SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de julio de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Dibujos y modelos comunitarios — Solicitud de registro de dibujos o modelos comunitarios que representan vasos altos — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 36, apartado 1, letra c) — Representación gráfica — Artículos 45 y 46 — Asignación de una fecha de presentación — Requisitos — Reglamento (CE) n.o 2245/2002 — Artículo 4, apartado 1, letra e), y artículo 10, apartados 1 y 2»

En el asunto C‑217/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de abril de 2017 mediante fax, cuyo original se presentó el 25 de abril de 2017,

Mast-Jägermeister SE, con domicilio social en Wolfenbüttel (Alemania), representada por el Sr. C. Drzymalla, Rechtsanwalt,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2018;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Mast-Jägermeister SE solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos) (T‑16/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:68), por la que el referido Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 17 de noviembre de 2015 (asunto R 1842/2015‑3), relativa a las solicitudes de registro de vasos altos como dibujos o modelos comunitarios (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

Derecho internacional

2

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se firmó en París el 20 de marzo de 1883, fue revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). El artículo 4, parte A, del referido Convenio, que regula el derecho de prioridad derivado de la solicitud de registro de un derecho de propiedad intelectual, estipula lo siguiente:

«1)

Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2)

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3)

Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.»

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 6/2002

3

El artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), titulado «Requisitos de la solicitud», dispone lo siguiente:

«1.   La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener:

a)

una solicitud de registro;

b)

los datos que permitan identificar al solicitante;

c)

una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción. No obstante, si la solicitud se refiere a un dibujo e incluye una petición de aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50, se podrá sustituir la representación del dibujo por una muestra en especie.

2.   La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

[…]

5.   La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de ejecución.

[…]»

4

El artículo 38, apartado 1, del referido Reglamento define la fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario del siguiente modo:

«La fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante presente los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 36 ante la [EUIPO] […]».

5

El artículo 41 del citado Reglamento, que lleva por título «Derecho de prioridad», establece lo siguiente:

«1.   Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio [(OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994], o su causahabiente, gozará, con respecto a dicho dibujo o modelo o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

2.   Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que tenga valor de una presentación nacional regular con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya efectuado o con arreglo a convenios bilaterales o multilaterales.

3.   Por presentación nacional regular se entenderá aquella que resulte suficiente para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, sea cual fuere el resultado de la misma.

[…]»

6

El título V de ese mismo Reglamento, titulado «Procedimiento de registro», comprende los artículos 45 a 50.

7

El artículo 45 del Reglamento n.o 6/2002, bajo el título «Examen de los requisitos formales para la presentación», establece lo siguiente:

«1.   La [EUIPO] examinará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [36] para que se otorgue una fecha de presentación.

2.   La [EUIPO] examinará:

a)

si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 36 y, si se trata de una solicitud múltiple, en los apartados 1 y 2 del artículo 37;

b)

si la solicitud cumple los requisitos formales previstos en el Reglamento de ejecución para la aplicación de los artículos 36 y 37;

c)

si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 77;

d)

en caso de que se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma.»

3.   Las condiciones del examen de los requisitos formales de presentación se establecerán en el Reglamento de ejecución.»

8

El artículo 46 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Defectos subsanables», dispone lo siguiente:

«1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, hallase defectos que puedan ser subsanados, se dirigirá al solicitante para que los subsane en el plazo previsto.

2.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 36 y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieran subsanado los defectos. Si los defectos no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de dibujo o modelo comunitario.

3.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 45, incluido el abono de las tasas mencionadas, y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo prescrito, ésta otorgará como fecha de presentación la primera en que se presentó la solicitud. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los defectos existentes o el impago, la [EUIPO] desestimará la solicitud.

4.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de la letra d) del apartado 2 del artículo 45, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto acarreará la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud.»

9

El artículo 47 del referido Reglamento, que lleva por título «Causas de denegación de registro», establece lo siguiente:

«1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita:

a)

no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3, o

b)

es contrario al orden público o a las buenas costumbres,

denegará la solicitud.

2.   La solicitud no podrá ser denegada sin antes ofrecer al solicitante la oportunidad de retirarla o modificarla o de presentar sus observaciones.»

Reglamento (CE) n.o 2245/2002

10

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), titulado «Representación de los dibujos y modelos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Reunirá los requisitos siguientes:

[…]

e)

los dibujos y modelos se reproducirán sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. Su calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 cm por 16 cm para su inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios previsto en el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 […]».

