ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 13

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
20 de enero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/76 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que definen los ajustes de los coeficientes del factor K flujo de negociación diario (K-DTF) ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/77 de la Comisión, de 13 de enero de 2022, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Увс чацаргана/Uvs chatsargana (IGP)]

4

 

*

Reglamento (UE) 2022/78 de la Comisión, de 19 de enero de 2022, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/79 de la Comisión, de 19 de enero de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro, la transmisión y la presentación de los datos sobre la ejecución de cada operación

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/80 de la Comisión, de 19 de enero de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/81 del Consejo, de 18 de enero de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

49

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a sus salientes exteriores [2022/82]

51

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión ( DO L 231 de 30.6.2021 )

74

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( DO L 385 de 29.10.2021 )

75

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo ( DO L 464 de 28.12.2021 )

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/76 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que definen los ajustes de los coeficientes del factor K «flujo de negociación diario» (K-DTF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 15, apartado 5, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El flujo de negociación diario (DTF) se calcula sobre la base del volumen de las operaciones. Por tanto, las circunstancias que den lugar a un aumento de los volúmenes de negociación pueden obligar a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, a reducir sus actividades de negociación. Esto puede generar un riesgo de reducción de liquidez en el mercado, que puede ser perjudicial para la estabilidad financiera. Por consiguiente, como resultado de esas circunstancias, los coeficientes K-DTF deben ajustarse de forma que no se desincentiven las actividades de negociación. Cuando las circunstancias den lugar a un menor volumen de negociación, no se aplican esas consideraciones y, por lo tanto, los ajustes de los coeficientes K-DTF deben basarse únicamente en los volúmenes de negociación propios de los períodos de elevada volatilidad.

(2)

Si los requisitos basados en el K-DTF en condiciones de tensión en el mercado son demasiado restrictivos y perjudiciales para la estabilidad financiera, el coeficiente al que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 debe ajustarse de tal forma que sea inferior al que figura en el cuadro 1 de dicho artículo, con el fin de evitar que el K-DTF desincentive la negociación.

(3)

Dado que el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033 hace referencia a las condiciones de tensión en el mercado contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión (2), el momento inicial y el momento final de los períodos de condiciones de tensión en el mercado deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578 respecto de la determinación de las condiciones de tensión en el mercado por parte de un centro de negociación.

(4)

A los efectos del cálculo del K-DTF ajustado, las condiciones de tensión en el mercado deben comprender los casos en que las variaciones a corto plazo del volumen de negociación y del precio tengan unas repercusiones significativas en el cálculo del K-DTF. Dado que las condiciones de tensión en el mercado pueden perdurar por un período de tiempo indeterminado, incluidos períodos de tan solo unos pocos minutos, los coeficientes ajustados deben poder reflejar el valor del flujo de negociación diario que tiene lugar en períodos de cualquier duración.

(5)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión tras la consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ajustes de los coeficientes K-DTF

1.   Los ajustes de los coeficientes K-DTF a que se refiere el cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 en caso de que, en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/578, los requisitos de K-DTF parezcan demasiado restrictivos y perjudiciales para la estabilidad financiera, a los que hace referencia el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, se determinarán mediante la fórmula siguiente:

a)

para el coeficiente de las operaciones al contado K-DTF:

Cadj = C * (DTFexcl/DTFincl)

donde:

Cadj

=

coeficiente ajustado;

C

=

coeficiente del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033;

DTFexcl

=

el DTF de las operaciones al contado medido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033, excluido el valor de las operaciones al contado realizadas en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el artículo 2; y

DTFincl

=

el DTF de las operaciones al contado medido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el valor de las operaciones al contado realizadas en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el artículo 2;

b)

para el coeficiente de los derivados K-DTF:

Cadj = C * (DTFexcl/DTFincl)

donde:

Cadj

=

coeficiente ajustado;

C

=

coeficiente del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033;

DTFexcl

=

el DTF de los derivados medido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033, excluido el valor de las operaciones de derivados realizadas en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el artículo 2; y

DTFincl

=

el DTF de los derivados medido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/2033, incluido el valor de las operaciones de derivados realizadas en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el artículo 2.

El cálculo del DTFexcl incluirá únicamente el valor del flujo de negociación diario relativo a los instrumentos financieros o subyacentes de instrumentos financieros negociados en un segmento de negociación dentro del centro de negociación pertinente durante una circunstancia en la cual se haya considerado que concurren condiciones de tensión en el mercado en ese centro de negociación.

Artículo 2

Período de condiciones de tensión en el mercado

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, se entiende por circunstancia de condiciones de tensión en el mercado una situación en la que se cumplan los parámetros a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578 y en la que esas condiciones de tensión en el mercado conduzcan al aumento de los volúmenes de negociación.

El momento inicial y el momento final de una circunstancia de condiciones de tensión en el mercado será el momento que el centro de negociación haya determinado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/578.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado (DO L 87 de 31.3.2017, p. 183).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/77 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2022

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Увс чацаргана/Uvs chatsargana» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Увс чацаргана/Uvs chatsargana» presentada por Mongolia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Увс чацаргана/Uvs chatsargana» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», de conformidad con el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 398 de 1.10.2021, p. 36.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/5


REGLAMENTO (UE) 2022/78 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2022

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos para el dazomet, el hexitiazox, el metam y el metilisotiocianato.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») sendos dictámenes motivados sobre los LMR vigentes de dazomet y metam de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso una definición común de residuos revisada basada en el metilisotiocianato, el principal metabolito del dazomet y el metam. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, uvas de mesa y de vinificación, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, higos, aceitunas de mesa, kumquats, caquis o palosantos, kiwis (verdes, rojos y amarillos), higos chumbos (frutos de la chumbera), aguacates, mangos y granadas. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, remolachas, zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, aguaturmas, chirivías, perejil (raíz), rábanos, salsifíes, colinabos, nabos, tomates, pimientos, berenjenas, okras (quimbombós), pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, col china, berza, canónigos, lechugas, escarolas, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúculas y ruquetas, mostaza china, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), espinacas, verdolagas, acelgas, infusiones de raíces y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3)

Respecto del hexitiazox, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En este dictamen proponía cambiar la definición de residuo. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, almendras, nueces de Brasil, anacardos, castañas, cocos, avellanas, macadamias, pacanas, piñones, pistachos, nueces, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, melocotones, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, maíz y lúpulo. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR para albaricoques, cerezas (dulces), ciruelas, habas de soja y productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(5)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos.

(7)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 9 de agosto de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for dazomet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el dazomet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5562; «Review of the existing maximum residue levels for metam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes de metam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019; 17(1):5561.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for hexythiazox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de hexitiazox, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5559.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II se añaden las siguientes columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox, al metam y al metilisotiocianato:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Metilisotiocianato (resultante del uso de dazomet o metam)

Hexitiazox (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (F)

Dazomet (véase metilisotiocianato)

Metam (véase metilisotiocianato)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

0,5

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0,05

 

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0,4

 

 

0130010

Manzanas

 

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

0130990

Los demás (2)

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso:

0,01  (*1)

 

 

 

0140010

Albaricoques

 

0,7 (+)

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

1,5 (+)

 

 

0140030

Melocotones

 

0,7

 

 

0140040

Ciruelas

 

0,7 (+)

 

 

0140990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

0,01  (*1)

1

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,03 (+)

6

 

 

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*1)

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

2

 

 

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,01  (*1)

 

 

0161040

Kumquats

 

0,01  (*1)

 

 

0161050

Carambolas

 

0,01  (*1)

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

 

 

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

 

 

0161990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01  (*1)

 

 

0211000

a)

patatas

0,01  (*1)

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

(+)

 

 

 

0213010

Remolachas

0,02

 

 

 

0213020

Zanahorias

0,02

 

 

 

0213030

Apionabos

0,02

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

0,02

 

 

 

0213050

Aguaturmas

0,02

 

 

 

0213060

Chirivías

0,02

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

0,02

 

 

 

0213080

Rábanos

0,05

 

 

 

0213090

Salsifíes

0,02

 

 

 

0213100

Colinabos

0,02

 

 

 

0213110

Nabos

0,02

 

 

 

0213990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

 

 

0220000

Bulbos

 

0,01  (*1)

 

 

0220010

Ajos

0,01  (*1)

 

 

 

0220020

Cebollas

0,15

 

 

 

0220030

Chalotes

0,01  (*1)

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,01  (*1)

 

 

 

0220990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

 

 

 

0231010

Tomates

0,4 (+)

0,1

 

 

0231020

Pimientos

0,1 (+)

0,09

 

 

0231030

Berenjenas

0,4 (+)

0,1

 

 

0231040

Okras, quimbombós

0,1 (+)

0,01  (*1)

 

 

0231990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,6 (+)

0,05

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,1 (+)

0,07

 

 

0233010

Melones

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*1)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

0,01  (*1)

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

0,01  (*1)

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

0,03 (+)

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,03 (+)

0,01  (*1)

 

 

0251010

Canónigos

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,15 (+)

0,01  (*1)

 

 

0252010

Espinacas

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0270010

Espárragos

 

 

 

 

0270020

Cardos

 

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

 

