ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
31 de enero de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo

58

 

*

Reglamento (UE) 2019/127 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo

74

 

*

Reglamento (UE) 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo

90

 

*

Reglamento (UE) 2019/129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 en lo que se refiere a la aplicación de la fase Euro 5 a la homologación de tipo de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos

106

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo ( 1 )

112

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO (UE) 2019/125 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos constituye uno de los valores comunes a los Estados miembros. La Comunidad Europea decidió en 1995 hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, celebrados con terceros países.

(3)

El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas que sean objeto de torturas (4) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.

(4)

El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 22 de abril de 2013, el Consejo aprobó las «Directrices de la Unión sobre sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.

(5)

El artículo 4 de la Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 20 de marzo de 2012, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Una actualización de las directrices)». De acuerdo con dichas directrices se debe exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Además, las directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes deben imponer unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una sanción legítima.

(6)

Por lo tanto, es preciso establecer normas de la Unión que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos de la Unión no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las directrices pertinentes de la Unión, la Carta y los convenios y tratados internacionales.

(7)

A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar la definición de tortura establecida en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta definición debe interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la Unión o por sus Estados miembros. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en dicha Convención, debe estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de «tortura» y de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», debe tener en cuenta la política de la Unión respecto de la pena de muerte.

(8)

Se considera necesario prohibir la exportación e importación de productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como prohibir la prestación de asistencia técnica con respecto a dichos productos.

(9)

Cuando tales productos se encuentren en terceros países, es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con esos productos.

(10)

A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir la prestación a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(11)

También conviene prohibir a los intermediarios y prestadores de asistencia técnica que impartan formación sobre la utilización de estos productos a terceros países y prohibir, asimismo, tanto la promoción de dichos productos en ferias o exposiciones que tengan lugar en la Unión, como la compraventa de espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con estos productos

(12)

Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

(13)

Debe ser posible para los Estados miembros aplicar medidas restrictivas a la prestación de determinados servicios cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

(14)

El presente Reglamento establece un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que determinados productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(15)

Es, por consiguiente, necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que puedan utilizarse no solo para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, salvo que tales controles sean desproporcionados, a cualquier otro material o producto que, dado su diseño y características técnicas, pueda utilizarse indebidamente para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(16)

En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (5) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

(17)

En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(18)

Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.

(19)

El presente Reglamento debe aplicarse al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.

(20)

Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (6) dispone que los instrumentos de coerción nunca deben aplicarse como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.

(21)

Con el fin de proteger a trabajadores y otros agentes contra los escupitajos, se obliga a veces a los presos a llevar capuchas antiescupitajos. Dado que tales capuchas cubren la boca y a menudo también la nariz, presentan un riesgo inherente de asfixia. Si se combina con sujeciones del tipo de esposas, también existe un riesgo de lesión de cuello. Por lo tanto, es preciso someter a control las exportaciones de capuchas antiescupitajos.

(22)

Además de las armas portátiles, el ámbito de aplicación del control de las exportaciones debe incluir armas de descarga eléctrica fijas o desmontables que cubran una amplia área y puedan alcanzar a varias personas. A menudo se describe este tipo de armas como armas no letales, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de ocasionar dolor o sufrimiento severos que las armas portátiles de descarga eléctrica.

(23)

Dado que se están comercializando dispositivos fijos para la difusión de sustancias químicas irritantes en el interior de un edificio, y que el uso en el interior de este tipo de sustancias presenta el riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos no asociados a su uso en el exterior, deben controlarse las exportaciones de este tipo de dispositivos.

(24)

Los controles de las exportaciones deben también aplicarse a equipos fijos o desmontables para la difusión de sustancias incapacitantes o irritantes que cubran una amplia área, cuando tales equipos todavía no estén sujetos a controles de exportación, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (7). A menudo se califica de tecnología no mortífera a este tipo de equipos, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos que las armas y dispositivos portátiles. Aunque el agua no constituye un agente químico incapacitante o irritante, los cañones de agua pueden usarse para diseminar tales agentes en forma líquida, por lo que es preciso someter a control su exportación.

(25)

El control de las exportaciones de oleorresina capsicum (OC) y vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) debe complementarse con controles de la exportación de determinadas mezclas que contengan estas sustancias que pueden ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes por sí mismas o utilizadas para la fabricación de tales agentes. Siempre que sea apropiado, debe interpretarse que las referencias a los agentes químicos incapacitantes o irritantes incluyen la oleorresina capsicum y las mezclas que la contengan.

(26)

Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis.

(27)

Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean.

(28)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador en relación con los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento para evitar que los productos de que se trata puedan utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(29)

En algunos casos, los medicamentos exportados a terceros países han sido desviados y utilizados para aplicar la pena de muerte, en particular administrando una sobredosis letal mediante una inyección. La Unión desaprueba la pena de muerte en cualesquiera circunstancias y se esfuerza por alcanzar su abolición universal. Los exportadores se opusieron a su involuntaria asociación con dicho uso de los productos que desarrollaron para ser utilizados con fines médicos.

(30)

Por ello es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, a fin de impedir la utilización de determinados medicamentos a tal efecto y garantizar que todos los exportadores de medicamentos de la Unión estén sujetos a condiciones uniformes a este respecto. Los medicamentos pertinentes fueron desarrollados, entre otras cosas, para la anestesia y la sedación.

(31)

El régimen de licencias de exportación no debe ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no debe impedir la exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos.

(32)

La lista de productos cuya exportación requiere una licencia con el fin de evitar que tales productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte debe incluir únicamente productos que hayan sido utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país que no la haya abolido, así como productos cuya utilización para aplicar la pena de muerte haya sido aprobada en cualquier tercer país, aunque todavía no hayan sido utilizados con ese propósito. No debe incluir productos no letales que no sean esenciales para ejecutar a una persona condenada, como mobiliario corriente que también pueda encontrarse en la cámara de ejecuciones.

(33)

Teniendo en cuenta las diferencias entre la pena de muerte, por un lado, y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional.

(34)

Si un país no ha abolido la pena de muerte para todos los delitos y no ha confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional, las autoridades competentes deben comprobar, al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para controlar las ventas o las transmisiones a terceros por parte del usuario final. Si se producen envíos múltiples, entre el mismo exportador y el usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de examinar periódicamente la situación del usuario final, por ejemplo, cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia de exportación para un envío, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación si procede.

(35)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador para todos los envíos de medicamentos del exportador a un usuario final específico por un período de tiempo determinado, en la que se especifique, cuando sea necesario, una cantidad correspondiente al uso normal de tales productos por parte del usuario final. Esa licencia debe ser válida por un período de uno a tres años, con una posible prórroga por otros dos años.

(36)

Conceder una licencia global también resultaría adecuado cuando un fabricante tenga la intención de exportar medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a un distribuidor de un país en el que no se ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

(37)

Los medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden estar sujetos a controles con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico ilícito de drogas, los controles a la exportación del presente Reglamento deben aplicarse además de esos controles internacionales. Ahora bien, debe animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar ambos sistemas de control.

(38)

Los controles a la exportación con arreglo al presente Reglamento no deben aplicarse a los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC, al Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (8) y al Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(39)

La prestación de servicios de intermediación y de asistencia técnica con respecto a los productos enumerados en los anexos III o IV del presente Reglamento deben ser objeto de licencia previa a fin de evitar que los servicios de intermediación o la asistencia técnica contribuyan al uso de los productos a los que se refieren con la intención de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(40)

Los servicios de intermediación y la asistencia técnica que el presente Reglamento somete a licencia previa son aquellos que se prestan desde dentro de la Unión, es decir, desde dentro de los territorios que forman parte del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, incluido el espacio aéreo y cualquier aeronave o buque que se encuentre dentro del ámbito de competencia territorial de un Estado miembro.

(41)

A la hora de autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, las autoridades competentes deben esforzarse por garantizar que la asistencia técnica y cualquier formación sobre la utilización de estos productos que se preste o se ofrezca junto con la asistencia técnica para la que se ha solicitado la licencia se presten de forma que promuevan las normas de aplicación de la ley que respetan los derechos humanos y contribuyan a evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(42)

Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos y que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión, si se enumeran en los anexos III o IV del presente Reglamento, siempre que el agente económico tenga conocimiento del uso previsto de los productos.

(43)

Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(44)

Al igual que las autoridades aduaneras deben compartir cierta información con otras autoridades aduaneras a través del sistema de gestión del riesgo aduanero, de acuerdo con la legislación aduanera de la Unión, las autoridades competentes a las que se refiere el presente Reglamento deben compartir cierta información con otras autoridades competentes. Es conveniente exigir que las autoridades competentes utilicen un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información sobre denegaciones. A tal efecto, la Comisión debe poner a disposición una nueva función en el actual sistema, creado en virtud del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

(45)

En la medida en que se refiera a datos de carácter personal, el tratamiento y el intercambio de información debe ajustarse a las normas aplicables en la materia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(46)

A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)

A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que se desarrollen nuevos productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como en caso de que exista un riesgo claro e inmediato de que esos productos vayan a ser utilizados con fines que comporten ese tipo de violaciones de los derechos humanos, conviene disponer la aplicación inmediata del correspondiente acto de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos II o III del presente Reglamento, existan razones imperiosas de urgencia para dicha modificación. A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que uno o más terceros países aprueben la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte, o bien acepten o incumplan un compromiso internacional de abolir la pena de muerte para todos los delitos, conviene disponer la aplicación inmediata del acto pertinente de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos IV o V del presente Reglamento, razones imperiosas de urgencia lo requieran. Siempre que se recurra al procedimiento de urgencia, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(48)

Procede establecer un grupo de coordinación. Este grupo debe actuar como plataforma para que los expertos de los Estados miembros y la Comisión intercambien información relativa a las prácticas administrativas y aborden las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Reglamento, los aspectos técnicos sobre los productos enumerados, los progresos relacionados con el presente Reglamento y todas las demás cuestiones que pudieran surgir. En particular, el grupo ha de poder abordar los aspectos relacionados con la naturaleza y el efecto perseguido de los productos, su disponibilidad en terceros países y la cuestión relativa a si los productos están diseñados o modificados específicamente para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si la Comisión decidiera consultar al grupo con respecto a la elaboración de actos delegados, debe hacerlo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(49)

La Comisión no adquiere material con el fin de hacer cumplir la ley, dado que no es responsable del mantenimiento de la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba información sobre el material destinado a hacer cumplir la ley y los productos comercializados en la Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de productos cuyo comercio está prohibido o controlado se actualicen para tener en cuenta nuevos cambios. Cuando un Estado miembro presente una solicitud a la Comisión para añadir productos a los anexos II, III o IV del presente Reglamento, el Estado miembro solicitante debe remitir su solicitud a los demás Estados miembros.

(50)

Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Unión, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(51)

Las directrices sobre la política de la Unión frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material.

(52)

La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(53)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por que se aplique. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, asistencia técnica, formación y publicidad en relación con dichos productos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima;

b)

«otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima;

c)

«autoridad encargada de hacer cumplir la ley»: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;

d)

«exportación»: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

e)

«importación»: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

f)

«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;

g)

«museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;

h)

«autoridad competente»: autoridad de uno de los Estados miembros que figura mencionada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 20, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión;

i)

«solicitante»:

1)

el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 11 o 16,

2)

la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 5,

3)

el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3,

4)

el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4,

5)

el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 15 o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 19;

j)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio según se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

k)

«servicios de intermediación»:

1)

la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o

2)

la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país.

A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales;

l)

«intermediario»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión;

m)

«prestador de asistencia técnica»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión;

n)

«exportador»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo que resida o esté establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante que resida o esté establecida en la Unión;

o)

«licencia general de exportación de la Unión»: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países, que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo V;

p)

«licencia individual»: una licencia concedida a:

1)

un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos,

2)

un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o

3)

una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s);

q)

«licencia global»: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o IV, que pueda ser válida para:

1)

las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados,

2)

las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV,

3)

la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados,

4)

la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV;

r)

«distribuidor»: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público;

s)

«tránsito»: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.

CAPÍTULO II

PRODUCTOS CUYO ÚNICO USO PRÁCTICO SEA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 3

Prohibición de las exportaciones

1.   Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 4

Prohibición de las importaciones

1.   Se prohibirá toda importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 5

Prohibición de tránsito

1.   Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 6

Prohibición de servicios de intermediación

Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

Artículo 7

Prohibición de formación

Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 8

Ferias

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.

Artículo 9

Publicidad

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 10

Medidas nacionales

1.   Sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 o de las modificaciones y derogaciones antes de su entrada en vigor.

CAPÍTULO III

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 11

Exigencia de una licencia de exportación

1.   Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.

El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

a)

productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley;

b)

productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El anexo III no incluirá los productos siguientes:

a)

las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012;

b)

los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009;

c)

los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.

2.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo VI y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

3.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

Artículo 12

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.   Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.

2.   La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.

La autoridad competente tendrá en cuenta:

a)

las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,

b)

las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.

3.   Se aplicarán las normas establecidas en los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:

Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.

Artículo 13

Prohibición de tránsito

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.

Artículo 14

Medidas nacionales

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.

2.   Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y V a dichas esposas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2 con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 15

Requisito de licencia para determinados servicios

1.   Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:

a)

asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y

b)

servicios de intermediación relacionados con productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.

2.   Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.

Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12 para considerar:

a)

si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

b)

si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:

a)

la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 11, apartado 3, primera frase;

b)

la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o

c)

la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, informará a la Comisión en caso de que las medidas adoptadas y notificadas con anterioridad de acuerdo con el artículo 7 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se modifiquen o se deroguen.

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE

Artículo 16

Requisito de una licencia de exportación

1.   Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo IV, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.

El anexo IV solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:

a)

las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012;

b)

los productos de doble uso controlados en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y

c)

los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.

2.   Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.

Artículo 17

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.   Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo IV serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.

2.   La autoridad competente no concederá ninguna licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo IV puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.

3.   Se aplicarán las normas de los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío.

Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo IV solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo IV a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.

La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.

4.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.

Artículo 18

Prohibición de tránsito

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo IV en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.

Artículo 19

Requisito de licencia para determinados servicios

1.   Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:

a)

asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos, y

b)

servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos.

2.   Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo IV, el artículo 17 se aplicará mutatis mutandis.

Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos enumerados en el anexo IV, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 para considerar:

a)

si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte, y

b)

si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo IV o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:

a)

la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o

b)

la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo IV cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

Artículo 20

Tipos de licencias y autoridades expedidoras

1.   El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo V.

La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo IV a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.

2.   La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en los anexos III o IV. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.

3.   Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, que figura mencionada en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.

4.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.

5.   Las licencias para prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II serán concedidas por:

a)

la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o

b)

la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.

6.   Las licencias para el prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.

7.   Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, que figura mencionada en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.

8.   Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito.

En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos.

En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.

La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo IV se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.

10.   Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

11.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 21

Licencias

1.   Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo IX. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.

2.   Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 12 o el artículo 17 implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.

3.   Las licencias podrán expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.

4.   Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.

5.   Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.

Artículo 22

Trámites aduaneros

1.   Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo VII como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.

2.   En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o IV y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 23

Requisito de notificación y consulta

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro que figuran mencionadas en el anexo I adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.

2.   La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.

3.   Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.

4.   Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, o en el artículo 15, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.

5.   Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.

En caso de modificación de los anexos II, III, IV o V, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 30 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.

Artículo 25

Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos

1.   Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o IV. Dicha solicitud incluirá información sobre:

a)

el diseño y las características de los productos;

b)

todos los fines para los que pueden utilizarse, y

c)

las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley.

Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.

2.   La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.

3.   Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.

Artículo 26

Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y denegadas.

2.   La información pertinente relativa a las licencias concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

4.   La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público.

5.   Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales aplicables sobre confidencialidad y secreto profesional.

6.   La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 27

Tratamiento de datos personales

Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 28

Utilización de la información

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 31

Grupo de coordinación contra la tortura

1.   Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.

2.   El Grupo de coordinación contra la tortura examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.

3.   Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierna el presente Reglamento.

4.   La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura.

El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo de coordinación contra la tortura tendrán carácter confidencial.

Artículo 32

Revisión

1.   A más tardar el 31 de julio de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.

2.   En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes:

a)

el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial,

b)

información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 33, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo a su apartado 2.

Artículo 33

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior que afecte al régimen de sanciones notificado de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.

Artículo 34

Ámbito territorial

1.   El presente Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, con excepción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 5, 11, 13, 14, 16 y 18, el artículo 20, apartados 1 a 4, y el artículo 22, que se aplicarán:

en el territorio aduanero de la Unión,

en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,

en el territorio alemán de Helgoland.

2.   A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1236/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2018.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).

(3)  Véase el anexo X.

(4)  Resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(5)  Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(6)  Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

(7)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(8)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen licencias de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 20 Y 23, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

A.   Autoridades de los Estados miembros

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie

Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie

Dienst Vergunningen

Vooruitgangstraat 50

B-1210 Brussel

BELGIË

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie

Direction générale des analyses économiques et de l'économie internationale

Service licences

Rue du Progrès 50

B-1210 Bruxelles

BELGIQUE

Tel.: +32 22776713, +32 22775459

Fax: +32 22775063

Correo electrónico: frieda.coosemans@economie.fgov.be

johan.debontridder@economie.fgov.be

BULGARIA

Министерство на икономиката

ул.«Славянска» № 8

1052 София/Sofia

БЪЛГАРИЯ/BULGARIA

Ministry of Economy

8, Slavyanska Str.

