SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Artículo 1, punto 3, inciso i) — Artículo 10, apartado 1 — Concepto de “depósito no disponible” — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de cooperación leal — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principios de equivalencia y de efectividad»

En el asunto C‑571/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 4 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Nikolay Kantarev

y

Balgarska Narodna Banka,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Kantarev, por la Sra. K. Boncheva y el Sr. M. Ekimdzhiev, advokati;

en nombre del Balgarska Narodna Banka, por los Sres. A. Kalaydzhiev y R. Georgiev y la Sra. M. Kalaydzhieva, advokati;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Mihaylova y A. Steiblytė y por el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, punto 3, inciso i), y del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO 2009, L 68, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 94/19»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Nikolay Kantarev y el Balgarska Narodna Banka (Banco Central de Bulgaria; en lo sucesivo, «BNB»), en relación con el perjuicio que el Sr. Kantarev alega haber sufrido a causa de la supuesta demora en el pago de la garantía de los depósitos respecto a los fondos que había depositado en una cuenta corriente abierta en el Korporativna Targovska Banka (en lo sucesivo, «KTB») que dejaron de estar disponibles.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 94/19

3

Los considerandos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno, undécimo, vigesimoprimero y vigesimocuarto de la Directiva 94/19 declaran lo siguiente:

«Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;

Considerando que, paralelamente a la supresión de las restricciones que afectan a las actividades de las entidades de crédito, conviene considerar la situación a que podría dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros; que es imprescindible que se asegure un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la [Unión] en que estén estos ubicados; que la protección de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;

[…]

Considerando que, para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no solo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario;

[…]

Considerando que la armonización debe limitarse a los elementos principales de los sistemas de garantía de depósitos y garantizar, en un plazo muy breve, un pago en concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;

Considerando que los sistemas de garantía de depósitos deben actuar en cuanto se produzca la indisponibilidad de depósitos;

[…]

Considerando que por sí misma la armonización de los sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad no cuestiona la existencia de sistemas constituidos cuyo objetivo sea la protección de las entidades, garantizando en particular la solvencia y liquidez de estas, para evitar que los depósitos realizados en dichas entidades, incluidas sus sucursales establecidas en otro Estado miembro, puedan quedar indisponibles; que esos sistemas alternativos que tienen una finalidad distinta de protección pueden ser considerados por las autoridades competentes, en determinadas condiciones, como que satisfacen los objetivos de la presente Directiva; que corresponderá a dichas autoridades competentes verificar que se cumplen estas condiciones;

[…]

Considerando que la información de los depositantes es un factor esencial para su protección y debe, por tanto, quedar también sujeta a un mínimo de disposiciones vinculantes; […]

[…]

Considerando que la presente Directiva no puede tener por efecto que se comprometa la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes con los depositantes al haber velado por la creación o por el reconocimiento oficial de uno o varios sistemas de garantía de los depósitos o de las propias entidades de crédito y de indemnización o de protección de los depositantes en las condiciones que define la presente Directiva».

4

El artículo 1, punto 1, párrafo primero, y el artículo 1, punto 3, de esta Directiva disponen:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

“depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

[…]

3)

“depósito no disponible”: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

i)

las correspondientes autoridades competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y no parece tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.

Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;

ii)

o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes de reclamar contra dicha entidad, si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación mencionada en el inciso anterior.»

5

El artículo 7, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50000 [euros] para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

bis.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100000 [euros] para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

[…]»

6

A tenor del artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes pertinentes tomen la determinación a que se refiere el artículo 1, punto 3, inciso i), o en que la autoridad judicial adopte una resolución conforme al artículo 1, punto 3, inciso ii). En este plazo se incluyen la recopilación y transmisión de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

En circunstancias absolutamente excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. La prórroga no podrá exceder de diez días hábiles.

[…]»

Directiva 2009/14

7

Los considerandos 11 y 12 de la Directiva 2009/14 declaran lo siguiente:

«(11)

Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de 21 días actualmente previsto a cinco días hábiles, a fin de no impedir un pago rápido. No obstante, las autoridades competentes deben comprobar previamente que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles. Dicha evaluación deberá estar sujeta a los correspondientes procedimientos judiciales o administrativos de los Estados miembros.

(12)

Los depósitos podrán considerarse no disponibles una vez se compruebe que las medidas de intervención o de reorganización se han revelado infructuosas. Esta circunstancia no debe impedir que las autoridades competentes realicen nuevos esfuerzos de reestructuración durante el plazo de pago.»

Derecho búlgaro

8

La Zakon za otgovornostta na darzhavata i obshtinite za vredi (Ley sobre la Responsabilidad del Estado y de los Municipios por Daños y Perjuicios) (DV n.o 60, de 5 de agosto de 1988; en lo sucesivo, «Ley sobre la responsabilidad del Estado»), en su artículo 1, apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:

«1.   Con arreglo a dicha disposición, el Estado y los municipios responderán por los perjuicios ocasionados a personas físicas o jurídicas por actos jurídicos ilícitos y actuaciones u omisiones ilícitas de sus órganos o de sus funcionarios en el ejercicio de su actividad administrativa.

2.   Los recursos interpuestos con arreglo al apartado 1 se examinarán de conformidad con el procedimiento administrativo establecido por la Administrativnoprotsesualen kodeks [(Ley de Procedimiento Administrativo)] […]».

9

El artículo 8, apartados 1 y 3, de esta Ley dispone:

«1.   La indemnización por los perjuicios ocasionados en las circunstancias establecidas en el artículo 1, apartado 1, en el artículo 2, apartados 1 y 2, en el artículo 2a y en el artículo 2b, apartado 1, podrá reclamarse según el procedimiento establecido en la presente Ley, en lugar del procedimiento establecido en el Derecho común.

[…]

3.   La presente Ley no será de aplicación cuando una Ley o un Decreto establezca un medio específico de indemnización.»

10

El artículo 45 de la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos) (DV n.o 275, de 22 de noviembre de 1950) establece:

«El que cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado. Se le presumirá culpable, salvo prueba en contrario, en aquellos casos en que el daño esté causado por un hecho ilícito.»

11

En virtud del artículo 49 de la Ley de Obligaciones y Contratos:

«El mandante responde de los daños causados por el mandatario en el cumplimiento del mandato.»

12

La Zakona za garantirane na vlogovete v bankite (Ley de Garantía de Depósitos Bancarios) (DV n.o 49, de 29 de abril de 1998) regula la creación, las funciones y la actividad del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (en lo sucesivo, «Fondo»). De conformidad con el artículo 1a de las disposiciones complementarias de 2009 (DV n.o 44, de 12 de junio de 2009), dicha Ley transpone las disposiciones de las Directivas 94/19 y 2009/14.

13

El artículo 23, apartados 1, 2, 5 y 6, de la misma Ley es del siguiente tenor:

«1.   El Fondo cubrirá las obligaciones del banco de que se trate hasta el importe garantizado cuando el [BNB] haya revocado la licencia bancaria de dicho banco comercial.

2.   El Fondo reembolsará los importes garantizados de los depósitos mediante un banco comercial o bancos comerciales, designados por el Consejo de Administración.

[…]

5.   El Fondo comenzará a reembolsar los importes, a más tardar, el vigésimo día hábil posterior a la fecha de revocación de la licencia.

6.   En circunstancias excepcionales, el Fondo podrá prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 un máximo de diez días hábiles.»

14

El artículo 24, apartado 1, de dicha Ley establece:

«1.   A partir de la fecha de adopción, por parte del [BNB], de la decisión prevista en el artículo 23, apartado 1, el Fondo se subrogará en los derechos de los depositantes frente al banco hasta el importe garantizado, independientemente de la cuantía y del momento en que el Fondo haya efectuado los pagos de la garantía de cada depositante.»

15

La Zakona za Bulgarskata narodna banka (Ley del Banco Central de Bulgaria) (DV n.o 46, de 10 de junio de 1997) regula el estatuto, los objetivos y las competencias del BNB.

