ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
12 de diciembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/2312 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación

1

 

 

Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2313 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia

44

 

*

Reglamento (UE) 2015/2314 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se autoriza una declaración relativa a las propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) no 432/2012 ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2315 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2316 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2317 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

55

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2318 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2319 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

60

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2320 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2321 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2322 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

67

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2323 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo

97

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2324 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de grupos de artes en determinadas zonas geográficas

101

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia

104

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

108

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2327 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

110

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2328 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

112

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2329 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, y en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios, respectivamente, de Perú y Guatemala para el año 2015

116

 

*

Decisión (UE) 2015/2330 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/53 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2015 (BCE/2015/41)

119

 

*

Decisión (UE) 2015/2331 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, sobre la aprobación del volumen de emisión de monedas en 2016 (BCE/2015/42)

121

 

*

Decisión (UE) 2015/2332 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, sobre el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros (BCE/2015/43)

123

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, sobre la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos, aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en esos países ( DO L 323 de 9.12.2015 )

126

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo ( DO L 189 de 27.6.2014 )

126

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


DECISIÓN (UE) 2015/2312 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión y la República de Liberia han negociado un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Liberia tiene soberanía o jurisdicción.

(2)

Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el Acuerdo y el Protocolo se rubricaron el 5 de junio de 2015.

(3)

El artículo 15 del Acuerdo y el artículo 12 del Protocolo disponen que el Acuerdo y el Protocolo se apliquen con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

(4)

Procede firmar el Acuerdo y el Protocolo, y aplicarlos con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo y Protocolo.

Los textos del Acuerdo y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo y del Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo y el Protocolo se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE

entre la Unión Europea y la República de Liberia

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», y

LA REPÚBLICA DE LIBERIA, en lo sucesivo denominada «Liberia»,

en lo sucesivo denominadas «Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Liberia, especialmente en el contexto del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2), y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3),(denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Cotonú»), así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS) y el Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y otras organizaciones regionales de ordenacion pesquera (OROP) pertinentes a las que pertenezcan las Partes,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, llevadas a cabo tanto conjuntamente como por separado, sean complementarias y garanticen al mismo tiempo la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera del Gobierno de Liberia, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca de Liberia y el apoyo ofrecido por la Unión para el desarrollo de una pesca sostenible en dicha zona,

DESEOSAS de establecer un acuerdo de beneficio mutuo para la Unión y Liberia, incluido el desarrollo de contenido local de Liberia,

RESUELTAS a promover una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas de ambas Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«autoridades de Liberia», el Ministerio de Agricultura de Liberia;

b)

«autoridades de la Unión», la Comisión Europea;

c)

«actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

e)

«embarcación de apoyo», cualquier buque de la Unión que proporcione asistencia a los buques pesqueros;

f)

«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

g)

«zona de pesca de Liberia», la parte de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Liberia donde esta autoriza que los buques de la Unión ejerzan actividades pesqueras;

h)

«fuerza mayor», cualquier acontecimiento repentino, imprevisible e inevitable que pone en peligro o impide el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia;

b)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de promover una pesca sostenible en las zonas de pesca de Liberia y desarrollar el sector pesquero liberiano;

c)

la cooperación en la gestión, el control y las medidas de vigilancia en la zona de pesca de Liberia con el fin de garantizar que las normas y condiciones mencionadas anteriormente se cumplan y que las medidas para la conservación de las poblaciones de peces y la gestión de las actividades pesqueras sean eficaces, en particular la lucha contra pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

d)

las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 3

Principios

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Liberia de acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación.

2.   Las autoridades de Liberia se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Liberia y que presenten las mismas características y capturen las mimas especies que las cubiertas por el presente Acuerdo y el Protocolo de aplicación (denominado en lo sucesivo el «Protocolo»). Estas condiciones se refieren a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, las tasas y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca.

3.   En interés de la transparencia mutua, Liberia se compromete a hacer público cualquier acuerdo que autorice a flotas extranjeras a faenar en aguas bajo su jurisdicción.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza, según el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 del mismo.

5.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Liberia y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

6.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.

7.   La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo serán plenamente aplicables a los marineros de África, el Caribe y el Pacífico (denominado en lo sucesivo «ACP»), enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

8.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Acceso a la zona de pesca de Liberia

1.   Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia si poseen una autorización de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. Queda prohibida cualquier actividad pesquera comercial fuera del marco del presente Acuerdo.

2.   Las autoridades de Liberia no emitirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión no previstos en este Acuerdo. Queda prohibida la expedición de autorizaciones de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo, especialmente en forma de licencias privadas.

Artículo 5

Legislación aplicable y aplicación

1.   Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables de Liberia, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y del anexo. Liberia deberá proporcionar a las autoridades de la Unión sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.

2.   Liberia se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el presente Acuerdo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades de Liberia responsables de llevar a cabo dicha supervisión, control y vigilancia.

3.   Las autoridades de Liberia deberán informar a las autoridades de la Unión de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión. Esta legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en aguas que están bajo la jurisdicción de Liberia.

5.   Las autoridades de la Unión notificarán a las autoridades de Liberia cualquier modificación de la legislación comunitaria que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 6

Contrapartida financiera

1.   La Unión concederá a Liberia una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de:

a)

financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Liberia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;

b)

reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por Liberia a través del apoyo sectorial.

2.   La contrapartida financiera para el apoyo sectorial estará disociada de los pagos relativos a los costes de acceso. Dicha contribución estará determinada y supeditada a la consecución de objetivos de apoyo sectorial de Liberia de conformidad con el Protocolo del presente Acuerdo y los programas anuales y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.

a)

El importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra a) del presente artículo, podrá ser revisado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con:

i)

una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

ii)

un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

b)

el importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera para la aplicación de una política pesquera en Liberia, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por ambas Partes lo justifiquen.

c)

La contrapartida podrá ser suspendida como resultado de:

i)

la aplicación del artículo 13 del presente Acuerdo;

ii)

la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 7

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán, cuando proceda, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes podrán comprometerse a implantar un plan de acciones entre Liberia y los armadores de los buques de la Unión destinado a fomentar el desembarque de pescado de los buques de la Unión que faenen en Liberia.

5.   Las Partes impulsarán, cuando proceda, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Liberia y la normativa de la Unión.

Artículo 8

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta, compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y liberianas, que será responsable de la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta podrá adoptar modificaciones del Protocolo, así como de su anexo y sus apéndices.

2.   Las funciones de la Comisión mixta consistirán principalmente en:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo y, en especial, la definición de los programas anuales y plurianuales mencionados en el artículo 6, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular el análisis estadístico de los datos de capturas;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   El papel decisorio de la Comisión mixta consistirá en aprobar las modificaciones del Protocolo, así como de su anexo y sus apéndices que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades del apoyo sectorial;

c)

las modalidades y las condiciones técnicas en las que los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras.

4.   La Comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo y las normas adoptadas, cuando proceda, por la CICAA y otras OROP.

5.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Liberia y en la Unión, o en otro lugar designado de común acuerdo, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes. Las decisiones se adoptarán por consenso y se incluirán en el anexo del acta de la reunión. Entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

6.   La Comisión mixta podrá adoptar su reglamento interno.

Artículo 9

Cooperación en el ámbito de la vigilancia y de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Las Partes se comprometen a luchar en estrecha colaboración contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.

Artículo 10

Cooperación científica

1.   Las Partes fomentarán la cooperación científica con el fin de efectuar un seguimiento regular del estado de las poblaciones de peces en las aguas de Liberia.

2.   Las Partes mantendrán consultas, en caso necesario, en un grupo de trabajo científico conjunto y en CICAA y otras OROP pertinentes con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Liberia y cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 11

Zona geográfica de aplicación del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Liberia y en las aguas que están bajo su jurisdicción.

Artículo 12

Duración y renovación tácita

El presente Acuerdo se aplicará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de su aplicación provisional. Se prorrogará tácitamente, salvo denuncia con arreglo al artículo 14.

El Protocolo, su anexo y sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de:

a)

fuerza mayor; o

b)

litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o

c)

que alguna de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Acuerdo, en particular su artículo 3, apartado 4, en relación con los derechos humanos.

2.   La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Desde el momento de la notificación de la suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante un periodo de tres meses. Cuando se obtenga dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Denuncia

1   .Cualquiera de las Partes podrá denunciar de manera unilateral el presente Acuerdo en caso de:

a)

fuerza mayor;

b)

degradación de las poblaciones de peces en cuestión según el mejor dictamen científico independiente y fiable disponible;

c)

un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca INDNR.

2.   La denuncia del presente Acuerdo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. Desde el momento de la notificación de la denuncia, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante un periodo de seis meses.

3.   En caso de denuncia, el pago de la cantidad de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 para el año en el que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Aplicación provisional

La firma del presente Acuerdo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Artículo 16

Idioma y entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.

Съставено в Брюксел на девети декември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil quince.

V Bruselu dne devátého prosince dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niende december to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am neunten Dezember zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the ninth day of December in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le neuf décembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu devetog prosinca dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì nove dicembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada devītajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év december havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa’ jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de negende december tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego grudnia roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em nove de dezembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la nouă decembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli deviateho decembra dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne devetega decembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den nionde december år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Либерия

Por la República de Liberia

Za Liberijskou republiku

For Republikken Liberia

Für die Republik Liberia

Libeeria Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Λιβερίας

For the Republic of Liberia

Pour la République du Libéria

Za Republiku Liberiju

Per la Repubblica di Liberia

Libērijas Republikas vārdā –

Liberijos Respublikos vardu

A Libériai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Liberja

Voor de Republiek Liberia

W imieniu Republiki Liberii

Pela República da Libéria

Pentru Republica Liberia

Za Libérijskú republiku

Za Republiko Liberijo

Liberian tasavallan puolesta

För Republiken Liberia

Image


(1)  DO L 317 de 15.12. 2000, p. 3

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27)

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


PROTOCOLO

de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en virtud del artículo 4 del Acuerdo quedan fijadas del siguiente modo:

 

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982).

2.   Los tipos de buques de la Unión comprendidos en este Protocolo son:

a)

28 atuneros cerqueros y

b)

6 palangreros de superficie.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia solo si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Duración

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 3

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 3 250 000 EUR para el periodo previsto en el artículo 2.

2.   Dicha contrapartida financiera incluirá:

a)

un importe anual para el acceso a los recursos pesqueros en la zona de pesca de Liberia de 357 500 para el primer año, de 325 000 EUR para el segundo, tercer y cuarto año y de 292 500 EUR para el quinto año, equivalente a un tonelaje de referencia de 6 500 toneladas al año, y

b)

un determinado importe anual de apoyo a la ejecución de una política pesquera de Liberia de 357 500 EUR para el primer año, de 325 000 EUR para el segundo, tercer y cuarto años y de 292 500 EUR para el quinto año.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.

4.   Si el nivel anual de las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Liberia rebasa el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, letra a), el importe total de la contrapartida financiera aumentará 55 EUR el primer año, 50 EUR el segundo, tercer y cuarto años y 45 EUR el quinto año por cada tonelada suplementaria que se capture.

5.   No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

6.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), correspondiente al acceso de los buques de la Unión a los recursos pesqueros liberianos, se realizará a más tardar tres meses después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la firma del Protocolo.

7.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Liberia.

8.   La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta con el Banco Central de Liberia. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición del MAL. Las autoridades de Liberia presentarán anualmente los datos de la cuenta bancaria a las autoridades de la Unión.

Artículo 4

Apoyo sectorial

1.   La Comisión mixta creada en virtud del artículo 8 del Acuerdo aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Liberia en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la supervisión, la lucha contra la pesca INDNR, así como las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Liberia en el sector pesquero;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año.

2.   El uso del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), deberá basarse en los objetivos identificados por la Comisión mixta que se han de lograr y en los programas anuales y plurianuales para alcanzarlos.

3.   La Comisión mixta deberá acordar cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga. Los cambios urgentes en el programa sectorial anual que requieran las autoridades de Liberia se pueden realizar a través de la Comisión mixta, incluso mediante el intercambio de cartas.

4.   Cada año, Liberia presentará un informe de seguimiento de las acciones realizadas y los resultados obtenidos con apoyo sectorial, que lo examinará la Comisión mixta. Liberia deberá elaborar también un informe final antes de la expiración del presente Protocolo.

5.   El pago del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), se efectuará por tramos. En el primer año del presente Protocolo, el pago por tramos se realizará sobre la base de las necesidades identificadas a lo largo de los programas. En los años subsiguientes de aplicación, el pago de los tramos se efectuará sobre la base de las necesidades identificadas a lo largo de los programas y de un análisis de los resultados obtenidos con la aplicación del apoyo sectorial.

6.   La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a los programas;

b)

en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la Comisión mixta.

7.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta de ambas Partes y acuerdo con la Comisión mixta cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de los programas acordados contemplada en el apartado 1. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis meses tras la expiración del presente Protocolo.

8.   Cada año, Liberia podrá asignar un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión a más tardar dos (2) meses después de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

9.   Las Partes se comprometen a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo con apoyo sectorial.

Artículo 5

Cooperación científica en relación con una pesca responsable

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Liberia sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las cubiertas por el presente Protocolo.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, las Partes se comprometen a cooperar para supervisar el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Liberia con el fin de informar sobre la gestión sostenible de la pesca.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y tendrán en cuenta el consejo científico de otras organizaciones regionales pertinentes.

4.   Las Partes se comprometen a celebrar, en la medida de lo necesario, reuniones científicas conjuntas con el fin de examinar cualquier cuestión científica relativa a la aplicación del presente Protocolo. La Comisión mixta podrá especificar el mandato de dicha reunión científica conjunta.

5.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA, en los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros regulados por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 6

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa revisión garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la Comisión mixta revisará la contrapartida financiera, contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 2, letra a).

2.   La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones técnicas del presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 7

Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca

1.   A petición de una de las Partes, la Comisión mixta podrá considerar la posibilidad de realizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Liberia con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías no previstas en el artículo 1. A este respecto, la Comisión mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente.

2.   Si la Unión se interesara por nuevas posibilidades de pesca, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de los resultados de las campañas experimentales, la Comisión mixta se reunirá para discutir y prescribir las condiciones aplicables a dichas actividades pesqueras nuevas.

3.   Tras la autorización por parte de Liberia de estas nuevas actividades de pesca, la Comisión mixta deberá efectuar las modificaciones correspondientes del presente Protocolo y su anexo.

Artículo 8

Suspensión

1.   Una de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a) y b) del presente Protocolo, en los casos y condiciones enumerados en el artículo 13 del Acuerdo.

2.   Sin perjuicio del artículo 4 del presente Protocolo, el pago de las contrapartidas financieras se reanudará en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 13 del Acuerdo.

Artículo 9

Denuncia

Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 10

Intercambio electrónico de datos

1.   Liberia y la Unión se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.

2.   Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

3.   Ambas Partes se notificarán de inmediato mutuamente en caso de cualquier fallo de un sistema informático que impida los citados intercambios. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y el presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Artículo 11

Confidencialidad

1.   Liberia y la Unión se comprometen a que todos los datos sensibles desde el punto de vista comercial relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo sean tratados en todo momento de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de la flota de la EU en la zona de pesca de Liberia, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de otras organizaciones de ordenación de pesca regionales (OROP). Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, vigilancia, control y supervisión de las pesquerías.

Artículo 12

Aplicación provisional

La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Artículo 13

Entrada en vigor

El Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LA ZONA DE PESCA DE LIBERIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Designación de la autoridad competente

1.

A efectos del presente anexo, y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (denominada en lo sucesivo, «Unión») o a Liberia como autoridad competente designarán:

en el caso de la Unión, a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Liberia (denominada en lo sucesivo, «Delegación de la UE»);

en el caso de Liberia, el Ministerio de Agricultura de Liberia denominado en lo sucesivo, «MAL»).

Zona de pesca de Liberia

2.

Las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Liberia contemplada en el artículo 1, letra g), del Acuerdo, y las líneas de base se indican en el apéndice 5 del presente anexo.

3.

Asimismo, en el apéndice 5 del anexo se indican las zonas en las que se prohíbe la pesca con arreglo a la legislación nacional en vigor, como parques nacionales, zonas marinas protegidas y zonas de reproducción de peces, así como las zonas en que esté prohibida la navegación.

4.

Liberia comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la licencia de pesca, las coordenadas de dichas zonas.

5.

Liberia deberá notificar a la Unión, al menos dos (2) meses antes de su aplicación, los cambios que se produzcan en las zonas en las que esté prohibida la navegación y la pesca.

Pagos de los armadores

6.

Liberia comunicará a la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias del Gobierno en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

Contactos

7.

Los datos de contacto de las autoridades de Liberia se incluyen en el apéndice 7 del presente anexo.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca

Condiciones para la obtención de una autorización de pesca

1.

Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca de Liberia.

2.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Liberia. Todos deben estar en situación regular frente a las autoridades liberianas, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Liberia en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, los buques deben estar inscritos en el registro de buques pesqueros de la UE, en el registro de buques de la CICAA y no en la lista INDNR de la CICAA o cualquier otra OROP.

Solicitud para la autorización de pesca

3.

La Unión presentará a Liberia por vía electrónica, con copia a la delegación de la UE en Liberia, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos quince días naturales antes de la fecha de inicio del periodo de validez solicitado. La Unión deberá enviar los documentos originales directamente a Liberia, con copia a la delegación de la UE en Liberia.

4.

Las solicitudes se presentarán por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo y se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los documentos siguientes:

i)

prueba del pago del canon correspondiente al periodo de validez de la autorización de pesca solicitada, que no es reembolsable;

ii)

para cada aplicación al amparo del Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, una fotografía en color reciente (12 meses o menos) del buque tomada lateralmente y con una resolución adecuada (dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm) que incluya el nombre del buque y el número de identificación visible en el casco;

iii)

el certificado de navegabilidad del buque;

iv)

el certificado de matrícula del buque;

v)

el certificado de tonelaje;

vi)

el certificado del seguro;

vii)

una ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados.

5.

Las autoridades de Liberia utilizarán la información proporcionada en el formulario de solicitud mencionada en el punto 4 para procesar y emitir el certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia dentro del periodo previsto en el punto 3. El certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia deberá emitirse antes de la expedición de la autorización de pesca por las autoridades de Liberia competentes.

6.

La primera vez que se solicite una autorización de pesca en virtud del Protocolo, todos los buques de la Unión se someterán a una inspección previa a la autorización. La emisión de la primera autorización de pesca dependerá de la correcta realización de dicha inspección, que se llevará a cabo en los puertos designados en la subregión acordada entre la Unión y Liberia, y estará supeditada a la autorización por parte del Estado del puerto. Los gastos derivados de las inspecciones que se realicen fuera del puerto de Monrovia correrán a cargo del armador.

7.

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon, que no es reembolsable. En caso de que las especificaciones técnicas se hayan modificado, la solicitud deberá reenviarse con todos los documentos pertinentes, mencionados en el punto 4, y la emisión de la autorización de pesca dependerá de la correcta realización de una nueva inspección previa a la autorización.

8.

En el caso de que Liberia no obtenga la autorización del Estado del puerto para llevar a cabo la inspección, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de someterse a las inspecciones previas a la autorización mencionadas en los puntos 6 y 7.

Expedición de la autorización de pesca

9.

Liberia deberá emitir las autorizaciones de pesca a los armadores de los buques o informar a la Unión de su negativa en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la documentación mencionada en el punto 4. Los originales de las autorizaciones de pesca emitidas se transmitirán inmediatamente a los armadores o a sus representantes a través de la Unión. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Liberia podrá enviar la autorización de pesca directamente al armador o a su representante con una copia a la Unión.

10.

Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará por vía electrónica una copia de la autorización de pesca a la Unión para que la reenvíe al armador y a la delegación de la UE con fines informativos. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días naturales a contar desde la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese periodo, la copia será considerada equivalente al original.

11.

La autorización de pesca original deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 10.

Lista de buques autorizados a faenar

12.

En cuanto se expida la autorización de pesca, Liberia incluirá sin demora el buque de la Unión en la lista de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia. Esta lista se enviará inmediatamente a la unidad de seguimiento, control y vigilancia (USCV) del centro de seguimiento de pesca nacional (CSPN) y al MAL, así como a la Unión. Liberia actualizará periódicamente la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la USCV del CSPN y al MAL, así como a la Unión.

13.

En caso de que no se emita la autorización de pesca en el plazo indicado en el punto 9, el buque se incluirá en la lista de forma provisional, a menos que existan pruebas claras de que incumple los requisitos previstos en el punto 2. Durante este periodo, el buque dejará de estar autorizado para faenar.

Transferencia de la autorización de pesca

14.

Las autorizaciones de pesca se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

15.

No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir. Dicha autorización estará sujeta a la presentación de una nueva solicitud de autorización de pesca, según lo previsto en el punto 4, y a la relación correcta de una inspección previa a la autorización en virtud del punto 6 sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

16.

El armador del buque o su representante entregará la autorización de pesca anulada a Liberia a través de la Delegación de la UE en Liberia. La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que se devuelva la autorización de pesca anulada. La Delegación de la UE en Liberia será informada del traspaso de la autorización de pesca.

17.

Liberia deberá actualizar la lista de los buques autorizados a faenar y la remitirá sin demora a la USCV, al CSPN y al MAL, así como a la Unión Europea.

Periodo de validez de la autorización de pesca

18.