1052 Sofia

BULGARIA

Tel.: +359 29407771

Fax: +359 29880727

Correo electrónico: exportcontrol@mi.government.bg

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

ČESKÁ REPUBLIKA

Tel.: +420 224907638

Fax: +420 224214558

Correo electrónico: dual@mpo.cz

DINAMARCA

Anexo III, n.o 2 y 3

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

DANMARK

Tel.: +45 72268400

Fax: +45 33933510

Correo electrónico: jm@jm.dk

Anexo II y anexo III, n.o 1

Erhvervs- og Vækstministeriet

Erhvervsstyrelsen

Eksportkontrol

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

DANMARK

Tel.: +45 35291000

Fax: +45 35291001

Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

DEUTSCHLAND

Tel.: +49 6196 908 2217

Fax: +49 6196 908 1800

Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

ESTONIA

Strateegilise kauba komisjon

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

EESTI/ESTONIA

Tel.: +372 6377192

Fax: +372 6377199

Correo electrónico: stratkom@vm.ee

IRLANDA

An tAonad Ceadúnúcháin

An Roinn Gnó, Fiontar agus Nuálaíochta

23 Sráid Chill Dara

Baile Átha Cliath 2

ÉIRE

Tel.: +353 16312121

Fax: +353 16312562

Correo electrónico: exportcontrol@djei.ie

Licensing Unit

Department of Jobs, Enterprise and Innovation

23 Kildare Street

Dublin 2

ÉIRE

Tel.: +353 16312121

Fax: +353 16312562

Correo electrónico: exportcontrol@djei.ie

GRECIA

Υπουργείο Ανάπτυξης, Ανταγωνιστικότητας, Υποδομών, Μεταφορών και Δικτύων

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Ερμού και Κορνάρου 1,

GR-105 63 Αθήνα/Athens

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Ministry of Development, Competitiveness, Infrastructure, Transport and Networks

General Directorate for International Economic Policy

Directorate of Import-Export Regimes, Trade Defence Instruments

Ermou and Kornarou 1,

GR-105 63 Athens

GREECE

Tel.: +30 2103286021-22, +30 2103286051-47

Fax: +30 2103286094

Correo electrónico: e3a@mnec.gr, e3c@mnec.gr

ESPAÑA

Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso

Secretaría de Estado de Comercio

Ministerio de Economía y Competitividad

Paseo de la Castellana 162, planta 7

E-28046 Madrid

ESPAÑA

Tel.: +34 913492587

Fax: +34 913492470

Correo electrónico: sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es

FRANCIA

Ministère des finances et des comptes publics

Direction générale des douanes et droits indirects

Bureau E2

11 Rue des Deux Communes

F-93558 Montreuil Cedex

FRANCE

Tel.: +33 1 57 53 43 98

Fax: +33 1 57 53 48 32

Correo electrónico: dg-e2@douane.finances.gouv.fr

CROACIA

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova

Samostalni sektor za trgovinsku politiku i gospodarsku multilateralu

Trg Nikole Šubića Zrinskog 7-8

10 000 Zagreb

REPUBLIKA HRVATSKA

Tel.: +385 1 6444 625 (626)

Fax: + 385 1 6444 601

ITALIA

Ministero dello Sviluppo Economico

Direzione Generale per la Politica Commerciale Internazionale

Divisione IV

Viale Boston, 25

00144 Roma

ITALIA

Tel.: +39 0659932439

Fax: +39 0659647506

Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it

CHIPRE

Υπουργείο Ενέργειας, Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Κλάδος Έκδοσης Αδειών Εισαγωγών/Εξαγωγών

Ανδρέα Αραούζου 6

CY-1421 Λευκωσία

ΚΥΠΡΟΣ/CYPRUS

Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism

Trade Service

Import/Export Licensing Section

6 Andreas Araouzos Street

CY-1421 Nicosia

CYPRUS

Tel.: +357 22867100, +357 22867197, +357 22867332

Fax: +357 22375443

Correo electrónico: ts@mcit.gov.cy, pevgeniou@mcit.gov.cy

LETONIA

Ārlietu ministrija

K. Valdemāra iela 3

LV-1395 Rīga

LATVIJA

Tel.: +371 67016426

Fax: +371 67828121

Correo electrónico: mfa.cha@mfa.gov.lv

LITUANIA

Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos

Viešosios policijos valdybos Licencijavimo skyrius

Saltoniškių g. 19

LT-08105 Vilnius

LIETUVA/LITHUANIA

Tel.: +370 82719767

Fax: +370 52719976

Correo electrónico: leidimai.pd@policija.lt

LUXEMBURGO

Ministère de l'Économie

Office des Licences

19-21, boulevard Royal

L-2449 Luxembourg

BP 113/L-2011 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel.: +352 22 61 62

Fax: +352 46 61 38

Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu

HUNGRÍA

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Németvölgyi út 37-39

H-1124 Budapest

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Tel.: +36 14585599

Fax: +36 14585885

Correo electrónico: armstrade@mkeh.gov.hu

MALTA

Dipartiment tal-Kummerċ

Servizzi ta' Kummerċ

Lascaris

Valletta VLT2000

MALTA

Commerce Department

Trade Services

Lascaris

Valletta VLT2000

MALTA

Tel.: +356 21242270

Fax: +356 25690286

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directoraat-Generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen

Directie Internationale Marktordening en Handelspolitiek

Bezuidenhoutseweg 67

Postbus 20061

2500 EB Den Haag

NEDERLAND

Tel.: +31 703485954, +31 703484652

AUSTRIA

Bundesministerium für Wissenschaft, Forschung und Wirtschaft

Abteilung «Außenwirtschaftskontrolle» C2/9

Stubenring 1

A-1011 Wien

ÖSTERREICH

Tel.: +43 1711008341

Fax: +43 1711008366

Correo electrónico: post.c29@bmwfw.gv.at

POLONIA

Ministerstwo Gospodarki

Departament Handlu i Usług

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

POLSKA/POLAND

Tel.: +48 226935553

Fax: +48 226934021

Correo electrónico: SekretariatDHU@mg.gov.pl

PORTUGAL

Ministério das Finanças

AT- Autoridade Tributária e Aduaneira

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua da Alfândega, n. 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

PORTUGAL

Tel.: +351 218813843

Fax: +351 218813986

Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

RUMANÍA

Ministerul Economiei, Comerțului și Turismului

Departamentul pentru Comerț Exterior și Relații Internaționale

Direcția Politici Comerciale

Calea Victoriei nr. 152

București, sector 1

Cod poștal 010096

ROMÂNIA

Tel.: +40 214010552, +40 214010504, +40 214010507

Fax: +40 214010568, +40 213150454

Correo electrónico: adrian.berezintu@dce.gov.ro

ESLOVENIA

Ministrstvo za gospodarski razvoj in tehnologijo

Direktorat za notranji trg, Sektor za trgovinsko politiko

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

REPUBLIKA SLOVENIJA

Tel.: +386 1 400 3564;

Fax.: +386 1 400 3588

Ministry for Economic Development and Technology

Directorate for Internal Market, Trade Policy Division

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

THE REPUBLIC OF SLOVENIA

Tel.: +386 1 400 3564;

Fax.: +386 1 400 3588

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Odbor výkonu obchodných opatrení

Mierová 19

827 15 Bratislava

SLOVENSKO

Tel.: +421 248542163

Fax: +421 243423915

Correo electrónico: lucia.filipkova@economy.gov.sk

FINLANDIA

Sisäministeriö

Poliisiosasto

PL 26

FI-00023 Valtioneuvosto

FINLAND

Inrikesministeriet

Polisavdelningen

PB 26

FI-00023 Statsrådet

SUOMI/FINLAND

Tel.: +358 295 480 171

Fax: +358 9 160 44635

Correo electrónico: kirjaamo@intermin.fi

SUECIA

Kommerskollegium

PO Box 6803

SE-113 86 Stockholm

SVERIGE

Tel.: +46 86904800

Fax: +46 8306759

Correo electrónico: registrator@kommers.se

REINO UNIDO

Importación de mercancías del anexo II:

Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

Import Licensing Branch (ILB)

Correo electrónico: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk

Exportación de mercancías de los anexos II y III y prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías del anexo II con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1:

Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

Export Control Organisation

1 Victoria Street

London

SW1H 0ET

UNITED KINGDOM

Tel.: +44 2072154594

Fax: +44 2072152635

Correo electrónico: eco.help@bis.gsi.gov.uk

B.   Dirección de la Comisión Europea a la que deben enviarse las notificaciones

European Commission

Service for Foreign Policy Instruments

Office EEAS 7/99

B-1049 Bruxelles/Brussel

BELGIUM

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4

Nota introductoria:

Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1).

Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.

2.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de productos no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

Código NC

Descripción

  1.   

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 90 97

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas, guillotinas y cuchillas para guillotinas

ex 8543 70 90

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos

ex 9406 00 38

ex 9406 00 80

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal

ex 8413 81 00

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 84

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal

  2.   

Productos no idóneos para el uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad para inmovilizar a seres humanos, según se indica:

ex 8543 70 90

2.1.

Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y manillas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

2.2.

Esposas para pulgares, esposas para dedos, empulgueras y prensadedos,

Nota:

Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.3.

Grillos con barra, sujeciones de pierna con peso y cadenas colectivas que incluyan grillos con barra de sujeciones de pierna con peso

Notas:

1.

Los grillos con barra son grillos o tobilleras provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una barra rígida normalmente de metal

2.

Esta partida incluye los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso atados a esposas normales mediante una cadena

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.4.

Manillas para la inmovilización de seres humanos, diseñadas para ser ancladas en una pared, suelo o techo

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

2.5.

Sillas de sujeción: sillas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano.

Nota:

Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 20 80

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.6.

Planchas y camas de inmovilización: planchas y camas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano

Nota:

Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.7.

Camas-jaula: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con barras de metal o de otro tipo y que solo pueden abrirse desde el exterior

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.8.

Camas-red: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con redes, y que solo pueden abrirse desde el exterior

  3.   

Dispositivos portátiles no idóneos para su uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 9304 00 00

3.1.

Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas

ex 3926 90 97

ex 7326 90 98

3.2.

Escudos con púas metálicas

  4.   

Látigos, según se indica:

ex 6602 00 00

4.1.

Látigos de múltiples colas o bridas, del tipo de los knuts o «cats o'nine tails»

ex 6602 00 00

4.2.

Látigos con una o más colas o bridas provistas de garfios, ganchos, púas, alambres u objetos similares para aumentar el impacto de la cola o correa


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11

Nota introductoria:

Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de productos no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

2.

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser utilizados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos enumerados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico enumerado pueden tener un número CAS diferente.

Código NC

Descripción

  1.   

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.1.

Grilletes y cadenas colectivas

Notas:

1.

Losgrilletes son sujeciones compuestas por dos manillas o anillos provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una cadena o barra

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por la partida 2.3 del anexo II.

3.

Esta partida no se aplica a las «esposas normales». Las esposas normales son aquellas que reúnen todas las condiciones siguientes:

su dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de una manilla al borde externo de la otra, es de entre 150 y 280 mm en posición cerrada,

la circunferencia interior de cada manilla es de un máximo de 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre,

la circunferencia interior de cada manilla es de un mínimo de 200 mm cuando el trinquete se fija en la primera muesca del mecanismo de cierre, y

las manillas no han sido modificados para causar dolor o sufrimiento.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.2.

Manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre cuya circunferencia interior supera los 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre

Nota:

Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena

ex 6505 00 10

ex 6505 00 90

ex 6506 91 00

ex 6506 99 10

ex 6506 99 90

1.3.

Capuchas anti escupitajos: capuchas, incluidas las hechas de red, que incluyen una cubierta para la boca que impide escupir

Nota:

Esta partida incluye capuchas anti escupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena

  2.   

Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.1.

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos individuales portátiles para provocar descargas eléctricas que lleve su usuario para su defensa personal.

ex 8543 90 00

ex 9305 99 00

2.2.

Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida 2.1

Nota:

Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

la unidad de produce el electrochoque,

el interruptor, incluso en un mando a distancia, y

los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.3.

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren un amplio área y que pueden alcanzar a varias personas

  3.   

Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.1.

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1)

2.

Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 2924 29 98

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (n.o CAS 2444-46-4)

ex 3301 90 30

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (n.o CAS 8023-77-6)

ex 2924 29 98

ex 2939 99 00

ex 3301 90 30

ex 3302 10 90

ex 3302 90 10

ex 3302 90 90

ex 3824 90 97

3.4.

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante

2.

Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión (2)

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

3.5.

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia

Nota:

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.6.

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea

2.

Esta partida también se aplica a los cañones de agua

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes


(1)  Última versión adoptada por el Consejo el 26 de febrero de 2018 (DO C 98 de 15.3.2018, p. 1).

(2)  Véase, en particular, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1) y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).


ANEXO IV

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16

Código NC

Descripción

 

1.

Productos que pueden utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:

 

1.1.

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:

ex 2933 53 90

[a) a f)]

ex 2933 59 95

[g) y h)]

a)

amobarbital (n.o CAS 57-43-2)

b)

sal sódica de amobarbital (n.o CAS 64-43-7)

c)

pentobarbital (n.o CAS 76-74-4)

d)

sal sódica de pentobarbital (n.o CAS 57-33-0)

e)

secobarbital (n.o CAS 76-73-3)

f)

sal sódica de secobarbital (n.o CAS 309-43-3)

g)

tiopental (n.o CAS 76-75-5)

h)

sal sódica de tiopental (n.o CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 3824 90 96

Nota:

Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.


ANEXO V

LICENCIA GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU GEA 2019/125

PARTE 1

Productos

La presente licencia general de exportación se refiere a los productos enumerados en las rúbricas del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cubre asimismo la prestación de asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada, si es el exportador quien presta dicha asistencia.

PARTE 2

Destinos

No se requerirá ninguna licencia de exportación en virtud del Reglamento (UE) 2019/125 para los suministros destinados a un país o territorio situado en el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del presente Reglamento, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 34, apartado 2).

La presente licencia general de exportación es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

 

Territorios daneses fuera del territorio aduanero:

Groenlandia,

Islas Feroe

 

Territorios franceses fuera del territorio aduanero:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

San Bartolomé,

San Pedro y Miquelón,

Tierras australes y antárticas francesas,

Wallis y Futuna

 

Territorios neerlandeses fuera del territorio aduanero:

Aruba,

Bonaire,

Curazao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín

 

Territorios británicos pertinentes fuera del territorio aduanero:

Anguila,

Bermudas,

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

Gibraltar,

Islas Malvinas,

Islas Turcas y Caicos,

Montserrat,

Santa Elena y sus dependencias

 

Albania

 

Andorra

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Argentina

 

Australia

 

Benín

 

Bolivia

 

Bosnia y Herzegovina

 

Cabo Verde

 

Canadá

 

Colombia

 

Costa Rica

 

Ecuador

 

Filipinas

 

Gabón

 

Georgia

 

Guinea-Bisáu

 

Honduras

 

Islandia

 

Kirguistán

 

Liberia

 

Liechtenstein

 

México

 

Moldavia

 

Mongolia

 

Montenegro

 

Mozambique

 

Namibia

 

Nepal

 

Nicaragua

 

Noruega

 

Nueva Zelanda

 

Panamá

 

Paraguay

 

República Dominicana

 

Ruanda

 

San Marino

 

Santo Tomé y Príncipe

 

Serbia

 

Seychelles

 

Sudáfrica

 

Suiza (incluidos Büsingen y Campione d'Italia)

 

Timor Oriental

 

Togo

 

Turkmenistán

 

Turquía

 

Ucrania

 

Uruguay

 

Uzbekistán

 

Venezuela

 

Yibuti

PARTE 3

Condiciones y requisitos para el uso de la presente licencia general de exportación

1)

La presente licencia general de exportación no podrá ser utilizada si:

a)

se ha prohibido al exportador utilizar la presente licencia general de exportación de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/125;

b)

las autoridades competentes del Estado miembro en que el exportador resida o esté establecido han informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena de muerte en un tercer país;

c)

el exportador sabe, o tiene motivos razonables para creer que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a la reexportación a un tercer país o a la aplicación de la pena de muerte en un tercer país;

d)

los productos en cuestión son exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente licencia general de exportación;

e)

el exportador es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los suministros y transmisiones a la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria:

i)

no utilizar ninguno de los productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte,

ii)

no suministrar o transferir ninguno de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos razonables para creer que los productos están destinados a ser utilizados con el fin de aplicar la pena de muerte, e

iii)

imponer los mismos requisitos a cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de esos productos;

f)

el exportador no es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada por el usuario final en el país de destino;

g)

el exportador de medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la obtención de una licencia previa del exportador para:

i)

cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley en un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte,

ii)

cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la utilización de dichos productos a tal autoridad encargada de hacer cumplir la ley, y

iii)

cualquier reexportación o transmisión de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte, o

h)

el exportador de productos que no sean medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante contemplado en la letra g) con el usuario final.

2)

Los exportadores que utilicen la presente licencia general de exportación n.o EU GEA 2019/125 notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que residan o estén establecidos el primer uso de dicha licencia general de exportación en un plazo máximo de treinta días después de la primera exportación.

Asimismo, los exportadores harán constar en la declaración aduanera el hecho de que están utilizando la presente licencia general de exportación n.o EU GEA 2019/125 indicando en la casilla 44 el correspondiente código que figura en la base de datos TARIC.

3)

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente licencia general de exportación y cualquier información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha licencia.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores que residan o estén establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente licencia general de exportación por primera vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/125, el registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro.


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO VI

LISTA DE LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2

DINAMARCA:

Groenlandia

FRANCIA:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

Tierras australes y antárticas francesas,

Islas Wallis y Futuna,

San Pedro y Miquelón

ALEMANIA:

Büsingen


ANEXO VII

FORMULARIO DE LICENCIA DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21, APARTADO 1

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

Notas explicativas del formulario

«Licencia de exportación e importación de productos que pueden utilizarse para infligir tortura [Reglamento (UE) 2019/125]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de exportación o importación de productos de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). No debe utilizarse para autorizar la prestación de asistencia técnica.

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125 que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, que deberá estar impreso por las dos caras. El despacho de aduana competente reducirá las cantidades exportadas de la cantidad total disponible. Tendrá que asegurarse que los diferentes artículos sujetos a la licencia están claramente separados a tal fin.

Cuando los procedimientos nacionales de los Estados miembros exijan más copias del formulario (como por ejemplo para la solicitud) este formulario de licencia podrá incluirse en un conjunto de formularios que contengan las necesarias copias con arreglo a las normas nacionales en vigor. En la casilla situada sobre la casilla 3 de cada ejemplar y al margen izquierdo deberá figurar claramente el fin al que está destinado cada copia (por ejemplo, instancia, copia para solicitante). Un solo ejemplar será el formulario de licencia del anexo VII del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 1

Solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del solicitante.

También podrá indicarse el número de aduana del solicitante (optativo en la mayoría de los casos).

El tipo de solicitante deberá indicarse (optativo) en la casilla correspondiente, utilizando los números 1, 2 o 4 relativos a los puntos de la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 3

No de licencia

Rellénese el número y márquese la casilla de exportación o la de importación. Para las definiciones de los términos «exportación» e «importación» véase el artículo 2, letras d) y e), y el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras).

Casilla 5

Agente/representante

Indíquese el nombre de un representante debidamente autorizado o agente (de aduanas) que actúe en nombre del solicitante, si la solicitud no la presenta el solicitante. Véase también el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Casilla 6

País en el que se encuentran los productos

Consígnese el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Casilla 7

País de destino

Consígnese el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (CE) n.o 1106/2012.

Casilla 10

Descripción del artículo

Considérese la inclusión de los datos en el embalaje de los productos. Nótese que en la casilla 10 puede indicarse también el valor de los productos.

Si el espacio de la casilla 10 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Este formulario está concebido hasta para tres tipos diferentes de productos [véanse los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125]. Si fuera necesario dar licencia para la exportación o importación de más de tres tipos de productos, conceder dos licencias.

Casilla 11

No de artículo

Esta casilla debe cumplimentarse solo al dorso del formulario. Compruébese que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 11 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.

Casilla 14

Exigencias y condiciones específicas

Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Casilla 16

Número de apéndices

Consígnese el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión de 27 de noviembre de 2012 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


ANEXO VIII

FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A EFECTOS DEL ARTÍCULO 21, APARTADO 1

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

Notas explicativas del formulario

«Licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura o [Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de servicios de intermediación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125.

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.

Casilla 1

Intermediario solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del intermediario que presenta la solicitud. «Intermediario» se define en el artículo 2, letra l), del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 3

N.o de licencia

Rellénese el número y márquese la casilla pertinente para indicar si la licencia es individual o global [para las definiciones, véase el artículo 2, letras p) y q), del Reglamento (UE) 2019/125].

