ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/76 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que definen los ajustes de los coeficientes del factor K «flujo de negociación diario» (K-DTF)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 15, apartado 5, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El flujo de negociación diario (DTF) se calcula sobre la base del volumen de las operaciones. Por tanto, las circunstancias que den lugar a un aumento de los volúmenes de negociación pueden obligar a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, a reducir sus actividades de negociación. Esto puede generar un riesgo de reducción de liquidez en el mercado, que puede ser perjudicial para la estabilidad financiera. Por consiguiente, como resultado de esas circunstancias, los coeficientes K-DTF deben ajustarse de forma que no se desincentiven las actividades de negociación. Cuando las circunstancias den lugar a un menor volumen de negociación, no se aplican esas consideraciones y, por lo tanto, los ajustes de los coeficientes K-DTF deben basarse únicamente en los volúmenes de negociación propios de los períodos de elevada volatilidad. |
(2) |
Si los requisitos basados en el K-DTF en condiciones de tensión en el mercado son demasiado restrictivos y perjudiciales para la estabilidad financiera, el coeficiente al que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 debe ajustarse de tal forma que sea inferior al que figura en el cuadro 1 de dicho artículo, con el fin de evitar que el K-DTF desincentive la negociación. |
(3) |
Dado que el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033 hace referencia a las condiciones de tensión en el mercado contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión (2), el momento inicial y el momento final de los períodos de condiciones de tensión en el mercado deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578 respecto de la determinación de las condiciones de tensión en el mercado por parte de un centro de negociación. |
(4) |
A los efectos del cálculo del K-DTF ajustado, las condiciones de tensión en el mercado deben comprender los casos en que las variaciones a corto plazo del volumen de negociación y del precio tengan unas repercusiones significativas en el cálculo del K-DTF. Dado que las condiciones de tensión en el mercado pueden perdurar por un período de tiempo indeterminado, incluidos períodos de tan solo unos pocos minutos, los coeficientes ajustados deben poder reflejar el valor del flujo de negociación diario que tiene lugar en períodos de cualquier duración. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión tras la consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(6) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ajustes de los coeficientes K-DTF
1. Los ajustes de los coeficientes K-DTF a que se refiere el cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 en caso de que, en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/578, los requisitos de K-DTF parezcan demasiado restrictivos y perjudiciales para la estabilidad financiera, a los que hace referencia el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, se determinarán mediante la fórmula siguiente:
a) |
para el coeficiente de las operaciones al contado K-DTF: Cadj = C * (DTFexcl/DTFincl) donde:
|
b) |
para el coeficiente de los derivados K-DTF: Cadj = C * (DTFexcl/DTFincl) donde:
|
El cálculo del DTFexcl incluirá únicamente el valor del flujo de negociación diario relativo a los instrumentos financieros o subyacentes de instrumentos financieros negociados en un segmento de negociación dentro del centro de negociación pertinente durante una circunstancia en la cual se haya considerado que concurren condiciones de tensión en el mercado en ese centro de negociación.
Artículo 2
Período de condiciones de tensión en el mercado
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, se entiende por circunstancia de condiciones de tensión en el mercado una situación en la que se cumplan los parámetros a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578 y en la que esas condiciones de tensión en el mercado conduzcan al aumento de los volúmenes de negociación.
El momento inicial y el momento final de una circunstancia de condiciones de tensión en el mercado será el momento que el centro de negociación haya determinado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado (DO L 87 de 31.3.2017, p. 183).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/77 DE LA COMISIÓN
de 13 de enero de 2022
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Увс чацаргана/Uvs chatsargana» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Увс чацаргана/Uvs chatsargana» presentada por Mongolia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Увс чацаргана/Uvs chatsargana» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», de conformidad con el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 398 de 1.10.2021, p. 36.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/5 |
REGLAMENTO (UE) 2022/78 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2022
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos para el dazomet, el hexitiazox, el metam y el metilisotiocianato. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») sendos dictámenes motivados sobre los LMR vigentes de dazomet y metam de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso una definición común de residuos revisada basada en el metilisotiocianato, el principal metabolito del dazomet y el metam. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, uvas de mesa y de vinificación, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, higos, aceitunas de mesa, kumquats, caquis o palosantos, kiwis (verdes, rojos y amarillos), higos chumbos (frutos de la chumbera), aguacates, mangos y granadas. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, remolachas, zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, aguaturmas, chirivías, perejil (raíz), rábanos, salsifíes, colinabos, nabos, tomates, pimientos, berenjenas, okras (quimbombós), pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, col china, berza, canónigos, lechugas, escarolas, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúculas y ruquetas, mostaza china, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), espinacas, verdolagas, acelgas, infusiones de raíces y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Respecto del hexitiazox, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En este dictamen proponía cambiar la definición de residuo. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, almendras, nueces de Brasil, anacardos, castañas, cocos, avellanas, macadamias, pacanas, piñones, pistachos, nueces, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, melocotones, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, maíz y lúpulo. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR para albaricoques, cerezas (dulces), ciruelas, habas de soja y productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(5) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 9 de agosto de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for dazomet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el dazomet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5562; «Review of the existing maximum residue levels for metam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes de metam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019; 17(1):5561.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for hexythiazox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de hexitiazox, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5559.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II se añaden las siguientes columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox, al metam y al metilisotiocianato: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III se suprimen las columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox y al metam. |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/79 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2022
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro, la transmisión y la presentación de los datos sobre la ejecución de cada operación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 46, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139 («el Reglamento FEMPA») establece un marco de gestión compartida, exigiendo a las autoridades de gestión de los Estados miembros que faciliten a la Comisión datos pertinentes sobre la ejecución de cada operación. Entre esos datos deben figurar las principales características de cada beneficiario y cada operación que reciben apoyo del FEMPA en régimen de gestión compartida. Este requisito completa el establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) relativo a la transmisión de datos acumulados de cada programa. |
(2) |
A fin de garantizar la coherencia y compleción de los datos, tanto para las autoridades de gestión como para la Comisión, es preciso proporcionar un formato común, así como especificaciones y normas técnicas comunes, para la presentación de esos datos. |
(3) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse de inmediato, a fin de facilitar el registro coherente de los datos desde el comienzo de la ejecución del programa. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para el registro, la transmisión y la presentación de los datos sobre la ejecución de cada operación a los que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139 («datos sobre la ejecución»).
Artículo 2
Registro y transmisión de los datos sobre la ejecución
Las autoridades de gestión registrarán y facilitarán a la Comisión los datos sobre la ejecución de cada operación que reciba apoyo en régimen de gestión compartida en consonancia con el formato del anexo I.
Artículo 3
Presentación de los datos
Las autoridades de gestión presentarán los datos sobre la ejecución a los que se refiere el artículo 2 de acuerdo con las especificaciones establecidas en los cuadros del anexo II.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 247 de 13.7.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
ANEXO I
FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS
Cuadro 1
Descripción de la operación
Campo |
Contenido del campo |
Tipo de campo |
Longitud del campo |
Formato de almacenamiento |
Comentario |
Relación con el anexo VII del RDC |
||||
01 |
CCI |
texto |
15 |
|
Código común de identificación del programa. No aplicable a la gestión directa e indirecta. |
|
||||
02 |
Identificador único de la operación (ID) |
texto |
255 |
|
Exigido para todas las operaciones financiadas por el FEMPA. |
Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6. Cuadro 5, campos 11 y 12. |
||||
03 |
Descripción de la operación |
texto |
255 |
|
Exigido para todas las operaciones financiadas por el FEMPA. |
|
||||
04 |
Número del registro común de la flota (CFR) |
texto largo |
63 999 |
|
Según proceda. Número del registro común de la flota (CFR) conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión1 (1).
