ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 158

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
6 de mayo de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/731 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a las entidades de contrapartida central de terceros países o a los terceros vinculados ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/732 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en lo relativo al contenido del expediente que debe presentar el agente investigador a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, al derecho a ser oído en el marco de las decisiones provisionales y a la imposición de multas y multas coercitivas ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/733 de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 887/2011 y (UE) 2017/961 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en piensos y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1395 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 como aditivo en piensos ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/734 de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 que establece disposiciones específicas con respecto al mecanismo por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/735 de la Comisión, de 4 de mayo de 2021, relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda a fin de permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 3026]

15

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión N.o 5/2020 del Consejo de Administración, de 21 de octubre de 2020, relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea para la Seguridad Aérea

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( DO L 327 de 22.12.2000 )

23

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/731 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a las entidades de contrapartida central de terceros países o a los terceros vinculados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 decies, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Entre otras cosas, esas modificaciones introducen en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 la facultad de la Comisión de especificar con mayor precisión las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de la Agencia Europea de Valores y Mercados («AEVM») de imponer multas o multas coercitivas a las entidades de contrapartida central de terceros países («ECC de terceros países») y a los terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades («terceros vinculados»). En particular, esas normas de procedimiento deben incluir disposiciones relativas a los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, y sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.

(2)

El artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, y el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.

(3)

Para garantizar el respeto de los derechos de defensa de las ECC de terceros países y los terceros vinculados objeto de actuaciones por parte de la AEVM, y velar por que la AEVM tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a las ECC de terceros países o los terceros vinculados, o a cualesquiera otras personas afectadas. Así pues, a las ECC y los terceros vinculados se les debe conceder el derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones emitidos por el agente investigador y la AEVM, incluso en caso de cambios importantes en el pliego de conclusiones inicial. El agente investigador y la AEVM también deben tener la posibilidad de invitar a ECC de terceros países y terceros vinculados a facilitar explicaciones adicionales en una audiencia cuando el agente investigador o la AEVM consideren que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas al agente investigador o la AEVM no son suficientemente claros o detallados y que deben facilitarse explicaciones adicionales.

(4)

Es importante velar por la transparencia entre el agente investigador designado por la AEVM de conformidad con el artículo 25 decies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la propia AEVM. Esa transparencia exige que el expediente del agente investigador contenga, además del pliego de conclusiones, las observaciones presentadas por las ECC de terceros países o los terceros vinculados, el pliego de conclusiones sobre la base del cual esas ECC de terceros países o esos terceros vinculados presentaron sus observaciones y las actas de toda audiencia celebrada.

(5)

De conformidad con el artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando sea necesaria una actuación urgente, la AEVM tiene la posibilidad de adoptar una decisión provisional por la que se impongan multas o multas coercitivas sin oír previamente a las personas investigadas o encausadas. Para asegurar la eficacia de la facultad de la AEVM de adoptar decisiones provisionales, las ECC de terceros países y los terceros vinculados que sean objeto de una investigación no deben tener derecho a acceder al expediente o a ser oídos antes de que el agente investigador haya presentado el expediente con sus conclusiones a la AEVM o antes de que esta haya adoptado su decisión provisional. Sin embargo, para respetar los derechos de defensa, las ECC de terceros países y los terceros vinculados deben tener derecho a acceder al expediente en cuanto el agente investigador haya presentado el expediente con su pliego de conclusiones a la AEVM, así como derecho a ser oídos lo antes posible una vez que la AEVM haya adoptado su decisión provisional.

(6)

Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación a los registros de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, el hecho de que las ECC de terceros países están situadas fuera de la Unión y la necesidad de coordinación de la AEVM con las autoridades de esas jurisdicciones de terceros países en relación con las acciones coercitivas. Los plazos de prescripción han de calcularse de conformidad con la legislación vigente de la Unión para los actos del Consejo y de la Comisión y, en particular, con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3).

(7)

De conformidad con el artículo 25 quaterdecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los importes correspondientes a las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM deben asignarse al presupuesto general de la Unión. Las multas y multas coercitivas recaudadas por la AEVM deben depositarse en cuentas remuneradas hasta el momento en que sean firmes. Respecto a cada decisión que imponga multas o multas coercitivas, los importes recaudados por la AEVM deben depositarse en una cuenta o subcuenta separada a fin de garantizar la trazabilidad hasta que la decisión sea firme.