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia individual es de tres a doce meses, y el de una licencia global es de uno a tres años. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.

Casilla 5

Consignatario

Indíquese, además del nombre y la dirección, si el consignatario en el tercer país de destino es un usuario final, un distribuidor tal como se contempla en el artículo 2, letra r), del Reglamento (UE) 2019/125 o un interesado con otra función en la transacción.

Si el consignatario es un distribuidor pero también utiliza parte del envío para un uso final específico, márquese tanto «Distribuidor» como «Usuario final» e indíquese el uso final en la casilla 11.

Casilla 6

Tercer país en el que se encuentran los productos

Consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Casilla 7

Tercer país de destino

Consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de países que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 9

Estado miembro emisor

Consígnese en la línea pertinente el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 11

Uso final

Facilítese una descripción precisa del uso que se hará de los productos e indique además si el usuario final es una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/125 o un proveedor de formación sobre el uso de los productos objeto de intermediación.

Déjese en blanco si los servicios de intermediación se prestan a un distribuidor, a menos que el propio distribuidor utilice parte de los productos para un uso final específico.

Casilla 12

Ubicación exacta de los productos en el tercer país desde el que se van a exportar

Descríbase la ubicación de los productos en el tercer país desde el que se van a suministrar a la persona, entidad u organismo mencionados en la casilla 2. La ubicación debe ser una dirección en el país mencionado en la casilla 6 o una información similar que describa el paradero de los productos. Téngase en cuenta que no está permitido indicar un apartado de correos o una dirección postal similar.

Casilla 13

Descripción del artículo

La descripción de los productos debe incluir una referencia al elemento específico del anexo III o IV al Reglamento (UE) 2019/125. Considérese incluir datos en el embalaje de los productos.

Si el espacio de la casilla 13 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 20 el número de apéndices.

Casilla 14

N.o de artículo

Esta casilla debe cumplimentarse solo al dorso del formulario. Compruébese que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 14 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.

Casilla 15

Código SA

El código SA es un código aduanero asignado a los productos en el Sistema Armonizado. Si se conoce el código de la nomenclatura combinada de la UE, puede utilizarse este último. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4) para obtener la versión vigente de la nomenclatura combinada.

Casilla 17

Divisa y valor

Indíquese el valor y la divisa utilizando el precio pagadero (sin convertirlo). Si no se conoce dicho precio, debe indicarse el valor estimado, precedido de la mención VE. Debe consignarse la divisa utilizando el código alfabético (ISO 4217:2015).

Casilla 18

Requisitos y condiciones específicos

La casilla 18 hace referencia a los artículos 1, 2 o 3 (especifíquese cuando proceda) descritos en las casillas 14 a 16 precedentes. Si el espacio de la casilla 18 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 20 el número de apéndices.

Casilla 20

Número de apéndices

Consígnese, en su caso, el número de apéndices (véanse explicaciones sobre las casillas 13 y 18).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).


ANEXO IX

FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 21, APARTADO 1.

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

Image Texto de la imagen

Notas explicativas del formulario

«Licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura [Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de asistencia técnica de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125. Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia mediante el Reglamento (UE) 2019/125 o de conformidad con este, no debe utilizarse el presente formulario, salvo en los casos siguientes:

la asistencia técnica se refiere a los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/125 (véase el artículo 3, apartado 2), o

la asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125 va más allá de lo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de los productos exportados [véase el artículo 21, apartado 2, y, en cuanto a los productos enumerados en el anexo IV, la parte 1 de la licencia general de exportación de la Unión n.o EU GEA 2019/125 del anexo V del Reglamento (UE) 2019/125].

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.

Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, con los apéndices que sean necesarios.

Casilla 1

Prestador de asistencia técnica solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del solicitante. El término «prestador de asistencia técnica» se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia, indíquese también el número de aduana del solicitante, si es posible, y el número de la correspondiente licencia de exportación en la casilla 14.

Casilla 3

N.o de licencia

Rellénese el número y márquese la correspondiente casilla para indicar el artículo del Reglamento (UE) 2019/125 en el que se basa la licencia.

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia es de tres a doce meses. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.

Casilla 5

Actividad de la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionado en 2.

Indíquese la actividad principal de la persona, entidad u organismo a los que se va a prestar la asistencia técnica. El término «autoridad encargada de hacer cumplir la ley» se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la actividad principal no figura en la lista, marque «Ninguna de las anteriores» y describa la actividad principal en términos genéricos (por ejemplo, «venta al por mayor», «minorista», «hospital»).

Casilla 6

Tercer país o Estado miembro en el que se va a prestar la asistencia técnica

Consígnese el nombre del país en cuestión y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Obsérvese que en la casilla 6 solo puede mencionarse un Estado miembro, si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 7

Tipo de licencia

Indíquese si la asistencia técnica se presta durante un período en particular y, de ser así, especifíquese el período en días, semanas o meses durante los cuales el prestador de asistencia técnica debe responder a peticiones de asesoramiento, apoyo o formación. Una única prestación de asistencia técnica está vinculada a una única solicitud de asesoramiento o apoyo o una formación específica (incluso si tiene que ver con un curso impartido durante varios días).

Casilla 8

Estado miembro emisor

Consígnese en la correspondiente línea el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 9

Descripción del tipo de productos a los que se refiere la asistencia técnica

Descríbase el tipo de productos que cubre la asistencia técnica. La descripción debe incluir una referencia a un elemento específico de los anexos II, III o IV al Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 10

Descripción de la asistencia técnica autorizada

Descríbase la asistencia técnica de manera clara y precisa. Incluya una referencia a la fecha y el número de un acuerdo celebrado por el prestador de asistencia técnica o bien incluya dicho acuerdo, cuando proceda.

Casilla 11

Modo de prestación

La casilla 11 no debe completarse si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la asistencia técnica se presta desde un tercer país que no sea el tercer país en el que reside o está establecido el receptor, consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 12

Descripción de la formación sobre el uso de los productos a los que se refiere la asistencia técnica

Indíquese si el apoyo técnico o el servicio técnico incluidos en la definición de asistencia técnica del artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) 2019/125 se acompaña de formación para los usuarios de los productos en cuestión. Especifíquese qué tipo de usuario recibirá tal formación y detállense los objetivos y el contenido del programa de formación.

Casilla 14

Requisitos y condiciones específicas

Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Casilla 16

Número de apéndices

Consígnese el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


ANEXO X

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo

(DO L 200 de 30.7.2005, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 1377/2006 de la Comisión

(DO L 255 de 19.9.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, decimotercer guión, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, y el punto 13, apartado 5, del anexo

Reglamento (CE) n.o 675/2008 de la Comisión

(DO L 189 de 17.7.2008, p. 14)

 

Reglamento (CE) n.o 1226/2010 de la Comisión

(DO L 336 de 21.12.2010, p. 13)

 

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2011 de la Comisión

(DO L 338 de 21.12.2011, p. 31)

 

Reglamento (CE) n.o 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra n), cuarto guión, y el punto 16, apartado 4, del anexo

Reglamento (UE) n.o 585/2013 de la Comisión

(DO L 169 de 21.6.2013, p. 46)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente el punto 12 del anexo

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 775/2014 de la Comisión

(DO L 210 de 17.7.2014, p. 1)

 

Reglamento Delegado (UE) 2015/1113 de la Comisión

(DO L 182 de 10.7.2015, p. 10)

 

Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 338 de 13.12.2016, p. 1)

 

Reglamento Delegado (UE) 2018/181 de la Comisión

(DO L 40 de 13.2.2018, p. 1)

 


ANEXO XI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1236/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4 letra a)

Artículo 5

Artículo 4, letra b)

Artículo 6

Artículo 4, letra c)

Artículo 7

Artículo 4, letra d)

Artículo 8

Artículo 4, letra e)

Artículo 9

Artículo 4, letra f)

Artículo 10

Artículo 5

Artículo 11

Artículo 6, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo letra b)

Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, frase introductoria

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, punto 3.1

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, punto 3.2

Artículo 12, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6 bis

Artículo 13

Artículo 7

Artículo 14

Artículo 7 bis

Artículo 15

Artículo 7 ter

Artículo 16

Artículo 7 quater, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 7 quater, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 7 quater, apartado 3 frase introductoria

Artículo 17, apartado 3, párrafo primero

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.1

Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.2

Artículo 17, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.3

Artículo 17, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 7 quater, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 7 quinquies

Artículo 18

Artículo 7 sexies

Artículo 19

Artículo 8

Artículo 20

Artículo 9

Artículo 21

Artículo 10

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 12 bis

Artículo 25

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 26, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13, apartado 3bis

Artículo 26, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 13 apartado 5

Artículo 26, apartado 6

Artículo 13 bis

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15 bis

Artículo 29

Artículo 15 ter

Artículo 30

Artículo 15 quater

Artículo 31

Artículo 15 quinquies

Artículo 32

Artículo 17

Artículo 33

Artículo 18

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 19

Artículo 36

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo III bis

Anexo IV

Anexo III ter

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI


31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/58


REGLAMENTO (UE) 2019/126 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, «EU-OSHA») se creó mediante el Reglamento (CE) n.o 2062/94 (3) del Consejo al objeto de contribuir a mejorar el entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante medidas tendentes a desarrollar y difundir los conocimientos en este ámbito.

(2)

Desde su creación en 1994, la EU-OSHA ha desempeñado un papel importante para apoyar la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo en toda la Unión. Al mismo tiempo, se han producido una evolución en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y avances tecnológicos. Como consecuencia de ello, es necesario adaptar la terminología utilizada en el Reglamento (CE) n.o 2062/94 para describir los objetivos y las tareas de la EU-OSHA para que refleje esta evolución.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 2062/94 ha sido modificado en diversas ocasiones. Dado que han de realizarse nuevas modificaciones, se debe derogar y sustituir dicho Reglamento en aras de la claridad.

(4)

En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la naturaleza tripartita de la EU-OSHA, las normas por las que esta ha de regirse deben establecerse de conformidad con los principios de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.

(5)

Puesto que las tres agencias tripartitas, a saber, la EU-OSHA, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), abordan cuestiones relacionadas con el mercado de trabajo y el entorno laboral, la educación y la formación profesionales y las capacidades, es necesaria una estrecha coordinación entre ellas. En su trabajo, la EU-OSHA debe, por tanto, complementar el trabajo de Eurofound y el Cedefop en los ámbitos donde tienen intereses similares, favoreciendo al mismo tiempo los instrumentos que funcionan bien, como los memorandos de acuerdo. La EU-OSHA debe explotar los medios para mejorar la eficacia y las sinergias y, en sus actividades, debe evitar la duplicación con las actividades de Eurofound y el Cedefop, así como con las de la Comisión. Además, cuando proceda, la EU-OSHA debe intentar cooperar eficazmente con las capacidades de investigación internas de las instituciones de la UE y de organismos externos especializados.

(6)

La Comisión debe consultar a las principales partes interesadas, incluidos los miembros del Consejo de Administración y los diputados al Parlamento Europeo, durante la evaluación de la EU-OSHA.

(7)

La naturaleza tripartita de la EU-OSHA, Eurofound y el Cedefop es una expresión muy valiosa de un enfoque global basado en el diálogo social entre los interlocutores sociales y las autoridades nacionales y de la Unión, que reviste una importancia capital a la hora de encontrar soluciones sociales y económicas comunes y sostenibles.

(8)

Cada vez que en el presente Reglamento se aluda a la seguridad y la salud en el trabajo se entenderá que con ello se hace referencia a la salud tanto física como mental.

(9)

Con el fin de racionalizar el proceso decisorio de la EU-OSHA y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobierno en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores nacionales y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, en particular la de adoptar el presupuesto y aprobar el documento de programación. En el documento de programación, que contendrá el programa de trabajo plurianual de la EU-OSHA y su programa de trabajo anual, el Consejo de Administración debe establecer las prioridades estratégicas de las actividades de la EU-OSHA. Además, las normas adoptadas por el Consejo de Administración para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses deben incluir medidas para detectar los posibles riesgos en una fase temprana.

(10)

Para que la EU-OSHA funcione correctamente, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores europeas y la Comisión deben velar por que las personas que vayan a ser nombradas para ocupar un puesto en el Consejo de Administración tengan conocimientos adecuados en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, de modo que puedan tomar decisiones estratégicas y supervisar las actividades de la EU-OSHA.

(11)

Debe crearse un Comité Ejecutivo que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio y de supervisión. En sus funciones de asistencia al Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo debe poder tomar, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración. El Consejo de Administración debe adoptar el reglamento interno del Comité Ejecutivo.

(12)

El director ejecutivo debe responsabilizarse de la gestión global de la EU-OSHA, siguiendo las orientaciones estratégicas establecidas por el Consejo de Administración, en particular por lo que respecta a la administración de los asuntos corrientes, así como la gestión de los recursos humanos y financieros. El director ejecutivo debe ejercer las competencias que le hayan sido encomendadas. Debe ser posible suspender esas competencias en circunstancias excepcionales, tales como conflictos de intereses o grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios»).

(13)

El principio de igualdad es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Este principio exige que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo. También deben aspirar a lograr este objetivo el Consejo de Administración, en lo que respecta a su presidente y sus vicepresidentes considerados conjuntamente, así como los grupos que representan a los gobiernos, y a las organizaciones de empresarios y trabajadores en el Consejo de Administración, en lo que respecta a la designación de los suplentes que asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo.

(14)

La EU-OSHA gestiona una oficina de enlace en Bruselas. Debe poder seguir gestionando dicha oficina.

(15)

Ya existen organizaciones en la Unión y los Estados miembros que facilitan el mismo tipo de información y servicios que facilita la EU-OSHA. A fin de obtener el máximo beneficio a nivel de la Unión del trabajo ya realizado por estas organizaciones, se debe mantener la red existente, que funciona correctamente, establecida por la EU-OSHA con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2062/94, y que comprende los centros de referencia nacionales y las redes tripartitas de los Estados miembros. Es también importante que la EU-OSHA mantenga relaciones funcionales muy estrechas con el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo creado por Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (4), para garantizar una buena coordinación y buenas sinergias.

(16)

Las disposiciones financieras y las disposiciones en materia de programación y presentación de informes relativas a la EU-OSHA deben actualizarse. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (5) establece que la EU-OSHA debe realizar evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de todos los programas y actividades que impliquen gastos significativos. La EU-OSHA debe tener presentes esas evaluaciones en su programación plurianual y anual.

(17)

A fin de garantizar su plena autonomía e independencia y permitirle llevar a cabo adecuadamente los objetivos y las tareas de conformidad con el presente Reglamento, debe dotarse a la EU-OSHA de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes principalmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. Debe aplicarse a la EU-OSHA el procedimiento presupuestario de la Unión en lo que atañe a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas de la EU-OSHA debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.

(18)

El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea («Centro de Traducción») debe prestar los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la EU-OSHA. La EU-OSHA debe colaborar con el Centro de Traducción para establecer indicadores de calidad, puntualidad y confidencialidad, determinar claramente cuáles son las necesidades y prioridades de la EU-OSHA, y crear procedimientos transparentes y objetivos para el proceso de traducción.

(19)

Las disposiciones relativas al personal de la EU-OSHA deben armonizarse con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión («Régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (6).

(20)

La EU-OSHA debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial. Cuando sea necesario, la EU-OSHA debe adoptar normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (7) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (8).

(21)

Es necesario establecer disposiciones presupuestarias transitorias y disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración, director ejecutivo y al personal, para garantizar la continuidad de las actividades de la EU-OSHA a la espera de la aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y TAREAS

Artículo 1

Creación y objetivos

1.   Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, «EU-OSHA»), en calidad de Agencia de la Unión.

2.   El objetivo de la EU-OSHA será proporcionar a las instituciones y organismos de la Unión, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a otros agentes que trabajen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo información técnica, científica y económica y conocimientos especializados pertinentes de utilidad para ese ámbito a fin de mejorar el entorno laboral en lo que se refiere a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

A tal efecto, la EU-OSHA desarrollará y difundirá conocimientos, proporcionará datos y servicios para la elaboración de políticas, incluidas conclusiones basadas en trabajos de investigación, y facilitará la puesta en común de conocimientos entre la Unión y los agentes nacionales.

Artículo 2

Tareas

1.   La EU-OSHA llevará a cabo las siguientes tareas con respecto a los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 1, apartado 2, respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros:

a)

recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la seguridad y la salud en el trabajo en los Estados miembros con objeto de:

i)

determinar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes,

ii)

proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Unión, y

iii)

difundir dicha información a las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros, los interlocutores sociales y otros agentes que trabajen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;

b)

recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación;

c)

fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio en materia de información y experiencias entre los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la información sobre los programas de formación;

d)

organizar conferencias y seminarios, así como intercambios de conocimientos especializados de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;

e)

facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros las informaciones técnicas, científicas y económicas objetivas disponibles y los conocimientos especializados que necesiten para la formulación y aplicación de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, incluidas la prevención y anticipación de riesgos potenciales, en particular facilitando a la Comisión las informaciones técnicas, científicas y económicas y los conocimientos especializados que necesite para llevar a buen término sus tareas de identificación, preparación y evaluación de medidas legislativas y de otra índole sobre protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo relativo a las repercusiones de los actos jurídicos, su adaptación al progreso técnico, científico o regulador y su aplicación práctica por las empresas, con especial atención a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas;

f)

organizar foros para el intercambio de experiencias e información entre los gobiernos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional;

g)

contribuir, también mediante información y análisis basados en datos contrastados, a la aplicación de reformas y políticas a nivel nacional;

h)

recoger y hacer disponible la información sobre las cuestiones de seguridad y salud procedentes de y con destino a terceros países y organizaciones internacionales;

i)

facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas y, por lo que respecta a las buenas prácticas, se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra dichos riesgos;

j)

contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción de la Unión relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;

k)

establecer una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30 en asuntos para los que es competente la EU-OSHA;

l)

realizar actividades y campañas de sensibilización y comunicación sobre las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo.

2.   Cuando se necesiten nuevos estudios, y antes de adoptar decisiones políticas, las instituciones de la Unión tendrán en cuenta los conocimientos especializados de la EU-OSHA y los estudios que haya realizado o sea capaz de realizar en el ámbito de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

3.   La EU-OSHA velará por que la información difundida y las herramientas disponibles estén adaptadas a los usuarios previstos. Para lograr este objetivo, la EU-OSHA colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 12, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2.

4.   La EU-OSHA podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras agencias pertinentes de la Unión, al objeto de facilitar y promover la cooperación con ellas.

5.   En el ejercicio de sus tareas, la EU-OSHA mantendrá un estrecho diálogo en particular con organismos especializados, públicos o privados, nacionales o internacionales, con autoridades públicas, con organismos académicos y de investigación, con organizaciones de empresarios y trabajadores y, en caso de que existan, con órganos tripartitos nacionales. Sin perjuicio de sus objetivos y finalidades, la EU-OSHA cooperará con otras agencias de la Unión, en particular con Eurofound y el Cedefop, fomentando sinergias y la complementariedad con sus actividades y evitando al mismo tiempo cualquier duplicación de esfuerzos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA EU-OSHA

Artículo 3

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de la EU-OSHA estará constituida por:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Comité Ejecutivo;

c)

un director ejecutivo;

d)

una Red.