Sin espacios ni comillas. |
|
||||
05 |
Sector al que contribuye la operación |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 1 del anexo II. Solo podrá seleccionarse una opción. |
|
||||
06 |
Objetivo específico |
texto |
5 |
|
Gestión compartida: véase la nomenclatura en el anexo II del Reglamento FEMPA. Gestión directa e indirecta: véase la nomenclatura en el programa de trabajo adoptado con arreglo al artículo 10 del Reglamento FEMPA. |
|
||||
07 |
Código NUTS |
texto |
5 |
|
Únicamente las versiones NUTS válidas durante el período de programación, es decir, la clasificación NUTS de 2021 o posterior. Véase el Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, o https://ec.europa.eu/eurostat/web/nuts/background. Sin espacios. NUTS 3 por defecto, NUTS 2 al nivel nacional, según proceda, si la operación se refiere a una región mayor o al Estado miembro entero. «TCX1» para operaciones en terceros países. |
|
||||
08 |
Nombre de la persona beneficiaria |
texto |
255 |
|
|
|
||||
09 |
Código de la persona beneficiaria |
texto |
250 |
|
Código único Gestión compartida: sobre la base del sistema de aplicación nacional. |
|
||||
10 |
Tipo de persona beneficiaria |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 2 del anexo II. Solo podrá seleccionarse una opción. |
|
||||
11 |
Género de la persona beneficiaria/de la persona física |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 3 del anexo II. Solo podrá seleccionarse una opción. |
|
||||
12 |
Número de personas que participan directamente en la operación |
número |
|
número entero largo |
No incluye a contratistas ni a personas que no participen directamente en la operación. |
|
||||
13 |
Número de socios que participan en la operación |
número |
|
número entero largo |
|
|
||||
14 |
Socio principal |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
15 |
Indicación de si la operación es en el mar, en aguas interiores o ambas |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 5 del anexo II. |
|
||||
16 |
Estado de avance de la operación |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 6 del anexo II. |
Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6. Cuadro 5, campos 11 y 12. Cuadro 9, campos 11, 12, 13 y 14. |
||||
17 |
Total costes subvencionables (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
|
||||
18 |
Total costes públicos subvencionables (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
Cuadro 1, campo 8. Cuadro 4, campo 4. |
||||
19 |
Ayuda del FEMPA (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
Cuadro 1, campo 9. |
||||
20 |
Fecha de aprobación de la solicitud de ayuda |
fecha |
|
dd/mm/aaaa |
|
|
||||
21 |
Total gastos subvencionables (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
|
||||
22 |
Total gastos públicos subvencionables (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
Cuadro 1, campo 11. Cuadro 4, campo 5. |
||||
23 |
Gasto FEMPA subvencionable (EUR) |
número |
|
doble |
Sin signo monetario |
|
||||
24 |
Fecha del pago final a la persona beneficiaria |
fecha |
|
dd/mm/aaaa |
|
|
||||
25 |
Tipo de intervención |
texto |
2 |
|
Gestión compartida: véanse los códigos en el anexo IV del Reglamento FEMPA. Gestión directa e indirecta: véanse los códigos en el cuadro 9 del anexo II. |
Cuadro 4, campo 3. |
||||
26 |
Tipo de operación |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 7 del anexo II. |
|
||||
27 |
Aumento del arqueo bruto de un buque de pesca con arreglo al artículo [19, apartado 3,] del Reglamento FEMPA |
número |
|
doble |
Volumen del arqueo bruto adicional. En blanco si la operación no guarda relación con el artículo [19, apartado 3]. |
|
||||
28 |
Descripción del segmento de la flota pertinente para el campo 27. |
texto |
255 |
|
Si procede, descripción de los segmentos de la flota de origen del arqueo bruto asignado al buque beneficiario de la operación, según se presenta en el informe anual previsto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en consonancia con las directrices de la Comisión COM(2014) 545. |
|
||||
29 |
Operaciones relacionadas con la pesca costera artesanal |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
30 |
Operación pertinente con respecto a la obligación de desembarque |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
31 |
Operación pertinente con respecto al cambio climático |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
32 |
Operación pertinente con respecto a la no discriminación |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
33 |
Operación pertinente con respecto a la igualdad de género |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
34 |
Operación pertinente con respecto a los derechos de las personas con discapacidad |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
||||
35 |
Forma de ayuda |
texto |
2 |
|
Véase el código en el cuadro 8 del anexo II. Solo podrá seleccionarse una opción. |
|
||||
36 |
¿Recibió previamente la persona beneficiaria ayuda del FEMP/FEMPA? |
texto |
2 |
|
Solo se permiten 01 o 02. Véase el código en el cuadro 4 del anexo II. |
|
Cuadro 2
Indicadores aplicables a la operación
Campo |
Contenido del campo |
Tipo |
Longitud |
Formato |
Comentario |
Relación con el anexo VII del RDC |
1 |
CCI |
texto |
15 |
|
Relación con el cuadro I (atributo de clave) |
|
2 |
Identificador único de la operación (ID) |
texto |
255 |
|
Relación con el cuadro I (atributo de clave) |
Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6. Cuadro 5, campos 11 y 12. |
37 |
Códigos de indicadores comunes de resultados aplicables a la operación (tantas filas como sea pertinente) |
texto |
6 |
|
Véanse los códigos en el cuadro 10 del anexo II. |
Cuadro 9, campo 5. |
38 |
Valor de referencia |
número |
|
doble |
|
Cuadro 9, campos 11 y 13. |
39 |
Resultado indicativo esperado por la persona beneficiaria (una fila por indicador) |
número |
|
doble |
|
Cuadro 9, campo 12. |
40 |
Resultado ex post (una fila por indicador) |
número |
|
doble |
Se ha completado el valor resultante tras el proyecto. |
Cuadro 9, campo 14. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).
