ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 50

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Edición en lengua española

Legislación

60.° año
28 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

*

Reglamento (UE) 2017/331 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/332 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pistacchio Verde di Bronte (DOP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/333 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle (IGP)]

12

 

*

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se corrigen las versiones alemana, búlgara, estonia y neerlandesa del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) 2017/335 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/336 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/337 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1375/2007 sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/338 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2017/339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del Margen para Imprevistos en 2016

47

 

*

Decisión (UE) 2017/340 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para prestar asistencia a Alemania

49

 

*

Decisión (UE) 2017/341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud EGF/2016/004 ES/Comunidad Valenciana Automotive presentada por España

51

 

*

Decisión (UE) 2017/342 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para financiar medidas presupuestarias inmediatas para hacer frente a la actual crisis de la migración, los refugiados y la seguridad

53

 

*

Decisión (UE) 2017/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos en el presupuesto general de la Unión para 2017

55

 

*

Decisión (UE) 2017/344 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la movilización del margen para imprevistos en 2017

57

 

*

Decisión (PESC) 2017/345 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

59

 

*

Decisión (PESC) 2017/346 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

66

 

*

Decisión (PESC) 2017/347 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

70

 

*

Decisión (PESC) 2017/348 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo ( *1 )

75

 

*

Decisión (PESC) 2017/349 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)

80

 

*

Decisión (PESC) 2017/350 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/351 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2017) 1261]  ( 1 )

82

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

 

(*1)   Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/1


REGLAMENTO (UE) 2017/330 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2016/849, la cual, entre otras disposiciones, deroga y sustituye la Decisión 2013/183/PESC (3). El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016) por la que se establecen nuevas medidas contra la República Popular Democrática de Corea. Entre ellas se incluyen la prohibición de las exportaciones de cobre, níquel, plata, cinc, estatuas, helicópteros y buques, el endurecimiento de las prohibiciones en el sector del transporte y nuevas restricciones en el sector bancario.

(2)

El 27 de febrero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/345 (4), por la que se da efecto a dichas medidas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el punto siguiente:

«15)

“misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros”, el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de Corea del Norte ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y miembros norcoreanos de dichas misiones.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1).

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

El anexo I octies incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 25 de la Resolución 2270 (2016) y a los párrafos 4 y 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»;"

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido:

a)

importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, desde Corea del Norte el oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo I quater, o el carbón, hierro y mineral de hierro enumerados en el anexo I quinquies, sean o no originarios de Corea del Norte;

b)

importar, comprar o transferir desde Corea del Norte, directa o indirectamente, el cobre, níquel, plata y cinc enumerados en el anexo I nonies, sean o no originarios de Corea del Norte;

c)

importar, comprar o transferir desde Corea del Norte los productos petrolíferos enumerados en el anexo I septies, sean o no originarios de Corea del Norte;

d)

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b) y c) del presente párrafo.

El anexo I quater incluirá el oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el párrafo primero, letra a).

El anexo I quinquies incluirá el carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el párrafo primero, letra a).

El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el párrafo primero, letra c).

El anexo I nonies incluirá el cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el párrafo primero, letra b).»;

c)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«c)

las transacciones con carbón que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321(2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y

ii)

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones, y

iii)

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite anual agregado.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 quater

1.   Queda prohibido importar, comprar o transferir desde Corea del Norte, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo III bis, sean o no originarias de Corea del Norte.

2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la importación, compra o transferencia, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

El anexo III bis incluirá las estatuas contempladas en el apartado 1.

Artículo 4 quinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a Corea del Norte, directa o indirectamente, helicópteros y buques enumerados en el anexo III ter.

2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar tal venta, suministro, transferencia o exportación, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El anexo III ter incluirá los helicópteros y los buques contemplados en el apartado 1.

Artículo 4 sexies

1.   Queda prohibido:

a)

arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas y consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;

b)

arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, o

c)

ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:

i)

sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y

ii)

no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de Corea del Norte.

2.   A efectos del presente artículo se entenderá por “bienes inmuebles” los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de Corea del Norte.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrá inspeccionarse la carga, incluidos el equipaje personal y el facturado, que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas contempladas en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:

a)

si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

b)

si la carga está destinada a Corea del Norte;

c)

si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;

d)

si la carga ha sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o

e)

si la carga se transporta en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave es apátrida.».

5)

En el artículo 5 bis, apartado 1 quinquies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cerrar toda cuenta bancaria en una de las entidades crediticias o financieras a que se refiere el artículo 5 quater, apartado 2;».

6)

En el artículo 5 bis se suprime el apartado 1 sexies.

7)

En el artículo 5 bis, el apartado 1 septies se sustituye por el texto siguiente:

«1 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que continúen siendo operativas determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas bancarias son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte o las actividades de las Naciones Unidas o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 abran cuentas bancarias para misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y sus miembros norcoreanos.

2.   Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 11 de abril de 2017, cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y por sus miembros norcoreanos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta bancaria por misión, oficina y miembro, a condición de que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que se mantenga abierta una cuenta bancaria, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana o de uno de sus miembros, a condición de que el Estado miembro haya determinado que la misión o la oficina está acogida en él o el miembro está acreditado ante él y que no poseen en él ninguna otra cuenta bancaria. En caso de que la misión, oficina o miembro norcoreano posean más de una cuenta bancaria en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta bancaria se mantendrá.

5.   A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros norcoreanos de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana a partir de cualquier cambio en dicha lista. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4. La autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros norcoreanos de una misión diplomática u oficina consular acreditados ante él u ante otro Estado miembro.».

9)

En el artículo 6 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Se inmovilizarán todos los buques enumerados en el anexo IV bis y sus capitales y recursos económicos, si así lo decide el Comité de Sanciones. El anexo IV bis incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

10)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

1.   Queda prohibido proporcionar financiación o ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que participen en ese comercio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 2.».

11)

El artículo 11 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«f)

que esté enumerado en el anexo IV bis, si así lo decide el Comité de Sanciones.»;

b)

los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:

a)

en caso de emergencia;

b)

en caso de regreso del buque a su puerto de origen;

c)

en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).

3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, cuando se trate de un buque que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:

a)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

b)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto, si así lo ha ordenado el Comité de Sanciones.

5.   Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.

6.   Las disposiciones del apartado 5 no serán de aplicación:

a)

si la aeronave aterriza con fines de inspección;

b)

en caso de aterrizaje de emergencia.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.».

12)

El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 ter

1.   Queda prohibido:

a)

arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b)

adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de Corea del Norte;

c)

tener en propiedad, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;

d)

matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el párrafo 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e)

prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo control o sean explotados por Corea del Norte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedique a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de Corea del Norte o exclusivamente con fines humanitarios.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

No obstante las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en Corea del Norte en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

14)

En el artículo 13, apartado 1, las letras c), d) y g) se sustituyen por los textos siguientes:

«c)

modificar los anexos III, III bis y III ter para ajustar o adaptar la lista de bienes en ellos incluidos, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda emitir el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;»;

«d)

modificar los anexos IV y IV bis según determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;»;

«g)

modificar los anexos I octies y I nonies según determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».

Artículo 2

Los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I nonies, III bis, III ter y IV bis, respectivamente.

Artículo 3

En el anexo I octies, el texto:

«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados como sensibles, con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 25 de la Resolución 2270 (2016) y a los párrafos 4 y 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3)  Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).

(4)  Decisión (PESC) 2017/345 del Consejo de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 59 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

«ANEXO I nonies

Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b)».


ANEXO II

«ANEXO III bis

Estatuas a que se refiere el artículo 4 quater, apartado 1».


ANEXO III

«ANEXO III ter

Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 1».


ANEXO IV

«ANEXO IV bis

Buques designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016)».


28.2.2017   

ES

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L 50/9


REGLAMENTO (UE) 2017/331 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (2) establece la prohibición a cualquier persona, entidad u organismo, de exportar equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna en Bielorrusia (antes «Belarús»), así como de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera afines.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2017/350 del Consejo (3), por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, excluye el material de competición de biatlón del ámbito de aplicación de la prohibición de exportar.

(4)

Lo dispuesto en el presente Reglamento no debe afectar a los requisitos de licencia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

(6)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 bis, se añade el apartado siguiente:

«4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las carabinas de biatlón, su munición y visores que figuren en el anexo IV y que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón y que se destinen exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos de biatlón.».

2)

En el artículo 1 ter, se añade el apartado siguiente:

«4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las carabinas, su munición y visores que figuren en el anexo IV, y que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón y que se destinen exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos de biatlón.».

2.   El texto del anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2017/350 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 50 de 28.2.2017, p. 81).

(4)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).


ANEXO

«ANEXO IV

Carabinas, munición y visores a que se refieren los artículos 1 bis y 1 ter que también se ajusten a las especificaciones relativas al material de competición de biatlón tal como se definen en las normas que regulan las pruebas y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón

Carabinas de biatlón:

ex 9303 30

Las demás armas largas, de caza o de tiro deportivo

Munición para carabinas de biatlón:

ex 9306 21

Cartuchos para armas largas

ex 9306 29

Partes de cartuchos para armas largas

ex 9306 30 90

Cartuchos y sus partes, excepto para: armas largas, armas de guerra, revólveres y pistolas de la partida 9302, pistolas ametralladoras de la partida 9301

Visores para carabinas de biatlón:

ex 9305 20

Partes y accesorios de las armas largas de la partida 9303».


28.2.2017   

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L 50/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/332 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pistacchio Verde di Bronte (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pistacchio Verde di Bronte», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 21/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pistacchio Verde di Bronte» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 21/2010 de la Comisión, de 12 de enero de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pistacchio Verde di Bronte (DOP)] (DO L 8 de 13.1.2010, p. 3).

(3)  DO C 403 de 1.11.2016, p. 14.


28.2.2017   

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L 50/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/333 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2017

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Schwäbische Spätzle»/«Schwäbische Knöpfle», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 186/2012 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Schwäbische Spätzle»/«Schwäbische Knöpfle» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 186/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle (IGP)] (DO L 69 de 8.3.2012, p. 3).

(3)  DO C 403 de 1.11.2016, p. 20.


28.2.2017   

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L 50/13


REGLAMENTO (UE) 2017/334 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

por el que se corrigen las versiones alemana, búlgara, estonia y neerlandesa del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha producido un error en la versión neerlandesa del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1088 (3), más concretamente en el punto 145.A.55c)3) del anexo II (parte 145), con respecto al número de años cuyos registros de mantenimiento deben distribuirse. Por consiguiente, es necesario corregir dicha versión. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(2)

Se ha producido un error en las versiones alemana, búlgara y estonia del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, modificado por el Reglamento (UE) 2015/1088, más concretamente en el punto 145.A.70a)6) del anexo II (parte 145), con respecto a la omisión del término «personal de apoyo». Por tanto, es necesaria una corrección de las versiones en lengua alemana, búlgara y estonia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Afecta únicamente a las versiones alemana, búlgara, estonia y neerlandesa.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 sobre la simplificación de los procedimientos de mantenimiento de las aeronaves de aviación general (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4).


28.2.2017   

ES

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L 50/15


REGLAMENTO (UE) 2017/335 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 27 de mayo de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los glucósidos de esteviol son componentes de sabor dulce no calóricos y pueden utilizarse para sustituir los azúcares calóricos en determinados productos de confitería, lo cual reduce su contenido calórico y ofrece a los consumidores productos de valor energético reducido, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. El uso combinado de glucósidos de esteviol y azúcar endulza los productos y mejora su perfil organoléptico en comparación con los productos que utilizan únicamente glucósidos de esteviol como edulcorantes, ya que el azúcar oculta el regusto de los glucósidos de esteviol.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») para poder actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(6)

En 2010, la Autoridad adoptó un dictamen científico (3) sobre la seguridad de los glucósidos de esteviol para los usos propuestos como aditivo alimentario (E 960) y estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 4 mg/kg de peso corporal/día, expresada como equivalentes de esteviol.

(7)

En 2015, la Autoridad revisó la evaluación de la exposición a los glucósidos de esteviol y concluyó que las estimaciones de exposición se encuentran por debajo de la IDA para todos los grupos de edad, excepto en el caso de los niños de corta edad en las estimaciones de la gama superior del nivel superior (percentil 95), en un país (4). Los cálculos de la exposición llevados a cabo por el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu en 2015 pusieron de manifiesto que la ampliación propuesta del uso, suponiendo una cuota de mercado del 25 % para los productos que contienen glucósidos de esteviol y una fidelidad a la marca del 100 %, no afectaba al percentil 95 de la exposición de niños de entre dos y seis años de edad en los Países Bajos.

(8)

En su dictamen de 2015, la Autoridad indicó que en el sistema de clasificación FoodEx no era posible reflejar todas las restricciones/excepciones aplicables a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) en los alimentos de la subcategoría de alimentos 05.2. Por consiguiente, se atribuyó el nivel máximo de 2 000 mg/kg a toda la categoría de alimentos, lo cual dio lugar a una sobreestimación de la exposición. Además, los alimentos de la categoría 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» no se señalaron como una de las principales categorías de alimentos que contribuyen a la exposición a los glucósidos de esteviol (E 960).

(9)

Considerando que las estimaciones de exposición se encuentran por debajo de la IDA para todos los grupos de edad, los usos propuestos y los niveles de uso de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes no constituyen ningún problema de seguridad.

(10)

Por consiguiente, procede autorizar la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en determinados productos de confitería de valor energético reducido incluidos dentro de la subcategoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento»: productos de confitería duros (caramelos y piruletas), productos de confitería blandos (caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco), regaliz, turrón y mazapán (al nivel máximo de 350 mg/kg); pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta (al nivel máximo de 670 mg/kg) y micropastillas para refrescar el aliento (al nivel máximo de 2 000 mg/kg).

(11)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2010; 8(4): 1537.

(4)  EFSA Journal 2015; 13(6): 4146.


ANEXO

La subcategoría de alimentos 05.2 «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a E 960, relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo productos de confitería sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

350

(60)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

solo productos de confitería duros de valor energético reducido (caramelos y piruletas)

solo productos de confitería blandos de valor energético reducido (caramelos de mascar, gominolas y productos esponjosos de azúcar/malvavisco)

solo regaliz de valor energético reducido

solo turrón de valor energético reducido

solo mazapán de valor energético reducido»

b)

la entrada correspondiente a E 960, relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

670

(60)

Solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»

c)

la entrada correspondiente a E 960 relativa a los glucósidos de esteviol, que contiene la mención «Solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcar añadido» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 960

Glucósidos de esteviol

2 000

(60)

Solo micropastillas para refrescar el aliento, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos»


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/336 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 7 de octubre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones en la Unión Europea («Unión») de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («chapas gruesas»), originarios de la República Popular China («China»), mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 (2) («Reglamento provisional»).

(2)

La Comisión inició la investigación el 13 de febrero de 2016 publicando un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la European Steel Association («Eurofer») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de chapas gruesas.

(3)

Como se indica en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación» o «PI»), y el examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

1.2.   Registro

(4)

La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»), decidió que las importaciones de chapas gruesas originarias de China se sometieran a registro a partir del 11 de agosto de 2016. El registro de las importaciones terminó con la imposición de medidas provisionales el 8 de octubre de 2016.

(5)

Se dio a las partes interesadas veinte días desde el inicio del registro para formular observaciones. No se recibió ninguna.

1.3.   Procedimiento posterior

(6)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), Eurofer, una asociación de productores de acero de China («CISA»), un productor exportador de China, un importador de chapa gruesa en la Unión a que hace referencia el considerando 34 del Reglamento provisional («importador») y una asociación ad hoc de usuarios de la industria derivada (torres de turbinas eólicas) presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Hubo audiencias con un productor exportador de China, con la CISA y con el importador.

(8)

La Comisión estudió las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, las tuvo en cuenta como se expone más adelante.

(9)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas al cuestionario de los importadores no vinculados, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Network Steel SL, Madrid, España,

Primex Steel Trading GmbH, Düsseldorf, Alemania,

Salzgitter Mannesmann International GmbH, Düsseldorf, Alemania.

(10)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de chapas gruesas originarias de China y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («comunicación final»).

(11)

Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. Eurofer, CISA y el importador presentaron por escrito sus observaciones tras la comunicación final y en una audiencia. Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y, si eran pertinentes, se tuvieron en cuenta.

1.4.   Muestreo

(12)

CISA alegó que la muestra de productores de la Unión que representan el 28,5 % de las ventas totales de la industria de la Unión era insuficiente y no permitía abarcar un volumen de ventas suficiente.

