61998J0156

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayuda concedida a las empresas de los nuevos Estados federados alemanes - Medida fiscal para favorecer las inversiones. - Asunto C-156/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06857


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Desgravación fiscal que constituye una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos - Exclusión

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

2 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Renuncia por un Estado miembro a los ingresos fiscales, dando a los inversores la posibilidad de tomar participaciones en determinadas empresas en unas condiciones fiscalmente más ventajosas - Adopción de una decisión autónoma por parte de los inversores - Irrelevancia - Inclusión

3 Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros - Perjuicio para la competencia - Ayuda al funcionamiento

4 Ayudas otorgadas por los Estados - Perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros - Criterios de apreciación - Ayuda en favor de empresas que tengan su domicilio social o su centro de dirección en los nuevos Estados federados o en Berlín

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

5 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas en favor de las regiones afectadas por la división de Alemania - Alcance de la excepción - Interpretación estricta - Desventajas económicas causadas por el aislamiento resultante del trazado de la frontera entre las dos zonas

[Tratado CE, art. 92, aps. 1 y 2, letra c) (actualmente art. 87 CE, aps. 1 y 2, letra c), tras su modificación)]

6 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Facultad de apreciación de la Comisión - Ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones determinadas

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letra a) (actualmente art. 87 CE, ap. 3, letra a), tras su modificación); Comunicación 88/C 212/02 de la Comisión, punto 6]

7 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Normativa nacional que concede una ventaja fiscal a las empresas que tienen su domicilio en el territorio nacional y que niega la misma ventaja a las empresas con domicilio en otro Estado miembro - Improcedencia

[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación) y art. 58 (actualmente art. 48 CE)]

8 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión que se inscribe en la línea de Decisiones anteriores - Motivación sucinta

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación), y art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

Índice


1 La desgravación fiscal establecida en favor de los sujetos pasivos que venden determinados activos y que pueden deducir el beneficio que de ello obtienen al adquirir otros activos, les confiere una ventaja que, como medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, no constituye, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), una ayuda en favor de dichos sujetos pasivos.

(véase el apartado 22)

2 El artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

Es el caso de una ventaja indirectamente concedida a las empresas que se debe a la renuncia por el Estado miembro a los ingresos fiscales que normalmente habría recaudado, en la medida en que esta renuncia da a los inversores la posibilidad de tomar participaciones en dichas empresas en unas condiciones fiscalmente más ventajosas. Dado que la adopción de una decisión autónoma por parte de los inversores no produce el efecto de suprimir la relación existente entre la desgravación fiscal y la ventaja de que gozan las empresas interesadas, puesto que, económicamente, la modificación de las condiciones de mercado que genera dicha ventaja es consecuencia de la pérdida de recursos fiscales por los poderes públicos, tal desgravación fiscal implica una transferencia de fondos estatales.

(véanse los apartados 25 a 28)

3 Las ayudas al funcionamiento, a saber, aquellas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, falsean, en principio, las condiciones de competencia. Por lo tanto, dado que las autoridades nacionales no acreditaron el carácter erróneo de su apreciación, la Comisión consideró acertadamente que una ayuda consistente en aliviar los costes de las empresas en las que recaen determinadas cargas financieras amenaza falsear la competencia.

(véanse los apartados 29 a 31)

4 La cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros. En efecto, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas. Así sucede cuando se otorga una desgravación fiscal a las empresas cuyos domicilio social y centro de dirección se encuentran en los nuevos Estados federados o en Berlín, por cuanto cualquier empresa distinta de las que son objeto de la medida controvertida únicamente puede aumentar sus fondos propios en condiciones menos favorables, independientemente de que esté establecida en Alemania o en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 32 a 34)

5 El artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado [actualmente artículo 87 CE, apartado 2, letra c), tras su modificación], a cuyo tenor son compatibles con el mercado común «las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división», al no haber sido derogado tras la reunificación de Alemania, ni por el Tratado de la Unión Europea, ni por el Tratado de Amsterdam, no puede presumirse que tras la reunificación de Alemania haya perdido su objeto.

No obstante, por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, establecido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, procede interpretar en sentido estricto el artículo 92, apartado 2, letra c), de éste. Además, para interpretarlo procede tener en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte.

Por lo demás, si bien a raíz de la reunificación de Alemania el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado debe aplicarse a los nuevos Estados federados, esta aplicación debe estar sujeta a los mismos requisitos que eran aplicables en los antiguos Estados federados durante el período anterior a la fecha de la reunificación.

A este respecto, dado que la expresión «división de Alemania» se refiere, históricamente, al establecimiento en 1948 de la línea divisoria entre las dos zonas ocupadas, las «desventajas económicas que resultan de tal división» únicamente pueden consistir en las desventajas económicas provocadas en determinadas regiones alemanas por el aislamiento imputable al establecimiento de dicha frontera física, tales como el cierre de vías de comunicación o la pérdida de mercados como consecuencia de la interrupción de las relaciones comerciales entre ambas partes del territorio alemán.

En cambio, la concepción según la cual el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado permite compensar íntegramente el retraso económico que sufren los nuevos Estados federados, por indiscutible que sea dicho retraso, resulta contraria tanto al carácter excepcional de dicha disposición como a su contexto y los objetivos que pretende alcanzar. En efecto, la división geográfica de Alemania, en el sentido del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado no ha sido la causa directa de las desventajas económicas que sufren globalmente los nuevos Estados federados. Por consiguiente, debe reconocerse que los distintos niveles de desarrollo entre los antiguos y los nuevos Estados federados se explican por causas distintas de la separación geográfica derivada de la división de Alemania y, en particular, por los regímenes político-económicos distintos establecidos en cada parte de Alemania.