0270090

Palmitos

 

 

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0300010

Judías

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0300990

Los demás (2)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

 

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,01  (*1)

 

 

0401020

Cacahuetes

 

0,01  (*1)

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,01  (*1)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

0,01  (*1)

 

 

0401060

Semillas de colza

 

0,01  (*1)

 

 

0401070

Habas de soja

 

0,5 (+)

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0,01  (*1)

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

0,01  (*1)

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0,01  (*1)

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

0,01  (*1)

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

0,01  (*1)

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,01  (*1)

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

0,01  (*1)

 

 

0401990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0,01  (*1)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

 

 

 

0500010

Cebada

 

0,01  (*1)

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,01  (*1)

 

 

0500030

Maíz

 

0,02

 

 

0500040

Mijo

 

0,01  (*1)

 

 

0500050

Avena

 

0,01  (*1)

 

 

0500060

Arroz

 

0,01  (*1)

 

 

0500070

Centeno

 

0,01  (*1)

 

 

0500080

Sorgo

 

0,01  (*1)

 

 

0500090

Trigo

 

0,01  (*1)

 

 

0500990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

 

 

 

0610000

 

15

 

 

0620000

Granos de café

 

0,05  (*1)

 

 

0630000

Infusiones

 

0,05  (*1)

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

(+)

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,05  (*1)

 

 

0650000

Algarrobas

 

0,05  (*1)

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1) (+)

3

 

 

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Partes de

0,01  (*1)

0,05 (+)

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1012990

Las demás (2)

 

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1015990

Las demás (2)

 

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,05 (+)

 

 

1020010

de vaca

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

Metilisotiocianato (resultante del uso de dazomet o metam)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metam. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0152000 b) fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos de dazomet que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en N,N′-dimetiltiourea (DMTU) y datos toxicológicos sobre DTMU. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Los demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metam y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231010 Tomates

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos de dazomet que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en N,N′-dimetiltiourea (DMTU) y datos toxicológicos sobre DTMU. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231020 Pimientos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metam y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231030 Berenjenas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos de dazomet que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en N,N′-dimetiltiourea (DMTU) y datos toxicológicos sobre DTMU. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0231040 Okras, quimbombós

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos de metam y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0232000 (b) cucurbitáceas de piel comestible

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

0232990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos de dazomet que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en N,N′-dimetiltiourea (DMTU) y datos toxicológicos sobre DTMU. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Las demás (2)

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Las demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0700000 LÚPULO

Hexitiazox (cualquier proporción de isómeros constituyentes) (F)

(F)

Liposoluble

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140040 Ciruelas

0401070 Habas de soja

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2024, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1010000 Partes de

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1015000 e) equino

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1015050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1017000 g) otros animales de granja terrestres

1017010 Músculo

1017020 Tejido graso

1017030 Hígado

1017040 Riñón

1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)»

2)

En la parte A del anexo III se suprimen las columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox y al metam.


(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/79 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2022

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro, la transmisión y la presentación de los datos sobre la ejecución de cada operación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 46, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139 («el Reglamento FEMPA») establece un marco de gestión compartida, exigiendo a las autoridades de gestión de los Estados miembros que faciliten a la Comisión datos pertinentes sobre la ejecución de cada operación. Entre esos datos deben figurar las principales características de cada beneficiario y cada operación que reciben apoyo del FEMPA en régimen de gestión compartida. Este requisito completa el establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) relativo a la transmisión de datos acumulados de cada programa.

(2)

A fin de garantizar la coherencia y compleción de los datos, tanto para las autoridades de gestión como para la Comisión, es preciso proporcionar un formato común, así como especificaciones y normas técnicas comunes, para la presentación de esos datos.

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse de inmediato, a fin de facilitar el registro coherente de los datos desde el comienzo de la ejecución del programa.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para el registro, la transmisión y la presentación de los datos sobre la ejecución de cada operación a los que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139 («datos sobre la ejecución»).

Artículo 2

Registro y transmisión de los datos sobre la ejecución

Las autoridades de gestión registrarán y facilitarán a la Comisión los datos sobre la ejecución de cada operación que reciba apoyo en régimen de gestión compartida en consonancia con el formato del anexo I.

Artículo 3

Presentación de los datos

Las autoridades de gestión presentarán los datos sobre la ejecución a los que se refiere el artículo 2 de acuerdo con las especificaciones establecidas en los cuadros del anexo II.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 247 de 13.7.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).


ANEXO I

FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS

Cuadro 1

Descripción de la operación

Campo

Contenido del campo

Tipo de campo

Longitud del campo

Formato de almacenamiento

Comentario

Relación con el anexo VII del RDC

01

CCI

texto

15

 

Código común de identificación del programa.

No aplicable a la gestión directa e indirecta.

 

02

Identificador único de la operación (ID)

texto

255

 

Exigido para todas las operaciones financiadas por el FEMPA.

Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6.

Cuadro 5, campos 11 y 12.

03

Descripción de la operación

texto

255

 

Exigido para todas las operaciones financiadas por el FEMPA.

 

04

Número del registro común de la flota (CFR)

texto largo

63 999

 

Según proceda.

Número del registro común de la flota (CFR) conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión1 (1).

un buque por operación: número CFR

más de un buque por operación: números CFR como valores separados por caracteres. Se utilizará como separador el punto y coma «;».

Sin espacios ni comillas.

 

05

Sector al que contribuye la operación

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 1 del anexo II.

Solo podrá seleccionarse una opción.

 

06

Objetivo específico

texto

5

 

Gestión compartida: véase la nomenclatura en el anexo II del Reglamento FEMPA.

Gestión directa e indirecta: véase la nomenclatura en el programa de trabajo adoptado con arreglo al artículo 10 del Reglamento FEMPA.

 

07

Código NUTS

texto

5

 

Únicamente las versiones NUTS válidas durante el período de programación, es decir, la clasificación NUTS de 2021 o posterior. Véase el Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, o https://ec.europa.eu/eurostat/web/nuts/background.

Sin espacios. NUTS 3 por defecto, NUTS 2 al nivel nacional, según proceda, si la operación se refiere a una región mayor o al Estado miembro entero. «TCX1» para operaciones en terceros países.

 

08

Nombre de la persona beneficiaria

texto

255

 

 

 

09

Código de la persona beneficiaria

texto

250

 

Código único

Gestión compartida: sobre la base del sistema de aplicación nacional.

 

10

Tipo de persona beneficiaria

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 2 del anexo II.

Solo podrá seleccionarse una opción.

 

11

Género de la persona beneficiaria/de la persona física

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 3 del anexo II.

Solo podrá seleccionarse una opción.

 

12

Número de personas que participan directamente en la operación

número

 

número entero largo

No incluye a contratistas ni a personas que no participen directamente en la operación.

 

13

Número de socios que participan en la operación

número

 

número entero largo

 

 

14

Socio principal

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

15

Indicación de si la operación es en el mar, en aguas interiores o ambas

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 5 del anexo II.

 

16

Estado de avance de la operación

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 6 del anexo II.

Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6. Cuadro 5, campos 11 y 12.

Cuadro 9, campos 11, 12, 13 y 14.

17

Total costes subvencionables (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

 

18

Total costes públicos subvencionables (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

Cuadro 1, campo 8.

Cuadro 4, campo 4.

19

Ayuda del FEMPA (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

Cuadro 1, campo 9.

20

Fecha de aprobación de la solicitud de ayuda

fecha

 

dd/mm/aaaa

 

 

21

Total gastos subvencionables (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

 

22

Total gastos públicos subvencionables (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

Cuadro 1, campo 11.

Cuadro 4, campo 5.

23

Gasto FEMPA subvencionable (EUR)

número

 

doble

Sin signo monetario

 

24

Fecha del pago final a la persona beneficiaria

fecha

 

dd/mm/aaaa

 

 

25

Tipo de intervención

texto

2

 

Gestión compartida: véanse los códigos en el anexo IV del Reglamento FEMPA.

Gestión directa e indirecta: véanse los códigos en el cuadro 9 del anexo II.

Cuadro 4, campo 3.

26

Tipo de operación

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 7 del anexo II.

 

27

Aumento del arqueo bruto de un buque de pesca con arreglo al artículo [19, apartado 3,] del Reglamento FEMPA

número

 

doble

Volumen del arqueo bruto adicional.

En blanco si la operación no guarda relación con el artículo [19, apartado 3].

 

28

Descripción del segmento de la flota pertinente para el campo 27.

texto

255

 

Si procede, descripción de los segmentos de la flota de origen del arqueo bruto asignado al buque beneficiario de la operación, según se presenta en el informe anual previsto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en consonancia con las directrices de la Comisión COM(2014) 545.

 

29

Operaciones relacionadas con la pesca costera artesanal

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

30

Operación pertinente con respecto a la obligación de desembarque

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

31

Operación pertinente con respecto al cambio climático

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

32

Operación pertinente con respecto a la no discriminación

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

33

Operación pertinente con respecto a la igualdad de género

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

34

Operación pertinente con respecto a los derechos de las personas con discapacidad

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 

35

Forma de ayuda

texto

2

 

Véase el código en el cuadro 8 del anexo II.