(8)

En aras del ejercicio inmediato de unas competencias de supervisión y ejecución eficaces por parte de la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica con mayor precisión las normas de procedimiento relativas a la imposición de multas y multas coercitivas por parte de la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las entidades de contrapartida central (ECC) de terceros países o a los terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades, que sean objeto de los procedimientos investigativos y coercitivos de la AEVM, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y los plazos de prescripción.

Artículo 2

Derecho a ser oído por el agente investigador

1.   Al término de la investigación y antes de presentar el expediente a la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito a la persona investigada, exponiendo sus conclusiones, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.

4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias orales no serán públicas.

Artículo 3

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

a)

el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado a la persona investigada,

b)

una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada,

c)

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

3.   Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, tomará la decisión de archivar la investigación y notificará dicha decisión a las personas investigadas.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

6.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopta la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 25 undecies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas coercitivas

Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo para que la persona encausada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que la persona encausada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 25 duodecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

En la decisión por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. Las personas encausadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales que impongan multas

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales que impongan multas con arreglo al artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 sin oír previamente a las personas investigadas.

2.   El agente investigador presentará el expediente con sus conclusiones a la AEVM e informará inmediatamente a la persona investigada de sus conclusiones, pero no brindará a esa persona la oportunidad de presentar observaciones. El pliego de conclusiones del agente investigador expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

Previa solicitud, el agente investigador dará acceso al expediente a la persona investigada.

3.   Cuando la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente investigador no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM decida que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopte una decisión provisional de imponer multas de conformidad con el artículo 25 terdecies, párrafo segundo, de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la referida persona.

La AEVM fijará un plazo razonable para que una persona investigada pueda presentar observaciones por escrito sobre la decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las personas investigadas.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.

5.   La AEVM oirá a la persona investigada y adoptará una decisión firme lo antes posible una vez adoptada su decisión provisional.

Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a las personas investigadas, la AEVM estime que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 25 undecies de dicho Reglamento. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a las personas investigadas.

Cuando la AEVM adopte una decisión firme que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.

Artículo 6

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales que impongan multas coercitivas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales que impongan multas coercitivas con arreglo al artículo 25 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 sin oír previamente a la persona encausada.

2.   En la decisión provisional por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

No se podrá ya adoptar una decisión provisional por la que se imponga una multa coercitiva una vez que la persona encausada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 25 duodecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

La AEVM notificará inmediatamente la decisión provisional a la persona encausada y fijará un plazo para que dicha persona pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona encausada.

La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

3.   Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a la persona encausada, la AEVM estime que los motivos para la imposición de las multas coercitivas estaban vigentes en el momento de la adopción de la decisión provisional, la AEVM adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan multas coercitivas de conformidad con el artículo 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a la persona encausada.

Cuando la AEVM adopte una decisión que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.

Artículo 7

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del apartado 1 del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 8

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Los poderes otorgados a la AEVM para imponer multas y multas coercitivas a ECC de terceros países y a terceros con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones operativas, servicios o actividades estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará el día en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique a la persona investigada o encausada en relación con una de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo con cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento europeo y el Consejo (4), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 25 quindecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 9

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 25 undecies y 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de ocho años.

2.   El plazo de ocho años mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM a la persona encausada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un tercer país que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo con cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 25 quindecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 10

Recaudación de multas y multas coercitivas

Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas o multas coercitivas, el contable de la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos judiciales interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión Europea. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la Unión.

El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión Europea acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 11

Cálculo de los plazos, fechas y términos

Los plazos, fechas y términos establecidos en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/732 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en lo relativo al contenido del expediente que debe presentar el agente investigador a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, al derecho a ser oído en el marco de las decisiones provisionales y a la imposición de multas y multas coercitivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 64, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las modificaciones introducidas se refieren, entre otras cosas, a la definición de las contrapartes financieras, el derecho de acceso al expediente por parte de las personas investigadas, las multas que deben abonar los registros de operaciones que, de forma deliberada o por negligencia, hayan cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y el derecho de las personas que puedan quedar sujetas al pago de una multa coercitiva a ser oídas.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión (3) se adoptó sobre la base del artículo 64, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y establece las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), incluidas las normas relativas al derecho de defensa. Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/834 en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 afectan a esas normas de procedimiento, es necesario asegurar que también queden reflejadas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014.