Las autorizaciones de pesca tendrán un periodo de validez de un año y serán renovables.

19.

Para determinar el inicio del periodo de validez, se entenderá por «periodo anual»:

i)

en el primer año de aplicación del Protocolo, el periodo entre la fecha de su entrada en aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii)

posteriormente, cada año natural completo;

iii)

el último año de aplicación del Protocolo, el periodo comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo;

para el primer y último año de aplicación del Protocolo, el canon anticipado mencionado en la sección 2 se calculará pro rata temporis.

Documentos que deben encontrarse a bordo

20.

Mientras el buque pesquero se encuentre en la zona de pesca de Liberia o en un puerto designado en la subregión acordada, los siguientes documentos deberán estar a bordo del buque en todo momento:

i)

la autorización de pesca;

ii)

el certificado de matrícula del buque;

iii)

el certificado de número de la Autoridad Marítima de Liberia;

iv)

las representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño de los buques pesqueros y, en particular, el número de bodegas de los buques pesqueros, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;

v)

si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor o motores principales o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación;

vi)

si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar enfriada o refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos;

vii)

una copia de la legislación pesquera de Liberia correspondiente, que deberá suministrar Liberia; y

viii)

los documentos mencionados en el punto 4.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca — cánones y anticipos

1.

El canon pagado por los armadores se fijará sobre la base de las siguientes contribuciones por tonelada de pescado capturado en la zona de pesca de Liberia:

55 EUR por tonelada el primer año de aplicación,

60 EUR por tonelada el segundo y tercer año de aplicación,

65 EUR por tonelada el cuarto año de aplicación,

70 EUR por tonelada el quinto año de aplicación.

2.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago de los armadores a las autoridades de Liberia competentes de los siguientes cánones abonados anticipadamente:

a)

Atuneros cerqueros:

7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 130 toneladas anuales para el primer año de aplicación del Protocolo;

7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 119,17 toneladas por año para el segundo y tercer año de aplicación del Protocolo;

7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 110 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo;

7 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 102,14 toneladas anuales para el quinto año de aplicación del Protocolo.

b)

Palangreros de superficie:

2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales para el primer año de aplicación del Protocolo;

2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 36,67 toneladas por año para el segundo y tercer año de aplicación del Protocolo;

2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 33,85 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo;

2 200 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 31,43 toneladas anuales para el cuarto año de aplicación del Protocolo.

3.

El importe del canon anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

4.

Cuando el periodo de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon anticipado se adaptará pro rata temporis al periodo de validez solicitado.

5.

Si la liquidación final de los cánones es superior al canon abonado anticipadamente por el armador para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Liberia a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al que se hayan efectuado las capturas. No obstante, si la liquidación final resulta inferior al canon anticipado a que se refiere el punto 2, el armador no recuperará la diferencia.

SECCIÓN 3

Embarcaciones de apoyo

1.

Liberia autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipadas para capturar peces o para transbordos.

2.

Liberia definirá las actividades de apoyo y las condiciones de obtención de las autorizaciones, y establecerá una lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

3.

El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 3 000 EUR por buque.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

1.

Las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona de pesca, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

2.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA o las disposiciones de la reglamentación liberiana en la materia.

3.

El uso de dispositivos de concentración de peces de deriva (DCP) en la zona de pesca de Liberia se limitará a soportes artificiales con estructuras colgantes bajo el agua que no se enreden. El despliegue y la utilización de estos DCP de deriva artificiales estarán sujetos a la adopción por la Unión de un plan de gestión conforme con las disposiciones establecidas por la CICAA.

4.

Los buques de la Unión llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no interrumpan las pesquerías tradicionales y locales, y liberarán todas las tortugas, mamíferos marinos, aves marinas y peces de arrecife de forma que tengan las máximas posibilidades de sobrevivir.

5.

Los buques de la Unión, sus patrones y sus operadores llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de una forma que no interrumpa las operaciones de la pesca de otros buques pesqueros y no interfiera con los artes de pesca de otros buques pesqueros.

CAPÍTULO IV

CONTROL, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1

Declaración de capturas

Cuaderno diario de pesca

1.

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.

2.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Liberia.

3.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

4.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca:

i)

las cantidades de cada especie descartadas, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

ii)

el tipo de arte utilizado;

iii)

la posición a mediodía del buque y, en su caso, la posición ajustada de los artes de pesca y el tiempo de inmersión o el número de anzuelos y la temperatura de la superficie del mar;

iv)

el número total de lances por día, el tiempo total de cada lance y el número total de días de pesca por salida al mar; y

v)

cualquier otra información que pueda decidir la Comisión mixta.

5.

Si en un día concreto el buque no realiza ningún lance, o si lo realiza pero no captura ningún pez, el patrón del buque deberá reseñar esta información en el cuaderno diario de pesca. En los días en que no se lleve a cabo ninguna operación de pesca, a medianoche, hora local, el buque deberá registrar tal circunstancia en el cuaderno diario de pesca.

6.

La fecha y la hora de las entradas y salidas de la zona de pesca de Liberia se anotarán en el diario inmediatamente después de la entrada y salida de la zona de pesca de Liberia.

7.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

8.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

Declaración de capturas

9.

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a la Oficina Nacional de Pesca (ONP) de sus cuadernos diarios de pesca relativos el periodo de presencia en la zona de pesca de Liberia.

10.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto de Liberia, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Liberia, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii)

en caso de salida de la zona de pesca de Liberia sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días naturales después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de treinta días naturales después de la salida de la zona de pesca de Liberia.

a)

preferentemente por correo electrónico en forma de una copia escaneada, o

b)

por fax, o

c)

el original por carta.

11.

Las Partes harán todo lo posible para establecer un sistema para el intercambio electrónico de los datos con el fin de acelerar su transmisión.

12.

Desde el momento en que sea posible la transmisión de las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Liberia a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Liberia acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

13.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Delegación de la UE en Liberia. Para cada buque, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a la ONP y a alguno de los institutos científicos siguientes:

i)

Institut de Recherche pour le Développement (IRD);

ii)

Instituto Español de Oceanografía (IEO);

iii)

Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).

14.

El regreso del buque a la zona de pesca de Liberia durante el periodo de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

15.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Liberia podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación liberiana en vigor. En caso de reincidencia, Liberia podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Liberia informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

Transición hacia un sistema electrónico

16.

Las Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 6 del presente anexo. Las Partes convienen en definir conjuntamente las modalidades de esta transmisión con el objetivo de que el sistema sea operativo con la mayor brevedad posible. Liberia informará a la Unión tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, ambas Partes dispondrán de un plazo de dos meses para que el sistema sea plenamente operativo.

Declaraciones de capturas trimestrales

17.

Hasta que se aplique el sistema de declaración electrónica de datos pesqueros previsto en el punto 16, los Estados miembros de la Unión comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar quince días naturales después de la finalización de cada trimestre, los tonelajes de capturas correspondientes al trimestre vencido, tal como hayan sido validados por las administraciones nacionales y confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 13. Los institutos científicos llevarán a cabo un análisis de los datos de capturas cruzando la información disponible de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de ventas y, cuando proceda, los informes de observación científicos. Sobre esta base, la Unión deberá elaborar, para cada uno de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia, una declaración de capturas trimestral desglosada por especie y por mes, de conformidad con la plantilla que se incluye en el apéndice 8 del presente anexo.

18.

Los datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por parte de la Unión de la liquidación definitiva de los cánones mencionados en el punto 23.

Liquidación de los cánones adeudados

19.

Hasta que se aplique el sistema de declaración electrónica de datos pesqueros previsto en el punto 16, los Estados miembros de la Unión comunicarán a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de mayo de cada año, los tonelajes de capturas correspondientes al trimestre vencido, tal como hayan sido validados por las administraciones nacionales y confirmados por los institutos científicos mencionados en el punto 13.

20.

Los institutos científicos llevarán a cabo un análisis de los datos de capturas cruzando la información disponible de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de ventas y, cuando proceda, los informes de observación científicos.

21.

La metodología utilizada por los institutos científicos de la Unión para analizar el nivel y la composición de las capturas en la zona de pesca de Liberia se compartirá con la ONP.

22.

Sobre la base de las declaraciones de las capturas a que se refiere el punto 19, la Unión elaborará, para cada uno de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Liberia el año anterior, una liquidación final de los cánones adeudados por el buque correspondientes a su campaña anual del año natural precedente.

23.

La Unión comunicará dicha liquidación final simultáneamente a Liberia y a los armadores por mediación de los Estados miembros de la Unión antes del 30 de junio del año en curso.

24.

Liberia deberá notificar a la Unión la recepción de la declaración y podrá solicitar a la Unión las aclaraciones que considere necesarias. En este caso, la Unión deberá consultar a las administraciones nacionales del Estado de abanderamiento, así como a los institutos científicos de la Unión, y hará todo lo posible para proporcionar a Liberia cualquier información adicional requerida. Cuando proceda, se podrá organizar un grupo de trabajo científico conjunto con el fin de examinar los datos de las capturas y las metodologías utilizadas para cruzar la información.

25.

Liberia puede oponerse a la declaración anual de capturas final y a la liquidación final de los cánones en un plazo de 30 días naturales tras la notificación prevista en el punto 24 apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión mixta. Si Liberia no presenta objeciones en el plazo anteriormente mencionado, la liquidación final se considerará adoptada.

SECCIÓN 2

Desembarque y transbordo

Procedimiento de desembarque

1.

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar capturas de la zona de pesca de Liberia en un puerto liberiano deberá notificar a Liberia, al menos cuarenta y ocho horas antes del desembarque hasta que el muelle Mesurado entre en funcionamiento y, a continuación, al menos veinticuatro horas antes del desembarque, lo siguiente:

a)

el nombre y indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero que vaya a desembarcar,

b)

el puerto de desembarque,

c)

la fecha y la hora previstas para el desembarque,

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar,

e)

la presentación de los productos.

2.

La operación de desembarque debe llevarse a cabo en la zona de pesca de un puerto liberiano autorizado para este fin.

3.

El incumplimiento de las disposiciones sobre el procedimiento de desembarque estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Liberia.

Incentivos a los desembarques

4.

Los buques de la Unión procurarán suministrar atún a la industria local al precio del mercado internacional. Hasta que el muelle Mesurado en Liberia entre en funcionamiento, los buques de la Unión, en posesión de una autorización de pesca conforme con los términos establecidos en el presente Protocolo, que desembarque capturas de atún en un puerto designado de Liberia, disfrutarán de un incentivo financiero consistente en una reducción del canon de 10 EUR por tonelada de captura desembarcada si las capturas se venden a una empresa pesquera liberiana para el suministro del mercado de Liberia. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas.

5.

Cuando el terminal de pesca Mesurado entre en funcionamiento, los buques de la Unión disfrutarán de un incentivo económico consistente en una reducción parcial del canon de 10 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 10 EUR por tonelada desembarcada en caso de venta a la industria local. Se concederá una reducción especial de 25 EUR por tonelada desembarcada si las capturas se venden al mercado local. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas de atún.

Tránsito

6.

El capitán de un buque de la Unión que desee transbordar capturas de la zona de pesca de Liberia en un puerto liberiano deberá notificar a Liberia, al menos cuarenta y ocho horas antes del transbordo hasta que el muelle Mesurado entre en funcionamiento y, a continuación, al menos veinticuatro horas antes del transbordo, de lo siguiente:

a)

el nombre y indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero cedente,

b)

el nombre e indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque receptor,

c)

el puerto de transbordo,

d)

la fecha y la hora previstas para el transbordo,

e)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar,

f)

la presentación de los productos.

7.

La operación de transbordo deberá llevarse a cabo en un puerto liberiano autorizado para este fin en presencia de los inspectores de Liberia. Con el fin de evitar demoras, en casos excepcionales en los que la presencia de un inspector liberiano no sea posible, se autorizará al capitán a iniciar el transbordo después de la expiración del plazo de notificación de conformidad con el punto 6. Queda prohibido el transbordo en el mar.

8.

El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Liberia como se define en la sección 3. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes las declaraciones de capturas en el plazo de 24 horas tras la finalización del transbordo o, en cualquier caso, en el plazo de seis horas antes de que el buque cedente deje el puerto, si esta fecha es anterior, y el armador deberá notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Liberia. Para el buque receptor, se aplicarán los requisitos en materia de información de la legislación liberiana.

SECCIÓN 3

Control e inspección

Entrada y salida de la zona

1.

Debe notificarse a Liberia las entradas o salidas de la zona de pesca de Liberia de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca al menos seis horas antes de la entrada o salida.

2.

Al notificar su entrada o salida, el buque de la Unión deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

ii)

la cantidad de todas las especies mantenidas a bordo, identificadas por su código alfa-3 de la FAO y expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

iii)

la presentación del producto.

3.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Liberia, como se especifica en el apéndice 7 del presente anexo. Liberia acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico. Liberia notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

4.

Cualquier buque de la Unión que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Liberia sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena ilegalmente.

Inspección en el mar

5.

La inspección en el mar en la zona de pesca de Liberia de los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Liberia claramente identificables como asignados al control de la pesca.

6.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Liberia notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Liberia. La inspección la llevarán a cabo un máximo de cinco (5) inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

7.

El capitán cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces, los productos pesqueros y la documentación relacionada con la tripulación.

8.

El capitán o la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán, ni rechazarán el embarque, intimidarán o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.

9.

Los inspectores de Liberia permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la misma de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

10.

Liberia podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadora.

11.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Liberia redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

12.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»). Los inspectores de Liberia entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar dicho buque. Liberia remitirá una copia del acta de inspección a la Unión en los ocho (8) días naturales siguientes a la inspección.

Inspección en puerto

13.

La inspección en puerto o fuera de puerto de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca que desembarquen capturas procedentes de la zona de pesca de Liberia en un puerto en la subregión designada de común acuerdo entre la Unión y Liberia la llevarán a cabo buques e inspectores de Liberia claramente identificables como asignados al control de la pesca y dicha inspección estará sujeta a la autorización del Estado del puerto en cuestión.

14.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Liberia notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Liberia. La inspección la llevarán a cabo un máximo de cinco inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

15.

El capitán cumplirá inmediatamente todas las instrucciones razonables dadas por los funcionarios autorizados, y facilitará el embarque seguro, así como la inspección del buque, los artes de pesca, el equipo, los registros, los peces, los productos pesqueros y la documentación relacionada con la tripulación.

16.

El capitán o la tripulación del buque no asaltarán, obstruirán, evitarán, retrasarán, ni rechazarán el embarque, intimidarán o interferirán en el cumplimiento de las tareas de un funcionario autorizado.

17.

Los inspectores de Liberia permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la misma de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

18.

Liberia podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadora.

19.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Liberia redactarán un acta de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicha acta. El acta de inspección será firmada por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

20.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «refus de signer» («negativa a firmar»). Los inspectores de Liberia entregarán una copia del acta de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar dicho buque. Liberia remitirá una copia del acta de inspección a la Unión en los ocho días naturales siguientes a la inspección.

Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

21.

Con objeto de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR en la zona de pesca de Liberia, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la USCV, al CSPN y al MAL, así como a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión del buque desde el que se haya realizado el avistamiento, quien los transmitirá sin demora a la Unión o al organismo que esta designe.

22.

Liberia enviará a la Unión, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Liberia.

SECCIÓN 4

Sistema de seguimiento por satélite (SLB)

Mensajes de posición de los buques — sistema SLB

1.

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Liberia, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados en todo momento de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada dos horas, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento.

2.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

3.

Cada mensaje de posición deberá estar configurado según el formato del apéndice 4 del presente anexo.

4.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Liberia se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Liberia, que se identificará mediante el código «EXI».

5.

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

6.

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

7.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Liberia.

8.

Los buques que faenen en la zona de pesca de Liberia con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

Comunicación segura de mensajes de posición a Liberia

9.

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Liberia. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

10.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

11.

El CSP de Liberia informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

Disfunción del sistema de comunicación

12.

Liberia velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.

13.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Liberia.

Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición

14.

Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Liberia podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que, durante un periodo de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Liberia deberá transmitir sin demora los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Liberia los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

15.

Cuando finalice el periodo de investigación fijado, Liberia informará de ello inmediatamente al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.

SECCIÓN 5

Observadores

Observación de las actividades pesqueras

1.

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

2.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

3.

Hasta el momento en que el nuevo programa de observación regional de la CICAA entre en funcionamiento, se aplicarán las siguientes disposiciones a los observadores.

Buques y observadores designados

4.

La ONP designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días naturales antes de la fecha prevista de embarque del observador. A petición de las autoridades liberianas, los buques pesqueros de la Unión embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 15 % de los buques autorizados.

5.

La ONP elaborará la lista de los buques designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Unión tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

6.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, la ONP informará a la Unión y al armador, o a su agente, de los buques y observadores designados que estarán presentes a bordo de cada buque. El tiempo y el puerto de embarque, que puede ser un puerto no liberiano, será elegido por el armador. La ONP informará sin demora a la Unión y al armador, o a su agente, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

7.

La ONP procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de la zona de pesca de Liberia.

8.

El tiempo que pasen a bordo los observadores será una salida al mar o, a petición expresa del armador, más de una salida al mar en un buque determinado.

9.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

Contrapartida financiera por cantidades fijas únicas

10.

En el momento de abonar el canon anticipado anual, el armador abonará también a Liberia, por cada buque, una cantidad fija única de 400 EUR.

Salario del observador

11.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Liberia.

Condiciones de embarque

12.

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el tiempo de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su agente, y la ONP.

13.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

14.

Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador, incluido el acceso a duchas y baños de una calidad, como mínimo, tan buena, como la proporcionada a los oficiales del buque pesquero.

15.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

16.

El capitán se asegurará de que el observador tenga acceso a bordo del buque a las instalaciones, artes de pesca y equipo que necesite para llevar a cabo sus funciones, entre las que se incluyen:

i)

el puente y el equipo de comunicaciones y navegación del buque;

ii)

los documentos y registros, incluidos todos los registros del buque, tanto si la legislación pesquera de Liberia exige llevarlos y mantenerlos como si se requieren con fines de inspección de registros y copia;

17.

El capitán deberá permitir al observador en todo momento:

i)

recibir y transmitir mensajes y comunicarse con la costa y otros buques por medio del equipo de comunicaciones del buque;

ii)

tomar, medir, retirar del buque y conservar muestras o el conjunto de especímenes de cualquier tipo de pescado;

iii)

almacenar muestras y conjunto de especímenes en el buque, incluidas muestras y conjuntos de especímenes en las instalaciones de congelación del buque;

iv)

tomar fotografías de las actividades pesqueras, incluidos peces, artes de pesca, equipos, documentos, gráficos y registros, y retirar del buque las fotografías o películas que el observador pueda haber tomado o usado a bordo del buque.

Obligaciones del observador

18.

Durante todo el periodo de su presencia a bordo, los observadores:

a)

tomarán todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni estorbar las operaciones de pesca;

b)

respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetarán la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Embarque y desembarque del observador

19.

El armador, o su representante, comunicarán a Liberia, al menos diez días naturales antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

20.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

21.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Liberia, el armador garantizará su repatriación a Liberia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

22.

En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos, a una contribución de 80 EUR por el número de días, ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento, alimentación, etc.).

23.

Si el buque no aparece, sin haberlo notificado previamente a la ONP y al CSPN, Liberia puede adoptar las medidas apropiadas conforme a lo dispuesto en la legislación liberiana aplicable.

Tareas del observador

24.

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

observar las especies, la cantidad, el tamaño y el estado de los peces capturados;

c)

observar los métodos mediante los cuales se capturen los peces y las áreas y profundidades en las que se capturen;

d)

observar los efectos de los métodos de pesca sobre los peces y el entorno;

e)

observar el procesamiento, transporte, transbordo, almacenamiento o eliminación de cualquier pez;

f)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

g)

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

h)

inventariar los artes de pesca utilizados;

i)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Liberia que figuren en el cuaderno diario de pesca;

j)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

k)

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de pesca de Liberia, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

Informe del observador

25.

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un resumen de su informe de observaciones, cuyo contenido será acordado por la Comisión mixta. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

26.

El observador entregará su informe a la ONP, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de quince días naturales tras el desembarque del observador.

27.

La información contenida en el informe de observaciones puede ser utilizada por las autoridades competentes de Liberia y de la Unión tanto para un análisis científico como de cumplimiento de normativas.

SECCIÓN 6

Infracciones

Tratamiento de las infracciones

1.

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con las disposiciones del presente anexo será mencionada en un acta de inspección o infracción elaborada por la autoridad liberiana competente. La notificación de la infracción y la sanción aplicable dirigida al capitán o a la empresa pesquera deberá enviarse directamente al armador siguiendo el procedimiento establecido en la legislación liberiana aplicable. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado de abanderamiento del buque y a la unión en un plazo de 24 horas.

2.

La firma del acta de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.

Apresamiento del buque — Reunión informativa

3.

Si la legislación de Liberia en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Liberia.

4.

Liberia notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios que justifiquen la detención del buque.

5.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Liberia organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a aquella y exponer el posible curso. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación

6.

Liberia determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

7.

Si el armador no acepta las multas, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre las autoridades liberianas y el buque de la UE para alcanzar un arreglo amistoso antes de iniciar el procedimiento judicial. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días naturales después de notificada la detención del buque.

Procedimiento judicial — Fianza bancaria

8.