(13)

Como se indica en el considerando 12 del Reglamento provisional, la muestra de productores de la Unión se seleccionó sobre la base de los mayores volúmenes de ventas en la Unión en el período de investigación que pudieran investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(14)

Ya por este motivo, la alegación debe rechazarse. Como se indica en el considerando 197, existe un alineamiento casi total de más del 90 % (en volumen) y alrededor del 70 % (por número de control del producto, «NCP», que sirve para diferenciar los tipos de producto a efectos de la investigación) entre los tipos de productos exportados por los productores exportadores de China incluidos en la muestra y los tipos de productos vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión.

(15)

Después de la comunicación final, CISA volvió a incidir en esta cuestión, en sus comentarios y en la audiencia, diciendo que cuesta creer que haya un alineamiento casi total de los NCP, si los tres productores de la Unión incluidos en la muestra no venden la mayor parte de esos NCP. La Comisión replica que el alineamiento de los NCP volvió a verificarse ulteriormente, y que los porcentajes expuestos en el considerando 14 son correctos.

(16)

Observa la Comisión que, en este contexto, «alineamiento» quiere decir que, para un tipo de producto exportado con un determinado NCP por los productores exportadores de China incluidos en la muestra, existe al menos una transacción relativa al tipo de producto con el mismo NCP por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Un alineamiento del 90 % en volumen quiere decir que el 90 % de las transacciones de importación de los productores exportadores de China incluidos en la muestra durante el período de investigación corresponde a un NCP para el cual existe al menos una transacción por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Un alineamiento del 70 % por NCP quiere decir que para el 70 % de los tipos de producto importados con un determinado NCP, existe al menos una transacción correspondiente de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(17)

La Comisión concluye, por tanto, que la muestra de los productores de la Unión es representativa, aunque no sea suficiente el mero hecho de que se haya basado en los mayores volúmenes que pudieran razonablemente investigarse.

(18)

A falta de otras observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 11 a 24 del Reglamento provisional.

1.5.   Examen individual

(19)

En el considerando 25 del Reglamento provisional se exponía que siete productores exportadores de China habían indicado su deseo de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(20)

Aunque ninguno de estos productores exportadores respondió al cuestionario y, por tanto, se consideró que no se habían recibido solicitudes, uno de los siete remitió un formulario de solicitud de trato de economía de mercado (TEM) y, tras la publicación del Reglamento provisional, pidió que la Comisión la evaluase.

(21)

Dado que el productor exportador no devolvió un cuestionario, la petición de la empresa de examen individual fue rechazada, ya que el productor exportador no demostró que cumpliera las condiciones necesarias para ello. En este contexto, se le comunicó que la simple presentación de la solicitud de TEM, por sí sola, no era suficiente para apoyar su petición. La Comisión no evaluó la solicitud de TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento de base, pues la empresa no había sido incluida en la muestra ni había solicitado adecuadamente un examen individual.

(22)

A falta de otras observaciones relativas al examen individual, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 25 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(23)

En los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional figura la definición provisional del producto afectado.

(24)

En los considerandos 34 y 41 del Reglamento provisional se exponen las alegaciones del importador y su evaluación por la Comisión en cuanto a la definición del producto.

(25)

Tras la imposición de medidas provisionales, el importador y la CISA presentaron otras alegaciones similares, en el sentido de que algunos tipos de producto, a saber:

acero estructural de la clase S500 y superior,

aceros para cementación, enfriamiento rápido y templado,

acero para tuberías,

acero resistente a la abrasión,

otros aceros (4),

todas las chapas gruesas de espesor superior a 150 mm,

que ellos consideran «chapas gruesas especiales», debían quedar excluidos de la definición del producto.

(26)

La Comisión replica que tanto las «chapas gruesas especiales» como otras chapas gruesas pueden fabricarse a medida, por lo que este no es un criterio pertinente para distinguir entre ambas.

(27)

Se presentaron diversos argumentos en apoyo de esta solicitud de exclusión, que se analizan individualmente a continuación.

(28)

Para empezar, la Comisión recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal se infiere que ni el Reglamento de base ni el Acuerdo Antidumping de la OMC especifican la definición del concepto de «producto en cuestión». Por ello, el Tribunal considera que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al definir «el producto en cuestión». En particular, no hay ninguna exigencia específica de homogeneidad o similitud entre los productos. En cambio, los Tribunales de la Unión consideraron importante observar si todos los productos en cuestión tienen las mismas propiedades físicas y características técnicas básicas. El Tribunal General consideró asimismo que el uso final y la intercambiabilidad pueden constituir criterios pertinentes.

(29)

La Comisión comenzará por analizar dichos criterios en el presente caso, para pasar después a explicar cómo decidió, sobre esa base, aplicar su amplio margen de apreciación.

2.1.1.   Diferencia de propiedades físicas o químicas y de características técnicas

(30)

El importador alegó que las «chapas gruesas especiales» se distinguen fácilmente de las «chapas gruesas comunes» por sus propiedades químicas (como el contenido de carbono) y físicas (como el límite de elasticidad o la dureza Brinell) o por sus características técnicas (como el grado o el espesor).

(31)

CISA alegó que el criterio más importante (por volumen de exportación) para diferenciar las «chapas gruesas especiales» es su espesor, que abarca más de la mitad de los productos que han de ser excluidos. CISA basó este argumento de exclusión de la definición del producto en la estructura de los NCP utilizada para agrupar los distintos tipos de productos a efectos de la investigación.

(32)

La estructura de los NCP se usa para garantizar que se comparen productos de costes y precios comparables, pero no dice nada sobre el uso del producto o su carácter intercambiable. En el caso del espesor, tampoco dice nada sobre las propiedades físicas y químicas o las características técnicas del producto. En particular, ninguna de las partes interesadas pudo demostrar que una chapa gruesa de 155 mm de espesor no se destine al mismo uso final que una chapa gruesa de 145 mm de espesor ni que sea intercambiable con ella, siendo iguales todos los demás parámetros.

(33)

Por otra parte, si bien, en efecto, puede haber tales diferencias de las propiedades específicas a que se hace referencia en el considerando 30, esto no demuestra que las «chapas gruesas especiales» no tengan las mismas características básicas que las «chapas gruesas comunes».

(34)

Eurofer solicitó que se mantuviera sin cambios la definición del producto y coincidió con los argumentos que la Comisión exponía en los considerandos 36 y 41 del Reglamento provisional.

(35)

Añadió el denunciante que las importaciones objeto de dumping procedentes de China incluyen acero de muchas clases y dimensiones, y abarcan las chapas gruesas de acero tanto aleado como sin alear. Terminó señalando que en la definición del producto afectado no hay ninguna «exigencia específica de homogeneidad o similitud entre los productos».

(36)

En efecto, la Comisión observa que es común en las investigaciones antidumping que la definición de un producto englobe cientos o incluso miles de tipos de productos que no son idénticos u homogéneos, pero que no obstante tienen las mismas características básicas, como es el caso en la presente investigación.

(37)

Tras la comunicación final, CISA, Eurofer y el importador volvieron a incidir en esta cuestión, en sus comentarios y en la audiencia:

a)

CISA no planteó ningún nuevo argumento sustancial.

b)

El importador alegó que las «chapas gruesas especiales» no tienen las mismas propiedades físicas y químicas o características técnicas básicas que las «chapas gruesas comunes», y que el hecho de que las chapas gruesas puedan fabricarse a medida no puede invalidar la distinción por espesor entre unas y otras.

En este contexto, el importador mencionó tres casos de antidumping anteriores en los cuales, para definir los productos investigados, se recurrió a dimensiones como el corte transversal máximo (cables de acero originarios de China y de Ucrania (5)) o el espesor combinado con la anchura (hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China (6)) o a la referencia a las propiedades químicas y físicas (aceros resistentes a la corrosión originarios de China (7)).

Sobre esta base, el importador consideró que la Comisión podría hacer referencia al espesor de 150 mm para distinguir entre «chapas gruesas especiales» y «chapas gruesas comunes».

c)

Por el contrario, Eurofer alegó que todas las chapas gruesas comparten propiedades físicas y químicas o características técnicas similares, que todas ellas se fabrican a partir de acero laminado, que son planas (es decir, no enrolladas) y tienen dimensiones similares que concuerdan con la definición del producto afectado.

En este contexto, Eurofer mencionó tres casos de antidumping anteriores en el sector del acero, en los cuales el producto investigado se definió como una clase de producto, con independencia de su espesor o del grado del acero (productos laminados planos originarios de Bulgaria, India, Sudáfrica, Taiwán y Yugoslavia (8)), de que existiera una amplia gama de productos para todos los tipos de producto (alambres de acero inoxidable originarios de la India (9)) o de las diferencias en cuanto a pérdida en el núcleo o niveles de ruido (productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de China, Japón, Corea del Sur, Rusia y EE. UU. (10)).

Eurofer también se refirió a casos de otros sectores, como los paneles solares originarios de China y el calzado originario de China y de Vietnam, en los cuales se consideró que productos con distintas propiedades entraban en la definición del producto afectado.

Por último, Eurofer también señaló que el Tribunal de Primera Instancia (11) había establecido que la Comisión dispone de un «amplio margen» al determinar el producto similar.

(38)

Con respecto a los comentarios precedentes, la Comisión replica que, como sucede en casi todas las investigaciones, la definición del producto afectado abarca una amplia gama de tipos de producto que comparten las mismas, o similares, propiedades físicas y químicas o características técnicas básicas. El hecho de que estas características puedan variar de unos tipos de producto a otros puede llevar a abarcar una amplia gama de tipos.

(39)

La Comisión manifiesta, además, que aunque los distintos tipos de chapa gruesa tengan diversos espesores, grado de acero, etc., CISA y el importador no demostraron ni presentaron pruebas ni argumentos sustanciales de que el espesor de 150 mm constituya una distinción apropiada entre «chapas gruesas especiales» y «chapas gruesas comunes» en razón de sus propiedades físicas y químicas o características técnicas o de su uso final e intercambiabilidad (véase el punto 2.1.2).

(40)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que las «chapas gruesas especiales» y las «chapas gruesas comunes» tienen las mismas propiedades físicas y químicas o características técnicas básicas.

2.1.2.   Diferencia de uso final e intercambiabilidad

(41)

CISA y el importador también alegaron que las «chapas gruesas especiales» importadas se destinan a un uso final totalmente distinto y que no son intercambiables con las «chapas gruesas comunes». CISA alegó que las «chapas gruesas especiales» importadas van fundamentalmente destinadas a la industria de la Unión del conformado de chapa metálica, que depende de esas importaciones.

(42)

Por su parte, el importador alegó que las «chapas gruesas especiales» se utilizan en muchos sectores, como la minería y la maquinaria para el movimiento de tierras (material pesado), grúas y elevadores, construcción de puentes, torres de turbinas eólicas, energía, etc.

(43)

Ningún usuario de la Unión ni de los sectores mencionados en los considerandos 41 y 42 presentó observaciones en apoyo de la alegación que figura en el considerando 40. Por el contrario, en particular por lo que respecta a las torres de turbinas eólicas, de las pruebas proporcionadas por el importador y por otras partes interesadas se desprende que los productores de torres de turbinas eólicas sí que compran chapas gruesas que no entran en la definición de «chapa gruesa especial» que proponen el importador o CISA, sino más bien en la definición de «chapa gruesa común».

(44)

La Comisión replica que, efectivamente, son muchos los distintos usos finales de la «chapa gruesa especial». No obstante, las partes interesadas no presentaron pruebas detalladas (por ejemplo, facturas a los usuarios de estos sectores que demuestren que realmente utilizan dichos productos) que hubieran permitido a la Comisión evaluar si los usos finales de «chapa gruesa especial» y de «chapa gruesa común» son distintos o si, en realidad, todos o la mayoría de los usuarios finales pueden usar una u otra de modo intercambiable. Esto es, no se aportó ninguna prueba de que las «chapas gruesas especiales» no sean intercambiables con otros tipos de chapas gruesas.

(45)

Tras la comunicación final, CISA, el importador y Eurofer volvieron a incidir en esta cuestión, en sus comentarios y en la audiencia. CISA no planteó ningún argumento nuevo. El importador alegó que el uso de chapa gruesa depende de los valores estructurales calculados y de los impactos mecánicos (relativos a las propiedades físicas y químicas) y de aspectos comerciales (relativos a los precios y costes de los procesos de producción).

(46)

En apoyo de su argumento se refirió a:

a)

la publicación de la Asociación Alemana de Productores de Acero que indica las correlaciones entre peso, espesor, fuerza y grado del acero;

b)

la política de precios de los productores de la Unión, que someten la chapa gruesa de más de 120 mm a un sobreprecio por espesor;

c)

la comparación entre dos tecnologías de producción de chapa gruesa, a partir de lingotes (más cara) o de desbastes de colada continua (más barata);

d)

el hecho de que en China el espesor máximo de plancha es de 400 mm, lo que quiere decir que para la producción de chapa gruesa de más de 200 mm es indispensable usar lingotes (proceso más caro) como material de partida;

e)

la existencia de exportaciones a China, por parte de algunos productores de la Unión, de chapa gruesa de grados especiales.

(47)

La Comisión replica que ni CISA ni el importador demostraron ni presentaron pruebas para confirmar que la distinción objetiva entre «chapa gruesa especial» y «chapa gruesa común» consista en que la chapa tenga un espesor superior o inferior a 150 mm.

(48)

Además, tampoco presentaron pruebas de que no haya solapamiento y competencia entre chapas gruesas de grosores cercanos, por ejemplo de 155 mm y 145 mm. Al contrario, en varias de las facturas presentadas por el importador se apreciaba que la «chapa gruesa común» y la «chapa gruesa especial» se facturaban juntas al mismo cliente.

(49)

Tras la comunicación final, el importador alegó también que la Comisión podría crear un nuevo código TARIC para distinguir entre «chapa gruesa común» y «chapa gruesa especial» haciendo referencia a las propiedades físicas y químicas, además de al espesor. Propuso asimismo el requisito formal de un informe de inspección realizado por una empresa independiente de supervisión, para certificar dicha distinción al despachar en aduana.

(50)

Dado que el parámetro del espesor de 150 mm como punto de separación entre «chapa gruesa común» y «chapa gruesa especial» no está adecuadamente justificado, no es preciso tener en cuenta el argumento del importador relativo a la definición de códigos aduaneros y de inspección formal. Sin embargo, la Comisión conviene en que, como principio, desde un punto de vista técnico, es posible excluir determinados productos de la definición del producto. Con todo, la cuestión decisiva es saber si tal exclusión está justificada por consideraciones jurídicas, económicas y políticas (véase, al respecto, el punto siguiente).

(51)

En sus comentarios a la comunicación final, el importador presentó también varias facturas anonimizadas que reflejaban sus ventas de «chapa gruesa especial» a usuarios de los sectores de la minería y la maquinaria para el movimiento de tierras (material pesado), grúas y elevadores, construcción de puentes, torres de turbinas eólicas, energía, etc. El importador dio asimismo su acuerdo a estudiar con la Comisión la manera de verificar estos datos.

(52)

La Comisión considera que tal verificación no es necesaria en este caso. Como la oferta se presentó tan tarde, en la práctica hubiera sido muy difícil, si no imposible, de aplicar.

(53)

No obstante, como se ha indicado en el considerando 47, en varias de las facturas presentadas por el importador se apreciaba que la «chapa gruesa común» y la «chapa gruesa especial» se facturaban juntas al mismo cliente. Esto pone claramente de manifiesto que los mismos clientes pueden usar y usan ambos tipos de chapa gruesa.

(54)

En sus comentarios a la comunicación final, el importador hizo también referencia a la publicación del Stahl-Informations-Zentrum (centro de información sobre el acero) con ilustraciones de los diversos usos de la chapa gruesa. La Comisión toma nota de dicho informe y es consciente de los diversos usos de la chapa gruesa. Sin embargo, como se ha dicho en el considerando 44, no se aportó ninguna prueba de que la «chapa gruesa especial» no sea intercambiable con otros tipos de chapas gruesas.

(55)

Por último, en sus comentarios a la comunicación final, el importador hizo también referencia a las medidas antidumping impuestas a la chapa gruesa en Australia y los EE. UU., donde se introdujeron determinadas exclusiones de tipos de producto en función de los grados y los espesores.

(56)

La Comisión replica que esas exclusiones se produjeron en la fase inicial de los procedimientos, y que no queda justificado por qué se adoptó la exclusión. En todo caso, las decisiones que tomen otros miembros de la OMC no prejuzgan de la situación en la Unión.

(57)

En sus comentarios a la comunicación final, Eurofer alegó que los grados indicados por el importador y por CISA como «chapa gruesa especial» se basan únicamente en su propia clasificación arbitraria. Para ilustrarlo, Eurofer presentó dos ejemplos que confirman la constatación de la Comisión en el considerando 47:

a)

ambas partes clasifican el acero estructural de la clase S500 como «chapa gruesa especial», mientras que clasifican el acero para la construcción naval de la clase AQ51 como «chapa gruesa común», pese a que ambos tienen un límite de elasticidad y una resistencia a la tracción similares;

b)

ambas partes clasifican el acero aleado para recipientes a presión como «chapa gruesa común», y otras clases de acero aleado como «chapa gruesa especial».

