ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 327

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
14 de diciembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2025/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 2026/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, relativo a la apertura para 2006 y los años siguientes de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías de Turquía que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

3

 

*

Reglamento (CE) no 2027/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, relativo a la apertura para el año 2006 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Islandia resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

5

 

*

Reglamento (CE) no 2028/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, relativo a la apertura para 2006 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

7

 

*

Reglamento (CE) no 2029/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, relativo a la apertura para 2006 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

11

 

*

Reglamento (CE) no 2030/2005 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, relativo a la apertura para el año 2006 de un contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

13

 

*

Reglamento (CE) no 2031/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de palometas en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

15

 

*

Reglamento (CE) no 2032/2005 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las zonas CIEM V, VI, VII y XII (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a las declaraciones de la República Francesa y la República de Hungría sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea

19

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2005, que modifica las Decisiones 2004/695/CE y 2004/840/CE en lo que respecta a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para sus programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y sus programas de pruebas para la prevención de zoonosis en 2005 [notificada con el número C(2005) 4792]

20

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano

26

 

*

Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

28

 

*

Decisión 2005/890/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se aplica la Posición Común 2004/179/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

33

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


REGLAMENTO (CE) N o 2025/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

67,9

204

49,7

212

88,1

999

68,6

0707 00 05

052

140,7

204

59,8

999

100,3

0709 90 70

052

144,7

204

107,8

999

126,3

0805 10 20

052

69,7

204

70,8

388

22,0

508

13,2

999

43,9

0805 20 10

052

73,9

204

59,3

999

66,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

76,4

400

82,8

624

88,2

999

82,5

0805 50 10

052

49,5

999

49,5

0808 10 80

400

109,6

404

93,2

720

71,7

999

91,5

0808 20 50

052

104,1

400

104,5

404

53,1

720

63,7

999

81,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/3


REGLAMENTO (CE) N o 2026/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

relativo a la apertura para 2006 y los años siguientes de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías de Turquía que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/97 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 29 de abril de 1997, relativa al régimen aplicable a determinados productos agrícolas transformados (2), establece, a fin de favorecer el desarrollo de los intercambios de conformidad con los objetivos de la unión aduanera, un contingente anual en valor, aplicable a la importación en la Comunidad de determinadas pastas alimenticias procedentes de Turquía. Conviene abrir el contingente correspondiente a 2006 y los años siguientes, y el acceso al mismo estará sujeto a la presentación del certificado de circulación de mercancías A.TR. previsto en la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, que modifica la Decisión no 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (3).

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), dicta normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a dichas normas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios comunitarios anuales aplicables a la importación de mercancías de Turquía que figuran en el anexo quedarán abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.

La admisión a la concesión de estos contingentes arancelarios está supeditada a la presentación de un certificado de circulación de mercancías A.TR. en virtud de la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 126 de 17.5.1997, p. 26.

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 31.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Descripción

Contingente

Tipo de derecho aplicable

09.0205

1902 11 00

1902 19

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

2,5 millones EUR

10,67 EUR/100 kg neto


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/5


REGLAMENTO (CE) N o 2027/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

relativo a la apertura para el año 2006 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Islandia resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 1999/492/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, aprobado mediante la Decisión 1999/492/CE, prevé un contingente arancelario anual para la importación de artículos de confitería y chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao originarios de Islandia. Conviene abrir dicho contingente para el año 2006.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestionará con arreglo a dichas disposiciones.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no recogidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, las mercancías originarias de Islandia importadas en la Comunidad que figuran en el anexo quedarán sometidas al derecho recogido en este anexo dentro del límite del contingente anual mencionado.

Artículo 2

La Comisión efectuará la gestión del contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 47.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Contingente

Tipo de derecho aplicable

09.0799

1704 90 10

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) del código NC 1704 90

500 toneladas

50 % del tipo de derecho de tercer país (1) con un máximo de 35,15 EUR/100 kg

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

1905 31 11

1905 31 19

1905 31 30

1905 31 91

1905 31 99

1905 32 11

1905 32 19

1905 32 91

1905 32 99

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de los códigos NC 1806 32, 1806 90, 1905 31 y 1905 32


(1)  Tipo de derecho de tercer país: tipo compuesto del derecho ad valorem más, llegado el caso, el elemento agrícola, limitado al tipo máximo previsto por el arancel aduanero común.


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/7


REGLAMENTO (CE) N o 2028/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

relativo a la apertura para 2006 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo no 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan los acuerdos comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las partes contratantes.

(2)

El Protocolo no 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión no 138/2004 del Comité Mixto del EEE (5), establece la aplicación de un derecho cero a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar clasificadas con el código NC 2202 90 10.