Solo podrá seleccionarse una opción.

 

36

¿Recibió previamente la persona beneficiaria ayuda del FEMP/FEMPA?

texto

2

 

Solo se permiten 01 o 02.

Véase el código en el cuadro 4 del anexo II.

 


Cuadro 2

Indicadores aplicables a la operación

Campo

Contenido del campo

Tipo

Longitud

Formato

Comentario

Relación con el anexo VII del RDC

1

CCI

texto

15

 

Relación con el cuadro I (atributo de clave)

 

2

Identificador único de la operación (ID)

texto

255

 

Relación con el cuadro I (atributo de clave)

Cuadro 1, campo 13. Cuadro 4, campo 6.

Cuadro 5, campos 11 y 12.

37

Códigos de indicadores comunes de resultados aplicables a la operación (tantas filas como sea pertinente)

texto

6

 

Véanse los códigos en el cuadro 10 del anexo II.

Cuadro 9, campo 5.

38

Valor de referencia

número

 

doble

 

Cuadro 9, campos 11 y 13.

39

Resultado indicativo esperado por la persona beneficiaria (una fila por indicador)

número

 

doble

 

Cuadro 9, campo 12.

40

Resultado ex post (una fila por indicador)

número

 

doble

Se ha completado el valor resultante tras el proyecto.

Cuadro 9, campo 14.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).


ANEXO II

PRESENTACIÓN DE LOS DATOS SOBRE LA EJECUCIÓN

Cuadro 1

Sector al que contribuye la operación (anexo I, cuadro 1, campo 5)

Código

Descripción

01

Pesca

02

Acuicultura

03

Transformación

04

Turismo

05

Medio ambiente

06

Marítimo (excepto pesca y acuicultura)

07

Integrado/Multisector

08

Otro


Cuadro 2

Tipo de persona beneficiaria  (1) (anexo I, cuadro 1, campo 10)

Código

Descripción

01

Organización de productores

02

Asociación de organizaciones de productores

03

Organización interprofesional

04

Empresa privada, microempresa

05

Empresa privada, pyme (pequeña o mediana empresa)

06

Empresa privada, gran empresa

07

Organismo público

08

Centro de investigación/Universidad/Personal de investigación

09

Organización no gubernamental/Asociación

10

Institución educativa

11

Grupo de acción local

12

Entidad sin personalidad jurídica

13

Organización internacional

14

Organismos y agencias de la Comisión

15

Personas físicas

16

Otro


Cuadro 3

Género de la persona beneficiaria/de la persona física (anexo I, cuadro 1, campo 11)

Código

Descripción

01

Persona física, masculino

02

Persona física, femenino

03

Persona física, género no definido

04

Más de una persona física, familia

05

Más de una persona física, predominantemente masculino

06

Más de una persona física, predominantemente femenino

07

No procede (en el caso de personas jurídicas)


Cuadro 4

Códigos para los campos Sí/No (anexo I, cuadro 1, campos 29-34 y 36)

Código

Descripción

01

02

No


Cuadro 5

Indicación de si la operación es en el mar, en aguas interiores o ambas (anexo I, cuadro 1, campo 15)

Código

Descripción

01

En el mar

02

En aguas interiores

03

Ambas

04

No procede


Cuadro 6

Estado de avance de la operación (anexo I, cuadro 1, campo 16)

Código

Descripción

00

Operación seleccionada

01

Operación interrumpida/abandonada tras su ejecución parcial

02

Operación en ejecución

03

Operación plenamente ejecutada (pero con respecto a la cual no se han pagado necesariamente todos los gastos a la persona beneficiaria)

04

Operación finalizada


Cuadro 7

Tipo de operación (anexo I, cuadro 1, campo 26)

Código

Descripción

01

Inversión en reducción del consumo de energía y en eficiencia energética

02

Inversión en sistemas de energías renovables

03

Inversión en equipos de producción a bordo

04

Inversión a bordo para mejorar la navegación o el control del motor

05

Inversión en infraestructuras físicas en puertos pesqueros existentes o en lugares de desembarque nuevos o existentes

06

Primera adquisición de un buque de pesca

07

Inversión para mejorar la trazabilidad

08

Preparación y ejecución de planes de producción y mercadotecnia por parte de organizaciones de productores

09

Actividades de mercadotecnia

10

Servicios de asesoramiento

11

Inversiones en favor del desarrollo empresarial (desarrollo de estrategias, administración, equipamiento)

12

Otras actividades de diversificación empresarial sin relación con la pesca, la acuicultura o la innovación

13

Regímenes de seguro

14

Formación para la mejora de las capacidades y el desarrollo del capital humano

15

Eventos

16

Concienciación, comunicación al público en general

17

Desarrollo de recursos

18

Desarrollo de la innovación de mercadotecnia

19

Desarrollo de la innovación de procesos

20

Desarrollo de la innovación de productos

21

Estudios e investigaciones

22

Puesta en común de conocimientos

23

Cooperación

24

Restablecimiento de la continuidad ecológica de los ríos

25

Repoblación de especies acuáticas

26

Recuperación o eliminación de basura marina

27

Servicios medioambientales

28

Inversiones específicas para mejorar los hábitats acuáticos y la biodiversidad

29

Paralización definitiva de actividades pesqueras

30

Paralización temporal de actividades pesqueras

31

Compensación

32

Inversiones productivas para una acuicultura sostenible

33

Selectividad de los artes para reducir las capturas no deseadas

34

Modificación de los artes para minimizar los impactos en el hábitat

35

Selectividad de los artes en relación con especies en peligro, amenazadas y protegidas

36

Utilización de las capturas no deseadas

37

Gestión y seguimiento de zonas Natura 2000 (operaciones teóricas)

38

Inversiones en la restauración de zonas Natura 2000

39

Gestión y seguimiento de zonas marinas protegidas (operaciones teóricas)

40

Inversiones en la restauración de zonas marinas protegidas

41

Reducción y prevención de la polución/contaminación

42

Uso del agua y mejora de la calidad del agua

43

Inversiones para el control y la garantía de cumplimiento por parte de las autoridades públicas

44

Inversiones para el control y la garantía de cumplimiento por parte de las empresas privadas

45

Coordinación de la observación

46

Recogida de datos

47

Inversión en TI, hardware

48

Inversión en TI, software

49

Desarrollo y mantenimiento de TI

50

Recopilación y difusión de datos

51

Inspecciones

52

Inversión en bienestar animal

53

Calidad de los alimentos y seguridad higiénica

54

Inversiones en equipos de seguridad

55

Inversiones en condiciones de trabajo

56

Proyectos piloto

57

Desarrollo sociocultural

58

Gobernanza

59

Animación y desarrollo de recursos

60

Acciones preparatorias

61

Gestión

62

Asistencia en régimen de gestión directa

63

Evaluación

64

Otro (social)

65

Otro (medioambiental)

66

Otro (económico)


Cuadro 8

Forma de ayuda (anexo I, cuadro 1, campo 35)

Código

Descripción

01

Subvenciones

02

Instrumentos financieros

03

Combinación de subvenciones e instrumentos financieros

04

Premios

05

Contratación (gestión directa)


Cuadro 9

Tipos de intervención para la ayuda en régimen de gestión directa e indirecta (anexo I, cuadro 1, campo 25)

Código

Descripción

17

Gobernanza internacional de los océanos

18

Política marítima

19

Asesoramiento científico

20

Control y garantía de cumplimiento

21

Contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales

22

Medidas de conservación

23

Consejos consultivos

24

Comunicación

25

Información de mercados


Cuadro 10

Indicadores comunes de resultados (anexo I, cuadro 2, campo 37)

Código

Descripción

Unidad de medida

CR01

Nueva capacidad de producción

toneladas/año

CR02

Producción acuícola mantenida

toneladas/año

CR03

Empresas creadas

número de entidades

CR04

Empresas con mayor facturación

número de entidades

CR05.1

Capacidad de los buques retirados

arqueo bruto

CR05.2

Capacidad de los buques retirados

kW

CR06

Puestos de trabajo creados

número de personas

CR07

Puestos de trabajo mantenidos

número de personas

CR08

Personas beneficiarias

número de personas

CR09.1

Superficie contemplada en las operaciones que contribuyen al buen estado medioambiental, así como a la protección, la conservación y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

km2

CR09.2

Superficie contemplada en las operaciones que contribuyen al buen estado medioambiental, así como a la protección, la conservación y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas

km2

CR10

Acciones que contribuyen al buen estado medioambiental, tales como restauración y conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas, biodiversidad, y salud y bienestar de los animales

número de acciones

CR11

Entidades que incrementan la sostenibilidad social

número de entidades

CR12

Eficacia del sistema de «recopilación, gestión y uso de datos»

escala: elevada, media, baja

CR13

Actividades de cooperación entre partes interesadas

número de acciones

CR14

Innovaciones posibilitadas

número de productos, servicios, procesos, modelos de negocio o métodos nuevos

CR15

Medios de control instalados o mejorados

número de medios

CR16

Entidades beneficiarias de las actividades de promoción e información

número de entidades

CR17

Entidades que aumentan la eficiencia de los recursos en la producción o la transformación

número de entidades

CR18.1

Consumo de energía conducente a la reducción de las emisiones de CO2

kWh/tonelada

CR18.2

Consumo de energía conducente a la reducción de las emisiones de CO2

litros/hora

CR19

Intervenciones tendentes a aumentar la capacidad de gobernanza

número de acciones

CR20

Inversión inducida

EUR

CR21

Conjuntos de datos y asesoramiento ofrecidos

número

CR22

Uso de plataformas de datos e información

número de páginas vistas


(1)  El socio principal, si la operación tiene más de una persona beneficiaria.