(58)

Por ello, la Comisión rechaza el argumento de que las «chapas gruesas especiales» se destinan a un uso final diferente y no son intercambiables con los demás productos objeto de la investigación.

2.1.3.   ¿Procede excluir determinados productos de la definición del producto?

(59)

La Comisión observa que el hecho de que en la definición de «chapa gruesa» puedan hacerse varias distinciones entre tipos, grados, calidades, etc., y de que pueda haber diferencias entre los métodos y los costes de producción no impide que todos esos productos puedan considerarse un producto único, mientras tengan las mismas propiedades físicas y químicas o características técnicas básicas. A este respecto, la Comisión remite a la jurisprudencia mencionada en el considerando 28.

(60)

La Comisión reconoce asimismo que, si se considerase una opción apropiada, podría excluir determinados productos del ámbito de la investigación, como han hecho las autoridades de investigación de otros países miembros de la OMC.

(61)

Sin embargo, la Comisión considera que, teniendo en cuenta todos los hechos que quedaron establecidos durante la investigación, tal exclusión no está justificada.

(62)

CISA presentó un cálculo que indicaba que la exclusión de las «chapas gruesas especiales» representaría el 9,2 % del total de las importaciones procedentes de China. Sobre esta base, alegó que la exclusión de las «chapas gruesas especiales» de la definición del producto «tendrá un impacto muy limitado sobre la determinación global de la investigación» y que «no pondría en entredicho el carácter general de las medidas antidumping sobre las importaciones de chapas gruesas a precios objeto de dumping», puesto que las «chapas gruesas comunes» seguirían estando sujetas a las medidas.

(63)

Un análisis de las ventas de exportación de los productores exportadores de China incluidos en la muestra, realizado sobre la base del NCP, pone de manifiesto que las «chapas gruesas especiales» sí que subcotiza los precios de venta de la industria de la Unión, contribuyendo así al perjuicio sufrido por esta.

(64)

Como no se puede determinar que las «chapas gruesas especiales» se destinen a un uso final diferente del de las «chapas gruesas comunes» ni que sean intercambiables con ellas, las actuales cantidades limitadas de estas ventas no pueden utilizarse como indicio de que su exclusión no pondría en peligro la eficacia de las medidas. De hecho, si las «chapas gruesas especiales» quedaran excluidas de la definición del producto, los usuarios que compran actualmente «chapas gruesas comunes» podrían cambiar a «chapas gruesas especiales», evitando así los derechos impuestos y poniendo en peligro la eficacia de las medidas.

(65)

Más aún, contrariamente a lo que ocurre en otros países miembros de la OMC, todos los tipos de chapa gruesa son fabricados en cantidades significativas por los productores de la Unión, y todos esos productos sufren dumping perjudicial.

(66)

Sobre esta base, la Comisión rechaza el argumento según el cual la exclusión de las «chapas gruesas especiales» no pondría en peligro la eficacia de las medidas antidumping.

2.1.4.   Conclusión

(67)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que ninguno de los argumentos presentados por CISA y por el importador justifica que la «chapa gruesa especial» deba excluirse de la definición del producto objeto de la investigación.

(68)

A falta de otras observaciones a este respecto, la Comisión confirma la definición del producto considerado expuesta en los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(69)

Según figura en el considerando 43 del Reglamento provisional, ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitó el TEM, y no se aceptó ninguna petición de examen individual con solicitud de TEM.

3.1.2.   País análogo

(70)

En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó a Australia como país análogo de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(71)

Tras la publicación del Reglamento provisional, CISA señaló que en un escrito presentado al inicio de la investigación había expuesto su preocupación por la posible elección de los EE. UU., ya que la Comisión usaría datos de empresas vinculadas a la industria de la Unión. Señalaba CISA que la Comisión debía utilizar datos de otros países y servirse de los de EE. UU. únicamente como último recurso, si otros países no cooperaban.

(72)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Eurofer, uno de los productores exportadores de China y CISA presentaron observaciones sobre la elección de Australia y pidieron que la Comisión tomara a EE. UU. en su lugar.

(73)

Eurofer y el productor exportador de China sugirieron que la Comisión utilizase datos de EE. UU., donde la competencia nacional era mayor, por lo que así habría datos para más tipos de producto que con un único productor australiano.

(74)

Dado que solo un productor estadounidense cooperó en la investigación, si se hubiera tomado EE. UU. como país análogo no se habría dispuesto de datos de otros productores.

(75)

CISA pidió que la Comisión calculase los márgenes de dumping a partir de los datos facilitados por el único productor estadounidense que cooperó y que, si el resultado era «completamente diferente» del constatado en la etapa provisional con Australia, la Comisión declarara que Australia no es un «país análogo válido» y tomase a EE. UU. en su lugar.

(76)

Esta propuesta fue rechazada. Como se indica en los considerandos 44 a 52 del Reglamento provisional, se eligió Australia como país análogo, y las nuevas alegaciones no pusieron de manifiesto que Australia no fuese apropiado.

(77)

Después de la comunicación final, CISA presentó otros comentarios sobre la conveniencia de tomar Australia como país análogo.

(78)

En primer lugar, consideró que los márgenes de dumping calculados para los productores exportadores de China eran más elevados que los márgenes de perjuicio, por lo cual el valor normal de Australia era más elevado que el precio no perjudicial de la industria de la Unión, si se tomaba como promedio. De ello infería CISA que Australia «no puede ser considerado país análogo válido».

(79)

Se rechaza este argumento. El nivel del valor normal, basado en los precios o costes en el país de economía de mercado considerado, es una información verificada después de que se haya elegido el país análogo. El valor normal es el precio del producto similar en el mercado nacional del país de economía de mercado considerado y no una razón para descartar Australia como país análogo.

(80)

En segundo lugar, CISA se refirió a un reciente asunto contra China (barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga (12)), en el que se alegó que la Comisión había excluido determinados tipos de producto del valor normal en el país análogo después de que «las partes interesadas hubieran puesto en tela de juicio los muy elevados precios y costes de producción nacionales».

(81)

El ejemplo que presenta CISA no es pertinente para la presente investigación. En el caso de las barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga, la Comisión identificó determinados tipos de producto hechos según estándares de un país análogo, y no en competición con tipos de producto exportados desde China. Esos tipos concretos de producto no se tuvieron en cuenta al comparar el valor normal con el precio de exportación de los productores exportadores de China.

(82)

Dado que CISA no ha alegado que el productor de Australia fabrique tipos de producto que no entren en competición con los tipos de producto exportados de China a la Unión, el ejemplo no es pertinente.

(83)

A falta de otras observaciones en relación con el país análogo, se confirma la conclusión provisional de la Comisión de tomar a Australia como país análogo, establecida en el considerando 52 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Valor normal

(84)

Eurofer hizo observaciones sobre la metodología provisional de la Comisión recogida en el considerando 68 del Reglamento provisional en lo que respecta a tipos de producto no vendidos por el productor del país análogo. Se pidió a la Comisión que «incluyera un ajuste para tener en cuenta los costes más elevados» de los productos no vendidos en el mercado interior del país análogo.

(85)

La Comisión rechaza esta petición, pues los únicos datos disponibles en relación con el coste o el precio de las chapas gruesas en Australia son los datos verificados del productor del país análogo. Dado que el productor no fabricaba un tipo concreto de producto exportado por un productor exportador de China, no hay datos disponibles para introducir ese ajuste.

(86)

A falta de otras observaciones sobre el valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 53 a 68 del Reglamento provisional.

3.2.   Precio de exportación

(87)

A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 69 y 70 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(88)

A falta de observaciones sobre la comparación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 71 a 73 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(89)

A falta de observaciones sobre los márgenes de dumping, se confirman los márgenes provisionales de dumping establecidos en el cuadro 2 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(90)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 82 a 85 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(91)

A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 86 a 89 del Reglamento provisional.

4.3.   Volumen y cuotas de mercado de las importaciones

(92)

A falta de observaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 90 a 94 del Reglamento provisional.

4.4.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(93)

Eurofer alegó que «la Comisión debería prestar atención y no subestimar el margen de subcotización haciendo ajustes elevados poco realistas para tener en cuenta los costes posteriores a la importación».

(94)

La Comisión observa, no obstante, que los costes posteriores a la importación se confirmaron mediante verificaciones sobre el terreno, por lo que no pueden considerarse poco realistas por elevados.

(95)

Eurofer también alegó que «los precios de la industria de la Unión no deben reducirse en concepto de las comisiones pagadas a partes vinculadas dentro de un grupo de empresas».

(96)

La Comisión replica que una deducción en concepto de comisiones está justificada cuando la empresa que interviene en una transacción realiza las funciones de un agente, independientemente de si está vinculada o no. Por otra parte, ni Eurofer ni ningún productor individual de la Unión han aportado argumentos de que no sea ese el caso. Por consiguiente, la Comisión mantiene la postura de que la deducción está justificada.

(97)

Eurofer alegó asimismo que «los productores exportadores chinos suelen añadir determinadas cantidades de boro o cromo a los aceros estructurales normales para poder acogerse a las desgravaciones fiscales chinas, pero luego los venden en el mercado de la Unión como acero estructural normal no aleado (por ejemplo, de las clases S235, S275 y S355)». Pidió que la Comisión garantice que «estos productos se hagan corresponder correctamente con las ventas de la industria de la Unión de las clases S235, S275 y S355 al analizar la subcotización».

(98)

En el análisis de la subcotización se comparan los precios de las importaciones procedentes de China con los precios de la Unión sobre la base del NCP, que es común a todas las partes de la investigación. La clase de acero forma parte del NCP y se verificó en las visitas de inspección a los productores exportadores de China y productores de la Unión incluidos en la muestra. Por consiguiente, en el análisis de la subcotización se hicieron corresponder las mismas clases de acero.

(99)

A falta de observaciones sobre los precios de las importaciones procedentes de China y la subcotización de precios, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 95 a 99 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(100)

En el considerando 104 del Reglamento provisional, la Comisión señala que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra suspendió la producción de chapas gruesas en diciembre de 2015.

(101)

Un productor exportador de China alegó que la Comisión debía excluir a este productor de la Unión del análisis del perjuicio porque «se mantiene el potencial de distorsión, de modo que o bien hay que proceder a un nuevo análisis sin la información de la empresa desaparecida, o bien deben recabarse datos de otro productor de la UE».

(102)

Esta suspensión de la producción no incide en ningún indicador de perjuicio, pues tuvo lugar en los últimos días del período de investigación, por lo que ambos conjuntos de datos, los macroeconómicos relativos al conjunto de los productores de la Unión y los microeconómicos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra, eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(103)

A falta de comentarios sobre las observaciones generales relativas a la situación económica de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 100 a 104 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(104)

A falta de observaciones sobre la producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 105 a 110 del Reglamento provisional.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(105)

CISA comunicó no estar de acuerdo con la metodología de tomar la comparación del volumen de ventas entre un «punto inicial» (2012) y un «punto final» (2015) (es decir, el PI), como indicador de perjuicio y la consiguiente conclusión de que el volumen de ventas de la industria de la Unión descendió un 7 %. CISA considera que hay datos más recientes que resultan más adecuados para determinar el perjuicio. También alega CISA que la Comisión debería haber «tenido más en cuenta la reciente tendencia del volumen de ventas de la industria de la Unión, que no muestra una disminución en los últimos tres años», es decir, de 2013 a 2015.

(106)

La Comisión rechaza este argumento por las razones que figuran a continuación.

(107)

En primer lugar, la Comisión remite al considerando 3, que expone que el examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación.

(108)

La Comisión examinó todos los indicadores de perjuicio presentando sus tendencias a lo largo de todo el período considerado así como, en su caso, un análisis año por año.

(109)

En segundo lugar, en el considerando 112 del Reglamento provisional se expone que «tras un descenso del 7 % entre 2012 y 2013, y un descenso aún mayor en 2014, de 2 puntos porcentuales, el volumen de ventas aumentó ligeramente en 2 puntos porcentuales durante el período de investigación». Es por tanto patente que la Comisión no llevó a cabo una simple comparación entre un «punto inicial» (2012) y un «punto final» (2015) (es decir, el PI), tal como se alega, sino una comparación exhaustiva de todos los años del período considerado.

(110)

En tercer lugar, el volumen de ventas estable entre 2013 y 2015 debe considerarse en el contexto de un consumo en fuerte aumento de 11 puntos porcentuales, tal como se indica en el cuadro 3 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el volumen de ventas estable no impidió una importante pérdida de cuota de mercado de 9,3 puntos porcentuales durante el mismo período de tiempo, tal como se indica en el cuadro 7 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se considera que el volumen de ventas estable entre 2013 y 2015 es un signo de perjuicio, pues debe analizarse en el contexto de un aumento del consumo y una reducción de la cuota de mercado.

(111)

A falta de otras observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.

4.5.2.3.   Empleo y productividad

(112)

A falta de observaciones sobre el empleo y la productividad de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

4.5.2.4.   Costes laborales

(113)

A falta de observaciones sobre los costes laborales de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 118 y 119 del Reglamento provisional.

4.5.2.5.   Crecimiento

(114)

A falta de observaciones sobre el crecimiento, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 120 y 121 del Reglamento provisional.

4.5.2.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(115)

A falta de observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación de prácticas de dumping anteriores, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 122 y 124 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(116)

A falta de observaciones sobre los precios y factores que inciden en los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 125 a 127 del Reglamento provisional.

4.5.3.2.   Existencias

(117)

A falta de observaciones sobre las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 128 a 130 del Reglamento provisional.

4.5.3.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(118)

CISA alegó que, durante el período considerado, con independencia del volumen de las importaciones procedentes de China, los costes unitarios de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra siempre fueron superiores a sus precios de venta.

(119)

El cuadro 10 del Reglamento provisional presenta las tendencias de los precios de venta unitarios y del coste de producción unitario de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado. Como se expone en el considerando 126 del Reglamento provisional, «los precios de venta disminuyeron más rápidamente y, por término medio, fueron constantemente inferiores al coste unitario de producción».

(120)

También alegó la CISA que no entiende por qué en 2012, cuando el coste unitario de producción era superior al precio medio unitario de venta, los productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron beneficios.

(121)

Es cierto que el coste medio de producción del cuadro 10 del Reglamento provisional es superior al precio medio de venta en 2012. Esto tendría que indicar una pérdida en ese año. Sin embargo, el beneficio que figura en el cuadro 12 del Reglamento provisional para 2012 se debe a los ingresos de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, relacionados con la producción de chapas gruesas, pero no reflejados en la contabilidad de costes de la empresa y que, por lo tanto, no aparecen en el cuadro 10 del Reglamento provisional.

(122)

Tras la comunicación final, CISA preguntó por qué los ingresos de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, relacionados con la producción de chapa gruesa, no estaban reflejados en la contabilidad de costes internos (sistema de cálculo del coste del producto) de la empresa.

(123)

Tal como indicó este productor de la Unión incluido en la muestra, y la Comisión verificó, esto es así porque este importe de beneficios consiste en su totalidad en una regularización de fin de ejercicio, según las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) relativas a la actividad ordinaria de la empresa. Como tal, no forma parte del registro de costes de los productos que se han fabricado durante el año, sino en varias rúbricas de la cuenta de pérdidas y ganancias (definidas en NIC 1). Si no se tuviera en cuenta este beneficio, la industria de la Unión sería también deficitaria en 2012 (pérdida inferior al 1 %).

(124)

Por otra parte, el coste medio de producción que se presenta en el cuadro 10 del Reglamento provisional corresponde al volumen total de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que el precio medio de venta corresponde únicamente a las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al primer cliente no vinculado en la Unión. Estos dos promedios no son directamente comparables por las siguientes razones:

a)

en primer lugar, el volumen de producción supera con creces el volumen de ventas al primer cliente no vinculado en la Unión, sobre todo en razón de las exportaciones. A este respecto, también hay que tener en cuenta el uso cautivo por los productores de la Unión incluidos en la muestra; no obstante, como indica el considerando 89 del Reglamento provisional, dicho uso cautivo es insignificante;

b)

en segundo lugar, el producto investigado se compone de un gran número de tipos de producto vendidos a precios diferentes, y la gama de productos es distinta en el mercado de la Unión y en los mercados de exportación.

(125)

Tras la comunicación final, CISA preguntó si el volumen de ventas y la cuota de mercado que se presentan en el cuadro 7 del Reglamento provisional se refieren a ventas a clientes no vinculados, o bien a clientes tanto vinculados como no vinculados. La Comisión remite al considerando 102 del Reglamento provisional, que indica que los indicadores macroeconómicos, como la producción o el volumen de ventas, fueron evaluados para el conjunto de la industria de la Unión. Por ello, los datos del cuadro 7 hacen referencia a las ventas al primer cliente no vinculado, como indica Eurofer. La inclusión de las ventas a partes vinculadas conllevaría el riesgo de doble contabilización.