(3)

La aplicación del derecho cero para las aguas y otras bebidas en cuestión ha sido suspendida temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/859/CE. Con arreglo al punto IV del «acta aprobada» del Acuerdo, sólo se permiten importaciones libres de derechos de mercancías procedentes de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho.

(4)

Es necesario abrir el contingente arancelario correspondiente a 2006 para dichas bebidas no alcohólicas. Según las estadísticas facilitadas a la Comisión, el contingente anual correspondiente a 2005 para los productos en cuestión, abierto en virtud del Reglamento (CE) no 2185/2004 de la Comisión (7), se había agotado el 31 de octubre de 2005. Con arreglo al punto IV del «acta aprobada» del Acuerdo, el contingente arancelario aplicable en 2006 debe, en consecuencia, incrementarse en un 10 %.

(5)

En el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (8), se fijan normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestionará con arreglo a dichas disposiciones.

(6)

A fin de garantizar que el contingente arancelario se gestione adecuadamente, en interés de los operadores, el beneficio de la exención de derechos dentro del contingente debe estar condicionado temporalmente a la presentación a las autoridades aduaneras comunitarias de un certificado facilitado por las autoridades noruegas.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abrirá, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, el contingente arancelario comunitario fijado en el anexo I para las mercancías originarias de Noruega que figuran en dicho anexo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo.

2.   Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el anexo I serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

3.   El beneficio de la exención de derechos dentro del contingente arancelario fijado en el anexo I estará condicionado a la presentación a las autoridades aduaneras comunitarias del certificado que figura en el anexo II, que las autoridades noruegas facilitarán a los exportadores en uno de los idiomas comunitarios.

4.   A las cantidades importadas por encima del volumen del contingente o para las que no se haya presentado el certificado al que hace referencia el apartado 3, se les aplicará un derecho de 0,047 EUR/litro.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario de la Comunidad contemplado en el artículo 1, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 1.

(4)  DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.

(5)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(7)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 10.

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO I

Contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega

No de orden

Código NC

Descripción del producto

Volumen del contingente anual para 2006

Tipo de derecho aplicable dentro de los límites del contingente

Tipo de derecho aplicable por encima del volumen del contingente

09.0709

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

15,73 millones de litros

Exención

0,047 EUR/litro

ex 2202 90 10

Las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)


ANEXO II

Certificado para la admisión libre de derechos en la Comunidad de las aguas clasificadas en los códigos de la NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10

Image


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/11


REGLAMENTO (CE) N o 2029/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

relativo a la apertura para 2006 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el punto III del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega se establecen contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de Noruega. Es necesario abrir dichos contingentes para 2006.

(2)

En el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), se determinan normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a dichas normas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios comunitarios para las mercancías originarias de Noruega que figuran en el anexo estarán abiertos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de Noruega

Número de orden

Código NC

Descripción

Volumen del contingente anual a partir del 1.1.2006

Tipo de derecho aplicable dentro de los límites del contingente

09.0765

1517 10 90

Margarina (excepto la margarina líquida) con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso

2 470 toneladas

Libre

09.0771

ex 2207 10 00 (código TARIC 90)

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., diferente del obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE

164 000 hectolitros

Libre

09.0772

ex 2207 20 00 (código TARIC 90)

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación, diferentes de los obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado CEE

14 340 hectolitros

Libre

09.0774

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

370 toneladas

Libre


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/13


REGLAMENTO (CE) N o 2030/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2005

relativo a la apertura para el año 2006 de un contingente arancelario aplicable a la importación en la Comunidad Europea de determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Vista la Decisión 96/753/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas suscrito entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, aprobado mediante la Decisión 96/753/CE, prevé un contingente arancelario anual aplicable a la importación de chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao originarias de Noruega. Conviene abrir dicho contingente para el año 2006.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestionará con arreglo a dichas disposiciones.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, las mercancías originarias de Noruega importadas en la Comunidad que figuran en el anexo quedarán sometidas a los derechos recogidos en este anexo dentro del límite del contingente anual mencionado.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 345 de 31.12.1996, p. 78.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Contingente

Tipo de derecho aplicable

09.0764

ex 1806

1806 20

1806 31

1806 32

1806 90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con código NC 1806 10

5 500 toneladas

35,15 EUR/100 kg


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/15


REGLAMENTO (CE) N o 2031/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de palometas en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

España

Población

ALF/3X12-

Especie

Palometas (Beryx spp.)