16

El artículo 1, apartado 1, de esta Ley dispone:

«1.   El [BNB] es el Banco Central de la República de Bulgaria y se constituye bajo la forma de persona jurídica.»

17

El artículo 2, apartado 6, de la citada Ley establece:

«El [BNB] será competente para la regulación y la supervisión de la actividad ejercida por el resto de entidades bancarias establecidas en el territorio del Estado, a fin de mantener la estabilidad del sistema bancario y proteger los intereses de los depositantes.»

18

Según el artículo 16 de la misma Ley, el Consejo de Administración del BNB, en particular, «expide las licencias, deniega la concesión de licencias y revoca las licencias de bancos, de operadores de sistemas de pago, de establecimientos de pago y de establecimientos de moneda electrónica con sujeción a los requisitos y a los procedimientos establecidos por Ley; […] somete a los bancos a supervisión especial según los requisitos y los procedimientos establecidos por la Ley de Entidades de Crédito».

19

La Zakona za kreditnite institutsii (Ley de Entidades de Crédito) (DV n.o 59, de 21 de julio de 2006) regula los requisitos y el procedimiento para la concesión de licencias, el ejercicio de la actividad, el control del respeto a los requisitos prudenciales y la cesación de la actividad de las entidades de crédito con el objetivo de garantizar la estabilidad y la fiabilidad del sistema bancario y la protección de los intereses de los depositantes, así como las obligaciones de información del BNB en el ámbito de la regulación y de la supervisión prudencial de las entidades bancarias.

20

Según el artículo 1, apartado 2, de la Ley de Entidades de Crédito, el BNB es «la autoridad competente en la República de Bulgaria para supervisar a las entidades bancarias en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)».

21

El artículo 36, apartados 2 y 3, de esta Ley dispone lo siguiente:

«2.   El [BNB] revocará obligatoriamente la licencia concedida a un banco por razones de insolvencia cuando:

1)

el banco deje de atender sus obligaciones de pago vencidas, durante más de siete días hábiles, siempre que ello se deba directamente a la situación financiera del banco y que el [BNB] considere improbable que las deudas vencidas vayan a ser atendidas en un plazo razonable,

2)

o cuando el activo neto del banco arroje un valor negativo.

3.   El [BNB] adoptará la decisión a la que se refiere el apartado 2 en los cinco días hábiles posteriores a la determinación de indisponibilidad.»

22

El artículo 79, apartado 8, de la citada Ley establece:

«El [BNB], sus órganos y sus apoderados no responderán de los daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones de supervisión, salvo que hayan actuado dolosamente.»

23

El artículo 115 de la Ley de Entidades de Crédito es del siguiente tenor:

«1.   Para el saneamiento del banco en riesgo de insolvencia, el [BNB] podrá someter a dicho banco a una supervisión especial.

2.   Se considerará que un banco está en riesgo de insolvencia:

1)

cuando la ratio de solvencia del banco sea inferior al nivel mínimo fijado,

2)

o cuando el [BNB] considere que los activos líquidos del banco no bastarán para permitir atender a sus deudas cuando estas devengan exigibles,

3)

o cuando el banco no haya atendido en el debido plazo una o varias deudas exigibles frente a sus acreedores.

[…]»

24

Con arreglo al artículo 116 de esta Ley:

«1.   En los casos contemplados en el artículo 115, apartado 1, el [BNB] someterá al banco a supervisión especial y:

1)

nombrará administradores, si no los hubiera nombrado anteriormente, y determinará sus competencias;

2)

determinará la duración y los procedimientos de supervisión especial.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, el [BNB] podrá:

1)

reducir los intereses de las obligaciones del banco al tipo medio en el mercado;

2)

suspender total o parcialmente, durante un período determinado, el cumplimiento de todas o parte de las obligaciones del banco;

3)

restringir total o parcialmente su actividad;

[…]».

25

El artículo 119, apartado 5, de la citada Ley establece:

«5.   En los casos contemplados en el artículo 116, apartado 2, punto 2, el banco no responderá financieramente del incumplimiento de las obligaciones cuyo cumplimiento haya sido suspendido a consecuencia de la supervisión especial. Durante el período de supervisión especial, no se devengarán intereses de demora ni intereses por el incumplimiento de las obligaciones del banco cuyo cumplimiento se haya suspendido. Sí se devengarán los intereses convencionales de tales obligaciones, si bien estos se abonarán una vez concluida la supervisión especial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

El 4 de marzo de 2014, el Sr. Kantarev suscribió con el banco KTB un contrato marco relativo a unos servicios de pago, así como un apéndice adicional a dicho contrato relativo a la apertura de una cuenta bancaria. Este apéndice indicaba, en particular, que los importes depositados en dicha cuenta estaban garantizados por el Fondo. Además, los importes depositados en ella debían producir intereses a un tipo fijo, los cuales debían abonarse en la misma cuenta una vez al año o cuando se liquidara la cuenta, y también estaban garantizados por el Fondo.

27

Ante la crisis de liquidez que sufrió el banco KTB tras una retirada masiva de depósitos, sus representantes solicitaron al BNB, el 20 de junio de 2014, que sometiera al KTB a supervisión especial. Asimismo, informaron al BNB de la suspensión de todos los pagos y de todas las operaciones bancarias de la mencionada entidad. Mediante cuerdo de la misma fecha, el Consejo de Administración del BNB sometió al banco KTB a supervisión especial para un período de tres meses. El cumplimiento de las obligaciones de dicha entidad de crédito quedó en suspenso y su actividad, restringida. El BNB nombró administradores, a los que encargó efectuar una evaluación de los activos y deudas de la citada entidad a través de un auditor externo.

28

Esta evaluación puso de manifiesto que el resultado financiero del banco KTB arrojaba un valor negativo y que esta entidad no cumplía los requisitos en materia de activos netos establecidos por la normativa de la Unión. Por ello, mediante decisión de 6 de noviembre de 2014, el BNB, en primer lugar, revocó al KTB su licencia bancaria, en segundo lugar, estableció las medidas que debían adoptarse para la apertura de un procedimiento concursal y, en tercer lugar, decidió que procedía informar al Fondo.

29

En esa misma fecha fue cancelada de oficio la cuenta del recurrente, lo que activó, en virtud del Derecho búlgaro, el procedimiento de reembolso del depósito del Sr. Kantarev de conformidad con la garantía de depósitos.

30

El 4 de diciembre de 2014, una entidad de crédito búlgara, a la que el Fondo había encomendado reembolsar los depósitos en poder del banco KTB, abonó al Sr. Kantarev 86973,81 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 44465 euros), que incluían los intereses devengados hasta el 6 de noviembre de 2014, fecha de revocación de la licencia del banco KTB, a saber, 2673,81 BGN. A este respecto, hasta el 1 de julio de 2014, el tipo de interés aplicado al depósito del recurrente en el litigio principal se determinó según los términos del contrato, mientras que, entre dicha fecha y el 6 de noviembre de 2014, el tipo de interés aplicado se fijó mediante la decisión del Consejo de Administración del BNB de 30 de junio de 2014, que redujo los tipos de interés aplicados a los depósitos del banco KTB.

31

Posteriormente, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante sentencia de 22 de abril de 2015, declaró el estado de insolvencia del banco KTB con efectos de 6 de noviembre de 2014. El BNB recurrió esta parte de la sentencia ante el Sofiyski apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía, Bulgaria), que anuló la sentencia de primera instancia por considerar que la fecha de inicio de la insolvencia era el 20 de junio de 2014, momento en el que el activo neto del banco KTB pasó a ser negativo.