En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Liberia, cuyo importe, fijado asimismo por Liberia, cubrirá los costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

9.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

10

Liberia informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días naturales tras haberse dictado la sentencia.

Liberación del buque y de la tripulación

11.

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO V

EMBARQUE DE MARINEROS

1.

Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros se encargarán de contratar a nacionales de los países de África, el Caribe y el Pacífico (denominados en lo sucesivo «ACP»), en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP;

en el caso de la flota de los palangreros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los terceros países serán originarios de los países ACP.

2.

Los armadores procurarán enrolar a tres marineros originarios de Liberia cualificados. El armador elegirá libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la ONP a la Unión.

3.

A los marineros enrolados en buques de la Unión les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marineros de los países ACP se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Se remitirá una copia de dichos contratos a los signatarios, a la ONP, a la Autoridad Marítima de Liberia (LiMA) y al Ministerio de Trabajo de Liberia. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes y antes de la emisión de las autorizaciones de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.

Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

7.

Cuando el marinero de Liberia no desembarque en un puerto de Liberia, el armador garantizará su repatriación a Liberia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.

En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un marinero de Liberia, el armador deberá correr con los gastos, a una contribución de 80 EUR por el número de días, ocasionados por la inmovilización del marinero de Liberia durante la espera en el puerto (alojamiento, alimentación, etc.).

9.

Los armadores deberán remitir anualmente la información relativa a los marineros enrolados. Esta información deberá incluir el número de marineros que son nacionales:

a)

de la Unión;

b)

de un país de la ACP, distinguiendo a los liberianos de los nacionales de otros países de la ACP; y

c)

de países que no forman parte de la Unión ni de la ACP.


Apéndices del presente anexo

Apéndice 1 —

Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 2 —

Ficha técnica

Apéndice 3 —

Cuaderno diario de pesca

Apéndice 4 —

Comunicación de mensajes slb a Liberia

Apéndice 5 —

Límites de la zona de pesca de Liberia

Apéndice 6 —

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (ERS)

Apéndice 7 —

Datos de contacto de las autoridades de Liberia

Apéndice 8 —

Formulario de declaración de capturas

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE LIBERIA Y LA UNIÓN EUROPEA

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA

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Apéndice 2

FICHA TÉCNICA

1)   

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, salvo las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca previstas en el apéndice 5.

2)   

Categorías autorizadas:

 

Atuneros cerqueros con jareta

 

Palangreros de superficie

3)   

Capturas accesorias:

Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

4)   

Cánones y tonelaje:

Canon por tonelada capturada

Atuneros cerqueros y palangreros de superficie:

1er año: 55 EUR por tonelada

2o y 3er años: 60 EUR por tonelada

4o año: 65 EUR por tonelada

5o año: 70 EUR por tonelada

Canon anticipado anual (incluidas todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios):

Atuneros cerqueros: 7 150 EUR por año, para el periodo de vigencia del Protocolo

Palangreros de superficie: 2 200 EUR por año, para el periodo de vigencia del Protocolo

Número de buques autorizados para pescar

 

28 atuneros cerqueros

 

6 palangreros de superficie

5)   

Otros:

 

Canon de autorización de una embarcación de apoyo: 3 000 EUR por buque y por año

 

Observadores en el 15 % de los buques autorizados para faenar

 

Contrapartida financiera por una cantidad fija única del observador: 400 EUR por buque y año

 

Marineros: el 20 % de los marineros enrolados son nacionales de los países ACP


Apéndice 3

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Apéndice 4

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A LIBERIA

INFORME DE POSICIÓN

Datos

Código

Obligatorio o facultativo

Comentarios

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: código del país alfa-3 (ISO-3166)

A partir de

FR

O

Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166)

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GGG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GGG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Tiempo

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Final del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final de la comunicación

O

=

dato obligatorio

F

=

dato facultativo

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

1)

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

2)

Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

3)

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

4)

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

5)

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.

6)

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.


Apéndice 5

LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA DE LIBERIA

COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA

Las autoridades competentes de Liberia notificarán a los servicios correspondientes de la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, las coordenadas geográficas de la línea de base de Liberia, la zona de pesca de Liberia y las zonas en las que está prohibida la navegación y la pesca. Las autoridades de Liberia se comprometen además a comunicar cualquier cambio en esas coordenadas al menos con un mes de antelación.


Apéndice 6

DIRECTRICES PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (ERS)

Disposiciones generales

1)

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», que pueda registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Liberia.

2)

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca de Liberia para ejercer actividades pesqueras.

3)

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado de abanderamiento del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Liberia de manera automática.

4)

El Estado de abanderamiento y Liberia velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para guardar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un periodo de al menos tres años.

5)

Toda modificación o actualización del formato contemplado será identificada y fechada y deberá ser operativa seis meses después de su puesta en aplicación.

6)

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión, identificados como DEH (Data Exchange Highway).

7)

El Estado de abanderamiento y Liberia designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un periodo mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado de abanderamiento y de Liberia se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico).

c)

Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

Establecimiento y comunicación de los datos ERS

8)

Los buques de pesca de la Unión deberán:

a)

comunicar diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Liberia;

b)

registrar, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;

c)

declarar igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Liberia;

d)

identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrar en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

g)

registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Liberia, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Liberia, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

9)

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

10)

El CSP del Estado de abanderamiento enviará los datos ERS al CSP de Liberia de manera automática e inmediata.

11)

El CSP de Liberia confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento

12)

El Estado de abanderamiento informará sin demora al capitán o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento.

13)

El Estado de abanderamiento informará a Liberia del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

14)

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días naturales. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Liberia hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Liberia.

15)

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectarse un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado de abanderamiento y de Liberia, o

b)

hasta que reciba la autorización del Estado de abanderamiento. En este último caso, el Estado de abanderamiento informará a Liberia de su decisión antes de la salida del buque.

16)

Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Liberia con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado de abanderamiento por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Liberia.

17)

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Liberia a través del sistema ERS debido al fallo contemplado en el punto 12, serán transmitidos por el CSP del Estado de abanderamiento al CSP de Liberia por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

18)

Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Liberia no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Liberia para ser investigado.

Deficiencia del CSP — El CSP de Liberia no recibe datos ERS

19)

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema.

20)

El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Liberia decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

21)

Cuando el CSP de Liberia señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado de abanderamiento identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado de abanderamiento informará al CSP de Liberia y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

22)

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado de abanderamiento transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Liberia a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 20.

23)

Liberia informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Liberia debida al fallo de uno de los CSP.

Mantenimiento de un CSP

24)

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

25)

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

26)

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 20.

27)

Liberia informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Liberia debida al mantenimiento de un CSP.


Apéndice 7

DATOS DE CONTACTO DE LAS AUTORIDADES DE LIBERIA

1.

Ministerio de Agricultura:

Dirección: LIBSUCO Compound, LPRC Road, salida de Somalia Drive, Gardnersville, Liberia

Dirección postal: P.O. Box 10-9010, 1000 Monrovia 10, Liberia

2.

Autoridad de la autorización de pesca: Oficina Nacional de Pesca

Dirección: UN Drive, frente a LBDI, Freepoint Branch, Bushrod Island, Monrovia, Liberia

Dirección postal: c/o Ministry of Agriculture, P.O. Box 10-9010, 1000 Monrovia, Liberia

Correo electrónico: bnf@liberiafisheries.net; williamyboeh@gmail.com

Teléfono: +231 770251983; +231 888198006

3.

Centro de Seguimiento de Pesca:

Dirección: Liberia Coast Guard Base, Bong Mines Bridge, Bushrod Island

Correo electrónico: fmc@liberiafisheries.net

Teléfono: +231 880431581

4.

Notificación de entrada y salida

Correo electrónico: fmc@liberiafisheries.net


Apéndice 8

FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

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REGLAMENTOS

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/44


REGLAMENTO (UE) 2015/2313 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2015, la Unión Europea y la República de Liberia rubricaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), por los que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Liberia tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(2)

El Consejo adoptó el 30 de noviembre de 2015 la Decisión (UE) 2015/2312 (1), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo y del Protocolo.

(3)

Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de aplicación provisional como para el período completo de vigencia del Protocolo.

(4)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2), si resultase que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión ha de informar al respecto a los Estados miembros de que se trate. La falta de respuesta dentro de un plazo que ha de determinar el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período determinado.

(5)

El artículo 12 del Protocolo prevé la aplicación provisional del Protocolo a partir de la fecha de su firma. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

atuneros:

España:

16 buques,

Francia:

12 buques;

b)

palangreros de superficie:

España:

6 buques.

2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, según dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión solicite dicha confirmación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  Decisión (UE) 2015/2312 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/46


REGLAMENTO (UE) 2015/2314 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2015

por el que se autoriza una declaración relativa a las propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) no 432/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que están prohibidas las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006, se adoptó el Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

(3)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), denominada en lo sucesivo «la Autoridad», para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para información.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de dicha declaración de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

Con objeto de estimular la innovación, las declaraciones de propiedades saludables basadas en nuevas pruebas científicas obtenidas o que incluyen una solicitud de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial son objeto de un tipo de autorización acelerado.

(6)

A raíz de una solicitud presentada por BENEO-Orafti SA con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, que incluía una solicitud de protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre el fundamento científico de una declaración de propiedades saludables relativa a la inulina de achicoria nativa y el mantenimiento de una defecación normal al aumentar la frecuencia de las deposiciones [pregunta no EFSA-Q-2014-00403 (3)]. La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada, entre otras, de la manera siguiente: «Orafti®Inulin mejora el tránsito intestinal».

(7)

El 9 de enero de 2015, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se concluía que, con arreglo a los datos presentados, se había establecido una relación de causa a efecto entre el consumo de inulina de achicoria nativa, una mezcla no fraccionada de monosacáridos (< 10 %), disacáridos, fructanos de tipo inulina e inulina extraída de achicoria con un grado medio de polimerización ≥ 9, y el mantenimiento una defecación normal al aumentar la frecuencia de las deposiciones. Por consiguiente, debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, y debe incluirse en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión, establecida por el Reglamento (UE) no 432/2012.

(8)

La Autoridad indicó en su dictamen que este estudio que, según las alegaciones del solicitante, está protegido por derechos de propiedad industrial (4), era necesario para establecer las condiciones de uso de esta declaración específica.

(9)

La Comisión ha evaluado toda la información justificativa proporcionada por el solicitante y se considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006 para el estudio que, según las alegaciones del solicitante, está protegido por derechos de propiedad industrial. En consecuencia, los datos científicos y otra información incluidos en ese estudio no pueden utilizarse en beneficio de un solicitante ulterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(10)

Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1924/2006 es garantizar al consumidor la veracidad, la claridad, la fiabilidad y la utilidad de las declaraciones de propiedades saludables, y que tanto la redacción como la presentación se conciben teniendo en cuenta estos aspectos. Por tanto, cuando la redacción de las declaraciones utilizadas por el solicitante tenga el mismo significado para los consumidores que una declaración de propiedades saludables autorizada por haberse demostrado que existe la misma relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud, dichas declaraciones deben estar sujetas a las mismas condiciones de utilización que las que figuran en el anexo del presente Reglamento.

(11)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1924/2006, debe actualizarse el registro de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que contiene todas las declaraciones de propiedades saludables autorizadas con el fin de tener en cuenta el presente Reglamento.

(12)

Dado que el solicitante pide la protección de los datos que están protegidos por derechos de propiedad industrial, se considera apropiado restringir el uso de esta declaración en favor del solicitante durante un período de cinco años. Sin embargo, la autorización de esta declaración cuyo uso está restringido a un operador concreto no debe impedir que otras personas soliciten una autorización para utilizar esta misma declaración en caso de que su solicitud se base en datos y estudios diferentes de los protegidos con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(13)

Al determinar las medidas previstas en el presente Reglamento se han tenido en cuenta los comentarios formulados a la Comisión por el solicitante, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 432/2012 en consecuencia.

(15)

Los Estados miembros han sido consultados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento se incluirá en la lista de declaraciones permitidas de la Unión, establecida en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

2.   El uso de la declaración de propiedades saludables mencionada en el primer párrafo estará restringido al solicitante durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Tras la expiración de dicho período, la declaración de propiedades saludables mencionada podrá ser utilizada, de conformidad con las condiciones que se le aplican, por cualquier explotador de empresa alimentaria.

Artículo 2

La utilización de los datos científicos y demás información incluidos en la solicitud, que, según las alegaciones del solicitante, están protegidos por derechos de propiedad industrial, y sin cuya presentación no podría haberse autorizado la declaración de propiedades saludables, queda restringida en beneficio del solicitante durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 3

El anexo del Reglamento (UE) no 432/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136 de 25.5.2012, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2015;13(1):3951.

(4)  Schulz A y Schön C, 2012. Effect of consumption of inulin on bowel motor function in subjects with constipation (informe no publicado).


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 432/2012 se introduce, siguiendo un orden alfabético, la entrada siguiente:

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Condiciones de uso de la declaración

Condiciones o restricciones de uso del alimento o bien declaración o advertencia complementaria

Número del boletín de la EFSA (EFSA Journal)

Número de entrada en la lista consolidada que se remitió a la EFSA para su evaluación

«Inulina de achicoria nativa

La inulina de achicoria contribuye a un tránsito intestinal normal al aumentar la frecuencia de las deposiciones (1)

Se informará al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria de 12 g de inulina de achicoria.

Esta declaración solo puede utilizarse respecto a alimentos que aporten una ingesta diaria de, como mínimo, 12 g de inulina de achicoria nativa, una mezcla no fraccionada de monosacáridos (< 10 %), disacáridos, fructanos de tipo inulina e inulina extraída de achicoria con un grado medio de polimerización ≥ 9.

 

2015;13(1):3951

 


(1)  Autorizado el 1 de enero de 2016 para un uso restringido a BENEO-Orafti SA, Rue L. Maréchal 1, B-4360 Oreye, Bélgica, durante un período de cinco años.»


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2315 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo compuesto de una caja de plástico con 4 bornes de metal, diodos y cables con conectores (denominada «caja de conexiones fotovoltaicas»).

La caja de conexiones fotovoltaicas es un dispositivo de transmisión (por cable) de electricidad, no superior a 1 000 V y generada por un panel solar, a otro módulo fotovoltaico o inversor fotovoltaico. La función de los diodos es únicamente proteger el artículo contra la sobretensión (denominados «puntos calientes»).

Véase la imagen (1)

8544 42 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8544, 8544 42 y 8544 42 90.

La clasificación en la partida 8541 como diodos queda excluida ya que los diodos no modifican significativamente las características y propiedades del artículo como una caja de conexiones fotovoltaicas. Se considera que la función principal de la mercancía es la establecer conexiones con o dentro de circuitos eléctricos.

Dado que el artículo está provisto de cables, la clasificación en la partida 8536 como un aparato para derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, también queda excluida [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8536, apartado III) (A)].

Por tanto, el producto se clasifica en el código NC 8544 42 90 como los demás conductores eléctricos provistos de piezas de conexión.

Image

(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2316 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo cilíndrico de plástico, con tapa, alimentado con pilas (denominado «hucha electrónica»), de 17 cm de altura y 12 cm de diámetro.

La tapa incluye una pequeña pantalla LCD y una ranura para la inserción de monedas (por ejemplo, euros). Al introducir manualmente una moneda por la ranura, un mecanismo albergado en la tapa (dispositivo de cálculo) reconoce el diámetro de dicha moneda y muestra su valor.

A medida que se van insertando nuevas monedas, el valor reconocido de cada una de ellas se va sumando al importe ya existente y la cantidad total aparece indicada en la pantalla LCD.

La extracción de las monedas no da lugar a un proceso de sustracción.

Véase la imagen (1).

8470 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en la reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8470, 8470 90 y 8470 90 00.

El artículo es un producto compuesto formado por un recipiente de plástico y un dispositivo de cálculo. Este artículo se distingue de las huchas ordinarias por la presencia del dispositivo de cálculo que le confiere su carácter esencial. Así pues, se excluye su clasificación con arreglo a su materia constitutiva (capítulo 39).

Dado que el artículo no comprende ningún dispositivo manual para introducir datos (las monedas no son equiparables a datos), no se le considera una máquina de calcular [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) correspondientes a la partida 8470, apartado A, punto 1]. Habida cuenta de que el dispositivo de cálculo permite sumar dos cifras, como mínimo, cada una de las cuales comprende varios dígitos (por ejemplo, 0,02 EUR + 2,00 EUR = 2,02 EUR), cumple los requisitos para ser clasificado como una máquina de calcular (véanse también las NESA correspondientes a la partida 8470, párrafo primero).

Así pues, el artículo en su conjunto debe clasificarse en el código NC 8470 90 00 como las demás máquinas con un dispositivo de cálculo.

Image

(1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2317 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Máquina de coser doméstica de brazo libre, que incorpora un motor eléctrico de una potencia de 70 vatios, dotada esencialmente de una placa de aguja, un prensatelas, un portahilos, dispositivos de control, una luz integrada, un pedal eléctrico y diversos accesorios (por ejemplo, bobinas, raíles guía, un juego de agujas, agujas dobles, etc.). Su peso es de aproximadamente 7 kg (motor incluido) y ofrece más de 24 programas de costura. Su valor es superior a 65 EUR.

Esta máquina de coser funciona con un hilo superior y un hilo inferior. Uno de los hilos se enhebra en la aguja y el otro se inserta por debajo mediante una canillera (técnica de pespunte). Aunque la máquina de coser puede realizar varios tipos de puntadas, todas ellas se basan en el principio descrito. La máquina solo puede imitar la puntada de sobrehilado y no puede recortar el tejido sobrante en la misma operación.

8452 10 11

La clasificación está determinada por la reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8452, 8452 10 y 8452 10 11.

Dada su función, construcción, características físicas y forma de funcionamiento, debe considerarse que se trata de una máquina de coser de tipo solo pespunte, clasificada en la subpartida 8452 10, pues solo puede realizar puntadas basadas en el principio del pespunte [véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada correspondientes a las subpartidas 8452 10 11 y 8452 10 19, punto 1.a)].

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 8452 10 11 como máquina de coser doméstica, de tipo solo pespunte, con un valor superior a 65 EUR.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2318 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «brazalete para teléfono inteligente») confeccionado en su mayor parte de materia textil. Está compuesto por una funda para teléfono móvil y una banda elástica que sirve para sujetarla a la parte superior del brazo.

La cara interna de la funda tiene una abertura por la que se puede introducir un teléfono móvil. La cara externa cuenta con una ventana rectangular formada por una hoja de plástico transparente. La ventana transparente está rodeada por una hoja de plástico celular que también cubre la cara externa del extremo más corto de la banda. La cara interna del artículo y de la banda está hecha de tejido cauchutado (capas exteriores de tejido con una capa de caucho celular entre ellas). La banda va provista de una tira de tipo Velcro que pasa a través de dos ranuras en el extremo más corto de la misma para ajustarse a la parte superior del brazo del usuario.

(véanse las imágenes A y B) (1)

4202 92 98

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 l) de la sección XI, por la nota complementaria 1 del capítulo 42 y por el texto de los códigos NC 4202, 4202 92 y 4202 92 98.

El artículo está diseñado para contener un objeto específico (teléfono móvil, teléfono inteligente). Por lo tanto, tiene las características objetivas de un continente similar a los que figuran en el texto de la partida 4202 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4202).

Queda pues excluida su clasificación en la partida 6307 como los demás artículos textiles confeccionados.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse con el código NC 4202 92 98 como funda con la superficie exterior de materia textil.


Image

Image

Imagen A

Imagen B


(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2319 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «adaptador» o «rectificador») diseñado para transformar la corriente alterna (100-220 V) en corriente continua (12 V, 3,7 A) en una carcasa de plástico de unas dimensiones aproximadas de 14 × 6 × 5 cm.

El artículo puede ser conectado por medio de un cable provisto de un conector a la toma de corriente alterna y con otro cable provisto de un conector específico a una consola de juegos específica de la partida 9504.

8504 40 82

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 3, letra a), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8504, 8504 40 y 8504 40 82.

Dado que la partida 8504 comprende los convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, los rectificadores), esta partida proporciona una descripción más específica. Por consiguiente, queda excluida la clasificación en la partida 9504 como accesorio de máquina de videojuegos.

Por tanto, el artículo debe clasificarse como rectificador con el código NC 8504 40 82.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2320 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en un tejido brillante y transparente (100 % poliéster), con un adorno bordado a máquina, presentado en rollos de 300 cm de largo.

Uno de los dos bordes longitudinales del artículo está ribeteado con una puntada de bloqueo y provisto de un cable de plomo revestido de tejido insertado en la costura. El borde opuesto tiene un orillo confeccionado con un tejido tupido para evitar el deshilachado, los extremos de cuya trama rebasan la tela en forma de flecos.

La longitud del tejido que se corta del rollo corresponde a la anchura de la futura cortina. Este tejido se transforma en cortina realizando un simple corte en el orillo tupido en la longitud deseada y haciendo un dobladillo en este lado y en los dos lados que se han cortado del rollo. El borde ribeteado con la puntada de bloqueo constituye la parte inferior de la cortina y se mantiene como estaba en el rollo.

Véanse las imágenes (1)

6303 92 90

Esta clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 7 d) de la Sección XI y por el texto de los códigos NC 6303, 6303 92 y 6303 92 90.