(3)

Es importante velar por la transparencia entre el agente investigador designado por la AEVM de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la propia AEVM. Esa transparencia exige que el expediente del agente investigador contenga las observaciones presentadas por las personas investigadas y el pliego de conclusiones sobre la base del cual esas personas hayan presentado sus observaciones.

(4)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando sea necesaria una actuación urgente, la AEVM tiene la posibilidad de adoptar una decisión provisional sin oír previamente a las personas investigadas o encausadas. Para asegurar la eficacia de la facultad de la AEVM de adoptar decisiones provisionales, las personas investigadas no deben tener derecho a acceder al expediente o a ser oídas antes de que el agente investigador presente el expediente con sus conclusiones a la AEVM o antes de que esta adopte su decisión provisional. Sin embargo, para respetar los derechos de defensa, las personas investigadas deben tener derecho a acceder al expediente en cuanto el agente investigador haya presentado el expediente con su pliego de conclusiones a la AEVM, así como derecho a ser oídas lo antes posible una vez que la AEVM haya adoptado su decisión provisional.

(5)

De conformidad con el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los importes correspondientes a las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM deben asignarse al presupuesto general de la Unión. Las multas y multas coercitivas recaudadas por la AEVM deben depositarse en cuentas remuneradas hasta el momento en que sean firmes. Respecto a cada decisión que imponga multas o multas coercitivas, los importes recaudados por la AEVM deben depositarse en una cuenta o subcuenta separada a fin de garantizar la trazabilidad hasta que la decisión sea firme.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en consecuencia.

(7)

En aras del ejercicio inmediato de unas competencias de supervisión y ejecución eficaces por parte de la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

a)

el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado a la persona investigada,

b)

una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada,

c)

las actas de toda audiencia celebrada.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   El agente investigador presentará el expediente con sus conclusiones a la AEVM e informará inmediatamente a la persona investigada de sus conclusiones, pero no brindará a esa persona la oportunidad de presentar observaciones. El pliego de conclusiones del agente investigador expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

Previa solicitud, el agente investigador dará acceso al expediente a la persona investigada.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente investigador no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM decida que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopte una decisión provisional por la que imponga medidas de supervisión conforme a lo establecido en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la referida persona.

La AEVM fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito sobre la decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las personas investigadas.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.

5.   La AEVM oirá a la persona investigada y adoptará una decisión firme lo antes posible una vez adoptada su decisión provisional.

Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a la persona investigada, la AEVM estime que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM notificará inmediatamente dicha decisión a la persona afectada.

Cuando la AEVM adopte una decisión firme que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.».

3)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas o multas coercitivas, el contable de la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión Europea acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31).


6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/733 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 2021

por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 887/2011 y (UE) 2017/961 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en piensos y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1395 por lo que respecta al nombre del titular de la autorización de Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 como aditivo en piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2)

Evonik Nutrition & Care GmbH ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone modificar el nombre del titular de la autorización por lo que respecta a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 887/2011 (2), (UE) 2017/961 (3) y (UE) 2020/1395 de la Comisión (4).

(3)

El solicitante alega que Evonik Nutrition & Care GmbH ha cambiado su nombre por el de Evonik Operations GmbH. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes.

(4)

Esta propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

Para que el solicitante pueda explotar sus derechos de comercialización con el nombre de Evonik Operations GmbH es necesario modificar los términos de la autorización.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 887/2011, (UE) 2017/961 y (UE) 2020/1395 en consecuencia.

(7)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de la modificación del presente Reglamento en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 887/2011, (UE) 2017/961 y (UE) 2020/1395, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 se modifica como sigue:

1)

En el título, el texto «titular de la autorización: Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «titular de la autorización: Evonik Operations GmbH».