(véanse los apartados 46 a 55)

6 Para la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación), la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario.

A este respecto, del punto 6 de la Comunicación 88/C 212/02 de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a las ayudas regionales se desprende que sólo con carácter excepcional pueden otorgarse las ayudas al funcionamiento en las regiones asistidas con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), a saber, cuando la ayuda pueda promover un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad económica.

(véanse los apartados 67 y 68)

7 La libertad de establecimiento, que el artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) reconoce a los nacionales comunitarios y que implica para ellos el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, en las mismas condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado (actualmente artículo 48 CE), para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia. El domicilio de las sociedades, en el sentido antes mencionado, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado.

Asimismo, las normas de igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones patentes por razón de la nacionalidad, o el domicilio social por lo que se refiere a las sociedades, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, produzca, de hecho, el mismo resultado. Es cierto que una discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes, y que, en materia de impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no residentes en un Estado determinado por lo general no son comparables.

De ello se deduce que si un Estado miembro concede, aunque sea indirectamente, una ventaja fiscal a las empresas que tienen su domicilio en su territorio y niega la misma ventaja a las empresas con domicilio en otro Estado miembro, la diferencia de trato entre ambas categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida por el Tratado, en la medida en que no existe entre ellas ninguna diferencia de situación objetiva.

(véanse los apartados 81 a 85)

8 La motivación que exige el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada a fin de defender sus derechos y el Juez comunitario ejerza su control. No se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta su tenor literal, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando se aplica la calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen los motivos por los que la Comisión considera que la medida de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). A este respecto, incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se ha concedido la ayuda se desprende que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su Decisión.

No obstante, cuando una Decisión en materia de ayudas de Estado ha sido adoptada en un contexto que el Gobierno de que se trate conoce perfectamente y que se sitúa en la línea de una práctica decisoria constante, en particular, con respecto a este Gobierno, tal Decisión puede ser motivada de una forma sucinta.

(véanse los apartados 96 a 98 y 105)

Partes


En el asunto C-156/98,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor en el Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente, asistido por el Sr. K.A. Schroeter, Abogado de Hamburgo, Referat E C 2, Graurheindorfer Straße 108, D - 53117 Bonn,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.F. Nemitz y D. Triantafyllou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. M. Hilf, Director del departamento de Derecho comunitario de la Universidad de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 98/476/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a las desgravaciones fiscales concedidas en virtud del apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz) (DO L 212, p. 50),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; L. Sevón, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm, M. Wathelet (Ponente) y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de noviembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1998, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación de la Decisión 98/476/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a las desgravaciones fiscales concedidas en virtud del apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz) (DO L 212, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

El contexto jurídico y fáctico

La normativa comunitaria

2 El artículo 52, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, párrafo primero, tras su modificación) dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. Dicha prohibición progresiva se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.»

3 El artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) establece:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

4 A tenor del artículo 92, apartado 2, del Tratado:

«Serán compatibles con el mercado común:

[...]

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.»

5 Según el artículo 92, apartado 3, del Tratado:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[...]

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. [...]

[...]»

6 Según el punto 6 de la Comunicación 88/C 212/02 de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO C 212, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación de 1988»), las ayudas al funcionamiento sólo pueden otorgarse con carácter excepcional y con determinadas condiciones, en las regiones que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.

7 Según la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión, relativa a las ayudas de minimis (DO C 68, p. 9; en lo sucesivo, «Comunicación de minimis»), que modifica el marco comunitario de las ayudas a las pequeñas y medianas empresas establecido en la Comunicación 92/C 213/02 de la Comisión, de 20 de mayo de 1992 (DO C 213, p. 2), puede considerarse inaplicable el artículo 92, apartado 1, del Tratado a las ayudas cuyo importe no sobrepase el límite máximo de 100.000 ECU durante un período de tres años a partir de la fecha de concesión de la primera ayuda de minimis. Esta norma no se aplica a los sectores cubiertos por el Tratado CECA, a la construcción naval, al sector de transportes ni a las ayudas concedidas para gastos relacionados con la agricultura o la pesca.

La legislación nacional

8 El artículo 6 b de la Einkommensteuergesetz (en lo sucesivo, «EStG») permite que las personas físicas residentes en Alemania y las personas jurídicas cuyo domicilio social se encuentre en dicho Estado miembro transfieran a determinadas reinversiones las reservas latentes que se hayan constituido durante un período mínimo de seis años en algunos elementos del inmovilizado y que hayan aflorado con motivo de una enajenación a título oneroso de dichos bienes. En caso de venta de participaciones de sociedades de capital que forman parte del capital de explotación, el artículo 6 b, apartado 1, segunda frase, de la EStG permite deducir el posible beneficio obtenido de esta venta, en particular, al comprar participaciones de sociedades de capital, siempre que tal adquisición la realice una sociedad de cartera en el sentido de la Ley alemana sobre las sociedades de cartera de 17 de diciembre de 1986. Tales sociedades de cartera pueden deducir del coste de adquisición de nuevas participaciones de sociedades de capital el 100 % de la plusvalía obtenida a través de la venta de participaciones de sociedades de capital.