32

A principios de 2016, el Sr. Kantarev interpuso un recurso ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), basado en el artículo 4 TUE, apartado 3, contra el BNB, alegando que, pese a lo establecido en la Ley de Garantía de Depósitos Bancarios, dicha institución habría debido declarar la indisponibilidad de los depósitos de conformidad con el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, es decir, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la adopción de la decisión de someter al KTB a supervisión especial. Por tanto, según el recurrente, el BNB infringió el Derecho de la Unión, que le otorga un derecho a indemnización. A este respecto, el Sr. Kantarev alega que el retraso en el reembolso de su depósito le ocasionó un perjuicio correspondiente a los intereses de demora.

33

Mediante auto de 12 de marzo de 2016, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento principal debido a que no se cumplían los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre la responsabilidad del Estado. Sin embargo, dicho auto fue anulado por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) mediante auto de 18 de julio de 2016. En su auto, dicho Tribunal proporcionó algunos elementos de interpretación al órgano jurisdiccional remitente sobre varios aspectos que debían tenerse en cuenta para resolver el litigio.

34

Habida cuenta de estos elementos de interpretación, el órgano jurisdiccional remitente estima que el resultado del recurso interpuesto por el Sr. Kantarev depende, en primer lugar, de si debe considerarse que el BNB incurre en responsabilidad de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre la responsabilidad del Estado o de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Obligaciones y Contratos. A este respecto, señala que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros es contradictoria en cuanto a la competencia de los tribunales, civiles o administrativos, que deben conocer de un recurso de indemnización por violación del Derecho de la Unión. Añade que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) adoptó una jurisprudencia contradictoria al estimar, en ciertos casos, que, dado que el BNB no es un órgano del poder ejecutivo ni un órgano financiado por el presupuesto del Estado, no está sometido a la Ley sobre la responsabilidad del Estado mientras que, en otros casos, consideró que el BNB es un organismo con prerrogativas de poder público y que, por tanto, sí procedía aplicarle la citada Ley.

35

El órgano jurisdiccional remitente indica, igualmente, que existen diferencias significativas entre el procedimiento y los requisitos para que se genere responsabilidad que establece la Ley sobre la responsabilidad del Estado y los que establece la Ley de Obligaciones y Contratos. Así, la Ley sobre la responsabilidad del Estado, que se aplica exclusivamente cuando el perjuicio tiene su origen en actos jurídicos ilícitos anulados o acciones u omisiones ilícitas de la Administración, se basa en un régimen de responsabilidad objetiva. Según esta Ley, el recurrente debe abonar una tasa fija al interponer el recurso y puede elegir el órgano jurisdiccional de su domicilio. En cambio, en el caso de un recurso fundado en la Ley de Obligaciones y Contratos, el recurrente debe abonar al Estado una tasa correspondiente a un determinado porcentaje de la cuantía del litigio y debe elegir entre el tribunal del domicilio del demandado o el del lugar donde ha tenido lugar el hecho dañoso. Además, también exige, como requisito material para un recurso como el del litigio principal, que el recurrente acredite la culpa del BNB o la existencia de una actuación dolosa por parte de dicha entidad.

36

En segundo lugar, en cuanto al fondo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si el BNB debía adoptar la decisión prevista en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, por lo que, para resolver el litigio, es necesario saber si dicha disposición se transpuso correctamente al Derecho búlgaro. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre los requisitos impuestos por la citada Directiva para determinar la indisponibilidad de los depósitos con el fin de dilucidar en qué fecha se reunieron estos requisitos. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, por un lado, para activar la ejecución de la garantía de los depósitos, el BNB solamente podía revocar la licencia de una entidad de crédito y, por otro lado, el BNB, con carácter previo a la revocación de la licencia del banco KTB, decidió someter a este a una supervisión especial para tratar de evitar su insolvencia. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el reembolso establecido por el Fondo en virtud de la garantía de los depósitos no es óbice para que se ponga en marcha la supervisión especial.

37

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 3, inciso i), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 confieren a los depositantes el derecho de solicitar una indemnización a cargo del Estado miembro debido al incumplimiento, por parte de la autoridad competente, del plazo para determinar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito.

38

En este punto, la jurisprudencia nacional vuelve a incurrir en contradicciones. Algunos recursos de los depositantes contra el BNB fueron estimados debido a que este había infringido disposiciones del Derecho de la Unión con efecto directo, mientras que otros recursos fueron desestimados sobre la base de que la demora en el reembolso se imputó al Fondo y no al BNB, que no era posible reembolsar el importe mientras no se hubiera revocado la licencia bancaria de la entidad o que las disposiciones de la Directiva 94/19 no tenían efecto directo y que, en caso de identificarse un defecto de transposición de dicha Directiva, la responsabilidad no recaería sobre el BNB, sino sobre el propio Estado.

39

El órgano jurisdiccional remitente considera que el BNB violó el Derecho de la Unión, pero alberga dudas en cuanto a la cuestión de si se trata de una «violación suficientemente caracterizada», en el sentido del Derecho de la Unión. En este sentido, señala que la medida de saneamiento controvertida fue adoptada por el BNB en aras del interés general, lo que ofreció a los depositantes una protección equivalente a la prevista en la Directiva 94/19, y que, durante tal período, los depósitos devengaron intereses.

40

En tales circunstancias, el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 4 TUE, apartado 3, así como los principios de equivalencia y de efectividad en el sentido de que, en ausencia de una normativa nacional, permiten que la competencia judicial y el procedimiento para acciones indemnizatorias por infracción del Derecho de la Unión se determinen en función de la autoridad que cometió la infracción y de la naturaleza de la acción/omisión mediante la cual se cometió la infracción, cuando la aplicación de dichos criterios tiene como consecuencia que las demandas se sustancien ante jurisdicciones diferentes (la ordinaria y la contencioso-administrativa) y con arreglo a leyes procesales diferentes (la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley del Procedimiento Administrativo), que exigen el pago de tasas diferentes (proporcional y fija, respectivamente) y la acreditación de distintos requisitos, incluida la culpabilidad?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 4 TUE, apartado 3, y los requisitos esbozados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428) en el sentido de que se oponen a que las acciones indemnizatorias por infracción del Derecho de la Unión se sustancien [o puedan sustanciarse] con arreglo a un procedimiento como el que establecen los artículos 45 y 49 de la Ley de Obligaciones y Contratos, que exige el pago de una tasa proporcional y la prueba de la culpa, y también con arreglo a un procedimiento como el establecido en el artículo 1 de la Ley sobre la responsabilidad del Estado que, aunque prevé una responsabilidad objetiva y contiene normas especiales dirigidas a facilitar el acceso a la justicia, solo es aplicable a los daños y perjuicios sufridos a causa de un acto jurídico ilícito anulado y de una acción/omisión ilegal de la Administración, pero no comprende las infracciones del Derecho de la Unión cometidas por otras instituciones del Estado mediante acciones/omisiones no anuladas en el procedimiento correspondiente?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 1, punto 3, inciso i), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 en el sentido de que permiten un enfoque legislativo como el elegido en el artículo 36, apartado 3, de la Ley de Entidades de Crédito y en el artículo 23, apartado 5, de la Ley de Garantía de Depósitos Bancarios (derogada), con arreglo al cual “el requisito de que la entidad de crédito de que se trate no se encuentre de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en disposición de poder restituir el depósito y en la actualidad no existan perspectivas de poder hacerlo en el futuro” equivale a la declaración de insolvencia de la entidad y a la revocación de su licencia, y el sistema de garantía de depósitos entra en funcionamiento desde el momento de la revocación de la licencia bancaria?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/19 en el sentido de que, para calificar un depósito de “no disponible”, la indisponibilidad debe ser determinada expresamente por las “correspondientes autoridades competentes” tras efectuar una valoración con arreglo al inciso i) de dicha disposición o permite que, en caso de vacío legal en la normativa nacional, la valoración y la voluntad de la “correspondiente autoridad competente” se deduzcan mediante interpretación de otros actos jurídicos de dicha autoridad —en el presente asunto, por ejemplo, de la Decisión n.o 73 de 20 de junio de 2014 del Consejo de Administración del BNB, por la cual se sometió el KTB a supervisión especial— o se presuman en virtud de circunstancias como las del procedimiento principal?