El artículo presenta el carácter esencial de una cortina terminada de la partida 6303, puesto que es manifiestamente adecuado para su transformación en cortina mediante operaciones menores. Una vez que se corta la tela del rollo, solo se necesita una operación menor: el simple corte en la longitud deseada y ribeteado (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 6303, párrafo segundo).

El artículo sin terminar se considera confeccionado, porque tiene ya un lado rematado con un dobladillo (borde ribeteado con puntada de bloqueo).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 6303 92 90 como cortinas de fibras sintéticas.


Image

Image

Image

1

2

3


(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2321 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Un cassette de piñones de metal común (denominado «cassette de buje libre») sin un mecanismo de rueda libre. El cassette de buje libre consta de siete piñones unidos, dos piñones separados y una arandela. El piñón más pequeño consta de 11 dientes y el mayor, de 32 dientes.

El cassette de buje libre está diseñado para colocarse sobre el mecanismo de rueda libre (integrado en el buje). A partir de entonces, el eje de la rueda trasera puede desconectarse del buje (rueda libre). Esto permite a los ciclistas mantener los pedales quietos o pedalear hacia atrás mientras que la bicicleta se desplaza hacia delante.

El mecanismo de rueda libre no está incluido en el momento de la presentación.

Véase la imagen (1).

8714 93 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8714, 8714 93 00.

Dado que el artículo solo puede montarse en un mecanismo de rueda libre integrado en el buje para realizar su función de rueda libre, se considera un piñón libre.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8714 93 00 como piñones libres.

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(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2322 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2) establece la lista comunitaria que, según lo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005, recoge las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

(2)

En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «AESA») pusieron en conocimiento de la Comisión una serie de datos que son pertinentes para la actualización de dicha lista. También algunos terceros países comunicaron información pertinente. Sobre la base de dicha información, procede actualizar la lista comunitaria.

(3)

Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión reglamentaria, de los hechos y argumentos esenciales por los que podría decidirse imponerles una prohibición de explotación dentro de la Unión o modificar las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria.

(4)

La Comisión brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación que le habían facilitado los Estados miembros, así como de comunicar sus observaciones por escrito y hacer una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité establecido por el Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo (3) (en lo sucesivo, el «Comité de Seguridad Aérea»).

(5)

La Comisión ha informado al Comité de Seguridad Aérea sobre las consultas conjuntas que, en el marco del Reglamento (CE) no 2111/2005 y del Reglamento (CE) no 473/2006 (4), se están celebrando actualmente con las autoridades competentes y las compañías aéreas de Botsuana, la República de Guinea, la India, Indonesia, Irán, Irak, Kazajistán, Líbano, Madagascar, Mozambique, Nepal, Filipinas, Sudán, Taiwán, Tailandia y Zambia. La Comisión también ha facilitado información al Comité de Seguridad Aérea sobre la situación de la seguridad aérea en Georgia, Libia, Santo Tomé y Príncipe, Tayikistán y Yemen, y sobre las consultas técnicas con la Federación de Rusia.

(6)

La AESA presentó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea los resultados del análisis de los informes de las auditorías realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, la «OACI») en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional («USOAP» en sus siglas inglesas). En este contexto, se invitó también a los Estados miembros a conceder prioridad a las inspecciones en rampa de aquellas compañías aéreas cuyas licencias hayan sido expedidas por Estados respecto de los cuales haya detectado la OACI la existencia de problemas de seguridad importantes («SSC» en sus siglas inglesas) o en relación con los cuales haya observado la AESA deficiencias significativas en sus sistemas de supervisión de la seguridad. Además de las consultas evacuadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, la priorización de las inspecciones en rampa permitirá obtener más información sobre el nivel de seguridad que ofrezcan las compañías aéreas con licencias de esos Estados.

(7)

La AESA también informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea de los resultados del análisis de las inspecciones en rampa realizadas en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de las Aeronaves Extranjeras («SAFA» en sus siglas inglesas) de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (5).

(8)

Además, la AESA informó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea acerca de los proyectos de asistencia técnica realizados en Estados afectados por las medidas o el seguimiento adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005. Facilitó información sobre los planes y peticiones de más asistencia técnica y cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para contribuir a resolver los casos de incumplimiento de las normas internacionales de aviación civil aplicables. En este contexto, se invitó a los Estados miembros a responder a dichas peticiones de forma bilateral en coordinación con la Comisión y la AESA. A este respecto, la Comisión hizo hincapié en la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la base de datos de la Red de Colaboración y Asistencia en Seguridad Operacional de la OACI («SCAN» en sus siglas inglesas), acerca de la asistencia técnica que están prestando la Unión y sus Estados miembros para mejorar la seguridad aérea en todo el mundo.

(9)

Eurocontrol puso al día a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea sobre la función de alarma del programa SAFA y las estadísticas actuales sobre los mensajes de alerta relativos a las compañías aéreas prohibidas.

Compañías aéreas de la Unión

(10)

Tras el análisis efectuado por la AESA de la información obtenida de las inspecciones en rampa realizadas a las aeronaves de algunas compañías aéreas de la Unión o de la información resultante de las inspecciones de normalización efectuadas por la propia AESA y de otras inspecciones y auditorías específicas llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, varios Estados miembros han adoptado medidas de ejecución y han informado de ellas a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea. Malta comunicó a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea ciertas medidas que había adoptado con respecto a una serie de compañías aéreas maltesas, mientras que Estonia informó de la situación de la compañía aérea AS Avies. Antes de la reunión del Comité de Seguridad Aérea, Grecia proporcionó información sobre determinadas medidas que había adoptado con respecto a una serie de compañías aéreas griegas.

(11)

Los Estados miembros han reiterado su disposición a adoptar las medidas necesarias en caso de que cualquier información pertinente en materia de seguridad indique la existencia de riesgos inminentes por no cumplir alguna compañía aérea de la Unión las normas de seguridad aplicables.

Compañías aéreas de Botsuana

(12)

La Autoridad de Aviación Civil de Botsuana («CAAB») facilitó información sobre los progresos realizados en la resolución de SSC y otras constataciones de la OACI en una carta de 27 de agosto de 2015. La CAAB demostró que ha realizado nuevos progresos en relación con la aplicación de las normas de seguridad internacionales. La CAAB mantiene conversaciones con la oficina regional de la OACI para recibir más asistencia en la resolución de los SSC y otras constataciones. La CAAB ha solicitado a la OACI que realice una misión de validación coordinada de la OACI («ICVM» en sus siglas inglesas) antes de finales de 2015 con el fin de verificar la resolución de los SSC.

(13)

La mejora en la aplicación de las normas de seguridad internacionales y la información de seguridad disponible no respaldan una decisión de imponer una prohibición o restricciones operativas a las compañías aéreas certificadas en Botsuana. No obstante, la Comisión considera que la situación debe seguir siendo objeto de un estrecho seguimiento.

(14)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas de Botsuana.

Compañías aéreas de la República de Guinea

(15)

Tal y como se acordó en la reunión técnica con la Comisión, celebrada en Bruselas en enero de 2013, las autoridades competentes de la República de Guinea (Direction nationale de l'aviation civile, «DNAC»), han facilitado periódicamente a la Comisión información sobre la aplicación en curso del plan de medidas correctoras, que fue aprobado por la OACI en diciembre de 2012, y sobre todas las actividades a él asociadas.

(16)

El último informe de situación presentado por la DNAC, recibido por la Comisión el 10 de agosto de 2015, expone las actividades y novedades más recientes que han tenido lugar en la aplicación del citado plan, que en la actualidad se centra en el estado del proceso de certificación de los operadores aéreos y la matriculación de las aeronaves. Todos los certificados de operador aéreo («AOC») previamente existentes se suspendieron a finales de marzo de 2013. Ha finalizado el proceso íntegro (en cinco fases) de certificación del cumplimiento de las normas de la OACI de las compañías aéreas Eagle Air y PROBIZ Guinée y dichas compañías obtuvieron sus AOC el 10 de abril de 2015 (AOC no 1/DNAC/2015) y el 4 de agosto de 2015 (AOC no 2/DNAC/2015), respectivamente. Otras cuatro compañías aéreas –Konair, Sahel Aviation Guinée, Fly Nimba Airlines e Ijet Aviation– han iniciado también el proceso de certificación.

(17)

La matriculación de aeronaves ha progresado y la DNAC informó de que se han añadido cinco nuevas aeronaves al registro de aeronaves.

(18)

La aplicación gradual del plan de medidas correctoras, de conformidad con lo aprobado por la OACI en diciembre de 2012, y la información disponible en materia de seguridad no justifican, en la actualidad, una decisión de imponer una prohibición o restricciones operativas a las compañías aéreas certificadas en la República de Guinea. No obstante, la situación debe seguir siendo objeto de un estrecho seguimiento.

(19)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas de la República de Guinea.

(20)

En caso de que una información pertinente en materia de seguridad indicase la existencia de riesgos inminentes para esta debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión podría verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

Compañías aéreas de la India

(21)

El 20 de octubre de 2015 se celebraron consultas técnicas entre la Comisión, la AESA, los Estados miembros y representantes de la Dirección General de Aviación Civil de la India («DGCA india») y de la compañía aérea Air India. La DGCA india facilitó detalles concretos en relación con las medidas de sostenibilidad que está aplicando a fin de mejorar su capacidad de supervisión de la seguridad. Las consultas técnicas también se utilizaron como ocasión para debatir con la DGCA india la interacción de las compañías aéreas indias con el programa SAFA.

(22)

Estas consultas pusieron de manifiesto que, aunque la DGCA india ha aplicado algunas medidas para determinar la sostenibilidad de las mejoras en la seguridad de la aviación logradas hasta la fecha, son necesarias nuevas medidas en diversos ámbitos. Por otra parte, la DGCA india está recurriendo a la base de datos SAFA para el seguimiento de los resultados de las compañías aéreas indias en el marco del programa SAFA. Prueba de ello es que la DGCA india informó de que en junio de 2015 se había reunido con Air India para examinar los procesos en marcha dentro de Air India en relación con la forma en que Air India gestiona sus resultados dentro del programa SAFA.

(23)

Air India facilitó una visión global de su sistema de gestión de la seguridad, un resumen de la información estadística de SAFA por flota, ejemplos de su estrategia de comunicación para el programa de gestión de la seguridad y datos del proceso SAFA que ha implantado para una mejora constante.

(24)

En cartas de fecha 29 de octubre de 2015 y como consecuencia de las consultas técnicas, la Comisión dirigió reiteradamente a la DGCA india una serie de mensajes, entre ellos que la ejecución del programa SAFA de las compañías aéreas indias debería ser objeto de un seguimiento más cuidadoso. La Comisión también indicó a Air India que era necesario demostrar el progreso en relación con la gestión del proceso SAFA mediante sus resultados dentro del programa SAFA. Se puso en conocimiento tanto de la DGCA india como de Air India la responsabilidad que recae en la AESA, en aplicación del Reglamento (UE) no 452/2014 de la Comisión (6) (Parte-TCO), de realizar evaluaciones de seguridad de operadores de terceros países, así como del hecho de que los resultados en el marco del programa SAFA son uno de los elementos esenciales que toma en consideración la AESA al realizar estas evaluaciones.

(25)

La Comisión tomó nota de la información facilitada por la DGCA india y por Air India. Se determinó que, en esta ocasión, no es necesario imponer ninguna prohibición ni restricciones operativas a las compañías aéreas certificadas en la India, pero que es preciso seguir celebrando nuevas consultas técnicas con objeto de que las cuestiones relacionadas con la seguridad puedan debatirse de manera regular.

(26)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas de la India.

(27)

La Comisión se propone continuar sus consultas oficiales con la DGCA india, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 473/2006.

(28)

Los Estados miembros seguirán verificando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en rampa a las que deban someterse las compañías aéreas indias en virtud del Reglamento (UE) no 965/2012.

Compañías aéreas de Indonesia

(29)

Las consultas con las autoridades competentes de Indonesia (Dirección General de Aviación Civil de Indonesia, «DGCA indonesia»), continúan con el fin de realizar un seguimiento de los avances de la DGCA indonesia para garantizar que la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en el país cumple las normas de seguridad internacionales. A raíz de la auditoría realizada por la OACI en mayo de 2014, la DGCA indonesia finalizó su plan de medidas correctoras y actualmente está ultimando las medidas que figuran en él. A petición de la DGCA indonesia, se organizó una reunión técnica el 29 de octubre entre la Comisión, la AESA, algunos Estados miembros y la DGCA indonesia, así como las compañías aéreas Citilink, Lion Air y Batik Air. En esa reunión quedó patente que se están elaborando las medidas correctoras necesarias para rectificar los problemas de anteriores auditorías, pero que tales medidas se encuentran todavía en diversas fases de ejecución. La principal deficiencia detectada es la realización de inspecciones a las compañías aéreas y a las aeronaves. Para realizar esta tarea se cuenta con procedimientos, pero estos no siempre se siguen en la práctica. El número de problemas constatados durante las inspecciones sigue siendo bajo y la comunicación de dichos problemas a las compañías que son objeto de inspección no siempre se realiza de acuerdo con los procedimientos aplicables. Se carece de procedimientos adecuados para efectuar el seguimiento de los problemas, el seguimiento efectivo de estos sigue siendo escaso y los plazos no se respetan ni tampoco se exige siempre su cumplimiento. La DGCA indonesia ha de ocuparse de unos 59 AOC y varias de estas compañías aéreas están creciendo a gran velocidad. Es fundamental que la DGCA indonesia se adapte a ese ritmo de crecimiento.

(30)

La compañía aérea Citilink hizo una presentación sobre el desarrollo de la compañía y la gestión de la seguridad en la misma. El crecimiento de la compañía continúa, con cerca de ocho aeronaves nuevas cada año, mientras que los sistemas y procedimientos parecen estabilizarse gradualmente. El análisis de los datos de vuelo ha mejorado y la compañía es consciente de los riesgos operativos. El sistema de gestión de la seguridad está establecido, pero necesita desarrollarse, en particular en lo que se refiere al bajo porcentaje de notificación de incidentes y otros sucesos.

(31)

Las compañías Lion Air y Batik Air efectuaron una presentación conjunta, ya que ambas forman parte de Lion Air Group. El crecimiento de estas dos compañías aéreas sigue siendo considerable. Está previsto que cada una de ellas reciba unas diez aeronaves nuevas en 2016 y un número comparable de aeronaves en los años siguientes. Los principales desafíos que tienen que afrontar esas compañías aéreas son la contratación y la formación de personal suficiente en todos los ámbitos. Ambas compañías aéreas presentaron planes para la formación de tripulaciones de vuelo y para la contratación y formación de personal de otro tipo. El nivel mínimo de cualificación de los pilotos recién contratados y los requisitos para ascender al puesto de capitán en Lion Air son relativamente limitados en relación con el entorno operativo, a menudo difícil. Como consecuencia de ello, y debido al rápido crecimiento de la compañía aérea, hay un elevado número de pilotos relativamente inexpertos en Lion Air. Ello podría estar relacionado con el elevado número de aproximaciones no estabilizadas y el alto riesgo de incidentes en el aterrizaje (aterrizajes violentos, salidas de pista). Ejemplo de ello es la salida de pista que la compañía aérea Batik Air sufrió el 6 de noviembre de 2015. Por lo que se refiere a este incidente específico, la DGCA indonesia y la compañía aérea Batik Air han tomado medidas inmediatas para investigar debidamente el incidente y adoptar medidas de atenuación. Por otra parte, el sistema de seguimiento de datos de vuelo ha mejorado y está produciendo resultados y mejoras significativos en materia de seguridad. El sistema de gestión de la seguridad parece estar bien desarrollado y, en los últimos tiempos, la notificación de incidentes y sucesos ha empezado a mejorar también, aunque la aplicación efectiva y la detección de riesgos deben perfeccionarse. En la reunión quedó patente que el rápido crecimiento y la relativa inexperiencia de las tripulaciones de vuelo constituyen una amenaza para Lion Air y Batik Air.

(32)

La DGCA indonesia fue invitada a una comparecencia ante el Comité de Seguridad Aérea el 25 de noviembre de 2015. La DGCA indonesia volvió a abordar los puntos que ya había expuesto en la reunión técnica de 29 de octubre de 2015, entre los que figuraban el programa de vigilancia continua y el sistema de gestión de las constataciones. Se presentaron los resultados de las actividades de vigilancia de que habían sido objeto las cuatro compañías aéreas indonesias actualmente exentas de la prohibición general impuesta a las compañías aéreas indonesias, así como las tres compañías aéreas presentes en la comparecencia. La DGCA indonesia presentó también los avances del sistema de gestión de los riesgos de seguridad. La DGCA indonesia invitó a la Comisión a realizar una visita de verificación sobre el terreno. Este tipo de visita constituirá una oportunidad para examinar los avances logrados y determinar el nivel de aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales por parte de la autoridad y las compañías aéreas.

(33)

Las compañías aéreas Citilink, Lion Air y Batik Air presentaron los avances logrados en materia de gestión de la seguridad y su sistema de aplicación en este ámbito, que en líneas generales estaban en consonancia con la presentación efectuada durante la reunión técnica de 29 de octubre.

(34)

En una carta de 22 de octubre de 2015, la DGCA indonesia informó a la Comisión de que se habían certificado dos nuevas compañías aéreas desde la última actualización, a saber, el AOC no 135-054 se había expedido a Alda Trans Papua, y el AOC no 135-059 se había expedido a Weststar Aviation Indonesia. Ahora bien, la DGCA indonesia no facilitó pruebas que demuestren que se garantiza la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas en cumplimiento de las normas de seguridad internacionales. En la misma carta, la DGCA indonesia informó a la Comisión de la revocación de los AOC de las compañías aéreas Pacific Royale Airways (AOC 121-045), Air Maleo (AOC 121-041, solo operaciones de carga nacionales), Manunggal Air Service (AOC 121-020), Nusantara Buana Air (AOC 135-041), Survai Udara Penas (Persero, AOC 135-006) y Asconusa Air Transport (AOC 135-022).

(35)

A pesar de haberse observado progresos desde la auditoría de la OACI de mayo de 2014, e incluso desde la reunión técnica de octubre, la verificación de las mejoras es un requisito previo para cobrar la confianza necesaria en el ámbito de la seguridad y considerar la posibilidad de relajar de nuevo la prohibición de explotación impuesta a las compañías aéreas indonesias. Por consiguiente, en 2016 se organizará una visita de evaluación sobre el terreno de la UE para recabar la información necesaria. En estos momentos, sin embargo, no hay pruebas suficientes que respalden una decisión de relajar de nuevo la prohibición de explotación impuesta a las compañías aéreas de Indonesia, en particular en lo que se refiere a Citilink, Lion Air y Batik Air.

(36)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Alda Trans Papua y Weststar Aviation en el anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006. Pacific Royale Airways, Manunggal Air Service, Nusantara Buana Air, Survai Udara Penas y Asconusa Air Transport deben eliminarse del anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006.

Compañías aéreas de Irán

(37)

La compañía aérea Iran Air, certificada por la Organización de Aviación Civil de la República Islámica de Irán («CAOIRI»), se incluyó en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006 el 30 de marzo de 2010. Tras una visita de evaluación sobre el terreno, el 5 de julio de 2010 se especificaron las restricciones operativas de la flota de Iran Air.

(38)

Iran Air se dirigió a la Comisión con información sobre su flota actual, apoyada por la documentación pertinente. Solicitaba que se excluyeran todas las aeronaves de tipo A320 de las restricciones operativas, para que Iran Air también pudiera operar sus nuevas aeronaves de tipo A320 en la Unión. Según la información facilitada por Iran Air, la edad media de la flota de A320 de Iran Air es inferior a la de las aeronaves cuya explotación está autorizada dentro de la Unión. Iran Air alega también que las aeronaves pueden ser explotadas de forma fiable. No obstante, al no haberse podido verificar las pruebas aportadas, sobre la base de la información de que dispone la Comisión en la actualidad no es posible añadir nuevos aviones a la lista de aeronaves que Iran Air puede operar en la Unión.

(39)

De acuerdo con el AOC de Iran Air, el número de aeronaves de los tipos que están autorizados a operar en la Unión ha disminuido. La lista de aeronaves exentas incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006 se debe modificar en consecuencia.

(40)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse en consonancia con la flota de aeronaves de Iran Air que figura actualmente en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006.

Compañías aéreas de Irak

(41)

La AESA escribió a la Autoridad de Aviación Civil Iraquí («ICAA») en cuatro ocasiones entre el 13 de junio de 2014 y el 16 de marzo de 2015 en relación con las dudas en materia de seguridad que planteaban los resultados de Iraqi Airways en el marco del programa SAFA. Con respecto a esas dudas, los datos de SAFA ponen de manifiesto una falta de análisis suficiente de las causas profundas por parte de Iraqi Airways.

(42)

Iraqi Airways solicitó a la AESA una autorización de operador de un tercer país («TCO») el 20 de agosto de 2014. La AESA evaluó la solicitud de TCO de Iraqi Airways de conformidad con los requisitos de la Parte-TCO.

(43)

La AESA, en su evaluación de la seguridad de Iraqi Airways a los efectos de su autorización como TCO, expresó serias dudas en cuanto a la capacidad de Iraqi Airways para subsanar los problemas de seguridad que se habían planteado, así como para presentar a su debido tiempo la documentación relacionada con la seguridad. La AESA llegó, pues, a la conclusión de que una evaluación suplementaria no daría lugar a la expedición de una autorización a Iraqi Airways y que por tanto esa compañía aérea no cumplía los requisitos aplicables del Reglamento (UE) no 452/2014 de la Comisión. En consecuencia, el 16 de julio de 2015 la AESA rechazó la solicitud de TCO de Iraqi Airways por los motivos de seguridad evidentes antes descritos.

