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Document 32019R0125

Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (versión codificada)

PE/59/2018/REV/1

OJ L 30, 31.1.2019, p. 1–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/125/oj

31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO (UE) 2019/125 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos constituye uno de los valores comunes a los Estados miembros. La Comunidad Europea decidió en 1995 hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, celebrados con terceros países.

(3)

El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas que sean objeto de torturas (4) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.

(4)

El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 22 de abril de 2013, el Consejo aprobó las «Directrices de la Unión sobre sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.

(5)

El artículo 4 de la Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 20 de marzo de 2012, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Una actualización de las directrices)». De acuerdo con dichas directrices se debe exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Además, las directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes deben imponer unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una sanción legítima.

(6)

Por lo tanto, es preciso establecer normas de la Unión que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos de la Unión no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las directrices pertinentes de la Unión, la Carta y los convenios y tratados internacionales.

(7)

A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar la definición de tortura establecida en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta definición debe interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la Unión o por sus Estados miembros. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en dicha Convención, debe estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de «tortura» y de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», debe tener en cuenta la política de la Unión respecto de la pena de muerte.

(8)

Se considera necesario prohibir la exportación e importación de productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como prohibir la prestación de asistencia técnica con respecto a dichos productos.

(9)

Cuando tales productos se encuentren en terceros países, es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con esos productos.

(10)

A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir la prestación a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(11)

También conviene prohibir a los intermediarios y prestadores de asistencia técnica que impartan formación sobre la utilización de estos productos a terceros países y prohibir, asimismo, tanto la promoción de dichos productos en ferias o exposiciones que tengan lugar en la Unión, como la compraventa de espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con estos productos

(12)

Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

(13)

Debe ser posible para los Estados miembros aplicar medidas restrictivas a la prestación de determinados servicios cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

(14)

El presente Reglamento establece un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que determinados productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(15)

Es, por consiguiente, necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que puedan utilizarse no solo para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, salvo que tales controles sean desproporcionados, a cualquier otro material o producto que, dado su diseño y características técnicas, pueda utilizarse indebidamente para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(16)

En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (5) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

(17)

En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(18)

Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.

(19)

El presente Reglamento debe aplicarse al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.

(20)

Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (6) dispone que los instrumentos de coerción nunca deben aplicarse como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.

(21)

Con el fin de proteger a trabajadores y otros agentes contra los escupitajos, se obliga a veces a los presos a llevar capuchas antiescupitajos. Dado que tales capuchas cubren la boca y a menudo también la nariz, presentan un riesgo inherente de asfixia. Si se combina con sujeciones del tipo de esposas, también existe un riesgo de lesión de cuello. Por lo tanto, es preciso someter a control las exportaciones de capuchas antiescupitajos.

(22)

Además de las armas portátiles, el ámbito de aplicación del control de las exportaciones debe incluir armas de descarga eléctrica fijas o desmontables que cubran una amplia área y puedan alcanzar a varias personas. A menudo se describe este tipo de armas como armas no letales, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de ocasionar dolor o sufrimiento severos que las armas portátiles de descarga eléctrica.

(23)

Dado que se están comercializando dispositivos fijos para la difusión de sustancias químicas irritantes en el interior de un edificio, y que el uso en el interior de este tipo de sustancias presenta el riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos no asociados a su uso en el exterior, deben controlarse las exportaciones de este tipo de dispositivos.

(24)

Los controles de las exportaciones deben también aplicarse a equipos fijos o desmontables para la difusión de sustancias incapacitantes o irritantes que cubran una amplia área, cuando tales equipos todavía no estén sujetos a controles de exportación, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (7). A menudo se califica de tecnología no mortífera a este tipo de equipos, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos que las armas y dispositivos portátiles. Aunque el agua no constituye un agente químico incapacitante o irritante, los cañones de agua pueden usarse para diseminar tales agentes en forma líquida, por lo que es preciso someter a control su exportación.

(25)

El control de las exportaciones de oleorresina capsicum (OC) y vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) debe complementarse con controles de la exportación de determinadas mezclas que contengan estas sustancias que pueden ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes por sí mismas o utilizadas para la fabricación de tales agentes. Siempre que sea apropiado, debe interpretarse que las referencias a los agentes químicos incapacitantes o irritantes incluyen la oleorresina capsicum y las mezclas que la contengan.

(26)

Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis.

(27)

Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean.

(28)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador en relación con los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento para evitar que los productos de que se trata puedan utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(29)

En algunos casos, los medicamentos exportados a terceros países han sido desviados y utilizados para aplicar la pena de muerte, en particular administrando una sobredosis letal mediante una inyección. La Unión desaprueba la pena de muerte en cualesquiera circunstancias y se esfuerza por alcanzar su abolición universal. Los exportadores se opusieron a su involuntaria asociación con dicho uso de los productos que desarrollaron para ser utilizados con fines médicos.

(30)

Por ello es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, a fin de impedir la utilización de determinados medicamentos a tal efecto y garantizar que todos los exportadores de medicamentos de la Unión estén sujetos a condiciones uniformes a este respecto. Los medicamentos pertinentes fueron desarrollados, entre otras cosas, para la anestesia y la sedación.

(31)

El régimen de licencias de exportación no debe ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no debe impedir la exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos.

(32)

La lista de productos cuya exportación requiere una licencia con el fin de evitar que tales productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte debe incluir únicamente productos que hayan sido utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país que no la haya abolido, así como productos cuya utilización para aplicar la pena de muerte haya sido aprobada en cualquier tercer país, aunque todavía no hayan sido utilizados con ese propósito. No debe incluir productos no letales que no sean esenciales para ejecutar a una persona condenada, como mobiliario corriente que también pueda encontrarse en la cámara de ejecuciones.

(33)

Teniendo en cuenta las diferencias entre la pena de muerte, por un lado, y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional.

(34)

Si un país no ha abolido la pena de muerte para todos los delitos y no ha confirmado esa abolición mediante un compromiso internacional, las autoridades competentes deben comprobar, al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para controlar las ventas o las transmisiones a terceros por parte del usuario final. Si se producen envíos múltiples, entre el mismo exportador y el usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de examinar periódicamente la situación del usuario final, por ejemplo, cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia de exportación para un envío, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación si procede.