ANEXO II
PRESENTACIÓN DE LOS DATOS SOBRE LA EJECUCIÓN
Cuadro 1
Sector al que contribuye la operación (anexo I, cuadro 1, campo 5)
Código |
Descripción |
01 |
Pesca |
02 |
Acuicultura |
03 |
Transformación |
04 |
Turismo |
05 |
Medio ambiente |
06 |
Marítimo (excepto pesca y acuicultura) |
07 |
Integrado/Multisector |
08 |
Otro |
Cuadro 2
Tipo de persona beneficiaria (1) (anexo I, cuadro 1, campo 10)
Código |
Descripción |
01 |
Organización de productores |
02 |
Asociación de organizaciones de productores |
03 |
Organización interprofesional |
04 |
Empresa privada, microempresa |
05 |
Empresa privada, pyme (pequeña o mediana empresa) |
06 |
Empresa privada, gran empresa |
07 |
Organismo público |
08 |
Centro de investigación/Universidad/Personal de investigación |
09 |
Organización no gubernamental/Asociación |
10 |
Institución educativa |
11 |
Grupo de acción local |
12 |
Entidad sin personalidad jurídica |
13 |
Organización internacional |
14 |
Organismos y agencias de la Comisión |
15 |
Personas físicas |
16 |
Otro |
Cuadro 3
Género de la persona beneficiaria/de la persona física (anexo I, cuadro 1, campo 11)
Código |
Descripción |
01 |
Persona física, masculino |
02 |
Persona física, femenino |
03 |
Persona física, género no definido |
04 |
Más de una persona física, familia |
05 |
Más de una persona física, predominantemente masculino |
06 |
Más de una persona física, predominantemente femenino |
07 |
No procede (en el caso de personas jurídicas) |
Cuadro 4
Códigos para los campos Sí/No (anexo I, cuadro 1, campos 29-34 y 36)
Código |
Descripción |
01 |
Sí |
02 |
No |
Cuadro 5
Indicación de si la operación es en el mar, en aguas interiores o ambas (anexo I, cuadro 1, campo 15)
Código |
Descripción |
01 |
En el mar |
02 |
En aguas interiores |
03 |
Ambas |
04 |
No procede |
Cuadro 6
Estado de avance de la operación (anexo I, cuadro 1, campo 16)
Código |
Descripción |
00 |
Operación seleccionada |
01 |
Operación interrumpida/abandonada tras su ejecución parcial |
02 |
Operación en ejecución |
03 |
Operación plenamente ejecutada (pero con respecto a la cual no se han pagado necesariamente todos los gastos a la persona beneficiaria) |
04 |
Operación finalizada |
Cuadro 7
Tipo de operación (anexo I, cuadro 1, campo 26)
Código |
Descripción |
01 |
Inversión en reducción del consumo de energía y en eficiencia energética |
02 |
Inversión en sistemas de energías renovables |
03 |
Inversión en equipos de producción a bordo |
04 |
Inversión a bordo para mejorar la navegación o el control del motor |
05 |
Inversión en infraestructuras físicas en puertos pesqueros existentes o en lugares de desembarque nuevos o existentes |
06 |
Primera adquisición de un buque de pesca |
07 |
Inversión para mejorar la trazabilidad |
08 |
Preparación y ejecución de planes de producción y mercadotecnia por parte de organizaciones de productores |
09 |
Actividades de mercadotecnia |
10 |
Servicios de asesoramiento |
11 |
Inversiones en favor del desarrollo empresarial (desarrollo de estrategias, administración, equipamiento) |
12 |
Otras actividades de diversificación empresarial sin relación con la pesca, la acuicultura o la innovación |
13 |
Regímenes de seguro |
14 |
Formación para la mejora de las capacidades y el desarrollo del capital humano |
15 |
Eventos |
16 |
Concienciación, comunicación al público en general |
17 |
Desarrollo de recursos |
18 |
Desarrollo de la innovación de mercadotecnia |
19 |
Desarrollo de la innovación de procesos |
20 |
Desarrollo de la innovación de productos |
21 |
Estudios e investigaciones |
22 |
Puesta en común de conocimientos |
23 |
Cooperación |
24 |
Restablecimiento de la continuidad ecológica de los ríos |
25 |
Repoblación de especies acuáticas |
26 |
Recuperación o eliminación de basura marina |
27 |
Servicios medioambientales |
28 |
Inversiones específicas para mejorar los hábitats acuáticos y la biodiversidad |
29 |
Paralización definitiva de actividades pesqueras |
30 |
Paralización temporal de actividades pesqueras |
31 |
Compensación |
32 |
Inversiones productivas para una acuicultura sostenible |
33 |
Selectividad de los artes para reducir las capturas no deseadas |
34 |
Modificación de los artes para minimizar los impactos en el hábitat |
35 |
Selectividad de los artes en relación con especies en peligro, amenazadas y protegidas |
36 |
Utilización de las capturas no deseadas |
37 |
Gestión y seguimiento de zonas Natura 2000 (operaciones teóricas) |
38 |
Inversiones en la restauración de zonas Natura 2000 |
39 |
Gestión y seguimiento de zonas marinas protegidas (operaciones teóricas) |
40 |
Inversiones en la restauración de zonas marinas protegidas |
41 |
Reducción y prevención de la polución/contaminación |
42 |
Uso del agua y mejora de la calidad del agua |
43 |
Inversiones para el control y la garantía de cumplimiento por parte de las autoridades públicas |
44 |
Inversiones para el control y la garantía de cumplimiento por parte de las empresas privadas |
45 |
Coordinación de la observación |
46 |
Recogida de datos |
47 |
Inversión en TI, hardware |
48 |
Inversión en TI, software |
49 |
Desarrollo y mantenimiento de TI |
50 |
Recopilación y difusión de datos |
51 |
Inspecciones |
52 |
Inversión en bienestar animal |
53 |
Calidad de los alimentos y seguridad higiénica |
54 |
Inversiones en equipos de seguridad |
55 |
Inversiones en condiciones de trabajo |
56 |
Proyectos piloto |
57 |
Desarrollo sociocultural |
58 |
Gobernanza |
59 |
Animación y desarrollo de recursos |
60 |
Acciones preparatorias |
61 |
Gestión |
62 |
Asistencia en régimen de gestión directa |
63 |
Evaluación |
64 |
Otro (social) |
65 |
Otro (medioambiental) |
66 |
Otro (económico) |
Cuadro 8
Forma de ayuda (anexo I, cuadro 1, campo 35)
Código |
Descripción |
01 |
Subvenciones |
02 |
Instrumentos financieros |
03 |
Combinación de subvenciones e instrumentos financieros |
04 |
Premios |
05 |
Contratación (gestión directa) |
Cuadro 9
Tipos de intervención para la ayuda en régimen de gestión directa e indirecta (anexo I, cuadro 1, campo 25)
Código |
Descripción |
17 |
Gobernanza internacional de los océanos |
18 |
Política marítima |
19 |
Asesoramiento científico |
20 |
Control y garantía de cumplimiento |
21 |
Contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales |
22 |
Medidas de conservación |
23 |
Consejos consultivos |
24 |
Comunicación |
25 |
Información de mercados |
Cuadro 10
Indicadores comunes de resultados (anexo I, cuadro 2, campo 37)
Código |
Descripción |
Unidad de medida |
CR01 |
Nueva capacidad de producción |
toneladas/año |
CR02 |
Producción acuícola mantenida |
toneladas/año |
CR03 |
Empresas creadas |
número de entidades |
CR04 |
Empresas con mayor facturación |
número de entidades |
CR05.1 |
Capacidad de los buques retirados |
arqueo bruto |
CR05.2 |
Capacidad de los buques retirados |
kW |
CR06 |
Puestos de trabajo creados |
número de personas |
CR07 |
Puestos de trabajo mantenidos |
número de personas |
CR08 |
Personas beneficiarias |
número de personas |
CR09.1 |
Superficie contemplada en las operaciones que contribuyen al buen estado medioambiental, así como a la protección, la conservación y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas |
km2 |
CR09.2 |
Superficie contemplada en las operaciones que contribuyen al buen estado medioambiental, así como a la protección, la conservación y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas |
km2 |
CR10 |
Acciones que contribuyen al buen estado medioambiental, tales como restauración y conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas, biodiversidad, y salud y bienestar de los animales |
número de acciones |
CR11 |
Entidades que incrementan la sostenibilidad social |
número de entidades |
CR12 |
Eficacia del sistema de «recopilación, gestión y uso de datos» |
escala: elevada, media, baja |
CR13 |
Actividades de cooperación entre partes interesadas |
número de acciones |
CR14 |
Innovaciones posibilitadas |
número de productos, servicios, procesos, modelos de negocio o métodos nuevos |
CR15 |
Medios de control instalados o mejorados |
número de medios |
CR16 |
Entidades beneficiarias de las actividades de promoción e información |
número de entidades |
CR17 |
Entidades que aumentan la eficiencia de los recursos en la producción o la transformación |
número de entidades |
CR18.1 |
Consumo de energía conducente a la reducción de las emisiones de CO2 |
kWh/tonelada |
CR18.2 |
Consumo de energía conducente a la reducción de las emisiones de CO2 |
litros/hora |
CR19 |
Intervenciones tendentes a aumentar la capacidad de gobernanza |
número de acciones |
CR20 |
Inversión inducida |
EUR |
CR21 |
Conjuntos de datos y asesoramiento ofrecidos |
número |
CR22 |
Uso de plataformas de datos e información |
número de páginas vistas |
(1) El socio principal, si la operación tiene más de una persona beneficiaria.