(44)

El 28 de septiembre de 2015, la Comisión remitió a la ICAA una carta que marcaba el inicio de las consultas oficiales con las autoridades responsables de la supervisión reglamentaria de las compañías aéreas certificadas en Irak, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 473/2006. En esa carta la Comisión explicaba que dichas consultas oficiales se habían entablado sobre la base de los resultados de seguridad de Iraqi Airways en el marco del programa SAFA, así como de la decisión negativa de la AESA con respecto a la solicitud de autorización de Iraqi Airways como TCO.

(45)

El 27 de octubre de 2015, la Comisión escribió a la ICAA y a Iraqi Airways para informar a ambas partes de que el caso de Iraqi Airways se había incluido en el orden del día de la reunión del Comité de Seguridad Aérea de los días 24 a 26 de noviembre de 2015 y que tanto la ICAA como Iraqi Airways tendrían la oportunidad de comparecer ante el Comité de Seguridad Aérea de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(46)

El 3 de noviembre de 2015 se celebró una reunión por videoconferencia entre la Comisión, la AESA, los Estados miembros y representantes tanto de la ICAA como de Iraqi Airways, Durante la videoconferencia, la ICAA presentó una descripción de sus funciones, incluyendo los principios básicos de sus operaciones de supervisión de la seguridad. Entre la información facilitada por la ICAA destacaba una visión global de la supervisión que aplica a Iraqi Airways, así como de la forma en que efectúa el seguimiento de la información relativa al programa SAFA. La presentación hecha por Iraqi Airways durante esa videoconferencia incluía, entre otros elementos, información de carácter muy general relativa a su sistema de gestión de la seguridad y la calidad y otros procesos relacionados con la seguridad.

(47)

La ICAA e Iraqi Airways comparecieron ante el Comité de Seguridad Aérea el 25 de noviembre de 2015. Entre otros elementos, la ICAA señaló que es responsable de la supervisión de siete titulares de AOC, incluida Iraqi Airways. La ICAA suministró también un resumen de las medidas programadas para reforzar sus capacidades. La AESA facilitó información sobre las dudas en materia de seguridad en que se basaba su decisión negativa respecto de la solicitud de TCO.

(48)

Iraqi Airways presentó varios elementos, entre ellos información relativa a su análisis y seguimiento del programa SAFA. La presentación no aportó pruebas suficientes del funcionamiento detallado del sistema de gestión de la calidad y la seguridad de Iraqi Airways. La información facilitada por Iraqi Airways no bastaba, por su naturaleza, para disipar completamente las dudas en materia de seguridad que habían dado lugar a la decisión de la AESA de denegar la autorización de Iraqi Airways como TCO.

(49)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para añadir la compañía aérea Iraqi Airways al anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006.

(50)

Dado que esta inclusión es consecuencia directa de la decisión de la AESA de denegar la autorización como TCO, la Comisión tiene la intención de volver a examinar dicha inclusión, siempre y cuando la AESA informe a la Comisión de que considera que se cumplen las condiciones para que pueda tomar una decisión positiva en virtud de la Parte-TCO por lo que respecta a Iraqi Airways.

Compañías aéreas de Kazajistán

(51)

Desde julio de 2009, todas las compañías aéreas certificadas en Kazajistán, salvo una, son objeto de una prohibición total de explotación debido principalmente a la incapacidad de la autoridad responsable de la supervisión de la seguridad de las compañías aéreas certificadas en Kazajistán (Comisión de Aviación Civil de Kazajistán, «CAC») para aplicar y hacer cumplir las normas se seguridad internacionales. Se concedió una excepción parcial con respecto a la compañía aérea Air Astana. Air Astana fue incluida en el anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006 y autorizada a operar en la Unión con parte de su flota, quedando limitada a su nivel de operaciones en ese momento.

(52)

En 2014, a raíz de la mejora de los registros de SAFA, Air Astana quedó autorizada a aumentar el nivel de sus operaciones en la Unión, aunque solamente con el tipo de aeronave con la que había sido autorizada a operar en la Unión desde 2009.

(53)

Air Astana fue certificada de nuevo por la CAC en abril de 2015 y en el marco de la Auditoría de Seguridad Operacional («IOSA» en sus siglas en inglés) de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional («IATA») en mayo de 2015. Esta compañía aérea presenta a la Comisión actualizaciones periódicas relativas a sus operaciones de vuelo y a sus actividades de formación y mantenimiento. En la auditoría de Air Astana realizada por la AESA en octubre de 2015 en el marco de la Parte-TCO no se hallaron pruebas de incumplimiento de las normas internacionales. Se comprobó que Air Astana contaba con una buena dotación de personal, dirigido eficazmente por un competente equipo internacional, al que se unía personal local. La organización ha desarrollado una cultura de seguridad sólida y creíble. El equipo de auditoría de la AESA recomendó por ende conceder la autorización de TCO a Air Astana sin efectuar constataciones.

(54)

Con el fin de facilitar información actualizada sobre las actividades de supervisión de la seguridad en Kazajistán, se invitó a la CAC a comparecer en la reunión del Comité de Seguridad Aérea de 24 de noviembre de 2015. La CAC señaló que se están aplicando varias medidas para subsanar las deficiencias detectadas por la OACI en 2014 en el marco de la ICVM, incluido el SSC en el ámbito de las operaciones aéreas. Entre dichas medidas figuran la creación de un programa de formación para inspectores de seguridad de la aviación y la mejora de los procedimientos de certificación de operadores aéreos y de expedición de autorizaciones específicas. Por lo que respecta al SSC, la CAC indicó que no se espera resolverlo antes de finales de 2015, como muy pronto. Por otra parte, en noviembre de 2015, las autoridades competentes de Kazajstán firmaron un memorando de acuerdo con un proveedor de servicios de asesoría con el fin de incrementar el nivel de aplicación efectiva de las normas de seguridad pertinentes en Kazajstán. La CAC también indicó que en 2015 un total de 12 operadores objeto de supervisión fueron certificados de nuevo y que cinco AOC fueron revocados. Pese a esta evolución general positiva, sigue imperando la incertidumbre en lo tocante al nivel de conformidad de los procesos de certificación y autorización de operadores aéreos, así como a la eficacia de las medidas reglamentarias aplicadas para subsanar el SSC.

(55)

Se invitó también a Air Astana a comparecer en la reunión del Comité de Seguridad Aérea de 24 de noviembre de 2015. Air Astana presentó pruebas de que ha establecido un proceso de gestión de la seguridad estable y eficaz para abordar los riesgos de seguridad, realizar análisis de causas profundas y promover una cultura de la seguridad en su organización. La compañía aérea ha demostrado su capacidad para gestionar los cambios en el alcance y el volumen de sus actividades de forma segura y eficiente. Además, Air Astana se ha asegurado de que la supervisión de su flota se realiza de conformidad con las normas de seguridad internacionales aplicables.

(56)

La compañía aérea SCAT JSC, certificada en Kazajistán, solicitó comparecer ante el Comité de Seguridad Aérea y lo hizo el 24 de noviembre de 2015. La compañía aérea ha superado con éxito la certificación IOSA. Según la información facilitada por SCAT JSC, varias de sus aeronaves de tipo Boeing B-737 y B-757 están matriculadas en Lituania. Aunque la Comisión reconoce los avances logrados por SCAT JSC, la compañía aérea no facilitó pruebas de que sus operaciones de vuelo, así como la aeronavegabilidad y mantenimiento continuados de sus aeronaves, se estén llevando a cabo de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

(57)

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, incluida la facilitada en la comparecencia de 24 de noviembre de 2015, se concluye que el proyecto de reforma normativa en Kazajistán en el ámbito de la aviación civil progresa lentamente. No obstante, como prueba de que se han logrado progresos más importantes, el SSC pendiente en el ámbito de las operaciones aéreas debe ser resuelto antes de que pueda considerarse una relajación sustancial de las restricciones que se aplican actualmente a las compañías aéreas distintas de Air Astana que se hallan bajo supervisión de la CAC.

(58)

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, los resultados positivos de la auditoría con miras a la autorización de Air Astana como TCO y las explicaciones ofrecidas durante la comparecencia ante el Comité de Seguridad Aérea, se considera que ya no se cumplen las condiciones para el mantenimiento de una prohibición parcial con respecto a Air Astana.

(59)

Por lo que se refiere a SCAT JSC, la Comisión tiene previsto examinar más detenidamente este asunto a fin de garantizar que cualquier posible relajación futura de la prohibición de explotación de SCAT JSC no entrañará riesgos para la seguridad de las operaciones en la Unión.

(60)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para retirar a Air Astana del anexo B del Reglamento (CE) no 474/2006.

(61)

Los Estados miembros deben seguir comprobando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en rampa de las aeronaves de Air Astana, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

Compañías aéreas del Líbano

(62)

Continúan las consultas con la autoridad competente del Líbano, la Autoridad de Aviación Civil Libanesa («CAA libanesa») con objeto de confirmar que ese país está aplicando el plan de medidas correctoras elaborado en respuesta a las constataciones y el SSC que se detectaron en la ICVM de diciembre de 2012.

(63)

El 4 de noviembre de 2015, representantes de la CAA libanesa y de las compañías aéreas Middle East Airlines y Wings of Lebanon asistieron a una reunión técnica en Bruselas con la Comisión y la AESA para presentar una actualización sobre el progreso que está realizando la CAA libanesa, en particular en la resolución del SSC, la creación de un Consejo de Aviación Civil y la separación de las funciones de supervisión de la seguridad de las funciones de prestación de servicios que actualmente concurren en el seno de la CAA libanesa.

(64)

La CAA libanesa había facilitado información adicional a la OACI en relación con el SSC y presentó dicha información durante la reunión técnica. La CAA libanesa invitó recientemente a la OACI a verificar las medidas correctoras, pero esta verificación todavía no se ha realizado. Se mencionó que la Dirección de Seguridad de los Vuelos, dirección responsable de la certificación y supervisión de las aeronaves, tiene una posición más independiente en el seno de la CAA libanesa, aunque no se aportaron pruebas claras que demostraran tal afirmación durante la reunión técnica.

(65)

La compañía aérea Middle East Airlines hizo una presentación de su gestión de las operaciones y de la seguridad y la compañía aérea parecía controlar bien sus procesos en los ámbitos críticos en materia de seguridad de operaciones de vuelo, formación de tripulaciones, gestión de la aeronavegabilidad y gestión de la calidad y de la seguridad. La AESA facilitó información sobre una reunión reciente con Middle East Airlines en el marco de su solicitud de autorización de TCO que había arrojado resultados positivos. La compañía aérea organiza periódicamente auditorías a cargo de terceros para paliar la falta de supervisión de la seguridad por parte de su propia autoridad y mejorar aún más la aplicación de las normas de seguridad internacionales.

(66)

La compañía aérea Wings of Lebanon presentó sus actividades, realizadas con una sola aeronave, y los procedimientos de seguridad en vigor. Recientemente han sido sustituidos los titulares de los principales puestos de esta compañía aérea, lo que ha dado lugar a una mejora de los procedimientos operativos en el seno de la compañía aérea y ha supuesto un buen principio para el desarrollo de un sistema de gestión de la seguridad.

(67)

Las graduales mejoras del sistema de supervisión de la seguridad, junto con las medidas de atenuación adoptadas por Middle East Airlines y la información disponible en materia de seguridad no justifican, en estos momentos, la decisión de imponer una prohibición o restricciones operativas a las compañías aéreas certificadas en el Líbano. No obstante, con el fin de supervisar atentamente la situación, las consultas con las autoridades libanesas deberán proseguir de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 473/2006.

(68)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas del Líbano.

(69)

Si una información pertinente en materia de seguridad indicase la existencia de riesgos inminentes para esta debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión podría verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

Compañías aéreas de Madagascar

(70)

La Comisión ha proseguido sus consultas con la autoridad de aviación civil de Madagascar (Aviation Civile de Madagascar, «ACM»). A petición de la ACM, el 2 de octubre de 2015 se celebró una reunión en Bruselas entre, por una parte, la Comisión, la AESA y un Estado miembro y, por otra, la ACM y la compañía aérea Air Madagascar.

(71)

Durante dicha reunión, la ACM y Air Madagascar facilitaron información sobre el progreso registrado por ambas organizaciones en relación con sus respectivos planes de medidas correctoras y preventivas, que han aplicado para subsanar las deficiencias en materia de seguridad contempladas en los considerandos 66 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2011. Tanto la ACM como Air Madagascar consideran que dichas deficiencias de seguridad han sido subsanadas adecuadamente. La ACM solicitó una nueva evaluación de las restricciones operativas impuestas a Air Madagascar.

(72)

La Comisión tomó nota del progreso comunicado por la ACM en cuanto a la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI, así como de la información facilitada por la ACM y la compañía aérea Air Madagascar en relación con sus planes de medidas correctoras y preventivas respectivos. Aun reconociendo los progresos realizados por la ACM y la compañía aérea Air Madagascar, e incluso teniendo en cuenta los nuevos avances que se espera lograr, no se han cumplido las condiciones para una relajación de la actual prohibición parcial impuesta a Air Madagascar. Sigue siendo necesario verificar la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales. La ACM debe consolidar su experiencia con respecto a los nuevos procesos que está aplicando. A este respecto, podría estudiarse la realización de una visita de evaluación sobre el terreno de la Unión a Madagascar en el primer trimestre de 2016. Por otra parte, actualmente no existen suficientes pruebas que respalden una relajación de las restricciones operativas impuestas a las compañías aéreas de Madagascar.

(73)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista de la Unión de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Madagascar.

Compañías aéreas de Mozambique

(74)

La misión de evaluación de la Unión, que se llevó a cabo en abril de 2015, permitió a la Comisión concluir que, si bien las autoridades competentes de aviación civil de Mozambique (Instituto de Aviação Civil de Moçambique, «IACM») demostraron avances significativos en la aplicación de las normas de seguridad internacionales, siguen existiendo importantes deficiencias en el sistema de supervisión de la seguridad en Mozambique. Así pues, se decidió que la Comisión, asistida por la AESA, prestaría asistencia técnica al IACM con el fin de contribuir a resolver las deficiencias pendientes y concluir el proceso de desarrollo de la capacidad interna necesario para alcanzar la sostenibilidad requerida.

(75)

El 12 de octubre de 2015 comenzó un proyecto de asistencia técnica de larga duración, que se desarrollará hasta principios de junio de 2016. La primera fase del proyecto ha arrojado algunos resultados iniciales. Una revisión concienzuda del marco jurídico y de las normativas de aviación aplicables llevaron a señalar correcciones y mejoras para su posterior adopción. Se están estudiando los principios y la estructura de una serie de actos del Derecho de la Unión sobre aviación civil para adaptarlos a las características específicas del sistema de aviación de Mozambique. Se está desplegando una labor centrada en solucionar de forma sistemática todos los problemas abiertos en el protocolo del USOAP de la OACI con miras a mejorar significativamente el porcentaje de aplicación efectiva. Se celebró una ronda de contactos con todas las compañías aéreas existentes y se realizó una revisión de la situación de sus certificaciones. Se están estudiando una serie de protocolos de cooperación con el fin de reforzar algunos de los campos más vulnerables del IACM. Ha comenzado la identificación de todos los procedimientos y procesos internos del IACM que requieren una reforma de envergadura.

(76)

El 14 de septiembre de 2015 comenzó un proyecto de asistencia técnica de corta duración, que concluyó el 13 de noviembre de 2015. En él se impartía formación y orientación en el puesto de trabajo sobre la certificación y supervisión de aeródromos, en particular en el nuevo aeropuerto internacional de Nacala y el aeropuerto internacional de Beira existente.

(77)

Con todo, la capacidad del IACM para supervisar las actividades de aviación civil en Mozambique aún no ha alcanzado en esta fase un nivel suficiente de conformidad con las normas de seguridad internacionales. No existen pruebas suficientes que justifiquen una decisión de flexibilizar la prohibición de explotación de todas las compañías aéreas certificadas en Mozambique.

(78)

De acuerdo con una lista facilitada por el IACM el 5 de noviembre de 2015, han obtenido la certificación en Mozambique tres nuevas compañías aéreas: Ambassador Lda (AOC MOZ-21), Everett Aviation Lda (AOC MOZ-18) e Inaer Aviation Mozambique Lda (AOC MOZ-19). No obstante, el IACM no pudo facilitar pruebas que demostraran que la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas queda garantizada de acuerdo con las normas de seguridad internacionales. Por medio de esa misma lista, el IACM informó a la Comisión de que los AOC de las compañías aéreas Aero-Serviços Sarl (AOC MOZ-08), Emílio Air Charter Lda (AOC MOZ-05) y Unique Air Charter Lda (AOC MOZ-13), anteriormente suspendidos durante el proceso de nueva certificación, se habían revocado al no haber logrado completar ese proceso.

(79)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para añadir las compañías aéreas Ambassador Lda, Everett Aviation Lda e Inaer Aviation Mozambique Lda. al anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006, y suprimir las compañías aéreas Aero-Serviços Sarl, Emílio Air Charter Lda y Unique Air Charter Lda del anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006.

Compañías aéreas de Nepal

(80)

La Comisión ha proseguido sus consultas con la Autoridad de Aviación Civil de Nepal («CAAN») con el fin de determinar la capacidad de la CAAN para aplicar y hacer cumplir de modo suficiente las normas de seguridad internacionales pertinentes.

(81)

La Comisión y la AESA visitaron la CAAN del 5 al 9 de octubre de 2015. El objetivo de la visita sobre el terreno era que la AESA prestase asistencia técnica en forma de una evaluación del progreso realizado por la CAAN en relación con los problemas detectados en la auditoría de la OACI y revisase la hoja de ruta para incluir y formular recomendaciones para la resolución de las cuestiones pendientes. La Comisión participó en esa visita sobre el terreno examinando los avances realizados por la CAAN en relación con las deficiencias que habían dado lugar a la prohibición de las compañías aéreas nepalesas impuesta en diciembre de 2013.

(82)

La visita sobre el terreno confirmó que la CAAN ha realizado progresos con la aplicación de las normas de seguridad internacionales. Según la OACI, el plan de medidas correctoras elaborado por la CAAN aborda plenamente las constataciones, incluidas aquellas que dieron lugar al SSC de la OACI. No se pudo, sin embargo, verificar la aplicación de las medidas durante la visita sobre el terreno. El SSC relativo a las operaciones aéreas sigue vigente. La CAAN prevé una misión del equipo de seguridad de la oficina regional de la OACI en diciembre de 2015 para tener una evaluación inicial de la aplicación de las medidas correctoras, con vistas a una posible ICVM en el primer trimestre de 2016. Durante dicha ICVM, la OACI deberá verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras. La CAAN aplica un programa de auditoría periódico a todas las compañías aéreas y otros proveedores de servicios bajo su supervisión. No obstante, el programa de inspección debe seguir desarrollándose.

(83)

Durante una reunión con el Ministro de Turismo, Cultura y Aviación Civil de Nepal, se hizo hincapié en que la plena habilitación de la CAAN para actuar independientemente del nivel político en sus funciones relacionadas con la seguridad, y contar con personal suficiente y cualificado son elementos necesarios para la mejora del sistema de supervisión de la aviación en Nepal. El Ministro informó de que están en curso nuevas enmiendas a la Ley de Aviación Civil nepalesa con el fin de resolver las cuestiones institucionales y la independencia de la función de supervisión de la seguridad de los proveedores de servicios y que la CAAN cuenta con todo su apoyo en relación con la resolución de todos los problemas constatados.

(84)

Los días 7 y 8 de octubre de 2015, las compañías aéreas Buddha Air, Yeti Airlines, Tara Air y Nepal Airlines Corporation, registradas en Nepal, recibieron una visita de la Comisión y de la AESA para realizar una revisión de los cambios registrados desde su visita anterior en febrero de 2014. A las cuatro compañías aéreas se les han expedido nuevos certificados con arreglo al enfoque de cinco fases y la CAAN está llevando a cabo la supervisión con regularidad. El desarrollo de los sistemas de gestión de la seguridad y la cultura de la seguridad en el seno de dichas compañías aéreas se encuentra en diferentes fases y aunque algunas están claramente más avanzadas que las otras, ninguna de ellas cumple actualmente las normas de seguridad internacionales aplicables.

(85)

La CAAN también facilitó información acerca de la certificación de dos nuevas compañías aéreas. El AOC no 083/2014 fue expedido a Saurya Airlines el 13 de noviembre de 2014 y el AOC no 084/2015 fue expedido a Himalaya Airlines el 9 de marzo de 2015. No obstante, la CAAN no pudo facilitar pruebas que demostraran que la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas queda garantizada de acuerdo con las normas de seguridad internacionales.

(86)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que la lista comunitaria de las compañías aéreas que están sujetas a una prohibición de explotación en la Unión debe modificarse para incluir a Saurya Airlines e Himalaya Airlines en el anexo A del Reglamento (CE) no 474/2006.

Compañías aéreas de Filipinas

(87)

La Comisión, la AESA y los Estados miembros han llevado a cabo un estrecho seguimiento de los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en Filipinas que operan en la Unión, en particular dando prioridad a las inspecciones en rampa de determinadas compañías aéreas filipinas que deben efectuarse con arreglo al Reglamento (UE) no 965/2012.