5)

En circunstancias como las del procedimiento principal, en que mediante la Decisión n.o 73 de 20 de junio de 2014 del Consejo de Administración del BNB se suspendieron todos los pagos y operaciones y, en el período comprendido entre el 20 de junio y el 6 de noviembre de 2014, los depositantes no pudieron presentar solicitudes de reintegro ni acceder a sus depósitos, ¿debe considerarse que todos los depósitos garantizados a la vista (de los que se puede disponer sin preaviso y que se han de reembolsar inmediatamente cuando así se solicite) no están disponibles en el sentido del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, o exige el requisito de que el depósito “haya vencido y sea exigible pero todavía no haya sido pagado por una entidad de crédito” que los depositantes hayan reclamado el pago a la entidad de crédito (mediante solicitud o requerimiento) y no se haya dado curso a su petición?

6)

¿Deben interpretarse los artículos 1, punto 3, inciso i), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 y el considerando 8 de la Directiva 2009/14 en el sentido de que el margen de apreciación de las “correspondientes autoridades competentes” al hacer la valoración que se ha de hacer con arreglo al artículo 1, punto 3, inciso i), está limitado, en todo caso, por el plazo indicado en el párrafo segundo de dicho inciso [del artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/19] o permiten, a los efectos de una supervisión especial como la prevista en el artículo 115 de la Ley de Entidades de Crédito, que los depósitos se hallen no disponibles durante un período superior al previsto en la Directiva?

7)

¿Tienen los artículos 1, punto 3, inciso i), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 efecto directo y confieren a los titulares de depósitos en un banco adherido a un sistema de garantía de depósitos, además de su derecho a un pago con cargo a dicho sistema hasta el importe previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/19, el derecho a que el Estado responda por infracción del Derecho de la Unión, mediante demanda dirigida contra la autoridad obligada a determinar la no disponibilidad de los depósitos, reclamándole el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del retraso en el pago del importe garantizado del depósito si la decisión prevista en el artículo 1, punto 3, inciso i), se adoptó después de transcurrido el plazo de cinco días establecido en la Directiva y dicho retraso se debió a los efectos de una medida de saneamiento ordenada por la mencionada autoridad con el propósito de evitar la insolvencia del banco o, en circunstancias como las del procedimiento principal, admiten una disposición nacional como el artículo 79, apartado 8, de la Ley de Entidades de Crédito, con arreglo a la cual el BNB, sus órganos y sus apoderados solo responden de los daños y perjuicios ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de supervisión si los han causado intencionadamente?

8)

¿Constituye una infracción del Derecho de la Unión consistente en que la “correspondiente autoridad competente” no haya adoptado la decisión prevista en el artículo 1, apartado 3, inciso i), de la Directiva 94/19 una “infracción suficientemente cualificada” que puede originar la responsabilidad del Estado miembro por daños y perjuicios mediante una demanda contra la autoridad de supervisión, y en qué circunstancias es así? ¿Son relevantes a este respecto las siguientes circunstancias: a) que el Fondo no disponía de medios suficientes para cubrir todos los depósitos garantizados; b) que en el período en que se mantuvo la suspensión de pagos la entidad de crédito estuvo sometida a una supervisión especial a fin de evitar su insolvencia; c) que el depósito del demandante fue reembolsado después de que el BNB declarase el fracaso de las medidas de saneamiento, y d) que el depósito del demandante, más los intereses devengados entre el 20 de junio y el 6 de noviembre de 2014, ambos inclusive, han sido abonados?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

41

Para impugnar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por un lado, el BNB alega que las cuestiones planteadas no son pertinentes y no tienen relación alguna con los hechos del asunto principal. Además, según el BNB, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, y no al Tribunal de Justicia, determinar si el Sr. Kantarev efectivamente sufrió un perjuicio y, en caso de demostrarse la infracción de la Directiva 94/19, el legislador búlgaro, con competencia exclusiva para transponer la Directiva al Derecho nacional, sería el único responsable. Por otro lado, el BNB sostiene que de la sentencia de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C‑222/02, EU:C:2004:606) resulta que un particular no puede solicitar el resarcimiento de un daño causado por una supervisión deficiente de la autoridad nacional de supervisión de entidades de crédito cuando está garantizado el reembolso de los depósitos establecido en la Directiva 94/19.

42

A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se deduce que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartado 20 y jurisprudencia citada).

43

Por ello, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (sentencia de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartado 21 y jurisprudencia citada).

44

No obstante, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartado 22 y jurisprudencia citada).

45

Ahora bien, ninguno de estos supuestos concurre en el presente asunto. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, en apoyo de su recurso de indemnización, el recurrente en el procedimiento principal alegó la aplicación incorrecta de la Directiva 94/19, así como los motivos por los que, en su opinión, para poder resolver el litigio principal, es necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

46

En segundo lugar, respecto a la alegación basada en la sentencia de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C‑222/02, EU:C:2004:606), el artículo 267 TFUE otorga siempre a los órganos jurisdiccionales nacionales plena libertad para someter cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 52 y jurisprudencia citada). Por tanto, la pertinencia y el alcance de dicha sentencia deberán ser examinadas en la fase de análisis del fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas.

47

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y sexta

48

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y sexta, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 3, y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, por un lado, a una normativa nacional según la cual la determinación de la indisponibilidad de los depósitos depende de la insolvencia de la entidad de crédito y de la revocación de la licencia bancaria de dicha entidad y, por otro lado, a que puedan establecerse excepciones al plazo establecido por dichas disposiciones para determinar la indisponibilidad de los depósitos y para reembolsar estos depósitos, por ser necesario que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial.

49

A este respecto, debe señalarse que del tenor del artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo primero, de la Directiva 94/19 se desprende expresamente que el requisito necesario y suficiente para determinar la indisponibilidad de un depósito vencido y exigible es que, en opinión de las autoridades competentes, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, una entidad de crédito se encuentre en la imposibilidad de restituir los depósitos y no parezca tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.

50

Además, el artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 94/19 precisa que estas autoridades efectuarán dicha determinación «lo antes posible» y «a más tardar cinco días después de haber comprobado por primera vez que [la entidad de crédito en cuestión] no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles».

51

De estas disposiciones se desprende que la determinación de la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito no puede depender de la insolvencia de la entidad de crédito de que se trate ni de la revocación de su licencia bancaria.

52

En efecto, por un lado, la indisponibilidad de los depósitos debe determinarse en un plazo muy breve, sin esperar a que se reúnan los requisitos necesarios para la apertura de un procedimiento de insolvencia ni para la revocación de la licencia bancaria.

53

Por otro lado, la insolvencia de la entidad de crédito y la revocación de la licencia bancaria difieren de las circunstancias que figuran en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19. Así, en particular, la revocación de la licencia bancaria de una entidad de crédito puede ser la consecuencia de su no adhesión a un fondo de garantía de depósitos, sin que sea necesario que los depósitos de la entidad no estén disponibles.

54

Además, la insolvencia de una entidad de crédito y la revocación de la licencia bancaria ya indican que la entidad atraviesa dificultades prolongadas. En cambio, dado que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 supedita la determinación de la indisponibilidad de los depósitos al hecho de que la entidad de crédito no esté en disposición «de momento» de restituir los depósitos y no parezca tener por el momento «perspectivas» de poder hacerlo, esta indisponibilidad puede ser temporal.

55

Por tanto, debe concluirse que los depósitos están indisponibles aun en caso de dificultades temporales, siempre que la entidad de crédito de que se trate se encuentre en la imposibilidad de restituir los depósitos vencidos y exigibles y no parezca tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.

56

El doble objetivo perseguido por la Directiva 94/19 corrobora esta interpretación. A este respecto, es preciso recordar que la Directiva pretende, a un tiempo, como indican sus considerandos primero y cuarto, proteger a los depositantes y garantizar la estabilidad del sistema bancario, evitando fenómenos de retirada masiva de depósitos, no solo de una entidad en dificultades, sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza del público en la solidez de dicho sistema (sentencia de 22 de marzo de 2018, Anisimovienė y otros, C‑688/15 y C‑109/16, EU:C:2018:209, apartado 83).