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/80 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2022

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio, que figuren en la lista establecida con arreglo al artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir, para poder entrar en la Unión, las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o bien zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves en cautividad. Se trata de un brote detectado cerca de Washington, Sunderland, Tyne & Wear (Inglaterra) que se confirmó el 11 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(6)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Buckfastleigh, Teignbridge, Devon (Inglaterra) que se confirmó el 22 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(7)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otros brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de brotes detectados cerca de Watlington, King’s Lynn and West Norfolk, Norfolk (Inglaterra) y cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmaron el 28 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(8)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Romsey, Test Valley, Hampshire (Inglaterra) que se confirmó el 30 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(9)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otros brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de brotes detectados cerca de Mablethorpe, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) y cerca de Louth, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra), que se confirmaron el 31 de diciembre de 2021 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(10)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves en cautividad. Se trata de un brote detectado cerca de Eton, Windsor & Birkenhead, Berkshire (Inglaterra) que se confirmó el 2 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(11)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Alford, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) que se confirmó el 3 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(12)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Lazonby, Eden, Cumbria (Inglaterra) que se confirmó el 4 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(13)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra) que se confirmó el 5 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(14)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Upholland, West Lancashire, Lancashire (Inglaterra) que se confirmó el 7 de enero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(15)

Las autoridades veterinarias del Reino Unido han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han implantado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(16)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y acerca de las medidas que ha adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Conforme a esa evaluación, no debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(17)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(18)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y su grave riesgo de introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el Bruselas, el 19 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes respecto a las zonas GB-2.76 a GB-2.87 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.75:

«GB

Reino Unido

GB-2.76

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

11.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

11.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

11.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

11.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

11.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

11.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

11.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

11.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

11.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

11.12.2021

 

GB-2.77

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

22.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

22.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

22.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

22.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

22.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

22.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

22.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

22.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

22.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

22.12.2021

 

GB-2.78

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

28.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

28.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

28.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

28.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

28.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

28.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

28.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

28.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

28.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

28.12.2021

 

GB-2.79

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

28.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

28.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

28.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

28.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

28.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

28.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

28.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

28.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

28.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

28.12.2021

 

GB-2.80

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

30.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

30.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

30.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

30.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

30.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

30.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

30.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

30.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

30.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

30.12.2021

 

GB-2.81

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

31.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

31.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

31.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

31.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

31.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

31.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

31.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

31.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

31.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

31.12.2021

 

GB-2.82

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

31.12.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

31.12.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

31.12.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

31.12.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

31.12.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

31.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

31.12.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

31.12.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

31.12.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

31.12.2021

 

GB-2.83

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.1.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.1.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.1.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.1.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

2.1.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.1.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.1.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.1.2022

 

GB-2.84

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

3.1.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

3.1.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

3.1.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

3.1.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

3.1.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

3.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

3.1.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

3.1.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

3.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

3.1.2022

 

GB-2.85

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.1.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.1.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.1.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.1.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.1.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.1.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.1.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.1.2022

 

GB-2.86

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

5.1.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

5.1.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

5.1.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

5.1.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

5.1.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

5.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

5.1.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

5.1.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

5.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

5.1.2022

 

GB-2.87

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.1.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.1.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.1.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.1.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.1.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.1.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.1.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.1.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.1.2022»;

 

b)

en la parte 2, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las descripciones siguientes de las zonas GB-2.76 a GB-2.87 después de la descripción de la zona GB-2.75:

«GB

Reino Unido

GB-2.76

Cerca de Washington, Sunderland, Tyne & Wear (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.90 y W1.42

GB-2.77

Cerca de Buckfastleigh, Teignbridge, Devon (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N50.48 y W3.78.

GB-2.78

Cerca de Watlington, King’s Lynn and West Norfolk, Norfolk (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.68 y E0.53.

GB-2.79

Cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.47 y E0.12.

GB-2.80

Cerca de Romsey, Test Valley, Hampshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.00 y W1.60.

GB-2.81

Cerca de Mablethorpe, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.37 y E0.22.

GB-2.82

Cerca de Louth, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.38 y W0.06.

GB-2.83

Cerca de Eton, Windsor & Maidenhead, Berkshire (Inglaterra, GB).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.49 y W0.62.

GB-2.84

Cerca de Alford, East Lindsey y Lincolnshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.34 y E0.15.

GB-2.85

Cerca de Lazonby, Eden, Cumbria (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.79 y W2.71.

GB-2.86

Cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.45 y E0.09.

GB-2.87

Cerca de Upholland, West Lancashire, Lancashire (Inglaterra).

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.56 y W2.72.»;

2)

En la parte 1 del anexo XIV, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes respecto a las zonas GB-2.76 a GB-2.87 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.75:

«GB

Reino Unido

GB-2.76

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

11.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

11.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

11.12.2021

 

GB-2.77

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

22.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

22.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

22.12.2021

 

GB-2.78

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

28.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

28.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

28.12.2021

 

GB-2.79

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

28.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

28.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

28.12.2021

 

GB-2.80

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

30.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

30.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

30.12.2021

 

GB-2.81

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

31.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

31.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

31.12.2021

 

GB-2.82

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

31.12.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

31.12.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

31.12.2021

 

GB-2.83

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.1.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.1.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

2.1.2022

 

GB-2.84

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

3.1.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

3.1.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

3.1.2022

 

GB-2.85

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.1.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.1.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

4.1.2022

 

GB-2.86

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

5.1.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

5.1.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

5.1.2022

 

GB-2.87

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.1.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.1.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

7.1.2022».

 


DECISIONES

20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/81 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/42/CE del Consejo (2) autorizó a Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (3), para designar al destinatario como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre el suministro de madera o la prestación de servicios conexos hasta el 31 de diciembre de 2009. Mediante la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE del Consejo (4), no obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autorizó a Letonia a seguir designando al destinatario de servicios madereros o servicios conexos como deudor del IVA, en el caso de las operaciones madereras hasta el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «medida especial»). Tras sucesivas prórrogas, dicha autorización expirará el 31 de diciembre de 2021 (5).

(2)

Mediante carta registrada en la Comisión el 4 de abril de 2021, Letonia solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial. Junto con dicha carta, Letonia remitió un informe sobre la aplicación de dicha medida.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante cartas de 9 de agosto de 2021, y a España, mediante carta de 10 de agosto de 2021, de la solicitud presentada por Letonia. Mediante carta de 10 de agosto de 2021, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

Según Letonia, el mercado de la madera, que constituye uno de los sectores más importantes de su economía, es especialmente sensible al fraude en materia de IVA, ya que está dominado por un gran número de pequeños operadores locales y proveedores individuales. La naturaleza del mercado y de las empresas en cuestión ha generado un fraude en materia de IVA, cuyo control no ha resultado fácil a las autoridades fiscales. Para combatir este abuso, las autoridades tributarias letonas han introducido el mecanismo de inversión del sujeto pasivo para el pago del IVA en las operaciones madereras, que ha demostrado ser muy eficaz y ha reducido significativamente el fraude en ese mercado según el informe presentado por Letonia.

(5)

Por lo general, las medidas especiales de excepción se conceden por un período limitado a fin de poder evaluar la idoneidad y la eficacia de la medida especial. Las medidas especiales de excepción otorgan a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar otras medidas convencionales a nivel nacional con objeto de supervisar el movimiento de materiales, el pago del IVA, y el cumplimiento de los sujetos pasivos, que deben afrontar con medidas convencionales el problema hasta la fecha de expiración de la medida especial, con lo que una prórroga de la medida especial sería innecesaria. Una excepción que permite la utilización del procedimiento de inversión del sujeto pasivo solo se concede con carácter excepcional para determinados ámbitos de fraude y constituye un instrumento de último recurso. Por lo tanto, antes de que expire la prórroga de la medida especial en virtud de la presente Decisión de Ejecución, Letonia debe aplicar otras medidas convencionales para combatir y evitar el fraude del IVA en el mercado de la madera de tal forma que ya no sería necesaria otra prórroga de la medida especial.

(6)

Por lo tanto, procede autorizar a Letonia a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024.

(7)

Con objeto de evitar efectos perturbadores, se debe permitir a Letonia aplicar la medida especial sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe concederse con efecto a partir del 1 de enero de 2022, de modo que haya continuidad respecto de las disposiciones previas adoptadas en virtud de la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE.

(8)

La medida especial no tendrá incidencia negativa en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión 2006/42/CE del Consejo, de 24 de enero de 2006, por la que se autoriza a Letonia para prorrogar la aplicación de una medida de inaplicación del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 25 de 28.1.2006, p. 31).