(88)

Antes de la reunión del Comité de Seguridad Aérea, la Autoridad de Aviación Civil de Filipinas («CAAP») facilitó a la Comisión información técnica correspondiente a su supervisión de la seguridad de las compañías aéreas certificadas en Filipinas. La información facilitada revelaba que en Filipinas hay en estos momentos activos 38 titulares del AOC. El equipo de gestión de la CAAP que hasta ahora ha contribuido a las mejoras positivas en el seno de la aviación civil de Filipinas sigue en su puesto, comprometido con su programa de mejora constantes. Además, la información proporcionada por la CAAP y el análisis de la información disponible sobre accidentes e incidentes no muestran tendencias preocupantes en relación con las compañías aéreas certificadas en Filipinas.

(89)

Philippine Airlines, Air Philippines' Corporation y Cebu Pacific Air han sido sometidas a inspecciones en rampa del programa SAFA recientemente. Los informes indican que no hubo tendencias negativas relacionadas con estas inspecciones en rampa del programa SAFA.

(90)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas de Filipinas.

(91)

Los Estados miembros deberán seguir comprobando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad internacionales pertinentes por parte de las compañías aéreas de Filipinas, dando prioridad a las inspecciones en rampa de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

Compañías aéreas de la Federación de Rusia

(92)

La Comisión, la AESA y los Estados miembros han seguido llevando a cabo un estrecho seguimiento de los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia que operan en la Unión, en particular dando prioridad a las inspecciones en rampa de determinadas compañías aéreas rusas que deben efectuarse con arreglo al Reglamento (UE) no 965/2012.

(93)

El 23 de octubre de 2015, la Comisión, asistida por la AESA y un Estado miembro, se reunió con representantes de la Agencia Federal Rusa de Transporte Aéreo («FATA»). El objetivo de esta reunión era revisar los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas rusas sobre la base de los informes de las inspecciones en rampa del programa SAFA para el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2014 y el 19 de octubre de 2015 y detectar los casos que requieran una atención especial.

(94)

Durante la reunión, la Comisión echó en falta un análisis adecuado de las causas profundas por parte de algunos operadores con un ratio SAFA igual o superior a 2. La FATA señaló que los problemas detectados durante las inspecciones SAFA se analizan periódicamente y que la eficacia de las medidas correctoras es objeto de un seguimiento continuo. La FATA se comprometió a llevar a cabo el seguimiento de aquellos casos en que el incumplimiento todavía no había sido convenientemente corregido y a presentar a la Comisión datos actualizados sobre la situación de dichos casos. Además, la FATA facilitó información actualizada sobre los últimos casos de suspensión y revocación de AOC de compañías aéreas bajo su supervisión.

(95)

Sobre la base de la información disponible, se llegó a la conclusión de que no era necesaria la comparecencia ante el Comité de Seguridad Aérea de las autoridades de aviación rusas ni de las compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia. No obstante, se acordó que las reuniones periódicas de expertos de seguridad entre la Comisión y las autoridades rusas debían continuar celebrándose al menos una vez antes de cada reunión del Comité de Seguridad Aérea.

(96)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión añadiendo compañías aéreas de la Federación de Rusia.

(97)

Los Estados miembros deberán seguir comprobando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad internacionales pertinentes por parte de las compañías aéreas de la Federación de Rusia, dando prioridad a las inspecciones en rampa de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(98)

En caso de que estas inspecciones apunten a un riesgo de seguridad inminente como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad pertinentes, la Comisión puede verse obligada a tomar medidas contra las compañías aéreas de la Federación de Rusia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

Compañías aéreas de Sudán

(99)

La Autoridad de Aviación Civil de Sudán («SCAA») ha mantenido contactos regulares con la Comisión, en particular en relación con la evaluación de las compañías aéreas registradas en Sudán. Las actividades de supervisión de la SCAA han mejorado en relación con una serie de compañías aéreas. Aunque la SCAA había confirmado que estaba dispuesta a recibir una visita de evaluación sobre el terreno en octubre de 2015, posteriormente solicitó que la visita se aplazase hasta 2016 para que tanto dicha autoridad como las compañías aéreas dispusieran de más tiempo para aplicar las normas de seguridad internacionales.

(100)

Deberá realizarse una misión de evaluación de la seguridad de la Unión con el fin de determinar si la SCAA y las compañías aéreas certificadas en Sudán cumplen las normas de seguridad internacionales.

(101)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Sudán.

Compañías aéreas de Taiwán

(102)

Habida cuenta de los dos accidentes con víctimas mortales sufridos por la compañía aérea TransAsia Airways («TNA») en los últimos 18 meses, la Comisión inició consultas oficiales con la Autoridad de Aviación Civil de Taiwán («CAA») de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión. En este contexto, la CAA y la compañía aérea TNA fueron invitadas a una reunión técnica en Bruselas el 19 de octubre de 2015 con la Comisión y la AESA para examinar el sistema de supervisión de la seguridad implantado por la CAA, así como los resultados de TNA en cuestiones de seguridad.

(103)

Durante dicha reunión, la CAA comunicó que su sistema de supervisión de la seguridad se basa en las normas y prácticas recomendadas de la OACI y explicó, haciendo referencia a los ocho elementos críticos de la OACI, cómo ejerce sus responsabilidades de supervisión de la seguridad. La CAA presentó con mayor detenimiento las medidas puestas en marcha tras los incidentes y accidentes en que ha estado implicada la compañía TNA en los dos últimos años. De conformidad con la normativa taiwanesa, la CAA congeló también el nivel de las operaciones aéreas realizadas por la compañía aérea TNA durante un año a partir de la fecha del segundo accidente. Por último, la CAA subrayó su compromiso de aplicar el anexo 19 de la OACI y anunció que realizaría una evaluación del sistema de gestión de la seguridad (SMS) de todas las compañías aéreas certificadas en Taiwán antes de finales de 2017.

(104)

Durante esa misma reunión, la compañía aérea TNA informó a la Comisión de que, tras los accidentes mortales de 2014 y 2015, había elaborado y aplicado un plan de medidas para la mejora de la seguridad aérea que cubre los siguientes ámbitos: intensificación de la cultura de empresa, ingeniería organizativa, aplicación del SMS, formación y medición. Señaló que en 2015 se habían introducido cambios significativos en la organización de la compañía aérea, entre ellos la llegada de nuevas personas a los puestos directivos de la compañía aérea, la creación de un departamento de garantía de calidad, la constitución de un comité de seguridad aérea para la elaboración y el fomento de políticas de seguridad y la renovación de la flota para que en 2016 la edad media de las aeronaves sea de cuatro años. También se adoptaron medidas específicas para mejorar la formación de las tripulaciones de vuelo. Además de las actividades de supervisión realizadas por la CAA, la ATR y la Flight Safety Foundation realizaron visitas de evaluación en 2015, con la asistencia de Airbus y Bureau Veritas. Ambas visitas de evaluación sobre el terreno dieron lugar a una serie de recomendaciones a las que se respondió con un plan de medidas correctoras posteriormente desarrollado por la compañía aérea TNA.

(105)

Al final de la reunión, la CAA concluyó reiterando que todos los aspectos del sector de la aviación en Taiwán se atienen a las normas internacionales establecidas por la OACI y se comprometió a continuar con su estrecho seguimiento de los resultados en materia de seguridad de la compañía aérea TNA y con la aplicación de los planes de medidas correctoras y preventivas pertinentes.

(106)

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, se concluyó que no era necesario que la CAA ni la compañía aérea TNA comparecieran ante el Comité de Seguridad Aérea y que no era preciso imponer ninguna prohibición de explotación a las compañías aéreas de Taiwán. Con todo, la CAA y la compañía aérea TNA aceptaron nuevas consultas técnicas con el fin de que la Comisión pueda seguir la aplicación de los respectivos planes de medidas correctoras y preventivas y de que puedan examinarse de manera regular los asuntos relacionados con la seguridad.

(107)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Taiwán.

(108)

Los Estados miembros seguirán verificando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en rampa a las que deban someterse las compañías aéreas certificadas en Taiwán en virtud del Reglamento (UE) no 965/2012.

Compañías aéreas de Tailandia

(109)

En carta de 14 de octubre de 2015, la Autoridad de Aviación Civil de Tailandia («CAA de Tailandia») facilitó información a la Comisión sobre el progreso en la aplicación de las medidas correctoras destinadas a subsanar el SSC de la OACI y otras constataciones realizadas por la OACI y la Administración Federal de Aviación. Cabe señalar que el Gobierno de Tailandia consiguió reorganizar la anterior Dirección de Aviación Civil y convertirla en una CAA autónoma de Tailandia en cuestión de meses. La CAA de Tailandia ha contratado a nuevos especialistas técnicos y personal de inspección adicional y sigue reforzando sus efectivos.

(110)

Del 9 al 12 de noviembre de 2015, la AESA realizó una visita a Tailandia, incluida la CAA de Tailandia, con el fin de examinar los casos de incumplimiento detectados por la OACI, a raíz de la presentación de dos solicitudes de TCO por parte de dos compañías aéreas tailandesas. Las observaciones realizadas por la AESA coinciden con las conclusiones de la OACI. La AESA observó que la CAA de Tailandia era relativamente débil y estaba sobrecargada, pero también apreció avances alentadores. Para lograr nuevos avances se necesita apoyo político y un plazo suficiente y realista a fin de aplicar medidas correctoras de manera sostenible.

(111)

A petición del Gobierno de Tailandia, se organizó una reunión técnica el 23 de noviembre de 2015, a la que asistieron la Comisión, la AESA, altos funcionarios del Gobierno de Tailandia, funcionarios de la CAA de Tailandia y representantes de la compañía aérea Thai Airways International. La información facilitada durante esa reunión sobre las mejoras que pueden introducirse en el sistema de aviación civil tailandés también se consideró significativa para el Comité de Seguridad Aérea.

(112)

Por consiguiente, se invitó a la delegación tailandesa a comparecer ante el Comité de Seguridad Aérea el 25 de noviembre. La CAA de Tailandia presentó las mejoras organizativas y los planes de acción a corto, medio y largo plazo para rectificar los problemas constatados por la OACI y resolver el SSC. Por lo que respecta al calendario, la CAA de Tailandia explicó que se considera más importante crear un sistema de seguridad de la aviación de alta calidad que fijar plazos poco realistas. La CAA de Tailandia tiene la intención de aplicar la normativa de seguridad de la aviación europea y en estos momentos está suscribiendo contratos con la AESA y otros socios europeos para que respalden esa aplicación. Thai Airways presentó los avances logrados por la compañía aérea, así como la aplicación de normas de seguridad internacionales y la gestión de la seguridad en sus operaciones.

(113)

Aunque el grado de aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales sea bajo, como se desprende de los resultados de la auditoría de la OACI de febrero de 2015, el Gobierno y la CAA de Tailandia han puesto de manifiesto su firme compromiso de mejorar el sistema de supervisión de la seguridad en Tailandia y han aportado pruebas de los importantes progresos que ya se han logrado en un breve plazo de tiempo. Por otra parte, la información disponible en materia de seguridad sobre las compañías aéreas de Tailandia no avala la decisión de imponer una prohibición o restricciones operativas. Con el fin de supervisar atentamente la situación, las consultas con las autoridades tailandesas deberán proseguir de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 473/2006.

(114)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Tailandia.

(115)

Los Estados miembros seguirán verificando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en rampa a las que deban someterse las compañías aéreas certificadas en Tailandia en virtud del Reglamento (UE) no 965/2012.

(116)

Si una información pertinente en materia de seguridad indicase la existencia de riesgos inminentes para esta debido al incumplimiento de las normas de seguridad internacionales, la Comisión podría verse obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

Compañías aéreas de Zambia

(117)

El 4 de septiembre de 2015, la Autoridad de la Aviación Civil de Zambia («ZCAA») presentó a la Comisión una actualización del trabajo realizado en relación con el plan de acción sobre la seguridad de Zambia. Dicha actualización muestra que se ha realizado un progreso considerable. No obstante, determinadas medidas están todavía en sus fases finales y no se han completado en su totalidad. De común acuerdo entre la Comisión y la ZCAA, se decidió posponer una visita de evaluación de la UE hasta principios de 2016.

(118)

Está previsto que la ZCAA continúe trabajando en la aplicación de las normas de seguridad internacionales. La Comisión tiene la intención de seguir con los preparativos de una visita de evaluación sobre el terrero a principios de 2016 para verificar la aplicación de dichas normas en Zambia.

(119)

De conformidad con los criterios comunes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2111/2005, se considera por tanto que no hay por el momento motivos para modificar la lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión con respecto a las compañías aéreas de Zambia.

(120)

Procede por tanto modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

(121)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 se modifica como sigue:

1)

El texto del anexo A se sustituye por el del anexo A del presente Reglamento.

2)

El texto del anexo B se sustituye por el del anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).

(3)  Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

(5)  Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA PROHIBIDA DENTRO DE LA UNIÓN, CON EXCEPCIONES  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

IRAQI AIRWAYS

001

IAW

Iraq

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Islámica de Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

República Islámica de Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

República Islámica de Afganistán

PAMIR AIRLINES

Desconocido

PIR

República Islámica de Afganistán

SAFI AIRWAYS

AOC 181

SFW

República Islámica de Afganistán

Todas las compañías aérea certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular:

 

 

República de Angola

AEROJET

AO 008-01/11

TEJ

República de Angola

AIR GICANGO

009

Desconocido

República de Angola

AIR JET

AO 006-01/11-MBC

MBC

República de Angola

AIR NAVE

017

Desconocido

República de Angola

AIR26

AO 003-01/11-DCD

DCD

República de Angola

ANGOLA AIR SERVICES

006

Desconocido

República de Angola

DIEXIM

007

Desconocido

República de Angola

FLY540

AO 004-01 FLYA

Desconocido

República de Angola

GIRA GLOBO

008

GGL

República de Angola

HELIANG

010

Desconocido

República de Angola

HELIMALONGO

AO 005-01/11

Desconocido

República de Angola

MAVEWA

016

Desconocido

República de Angola

SONAIR

AO 002-01/10-SOR

SOR

República de Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Benín

AERO BENIN

PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

AEB

República de Benín

AFRICA AIRWAYS

Desconocido

AFF

República de Benín

ALAFIA JET

PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS

Desconocido

República de Benín

BENIN GOLF AIR

PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS.

BGL

República de Benín

BENIN LITTORAL AIRWAYS

PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

LTL

República de Benín

COTAIR

PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

COB

República de Benín

ROYAL AIR

PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS

BNR

República de Benín

TRANS AIR BENIN

PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

TNB

República de Benín

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República del Congo

AERO SERVICE

RAC06-002

RSR

República del Congo

CANADIAN AIRWAYS CONGO

RAC06-012

Desconocido

República del Congo

EMERAUDE

RAC06-008

Desconocido

República del Congo

EQUAFLIGHT SERVICES

RAC 06-003

EKA

República del Congo

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

República del Congo

EQUATORIAL CONGO AIRLINES SA.

RAC 06-014

Desconocido

República del Congo

MISTRAL AVIATION

RAC06-011

Desconocido

República del Congo

TRANS AIR CONGO

RAC 06-001

TSG

República del Congo

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

409/CAB/MIN/ TVC/0112/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/ TVC/0053/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

409/CAB/MIN/ TVC/0056/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES

409/CAB/MIN/ TVC/00625/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

106/CAB/MIN/TVC/2012

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE SKY

409/CAB/MIN/ TVC/0028/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

409/CAB/MIN/ TVC/0064/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D'AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/ TVC/0050/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO AIRWAYS

019/CAB/MIN/TVC/2015

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DAKOTA SPRL

409/CAB/MIN/ TVC/071/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

102/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/ TVC/011/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

409/CAB/MIN/ TVC/0059/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KORONGO AIRLINES

409/CAB/MIN/ TVC/001/2011

KGO

República Democrática del Congo (RDC)

MALU AVIATION

098/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AIRLINES

409/CAB/MIN/ TVC/009/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVE AIR

004/CAB/MIN/TVC/2015

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

103/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

409/CAB/MIN/ TVC/0084/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSAIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/ TVC/073/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WILL AIRLIFT

409/CAB/MIN/ TVC/0247/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

PUNTO AZUL

2012/0006/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

TANGO AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC No 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC No 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Gabonesa responsables de la supervisión normativa, excepto Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular:

 

 

República Gabonesa

AFRIC AVIATION

010/MTAC/ANAC-G/DSA

EKG

República Gabonesa

ALLEGIANCE AIR TOURIST

007/MTAC/ANAC-G/DSA

LGE

República Gabonesa

NATIONALE REGIONALE TRANSPORT (N.R.T)

008/MTAC/ANAC-G/DSA

NRG

República Gabonesa

SKY GABON

009/MTAC/ANAC-G/DSA

SKG

República Gabonesa

SOLENTA AVIATION GABON

006/MTAC/ANAC-G/DSA

SVG

República Gabonesa

TROPICAL AIR-GABON

011/MTAC/ANAC-G/DSA

Desconocido

República Gabonesa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Ekspres Transportasi Antarbenua e Indonesia Air Asia, en particular:

 

 

República de Indonesia

AIR BORN INDONESIA

135-055

Desconocido

República de Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

República de Indonesia

ALDA TRANS PAPUA

135-056

Desconocido

República de Indonesia

ALFA TRANS DIRGANTATA

135-012

Desconocido

República de Indonesia

ANGKASA SUPER SERVICES

135-050

LBZ

República de Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

SQS

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

121-043

Desconocido

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

VIT

República de Indonesia

BATIK AIR

121-050

BTK

República de Indonesia

CITILINK INDONESIA

121-046

CTV

República de Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

República de Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

República de Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

DRZ

República de Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

República de Indonesia

EASTINDO

135-038

ESD

República de Indonesia

ELANG LINTAS INDONESIA

135-052

Desconocido

República de Indonesia

ELANG NUSANTARA AIR

135-053

Desconocido

República de Indonesia

ENGGANG AIR SERVICE

135-045

Desconocido

República de Indonesia

ERSA EASTERN AVIATION

135-047

Desconocido

República de Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

República de Indonesia

HEAVY LIFT

135-042

Desconocido

República de Indonesia

INDONESIA AIR ASIA EXTRA

121-054

Desconocido

República de Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

121-034

IDA

República de Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

República de Indonesia

JAYAWIJAYA DIRGANTARA

121-044

JWD

República de Indonesia

JOHNLIN AIR TRANSPORT

135-043

JLB

República de Indonesia

KAL STAR

121-037

KLS

República de Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

República de Indonesia

KOMALA INDONESIA

135-051

Desconocido

República de Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

KUR

República de Indonesia

LION MENTARI AIRLINES

121-010

LNI

República de Indonesia

MARTABUANA ABADION

135-049

Desconocido

República de Indonesia

MATTHEW AIR NUSANTARA

135-048

Desconocido

República de Indonesia

MIMIKA AIR

135-007

Desconocido

República de Indonesia

MY INDO AIRLINES

121-042

Desconocido

República de Indonesia

NAM AIR

121-058

Desconocido

República de Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA AIR CHARTER

121-022

SJK

República de Indonesia

PEGASUS AIR SERVICES

135-036

Desconocido

República de Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

República de Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

República de Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

República de Indonesia

RIAU AIRLINES

121-016

RIU

República de Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

República de Indonesia

SMAC

135-015

SMC

República de Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

República de Indonesia

SURYA AIR

135-046

Desconocido

República de Indonesia

TRANSNUSA AVIATION MANDIRI

121-048

TNU

República de Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

TWT

República de Indonesia

TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE

121-038

XAR

República de Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

TVV

República de Indonesia

TRI MG INTRA ASIA AIRLINES

121-018

TMG

República de Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

República de Indonesia

UNINDO

135-040

Desconocido

República de Indonesia

WESTSTAR AVIATION INDONESIA

135-059

Desconocido

República de Indonesia

WING ABADI AIRLINES

121-012

WON

República de Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajistán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, en particular:

 

 

República de Kazajistán

AIR ALMATY

AK-0483-13

LMY

República de Kazajistán

ATMA AIRLINES

AK-0469-12

AMA

República de Kazajistán

AVIA-JAYNAR / AVIA-ZHAYNAR

AK-0467-12

SAP

República de Kazajistán

BEK AIR

AK-0463-12

BEK

República de Kazajistán

BEYBARS AIRCOMPANY

AK-0473-13

BBS

República de Kazajistán

BURUNDAYAVIA AIRLINES

KZ-01/001

BRY

República de Kazajistán

COMLUX-KZ

KZ-01/002

KAZ

República de Kazajistán

EAST WING

KZ-01/007

EWZ

República de Kazajistán

EURO-ASIA AIR

AK-0472-13

EAK

República de Kazajistán

FLY JET KZ

AK-0477-13

FJK

República de Kazajistán

INVESTAVIA

AK-0479-13

TLG

República de Kazajistán

IRTYSH AIR

AK-0468-13

MZA

República de Kazajistán

JET AIRLINES

KZ-01/003

SOZ

República de Kazajistán

KAZAIR JET

AK-0474-13

KEJ

República de Kazajistán

KAZAIRTRANS AIRLINE

AK-0466-12

KUY

República de Kazajistán

KAZAVIASPAS

AK-0484-13

KZS

República de Kazajistán

PRIME AVIATION

AK-0478-13

PKZ

República de Kazajistán

SCAT

KZ-01/004

VSV

República de Kazajistán

ZHETYSU AIRCOMPANY

AK-0470-12

JTU

República de Kazajistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Kirguisa

AIR BISHKEK (antiguamente EASTOK AVIA)

15

EAA

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguisa

CENTRAL ASIAN AVIATION SERVICES (CAAS)

13

CBK

República Kirguisa

HELI SKY

47

HAC

República Kirguisa

AIR KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguisa

MANAS AIRWAYS

42

BAM

República Kirguisa

S GROUP INTERNATIONAL

(antiguamente S GROUP AVIATION)

45

IND

República Kirguisa

SKY BISHKEK

43

BIS

República Kirguisa

SKY KG AIRLINES

41

KGK

República Kirguisa

SKY WAY AIR

39

SAB

República Kirguisa

TEZ JET

46

TEZ

República Kirguisa

VALOR AIR

07

VAC

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Libia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Libia

AFRIQIYAH AIRWAYS

007/01

AAW

Libia

AIR LIBYA

004/01

TLR

Libia

BURAQ AIR

002/01

BRQ

Libia

GHADAMES AIR TRANSPORT

012/05

GHT

Libia

GLOBAL AVIATION AND SERVICES

008/05

GAK

Libia

LIBYAN AIRLINES

001/01

LAA

Libia

PETRO AIR

025/08

PEO

Libia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República de Mozambique responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Mozambique

AMBASSADOR LDA

MOZ-21

Desconocido

República de Mozambique

CFM — TRABALHOS E TRANSPORTES AÉREOS LDA

MOZ-07

Desconocido

República de Mozambique

COA — COASTAL AVIATION

MOZ-15

Desconocido

República de Mozambique

CPY — CROPSPRAYERS

MOZ-06

Desconocido

República de Mozambique

CRA — CR AVIATION LDA

MOZ-14

Desconocido

República de Mozambique

ETA — EMPRESA DE TRANSPORTES AÉREOS LDA

MOZ-04

Desconocido

República de Mozambique

EVERETT AVIATION LDA

MOZ-18

Desconocido

República de Mozambique

HCP — HELICÓPTEROS CAPITAL LDA

MOZ-11

Desconocido

República de Mozambique

INAER AVIATION MOZAMBIQUE LDA

MOZ-19

Desconocido

República de Mozambique

KAY — KAYA AIRLINES, LDA

MOZ-09

KYY

República de Mozambique

LAM — LINHAS AÉREAS DE MOÇAMBIQUE S.A.