(126)

También alegó CISA, en sus comentarios a la comunicación final, que la diferencia entre el volumen de producción de la industria de la Unión y el volumen de ventas al primer cliente no vinculado en la Unión se debe a ventas significativas a clientes vinculados. Sobre esta base siguió infiriendo CISA que la Comisión no había recabado y presentado información sobre el volumen de ventas a los clientes vinculados, con lo cual había presentado únicamente una parte de la situación existente en el mercado de la Unión.

(127)

Dichas alegaciones se basan en una suposición errónea. La Comisión recuerda que la diferencia entre el volumen de producción y el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión no se debe únicamente a las ventas a clientes vinculados, sino también a las ventas a clientes exteriores a la Unión. Asimismo, en el caso de los productores de la Unión no incluidos en la muestra, puede existir una diferencia debida a ventas al primer cliente no vinculado que han podido no ser comunicadas por Eurofer, como la Comisión ha comprobado, debido al método de notificación descrito en el anterior considerando 125, para evitar el riesgo de doble contabilización. El cuadro 7 del Reglamento provisional se refiere exclusivamente al volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión.

(128)

CISA también presentó dos casos en los que la Comisión había hecho un análisis por separado de los clientes vinculados y no vinculados: la investigación de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de China (13) y la investigación sobre productos planos de acero laminados en frío originarios de China y de Rusia (14).

(129)

La Comisión recuerda que en estos casos el análisis fue relativo al uso cautivo (en el caso de los productos planos de acero laminados en frío) o a las ventas a usuarios vinculados (en el caso de las barras y varillas para hormigón armado), no a las ventas a clientes vinculados, como empresas de ventas vinculadas. Como indica el considerando 89 del Reglamento provisional, el uso cautivo por los productores de la Unión es insignificante.

(130)

Por último, la Comisión recuerda que, por lo que respecta a los precios y la rentabilidad en el mercado de la Unión, estos solo se tienen en cuenta si la venta se produce entre partes no vinculadas.

(131)

A falta de otras observaciones sobre rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital por los productores de la Unión incluidos en la muestra, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 131 a 138 del Reglamento provisional.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(132)

A falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 139 a 147 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(133)

Eurofer alegó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China representan el «factor aislado más importante que influyó en la industria de la Unión durante el período considerado». También señaló que «el volumen de las importaciones procedentes de China se duplicó entre 2013 y 2014, y volvió a duplicarse entre 2014 y 2015» y que, en 2015, el volumen de las importaciones procedentes de China «superó al de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países juntos».

(134)

Eurofer también observó tendencias similares de las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, y señaló que «pasaron del 4,1 % en 2013 al 14,4 % en 2015, mientras que, al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países disminuyó del 13,2 % en 2013 al 12,2 % en 2015».

(135)

Eurofer concluyó que «casi todo el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping se produjo a expensas de la cuota de mercado de la industria de la Unión». Añadió que «el precio de las importaciones chinas objeto de dumping disminuyó en casi un 30 % durante el período considerado, y que estas importaciones subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 29 % por término medio».

(136)

Esto confirma lo expuesto en el considerando 151 del Reglamento provisional, de que el aumento casi continuo de las importaciones procedentes de China a precios muy subcotizados había tenido un claro efecto negativo en el rendimiento de la industria de la Unión después de 2013.

(137)

A falta de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 150 a 157 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Una competencia feroz causada por problemas de demanda en el mercado de la Unión

(138)

A falta de observaciones sobre los efectos de la competencia feroz causada por problemas de demanda en el mercado de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 158 a 163 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Baja utilización de la capacidad de los productores de la Unión

(139)

A falta de observaciones sobre los efectos de la baja utilización de la capacidad de los productores de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(140)

CISA alegó que «la Comisión examinó por separado las importaciones procedentes de Rusia y de Ucrania, por lo cual no encontró indicios de que las importaciones procedentes de estos dos países hubieran causado un perjuicio a la industria de la Unión».

(141)

Alegó también que la Comisión tendría que haber «examinado conjuntamente las importaciones procedentes de Rusia y de Ucrania» y, más aún, «las importaciones acumuladas procedentes de los tres países (China, Rusia y Ucrania)», ya que «durante el PI, el volumen de las importaciones procedentes de Rusia o de Ucrania no fue desdeñable comparado con el mercado de la Unión», y que «los precios medios de las importaciones procedentes de ambos países eran aún más bajos que los de las procedentes de China».

(142)

Partiendo de esa base, CISA concluyó que «si se consideró que las importaciones procedentes de China subcotizaban los precios de la industria de la Unión, las procedentes de Ucrania y Rusia todavía los subcotizaron en mayor medida. Si la Comisión hubiera seguido el mismo método que aplicó a China, es decir, una comparación entre un» punto inicial «y un» punto final«, habría visto que el volumen de ventas y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de estos dos países habían aumentado un 41 % y 2,2 puntos porcentuales, respectivamente».

(143)

La Comisión se remite al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que establece que solo pueden evaluarse acumulativamente las importaciones sujetas a investigaciones antidumping. Las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia no están sujetas a investigaciones antidumping y, por tanto, no pueden acumularse con las procedentes de China.

(144)

Tampoco los precios medios de Ucrania, Rusia y China son necesariamente comparables directamente, dado que el precio medio depende de la gama de productos. Son más determinantes las tendencias de los precios a lo largo del período considerado. El cuadro 13 del Reglamento provisional muestra claramente que el precio medio de las importaciones procedentes de Ucrania y de Rusia disminuyó a un ritmo mucho menor que el de las importaciones procedentes de China durante el período considerado.

(145)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, mientras que la de las importaciones procedentes de China se triplicó con creces. En el contexto de un consumo de la Unión que aumentó en un 5 % y una cuota de mercado de la industria de la Unión que disminuyó 10 puntos porcentuales durante el período considerado, esto significa que las importaciones procedentes de China aumentaron su cuota de mercado solo a costa de la industria de la Unión.

(146)

Por último, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó en casi un millón de toneladas durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania aumentó en unas 160 000 toneladas, y el de Rusia, en unas 75 000 toneladas.

(147)

Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta que los volúmenes de importación procedentes de Ucrania y Rusia son muy inferiores a los procedentes de China, no hay indicios de que las importaciones procedentes de esos dos países puedan romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio causado a la industria de la Unión.

(148)

A falta de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones procedentes de terceros países, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 167 a 178 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(149)

A falta de observaciones sobre los efectos del rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Competencia entre los productores de la Unión integrados verticalmente y las relaminadoras de la Unión

(150)

A falta de observaciones sobre los efectos de la competencia entre los productores de la Unión integrados verticalmente y las relaminadoras de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 184 a 189 del Reglamento provisional.

5.2.6.   Ausencia de beneficio de los productores de la Unión independientemente del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(151)

Alegó asimismo CISA que, entre 2013 y el período de investigación, los productores de la Unión incluidos en la muestra siguieron en gran medida sin obtener beneficios, y que sufrieron las mayores pérdidas en 2013, que es precisamente el año en que las importaciones de chapas gruesas procedentes de China alcanzaron su nivel más bajo.

(152)

Este argumento se rebate en el considerando 134 del Reglamento provisional, que expone que «si bien las fuertes pérdidas del 12,2 % registradas en 2013 tuvieron que ver con la demanda particularmente baja de ese año, la considerable presión en cuanto a precio y volumen que ejercieron las importaciones, cada vez mayores, procedentes de China durante 2014 y el período de investigación sobre la industria de la Unión impidió a esta beneficiarse del dinámico crecimiento del consumo de la Unión de 11 puntos porcentuales». Como se señala en el considerando 93 del Reglamento provisional, este crecimiento fue absorbido casi exclusivamente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(153)

Por lo tanto, la Comisión concluye que la elevada pérdida de 2013 no se debió a la escasa cantidad de importaciones procedentes de China, sino a la demanda particularmente baja del mercado de la Unión. En cambio, las pérdidas sufridas por la industria de la Unión en 2014 y 2015 se debieron al continuo aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(154)

Además, la Comisión observa que la industria de la Unión fue rentable en 2011 y 2012. En 2011, la industria de la Unión tuvo un margen de beneficio del 7,9 %, en un momento en que todavía no se importaban de China cantidades significativas, tal como se expone en el considerando 221 del Reglamento provisional. En 2012, el margen de beneficio era ya significativamente más bajo, de solo el 1,6 %, como consecuencia de la fuerte presencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China. Se señala que ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la rentabilidad de la industria de la Unión en 2011 y 2012.

5.2.7.   Efecto de «otros factores importantes»

(155)

CISA sostiene que «otros factores importantes distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China están causando el supuesto perjuicio a la industria de la Unión» y que «esto puede romper el nexo causal entre las supuestas importaciones objeto de dumping» procedentes de China y el perjuicio. CISA pidió a la Comisión que revisara su análisis de la causalidad y tuviera en cuenta todos los demás factores.

(156)

A este respecto, cabe señalar que los otros seis factores ya citados fueron examinados en el Reglamento provisional o en el presente Reglamento. Es evidente, por tanto, que la Comisión ya ha analizado a fondo todos los factores indicados por las partes interesadas. CISA ni siquiera explicitó qué «otros factores importantes» habría que examinar, además de los seis ya analizados en detalle. CISA simplemente mencionó que son «evidentes», sin aportar más información. La Comisión, por lo tanto, rechaza esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(157)

Habida cuenta de todo lo anterior y a falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 190 a 194 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(158)

CISA alegó que, durante el período considerado, los productores de la Unión controlaban más del 70 % del mercado de la Unión. Añadió que dominan el mercado de la Unión, y que la única fuente seria de competencia son las importaciones procedentes de China.

(159)

La Comisión observa que CISA no reconoce que los productores de la Unión compiten entre sí y con las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, que tienen una cuota de mercado del 12,2 %, como se indica en el cuadro 13 del Reglamento provisional. Además, no hay indicios de que no haya competencia entre los productores de la Unión.

(160)

Después del establecimiento de medidas provisionales, también el importador alegó que la imposición de medidas antidumping reducirá artificialmente la competencia en el mercado de la Unión y conducirá a un oligopolio en el segmento de la «chapa gruesa especial», que ya está dominado por un único actor.

(161)

La Comisión replica que esta parte no presentó prueba alguna en apoyo de su alegación. Por el contrario, en la información presentada por Eurofer en sus comentarios a la comunicación final figuran muchos productores de la Unión que proponen diversos tipos de «chapa gruesa especial».

(162)

La Comisión reconoce que el establecimiento de derechos puede reducir el número de competidores en algunos segmentos de la «chapa gruesa especial» en el mercado de la Unión. Sin embargo, una investigación antidumping no define mercados de productos y mercados geográficos, ni estudia el poder de mercado y su probable evolución. Por eso, en esta investigación no podía ni tenía que llegarse a constataciones sobre el posible riesgo de crear o reforzar una posición dominante en uno de los mercados, a tenor del Derecho de la competencia.

(163)

Al analizar el interés de la Unión, se pide a la Comisión que tenga en cuenta otras políticas de la Unión, como la política de la competencia. No obstante, esas consideraciones solo exigen una investigación más detallada cuando existen pruebas concretas de que existe una posición dominante y un posible abuso de la misma, umbral que no alcanzan los alegatos de las partes interesadas.

(164)

En cualquier caso, la Comisión recuerda que los derechos antidumping se imponen para eliminar el efecto del dumping perjudicial constatado relativo a todos los segmentos de la chapa gruesa, y que la posición dominante en un mercado no implica abuso de la misma. Si en el futuro las partes interesadas observan un comportamiento que infrinja las normas de competencia, pueden hacer uso de su derecho a denunciarlo ante la correspondiente autoridad.

(165)

Después del establecimiento de medidas provisionales, el importador alegó que la imposición de medidas antidumping no tiene que hacer que aumenten los precios en el mercado de la Unión.

(166)

La Comisión recuerda que el propósito de las medidas antidumping es eliminar los efectos distorsionantes del dumping perjudicial sobre el comercio. Los efectos de tales medidas en los precios dependen de las decisiones de fijación de precios que toman los diversos operadores del mercado, que son, como tales, imposibles de predecir. Los precios pueden aumentar cuando las fuerzas del mercado consideran que así debe ser en un mercado no distorsionado.

(167)

CISA alegó asimismo que los usuarios de la Unión necesitan fuentes de suministro estables y competitivas, y que la imposición de medidas antidumping «puede provocar una pérdida importante de empleos o transferencia de puestos de trabajo fuera de la Unión Europea en la industria transformadora».

(168)

Sin embargo, durante el período de investigación había en la Unión treinta productores, además de importaciones de otros países, como Rusia y Ucrania, lo que garantizó un suministro constante de chapas gruesas a los usuarios de la Unión. Los usuarios de industrias transformadoras tampoco aportaron pruebas de que la imposición de medidas antidumping les impediría abastecerse de chapas gruesas. Por lo que respecta al riesgo de una pérdida importante de empleos o transferencia de puestos de trabajo fuera de la Unión, solo una industria transformadora (el productor de torres de turbinas eólicas) hizo una alegación similar, que se aborda a continuación.

(169)

La asociación ad hoc de usuarios de una industria transformadora (torres de turbinas eólicas) alegó que la imposición de medidas a las chapas gruesas provocará el riesgo de deslocalización a China de la producción de torres de turbinas eólicas y problemas de seguridad del abastecimiento futuro de torres de turbinas eólicas fabricadas o semifabricadas. También el importador invocó estas razones en sus comentarios a la comunicación final, en lo relativo a las torres de turbinas eólicas y demás partes de los sistemas de energía eólica.

(170)

La Comisión rechaza estas alegaciones, ya que las partes interesadas no pudieron justificarlas con datos probatorios o análisis: por ejemplo, estos productores de torres de turbinas eólicas no se dieron a conocer en los plazos indicados en el anuncio de inicio ni respondieron a un cuestionario especificando los tipos de chapas gruesas que utilizan para construir torres de turbinas eólicas, ni analizaron si estos tipos de chapas gruesas son intercambiables con los utilizados en otros sectores.

(171)

La Comisión señala que la información disponible muestra que los productores de torres de turbinas eólicas no pudieron beneficiarse de la exclusión de las «chapas gruesas especiales» de la definición del producto, tal como se expone en el considerando 42. Por tanto, solo una exclusión de las chapas gruesas para torres de turbinas eólicas en aras del interés de la Unión puede responder a sus preocupaciones. Sin embargo, por el momento, los productores de torres de turbinas eólicas no han aportado ningún análisis concreto y detallado, explicando el impacto de la imposición de derechos en su coste de producción y su capacidad para repercutir estos costes en sus consumidores, que pueda justificar tal exclusión.

(172)

Señala asimismo la Comisión que los productores de torres de turbinas eólicas pueden pedir, justificándola debidamente, una revisión intermedia de las medidas relativas a la chapa gruesa en interés de la Unión. Además, de la investigación no se desprendieron indicaciones de que la industria de la Unión dificultara las operaciones de los usuarios. No cabe esperar tal comportamiento en situación normal de funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(173)

El importador alegó que la exclusión de la «chapa gruesa especial» de la definición del producto va en interés de la Unión, pues, en su opinión, «varias industrias clave», como las del «sector de la construcción de maquinaria y de la energía» de la Unión, dependen de la importación de «chapas gruesas especiales» procedentes de China. Sin embargo, ninguno de los usuarios de estas industrias confirmó esta alegación.

(174)

Dicho importador añadió que solo tres productores de la Unión fabrican la «chapa gruesa especial» de espesor superior a 150 mm. La producción de chapas de alto límite de elasticidad, chapas sometidas a enfriamiento rápido y templado y chapas gruesas resistentes a la abrasión está supuestamente controlada por tan solo cuatro productores de la Unión. Basándose en ello, alega que la industria transformadora de la Unión «ya sufre hoy escasez de suministro y unos precios de venta que han aumentado de manera espectacular», situación que solo puede ser compensada mediante importaciones procedentes de China de «chapas gruesas especiales».

(175)

CISA alegó también que los usuarios de «chapas gruesas especiales» en la industria del conformado de chapa metálica, dado el muy escaso número de productores europeos, podrían también padecer una escasez de suministro. Por lo demás, ninguno de los usuarios de esta industria transformadora planteó la cuestión de una escasez de suministro.

(176)

La Comisión rechaza las alegaciones expuestas en los considerandos 173 a 175, ya que las partes interesadas tampoco pudieron justificarlas con datos probatorios ni análisis. Al contrario, la investigación puso de manifiesto un descenso significativo de los precios de las chapas gruesas en la Unión durante el período considerado. Asimismo, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria significativa debido a la continua disminución de la utilización de la capacidad. Además, según CISA, el volumen de «chapas gruesas especiales» exportado por China es de escasa importancia.