57

En cuanto a este doble objetivo, es imprescindible que la garantía de depósitos entre en funcionamiento, tan como indican los considerandos octavo a noveno de dicha Directiva, en un «plazo muy breve» desde el momento en que los depósitos de una entidad de crédito quedan indisponibles.

58

En efecto, por un lado, la protección de los depositantes exige que sus depósitos sean reembolsados en el plazo más breve posible desde su indisponibilidad para que dichos depositantes no se vean privados de sus ahorros y se encuentren, por ello, en la imposibilidad de satisfacer sus necesidades cotidianas. Por otro lado, la estabilidad del sistema bancario también exige un rápido pago a los depositantes, con el fin de evitar que las dificultades financieras que sufre una entidad de crédito, aun las temporales, no generen un fenómeno de retirada masiva de los depósitos y que esas dificultades no se extiendan así al resto del sistema bancario.

59

Es cierto que, habida cuenta del tenor del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 y en particular del hecho de que esta disposición precise que las autoridades competentes determinarán la indisponibilidad de los depósitos cuando, «en su opinión», se reúnan los requisitos necesarios para ello, dichas autoridades disponen de cierto margen de apreciación. No obstante, este margen de apreciación se refiere a la valoración de los requisitos establecidos en dicha disposición y no a los requisitos en sí ni al momento en que debe efectuarse dicha determinación.

60

En cuanto a la posibilidad de exceptuar el plazo para determinar la indisponibilidad de los depósitos con el fin de que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial, es necesario señalar que el plazo establecido en el artículo 1, punto 3, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 94/19 es, de conformidad con la misma disposición, un plazo imperativo, sin que se establezca excepción alguna a dicho plazo en ninguna otra disposición de la citada Directiva.

61

Además, permitir a las autoridades competentes establecer excepciones al plazo previsto en la Directiva 94/19 para determinar la indisponibilidad de depósitos con el fin de que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial iría en contra de la exigencia de celeridad que se deriva de la Directiva. Efectivamente, tanto del doble objetivo perseguido por esta, recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, como de la reducción del plazo, de 21 a 5 días, introducida por la Directiva 2009/14, se deduce que tal determinación debe efectuarse en un plazo muy breve.

62

Por otra parte, la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos, de 4 de junio de 1992 [COM(92) 188 final, DO 1992, C 163, p. 6], que dio lugar a la adopción de la Directiva 94/19, indica, precisamente, que el pago de la garantía debe basarse en la determinación objetiva según la cual se ha privado a un depositante de los fondos que la entidad de crédito habría debido restituirle con el fin de «acelerar el pago del importe garantizado» y «desvincularlo de los procedimientos de saneamiento y liquidación de la entidad de crédito» de que se trate.

63

Es cierto que, según el considerando 12 de la Directiva 2009/14, «los depósitos podrán considerarse no disponibles una vez se compruebe que las medidas de intervención o de reorganización [de la entidad de crédito en cuestión] se han revelado infructuosas».

64

Sin embargo, por un lado, este considerando solo se refiere a la posibilidad de que los depósitos sean considerados no disponibles en caso de que las medidas de intervención o de reorganización se revelen infructuosas, sin subordinar la determinación de la indisponibilidad a la circunstancia de que tales medidas hayan fracasado.

65

Por otro lado, procede observar que la segunda frase de dicho considerando precisa que esta posibilidad «no debe impedir que las autoridades competentes realicen nuevos esfuerzos de reestructuración durante el plazo de pago» e implica, en consecuencia, que tales medidas no afectan a la determinación de la indisponibilidad de los depósitos ni a su reembolso.

66

En cuanto al plazo de pago de los depósitos establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19, se desprende del propio tenor de esta disposición que una prórroga de este plazo solo es posible «en circunstancias absolutamente excepcionales» y que dicha prórroga «no podrá exceder de diez días hábiles».

67

Ahora bien, en el caso de una entidad de crédito en dificultades, el hecho de que sea sometida a supervisión especial para evitar su insolvencia, no constituye una circunstancia absolutamente excepcional, sino, por el contrario, una circunstancia inherente a la situación de dicha entidad y a las medidas que pueden adoptarse para resolver esa situación.

68

En cualquier caso, el hecho de que la prórroga del plazo de pago de los depósitos esté limitado a diez días hábiles demuestra que la prórroga no se aplica a las medidas que podrían adoptarse para impedir la insolvencia de dicha entidad, puesto que tales medidas requieren más de diez días para producir todos sus efectos.

69

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y sexta que el artículo 1, punto 3, y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, por un lado, a una normativa nacional según la cual la determinación de la indisponibilidad de los depósitos depende de la insolvencia de la entidad de crédito y de la revocación de la licencia bancaria de dicha entidad y, por otro lado, a que pueda establecerse una excepción al plazo previsto por dichas disposiciones para determinar la indisponibilidad de los depósitos y para reembolsar estos depósitos, sobre la base de que es necesario que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

70

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que la indisponibilidad de los depósitos en poder de una entidad de crédito debe determinarse mediante un acto expreso de las autoridades competentes o si puede deducirse de otros actos de dichas autoridades, como, por ejemplo, la decisión del BNB de someter el KTB a supervisión especial o si puede presumirse de circunstancias como las del litigio principal.

71

A este respecto, debe subrayarse que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 se limita a enunciar las circunstancias en las que las autoridades competentes deben determinar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito, sin indicar la forma que debe revestir dicha determinación.

72

Dicho esto, procede señalar que, por un lado, en el sistema de la Directiva 94/19, la determinación de la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito es un requisito para el pago de dichos depósitos por los sistemas de garantía y, por otro lado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva, dicha determinación marca el inicio del plazo en el que debe producirse el reembolso.

73

Así, habida cuenta de estos elementos, la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito, en el sentido del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, debe determinarse necesariamente mediante una decisión expresa de las autoridades competentes que tenga por objeto declarar dicha indisponibilidad, puesto que cualquier otra interpretación crearía una situación de incertidumbre que precisamente dicha Directiva pretende evitar.

74

En efecto, del vigesimoprimer considerando de la Directiva 94/19 se deduce que informar a los depositantes es un elemento esencial para su protección. Además, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, dicha Directiva persigue dos objetivos estrechamente vinculados entre sí, a saber, la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Pues bien, estos objetivos presumen que los depositantes pueden saber con certeza que sus depósitos no están disponibles y el momento a partir del cual serán objeto de un proceso de reembolso, para evitar toda situación de pánico que ponga en peligro la estabilidad del sistema bancario.

75

Por otra parte, dado que la determinación de la indisponibilidad es un requisito para el pago de los depósitos y también marca el inicio del plazo en que dicho pago debe producirse, los depositantes y los sistemas de garantía de depósitos deben contar con una decisión expresa, clara y precisa que les permita saber rápidamente y con seguridad que, tras la evaluación que figura en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, se ha declarado la indisponibilidad de los depósitos. Una decisión de este tipo asegura, por un lado, que el fondo de garantía de depósitos pueda incoar un procedimiento de reembolso y marcar el inicio del plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 y, por otro lado, que los depositantes puedan hacer valer los derechos que les confiere esta Directiva.

76

De ello se desprende que debe adoptarse una decisión expresa para determinar la indisponibilidad de los depósitos y que, desde que se adopte, debe darse a conocer a los fondos de garantía de depósitos.

77

Además, la indisponibilidad de los depósitos no puede deducirse de otros actos que haya adoptado la autoridad nacional competente, como someter a supervisión especial a un banco, ni tampoco puede presumirse de circunstancias como las del litigio principal, que no tienen su origen en una evaluación de la indisponibilidad de depósitos como la establecida en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19.