MOZ-01

LAM

República de Mozambique

MAKOND, LDA

MOZ-20

Desconocido

República de Mozambique

MEX — MOÇAMBIQUE EXPRESSO, SARL MEX

MOZ-02

MXE

República de Mozambique

OHI — OMNI HELICÓPTEROS INTERNATIONAL LDA

MOZ-17

Desconocido

República de Mozambique

SAF — SAFARI AIR LDA

MOZ-12

Desconocido

República de Mozambique

SAM — SOLENTA AVIATION MOZAMBIQUE, SA

MOZ-10

Desconocido

República de Mozambique

TTA — TRABALHOS E TRANSPORTES AÉREOS LDA

MOZ-16

TTA

República de Mozambique

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Nepal responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Nepal

AIR DYNASTY HELI. S.

035/2001

Desconocido

República de Nepal

AIR KASTHAMANDAP

051/2009

Desconocido

República de Nepal

BUDDHA AIR

014/1996

BHA

República de Nepal

FISHTAIL AIR

017/2001

Desconocido

República de Nepal

GOMA AIR

064/2010

Desconocido

República de Nepal

HIMALAYA AIRLINES

084/2015

Desconocido

República de Nepal

MAKALU AIR

057A/2009

Desconocido

República de Nepal

MANANG AIR PVT LTD

082/2014

Desconocido

República de Nepal

MOUNTAIN HELICOPTERS

055/2009

Desconocido

República de Nepal

MUKTINATH AIRLINES

081/2013

Desconocido

República de Nepal

NEPAL AIRLINES CORPORATION

003/2000

RNA

República de Nepal

SAURYA AIRLINES

083/2014

Desconocido

República de Nepal

SHREE AIRLINES

030/2002

SHA

República de Nepal

SIMRIK AIR

034/2000

Desconocido

República de Nepal

SIMRIK AIRLINES

052/2009

RMK

República de Nepal

SITA AIR

033/2000

Desconocido

República de Nepal

TARA AIR

053/2009

Desconocido

República de Nepal

YETI AIRLINES DOMESTIC

037/2004

NYT

República de Nepal

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA'S CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

DESCONOCIDO

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

DESCONOCIDO

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

DESCONOCIDO

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

DESCONOCIDO

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

DESCONOCIDO

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

DESCONOCIDO

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

DESCONOCIDO

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Sudán

ALFA AIRLINES

54

AAJ

República de Sudán

ALMAJAL AVIATION SERVICE

15

MGG

República de Sudán

BADR AIRLINES

35

BDR

República de Sudán

BENTIU AIR TRANSPORT

29

BNT

República de Sudán

BLUE BIRD AVIATION

11

BLB

República de Sudán

DOVE AIRLINES

52

DOV

República de Sudán

ELIDINER AVIATION

8

DND

República de Sudán

FOURTY EIGHT AVIATION

53

WHB

República de Sudán

GREEN FLAG AVIATION

17

Desconocido

República de Sudán

HELEJETIC AIR

57

HJT

República de Sudán

KATA AIR TRANSPORT

9

KTV

República de Sudán

KUSH AVIATION

60

KUH

República de Sudán

MARSLAND COMPANY

40

MSL

República de Sudán

MID AIRLINES

25

NYL

República de Sudán

NOVA AIRLINES

46

NOV

República de Sudán

SUDAN AIRWAYS

1

SUD

República de Sudán

SUN AIR COMPANY

51

SNR

República de Sudán

TARCO AIRLINES

56

TRQ

República de Sudán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Zambia

ZAMBEZI AIRLINES

Z/AOC/001/2009

ZMA

Zambia


(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UNIÓN  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción de las aeronaves restringidas

Estado de matrícula

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

República de Angola

Toda la flota salvo: 6 aeronaves de tipo Boeing B777 y 4 aeronaves de tipo Boeing B737-700.

Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TEG, D2-TEH, D2-TEI, D2-TBF, D2-TBG, D2-TBH, D2-TBJ.

República de Angola

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP.

Toda la flota salvo: D6-CAM (851336).

Comoras

AFRIJET BUSINESS SERVICE  (2)

002/MTAC/ANAC-G/DSA

ABS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Falcon 50, 2 aeronaves de tipo Falcon 900.

Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR.

República Gabonesa

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

003/MTAC/ANAC-G/DSA

NVS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Challenger CL-601, 1 aeronave de tipo HS-125-800.

Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG

República Gabonesa; República de Sudáfrica

IRAN AIR  (3)

FS100

IRA

República Islámica de Irán

Toda la flota salvo:

10 aeronaves de tipo Airbus A300 y 2 aeronaves de tipo Airbus A310.

Toda la flota salvo:

 

EP-IBA,

 

EP-IBB,

 

EP-IBC,

 

EP-IBD,

 

EP-IBG,

 

EP-IBI,

 

EP-IBJ,

 

EP-IBS,

 

EP-ICE,

 

EP-ICF,

 

EP-IBK,

 

EP-IBL.

República Islámica de Irán

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

República Popular Democrática de Corea

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204.

Toda la flota salvo: P-632, P-633.

República Popular Democrática de Corea

AIR MADAGASCAR

5R-M01/2009

MDG

Madagascar

Toda la flota salvo: aeronaves de tipo Boeing B737, aeronaves de tipo ATR 72/42 y 3 aeronaves de tipo DHC 6-300.

Toda la flota salvo: aeronaves de la flota de Boeing B737, mencionadas en el AOC, aeronaves de la flota ATR 72/42, mencionadas en el AOC; 5R-MGC, 5R-MGD, 5R-MGF.

República de Madagascar


(1)  Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si estas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Solo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para su nivel actual de operaciones en la Unión.

(3)  Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves especificadas conforme a las condiciones establecidas en el considerando 69 del Reglamento (UE) no 590/2010, DO L 170 de 6.7.2010, p. 15.


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2323 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 5 bis, apartados 2 y 4, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2) figura el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA). Debido a un cambio estructural de la agricultura en Finlandia, que ha originado una disminución del número de explotaciones agrícolas, procede reducir en consecuencia el número de explotaciones contables para Finlandia establecido en dicho anexo.

(2)

De conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1217/2009, Croacia constituye una circunscripción RICA única durante los tres años siguientes a su adhesión a la Unión. Dado que dicho período va a expirar, es necesario fijar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 el número de explotaciones contables por circunscripción RICA para dicho Estado miembro.

(3)

A raíz de las modificaciones previstas en el presente Reglamento, debe permitirse a Finlandia y Croacia que revisen sus respectivos planes de selección para el ejercicio contable de 2016.

(4)

El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la forma y diseño de la ficha de explotación. En aras de la claridad, dicho anexo debe proporcionar información adicional sobre determinadas instrucciones y definiciones.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Finlandia y Croacia podrán revisar los respectivos planes de selección que notificaron para el ejercicio contable de 2016. Notificarán a la Comisión sus respectivos planes de selección revisados correspondientes a dicho ejercicio contable a más tardar el 31 de marzo de 2016.».

2)

Los anexos II y VIII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el ejercicio contable de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).


ANEXO

Los anexos II y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el texto de la fila relativa a Croacia se sustituye por el siguiente:

«CROACIA

861

Jadranska Hrvatska

329

862

Kontinentalna Hrvatska

922

Total Croacia

1 251»

b)

el texto de las filas relativas a Finlandia se sustituye por el siguiente:

«FINLANDIA

670

Etelä-Suomi

403

680

Sisä-Suomi

229

690

Pohjanmaa

208

700

Pohjois-Suomi

110

Total Finlandia

950»

2)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

en el séptimo párrafo, el tercer guión relativo a los grados de precisión de los datos de las fichas de explotación se sustituye por el texto siguiente:

«—

superficies: en áreas (1 a = 100 m2), salvo en el caso de los champiñones, que se indicarán en m2 de superficie total cultivada y salvo en el cuadro M “Subvenciones”, donde las unidades de base deben registrarse en ha.»;

b)

en el cuadro A, en la sección «A.CL. Clases», la primera frase correspondiente a la categoría A.CL.180.C. se sustituye por el texto siguiente:

«A.CL.180.C. Zona de Fondos Estructurales: deberá indicarse en cuál de las regiones contempladas en el artículo 90, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), está situada la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación.

(1)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»;"

c)

en el cuadro B, en la sección «B.UT. SAU en arrendamiento», el párrafo primero de la categoría B.UT.20.A se sustituye por el texto siguiente:

«B.UT.20.A SA (tierras de labrantío, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) explotada por una persona distinta de su propietario, usufructuario o enfiteuta, mediante un contrato de arrendamiento de la tierra (el arrendamiento puede pagarse en efectivo o en especie y, en general, se fija por anticipado, no dependiendo normalmente de los resultados de la explotación), o SAU cultivada en condiciones similares de tenencia.»;

d)

en el cuadro H, la fila de la categoría 5062 se sustituye por el texto siguiente:

«5062

FO

Impuestos y otros tributos sobre la tierra y los inmuebles

 

—»

e)

en el cuadro H, la primera frase del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El suministro de los datos mencionados en los códigos 3031-3033 es opcional para los ejercicios financieros 2014-2016 para aquellos Estados miembros que utilizaron en el pasado la posibilidad prevista en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2012 de la Comisión (2).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas y el análisis del funcionamiento económico de esas explotaciones (DO L 127 de 15.5.2012, p. 1).»;"

f)

en el título «GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO K», tras el párrafo tercero, en el término «Cantidad (columna Q)», la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los productos de la apicultura distintos de la miel (código 700), la cantidad se expresará en quintales de “equivalente de miel”.»;

g)

en el título «GRUPOS DE INFORMACIÓN DEL CUADRO L», en la sección «L.SA Ventas», el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Las primas y subvenciones recibidas por los productos durante el ejercicio contable no se incluirán en el importe total de las ventas, sino que se indicarán en el cuadro M “Subvenciones” en la categoría apropiada (códigos 2110 y 2900). Cuando se conozcan los gastos eventuales de comercialización, no se deducirán del importe total de las ventas, sino que figurarán en el cuadro H “Medios de producción” en la categoría apropiada de costes específicos de otras actividades lucrativas (códigos 4010 a 4090).».



12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/101


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2324 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de grupos de artes en determinadas zonas geográficas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los principales objetivos de la política pesquera común es eliminar el despilfarro que supone el descarte. La obligación de desembarque entrará en vigor gradualmente para determinadas pesquerías demersales actualmente cubiertas por el régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del Reglamento (CE) no 1342/2008, a partir de 2016 y a más tardar en 2019.

(2)

El Reglamento (CE) no 1342/2008 establece que se asignen límites del esfuerzo pesquero a los grupos de esfuerzo definidos por grupos de artes y zonas geográficas establecidos en el anexo I de dicho Reglamento.

(3)

En vista de la aplicación de la obligación de desembarque, es necesaria más flexibilidad en el actual régimen de gestión del esfuerzo pesquero, con el fin de permitir a los pescadores utilizar artes más selectivas, con mallas de mayor dimensión. A este respecto, parecía necesario revisar si la actual estructura de grupos de esfuerzo sigue presentando una buena relación coste-eficacia en lo que se refiere a la carga de gestión derivada de las necesidades de conservación.

(4)

Por consiguiente, se solicitó el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre la posibilidad de fusionar los grupos de artes TR1 y TR2 utilizados para definir grupos de esfuerzo. El CCTEP concluye (2) que existe un riesgo de que aumente la mortalidad por pesca del bacalao si se fusionan los grupos de artes TR1 y TR2 y que dicha fusión, si solo se aplica en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental, sería incoherente con otras zonas de gestión. También concluye que el grupo resultante de la fusión sería más heterogéneo en términos de poblaciones biológicas capturadas que los grupos TR1 y TR2 por separado y que no es probable que aumentara la relación coste-eficacia, debido a las medidas suplementarias que habría que adoptar para contrarrestar un posible aumento de la mortalidad por pesca del bacalao. No obstante, el CCTEP concluye también que esta fusión permitiría a los pescadores faenar de manera más selectiva.

(5)

Por otra parte, en una evaluación del Reglamento (CE) no 1342/2008 efectuada en 2011 (3), el CCTEP observó que la mortalidad por pesca del bacalao del Mar del Norte en 2010 era solo un 3 % inferior con respecto a 2008. El CCTEP concluía que, en el caso de la población de bacalao del Mar del Norte, la gestión del esfuerzo no había conseguido limitar las retiradas.

(6)

El esfuerzo asignado a los grupos de artes TR1 y TR2 se ha reducido considerablemente desde la introducción del actual régimen de gestión del esfuerzo pesquero en 2008. La magnitud de cualquier posible efecto negativo de la fusión en la mortalidad por pesca del bacalao es, por lo tanto, muy inferior a lo que hubiera sido anteriormente.

(7)

Una fusión reduciría significativamente los costes de gestión. Una reducción de grupos de artes reduciría los costes administrativos para las autoridades nacionales y los pescadores, dado que, en particular, muchos pescadores utilizan varias artes, por lo que pertenecen a varios grupos de esfuerzo, lo que hace necesarios cálculos complejos para asignarles el esfuerzo pesquero. Por otra parte, la aplicación de la recién introducida obligación de desembarcar todas las capturas acaparará una cantidad considerable de recursos humanos en las administraciones de los Estados miembros. Además, la Comisión considera que, en el caso de un aumento de la mortalidad por pesca del bacalao, las medidas de protección suplementarias no implicarán necesariamente costes administrativos considerables.

(8)

Según el dictamen del CIEM (4), la situación de conservación de la población de bacalao del Mar del Norte en la la subzona CIEM IV, las divisiones CIEM VIId y la parte occidental de la división CIEM IIIa (Skagerrak) ha mejorado de forma significativa.

(9)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, puede concluirse que una introducción más rápida de la obligación de desembarque para el bacalao aportaría más valor añadido para reducir la mortalidad por pesca del mismo provocada por las capturas no deseadas que mantener el actual sistema obligatorio de gestión del esfuerzo.

(10)

Por tanto, no resulta adecuado mantener separados los grupos de artes TR1 y TR2 en las siguientes zonas: Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda cubierta por el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa y la zona CIEM VIId. Dado el mal estado de las poblaciones de bacalao en las zonas del Kattegat, la zona CIEM VIIa y en la zona CIEM VIa, y en las aguas de la CE de la zona CIEM Vb, la fusión de los grupos de artes no debe aplicarse a las mismas.

(11)

La Comisión seguirá de cerca los efectos en la mortalidad por pesca del bacalao creados por la fusión de los grupos de artes TR1 y TR2 para adaptar la estructura de grupos de artes en consecuencia, si la mortalidad por pesca del bacalao aumentara debido a los descartes.

(12)

Para que la Comisión y los Estados miembros puedan hacer un seguimiento de la evolución de la situación sin costes administrativos adicionales es conveniente no modificar el actual sistema de notificación.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1342/2008 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008, se añade el siguiente punto:

«3.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, para la gestión del esfuerzo pesquero en la zona mencionada en el punto 2, letra b), los grupos de artes TR1 y TR2 se considerarán un único grupo de artes de pesca con un tamaño de malla igual o superior a 70 mm. Los Estados miembros continuarán informando por separado de la utilización del esfuerzo de los grupos de artes TR1 y TR2, como se exige en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (5).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(2)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca — Informe de la 49a Reunión Plenaria (PLEN-15-02).

(3)  Evaluación de planes plurianuales para el bacalao en el Mar de Irlanda, el Kattegat, el Mar del Norte y el oeste de Escocia (CCTEP- 11-07).

(4)  Dictamen del CIEM sobre las posibilidades de pesca, capturas y esfuerzo superior en las regiones ecológicas del Mar del Norte y los Mares Célticos: 6.3.4 bacalao (Gadus morhua) en la subzona IV y en las divisiones CIEM VIId y IIIa Oeste (Mar del Norte, Skagerrak, Mancha oriental).


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/104


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2325 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2015, a raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2015 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos de acero laminados en frío, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China («China») y la Federación de Rusia («Rusia»).

1.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto sometido a registro («el producto afectado») consiste en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de acero aleado a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), con exclusión de:

los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido,

originarios de China y Rusia («los países afectados»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 7209 15 00, 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99, ex 7209 25 00, 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80, ex 7211 29 00, 7225 50 80 y 7226 92 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.   PETICIÓN

(3)

La petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base fue presentada por el denunciante el 12 de noviembre de 2015. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4)

Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(5)

El denunciante alega que el registro está justificado, puesto que el producto afectado sigue siendo objeto de dumping y que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. El denunciante alega, además, que las importaciones procedentes de Rusia y China están causando un perjuicio a la industria de la Unión y que se ha producido un aumento sustancial de su volumen, incluso tras el período de investigación, lo que socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping cuando se tenga que aplicar.

(6)

La Comisión considera que los importadores eran conscientes, o deberían haber sido conscientes, de las prácticas de dumping de los exportadores. La denuncia contiene indicios razonables suficientes al respecto, lo que se explica detalladamente en el anuncio de inicio de este procedimiento (3). En la versión no confidencial de la denuncia se calcula que los márgenes de dumping son del 28 % en el caso de las importaciones chinas y de hasta el 20-25 % en el de las importaciones rusas. Habida cuenta de la magnitud del dumping que puede estar teniendo lugar, es razonable suponer que los importadores eran conscientes de la situación, o deberían haberlo sido.

(7)

Por lo que respecta a China, el denunciante aportó pruebas del valor normal en la denuncia, basándose en la información sobre precios de un productor canadiense, al haberse establecido Canadá como país análogo. Por lo que respecta a Rusia, el denunciante aportó pruebas de un valor normal calculado (coste de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio estimados). La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. El precio de exportación chino se determinó a partir de nueve facturas de exportaciones chinas a la Unión y el ruso, a partir de datos de Eurostat.

(8)

Además, el denunciante proporcionó, tanto en la denuncia como en la petición de registro, pruebas suficientes en forma de comunicados de prensa en los que se describían las prácticas de dumping de los exportadores chinos y rusos, cuyos indicios razonables los importadores no pudieron, ni debieron, ignorar.

(9)

Desde el inicio del procedimiento en mayo de 2015, al comparar los volúmenes de importación de los países afectados durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2014 con el mismo período de 2015 (es decir, el período siguiente al inicio), se ha observado un nuevo incremento de, aproximadamente, el 33 % en el caso de China y el 45 % en el caso de Rusia. En la petición de registro, el denunciante también comparó el volumen combinado de las importaciones chinas y rusas del producto afectado en el período comprendido entre enero y septiembre de 2014 con el período comprendido entre enero y septiembre de 2015. Esta comparación puso de manifiesto un incremento del 24 % en el volumen de las importaciones procedentes de los dos países afectados, lo que demuestra que, en el primer semestre de 2015, y más aún tras el inicio de la presente investigación, se registró un aumento sustancial de las importaciones rusas y chinas del producto afectado.