2)

En la segunda columna del anexo, «Nombre del titular de la autorización», el texto «Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «Evonik Operations GmbH».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/961

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/961 se modifica como sigue:

1)

En el título, el texto «titular de la autorización: Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «titular de la autorización: Evonik Operations GmbH».

2)

En la segunda columna del anexo, «Nombre del titular de la autorización», el texto «Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «Evonik Operations GmbH».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1395

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1395 se modifica como sigue:

1)

En el título, el texto «titular de la autorización: Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «titular de la autorización: Evonik Operations GmbH».

2)

En la segunda columna del anexo, «Nombre del titular de la autorización», el texto «Evonik Nutrition & Care GmbH» se sustituye por «Evonik Operations GmbH».

Artículo 4

Medidas transitorias

Las existencias de los aditivos que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 887/2011 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2011, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Norel SA) (DO L 229 de 6.9.2011, p. 7).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en los piensos para lechones destetados y de un nuevo uso en el agua de beber para lechones destetados y para pollos de engorde, y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2036/2005 y el Reglamento (UE) n.o 887/2011 (titular de la autorización: Evonik Nutrition & Care GmbH) (DO L 145 de 8.6.2017, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1395 de la Comisión, de 5 de octubre de 2020, relativo a la renovación de la autorización del Bacillus amyloliquefaciens CECT 5940 como aditivo en piensos para pollos de engorde y a su autorización para pollitas criadas para puesta, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1292/2008 (titular de la autorización: Evonik Nutrition & Care GmbH) (DO L 324 de 6.10.2020, p. 3).


6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/734 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 que establece disposiciones específicas con respecto al mecanismo por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 (2), que supedita la exportación de las vacunas contra la COVID-19 y de sus principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas, a la presentación de una autorización de exportación, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479. Al final del período de seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de estas medidas, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 (3), por el que se supedita la exportación de los mismos productos a una autorización de exportación hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/479.

(2)

El 24 de marzo de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 (4) por el que se introduce, como factor adicional que debe tenerse en cuenta al examinar la concesión de una autorización de exportación, la necesidad de evaluar si esta autorización no supone una amenaza para la seguridad del suministro dentro de la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442. Mediante el mismo Reglamento, se suspendió temporalmente la exención de determinados países de destino del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 se adoptó de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479 y es aplicable durante un período máximo de seis semanas.

(4)

A pesar de que la vacunación se ha acelerado en toda la Unión, la pandemia sigue siendo grave y las condiciones descritas en los considerandos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 aún persisten.

(5)

Las disposiciones específicas introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 deben seguir aplicándose hasta el 30 de junio de 2021.

(6)

Islandia, Liechtenstein y Noruega (los Estados AELC del EEE) participan en el mercado interior de la Unión de conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La mayoría de las exportaciones a los Estados AELC del EEE consisten en vacunas adquiridas por un Estado miembro en virtud de un acuerdo de adquisición anticipada celebrado por la Unión, que se revenden a dichos países. Sobre la base de la información recopilada mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521, no hay indicios de que se estén canalizando exportaciones a través de los Estados AELC del EEE a otros países no exentos del mecanismo de autorización de las exportaciones de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442. No es necesario, por tanto, mantener la suspensión de la exención de dicho mecanismo con respecto a las exportaciones a los Estados AELC del EEE.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 en consecuencia y aplicar esta modificación de manera inmediata.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/479.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la suspensión no se aplicará a los siguientes países y territorios:

Andorra,

las Islas Feroe,

Islandia,

Liechtenstein,

Noruega,

San Marino,

Ciudad del Vaticano,

los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Büsingen,

Helgoland,

Livigno,

Ceuta y Melilla.».

2)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de junio de 2021.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 de la Comisión, de 29 de enero de 2021, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación (DO L 31 I de 30.1.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación (DO L 85 de 12.3.2021, p. 190).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, que establece disposiciones específicas con respecto al mecanismo por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación (DO L 104 de 25.3.2021, p. 52).