78

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que la indisponibilidad de los depósitos en el sentido de esta disposición debe determinarse mediante un acto expreso de la autoridad nacional competente y no puede deducirse de otros actos de las autoridades nacionales como, por ejemplo, la decisión del BNB de someter el KTB a supervisión especial ni tampoco puede presumirse de circunstancias como las del litigio principal.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

79

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que la determinación de la indisponibilidad de un depósito bancario con arreglo a dicha disposición está supeditada a que con anterioridad el titular de dicho depósito haya solicitado sin éxito a la entidad de crédito la retirada de sus fondos.

80

A este respecto, de la interpretación del artículo 1, punto 1, en relación con el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 resulta que, si bien los depósitos deben ser restituidos de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables, la apreciación de su indisponibilidad se determina exclusivamente mediante los requisitos establecidos en el artículo 1, punto 3, inciso i), de dicha Directiva.

81

Sin embargo, esta disposición no establece que la determinación de la indisponibilidad de los depósitos dependa de la previa presentación de una solicitud infructuosa de retirada de los fondos.

82

En efecto, como señaló acertadamente la Comisión Europea, esta determinación está vinculada a la situación financiera objetiva de la entidad de crédito y afecta de forma general a la totalidad de depósitos en poder de dicha entidad de crédito y no a cada uno de los depósitos en su poder. Por tanto, basta con que se determine que la entidad de crédito en cuestión no ha restituido algunos depósitos y que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 para que se declare la indisponibilidad de todos los depósitos en poder de la dicha entidad.

83

Por otra parte, no podría alcanzarse el doble objetivo perseguido por la Directiva 94/19, tal como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, si, para poder calificar de «indisponible» un depósito, se exigiera que el titular de dicho depósito hubiera solicitado a la entidad de crédito respectiva, sin éxito, la retirada de sus fondos.

84

En efecto, por un lado, esta exigencia contribuiría a socavar la confianza de los depositantes en el sistema de garantía de depósitos y provocaría un fenómeno de retirada masiva de depósitos.

85

Por otro lado, dicha exigencia acarrearía una mayor complejidad del procedimiento de determinación de la indisponibilidad de depósitos y comprometería el objetivo de celeridad de la Directiva 94/19.

86

Por lo demás, en circunstancias como las del litigio principal, con todas las operaciones y los pagos de la entidad de crédito suspendidos, un requisito de este tipo está aún menos justificado puesto que es innecesario y, en la práctica, sería muy difícil, si no imposible, de cumplir, dado que el titular del depósito podría no estar en condiciones de acreditar que previamente solicitó sin éxito la restitución de sus fondos.

87

Por tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 debe interpretarse en el sentido de que la determinación de la indisponibilidad de un depósito bancario, en el sentido de esta disposición, no está supeditada a que previamente el titular de dicho depósito haya solicitado sin éxito a la entidad de crédito la retirada de sus fondos.

Sobre las cuestiones prejudiciales séptima y octava

88

Mediante sus cuestiones prejudiciales séptima y octava, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, punto 3, inciso i), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y otorgan a los depositantes el derecho a interponer un recurso por violación del Derecho de la Unión imputable al Estado contra la autoridad pública que debe determinar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito, como el BNB, para reparar el perjuicio presuntamente sufrido por el retraso en el pago de los depósitos. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente solicita información adicional sobre el concepto de violación «suficientemente caracterizada», en el sentido del Derecho de la Unión, y alberga dudas sobre la pertinencia de algunas circunstancias fácticas del asunto a los efectos de dicha apreciación.

89

Con carácter preliminar, debe precisarse que, en contra de lo que sostiene el BNB y como señaló la Abogado General en los puntos 78 a 82 de sus conclusiones, las circunstancias que dieron lugar al litigio principal difieren de las que dieron lugar a la sentencia de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C‑222/02, EU:C:2004:606), por lo que la presente sentencia no puede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

90

De dicha sentencia de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C‑222/02, EU:C:2004:606), se desprende que, cuando el Derecho nacional ha establecido un sistema de garantía de depósitos, la Directiva 94/19 no se opone a una normativa nacional que excluya que los particulares puedan solicitar una indemnización por los perjuicios que les ha irrogado una supervisión insuficiente o deficiente por parte de la autoridad nacional de supervisión de las entidades de crédito o reclamar la responsabilidad del Estado a la luz del Derecho de la Unión basándose en que estas labores de supervisión se desarrollan en aras del interés general.

91

Ahora bien, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar si procede responsabilizar a un Estado miembro de la transposición incorrecta de la Directiva 94/19 y de la aplicación incorrecta del mecanismo de garantía de depósitos establecido en dicha Directiva.

92

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que esta se funda (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 29 y jurisprudencia citada).

93

Por ello, incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 46 y jurisprudencia citada).

94

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, en cuanto a los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, que los particulares perjudicados tienen derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el daño sufrido por estos particulares (sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová, C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 22 y jurisprudencia citada).

95

Igualmente, se desprende de una jurisprudencia consolidada que la comprobación de que se cumplen estos requisitos, que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencias de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 48, y de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 100).

96

Con respecto a la cuestión de si el artículo 1, punto 3, inciso i), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19 tienen efecto directo y confieren el derecho de interponer un recurso de indemnización de los perjuicios causados por la demora en el reembolso de los depósitos, debe subrayarse, de entrada, que, dado que el recurrente alega ante el órgano jurisdiccional remitente un perjuicio causado por la violación del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 por parte del BNB, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva.

97

En cuanto al efecto directo del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, si bien la jurisprudencia no exige tal requisito para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 2122), el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en caso de que dicha disposición tenga efecto directo, el BNB habría infringido el Derecho de la Unión al aplicar, en lugar de la citada Directiva, las disposiciones nacionales que la transponen.

98

A este respecto, es importante recordar que en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva, en cuanto a su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los tribunales nacionales contra el Estado miembro, cuando este no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados o cuando haya hecho una transposición incorrecta (sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2015:418, apartado 57).

99

Es cierto que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 deja cierto margen de apreciación a los Estados miembros en lo relativo al nombramiento de la autoridad competente para determinar la indisponibilidad de los depósitos y también a esta para evaluar la situación financiera de la entidad de crédito de que se trate.

100

No obstante, al indicar que la autoridad competente debe determinar la indisponibilidad de los depósitos lo antes posible y a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles, dicha disposición establece una obligación incondicional y suficientemente precisa para el BNB, autoridad competente para determinar la indisponibilidad de los depósitos, de garantizar el respeto en el ámbito de sus competencias.

101

Esta interpretación no obsta al hecho de que la autoridad pública que ha cometido la infracción del Derecho de la Unión debe ser determinada por los tribunales nacionales de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuestión.

102

Por lo que se refiere a la cuestión de si el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 constituye una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, procede señalar que la Directiva 94/19 pretende, en particular, proteger a los depositantes.

103

Además, la determinación de la indisponibilidad de los depósitos repercute directamente en la situación jurídica de un depositante, puesto que esta determinación activa el mecanismo de garantía de depósitos y, por tanto, el reembolso de los depositantes.

104

En estas circunstancias, es evidente que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 es una norma del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

105

En cuanto al requisito de la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una violación de este tipo implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte del Estado miembro, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Los elementos que deben tenerse en cuenta a este respecto son el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida concede a las autoridades nacionales, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución de la Unión Europea hayan podido contribuir a la omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 56).

106

En el presente asunto, conviene subrayar que, si bien el BNB dispone, en virtud del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, de cierto margen de apreciación a efectos de determinar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito, este margen de apreciación tiene sus límites.

107

En efecto, el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 establece claramente los requisitos a los que está supeditada la determinación de la indisponibilidad de depósitos, así como el plazo en que dicha determinación debe efectuarse.

108

Consiguientemente, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, la autoridad nacional competente debe determinar la indisponibilidad de los depósitos en un plazo máximo de cinco días.