11

El artículo 10 de dicho Reglamento, bajo el título «Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales», establece lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:

«1.   La [EUIPO] notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye:

a)

una instancia de registro como dibujo o modelo comunitario registrado;

b)

datos que identifiquen al solicitante;

c)

una representación de los dibujos y modelos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 o, si procede, una muestra.

2.   Si se subsanasen las irregularidades indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación.

Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de dibujos o modelos comunitarios. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.»

12

El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Retirada o corrección de la solicitud», dispone, en su apartado 2:

«A petición del solicitante, sólo podrá corregirse el nombre y las señas del solicitante, errores de redacción o de copia, o errores manifiestos, siempre que tal corrección no modifique la representación de los dibujos o modelos.»

Antecedentes del litigio

13

El 17 de abril de 2015, la recurrente en casación, Mast-Jägermeister, presentó las solicitudes de registro de dos dibujos y modelos comunitarios ante la EUIPO con arreglo al Reglamento n.o 6/2002.

14

Los productos para los que se presentaron las solicitudes de registro son los «vasos altos» de la clase 07.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada.

15

En un primer informe, elaborado el 17 de abril de 2015, el examinador informó a la recurrente de que, por lo que respecta a los dos dibujos y modelos, la indicación del producto —esto es, los «vasos altos» objeto de la protección solicitada— no se correspondía con las representaciones presentadas, debido a que estas mostraban también unas botellas. Por tanto, propuso a la recurrente añadir a los dos dibujos y modelos la indicación «Botellas» de la clase 09.01 del Arreglo de Locarno. El examinador añadió que, en la medida en que los productos «Vasos altos» y «Botellas» pertenecen a clases diferentes, había que dividir la solicitud múltiple. Precisó que, en caso de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se denegaría la solicitud.

16

Mediante escrito de 21 de abril de 2015, la recurrente respondió que no se había solicitado protección alguna para las botellas que se reproducían en las representaciones, de modo que proponía precisar la indicación de los productos del siguiente modo: «Vasos altos, recipientes de una botella que forma parte de ellos». Añadió que la clase 07.01 del Arreglo de Locarno parecía también adecuada para esta indicación.

17

Mediante un segundo informe, de 25 de junio de 2015, el examinador respondió que, a raíz del escrito de 21 de abril de 2015 y de la conversación telefónica mantenida con la recurrente, estaba claro que esta no solicitaba protección alguna para las botellas. No obstante, según el examinador, dichas botellas aparecían claramente en las representaciones y un nuevo examen revelaba que las solicitudes de registro no incluían representaciones conformes con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002. Por tanto, consideró que, debido a la presencia de las botellas, las características cuya protección se había solicitado no eran claramente visibles. Añadió que ello podía subsanarse mediante la presentación de nuevas perspectivas en las que las características solicitadas estuviesen delimitadas por medio de líneas de puntos o de bordes de colores. Precisó que no podía asignarse ninguna fecha de presentación a las solicitudes mientras no se hubiesen subsanado los defectos. Concluyó indicando que, si se subsanaban los defectos en el plazo señalado, se reconocería como fecha de presentación la de presentación de las nuevas perspectivas, pero que, si dicha subsanación no se producía, las solicitudes de registro se considerarían no presentadas.

18

Mediante escrito de 14 de julio de 2015, la recurrente en casación replicó que se cumplían los requisitos para la asignación de una fecha de presentación dado que las representaciones presentadas mostraban los dibujos y modelos sobre un fondo neutro. Puntualizó que el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002 se refería a la calidad de las representaciones y no a su contenido. Por tanto, no presentó nuevas perspectivas.

19

Mediante un tercer informe, de 16 de julio de 2015, el examinador indicó que se ratificaba en su informe de 25 de junio de 2015, ya que las representaciones mostraban un vaso alto y una botella.

20

Mediante escrito de 21 de agosto de 2015, la recurrente, refiriéndose a una conversación telefónica mantenida con el examinador, respondió que no comprendía por qué podía mantenerse la fecha de presentación en caso de que se añadiese una indicación de producto o de que se dividiese la solicitud múltiple, pero no en el caso de las perspectivas presentadas inicialmente. La recurrente solicitó la adopción de una decisión que pudiese ser objeto de recurso para el supuesto de que no se anulase la decisión del examinador.