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/80 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio, que figuren en la lista establecida con arreglo al artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir, para poder entrar en la Unión, las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o bien zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
(5) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves en cautividad. Se trata de un brote detectado cerca de Washington, Sunderland, Tyne & Wear (Inglaterra) que se confirmó el 11 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(6) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Buckfastleigh, Teignbridge, Devon (Inglaterra) que se confirmó el 22 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(7) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otros brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de brotes detectados cerca de Watlington, King’s Lynn and West Norfolk, Norfolk (Inglaterra) y cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmaron el 28 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(8) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Romsey, Test Valley, Hampshire (Inglaterra) que se confirmó el 30 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(9) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otros brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de brotes detectados cerca de Mablethorpe, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) y cerca de Louth, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmaron el 31 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(10) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves en cautividad. Se trata de un brote detectado cerca de Eton, Windsor & Birkenhead, Berkshire (Inglaterra) que se confirmó el 2 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(11) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) que se confirmó el 3 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(12) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Lazonby, Eden, Cumbria (Inglaterra) que se confirmó el 4 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(13) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) que se confirmó el 5 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(14) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Upholland, West Lancashire, Lancashire (Inglaterra) que se confirmó el 7 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR). |
(15) |
Las autoridades veterinarias del Reino Unido han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han implantado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
(16) |
El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y acerca de las medidas que ha adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Conforme a esa evaluación, no debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
(17) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(18) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y su grave riesgo de introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el Bruselas, el 19 de enero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
2) |
En la parte 1 del anexo XIV, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes respecto a las zonas GB-2.76 a GB-2.87 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.75:
|
DECISIONES
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/81 DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2022
que modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/42/CE del Consejo (2) autorizó a Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (3), para designar al destinatario como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre el suministro de madera o la prestación de servicios conexos hasta el 31 de diciembre de 2009. Mediante la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE del Consejo (4), no obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autorizó a Letonia a seguir designando al destinatario de servicios madereros o servicios conexos como deudor del IVA, en el caso de las operaciones madereras hasta el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «medida especial»). Tras sucesivas prórrogas, dicha autorización expirará el 31 de diciembre de 2021 (5). |
(2) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 4 de abril de 2021, Letonia solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial. Junto con dicha carta, Letonia remitió un informe sobre la aplicación de dicha medida. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante cartas de 9 de agosto de 2021, y a España, mediante carta de 10 de agosto de 2021, de la solicitud presentada por Letonia. Mediante carta de 10 de agosto de 2021, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(4) |
Según Letonia, el mercado de la madera, que constituye uno de los sectores más importantes de su economía, es especialmente sensible al fraude en materia de IVA, ya que está dominado por un gran número de pequeños operadores locales y proveedores individuales. La naturaleza del mercado y de las empresas en cuestión ha generado un fraude en materia de IVA, cuyo control no ha resultado fácil a las autoridades fiscales. Para combatir este abuso, las autoridades tributarias letonas han introducido el mecanismo de inversión del sujeto pasivo para el pago del IVA en las operaciones madereras, que ha demostrado ser muy eficaz y ha reducido significativamente el fraude en ese mercado según el informe presentado por Letonia. |
(5) |
Por lo general, las medidas especiales de excepción se conceden por un período limitado a fin de poder evaluar la idoneidad y la eficacia de la medida especial. Las medidas especiales de excepción otorgan a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar otras medidas convencionales a nivel nacional con objeto de supervisar el movimiento de materiales, el pago del IVA, y el cumplimiento de los sujetos pasivos, que deben afrontar con medidas convencionales el problema hasta la fecha de expiración de la medida especial, con lo que una prórroga de la medida especial sería innecesaria. Una excepción que permite la utilización del procedimiento de inversión del sujeto pasivo solo se concede con carácter excepcional para determinados ámbitos de fraude y constituye un instrumento de último recurso. Por lo tanto, antes de que expire la prórroga de la medida especial en virtud de la presente Decisión de Ejecución, Letonia debe aplicar otras medidas convencionales para combatir y evitar el fraude del IVA en el mercado de la madera de tal forma que ya no sería necesaria otra prórroga de la medida especial. |
(6) |
Por lo tanto, procede autorizar a Letonia a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024. |
(7) |
Con objeto de evitar efectos perturbadores, se debe permitir a Letonia aplicar la medida especial sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe concederse con efecto a partir del 1 de enero de 2022, de modo que haya continuidad respecto de las disposiciones previas adoptadas en virtud de la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE. |
(8) |
La medida especial no tendrá incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión 2006/42/CE del Consejo, de 24 de enero de 2006, por la que se autoriza a Letonia para prorrogar la aplicación de una medida de inaplicación del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 25 de 28.1.2006, p. 31).
(3) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución 2009/1008/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 24.12.2009, p. 30).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 322 de 18.12.2018, p. 20).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/51 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en la dirección: https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations
Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a sus salientes exteriores [2022/82]
Incorpora todo el texto válido hasta:
La serie 04 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 25 de septiembre de 2020
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación y objeto |
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Especificaciones particulares |
7. |
Modificación del tipo de vehículo |
8. |
Conformidad de la producción |
9. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
10. |
Cese definitivo de la producción |
11. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo |
12. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
1. |
Notificación relativa a la homologación o extensión o a la denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus salientes exteriores, con arreglo al Reglamento n.o 26 |
2. |
Disposición de las marcas de homologación |
3. |
Métodos para determinar las dimensiones de los salientes y espacios vacíos |
40 |
Notificación relativa a la homologación o a la denegación, extensión o retirada de la misma, o al cese definitivo de la producción de un tipo de unidad técnica independiente de baca, barra portaesquíes o antena receptora o transmisora |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
1.1. |
El presente Reglamento se aplicará a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 (1). No se aplicará a los dispositivos exteriores de visión indirecta ni a las esferas de los dispositivos de remolcado. |
1.2. |
El objeto del presente Reglamento es limitar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales de las personas golpeadas o rozadas en caso de colisión. Ello es válido tanto para vehículos estacionados como en movimiento. |
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. |
«homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores; |
2.2. |
«tipo de vehículo», la categoría de vehículos de motor que no difieran entre sí en sus características esenciales, como la forma de su superficie exterior o el material de esta; |
2.3. |
«superficie exterior», el exterior del vehículo, incluido el capó, la tapa del maletero, las puertas y ventanillas, el techo, los dispositivos de alumbrado y señalización y los elementos visibles de refuerzo; |
2.4. |
«línea de suelo», una línea determinada del modo siguiente:
alrededor de un vehículo cargado se desplazará un cono de eje vertical de altura indefinida y con un semiángulo de 30°, de forma que quede lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior del vehículo; la línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia; para determinarla no se tendrán en cuenta los puntos de apoyo del gato, los tubos de escape ni las ruedas; los pasos de rueda se considerarán cubiertos por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente; se tendrá en cuenta el parachoques a ambos extremos del vehículo; según el tipo de vehículo de que se trate, la traza de la línea de suelo podrá situarse en el extremo del perfil del parachoques o en el panel de carrocería situado bajo el mismo; si existen simultáneamente dos o más puntos de tangencia, el punto más bajo será el que sirva para determinar la línea de suelo; |
