ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 138

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
13 de mayo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 478/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 479/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014, que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación

45

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 482/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión en lo que se refiere a las emisiones específicas medias de CO2 de 2010 especificadas para el fabricante Great Wall Motor Company Limited

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 483/2014 de la Comisión, de 8 de mayo de 2014, sobre las medidas de protección frente a la diarrea porcina por deltacoronavirus en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja ( 1 )

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 485/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 486/2104 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa óxido de fenbutaestán, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

70

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 487/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872) cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713, clodinafop, metrafenona, pirimicarb, rimsulfurona, spinosad, tiametoxam, tolclofós-metilo y triticonazol ( 1 )

72

 

*

Reglamento (UE) no 488/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de cadmio en los productos alimenticios ( 1 )

75

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

80

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 490/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

84

 

 

DECISIONES

 

 

2014/266/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, por lo que respecta a la adaptación del Protocolo no 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión Europea

86

 

 

2014/267/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

98

 

 

2014/268/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

102

 

 

2014/269/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2009/935/JAI en lo que respecta a la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos

104

 

*

Decisión 2014/270/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia

106

 

*

Decisión de Ejecución 2014/271/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 2014, que aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

108

 

 

2014/272/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China

110

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 432/2014 del Consejo, de 22 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca ( DO L 126 de 29.4.2014 )

112

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea ( DO L 127 de 29.4.2014 )

114

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


REGLAMENTO (UE) No 478/2014 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo (2) impone una prohibición general de la prestación de financiación, ayuda financiera, asesoramiento técnico, ayuda o formación que guarden relación con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2142 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se confirma el embargo de armas impuesto a Somalia y por la que se prorroga, hasta el 25 de octubre de 2014, su voluntad de que el embargo de armas no se aplique a las entregas de armas, municiones o equipo militar o a la prestación de asesoramiento, asistencia o formación destinados exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia a fin de proporcionar seguridad a la población somalí, excepto en lo que se refiere a las entregas de determinados productos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Resolución 2111 (2013) del CSNU, que requiera la aprobación previa del Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) del CSNU.

(3)

La Resolución 2142 (2014) del CSNU modifica los requisitos de notificación en relación con las entregas de armas, municiones o equipo militar o la prestación de asesoramiento, asistencia o formación a las fuerzas de seguridad somalíes, así como en lo relativo al procedimiento de exención en relación con las entregas de los artículos que figuran en el anexo de la Resolución 2111 (2013) del CSNU.

(4)

El 12 de mayo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/270/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC de conformidad con la Resolución 2142 (2014) del CSNU. Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue:

En el artículo 2 bis, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la prestación de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al propósito de desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia y de proporcionar seguridad a la población somalí, y

ii)

el Gobierno Federal de Somalia o, de forma alternativa, el Estado miembro que presta la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación han notificado al Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del CSNU, con una antelación de al menos cinco días, que toda prestación de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación va destinada exclusivamente a desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia con el objeto de proporcionar seguridad a la población somalí, de conformidad con los apartados 3 y 4 de la Resolución 2142 (2014) del CSNU y el apartado 16 de la Resolución 2111 (2013) del CSNU;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).

(3)  Decisión 2014/270/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia (véase la página 106 del presente Diario Oficial).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 479/2014 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005.

(2)

El Consejo ha llevado a cabo una revisión de la lista recogida en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 6, de dicho Reglamento.

(3)

El Consejo ha estimado que ya no hay motivos para que una de las personas de la lista recogida en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 siga figurando en dicha lista.

(4)

Asimismo, debe actualizarse la información relativa a dos personas que figuran en la lista recogida en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005.

(5)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 560/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.


ANEXO

El anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 se modifica como sigue:

I.

La mención de la siguiente persona se sustituye por la mención que figura a continuación:

 

Nombre (y, si procede, alias)

Información identificativa

Motivación

4.

Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Adjamé.

Número de pasaporte: 08AA14345 (supuestamente caducado el 6 de octubre de 2013)

Objeto de una orden de detención internacional. Implicado en la apropiación indebida de fondos públicos y en financiar y armar la milicia.

Contribuyó a la financiación del clan Gbagbo y de la milicia. Es asimismo una figura central en el tráfico ilegal de armas.

Las considerables sumas de dinero de las que se ha apropiado indebidamente y su conocimiento de las redes ilegales de armamento lo convierten en una amenaza continua para la seguridad y estabilidad de Costa de Marfil.

II.

La mención de la siguiente persona se renombra como sigue:

«Justin Koné Katina» se sustituye por «Justin Koné Katinan».

III.

Se suprime la mención de la siguiente persona:

Oulaï Delafosse.


