SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de marzo de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Medida de las autoridades danesas en favor del ente público de radiodifusión danés TV2/Danmark — Compensación de los costes inherentes a la ejecución de las obligaciones de servicio público — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior»

En el asunto C‑660/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de diciembre de 2015,

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. M. Honoré y S. E. Kalsmose-Hjelmborg, advokater,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Grønfeldt y los Sres. L. Flynn y B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat,

TV2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. O. Koktvedgaard, advokat,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015, Viasat Broadcasting UK/Comisión (T‑125/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:687), que desestimó su recurso contra la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca (C 2/03) a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que la Comisión Europea decidió que una serie de medidas adoptadas por el Reino de Dinamarca a favor de TV2/Danmark (en lo sucesivo, «TV2»), aunque constituían ayudas de Estado, debían ser consideradas compatibles con el mercado interior, con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.

Antecedentes del litigio

2

El Tribunal General expuso, en los apartados 1 a 17 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio en los siguientes términos:

«1.

El presente recurso tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión [controvertida] por cuanto en ella se declara que [las medidas ejecutadas por el Reino de Dinamarca a favor de TV2], aunque constituyen ayudas de Estado, son compatibles con el mercado interior a los efectos del artículo 106 TFUE, apartado 2. El recurso fue interpuesto por [Viasat], sociedad mercantil de radiodifusión que opera en el mercado danés en competencia directa con la sociedad de radiodifusión danesa TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, “TV2 A/S”).

2.

TV2 A/S se constituyó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir de 1 de enero de 2003, a la empresa estatal autónoma [TV2], que había sido creada en 1986 en virtud de la Ley [n.o 335] por la que se modifica la Ley relativa al servicio de radiodifusión (Lov n.o 335 om ændring af lov om radio-og fjernsynsvirksomhed), de 4 de junio de 1986. Dicha TV2 A/S es, como lo era su predecesora TV2, la segunda estación de televisión pública de Dinamarca, detrás de Danmarks Radio (en lo sucesivo,“DR”).

3.

TV2 A/S tiene a su cargo una misión de servicio público que consiste, al igual que la previamente encomendada a TV2, en producir y emitir programas de televisión de cobertura regional y nacional. Dicha emisión puede realizarse mediante equipos de radio, satélites o cable. El ministro de Cultura danés estableció diversas normas sobre las obligaciones de servicio público de TV2 A/S y TV2.

4.

Además de los organismos públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión diferentes empresas comerciales de radiodifusión, en particular, por una parte, [Viasat] y, por otra, el grupo formado por las sociedades SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, “SBS”).

5.

TV2 fue constituida con la ayuda de un préstamo estatal, con intereses, y su actividad debía financiarse, a semejanza de DR, con los ingresos procedentes del canon satisfecho por todos los telespectadores daneses. El legislador danés decidió, empero, que TV2, contrariamente a la mencionada DR, podría también percibir ingresos generados por la publicidad.

6.

A raíz de una denuncia presentada, el 5 de abril de 2000, por la sociedad SBS Broadcasting AS/TvDanmark, otra empresa de radiodifusión comercial que opera en el mercado danés, la Comisión de las Comunidades Europeas, en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de [TV2] (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112; en lo sucesivo, “Decisión TV2 I”), llevó a cabo un examen del sistema de financiación de TV2. Dicha Decisión cubría el período comprendido entre 1995 y 2002, y se refería a las medidas siguientes: ingresos derivados del canon; transferencias de fondos destinados a la financiación de TV2 (Fondo de TV2 y Fondo de la Radio); cantidades concedidas ad hoc; exención del impuesto de sociedades; exención de abono de intereses y de reembolso del principal de los préstamos otorgados a TV2 en el momento de su creación; garantía estatal para el préstamo de explotación, y, por último, las condiciones favorables para el pago de los derechos de la frecuencia de emisión de cobertura nacional (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “medidas en cuestión”). Finalmente, la Comisión investigó también el permiso concedido a TV2 para emitir en red por las frecuencias de cobertura local, así como la obligación de sintonizar los programas de servicio público de TV2 que se impuso a todos los propietarios de una instalación de antena colectiva.

7.