9 Las posibilidades previstas en el artículo 6 b de la EStG de transferir las reservas latentes aumentaron con la Ley anual de medidas en materia tributaria de 1996 al introducirse el artículo 52, apartado 8, de la EStG. Esta disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 1996, establece, para los ejercicios de 1996, 1997 y 1998, un incremento de la desgravación fiscal prevista en el artículo 6 b de la EStG. De este modo, el beneficio obtenido de la enajenación puede deducirse de los costes de adquisición de nuevas participaciones de sociedades de capital hasta el 100 %, siempre que esta adquisición esté vinculada a un aumento de capital o a la constitución de nuevas sociedades de capital, éstas tengan su domicilio social y su centro de dirección en los nuevos Estados federados o en Berlín y, como máximo, cuente con doscientos cincuenta trabajadores contratados en la fecha de la adquisición de las participaciones; también cabe efectuar la deducción si revisten el carácter de sociedades de cartera cuyo objeto social, según los estatutos o el contrato de sociedad, consiste exclusivamente en la toma de participaciones limitadas en el tiempo o la gestión y la venta de dichas participaciones en empresas que, en el momento de la adquisición de las participaciones, ocupen, como máximo, a doscientos cincuenta trabajadores y tengan su domicilio social y su centro de dirección en los nuevos Estados federados o en Berlín.

La Decisión impugnada

10 Mediante escrito de 13 de octubre de 1995, a raíz del requerimiento expreso de la Comisión, el Gobierno alemán comunicó a ésta la introducción del artículo 52, apartado 8, en la EStG.

11 Mediante Decisión de 26 de febrero de 1997, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) en relación con la modificación del régimen fiscal establecido en el artículo 6 b de la EStG en virtud del artículo 52, apartado 8, de ésta. Al término de dicho procedimiento la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

12 Del punto IV de la exposición de motivos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que el artículo 52, apartado 8, de la EStG favorecía indirectamente a las empresas situadas en los nuevos Estados federados y en Berlín Oeste a que se refiere dicha disposición. Según el citado punto IV, párrafo sexto, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, «la ventaja económica reside en el aumento de la demanda de participaciones en las empresas indirectamente beneficiarias del régimen con respecto a las situación jurídica que imperaba antes de entrar en vigor el apartado 8 del artículo 52 de la Ley del impuesto sobre la renta; así, los inversores (beneficiarios directos) estarán dispuestos a adquirir participaciones en empresas de los nuevos Estados federados y de Berlín en condiciones para éstas más ventajosas que si no existiera la medida en cuestión. De este modo, aumentará el volumen de las participaciones en las empresas en cuestión o serán más favorables para estas empresas las condiciones contractuales de adquisición de participaciones (precio de la participación con respecto a su valor nominal, duración y remuneración de la participación, etc.)».

13 A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada:

«La desgravación fiscal establecida en el apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta en favor de las empresas de un máximo de doscientos cincuenta empleados y con sede y domicilio social en los nuevos Estados federados o en Berlín Oeste constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.»

14 El artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada dispone:

«Las ayudas en su caso ya abonadas conforme al régimen de ayudas mencionado en el apartado 1 del artículo 1 son ilegales por haber sido concedidas antes de la decisión de la Comisión.»

15 El artículo 2, apartado 2, obliga a la República Federal de Alemania a garantizar que se devuelvan las ayudas abonadas ilegalmente.

Los motivos invocados por la República Federal de Alemania y la apreciación del Tribunal de Justicia

16 El Gobierno alemán invoca seis motivos en apoyo de su recurso de anulación. Los dos primeros se basan en una supuesta infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) por la Decisión impugnada y en el error de Derecho que, a su juicio, cometió la Comisión al aplicar el artículo 92, apartado 1, del Tratado. Con carácter subsidiario se alegan el incumplimiento de la norma de minimis, el hecho de que no se tomara en consideración el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, el ejercicio supuestamente incorrecto de la facultad de apreciación de la Comisión con arreglo al artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado, y la infracción por dicha Institución del artículo 52 del Tratado.

Sobre la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado

17 Mediante su segundo motivo, que debe examinarse en primer lugar, el Gobierno alemán rebate la fundamentación de la Decisión impugnada basándose en que la ventaja fiscal que establece el artículo 52, apartado 8, de la EStG no cumple todos los requisitos materiales previstos en el artículo 92, apartado 1, del Tratado. En el marco de este motivo examina la duración de la ventaja fiscal otorgada, la no transferencia de fondos de origen estatal, la existencia de una posible distorsión de la competencia y el efecto de dicha disposición nacional sobre los intercambios entre Estados miembros.

18 En primer lugar, el Gobierno alemán alega que la desgravación fiscal tiene carácter meramente provisional. El beneficio obtenido de la venta de acciones sólo puede deducirse del coste de adquisición de nuevos activos en la medida en que el coste real de éstos exceda del importe del beneficio que haya sido objeto de la deducción. De ello se deriva, a su juicio, que tal adquisición de un nuevo activo implica, a su vez, la creación de reservas latentes, que posteriormente deberán aflorar y ser objeto de tributación.

19 A continuación, el Gobierno alemán sostiene que el hecho de que se conceda a una empresa una ventaja económica, no basta, de no haber una transferencia de fondos de origen estatal, para acreditar la existencia de una ayuda. Pues bien, el artículo 52, apartado 8, de la EStG no supone ninguna transferencia de ese tipo, por cuanto el inversor al que se aplica la desgravación fiscal prevista en dicha disposición no tiene ningún motivo para transferir una parte de esta ventaja a la empresa en la que invierte.

20 Afirma, además, que el presente asunto se distingue de la situación examinada en la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), en la cual el Estado u organismos públicos podían determinar el comportamiento de terceros hasta el momento en que el beneficiario indirecto obtuviera definitivamente una ventaja. En efecto, en el caso de autos, la decisión de un inversor privado de reinvertir el beneficio de su venta en la toma de participación en una sociedad de capital o una sociedad de cartera es totalmente autónoma, aunque la desgravación fiscal prevista en el artículo 52, apartado 8, de la EStG le anime a actuar de dicho modo.

21 Por último, el Gobierno alemán alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limita, indebidamente, a consignar la imposibilidad de descartar los riesgos, por un lado, de una distorsión de la competencia y, por otro, de un efecto sobre los intercambios entre Estados miembros.