(3)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución 2009/1008/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2009, por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 24.12.2009, p. 30).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2009/1008/UE por la que se autoriza a la República de Letonia a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 322 de 18.12.2018, p. 20).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/51


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en la dirección: https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations

Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a sus salientes exteriores [2022/82]

Incorpora todo el texto válido hasta:

La serie 04 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 25 de septiembre de 2020

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación y objeto

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Especificaciones particulares

7.

Modificación del tipo de vehículo

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

12.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1.

Notificación relativa a la homologación o extensión o a la denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus salientes exteriores, con arreglo al Reglamento n.o 26

2.

Disposición de las marcas de homologación

3.

Métodos para determinar las dimensiones de los salientes y espacios vacíos

40

Notificación relativa a la homologación o a la denegación, extensión o retirada de la misma, o al cese definitivo de la producción de un tipo de unidad técnica independiente de baca, barra portaesquíes o antena receptora o transmisora

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

1.1.

El presente Reglamento se aplicará a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 (1). No se aplicará a los dispositivos exteriores de visión indirecta ni a las esferas de los dispositivos de remolcado.

1.2.

El objeto del presente Reglamento es limitar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales de las personas golpeadas o rozadas en caso de colisión. Ello es válido tanto para vehículos estacionados como en movimiento.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores;

2.2.

«tipo de vehículo», la categoría de vehículos de motor que no difieran entre sí en sus características esenciales, como la forma de su superficie exterior o el material de esta;

2.3.

«superficie exterior», el exterior del vehículo, incluido el capó, la tapa del maletero, las puertas y ventanillas, el techo, los dispositivos de alumbrado y señalización y los elementos visibles de refuerzo;

2.4.

«línea de suelo», una línea determinada del modo siguiente:

alrededor de un vehículo cargado se desplazará un cono de eje vertical de altura indefinida y con un semiángulo de 30°, de forma que quede lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior del vehículo; la línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia; para determinarla no se tendrán en cuenta los puntos de apoyo del gato, los tubos de escape ni las ruedas; los pasos de rueda se considerarán cubiertos por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente; se tendrá en cuenta el parachoques a ambos extremos del vehículo; según el tipo de vehículo de que se trate, la traza de la línea de suelo podrá situarse en el extremo del perfil del parachoques o en el panel de carrocería situado bajo el mismo; si existen simultáneamente dos o más puntos de tangencia, el punto más bajo será el que sirva para determinar la línea de suelo;

2.5.

«radio de curvatura», el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada del componente de que se trate;

2.6.

«vehículo cargado», el vehículo cargado hasta alcanzar la masa máxima técnicamente permitida; los vehículos equipados con suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de estabilización automática en función de la carga deberán pasar los ensayos en las condiciones de rodaje normales más desfavorables que especifique el fabricante;

2.7.

«arista exterior extrema» del vehículo, el plano, en relación con los lados laterales, paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo y tangente a su arista lateral exterior; en relación con los lados frontal y trasero, plano transversal perpendicular del vehículo tangente a sus aristas exteriores frontal y trasera, sin tener en cuenta el saliente;

2.7.1.

de los neumáticos, cerca de su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos;

2.7.2.

de cualquier dispositivo antideslizante que pueda ir montado en las ruedas;

2.7.3.

de los dispositivos de visión indirecta;

2.7.4.

de los indicadores luminosos de dirección laterales, luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de estacionamiento;

2.7.5.

en relación con los bordes delantero y trasero, las partes montadas en los parachoques, los dispositivos de tracción y los tubos de escape;

2.8.

«dimensión del saliente» de un componente montado sobre un panel, la determinada por el método descrito en el anexo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

2.9.

«línea nominal de un panel», la que pasa por dos puntos representados por la posición del centro de una esfera cuando su superficie entra en contacto con un componente y después lo deja, durante el proceso de medición descrito en el anexo 3, apartado 2.2, del presente Reglamento;

2.10.

«antena», cualquier dispositivo utilizado para emitir o recibir señales electromagnéticas;

2.11.

«parachoques», la estructura inferior delantera o trasera externa del vehículo; incluye todas las estructuras destinadas a proteger el vehículo en caso de colisión frontal o trasera a baja velocidad, así como los eventuales accesorios que estas estructuras puedan llevar;

2.12.

«cubierta del parachoques», la superficie exterior no rígida de un parachoques, que se extiende generalmente por toda la anchura de la parte delantera o trasera del vehículo.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

Solicitud de homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores

3.1.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

3.1.2.

La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado:

3.1.2.1.

fotografías de las partes delantera, trasera y laterales del vehículo tomadas desde un ángulo de 30° a 45° en relación con el plano longitudinal mediano vertical del vehículo;

3.1.2.2.

dibujos acotados de los parachoques y, en su caso,

3.1.2.3.

dibujos de determinados salientes exteriores y, si fuera preciso, de determinadas partes de la superficie exterior mencionada en el apartado 6.9.1.

3.1.3.

Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita. Previa petición de dicho servicio, también se presentarán determinados componentes y muestras de los materiales utilizados.

3.2.

Solicitud de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes

3.2.1.

Las solicitudes de homologación de las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes las presentará el fabricante del vehículo o el fabricante de dichas unidades técnicas, o su representante debidamente acreditado.

3.2.2.

Para cada uno de los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.1, la solicitud de homologación irá acompañada de la documentación siguiente:

3.2.2.1.

documentos por triplicado que especifiquen las características técnicas de dichos dispositivos, así como las instrucciones de montaje que deben añadirse a toda unidad técnica que se ponga a la venta;

3.2.2.2.

un modelo del tipo de unidad técnica; la autoridad competente podrá pedir otro modelo si lo considera necesario.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Homologación de tipo de un vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores

4.1.1.

Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos de los apartados 5 y 6, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.1.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas enmiendas técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.1.3.

La homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.1.4.

En cada vehículo que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.1.4.1.

La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número identificativo del país que ha concedido la homologación (2).

4.1.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el apartado 4.1.4.1.

4.1.5.

Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado con arreglo a uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación en virtud del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se menciona en el apartado 4.1.4.1; en tal caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que concedió la homologación de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo mencionado en el apartado 4.1.4.l.

4.1.6.

La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.1.7.

La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.1.8.

En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

4.1.9.

La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

4.2.

Homologación de bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras o transmisoras consideradas como unidades técnicas independientes

4.2.1.

Si el tipo de unidad técnica independiente presentada para su homologación cumple los requisitos de los apartados 6.16, 6.17 y 6.18, se concederá la homologación de dicho tipo de unidad técnica independiente.

4.2.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de limitación de velocidad homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas que entró en vigor el 23 de junio de 2005) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones técnicas importantes más recientes del Reglamento en el momento de conceder la homologación. Una misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

4.2.3.

Se notificará a las Partes del Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de unidad técnica independiente cubierta por el presente Reglamento mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 4 del presente Reglamento.

4.2.4.

Se colocará en lugar bien visible y de fácil acceso, que se especificará en el impreso de homologación, de toda unidad técnica independiente que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.2.4.1.

la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación 2;

4.2.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo que se menciona en el apartado 4.2.4.1.

4.2.5.

La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.2.6.

La marca de homologación se situará en la placa informativa de la unidad técnica independiente colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.2.7.

En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

4.2.8.

La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.

Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a aquellas partes de la superficie exterior que, con el vehículo cargado y cerradas sus puertas, ventanillas y trampas de acceso a la cabina, etc., se hallen:

5.1.1.

a una altura superior a los 2 metros, o

5.1.2.

por debajo de la línea de suelo, o

5.1.3.

situadas de tal forma que, tanto en condiciones estáticas como en movimiento, una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas.

5.2.

La superficie exterior de los vehículos no deberá tener partes puntiagudas o afiladas ni salientes dirigidos hacia el exterior que a causa de su forma, sus dimensiones, su orientación o su dureza puedan aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones corporales sufridas por una persona golpeada o rozada por la carrocería en caso de colisión.

5.3.

La superficie exterior del vehículo no deberá tener ninguna parte orientada hacia el exterior que pueda enganchar a peatones, ciclistas o motoristas.

5.4.

Ningún punto que sobresalga de la superficie exterior tendrá un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Este requisito no se aplicará a las partes de la superficie exterior que sobresalgan menos de 5 mm; no obstante, los ángulos de dichas partes orientados hacia el exterior deberán estar esmerilados, a no ser que los salientes resultantes no sean inferiores a 1,5 mm.

5.5.

Las partes que sobresalgan de la superficie exterior constituidas por un material cuya dureza no sobrepase 60 Shore A podrán tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm.

La medición de la dureza se efectuará sobre el elemento montado en el vehículo. Si es posible medir la dureza según el método Shore A, se efectuarán mediciones equivalentes para su evaluación.

5.6.

Lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.5 también se aplicará a las especificaciones particulares del apartado 6, salvo si dichas especificaciones particulares establecen expresamente otra cosa.

6.   ESPECIFICACIONES PARTICULARES

6.1.

Elementos decorativos

6.1.1.