(35)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los exportadores, se debe permitir a las autoridades competentes que concedan una licencia global a un exportador para todos los envíos de medicamentos del exportador a un usuario final específico por un período de tiempo determinado, en la que se especifique, cuando sea necesario, una cantidad correspondiente al uso normal de tales productos por parte del usuario final. Esa licencia debe ser válida por un período de uno a tres años, con una posible prórroga por otros dos años.

(36)

Conceder una licencia global también resultaría adecuado cuando un fabricante tenga la intención de exportar medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a un distribuidor de un país en el que no se ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

(37)

Los medicamentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden estar sujetos a controles con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico ilícito de drogas, los controles a la exportación del presente Reglamento deben aplicarse además de esos controles internacionales. Ahora bien, debe animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar ambos sistemas de control.

(38)

Los controles a la exportación con arreglo al presente Reglamento no deben aplicarse a los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC, al Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (8) y al Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(39)

La prestación de servicios de intermediación y de asistencia técnica con respecto a los productos enumerados en los anexos III o IV del presente Reglamento deben ser objeto de licencia previa a fin de evitar que los servicios de intermediación o la asistencia técnica contribuyan al uso de los productos a los que se refieren con la intención de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(40)

Los servicios de intermediación y la asistencia técnica que el presente Reglamento somete a licencia previa son aquellos que se prestan desde dentro de la Unión, es decir, desde dentro de los territorios que forman parte del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, incluido el espacio aéreo y cualquier aeronave o buque que se encuentre dentro del ámbito de competencia territorial de un Estado miembro.

(41)

A la hora de autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, las autoridades competentes deben esforzarse por garantizar que la asistencia técnica y cualquier formación sobre la utilización de estos productos que se preste o se ofrezca junto con la asistencia técnica para la que se ha solicitado la licencia se presten de forma que promuevan las normas de aplicación de la ley que respetan los derechos humanos y contribuyan a evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(42)

Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos y que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión, si se enumeran en los anexos III o IV del presente Reglamento, siempre que el agente económico tenga conocimiento del uso previsto de los productos.

(43)

Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(44)

Al igual que las autoridades aduaneras deben compartir cierta información con otras autoridades aduaneras a través del sistema de gestión del riesgo aduanero, de acuerdo con la legislación aduanera de la Unión, las autoridades competentes a las que se refiere el presente Reglamento deben compartir cierta información con otras autoridades competentes. Es conveniente exigir que las autoridades competentes utilicen un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información sobre denegaciones. A tal efecto, la Comisión debe poner a disposición una nueva función en el actual sistema, creado en virtud del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

(45)

En la medida en que se refiera a datos de carácter personal, el tratamiento y el intercambio de información debe ajustarse a las normas aplicables en la materia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(46)

A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)

A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que se desarrollen nuevos productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como en caso de que exista un riesgo claro e inmediato de que esos productos vayan a ser utilizados con fines que comporten ese tipo de violaciones de los derechos humanos, conviene disponer la aplicación inmediata del correspondiente acto de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos II o III del presente Reglamento, existan razones imperiosas de urgencia para dicha modificación. A fin de permitir a la Unión responder con rapidez en caso de que uno o más terceros países aprueben la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte, o bien acepten o incumplan un compromiso internacional de abolir la pena de muerte para todos los delitos, conviene disponer la aplicación inmediata del acto pertinente de la Comisión cuando, en caso de modificación de los anexos IV o V del presente Reglamento, razones imperiosas de urgencia lo requieran. Siempre que se recurra al procedimiento de urgencia, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(48)

Procede establecer un grupo de coordinación. Este grupo debe actuar como plataforma para que los expertos de los Estados miembros y la Comisión intercambien información relativa a las prácticas administrativas y aborden las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Reglamento, los aspectos técnicos sobre los productos enumerados, los progresos relacionados con el presente Reglamento y todas las demás cuestiones que pudieran surgir. En particular, el grupo ha de poder abordar los aspectos relacionados con la naturaleza y el efecto perseguido de los productos, su disponibilidad en terceros países y la cuestión relativa a si los productos están diseñados o modificados específicamente para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si la Comisión decidiera consultar al grupo con respecto a la elaboración de actos delegados, debe hacerlo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(49)

La Comisión no adquiere material con el fin de hacer cumplir la ley, dado que no es responsable del mantenimiento de la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba información sobre el material destinado a hacer cumplir la ley y los productos comercializados en la Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de productos cuyo comercio está prohibido o controlado se actualicen para tener en cuenta nuevos cambios. Cuando un Estado miembro presente una solicitud a la Comisión para añadir productos a los anexos II, III o IV del presente Reglamento, el Estado miembro solicitante debe remitir su solicitud a los demás Estados miembros.

(50)

Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Unión, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(51)

Las directrices sobre la política de la Unión frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material.

(52)

La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(53)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por que se aplique. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, asistencia técnica, formación y publicidad en relación con dichos productos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima;

b)

«otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una sanción legítima;

c)

«autoridad encargada de hacer cumplir la ley»: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;

d)

«exportación»: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

e)

«importación»: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

f)

«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;

g)

«museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;

h)

«autoridad competente»: autoridad de uno de los Estados miembros que figura mencionada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 20, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión;

i)

«solicitante»:

1)

el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 11 o 16,

2)

la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 5,

3)

el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3,

4)

el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4,

5)

el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 15 o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 19;

j)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio según se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

k)

«servicios de intermediación»:

1)

la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o

2)

la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país.

A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales;

l)

«intermediario»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión;

m)

«prestador de asistencia técnica»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro, que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión;

n)

«exportador»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo que resida o esté establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante que resida o esté establecida en la Unión;

o)

«licencia general de exportación de la Unión»: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países, que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo V;

p)

«licencia individual»: una licencia concedida a:

1)

un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos,

2)

un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o

3)

una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s);

q)

«licencia global»: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o IV, que pueda ser válida para:

1)

las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados,

2)

las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV,

3)

la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados,

4)

la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV;

r)

«distribuidor»: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público;

s)

«tránsito»: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.