22 Debe señalarse, en primer lugar, que, según ha quedado acreditado, la desgravación fiscal establecida en favor de los sujetos pasivos que venden determinados activos y que pueden deducir el beneficio que de ello obtienen al adquirir otros activos, les confiere una ventaja que, como medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, no constituye, en el sentido de las disposiciones pertinentes del Tratado, una ayuda en favor de dichos sujetos pasivos.

23 Asimismo debe recordarse que la Decisión impugnada sólo califica de ayuda de Estado la desgravación fiscal concedida por el artículo 52, apartado 8, de la EStG en tanto en cuanto favorece a determinadas empresas situadas en los nuevos Estados federados y en Berlín Oeste, lo que le priva de su carácter de medida general de política fiscal o económica.

24 Independientemente del hecho de que una mera moratoria fiscal puede igualmente constituir una ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913), la alegación del Gobierno alemán según la cual la ventaja concedida por la desgravación fiscal es meramente temporal no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada, habida cuenta de que dicha alegación se refiere únicamente a las ventajas concedidas a los inversores y no a las concedidas a las empresas interesadas, situadas en los nuevos Estados federados y en Berlín Oeste.

25 Debe señalarse en segundo lugar que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 23).

26 En el caso de autos debe señalarse que la ventaja indirectamente concedida a las empresas a que se refiere el artículo 52, apartado 8, de la EStG, se debe a la renuncia por el Estado miembro a los ingresos fiscales que normalmente habría recaudado, en la medida en que esta renuncia da a los inversores la posibilidad de tomar participaciones en dichas empresas en unas condiciones fiscalmente más ventajosas.

27 El hecho de que los inversores tomen una decisión autónoma no produce el efecto de suprimir la relación existente entre la desgravación fiscal y la ventaja de que gozan las empresas interesadas, puesto que, económicamente, la modificación de las condiciones de mercado que genera dicha ventaja es consecuencia de la pérdida de recursos fiscales por los poderes públicos.

28 De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente que la desgravación fiscal implicaba una transferencia de fondos estatales.

29 En tercer lugar, en lo que atañe al riesgo de una distorsión de la competencia, debe señalarse que el Gobierno alemán no ha demostrado el carácter erróneo de la apreciación de la Comisión, según la cual el efecto del artículo 52, apartado 8, de la EStG consiste en reducir determinados costes financieros de las empresas afectadas.

30 Pues bien, en principio, las ayudas al funcionamiento, a saber, aquellas que, como la que resulta del artículo 52, apartado 8, de la EStG, tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia (véanse, a este respecto, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac Saint Frères», C-301/87, Rec. p. I-307, y de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, C-86/89, Rec. p. I-3891).

31 De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente que la ayuda establecida por la medida controvertida amenazaba falsear la competencia.

32 En cuanto a los efectos de la medida controvertida sobre los intercambios entre Estados miembros, según reiterada jurisprudencia, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 43, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartados 40 a 42).

33 En efecto, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas (sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 17).

34 Así sucede en el caso de autos, por cuanto una empresa distinta de las que son objeto de la medida controvertida únicamente puede aumentar sus fondos propios en condiciones menos favorables, independientemente de que esté establecida en Alemania o en otro Estado miembro.

35 De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente que la ayuda establecida por la medida controvertida afectaba a los intercambios entre Estados miembros.

36 En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo invocado por la República Federal de Alemania.

Sobre el principio de minimis

37 Mediante su tercer motivo el Gobierno alemán alega, con carácter subsidiario, que la Comisión ha violado el Derecho comunitario al no aplicar en el asunto de que se trata el principio conocido como regla de minimis.

38 El Gobierno alemán sostiene que debido a la imposibilidad de calibrar la supuesta ventaja económica, la Comisión no podía inaplicar el principio de minimis basándose en que la República Federal de Alemania no se había comprometido a aplicar las normas establecidas por la Comunicación de minimis. En efecto, a juicio de dicho Gobierno, la medida de que se trata no se prestaba a la aplicación de las normas de dicha Comunicación, lo cual impedía asumir tal compromiso. Por lo demás, sostiene que la Comisión debería haber considerado que dicha Comunicación no era sino la concreción del principio general según el cual no debe considerarse que las ayudas de cuantía mínima son ayudas incompatibles con el mercado común.

39 Debe recordarse, por una parte, que la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen que, en la medida en que cumple los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, una ayuda sea incompatible con el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia Tubemeuse, antes citada, apartado 43).

40 Por otra parte, procede señalar que la ayuda establecida por la medida controvertida no se ajusta a las exigencias de la Comunicación de minimis, en particular porque nada garantiza que no se sobrepase el umbral de 100.000 ECU fijado por ésta, ni que dicha medida excluya su acumulación con otras ayudas estatales.

41 Por consiguiente, la Comisión podía considerar que en el caso de autos no podía aplicarse la norma contenida en la Comunicación de minimis.

42 De ello se deduce que procede desestimar el tercer motivo del Gobierno alemán.

Sobre la aplicación del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado

43 A través del cuarto motivo, el Gobierno alemán alega, con carácter subsidiario, que aunque el artículo 52, apartado 8, de la EStG constituyera una ayuda de Estado, esta disposición estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.

44 Señala al respecto que esta disposición sigue siendo de aplicación incluso tras la reunificación de Alemania. Pues bien, a efectos del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, disposición que no reconoce ninguna facultad de apreciación a la Comisión, ésta debe, a juicio de dicho Gobierno, limitarse a comprobar que concurren los requisitos para la aplicación de la excepción.