Los elementos decorativos adicionales que sobresalgan más de 10 mm de la superficie adyacente deberán retraerse, desprenderse o abatirse por efecto de una fuerza de 10 daN ejercida en cualquier dirección sobre su punto más saliente, en un plano aproximadamente paralelo a la superficie en la que estén montados. Estas prescripciones no se aplicarán a los elementos decorativos que se hallen sobre las rejillas del radiador, a los que solo se les aplicarán los requisitos generales del apartado 5.

Para aplicar la fuerza de 10 daN se usará un punzón de contera plana cuyo diámetro no sobrepase los 50 mm. Si esto no fuera posible, se empleará un método equivalente. Después de retraer, desprender o doblar los adornos, los salientes no sobresaldrán más de 10 mm. En todo caso, tales salientes deberán responder a lo dispuesto en el apartado 5.2. Si el motivo ornamental fuera montado sobre una base, se considerará que esta forma parte del motivo ornamental y no de la superficie de soporte.

6.1.2.

Las franjas o elementos de protección que se hallen sobre la superficie exterior no estarán sujetos a los requisitos del apartado 6.1.1; no obstante, deberán estar firmemente sujetos al vehículo.

6.2.

Faros

6.2.1.

Se admitirán las viseras y marcos en los faros siempre que no sobresalgan más de 30 mm con relación a la superficie exterior del cristal del faro y que su radio de curvatura no sea inferior a 2,5 mm en ninguno de sus puntos.

Si un faro delantero va montado tras un cristal suplementario, el saliente se medirá a partir de la superficie exterior. Los salientes se medirán con arreglo al procedimiento descrito en el anexo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

6.2.2.

Los faros ocultables deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 6.2.1, tanto en su posición de funcionamiento como cuando estén ocultos.

6.2.3.

Las disposiciones del apartado 6.2.1 no se aplicarán a los faros empotrados en la carrocería o que queden encubiertos por la misma, si esta se ajusta a los requisitos del apartado 6.9.1.

6.3.

Rejillas e intervalos entre elementos

6.3.1.

Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a los espacios vacíos existentes entre elementos fijos o móviles, incluidos los elementos de rejillas de entrada o salida de aire o del radiador, siempre que la distancia entre dos elementos consecutivos no supere los 40 mm y que las rejillas y espacios vacíos cumplan una función determinada. Cuando dicha distancia esté comprendida entre 40 mm y 25 mm, los radios de curvatura deberán ser iguales o superiores a 1 mm. Por el contrario, si la distancia entre dos elementos consecutivos fuese igual o inferior a 25 mm, los radios de curvatura de las superficies exteriores de los elementos deberán ser de 0,5 mm como mínimo. La distancia entre dos elementos consecutivos se determinará con arreglo al método descrito en el anexo 3, apartado 4, del presente Reglamento.

6.3.2.

La unión de la parte frontal con las partes laterales de cada elemento que forme una rejilla o un espacio vacío deberá estar redondeada.

6.4.

Limpiaparabrisas

6.4.1.

Las escobillas del limpiaparabrisas deberán estar instaladas de modo que el eje (número 1 de la figura 0) esté recubierto por un elemento protector (número 1.1. de la figura 0) cuyo radio de curvatura cumpla los requisitos del apartado 5.4 y en el que la superficie de su extremo libre no sea inferior a 150 mm2. Las diferentes partes del brazo (la base y el cuerpo, números 2 y 2.1 de la figura 0) deben tener un radio de curvatura que cumpla los requisitos del apartado 5.4. En el caso de elementos protectores redondeados, esta superficie, proyectada sobre un plano cuya distancia del punto más saliente no podrá sobrepasar los 6,5 mm, será de 150 mm2 como mínimo. Los limpiaparabrisas posteriores y de los faros deberán cumplir estos mismos requisitos.

6.4.2.

El apartado 5.4 no se aplicará a las escobillas (número 4 de la figura 0), ni a los elementos de apoyo (número 3 de la figura 0), ni al segundo brazo (número 2.2 de la figura 0), ni a la bisagra funcional entre la base y el cuerpo del brazo (número 5 de la figura 0), ni a la unión entre el cuerpo del brazo y la extensión (número 6 de la figura 0) si hubiera todos estos elementos. No obstante, estas piezas no deberán tener aristas agudas, ni partes cortantes o puntiagudas.

Figura 0

Ejemplo de distribución de las piezas

Image 1

Leyenda:

1.

Eje del limpiaparabrisas

1.1.

Protección

2.

Base del brazo

2.1.

Cuerpo del brazo

2.2.

Extensión

3.

Elementos de apoyo

4.

Escobillas

5.

Bisagra funcional

6.

Unión entre el cuerpo del brazo y la extensión

6.4.3.

El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6.4.1 y 6.4.2 se verificará con los limpiaparabrisas en posición de estacionamiento.

6.5.

Parachoques

6.5.1.

Los extremos laterales de los parachoques deberán ir doblados hacia la superficie exterior para reducir al mínimo el peligro de enganche. Este requisito se considerará satisfecho tanto si el parachoques estuviera metido o empotrado en la carrocería como si su extremidad lateral estuviera doblada de tal forma que una esfera de 100 mm no pudiera tocarla y la distancia entre la extremidad del parachoques y la parte más próxima de la carrocería no sobrepasara los 20 mm.

6.5.2.

Si la línea del parachoques que corresponde al contorno exterior del vehículo, en proyección vertical, pasa por una superficie rígida, esta superficie deberá tener un radio de curvatura mínimo de 5 mm en cualquier punto situado a menos de 20 mm del contorno exterior, y un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm en todos los demás casos. Esta prescripción se aplicará a la parte de la zona situada a menos de 20 mm del contorno exterior entre la parte delantera (o la trasera, en el caso del parachoques trasero) de los puntos tangenciales con el contorno exterior de dos planos verticales que formen cada uno un ángulo de 15° con el plano longitudinal de simetría del vehículo (véase la figura 1).

Figura 1

Image 2

6.5.3.

El requisito del apartado 6.5.2 no se aplicará a las partes constituidas de los parachoques o superpuestas a estos que formen un saliente de menos de 5 mm; en particular, a los tapajuntas y surtidores de los limpiadores; no obstante, los ángulos de dichas partes orientadas hacia el exterior deberán estar esmerilados, a no ser que los salientes resultantes sean inferiores a 1,5 mm.

6.5.4.

El requisito del apartado 6.5.2 no se aplicará a la cubierta del parachoques. Las prescripciones del apartado 5 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables.

6.6.

Empuñaduras, bisagras y pomos de puertas, maleteros y capós; tapones y tapaderas de depósitos de carburante

6.6.1.

Estos elementos no deberán sobresalir más de 40 mm en el caso de las empuñaduras de las puertas y del maletero, y de 30 mm en todos los demás casos.

6.6.2.

Si las empuñaduras de las puertas laterales son del tipo giratorio deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes:

6.6.2.1.

las empuñaduras que giren en paralelo al plano de la puerta deberán tener su extremo abierto orientado hacia atrás: este extremo girará hacia el plano de la puerta y estará alojado en un recuadro de protección o empotrado;

6.6.2.2.

las empuñaduras que giren hacia el exterior en cualquier dirección que no sea paralela al plano de la puerta, cuando estén en posición cerrada deberán estar alojadas en un recuadro de protección o empotradas; el extremo abierto estará orientado hacia atrás o hacia abajo.

No obstante, podrán aceptarse las empuñaduras que no cumplan esta última condición si:

a)

tienen un mecanismo de retroceso independiente;

b)

en caso de que dicho mecanismo no funcione, no sobresalen más de 15 mm;

c)

cumplen las prescripciones del apartado 5.4 en la posición abierta, y

d)

la superficie de su extremo libre, medida a menos de 6,5 mm del punto más saliente hacia adelante, no es inferior a 150 mm2.

6.7.

Ruedas, tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores

6.7.1.

Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a estos elementos.

6.7.2.

Las ruedas, tuercas de rueda, tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes puntiagudos o cortantes que se prolonguen más allá del plano exterior de la llanta. No se admitirán tuercas de aleta.

6.7.3.

Cuando el vehículo se desplace en línea recta, ninguna parte de las ruedas, excepto los neumáticos, situada por encima del plano horizontal que pase por su eje de rotación deberá sobresalir más allá de la proyección vertical, sobre un plano horizontal, de la superficie o estructura exterior. Sin embargo, cuando existan motivos prácticos que lo justifiquen, los embellecedores que recubran las tuercas de las ruedas y los cubos podrán sobresalir más allá de la proyección vertical de la superficie o estructura exterior siempre que la superficie de la parte saliente tenga un radio de curvatura mínimo de 30 mm y que la longitud del saliente no exceda en ningún caso de 30 mm, medidos con relación a la proyección vertical de la superficie o estructura exterior.

6.8.

Aristas de chapa

6.8.1.

No se permitirán aristas de chapa metálica, como los bordes y extremos de los canales de desagüe y las guías de las puertas correderas, a no ser que estén dobladas o recubiertas con un elemento protector que satisfaga los requisitos del presente Reglamento que le sean aplicables.

Se dirá que una arista no protegida está doblada si está replegada unos 180° o replegada hacia la carrocería de forma que una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarla.