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 480/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (1) y, en particular sus artículos 22(7), 37(13), 38(4), 40(4), 41(3), 42(1), 42(6), 61(3), 68(1), 101, 125(8), 125(9), 127(7), 127(8) y 144(6),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1303/2013, en la segunda parte, establece disposiciones comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), que ahora operan bajo un marco común (los «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» o «Fondos ESI»). Asimismo, la tercera parte del Reglamento contiene disposiciones generales aplicables al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, pero no al Feader ni al FEMP, y la cuarta parte prevé disposiciones generales aplicables al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP, pero no al Feader. Por tanto, este Reglamento establece las disposiciones aplicables a todos los Fondos ESI, así como las disposiciones aplicables únicamente al FEDER y al Fondo de Cohesión o para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP.

(2)

Es necesario formular normas detalladas sobre los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que la Comisión debe aplicar en virtud del marco de ejecución para cada prioridad contemplada en los programas que reciben ayudas con cargo a los Fondos ESI.

(3)

Estas correcciones financieras solo podrán aplicarse si se cumplen varias condiciones conjuntamente. El nivel de corrección financiera se definirá según las tipos fijostipos fijos en relación con un coeficiente, calculado con referencia al nivel de logros físicos y la finalización de la absorción financiera. Los factores externos que contribuyan a una grave incapacidad para conseguir los objetivos fijados en el marco de ejecución para 2023, aparte de los factores que excluyen la corrección financiera se tendrán en cuenta caso por caso, y podrían servir de justificación para una tasa más baja de corrección con respecto a la que se aplicaría conforme a un coeficiente.

(4)

En las disposiciones relativas a los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que será necesario aplicar en el marco de ejecución, la asignación especial de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se tratará por separado.

(5)

Las normas específicas deben aclarar las disposiciones relativas a la compra de terrenos con apoyo de los instrumentos financieros.

(6)

Un marco coherente para combinar en una sola operación las subvenciones para la ayuda técnica y un instrumento financiero requiere aclarar que solo será posible a efectos de preparación técnica de la posible inversión a favor del beneficiario final.

(7)

A fin de garantizar que la ejecución de los instrumentos financieros se confía a organismos con la capacidad suficiente para aplicarlos en consonancia con los objetivos y las prioridades de los Fondos ESI y de la forma más eficaz, se deberán especificar criterios para la selección de dichos órganos junto con su papel, las obligaciones y la responsabilidad.

(8)

Con el propósito de velar por una buena gestión financiera de los instrumentos financieros que ofrezca garantías, las contribuciones de los programas se basarán en una evaluación de riesgos ex ante prudente y teniendo en cuenta un cociente multiplicador apropiado.

(9)

Para asegurarse de que los instrumentos financieros se aplican de conformidad con la legislación aplicable, deben adoptarse disposiciones específicas para su gestión y control, incluida la auditoría.

(10)

Para garantizar una buena gestión financiera de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros, las retiradas de tales contribuciones se reflejarán correctamente en las solicitudes de pago pertinentes.

(11)

Para garantizar un cálculo coherente de las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas subvencionables, será necesario establecer normas específicas para calcularlas.

(12)

A fin de promover una ejecución rápida y eficaz de los fondos en la economía real y una buena gestión financiera, garantizando a la vez una remuneración razonable para los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, se definirán los criterios para determinar los costes y los cargos de gestión en función del rendimiento y los umbrales aplicables, así como normas para el reembolso de costes y cargos de gestión capitalizados para microcréditos e instrumentos de capital.

(13)

En línea con el principio de buena gestión financiera, los ingresos generados por las operaciones deben tenerse en cuenta al calcular la contribución pública.

(14)

Es necesario determinar el método de cálculo de los ingresos netos descontados de la operación, tendiendo en cuenta los períodos de referencia apropiados para el sector o el subsector de esa operación, la rentabilidad que suele esperarse normalmente con el tipo de inversión de que se trate, la aplicación del principio de «quien contamina paga» y, si procede, consideraciones de equidad relacionadas con la prosperidad relativa del Estado miembro o la región de que se trate.

(15)

Se fijarán períodos de referencia aplicables a los sectores en función de los datos históricos registrados y almacenados para proyectos que han generado ingresos en el período de programación 2007-2013.

(16)

Es necesario definir los costes y los ingresos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de los ingresos netos descontados, así como las condiciones para la determinación de un valor residual y la tasa de descuento financiero.

(17)

La tasa de descuento del 4 % propuesta como un parámetro indicativo se basará en la tasa de rentabilidad a largo plazo actual de una cartera de inversiones internacional calculada como la media de la rentabilidad de los activos del 3 % ajustada al alza en un 1 %, que equivale al porcentaje en que ha disminuido el rendimiento de los bonos del Estado en el ámbito de la UE desde que se fijó la tasa de descuento financiero para el período de programación 2007-2013.

(18)

El principio de «quien contamina paga», exige que los costes medioambientales generados a raíz de la contaminación y de la prevención los sufrague la persona que contamina y que los sistemas de cargas reflejen los costes totales, incluidos los costes de capital, de los servicios medioambientales, los costes medioambientales de la contaminación y de las medidas preventivas aplicadas y los costes relativos a la escasez de los recursos utilizados.