2.5. |
«radio de curvatura», el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate; |
2.6. |
«vehículo cargado», el vehículo cargado hasta alcanzar la masa máxima técnicamente permitida; los vehículos equipados con suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de estabilización automática en función de la carga deberán pasar los ensayos en las condiciones de rodaje normales más desfavorables que especifique el fabricante; |
2.7. |
«arista exterior extrema» del vehículo, el plano, en relación con los lados laterales, paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo y tangente a su arista lateral exterior; en relación con los lados frontal y trasero, plano transversal perpendicular del vehículo tangente a sus aristas exteriores frontal y trasera, sin tener en cuenta el saliente; |
2.7.1. |
de los neumáticos, cerca de su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos; |
2.7.2. |
de cualquier dispositivo antideslizante que pueda ir montado en las ruedas; |
2.7.3. |
de los dispositivos de visión indirecta; |
2.7.4. |
de los indicadores luminosos de dirección laterales, luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de estacionamiento; |
2.7.5. |
en relación con los bordes delantero y trasero, las partes montadas en los parachoques, los dispositivos de tracción y los tubos de escape; |
2.8. |
«dimensión del saliente» de un componente montado sobre un panel, la determinada por el método descrito en el anexo 3, apartado 2, del presente Reglamento; |
2.9. |
«línea nominal de un panel», la que pasa por dos puntos representados por la posición del centro de una esfera cuando su superficie entra en contacto con un componente y después lo deja, durante el proceso de medición descrito en el anexo 3, apartado 2.2, del presente Reglamento; |
2.10. |
«antena», cualquier dispositivo utilizado para emitir o recibir señales electromagnéticas; |
2.11. |
«parachoques», la estructura inferior delantera o trasera externa del vehículo; incluye todas las estructuras destinadas a proteger el vehículo en caso de colisión frontal o trasera a baja velocidad, así como los eventuales accesorios que estas estructuras puedan llevar; |
2.12. |
«cubierta del parachoques», la superficie exterior no rígida de un parachoques, que se extiende generalmente por toda la anchura de la parte delantera o trasera del vehículo. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. |
Solicitud de homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores |
3.1.1. |
La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado. |
3.1.2. |
La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado: |
3.1.2.1. |
fotografías de las partes delantera, trasera y laterales del vehículo tomadas desde un ángulo de 30° a 45° en relación con el plano longitudinal mediano vertical del vehículo; |
3.1.2.2. |
dibujos acotados de los parachoques y, en su caso, |
3.1.2.3. |
dibujos de determinados salientes exteriores y, si fuera preciso, de determinadas partes de la superficie exterior mencionada en el apartado 6.9.1. |
3.1.3. |
Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita. Previa petición de dicho servicio, también se presentarán determinados componentes y muestras de los materiales utilizados. |
3.2. |
Solicitud de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes |
3.2.1. |
Las solicitudes de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes las presentará el fabricante del vehículo o el fabricante de dichas unidades técnicas, o su representante debidamente acreditado. |
3.2.2. |
Para cada uno de los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.1, la solicitud de homologación irá acompañada de la documentación siguiente: |
3.2.2.1. |
documentos por triplicado que especifiquen las características técnicas de dichos dispositivos, así como las instrucciones de montaje que deben añadirse a toda unidad técnica que se ponga a la venta; |
3.2.2.2. |
un modelo del tipo de unidad técnica; la autoridad competente podrá pedir otro modelo si lo considera necesario. |
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. |
Homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores |
4.1.1. |
Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos de los apartados 5 y 6, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo. |
4.1.2. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas enmiendas técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. |
4.1.3. |
La homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento. |
4.1.4. |
En cada vehículo que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por: |
4.1.4.1. |
La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número identificativo del país que ha concedido la homologación (2). |
4.1.4.2. |
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el apartado 4.1.4.1. |
4.1.5. |
Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado con arreglo a uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación en virtud del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se menciona en el apartado 4.1.4.1; en tal caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que concedió la homologación de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo mencionado en el apartado 4.1.4.l. |
4.1.6. |
La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble. |
4.1.7. |
La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma. |
4.1.8. |
En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación. |
4.1.9. |
La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación. |
4.2. |
Homologación de bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes |
4.2.1. |
Si el tipo de unidad técnica independiente presentada para su homologación cumple los requisitos de los apartados 6.16, 6.17 y 6.18, se concederá la homologación de dicho tipo de unidad técnica independiente. |
4.2.2. |
Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de limitación de velocidad homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas que entró en vigor el 23 de junio de 2005) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones técnicas importantes más recientes del Reglamento en el momento de conceder la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente. |
4.2.3. |
Se notificará a las Partes del Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de unidad técnica independiente cubierta por el presente Reglamento mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 4 del presente Reglamento. |
4.2.4. |
Se colocará en lugar bien visible y de fácil acceso, que se especificará en el impreso de homologación, de toda unidad técnica independiente que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación compuesta por: |
4.2.4.1. |
la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación 2; |
4.2.4.2. |
El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo que se menciona en el apartado 4.2.4.1. |
4.2.5. |
La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble. |
4.2.6. |
La marca de homologación se situará en la placa informativa de la unidad técnica independiente colocada por el fabricante, o cerca de la misma. |
4.2.7. |
En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación. |
4.2.8. |
La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación. |
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. |
Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a aquellas partes de la superficie exterior que, con el vehículo cargado y cerradas sus puertas, ventanillas y trampas de acceso a la cabina, etc., se hallen: |
5.1.1. |
a una altura superior a los 2 metros, o |
5.1.2. |
por debajo de la línea de suelo, o |
5.1.3. |
situadas de tal forma que, tanto en condiciones estáticas como en movimiento, una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas. |
5.2. |
La superficie exterior de los vehículos no deberá tener partes puntiagudas o afiladas ni salientes dirigidos hacia el exterior que a causa de su forma, sus dimensiones, su orientación o su dureza puedan aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la carrocería en caso de colisión. |
5.3. |
La superficie exterior del vehículo no deberá tener ninguna parte orientada hacia el exterior que pueda enganchar a peatones, ciclistas o motoristas. |
5.4. |
Ningún punto que sobresalga de la superficie exterior tendrá un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Este requisito no se aplicará a las partes de la superficie exterior que sobresalgan menos de 5 mm; no obstante, los ángulos de dichas partes orientados hacia el exterior deberán estar esmerilados, a no ser que los salientes resultantes no sean inferiores a 1,5 mm. |
5.5. |
Las partes que sobresalgan de la superficie exterior constituidas por un material cuya dureza no sobrepase 60 Shore A podrán tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm.
La medición de la dureza se efectuará sobre el elemento montado en el vehículo. Si es posible medir la dureza según el método Shore A, se efectuarán mediciones equivalentes para su evaluación. |
5.6. |
Lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.5 también se aplicará a las especificaciones particulares del apartado 6, salvo si dichas especificaciones particulares establecen expresamente otra cosa. |
6. ESPECIFICACIONES PARTICULARES
6.1. |
Elementos decorativos |
6.1.1. |
Los elementos decorativos adicionales que sobresalgan más de 10 mm de la superficie adyacente deberán retraerse, desprenderse o abatirse por efecto de una fuerza de 10 daN ejercida en cualquier dirección sobre su punto más saliente, en un plano aproximadamente paralelo a la superficie en la que estén montados. Estas prescripciones no se aplicarán a los elementos decorativos que se hallen sobre las rejillas del radiador, a los que solo se les aplicarán los requisitos generales del apartado 5.
Para aplicar la fuerza de 10 daN se usará un punzón de contera plana cuyo diámetro no sobrepase los 50 mm. Si esto no fuera posible, se empleará un método equivalente. Después de retraer, desprender o doblar los adornos, los salientes no sobresaldrán más de 10 mm. En todo caso, tales salientes deberán responder a lo dispuesto en el apartado 5.2. Si el motivo ornamental fuera montado sobre una base, se considerará que esta forma parte del motivo ornamental y no de la superficie de soporte. |
6.1.2. |
Las franjas o elementos de protección que se hallen sobre la superficie exterior no estarán sujetos a los requisitos del apartado 6.1.1; no obstante, deberán estar firmemente sujetos al vehículo. |
6.2. |
Faros |
6.2.1. |
Se admitirán las viseras y marcos en los faros siempre que no sobresalgan más de 30 mm con relación a la superficie exterior del cristal del faro y que su radio de curvatura no sea inferior a 2,5 mm en ninguno de sus puntos.