(177)

Tras la comunicación final, el importador volvió a incidir en esta cuestión, en sus comentarios a la misma, pero sin ofrecer nuevos argumentos esenciales.

(178)

A falta de cualquier prueba objetiva de una supuesta escasez de suministro por la imposición de medidas antidumping, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que la imposición de tales medidas conduzca a una escasez de suministro de «chapas gruesas especiales».

6.1.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(179)

En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(180)

Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Los efectos positivos de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular en la industria de la Unión, tienen más peso que el posible efecto negativo en los demás grupos de interés.

(181)

A falta de cualquier otra observación relativa al interés de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 195 a 215 del Reglamento provisional.

7.   IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

(182)

Como se ha indicado en el considerando 4, a raíz de la petición de Eurofer, la Comisión decidió que las importaciones de chapas gruesas originarias de China se sometieran a registro. Se registraron las importaciones realizadas entre el 11 de agosto de 2016 y el establecimiento de medidas provisionales, a saber, el 7 de octubre de 2016.

(183)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, podrán percibirse derechos con carácter retroactivo siempre que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique».

7.1.   Observaciones sobre la posible imposición retroactiva de derechos antidumping

(184)

CISA alegó que las posibles medidas retroactivas tendrían un efecto negativo en los importadores, que tendrían que «hacer frente a costes adicionales innecesarios» ya que pagan los derechos antidumping. Según CISA, los importadores «no tienen intención de almacenar el producto afectado» procedente de China, y las importaciones registradas corresponden a la parte restante de antiguos contratos celebrados antes de la apertura del procedimiento. Alegó asimismo CISA que «un derecho inesperado va a generar pérdidas» a los importadores y a los usuarios de la Unión.

(185)

Por último, CISA alegó que «el registro de las importaciones y la amenaza de imponer medidas con carácter retroactivo no hacen más que crear otro obstáculo de defensa comercial a fin de que los importadores de la UE dejen de importar de China, incluso antes de que se haya demostrado que estas importaciones están causando perjuicio a la industria de la Unión».

7.2.   Estadísticas de importación

(186)

Las estadísticas de importación de Eurostat que se presentan en el cuadro 1 muestran que las importaciones de chapas gruesas procedentes de China disminuyeron considerablemente después del período de investigación.

Cuadro 1

Evolución del volumen de las importaciones medias mensuales

 

Media mensual durante el PI

Media mensual marzo-septiembre de 2016

Media mensual marzo-octubre de 2016

Volumen de las importaciones procedentes de China (en toneladas)

113 262

84 669

76 562

Tendencia frente a PI (%)

N. P.

– 25,2

– 32,4

Fuente: Eurostat.

7.3.   Conclusión sobre la retroactividad

(187)

Al no haberse producido un nuevo aumento significativo de las importaciones, la Comisión considera que no se cumple una de las condiciones del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, por lo que no deben percibirse retroactivamente derechos sobre las importaciones registradas.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(188)

Como se expone en el considerando 222 del Reglamento provisional, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado, durante el período de investigación, de los productores exportadores de China incluidos en la muestra, debidamente ajustado con respecto a los costes posteriores a la importación y a los derechos de aduana, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(189)

CISA presentó diversos comentarios sobre el método utilizado para calcular el precio no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión por los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación en este caso.

(190)

Preguntó, en primer lugar, por qué la Comisión recurrió a añadir a los precios de venta de la industria de la Unión la pérdida sufrida durante el período de investigación, añadiendo luego el margen de beneficio previsto del 7,9 % en lugar de añadir ese beneficio al coste de producción.

(191)

La elección entre las dos metodologías empleadas por la Comisión para determinar el nivel de eliminación del perjuicio se hace caso por caso. En ausencia de ventas comparables por la industria de la Unión, el precio no perjudicial suele establecerse añadiendo el beneficio previsto a los costes totales. En el presente caso, no obstante, se disponía de ventas comparables.

(192)

Esto es así porque el producto similar vendido por la industria de la Unión consistía en cientos de tipos de productos y los productores de la Unión incluidos en la muestra tenían una amplia red de empresas vinculadas, incluidos centros siderúrgicos, que deben hacer frente a costes y no constan en los registros de los productores de la Unión incluidos en la muestra de manera que puedan ser fácilmente adscritos a los distintos NCP. Por estas razones, fue imposible recopilar la información sobre los costes para cada NCP no solo de las empresas productoras, sino también de las empresas de ventas vinculadas (en particular, los centros siderúrgicos) de la Unión para llegar a un coste total por NCP.

(193)

Por esa razón, la Comisión prefirió establecer el coste total de cada NCP añadiendo a la media ponderada del precio de venta la pérdida media ponderada sufrida por los productores de la Unión incluidos en la muestra. A continuación, el margen de beneficio previsto del 7,9 % (sobre el que no se recibieron comentarios tras las medidas provisionales) se añadió a los costes totales así establecidos.

(194)

Por último, CISA alegó también que la metodología empleada era «incorrecta» y que los dos métodos «dan lugar a resultados completamente distintos». Dio un ejemplo con un coste hipotético de producción y un precio de venta hipotético, lo que supuestamente demuestra que calcular el precio previsto sobre la base del precio de venta es incorrecto.

(195)

La Comisión replica que, dado que la mayoría de la información que se utiliza en el ejemplo es hipotética y no se refiere a datos reales, el resultado del ejemplo no puede demostrar que sea errónea la metodología utilizada en este caso concreto. Por lo tanto, la Comisión no puede considerar este argumento como justificativo. Si se dispusiera del mismo nivel de información detallada, ambas metodologías darían lugar a resultados similares.

(196)

Por último, CISA alegó que «si la mayoría de los NCP exportados por los productores exportadores chinos son vendidos por menos de tres de los productores de la Unión incluidos en la muestra, cabe cuestionar la representatividad de los datos sobre ventas recibidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por lo tanto, puede concluirse que el cálculo de la subcotización sobre esta base es más bien discutible. Por no mencionar que un perjuicio difícilmente puede demostrarse si la industria de la Unión ni siquiera produce o vende los tipos exportados por los productores exportadores chinos».

(197)

La Comisión replica que, aunque tres productores de la Unión fueron incluidos en la muestra, el hecho de que «la mayoría de los NCP exportados por los productores exportadores chinos sean vendidos por menos de tres de los productores de la Unión incluidos en la muestra» no significa que la industria de la Unión, o incluso los productores de la Unión incluidos en la muestra, no los vendan en absoluto. Significa únicamente que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra no venden todos los NCP exportados por los productores exportadores de China incluidos en la muestra.

(198)

La Comisión también replica que no todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra exportaron a la Unión los mismos NCP. De hecho, la inmensa mayoría de los NCP exportados a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra (lo que representa más del 90 % de estas exportaciones en volumen) la fabrican uno o varios productores de la Unión incluidos en la muestra.

(199)

Tras la comunicación final, CISA volvió a incidir en esta cuestión, en sus comentarios y en la audiencia.

(200)

CISA dedujo que la industria de la Unión podría no haber comunicado cifras correctas y se había beneficiado de un trato favorable, infringiendo los derechos de las demás partes a una investigación objetiva, imparcial y no discriminatoria. Ilustraría también este presunto trato favorable de la industria de la Unión la indulgencia de la Comisión hacia ella al no suministrar determinada información importante (CISA se refería al nivel de información sobre el coste de producción).

(201)

Se rechaza esta alegación en lo que respecta al trato favorable. La cuestión se refiere a la formulación de los considerandos 191 a 193. En ellos, la Comisión explicaba la razón de la elección entre las dos metodologías empleadas por la Comisión para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(202)

A falta de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 217 a 223 del Reglamento provisional.

8.2.   Oferta de compromiso

(203)

Tras la comunicación final, un productor exportador de China presentó a la Comisión una oferta de compromiso. El compromiso ofrecido establecía precios de importación mínimos («PIM») para los tipos de chapa gruesa que el productor exportador de China vende a la Unión, y ofrecía también un método de indexación de estos PIM basado en los precios de las principales materias primas.

(204)

La Comisión rechazó la oferta de compromiso, dado el elevado riesgo de compensación cruzada de precios, ya que era muy grande la diferencia de PIM entre distintos tipos que no es fácil distinguir, y que el método de indexación era excesivamente complejo. Además, la estructura de los canales de venta de las exportaciones del productor exportador y las exportaciones en paralelo de otros productos no permitían un seguimiento adecuado, por lo que era demasiado elevada la posibilidad de compensación cruzada mediante otros productos vendidos por empresas vinculadas al productor exportador.

(205)

Se comunicaron al productor exportador las razones del rechazo de su oferta de compromiso y se le dio la posibilidad de presentar observaciones.

8.3.   Medidas definitivas

(206)

En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado al nivel de eliminación del perjuicio, de conformidad con la regla del derecho más bajo.

(207)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que debe imponerse el derecho antidumping definitivo se establecen del modo indicado en el siguiente cuadro 2.

Cuadro 2

Margen de dumping, nivel de eliminación del perjuicio y tipo de derecho

Empresa

Margen de dumping (%)

Nivel de eliminación del perjuicio (%)

Derecho (%)

Nanjing Iron and Steel Co., Ltd.

120,1

73,1

73,1

Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd

126,0

65,1

65,1

Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd

127,6

73,7

73,7

Otras empresas que cooperaron

125,5

70,6

70,6

Las demás empresas

127,6

73,7

73,7

Fuente: Investigación.

(208)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(209)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (15) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(210)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el tipo de derecho de «las demás empresas» no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(211)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(212)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010, 7225990035 y 7225990040) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Nanjing Iron and Steel Co., Ltd.

73,1

C143

Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd

65,1

C144

Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd

73,7

C145

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

70,6

 

Las demás empresas

73,7

C999

3.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777.

Artículo 3

Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

se modificará el artículo 1, apartado 2, después de haber dado a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 5).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 215 de 10.8.2016, p. 23).

(4)  Acero distinto del estructural, del acero para la construcción naval, del acero para recipientes a presión, del acero para cementación, enfriamiento rápido y templado, del acero para tuberías y del acero resistente a la abrasión.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).

(7)  Anuncio de inicio [2016/C 459/11], de 9 de diciembre de 2016 (DO C 459 de 9.12.2016, p. 17).

(8)  Decisión n.o 283/2000/CECA de la Comisión, de 4 de febrero de 2000, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la República Federativa de Yugoslavia, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores y por la que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Irán (DO L 31 de 5.2.2000, p. 15), considerandos 9 a 12.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (DO L 298 de 8.11.2013, p. 1), considerando 16.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284 de 30.10.2015, p. 109).

(11)  Asunto T-2/95, Industrie des Poudres Spériques contra Consejo.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 204 de 29.7.2016, p. 70).

(13)  Reglamento (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 23 de 29.1.2016, p. 16).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 37 de 12.2.2016, p. 1).

(15)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Localidad

Código TARIC adicional

Angang Steel Company Limited

Anshan, Liaoning

C150

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd

Baotou, Mongolia Interior

C151

Zhangjiagang Shajing Heavy Plate Co., Ltd.

Zhangjiagang, Jiangsu

C146

Jiangsu Tiangong Tools Company Limited

Danyang, Jiangsu

C155

Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd

Jiangyin, Jiangsu

C147

Laiwu Steel Yinshan Section Co., Ltd.

Laiwu, Shandong

C154

Nanyang Hanye Special Steel Co., Ltd.

Xixia, Henan

C152

Qinhuangdao Shouqin Metal Materials Co., Ltd.

Qinhuangdao, Hebei

C153

Shandong Iron & Steel Co., Ltd., Jinan Company

Jinan, Shandong

C149

Wuhan Iron and Steel Co., Ltd.

Wuhan, Hubei

C156

Xinyu Iron & Steel Co., Ltd.

Xinyu, Jiangxi

C148


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/337 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1375/2007 sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1375/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones para garantizar que los residuos de la fabricación de almidón de maíz importados de los Estados Unidos de América se ajustan a la definición arancelaria acordada. En el anexo I de dicho Reglamento figura un modelo del certificado de conformidad expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida.

(2)

La empresa encargada de la recepción de los certificados de los productores y de la expedición de un certificado de conformidad ha cambiado. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el nombre de la empresa en el certificado de conformidad.

(3)

Para permitir la utilización de los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, debe establecerse una disposición al respecto.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1375/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1375/2007, el modelo del «Certificado de conformidad» se sustituye por el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1375/2007 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1375/2007 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América (DO L 307 de 24.11.2007, p. 5).


ANEXO

Image


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/338 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

232,7

MA

95,7

TR

98,6

ZZ

142,3

0707 00 05

MA

64,9

TR

199,6

ZZ

132,3

0709 91 00

EG

113,1

ZZ

113,1

0709 93 10

MA

55,2

TR

163,9

ZZ

109,6

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

46,9

IL

78,9

MA

47,0

TN

49,5

TR

75,0

ZZ

59,5

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

100,8

IL

125,6

MA

103,8

TR

88,3

ZZ

104,6

0805 22 00

IL

117,0

MA

97,2

ZZ

107,1

0805 50 10

EG

82,4

TR

74,4

ZZ

78,4

0808 30 90

CL

125,5

CN

85,6

ZA

109,7

ZZ

106,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/47


DECISIÓN (UE) 2017/339 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del Margen para Imprevistos en 2016

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) prevé un Margen para Imprevistos de hasta el 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 6 de este Reglamento, la Comisión ha calculado el importe absoluto del Margen para Imprevistos para 2016 (3).

(3)

Después de haber examinado todas las posibilidades de financiación para responder a los imprevistos dentro del techo de compromisos de la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía) de 2016 del Marco Financiero Plurianual, y tras haber movilizado el Instrumento de Flexibilidad por el importe total de 1 530 millones EUR disponible en 2016, resulta necesaria la movilización del Margen para Imprevistos, para hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis de la migración, los refugiados y la seguridad, mediante el aumento de los créditos de compromiso del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, por encima del techo de compromisos de la rúbrica 3.

(4)

Habida cuenta de esta situación tan particular, se cumple la condición de último recurso contemplada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Margen para Imprevistos para aportar un importe de 240,1 millones EUR en créditos de compromiso por encima del techo de compromisos de la rúbrica 3 del Marco Financiero Plurianual.

Artículo 2

El importe de 240,1 millones EUR en créditos de compromiso a que se refiere el artículo 1 se compensará totalmente con el margen dentro del techo de compromisos de la rúbrica 5 (Administración) del Marco Financiero Plurianual para el ejercicio 2016.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 22 de mayo de 2015, relativa al ajuste técnico del marco financiero para 2016 en función de la evolución de la renta nacional bruta [COM(2015)0320].


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/49


DECISIÓN (UE) 2017/340 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para prestar asistencia a Alemania

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El propósito del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Fondo») es que la Unión pueda responder de manera rápida, eficiente y flexible a las situaciones de emergencia con el fin de solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes naturales.

(2)

El importe anual máximo del Fondo no excederá de 500 000 000 EUR (a precios de 2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 19 de agosto de 2016, Alemania presentó una solicitud de movilización del Fondo a raíz de una serie de inundaciones de corta duración muy intensas que afectaron a la Región de Baja Baviera en mayo y junio de 2016.

(4)

La solicitud de Alemania cumple las condiciones para aportar una contribución financiera del Fondo con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 2012/2002.

(5)

Por consiguiente, el Fondo debe movilizarse para facilitar una contribución financiera a Alemania.

(6)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el Fondo, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2016, se movilizará el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea por un importe de 31 475 125 EUR para Alemania en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2016.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/51


DECISIÓN (UE) 2017/341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud «EGF/2016/004 ES/Comunidad Valenciana Automotive» presentada por España

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1) , y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad ayudar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede rebasar un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 21 de junio de 2016, las autoridades españolas presentaron una solicitud para movilizar el FEAG en relación con los despidos de trabajadores en 29 empresas del sector del automóvil en España. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar el importe de la contribución financiera del FEAG según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, la solicitud presentada por España se considera admisible, ya que los despidos tienen un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 856 800 EUR en respuesta a la solicitud presentada por España.

(6)

Con el fin de minimizar el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2016, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 856 800 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2016.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/53


DECISIÓN (UE) 2017/342 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para financiar medidas presupuestarias inmediatas para hacer frente a la actual crisis de la migración, los refugiados y la seguridad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y en particular su apartado 12,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Instrumento de Flexibilidad está destinado a permitir la financiación de gastos claramente identificados que no puedan financiarse dentro de los límites máximos disponibles en una o más de las demás rúbricas.

(2)

El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad es de 471 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2).

(3)

Debido a lo acuciante de las necesidades, es preciso movilizar importantes cantidades adicionales para financiar medidas paliativas frente a la actual crisis de la migración, los refugiados y la seguridad.