Zona

CIEM III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII (aguas comunitarias e internacionales)

Fecha

22 de noviembre de 2005


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/17


REGLAMENTO (CE) N o 2032/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las zonas CIEM V, VI, VII y XII (aguas comunitarias e internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado Miembro

España

Población

BSF/56712-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

CIEM V, VI, VII y XII (aguas comunitarias e internacionales)

Fecha

22 de noviembre de 2005


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/19


Información relativa a las declaraciones de la República Francesa y la República de Hungría sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea

La República Francesa ha declarado que acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35.2 y 3.b) del Tratado de la Unión Europea.

La República de Hungría ha declarado que acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35.2 y 3.a) del Tratado de la Unión Europea.

En vista de lo cual, la situación de las declaraciones sobre la aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea es la siguiente:

el Reino de España y la República de Hungría han declarado que aceptan la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35.2 y 3.a) del Tratado de la Unión Europea (1),

el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia han declarado que aceptan la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35.2 y 3.b) del Tratado de la Unión Europea (2),

al hacer las declaraciones antes mencionadas, el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria se reservaron el derecho de establecer en su Derecho nacional disposiciones en el sentido de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el artículo 35.1 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.


(1)  El anuncio de la declaración del Reino de España se publicó en el DO L 114 de 1.5.1999, p. 56, y en el DO C 120 de 1.5.1999, p. 24.

(2)  La declaración de la República Checa se publicó en el DO L 236 de 23.9.2003, p. 980. El anuncio de la declaración de los demás países mencionados, con la excepción de la República Francesa, se publicó en el DO L 114 de 1.5.1999, p. 56, y en el DO C 120 de 1.5.1999, p. 24.


Comisión

14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

que modifica las Decisiones 2004/695/CE y 2004/840/CE en lo que respecta a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para sus programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y sus programas de pruebas para la prevención de zoonosis en 2005

[notificada con el número C(2005) 4792]

(2005/887/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6, su artículo 29 y su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en los programas de los Estados miembros que tengan por objeto la erradicación y la vigilancia de epizootias y en las pruebas para la prevención de zoonosis.

(2)

La Decisión 2004/695/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y los programas de pruebas encaminados a la prevención de zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (2), fija los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(3)

La Decisión 2004/840/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad (3), establece el importe máximo de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

La Comisión ha analizado los informes presentados por los Estados miembros sobre los gastos de dichos programas. Los resultados del análisis muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente la dotación de 2005, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(5)

Por esta razón, es necesario efectuar un ajuste de la contribución financiera comunitaria en algunos de los citados programas. Resulta oportuno redistribuir los fondos de los programas de los Estados miembros que no aprovecharán íntegramente la dotación hacia aquellos que la superarán. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente efectuados por los Estados miembros afectados.

(6)

Por tanto, procede modificar las Decisiones 2004/695/CE y 2004/840/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/695/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2004/840/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, el importe de «400 000 EUR» se sustituye por el de «900 000 EUR».

2)

En el artículo 5, apartado 2, el importe de «900 000 EUR» se sustituye por el de «0 EUR».

3)

En el artículo 6, apartado 2, el importe de «1 500 000 EUR» se sustituye por el de «675 000 EUR».

4)

En el artículo 7, apartado 2, el importe de «200 000 EUR» se sustituye por el de «300 000 EUR».

5)

En el artículo 8, apartado 2, el importe de «400 000 EUR» se sustituye por el de «500 000 EUR».

6)

En el artículo 9, apartado 2, el importe de «100 000 EUR» se sustituye por el de «105 000 EUR».

7)

En el artículo 11, apartado 2, el importe de «5 000 000 EUR» se sustituye por el de «5 850 000 EUR».

8)

En el artículo 12, apartado 2, el importe de «5 000 000 EUR» se sustituye por el de «3 600 000 EUR».

9)

En el artículo 13, apartado 2, el importe de «3 000 000 EUR» se sustituye por el de «2 875 000 EUR».

10)

En el artículo 14, apartado 2, el importe de «800 000 EUR» se sustituye por el de «100 000 EUR».

11)

En el artículo 15, apartado 2, el importe de «1 800 000 EUR» se sustituye por el de «1 740 000 EUR».

12)

En el artículo 16, apartado 2, el importe de «5 000 000 EUR» se sustituye por el de «4 415 000 EUR».

13)

En el artículo 19, apartado 2, el importe de «4 000 000 EUR» se sustituye por el de «4 600 000 EUR».

14)

En el artículo 20, apartado 2, el importe de «2 500 000 EUR» se sustituye por el de «2 725 000 EUR».

15)

En el artículo 21, apartado 2, el importe de «700 000 EUR» se sustituye por el de «770 000 EUR».

16)

En el artículo 22, apartado 2, el importe de «250 000 EUR» se sustituye por el de «300 000 EUR».