45 El Gobierno alemán sostiene que el artículo 52, apartado 8, de la EStG cumple dichos requisitos, ya que dicha disposición es necesaria para compensar las desventajas económicas sufridas por las pequeñas y medianas empresas privadas en la antigua Alemania del Este, a causa de la división de Alemania. En efecto, con motivo de la reunificación de dicho país, los promotores de tales empresas en los nuevos Estados federados no podían encontrar el capital necesario para la creación de éstas.

46 A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, son compatibles con el mercado común «las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división».

47 Tras la reunificación de Alemania, esta disposición no ha sido derogada ni por el Tratado de la Unión Europea, ni por el Tratado de Amsterdam.

48 Habida cuenta del alcance objetivo de las normas de Derecho comunitario, cuyo carácter imperativo y eficacia debe salvaguardarse, no puede presumirse que tras la reunificación de Alemania dicha disposición haya perdido su objeto.

49 No obstante, debe señalarse que, por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, establecido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, procede interpretar en sentido estricto el artículo 92, apartado 2, letra c), de éste.

50 Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei und Likörfabrik, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10).

51 Por lo demás, si bien a raíz de la reunificación de Alemania el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado debe aplicarse a los nuevos Estados federados, esta aplicación debe estar sujeta a los mismos requisitos que eran aplicables en los antiguos Estados federados durante el período anterior a la fecha de la reunificación.

52 A este respecto, la expresión «división de Alemania» se refiere, históricamente, al establecimiento en 1948 de la línea divisoria entre las dos zonas ocupadas. En consecuencia, las «desventajas económicas que resultan de tal división» únicamente pueden consistir en las desventajas económicas provocadas en determinadas regiones alemanas por el aislamiento imputable al establecimiento de dicha frontera física, tales como el cierre de vías de comunicación o la pérdida de mercados como consecuencia de la interrupción de las relaciones comerciales entre ambas partes del territorio alemán.

53 En cambio, la concepción del Gobierno alemán, según la cual el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado permite compensar íntegramente el retraso económico que sufren los nuevos Estados federados, por indiscutible que sea dicho retraso, resulta contraria tanto al carácter excepcional de dicha disposición como a su contexto y los objetivos que pretende alcanzar.

54 En efecto, la división geográfica de Alemania, en el sentido del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado no ha sido la causa directa de las desventajas económicas que sufren globalmente los nuevos Estados federados.

55 Por consiguiente, debe reconocerse que los distintos niveles de desarrollo entre los antiguos y los nuevos Estados federados se explican por causas distintas de la separación geográfica derivada de la división de Alemania y, en particular, por los regímenes político-económicos distintos establecidos en cada parte de Alemania.

56 Pues bien, dado que el Gobierno alemán no ha demostrado que la medida controvertida fuera necesaria para compensar una desventaja económica causada por la división de Alemania, entendida como se ha indicado en el apartado 52 de la presente sentencia, no se ha probado la infracción del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.

57 En estas circunstancias, no puede acogerse el cuarto motivo del Gobierno alemán.

Sobre la aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado

58 Con carácter igualmente subsidiario, el Gobierno alemán sostiene, a través de su quinto motivo, que, en el supuesto de que el artículo 52, apartado 8, de la EStG se considerara una ayuda que afecta a los intercambios entre Estados miembros y que no está amparada por la excepción establecida en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, dicha ayuda debería declararse compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado. Alega que la Comisión ejerció sus facultades de manera exorbitante al considerar que no concurrían en la medida controvertida los requisitos del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado.

59 Recuerda que, aunque la Comisión reconoce que los cinco nuevos Estados federados de Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia fueron calificados de regiones asistidas conforme al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, hasta finales de 1999, considera que la medida controvertida no es compatible con el mercado común. De este modo, infringe dicha disposición.

60 A este respecto, el Gobierno alemán alega, por una parte, que la Comisión incurre en un error de Derecho al calificar la medida controvertida de ayuda al funcionamiento, que sólo en casos excepcionales puede ser declarada compatible con el mercado común, incluso respecto a las regiones que reúnen los requisitos pertinentes con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado. En efecto, afirma que la adquisición de participaciones de sociedades de capital siempre se realiza a título oneroso.

61 Por otra parte, considera que la Comisión alega equivocadamente que el régimen de ayudas no permite excluir la posibilidad de que el capital aportado de la manera indicada sea desviado hacia grandes empresas entre las que se encuentran aquellas a que se refiere el artículo 52, apartado 8, de la EStG, o hacia empresas establecidas fuera de las regiones asistidas. A juicio del Gobierno alemán, la Comisión estima, también equivocadamente, que no se descarta la posibilidad de que el régimen se aplique a empresas de sectores sensibles o a empresas en dificultades.

62 El Gobierno alemán sostiene, al respecto, que es poco probable que un inversor adquiera una participación en una sociedad de capital que pertenece a una gran empresa, que posee generalmente el capital necesario para sus actividades y que en absoluto está interesada en que terceros inviertan en su filial. Por lo demás, según dicho Gobierno, la Comisión no comprobó como debería haberlo hecho si, en la práctica normal de tales inversiones, existía la menor posibilidad de que, para gozar de una desgravación fiscal, un inversor adquiriese participaciones en empresas de sectores económicos sensibles con problemas estructurales o exceso de capacidad. Afirma dicho Gobierno que la Comisión también consideró indebidamente que no podía descartarse que un inversor adquiriera una participación en una empresa en dificultades. Por último, según dicho Gobierno, es totalmente teórica la argumentación formulada por la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual las empresas beneficiarias podrían invertir fuera de las regiones asistidas. En cualquier caso, si de ello debiera resultar una extensión de la inversión, se produciría en beneficio de la región en la que las empresas se hallan establecidas; ello podría redundar en un fortalecimiento de éstas.