DECISIONES

6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/735 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2021

relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda a fin de permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 3026]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de octubre de 2020, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda («autoridad competente») adoptó una decisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 destinada a permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF por usuarios profesionales para el tratamiento antimicrobiano preventivo y curativo de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves hasta el 19 de abril de 2021 («medida»). La autoridad competente informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

(2)

Según la información facilitada por la autoridad competente, la medida era necesaria para proteger la salud pública. La contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves puede dar lugar al mal funcionamiento de los motores de las aeronaves y poner en peligro su aeronavegabilidad y, por consiguiente, la seguridad de los pasajeros y de la tripulación. La pandemia de COVID-19 y las consiguientes restricciones de vuelo obligaron a estacionar temporalmente numerosas aeronaves. La inmovilidad de las aeronaves es un factor agravante de la contaminación microbiológica.

(3)

Biobor JF contiene 2,2’-(1-metiltrimetilendioxi)bis-(4-metil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 2665-13-6) y 2,2’-oxibis(4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 14697-50-8), sustancias activas para uso en los biocidas pertenecientes al tipo de producto 6, definido en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012 como conservantes para los productos durante su almacenamiento. Dado que esas sustancias activas no figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2), no están incluidas en el programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, el artículo 89 de dicho Reglamento no les es aplicable, y deben ser evaluadas y aprobadas antes de que los biocidas que las contienen puedan ser autorizados también a nivel nacional.

(4)

El 5 de febrero de 2021, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente para ampliar la medida de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud motivada se basaba en el temor de que la seguridad del transporte aéreo pudiera seguir estando en peligro debido a la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves después del 19 de abril de 2021, y en el argumento de que Biobor JF es esencial para combatir dicha contaminación microbiológica.

(5)

Según la información facilitada por la autoridad competente, el único biocida alternativo recomendado por los fabricantes de aeronaves y motores para el tratamiento de la contaminación microbiológica (Kathon™ FP 1.5) se retiró del mercado en marzo de 2020 debido a anomalías de funcionamiento de los motores observadas tras el tratamiento con ese biocida.

(6)

El tratamiento mecánico de la contaminación microbiológica de los depósitos y sistemas de combustible de las aeronaves no siempre es posible. Además, el tratamiento mecánico expondría a los trabajadores a gases tóxicos y, por consiguiente, debe evitarse.

(7)

Según la información de que dispone la Comisión, el fabricante de Biobor JF ha adoptado disposiciones para obtener la autorización normal de este biocida y se espera que en un futuro próximo se presente una solicitud de aprobación de las sustancias activas que contiene. La aprobación de las sustancias activas y la posterior autorización del biocida constituirían una solución permanente para el futuro, pero esos procedimientos llevarían un tiempo considerable.

(8)

La falta de control de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves podría poner en peligro la seguridad del transporte aéreo y ese peligro no se puede neutralizar adecuadamente utilizando otro biocida u otros medios. Procede, por tanto, permitir que la autoridad competente amplíe la medida.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda podrá ampliar hasta el 22 de octubre de 2022 la medida destinada a permitir la comercialización y el uso por usuarios profesionales del biocida Biobor JF para el tratamiento antimicrobiano preventivo y curativo de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/17


DECISIÓN N.o 5/2020 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

de 21 de octubre de 2020

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea para la Seguridad Aérea

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (2) (el «Reglamento (UE) 2018/1139»), y en particular su artículo 132,

Visto el reglamento interno del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Consultado el Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Informado el Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea («AESA») está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo («Estatuto de los funcionarios») (3), y con la Decisión n.o 2011/216/E del Director Ejecutivo de la AESA, de 16 de diciembre de 2011, por la que se adoptan disposiciones de aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios. En caso necesario, también notifica los casos a la OLAF.

(2)

Los miembros del personal de la AESA están obligados a informar sobre actividades potencialmente ilegales, incluidos el fraude y la corrupción, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión. Los miembros del personal también están obligados a comunicar las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión. Esto está regulado por la Decisión 15-2018 del Consejo de Administración de la AESA, de 14 de diciembre de 2018.

(3)

La AESA ha establecido una política para prevenir y combatir eficazmente los casos, reales o potenciales, de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, tal como prevé la Decisión de la AESA n.o 2008/180/A del Director Ejecutivo de la AESA, de 5 de agosto de 2009, por la que se adoptan medidas de ejecución de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.