Al término del examen de las medidas en cuestión, la Comisión concluyó que éstas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente artículo 107 TFUE, apartado 1). Llegó a dicha conclusión al considerar que el régimen de financiación de TV2, dirigido a compensar el coste de sus prestaciones de servicio público, no cumplía el segundo ni el cuarto de los cuatro requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg [(C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, “requisitos Altmark”)].

8.

La Comisión decidió, además, que las ayudas concedidas por el Reino de Dinamarca a TV2 entre 1995 y 2002 consistentes en el canon y las demás medidas descritas en la Decisión TV2 I eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (actualmente artículo 106 TFUE, apartado 2), excepto un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) que fue calificado de compensación excesiva por dicha institución (considerando 163 y artículo 1 de la Decisión TV2 I). Así pues, la Comisión ordenó al Reino de Dinamarca que reclamase a TV2 A/S, que por entonces había sucedido a TV2 (véase el apartado 2 anterior), la devolución del importe indicado, más los intereses (artículo 2 de la Decisión TV2 I).

9.

Dado que la devolución de la ayuda ordenada en el artículo 2 de la Decisión TV2 I provocó que TV2 A/S entrara en situación de insolvencia, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión, mediante escrito de 23 de julio de 2004, un proyecto de recapitalización de dicha sociedad. Este proyecto preveía, en cuanto a las medidas financiadas por el Estado, por un lado, una aportación de capital de 440 millones de coronas danesas (DKK) y, por otro, la conversión en capital de un préstamo estatal de 394 millones de DKK. Mediante su Decisión C(2004) 3632 final, de 6 de octubre de 2004, en el asunto en materia de ayudas de Estado N 313/2004, relativo a la recapitalización de [TV2 A/S] (DO 2005, C 172, p. 3; en lo sucesivo, “Decisión sobre la recapitalización”), la Comisión declaró que las dos medidas previstas a favor de TV2 A/S eran “necesarias para reconstituir el capital que necesitaba TV2 [A/S], tras su transformación en sociedad anónima, para poder cumplir su misión de servicio público” (considerando 53 de la Decisión sobre la recapitalización). Por consiguiente, la Comisión decidió que todo elemento de ayuda de Estado que pudiera estar vinculado con la recapitalización prevista de TV2 A/S era compatible con el mercado interior conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (considerando 55 de la Decisión sobre la recapitalización).

10.

Contra la Decisión TV2 I se formularon cuatro recursos de anulación, interpuestos por TV2 A/S (asunto T‑309/04) y el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04), por un lado, y los competidores de TV2 A/S, es decir, [Viasat] (asunto T‑329/04) y SBS (asunto T‑336/04), por otro.

11.

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión [(T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457)], el Tribunal General anuló la Decisión TV2 I. [En el apartado 124 de dicha sentencia], el Tribunal [General] consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2 correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión […]. Sin embargo, el Tribunal [General] constató asimismo la existencia de algunas irregularidades que viciaban la Decisión TV2 I, las cuales, a la postre, provocaron que ésta fuera anulada.

12.

Así, en primer lugar, al examinar la cuestión de si las medidas objeto de la Decisión TV2 I implicaban la utilización de recursos estatales, el Tribunal General declaró que la Comisión no había motivado su decisión de calificar, de hecho, de fondos estatales los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 [(sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartados 160167)]. En segundo lugar, el Tribunal [General] declaró que la Comisión, al examinar si se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto, no se basó en un análisis riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas a la luz de las cuales se había determinado el producto del canon que correspondía a TV2. En consecuencia, la Decisión TV2 I adolecía, en ese punto, de un defecto de motivación [(sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartados 224233)]. En tercer lugar, el Tribunal [General] declaró que las conclusiones a las que llegó la Comisión en su apreciación de la compatibilidad de la ayuda, a los efectos del artículo 86 CE, apartado 2, y en especial en lo relativo a la existencia de una compensación excesiva, también adolecían de un defecto de motivación. Según el Tribunal [General], ese defecto de motivación se debía a que no se había realizado un examen riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas que presidieron la determinación del importe del canon que debía percibir TV2 durante el período investigado [(sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartados 192197203)].

13.

La Decisión sobre la recapitalización fue impugnada mediante sendos recursos de anulación interpuestos por SBS y [Viasat]. Mediante dos autos de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal General resolvió sobreseer los citados recursos, habida cuenta de la anulación de la Decisión TV2 I, y de la estrecha relación que existía entre la consiguiente obligación de devolución de la ayuda y las medidas objeto de la Decisión sobre la recapitalización [(autos de 24 de septiembre de 2009, SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, T‑12/05, no publicado, EU:T:2009:357, y Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑16/05, no publicado, EU:T:2009:358)].