(4)

Habiendo examinado todas las posibilidades de reasignación de créditos dentro del límite máximo de gastos de la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía), resulta necesario movilizar el Instrumento de Flexibilidad con objeto de complementar la financiación del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017 superando los límites máximos de la rúbrica 3 en un importe de 530,0 millones EUR, con objeto de sufragar medidas en el ámbito de la migración, los refugiados y la seguridad.

(5)

En base al perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad deben distribuirse a lo largo de varios ejercicios presupuestarios y se estiman en 238,3 millones EUR en 2017, 91,0 millones EUR en 2018, 141,9 millones EUR en 2019 y 58,8 millones EUR en 2020.

(6)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el Instrumento de Flexibilidad, la presente Decisión debe aplicarse desde el inicio del ejercicio 2017.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017, se movilizará el Instrumento de Flexibilidad para consignar en la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía) el importe de 530,0 millones EUR en créditos de compromiso.

Dicha cantidad se utilizará para financiar medidas destinadas a gestionar la actual crisis de la migración, los refugiados y la seguridad.

2.   En base al perfil de pagos previsto, los créditos de pago correspondientes a la movilización del Instrumento de Flexibilidad serán los siguientes:

a)

238,3 millones EUR en 2017;

b)

91,0 millones EUR en 2018;

c)

141,9 millones EUR en 2019;

d)

58,8 millones EUR en 2020;

Los importes concretos para cada ejercicio financiero se autorizarán de conformidad con el procedimiento presupuestario anual.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/55


DECISIÓN (UE) 2017/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos en el presupuesto general de la Unión para 2017

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 4 bis, apartado 4,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su punto 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El propósito del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («Fondo») es que la Unión pueda responder de manera rápida, eficiente y flexible a las situaciones de emergencia con el fin de solidarizarse con la población de las regiones afectadas por catástrofes.

(2)

El importe máximo del Fondo no excederá de 500 000 000 EUR (a precios de 2011), según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 establece que, cuando sea necesario para garantizar la posibilidad de disponer oportunamente de recursos presupuestarios, el Fondo puede movilizarse por un importe máximo de 50 000 000 EUR para el pago de anticipos, consignando los créditos correspondientes en el presupuesto general de la Unión.

(4)

Para garantizar la posibilidad de disponer oportunamente de recursos presupuestarios suficientes en el presupuesto general de la Unión para 2017, debe movilizarse el Fondo por el importe de 50 000 000 EUR para el pago de anticipos.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el Fondo, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017, se movilizará un importe de 50 000 000 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para el pago de anticipos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Hecho en Estraburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


28.2.2017   

ES

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L 50/57


DECISIÓN (UE) 2017/344 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

relativa a la movilización del margen para imprevistos en 2017

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (1), y en particular su apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (2) prevé un margen para imprevistos de hasta el 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento, la Comisión ha calculado el importe absoluto del margen para imprevistos para 2017 (3).

(3)

Después de haber examinado todas las posibilidades de financiación para responder a los imprevistos dentro de los techos de compromisos de 2017 para las rúbricas 3 (Seguridad y ciudadanía) y 4 (Europa global) del marco financiero plurianual, y teniendo en cuenta la movilización del Instrumento de Flexibilidad por el importe total de 530 millones EUR disponible en 2017, resulta necesaria la movilización del margen para imprevistos, para hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis de la migración, los refugiados y la seguridad, mediante el aumento de los créditos de compromiso del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2017, por encima de los techos de compromisos de las rúbricas 3 y 4 del marco financiero plurianual.

(4)

Habida cuenta de esta situación tan particular, se cumple la condición de último recurso contemplada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el margen para imprevistos, la presente Decisión debe aplicarse desde el inicio del ejercicio financiero 2017,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2017, se movilizará el Margen para Imprevistos para aportar el importe de 1 176 030 960 EUR en créditos de compromiso por una cuantía superior al techo de compromisos de la rúbrica 3 (Seguridad y ciudadanía) y 730 120 000 EUR en créditos de compromiso por una cuantía superior al techo de compromisos de la rúbrica 4 (Europa global) del marco financiero plurianual.

Artículo 2

El importe total de 1 906 150 960 EUR de los créditos de compromiso derivados del artículo 1 se compensará con los márgenes existentes en los techos de compromisos para los años 2017 a 2019 de las siguientes rúbricas del marco financiero plurianual:

a)

2017:

i)

rúbrica 2 (Crecimiento sostenible: recursos naturales): 575 000 000 EUR,

ii)

rúbrica 5 (Administración): 507 268 804 EUR;

b)

2018: rúbrica 5 (Administración): 570 000 000 EUR;

c)

2019: rúbrica 5 (Administración): 253 882 156 EUR.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 30 de junio de 2016, relativa al ajuste técnico del marco financiero para 2017 de conformidad con las variaciones de la renta nacional bruta [COM(2016) 311].


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/59


DECISIÓN (PESC) 2017/345 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC), en virtud de la cual, entre otras cosas, se aplicaron las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016), en la que expresa la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en contravención de las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, condena de nuevo las actividades ininterrumpidas de la RPDC en el ámbito de las armas nucleares y de misiles balísticos, que contravienen de forma flagrante las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y determina que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales, tanto a escala de la región como fuera de ella.

(3)

En su Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresa asimismo su preocupación ante la posibilidad de que el equipaje personal y el equipaje facturado de las personas que entran o salen de la RPDC sean utilizados para el transporte de artículos cuyo suministro, venta o transferencia estén prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016), y aclara que ese equipaje constituye «carga» para los fines de la aplicación del párrafo 18 de la Resolución 2270 (2016), recordando así la obligación de inspeccionar la carga.

(4)

En su Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados miembros a reducir el número de funcionarios de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC.

(5)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresa su preocupación por el hecho de que se puedan transportar artículos prohibidos hacia y desde la RPDC por ferrocarril y por carretera, y subraya que la obligación de los Estados miembros enunciada en el párrafo 18 de la Resolución 2270 (2016) de inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por ellos incluye las cargas transportadas por ferrocarril y por carretera.

(6)

En la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad se señala, que, a los efectos de la aplicación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la propia Resolución 2321 (2016), el término «tránsito» incluye, aunque no exclusivamente, el tránsito de personas por las terminales de los aeropuertos internacionales de un Estado que se dirijan a un destino en otro Estado, con independencia de si esas personas pasan o no la aduana o el control de pasaportes en esos aeropuertos.

(7)

La Resolución 2321 (2016) establece la cantidad máxima total de carbón que puede importarse a partir de la RPDC, y un mecanismo para vigilar y verificar que no se supere dicho límite. En el marco de este mecanismo, los Estados miembros que importen carbón de la RPDC deben consultar periódicamente el sitio web de las Naciones Unidas para asegurar que no se sobrepase el límite total anual establecido para las importaciones de carbón.

(8)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad recuerda que los agentes diplomáticos de la RPDC tienen prohibida la práctica de actividades profesionales o comerciales en el Estado receptor.

(9)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas expresa preocupación por el hecho de que los nacionales de la RPDC sean enviados a trabajar en otros Estados a fin de obtener divisas que la RPDC utiliza para sus programas nucleares y de misiles balísticos, y exhorta a los Estados a que vigilen esa práctica.

(10)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reitera su preocupación ante la posibilidad de que, mediante la utilización de grandes sumas de dinero en efectivo, se eludan las medidas impuestas por el Consejo de Seguridad, y exhorta a los Estados miembros a estar atentos a ese riesgo.

(11)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas manifiesta su determinación de alcanzar una solución pacífica, diplomática y política de la situación, y reitera su apoyo a las conversaciones sextipartitas y pide que se reanuden.

(12)

En la Resolución 2321 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos.

(13)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.

(14)

Los Estados miembros deben compartir informaciones pertinentes con los otros Estados miembros para apoyar la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Decisión en el conjunto de la Unión.

(15)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«h)

otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología enumerados en la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad en virtud de su párrafo 4;

i)

cualquier otro artículo enumerado en la lista de armas convencionales de doble uso [que ha de ser] aprobada por el Comité de Sanciones en virtud del párrafo 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, cobre, níquel, plata y cinc, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Queda prohibida la adquisición de estatuas a la RPDC, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

1.   Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia directos o indirectos a la RPDC de helicópteros y buques, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de nacionales de los Estados miembros o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.

2.   El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente basada en información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016), o la presente Decisión.

3.   El apartado 1 no será de aplicación al total de las exportaciones de carbón procedentes de la RPDC y dirigidas al conjunto de los Estados miembros de las Naciones Unidas que, a nivel agregado, no excedan de 53 495 894 dólares de los Estados Unidos o de 1 000 866 toneladas métricas, si esta cifra es menor, entre la fecha de aprobación de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el 31 de diciembre de 2016, ni al total de las exportaciones de carbón procedentes de la RPDC y dirigidas al conjunto de los Estados miembros de las Naciones Unidas que, a nivel agregado, no excedan de 400 870 018 dólares de los Estados Unidos o de 7 500 000 toneladas métricas por año, si esta cifra es menor, a partir del 1 de enero de 2017, siempre que se trate de adquisiciones:

a)

en las que no participen personas o entidades asociadas con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016), incluidas las personas o entidades designadas, personas o entidades que actúan por su cuenta o a sus órdenes, entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o personas o entidades que presten asistencia para eludir las sanciones, y

b)

que estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016).

4.   Todo Estado miembro que adquiera carbón directamente de la RPDC notificará al Comité de Sanciones el volumen total de esas adquisiciones efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después del final del mes correspondiente, utilizando el formulario que figura en el anexo V de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Estado miembro también comunicará a los otros Estados miembros y a la Comisión las informaciones notificadas al respecto al Comité de Sanciones.

5.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones con hierro o mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   Queda prohibido prestar ayuda financiera pública o privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales o entidades de la RPDC involucrados en dicho comercio.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha aprobado por anticipado la prestación de apoyo financiero.».

7)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y de otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, apartado 2, en el territorio de los Estados miembros.

2.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación de las entidades a que se refiere el apartado 1 existentes en el territorio de los Estados miembros.

3.   Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, apartado 2:

a)

creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

b)

adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c)

establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

4.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes con bancos de la RPDC.

5.   Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.

6.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2321 (2016), se cerrarán las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias existentes en la RPDC.

7.   El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin de conformidad con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016).».

8)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la incautación y neutralización (ya sea mediante su destrucción, inhabilitación, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su neutralización) de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que se detecten en las inspecciones, conforme a las obligaciones que les incumben en virtud de las Resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la Resolución 1540 (2004).».

9)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 18 bis

1.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones retirará el abanderamiento al buque si así lo especifica el Comité.

2.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones dirigirá el buque, si así lo especifica el Comité, a un puerto indicado por el Comité, en coordinación con el Estado del puerto.

3.   Los Estados miembros, si así lo especifica el Comité de Sanciones, prohibirán la entrada en sus puertos a un buque, salvo caso de emergencia o cuando el buque esté regresando a su puerto de origen.

4.   Los Estados miembros, si así lo especifica el Comité de Sanciones, harán al buque objeto de una inmovilización de bienes.

5.   El anexo IV incluirá los buques contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

10)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, concede su aprobación por anticipado.»;

b)

Se suprime el apartado 3.

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Queda prohibida la adquisición a la RPDC de servicios marítimos o de aviación.».

12)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté controlado o explotado por la RPDC y no matricularán ningún buque de este tipo que haya sido dado de baja por otro Estado de conformidad con el párrafo 24 de la RCSNU 2321 (2016).».

13)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, concede su aprobación por anticipado.

3.   Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de seguro o de reaseguro a buques que sean propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, incluso por medios ilícitos.

4.   El apartado 3 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, determina que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o que realiza actividades cuyos fines son exclusivamente humanitarios.».

14)

En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:

«12.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de miembros del Gobierno de la RPDC, funcionarios de ese Gobierno y miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si esos miembros o funcionarios están asociados con programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

1.   Si un Estado miembro determina que una persona está actuando en nombre o bajo la dirección de un banco o una institución financiera de la RPDC, deberá expulsarla de su territorio para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de conformidad con el Derecho aplicable.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.».

16)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, navegación geoespacial, ingeniería nuclear, ingeniería aeroespacial, ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines, ciencia de los materiales avanzada, ingeniería química avanzada, ingeniería mecánica avanzada, ingeniería eléctrica avanzada e ingeniería industrial avanzada.

2.   Los Estados miembros suspenderán la cooperación científica y técnica con personas o grupos patrocinados oficialmente por la RPDC o que la representen oficialmente, salvo en los intercambios con fines médicos, a menos que:

a)

en lo que se refiere a la cooperación científica o técnica en las esferas de la ciencia y la tecnología nucleares, la ingeniería y la tecnología aeroespaciales y aeronáuticas o las técnicas y métodos avanzados de producción manufacturera, el Comité de Sanciones haya determinado, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, que una actividad determinada no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos; o

b)

en lo que se refiere a todas las demás actividades de cooperación científica o técnica, el Estado participante en dicha cooperación determine que la actividad en cuestión no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos y notifique con antelación al Comité de Sanciones tal determinación.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Queda prohibido que las misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC, así como los miembros de la RPDC, posean o controlen cuentas bancarias en la Unión, a excepción de una cuenta en el Estado o Estados miembros en los que esté situada la misión o la oficina o en los que sus miembros se encuentran acreditados.».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 ter

1.   Queda prohibido arrendar o poner a disposición de la RPDC bienes inmuebles, o que estos bienes sean utilizados por o por cuenta de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares.

2.   Queda prohibido asimismo arrendar bienes inmuebles de la RPDC situados fuera del territorio de la RPDC.».

19)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y IV basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.».

20)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 36 bis

No obstante lo dispuesto en las medidas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado que una exención es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen actividades de socorro y asistencia en la República Popular Democrática de Corea en beneficio de la población civil de la República Popular Democrática de Corea, la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria.».

21)

Se añade el anexo IV tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de los buques mencionados en el artículo 18 bis»


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/66


DECISIÓN (PESC) 2017/346 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/440/PESC (1) por la que se nombra a D. Stavros LAMBRINIDIS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para los Derechos Humanos. El mandato del REUE expira el 28 de febrero de 2017.

(2)

El 20 de julio de 2015, el Consejo adoptó el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia para el período 2015-2019.

(3)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un nuevo período de 24 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Queda prorrogado hasta el 28 de febrero de 2019 el mandato de D. Stavros LAMBRINIDIS en calidad de REUE para los Derechos Humanos. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE se termine antes de esa fecha, para lo que se basará en un análisis del Comité Político y de Seguridad (CPS) y en una propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos estratégicos

El mandato del REUE se basará en los objetivos de actuación de la Unión en materia de derechos humanos que establecen el Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia y el Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia, a saber:

a)

fomentar la eficacia, presencia y visibilidad de la Unión en la defensa y promoción de los derechos humanos en el mundo, en particular intensificando la colaboración y el diálogo político entre la Unión y los terceros países, los socios interesados, el mundo empresarial, la sociedad civil y las organizaciones internacionales y regionales, así como actuando en los foros internacionales pertinentes;

b)

potenciar la contribución de la Unión al fortalecimiento de la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el mundo;

c)

dar mayor coherencia a la actuación de la Unión en el campo de los derechos humanos y a la integración de los derechos humanos en todos los ámbitos de la acción exterior de la Unión.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos de actuación, el mandato del REUE consistirá en:

a)

contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión, en particular del Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia, y del Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia, formulando recomendaciones al respecto, entre otras medidas;

b)

contribuir a la aplicación de las directrices, instrumentos y planes de actuación de la Unión en materia de derechos humanos y Derecho internacional humanitario;

c)

promover el diálogo con los gobiernos de los terceros países y con las organizaciones internacionales y regionales sobre los derechos humanos, así como con las organizaciones de la sociedad civil y otros actores pertinentes, a fin de garantizar la eficacia y la visibilidad de la política de la Unión en materia de derechos humanos;

d)

contribuir a dar mayor coherencia y uniformidad a las políticas y actuaciones de la Unión en el ámbito de la defensa y la promoción de los derechos humanos, en particular participando en la formulación de las políticas de la Unión en dicho ámbito.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá un vínculo privilegiado con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes, a fin de garantizar la coherencia y la uniformidad en sus respectivas labores en el ámbito de los derechos humanos.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018 será de 860 000 EUR.

2.   El Consejo decidirá cuál sea el importe de referencia financiera para el siguiente período del mandato del REUE.

3.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

4.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros correspondientes puestos a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en cuestiones políticas específicas según lo exija el mandato. El REUE informará sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para trabajar con el REUE. La retribución de dicho personal incumbirá, según corresponda, al Estado miembro o institución de la Unión que envíe o al SEAE. También se podrá destinar para trabajar con el REUE a expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o institución de la Unión que envíe o del SEAE, según corresponda, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá ubicación en los departamentos correspondientes del SEAE o delegaciones de la Unión, a fin de garantizar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 8

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y las representaciones diplomáticas de los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico al REUE.