(4)

La Decisión establece un procedimiento informal por el que la presunta víctima del acoso puede ponerse en contacto con los consejeros «confidenciales» de la AESA.

(5)

La AESA también puede investigar las posibles infracciones de las normas de seguridad de la información clasificada de la Unión Europea («ICUE»), sobre la base de la Decisión de la AESA n.o 2020/010/ED del Director Ejecutivo de la AESA, de 17 de febrero de 2020, relativa a las normas de seguridad de la AESA para la protección de la información clasificada de la Unión Europea.

(6)

La AESA está sujeta a auditorías internas y externas en relación con sus actividades.

(7)

En el contexto de tales investigaciones, auditorías e investigaciones administrativas, la AESA coopera con otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión.

(8)

La AESA puede cooperar con las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, ya sea a petición suya o por propia iniciativa.

(9)

La AESA también puede cooperar con las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, ya sea a petición suya o por propia iniciativa.

(10)

La AESA participa en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando remite el asunto al Tribunal de Justicia, defiende una decisión que ha adoptado y que ha sido recurrida ante el Tribunal de Justicia, o interviene en asuntos relacionados con sus funciones. En este contexto, la AESA podría tener que preservar el carácter confidencial de los datos personales contenidos en documentos obtenidos por las partes o por las partes coadyuvantes.

(11)

La AESA está facultada para llevar a cabo inspecciones, otras actividades de supervisión e investigaciones de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra e) del Reglamento (UE) 2018/1139.

(12)

La AESA está facultada para llevar a cabo investigaciones relativas a la seguridad informática gestionadas internamente o con implicación externa (p. ej. CERT-EU) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) 2018/1139.

(13)

El delegado de protección de datos de la AESA («DPD») está facultado para tramitar denuncias internas y externas y realizar auditorías internas e investigaciones de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 («el Reglamento»).

(14)

Para desempeñar sus funciones, la AESA recoge y procesa información y varias categorías de datos personales, que incluyen datos de identificación de personas físicas, información de contacto, funciones y tareas profesionales, información sobre actuaciones privadas y profesionales y datos financieros. La AESA actúa como responsable del tratamiento de los datos.

(15)

Con arreglo al Reglamento, la AESA está, por tanto, obligada a facilitar información a los afectados sobre dichas actividades de tratamiento y a respetar sus derechos como afectados.

(16)

La AESA podría estar obligada a conciliar esos derechos con los objetivos de las investigaciones administrativas, las auditorías, las investigaciones y los procedimientos judiciales. También podría ser necesario equilibrar los derechos de un afectado frente a los derechos y libertades fundamentales de otros afectados. A tal fin, el artículo 25 del Reglamento ofrece a la AESA la posibilidad de limitar, bajo condiciones estrictas, la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, del Reglamento, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20. A menos que se establezcan limitaciones en un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales la AESA tenga derecho a limitar esos derechos.

(17)

La AESA podría, por ejemplo, tener que limitar la información que proporciona a un afectado sobre el tratamiento de sus datos personales durante la fase de evaluación preliminar de una investigación administrativa o durante la propia investigación, antes de la posible desestimación del asunto o en la fase predisciplinaria. En determinadas circunstancias, facilitar dicha información podría afectar gravemente a la capacidad de la AESA para llevar a cabo la investigación de manera eficaz, por ejemplo, cuando exista el riesgo de que la persona afectada pueda destruir pruebas o interferir con posibles testigos antes de su declaración. La AESA también podría tener que proteger los derechos y libertades de los testigos, así como los de otras personas implicadas.

(18)

Podría ser necesario proteger el anonimato de aquellos testigos o denunciantes que hayan solicitado no ser identificados. En tal caso, la AESA podría decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de esas personas, a fin de proteger sus derechos y libertades.

(19)

Podría ser necesario proteger la información confidencial relativa a un miembro del personal que se haya puesto en contacto con asesores confidenciales de la AESA en el contexto de un procedimiento por acoso. En tales casos, la AESA podría tener que limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de la presunta víctima, el presunto acosador y otras personas implicadas, con el fin de proteger los derechos y libertades de todos los afectados.