63 En lo que se refiere a las sociedades que tienen su domicilio y su centro de dirección en Berlín Oeste, el Gobierno alemán considera que la Comisión sólo excluyó la medida controvertida del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado basándose en la premisa errónea de que se trataba de una ayuda al funcionamiento que sólo puede admitirse en regiones que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, lo cual no es el caso de Berlín Oeste. Pues bien, a juicio de dicho Gobierno la ventaja concedida a las empresas a que se refiere el artículo 52, apartado 8, de la EStG no puede calificarse de ayuda al funcionamiento.

64 Con carácter preliminar procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, debe considerarse que el régimen de ayudas controvertido otorga una ayuda al funcionamiento de las empresas beneficiarias y, por lo tanto, la alegación del Gobierno alemán según la cual la adquisición de participaciones siempre tiene lugar a título oneroso, no puede producir el efecto de suprimir el carácter favorable de las condiciones de financiación de dichas empresas.

65 En lo que atañe a Berlín Oeste, región contemplada por el régimen de ayudas establecido por el artículo 52, apartado 8, de la EStG, ha quedado acreditado que se le aplicó el estatuto de región asistida con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, en forma parcial hasta 1996 y total durante los años comprendidos entre 1997 y 1999. En cambio, también ha quedado acreditado que, durante el período pertinente, Berlín Oeste no era una región asistida con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.

66 De ello se desprende que la Comisión podía considerar que, con respecto a la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, la medida controvertida no era compatible con el mercado común en la medida en que se aplicaba a empresas establecidas en Berlín Oeste.

67 En relación con las demás regiones contempladas por el régimen de ayudas controvertido, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Tratado, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario (sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartado 34).

68 En relación con el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión, del punto 6 de la Comunicación de 1988, cuyo alcance no ha sido discutido por el Gobierno alemán, se desprende que sólo con carácter excepcional pueden otorgarse las ayudas al funcionamiento en las regiones asistidas con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado, a saber, cuando la ayuda pueda promover un desarrollo duradero y equilibrado de la actividad económica.

69 Ahora bien, como resulta del punto V de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión consideró acertadamente en el caso de autos que la aplicación del régimen de ayudas controvertido no garantizaba que las empresas beneficiarias emplearan los capitales puestos a su disposición para el desarrollo de actividades económicas en las regiones a las que podía aplicarse el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y que no cabía excluir que dicho régimen se aplicara a empresas en dificultades o de sectores sensibles para los que existen normas específicas en materia de ayudas.

70 En estas circunstancias, el Gobierno alemán no ha aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que la Comisión sobrepasara los límites de su facultad discrecional al considerar que el régimen de ayudas previsto en el artículo 52, apartado 8, de la EStG no reunía los requisitos necesarios para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado.

71 De lo que precede se desprende que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que el régimen de ayudas establecido por la medida controvertida no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), del Tratado y, por lo tanto, debe desestimarse igualmente el motivo basado en la supuesta infracción de dicha disposición.

Sobre el artículo 52 del Tratado

72 Mediante su sexto motivo, el Gobierno alemán rebate la afirmación de la Comisión según la cual el artículo 52, apartado 8, de la EStG infringe el artículo 52 del Tratado.

73 Alega que el artículo 52, apartado 8, de la EStG no establece ni una discriminación abierta ni una discriminación encubierta que pueda vulnerar la libertad de establecimiento, por cuanto dicha disposición no utiliza la nacionalidad de las empresas como criterio de diferenciación, limitándose la ventaja fiscal que establece a la participación en el capital de empresas establecidas en una determinada parte de Alemania, por lo que las empresas establecidas en el resto de Alemania no gozan de dicha ventaja fiscal.

74 Además, a juicio del Gobierno alemán no es de aplicación al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual puede también infringirse el artículo 52 del Tratado si existen obstáculos no discriminatorios para el establecimiento en un Estado miembro de nacionales comunitarios de otros Estados miembros. Sostiene dicho Gobierno que tales obstáculos únicamente están prohibidos cuando el Estado miembro de acogida se niega a reconocer los títulos obtenidos en otro Estado miembro, o bien a autorizar un segundo establecimiento porque el primero está situado en otro Estado miembro. Pues bien, la medida controvertida no se refiere a ninguno de estos dos aspectos.

75 El Gobierno alemán añade que la Comisión no puede, en ningún caso, dar a una Decisión adoptada con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado una motivación subsidiaria basada en el artículo 52 del Tratado en el caso de que no concurran los requisitos del artículo 92 del Tratado para que la ayuda sea declarada ilegal. En la medida en que no se infringe de forma alguna el artículo 92 del Tratado, debe anularse toda Decisión adoptada con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, independientemente de si se ha infringido el artículo 52 del Tratado.

76 A este respecto, es sabido que si la Comisión llega a la conclusión de que una medida no constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado, no puede utilizar el procedimiento del artículo 93 de éste para determinar si se ha infringido otra disposición del Tratado, como el artículo 52.

77 Sin embargo, no sucede así en el caso de autos, puesto que la Comisión había llegado a la conclusión de que la medida controvertida era una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado y, por lo tanto, debía examinar su posible compatibilidad con el mercado común.

78 Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento del artículo 93 del Tratado no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Por lo tanto, la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, infringe otras disposiciones del Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, 73/79, Rec. p. 1533, apartado 11, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 41).

79 En estas circunstancias, la Comisión actuó debidamente cuando examinó si el artículo 52, apartado 8, de la EStG infringe el artículo 52 del Tratado.

80 A este respecto debe recordarse que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que estos últimos deben ejercer ésta respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 36, y de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 19).