SECCIÓN 1

Consejo de Administración

Artículo 4

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un miembro, en representación del Gobierno, de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro, en representación de las organizaciones de empresarios, de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro, en representación de las organizaciones de trabajadores, de cada Estado miembro;

d)

tres miembros en representación de la Comisión;

e)

un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo.

Todos los miembros a que se refieren las letras a) a d) tendrán derecho de voto.

El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) entre los miembros y los suplentes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

Los miembros a que se refiere la letra a) serán nombrados a propuesta de los Estados miembros. Los miembros a que se refieren las letras b) y c) serán nombrados a propuesta de los portavoces de los respectivos grupos en el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

Las propuestas a que se refiere el párrafo cuarto se someterán al Consejo y se someterán, a título informativo, a la Comisión.

La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere la letra d).

La comisión competente del Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere la letra e).

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este. Los suplentes serán nombrados con arreglo al apartado 1.

3.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán designados y nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta sus capacidades pertinentes, por ejemplo, presupuestarias, administrativas y de gestión, y sus conocimientos especializados en el ámbito de las tareas fundamentales de la EU-OSHA necesarios para poder ejercer una función de supervisión eficaz. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

4.   Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzcan un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La EU-OSHA publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

5.   La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros titulares y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

6.   Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el Consejo de Administración. Cada grupo designará un coordinador para mejorar la eficacia de las deliberaciones dentro de los grupos y entre ellos. Los coordinadores de los grupos de empresarios y de trabajadores serán representantes de sus respectivas organizaciones europeas y podrán ser designados de entre los miembros nombrados del Consejo de Administración. Los coordinadores que no sean miembros nombrados del Consejo de Administración de conformidad con el apartado 1 participarán en las reuniones de este Consejo sin derecho de voto.

Artículo 5

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

formulará las orientaciones estratégicas para las actividades de la EU-OSHA;

b)

aprobará cada año, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, y de conformidad con el artículo 6, el documento de programación de la EU-OSHA, que contendrá su programación plurianual y su programa de trabajo anual para el año siguiente;

c)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la EU-OSHA y ejercerá otras funciones relacionadas con dicho presupuesto con arreglo al capítulo III;

d)

adoptará un informe anual de actividades consolidado junto con una evaluación sobre las actividades de la EU-OSHA, los presentará, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y publicará el informe anual de actividades consolidado;

e)

adoptará las normas financieras aplicables a la EU-OSHA de conformidad con el artículo 17;

f)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

g)

adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y los expertos independientes, así como de los expertos nacionales destacados y otro personal no contratado por la EU-OSHA a que se refiere el artículo 20;

h)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión, basándose en un análisis de las necesidades, y reflejará esta labor en el documento de programación de la EU-OSHA;

i)

adoptará su reglamento interno;

j)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la EU-OSHA, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a los otros agentes («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

k)

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

l)

designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 19;

m)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

n)

adoptará el reglamento interno del Comité Ejecutivo;

o)

controlará el seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»);

p)

autorizará el establecimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 30.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan unas circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo. En tales casos, el Consejo de Administración delegará dichas competencias, durante un período limitado, en uno de los representantes de la Comisión nombrados por él o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 6

Programación plurianual y anual

1.   Cada año el director ejecutivo elaborará, con arreglo al artículo 11, apartado 5, letra e) del presente Reglamento, un proyecto de documento de programación que contendrá una programación plurianual y un programa de trabajo anual de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

2.   El director ejecutivo presentará el proyecto de documento de programación a que se refiere el apartado 1 al Consejo de Administración. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el proyecto de documento de programación se presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero de cada año. El director ejecutivo presentará cualquier versión actualizada de dicho documento con arreglo al mismo procedimiento. El Consejo de Administración adoptará el documento de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

El documento de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

3.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento, evitando solapamientos con la programación de otras agencias. Establecerá también la programación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con indicación de los recursos asociados.

4.   El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 3 e incluirá:

a)

los objetivos detallados y los resultados esperados, con inclusión de indicadores de resultados;

b)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse, incluidas las medidas previstas para aumentar la eficiencia;

c)

una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades;

d)

posibles acciones para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30.

Indicará claramente qué acciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.

5.   El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se asigne una nueva actividad a la EU-OSHA. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial.

6.   La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y tendrá presentes, en particular, los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 28.

La asignación de una nueva actividad a la EU-OSHA para que desempeñe las tareas contempladas en el artículo 2 debe tenerse en cuenta en su programación de los recursos y su programación financiera, sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Autoridad Presupuestaria»).

Artículo 7

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá un presidente y tres vicepresidentes del siguiente modo:

a)

uno entre los miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros;

b)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de empresarios;

c)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de trabajadores, y

d)

uno entre los miembros representantes de la Comisión.

El presidente y los vicepresidentes serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

2.   El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de un año. Este mandato será renovable. Si el presidente o los vicepresidentes dejan de ser miembros del Consejo de Administración en el curso de su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 8

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

3.   El Consejo de Administración se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador. Los representantes de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) podrán asistir en calidad de observadores en las reuniones del Consejo de Administración siempre que el Acuerdo EEE prevea su participación en las actividades de la EU-OSHA.

5.   La EU-OSHA se encargará de la Secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 9

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 19, apartado 7, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

No obstante, las decisiones que se adopten en el marco del programa de trabajo anual, y aquellas que tengan consecuencias presupuestarias para los centros de referencia nacionales, requerirán también el acuerdo de la mayoría de los miembros del grupo que representa a los gobiernos.

2.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El presidente participará en las votaciones.

4.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.

SECCIÓN 2

Comité Ejecutivo

Artículo 10

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo:

a)

preparará las resoluciones que deba adoptar el Consejo de Administración;

b)

garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF;

c)

sin perjuicio de las responsabilidades del director ejecutivo, recogidas en el artículo 11, asesorará a este, cuando sea necesario, en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3.   Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, incluidas las relacionadas con la suspensión de la delegación de las competencias atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, y con cuestiones presupuestarias.

4.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente del Consejo de Administración, los tres vicepresidentes, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, y un representante de la Comisión. Cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, podrá designar hasta dos suplentes para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, en caso de ausencia de un miembro designado por el grupo en cuestión. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la Presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero sin derecho de voto.

5.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de dos años. Este mandato será renovable. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará en la fecha en que pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.

6.   El Comité Ejecutivo se reunirá tres veces al año. Además, se reunirá por iniciativa del presidente o a petición de sus miembros. Después de cada reunión, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, harán todo lo posible por informar a los miembros de su propio grupo acerca del contenido de los debates de forma puntual y transparente.

SECCIÓN 3

Director Ejecutivo

Artículo 11

Cometidos del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión de la EU-OSHA de conformidad con la dirección estratégica establecida por el Consejo de Administración y dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de la EU-OSHA.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la EU-OSHA por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:

a)

administrar los asuntos corrientes de la EU-OSHA, incluido el ejercicio de las competencias que le corresponden en lo que respecta a las cuestiones de personal, con arreglo al artículo 5, apartado 2;

b)

ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, adoptar decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;

d)

teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la EU-OSHA y la buena gestión financiera, adoptar decisiones sobre las estructuras internas de la EU-OSHA y, cuando sea necesario, sobre su modificación;

e)

preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

f)

ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

g)

preparar el informe anual consolidado sobre las actividades de la EU-OSHA y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

h)

establecer un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 28, así como un sistema de notificación que sintetice los resultados de dichas evaluaciones;

i)

preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la EU-OSHA;

j)

elaborar el proyecto de estado de previsión de ingresos y gastos de la EU-OSHA, como parte de su documento de programación; y ejecutar su presupuesto;

k)

preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

l)

garantizar el equilibrio de género en el seno de la EU-OSHA;

m)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

n)

preparar una estrategia antifraude para la EU-OSHA y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;

o)

cooperar, en su caso, con otras agencias de la Unión y celebrar acuerdos de cooperación con ellas.

6.   El director ejecutivo también será responsable de decidir si es necesario para el ejercicio de las tareas de la EU-OSHA de manera eficiente y eficaz establecer una oficina de enlace en Bruselas que promueva la cooperación de la EU-OSHA con las instituciones pertinentes de la Unión. Dicha decisión estará sujeta al consentimiento previo de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado miembro de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo esa oficina de enlace, evitándose costes innecesarios y cualquier duplicación de funciones administrativas de la EU-OSHA.

SECCIÓN 4

Red

Artículo 12

Red

1.   La EU-OSHA establecerá una red que comprenda:

a)

los principales componentes de las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de empresarios y trabajadores, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

b)

los centros de referencia nacionales.

2.   Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la EU-OSHA los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la EU-OSHA, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.

Las autoridades nacionales o la institución nacional designada por el Estado miembro como centro de referencia nacional, coordinarán y transmitirán la información que deberá facilitarse a la EU-OSHA a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la EU-OSHA sobre la base del programa de trabajo adoptado por la EU-OSHA.

Las autoridades nacionales o la institución nacional consultarán a las organizaciones de empresarios y trabajadores y tendrán en cuenta su punto de vista de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

3.   Los temas considerados de interés especial deberán figurar en el programa de trabajo anual de la EU-OSHA.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 13

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la EU-OSHA para cada ejercicio presupuestario, que se consignarán en el presupuesto de la EU-OSHA. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año civil.

2.   El presupuesto de la EU-OSHA será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la EU-OSHA incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la EU-OSHA;

d)

cualquier contribución eventual de terceros países que participen en los trabajos de la EU-OSHA, tal como prevé el artículo 30.

4.   Los gastos de la EU-OSHA comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 14

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsión de los ingresos y gastos de la EU-OSHA para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

El proyecto provisional de estado de previsión se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsión, adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la EU-OSHA para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

3.   La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsión a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea. El proyecto de estado de previsión también se pondrá a disposición de la EU-OSHA.

4.   Sobre la base del proyecto de estado de previsión, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

5.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución del presupuesto general de la Unión a la EU-OSHA.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la EU-OSHA.

7.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la EU-OSHA. Este se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia. Las modificaciones del presupuesto de la EU-OSHA, incluidas las relacionadas con la plantilla de personal, se adoptarán con arreglo a este mismo procedimiento.

8.   Para cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la EU-OSHA, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

Artículo 15

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la EU-OSHA.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 16

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable de la EU-OSHA remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente (ejercicio N + 1).

2.   La EU-OSHA remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

3.   El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la EU-OSHA del ejercicio N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

4.   Cuando reciba las observaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las cuentas provisionales de la EU-OSHA del ejercicio N, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el contable elaborará las cuentas definitivas de la EU-OSHA correspondientes a ese ejercicio. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen sobre las mismas.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la EU-OSHA del ejercicio N.

6.   El contable de la EU-OSHA remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1.

7.   Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

8.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo la respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio N.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 17

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la EU-OSHA, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la EU-OSHA lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO IV

PERSONAL

Artículo 18

Disposiciones generales

1.   Serán aplicables al personal de la EU-OSHA el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 19

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la EU-OSHA, con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente.

Se invitará al candidato seleccionado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Este intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente el nombramiento.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la EU-OSHA estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la EU-OSHA.

4.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

5.   Cuando se haya prorrogado el mandato de un director ejecutivo, este no podrá participar, al término de dicha prórroga, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

6.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión contemplada en el apartado 3.

7.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.

Artículo 20

Expertos nacionales destacados y otros agentes

1.   La EU-OSHA podrá recurrir a expertos nacionales destacados o a otro personal no contratado por la EU-OSHA.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables al destacamiento de expertos nacionales en la EU-OSHA.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

Régimen jurídico

1.   La EU-OSHA será una EU-OSHA de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   La EU-OSHA gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.   La EU-OSHA tendrá su sede en Bilbao.

4.   La EU-OSHA podrá establecer una oficina de enlace en Bruselas para promover su cooperación con las instituciones pertinentes de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Artículo 22

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la EU-OSHA y a su personal.

Artículo 23

Régimen lingüístico

1.   Se aplicarán a la EU-OSHA las disposiciones del Reglamento n.o 1 del Consejo (10).

2.   El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la EU-OSHA.

Artículo 24

Transparencia y protección de datos

1.   La EU-OSHA desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

2.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se aplicará a los documentos en poder de la EU-OSHA.

3.   El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

4.   El tratamiento de datos personales por la EU-OSHA estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la EU-OSHA, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 25

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), a más tardar el 21 de agosto de 2019, la EU-OSHA se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados de la EU-OSHA, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la EU-OSHA fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un convenio de subvención o de una decisión de subvención financiados por la EU-OSHA, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (15).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la EU-OSHA contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 26

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La EU-OSHA adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444, cuando sea necesario. Las normas de seguridad de la EU-OSHA se harán extensivas a las disposiciones relativas, entre otros extremos y cuando proceda, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 27

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la EU-OSHA se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la EU-OSHA.

3.   En el caso de la responsabilidad no contractual, la EU-OSHA, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia será competente en lo relativo a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante la EU-OSHA se regirá por las disposiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 28

Evaluación

1.   De conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, la EU-OSHA realizará evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de aquellos programas y actividades que impliquen gastos significativos.

2.   A más tardar el 21 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión se asegurará de que se realice una evaluación de conformidad con las directrices de la Comisión para evaluar el rendimiento de la EU-OSHA en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. En el curso de su evaluación, la Comisión consultará a los miembros del Consejo de Administración y a las otras partes interesadas principales. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la EU-OSHA y las repercusiones financieras de toda modificación de ese tipo.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

Artículo 29

Investigaciones administrativas

Las actividades de la EU-OSHA serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 30

Cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales

1.   En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la EU-OSHA podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.

Para ello, la EU-OSHA podrá, si lo autoriza el Consejo de Administración tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión o a los Estados miembros.

2.   La EU-OSHA estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.

Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países en cuestión en las labores de la EU-OSHA, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la EU-OSHA, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, esas normas deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.

3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la EU-OSHA.

Artículo 31

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la EU-OSHA en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la EU-OSHA y el Estado miembro de acogida en el que tenga su sede.

2.   El Estado miembro de acogida de la EU-OSHA garantizará las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de esta, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

Los miembros del Consejo de Dirección establecidos sobre la base del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2062/94 permanecerán en el cargo y ejercerán las funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento hasta el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del experto independiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 33

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   El director de la EU-OSHA nombrado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2062/94 asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones del director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas.

2.   En caso de que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento esté en curso un procedimiento de selección y nombramiento del director ejecutivo, se aplicará el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2062/94 hasta que finalice dicho procedimiento.

3.   El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2062/94. Sus contratos laborales podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

Se conservarán las posibles oficinas de enlace de la EU-OSHA que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 34

Disposiciones presupuestarias transitorias

El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 2062/94, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2062/94 y todas las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

Mantenimiento en vigor de las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección

Las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2062/94 seguirán en vigor después del 20 de febrero de 2019, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 49.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.

(3)  Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la UE-OSHA europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1).

(4)  Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(8)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/74


REGLAMENTO (UE) 2019/127 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

por el que se crea la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (en lo sucesivo, «Eurofound») se creó mediante el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo (3) para contribuir al establecimiento de mejores condiciones de vida y de trabajo con medidas tendentes a desarrollar y difundir conocimientos. En ese contexto, Eurofound debe también tener en cuenta las perspectivas a medio y largo plazo.

(2)

Desde que se creó en 1975, Eurofound ha desempeñado un papel importante en la promoción de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo en toda la Unión. Al mismo tiempo, los conceptos y la importancia de las condiciones de vida y de trabajo han evolucionado bajo la influencia de transformaciones sociales y cambios fundamentales en los mercados de trabajo. Como consecuencia de ello, es necesario adaptar la terminología utilizada para describir los objetivos y las tareas de Eurofound, para que refleje esa evolución.

(3)

El Reglamento (CEE) n.o 1365/75 ha sido modificado en diversas ocasiones. Dado que han de realizarse nuevas modificaciones, conviene derogar y sustituir dicho Reglamento en aras de la claridad.

(4)

En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la naturaleza tripartita de Eurofound, las normas por las que ha de regirse deben establecerse de conformidad con los principios de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.

(5)

Eurofound proporciona a las instituciones y organismos de la Unión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales información especializada y con valor añadido en su ámbito de especialización.

(6)

Eurofound debe mantener su producción de encuestas con el fin de asegurar la continuidad de los análisis comparativos y las tendencias en las condiciones de vida y de trabajo y las evoluciones del mercado de trabajo en la Unión.

(7)

Es igualmente importante que Eurofound colabore estrechamente con los órganos análogos a escala internacional, de la Unión y nacional.

(8)

Puesto que las tres agencias tripartitas, es decir, Eurofound, la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), abordan cuestiones relacionadas con el mercado de trabajo, el entorno laboral, la educación y formación profesionales y las capacidades, es necesaria una estrecha coordinación entre ellas. En su trabajo, Eurofound debe, por tanto, complementar el trabajo de EU-OSHA y el Cedefop en los ámbitos donde tienen intereses similares, favoreciendo al mismo tiempo los instrumentos que funcionan bien, como los memorandos de acuerdo. Eurofound debe explotar los medios para mejorar la eficacia y las sinergias y, en sus actividades, debe evitar la duplicación con las actividades de EU-OSHA y el Cedefop, así como con las de la Comisión. Además, cuando proceda, Eurofound debe intentar cooperar de manera eficiente con las capacidades de investigación internas de las instituciones de la Unión y de organismos especializados externos.

(9)

La Comisión debe consultar a las principales partes interesadas, incluidos los miembros del Consejo de Administración y los diputados al Parlamento Europeo, durante la evaluación de Eurofound.

(10)

La naturaleza tripartita de Eurofound, EU-OSHA y el Cedefop es una expresión muy valiosa de un enfoque global basado en el diálogo social entre los interlocutores sociales y las autoridades nacionales y de la Unión, que reviste una importancia capital a la hora de encontrar soluciones sociales y económicas comunes y sostenibles.

(11)

Con el fin de racionalizar el proceso decisorio de Eurofound y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobierno en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores nacionales y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, en particular la de adoptar el presupuesto y aprobar el documento de programación. En el documento de programación, que contendrá el programa de trabajo plurianual de Eurofound y su programa de trabajo anual, el Consejo de Administración debe establecer las prioridades estratégicas de las actividades de Eurofound. Además, las normas adoptadas por el Consejo de Administración para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses deben incluir medidas para detectar los posibles riesgos en una fase temprana.

(12)

Para que Eurofound funcione correctamente, los Estados miembros, las organizaciones patronales y sindicales europeas y la Comisión deben velar por que las personas que vayan a ser nombradas para ocupar un puesto en el Consejo de Administración tengan conocimientos adecuados de las políticas sociales y las políticas relacionadas con el mundo laboral, de modo que puedan tomar decisiones estratégicas y supervisar las actividades de Eurofound.