CAPÍTULO II

PRODUCTOS CUYO ÚNICO USO PRÁCTICO SEA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 3

Prohibición de las exportaciones

1.   Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 4

Prohibición de las importaciones

1.   Se prohibirá toda importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 5

Prohibición de tránsito

1.   Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.

Artículo 6

Prohibición de servicios de intermediación

Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.

Artículo 7

Prohibición de formación

Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 8

Ferias

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.

Artículo 9

Publicidad

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, que resida o esté establecido en un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que venda o compre espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que venda o compre espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 10

Medidas nacionales

1.   Sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 o de las modificaciones y derogaciones antes de su entrada en vigor.

CAPÍTULO III

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 11

Exigencia de una licencia de exportación

1.   Se requerirá una licencia para cualquier importación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.

El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

a)

productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley;

b)

productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El anexo III no incluirá los productos siguientes:

a)

las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012;

b)

los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.o 428/2009;

c)

los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.

2.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo VI y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

3.   El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.

Artículo 12

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.   Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.

2.   La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.

La autoridad competente tendrá en cuenta:

a)

las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,

b)

las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.

3.   Se aplicarán las normas establecidas en los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:

Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.

Artículo 13

Prohibición de tránsito

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a utilizarse para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.

Artículo 14

Medidas nacionales

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.

2.   Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y V a dichas esposas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2 con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 15

Requisito de licencia para determinados servicios

1.   Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:

a)

asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y

b)

servicios de intermediación relacionados con productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.

2.   Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.

Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12 para considerar:

a)

si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

b)

si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:

a)

la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 11, apartado 3, primera frase;

b)

la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o

c)

la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, informará a la Comisión en caso de que las medidas adoptadas y notificadas con anterioridad de acuerdo con el artículo 7 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se modifiquen o se deroguen.

CAPÍTULO IV

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE

Artículo 16

Requisito de una licencia de exportación

1.   Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo IV, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé más tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.

El anexo IV solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:

a)

las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 258/2012;

b)

los productos de doble uso controlados en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y

c)

los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.

2.   Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.

Artículo 17

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.   Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo IV serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desvío.

2.   La autoridad competente no concederá ninguna licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo IV puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.

3.   Se aplicarán las normas de los párrafos segundo y tercero a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío.

Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo IV solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo IV a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.

La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.

4.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.

Artículo 18

Prohibición de tránsito

Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya resida o esté establecido en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo IV en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.

Artículo 19

Requisito de licencia para determinados servicios

1.   Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:

a)

asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos, y

b)

servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos.

2.   Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo IV, el artículo 17 se aplicará mutatis mutandis.

Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos enumerados en el anexo IV, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 para considerar:

a)

si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte, y

b)

si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo IV o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:

a)

la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o

b)

la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo IV cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS

Artículo 20

Tipos de licencias y autoridades expedidoras

1.   El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo V.

La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo IV a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.

2.   La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en los anexos III o IV. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.

3.   Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, que figura mencionada en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.

4.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.

5.   Las licencias para prestar asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II serán concedidas por:

a)

la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o

b)

la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, que figura mencionada en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.

6.   Las licencias para el prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, que figura mencionada en el anexo I o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.

7.   Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en los anexos III o IV las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, que figura mencionada en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.

8.   Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito.

En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos.

En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.

La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo IV a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo IV se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.

10.   Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

11.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 21

Licencias

1.   Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo IX. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.

2.   Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 12 o el artículo 17 implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.

3.   Las licencias podrán expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.

4.   Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.

5.   Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.

Artículo 22

Trámites aduaneros

1.   Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo VII como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.

2.   En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o IV y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 23

Requisito de notificación y consulta

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro que figuran mencionadas en el anexo I adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.

2.   La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.

3.   Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.

4.   Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, o en el artículo 15, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.

5.   Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.

En caso de modificación de los anexos II, III, IV o V, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 30 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.

Artículo 25

Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos

1.   Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o IV. Dicha solicitud incluirá información sobre:

a)

el diseño y las características de los productos;

b)

todos los fines para los que pueden utilizarse, y

c)

las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley.

Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.

2.   La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.

3.   Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.

Artículo 26

Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y denegadas.

2.   La información pertinente relativa a las licencias concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

4.   La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público.

5.   Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales aplicables sobre confidencialidad y secreto profesional.

6.   La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 27

Tratamiento de datos personales

Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 28

Utilización de la información

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 31

Grupo de coordinación contra la tortura

1.   Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.

2.   El Grupo de coordinación contra la tortura examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.

3.   Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierna el presente Reglamento.

4.   La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura.

El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo de coordinación contra la tortura tendrán carácter confidencial.

Artículo 32

Revisión

1.   A más tardar el 31 de julio de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.

2.   En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes:

a)

el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial,

b)

información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 33, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo a su apartado 2.

Artículo 33

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior que afecte al régimen de sanciones notificado de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005.

Artículo 34

Ámbito territorial

1.   El presente Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, con excepción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 5, 11, 13, 14, 16 y 18, el artículo 20, apartados 1 a 4, y el artículo 22, que se aplicarán:

en el territorio aduanero de la Unión,

en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,

en el territorio alemán de Helgoland.

2.   A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1236/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2018.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).

(3)  Véase el anexo X.

(4)  Resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(5)  Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(6)  Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

(7)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(8)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen licencias de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 20 Y 23, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

A.   Autoridades de los Estados miembros

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie

Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie

Dienst Vergunningen

Vooruitgangstraat 50

B-1210 Brussel

BELGIË

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie

Direction générale des analyses économiques et de l'économie internationale

Service licences

Rue du Progrès 50

B-1210 Bruxelles

BELGIQUE

Tel.: +32 22776713, +32 22775459

Fax: +32 22775063

Correo electrónico: frieda.coosemans@economie.fgov.be

johan.debontridder@economie.fgov.be

BULGARIA

Министерство на икономиката

ул.«Славянска» № 8

1052 София/Sofia

БЪЛГАРИЯ/BULGARIA

Ministry of Economy

8, Slavyanska Str.