(20)

La AESA debe aplicar limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática. La AESA deberá explicar las razones que justifican dichas limitaciones.

(21)

En aplicación del principio de responsabilidad, la AESA debe llevar un registro de las limitaciones impuestas.

(22)

Al tratar los datos personales intercambiados con otras organizaciones en el marco de sus funciones, tanto la AESA como dichas organizaciones deben consultarse mutuamente sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello ponga en peligro las actividades de la AESA.

(23)

El artículo 25, apartado 6, del Reglamento obliga al responsable del tratamiento a informar a los afectados de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (“SEPD”).

(24)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento, la AESA puede aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la aplicación de una limitación al afectado si ello anula de cualquier modo el efecto de la restricción. La AESA debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación anula su efecto.

(25)

La AESA debe levantar la limitación tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que la justifican y evaluar periódicamente dichas condiciones.

(26)

A fin de garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento, debe consultarse al DPD a su debido tiempo cualquier limitación que pueda aplicarse y comprobar su conformidad con la presente Decisión.

(27)

El artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento prevén excepciones al derecho a la información y al derecho de acceso de los afectados. Si se aplican estas excepciones, la AESA no necesita aplicar una limitación con arreglo a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y alcance

1.   La presente Decisión establece normas relativas a las condiciones en las que la AESA puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento.

2.   La AESA, en su calidad de responsable del tratamiento, estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 2

Limitaciones

1.   La AESA podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 del Reglamento, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20:

a)

con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento, al llevar a cabo una investigación administrativa o un procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión con arreglo al artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios y la Decisión n.o 2011/216/E del Director Ejecutivo de la AESA, de 16 de diciembre de 2011, y cuando se notifiquen los casos a la OLAF;

b)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la AESA puedan denunciar hechos de forma confidencial cuando consideren que existen graves irregularidades, tal como se establece en la Decisión 15-2018 del Consejo de Administración de la AESA de 14 diciembre de 2018;

c)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, al garantizar que el personal de la AESA pueda informar a los asesores confidenciales en el contexto de un procedimiento de acoso, tal como se define en la Decisión n.o 2008/180/A del Director Ejecutivo de la AESA de 5 de agosto de 2009;

d)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h), al investigar las posibles infracciones de las normas de seguridad de la información clasificada de la Unión Europea («ICUE»), sobre la base de la Decisión de la AESA n.o 2020/010/ED del Director Ejecutivo de la AESA, de 17 de febrero de 2020, relativa a las normas de seguridad de la AESA para la protección de la información clasificada de la Unión Europea;

e)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo auditorías internas en relación con actividades o departamentos de la AESA;

f)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a otras instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, cuando reciba asistencia de dichas instituciones, organismos, oficinas y agencias o cuando coopere con ellas en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a d) del presente apartado y con arreglo a los acuerdos de nivel servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de cooperación pertinentes;

g)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, cuando reciba asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando coopere con estas, a petición de estas o por iniciativa propia;

h)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando reciba asistencia de dichas autoridades o cuando coopere con estas, ya sea a petición suya o por iniciativa propia;

i)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento, cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

j)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h) del Reglamento, cuando se traten datos personales al realizar inspecciones, otras actividades de supervisión e investigaciones de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra e) del Reglamento (UE) 2018/1139;

k)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), f), g) y h) del Reglamento, cuando se traten datos personales al llevar a cabo investigaciones relativas a la seguridad informática gestionadas internamente o con implicación externa (p. ej. CERT-EU) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) 2018/1139.

2.   De conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h) del Reglamento, el DPD puede limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20 cuando tramite denuncias internas y externas y lleve a cabo auditorías internas e investigaciones de conformidad con el artículo 45, apartado 2 del Reglamento.

3.   Cualquier limitación respetará la esencia de los derechos y libertades fundamentales y será necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.

4.   Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones. Las restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.

5.   A efectos de rendición de cuentas, la AESA elaborará un registro en el que se describirán los motivos de las limitaciones aplicadas, los fundamentos enumerados en el apartado 1 que se aplican y el resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad. Dichos registros formarán parte de un registro, que se pondrá a disposición del SEPD a petición suya. La AESA elaborará informes periódicos sobre la aplicación del artículo 25 del Reglamento.