81 Según reiterada jurisprudencia, la libertad de establecimiento, que el artículo 52 del Tratado reconoce a los nacionales comunitarios y que implica para ellos el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, en las mismas condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado (actualmente artículo 48 CE), para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia (véanse las sentencias ICI, antes citada, apartado 20; de 8 de julio de 1999, Baxter y otros, C-254/97, Rec. p. I-4809, apartado 9, y de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, Rec. p. I-6161, apartado 35).

82 Respecto a las sociedades, procede señalar, en este contexto, que su domicilio, en el sentido antes mencionado, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado (véase la sentencia Saint-Gobain ZN, antes citada, apartado 36).

83 Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 14, y Baxter y otros, antes citada, apartado 10) se deduce que las normas de igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones patentes por razón de la nacionalidad, o el domicilio social por lo que se refiere a las sociedades, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, produzca, de hecho, el mismo resultado.

84 Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes, y que, en materia de impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no residentes en un Estado determinado por lo general no son comparables (sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartados 30 y 31).

85 De ello se deduce que si un Estado miembro concede, aunque sea indirectamente, una ventaja fiscal a las empresas que tienen su domicilio en su territorio y niega la misma ventaja a las empresas con domicilio en otro Estado miembro, la diferencia de trato entre ambas categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida por el Tratado, en la medida en que no existe entre ellas ninguna diferencia de situación objetiva (véase, en este sentido, la sentencia Asscher, antes citada, apartado 42).

86 Pues bien, tal diferencia de situación objetiva no puede existir entre una sociedad domiciliada en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, que desarrolla una actividad económica en los nuevos Estados federados por medio de una sucursal, de una agencia o de un establecimiento permanente, sociedad que no puede solicitar que se le aplique la medida controvertida, y una sociedad cuyo domicilio se halla en territorio alemán, la cual goza de la desgravación fiscal establecida por dicha medida.

87 Puesto que tal diferencia de trato no ha sido objeto de justificación alguna, de las consideraciones que preceden se desprende que la Comisión llegó debidamente a la conclusión de que el artículo 52, apartado 8, de la EStG constituía una discriminación prohibida por el artículo 52 del Tratado.

88 Habida cuenta de lo que precede y dado que no se ha acogido el motivo del Gobierno alemán basado en una supuesta infracción del artículo 92 del Tratado, tampoco puede acogerse el motivo basado en la inexistencia de infracción del artículo 52.

Sobre la obligación de motivación

89 Mediante su primer motivo, que debe examinarse en último lugar, el Gobierno alemán imputa a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada. Este motivo se articula en cinco partes.

90 En la primera parte de su primer motivo el Gobierno alemán considera que la motivación de la Decisión impugnada no permite saber qué elemento del régimen fiscal controvertido constituye una ayuda ni de qué manera debería cuantificarse dicho elemento.

91 Reprocha a la Comisión la utilización de tres variantes distintas en la definición del elemento constitutivo de la ayuda. En primer lugar, indica que la Comisión se basa en una comparación entre las condiciones en las que una empresa a la que se aplica el artículo 52, apartado 8, de la EStG podría obtener una aportación de capital según que se beneficiara o no de la ventaja fiscal de que se trata. Dicho Gobierno señala, a continuación, que la Comisión afirma, sin que ello quede demostrado en la Decisión impugnada, que el inversor, beneficiario de la ventaja fiscal, transmite una parte de esa ventaja a la empresa en la que toma una participación. Por último, a juicio del Gobierno alemán, la Comisión considera que la ayuda se calcula sobre la base del importe del capital que el inversor pone a disposición de la empresa a través de su toma de participación, sin explicar de qué manera tal inversión constituye la concesión de una ayuda procedente de fondos estatales.

92 En la segunda parte de dicho motivo el Gobierno alemán sostiene que la Comisión no motivó suficientemente la alegación de que existe un riesgo de distorsión de la competencia y de obstáculo a los intercambios entre Estados miembros. Señala, por una parte, que la Comisión se limita a alegar tal riesgo de distorsión de la competencia basándose únicamente en el carácter de ayuda de Estado del régimen fiscal nacional, en lugar de demostrar claramente la existencia de tal riesgo, siendo así que se trata precisamente de un elemento constitutivo de la ayuda, exigido por el artículo 92 del Tratado para que ésta sea declarada incompatible. Por otra parte, mantiene que la Comisión no puede limitarse, como en el caso de autos, a afirmar que la reducida magnitud de la ayuda no basta para excluir el riesgo de efectos sobre los intercambios entre Estados miembros, sin exponer las razones por las que considera que la ayuda de que se trata afecta, en realidad, a los intercambios entre Estados miembros.

93 En la tercera parte del mismo motivo el Gobierno alemán considera que la Comisión debería haber examinado de oficio si se cumplían los requisitos para que la excepción prevista en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado fuera aplicable al artículo 52, apartado 8, de la EStG, obligación que no cumple la Decisión impugnada. Además, ésta no permite comprender por qué, a juicio de la Comisión, el régimen fiscal nacional no es necesario para compensar las desventajas económicas causadas por la división de Alemania. En cualquier caso, el Gobierno alemán sostiene que la Comisión debería haberle solicitado más información por cuanto estima que se precisaban otros elementos de hecho para determinar si la desgravación fiscal era necesaria a efectos del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.

94 En la cuarta parte de su primer motivo el Gobierno alemán sostiene que, con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Tratado, la Comisión debería haber demostrado de manera comprensible que era realista creer que un inversor perspicaz podía invertir en sectores sensibles o en empresas en dificultades.