1052 Sofia

BULGARIA

Tel.: +359 29407771

Fax: +359 29880727

Correo electrónico: exportcontrol@mi.government.bg

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

ČESKÁ REPUBLIKA

Tel.: +420 224907638

Fax: +420 224214558

Correo electrónico: dual@mpo.cz

DINAMARCA

Anexo III, n.o 2 y 3

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

DANMARK

Tel.: +45 72268400

Fax: +45 33933510

Correo electrónico: jm@jm.dk

Anexo II y anexo III, n.o 1

Erhvervs- og Vækstministeriet

Erhvervsstyrelsen

Eksportkontrol

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

DANMARK

Tel.: +45 35291000

Fax: +45 35291001

Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

DEUTSCHLAND

Tel.: +49 6196 908 2217

Fax: +49 6196 908 1800

Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

ESTONIA

Strateegilise kauba komisjon

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

EESTI/ESTONIA

Tel.: +372 6377192

Fax: +372 6377199

Correo electrónico: stratkom@vm.ee

IRLANDA

An tAonad Ceadúnúcháin

An Roinn Gnó, Fiontar agus Nuálaíochta

23 Sráid Chill Dara

Baile Átha Cliath 2

ÉIRE

Tel.: +353 16312121

Fax: +353 16312562

Correo electrónico: exportcontrol@djei.ie

Licensing Unit

Department of Jobs, Enterprise and Innovation

23 Kildare Street

Dublin 2

ÉIRE

Tel.: +353 16312121

Fax: +353 16312562

Correo electrónico: exportcontrol@djei.ie

GRECIA

Υπουργείο Ανάπτυξης, Ανταγωνιστικότητας, Υποδομών, Μεταφορών και Δικτύων

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Ερμού και Κορνάρου 1,

GR-105 63 Αθήνα/Athens

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Ministry of Development, Competitiveness, Infrastructure, Transport and Networks

General Directorate for International Economic Policy

Directorate of Import-Export Regimes, Trade Defence Instruments

Ermou and Kornarou 1,

GR-105 63 Athens

GREECE

Tel.: +30 2103286021-22, +30 2103286051-47

Fax: +30 2103286094

Correo electrónico: e3a@mnec.gr, e3c@mnec.gr

ESPAÑA

Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso

Secretaría de Estado de Comercio

Ministerio de Economía y Competitividad

Paseo de la Castellana 162, planta 7

E-28046 Madrid

ESPAÑA

Tel.: +34 913492587

Fax: +34 913492470

Correo electrónico: sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es

FRANCIA

Ministère des finances et des comptes publics

Direction générale des douanes et droits indirects

Bureau E2

11 Rue des Deux Communes

F-93558 Montreuil Cedex

FRANCE

Tel.: +33 1 57 53 43 98

Fax: +33 1 57 53 48 32

Correo electrónico: dg-e2@douane.finances.gouv.fr

CROACIA

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova

Samostalni sektor za trgovinsku politiku i gospodarsku multilateralu

Trg Nikole Šubića Zrinskog 7-8

10 000 Zagreb

REPUBLIKA HRVATSKA

Tel.: +385 1 6444 625 (626)

Fax: + 385 1 6444 601

ITALIA

Ministero dello Sviluppo Economico

Direzione Generale per la Politica Commerciale Internazionale

Divisione IV

Viale Boston, 25

00144 Roma

ITALIA

Tel.: +39 0659932439

Fax: +39 0659647506

Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it

CHIPRE

Υπουργείο Ενέργειας, Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Κλάδος Έκδοσης Αδειών Εισαγωγών/Εξαγωγών

Ανδρέα Αραούζου 6

CY-1421 Λευκωσία

ΚΥΠΡΟΣ/CYPRUS

Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism

Trade Service

Import/Export Licensing Section

6 Andreas Araouzos Street

CY-1421 Nicosia

CYPRUS

Tel.: +357 22867100, +357 22867197, +357 22867332

Fax: +357 22375443

Correo electrónico: ts@mcit.gov.cy, pevgeniou@mcit.gov.cy

LETONIA

Ārlietu ministrija

K. Valdemāra iela 3

LV-1395 Rīga

LATVIJA

Tel.: +371 67016426

Fax: +371 67828121

Correo electrónico: mfa.cha@mfa.gov.lv

LITUANIA

Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos

Viešosios policijos valdybos Licencijavimo skyrius

Saltoniškių g. 19

LT-08105 Vilnius

LIETUVA/LITHUANIA

Tel.: +370 82719767

Fax: +370 52719976

Correo electrónico: leidimai.pd@policija.lt

LUXEMBURGO

Ministère de l'Économie

Office des Licences

19-21, boulevard Royal

L-2449 Luxembourg

BP 113/L-2011 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel.: +352 22 61 62

Fax: +352 46 61 38

Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu

HUNGRÍA

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Németvölgyi út 37-39

H-1124 Budapest

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Tel.: +36 14585599

Fax: +36 14585885

Correo electrónico: armstrade@mkeh.gov.hu

MALTA

Dipartiment tal-Kummerċ

Servizzi ta' Kummerċ

Lascaris

Valletta VLT2000

MALTA

Commerce Department

Trade Services

Lascaris

Valletta VLT2000

MALTA

Tel.: +356 21242270

Fax: +356 25690286

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directoraat-Generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen

Directie Internationale Marktordening en Handelspolitiek

Bezuidenhoutseweg 67

Postbus 20061

2500 EB Den Haag

NEDERLAND

Tel.: +31 703485954, +31 703484652

AUSTRIA

Bundesministerium für Wissenschaft, Forschung und Wirtschaft

Abteilung «Außenwirtschaftskontrolle» C2/9

Stubenring 1

A-1011 Wien

ÖSTERREICH

Tel.: +43 1711008341

Fax: +43 1711008366

Correo electrónico: post.c29@bmwfw.gv.at

POLONIA

Ministerstwo Gospodarki

Departament Handlu i Usług

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

POLSKA/POLAND

Tel.: +48 226935553

Fax: +48 226934021

Correo electrónico: SekretariatDHU@mg.gov.pl

PORTUGAL

Ministério das Finanças

AT- Autoridade Tributária e Aduaneira

Direcção de Serviços de Licenciamento

Rua da Alfândega, n. 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

PORTUGAL

Tel.: +351 218813843

Fax: +351 218813986

Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

RUMANÍA

Ministerul Economiei, Comerțului și Turismului

Departamentul pentru Comerț Exterior și Relații Internaționale

Direcția Politici Comerciale

Calea Victoriei nr. 152

București, sector 1

Cod poștal 010096

ROMÂNIA

Tel.: +40 214010552, +40 214010504, +40 214010507

Fax: +40 214010568, +40 213150454

Correo electrónico: adrian.berezintu@dce.gov.ro

ESLOVENIA

Ministrstvo za gospodarski razvoj in tehnologijo

Direktorat za notranji trg, Sektor za trgovinsko politiko

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

REPUBLIKA SLOVENIJA

Tel.: +386 1 400 3564;