109

Pues bien, del análisis de las circunstancias del asunto principal se desprende que, tras recibir la información del banco KTB sobre las dificultades financieras y los problemas de liquidez a los que se enfrentaba, el BNB lo sometió a supervisión especial debido al riesgo de insolvencia existente y decidió suspender la totalidad de los pagos y las operaciones del banco KTB. Por ello, las medidas de supervisión de este demuestran que el BNB albergaba dudas, habida cuenta de la situación financiera del banco KTB, sobre la capacidad de dicho banco para reembolsar los depósitos en un breve período de tiempo. Además, las medidas de suspensión de los pagos y de las operaciones del banco KTB adoptadas por el BNB impidieron que dicho banco reembolsara los depósitos.

110

Junto a estos elementos, incumbe igualmente al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración, para poder apreciar la ilicitud del comportamiento del BNB, el carácter intencional o involuntario del perjuicio causado.

111

Por último, el resto de circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente no son relevantes para determinar si, en las circunstancias del litigio principal, el BNB cometió una violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión, al no determinar la indisponibilidad de los depósitos en el plazo de cinco días establecido en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19.

112

Efectivamente, en primer lugar, la circunstancia de que el Fondo no dispusiera de fondos suficientes para cubrir todos los depósitos garantizados no es relevante, dado que dicha circunstancia no figura entre aquellas que la autoridad nacional competente debe tener en cuenta para concluir que procede determinar la indisponibilidad de los depósitos.

113

En segundo lugar, tampoco es pertinente la circunstancia de que, durante el período en que los pagos estuvieron suspendidos, la entidad de crédito quedara sometida a supervisión especial para evitar su insolvencia ni tampoco el hecho de que el depósito del recurrente en el asunto principal fuera reembolsado después de que el BNB constatara el fracaso de las medidas de saneamiento. Por un lado, como el Tribunal de Justicia ha precisado en su respuesta a la tercera cuestión prejudicial, la Directiva 94/19 no subordina la determinación de la indisponibilidad de los depósitos a la insolvencia de la entidad de crédito. Por otro lado, la Directiva 94/19 pretende proteger a los depositantes exigiendo que los depósitos de los que son titulares estén garantizados y sean reembolsados en un plazo muy breve.

114

En tercer lugar, la circunstancia de que el depósito del recurrente del litigio principal fuera reembolsado, junto a los intereses correspondientes, también para el período del 20 de junio de 2014 al 6 de noviembre de 2014, está relacionada con el daño alegado por el Sr. Kantarev y no con la existencia de una violación suficientemente caracterizada del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19.

115

Habida cuenta de cuanto antecede y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la falta de determinación de la indisponibilidad de los depósitos en el plazo de cinco días previsto en el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, pese a que se reunían los requisitos claramente enunciados en esta disposición, puede constituir, en las circunstancias del litigio principal, una violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión, no siendo relevantes a este respecto las demás circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.

116

En cuanto al tercer requisito para que se genere la responsabilidad del Estado por una violación del Derecho de la Unión, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, como parece deducirse de los autos, existe una relación de causalidad directa entre dicha violación del artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 y el perjuicio que se irrogó al Sr. Kantarev.

117

Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales séptima y octava que el artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19 tiene efecto directo y es una norma de Derecho que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, lo que permite a los depositantes interponer un recurso de indemnización del perjuicio causado por la demora en el reembolso de los depósitos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, por un lado, si la falta de determinación de la indisponibilidad de los depósitos en el plazo de cinco días hábiles previsto en dicha disposición, pese a que se reunían los requisitos claramente establecidos en esta disposición, puede constituir, en las circunstancias del litigio principal, una violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión, y si, por otro lado, existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por un depositante como el Sr. Kantarev.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

118

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, así como los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que, a falta de procedimiento específico en Bulgaria para exigir responsabilidad a dicho Estado miembro por los daños causados por una violación del Derecho de la Unión por parte de una autoridad pública, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, establece dos procedimientos distintos, con distintos requisitos y que son competencia de dos jurisdicciones diferentes, y, por otro lado, supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización al carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate, a la obligación del particular de acreditar la existencia de culpa, al pago de una tasa fija o una tasa proporcional a la cuantía del litigio o a la previa anulación del acto administrativo que ocasionó el daño.

119

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que existe una jurisprudencia divergente en cuanto al régimen jurídico aplicable a los recursos interpuestos contra el BNB por violación del Derecho de la Unión, puesto que algunos tribunales han estimado que estos recursos están regulados por la Ley sobre la responsabilidad del Estado, mientras que otros han considerado que debe aplicárseles el régimen de responsabilidad general, establecido en la Ley de Obligaciones y Contratos. Además, la Ley del Banco Central de Bulgaria limita la responsabilidad del BNB en el ejercicio de sus funciones de supervisión a los daños causados por actos intencionados.

120

Procede recordar, de entrada, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los tres requisitos mencionados en el apartado 94 de la presente sentencia son suficientes para generar un derecho a indemnización en favor de los particulares (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 65 y jurisprudencia citada).

121

De lo anterior se desprende que, si bien el Derecho de la Unión no excluye en absoluto la posibilidad de que el Estado pueda incurrir en responsabilidad por infringir este Derecho en virtud de requisitos menos restrictivos establecidos con arreglo al Derecho nacional, sí se opone, sin embargo, a que el Derecho nacional imponga requisitos adicionales a este respecto (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 66 y jurisprudencia citada).

122

Asimismo, es importante recordar que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 46 y jurisprudencia citada).

123

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha precisado que, sin perjuicio del derecho a indemnización basado directamente en el Derecho de la Unión cuando se cumplen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 31 y jurisprudencia citada).

124

El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique tanto a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión como a los basados en la infracción del Derecho interno (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 50 y jurisprudencia citada).

125

Según el principio de efectividad, las normas procesales nacionales no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 52 y jurisprudencia citada).

126

En el presente asunto, en relación con los requisitos sustantivos que debe cumplir un recurso como el del recurrente en el litigio principal, la Ley del Banco Central de Bulgaria, al supeditar el derecho a indemnización a la existencia de intencionalidad en el daño causado por dicho banco, somete ese derecho a un requisito que va más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

127

Con respecto al requisito derivado de la Ley de Obligaciones y Contratos que exige al recurrente en el litigio principal acreditar la existencia de culpa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien es cierto que, para apreciar si una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada o no, pueden ser pertinentes, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 105 de la presente sentencia, determinados elementos objetivos y subjetivos que, en el marco de un sistema jurídico nacional, pueden estar vinculados al concepto de «culpa», no es menos cierto que la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 67 y jurisprudencia citada).

128

En consecuencia, por un lado, el Derecho de la Unión se opone a que, en el contexto de un recurso como el del caso de autos, el derecho a indemnización quede supeditado al carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional en cuestión. Por tanto, la responsabilidad del BNB en un litigio como el principal no puede apreciarse a la luz de los requisitos establecidos en la Ley del Banco Central de Bulgaria. Por otro lado, incumbe al órgano jurisdiccional remitente averiguar si el concepto de «culpa», en el sentido de la Ley de Obligaciones y Contratos, va más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

129

Por lo que respecta a las normas procesales nacionales, debe recordarse que incumbe a los Estados miembros decidir si la competencia de los tribunales nacionales y el procedimiento para resolver el litigio deben determinarse en función de la clase de autoridad pública a la que se imputa la infracción y de las características de la presunta acción u omisión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 47).

130

Por ello, como ha subrayado la Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, cuando existen varios procedimientos, no corresponde al Derecho de la Unión determinar cuál de ellos ha de aplicarse. No obstante, la elección del procedimiento apropiado y, por tanto, del régimen de responsabilidad, debe respetar tanto los principios de efectividad y de equivalencia como los requisitos que engendran la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión recogidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

131

En cuanto al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que permita poner en duda la adecuación a tal principio de las normas establecidas en la Ley sobre la responsabilidad del Estado y en la Ley de obligaciones y contrato.