(19)

Para reducir las cargas administrativas, los beneficiarios deben estar autorizados a utilizar los métodos existentes y las tasas correspondientes establecidos en otras políticas de la Unión con el fin de calcular los costes indirectos, si las operaciones y los beneficiarios son de un tipo similar.

(20)

A fin de garantizar que las operaciones que reciben ayudas con cargo a los Fondos ESI que podrían beneficiarse de la posibilidad de aplicar una tasa fija para los costes indirectos según lo dispuesto en otras políticas de la Unión sean similares a las operaciones financiadas en el marco de esas otras políticas, es necesario definir las categorías de intervención y medidas o prioridades de inversión a las que corresponden.

(21)

Será necesario definir la metodología que habrá que utilizar para la revisión de calidad de los proyectos de gran envergadura. La revisión de calidad de expertos independiente es un requisito previo para que un Estado miembro presente un proyecto de gran envergadura a la Comisión mediante el procedimiento de notificación contemplado en el Reglamento (UE) no 1303/2013.

(22)

Si un Estado miembro decide utilizar el procedimiento de notificación, debe decidir si el proyecto de gran envergadura lo evaluarán expertos independientes con ayuda técnica de la Comisión o, de acuerdo con la Comisión, otros expertos independientes.

(23)

Las capacidades, las competencias y la imparcialidad de los expertos independientes que realizan la revisión de calidad de proyectos de gran envergadura se encuentran entre los principales factores para determinar si el resultado de la revisión es de buena calidad y fiable. Por tanto, se definirán determinados criterios para los expertos independientes a fin de garantizar que el trabajo que realicen en la revisión de calidad sea fiable y de gran calidad. Todos los expertos independientes deberán reunir estos requisitos con independencia de que, para la realización de su trabajo, cuenten con asistencia técnica por iniciativa de la Comisión o del Estado miembro. Será responsabilidad del Estado miembro verificar que los expertos independientes cumplen los requisitos antes de solicitar la aprobación de la Comisión en la selección de tales expertos independientes.

(24)

Habida cuenta de que solo los proyectos de gran envergadura que los expertos independientes hayan valorado positivamente pueden elegirse para presentarlos a la Comisión mediante el procedimiento de notificación, es necesario establecer criterios claros en este sentido. Asimismo, es necesario definir los pasos de este proceso de revisión y los parámetros de valoración de la calidad que habrá que utilizar en la revisión, a fin de garantizar que la revisión de calidad de cada proyecto de gran envergadura se basa en el mismo enfoque metodológico y que esta revisión se lleva a cabo de manera que contribuya a la mejora de la calidad de los proyectos de gran envergadura sujetos a esta revisión.

(25)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 exige que la autoridad de gestión establezca un sistema para registrar y almacenar, en formato digital, los datos de cada operación que resulten necesarios para la supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos los datos sobre cada uno de los participantes. Por ello es indispensable definir una lista de los datos que habrá que registrar y almacenar en este sistema.

(26)

Determinados datos resultan pertinentes para tipos concretos de operaciones o solo para los Fondos ESI; por tanto, se especificará la aplicabilidad de los requisitos relativos a los datos. El Reglamento (UE) no 1303/2013 y el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecen los requisitos mínimos para el registro y el almacenamiento de los datos sobre cada uno de los participantes en las operaciones que reciben ayudas con cargo al FSE, que también habrá que tener en cuenta.

(27)

La lista de los datos que se tendrán que guardar en formato digital tendrá en cuenta los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento (UE) no 1303/2013 y en los reglamentos específicos de cada fondo, a fin de garantizar que los datos necesarios para la supervisión y la gestión financiera, incluidos los que resultan necesarios para preparar las solicitudes de pagos, las cuentas y los informes de ejecución, se encuentran disponibles para cada operación en un formato en el que resulte fácil agregarlos y reconciliarlos. La lista tendrá en cuenta la necesidad de que determinados datos básicos sobre las operaciones estén en formato digital para una gestión financiera eficaz de las operaciones y para satisfacer el requisito de publicación de información básica sobre las operaciones. Existen otros datos que resultan fundamentales para planificar y desarrollar con eficacia verificaciones y trabajos de auditoría.

(28)

La lista de datos que se registrarán y almacenarán no prejuzgará las características técnicas ni la estructura de los sistemas informatizados instaurados por las autoridades de gestión, ni predeterminará el formato de los datos registrados y almacenados, a menos que así se especifique en el presente Reglamento. Tampoco debe prejuzgar los medios por los que se introducen o se generan los datos en el sistema; en algunos casos, los datos incluidos en la lista pueden requerir la introducción de varios valores. No obstante, es necesario definir determinadas normas sobre la naturaleza de estos datos, a fin de garantizar que la autoridad de gestión puede cumplir sus responsabilidades en relación con la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluso cuando ello requiera procesar los datos de los participantes individuales.

(29)

A fin de garantizar el control y la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos, es necesario fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para que se considere adecuada.