(10)

El denunciante también incluyó en la denuncia y en la petición de registro indicios razonables de una tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones de los países afectados. Según la denuncia, entre 2010 y septiembre de 2014 el precio medio de las ventas de China a la Unión disminuyó un 16 % y el de las ventas de Rusia, un 7 %. En la petición de registro se compararon los precios de las importaciones de 2011 con los del primer semestre de 2015, poniéndose de manifiesto una disminución del 21 % en el precio medio de las importaciones chinas y del 26 % en el de las importaciones rusas. En conjunto, dada la magnitud de los márgenes de dumping alegados, a estas alturas del procedimiento estos indicios aportan pruebas suficientes de que los exportadores, tanto en China como en Rusia, realizan prácticas de dumping. En lo que atañe a la evolución de los precios de las importaciones tras el inicio del procedimiento en mayo de 2015, las cifras de Eurostat de septiembre de 2015 muestran un nuevo descenso del 5 % en relación con cada uno de los países afectados.

(11)

Por otro lado, en la denuncia hay indicios razonables suficientes de que se está causando un perjuicio, y la documentación presentada en el marco de la investigación, incluida la petición de registro, contiene pruebas de que, si siguen aumentando las importaciones a precios cada vez más bajos, se causará un perjuicio adicional. Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el exceso de capacidad de China o el comportamiento de los precios de los exportadores chinos y rusos) socaven seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento y la evolución hasta el momento de las importaciones de Rusia y China por lo que respecta al precio y al volumen, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

4.   PROCEDIMIENTO

(12)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha aportado indicios razonables suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(13)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ello.

5.   REGISTRO

(14)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(15)

En la denuncia, el denunciante calcula que, en el caso de China, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio es del 28 % y el de subcotización, de entre el 19 y el 22 %. En el caso de Rusia, el denunciante calcula que, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio oscila entre el 15 y el 20 % y el de subcotización, entre el 23 y el 27 %. El importe estimado de la posible obligación futura para China se fija en el nivel de la subcotización calculada en la denuncia, es decir, entre el 19 y el 22 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado. En cuanto a Rusia, el importe estimado de la posible obligación futura se fija en el nivel del margen de dumping medio calculado en la denuncia, es decir, entre el 15 y el 20 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(16)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de acero aleado a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), con exclusión de:

los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido,

originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia («los países afectados»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 161 de 14.5.2015, p. 9.

(3)  DO C 161 de 14.5.2015, p. 9 (punto 3 del anuncio de inicio).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/108


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2326 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones se consideran entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).

(2)

El Reglamento (UE) no 575/2013 modificó el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

Tanto el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, como el período transitorio para comunicar el margen inicial establecido en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de diciembre de 2015 por los Reglamentos de Ejecución (UE) no 591/2014 (3), (UE) no 1317/2014 (4) y (UE) 2015/880 (5) de la Comisión.

(5)

El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión está en curso pero no terminará antes del 15 de diciembre de 2015. En lo que respecta a las ECC establecidas en terceros países que ya han solicitado el reconocimiento, varias ya han sido reconocidas por la AEVM y otras podrán serlo sobre la base de las decisiones de equivalencia en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 que la Comisión adoptó el 13 de noviembre de 2015. No obstante, el proceso de reconocimiento no terminará antes del 15 de diciembre de 2015. La necesidad de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las ECC establecidas en terceros países se mantendría, por tanto, tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) evitar el incremento significativo de los requisitos de fondos propios que se derivaría de la falta de ECC reconocidas establecidas en los terceros países de que se trate y que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que las entidades establecidas en la Unión necesitan. Aunque ese incremento puede ser solo temporal, podría conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC y causar perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan. Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 648/2012, respectivamente, prorrogados en virtud del artículo 1 de los Reglamentos de Ejecución (UE) no 591/2014, (UE) no 1317/2014 y (UE) 2015/880, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de junio de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) no 575/2013 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/110


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2327 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

90,2

TR

91,2

ZZ

90,7

0707 00 05

MA

90,5

TR

155,3

ZZ

122,9

0709 93 10

MA

64,5

TR

134,6

ZZ

99,6

0805 10 20

MA

71,7

TR

62,0

ZA

34,0

ZW

32,0

ZZ

49,9

0805 20 10

MA

70,6

ZZ

70,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

113,8

TR

85,4

ZZ

99,6

0805 50 10

TR

96,2

ZZ

96,2

0808 10 80

CL

81,9

US

110,2

ZA

187,8

ZZ

126,6

0808 30 90

CN

58,1

TR

130,9

ZZ

94,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/112


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2328 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de productos del sector de la leche y los productos lácteos.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2535/2001 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2535/2001, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

I.A

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4590

09.4599

09.4591

09.4592

09.4593

09.4594

09.4595

09.4596

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4155

9,899845

I.H

Productos originarios de Noruega

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4179

2 575 203

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4205

09.4206

I.K

Productos originarios de Nueva Zelanda

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4514

7 000 000

09.4515

4 000 000

09.4182

16 806 000

09.4195

20 540 500

I.L

Productos originarios de Ucrania

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2016 y el 30.6.2016

(en %)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2016 y el 31.12.2016

(en kg)

09.4600

4 000 000

09.4601

750 000

09.4602

750 000


DECISIONES

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/116


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2329 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2015

por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, y en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos (bananas) originarios, respectivamente, de Perú y Guatemala para el año 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú (1), por otra, y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (UE) no 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que entró en vigor con carácter provisional, por lo que respecta a Colombia y al Perú, el 1 de agosto de 2013 y el 1 de marzo de 2013, respectivamente.

(2)

Mediante el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, se introdujo un mecanismo similar para el banano que, durante 2013, entró en vigor con carácter provisional en los países centroamericanos y postreramente en Guatemala el 1 de diciembre de ese mismo año.

(3)

De conformidad con dichos mecanismos y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 19/2013 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 20/2013, una vez que se haya alcanzado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que puede o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos (bananas) frescos de dicho país o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(4)

La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), leído en relación con su artículo 4.

(5)

En octubre de 2015, las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios de Guatemala superaban el umbral de 62 500 toneladas métricas determinado mediante el citado Acuerdo comercial. En noviembre de 2015 se puso de manifiesto que las importaciones en la Unión Europea de plátanos (bananas) frescos originarios de Perú también superaban el umbral determinado de 86 250 toneladas métricas.

(6)

En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 19/2013 y en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 20/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de los plátanos (bananas) de la Unión para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. A tal efecto, la Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión en los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos (bananas) frescos.

(7)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú representaban un poco menos del 2 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión cuando superaron su umbral definido para 2015. Basándose en un pronóstico de las importaciones hasta finales de 2015, teniendo en cuenta las importaciones mensuales en 2015 y el hecho de que las importaciones procedentes de Perú en 2014 se mantuvieron por debajo del 2 % del total de las importaciones para todo el año civil, no hay indicios que den a entender que el nivel de las importaciones procedentes de Perú con respecto a las importaciones totales sería muy diferente para todo el año 2015.

(8)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Guatemala representaban un poco menos del 1,5 % de las importaciones totales de plátanos (bananas) frescos en la Unión cuando superaron su umbral para 2015. Aun cuando, en términos absolutos, esto representa el doble del volumen de importación de 2014, basándose en un pronóstico de las importaciones hasta finales de 2015 y teniendo en cuenta las importaciones mensuales en 2015, es improbable que las importaciones de plátanos (bananas) procedentes de Guatemala superen el 1,5 % de las importaciones totales para todo el año 2015.

(9)

Si bien el precio medio de las importaciones procedentes de Perú fue de 670 EUR/tonelada en los nueve primeros meses de 2015, es decir, un 4 % más elevado que el precio medio de las demás importaciones, el precio medio de las importaciones procedentes de Guatemala fue de 621 EUR/tonelada durante el mismo período, lo cual es un 3,5 % inferior a los precios medios de las demás importaciones de plátanos (bananas) frescos en la UE.

(10)

Se prevé que las importaciones combinadas de Perú y Guatemala se mantengan por debajo del 3,5 % de las importaciones totales para todo el año 2015 y su precio medio combinado es comparable al nivel de precios de las demás importaciones.

(11)

Las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de otros grandes países exportadores con los que la UE también tiene un acuerdo de libre comercio, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, han seguido estando muy por debajo de los umbrales definidos para ellos en mecanismos de estabilización comparables, han seguido las mismas tendencias y han presentado los mismos valores unitarios en los últimos tres años. Por ejemplo, en octubre de 2015 el nivel de las importaciones procedentes de Colombia y Costa Rica estaban, respectivamente, 627 toneladas y 516 toneladas por debajo de sus umbrales definidos, lo cual supera claramente el total de las importaciones procedentes de Perú y Guatemala durante un año entero.

(12)

El precio medio de venta al por mayor de los plátanos (bananas) en el mercado de la Unión en octubre de 2015 (960 EUR/kg) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de los plátanos (bananas) en los meses precedentes.

(13)

Así pues, tampoco hay una indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por las importaciones de plátanos (bananas) frescos procedentes de Perú y Guatemala que han rebasado el volumen anual de importación de activación definido, ni de que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la UE. Tampoco se prevé que esta situación cambie para el resto de 2015.

(14)

Por último, como también se establece en el Reglamento (UE) no 19/2013 y en el Reglamento (UE) no 20/2013, no hay indicios de amenaza de deterioro grave ni de un deterioro grave para los productores de las regiones ultraperiféricas de la UE para el año 2015.

(15)

En vista del examen mencionado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Perú. La Comisión también ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) originarios de Guatemala. La Comisión seguirá supervisando de cerca las importaciones de plátanos (bananas) procedentes de estos dos países.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiado suspender temporalmente durante 2015 el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Perú y Guatemala.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.

(2)  DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


12.12.2015   

ES

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L 328/119


DECISIÓN (UE) 2015/2330 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de diciembre de 2015

por la que se modifica la Decisión BCE/2014/53 sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2015 (BCE/2015/41)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene desde el 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de monedas por los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

De acuerdo con las previsiones que sobre la demanda de monedas en euros en 2015 le enviaron los Estados miembros cuya moneda es el euro, el BCE aprobó el volumen total de monedas en euros destinadas a la circulación y de monedas de colección en euros no destinadas a la circulación en 2015 por medio de la Decisión BCE/2014/53 (1).

(3)

El 1 de octubre de 2015 el Ministerio de Hacienda de Grecia solicitó incrementar de 13,3 millones a 52,7 millones EUR el volumen de emisión de monedas en euros por Grecia en 2015 a fin de responder a un aumento inesperado de la demanda de monedas.

(4)

El BCE aprueba la solicitud mencionada de aumentar el volumen de emisión de monedas en euros destinadas a la circulación por Grecia en 2015.

(5)

El 2 de octubre de 2015 el Ministerio de Hacienda de Bélgica solicitó incrementar de 0,8 millones a 65,8 millones EUR el volumen de emisión de monedas en euros por Bélgica en 2015 a fin de responder a un aumento inesperado de la demanda de monedas.

(6)

El BCE aprueba la solicitud mencionada de aumentar el volumen de emisión de monedas en euros destinadas a la circulación por Bélgica en 2015.

(7)

Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2014/53.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2014/53 se sustituye por el siguiente:

(millones EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2015

Bélgica

65,8

Alemania

529,0

Estonia

10,3

Irlanda

39,0

Grecia

52,7

España

301,4

Francia

230,0

Italia

41,5

Chipre

10,0

Lituania

120,7

Luxemburgo

45,0

Malta

8,7

Países Bajos

52,5

Letonia

30,6

Austria

248,0

Portugal

30,0

Eslovenia

13,0

Eslovaquia

13,4

Finlandia

60,0»

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/53, de 11 de diciembre de 2014, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2015 (DO L 365 de 19.12.2014, p. 163).


12.12.2015   

ES

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L 328/121


DECISIÓN (UE) 2015/2331 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de diciembre de 2015

sobre la aprobación del volumen de emisión de monedas en 2016 (BCE/2015/42)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene desde el 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de monedas por los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Los 19 Estados miembros cuya moneda es el euro han enviado al BCE para su aprobación las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2016, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones.

(3)

Puesto que el derecho de los Estados miembros a emitir monedas en euros se somete a la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión, los Estados miembros no pueden sobrepasar el volumen aprobado por el BCE sin la previa autorización de este.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2016

El BCE aprueba el siguiente volumen de emisión de monedas en euros en 2016 por los Estados miembros cuya moneda es el euro:

(en millones EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2016

Bélgica

80,6

Alemania

667,5

Estonia

10,3

Irlanda

38,8

Grecia

79,5

España

276,4

Francia

266,0

Italia

35,0

Chipre

12,1

Letonia

20,0

Lituania

32,3

Luxemburgo

19,1

Malta

9,9

Países Bajos

52,5

Austria

260,0

Portugal

53,4

Eslovenia

30,0

Eslovaquia

17,0

Finlandia

45,0

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


12.12.2015   

ES

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L 328/123


DECISIÓN (UE) 2015/2332 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de diciembre de 2015

sobre el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros (BCE/2015/43)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro») están facultados para emitir monedas en euros con sujeción a la aprobación por el Banco Central Europeo (BCE) del volumen de emisión.

(2)

Cuando se suprima la excepción a que esté acogido un Estado miembro, debe facultarse a este para participar en el procedimiento de aprobación un año antes de la introducción del efectivo en euros, a fin de que pueda ejercer su derecho de emitir monedas en euros desde el día en que se convierta en Estado miembro de la zona del euro.

(3)

Conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las emisiones de monedas de colección deben contabilizarse de forma global en el volumen de emisión de monedas sujeto a la aprobación del BCE.

(4)

Debe establecerse el procedimiento de aprobación del volumen de emisión de monedas en euros.

(5)

A fin de obtener la aprobación del BCE, los Estados miembros de la zona del euro deben presentarle solicitudes de aprobación.

(6)

Aunque los métodos de cálculo de la demanda de monedas pueden variar en cierta medida en los distintos Estados miembros de la zona del euro, el BCE necesita recibir un mínimo nivel de información para verificar la demanda del volumen de emisión de monedas cuya aprobación se solicita.

(7)

Los volúmenes de emisión de monedas no deben sobrepasarse sin la previa autorización del BCE.

(8)

A fin de que los Estados miembros de la zona del euro tengan tiempo suficiente para obtener la información requerida, la presente Decisión no debe entrar en vigor hasta el 1 de enero de 2016.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«monedas destinadas a la circulación» y «monedas conmemorativas», lo mismo que en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo (2);

2)

«monedas de colección», lo mismo que en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 651/2012;

3)

«volumen de emisión de monedas», la diferencia neta en valor nominal entre el volumen acumulado de monedas en euros emitido por un Estado miembro de la zona del euro y el volumen acumulado de monedas en euros devuelto a ese Estado miembro de la zona del euro en el año natural correspondiente.

Artículo 2

Solicitud de aprobación anual

1.   Todo Estado miembro de la zona del euro presentará anualmente al BCE una solicitud de aprobación de su volumen de emisión de monedas en el año siguiente. La solicitud se presentará a más tardar el 30 de septiembre del año anterior al año al que se refiera la solicitud.

2.   La solicitud se basará en la demanda de monedas prevista por el Estado miembro de la zona del euro solicitante, y en ella se distinguirá entre monedas destinadas a la circulación y monedas de colección. Toda solicitud incluirá una explicación general del método utilizado para calcular la demanda de monedas.

3.   Respecto de las monedas destinadas a la circulación, el volumen solicitado podrá incluir una cantidad por encima de la demanda prevista que ofrezca un margen de seguridad razonable.

4.   Con relación a las monedas destinadas a la circulación, la solicitud comprenderá la siguiente información:

a)

la cifra de monedas en circulación al 30 de junio o fecha alternativa del año anterior al año al que se refiera la solicitud, y que se utiliza para calcular la demanda de monedas en el año al que se refiere la solicitud conforme al método seleccionado por el Estado miembro de la zona del euro solicitante;

b)

cualquier otro dato pertinente necesario para evaluar la solicitud presentada por el Estado miembro de la zona del euro conforme al método por él seleccionado;

c)

en su caso, la cantidad adicional incluida conforme al apartado 3 en el volumen solicitado;

d)

el volumen de emisión de monedas cuya aprobación se solicita.

5.   Con relación a las monedas destinadas a la circulación, la solicitud podrá incluir la información complementaria siguiente si está disponible y el Estado miembro de la zona del euro solicitante la considera importante para justificar su solicitud:

a)

los principales factores que afectan a la demanda de monedas a nivel nacional;

b)

más detalles sobre la demanda de monedas desglosada por denominaciones;

c)

en su caso, información sobre la medida en que la demanda de monedas a nivel nacional depende de la demanda de monedas de otros Estados miembros de la zona del euro.

6.   Con relación a las monedas de colección, la solicitud comprenderá la siguiente información:

a)

el volumen total medido como valor nominal agregado de la emisión de monedas de colección, incluida una lista de las denominaciones de estas monedas;

b)

indicación de si la solicitud incluye un margen de seguridad en atención a acontecimientos aún no conocidos que deban conmemorarse mediante monedas de colección.

7.   Cuando se haya celebrado un convenio entre la Unión Europea y un Estado o territorio que no sea un Estado miembro de esta por el cual se autorice a ese Estado o territorio a utilizar el euro como moneda oficial (en lo sucesivo, «un convenio monetario») y este convenio monetario faculte a ese Estado o territorio para emitir monedas en euros, el volumen de emisión de monedas por ese Estado o territorio se añadirá en la solicitud anual del Estado miembro de la zona del euro especificado en el convenio monetario.

8.   Cuando se suprima la excepción a que esté acogido un Estado miembro, el BCE tramitará en el año anterior a la introducción del efectivo en euros la solicitud voluntaria que dicho Estado miembro presente conforme a los requisitos de este artículo para la aprobación de su volumen de emisión de monedas después de la introducción del efectivo en euros.

9.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión sobre la aprobación del volumen anual de emisión de monedas en la zona del euro antes del final del año natural anterior al año al que se refieran las solicitudes de aprobación.

Artículo 3

Notificación y solicitud de aprobación extraordinaria

1.   El volumen de emisión de monedas que el BCE apruebe para cada Estado miembro de la zona del euro en un año natural no se sobrepasará en ningún momento durante ese año natural sin la previa autorización del BCE.

2.   Los Estados miembros de la zona del euro vigilarán continuamente la demanda de monedas. En caso de probabilidad de que la demanda real de monedas en euros en un Estado miembro de la zona del euro sobrepase el volumen de emisión de monedas aprobado para ese año natural, ese Estado miembro lo notificará inmediatamente al BCE.

3.   La notificación comprenderá la siguiente información:

a)

la denominación, o las denominaciones, de las monedas respecto de las cuales la demanda es mayor de la esperada;

b)

la descripción detallada de los factores principales que motivan el aumento inesperado de la demanda de monedas.

4.   En los diez días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de la notificación, el BCE, a un nivel operativo que no requiera la intervención de sus órganos rectores, podrá examinar con carácter preliminar la notificación y facilitar una orientación no vinculante al Estado miembro de la zona del euro que haya efectuado la notificación. Concretamente, el BCE podrá recomendar que se incremente el volumen adicional de emisión de monedas si la mayor demanda de monedas notificada le parece insuficiente para cubrir la demanda real, lo que puede desembocar en el incumplimiento de la obligación del apartado 1.

5.   Si la mayor demanda de monedas sigue existiendo después de transcurrido el plazo del apartado 4, el Estado miembro de la zona del euro presentará de inmediato al BCE una solicitud extraordinaria de aprobación de un volumen adicional de emisión de monedas.

6.   En la solicitud de aprobación extraordinaria se especificará el volumen adicional de emisión de monedas que se proponga, y se facilitará información detallada de los factores principales que motiven el aumento inesperado de la demanda de monedas no previsto en la solicitud de aprobación anual.

7.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión individual sobre la solicitud de aprobación extraordinaria.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Artículo 5

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros de la zona del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135).

(2)  Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1).


Corrección de errores

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/126


Corrección de errores de la Decisión Delegada (UE) 2015/2290 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, sobre la equivalencia provisional de los regímenes de solvencia en vigor en Australia, Bermudas, Brasil, Canadá, México y los Estados Unidos, aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en esos países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 323 de 9 de diciembre de 2015 )

En la página del sumario y en las páginas 22 y 26, en la fecha de adopción (título y firma) de la Decisión Delegada:

donde dice:

«12 de junio de 2015»,

debe decir:

«5 de junio de 2015».


12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/126


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 27 de junio de 2014 )

En la página 10, en el artículo 8, en el apartado 1, en la letra f):

donde dice:

«f)

costes de la adquisición, el almacenamiento, y la administración o distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación, si la Comisión decide o autoriza dichas medidas;»,

debe decir:

«f)

costes de la adquisición, el almacenamiento, la gestión o la distribución de vacunas y cebos, así como los costes de la propia inoculación, si la Comisión decide o autoriza dichas medidas;».

En la página 11, en el artículo 11, en la letra f)

donde dice:

«f)

costes de adquisición, almacenamiento, inoculación, administración o distribución de las dosis de vacunas o de las vacunas y cebos utilizados en relación con los programas;»,

debe decir:

«f)

costes de adquisición, almacenamiento, inoculación, gestión o distribución de las dosis de vacunas o de las vacunas y cebos utilizados en relación con los programas;».

En la página 27, en el artículo 48, en el párrafo tercero:

donde dice:

«Todas las referencias que existan en el Derecho de la Unión al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal se entenderán como referencias al Comité mencionado en el párrafo primero»,

debe decir:

«Todas las referencias que existan en el Derecho de la Unión al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal se entenderán como referencias al Comité mencionado en el párrafo primero.».