21

Mediante un cuarto informe, de 24 de agosto de 2015, el examinador informó a la recurrente de que los defectos de las solicitudes podían subsanarse mediante la presentación de nuevas perspectivas, o mediante la adición de la indicación «Botellas» y la división de la solicitud múltiple.

22

Mediante escrito de 28 de agosto de 2015, la recurrente reclamó la adopción de una decisión que pudiese ser objeto de recurso.

23

Mediante decisión de 31 de agosto de 2015, el examinador señaló que la recurrente no había subsanado los defectos indicados por no estar de acuerdo con el informe de examen. El examinador estimó que, con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 2245/2002, las solicitudes de los dos dibujos y modelos de que se trata no podían considerarse solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, de modo que no podía asignarse ninguna fecha de presentación. Por lo demás, ordenó la devolución del importe de la tasa abonada.

24

El 15 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la decisión del examinador al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

25

La Tercera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó, en el apartado 15 de la resolución controvertida, que las representaciones de los dos dibujos y modelos de que se trata no permitían determinar si la protección se solicitaba para el vaso alto, para la botella o para una combinación de los dos. Puntualizó, en el apartado 16 de la resolución controvertida, que la representación que, conforme al artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, debía presentarse con la solicitud servía para identificar el dibujo o modelo cuya protección se solicitaba y era el requisito para que se asignase una fecha de presentación con arreglo al artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento. La fecha de presentación determina la antigüedad del dibujo o modelo registrado y la novedad y el carácter singular se determinan con ayuda de los modelos anteriores divulgados antes de la fecha de presentación. La Sala de Recurso añadió que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, la representación debía permitir identificar claramente los pormenores de la cosa objeto de protección.

26

La Sala de Recurso afirmó también, en los apartados 17 y 18 de la resolución controvertida, que la alegación de que el objeto de protección de las solicitudes presentadas se desprendía claramente de las representaciones contradecía la exposición de la propia recurrente y que la propuesta de esta de indicar los productos afectados no era adecuada para subsanar los defectos de la representación de los dibujos y modelos, dado que no podía utilizarse para determinar el alcance de la protección.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

27

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de enero de 2016, Mast-Jägermeister interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida.

28

Invocó dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 36 de ese mismo Reglamento, mientras que el segundo motivo se basaba en la vulneración del derecho de defensa.

29

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos y, por lo tanto, el recurso en su totalidad. Concretamente, el Tribunal General defendió una interpretación del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 con arreglo a la cual la aplicación de dicha disposición alcanza, como había alegado la EUIPO, a las imprecisiones o a la falta de certidumbre o de claridad en lo que al objeto de la protección del dibujo o modelo cuyo registro se solicita se refiere.

Pretensiones de las partes

30

Mediante su recurso de casación, Mast-Jägermeister solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime, para el caso de que se declare fundado el recurso de casación, las pretensiones primera y tercera formuladas en primera instancia.

31

La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

32

En apoyo de su recurso, Mast-Jägermeister invoca un único motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 36 y 38 de ese mismo Reglamento.

Alegaciones de las partes

33

Según Mast-Jägermeister, del sentido y de la finalidad de los artículos 36 y 38 del Reglamento n.o 6/2002 y del artículo 4, apartado 1, letra e), así como del artículo 10, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento n.o 2245/2002 se desprende que la asignación de una fecha de presentación no puede depender de un examen de la representación del dibujo o modelo desde el punto de vista de su aptitud física para ser reproducida.

34

Para empezar, Mast-Jägermeister se basa en el tenor del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 y en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Diseño Comunitario (DO 1994, C 29, p. 20) para afirmar que esta disposición se refiere únicamente a la aptitud física de la representación del dibujo o modelo para ser reproducida con el fin de poder ser publicada en el Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios.

35

Mast-Jägermeister alega que la cuestión de si las representaciones de los dibujos y modelos cuyo registro se ha solicitado no permiten determinar si, en el presente asunto, la protección se solicita para el vaso alto, la botella o una combinación de las dos tiene por objeto el examen del alcance de la protección del dibujo o modelo registrado en el contexto de un posible procedimiento por infracción y, por tanto, no impide que se asigne una fecha de presentación. A este respecto, aduce que del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002 no se desprende, a su parecer, que la representación del dibujo o modelo de que se trate no pueda dejar que quede la más mínima duda por lo que respecta al objeto de la protección solicitada.