17)

En el artículo 24, apartado 2, el importe de «250 000 EUR» se sustituye por el de «350 000 EUR».

18)

En el artículo 27, apartado 2, el importe de «200 000 EUR» se sustituye por el de «330 000 EUR».

19)

En el artículo 28, apartado 2, el importe de «175 000 EUR» se sustituye por el de «150 000 EUR».

20)

En el artículo 30, apartado 2, el importe de «6 500 000 EUR» se sustituye por el de «6 340 000 EUR».

21)

En el artículo 31, apartado 2, el importe de «300 000 EUR» se sustituye por el de «500 000 EUR».

22)

En el artículo 32, apartado 2, el importe de «4 500 000 EUR» se sustituye por el de «4 470 000 EUR».

23)

En el artículo 33, apartado 2, el importe de «1 700 000 EUR» se sustituye por el de «1 900 000 EUR».

24)

En el artículo 34, apartado 2, el importe de «25 000 EUR» se sustituye por el de «875 000 EUR».

25)

En el artículo 35, apartado 2, el importe de «50 000 EUR» se sustituye por el de «95 000 EUR».

26)

En el artículo 36, apartado 2, el importe de «400 000 EUR» se sustituye por el de «675 000 EUR».

27)

En el artículo 37, apartado 2, el importe de «70 000 EUR» se sustituye por el de «117 000 EUR».

28)

En el artículo 38, apartado 2, el importe de «400 000 EUR» se sustituye por el de «455 000 EUR».

29)

En el artículo 40, apartado 2, el importe de «600 000 EUR» se sustituye por el de «310 000 EUR».

30)

En el artículo 41, apartado 2, el importe de «50 000 EUR» se sustituye por el de «0 EUR».

31)

En el artículo 42, apartado 2, el importe de «600 000 EUR» se sustituye por el de «170 000 EUR».

32)

En el artículo 43, apartado 2, el importe de «350 000 EUR» se sustituye por el de «370 000 EUR».

33)

En el artículo 44, apartado 2, el importe de «100 000 EUR» se sustituye por el de «25 000 EUR».

34)

En el artículo 45, apartado 2, el importe de «200 000 EUR» se sustituye por el de «375 000 EUR».

35)

En el artículo 46, apartado 2, el importe de «15 000 EUR» se sustituye por el de «23 000 EUR».

36)

En el artículo 47, apartado 2, el importe de «100 000 EUR» se sustituye por el de «140 000 EUR».

37)

En el artículo 48, apartado 2, el importe de «800 000 EUR» se sustituye por «1 075 000 EUR».

38)

En el artículo 49, apartado 2, el importe de «150 000 EUR» se sustituye por el de «485 000 EUR».

39)

En el artículo 50, apartado 2, el importe de «100 000 EUR» se sustituye por el de «40 000 EUR».

40)

En el artículo 51, apartado 2, el importe de «10 000 EUR» se sustituye por el de «100 000 EUR».

41)

En el artículo 52, apartado 2, el importe de «200 000 EUR» se sustituye por el de «290 000 EUR».

42)

En el artículo 53, apartado 2, el importe de «300 000 EUR» se sustituye por el de «370 000 EUR».

43)

En el artículo 54, apartado 2, el importe de «250 000 EUR» se sustituye por el de «370 000 EUR».

44)

En el artículo 55, apartado 2, el importe de «50 000 EUR» se sustituye por el de «115 000 EUR».

45)

En el artículo 57, apartado 2, el importe de «25 000 EUR» se sustituye por el de «50 000 EUR».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 316 de 15.10.2004, p. 87.

(3)  DO L 361 de 8.12.2004, p. 41.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2004/695/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales (artículo 1, apartado 1)

— Porcentajes e importes de la contribución financiera comunitaria propuestos —

Enfermedad

Estado miembro o Estado adherente

Porcentaje

Importe propuesto

(EUR)

Enfermedad de Aujeszky

Bélgica

50 %

370 000

España

50 %

370 000

Hungría

50 %

115 000

Irlanda

50 %

50 000

Portugal

50 %

50 000

Eslovaquia

50 %

25 000

Fiebre catarral ovina

España

50 %

875 000

Francia

50 %

95 000

Italia

50 %

675 000

Brucelosis bovina

Chipre

50 %

105 000

Grecia

50 %

100 000

España

50 %

5 850 000

Irlanda

50 %

3 600 000

Italia

50 %

2 875 000

Polonia

50 %

100 000

Portugal

50 %

1 740 000

Reino Unido (1)

50 %

4 415 000

Tuberculosis bovina

Chipre

50 %

5 000

Grecia

50 %

100 000

España

50 %

4 600 000

Irlanda

50 %

0

Italia

50 %

2 725 000

Polonia

50 %

770 000

Portugal

50 %

300 000

Reino Unido (1)