(30)

En relación con el trabajo de auditoría conforme al el Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario velar por que la Comisión y los Estados miembros eviten la difusión o acceso no autorizado a los datos personales, y especificar los fines para los que la Comisión y los Estados miembros pueden proceder al tratamiento de los mismos.

(31)

La autoridad auditora es responsable de las auditorías de las operaciones. Para garantizar que el alcance y la eficacia de las auditorías son los adecuados y que estas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.

(32)

Es indispensable establecer minuciosamente la base para el muestreo de las operaciones objeto de auditoría, que la autoridad auditora observará para definir o aprobar el método de muestreo, incluida la determinación de la unidad de muestra, determinados criterios técnicos que se usarán para la muestra y, en su caso, los factores que se tendrán en cuenta para tomar muestras complementarias.

(33)

La autoridad auditora emitirá un dictamen de auditoría donde tratará las cuentas a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 1303/2013. Para garantizar que el alcance y el contenido de las auditorías de las cuentas son los adecuados y que dichas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.

(34)

Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de todos los Estados miembros al realizar correcciones financieras, en coherencia con el principio de proporcionalidad, es necesario fijar los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, definir los tipos principales de deficiencias y fijar los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que habrá que aplicar y los criterios de aplicación de tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.

(35)

Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las siguientes disposiciones que complementan el Reglamento (UE) no 1303/2013:

a)

disposiciones que complementan la segunda parte del mencionado Reglamento, aplicable al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al Feader y al FEMP (en lo sucesivo, «los Fondos ESI») en cuanto a lo siguiente:

i)

los criterios para determinar el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar en el seno del marco de rendimiento,

ii)

normas en relación con los instrumentos financieros en cuanto a lo siguiente:

normas específicas adicionales sobre la adquisición de terrenos y la combinación de asistencia técnica con instrumentos financieros,

normas específicas adicionales sobre la función, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y productos que puedan distribuirse mediante instrumentos financieros,

normas relativas a la gestión y el control de determinados instrumentos financieros, incluidos los controles que deban realizar los autoridades de gestión y auditoría, disposiciones para conservar documentos justificativos, elementos que deberán probarse en los documentos justificativos y acuerdos relativos a la gestión, el control y la auditoría,

normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y los ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago,

normas específicas sobre la instauración de un sistema de contabilización de tramos anuales para las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas,

normas específicas que establezcan los criterios para determinar los costes y los cargos de gestión en función del rendimiento y los umbrales aplicables, así como normas para el reembolso de costes y cargos de gestión capitalizados para microcréditos e instrumentos basados en capital social;

iii)

el método para el cálculo de los ingresos netos descontados de las operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas,

iv)

el tipo fijo para los costes indirectos y los métodos relacionados aplicables en otras políticas de la Unión;

b)

disposiciones que complementen tercera parte de dicho Reglamento aplicable al FEDER y al Fondo de Cohesión, con respecto de la metodología que se utilizará para llevar a cabo la revisión de la calidad de los proyectos de gran envergadura;

c)

disposiciones que complementan la cuarta parte del mencionado Reglamento, aplicable al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP en los siguientes ámbitos:

i)

reglas que especifican la información en relación con los datos que deben ser registrados y almacenados en formato electrónico en el sistema de seguimiento establecido por la autoridad de gestión,

ii)

requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los documentos contables y los documentos justificativos que será necesario conservar a nivel de autoridad de certificación, autoridad de gestión, organismos intermediarios y beneficiarios,

iii)

ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las auditorias de las cuentas y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones,

iv)

normas detalladas sobre la utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión,

v)

normas minuciosas sobre los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, incluidas las deficiencias graves más importantes, los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar y los criterios para la aplicación de tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA SEGUNDA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) no 1303/2013, APLICABLE A LOS FONDOS ESI

SECCIÓN I

Criterios para determinar el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar en el seno del marco de ejecución

[Artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Artículo 2

Determinación del nivel de corrección financiera

[Artículo 22, apartado 7), párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   El nivel de la corrección financiera que deba efectuar la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 será un tipo fijo que se determinará sobre la base de una relación entre el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución en un marco de consecución definitiva del indicador financiero en el mencionado marco de ejecución («el coeficiente de consecución/absorción»).

2.   El coeficiente de consecución/absorción se calculará como sigue:

a)

el valor definitivo conseguido para cada indicador de productividad y cada etapa clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada se dividirá entre los valores previstos correspondientes a fin de obtener la tasa de consecución definitiva expresada como porcentaje del objetivo;

b)

se calcula el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y lase tapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada; para estos fines, cuando se calcule una consecución definitiva superior a un 100 %, se contará como el 100 %;

c)

el valor definitivo conseguido del indicador financiero seleccionado para el marco de ejecución en relación con una prioridad determinada se dividirá entre el valor previsto correspondiente a fin de obtener la tasa de consecución definitiva expresada como porcentaje del objetivo; para estos fines, cuando se calcule una tasa de consecución definitiva superior a un 100 %, se contará como el 100 %;

d)

el promedio de las tasas de consecución definitivas para todos los indicadores de productividad y todas las etapas clave de ejecución seleccionados para el marco de rendimiento en relación con una prioridad determinada se dividirá entre la tasa de consecución definitiva para el indicador financiero seleccionado para el marco de rendimiento en relación con una prioridad concreta.