95 En la última parte de dicho motivo el Gobierno federal considera que existe una falta de motivación en la Decisión impugnada en la medida en que insta la derogación de la norma en vez de su modificación, para lo cual estaba facultada la Comisión. En efecto, considera que si bastaba modificar una ayuda para garantizar su compatibilidad con el mercado común, exigir la supresión total de ésta es una medida desproporcionada.

96 Según reiterada jurisprudencia, la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada a fin de defender sus derechos y el Juez comunitario ejerza su control (sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22).

97 No se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta su tenor literal, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 17).

98 Cuando se aplica la calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen los motivos por los que la Comisión considera que la medida de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. A este respecto, incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se ha concedido la ayuda se desprende que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su Decisión (sentencias de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 15, y de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151, apartado 52).

99 En relación con el elemento que constituye la ayuda, la Comisión afirma, en el presente asunto, en el punto IV, primer párrafo, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que el artículo 52, apartado 8, de la EStG constituye una ayuda en el sentido de los artículos 92, apartado 1, del Tratado y 61, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

100 Como se desprende del mismo punto IV de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión indica claramente y aplica al caso de autos los criterios que deben cumplirse para que una medida estatal constituya una ayuda de Estado comprendida en el artículo 92, apartado 1, tanto en relación con la exigencia de que se reserve una ventaja económica a determinadas empresas, como con la transferencia de fondos estatales y con el riesgo de falsear la competencia o de afectar a los intercambios intracomunitarios.

101 En cuanto a la apreciación, por parte de la Comisión, de los efectos de la ayuda establecida por la medida controvertida sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios, la Decisión impugnada deduce lógicamente de las características de dicha medida, cuyo objeto consiste en mejorar las condiciones contractuales en las que pueden realizarse las tomas de participación en determinadas empresas, que la aplicación de dicha medida puede falsear la competencia, por cuanto hace que las demás empresas sean menos atractivas en el mercado de capitales, y puede afectar a los intercambios intracomunitarios en los que participan las empresas de la Comunidad, tanto si se benefician de la ventaja prevista por la medida de que se trata, como si están excluidas de tal beneficio.

102 De dicha motivación se desprende que la Comisión examinó si concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Al hacerlo expuso los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión impugnada. Tal motivación permite a la República Federal de Alemania y al Juez comunitario conocer los motivos por los que la Comisión consideró que en el caso de autos se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

103 De lo que precede resulta que deben rechazarse la primera y la segunda parte del primer motivo formulado por la República Federal de Alemania.

104 En cuanto a la tercera parte de dicho motivo es cierto que la Decisión impugnada contiene tan sólo una sucinta exposición de las razones por las que la Comisión se negó a aplicar a los hechos del presente asunto la excepción establecida en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado.

105 No obstante, debe señalarse que la Decisión impugnada fue adoptada en un contexto que el Gobierno alemán conoce perfectamente y que se sitúa en la línea de una práctica decisoria constante, en particular, con respecto a este Gobierno. En tales circunstancias, dicha Decisión puede ser motivada de una forma sucinta (sentencia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

106 En efecto, en sus relaciones con la Comisión, desde 1990, el Gobierno alemán se ha referido en diversas ocasiones al artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado, insistiendo sobre la importancia de esta disposición para la recuperación de los nuevos Estados federados.

107 Las tesis invocadas a este respecto por el Gobierno alemán han sido desestimadas en varias Decisiones de la Comisión, como la Decisión 94/266/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa a la ayuda propuesta en favor de SST-Garngesellschaft mbH, Turingia (DO 1994, L 114, p. 21), y la Decisión 94/1074/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, relativa a una propuesta de concesión de ayuda por parte de las autoridades alemanas a la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH, Turingia (DO L 386, p. 13).

108 De ello se deduce que el Gobierno alemán no puede sostener que la motivación de la Decisión impugnada no le permitía apreciar las razones por las que al artículo 52, apartado 8, de la EStG no le era de aplicación la excepción establecida en el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado y que, a falta de toda argumentación específica de las autoridades alemanas, la Comisión no estaba obligada a motivar más ampliamente a este respecto dicha Decisión.

109 De ello se deduce que la tercera parte del primer motivo carece de fundamento.

110 En cuanto a la alegación basada en una supuesta insuficiencia de la motivación relativa a la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Tratado, baste señalar que al recordar los criterios definidos en la Comunicación de 1988 y al observar en el punto V, párrafos tercero, quinto y sexto, de la exposición de motivos de la Decisión impugnada que no se cumplían los criterios en el presente asunto, la Comisión la motivó de modo suficiente con arreglo a Derecho. En efecto, el Gobierno alemán y el Juez comunitario pueden perfectamente conocer los motivos por los que se denegó la aplicación al caso de autos de las excepciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letras a) o c), del Tratado.

111 En consecuencia, la cuarta parte del primer motivo carece asimismo de fundamento.

112 En cuanto a la última parte del motivo, relativa a la supuesta insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada en la parte en que insta a las autoridades alemanas a derogar el artículo 52, apartado 8, de la EStG, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la supresión de una ayuda ilegal es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia Tubemueuse, antes citada, apartado 66).

113 En estas circunstancias, tras haber comprobado debidamente que una medida estatal constituye una ayuda de Estado que, con respecto a las excepciones previstas en el Tratado, no es compatible con el mercado común, la Comisión no está obligada a modificar dicha ayuda en lugar de suprimirla.

114 De ello resulta que la Comisión no incumplió la obligación de motivación al exigir la derogación del artículo 52, apartado 8, de la EStG y no su modificación.

115 Dado que tampoco puede acogerse la quinta parte del primer motivo, no cabe sino desestimar dicho motivo por infundado.

116 Por consiguiente, al no ser fundado ninguno de los motivos invocados por el Gobierno alemán, procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

117 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó que la República Federal de Alemania fuera condenada en costas y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.