50 %

0

Peste porcina clásica

Bélgica

50 %

23 000

República Checa

50 %

140 000

Alemania

50 %

1 075 000

Francia

50 %

485 000

Luxemburgo

50 %

40 000

Eslovenia

50 %

100 000

Eslovaquia

50 %

290 000

Leucosis bovina enzoótica

Estonia

50 %

25 000

Italia

50 %

350 000

Lituania

50 %

200 000

Letonia

50 %

100 000

Portugal

50 %

330 000

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Chipre

50 %

150 000

Grecia

50 %

800 000

España

50 %

6 340 000

Francia

50 %

500 000

Italia

50 %

4 470 000

Portugal

50 %

1 900 000

Poseidom (2)

Francia (3)

50 %

150 000

Rabia

Austria

50 %

180 000

República Checa

50 %

400 000

Alemania

50 %

900 000

Finlandia

50 %

100 000

Lituania

50 %

0

Polonia

50 %

675 000

Eslovenia

50 %

300 000

Eslovaquia

50 %

500 000

Enfermedad vesicular del cerdo

Italia

50 %

375 000

Total

50 808 000

ANEXO II

Lista de programas de pruebas para la prevención de zoonosis (artículo 2, apartado 1)

— Porcentajes e importes de la contribución financiera comunitaria propuestos —

Zoonosis

Estado miembro o Estado adherente

Porcentaje

Importe propuesto

(EUR)

Salmonelosis

Austria

50 %

117 000

Bélgica

50 %

455 000

Dinamarca

50 %

110 000

Francia

50 %

310 000

Irlanda

50 %

0

Italia

50 %

170 000

Países Bajos

50 %

370 000

Eslovaquia

50 %

25 000

Total

1 557 000.

»

(1)  Reino Unido, sólo por lo que respecta a Irlanda del Norte.

(2)  Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis, transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

(3)  Francia, sólo por lo que respecta a Guadalupe, Martinica y La Reunión.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/26


POSICIÓN COMÚN 2005/888/PESC DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2005

relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1636 (2005) [«RCSNU 1636 (2005)»], en la que se aprueba el informe de la Comisión Internacional de Investigación de las Naciones Unidas, presidida por el Sr. Detlev Mehlis sobre el atentado terrorista del 14 de febrero de 2005 en Beirut (Líbano), en el que perdieron la vida 23 personas, incluido el Sr. Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro libanés, y resultaron heridas docenas de personas (en lo sucesivo, «la Comisión de Investigación»).

(2)

La RCSNU 1636 (2005) impone medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados miembros o el tránsito por ellos, así como el embargo de los fondos y de los recursos económicos de todas las personas, designadas por el Comité establecido en el párrafo 3 b) de la RCSNU 1636 (2005) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), como sospechosas de haber participado en la planificación, apoyo, organización o comisión del atentado terrorista.

(3)

El 7 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre Siria y el Líbano. El Consejo deploró que existan claros indicios de que Siria no cooperó plenamente con el equipo de investigadores e instó a Siria a cooperar incondicionalmente con éstos.

(4)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas físicas incluidas en el anexo de la presente Posición Común.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine previamente y de manera individualizada que ese viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de la RCSNU 1636 (2005).

4.   Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 y con arreglo a lo que determine el Comité, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en el anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 2

1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, sean de propiedad o estén bajo el control de las personas físicas incluidas en el anexo o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de esas personas o de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, tal como se incluyen en el anexo.

2.   No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de las personas o entidades incluidas en el anexo.

3.   Siempre que hayan sido aprobadas por el Comité, se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c)

destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, o recursos económicos congelados.

4.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas a condición de que tales intereses y otros beneficios sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, garantizarán que si una de las personas físicas incluidas en el anexo se encuentra en su territorio dicha persona se pondrá a disposición de la Comisión de Investigación para su interrogatorio, si ésta así lo solicitase.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con la legislación aplicable, cooperarán plenamente con cualquier investigación internacional relacionada con los fondos o recursos económicos, transacciones financieras o personas y entidades incluidos en el anexo, también compartiendo información financiera.

Artículo 4

El Consejo establecerá la lista de personas y entidades y personas relacionadas que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de la misma cuando el Comité lo juzgue necesario.

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


ANEXO

Lista de las personas físicas y entidades a que se refieren los artículos 1, 2 y 3

[El anexo se completará una vez que el Comité que establece el párrafo 3 b) o la RCSNU 1636 (2005) haya registrado las personas y entidades.]