Fax.: +386 1 400 3588

Ministry for Economic Development and Technology

Directorate for Internal Market, Trade Policy Division

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

THE REPUBLIC OF SLOVENIA

Tel.: +386 1 400 3564;

Fax.: +386 1 400 3588

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Odbor výkonu obchodných opatrení

Mierová 19

827 15 Bratislava

SLOVENSKO

Tel.: +421 248542163

Fax: +421 243423915

Correo electrónico: lucia.filipkova@economy.gov.sk

FINLANDIA

Sisäministeriö

Poliisiosasto

PL 26

FI-00023 Valtioneuvosto

FINLAND

Inrikesministeriet

Polisavdelningen

PB 26

FI-00023 Statsrådet

SUOMI/FINLAND

Tel.: +358 295 480 171

Fax: +358 9 160 44635

Correo electrónico: kirjaamo@intermin.fi

SUECIA

Kommerskollegium

PO Box 6803

SE-113 86 Stockholm

SVERIGE

Tel.: +46 86904800

Fax: +46 8306759

Correo electrónico: registrator@kommers.se

REINO UNIDO

Importación de mercancías del anexo II:

Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

Import Licensing Branch (ILB)

Correo electrónico: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk

Exportación de mercancías de los anexos II y III y prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías del anexo II con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1:

Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

Export Control Organisation

1 Victoria Street

London

SW1H 0ET

UNITED KINGDOM

Tel.: +44 2072154594

Fax: +44 2072152635

Correo electrónico: eco.help@bis.gsi.gov.uk

B.   Dirección de la Comisión Europea a la que deben enviarse las notificaciones

European Commission

Service for Foreign Policy Instruments

Office EEAS 7/99

B-1049 Bruxelles/Brussel

BELGIUM

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4

Nota introductoria:

Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1).

Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.

2.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de productos no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

Código NC

Descripción

  1.   

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 90 97

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas, guillotinas y cuchillas para guillotinas

ex 8543 70 90

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos

ex 9406 00 38

ex 9406 00 80

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal

ex 8413 81 00

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 84

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal

  2.   

Productos no idóneos para el uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad para inmovilizar a seres humanos, según se indica:

ex 8543 70 90

2.1.

Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y manillas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

2.2.

Esposas para pulgares, esposas para dedos, empulgueras y prensadedos,

Nota:

Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.3.

Grillos con barra, sujeciones de pierna con peso y cadenas colectivas que incluyan grillos con barra de sujeciones de pierna con peso

Notas:

1.

Los grillos con barra son grillos o tobilleras provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una barra rígida normalmente de metal

2.

Esta partida incluye los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso atados a esposas normales mediante una cadena

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.4.

Manillas para la inmovilización de seres humanos, diseñadas para ser ancladas en una pared, suelo o techo

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

2.5.

Sillas de sujeción: sillas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano.

Nota:

Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 20 80

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.6.

Planchas y camas de inmovilización: planchas y camas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano

Nota:

Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.7.

Camas-jaula: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con barras de metal o de otro tipo y que solo pueden abrirse desde el exterior

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.8.

Camas-red: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con redes, y que solo pueden abrirse desde el exterior

  3.   

Dispositivos portátiles no idóneos para su uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 9304 00 00

3.1.

Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas

ex 3926 90 97

ex 7326 90 98

3.2.

Escudos con púas metálicas

  4.   

Látigos, según se indica:

ex 6602 00 00

4.1.

Látigos de múltiples colas o bridas, del tipo de los knuts o «cats o'nine tails»

ex 6602 00 00

4.2.

Látigos con una o más colas o bridas provistas de garfios, ganchos, púas, alambres u objetos similares para aumentar el impacto de la cola o correa


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11

Nota introductoria:

Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el presente Reglamento solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de productos no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

2.

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser utilizados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos enumerados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico enumerado pueden tener un número CAS diferente.

Código NC

Descripción

  1.   

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.1.

Grilletes y cadenas colectivas

Notas:

1.

Losgrilletes son sujeciones compuestas por dos manillas o anillos provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una cadena o barra

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por la partida 2.3 del anexo II.

3.

Esta partida no se aplica a las «esposas normales». Las esposas normales son aquellas que reúnen todas las condiciones siguientes:

su dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de una manilla al borde externo de la otra, es de entre 150 y 280 mm en posición cerrada,

la circunferencia interior de cada manilla es de un máximo de 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre,

la circunferencia interior de cada manilla es de un mínimo de 200 mm cuando el trinquete se fija en la primera muesca del mecanismo de cierre, y

las manillas no han sido modificados para causar dolor o sufrimiento.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.2.

Manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre cuya circunferencia interior supera los 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre

Nota:

Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena

ex 6505 00 10

ex 6505 00 90

ex 6506 91 00

ex 6506 99 10

ex 6506 99 90

1.3.

Capuchas anti escupitajos: capuchas, incluidas las hechas de red, que incluyen una cubierta para la boca que impide escupir

Nota:

Esta partida incluye capuchas anti escupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena

  2.   

Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.1.

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos individuales portátiles para provocar descargas eléctricas que lleve su usuario para su defensa personal.

ex 8543 90 00

ex 9305 99 00

2.2.

Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida 2.1

Nota:

Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

la unidad de produce el electrochoque,

el interruptor, incluso en un mando a distancia, y

los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.3.

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren un amplio área y que pueden alcanzar a varias personas

  3.   

Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.1.

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1)

2.

Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 2924 29 98

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (n.o CAS 2444-46-4)

ex 3301 90 30

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (n.o CAS 8023-77-6)

ex 2924 29 98

ex 2939 99 00

ex 3301 90 30

ex 3302 10 90

ex 3302 90 10

ex 3302 90 90

ex 3824 90 97

3.4.