36

A continuación, Mast-Jägermeister destaca la importancia de la fecha de presentación de una solicitud de un dibujo o modelo comunitario, la cual, entre otros efectos jurídicos, determina el comienzo del plazo de prioridad en el que el solicitante tiene la posibilidad de presentar en el extranjero solicitudes posteriores para su dibujo o modelo y de reivindicar, para hacerlo, la prioridad de la solicitud de dibujo o modelo comunitario. A este respecto, Mast-Jägermeister se remite al artículo 4 del Convenio de París, relativo al derecho de prioridad en el contexto del citado Convenio. Pues bien, dada la importancia del derecho de prioridad, la fecha de presentación de la solicitud de registro debe fijarse dentro de un plazo lo más corto posible, lo cual permitiría al creador del dibujo o modelo hacerlo accesible al público sin que su propia divulgación de dicho dibujo o modelo invalide las solicitudes posteriores presentadas en el extranjero.

37

La recurrente critica, en consecuencia, los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General consideró que de la lógica interna del Reglamento n.o 6/2002 se desprendía que, en el curso del procedimiento de examen de los dibujos y modelos, la EUIPO debe, ante todo, determinar que la solicitud de registro tiene por objeto un dibujo o modelo y que no es contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres y debe comprobar, acto seguido, que dicha solicitud de registro cumple los requisitos obligatorios que establece el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Según la recurrente, nada de ello se deduce de la lógica interna del Reglamento n.o 6/2002 y esta interpretación contradice la voluntad de que el solicitante obtenga rápidamente seguridad jurídica.

38

Según Mast-Jägermeister, el examen de si puede asignarse a la demanda una fecha de presentación es el más urgente y sencillo, ya que solo es necesario comprobar si se cumplen los tres requisitos que establece el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, es imposible, a su juicio, que el legislador de la Unión Europea haya exigido realmente que se compruebe de primeras, en todo caso, si la solicitud tiene por objeto un dibujo o modelo y, si procede, si este es contrario al orden público o a las buenas costumbres, cuando se trata en realidad de una cuestión difícil de responder y que requiere un examen en profundidad.

39

Considera que deben distinguirse los requisitos para la asignación de la fecha de presentación que establece el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 de las exigencias de forma aplicables a la reproducción para poder admitir el registro de un dibujo o modelo. A este respecto, asevera que las apreciaciones de la Sala de Recurso de la EUIPO y del Tribunal General pueden ser tenidas en cuenta, en todo caso, para determinar si el dibujo o modelo puede ser registrado, pero no en la fase de asignación de la fecha de presentación.

40

Además, por lo que respecta a la afirmación de la Sala de Recurso y del Tribunal General de que la representación debe permitir distinguir con claridad y precisión los pormenores de la cosa objeto de protección, Mast-Jägermeister estima que, si el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002 debiese interpretarse en el sentido de que confiere a la EUIPO una competencia de control sobre el fondo en relación con la representación del dibujo o modelo, sería la EUIPO, en lugar del solicitante, quien determinaría el objeto de la solicitud de registro. Pues bien, por medio de la naturaleza de la representación, el solicitante determina el objeto de su solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario. Las características no identificables en una representación no gozan de tal protección.

41

Mast-Jägermeister aduce que, si bien cualquier oficina encargada de examinar una solicitud de registro tiene la posibilidad de denegar el registro de un dibujo o modelo y, en consecuencia, de desestimar una solicitud de registro de un dibujo o modelo cuando considere que el registro genera inseguridad jurídica, esta exigencia de seguridad jurídica debe considerarse de un modo totalmente distinto que la seguridad jurídica que confiere al solicitante el hecho de que se asigne a su solicitud al menos una fecha de presentación.

42

Mast-Jägermeister alega que el defecto apreciado por la Sala de Recurso de la EUIPO no constituye un motivo para denegar la asignación de una fecha de presentación. Según Mast-Jägermeister, los productos combinados, compuestos por dos o más productos que pueden utilizarse o comercializarse separadamente, también pueden protegerse, en la medida en que lo que constituye el objeto de protección de un dibujo o modelo registrado es la apariencia de un producto o de una parte de un producto, representada de manera visible en la solicitud, de conformidad con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002.