Si un faro delantero va montado tras un cristal suplementario, el saliente se medirá a partir de la superficie exterior. Los salientes se medirán con arreglo al procedimiento descrito en el anexo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
6.2.2. |
Los faros ocultables deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 6.2.1, tanto en su posición de funcionamiento como cuando estén ocultos. |
6.2.3. |
Las disposiciones del apartado 6.2.1 no se aplicarán a los faros empotrados en la carrocería o que queden encubiertos por la misma, si esta se ajusta a los requisitos del apartado 6.9.1. |
6.3. |
Rejillas e intervalos entre elementos |
6.3.1. |
Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a los espacios vacíos existentes entre elementos fijos o móviles, incluidos los elementos de rejillas de entrada o salida de aire o del radiador, siempre que la distancia entre dos elementos consecutivos no supere los 40 mm y que las rejillas y espacios vacíos cumplan una función determinada. Cuando dicha distancia esté comprendida entre 40 mm y 25 mm, los radios de curvatura deberán ser iguales o superiores a 1 mm. Por el contrario, si la distancia entre dos elementos consecutivos fuese igual o inferior a 25 mm, los radios de curvatura de las superficies exteriores de los elementos deberán ser de 0,5 mm como mínimo. La distancia entre dos elementos consecutivos se determinará con arreglo al método descrito en el anexo 3, apartado 4, del presente Reglamento. |
6.3.2. |
La unión de la parte frontal con las partes laterales de cada elemento que forme una rejilla o un espacio vacío deberá estar redondeada. |
6.4. |
Limpiaparabrisas |
6.4.1. |
Las escobillas del limpiaparabrisas deberán estar instaladas de modo que el eje (número 1 de la figura 0) esté recubierto por un elemento protector (número 1.1. de la figura 0) cuyo radio de curvatura cumpla los requisitos del apartado 5.4 y en el que la superficie de su extremo libre no sea inferior a 150 mm2. Las diferentes partes del brazo (la base y el cuerpo, números 2 y 2.1 de la figura 0) deben tener un radio de curvatura que cumpla los requisitos del apartado 5.4. En el caso de elementos protectores redondeados, esta superficie, proyectada sobre un plano cuya distancia del punto más saliente no podrá sobrepasar los 6,5 mm, será de 150 mm2 como mínimo. Los limpiaparabrisas posteriores y de los faros deberán cumplir estos mismos requisitos. |
6.4.2. |
El apartado 5.4 no se aplicará a las escobillas (número 4 de la figura 0), ni a los elementos de apoyo (número 3 de la figura 0), ni al segundo brazo (número 2.2 de la figura 0), ni a la bisagra funcional entre la base y el cuerpo del brazo (número 5 de la figura 0), ni a la unión entre el cuerpo del brazo y la extensión (número 6 de la figura 0) si hubiera todos estos elementos. No obstante, estas piezas no deberán tener aristas agudas, ni partes cortantes o puntiagudas. |
Figura 0
Ejemplo de distribución de las piezas
Leyenda:
1. |
Eje del limpiaparabrisas |
1.1. |
Protección |
2. |
Base del brazo |
2.1. |
Cuerpo del brazo |
2.2. |
Extensión |
3. |
Elementos de apoyo |
4. |
Escobillas |
5. |
Bisagra funcional |
6. |
Unión entre el cuerpo del brazo y la extensión |
6.4.3. |
El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6.4.1 y 6.4.2 se verificará con los limpiaparabrisas en posición de estacionamiento. |
6.5. |
Parachoques |
6.5.1. |
Los extremos laterales de los parachoques deberán ir doblados hacia la superficie exterior para reducir al mínimo el peligro de enganche. Este requisito se considerará satisfecho tanto si el parachoques estuviera metido o empotrado en la carrocería como si su extremidad lateral estuviera doblada de tal forma que una esfera de 100 mm no pudiera tocarla y la distancia entre la extremidad del parachoques y la parte más próxima de la carrocería no sobrepasara los 20 mm. |
6.5.2. |
Si la línea del parachoques que corresponde al contorno exterior del vehículo, en proyección vertical, pasa por una superficie rígida, esta superficie deberá tener un radio de curvatura mínimo de 5 mm en cualquier punto situado a menos de 20 mm del contorno exterior, y un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm en todos los demás casos. Esta prescripción se aplicará a la parte de la zona situada a menos de 20 mm del contorno exterior entre la parte delantera (o la trasera, en el caso del parachoques trasero) de los puntos tangenciales con el contorno exterior de dos planos verticales que formen cada uno un ángulo de 15° con el plano longitudinal de simetría del vehículo (véase la figura 1). |
Figura 1
6.5.3. |
El requisito del apartado 6.5.2 no se aplicará a las partes constituidas de los parachoques o superpuestas a estos que formen un saliente de menos de 5 mm; en particular, a los tapajuntas y surtidores de los limpiadores; no obstante, los ángulos de dichas partes orientadas hacia el exterior deberán estar esmerilados, a no ser que los salientes resultantes sean inferiores a 1,5 mm. |
6.5.4. |
El requisito del apartado 6.5.2 no se aplicará a la cubierta del parachoques. Las prescripciones del apartado 5 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables. |
6.6. |
Empuñaduras, bisagras y pomos de puertas, maleteros y capós; tapones y tapaderas de depósitos de carburante |
6.6.1. |
Estos elementos no deberán sobresalir más de 40 mm en el caso de las empuñaduras de las puertas y del maletero, y de 30 mm en todos los demás casos. |
6.6.2. |
Si las empuñaduras de las puertas laterales son del tipo giratorio deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes: |
6.6.2.1. |
las empuñaduras que giren en paralelo al plano de la puerta deberán tener su extremo abierto orientado hacia atrás: este extremo girará hacia el plano de la puerta y estará alojado en un recuadro de protección o empotrado; |
6.6.2.2. |
las empuñaduras que giren hacia el exterior en cualquier dirección que no sea paralela al plano de la puerta, cuando estén en posición cerrada deberán estar alojadas en un recuadro de protección o empotradas; el extremo abierto estará orientado hacia atrás o hacia abajo.
No obstante, podrán aceptarse las empuñaduras que no cumplan esta última condición si:
|
6.7. |
Ruedas, tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores |
6.7.1. |
Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a estos elementos. |
6.7.2. |
Las ruedas, tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes puntiagudos o cortantes que se prolonguen más allá del plano exterior de la llanta. No se admitirán tuercas de aleta. |
6.7.3. |
Cuando el vehículo se desplace en línea recta, ninguna parte de las ruedas, excepto los neumáticos, situada por encima del plano horizontal que pase por su eje de rotación deberá sobresalir más allá de la proyección vertical, sobre un plano horizontal, de la superficie o estructura exterior. Sin embargo, cuando existan motivos prácticos que lo justifiquen, los embellecedores que recubran las tuercas de las ruedas y los cubos podrán sobresalir más allá de la proyección vertical de la superficie o estructura exterior siempre que la superficie de la parte saliente tenga un radio de curvatura mínimo de 30 mm y que la longitud del saliente no exceda en ningún caso de 30 mm, medidos con relación a la proyección vertical de la superficie o estructura exterior. |
6.8. |
Aristas de chapa |
6.8.1. |
No se permitirán aristas de chapa metálica, como los bordes y extremos de los canales de desagüe y las guías de las puertas correderas, a no ser que estén dobladas o recubiertas con un elemento protector que satisfaga los requisitos del presente Reglamento que le sean aplicables.