Los requisitos del apartado 5.4 no se aplicarán a las siguientes aristas de chapa: arista trasera del capó y arista frontal del maletero trasero.

El borde trasero del capó incluye la extrapolación de este borde a la izquierda y a la derecha (por ejemplo, como borde superior del parachoques o como borde del pilar A). Esta extrapolación está limitada lateralmente por el punto lateral exterior del cristal del parabrisas.

6.9.

Paneles de la carrocería

6.9.1.

El radio de curvatura de los pliegues de los paneles de la carrocería podrá ser inferior a 2,5 mm siempre que no sea inferior a la décima parte de la altura «H» del saliente, medida con arreglo al método descrito en el anexo 3, apartado 1 del presente Reglamento.

6.10.

Deflectores laterales de aire y de lluvia

6.10.1.

Las aristas de los deflectores laterales susceptibles de proyectarse hacia el exterior deberán tener un radio de curvatura de 1 mm como mínimo.

6.11.

Puntos de apoyo para el gato y tubos de escape

6.11.1.

Los puntos de apoyo para el gato y los tubos de escape no deberán sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo que pase verticalmente por encima de ellos. Como excepción a este requisito, un tubo de escape podrá sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo siempre que sus extremos estén redondeados y que el radio de curvatura mínimo sea de 2,5 mm.

6.12.

Chapaletas de admisión y evacuación de aire

6.12.1.

Las chapaletas de admisión y evacuación de aire deberán cumplir los requisitos de los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 en todas las posiciones en las que se utilicen.

6.13.

Techo

6.13.1.

Los techos corredizos se considerarán únicamente en posición de cerrados.

6.13.2.

En los coches descapotables, se examinará la capota tanto cerrada como abatida.

6.13.2.1.

Si la capota estuviera abatida no se realizará examen alguno del vehículo bajo la superficie imaginaria que tomaría la capota abatida si estuviera cerrada.

6.13.2.2.

Cuando se suministre una funda como equipo de serie para cubrir la capota abatida, el examen se llevará a cabo con la funda colocada.

6.14.

Ventanillas

6.14.1.

Las ventanillas que giren hacia el exterior a partir de la superficie exterior del vehículo cumplirán los siguientes requisitos en todas las posiciones en que se utilicen:

6.14.1.1.

ninguna arista podrá estar orientada hacia delante;

6.14.1.2.

ninguna parte de la ventanilla podrá sobresalir más allá de la arista más exterior del vehículo.

6.15.

Soportes para las placas de la matrícula

6.15.1.

Los soportes para colocar las placas de matrícula suministrados por el fabricante del vehículo se ajustarán a los requisitos del apartado 5.4 del presente Reglamento si una esfera de 100 mm de diámetro llega a tocarlos cuando la placa de la matrícula esté montada de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo.

6.16.

Bacas y barras portaesquíes

6.16.1.

Las bacas y barras portaesquíes irán fijadas al vehículo de tal manera que puedan transmitirse fuerzas horizontales, longitudinales y transversales que no sean inferiores a la carga vertical máxima indicada por su fabricante, y que dichas fuerzas queden firmemente trabadas al menos en una dirección. Para las pruebas del dispositivo instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, no deberá aplicarse la carga de prueba exclusivamente en un punto.

6.16.2.

Las superficies que, después de montar el dispositivo, pueden tocar una esfera de 165 mm de diámetro, no podrán incluir partes con un radio de curvatura inferior a 2,5 mm, a menos que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 6.3.

6.16.3.

Los elementos de cierre, como los tornillos, que puedan apretarse y aflojarse sin herramientas, no podrán sobresalir más de 40 mm por encima de las superficies mencionadas en el apartado 6.16.2; el saliente se determinará según el método descrito en el anexo 3, apartado 2, del presente Reglamento, pero utilizando una esfera de 165 mm de diámetro si se emplea el método mencionado en el apartado 2.2 de dicho anexo.

6.17.

Antenas

6.17.1.

Las antenas receptoras y transmisoras irán montadas de forma que, si su extremo libre se halla a menos de 2 m del suelo, en cualquiera de las posiciones de utilización indicadas por su fabricante, dicho extremo libre se encuentre dentro de una zona limitada por planos verticales situados a 10 cm dentro de la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7 del presente Reglamento.

6.17.2.

Además, las antenas irán montadas sobre el vehículo y, llegado el caso, se controlará su extremo libre, de forma que ninguna parte de la antena sobrepase la arista exterior extrema del vehículo definida en el apartado 2.7 del presente Reglamento.

6.17.3.

La varilla de la antena podrá tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm. Los extremos libres de las antenas irán provistos de un capuchón fijo cuyos radios de curvatura no sean inferiores a 2,5 mm.

6.17.4.

Las bases de las antenas no deberán sobresalir más de 40 mm, según el método descrito en el anexo 2, apartado 3, del presente Reglamento.

6.17.4.1.

En el caso de que, por la ausencia de un eje o una parte flexible, no sea posible identificar la base de una antena, se considerará que se cumple este requisito si, tras aplicar a la parte más saliente de la antena una fuerza horizontal no superior a 50 daN hacia delante y hacia atrás con un punzón de contera plana de diámetro no superior a 50 mm:

a)

la antena se dobla hacia el soporte y no presenta salientes de más de 40 mm, o

b)

la antena se rompe y la parte restante no presenta ninguna parte aguda o peligrosa que pueda tocar una esfera de 100 mm y no incluye salientes de más de 40 mm.

6.17.4.2.

Los apartados 6.17.4 y 6.17.4.1 no se aplicarán a las antenas situadas detrás del plano transversal vertical que pase a través del punto «R» del conductor, a condición de que el saliente máximo de la antena, incluido su estuche, no supere los 70 mm cuando se determina según el procedimiento del anexo 3, apartado 2 del presente Reglamento.

Si la antena está situada tras ese plano vertical, pero presenta salientes de más de 70 mm, se aplicará el apartado 6.17.4.1, con un límite de 70 mm en vez de 40 mm.

6.18.

Instrucciones de montaje

6.18.1.

Una vez homologadas como unidades técnicas independientes, las bacas, barras portaesquíes, antenas receptoras y transmisoras solo podrán comercializarse, venderse o comprarse acompañadas de las instrucciones de montaje. Estas serán lo suficientemente precisas como para que las piezas homologadas puedan montarse respetando las prescripciones correspondientes de los apartados 5 y 6 del presente Reglamento. En cuanto a las antenas telescópicas, se indicarán las posiciones en que pueden utilizarse.

7.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO

7.1.

Toda modificación de un tipo de vehículo existente deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo haya homologado. En tal caso, la autoridad de homologación de tipo podrá:

a)

decidir, en consulta con el fabricante, que debe concederse una nueva homologación de tipo, o

b)

aplicar el procedimiento descrito en el apartado 7.1.1 (Revisión) y, en su caso, el procedimiento descrito en el apartado 7.1.2 (Extensión).

7.1.1.

Revisión

Cuando los datos registrados en la ficha de características hayan cambiado y la autoridad de homologación de tipo considere que las modificaciones realizadas no deberían tener consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, las modificaciones se considerarán una «revisión».

En tal caso, la autoridad de homologación de tipo expedirá las páginas revisadas de la documentación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de modificación que se haya realizado y la fecha en la que haya tenido lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de la ficha de características que vaya acompañada de una descripción detallada de la modificación.

7.1.2.

Extensión

La modificación se considerará una «extensión» si, además del cambio de los datos registrados en la ficha de características,

a)

deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos, o bien

b)

ha cambiado cualquier información de la notificación (a excepción de sus documentos adjuntos), o

c)

se pide la homologación conforme a una serie posterior de enmiendas después de su entrada en vigor.

7.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará, mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.3, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones. Además, el índice del expediente de homologación, que debe adjuntarse a la notificación, se modificará en consecuencia para que conste la fecha de la extensión o revisión más reciente.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.

Los vehículos (unidades técnicas independientes) homologados en virtud del presente Reglamento se fabricarán de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos de los apartados 5 y 6.

8.2.

Para verificar que se cumplen los requisitos del apartado 8.1 deberán realizarse controles adecuados de la producción.

8.3.

En particular, el titular de la homologación deberá:

8.3.1.

asegurarse de que existan procedimientos para el control efectivo de la calidad de los productos;

8.3.2.

tener acceso al equipo de control necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

8.3.3.

asegurarse de que se registran los resultados de los ensayos y de que los documentos correspondientes están disponibles durante un período que se determinará de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo;

8.3.4.

analizar los resultados de cada tipo de ensayo para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia inherentes a la producción industrial;

8.3.5.

asegurarse de que con cada tipo de producto se efectúen por lo menos los ensayos prescritos en el anexo 3 del presente Reglamento;

8.3.6.

una vez encontrada una serie de muestras o piezas de ensayo que demuestren la no conformidad con el tipo de ensayo correspondiente, se realice una nueva toma de muestras y otro ensayo; se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

8.4.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicables en cada unidad de producción.

8.4.1.

En cada inspección se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de control de la producción.

8.4.2.