132

Por lo que se refiere al principio de efectividad, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, sobre la conformidad de este principio con la tasa que debe abonarse en virtud de la Ley sobre la responsabilidad del Estado y la Ley de Obligaciones y Contratos.

133

A este respecto, es necesario recordar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los particulares el Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trata dentro del conjunto del procedimiento, del desarrollo de este y de las peculiaridades de dichas normas, ante las diversas instancias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 36).

134

Para ello, procede averiguar si la normativa nacional supedita el ejercicio de la acción indemnizatoria al pago de una tasa y si existen posibilidades de exención.

135

Procede tener en cuenta la magnitud de la tasa o si esta puede constituir o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 61).

136

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que, en un litigio como el principal, una persona física como el Sr. Kantarev, para interponer un recurso basado en la Ley sobre la responsabilidad del Estado, debe abonar una tasa fija de 10 BGN (aproximadamente 5 euros) y, para un recurso basado en la Ley de Obligaciones y Contratos, una tasa proporcional, fijada en un 4 % de la cuantía del litigio.

137

Habida cuenta de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, una tasa fija de 10 BGN (aproximadamente 5 euros) no parece un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

138

Por el contrario, no se excluye que una tasa proporcional, fijada en un 4 % de la cuantía del litigio, suponga un obstáculo considerable para el ejercicio del derecho a indemnización, en particular, ante la imposibilidad de exención del pago de dicha tasa, aspecto que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

139

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la Ley sobre la responsabilidad del Estado limite el derecho a indemnización a los casos en los que el daño es consecuencia de un acto jurídico ilícito anulado o de una acción u omisión ilícita de la Administración es conforme con el principio de efectividad.

140

Cabe recordar, a este respecto que, por lo que se refiere a la aplicación de los recursos judiciales disponibles dirigidos a exigir la responsabilidad de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que el tribunal nacional puede comprobar si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su magnitud y, en particular, si ha ejercitado en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho le correspondían (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 75 y jurisprudencia citada).

141

En efecto, según un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 76 y jurisprudencia citada).

142

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten (sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartado 77 y jurisprudencia citada).

143

Así, la obligación de demostrar previamente la anulación del acto administrativo que originó el daño no es, per se, contraria al principio de efectividad. Sin embargo, esta obligación puede hacer excesivamente difícil la obtención de la indemnización de los daños ocasionados por la violación del Derecho de la Unión si, en la práctica, esta anulación está excluida (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 51) o es muy limitada.

144

En el caso de autos, procede señalar que la exigencia relativa a la ilegalidad del acto de la autoridad administrativa o la ilicitud de su acción u omisión no constituye una exigencia procesal, sino un requisito para originar la responsabilidad del Estado que presenta similitudes con el concepto de violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión.

145

En cambio, constituye un requisito procesal supeditar la responsabilidad del Estado y, por tanto, el derecho a indemnización, a una anulación previa, según el procedimiento establecido a tal efecto, del acto administrativo origen del daño.

146

Para determinar si, en una situación como la del litigio principal, este requisito es contrario al principio de efectividad, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, a la vista de todas las circunstancias del asunto principal, de la normativa búlgara y, en particular, de la regulación procesal de los recursos de anulación de actos administrativos, así como de los requisitos que tiene que cumplir esta anulación, si, en la práctica, obtener dicha anulación del acto administrativo es muy difícil o imposible.

147

El artículo 4 TUE, apartado 3, y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que, a falta de un procedimiento específico en Bulgaria para declarar la responsabilidad del Estado miembro en relación con los daños causados por una violación del Derecho de la Unión por parte de una autoridad nacional:

no se oponen a una normativa nacional que establece dos procedimientos distintos, con diferentes requisitos y que se sustancian ante jurisdicciones distintas, siempre que el órgano jurisdiccional remitente determine si, a la luz del Derecho nacional, la responsabilidad de una autoridad nacional como el BNB debe basarse en la Ley sobre la responsabilidad del Estado o en la Ley de Obligaciones y Contratos y que ambos procedimientos respeten los principios de equivalencia y de efectividad;

se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización al requisito adicional del carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate;

no se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a que estos acrediten la existencia de culpa, siempre que, el concepto de «culpa» no vaya más allá del concepto de «violación suficientemente caracterizada», aspecto que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente;

no se oponen a una normativa nacional que establece el pago de una tasa fija o proporcional a la cuantía del litigio, siempre que, el abono de la tasa fija o la tasa proporcional a la cuantía del litigio no sea contrario al principio de efectividad, habida cuenta del importe y la magnitud de la tasa, de si esta puede constituir o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia, de su carácter obligatorio, así como de la posibilidad de exención de dicha tasa, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente;

y no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a la anulación previa del acto administrativo que originó el daño, siempre que este requisito sea razonablemente exigible a la persona perjudicada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

148

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 1, punto 3, y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, por un lado, a una normativa nacional según la cual la determinación de la indisponibilidad de los depósitos depende de la insolvencia de la entidad de crédito y de la revocación de la licencia bancaria de dicha entidad y, por otro lado, a que pueda establecerse una excepción al plazo previsto por dichas disposiciones para determinar la indisponibilidad de los depósitos y para reembolsar estos depósitos, sobre la base de que es necesario que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial.

 

2)

El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que la indisponibilidad de los depósitos en el sentido de esta disposición debe determinarse por un acto expreso de la autoridad nacional competente y no puede deducirse de otros actos de las autoridades nacionales como, por ejemplo, la decisión del Balgarska Narodna Banka (Banco Central de Bulgaria) de someter el Korporativna Targovska Banka a supervisión especial ni tampoco puede presumirse de circunstancias como las del litigio principal.

 

3)

El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que la determinación de la indisponibilidad de un depósito bancario, en el sentido de dicha disposición, no está supeditada a que previamente el titular de dicho depósito haya solicitado sin éxito a la entidad de crédito de que se trate la retirada de sus fondos.

 

4)

El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, tiene efecto directo y es una norma de Derecho que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, lo que permite a los depositantes interponer un recurso de indemnización del perjuicio causado por la demora en el reembolso de los depósitos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, por un lado, si la falta de determinación de la indisponibilidad de los depósitos en el plazo de cinco días hábiles previsto en dicha disposición, pese a que se reunían los requisitos claramente establecidos en esta disposición, puede constituir, en las circunstancias del litigio principal, una violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión, y si, por otro lado, existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por un depositante, como el Sr. Nikolay Kantarev.

 

5)

El artículo 4 TUE, apartado 3, y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que, a falta de un procedimiento específico en Bulgaria para declarar la responsabilidad del Estado miembro en relación con los daños causados por una violación del Derecho de la Unión por parte de una autoridad nacional:

no se oponen a una normativa nacional que establece dos procedimientos distintos, con diferentes requisitos y que se sustancian ante jurisdicciones distintas, siempre que el órgano jurisdiccional remitente determine si, a la luz del Derecho nacional, la responsabilidad de una autoridad nacional como el BNB debe basarse en la Ley sobre la responsabilidad del Estado o en la Ley de Obligaciones y Contratos y que ambos procedimientos respeten los principios de equivalencia y de efectividad;

se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización al requisito adicional del carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate;

no se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a que estos acrediten la existencia de culpa, siempre que, el concepto de «culpa» no vaya más allá del concepto de «violación suficientemente caracterizada», aspecto que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente;

no se oponen a una normativa nacional que establece el pago de una tasa fija o proporcional a la cuantía del litigio, siempre que, el abono de la tasa fija o la tasa proporcional a la cuantía del litigio no sea contrario al principio de efectividad, habida cuenta del importe y la magnitud de la tasa, de si esta puede constituir o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia, de su carácter obligatorio, así como de la posibilidad de exención de dicha tasa, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente;

y no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a la anulación previa del acto administrativo que originó el daño, siempre que este requisito sea razonablemente exigible a la persona perjudicada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.