(13)

Debe crearse un Comité Ejecutivo que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio y de supervisión. En sus funciones de asistencia al Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo debe poder tomar, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración. El Consejo de Administración debe adoptar el reglamento interno del Comité Ejecutivo.

(14)

El director ejecutivo debe responsabilizarse de la gestión global de Eurofound, siguiendo las orientaciones estratégicas establecidas por el Consejo de Administración, en particular por lo que respecta a la administración de los asuntos corrientes y la gestión de los recursos humanos y financieros. El director ejecutivo debe ejercer las competencias que le hayan sido encomendadas. Debe ser posible suspender esas competencias en circunstancias excepcionales, tales como conflictos de intereses o grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios»).

(15)

El principio de igualdad es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Este principio exige que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo. También deben aspirar a lograr este objetivo el Consejo de Administración, en lo que respecta a su presidente y sus vicepresidentes considerados conjuntamente, y los grupos que representan a los gobiernos y a las organizaciones de empresarios y trabajadores en el Consejo de Administración, en lo que respecta a la designación de los suplentes que asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo.

(16)

Eurofound gestiona una oficina de enlace en Bruselas. Debe poder seguir gestionando dicha oficina.

(17)

Las disposiciones financieras y las disposiciones en materia de programación y presentación de informes relativas a Eurofound deben actualizarse. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (4) establece que Eurofound debe realizar evaluaciones previas y a posteriori de todos aquellos programas y las actividades que impliquen gastos significativos. Eurofound debe tener presentes esas evaluaciones en su programación plurianual y anual.

(18)

A fin de garantizar su plena autonomía e independencia y permitirle llevar a cabo adecuadamente sus objetivos y tareas de conformidad con del presente Reglamento, se debe dotar a Eurofound de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes principalmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a Eurofound por lo que respecta a la contribución de la Unión y cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas de Eurofound debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.

(19)

El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea («Centro de Traducción») debe prestar los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de Eurofound. Eurofound debe colaborar con el Centro de Traducción para establecer indicadores de calidad, puntualidad y confidencialidad, determinar claramente cuáles son las necesidades y prioridades de Eurofound, y crear procedimientos transparentes y objetivos para el proceso de traducción.

(20)

Las disposiciones relativas al personal de Eurofound deben ser conformes con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (5).

(21)

Eurofound debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial. Cuando sea necesario, Eurofound debe adoptar las normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (7).

(22)

Es necesario prever disposiciones presupuestarias transitorias y disposiciones transitorias sobre el Consejo de Administración, el director ejecutivo y el personal para garantizar la continuidad de las actividades de Eurofound a la espera de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y TAREAS

Artículo 1

Creación y objetivos

1.   Por el presente Reglamento se crea la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), en calidad de agencia de la Unión.

2.   Los objetivos de Eurofound serán aumentar y difundir los conocimientos para prestar apoyo a la Comisión, a otras instituciones y organismos de la Unión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en la elaboración y aplicación de políticas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo, en la concepción de las políticas de empleo y en la promoción del diálogo entre los empresarios y los trabajadores.

A tal efecto, Eurofound desarrollará y difundirá conocimientos, proporcionará datos y servicios, incluidas conclusiones basadas en trabajos de investigación, para la elaboración de políticas y facilitará la puesta en común de conocimientos entre la Unión y los agentes nacionales.

Artículo 2

Tareas

1.   Eurofound desempeñará las siguientes tareas con respecto a los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 1, apartado 2, respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros:

a)

analizar las evoluciones y proporcionar análisis comparativos de las políticas, los marcos institucionales y las prácticas en los Estados miembros y, cuando proceda, en otros países;

b)

recopilar datos, por ejemplo, a través de encuestas, y analizar las tendencias en las condiciones de vida y de trabajo, el empleo y la evolución del mercado de trabajo;

c)

analizar la evolución de los sistemas de relaciones laborales y, en particular, del diálogo social a escala de la Unión y de los Estados miembros;

d)

efectuar o encargar estudios y realizar investigaciones sobre las evoluciones socioeconómicas pertinentes y cuestiones políticas conexas;

e)

llevar a cabo proyectos piloto y acciones preparatorias, cuando proceda y a petición de la Comisión;

f)

proporcionar foros para el intercambio de experiencias e información entre gobiernos, interlocutores sociales y otras partes interesadas en el ámbito nacional, entre otros mediante información y análisis basados en datos contrastados;

g)

gestionar y poner herramientas y conjuntos de datos a disposición de los responsables políticos, los interlocutores sociales, los organismos académicos y otras partes interesadas;

h)

establecer una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 30, en asuntos para los que es competente Eurofound.

2.   Cuando se necesiten nuevos estudios, y antes de adoptar decisiones políticas, las instituciones de la Unión tendrán en cuenta los conocimientos especializados de Eurofound y los estudios que haya realizado o sea capaz de realizar en el ámbito de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

3.   Eurofound podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras agencias pertinentes de la Unión, al objeto de facilitar y promover la cooperación con ellas.

4.   Al realizar sus tareas, Eurofound mantendrá un estrecho diálogo en particular con organismos especializados, públicos o privados, nacionales o internacionales, con autoridades públicas, con organismos académicos y de investigación y con organizaciones de empresarios y trabajadores, así como con organismos tripartitos nacionales, en caso de que existan. Sin perjuicio de sus objetivos y finalidades, Eurofound cooperará con otras agencias de la Unión, en particular con EU-OSHA y el Cedefop, fomentando sinergias y la complementariedad con sus actividades y evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE EUROFOUND

Artículo 3

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de Eurofound estará constituida por:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Comité Ejecutivo;

c)

un director ejecutivo.

Sección 1

Consejo de Administración

Artículo 4

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un miembro en representación del Gobierno de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada uno de los Estados miembros;

d)

tres miembros en representación de la Comisión;

e)

un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo.

Cada uno de los miembros a que se refieren las letras a) a d) tendrán derecho de voto.

El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) a partir de los candidatos designados, respectivamente, por los Estados miembros y las organizaciones de empresarios europeos y de trabajadores europeos.

La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere la letra d).

La comisión competente del Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere la letra e).

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este. Los suplentes serán nombrados con arreglo al apartado 1.

3.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán designados y nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de las políticas sociales y relacionadas con el trabajo, teniendo en cuenta sus capacidades pertinentes, por ejemplo, presupuestarias, administrativas y de gestión, y sus conocimientos especializados sobre las tareas fundamentales de Eurofound necesarios para poder ejercer eficazmente una función de supervisión. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de la labor de este órgano. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

4.   Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Todos los miembros titulares y los suplentes actualizarán su declaración si se produjeran cambios en relación con los conflictos de intereses. Eurofound publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

5.   La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

6.   Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el Consejo de Administración. Cada grupo designará un coordinador para mejorar la eficacia de las deliberaciones dentro de los grupos y entre ellos. Los coordinadores de los grupos de empresarios y de trabajadores serán representantes de sus respectivas organizaciones europeas y podrán ser designados entre los miembros nombrados del Consejo de Administración. Los coordinadores que no sean miembros nombrados del Consejo de Administración a tenor del apartado 1 participarán, sin derecho de voto, en las reuniones de este.

Artículo 5

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

formulará las orientaciones estratégicas para las actividades de Eurofound;

b)

aprobará cada año, por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, de conformidad con el artículo 6, el documento de programación de Eurofound, que contendrá su programa de trabajo plurianual y su programa de trabajo anual para el año siguiente;

c)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de Eurofound y ejercerá otras funciones relacionadas con dicho presupuesto con arreglo al capítulo III;

d)

adoptará un informe anual de actividades consolidado junto con su evaluación sobre las actividades de Eurofound y los remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo. El informe anual de actividades consolidado se hará público;

e)

adoptará las normas financieras aplicables a Eurofound, de conformidad con el artículo 17;

f)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

g)

adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y los expertos independientes, así como de los expertos nacionales destacados y otro personal no contratado por Eurofound a que se refiere el artículo 20;

h)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión, basándose en un análisis de las necesidades, y reflejará esta labor en el documento de programación de Eurofound;

i)

adoptará su reglamento interno;

j)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de Eurofound, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a los otros agentes («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

k)

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

l)

nombrará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 19;

m)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

n)

adoptará el reglamento interno del Comité Ejecutivo;

o)

establecerá y disolverá los Comités Consultivos de conformidad con el artículo 12, y adoptará sus reglamentos internos;

p)

controlará el seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

q)

autorizará el establecimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 30.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último. En tales casos, el Consejo de Administración delegará dichas competencias, durante un período limitado, en uno de los representantes de la Comisión nombrados por él o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 6

Programación plurianual y anual

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará con arreglo al artículo 11, apartado 5, letra f) del presente Reglamento, un proyecto de documento de programación que contendrá una programación plurianual y un programa de trabajo anual de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

2.   El director ejecutivo presentará el proyecto de documento de programación a que se refiere el apartado 1 al Consejo de Administración. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el proyecto de documento de programación se transmitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero de cada año. El director ejecutivo remitirá cualquier versión de dicho documento actualizada más tarde con arreglo al mismo procedimiento. El Consejo de Administración adoptará el documento de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

El documento de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

3.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento, evitando solapamientos con la programación de otras agencias. Establecerá también la programación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con especificación de los recursos asociados.

4.   El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 3 e incluirá:

a)

los objetivos detallados y los resultados esperados, con inclusión de indicadores de resultados;

b)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse, incluidas las medidas previstas para aumentar la eficiencia;

c)

una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades;

d)

posibles acciones para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30.

Indicará claramente qué actuaciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.

5.   El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se asigne una nueva actividad a Eurofound. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial.

6.   La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y tendrá presentes, en particular, los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 28.

La asignación de una nueva actividad a Eurofound para que desempeñe las tareas contempladas en el artículo 2 debe tenerse en cuenta en su programación de los recursos y su programación financiera, sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo («Autoridad Presupuestaria»).

Artículo 7

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá un presidente y tres vicepresidentes del siguiente modo:

a)

uno entre los miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros;

b)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de empresarios;

c)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de trabajadores, y

d)

uno entre los miembros representantes de la Comisión.

El presidente y los vicepresidentes serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

2.   El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de un año. Este mandato será renovable. Si el presidente o los vicepresidentes dejan de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 8

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo de Eurofound participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

3.   El Consejo de Administración se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador. Representantes de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones del Consejo de Administración si el Acuerdo EEE prevé su participación en las actividades de Eurofound.

5.   Eurofound se hará cargo de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 9

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 19, apartado 7, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

2.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El presidente participará en las votaciones.

4.   El director ejecutivo tomará parte en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.

Sección 2

Comité Ejecutivo

Artículo 10

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo:

a)

preparará las resoluciones que deba adoptar el Consejo de Administración;

b)

garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF;

c)

sin perjuicio de las responsabilidades del director ejecutivo, recogidas en el artículo 11, asesorará a este, cuando sea necesario, en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3.   Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, incluidas las relacionadas con la suspensión de la delegación de las competencias atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, y con cuestiones presupuestarias.

4.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente del Consejo de Administración, los tres vicepresidentes, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, y un representante de la Comisión. Cada grupo al que se refiere el artículo 4, apartado 6, podrá designar hasta dos suplentes para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, en caso de ausencia de un miembro designado por el grupo en cuestión. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero sin derecho de voto.

5.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de dos años. Este mandato será renovable. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará en la fecha en que pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.

6.   El Comité Ejecutivo se reunirá al menos tres veces al año. Además, se reunirá por iniciativa del presidente o a petición de sus miembros. Después de cada reunión, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, harán todo lo posible por informar a los miembros de su propio grupo acerca del contenido de los debates de forma puntual y transparente.

Sección 3

Director ejecutivo

Artículo 11

Cometidos del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión de Eurofound de conformidad con la dirección estratégica establecida por el Consejo de Administración y dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de Eurofound.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a Eurofound por el presente Reglamento. En particular, el director ejecutivo será responsable de:

a)

administrar los asuntos corrientes de Eurofound, incluido el ejercicio de las competencias que le corresponden en lo que respecta a las cuestiones de personal, con arreglo al artículo 5, apartado 2;

b)

ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, adoptar decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;

d)

teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con la actividad de Eurofound, así como la buena gestión financiera, adoptar decisiones respecto de las estructuras internas de Eurofound y, cuando sea necesario, sobre su modificación;

e)

seleccionar y designar al director adjunto, quien ayudará al director ejecutivo en el desempeño de las funciones y las actividades de Eurofound;

f)

preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

g)

ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

h)

preparar el informe anual consolidado sobre las actividades de Eurofound y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

i)

establecer un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 28, así como un sistema de notificación que sintetice los resultados de dichas evaluaciones;

j)

elaborar el proyecto de normas financieras aplicables a Eurofound;

k)

elaborar el proyecto de estado de previsión de ingresos y gastos de Eurofound, como parte de su documento de programación; y ejecutar el presupuesto de Eurofound;

l)

preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

m)

garantizar el equilibrio de género en el seno de Eurofound;

n)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

o)

establecer una estrategia antifraude para Eurofound y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;

p)

cuando proceda, cooperar con otras agencias de la Unión y celebrar de acuerdos de cooperación con ellas.

6.   El director ejecutivo también será responsable de decidir si es necesario para el ejercicio de las tareas de Eurofound de manera eficiente y eficaz establecer una oficina de enlace en Bruselas que promueva la cooperación de Eurofound con las instituciones pertinentes de la Unión. Dicha decisión estará sujeta al consentimiento previo de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado miembro de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo esa oficina de enlace, evitándose costes innecesarios y duplicación de funciones administrativas de Eurofound.

Sección 4

Comités Consultivos

Artículo 12

Comités Consultivos

1.   El Consejo de Administración puede crear Comités Consultivos de conformidad con los ámbitos políticos prioritarios indicados en los documentos de programación de Eurofound.

2.   Los Comités Consultivos son organismos operativos creados con el objetivo de garantizar la calidad de la investigación producida por Eurofound, así como una amplia apropiación de los proyectos y de sus resultados, mediante la participación en la ejecución de los programas de Eurofound y la prestación de asesoramiento y nuevas aportaciones.

3.   En coordinación con el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo, los Comités Consultivos desempeñan las funciones principales siguientes relacionadas con los proyectos de investigación:

a)

asesorar sobre su diseño y ejecución;

b)

controlar el progreso de su ejecución;

c)

evaluar sus conclusiones;

d)

asesorar sobre la difusión de los resultados.

4.   Los coordinadores de los grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 5, supervisarán el nombramiento y la participación de los miembros de los Comités Consultivos de acuerdo con el Consejo de Administración y el reglamento interno.

5.   El Consejo de Administración puede disolver los Comités Consultivos creados de conformidad con el apartado 1 y con las prioridades indicadas en los documentos de programación de Eurofound.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 13

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de Eurofound para cada ejercicio presupuestario, que se consignarán en el presupuesto de Eurofound. El ejercicio financiero coincidirá con el año civil.

2.   El presupuesto de Eurofound será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurofound incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por Eurofound;

d)

cualquier contribución eventual de terceros países que participen en los trabajos de Eurofound, tal como prevé el artículo 30.

4.   Los gastos de Eurofound comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 14

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsión de los ingresos y gastos de Eurofound para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

El proyecto provisional de estado de previsión se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsión, adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de Eurofound para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

3.   La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsión a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea. El proyecto de estado de previsión también se pondrá a disposición de Eurofound.

4.   Sobre la base del proyecto de estado de previsión, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

5.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la contribución del presupuesto general de la Unión a Eurofound.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de Eurofound.

7.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de Eurofound. Este será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia. Las modificaciones del presupuesto de Eurofound, incluidas las relacionadas con la plantilla de personal, se adoptarán con arreglo a este mismo procedimiento.

8.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de Eurofound, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

Artículo 15

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de Eurofound.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 16

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable de Eurofound remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del siguiente ejercicio presupuestario (ejercicio N + 1).

2.   Eurofound remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

3.   El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de Eurofound del ejercicio N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

4.   Cuando reciba las observaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las cuentas provisionales de Eurofound del ejercicio N, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el contable elaborará las cuentas definitivas de Eurofound correspondientes a ese ejercicio. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen sobre las mismas.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Eurofound del ejercicio N.

6.   El contable de Eurofound remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1.

7.   Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

8.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo la respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio N.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 17

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a Eurofound, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de Eurofound lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO IV

PERSONAL

Artículo 18

Disposiciones generales

1.   Serán aplicables al personal de Eurofound el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 19

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de Eurofound, con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente.

Se invitará al candidato seleccionado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Ese intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente el nombramiento.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, Eurofound estará representado por el presidente del Consejo de Administración.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de Eurofound.

4.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

5.   Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

6.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión contemplada en el apartado 3.

7.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 20

Expertos nacionales destacados y otros agentes

1.   Eurofound podrá recurrir a expertos nacionales destacados o a otro personal no contratado por Eurofound.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a los destacamientos de expertos nacionales en Eurofound.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

Régimen jurídico

1.   Eurofound será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   Eurofound gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.   Eurofound tendrá su sede en Dublín.

4.   Eurofound podrá establecer una oficina de enlace en Bruselas para promover su cooperación con las instituciones pertinentes de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Artículo 22

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable a Eurofound y a su personal.

Artículo 23

Régimen lingüístico

1.   Serán aplicables a Eurofound las disposiciones del Reglamento n.o 1 del Consejo (9).

2.   El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de Eurofound.

Artículo 24

Transparencia y protección de datos

1.   Eurofound desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

2.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplicará a los documentos en poder de Eurofound.

3.   El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

4.   El tratamiento de datos personales por parte de Eurofound estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por Eurofound, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de Eurofound. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 25

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a más tardar el 21 de agosto de 2019, Eurofound se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») (13) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados de Eurofound, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de Eurofound fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un convenio de subvención o de una decisión de subvención o de un contrato financiados por Eurofound, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (14).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de Eurofound contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 26

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

Eurofound adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y 2015/444, cuando sea necesario. Las normas de seguridad de Eurofound se harán extensivas a las disposiciones relativas, entre otros extremos y cuando proceda, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 27

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de Eurofound se regirá por el Derecho aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por Eurofound.

3.   En caso de la responsabilidad no contractual, Eurofound, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia será competente en lo relativo a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante Eurofound se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 28

Evaluación

1.   De conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, Eurofound llevará a cabo evaluaciones previas y a posteriori de aquellos programas y actividades que impliquen gastos significativos.

2.   A más tardar el 21 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión se asegurará de que se realice una evaluación de conformidad con las directrices de la Comisión para evaluar el rendimiento de Eurofound en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. En el curso de su evaluación, la Comisión consultará a los miembros del Consejo de Administración y a otras partes interesadas importantes. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de Eurofound y las repercusiones financieras de toda modificación de ese tipo.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

Artículo 29

Investigaciones administrativas

Las actividades de Eurofound estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 30

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.   En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, Eurofound podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.

Para ello, Eurofound podrá, si lo autoriza el Consejo de Administración y tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión o a sus Estados miembros.

2.   Eurofound estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en este sentido.

Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países en cuestión en las labores de Eurofound, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por Eurofound, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, esas normas deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.

3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente Eurofound.