3.   Si una prioridad atañe a más de un Fondo ESI o a más de una categoría de región, el coeficiente de consecución/absorción se calculará por separado para cada Fondo ESI o categoría de región.

Artículo 3

Nivel de corrección financiera

[Artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   El nivel de la corrección financiera se fija de la siguiente manera:

a)

si el coeficiente de consecución/absorción es mayor o igual al 60 % y menor del 65 %, se aplicará un tipo fijo del 5 %;

b)

si el coeficiente de consecución/absorción es mayor o igual al 50 % y menor del 60 %, se aplicará un tipo fijo del 10 %;

c)

si el coeficiente de consecución/absorción es inferior al 50 %, se aplicará un tipo fijo del 25 %.

2.   El tipo fijo se aplicará a la contribución del Fondo de ESI determinada basándose en los gastos declarados por el Estado miembro en virtud de la prioridad que cumple las condiciones mencionadas en el artículo 22, apartado 7, párrafo primero del Reglamento (UE) no 1303/2013, después de la aplicación de cualquier otra corrección financiera.

Para las prioridades que afecten a más de un Fondo ESI o categoría de región, el tipo fijo se aplicará a cada Fondo ESI o categoría de región.

3.   Los factores externos que contribuyen a los problemas graves para conseguir los objetivos, distintos de los que se mencionan en el artículo 22, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se estudiarán de forma individual. La corrección de tipo fijo establecida en el apartado 1 podrá reducirse hasta en un 50 %, teniendo en cuenta la medida en que el incumplimiento grave se atribuye a estos factores.

4.   Cuando la aplicación de las tipos fijostipos fijos establecidas en el apartado 1 sea desproporcionado, se podrá reducir el nivel de corrección.

SECCIÓN II

Instrumentos financieros

Artículo 4

Normas específicas sobre la adquisición de terrenos

[Artículo 37, apartado13, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Los instrumentos financieros financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el Feader podrán financiar las inversiones que incluyan la compra de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe no superior al 10 % de la contribución del programa pagada al beneficiario final. En el caso de las garantías, este porcentaje se aplicará a la cantidad del préstamo subyacente u otros instrumentos financieros de riesgo.

2.   Cuando los instrumentos financieros ofrezcan apoyo a los beneficiarios finales con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo urbano o actividades de regeneración urbana, el límite contemplado en el apartado 1 es el 20 %.

3.   En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá introducir excepciones a los límites establecidos en los apartados 1 y 2 para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

Artículo 5

Combinación de la asistencia técnica con los instrumentos financieros

[Artículo 37, apartado 13, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Las subvenciones para asistencia técnica podrán combinarse con instrumentos financieros en una única operación en virtud del artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 solo a los efectos de la preparación técnica de la posible inversión para beneficio del destinatario final que recibirá la ayuda de esta operación.

Artículo 6

Normas específicas sobre la función, las obligaciones y la responsabilidad de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros

[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Los organismos de ejecución de instrumentos financieros cumplirán sus obligaciones de conformidad con la ley aplicable y actuarán con el grado requerido de atención profesional, eficiencia, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la implementación de los instrumentos financieros. Asimismo, garantizarán que:

a)

la selección de los beneficiarios finales de la ayuda procedente de los instrumentos financieros se realizará teniendo muy en cuenta la naturaleza del instrumento utilizado y la viabilidad económica potencial de los proyectos de inversión que se vayan a financiar. La elección será transparente, se justificará por razones objetivas y no dará dar lugar a un conflicto de intereses;

b)

se informará a los beneficiarios finales de que la financiación está prevista en los programas cofinanciados por los Fondos ESI, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Reglamento (UE) no 1303/2013 para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, en el artículo 66, apartado 1, letra c), inciso i, del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para el Feader y en un futuro acto jurídico de la Unión que establecerá las condiciones para el apoyo financiero de la política marítima y de pesca para el período de programación 2014-2020 para el FEMP (el «Reglamento del FEMP»);

c)

los instrumentos financieros ofrecen ayuda de manera proporcionada y con el mínimo efecto de distorsión para la competencia;

d)

la remuneración preferencial de los inversores privados o públicos que operan conforme al principio de economía de mercado, según se estipula en el artículo 37, apartado 2, letra c), y en el artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, será proporcional a los riesgos que asuman tales inversores y se limitará al mínimo necesario para atraer a tales inversores, por lo que se velará mediante términos y condiciones y garantías procesales.