Se dirá que una arista no protegida está doblada si está replegada unos 180° o replegada hacia la carrocería de forma que una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarla. Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a las siguientes aristas de chapa: arista trasera del capó y arista frontal del maletero trasero. El borde trasero del capó incluye la extrapolación de este borde a la izquierda y a la derecha (por ejemplo, como borde superior del parachoques o como borde del pilar A). Esta extrapolación está limitada lateralmente por el punto lateral exterior del cristal del parabrisas. |
6.9. |
Paneles de la carrocería |
6.9.1. |
El radio de curvatura de los pliegues de los paneles de la carrocería podrá ser inferior a 2,5 mm siempre que no sea inferior a la décima parte de la altura «H» del saliente, medida con arreglo al método descrito en el anexo 3, apartado 1 del presente Reglamento. |
6.10. |
Deflectores laterales de aire y de lluvia |
6.10.1. |
Las aristas de los deflectores laterales susceptibles de proyectarse hacia el exterior deberán tener un radio de curvatura de 1 mm como mínimo. |
6.11. |
Puntos de apoyo para el gato y tubos de escape |
6.11.1. |
Los puntos de apoyo para el gato y los tubos de escape no deberán sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo que pase verticalmente por encima de ellos. Como excepción a este requisito, un tubo de escape podrá sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo siempre que sus extremos estén redondeados y que el radio de curvatura mínimo sea de 2,5 mm. |
6.12. |
Chapaletas de admisión y evacuación de aire |
6.12.1. |
Las chapaletas de admisión y evacuación de aire deberán cumplir los requisitos de los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 en todas las posiciones en las que se utilicen. |
6.13. |
Techo |
6.13.1. |
Los techos corredizos se considerarán únicamente en posición de cerrados. |
6.13.2. |
En los coches descapotables, se examinará la capota tanto cerrada como abatida. |
6.13.2.1. |
Si la capota estuviera abatida no se realizará examen alguno del vehículo bajo la superficie imaginaria que tomaría la capota abatida si estuviera cerrada. |
6.13.2.2. |
Cuando se suministre una funda como equipo de serie para cubrir la capota abatida, el examen se llevará a cabo con la funda colocada. |
6.14. |
Ventanillas |
6.14.1. |
Las ventanillas que giren hacia el exterior a partir de la superficie exterior del vehículo cumplirán los siguientes requisitos en todas las posiciones en que se utilicen: |
6.14.1.1. |
ninguna arista podrá estar orientada hacia delante; |
6.14.1.2. |
ninguna parte de la ventanilla podrá sobresalir más allá de la arista más exterior del vehículo. |
6.15. |
Soportes para las placas de la matrícula |
6.15.1. |
Los soportes para colocar las placas de matrícula suministrados por el fabricante del vehículo se ajustarán a los requisitos del apartado 5.4 del presente Reglamento si una esfera de 100 mm de diámetro llega a tocarlos cuando la placa de la matrícula esté montada de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo. |
6.16. |
Bacas y barras portaesquíes |
6.16.1. |
Las bacas y barras portaesquíes irán fijadas al vehículo de tal manera que puedan transmitirse fuerzas horizontales, longitudinales y transversales que no sean inferiores a la carga vertical máxima indicada por su fabricante, y que dichas fuerzas queden firmemente trabadas al menos en una dirección. Para las pruebas del dispositivo instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, no deberá aplicarse la carga de prueba exclusivamente en un punto. |
6.16.2. |
Las superficies que, después de montar el dispositivo, pueden tocar una esfera de 165 mm de diámetro, no podrán incluir partes con un radio de curvatura inferior a 2,5 mm, a menos que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 6.3. |
6.16.3. |
Los elementos de cierre, como los tornillos, que puedan apretarse y aflojarse sin herramientas, no podrán sobresalir más de 40 mm por encima de las superficies mencionadas en el apartado 6.16.2; el saliente se determinará según el método descrito en el anexo 3, apartado 2, del presente Reglamento, pero utilizando una esfera de 165 mm de diámetro si se emplea el método mencionado en el apartado 2.2 de dicho anexo. |
6.17. |
Antenas |
6.17.1. |
Las antenas receptoras y transmisoras irán montadas de forma que, si su extremo libre se halla a menos de 2 m del suelo, en cualquiera de las posiciones de utilización indicadas por su fabricante, dicho extremo libre se encuentre dentro de una zona limitada por planos verticales situados a 10 cm dentro de la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7 del presente Reglamento. |
6.17.2. |
Además, las antenas irán montadas sobre el vehículo y, llegado el caso, se controlará su extremo libre, de forma que ninguna parte de la antena sobrepase la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7 del presente Reglamento. |
6.17.3. |
La varilla de la antena podrá tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Los extremos libres de las antenas irán provistos de un capuchón fijo cuyos radios de curvatura no sean inferiores a 2,5 mm. |
6.17.4. |
Las bases de las antenas no deberán sobresalir más de 40 mm, según el método descrito en el anexo 2, apartado 3, del presente Reglamento. |
6.17.4.1. |
En el caso de que, por la ausencia de un eje o una parte flexible, no sea posible identificar la base de una antena, se considerará que se cumple este requisito si, tras aplicar a la parte más saliente de la antena una fuerza horizontal no superior a 50 daN hacia delante y hacia atrás con un punzón de contera plana de diámetro no superior a 50 mm:
|
6.17.4.2. |
Los apartados 6.17.4 y 6.17.4.1 no se aplicarán a las antenas situadas detrás del plano transversal vertical que pase a través del punto «R» del conductor, a condición de que el saliente máximo de la antena, incluido su estuche, no supere los 70 mm cuando se determina según el procedimiento del anexo 3, apartado 2 del presente Reglamento.
Si la antena está situada tras ese plano vertical, pero presenta salientes de más de 70 mm, se aplicará el apartado 6.17.4.1, con un límite de 70 mm en vez de 40 mm. |
6.18. |
Instrucciones de montaje |
6.18.1. |
Una vez homologadas como unidades técnicas independientes, las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras y transmisoras solo podrán comercializarse, venderse o comprarse acompañadas de las instrucciones de montaje. Estas serán lo suficientemente precisas como para que las piezas homologadas puedan montarse respetando las prescripciones correspondientes de los apartados 5 y 6 del presente Reglamento. En cuanto a las antenas telescópicas, se indicarán las posiciones en que pueden utilizarse. |
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO
7.1. |
Toda modificación de un tipo de vehículo existente deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo haya homologado. En tal caso, la autoridad de homologación de tipo podrá:
|
7.1.1. |
Revisión
Cuando los datos registrados en la ficha de características hayan cambiado y la autoridad de homologación de tipo considere que las modificaciones realizadas no deberían tener consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, las modificaciones se considerarán una «revisión». En tal caso, la autoridad de homologación de tipo expedirá las páginas revisadas de la documentación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de modificación que se haya realizado y la fecha en la que haya tenido lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de la ficha de características que vaya acompañada de una descripción detallada de la modificación. |
7.1.2. |
Extensión
La modificación se considerará una «extensión» si, además del cambio de los datos registrados en la ficha de características,
|
7.2. |
La confirmación o denegación de la homologación se comunicará, mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.3, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones. Además, el índice del expediente de homologación, que debe adjuntarse a la notificación, se modificará en consecuencia para que conste la fecha de la extensión o revisión más reciente. |
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. |
Los vehículos (unidades técnicas independientes) homologados en virtud del presente Reglamento se fabricarán de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos de los apartados 5 y 6. |
8.2. |
Para verificar que se cumplen los requisitos del apartado 8.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción. |
8.3. |
En particular, el titular de la homologación deberá: |
8.3.1. |
asegurarse de que existan procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos; |
8.3.2. |
tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado; |
8.3.3. |
asegurarse de que se registran los resultados de los ensayos y de que los documentos correspondientes están disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo; |
8.3.4. |
analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial; |
8.3.5. |
asegurarse de que con cada tipo de producto se efectúen por lo menos los ensayos prescritos en el anexo 3 del presente Reglamento; |
8.3.6. |
una vez encontrada una serie de muestras o piezas de ensayo que demuestren la no conformidad con el tipo de ensayo correspondiente, se realice una nueva toma de muestras y otro ensayo; se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente. |
8.4. |
La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción. |
8.4.1. |
En cada inspección se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de control de la producción. |
8.4.2. |
El inspector podrá recoger muestras al azar, que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse con arreglo a los resultados de la verificación del propio fabricante. |
8.4.3. |
Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando se considere necesario comprobar la validez de los ensayos realizados con arreglo al apartado 8.4.2, el inspector seleccionará las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo. |
8.4.4. |
La autoridad de homologación de tipo podrá realizar cualquiera de los ensayos contemplados en el presente Reglamento. |
8.4.5. |
La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación de tipo será de una cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de esas inspecciones, la autoridad de homologación de tipo se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible. |
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. |
La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumple el requisito establecido en el apartado 8.1. |
9.2. |
Cuando una parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento. |
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación abandone completamente la fabricación de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme con el modelo del anexo 1 del presente Reglamento.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos que realizan los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, denegación o retirada de la homologación.