6.   Al tratar los datos personales procedentes de otras organizaciones en el contexto de sus funciones, la AESA consultará a dichas organizaciones sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones de que se trate, a menos que ello ponga en peligro las actividades de la AESA.

Artículo 3

Riesgos para los derechos y libertades de los afectados

1.   Las evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de los afectados que supongan la aplicación de limitaciones y los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones se harán constar en el registro de actividades de tratamiento mantenido por la AESA en virtud del artículo 31 del Reglamento. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de protección de datos relativas dichas limitaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 39 del Reglamento.

2.   Siempre que la AESA evalúe la necesidad y proporcionalidad de una limitación, tendrá en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades del afectado.

Artículo 4

Garantías y períodos de conservación

1.   La AESA aplicará garantías para evitar los abusos y el acceso o transferencia ilícita de datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de la AESA. Estas garantías deberán incluir lo siguiente:

a)

una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento;

b)

cuando proceda, un entorno electrónico seguro que impida el acceso ilícito y accidental a los datos electrónicos o la transferencia ilícita o accidental de datos electrónicos a personas no autorizadas;

c)

cuando proceda, almacenamiento y tratamiento seguro de los documentos basados en papel;

d)

la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación.

Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo al menos cada seis meses.

2.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifiquen.

3.   Los datos personales se conservarán de acuerdo con las normas de conservación aplicables de la AESA, que se definirán en los registros de protección de datos mantenidos conforme al artículo 31 del Reglamento. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, se anonimizarán o se transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento.

Artículo 5

Participación del delegado de protección de datos

1.   Se informará sin demora al DPD cuando los derechos de los afectados estén limitados de conformidad con la presente Decisión. Se dará acceso a los registros correspondientes y a todos los documentos relativos al contexto fáctico o jurídico.

2.   El DPD podrá solicitar que se revisen las limitaciones aplicadas. La AESA informará por escrito a su DPD del resultado de la revisión.

3.   La AESA documentará la participación del DPD en la aplicación de las limitaciones, incluida la información que se comparta con él.

Artículo 6

Información dirigida a los afectados sobre las limitaciones de sus derechos

1.   La AESA incluirá una sección en los anuncios de protección de datos publicados en su sitio web/intranet, que proporcione información general a los afectados sobre la posible limitación de sus derechos, de conformidad con el artículo 2, apartado 1. La información cubrirá los derechos que puedan ser objeto de limitaciones, los motivos por los que pueden aplicarse las limitaciones y su posible duración.

2.   La AESA informará a los afectados individualmente, por escrito y sin demora injustificada, de las limitaciones en curso o futuras de sus derechos. La AESA informará al afectado de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación aplicada, de su derecho a consultar al DPD con el fin de impugnar la limitación y de sus derechos a presentar una reclamación ante el SEPD.

3.   La AESA podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso. Tan pronto como la acción deje de anular el efecto de la limitación, la AESA facilitará la información al afectado.

Artículo 7

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al afectado

1.   Cuando la AESA tenga la obligación de comunicar una violación de datos con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente. Documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 2 y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de datos personales.

2.   Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, la AESA comunicará al afectado la violación de los datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 8

Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En circunstancias excepcionales, la AESA podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36 del Reglamento. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2.   En caso de que la AESA limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, deberá informar al afectado, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de este, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

3.   La AESA podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Varsovia, el 21 de octubre de 2020.

Piotr SAMSON

Presidente del Consejo de Administración


(1)  DO L 295, 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(4)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).


Corrección de errores

6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/23


Corrección de errores de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 327 de 22 de diciembre de 2000 )

En la página 9, en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii):

donde dice:

«ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 3, de la aplicación de los apartados 4, 5 y 6 y no obstante lo dispuesto en el apartado 7,»,

debe decir:

«ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4, de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,».


6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/24


Corrección de errores de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 178 de 17 de julio de 2000 )

En la página 10, en el artículo 4, apartado 1:

donde dice:

«1.

Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.»,

debe decir:

«1.

Los Estados miembros garantizarán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información y el ejercicio de esta actividad no puedan someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.».