14.

Tras la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión; con tal motivo, consultó al Reino de Dinamarca y a TV2 A/S y recibió, además, observaciones de terceros.

15.

Los resultados del nuevo examen de las medidas en cuestión fueron expuestos por la Comisión en la [Decisión controvertida], objeto del presente recurso. Dicha Decisión fue también impugnada en virtud de otro recurso interpuesto por TV2 A/S [(asunto TV2/Danmark/Comisión, T‑674/11, EU:T:2015:684)], sobre el que el Tribunal [General] se ha pronunciado mediante sentencia de este mismo día.

16.

La [Decisión controvertida] tiene por objeto las medidas adoptadas con respecto a TV2 entre 1995 y 2002, aunque la Comisión también tuvo en cuenta, en su análisis, las medidas de recapitalización adoptadas en 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

17.

En la [Decisión controvertida], la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión a favor de TV2 de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 [(considerando 153 de la Decisión controvertida)]. En un primer momento, consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales (considerando 90 de la [Decisión controvertida]) y, en un momento posterior, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto (considerando 153 de la [Decisión controvertida]). En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I había declarado que el importe de 628,8 millones de DKK constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 86 CE, apartado 2, en la [Decisión controvertida] la Comisión estimó que dicho importe constituía una reserva de fondos propios adecuada para TV2 A/S (considerando 233 de la [Decisión controvertida]). Así pues, en la parte dispositiva de la [Decisión controvertida], dicha institución declaró lo siguiente:

“Artículo 1

Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de [TV2] entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2”.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de marzo de 2012, Viasat solicitó la anulación parcial de la Decisión controvertida.

4

Denunciaba la incompatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado otorgadas a TV2 invocando dos motivos. El primero se basaba en un error de Derecho en que, según Viasat, había incurrido la Comisión al apreciar la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior, con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, sin tener en cuenta los requisitos Altmark segundo y cuarto. El segundo motivo se basaba en un incumplimiento de la obligación de motivación en que, según Viasat, había incurrido la Comisión al defender la aplicabilidad del artículo 106 TFUE, apartado 2, al caso de autos sin exponer las razones que lo justificasen, pese a que no se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto.

5

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General decidió sobreseer el recurso, en la medida en que, se solicitaba la anulación de la Decisión controvertida en la parte en que la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 abonados a TV2 a través del Fondo TV2 constituían ayudas de Estado, y desestimó el recurso en todo lo demás.

6

Mediante su sentencia de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), por la que resolvía el recurso de TV2, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida por cuanto la Comisión había calificado de ayuda de Estado los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 percibidos por TV2.

Pretensiones de las partes

7

Viasat solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida, en tanto en cuanto desestimó su recurso, y la Decisión controvertida, y condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.

8

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a Viasat a cargar con las costas de las dos instancias.

9

El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

10

TV2 A/S solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, mantenga los efectos de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida.

Condene a Viasat a cargar con sus costas.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

11

A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, Viasat solicitó al Tribunal de Justicia, mediante escrito de 3 de enero de 2017, la reapertura de la fase oral del procedimiento. Para apoyar su solicitud, Viasat alega que las conclusiones del Abogado General alteran el sentido de algunas de sus aseveraciones y plantean tesis distintas que no fueron debatidas entre las partes.

12

Hay que recordar que, conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

13

Sin embargo, ni el Estatuto ni el Reglamento antes mencionados prevén la posibilidad de que las partes interesadas formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 30 y jurisprudencia citada).

14

A este respecto, del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, resulta que el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención, sin que el Tribunal de Justicia esté vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por su motivación. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con dichas conclusiones no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, cualesquiera que sean las cuestiones examinadas en esas conclusiones (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartados 6061 y jurisprudencia citada).

15

El Tribunal de Justicia considera, en definitiva, oído el Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver el litigio y que tales elementos han sido objeto de debate entre las partes.