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/28


ACCIÓN COMÚN 2005/889/PESC DEL CONSEJO

de 12 de diciembre 2005

por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea, en su calidad de miembro del Cuarteto, tiene el máximo empeño en apoyar y facilitar la aplicación de la Hoja de Ruta, que establece medidas recíprocas por parte del Gobierno israelí y la Autoridad Palestina en los ámbitos político, de seguridad, económico, humanitario y de consolidación de las instituciones, encaminadas a la creación de un Estado palestino independiente, democrático y viable que coexista de forma pacífica y segura con Israel y sus restantes vecinos.

(2)

Tras la retirada unilateral de Israel de Gaza, el Gobierno de Israel ha dejado de estar presente en el paso fronterizo de Rafah, y el puesto de control permanece cerrado, salvo casos excepcionales.

(3)

El Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 reafirmó su voluntad de apoyar a la Autoridad Palestina en la asunción de responsabilidades en materia de orden público, y en especial en la mejora de la capacidad de su policía civil y de su capacidad policial en general.

(4)

El Consejo de 7 de noviembre de 2005 reiteró el respaldo de la UE a la labor del Enviado Especial del Cuarteto para la Retirada, y expresó su satisfacción por el informe que éste dirigió recientemente a los miembros del Cuarteto. Además, el Consejo tomó nota de su carta de 2 de noviembre de 2005, en la que solicita, en nombre de las partes, que la UE considere la posibilidad de llevar a cabo una misión de supervisión en tanto que tercera Parte en el paso fronterizo de Rafah, en la frontera entre Gaza y Egipto. El Consejo hizo observar que la voluntad de la UE es, en principio, proporcionar ayuda para el funcionamiento de los pasos fronterizos de Gaza, basándose en un acuerdo entre las partes.

(5)

La apertura del paso fronterizo de Rafah tiene repercusiones económicas, de seguridad y humanitarias.

(6)

La UE considera que la consolidación de una administración aduanera palestina constituye una prioridad de la cooperación entre la CE y Palestina. La Comunidad viene prestando asistencia a la gestión fronteriza palestina y ha establecido un diálogo tripartito sobre cuestiones aduaneras con el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina. La Autoridad Palestina trabaja en la elaboración de planes detallados sobre procedimientos de seguridad en las fronteras, con el apoyo de los EE.UU. y de Israel.

(7)

El 24 de octubre de 2005, el Primer Ministro palestino envió una carta a la Comisaria europea de Relaciones Exteriores y Política Europea de Vecindad, en la que solicitaba ayuda de la CE en ámbitos tales como la mejora de capacidades en materia de personal palestino en el paso fronterizo de Rafah, el desarrollo e instalación de los sistemas y equipo necesarios, y el suministro de asesoramiento y apoyo a los funcionarios palestinos destinados a dicho paso fronterizo.

(8)

El 15 de noviembre de 2005, el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina celebraron un Acuerdo sobre desplazamientos y accesos por los pasos fronterizos con Gaza, en el que entre otras cosas se indica el papel de la UE como tercera Parte en lo que se refiere a la puesta en marcha de los correspondientes pasos fronterizos.

(9)

Mediante sendas cartas de invitación con fecha de 20 y 23 de noviembre de 2005, respectivamente, la Autoridad Palestina y el Gobierno de Israel invitaron a la UE a establecer una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah).

(10)

La Misión de la Unión Europea será complementaria y potenciadora de los esfuerzos que despliegan actualmente los distintos actores internacionales, y desarrollará asimismo sinergias con las iniciativas en curso de la Comunidad Europea y de los Estados miembros. La Misión aspirará a mantener la coherencia y coordinación con las actividades de creación de capacidades de la Comunidad, en especial en el ámbito de la administración aduanera.

(11)

La Misión se situará en el contexto más amplio del empeño de la UE y de la comunidad internacional de respaldar a la Autoridad Palestina en la asunción de responsabilidades en materia de orden público, y en especial en la mejora de la capacidad de su policía civil y de su capacidad policial, en general.

(12)

Debe garantizarse un enlace adecuado con la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, denominada Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina (EUPOL COPPS) (1).

(13)

La Misión desempeñará su mandato en el contexto de una situación que representa una amenaza para el orden público, la protección y seguridad de las personas y la estabilidad de la región, lo que podría resultar perjudicial para los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

(14)

La seguridad constituye una consideración primordial y permanente, y deben adoptarse las medidas necesarias para garantizarla.

(15)

Con arreglo a las directrices dadas por el Consejo Europeo en su reunión de Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar la función del Secretario General/Alto Representante conforme a los artículos 18 y 26 del Tratado.