El inspector podrá recoger muestras al azar, que deberán someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse con arreglo a los resultados de la verificación del propio fabricante.

8.4.3.

Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando se considere necesario comprobar la validez de los ensayos realizados con arreglo al apartado 8.4.2, el inspector seleccionará las muestras que habrá que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación de tipo.

8.4.4.

La autoridad de homologación de tipo podrá realizar cualquiera de los ensayos contemplados en el presente Reglamento.

8.4.5.

La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación de tipo será de una cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de esas inspecciones, la autoridad de homologación de tipo se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumple el requisito establecido en el apartado 8.1.

9.2.

Cuando una parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación abandone completamente la fabricación de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme con el modelo del anexo 1 del presente Reglamento.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos que realizan los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, denegación o retirada de la homologación.

12.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.2.

Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de tipo si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.3.

Transcurrido un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las homologaciones existentes con arreglo al presente Reglamento dejarán de ser válidas, excepto en el caso de los tipos de vehículo que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.

12.4.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 03 de enmiendas.

12.5.

Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 03 de modificaciones.

12.6.

Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional de tipo a un tipo de vehículo homologado con respecto a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.

12.7.

Transcurrido un plazo de cuarenta y ocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la primera matriculación nacional (primera puesta en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento.

12.8.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 04 de enmiendas.

12.9.

A partir del 1 de septiembre de 2022, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas por primera vez después del 1 de septiembre de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas.

12.10.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas antes del 1 de septiembre de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas de este Reglamento.

12.11.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de homologaciones de tipo, o la extensión de estas, con arreglo a cualquiera de las series anteriores de enmiendas de este Reglamento.

(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2. – https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6 - https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions


ANEXO 1

Notificación

[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

Image 3

 (1)

Expedida por: Nombre de la administración:


relativa a (2):

La concesión de la homologación

La extensión de la homologación

La denegación de la homologación

La retirada de la homologación

Cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo en lo que concierne a sus salientes exteriores, con arreglo al Reglamento n.o 26.

N.o de homologación …

N.o de extensión …

1.

Denominación comercial o marca del dispositivo…

2.

Tipo de vehículo…

3.

Nombre y dirección del fabricante…

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante…

5.

Vehículo presentado para su homologación el día…

6.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación

7.

Fecha del informe emitido por ese servicio…

8.

Número del informe expedido por dicho servicio…

9.

Homologación concedida/denegada/extendida/retirada2

10.

Motivos de la extensión de la homologación, en su caso: …

11.

Emplazamiento de la marca de homologación en el vehículo…

12.

Lugar: …

13.

Fecha…

14.

Firma…

15.

La lista de los documentos entregados al servicio administrativo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente notificación y puede obtenerse si se solicita.

(1)  Número de identificación del país que ha concedido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del Reglamento).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

Disposición de las marcas de homologación

MODELO A

(véanse los apartados 4.1.4. y 4.2.4 del presente Reglamento)

Image 4

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4), con arreglo al Reglamento n.o 26 y con el número de homologación 042439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que el Reglamento n.o 26 ya incluía la serie 04 de enmiendas en el momento de concederse la homologación.

MODELO B

(véase el apartado 4.1.5 del presente Reglamento)

Image 5

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a los Reglamentos n.o 26 y n.o 24 (1). Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que, cuando se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas incluía la serie 04 de enmiendas y el Reglamento n.o 24 de las Naciones Unidas incluía la serie 03 de enmiendas.


(1)  El segundo número de Reglamento figura a título de ejemplo.


ANEXO 3

Métodos para determinar las dimensiones de los salientes y espacios vacíos

1.   

Método para determinar la altura de los salientes de los pliegues en los paneles de la carrocería

1.1.   

La altura H de un saliente se determina gráficamente con respecto a la circunferencia de un círculo de 165 mm de diámetro, tangente interiormente al contorno exterior de la superficie exterior de la sección que deba comprobarse.

1.2.   

La altura H es el valor máximo de la distancia que existe entre la circunferencia de un círculo de 165 mm de diámetro y el contorno exterior del saliente, medida sobre una recta que pasa por el centro de dicho círculo (véase la figura 1).

1.3.   

Cuando la forma del saliente sea tal que una parte del contorno exterior de la superficie exterior de la zona examinada no pueda ser tocada desde el exterior por un círculo de 100 mm de diámetro, se presumirá que el contorno de la superficie en ese lugar corresponde a la parte de la circunferencia del círculo de 100 mm de diámetro comprendida entre aquellos puntos que sean tangentes al contorno exterior (véase la figura 2).

1.4.   

El fabricante deberá suministrar dibujos de las secciones necesarias de la superficie exterior para que pueda medirse la altura de los salientes mencionados.

2.   

Método para determinar las dimensiones de los salientes de un elemento montado en la superficie exterior

2.1.   

La dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie convexa podrá determinarse directamente o por referencia al dibujo de una sección apropiada de dicho elemento instalado.

2.2.   

Si la dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie no convexa no pudiera determinarse por simple medición, se determinará por la variación máxima de la distancia entre el centro de una esfera de 100 mm de diámetro y la línea nominal de la superficie cuando la esfera se desplace permaneciendo constantemente en contacto con dicho elemento. La figura 3 muestra un ejemplo de cómo utilizar dicho método.

3.   

Método para determinar el saliente de las viseras y los marcos de los faros

3.1.   

La parte que sobresalga de la superficie exterior del faro se medirá horizontalmente a partir del punto de tangencia de una esfera de 100 mm de diámetro, tal como indica la figura 4.

4.   

Método para determinar la dimensión de un espacio vacío entre los elementos de una rejilla

4.1.   

Se determinará la dimensión de un espacio vacío o de un espacio entre los elementos de una rejilla, por la distancia entre dos planos que pase por los puntos de tangencia de la esfera y sean perpendiculares a la línea que une dichos puntos de tangencia. Las figuras 5 y 6 muestran ejemplos de cómo utilizar este método.

Figura 1

Image 6

Figura 2

Image 7

Figura 3

Image 8

Figura 4

Image 9

Figura 5

Image 10

Figura 6

Image 11


ANEXO 4

Notificación

[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

Image 12

 (1)

Expedida por: Nombre de la administración:


relativa a (2):

La concesión de la homologación

La extensión de la homologación

La denegación de la homologación

La retirada de la homologación

Cese definitivo de la producción

de una unidad técnica independiente de baca, barra portaesquíes o antena receptora o transmisora2

N.o de homologación …

N.o de extensión …

1.

Denominación comercial o marca: …

2.

Tipo: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.

Características de la unidad técnica independiente: …

6.

Instrucciones de montaje y, en su caso, limitaciones de utilización: …

7.

Muestra exigida para homologar una unidad técnica independiente presentada el: …

8.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: …

9.

Fecha del informe emitido por dicho servicio: …

10.

Número del informe expedido por dicho servicio: …

11.

La homologación de la unidad técnica independiente ha sido concedida/denegada/extendida/retirada2 por lo que se refiere a la baca, barra portaesquíes, antena receptora o transmisora2

12.

Lugar: …

13.

Fecha: …

14.

Firma: …

15.

La lista de los documentos entregados a la autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación se adjunta a la presente notificación y puede obtenerse si se solicita.

(1)  Número de identificación del país que ha concedido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del Reglamento).

(2)  Táchese lo que no proceda.


Corrección de errores

20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/74


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )

En la página 81, en el artículo 14, apartado 4:

donde dice:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.»,

debe decir:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.».


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/75


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 385 de 29 de octubre de 2021 )

En la página 694, en el punto 6, después de los apartados a), b) y c), se añade el siguiente párrafo:

«Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente en otra parte de la Nomenclatura.».


20.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/76


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2315 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión europea L 464 de 28 de diciembre de 2021 )

En el anexo, en la última fila de la tabla y en las notas a pie de tabla:

donde dice:

«ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la Declaración de Independencia de Kosovo

(2)

El cuadro contiene una lista de países y territorios. No se limita a países reconocidos por la Unión.

(2bis)

Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(3)

Terceros países que utilizan productos de origen animal procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales productos transformados a la Unión de conformidad con el artículo 2, con el fin de utilizarlos solamente para preparación de productos compuestos para su exportación a la Unión.

(4)

Únicamente leche de camella.

(5)

Entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(6)

Únicamente ovinos.

(7)

No se incluye a Kosovo.

(8)

Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(9)

Únicamente renos.

(10)

Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.

(11)

Únicamente caprinos.

*

Únicamente ratites.»,

debe decir:

«ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

(1)

El cuadro contiene una lista de países y territorios. No se limita a países reconocidos por la Unión.

(2)

Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(2bis)

Terceros países que utilizan productos de origen animal procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales productos transformados a la Unión de conformidad con el artículo 2, con el fin de utilizarlos solamente para preparación de productos compuestos para su exportación a la Unión.

(3)

Únicamente leche de camella.

(4)

Entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(5)

Únicamente ovinos.

(6)

No se incluye a Kosovo.

(7)

Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(8)

Únicamente renos.

(9)

Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.

(10)

Únicamente caprinos.

(11)

Únicamente ratites.

*

Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la Declaración de Independencia de Kosovo».».