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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1801

1.7.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1801 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2024

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de julio de 2024 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 de la Comisión (3) fijó el nivel de los derechos de importación de los cereales. El Reglamento (UE) n.o 642/2010 ha sido derogado. En el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión (4) se establecen las normas con arreglo a las cuales se fijan los derechos de importación de los cereales. Procede, por tanto, sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 y fijar los derechos de importación de los cereales de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2384.

(2)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación representativo de coste, seguro y flete (cif) aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede superar el tipo del derecho convencional determinado sobre la base de la NC.

(3)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(4)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, el precio de importación que debe utilizarse para el cálculo del derecho de importación de los productos contemplados en su artículo 15, apartado 1, es el precio de importación cif diario determinado mediante el método previsto en su artículo 19.

(5)

El Reglamento (UE) 2024/1652 del Consejo (5) por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común establece medidas arancelarias para evitar que, entre otros productos, los cereales, las semillas oleaginosas y los productos derivados procedentes de Bielorrusia y Rusia sigan entrando en el mercado de la Unión en condiciones tan favorables como las aplicadas a los productos de otros orígenes no preferenciales.

(6)

Para garantizar una gestión fluida de las importaciones, debe aclararse que los derechos fijados en el presente Reglamento no se aplican a las importaciones procedentes de Bielorrusia y Rusia.

(7)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de julio de 2024 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, que deben aplicarse hasta que se fijen y entren en vigor nuevos derechos.

(8)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 y sustituirse por el presente Reglamento.

(9)

De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 2024, los derechos de importación mencionados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en su anexo II.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 a partir del 1 de julio de 2024.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta,

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/642/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 de la Comisión, de 26 de agosto de 2020, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 27 de agosto de 2020 (DO L 279 de 27.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1221/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2024/1652 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2024/1652, 10.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1652/oj).


ANEXO I

DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2834 APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2024

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)  (2)

(EUR/t)

1001 11 00

Trigo duro para siembra

0,00

1001 19 00

Trigo duro de calidad alta, excepto para siembra

0,00

De calidad media, excepto para siembra

0,00

De calidad baja, excepto para siembra

0,00

Ex10019120

Trigo blando para siembra

0,00

Ex10019900

Trigo blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

Centeno para siembra

0,00

1002 90 00

Centeno, excepto para siembra

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra, excepto el híbrido

0,00

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra (3)

0,00

1007 10 90

Sorgo de grano (granífero), excepto el híbrido, para siembra

0,00

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez;

2 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en la costa atlántica de la península ibérica, Irlanda, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

(2)  Los derechos aplicables a los productos originarios de Bielorrusia y Rusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países corresponderán al tipo del derecho convencional establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

(3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.


ANEXO II

DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN FIJADOS EN EL ANEXO I

1.   

Valores promedio correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Bolsa

Mineápolis

Chicago

Cotización

263,298

163,896

Prima Golfo de México

19,921

Prima Grandes Lagos

40,942

2.   

Valores promedio correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834:

(EUR/t)

Gastos de flete: Golfo de México–Róterdam:

24,529

Gastos de flete: Grandes Lagos–Róterdam:

44,129


(1)  Prima positiva de 14 EUR por tonelada incorporada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1801/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)