(16)

El apartado 1 del artículo 14 del Tratado prevé la indicación de un importe de referencia financiera para la totalidad del período de ejecución de la Acción Común. La indicación de los importes que se financiarán con cargo al presupuesto comunitario es indicativa de la voluntad de la autoridad política y está supeditada a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario de que se trate.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   Queda establecida por la presente una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah («la EU BAM Rafah»), cuya fase operativa dará comienzo el 25 de noviembre de 2005.

2.   La EU BAM Rafah actuará de conformidad con la declaración de objetivos que figura en el artículo 2.

Artículo 2

Declaración de objetivos de la Misión

La EU BAM Rafah tendrá por finalidad aportar la presencia de una tercera Parte en el paso fronterizo de Rafah para contribuir a la apertura de dicho paso fronterizo y a la creación de confianza entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina, en cooperación con los esfuerzos de consolidación institucional desplegados por la Comunidad.

Con tal propósito, la EU BAM Rafah:

a)

hará un seguimiento activo de la actuación de la Autoridad Palestina en la aplicación del Acuerdo marco, el Acuerdo de seguridad y el Acuerdo aduanero celebrados por las Partes en lo tocante al funcionamiento del puesto de control de Rafah, y verificará y evaluará dicha actuación;

b)

contribuirá, mediante un sistema de tutoría, a la mejora de las capacidades palestinas en todos los aspectos de la gestión de fronteras en Rafah;

c)

contribuirá a la relación entre las autoridades palestinas, israelíes y egipcias en todos los aspectos relacionados con la administración del paso fronterizo de Rafah.

La EU BAM Rafah desempeñará las responsabilidades que le confieran los acuerdos entre el Gobierno de Israel y la Autoridad Palestina en materia de administración del paso fronterizo de Rafah. No asumirá funciones sustitutorias.

Artículo 3

Duración

La Misión tendrá una duración de 12 meses.

Artículo 4

Estructura de la Misión

La EU BAM Rafah constará de los siguientes elementos:

a)

un Jefe de Misión, asistido por personal auxiliar;

b)

un Departamento de Seguimiento y Operaciones;

c)

un Departamento de Servicios Administrativos.

Estos elementos se desarrollarán en el concepto de operaciones (CONOPS) y en el plan de operaciones (OPLAN). El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.

Artículo 5

Jefe de Misión

1.   Se nombra al General de División Pietro Pistolese Jefe de la Misión EU BAM Rafah.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el control operativo de la EU BAM Rafah y asumirá la gestión y coordinación cotidianas de sus actividades, incluida la gestión de la seguridad del personal, los recursos y la información de la Misión.

3.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la EU BAM Rafah. Por lo que respecta al personal enviado en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán adoptadas por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

4.   El Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión asegurará la visibilidad adecuada de la presencia de la UE.

Artículo 6

Fase de planeamiento

1.   Durante la fase de planeamiento de la Misión se establecerá un equipo de planeamiento que contará con el Jefe de la Misión, el cual dirigirá el equipo de planeamiento, y el personal necesario para desempeñar las funciones derivadas de las necesidades de la Misión que se determinen.

2.   Con carácter prioritario, se llevará a cabo durante el proceso de planeamiento una evaluación global de los riesgos, que se actualizará en caso necesario.

3.   El grupo de planeamiento elaborará un OPLAN y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la Misión. El OPLAN tendrá en cuenta la evaluación global de los riesgos e incluirá un plan de seguridad.

Artículo 7

Personal de la EU BAM Rafah

1.   La dotación y las competencias del personal de la EU BAM Rafah serán acordes con el mandato enunciado en el artículo 2 y con la estructura establecida en el artículo 4.

2.   El personal de la EU BAM Rafah será enviado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro sufragará los gastos del personal de la EU BAM Rafah que envíe en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.

3.   La EU BAM Rafah proveerá puestos con personal internacional y local, por vía contractual, en caso necesario.

4.   Terceros Estados podrán también, según corresponda, enviar a la Misión personal en comisión de servicios. Cada Estado tercero que así lo haga sufragará los gastos relacionados con dicho personal, incluidos las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones, los seguros para actividades de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión.

5.   Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado remitente o de la institución de la UE correspondiente y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

6.   Los oficiales de policía de la UE llevarán sus uniformes nacionales y las insignias de la UE que correspondan, y los demás miembros de la Misión exhibirán su correspondiente identificación, sin perjuicio de la decisión que asuma el Jefe de Misión en función de consideraciones de seguridad.

Artículo 8

Estatuto del personal de la EU BAM Rafah

1.   En caso necesario, el estatuto del personal de la EU BAM Rafah, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EU BAM Rafah, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichos regímenes en nombre de ésta.