Artículo 31

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a Eurofound en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de Eurofound y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre Eurofound y el Estado miembro de acogida en el que tenga su sede.

2.   El Estado miembro de acogida de Eurofound garantizará las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de este, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

Los miembros del Consejo de Dirección establecido sobre la base del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo conservarán su mandato y ejercerán las funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento hasta que sean nombrados los miembros del Consejo de Administración y el experto independiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 33

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   El director de Eurofound nombrado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones de director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas.

2.   En caso de que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento esté en curso un procedimiento de selección y nombramiento del director ejecutivo, se aplicará el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.o 1365/75 hasta que finalice dicho procedimiento.

3.   El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud del Reglamento (CEE) n.o 1365/75. Sus contratos laborales podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

Se conservarán las posibles oficinas de enlace de Eurofound que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 34

Disposiciones presupuestarias transitorias

El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) n.o 1365/75, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y todas las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

Mantenimiento en vigor de las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección

Las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1365/75 seguirán en vigor después del 20 de febrero de 2019, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 49.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO L 139 de 30.5.1975, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(5)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(9)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/90


REGLAMENTO (UE) 2019/128 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 166, apartado 4, y su artículo 165, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional («Cedefop») se creó mediante el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo (3) para ayudar a la Comisión a fomentar, a escala de la UE, la promoción y el desarrollo de la formación profesional y de la formación continua.

(2)

Desde que fue creado en 1975, el Cedefop ha desempeñado un papel importante para apoyar el desarrollo de una política común de educación y formación profesionales. Al mismo tiempo, el concepto y la importancia de la formación profesional han evolucionado bajo la influencia de los cambios en el mercado de trabajo, los avances tecnológicos, especialmente en el ámbito digital, y la creciente movilidad laboral. Esos factores hacen más compleja la mejor correspondencia de las competencias y las cualificaciones con una demanda en constante evolución. Las políticas de formación profesional han evolucionado en consecuencia y abarcan una variedad de instrumentos e iniciativas, entre ellos los relacionados con las capacidades y las cualificaciones, y la validación del aprendizaje, que van necesariamente más allá de los límites tradicionales de la educación y formación profesionales. Por lo tanto, debe definirse claramente la naturaleza de las actividades del Cedefop a fin de que refleje mejor sus actividades actuales, que van más allá de la educación y la formación profesionales e incluyen el trabajo en materia de capacidades y cualificaciones, y debe adaptarse la terminología utilizada para describir los objetivos y las tareas del Cedefop para que refleje esa evolución.

(3)

El informe de evaluación del Cedefop de 2013 llegaba a la conclusión de que el Reglamento (CEE) n.o 337/75 debía modificarse para incluir el trabajo de la Agencia en materia de capacidades como una de sus tareas y para integrar más claramente su trabajo relativo a la información sobre las políticas y los instrumentos e iniciativas comunes europeos.

(4)

Apoyar la aplicación de una política de educación y formación profesionales requerirá que se preste atención a la interfaz entre la educación y formación y el mundo del trabajo, a fin de garantizar que los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridas apoyen el aprendizaje permanente, la integración y la empleabilidad en los mercados de trabajo cambiantes y sean pertinentes para las necesidades de los ciudadanos y la sociedad.

(5)

El Reglamento (CEE) n.o 337/75 ha sido modificado en diversas ocasiones. Dado que han de realizarse nuevas modificaciones, conviene derogar y sustituir dicho Reglamento en aras de la claridad.

(6)

En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la naturaleza tripartita del Cedefop, las normas por las que este ha de regirse deben establecerse de conformidad con los principios de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.

(7)

Puesto que las tres agencias tripartitas, a saber, el Cedefop, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA), abordan cuestiones relacionadas con el mercado de trabajo, el entorno laboral, la educación y formación profesionales y las capacidades, es necesaria una estrecha coordinación entre ellas. También es necesaria una estrecha coordinación con la Fundación Europea de Formación (ETF). En su trabajo, el Cedefop debe, por tanto, complementar el trabajo de la ETF, Eurofound y EU-OSHA en los ámbitos donde tienen intereses similares, favoreciendo al mismo tiempo los instrumentos que funcionan bien, como los memorandos de acuerdo. El Cedefop debe explotar medios para mejorar la eficacia y las sinergias y, en sus actividades, debe evitar la duplicación con las actividades de la ETF, Eurofound y EU-OSHA, así como con las de la Comisión. Además, cuando proceda, el Cedefop debe intentar cooperar eficazmente con las capacidades de investigación internas de las instituciones de la Unión y de organismos especializados externos.

(8)

La Comisión debe consultar a las principales partes interesadas, incluidos los miembros del Consejo de Administración y los diputados al Parlamento Europeo, durante la evaluación del Cedefop.

(9)

La naturaleza tripartita del Cedefop, de Eurofound y de EU-OSHA es una expresión muy valiosa de un enfoque global basado en el diálogo social entre los interlocutores sociales y las autoridades nacionales y de la Unión, que reviste una importancia capital a la hora de encontrar soluciones sociales y económicas comunes y sostenibles.

(10)

Con el fin de racionalizar el proceso decisorio del Cedefop y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobierno en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores nacionales y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, en particular la de adoptar el presupuesto y aprobar el documento de programación. En el documento de programación, que contendrá el programa de trabajo plurianual del Cedefop y su programa de trabajo anual, el Consejo de Administración debe establecer las prioridades estratégicas de las actividades del Cedefop. Además, las normas adoptadas por el Consejo de Administración para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses deben incluir medidas para detectar los posibles riesgos en una fase temprana.

(11)

Para que el Cedefop funcione correctamente, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores europeas y la Comisión deben velar por que las personas que vayan a ser nombradas para ocupar un puesto en el Consejo de Administración tengan conocimientos adecuados en el ámbito de la educación y formación profesionales, las capacidades y las cualificaciones, de modo que puedan tomar decisiones estratégicas y supervisar las actividades del Cedefop.

(12)

Debe crearse un Comité Ejecutivo que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio y de supervisión. En sus funciones de asistencia al Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo debe poder tomar, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración. El Consejo de Administración debe adoptar el reglamento interno del Comité Ejecutivo.

(13)

El director ejecutivo debe responsabilizarse de la gestión global del Cedefop, siguiendo las orientaciones estratégicas establecidas por el Consejo de Administración, en particular por lo que respecta a la administración de los asuntos corrientes y la gestión de los recursos humanos y financieros. El director ejecutivo debe ejercer las competencias que le hayan sido encomendadas. Debe ser posible suspender esas competencias en circunstancias excepcionales, tales como conflictos de intereses o grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»).

(14)

El principio de igualdad es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Este principio exige que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo. También deben aspirar a lograr este objetivo el Consejo de Administración, en lo que respecta a su presidente y sus vicepresidentes considerados conjuntamente, y los grupos que representan a los gobiernos y a las organizaciones de empresarios y trabajadores en el Consejo de Administración, en lo que respecta a la designación de los suplentes que asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo.

(15)

El Cedefop gestiona una oficina de enlace en Bruselas. Debe poder seguir gestionando dicha oficina.

(16)

Las disposiciones financieras y las disposiciones en materia de programación y presentación de informes relativas al Cedefop deben actualizarse. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (4) establece que el Cedefop debe realizar evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de aquellos programas y actividades que impliquen gastos significativos. El Cedefop debe tener presentes esas evaluaciones en su programación plurianual y anual.

(17)

A fin de garantizar su plena autonomía e independencia y permitirle llevar a cabo adecuadamente los objetivos y las tareas de conformidad con el presente Reglamento, debe dotarse al Cedefop de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes principalmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará al Cedefop por lo que respecta a la contribución de la Unión y cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas del Cedefop debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.

(18)

El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea («Centro de Traducción») debe prestar los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento del Cedefop. El Cedefop debe colaborar con el Centro de Traducción para establecer indicadores de calidad, puntualidad y confidencialidad, determinar claramente cuáles son las necesidades y prioridades del Cedefop, y crear procedimientos transparentes y objetivos para el proceso de traducción.

(19)

Las disposiciones relativas al personal del Cedefop deben ser conformes al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (5).

(20)

El Cedefop debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial. Cuando sea necesario, el Cedefop debe adoptar las normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (7).

(21)

Es necesario prever disposiciones presupuestarias transitorias y disposiciones transitorias sobre el Consejo de Administración y el personal para garantizar la continuidad de las actividades del Cedefop a la espera de la aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y TAREAS

Artículo 1

Creación y objetivos

1.   Por el presente Reglamento se crea el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional («Cedefop»), en calidad de Agencia de la Unión.

2.   El objetivo del Cedefop será apoyar la promoción, el desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión en materia de educación y formación profesionales, así como de capacidades y cualificaciones, colaborando con la Comisión, los Estados miembros y los interlocutores sociales.

A tal efecto, el Cedefop desarrollará y difundirá conocimientos, proporcionará datos y servicios para la elaboración de políticas, incluidas conclusiones basadas en trabajos de investigación, para la elaboración de políticas y facilitará la puesta en común de conocimientos entre la Unión y los agentes nacionales.

Artículo 2

Tareas

1.   El Cedefop llevará a cabo las siguientes tareas con respecto a los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 1, apartado 2, respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros:

a)

analizar las tendencias de las políticas y de los sistemas en el ámbito de la educación y formación profesionales, las capacidades y las cualificaciones, y proporcionar análisis comparativos de las políticas y sistemas mencionados de los países;

b)

analizar las tendencias del mercado de trabajo en relación con las capacidades y las cualificaciones, así como con el sistema de educación y formación profesionales;

c)

analizar y contribuir a la evolución del diseño y la concesión de las cualificaciones, su organización en marcos y su función en el mercado de trabajo, así como de la educación y formación profesionales, a fin de aumentar su transparencia y reconocimiento;

d)

analizar y contribuir a la evolución en el ámbito de la validación del aprendizaje no formal e informal;

e)

efectuar o encargar estudios y realizar investigaciones sobre la evolución socioeconómica pertinente y sobre cuestiones políticas conexas;

f)

organizar foros para el intercambio de experiencias e información entre los gobiernos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional;

g)

contribuir, también mediante información y análisis basados en datos contrastados, a la aplicación de reformas y políticas a nivel nacional;

h)

difundir información con vistas a contribuir a las políticas y para aumentar la sensibilización y la comprensión del potencial de la educación y formación profesionales para promover y apoyar la empleabilidad de las personas, la productividad y el aprendizaje permanente;

i)

gestionar y poner a disposición herramientas, conjuntos de datos y servicios para la educación y formación profesionales, las capacidades, ocupaciones y cualificaciones de los ciudadanos, las empresas, los responsables políticos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas;

j)

establecer una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 29, en asuntos para los que es competente el Cedefop.

2.   Cuando se necesiten nuevos estudios, y antes de adoptar decisiones políticas, las instituciones de la Unión tendrán en cuenta los conocimientos especializados del Cedefop y los estudios que haya realizado o sea capaz de realizar en el ámbito de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

3.   En sus actividades, el Cedefop tendrá en cuenta las relaciones existentes entre la educación y la formación profesionales y los demás sectores de la educación y la formación.

4.   El Cedefop podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras agencias pertinentes de la Unión, al objeto de facilitar y promover la cooperación con ellas.

5.   En el ejercicio de sus tareas, el Cedefop mantendrá un estrecho diálogo en particular con organismos especializados que trabajen en el ámbito de la educación y la formación profesionales, las capacidades y las cualificaciones, ya sean públicos o privados, nacionales o internacionales, con administraciones públicas, con instituciones de formación, con organizaciones de empresarios y trabajadores y, en caso de que existan, con órganos tripartitos nacionales. Sin perjuicio de sus objetivos y finalidades, el Cedefop cooperará con otras agencias de la Unión, en particular con la ETF, Eurofound y EU-OSHA, fomentando sinergias y la complementariedad con sus actividades y evitando al mismo tiempo cualquier duplicación de esfuerzos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL CEDEFOP

Artículo 3

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión del Cedefop estará constituida por:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Comité Ejecutivo;

c)

un director ejecutivo.

SECCIÓN 1

Consejo De Administración

Artículo 4

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un miembro en representación del Gobierno de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada uno de los Estados miembros;

d)

tres miembros en representación de la Comisión;

e)

un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo.

Todos los miembros a que se refieren las letras a) a d) tendrán derecho de voto.

El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) a partir de los candidatos designados, respectivamente, por los Estados miembros, las organizaciones de empresarios europeos y las organizaciones de trabajadores europeos.

La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere la letra d).

La comisión competente del Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere la letra e).

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este. Los suplentes serán nombrados con arreglo al apartado 1.

3.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán designados y nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de la educación y formación profesionales, las capacidades y las cualificaciones, teniendo en cuenta sus capacidades pertinentes, por ejemplo presupuestarias, administrativas y de gestión, y sus conocimientos especializados en el ámbito de las tareas fundamentales del Cedefop, necesarios para poder ejercer eficazmente una función de supervisión. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

4.   Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de interés. El Cedefop publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.

5.   La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros titulares y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

6.   Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el Consejo de Administración. Cada grupo designará un coordinador para mejorar la eficacia de las deliberaciones dentro de los grupos y entre ellos. Los coordinadores de los grupos de empresarios y de trabajadores serán representantes de sus respectivas organizaciones europeas y podrán ser designados de entre los miembros nombrados del Consejo de Administración. Los coordinadores que no sean miembros nombrados del Consejo de Administración de conformidad con el apartado 1 participarán en las reuniones de este Consejo sin derecho de voto.

Artículo 5

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

formulará las orientaciones estratégicas para las actividades del Cedefop;

b)

aprobará cada año, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, y de conformidad con el artículo 6, el documento de programación del Cedefop, que contendrá su programa de trabajo plurianual y su programa de trabajo anual para el año siguiente;

c)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual del Cedefop y ejercerá otras funciones relacionadas con dicho presupuesto con arreglo al capítulo III;

d)

adoptará un informe anual de actividades consolidado junto con una evaluación de las actividades del Cedefop, los presentará, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y publicará el informe anual de actividades consolidado;

e)

adoptará las normas financieras aplicables al Cedefop, de conformidad con el artículo 16;

f)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

g)

adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y los expertos independientes, así como de los expertos nacionales destacados y otro personal no contratado por el Cedefop a que se refiere el artículo 19;

h)

adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión, basándose en un análisis de las necesidades, y reflejará esta labor en el documento de programación del Cedefop;

i)

adoptará su reglamento interno;

j)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal del Cedefop, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, «competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

k)

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

l)

designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 18;

m)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;

n)

adoptará el reglamento interno del Comité Ejecutivo;

o)

controlará el seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»);

p)

autorizará el establecimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 29.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan unas circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo. En tales casos, el Consejo de Administración delegará dichas competencias, durante un período limitado, en uno de los representantes de la Comisión nombrados por él o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 6

Programación plurianual y anual

1.   Cada año el director ejecutivo elaborará, con arreglo al artículo 11, apartado 5, letra e) del presente Reglamento, un proyecto de documento de programación que contendrá una programación plurianual y un programa de trabajo anual, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

2.   El director ejecutivo presentará el proyecto de documento de programación a que se refiere el apartado 1 al Consejo de Administración. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el proyecto de documento de programación se presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero de cada año. El director ejecutivo presentará cualquier versión actualizada de dicho documento con arreglo al mismo procedimiento. El Consejo de Administración adoptará el documento de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

El documento de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

3.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento, evitando solapamientos con la programación de otras agencias. Establecerá también la programación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 29, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con indicación de los recursos asociados.

4.   El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 3 e incluirá:

a)

los objetivos detallados y los resultados esperados, con inclusión de indicadores de resultados;

b)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse, incluidas las medidas previstas para aumentar la eficiencia;

c)

una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades;

d)

posibles acciones para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 29.

Indicará claramente qué acciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.

5.   El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se asigne una nueva actividad al Cedefop. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial.

6.   La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y tendrá presentes, en particular, los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 27.

La asignación de una nueva actividad al Cedefop para que desempeñe las tareas contempladas en el artículo 2 debe tenerse en cuenta en su programación de recursos y financiera, sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Autoridad Presupuestaria»).

Artículo 7

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá un presidente y tres vicepresidentes del siguiente modo:

a)

uno entre los miembros representantes de los Gobiernos de los Estados miembros;

b)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de empresarios;

c)

uno entre los miembros representantes de las organizaciones de trabajadores, y

d)

uno entre los miembros representantes de la Comisión.

El presidente y los vicepresidentes serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

2.   El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de un año. Este mandato será renovable. Si el presidente o los vicepresidentes dejan de ser miembros del Consejo de Administración en el curso de su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 8

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El Presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

3.   El Consejo de Administración se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa de su Presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones, en calidad de observador. Los representantes de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) podrán asistir en calidad de observadores a las reuniones del Consejo de Administración, siempre que el Acuerdo EEE prevea su participación en las actividades del Cedefop.

5.   El Cedefop se hará cargo de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 9

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 18, apartado 7, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

2.   Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   El presidente participará en las votaciones.

4.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.

SECCIÓN 2

Comité Ejecutivo

Artículo 10

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo:

a)

preparará las resoluciones que deba adoptar el Consejo de Administración;

b)

garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF;

c)

sin perjuicio de las responsabilidades del Director Ejecutivo, recogidas en el artículo 11, asesorará a este, cuando sea necesario, en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3.   Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, incluidas las relacionadas con la suspensión de la delegación de las competencias atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, y con cuestiones presupuestarias.

4.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente del Consejo de Administración, los tres vicepresidentes, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, y un representante de la Comisión. Cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, podrá designar hasta dos suplentes para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, en caso de ausencia de un miembro designado por el grupo en cuestión. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la Presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero sin derecho de voto.

5.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de dos años. Este mandato será renovable. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará en la fecha en que pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.

6.   El Comité Ejecutivo se reunirá tres veces al año. Además, se reunirá por iniciativa del presidente o a petición de sus miembros. Después de cada reunión, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, harán todo lo posible por informar a los miembros de su propio grupo acerca del contenido de los debates de forma puntual y transparente.

SECCIÓN 3

Director Ejecutivo

Artículo 11

Cometidos del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión del Cedefop de conformidad con la dirección estratégica establecida por el Consejo de Administración y dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal del Cedefop.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas al Cedefop por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:

a)

administrar los asuntos corrientes del Cedefop, incluido el ejercicio de las competencias que le corresponden en lo que respecta a las cuestiones de personal, con arreglo al artículo 5, apartado 2;

b)

ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, adoptar decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;

d)

teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades del Cedefop y la buena gestión financiera, adoptar decisiones en relación con las estructuras internas del Cedefop, incluidas, en caso necesario, funciones de suplencia dentro de las que puede estar comprendida la administración de los asuntos corrientes del Cedefop;

e)

preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

f)

ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

g)

preparar el informe anual consolidado sobre las actividades del Cedefop y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

h)

establecer un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 27, así como un sistema de notificación que sintetice los resultados de dichas evaluaciones;

i)

elaborar el proyecto de normas financieras aplicables al Cedefop;

j)

elaborar el proyecto de estado de previsión de ingresos y gastos del Cedefop, como parte de su documento de programación y ejecutar su presupuesto;

k)

preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

l)

garantizar el equilibrio de género en el seno del Cedefop;

m)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

n)

establecer una estrategia antifraude para el Cedefop y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;

o)

cooperar, en su caso, con otras agencias de la Unión y celebrar acuerdos de cooperación con ellas.