12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
12.1. |
A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
12.2. |
Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de tipo si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
12.3. |
Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las homologaciones existentes con arreglo al presente Reglamento dejarán de ser válidas, excepto en el caso de los tipos de vehículo que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas. |
12.4. |
A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 03 de enmiendas. |
12.5. |
Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 03 de modificaciones. |
12.6. |
Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional de tipo a un tipo de vehículo homologado con respecto a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento. |
12.7. |
Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la primera matriculación nacional (primera puesta en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento. |
12.8. |
A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 04 de enmiendas. |
12.9. |
A partir del 1 de septiembre de 2022, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas por primera vez después del 1 de septiembre de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas. |
12.10. |
Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas antes del 1 de septiembre de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas de este Reglamento. |
12.11. |
Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de homologaciones de tipo, o la extensión de estas, con arreglo a cualquiera de las series anteriores de enmiendas de este Reglamento. |
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2. – https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions
(2) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6 - https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions
ANEXO 1
Notificación
[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]
(1) |
Expedida por: Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
La concesión de la homologación La extensión de la homologación La denegación de la homologación La retirada de la homologación Cese definitivo de la producción |
de un tipo de vehículo en lo que concierne a sus salientes exteriores, con arreglo al Reglamento n.o 26.
N.o de homologación … |
N.o de extensión … |
1. |
Denominación comercial o marca del dispositivo… |
2. |
Tipo de vehículo… |
3. |
Nombre y dirección del fabricante… |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante…
… |
5. |
Vehículo presentado para su homologación el día… |
6. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación
… |
7. |
Fecha del informe emitido por ese servicio… |
8. |
Número del informe expedido por dicho servicio… |
9. |
Homologación concedida/denegada/extendida/retirada2 |
10. |
Motivos de la extensión de la homologación, en su caso: …
… |
11. |
Emplazamiento de la marca de homologación en el vehículo… |
12. |
Lugar: … |
13. |
Fecha… |
14. |
Firma… |
15. |
La lista de los documentos entregados al servicio administrativo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente notificación y puede obtenerse si se solicita. |
(1) Número de identificación del país que ha concedido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 2
Disposición de las marcas de homologación
MODELO A
(véanse los apartados 4.1.4. y 4.2.4 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4), con arreglo al Reglamento n.o 26 y con el número de homologación 042439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que el Reglamento n.o 26 ya incluía la serie 04 de enmiendas en el momento de concederse la homologación.
MODELO B
(véase el apartado 4.1.5 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a los Reglamentos n.o 26 y n.o 24 (1). Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que, cuando se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas incluía la serie 04 de enmiendas y el Reglamento n.o 24 de las Naciones Unidas incluía la serie 03 de enmiendas.
(1) El segundo número de Reglamento figura a título de ejemplo.
ANEXO 3
Métodos para determinar las dimensiones de los salientes y espacios vacíos
1.
Método para determinar la altura de los salientes de los pliegues en los paneles de la carrocería
1.1.
La altura H de un saliente se determina gráficamente con respecto a la circunferencia de un círculo de 165 mm de diámetro, tangente interiormente al contorno exterior de la superficie exterior de la sección que deba comprobarse.
1.2.
La altura H es el valor máximo de la distancia que existe entre la circunferencia de un círculo de 165 mm de diámetro y el contorno exterior del saliente, medida sobre una recta que pasa por el centro de dicho círculo (véase la figura 1).
1.3.
Cuando la forma del saliente sea tal que una parte del contorno exterior de la superficie exterior de la zona examinada no pueda ser tocada desde el exterior por un círculo de 100 mm de diámetro, se presumirá que el contorno de la superficie en ese lugar corresponde a la parte de la circunferencia del círculo de 100 mm de diámetro comprendida entre aquellos puntos que sean tangentes al contorno exterior (véase la figura 2).
1.4.
El fabricante deberá suministrar dibujos de las secciones necesarias de la superficie exterior para que pueda medirse la altura de los salientes mencionados.
2.
Método para determinar las dimensiones de los salientes de un elemento montado en la superficie exterior
2.1.
La dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie convexa podrá determinarse directamente o por referencia al dibujo de una sección apropiada de dicho elemento instalado.
2.2.
Si la dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie no convexa no pudiera determinarse por simple medición, se determinará por la variación máxima de la distancia entre el centro de una esfera de 100 mm de diámetro y la línea nominal de la superficie cuando la esfera se desplace permaneciendo constantemente en contacto con dicho elemento. La figura 3 muestra un ejemplo de cómo utilizar dicho método.
3.
Método para determinar el saliente de las viseras y los marcos de los faros
3.1.
La parte que sobresalga de la superficie exterior del faro se medirá horizontalmente a partir del punto de tangencia de una esfera de 100 mm de diámetro, tal como indica la figura 4.
4.
Método para determinar la dimensión de un espacio vacío entre los elementos de una rejilla
4.1.
Se determinará la dimensión de un espacio vacío o de un espacio entre los elementos de una rejilla, por la distancia entre dos planos que pase por los puntos de tangencia de la esfera y sean perpendiculares a la línea que une dichos puntos de tangencia. Las figuras 5 y 6 muestran ejemplos de cómo utilizar este método.
Figura 1
Figura 2
Figura 3
Figura 4
Figura 5
Figura 6
ANEXO 4
Notificación
[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]
(1) |
Expedida por: Nombre de la administración: … … … |
relativa a (2): |
La concesión de la homologación La extensión de la homologación La denegación de la homologación La retirada de la homologación Cese definitivo de la producción |
de una unidad técnica independiente de baca, barra portaesquíes o antena receptora o transmisora2
N.o de homologación … |
N.o de extensión … |
1. |
Denominación comercial o marca: … |
2. |
Tipo: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: …
… |
4. |
En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …
… |
5. |
Características de la unidad técnica independiente: … |
6. |
Instrucciones de montaje y, en su caso, limitaciones de utilización: … |
7. |
Muestra exigida para homologar una unidad técnica independiente presentada el: … |
8. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: … |
9. |
Fecha del informe emitido por dicho servicio: … |
10. |
Número del informe expedido por dicho servicio: … |
11. |
La homologación de la unidad técnica independiente ha sido concedida/denegada/extendida/retirada2 por lo que se refiere a la baca, barra portaesquíes, antena receptora o transmisora2 |
12. |
Lugar: … |
13. |
Fecha: … |
14. |
Firma: … |
15. |
La lista de los documentos entregados a la autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente notificación y puede obtenerse si se solicita. |
(1) Número de identificación del país que ha concedido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
Corrección de errores
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/74 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )
En la página 81, en el artículo 14, apartado 4:
donde dice:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.»,
debe decir:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.».
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/75 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
( Diario Oficial de la Unión Europea L 385 de 29 de octubre de 2021 )
En la página 694, en el punto 6, después de los apartados a), b) y c), se añade el siguiente párrafo:
«Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente en otra parte de la Nomenclatura.».
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/76 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo
( Diario Oficial de la Unión europea L 464 de 28 de diciembre de 2021 )
En el anexo, en la última fila de la tabla y en las notas a pie de tabla:
donde dice:
«ZM |
Zambia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X» |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
debe decir:
«ZM |
Zambia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
||||||||||||||||||||||||||
|