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Document 32015R2320

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2320 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 328, 12.12.2015, p. 62–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2320/oj

12.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2320 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en un tejido brillante y transparente (100 % poliéster), con un adorno bordado a máquina, presentado en rollos de 300 cm de largo.

Uno de los dos bordes longitudinales del artículo está ribeteado con una puntada de bloqueo y provisto de un cable de plomo revestido de tejido insertado en la costura. El borde opuesto tiene un orillo confeccionado con un tejido tupido para evitar el deshilachado, los extremos de cuya trama rebasan la tela en forma de flecos.

La longitud del tejido que se corta del rollo corresponde a la anchura de la futura cortina. Este tejido se transforma en cortina realizando un simple corte en el orillo tupido en la longitud deseada y haciendo un dobladillo en este lado y en los dos lados que se han cortado del rollo. El borde ribeteado con la puntada de bloqueo constituye la parte inferior de la cortina y se mantiene como estaba en el rollo.

Véanse las imágenes (1)

6303 92 90

Esta clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 7 d) de la Sección XI y por el texto de los códigos NC 6303, 6303 92 y 6303 92 90.

El artículo presenta el carácter esencial de una cortina terminada de la partida 6303, puesto que es manifiestamente adecuado para su transformación en cortina mediante operaciones menores. Una vez que se corta la tela del rollo, solo se necesita una operación menor: el simple corte en la longitud deseada y ribeteado (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 6303, párrafo segundo).

El artículo sin terminar se considera confeccionado, porque tiene ya un lado rematado con un dobladillo (borde ribeteado con puntada de bloqueo).

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 6303 92 90 como cortinas de fibras sintéticas.


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(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


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