2.   El Estado miembro o Institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación presentada por dicho miembro del personal o relativa al mismo relacionada con dicha comisión de servicios. Incumbirá al Estado miembro o Institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y el miembro del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EU BAM Rafah, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica de la Misión.

3.   El Secretario General/Alto Representante dará directrices al Jefe de Misión por medio del Representante Especial de la Unión Europea.

4.   El Jefe de Misión dirigirá la EU BAM Rafah y asumirá su gestión cotidiana.

5.   El Jefe de Misión responderá ante el Secretario General/Alto Representante por medio del Representante Especial de la UE.

6.   El Representante Especial de la UE responderá ante el Consejo por medio del Secretario General/Alto Representante.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión.

2.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para modificar el OPLAN y la cadena de mando. Incluye asimismo las competencias para adoptar decisiones ulteriores sobre el nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo, asistido por el Secretario General/Alto Representante, decidirá respecto a los objetivos y la terminación de la Misión.

3.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

4.   El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Misión sobre las contribuciones y la realización de la Misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y su marco institucional único, se invitará a los países adherentes y podrá invitarse a terceros Estados a que contribuyan a la EU BAM Rafah, siempre que sufraguen los gastos del personal enviado por ellos en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones, los seguros para actividades de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la Misión, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EU BAM Rafah según corresponda.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EU BAM Rafah tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros de la UE participantes.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas en lo que se refiere a la participación de terceros Estados, incluidas las contribuciones propuestas, y a establecer un Comité de contribuyentes.

4.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de ésta. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la EU BAM Rafah.

Artículo 12

Seguridad

1.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EU BAM Rafah y, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, será responsable de que se cumplan las normas mínimas de seguridad de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   La EU BAM Rafah contará con un Responsable de Seguridad de la Misión, asistido por un equipo de seguridad, que responderá ante el Jefe de Misión.

3.   El Jefe de Misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la EU BAM Rafah, siguiendo las directrices del Secretario General/Alto Representante.

4.   Los miembros del personal de la EU BAM Rafah seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad y se someterán a controles médicos previos a cualquier despliegue o desplazamiento a la zona de la Misión.

Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 1 696 659 EUR para 2005 y de 5 903 341 EUR para 2006.

2.   Los gastos financiados mediante el importe a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad. Los nacionales de los terceros Estados que participen en la financiación de la Misión, de las Partes anfitrionas y, en caso necesario para las necesidades operativas de la Misión, de los países limítrofes, podrán participar en las licitaciones.

3.   El Jefe de Misión estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá ante ella en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco de su contrato.

4.   Las disposiciones financieras respetarán las necesidades operativas de la EU BAM Rafah, incluida la compatibilidad del equipamiento y la interoperatividad de sus equipos.

5.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 14

Acción comunitaria

1.   El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.

2.   Se establecerán las disposiciones de coordinación necesarias en la zona de la Misión, según corresponda, así como en Bruselas.

Artículo 15

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al Secretario General/Alto Representante a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.

3.   Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo (3).

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 24 de noviembre de 2006.

Artículo 17

Revisión

La presente Acción Común será revisada el 30 de septiembre de 2006 a más tardar.

Artículo 18

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  Acción Común 2005/797/PESC del Consejo (DO L 300 de 17.11.2005, p. 65).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).

(3)  Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).


14.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/33


DECISIÓN 2005/890/PESC DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2005

por la que se aplica la Posición Común 2004/179/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas respecto de los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/179/PESC (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/179/PESC.

(2)

El 26 de agosto de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/622/PESC, cuya finalidad era ampliar el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas en la Posición Común 2004/179/PESC a los responsables de diseñar y ejecutar la campaña de intimidación y cierre contra las escuelas de grafía latina de la región del Trans-Dniéster.

(3)

El 21 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/147/PESC por la que se prorroga y modifica la Posición Común 2004/179/PESC (2).

(4)

Conviene modificar el anexo II de la Posición Común 2004/179/PESC para reconocer las mejoras en la situación de las escuelas de grafía latina en algunas áreas de la región del Trans-Dniéster.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II de la Posición Común 2004/179/PESC se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 68. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/622/PESC (DO L 279 de 28.8.2004, p. 47).

(2)  DO L 49 de 22.2.2005, p. 31.


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, SEGUNDO GUIÓN

1.

PLATONOV, Yuri Mikhailovich,

conocido como Yury Platonov,

Jefe de la Administración municipal de Rybnitsa,

nacido el 16 de enero de 1948,

pasaporte ruso no 51 NO. 0527002,

expedido en la Embajada rusa de Chisinau el 4 de mayo de 2001.

2.

CHERBULENKO, Alla Viktorovna,

Jefa adjunta de la Administración municipal de Rybnitsa, encargada de asuntos de Educación.».