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante

2.

Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión (2)

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

3.5.

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia

Nota:

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.6.

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea

2.

Esta partida también se aplica a los cañones de agua

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes


(1)  Última versión adoptada por el Consejo el 26 de febrero de 2018 (DO C 98 de 15.3.2018, p. 1).

(2)  Véase, en particular, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1) y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).


ANEXO IV

PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16

Código NC

Descripción

 

1.

Productos que pueden utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:

 

1.1.

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:

ex 2933 53 90

[a) a f)]

ex 2933 59 95

[g) y h)]

a)

amobarbital (n.o CAS 57-43-2)

b)

sal sódica de amobarbital (n.o CAS 64-43-7)

c)

pentobarbital (n.o CAS 76-74-4)

d)

sal sódica de pentobarbital (n.o CAS 57-33-0)

e)

secobarbital (n.o CAS 76-73-3)

f)

sal sódica de secobarbital (n.o CAS 309-43-3)

g)

tiopental (n.o CAS 76-75-5)

h)

sal sódica de tiopental (n.o CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 3824 90 96

Nota:

Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.


ANEXO V

LICENCIA GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU GEA 2019/125

PARTE 1

Productos

La presente licencia general de exportación se refiere a los productos enumerados en las rúbricas del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cubre asimismo la prestación de asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada, si es el exportador quien presta dicha asistencia.

PARTE 2

Destinos

No se requerirá ninguna licencia de exportación en virtud del Reglamento (UE) 2019/125 para los suministros destinados a un país o territorio situado en el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del presente Reglamento, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 34, apartado 2).

La presente licencia general de exportación es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

 

Territorios daneses fuera del territorio aduanero:

Groenlandia,

Islas Feroe

 

Territorios franceses fuera del territorio aduanero:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

San Bartolomé,

San Pedro y Miquelón,

Tierras australes y antárticas francesas,

Wallis y Futuna

 

Territorios neerlandeses fuera del territorio aduanero:

Aruba,

Bonaire,

Curazao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín

 

Territorios británicos pertinentes fuera del territorio aduanero:

Anguila,

Bermudas,

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

Gibraltar,

Islas Malvinas,

Islas Turcas y Caicos,

Montserrat,

Santa Elena y sus dependencias

 

Albania

 

Andorra

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Argentina

 

Australia

 

Benín

 

Bolivia

 

Bosnia y Herzegovina

 

Cabo Verde

 

Canadá

 

Colombia

 

Costa Rica

 

Ecuador

 

Filipinas

 

Gabón

 

Georgia

 

Guinea-Bisáu

 

Honduras

 

Islandia

 

Kirguistán

 

Liberia

 

Liechtenstein

 

México

 

Moldavia

 

Mongolia

 

Montenegro

 

Mozambique

 

Namibia

 

Nepal

 

Nicaragua

 

Noruega

 

Nueva Zelanda

 

Panamá

 

Paraguay

 

República Dominicana

 

Ruanda

 

San Marino

 

Santo Tomé y Príncipe

 

Serbia

 

Seychelles

 

Sudáfrica

 

Suiza (incluidos Büsingen y Campione d'Italia)

 

Timor Oriental

 

Togo

 

Turkmenistán

 

Turquía

 

Ucrania

 

Uruguay

 

Uzbekistán

 

Venezuela

 

Yibuti

PARTE 3

Condiciones y requisitos para el uso de la presente licencia general de exportación

1)

La presente licencia general de exportación no podrá ser utilizada si:

a)

se ha prohibido al exportador utilizar la presente licencia general de exportación de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/125;

b)

las autoridades competentes del Estado miembro en que el exportador resida o esté establecido han informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena de muerte en un tercer país;

c)

el exportador sabe, o tiene motivos razonables para creer que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a la reexportación a un tercer país o a la aplicación de la pena de muerte en un tercer país;

d)

los productos en cuestión son exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente licencia general de exportación;

e)

el exportador es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los suministros y transmisiones a la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria:

i)

no utilizar ninguno de los productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte,

ii)

no suministrar o transferir ninguno de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos razonables para creer que los productos están destinados a ser utilizados con el fin de aplicar la pena de muerte, e

iii)

imponer los mismos requisitos a cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de esos productos;

f)

el exportador no es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada por el usuario final en el país de destino;

g)

el exportador de medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la obtención de una licencia previa del exportador para:

i)

cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley en un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte,

ii)

cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la utilización de dichos productos a tal autoridad encargada de hacer cumplir la ley, y

iii)

cualquier reexportación o transmisión de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte, o

h)

el exportador de productos que no sean medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante contemplado en la letra g) con el usuario final.

2)

Los exportadores que utilicen la presente licencia general de exportación n.o EU GEA 2019/125 notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que residan o estén establecidos el primer uso de dicha licencia general de exportación en un plazo máximo de treinta días después de la primera exportación.

Asimismo, los exportadores harán constar en la declaración aduanera el hecho de que están utilizando la presente licencia general de exportación n.o EU GEA 2019/125 indicando en la casilla 44 el correspondiente código que figura en la base de datos TARIC.

3)

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente licencia general de exportación y cualquier información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha licencia.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores que residan o estén establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente licencia general de exportación por primera vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/125, el registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro.


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO VI

LISTA DE LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2

DINAMARCA:

Groenlandia

FRANCIA:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

Tierras australes y antárticas francesas,

Islas Wallis y Futuna,

San Pedro y Miquelón

ALEMANIA:

Büsingen


ANEXO VII

FORMULARIO DE LICENCIA DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21, APARTADO 1

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

Notas explicativas del formulario

«Licencia de exportación e importación de productos que pueden utilizarse para infligir tortura [Reglamento (UE) 2019/125]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de exportación o importación de productos de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). No debe utilizarse para autorizar la prestación de asistencia técnica.

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125 que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, que deberá estar impreso por las dos caras. El despacho de aduana competente reducirá las cantidades exportadas de la cantidad total disponible. Tendrá que asegurarse que los diferentes artículos sujetos a la licencia están claramente separados a tal fin.