2.   Como la responsabilidad financiera directa de la autoridad de gestión frente a organismos de ejecución de instrumentos financieros o destinatarios finales, así como su responsabilidad en cuanto a cualquier otra deuda u obligación del instrumento financiero no debe exceder la cantidad comprometida por la autoridad de gestión del instrumento financiero en virtud de los acuerdos de financiación correspondientes, los organismos de ejecución de instrumentos financieros se asegurarán de que no se admitirán reclamaciones sobre la autoridad de gestión más allá de la cantidad comprometida por ella a los instrumentos financieros.

3.   Los organismos encargados de ejecutar los instrumentos financieros serán responsables de reembolsar las cuantías de las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por estas contribuciones.

Sin embargo, los organismos de ejecución de instrumentos financieros no serán responsables del reembolso de los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:

a)

la irregularidad se produjo en el nivel de los beneficiarios finales o, en el caso de un fondo de fondos a nivel de los beneficiarios finales o intermediarios financieros;

b)

los organismos de ejecución de instrumentos financieros cumplen con el apartado 1 del presente artículo en relación con las contribuciones del programa afectado por la irregularidad;

c)

las cantidades afectadas por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos de ejecución de instrumentos financieros se ajustaron a todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.

Artículo 7

Criterios de selección de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros

[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Antes de seleccionar un organismo para poner en práctica un instrumento financiero de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra a) y apartado 4, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión se asegurará de que este organismo cumpla los siguientes requisitos mínimos:

a)

competencias para desarrollar las labores de ejecución pertinentes en virtud de la legislación nacional y de la Unión;

b)

una viabilidad económica y financiera adecuada;

c)

capacidad adecuada para ejecutar el instrumento financiero, incluidos la estructura organizativa y el marco de gobernanza, de manera que se ofrezcan las garantías necesarias a la autoridad de gestión;

d)

existencia de un sistema de control interno eficaz y efectivo;

e)

utilización de un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

f)

acuerdo para ser auditados por las instituciones de control de los Estados miembros, la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.

2.   Para seleccionar al organismo al que se hace referencia en el apartado 1, la autoridad de gestión tendrá en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia previa de este organismo en la ejecución de instrumentos financieros afines, los conocimientos y la experiencia de los miembros del equipo propuestos y la capacidad operativa y financiera de este organismo. La selección será transparente, se justificará por razones objetivas y no dará dar lugar a un conflicto de intereses. Se utilizarán por lo menos los siguientes criterios de selección:

a)

firmeza y credibilidad de la metodología para identificar y valorar a los intermediarios financieros o a los beneficiarios finales según proceda;

b)

el nivel de los costes y cargos de gestión para la ejecución del instrumento financiero y la metodología propuesta para su cálculo;

c)

términos y condiciones aplicadas en relación con la ayuda prestada a los destinatarios finales, incluidos los precios;

d)

capacidad de recaudar fondos para las inversiones de beneficiarios finales adicionales a las contribuciones del programa;

e)

la capacidad de demostrar una actividad adicional en comparación con la presente actividad;

f)

en los casos en que el organismo que ejecuta el instrumento financiero asigne recursos financieros propios al instrumento financiero o comparta el riesgo, medidas propuestas para alinear intereses y mitigar los posibles conflictos de interés.

3.   Si un organismo encargado de ejecutar uno o varios fondos, incluido el BEI, a su vez confía todas las tareas de ejecución o parte de las mismas a un intermediario financiero, velará por que se cumplan los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 por cuanto atañe a dicho intermediario financiero.

Artículo 8

[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Normas específicas relativas a las garantías entregadas a través de instrumentos financieros

Cuando los instrumentos financieros ofrezcan garantías, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

se logrará una relación de multiplicador apropiado entre el importe de la contribución del programa destinado a cubrir las pérdidas esperadas e inesperadas de los nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido cubiertos por las garantías y el valor de los correspondientes nuevos préstamos desembolsados u otros instrumentos de riesgo compartido;

b)

la relación del multiplicador se establecerá a través de una evaluación de riesgos ex ante prudente para el producto específico de garantía que se ofrece, teniendo en cuenta las condiciones específicas del mercado, la estrategia de inversión del instrumento financiero y los principios de economía y eficiencia. Dicha evaluación de riesgos ex ante se revisará cuando así lo justifiquen las condiciones de mercado ulteriores;

c)

la contribución del programa comprometida para pagar garantías reflejará dicha evaluación de riesgos ex ante;

d)

si el intermediario financiero o la entidad que cuente con garantías no ha desembolsado la cantidad planificada de nuevos préstamos u otros instrumentos de riesgo compartido a los beneficiarios finales, los gastos subvencionables se reducirán proporcionalmente.