43

Por último, Mast-Jägermeister se remite a las consideraciones relativas a la lógica interna de los Reglamentos n.os 6/2002 y 2245/2002. Señala que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 indica expresamente que solo los defectos de la solicitud en el sentido del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento justifican que una solicitud no se tramite como solicitud de dibujo o modelo comunitario y que, por tanto, no se asigne ninguna fecha de presentación. En cambio, los defectos a los que hace referencia el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002 tienen como consecuencia que se desestime la solicitud de registro, lo cual implica que se ha fijado previamente una fecha de presentación. Mast-Jägermeister señala que, entre estos últimos defectos, se incluyen aquellos a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, y que dicha disposición se remite a los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento n.o 6/2002, que exige que la solicitud de registro cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 2245/2002. Por consiguiente, un posible defecto de la solicitud relacionado con el artículo 4, apartado 1, letra e), de este último Reglamento solo puede provocar que se desestime la solicitud de registro una vez que se ha asignado una fecha de presentación.

44

A este respecto, Mast-Jägermeister admite que una interpretación combinada del artículo 10, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento n.o 2245/2002 y del artículo 4, apartado 1, letra e), de ese mismo Reglamento puede entrar en conflicto con lo dispuesto en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 6/2002. No obstante, a su juicio, procede interpretar lo dispuesto en el Reglamento n.o 2245/2002, que es un reglamento de ejecución, a la luz de lo dispuesto en el reglamento de base, esto es, el Reglamento n.o 6/2002.

45

La EUIPO considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar las disposiciones de los Reglamentos n.os 6/2002 y 2245/2002. Por tanto, llega a la conclusión de que el motivo de casación único carece de fundamento y de que debe desestimarse el recurso de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46

Mediante su motivo único de casación, Mast-Jägermeister alega, en esencia, que el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, leído a la luz de las otras disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y del Reglamento n.o 2245/2002, debe interpretarse en el sentido de que la asignación de una fecha de presentación depende únicamente de un examen de la representación del dibujo o modelo desde la perspectiva de su aptitud física para ser reproducida. Así, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el referido artículo 36, apartado 1, letra c), alcanza a las imprecisiones o a la falta de certidumbre o de claridad en lo que al objeto de la protección del dibujo o modelo cuyo registro se solicita se refiere.

47

Para analizar el carácter fundado de este motivo de casación, es preciso interpretar el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, según el cual la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario debe contener una «representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción».

48

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión es necesario tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 50, y de 19 de octubre de 2017, Raimund, C‑425/16, EU:C:2017:776, apartado 22).

49

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, este precepto establece que la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario debe contener una «representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción». Esta redacción parece hacer hincapié en la calidad técnica de la representación. No obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 32 de las conclusiones, el concepto de representación implica la idea de que el dibujo o modelo debe ser claramente identificable.

50

Además, es preciso hacer constar que el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, si bien no añade requisitos de fondo al que establece el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, precisa, entre otras cosas, que la calidad de la representación debe permitir distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección.

51

Así pues, el examen del tenor del citado artículo 36, apartado 1, letra c), lleva a considerar que la representación del dibujo o modelo cuyo registro se solicita debe permitir identificar claramente dicho dibujo o modelo.

52

Corrobora la interpretación literal del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 la interpretación teleológica de esta disposición, que debe contribuir al buen funcionamiento del sistema de registro de los dibujos o modelos. Así, una de las funciones del requisito de la representación gráfica es definir el dibujo o modelo, a fin de determinar el objeto exacto de la protección que el dibujo o modelo registrado confiere a su titular (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartado 48).

53

A este respecto, es preciso recordar que la inscripción de un dibujo o modelo en un registro público tiene como finalidad hacerla accesible a las autoridades competentes y al público, en particular a los operadores económicos. Por una parte, las autoridades competentes deben conocer con claridad y precisión la naturaleza de los elementos constitutivos de un dibujo o modelo, con objeto de poder cumplir sus obligaciones relativas al examen previo de las solicitudes de registro y a la publicación y mantenimiento de un registro de dibujos y modelos adecuado y preciso (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartados 4950, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 47).

54

Por otra parte, los operadores económicos deben estar en condiciones de verificar con claridad y precisión las inscripciones practicadas en el registro o las solicitudes de registro presentadas por sus competidores actuales o potenciales, así como de tener acceso, de este modo, a información pertinente sobre los derechos de terceros (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartado 51, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 48). Como señala, en esencia, el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, tal requisito tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los terceros.