Cuando los procedimientos nacionales de los Estados miembros exijan más copias del formulario (como por ejemplo para la solicitud) este formulario de licencia podrá incluirse en un conjunto de formularios que contengan las necesarias copias con arreglo a las normas nacionales en vigor. En la casilla situada sobre la casilla 3 de cada ejemplar y al margen izquierdo deberá figurar claramente el fin al que está destinado cada copia (por ejemplo, instancia, copia para solicitante). Un solo ejemplar será el formulario de licencia del anexo VII del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 1

Solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del solicitante.

También podrá indicarse el número de aduana del solicitante (optativo en la mayoría de los casos).

El tipo de solicitante deberá indicarse (optativo) en la casilla correspondiente, utilizando los números 1, 2 o 4 relativos a los puntos de la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 3

No de licencia

Rellénese el número y márquese la casilla de exportación o la de importación. Para las definiciones de los términos «exportación» e «importación» véase el artículo 2, letras d) y e), y el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras).

Casilla 5

Agente/representante

Indíquese el nombre de un representante debidamente autorizado o agente (de aduanas) que actúe en nombre del solicitante, si la solicitud no la presenta el solicitante. Véase también el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Casilla 6

País en el que se encuentran los productos

Consígnese el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Casilla 7

País de destino

Consígnese el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (CE) n.o 1106/2012.

Casilla 10

Descripción del artículo

Considérese la inclusión de los datos en el embalaje de los productos. Nótese que en la casilla 10 puede indicarse también el valor de los productos.

Si el espacio de la casilla 10 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Este formulario está concebido hasta para tres tipos diferentes de productos [véanse los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/125]. Si fuera necesario dar licencia para la exportación o importación de más de tres tipos de productos, conceder dos licencias.

Casilla 11

No de artículo

Esta casilla debe cumplimentarse solo al dorso del formulario. Compruébese que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 11 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.

Casilla 14

Exigencias y condiciones específicas

Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Casilla 16

Número de apéndices

Consígnese el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión de 27 de noviembre de 2012 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


ANEXO VIII

FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A EFECTOS DEL ARTÍCULO 21, APARTADO 1

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

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Notas explicativas del formulario

«Licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura o [Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de servicios de intermediación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125.

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.

Casilla 1

Intermediario solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del intermediario que presenta la solicitud. «Intermediario» se define en el artículo 2, letra l), del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 3

N.o de licencia

Rellénese el número y márquese la casilla pertinente para indicar si la licencia es individual o global [para las definiciones, véase el artículo 2, letras p) y q), del Reglamento (UE) 2019/125].

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia individual es de tres a doce meses, y el de una licencia global es de uno a tres años. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.

Casilla 5

Consignatario

Indíquese, además del nombre y la dirección, si el consignatario en el tercer país de destino es un usuario final, un distribuidor tal como se contempla en el artículo 2, letra r), del Reglamento (UE) 2019/125 o un interesado con otra función en la transacción.

Si el consignatario es un distribuidor pero también utiliza parte del envío para un uso final específico, márquese tanto «Distribuidor» como «Usuario final» e indíquese el uso final en la casilla 11.

Casilla 6

Tercer país en el que se encuentran los productos

Consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Casilla 7

Tercer país de destino

Consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de países que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 9

Estado miembro emisor

Consígnese en la línea pertinente el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 11

Uso final

Facilítese una descripción precisa del uso que se hará de los productos e indique además si el usuario final es una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/125 o un proveedor de formación sobre el uso de los productos objeto de intermediación.

Déjese en blanco si los servicios de intermediación se prestan a un distribuidor, a menos que el propio distribuidor utilice parte de los productos para un uso final específico.

Casilla 12

Ubicación exacta de los productos en el tercer país desde el que se van a exportar

Descríbase la ubicación de los productos en el tercer país desde el que se van a suministrar a la persona, entidad u organismo mencionados en la casilla 2. La ubicación debe ser una dirección en el país mencionado en la casilla 6 o una información similar que describa el paradero de los productos. Téngase en cuenta que no está permitido indicar un apartado de correos o una dirección postal similar.

Casilla 13

Descripción del artículo

La descripción de los productos debe incluir una referencia al elemento específico del anexo III o IV al Reglamento (UE) 2019/125. Considérese incluir datos en el embalaje de los productos.

Si el espacio de la casilla 13 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 20 el número de apéndices.

Casilla 14

N.o de artículo

Esta casilla debe cumplimentarse solo al dorso del formulario. Compruébese que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 14 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso.

Casilla 15

Código SA

El código SA es un código aduanero asignado a los productos en el Sistema Armonizado. Si se conoce el código de la nomenclatura combinada de la UE, puede utilizarse este último. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (4) para obtener la versión vigente de la nomenclatura combinada.

Casilla 17

Divisa y valor

Indíquese el valor y la divisa utilizando el precio pagadero (sin convertirlo). Si no se conoce dicho precio, debe indicarse el valor estimado, precedido de la mención VE. Debe consignarse la divisa utilizando el código alfabético (ISO 4217:2015).

Casilla 18

Requisitos y condiciones específicos

La casilla 18 hace referencia a los artículos 1, 2 o 3 (especifíquese cuando proceda) descritos en las casillas 14 a 16 precedentes. Si el espacio de la casilla 18 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 20 el número de apéndices.

Casilla 20

Número de apéndices

Consígnese, en su caso, el número de apéndices (véanse explicaciones sobre las casillas 13 y 18).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).


ANEXO IX

FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 21, APARTADO 1.

Nota técnica:

El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.

Image Texto de la imagen

Notas explicativas del formulario

«Licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura [Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]».

El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de asistencia técnica de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/125. Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia mediante el Reglamento (UE) 2019/125 o de conformidad con este, no debe utilizarse el presente formulario, salvo en los casos siguientes:

la asistencia técnica se refiere a los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/125 (véase el artículo 3, apartado 2), o

la asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/125 va más allá de lo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de los productos exportados [véase el artículo 21, apartado 2, y, en cuanto a los productos enumerados en el anexo IV, la parte 1 de la licencia general de exportación de la Unión n.o EU GEA 2019/125 del anexo V del Reglamento (UE) 2019/125].

La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2019/125. Se trata de una autoridad incluida en la lista de autoridades competentes del anexo I de dicho Reglamento.

Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, con los apéndices que sean necesarios.

Casilla 1

Prestador de asistencia técnica solicitante

Indíquese el nombre y la dirección completa del solicitante. El término «prestador de asistencia técnica» se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la asistencia técnica acompaña una exportación para la cual se ha concedido una licencia, indíquese también el número de aduana del solicitante, si es posible, y el número de la correspondiente licencia de exportación en la casilla 14.

Casilla 3

N.o de licencia

Rellénese el número y márquese la correspondiente casilla para indicar el artículo del Reglamento (UE) 2019/125 en el que se basa la licencia.

Casilla 4

Fecha de expiración

Consígnese día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). El período de validez de una licencia es de tres a doce meses. Al concluir el período de validez, puede solicitarse una prórroga, cuando sea necesario.

Casilla 5

Actividad de la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionado en 2.

Indíquese la actividad principal de la persona, entidad u organismo a los que se va a prestar la asistencia técnica. El término «autoridad encargada de hacer cumplir la ley» se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la actividad principal no figura en la lista, marque «Ninguna de las anteriores» y describa la actividad principal en términos genéricos (por ejemplo, «venta al por mayor», «minorista», «hospital»).

Casilla 6

Tercer país o Estado miembro en el que se va a prestar la asistencia técnica

Consígnese el nombre del país en cuestión y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión (3).

Obsérvese que en la casilla 6 solo puede mencionarse un Estado miembro, si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 7

Tipo de licencia

Indíquese si la asistencia técnica se presta durante un período en particular y, de ser así, especifíquese el período en días, semanas o meses durante los cuales el prestador de asistencia técnica debe responder a peticiones de asesoramiento, apoyo o formación. Una única prestación de asistencia técnica está vinculada a una única solicitud de asesoramiento o apoyo o una formación específica (incluso si tiene que ver con un curso impartido durante varios días).

Casilla 8

Estado miembro emisor

Consígnese en la correspondiente línea el nombre del Estado miembro de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 9

Descripción del tipo de productos a los que se refiere la asistencia técnica

Descríbase el tipo de productos que cubre la asistencia técnica. La descripción debe incluir una referencia a un elemento específico de los anexos II, III o IV al Reglamento (UE) 2019/125.

Casilla 10

Descripción de la asistencia técnica autorizada

Descríbase la asistencia técnica de manera clara y precisa. Incluya una referencia a la fecha y el número de un acuerdo celebrado por el prestador de asistencia técnica o bien incluya dicho acuerdo, cuando proceda.

Casilla 11

Modo de prestación

La casilla 11 no debe completarse si la licencia se basa en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/125.

Si la asistencia técnica se presta desde un tercer país que no sea el tercer país en el que reside o está establecido el receptor, consígnese el nombre del país de que se trate y el correspondiente código de país que figura en la lista de códigos establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 471/2009. Véase el Reglamento (UE) n.o 1106/2012.

Casilla 12

Descripción de la formación sobre el uso de los productos a los que se refiere la asistencia técnica

Indíquese si el apoyo técnico o el servicio técnico incluidos en la definición de asistencia técnica del artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) 2019/125 se acompaña de formación para los usuarios de los productos en cuestión. Especifíquese qué tipo de usuario recibirá tal formación y detállense los objetivos y el contenido del programa de formación.

Casilla 14

Requisitos y condiciones específicas

Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Consígnese en la casilla 16 el número de apéndices.

Casilla 16

Número de apéndices

Consígnese el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14).


(1)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


ANEXO X

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo

(DO L 200 de 30.7.2005, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 1377/2006 de la Comisión

(DO L 255 de 19.9.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, decimotercer guión, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, y el punto 13, apartado 5, del anexo

Reglamento (CE) n.o 675/2008 de la Comisión

(DO L 189 de 17.7.2008, p. 14)

 

Reglamento (CE) n.o 1226/2010 de la Comisión

(DO L 336 de 21.12.2010, p. 13)

 

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1352/2011 de la Comisión

(DO L 338 de 21.12.2011, p. 31)

 

Reglamento (CE) n.o 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra n), cuarto guión, y el punto 16, apartado 4, del anexo

Reglamento (UE) n.o 585/2013 de la Comisión

(DO L 169 de 21.6.2013, p. 46)

 

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente el punto 12 del anexo

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 775/2014 de la Comisión

(DO L 210 de 17.7.2014, p. 1)

 

Reglamento Delegado (UE) 2015/1113 de la Comisión

(DO L 182 de 10.7.2015, p. 10)

 

Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 338 de 13.12.2016, p. 1)

 

Reglamento Delegado (UE) 2018/181 de la Comisión

(DO L 40 de 13.2.2018, p. 1)

 


ANEXO XI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1236/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4 letra a)

Artículo 5

Artículo 4, letra b)

Artículo 6

Artículo 4, letra c)

Artículo 7

Artículo 4, letra d)

Artículo 8

Artículo 4, letra e)

Artículo 9

Artículo 4, letra f)

Artículo 10

Artículo 5

Artículo 11

Artículo 6, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo letra b)

Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 3, frase introductoria

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, punto 3.1

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3, punto 3.2

Artículo 12, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 6 bis

Artículo 13

Artículo 7

Artículo 14

Artículo 7 bis

Artículo 15

Artículo 7 ter

Artículo 16

Artículo 7 quater, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 7 quater, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 7 quater, apartado 3 frase introductoria

Artículo 17, apartado 3, párrafo primero

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.1

Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.2

Artículo 17, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 7 quater, apartado 3, punto 3.3

Artículo 17, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 7 quater, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 7 quinquies

Artículo 18

Artículo 7 sexies

Artículo 19

Artículo 8

Artículo 20

Artículo 9

Artículo 21

Artículo 10

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 12 bis

Artículo 25

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 26, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13, apartado 3bis

Artículo 26, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 13 apartado 5

Artículo 26, apartado 6

Artículo 13 bis

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15 bis

Artículo 29

Artículo 15 ter

Artículo 30

Artículo 15 quater

Artículo 31

Artículo 15 quinquies

Artículo 32

Artículo 17

Artículo 33

Artículo 18

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 19

Artículo 36

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo III bis

Anexo IV

Anexo III ter

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI


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