Artículo 9

Gestión y control de los instrumentos financieros instaurados a escala nacional, regional, transnacional o transfronteriza

[Artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Para las operaciones que comprendan ayuda de los programas a los instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión garantizará que:

a)

la operación cumple con la ley aplicable, el programa en cuestión y el acuerdo de financiación correspondiente, tanto durante el proceso de evaluación y selección de la operación como durante la puesta a punto y la aplicación del instrumento financiero;

b)

los acuerdos de financiación contienen disposiciones sobre los requisitos de auditoría y la pista de auditoría de conformidad con el anexo IV, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013;

c)

las verificaciones de la gestión se llevan a cabo durante todo el periodo de programación y durante la puesta en marcha y ejecución de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 125, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, y de acuerdo con artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013 para el Feader;

d)

los documentos justificativos de los gastos declarados como elegibles:

i)

se conservan en el nivel de la operación por la autoridad de gestión, el intermediario financiero o el organismo que ejecuta el fondo de fondos en que se ejecuta el instrumento financiero mediante un fondo de fondos, a fin de demostrar el uso de los fondos para los objetivos previstos, la conformidad con la legislación aplicable y el cumplimiento de los criterios y las condiciones relativos a la financiación concedida en el marco de los programas correspondientes,

ii)

están disponibles para permitir la verificación de la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión;

e)

los documentos justificativos que permiten verificar el cumplimiento con la legislación de la Unión y nacional y con las condiciones de financiación incluyen al menos:

i)

documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero,

ii)

documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y cada eje prioritario del instrumento financiero, el gasto subvencionable en el marco de los programas y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos ESI y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos ESI en virtud de los artículos 43 y 44 del Reglamento (UE) no 1303/2013,

iii)

documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la notificación y las verificaciones,

iv)

documentos que acrediten la conformidad con los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento (UE) no 1303/2013,

v)

documentos relativos a las salidas de las contribuciones de los programas y la liquidación del instrumento financiero,

vi)

documentos sobre los costes y los cargos de gestión,

vii)

formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los destinatarios finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocios y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores,

viii)

listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero, cuando estén disponibles,

ix)

declaraciones realizadas en relación con la ayuda de minimis, si procede,

x)

acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los beneficiarios finales,

xi)

pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se ha utilizado para el fin previsto,

xii)

registros de los flujos de financiación entre la autoridad de gestión y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero a todos los niveles, hasta llegar a los beneficiarios finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes,

xiii)

registros o códigos contables separados para la contribución del programa pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero para beneficio del destinatario final.

2.   Si se trata de operaciones que reciben ayuda de los programas para los instrumentos financieros con cargo al FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las autoridades auditoras garantizarán que los instrumentos financieros sean objeto de auditoría durante todo el periodo de programación, hasta su cierre en el marco de las auditorías de los sistemas y de las auditorías de las operaciones de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Para las operaciones con el apoyo de los programas a los instrumentos financieros en el marco del Feader, los organismos de auditoría garantizarán que los instrumentos financieros son auditados durante todo el período de programación hasta el cierre en el marco de las auditorías de sistemas y las auditorías de las operaciones, de conformidad con el Artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

3.   Cuando los instrumentos financieros son ejecutados por el BEI en virtud del artículo 38, apartado 4, letra b) inciso i), del Reglamento (UE) no 1303/2013:

a)

la autoridad de gestión podrá encargar a una empresa, que operará bajo un marco común establecido por la Comisión, que lleve a cabo las verificaciones in situ de la operación en el sentido del artículo 125, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

la autoridad auditora podrá encargar a una empresa, que funcionará bajo un marco común establecido por la Comisión, que lleve a cabo auditorías sobre la operación.

La autoridad auditora basará su dictamen de auditoría en la información facilitada por la empresa a la que se le haya encomendado el trabajo.

4.   Ante la falta de un marco común definido por la Comisión, la autoridad de gestión, a la que se hace referencia en el apartado 3, presentará su propuesta de metodología para realizar verificaciones in situ, y la autoridad auditora presentará su propuesta de metodología a efectos de auditoría para obtener el consentimiento previo de la Comisión.

Artículo 10

Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago

[Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Los Estados miembros y las autoridades de gestión podrán retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra a), y en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con las letras a) y b) del artículo 38, apartado 4), del Reglamento (UE) no 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos financieros apoyados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las contribuciones también pueden ser retiradas si la siguiente solicitud de pago se enmienda para retirar o reemplazar el gasto correspondiente.

Artículo 11

Sistema de capitalización de los tramos anuales para las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía

[Artículo 42, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Las bonificaciones de interés y las subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas a que hace referencia el artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 se calcularán al final del período de subvencionabilidad como el total de las obligaciones de pago descontadas para los fines y los períodos establecidos en dicho artículo y en virtud de las disposiciones de los acuerdos de financiación pertinentes.

2.   Todos los recursos residuales depositados en cuentas de garantía bloqueadas tras el período estipulado en el artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, o que resulten de una liquidación inesperada del instrumento financiero antes de que finalice dicho período se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento.