55

Por consiguiente, el sistema comunitario de dibujos y modelos resultante del Reglamento n.o 6/2002 confirma la interpretación a la que aboca el tenor del artículo 36, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento al exigir que la representación del dibujo o modelo cuyo registro se solicita permita identificar claramente ese dibujo o modelo.

56

Por lo demás, corrobora también esta conclusión el hecho de que la obtención de una fecha de presentación —que, con arreglo al artículo 38 del Reglamento n.o 6/2002, es aquella en la que se presentan ante la EUIPO los documentos que contienen la información especificada en el artículo 36, apartado 1— permite al titular del dibujo o modelo de que se trate gozar del derecho de prioridad, en el sentido del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002. En efecto, contrariamente a lo que alega Mast-Jägermeister basándose en el artículo 4 del Convenio de París, cuyo tenor se corresponde, en lo fundamental, con el del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, el hecho de que la fecha de presentación permita obtener tal derecho de prioridad justifica por sí mismo que se exija que la representación no adolezca de imprecisiones por lo que respecta al dibujo o modelo cuyo registro se solicita. Como ha indicado, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, una solicitud de registro imprecisa generaría el riesgo de que un dibujo o modelo cuyo objeto de protección no esté claramente identificado obtenga una protección excesiva en concepto de derecho de prioridad.

57

Por último, la interpretación con arreglo a la cual el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 exige que la representación del dibujo o modelo recogida en la solicitud de registro permita identificar claramente el objeto para el que se solicita protección viene corroborada también por el análisis del contexto de la referida disposición.

58

A este respecto, en la medida en que el artículo 36, apartado 5, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que la solicitud debe cumplir los requisitos que establece el Reglamento n.o 2245/2002, debe hacerse referencia a otras disposiciones de este último Reglamento relativas a la solicitud de registro.

59

Así, es preciso señalar, como indica acertadamente la EUIPO, que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 2245/2002 dispone que una corrección de la solicitud de registro no puede modificar la representación del dibujo o modelo de que se trate. Pues bien, esto supone necesariamente que la solicitud de registro, antes de poder obtener una fecha de presentación, debe contener una representación de ese tipo que permita identificar el objeto para el que se solicita protección. En efecto, no es posible interpretar el Reglamento n.o 6/2002 en el sentido de que admite que una solicitud de registro pueda considerarse válidamente presentada aunque no permita identificar claramente el dibujo o modelo cuyo registro se solicita y que ya no pueda subsanarse este defecto.

60

Así, de los apartados 49 a 59 de la presente sentencia se deduce que el análisis literal, teleológico y contextual del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 da lugar a considerar que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que la representación de un dibujo o modelo cuyo registro se solicita permita identificar claramente ese dibujo o modelo, objeto de la protección que pretende lograr tal solicitud.

61

Pues bien, del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que una solicitud que incluya defectos relativos a los requisitos que establece el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento que no hayan sido subsanados en el plazo previsto no se tramita como solicitud de dibujos o modelos comunitarios y, en consecuencia, no se le asigna ninguna fecha de presentación.

62

No cabe acoger las alegaciones de Mast-Jägermeister, que se resumen en el apartado 43 de la presente sentencia, acerca de la articulación de las diferentes disposiciones de los artículos 45 y 46 del Reglamento n.o 6/2002. En efecto, la solicitud presentada por Mast-Jägermeister adolece de un defecto a la luz del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, dado que la referida solicitud no permite identificar claramente el dibujo o modelo cuyo registro se solicita. Pues bien, como se desprende del apartado precedente de la presente sentencia, un defecto de ese tipo supone, según el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, que la solicitud de que se trata no se tramite como solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario si tal defecto no ha sido subsanado en el plazo previsto.

63

Además, la alegación relativa a los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General precisa cómo se desarrolla el procedimiento de examen de los dibujos o modelos, debe ser desestimada por inoperante, en la medida en que la apreciación que figura en los apartados referidos no resulta necesaria para respaldar su interpretación del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, interpretación que deriva de las apreciaciones recogidas en los apartados 40 a 46 de dicha sentencia.

64

De las consideraciones anteriores resulta que el motivo único de casación de Mast-Jägermeister carece de fundamento y que, por consiguiente, procede desestimarlo, igual que el recurso de casación en su conjunto.

Costas

65

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

66

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

67

Puesto que la EUIPO ha pedido que se condene en costas a la recurrente y al haber sido desestimado su único motivo de casación, procede condenarla a abonar las costas en que ha incurrido la EUIPO.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Mast-Jägermeister SE.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.