6.   El director ejecutivo también será responsable de decidir si es necesario para el ejercicio de las tareas del Cedefop de manera eficiente y eficaz establecer una oficina de enlace en Bruselas que promueva la cooperación del Cedefop con las instituciones pertinentes de la Unión. Dicha decisión estará sujeta al consentimiento previo de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado miembro de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo esa oficina de enlace, evitándose costes innecesarios y cualquier duplicación de funciones administrativas del Cedefop.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 12

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos del Cedefop para cada ejercicio presupuestario, que se consignarán en el presupuesto del Cedefop. El ejercicio financiero coincidirá con el año natural.

2.   El presupuesto del Cedefop será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos del Cedefop incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por el Cedefop;

d)

cualquier contribución eventual de terceros países que participen en los trabajos del Cedefop, tal como prevé el artículo 29.

4.   Los gastos del Cedefop comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 13

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de previsiones de los ingresos y gastos del Cedefop para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

El proyecto provisional de estado de previsión se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsión, adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos del Cedefop para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

3.   La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsión a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea. El proyecto de estado de previsión también se pondrá a disposición del Cedefop.

4.   Sobre la base del proyecto de estado de previsión, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

5.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la contribución del presupuesto general de la Unión al Cedefop.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del Cedefop.

7.   El presupuesto del Cedefop será adoptado por el Consejo de Administración. Este se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia. Las modificaciones del presupuesto del Cedefop, incluidas las relacionadas con la plantilla de personal, se adoptarán con arreglo a este mismo procedimiento.

8.   Para cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto del Cedefop, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

Artículo 14

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución del presupuesto del Cedefop.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 15

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable del Cedefop remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del siguiente ejercicio presupuestario (ejercicio N + 1).

2.   El Cedefop remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

3.   El contable de la Comisión enviará las cuentas provisionales consolidadas del Cedefop del ejercicio N, junto con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.

4.   Cuando reciba las observaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las cuentas provisionales del Cedefop del ejercicio N, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el contable elaborará las cuentas definitivas del Cedefop correspondientes a ese ejercicio. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen sobre ellas.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Cedefop del ejercicio N.

6.   El contable del Cedefop remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1.

7.   Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.

8.   El Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo la respuesta al Consejo de Administración.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio N.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 16

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables al Cedefop, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento del Cedefop lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO IV

PERSONAL

Artículo 17

Disposiciones generales

1.   Serán aplicables al personal del Cedefop el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 18

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal del Cedefop, con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente.

Se invitará al candidato seleccionado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Ese intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente el nombramiento.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, el Cedefop estará representado por el presidente del Consejo de Administración.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros del Cedefop.

4.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

5.   Cuando se haya prorrogado el mandato de un director ejecutivo, este no podrá participar, al término de dicha prórroga, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

6.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión contemplada en el apartado 3.

7.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 19

Expertos nacionales destacados y otros agentes

1.   El Cedefop podrá recurrir a expertos nacionales destacados o a otro personal no contratado por el Cedefop.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a los destacamientos de expertos nacionales en el Cedefop.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

Régimen jurídico

1.   El Cedefop será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   El Cedefop gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.   La sede del Cedefop queda fijada en Salónica.

4.   El Cedefop podrá establecer una oficina de enlace en Bruselas para promover su cooperación con las instituciones correspondientes de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Artículo 21

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable al Cedefop y a su personal.

Artículo 22

Régimen lingüístico

1.   Serán aplicables al Cedefop las disposiciones del Reglamento n.o 1 del Consejo (9).

2.   El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento del Cedefop.

Artículo 23

Transparencia y protección de datos

1.   El Cedefop desempeñará sus actividades con un nivel de transparencia elevado.

2.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplicará a los documentos en poder del Cedefop.

3.   El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

4.   El tratamiento de datos personales por el Cedefop estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 establishment plan establishment plan establishment plan del Parlamento Europeo y del Consejo por el Cedefop, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos del Cedefop. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 24

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a más tardar el 21 de agosto de 2019, el Cedefop se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados del Cedefop, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido del Cedefop fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un convenio de subvención o de una decisión de subvención financiados por el Cedefop, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (14).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención del Cedefop contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 25

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

El Cedefop adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444, cuando sea necesario. Las normas de seguridad del Cedefop se harán extensivas a las disposiciones relativas, entre otros extremos y cuando proceda, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 26

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual del Cedefop se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por el Cedefop.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, el Cedefop, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia será competente en lo relativo a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante el Cedefop se regirá por las disposiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 27

Evaluación

1.   De conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, el Cedefop realizará evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de aquellos programas y actividades que impliquen gastos significativos.

2.   A más tardar el 21 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión se asegurará de que se realice una evaluación de conformidad con las directrices de la Comisión para evaluar el rendimiento del Cedefop en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. En el curso de su evaluación, la Comisión consultará a los miembros del Consejo de Administración y a las otras partes interesadas principales. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato del Cedefop y las repercusiones financieras de toda modificación de ese tipo.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

Artículo 28

Investigaciones administrativas

Las actividades del Cedefop serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 29

Cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales

1.   En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, el Cedefop podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.

Para ello, el Cedefop podrá, si lo autoriza el Consejo de Administración tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión y sus Estados miembros.

2.   El Cedefop estará abierto a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.

Con arreglo a las disposiciones pertinentes a refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países en cuestión en las labores del Cedefop, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por el Cedefop, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, esas normas deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.

3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente el Cedefop.

Artículo 30

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse al Cedefop en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal del Cedefop y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre el Cedefop y el Estado miembro de acogida en el que tenga su sede.

2.   El Estado miembro de acogida del Cedefop garantizará las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de este, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 31

Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

Los miembros del Consejo de Dirección establecidos sobre la base del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 337/75 permanecerán en el cargo y ejercerán las funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento hasta el nombramiento de los miembros y del experto independiente del Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 32

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.   El director del Cedefop nombrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n.o 337/75 asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones del director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas.

2.   En caso de que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento esté en curso un procedimiento de selección y nombramiento del director ejecutivo, se aplicará el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.o 337/75 hasta que finalice dicho procedimiento.

3.   El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud del Reglamento (CEE) n.o 337/75. Sus contratos laborales podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

Se conservarán las posibles oficinas de enlace del Cedefop que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 33

Disposiciones presupuestarias transitorias

El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 337/75, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 12 bis de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 337/75 y todas las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 35

Mantenimiento en vigor de las disposiciones internas adoptadas por el Consejo de Dirección

Las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 337/75 seguirán en vigor después del 20 de febrero de 2019, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 49.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el desarrollo de la formación profesional (DO L 39 de 13.2.1975, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(5)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(9)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/106


REGLAMENTO (UE) 2019/129 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 en lo que se refiere a la aplicación de la fase Euro 5 a la homologación de tipo de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Sobre la base del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo basado en el estudio completo de los efectos de la fase medioambiental Euro 5 para los vehículos de categoría L (en lo sucesivo, «estudio de los efectos»), elaborado de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y teniendo en cuenta los problemas que encontraron las autoridades de homologación y los interesados en la aplicación de dicho Reglamento, deben introducirse determinados cambios y aclaraciones en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 a fin de garantizar su correcta aplicación.

(2)

Por lo que respecta al requisito de instalar un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) de la fase II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones, la Comisión concluyó, sobre la base del estudio de los efectos, que hay limitaciones técnicas que afectan al control de los catalizadores de determinados vehículos, y que es preciso desarrollarlo más para asegurar su correcta aplicación. Es previsible que el control de los catalizadores no esté listo para la primera ronda de la fase de emisiones Euro 5, pero sí está previsto para 2025. Por tanto, conviene que el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 conceda tiempo suficiente para garantizar la aplicación correcta del requisito relativo al sistema DAB de la fase II.

(3)

Dado que los vehículos de las categorías L1e y L2e ya están excluidos del requisito de estar equipados con un sistema DAB de la fase I, los vehículos de la categoría L6e, que estén diseñados y construidos conforme a especificaciones próximas a las de los ciclomotores y producidos en volúmenes relativamente pequeños, también deben quedar exentos de dicho requisito.

(4)

Es necesario aclarar la exención de los vehículo de las categorías L1e y L2e del requisito de estar equipados con un sistema DAB de la fase II y ampliar dicha exención a los cuatriciclos ligeros (categoría L6e) y a las subcategorías de motocicletas enduro (L3e-AxE) y trial (L3e-AxT).

(5)

Las motocicletas enduro y trial tienen una vida útil corta y son muy similares en naturaleza y uso a los quads todo terreno pesados (L7e-B), que están exentos del requisito de estar equipados con un sistema DAB de la fase II. Por tanto, conviene ampliar dicha exención a las motocicletas enduro y trial.

(6)

La Comisión concluyó en el estudio de los efectos que el procedimiento de durabilidad matemático establecido en el artículo 23, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 168/2013, en virtud del cual los vehículos se someten a ensayo después de 100 km de uso, no refleja la degradación real del sistema de control de las emisiones de un vehículo durante su vida útil. Dicho método debe dejar de utilizarse y, por consiguiente, procede eliminarlo gradualmente de aquí a 2025, a fin de dar tiempo suficiente a los interesados para adaptarse. En el período que va hasta 2025 debe incrementarse la distancia acumulada requerida que debe recorrer el vehículo antes de ser sometido a ensayo para garantizar que los resultados de los ensayos sean fiables.

(7)

La tecnología necesaria para cumplir los límites Euro 5 ya está disponible. No obstante, la Comisión concluyó en el estudio de los efectos que la fecha de aplicación de los límites de emisiones Euro 5 a determinados vehículos de categoría L (L6e-B, L2e-U, L3e-AxT y L3e-AxE) debe aplazarse del 2020 al 2024 para mejorar la relación coste-beneficio con respecto a la situación de partida. Por otra parte, los fabricantes de esos vehículos, que son principalmente pymes, piden más tiempo para asegurarse de que la transición hacia sistemas de propulsión con emisiones cero, como la propulsión eléctrica, puede lograrse de manera eficaz en relación con los costes.

(8)

El artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 exige que el certificado de homologación de tipo UE contenga, como anexo, los resultados de los ensayos. En aras de la claridad, esa disposición debe modificarse para aclarar que se refiere a la hoja de resultados de los ensayos.

(9)

Es preciso aclarar algunas incoherencias del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 168/2013 en lo que respecta a la fecha de aplicación de los valores límite del nivel de ruido para Euro 5, a fin de garantizar que los límites existentes (Euro 4) sigan siendo aplicables hasta que puedan establecerse los nuevos límites para Euro 5.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 168/2013 facultó a la Comisión para adoptar actos delegados durante un período de cinco años que expiró el 21 de marzo de 2018. Teniendo en cuenta la continua necesidad de adaptar elementos de la legislación sobre homologación de tipo al progreso técnico o introducir otras modificaciones acordes con las delegaciones de poderes, debe modificarse dicho Reglamento a fin de prorrogar la delegación por otros cinco años, con la posibilidad de una prórroga tácita.

(11)

En interés de la seguridad jurídica, se debe procurar una mayor claridad y precisión a la delegación de poderes a la Comisión para adoptar actos delegados en lo relativo a los requisitos técnicos sobre el diagnóstico a bordo.

(12)

Dado que el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 sin ampliar su contenido normativo y dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 168/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 168/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo

1.   Los vehículos de categoría L, con excepción de los vehículos L1e, L2e y L6e, estarán equipados con un sistema DAB que cumpla los requisitos funcionales y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados a que se refiere el apartado 8 y de acuerdo con el calendario de aplicación previsto en el anexo IV.

2.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.1 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán equipados con un sistema DAB de la fase I (en lo sucesivo “DAB I”) que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que notifique dichos fallos cuando, a consecuencia de los mismos, se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI.

3.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.2 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B1 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías o subcategorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor.

4.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.3 del anexo IV, los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisiones, y que active una notificación cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en la parte B2 del anexo VI. Los sistemas DAB I para dichas categorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor.

5.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.4 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán, además, equipados con un sistema DAB de la fase II (en lo sucesivo, “DAB II”) que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones, con excepción del control de los catalizadores, a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B1 del anexo VI.

6.   A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.5 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A estarán además equipados con un sistema DAB II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones para los DAB establecidos en la parte B2 del anexo VI.

7.   Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a las motocicletas enduro de la subcategoría L3e-AxE ni a las motocicletas trial de la subcategoría L3e-AxT.

8.   A fin de armonizar el modo en que el sistema DAB notifica los fallos relativos a la seguridad funcional o al sistema de control de las emisiones y facilitar una reparación eficaz y eficiente de los vehículos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo para las categorías y subcategorías de vehículos establecidas en el anexo II, parte C1 (Requisitos relativos a la fabricación del vehículo y requisitos generales relativos a la homologación de tipo), la fila relativa al n.o 11, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los apartados 1 a 7 del presente artículo, y los requisitos técnicos detallados sobre el tipo de ensayo VIII contemplado en el anexo V.».

2)

En el artículo 23, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

procedimiento de durabilidad matemático:

Hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 100 km después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción deberá ser inferior al límite de los ensayos de eficacia en materia medioambiental establecido en la parte A del anexo VI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con respecto a los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de enero de 2020 y con respecto a los tipos de vehículos existentes a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en la parte B del anexo VII y los resultados de los ensayos de eficacia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 2 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es < 130 km/h, y 3 500 km, si la velocidad máxima del vehículo por construcción es ≥ 130 km/h, después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción, deberá ser inferior al límite de emisión del tubo de escape establecido en la letra a del anexo VI.».

3)

En el artículo 30, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la hoja de resultados de los ensayos;».

4)

En el artículo 44, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hubieran matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE perdiera su validez.».

5)

En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 8, el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 23, apartados 6 y 12, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 8, el artículo 32, apartado 6, el artículo 33, apartado 6, el artículo 50, apartado 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 57, apartado 12, el artículo 65 y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 22 de junio de 2022 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años siguiente.».

6)

Los anexos II, IV, V y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 32.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2018.

(3)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).


ANEXO

Los anexos II, IV, V y VI del Reglamento (UE) n.o 168/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, sección C1, en la fila relativa al n.o 11, el signo «X» se suprime para las subcategorías L6e-A y L6e-B.

2)

En el anexo IV, el cuadro se modifica como sigue:

a)

los puntos 1.1.2.1, 1.1.2.2 y 1.1.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.2.1.

Euro 4: Anexo VI A1

L1e, L2e, L6e

1.1.2017

1.1.2018

31.12.2020; para L2e-U y L6e-B: 31.12.2024

1.1.2.2.

Euro 4: Anexo VI A1

L3e, L4e, L5e L7e

1.1.2016

1.1.2017

31.12.2020; para L3e-AxE y L3e-AxT: 31.12.2024

1.1.2.3.

Euro 5: Anexo VI A2

L1e-L7e

1.1.2020;

para L2e-U, L3e-AxE, L3e-AxT y L6e-B: 1.1.2024

1.1.2021;

para L2e-U, L3e-AxE, L3e-AxT y L6e-B: 1.1.2025»

 

b)

los puntos 1.8.1, 1.8.2 y 1.8.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.8.1.

Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase I

L3e, L4e, L5e-A, L7e-A

1.1.2016

1.1.2017

31.12.2020

Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII)

Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B1)

1.8.2.

Requisitos funcionales del DAB fase I, incluido cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor

L3e, L4e, L5e, L7e

1.1.2020

1.1.2021

31.12.2024

Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII)

Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B1)

1.8.3.

Requisitos funcionales del DAB fase I, incluido cualquier modo de funcionamiento que reduzca significativamente el par motor

L3e, L4e, L5e, L7e

1.1.2024

1.1.2025»;

 

Procedimiento de ensayo ambiental relativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII)

Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B2)

c)

se insertan los puntos siguientes:

«1.8.4.

Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II con excepción del control de los catalizadores

L3e (excepto L3e-AxE y L3e-AxT), L4e, L5e-A, L7e-A

1.1.2020

1.1.2021

31.12.2024

Procedimientos de ensayo ambiental relativos al DAB fase II (tipo de ensayo VIII)

Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase II, anexo VI (B1)

1.8.5.

Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II

L3e (excepto L3e-AxE y L3e-AxT), L4e, L5e-A, L7e-A

1.1.2024

1.1.2025»;

 

Procedimientos de ensayo ambiental relativos al DAB fase II (tipo de ensayo VIII)

Umbrales de ensayo ambiental relativos al DAB fase II, anexo VI (B2)

d)

los puntos 1.9.1 y 1.9.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.9.1.

Procedimiento de ensayo relativo al nivel de ruido y valores límite, anexo VI (D)

L1e, L2e, L6e

1.1.2017

1.1.2018

 

1.9.2.

Procedimiento de ensayo relativo al nivel de ruido y valores límite (3), anexo VI (D)

L3e, L4e, L5e, L7e

1.1.2016

1.1.2017»

 

e)

el punto 1.9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.9.4.

Reglamentos n.os 9, 41, 63 y 92 de la CEPE y nuevos valores límite correspondientes propuestos por la Comisión

L1e-L7e».

 

 

 

3)

En el anexo V, sección B, el contenido de la casilla de la primera columna, segunda fila, se sustituye por el texto siguiente:

«Tipo de ensayo I (19) Masa de partículas (solo Euro 5)».

4)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en la sección B1, se suprime la primera fila, relativa a la categoría de vehículos «L6e-A»;

b)

en la sección B2, primera fila:

i)

los términos: «L3e-L7e (6)» se sustituyen por los términos:

«L3e, L4e, L5e, L7e»,

ii)

los términos: «Todos los vehículos de categoría L excepto los de categoría L1e y L2e» se sustituyen por los términos:

«Todos los vehículos de categoría L excepto los de categoría L1e, L2e y L6e».


DIRECTIVAS

31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/112


DIRECTIVA (UE) 2019/130 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y seguridad derivados de la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo. En dicha Directiva se establece un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos a través de un marco de principios generales que permite que los Estados miembros garanticen la aplicación coherente de los requisitos mínimos. Unos valores límite de exposición profesional obligatorios establecidos sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos, la viabilidad económica, una evaluación exhaustiva del impacto socioeconómico y la disponibilidad de técnicas y protocolos de medición de la exposición en el lugar de trabajo son elementos importantes de las medidas generales para la protección de los trabajadores que establece dicha Directiva. En ese contexto, es fundamental tomar en consideración el principio de cautela en caso de incertidumbre. Los requisitos mínimos establecidos en dicha Directiva tienen la finalidad de proteger a los trabajadores a nivel de la Unión. Los Estados miembros pueden establecer valores límite de exposición profesional obligatorios más estrictos u otras medidas de protección.

