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Document 32017R0330

Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

OJ L 50, 28.2.2017, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/330/oj

28.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 50/1


REGLAMENTO (UE) 2017/330 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2016/849, la cual, entre otras disposiciones, deroga y sustituye la Decisión 2013/183/PESC (3). El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016) por la que se establecen nuevas medidas contra la República Popular Democrática de Corea. Entre ellas se incluyen la prohibición de las exportaciones de cobre, níquel, plata, cinc, estatuas, helicópteros y buques, el endurecimiento de las prohibiciones en el sector del transporte y nuevas restricciones en el sector bancario.

(2)

El 27 de febrero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/345 (4), por la que se da efecto a dichas medidas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el punto siguiente:

«15)

“misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros”, el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de Corea del Norte ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y miembros norcoreanos de dichas misiones.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1).

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

El anexo I octies incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 25 de la Resolución 2270 (2016) y a los párrafos 4 y 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»;"

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido:

a)

importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, desde Corea del Norte el oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo I quater, o el carbón, hierro y mineral de hierro enumerados en el anexo I quinquies, sean o no originarios de Corea del Norte;

b)

importar, comprar o transferir desde Corea del Norte, directa o indirectamente, el cobre, níquel, plata y cinc enumerados en el anexo I nonies, sean o no originarios de Corea del Norte;

c)

importar, comprar o transferir desde Corea del Norte los productos petrolíferos enumerados en el anexo I septies, sean o no originarios de Corea del Norte;

d)

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b) y c) del presente párrafo.

El anexo I quater incluirá el oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el párrafo primero, letra a).

El anexo I quinquies incluirá el carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el párrafo primero, letra a).

El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el párrafo primero, letra c).

El anexo I nonies incluirá el cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el párrafo primero, letra b).»;

c)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«c)

las transacciones con carbón que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321(2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y

ii)

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones, y

iii)

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite anual agregado.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 quater

1.   Queda prohibido importar, comprar o transferir desde Corea del Norte, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo III bis, sean o no originarias de Corea del Norte.

2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la importación, compra o transferencia, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

El anexo III bis incluirá las estatuas contempladas en el apartado 1.

Artículo 4 quinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a Corea del Norte, directa o indirectamente, helicópteros y buques enumerados en el anexo III ter.

2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar tal venta, suministro, transferencia o exportación, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El anexo III ter incluirá los helicópteros y los buques contemplados en el apartado 1.

Artículo 4 sexies

1.   Queda prohibido:

a)

arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas y consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;

b)

arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, o

c)

ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:

i)

sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y

ii)

no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de Corea del Norte.

2.   A efectos del presente artículo se entenderá por “bienes inmuebles” los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de Corea del Norte.».

4)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrá inspeccionarse la carga, incluidos el equipaje personal y el facturado, que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas contempladas en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:

a)

si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

b)

si la carga está destinada a Corea del Norte;

c)

si la carga ha sido negociada o facilitada por Corea del Norte o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;

d)

si la carga ha sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o

e)

si la carga se transporta en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave es apátrida.».

5)

En el artículo 5 bis, apartado 1 quinquies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cerrar toda cuenta bancaria en una de las entidades crediticias o financieras a que se refiere el artículo 5 quater, apartado 2;».

6)

En el artículo 5 bis se suprime el apartado 1 sexies.

7)

En el artículo 5 bis, el apartado 1 septies se sustituye por el texto siguiente:

«1 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que continúen siendo operativas determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas bancarias son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte o las actividades de las Naciones Unidas o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 abran cuentas bancarias para misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y sus miembros norcoreanos.

2.   Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 11 de abril de 2017, cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y por sus miembros norcoreanos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta bancaria por misión, oficina y miembro, a condición de que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que se mantenga abierta una cuenta bancaria, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana o de uno de sus miembros, a condición de que el Estado miembro haya determinado que la misión o la oficina está acogida en él o el miembro está acreditado ante él y que no poseen en él ninguna otra cuenta bancaria. En caso de que la misión, oficina o miembro norcoreano posean más de una cuenta bancaria en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta bancaria se mantendrá.

5.   A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros norcoreanos de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana a partir de cualquier cambio en dicha lista. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4. La autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros norcoreanos de una misión diplomática u oficina consular acreditados ante él u ante otro Estado miembro.».

9)

En el artículo 6 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Se inmovilizarán todos los buques enumerados en el anexo IV bis y sus capitales y recursos económicos, si así lo decide el Comité de Sanciones. El anexo IV bis incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

10)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

1.   Queda prohibido proporcionar financiación o ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que participen en ese comercio.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 2.».

11)

El artículo 11 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«f)

que esté enumerado en el anexo IV bis, si así lo decide el Comité de Sanciones.»;

b)

los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:

a)

en caso de emergencia;

b)

en caso de regreso del buque a su puerto de origen;

c)

en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).

3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, cuando se trate de un buque que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:

a)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

b)

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto, si así lo ha ordenado el Comité de Sanciones.

5.   Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.

6.   Las disposiciones del apartado 5 no serán de aplicación:

a)

si la aeronave aterriza con fines de inspección;

b)

en caso de aterrizaje de emergencia.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que ello es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.».

12)

El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 ter

1.   Queda prohibido:

a)

arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b)

adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de Corea del Norte;

c)

tener en propiedad, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;

d)

matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el párrafo 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e)

prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo control o sean explotados por Corea del Norte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedique a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de Corea del Norte o exclusivamente con fines humanitarios.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

No obstante las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en Corea del Norte en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

14)

En el artículo 13, apartado 1, las letras c), d) y g) se sustituyen por los textos siguientes:

«c)

modificar los anexos III, III bis y III ter para ajustar o adaptar la lista de bienes en ellos incluidos, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda emitir el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;»;

«d)

modificar los anexos IV y IV bis según determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;»;

«g)

modificar los anexos I octies y I nonies según determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».

Artículo 2

Los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I nonies, III bis, III ter y IV bis, respectivamente.

Artículo 3

En el anexo I octies, el texto:

«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados como sensibles, con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»,

se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 25 de la Resolución 2270 (2016) y a los párrafos 4 y 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIZZI


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3)  Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).

(4)  Decisión (PESC) 2017/345 del Consejo de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 59 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

«ANEXO I nonies

Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b)».


ANEXO II

«ANEXO III bis

Estatuas a que se refiere el artículo 4 quater, apartado 1».


ANEXO III

«ANEXO III ter

Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 1».


ANEXO IV

«ANEXO IV bis

Buques designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016)».


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