Artículo 9

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal enviado fuera de la Unión, con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad en la zona del mandato, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico, basado en orientaciones del SEAE, que comprenda medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, por el que se rijan la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona del mandato y dentro de ella, y la gestión de los incidentes de seguridad, así como un plan de contingencia y de evacuación;

b)

garantizando que todo el personal enviado fuera de la Unión esté cubierto por un seguro de alto riesgo, según lo exijan las condiciones de la zona del mandato;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que vayan a enviarse fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a la zona del mandato o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya atribuido a esa zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 10

Informes

El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo, en particular al Grupo «Derechos Humanos». Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la presentación de información al Parlamento Europeo.

Artículo 11

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, coherencia y eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se desarrollen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos de actuación de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las actividades de los Estados miembros y la Comisión, así como con las de otros representantes especiales de la Unión Europea, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los correspondientes jefes de misiones de los Estados miembros, jefes de delegaciones de la Unión y jefes o comandantes de misiones y operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa, y otros representantes especiales de la Unión Europea, según proceda. Dichos jefes harán todo lo posible por apoyar al REUE en la ejecución de su mandato.

3.   El REUE también entablará contactos con otros interlocutores internacionales y regionales, tanto en la sede central como sobre el terreno, y procurará que su relación sea complementaria y de sinergia. El REUE intentará entablar contacto regular con organizaciones de la sociedad civil, tanto en la sede central como sobre el terreno.

Artículo 12

Revisión

Se revisarán periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con otras contribuciones de la Unión. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 30 de noviembre de 2018.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  Decisión 2012/440/PESC del Consejo, de 25 de julio de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos (DO L 200 de 27.7.2012, p. 21).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013 sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/70


DECISIÓN (PESC) 2017/347 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/77 (1) por la que se nombraba a D. Lars-Gunnar WIGEMARK representante especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El mandato del REUE finaliza el 28 de febrero de 2017.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse un nuevo período de dieciséis meses.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se prorroga hasta el 30 de junio de 2018 el mandato de D. Lars-Gunnar WIGEMARK como REUE en Bosnia y Herzegovina. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, basándose en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos políticos

1.   El mandato del REUE se basará en los siguientes objetivos políticos de la Unión: en Bosnia y Herzegovina:

a)

continuación del avance en el Proceso de Asociación y Estabilización;

b)

con miras a una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica, multiétnica y unida, que coopere pacíficamente con sus vecinos, y

c)

siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la UE.

2.   Por otra parte, la Unión seguirá impulsando la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político, en particular impulsando el diálogo entre los diferentes niveles del gobierno;

b)

garantizar la coherencia y la constancia de la acción de la Unión;

c)

facilitar el avance en relación con las prioridades políticas, económicas y europeas, en particular alentando la aplicación de los mecanismos de coordinación en asuntos de la UE y la aplicación continua de la Agenda de la Reforma;

d)

hacer un seguimiento de la situación y asesorar a las autoridades ejecutivas y legislativas en todos los niveles de la administración de Bosnia y Herzegovina, así como establecer lazos con las autoridades y los partidos políticos de ese país;

e)

velar por la realización efectiva de los esfuerzos de la Unión en toda la gama de actividades relacionadas con el Estado de Derecho y la reforma del sector de la seguridad; promover la coordinación global de la Unión y prestar dirección política local a los esfuerzos de la Unión para afrontar la delincuencia organizada y la corrupción, así como el terrorismo y, en ese contexto, proporcionar evaluaciones y asesoramiento a la AR y a la Comisión si se requiere;

f)

proporcionar apoyo para reforzar y hacer más efectiva la interfaz entre justicia penal y policía en Bosnia y Herzegovina, así como para las iniciativas dirigidas a reforzar la eficacia e imparcialidad de las instituciones judiciales, en particular el diálogo estructurado sobre la justicia;

g)

sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al comandante de la Fuerza de la UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular en relación con las operaciones sensibles, y sobre las relaciones con las autoridades locales y los medios de comunicación locales; y contribuir a las consultas sobre la Revisión estratégica de EUFOR/ALTHEA; consultar con el comandante de la Fuerza de la UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad y coordinar respecto de los mensajes coherentes a las autoridades locales y otras organizaciones internacionales;

h)

coordinar y llevar a la práctica la labor de comunicación de la Unión sobre cuestiones de la UE dirigidas a la opinión pública de Bosnia y Herzegovina;

i)

promover el proceso de integración en la UE a través de la diplomacia pública selectiva y de actividades de proximidad de la UE concebidas para lograr una mejor comprensión y respaldo de la opinión pública de Bosnia y Herzegovina con respecto a cuestiones relacionadas con la UE, a través de la implicación de interlocutores de la sociedad civil local, entre otros medios;

j)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la UE sobre derechos humanos y a las directrices de la UE sobre derechos humanos;

k)

colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY);

l)

asesorar, asistir, facilitar y supervisar el diálogo político sobre los cambios institucionales requeridos, en consonancia con el proceso de integración en la UE;

m)

mantener estrechos contactos y consultas con el alto representante en Bosnia y Herzegovina y con otras organizaciones internacionales pertinentes que trabajen en el país, en ese contexto, informar al Consejo acerca de las negociaciones sobre el terreno relativas a la presencia internacional en el país, incluida la Oficina del Alto Representante;

n)

facilitar asesoramiento a la AR, si se requiere, con respecto a las personas físicas o jurídicas a las que podrían imponerse medidas restrictivas atendiendo a la situación de Bosnia y Herzegovina;

o)

sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la Unión presentes sobre el terreno se apliquen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la Unión.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El CPS mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2018 será de 7 690 000. EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en la adjudicación de contratos por el REUE estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por el REUE.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de asistirle en la ejecución de su mandato y de contribuir a la coherencia, visibilidad y efectividad del conjunto de la acción de la Unión en Bosnia y Herzegovina. Dentro de los límites establecidos en el mandato de l REUE y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevean en el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, la institución de la Unión Europea de que se trate o el SEAE, según corresponda. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE también podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal enviado en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o la institución de la Unión que lo haya enviado o, en su caso, del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con las partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   La delegación de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa al amparo del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y basándose en la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico, basado en las orientaciones del SEAE, que comprenda medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, por el que se rijan la gestión de los desplazamientos seguros del personal a su zona de responsabilidad y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluido un plan de contingencia y evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de su zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a su zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, con arreglo a los índices de riesgo que el SEAE haya asignado a esa zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes a la AR y al CPS. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, coherencia y efectividad de la acción de la Unión y a que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región, según proceda. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de misión de los Estados miembros y con los jefes de delegaciones de la Unión en la región. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con actores internacionales y regionales y, en particular, mantendrá una estrecha coordinación con el alto representante en Bosnia y Herzegovina.

3.   En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la Unión, el REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, mejorará la difusión y el intercambio de información por parte de dichos actores de la Unión, a fin de conseguir que coincidan en gran medida la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal proporcionarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Bosnia y Herzegovina, y ofrecerán asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la AR, y a la Comisión un informe de situación antes del 30 de septiembre de 2017 y un informe global sobre la ejecución de su mandato el 31 de marzo de 2018.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  Decisión (PESC) 2015/77 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 13 de 20.1.2015, p. 7).

(2)  Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/75


DECISIÓN (PESC) 2017/348 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (*1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de agosto de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1338 del Consejo, que modifica la Decisión (PESC) 2015/2052 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1) y se nombra a D.a Nataliya APOSTOLOVA como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. El mandato del REUE finaliza el 28 de febrero de 2017.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por un período suplementario de dieciséis meses.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como REUE hasta el 30 de junio de 2018. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de dicha fecha, basándose en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a Kosovo. Entre estos objetivos figuran el desempeño de un papel protagonista en el fomento de un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico; el fortalecimiento de la estabilidad en la región y la contribución a la cooperación regional y a unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales; el fomento del compromiso de Kosovo con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso; el apoyo a la perspectiva europea de Kosovo y su aproximación a la Unión, en consonancia con la perspectiva europea de la región y conforme al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Estabilización y Asociación») y a la Decisión (UE) 2015/1988 del Consejo (3), así como de acuerdo con las conclusiones pertinentes del Consejo.

Artículo 3

Mandato

A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

c)

reforzar la presencia de la Unión en todo Kosovo y garantizar su coherencia y eficacia;

d)

proporcionar orientación política local al jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

e)

garantizar la uniformidad y coherencia de la acción de la Unión en Kosovo, en particular a la hora de guiar localmente la transición de EULEX de cara a la futura transferencia de actividades al REUE/a la Oficina de la UE y/o a las autoridades locales, según proceda;

f)

apoyar la perspectiva europea de Kosovo y su aproximación a la Unión, en consonancia con la perspectiva europea de la región y conforme al Acuerdo de Estabilización y Asociación y a la Decisión (UE) 2015/1988, así como de acuerdo con las conclusiones pertinentes del Consejo, mediante comunicaciones públicas específicas y actividades de promoción de la Unión destinadas a garantizar un mayor entendimiento y apoyo por parte del público de Kosovo respecto de cuestiones relativas a la Unión, incluido el trabajo de EULEX;

g)

realizar un seguimiento, prestar ayuda y facilitar, con todos los medios e instrumentos de los que dispone el REUE y con el apoyo de la Oficina de la UE en Kosovo, el avance de las prioridades políticas, económicas y europeas, de conformidad con las respectivas competencias y responsabilidades institucionales y apoyar la aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación, entre otros medios, a través del programa europeo de reforma;

h)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, así como la protección de las minorías, en consonancia con la política de derechos humanos de la Unión y con las Directrices de la Unión en materia de derechos humanos;

i)

ayudar al mantenimiento del diálogo entre Belgrado y Pristina facilitado por la Unión;

j)

apoyar el mandato de las Salas Especializadas y de la Fiscalía Especializada, según proceda, por ejemplo mediante actividades de comunicación o de promoción.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2018 será de 3 615 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en la adjudicación de contratos por el REUE estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por el REUE.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá informados de la composición de su equipo al Consejo y a la Comisión sin demora.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro o la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, en su caso. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán ser destinados para trabajar con el REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4).

2.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a la OTAN/KFOR información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE.

3.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

4.   La Alta Representante estará autorizada a comunicar a terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo.

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   La delegación de la Unión y los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en las directrices del SEAE que incluya medidas de seguridad específicas físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluido un plan de emergencia y evacuación de las dependencias de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones formuladas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS de modo periódico. El REUE también informará periódicamente al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se desarrollen de manera coherente, a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de la misiones de los Estados miembros y los jefes de las delegaciones de la Unión en la región. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al jefe de la EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal prestarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Kosovo y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación a más tardar el 30 de septiembre de 2017 y un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de marzo de 2018.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  DO L 212 de 5.8.2016, p. 109.

(2)  DO L 71 de 16.3.2016, p. 3.

(3)  Decisión (UE) 2015/1988 del Consejo, de 22 de octubre de 2015, sobre la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra (DO L 290 de 6.11.2015, p. 4).

(4)  Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/80


DECISIÓN (PESC) 2017/349 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/389/PESC (1) sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR).

(2)

El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2240 (2) que modifica la Decisión 2012/389/PESC. La denominación de la misión se cambió por EUCAP Somalia y su mandato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018.

(3)

Procede modificar la Decisión 2012/389/PESC con objeto de incluir un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 13, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP Somalia para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018 será de 22 950 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  DO L 337 de 13.12.2016, p. 18.


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/81


DECISIÓN (PESC) 2017/350 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

(2)

De la revisión de la Decisión 2012/642/PESC se desprende que las medidas restrictivas contra Belarús deben prorrogarse hasta el 28 de febrero de 2018.

(3)

Por otra parte, el Consejo ha acordado que los Estados miembros puedan autorizar la exportación de material de competición de biatlón a Belarús de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de licencias.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

(5)

La presente Decisión debe entrar en vigor inmediatamente con el fin de garantizar que las medidas establecidas en ella sean eficaces.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   El artículo 1 no se aplicará al material de competición de biatlón que se ajuste a las especificaciones definidas en las reglas para eventos y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2018.

2.   La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/82


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/351 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2017

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2017) 1261]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En las partes I, II, III y IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros, diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye, entre otras, determinadas zonas de Letonia, y Lituania.

(2)

En febrero de 2017 se produjeron dos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en el novads de Salaspils, en Letonia, y en el rajono savivaldybė de Biržai, en Lituania, en zonas que figuran actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. La aparición de estos brotes representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, las zonas pertinentes de Letonia y Lituania que figuran en las partes I y II deben incorporarse ahora a la parte III de dicho anexo.

(3)

En enero de 2017 se dieron algunos casos de peste porcina africana en jabalíes en el novads de Talsu y Tukuma, en Letonia, en dos zonas que actualmente figuran en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, pero en las inmediaciones de las zonas indicadas en la parte I de dicha Decisión de Ejecución. La aparición de estos casos representa un incremento del nivel de riesgo que debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, las zonas pertinentes de Letonia deben incorporarse ahora a la parte II, en lugar de la parte I, de dicho anexo, y deben incluirse nuevas zonas en la parte I del anexo.

(4)

Al evaluar el riesgo zoosanitario que presenta esta situación en lo que respecta a la peste porcina africana en Letonia y Lituania, debe tenerse en cuenta la evolución de la actual situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en las poblaciones de cerdos domésticos y de jabalíes afectadas en la Unión. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias previstas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y de impedir la propagación de la peste porcina africana, a la vez que se evita toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y la introducción de barreras injustificadas al comercio por parte de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución con el fin de tener en cuenta los cambios en la actual situación epidemiológica de Letonia y Lituania en relación con esta enfermedad.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

the maakond of Hiiumaa.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

in the novads of Bauskas, the pagasti of Īslīces, Gailīšu, Brunavas and Ceraukstes,

in the novads of Dobeles, the pagasti of Bikstu, Zebrenes, Annenieku, Naudītes, Penkules, Auru and Krimūnu, Dobeles, Berzes, the part of the pagasts of Jaunbērzes located to the West of road P98, and the pilsēta of Dobele,

in the novads of Jelgavas, the pagasti of Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas and Sesavas,

in the novads of Kandavas, the pagasti of Vānes and Matkules,

in the novads of Kuldīgas, the pagasti of Rendas and Kabiles,

in the novads of Saldus, the pagasti of Jaunlutriņu, Lutriņu and Šķēdes,

in the novads of Talsu, the pagasts of Ģibuļu,

in the novads of Ventspils, the pagasti of Vārves, Užavas, Jūrkalnes, Piltenes, Zīru, Ugāles, Usmas and Zlēku, the pilsēta of Piltene,

the novads of Brocēnu,

the novads of Rundāles,

the novads of Tērvetes,

the part of the novads of Stopiņu located to the West of roads V36, P4 and P5, streets Acones, Dauguļupes and river Dauguļupīte,

the pilsēta of Bauska,

the pilsēta of Talsi,

the republikas pilsēta of Jelgava,

the republikas pilsēta of Ventspils.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

in the rajono savivaldybė of Jurbarkas, the seniūnijos of Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus and Juodaičių,

in the rajono savivaldybė of Pakruojis, the seniūnijos of Klovainių, Rozalimo and Pakruojo,

in the rajono savivaldybė of Panevežys, the part of the Krekenavos seniūnija located to the west of the river Nevėžis,

in the rajono savivaldybė of Pasvalys, the seniūnijos of Joniškelio apylinkių, Joniškelio miesto, Namišių, Pasvalio apylinkių, Pasvalio miesto, Pumpėnų, Pušaloto, Saločių and Vaškų,

in the rajono savivaldybė of Raseiniai, the seniūnijos of Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų and Šiluvos,

in the rajono savivaldybė of Šakiai, the seniūnijos of Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų, Šakių,

the rajono savivaldybė of Radviliškis,

the rajono savivaldybė of Vilkaviškis,

the savivaldybė of Kalvarija,

the savivaldybė of Kazlų Rūda,

the savivaldybė of Marijampolė.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

In the województwo warmińsko-mazurskie:

the gminy of Kalinowo and Prostki in the powiat ełcki,

the gmina of Biała Piska in powiat piski.