(2)

Los valores límite de exposición profesional forman parte de las medidas de gestión de riesgos de la Directiva 2004/37/CE. El cumplimiento de esos valores límite se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de los empresarios en virtud de dicha Directiva, en particular la reducción del uso de agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, la prevención o reducción de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos y mutágenos y las medidas que deban aplicarse a tal efecto. Entre esas medidas deben incluirse, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, la sustitución del agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, una mezcla o un procedimiento que no sean peligrosos para la salud de los trabajadores o lo sean en menor grado, la utilización de un sistema cerrado u otras medidas encaminadas a reducir lo más posible el nivel de exposición de los trabajadores, promoviendo así la innovación.

(3)

Para la mayoría de los agentes carcinógenos y mutágenos, no es científicamente posible determinar unos niveles de exposición por debajo de los cuales la exposición no provoque efectos adversos. Aunque establecer unos valores límite en el lugar de trabajo para los agentes carcinógenos o mutágenos con arreglo a la presente Directiva no elimina los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, derivados de la exposición en el lugar de trabajo (riesgo residual), sí contribuye a una reducción significativa de los riesgos derivados de este tipo de exposición, con arreglo al enfoque de consecución gradual de los objetivos de la Directiva 2004/37/CE. Para otros agentes carcinógenos y mutágenos sí es científicamente posible determinar unos niveles por debajo de los cuales no se espera que la exposición provoque efectos adversos.

(4)

Los niveles máximos de exposición de los trabajadores a algunos agentes carcinógenos o mutágenos se establecen mediante valores límite que, en virtud de la Directiva 2004/37/CE, no deben superarse. Dichos valores límite deben revisarse y deben fijarse valores límite para otros agentes carcinógenos y mutágenos.

(5)

Los valores límite establecidos en la presente Directiva deben revisarse cuando sea necesario a la luz de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos y mejores prácticas, técnicas y protocolos de medición de los niveles de exposición en el lugar de trabajo basados en pruebas. Dicha información debe incluir, en la medida de lo posible, datos sobre los riesgos residuales para la salud de los trabajadores y los dictámenes del Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (SCOEL) y del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (CCSS). La información relativa al riesgo residual, puesta a disposición del público a escala de la Unión, es útil para el trabajo futuro de limitar los riesgos de una exposición profesional a agentes carcinógenos y mutágenos, en particular para las futuras revisiones de los valores límite fijados en la presente Directiva.

(6)

A más tardar en el primer trimestre de 2019, la Comisión debe evaluar, teniendo en cuenta los últimos avances en materia de conocimientos científicos, la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/37/CE para incluir las sustancias tóxicas para la reproducción. En función de sus conclusiones, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa, si procede, previa consulta a empresarios y trabajadores.

(7)

Para algunos agentes carcinógenos sin umbral no es posible obtener un valor límite de exposición basado en criterios de salud, pero sí determinar un valor límite sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos.

(8)

A fin de garantizar el nivel de protección más elevado posible frente a algunos agentes carcinógenos y mutágenos, es preciso considerar otras vías de absorción, incluida la posibilidad de absorción a través de la piel.

(9)

El SCOEL asiste a la Comisión, en particular, evaluando los últimos datos científicos disponibles y proponiendo valores límite de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a nivel de la Unión, con arreglo a la Directiva 98/24/CE del Consejo (4) y a la Directiva 2004/37/CE. El CCSS es un organismo tripartito que asiste a la Comisión en la preparación, aplicación y evaluación de actividades en los ámbitos de la salud y la seguridad profesionales. Concretamente, el CCSS adopta dictámenes tripartitos sobre iniciativas para fijar valores límite de exposición profesional a escala de la Unión sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos así como datos sobre aspectos sociales y sobre la viabilidad económica de dichas iniciativas. Se tuvieron en cuenta asimismo otras fuentes de información científica suficientemente sólidas y de dominio público, en particular del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), la Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales.

(10)

La labor del SCOEL y la transparencia de dicha labor son esenciales en aras de un proceso de actuación responsable. Para reorganizar el trabajo del SCOEL, deben garantizarse recursos destinados a tal fin y no se deben perder los conocimientos específicos sobre epidemiología, toxicología, medicina laboral e higiene en el trabajo.

(11)

Las modificaciones de los anexos I y III de la Directiva 2004/37/CE previstas en la presente Directiva constituyen un paso más en un proceso a más largo plazo para actualizar la Directiva 2004/37/CE. Como próxima etapa de este proceso, la Comisión ha presentado una propuesta para establecer valores límite y observaciones «piel» en relación con cinco agentes carcinógenos adicionales. Además, en su comunicación de 10 de enero de 2017 titulada «Trabajo más seguro y saludable para todos. Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo», la Comisión afirmó que deberían realizarse nuevas modificaciones de la Directiva 2004/37/CE. La Comisión debe proseguir de forma continuada la labor de actualización de los anexos I y III de la Directiva 2004/37/CE, conforme al artículo 16 de esta y a la práctica establecida, y modificarlos cuando resulte necesario a la luz de la información disponible, en particular de los datos científicos y técnicos que se vayan obteniendo, como los datos sobre el riesgo residual. Esta labor se debería concretar, cuando proceda, en propuestas de futuras revisiones de los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y en la presente Directiva, así como en propuestas de nuevas sustancias, mezclas y procedimientos en el anexo I y en valores límite adicionales en el anexo III.

(12)

Es importante proteger a los trabajadores que sufren una exposición a sustancias carcinógenas o mutágenas como resultado de la preparación, administración o eliminación de fármacos peligrosos, incluidos los fármacos citotóxicos o citostáticos, y de trabajos que suponen exposición a sustancias carcinógenas o mutágenas en la limpieza, el transporte, el lavado de ropa y la eliminación de residuos de fármacos peligrosos o de materiales contaminados por fármacos peligrosos, así como en el cuidado personal de pacientes que reciben un tratamiento con fármacos peligrosos. Como primera medida, la Comisión ha formulado unas orientaciones a fin de reducir los riesgos profesionales para la salud y la seguridad en el sector sanitario, incluido el riesgo relacionado con la exposición a fármacos citotóxicos o citostáticos, en una guía consagrada a la prevención y las buenas prácticas. Dicha guía se entiende sin perjuicio de otras posibles propuestas legislativas o de iniciativas de otro tipo.

(13)

En línea con las recomendaciones del SCOEL y del CCSS, cuando se dispone de ellas, se establecen valores límite para la vía de exposición inhalatoria en relación con una media ponderada temporalmente con un período de referencia de ocho horas (exposición de larga duración) y, en el caso de determinados agentes carcinógenos o mutágenos, con un período de referencia más corto, en general con una media ponderada temporalmente a lo largo de quince minutos (exposición de corta duración), para limitar, en la medida de lo posible, los efectos que se producen con una exposición de corta duración. También se asigna la observación «piel» con arreglo a las recomendaciones del SCOEL y del CCSS. Se han de tener en cuenta asimismo otras fuentes de información científica que sean lo suficientemente sólidas y de dominio público.

(14)

También se debe fomentar el principio de prevención en el lugar de trabajo en lo que respecta a los efectos de los agentes carcinógenos y mutágenos sobre las generaciones futuras, como pueden ser las repercusiones negativas en la capacidad reproductora de hombres y mujeres y en el desarrollo del feto. Para ello, los Estados miembros deben compartir las mejores prácticas en este ámbito.

(15)

Hay pruebas suficientes de la carcinogenicidad de los aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles de los motores. Dichos aceites minerales de motor usados se generan en procesos, por lo cual no están sometidos a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de estos aceites a través de la piel, llegó a la conclusión de que se produce una exposición profesional por vía cutánea y recomendó encarecidamente asignarle una observación «piel». El CCSS convino en que los aceites minerales de motor usados debían añadirse a las sustancias, mezclas y procedimientos cancerígenos enumerados en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y en la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel. Es posible usar una serie de mejores prácticas para limitar la exposición cutánea, entre las que se encuentran la utilización de equipos de protección personal, como por ejemplo guantes, y la retirada y limpieza de la ropa contaminada. El cumplimiento pleno de estas prácticas y de nuevas prácticas mejores emergentes podría ayudar a reducir esa exposición. Por ello, procede incluir en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE los trabajos que supongan exposición a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor, y asignarles una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel.

(16)

Hay pruebas suficientes de la carcinogenicidad de las emisiones de los motores diésel procedentes de la combustión de gasóleo en los motores de encendido por compresión. Las emisiones de los motores diésel se generan en un proceso, por lo que no están sometidas a clasificación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. El CCSS convino en que se debían incorporar las emisiones de los motores diésel tradicionales a las sustancias, mezclas y procedimientos carcinógenos enumerados en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE y ha solicitado más investigaciones sobre los aspectos científicos y técnicos de los tipos de motores más modernos. Las emisiones de los motores diésel han sido clasificadas por el CIIC como agente carcinógeno para las personas (categoría 1 de CIIC) y el CIIC ha puesto de relieve que, si bien el volumen de partículas y sustancias químicas se ha reducido en los tipos de motores diésel más modernos, aún no está claro cómo se traducirán los cambios cuantitativos y cualitativos en modificaciones de las consecuencias para la salud. El CIIC también ha puesto de relieve que es habitual utilizar el carbono elemental, que constituye una proporción significativa de esas emisiones, como indicador de la exposición. Dadas estas consideraciones y el número de trabajadores expuestos, es conveniente incluir en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE los trabajos que supongan exposición a las emisiones de los motores diésel y establecer en su anexo III un valor límite para las emisiones de los motores diésel calculado sobre la base del carbono elemental. Las entradas en los anexos I y III de la Directiva 2004/37/CE deben cubrir las emisiones de todos los tipos de motores diésel.

(17)

En relación con las emisiones de los motores diésel, un valor límite de 0,05 mg/m3 medido como carbono elemental puede ser difícil de alcanzar a corto plazo en algunos sectores. Por tanto, además del período de transposición, se debe introducir un período de transición de dos años antes de aplicar el valor límite. Ahora bien, para los sectores de minería subterránea y construcción de túneles, además del período de transposición, se debe introducir un período de transición de cinco años antes de aplicar el valor límite.

(18)

Algunas mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo[a]pireno, cumplen los criterios para ser clasificadas como carcinógenas (de categoría 1A o 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que deben considerarse agentes carcinógenos según la definición de la Directiva 2004/37/CE. La exposición a dichas mezclas puede darse durante trabajos que incluyan procesos de combustión, como los procedentes de las emisiones de motores de combustión, y procesos de combustión a elevadas temperaturas, entre otros. El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de estas mezclas a través de la piel y el CCSS convino en la importancia de introducir un valor límite de exposición profesional para las mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos y ha recomendado que se lleve a cabo una evaluación de los aspectos científicos, con el fin de proponer un valor límite de exposición profesional en el futuro. Por tanto, procede asignarles una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel. Se deben realizar asimismo nuevas investigaciones para evaluar si es necesario establecer un valor límite para las mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, a fin de proteger mejor a los trabajadores frente a estas mezclas.

(19)

El tricloroetileno cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse un agente carcinógeno según la definición de la Directiva 2004/37/CE. El SCOEL señaló el tricloroetileno como carcinógeno genotóxico. Sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos, es posible determinar valores límite para el tricloroetileno en relación con un período de referencia de ocho horas (valor límite de larga duración) y también con un período de referencia más corto con una media ponderada temporalmente a lo largo de quince minutos (valor límite de exposición de corta duración). El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de este agente carcinógeno a través de la piel y el CCSS convino en un valor límite práctico sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos. Por tanto, procede establecer para el tricloroetileno valores límite de exposición de larga y de corta duración y asignarle una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel. A la luz de la evolución de las pruebas científicas y del progreso técnico, deben seguir estudiándose muy de cerca los valores límite para esta sustancia.

(20)

La 4,4′-metilendianilina (MDA) cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse un agente carcinógeno según la definición de la Directiva 2004/37/CE. El SCOEL llegó a la conclusión de que no es posible establecer un límite de exposición basado en criterios de salud para este agente carcinógeno sin umbral. No obstante, sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos, sigue siendo posible determinar un valor límite para la 4,4′-metilendianilina. El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de este agente carcinógeno a través de la piel y el CCSS convino en un valor límite práctico sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos. Por tanto, procede establecer un valor límite para la 4,4′-metilendianilina y asignarle una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel.

(21)

La epiclorohidrina (1-cloro-2,3-epoxipropano) cumple los criterios para ser clasificada como carcinógeno (de categoría 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse un agente carcinógeno según la definición de la Directiva 2004/37/CE. El SCOEL llegó a la conclusión de que no es posible establecer un valor límite de exposición basado en criterios de salud para este agente carcinógeno sin umbral y recomendó evitar la exposición profesional. El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de epiclorohidrina a través de la piel y el CCSS convino en un valor límite práctico sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos. Por tanto, procede establecer para la epiclorohidrina un valor límite de exposición y asignarle una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel.

(22)

El dibromuro de etileno (1,2-dibromoetano, EDB) cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse un agente carcinógeno según la definición de la Directiva 2004/37/CE. El SCOEL llegó a la conclusión de que no es posible establecer un valor límite de exposición basado en criterios de salud para este agente carcinógeno sin umbral y recomendó evitar la exposición profesional. El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa de dibromuro de etileno a través de la piel y el CCSS convino en un valor límite práctico sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos. Por tanto, procede establecer para el dibromuro de etileno un valor límite de exposición y una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel.

(23)

El dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano, EDC) cumple los criterios para ser clasificado como carcinógeno (de categoría 1B) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que debe considerarse un agente carcinógeno según la definición de la Directiva 2004/37/CE. El SCOEL llegó a la conclusión de que no es posible establecer un valor límite de exposición basado en criterios de salud para este agente carcinógeno sin umbral. No obstante, sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para el dicloruro de etileno. El SCOEL determinó la posibilidad de una absorción significativa del dicloruro de etileno a través de la piel y el CCSS convino en un valor límite práctico sobre la base de la información disponible, en particular los datos científicos y técnicos, al tiempo que subrayó la falta de datos científicos actualizados y sólidos, especialmente acerca del modo de acción. Por tanto, procede establecer para el dicloruro de etileno un valor límite de exposición y asignarle una observación «piel» en el anexo III de la Directiva 2004/37/CE que indique la posibilidad de una absorción significativa a través de la piel.

(24)

El «Acuerdo sobre la protección de la salud de los trabajadores a través de la buena manipulación y uso de la sílice cristalina y los productos que la contienen», firmado por las asociaciones que forman la Red Europea de la Sílice (NEPSI), y otros acuerdos entre los interlocutores sociales, que aportan, como complemento de las medidas reglamentarias, orientación y herramientas para facilitar la aplicación efectiva de las obligaciones impuestas a los empresarios por la Directiva 2004/37/CE, son valiosos instrumentos que complementan las medidas reglamentarias. Dentro del respeto de su autonomía, la Comisión debe alentar a los interlocutores sociales a celebrar acuerdos de este tipo. No obstante, el cumplimiento de dichos acuerdos no debe dar lugar a una presunción de conformidad con las obligaciones impuestas a los empresarios por la Directiva 2004/37/CE. Debe publicarse una lista actualizada periódicamente de dichos acuerdos en el sitio web de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA).

(25)

La Comisión ha consultado al CCSS y ha llevado a cabo una consulta en dos fases de los interlocutores sociales europeos de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(26)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 31, apartado 1.

(27)

Los valores límite establecidos en la presente Directiva se revisarán a la luz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de los dictámenes de dos comités de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) [el Comité de Evaluación del Riesgo (RAC) y el Comité de Análisis Socioeconómico (SEAC)], en particular para tener en cuenta la interacción entre los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y las relaciones entre dosis y efecto, la información sobre la exposición real y, si se dispone de ellos, los niveles sin efecto derivado (DNEL) establecidos para los productos químicos peligrosos con arreglo a dicho Reglamento con el fin de proteger eficazmente a los trabajadores.

(28)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos específicos de la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Dado que la presente Directiva trata sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, el plazo de transposición debe ser de dos años a partir de su entrada en vigor.

(30)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2004/37/CE en consecuencia.

(31)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Acuerdos de los interlocutores sociales

El sitio web de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) contendrá una lista de los acuerdos de los interlocutores sociales celebrados en el ámbito de la presente Directiva. La lista se actualizará periódicamente.».

2)

En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:

«7.

Trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.

8.

Trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.».

3)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 56.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.

(3)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(4)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

«ANEXO III

VALORES LÍMITE Y OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS (ARTÍCULO 16)

A.   VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

Denominación del agente

N.o CE (1)

N.o CAS (2)

Valores límite

Observaciones

Medidas transitorias

8 horas (3)

De corta duración (4)

mg/m3  (5)

ppm (6)

f/ml (7)

mg/m3  (5)

ppm (6)

f/ml (7)

Serrines de maderas duras

2 (8)

Valor límite: 3 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2023.

Compuestos de cromo VI que son agentes carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i)

(expresados en cromo)

0,005

Valor límite: 0,010 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2025.

Valor límite: 0,025 mg/m3 para procesos de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, hasta el 17 de enero de 2025.

Fibras cerámicas refractarias que son agentes carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i)

0,3

 

Polvo respirable de sílice cristalina

0,1 (9)

 

Benceno

200-753-7

71-43-2

3,25

1

piel (10)

 

Cloruro de vinilo monómero

200-831-0

75-01-4

2,6

1

 

Óxido de etileno

200-849-9

75-21-8

1,8

1

piel (10)

 

1,2-Epoxipropano

200-879-2

75-56-9

2,4

1

 

Tricloroetileno

201-167-4

79-01-6

54,7

10

164,1

30

piel (10)

 

Acrilamida

201-173-7

79-06-1

0,1

piel (10)

 

2-Nitropropano

201-209-1

79-46-9

18

5

 

o-Toluidina

202-429-0

95-53-4

0,5

0,1

piel (10)

 

4,4′-Metilendianilina

202-974-4

101-77-9

0,08

piel (10)

 

Epiclorohidrina

203-439-8

106-89-8

1,9

piel (10)

 

Dibromuro de etileno

203-444-5

106-93-4

0,8

0,1

piel (10)

 

1,3-Butadieno

203-450-8

106-99-0

2,2

1

 

Dicloruro de etileno

203-458-1

107-06-2

8,2

2

piel (10)

 

Hidracina

206-114-9

302-01-2

0,013

0,01

piel (10)

 

Bromoetileno

209-800-6

593-60-2

4,4

1

 

Emisiones de motores diésel

 

 

0,05 (*1)

 

 

 

 

 

 

El valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023. Para la minería subterránea y la construcción de túneles, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2026.

Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo[a]pireno y son agentes carcinógenos en el sentido de la presente Directiva

 

 

 

 

 

 

 

 

piel (10)

 

Aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor

 

 

 

 

 

 

 

 

piel (10)

 

B.   OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS

p.m.

».

(1)  El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(2)  N.o CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes de productos químicos).

(3)  Medido o calculado en relación con una media ponderada temporalmente con un período de referencia de ocho horas.

(4)  Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario.

(5)  

mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

(6)  

ppm= partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(7)  

f/ml= fibras por mililitro.

(8)  Fracción inhalable: si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.

(9)  Fracción respirable.

(10)  Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.

(*1)  Medidas como carbono elemental.