16

En atención a las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

Alegaciones de las partes

17

Mediante su primer motivo de casación, Viasat reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión, en su análisis sobre la proporcionalidad de las medidas en cuestión en relación con los requisitos del artículo 106 TFUE, apartado 2 —según los cuales, por una parte, la aplicación de las normas de los Tratados debe impedir el cumplimiento de la misión asignada y, por otra, la ejecución de dicha misión no debe afectar al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión Europea—, no estaba obligada a tomar en consideración el hecho de que esas medidas incumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto. Éstos exigen que los parámetros para el cálculo de la compensación por la prestación del servicio público se establezcan previamente de forma objetiva y transparente, y que tal compensación se calcule sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media y bien gestionada habría soportado para ejecutar la misión de servicio público de que se trate.

18

Viasat sostiene que de la redacción del artículo 106 TFUE, apartado 2, se deduce que el requisito según el cual la aplicación de las normas de los Tratados, en especial las normas sobre competencia, debe impedir el cumplimiento de la misión ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a las otras disposiciones del Tratado, de manera que, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de las ayudas de Estado con arreglo al citado artículo 106, apartado 2, es necesario, según Viasat, efectuar previamente un examen de esas otras disposiciones. Para Viasat, por tanto, en el presente asunto procedía verificar si alguno de los requisitos Altmark impedía o no el cumplimiento de la misión de servicio público confiada a TV2. De haberse efectuado este examen, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que la adopción de medidas a favor de TV2 que respondieran a los requisitos Altmark segundo y cuarto no impedía el cumplimiento de aquella misión.

19

Viasat entiende, además, que, para garantizar la observancia de los requisitos de que se impida el cumplimiento de la misión y de que el desarrollo de los intercambios no quede afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión, la Comisión debería haber requerido al Reino de Dinamarca que demostrara que el respeto de los requisitos Altmark segundo y cuarto impedía el cumplimiento de la misión de interés económico general confiada a TV2.

20

La Comisión, el Reino de Dinamarca y TV2 A/S consideran que el motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21

Mediante su primer motivo de casación, Viasat aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que, en el marco de la apreciación que debe efectuar con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración los requisitos Altmark segundo y cuarto al objeto de verificar si el respeto de tales requisitos impedía que TV2 cumpliera la misión que se le había confiado.

22

A este respecto, debe recordarse que, para que se pueda calificar una medida nacional de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 39 y jurisprudencia citada).

23

Al tratarse de requisitos cumulativos, una medida estatal no puede ser calificada de ayuda de Estado si falta alguno de ellos. En cambio, si se cumplen todos los requisitos que se han enumerado, esa medida constituirá una ayuda de Estado y, en consecuencia, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, será incompatible con el mercado interior.

24

En lo que concierne al tercer criterio para que una medida se califique de ayuda de Estado, se consideran ayudas, según reiterada jurisprudencia, las intervenciones que, cualquiera que sea su forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse constitutivas de una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C‑270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 34).

25

No obstante, procede recordar que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, cuando deba considerarse que una intervención estatal constituye una compensación en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 87).

26

Conforme a los apartados 88 a 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), para que a dicha intervención no se le aplique la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público. En cuarto lugar, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones.

27

En el supuesto de que no se cumplieran los requisitos mencionados en el apartado anterior, la medida estatal en cuestión conllevaría una ventaja selectiva para la empresa beneficiaria y si, además, se cumplieran los otros criterios enunciados en el artículo 107 TFUE, apartado 1, dicha medida constituiría, en principio, una ayuda incompatible con el mercado interior.

28

Con respecto al artículo 106 TFUE, apartado 2, esta disposición establece que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, y que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

29

Como se desprende de la jurisprudencia, los propios términos del artículo 106 TFUE, apartado 2, muestran que las excepciones a las normas del Tratado sólo están permitidas si son necesarias para el cumplimiento de la misión específica confiada a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C‑159/94, EU:C:1997:501, apartado 54, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 106).

30

A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es necesario que el equilibrio financiero o la viabilidad económica de la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general estén amenazados. Basta con que, en caso de no existir los derechos controvertidos, no puedan cumplirse las misiones específicas confiadas a la empresa o que el mantenimiento de tales derechos sea necesario para permitir a su titular el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que le hayan sido confiadas (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2007, International Mail Spain, C‑162/06, EU:C:2007:681, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31

Al permitir, con sujeción a ciertos requisitos, algunas excepciones a las normas generales en el Tratado, el artículo 106 TFUE, apartado 2, pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas, en particular del sector público, como instrumento de política económica o fiscal con el interés de la Unión en la observancia de las normas sobre competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C‑159/94, EU:C:1997:501, apartado 55).