 

In the województwo podlaskie:

the gminy Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Łapy and Poświętne in the powiat białostocki,

the gminy of Brańsk with the city of Brańsk, Boćki, Rudka, Wyszki, the part of the gmina of Bielsk Podlaski located to the West of the line created by road number 19 (going northwards from the city of Bielsk Podlaski) and prolonged by the eastern border of the city of Bielsk Podlaski and road number 66 (going southwards from the city of Bielsk Podlaski), the city of Bielsk Podlaski, the part of the gmina of Orla located to the West of road number 66, in the powiat bielski,

the gminy of Drohiczyn, Dziadkowice, Grodzisk and Perlejewo in the powiat siemiatycki,

the gminy of Grabowo and Stawiski in the powiat kolneński,

the gminy of Kołaki Kościelne, Szumowo, Zambrów with the city Zambrów in powiat zambrowski,

the gminy of Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki, Raczki in the powiat suwalski,

the gminy Sokoły, Kulesze Kościelne, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo, Ciechanowiec, Wysokie Mazowieckie with the city of Wysokie Mazowieckie, Czyżew in powiat wysokomazowiecki,

the powiat augustowski,

the powiat łomżyński,

the powiat M. Białystok,

the powiat M. Łomża,

the powiat M. Suwałki,

the powiat sejneński.

 

In the województwo mazowieckie:

the gminy of Ceranów, Jabłonna Lacka, Sterdyń and Repki in the powiat sokołowski,

the gminy of Korczew, Przesmyki, Paprotnia, Suchożebry, Mordy, Siedlce and Zbuczyn in the powiat siedlecki,

the powiat M. Siedlce,

the gminy of Rzekuń, Troszyn, Czerwin and Goworowo in the powiat ostrołęcki,

the gminy of Olszanka, Łosice and Platerów in the powiat łosicki,

the powiat ostrowski.

 

In the województwo lubelskie:

the gmina of Hanna in the powiat włodawski,

the gminy of Kąkolewnica Wschodnia and Komarówka Podlaska in the powiat radzyński,

the gminy of Międzyrzec Podlaski with the city of Międzyrzec Podlaski, Drelów, Rossosz, Sławatycze, Wisznica, Sosnówka, Łomazy and Tuczna in the powiat bialski.

PARTE II

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

the linn of Elva,

the linn of Võhma,

the linn of Kuressaare,

the linn of Rakvere,

the linn of Tartu,

the linn of Viljandi,

the maakond of Harjumaa (excluding the part of the vald of Kuusalu located to the South of road 1 (E20), the vald of Aegviidu and the vald of Anija),

the maakond of Ida-Virumaa,

the maakond of Läänemaa,

the maakond of Pärnumaa,

the maakond of Põlvamaa,

the maakond of Võrumaa,

the maakond of Valgamaa,

the maakond of Raplamaa,

the vald of Suure-Jaani,

the part of the vald of Tamsalu located to the North-East of the Tallinn-Tartu railway,

the vald of Tartu,

the vald of Abja,

the vald of Alatskivi,

the vald of Haaslava,

the vald of Haljala,

the vald of Tarvastu,

the vald of Nõo,

the vald of Ülenurme,

the vald of Tähtvere,

the vald of Rõngu,

the vald of Rannu,

the vald of Konguta,

the vald of Puhja,

the vald of Halliste,

the vald of Kambja,

the vald of Karksi,

the vald of Kihelkonna,

the vald of Kõpu,

the vald of Lääne-Saare,

the vald of Laekvere,

the vald of Leisi,

the vald of Luunja,

the vald of Mäksa,

the vald of Meeksi,

the vald of Muhu,

the vald of Mustjala,

the vald of Orissaare,

the vald of Peipsiääre,

the vald of Piirissaare,

the vald of Pöide,

the vald of Rägavere,

the vald of Rakvere,

the vald of Ruhnu,

the vald of Salme,

the vald of Sõmeru,

the vald of Torgu,

the vald of Vara,

the vald of Vihula,

the vald of Viljandi,

the vald of Vinni,

the vald of Viru-Nigula,

the vald of Võnnu.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

in the novads of Apes, the pagasti of Trapenes, Gaujienas and Apes and the pilsēta of Ape,

in the novads of Balvu, the pagsti of Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils and Krišjāņu,

in the novads of Bauskas, the pagasti of Mežotnes, Codes, Dāviņu and Vecsaules,

in the novads of Daugavpils the pagasti of Vaboles, Līksnas, Sventes, Medumu, Demenas, Kalkūnes, Laucesas, Tabores, Maļinovas, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Vecsalienas, Salienas and Skrudalienas,

in the novads of Dobeles, the part of the pagasts of Jaunbērzes located to the East of road P98,

in the novads of Gulbenes the pagasts of Līgo,

in the novads of Ikšķiles, the part of pagasts of Tīnūžu located to the South- East of road P10, the pilsēta of Ikšķile,in the novads of Jelgavas the pagasti of Kalnciema, Līvbērzes and Valgundes,

in the novads of Kandavas, the pagasti of Cēres, Kandavas, Zemītes and Zantes, the pilsēta of Kandava,

in the novads of Krimuldas, the part of pagasts of Krimuldas located to the North — East of roads V89 and V81 and the part of pagasts of Lēdurgas located to the North — East of roads V81 and V128,

in the novads of Limbažu, the pagasti of Skultes, Limbažu, Umurgas, Katvaru, Pāles, Viļķenes and the pilsēta of Limbaži,

in the novads of Preiļu the pagasts of Saunas,

in the novads of Raunas, the pagasts of Raunas,

in the novads of Riebiņu, the pagasti of Sīļukalna, Stabulnieku, Galēnu and Silajāņu,

in the novads of Rugāju the pagsts of Lazdukalna,

in the novads of Siguldas, the pagasts of Mores and the part of the pagasts of Allažu located to the South of the road P3,

in the novads of Smiltenes, the pagasti of Brantu, Blomes, Smiltenes, Bilskas and Grundzāles, the pilsēta of Smiltene,

in the novads of Talsu, the pagasti of Ķūļciema, Balgales, Vandzenes, Laucienes, Virbu, Strazdes, Lubes, Īves, Valdgales, Laidzes, Ārlavas, Lībagu and Abavas, the pilsētas of Sabile, Stende and Valdemārpils,

in the novads of Ventspils, the pagasti of Ances, Tārgales, Popes and Puzes,

the novads of Ādažu,

the novads of Aglonas,

the novads of Aizkraukles,

the novads of Aknīstes,

the novads of Alojas,

the novads of Alūksnes,

the novads of Amatas,

the novads of Babītes,

the novads of Baldones,

the novads of Baltinavas,

the novads of Beverīnas,

the novads of Burtnieku,

the novads of Carnikavas,

the novads of Cēsu,

the novads of Cesvaines,

the novads of Ciblas,

the novads of Dagdas,

the novads of Dundagas,

the novads of Engures,

the novads of Ērgļu,

the novads of Iecavas,

the novads of Ilūkstes,

the novads of Jaunjelgavas,

the novads of Jaunpils,

the novads of Jēkabpils,

the novads of Kārsavas,

the novads of Ķeguma,

the novads of Ķekavas,

the novads of Kocēnu,

the novads of Kokneses,

the novads of Krāslavas,

the novads of Krustpils,

the novads of Lielvārdes,

the novads of Līgatnes,

the novads of Līvānu,

the novads of Lubānas,

the novads of Ludzas,

the novads of Madonas,

the novads of Mālpils,

the novads of Mārupes,

the novads of Mazsalacas,

the novads of Mērsraga,

the novads of Naukšēnu,

the novads of Neretas,

the novads of Ogres,

the novads of Olaines,

the novads of Ozolnieki,

the novads of Pārgaujas,

the novads of Pļaviņu,

the novads of Priekuļu,

the novads of Rēzeknes,

the novads of Rojas,

the novads of Rūjienas,

the novads of Salacgrīvas,

the novads of Salas,

the novads of Saulkrastu,

the novads of Skrīveru,

the novads of Strenču,

the novads of Tukuma,

the novads of Valkas,

the novads of Varakļānu,

the novads of Vecpiebalgas,

the novads of Vecumnieku,

the novads of Viesītes,

the novads of Viļakas,

the novads of Viļānu,

the novads of Zilupes,

the part of the novads of Garkalnes located to the North — West of road A2,the part of the novads of Ropažu located to the East of road P10,

the republikas pilsēta of Daugavpils,

the republikas pilsēta of Jēkabpils,

the republikas pilsēta of Jūrmala,

the republikas pilsēta of Rēzekne,

the republikas pilsēta of Valmiera.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

in the rajono savivaldybė of Alytus the seniūnijos of Pivašiūnų, Punios, Daugų, Alovės, Nemunaičio, Raitininkų, Miroslavo, Krokialaukio, Simno, Alytaus,

in the rajono savivaldybė of Anykščiai, the seniūnijos of Kavarsko, Kurklių and the part of Anykščių, located south west to the road No.121 and No. 119,

in the rajono savivaldybė of Biržai the seniūnijos of Biržų miesto, Nemunėlio Radviliškio, Pabiržės, Pačeriaukštės and Parovėjos,

in the rajono savivaldybė of Jonava, the seniūnijos of Šilų, Bukonių and, in the Žeimių seniūnija, the villages of Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka, Naujokai,

in the rajono savivaldybė of Kaunas, the seniūnijos of Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių and Zapyškio,

in the rajono savivaldybė of Kėdainiai, the seniūnijos of Josvainių and Pernaravos,

in the rajono savivaldybė of Kupiškis, the seniūnijos of Noriūnų, Skapiškio, Subačiaus and Šimonių,

in the rajono savivaldybė of Panevėžys the seniūnijos of Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių, Velžio and the part of Krekenavos seniūnija located to the east of the river Nevėžis,

in the rajono savivaldybė of Prienai the seniūnijos of Veiverių, Šilavoto, Naujosios Ūtos, Balbieriškio, Ašmintos, Išlaužo, Pakuonių,

in the rajono savivaldybė of Šalčininkai, the seniūnijos of Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių, Dieveniškių,

in the rajono savivaldybė of Utena the seniūnijos of Sudeikių, Utenos, Utenos miesto, Kuktiškių, Daugailių, Tauragnų, Saldutiškio,

in the rajono savivaldybė of Varėna, the seniūnijos of Kaniavos, Marcinkonių, Merkinės,

in the rajono savivaldybė of Vilnius the parts of the seniūnija of Sudervė and Dūkštai located to the North-East from the road No. 171, the seniūnijos of Maišiagala, Zujūnų, Avižienių, Riešės, Paberžės, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Sužionių, Buivydžių, Bezdonių, Lavoriškių, Mickūnų, Šatrininkų, Kalvelių, Nemėžių, Rudaminos, Rūkainių, Medininkų, Marijampolio, Pagirių and Juodšilių,

the miesto savivaldybė of Alytus,

the miesto savivaldybė of Kaunas,

the miesto savivaldybė of Panevėžys,

the miesto savivaldybė of Prienai,

the miesto savivaldybė of Vilnius,

the rajono savivaldybė of Ignalina,

the rajono savivaldybė of Lazdijai,

the rajono savivaldybė of Molėtai,

the rajono savivaldybė of Rokiškis,

the rajono savivaldybė of Širvintos,

the rajono savivaldybė of Švenčionys,

the rajono savivaldybė of Ukmergė,

the rajono savivaldybė of Zarasai,

the savivaldybė of Birštonas,

the savivaldybė of Druskininkai,

the savivaldybė of Visaginas.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

In the województwo podlaskie:

the gmina of Dubicze Cerkiewne, the parts of the gminy of Kleszczele and Czeremcha located to the East of road number 66, in the powiat hajnowski,

the gmina of Rutki in the powiat zambrowski,

the gmina Kobylin-Borzymy in the powiat wysokomazowiecki,

the gminy of Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Michałowo, Supraśl, Tykocin, Wasilków, Zabłudów, Zawady and Choroszcz in the powiat białostocki,

the part of the gmina of Bielsk Podlaski located to the East of the line created by road number 19 (going northwards from the city of Bielsk Podlaski) and prolonged by the eastern border of the city of Bielsk Podlaski and road number 66 (going southwards from the city of Bielsk Podlaski), the part of the gmina of Orla located to the East of road number 66, in the powiat bielski,

the powiat sokólski.

 

In the województwo lubelskie:

the gminy of Piszczac and Kodeń in the powiat bialski.

PARTE III

1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

the maakond of Jõgevamaa,

the maakond of Järvamaa,

the part of the vald of Kuusalu located to the South of road 1 (E20),

the part of the vald of Tamsalu located to the South-West of the Tallinn-Tartu railway,

the vald of Aegviidu,

the vald of Anija,

the vald of Kadrina,

the vald of Kolga-Jaani,

the vald of Kõo,

the vald of Laeva,

the vald of Laimjala,

the vald of Pihtla,

the vald of Rakke,

the vald of Tapa,

the vald of Väike-Maarja,

the vald of Valjala.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

in the novads of Apes, the pagasts of Virešu,

in the novads of Balvu, the pagasti of Kubuļu, Balvu and the pilsēta of Balvi,

in the novads of Daugavpils the pagasti of Nīcgales, Kalupes, Dubnas and Višķu,

in the novads of Gulbenes, the pagasti of Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes, Stāmerienas, Tirzas, Druvienas, Rankas, Lizuma and Lejasciema and the pilsēta of Gulbene,

in the novads of Ikšķiles, the part of the pagasts of Tīnūžu located to the North — West of road P10,in the novads of Krimuldas the part of pagasts of Krimuldas located to the South-West of roads V89 and V81 and the part of pagasts of Lēdurgas located to the South-West of roads V81 and V128,

in the novads of Limbažu the pagasts of Vidrižu,

in the novads of Preiļu the pagasti of Preiļu, Aizkalnes and Pelēču, the pilsēta of Preiļi,

in the novads of Raunas, the pagasts of Drustu,

in the novads of Riebiņu the pagasti of Riebiņu and Rušonas,

in the novads of Rugāju the pagasts of Rugāju,

in the novads of Siguldas the pagasts of Siguldas and the part of pagasts of Allažu located to the North of road P3 and the pilsēta of Sigulda,

in the novads of Smiltenes, the pagasti of Launkalnes, Variņu and Palsmanes,

the novads of Inčukalna,

the novads of Jaunpiebalgas,

the novads of Salaspils,the novads of Sējas,

the novads of Vārkavas,

the part of the novads of Garkalnes located to the South — East of road A2,the part of the novads of Ropažu located to the West of road P10, the part of the novads of Stopiņu located to the East of roads V36, P4 and P5, streets Acones, Dauguļupes and river Dauguļupīte.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

in the rajono savivaldybė of Anykščiai, the seniūnijos of Debeikių, Skiemonių, Viešintų, Andrioniškio, Svėdasų, Troškūnų, Traupio and the part of the seniūnija of Anykščių located north east to the road No. 121 and No. 119,

in the rajono savivaldybė of Alytus, the seniūnija of Butrimonių,

in the rajono savivaldybė of Biržai, the seniūnijos of Vabalninko, Papilio and Širvenos,

in the rajono savivaldybė of Jonava the seniūnijos of Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos and, in the seniūnija of Žeimiai, the villages Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai and Žeimių miestelis,

the rajono savivaldybė of Kaišiadorys,

in the rajono savivaldybė of Kaunas, the seniūnijos of Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos and Neveronių,

in the rajono savivaldybė of Kėdainiai, the seniūnija of Pelėdnagių, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos, Kėdainių miesto,

in the rajono savivaldybė of Kupiškis, the seniūnijos of Alizavos and Kupiškio,

in the rajono savivaldybė of Pasvalys, the seniūnijos of Daujėnų and Krinčino,

in the rajono savivaldybė of Prienai, the seniūnijos of Jiezno and Stakliškių,

in the rajono savivaldybė of Panevėžys, the seniūnijos of Miežiškių,Raguvos and Karsakiškio,

in the rajono savivaldybė of Šalčininkai, the seniūnijos of Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos and Kalesninkų,

in the rajono savivaldybė of Varėna, the seniūnijos of Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos and Vydenių,

in the rajono savivaldybė of Vilnius the parts of the seniūnija of Sudervė and Dūkštai located to the South-West from the road No. 171,

in the rajono savivaldybė of Utena, the seniūnijos of Užpalių, Vyžuonų and Leliūnų,

the savivaldybė of Elektrėnai,

the miesto savivaldybė of Jonava,

the miesto savivaldybė of Kaišiadorys,

the rajono savivaldybė of Trakai.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

 

In the województwo podlaskie:

the powiat grajewski,

the powiat moniecki,

the gminy of Czyże, Białowieża, Hajnówka with the city of Hajnówka, Narew, Narewka and the parts of the gminy of Czeremcha and Kleszczele located to the West of road number 66 in the powiat hajnowski,

the gminy of Mielnik, Milejczyce, Nurzec-Stacja, Siemiatycze with the city of Siemiatycze in the powiat siemiatycki.

 

In the województwo mazowieckie:

the gminy of Sarnaki, Stara Kornica and Huszlew in powiat łosicki.

 

In the województwo lubelskie:

the gminy of Konstantynów, Janów Podlaski, Leśna Podlaska, Rokitno, Biała Podlaska, Zalesie and Terespol with the city of Terespol in the powiat bialski,

the powiat M. Biała Podlaska.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

all areas of Sardinia.».