32

Como se ha indicado en el apartado 21 de la presente sentencia, Viasat considera que la Comisión estaba obligada a verificar, en el marco de la apreciación que debe efectuar con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, si el respeto de los requisitos Altmark segundo y cuarto impedía que TV2 cumpliera la misión que se le había confiado.

33

A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la Comisión no tiene que analizar si se satisfacen los requisitos que estableció la jurisprudencia Altmark, en particular los requisitos segundo y cuarto, a la hora de examinar una medida con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.

34

Como declaró con acierto el Tribunal General en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el control de la observancia de los requisitos establecidos por dicha jurisprudencia se efectúa en un momento anterior, a saber, el momento en que se analiza si las medidas en cuestión deben ser calificadas de ayudas de Estado. Esta cuestión es, en efecto, previa a la eventual verificación de si una ayuda incompatible es, no obstante, necesaria para el cumplimiento de la misión confiada al beneficiario de la medida de que se trate, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2.

35

En cambio, una vez que la Comisión, tras constatar que una medida debe ser calificada de ayuda, en particular porque la empresa beneficiaria no logra salvar el test de la comparación con una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, pasa a examinar si dicha ayuda podría estar justificada con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, ya no procede aplicar los requisitos establecidos por la jurisprudencia Altmark.

36

La disposición antes citada, que se precisa tanto en el Protocolo (n.o 26) sobre los servicios de interés general (DO 2010, C 83, p. 308) como, en relación con el sector de que aquí se trata, en el Protocolo (n.o 29) sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (DO 2010, C 83, p. 312), no puede interpretarse de forma aislada, atendiendo exclusivamente a su sentido literal y sin tener en cuenta las precisiones de los mencionados protocolos.

37

Pues bien, como advirtió el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el Protocolo n.o 29 corrobora la conclusión que se ha formulado en el apartado 35 de la presente sentencia, pues este Protocolo enuncia que «las disposiciones de los Tratados se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público».

38

Así pues, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando estimó, en la sentencia recurrida, que el artículo 106 TFUE, apartado 2, no obliga a la Comisión a tomar en consideración los requisitos Altmark segundo y cuarto al objeto de decidir si una ayuda de Estado es compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición.

39

Por tanto, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 296 TFUE

Alegaciones de las partes

40

Mediante su segundo motivo de casación, Viasat critica los apartados 103 y 104 de la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo de anulación basado en que, en la Decisión controvertida, la Comisión había incumplido la obligación de motivación impuesta por el artículo 296 TFUE.

41

Viasat reprocha también al Tribunal General no haber dado respuesta a los motivos planteados en la demanda en primera instancia.

42

La Comisión estima que el segundo motivo de casación es en parte inadmisible y que, en cualquier caso, carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, debe señalarse que, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida declarando que «el silencio de la Decisión sobre el papel de los requisitos Altmark segundo y cuarto en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de las medidas en cuestión no se debe a un error de razonamiento de la Comisión o a un defecto de motivación de la [Decisión controvertida], sino al hecho de que esta Decisión sigue un método de análisis diferente del que defiende [Viasat]».

45

Como ha reconocido Viasat, la Decisión controvertida sólo puede adolecer de una motivación insuficiente en la medida en que la Comisión esté obligada a aplicar el método de análisis que, según Viasat, impone el artículo 106 TFUE, apartado 2.

46

Ahora bien, del apartado 37 de la presente sentencia se deduce que el artículo 106 TFUE, apartado 2, no obligaba a la Comisión a tomar en consideración los requisitos Altmark segundo y cuarto al objeto de decidir si una ayuda de Estado es compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada.

47

Por otro lado, como resaltó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la crítica que denuncia que no se diera respuesta a los motivos planteados en la demanda en primera instancia no está suficientemente desarrollada para que las demás partes en el procedimiento de casación puedan contestar o el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse al respecto, por lo cual es inadmisible.

48

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

49

De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

50

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

51

Dado que la Comisión y TV2 A/S han solicitado que se condene en costas a Viasat y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con las costas de aquéllas.

52

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

53

El Reino de Dinamarca, como coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Viasat Broadcasting UK Ltd a cargar con las costas de la Comisión Europea y de TV2/Danmark A/S.

 

3)

El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.