Artículo 12

Criterios para determinar los costes y las tasas de gestión en función del rendimiento

[Artículo 42, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La autoridad de gestión deberá calcular los costes y las tasas de gestión que se pueden declarar como gastos subvencionables en virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 sobre la base de los siguientes criterios basados en los resultados contemplados en el artículo 42, apartado 5, de dicho Reglamento:

a)

el desembolso de las aportaciones proporcionadas por el programa de Fondos ESI;

b)

los recursos devueltos de las inversiones o de la liberación de los recursos dedicados a contratos de garantía;

c)

la calidad de las medidas de acompañamiento de la inversión antes y después de la decisión de inversión para maximizar su impacto, y

d)

la contribución del instrumento financiero a los objetivos y las realizaciones del programa.

2.   La autoridad de gestión informará a la comisión de seguimiento creada de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013 de las disposiciones relativas al cálculo basado en los resultados de los gastos de gestión incurridos o de las comisiones de gestión del instrumento financiero. El comité de supervisión recibirá informes anuales sobre los costes y cargos de gestión cuyo pago se haya hecho efectivo en el ejercicio anterior.

Artículo 13

Umbrales para los gastos de gestión y comisiones

[Artículo 42, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Para un organismo que implementa un fondo de fondos, los costes y las tasas de gestión que se pueden declarar como gastos subvencionables en virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, no podrán superar la suma de:

a)

un 3 % para los primeros doce meses a partir de la firma del acuerdo de financiación y un 1 % para los doce meses siguientes; después, un 0,5 % anual de las contribuciones del programa, abonado al fondo de fondos, calculado pro rata temporis desde la fecha de pago efectivo al fondo de fondos hasta el final del periodo de subvencionabilidad, la devolución a la autoridad de gestión o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas, y

b)

un 0,5 % anual de las contribuciones del programa abonado por el fondo de fondos a los intermediarios financieros, calculado pro-rata temporis a partir del momento en que el fondo de fondos hace efectivo el pago hasta que se le reembolsa al fondo de fondos, el final del período de subvencionabilidad o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas.

2.   Para los organismos de ejecución de instrumentos financieros que proporcionan capital social, préstamos y garantías, así como microcréditos, incluyendo combinaciones con subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los costes y las tasas de gestión se pueden declarar como gastos subvencionables con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, no podrán superar la suma de:

a)

una remuneración básica que se calculará como sigue:

i)

si se trata de un instrumento financiero que aporte capital social, el 2,5 % anual para los primeros veinticuatro meses a partir de la firma del acuerdo de financiación, y después, el 1 % anual de las contribuciones del programa asignado al instrumento financiero en virtud del acuerdo de financiación pertinente, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha en que se suscriba el acuerdo de financiación pertinente hasta el final del periodo de subvencionabilidad, de reembolso de las contribuciones a la autoridad de gestión o al fondo de fondos o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas,

ii)

si se trata de un instrumento financiero para todos los demás casos, el 0,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago al instrumento financiero hasta el final del período de subvencionabilidad, el reembolso a la autoridad de gestión, o al fondo de fondos, o la fecha de liquidación, tomando la más temprana de estas fechas;

b)

una remuneración basada en los resultados que se calculará como sigue:

i)

para un instrumento financiero que aporte capital social, un 2,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en forma de capital social y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de cancelaciones o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,

ii)

para un instrumento financiero que aporte préstamos, un1 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en forma de préstamos y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,

iii)

para un instrumento financiero que aporte garantías, un 1,5 % anual de las contribuciones del programa asignadas a contratos de garantías en curso con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 así como de recursos reutilizados que son atribuibles a las contribuciones del programa, calculado pro-rata temporis a partir de la fecha de la asignación hasta el vencimiento del contrato de garantía, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,

iv)

para un instrumento financiero que aporte microcréditos, un 1,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en forma de microcréditos y de recursos que se vuelvan a invertir y sean atribuibles a las contribuciones del programa, que aún deban reembolsarse al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis desde la fecha en que tenga lugar el pago al destinatario final hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el final del período de subvencionabilidad, tomando la más temprana de estas fechas,

v)

para un instrumento financiero que conceda subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013, un 0,5 % del importe de la subvención abonada en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento para el beneficio de los destinatarios finales.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a un organismo que ejecute un instrumento financiero y que ofrezca garantías a pesar de que el mismo organismo esté implementando un fondo de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El importe global de los costes y las tasas de gestión durante el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 no excederá de los límites siguientes:

a)

en caso de un fondo de fondos, un 7 % del importe total de las contribuciones del programa pagadas al fondo de fondos;

b)

en caso de un instrumento financiero que proporcione capital social, el 20 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;

c)

en caso de un instrumento financiero que conceda préstamos, el 8 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;

d)

en caso de un instrumento financiero que proporcione garantías, el 10 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;

e)

en caso de un instrumento financiero que ofrezca microcréditos, el 10 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero;

f)

en caso de un instrumento financiero que proporciona subvenciones, bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía de conformidad con el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el 6 % del importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero.

4.   Si un mismo organismo implementa un fondo de fondos y un instrumento financiero, ni el importe de los costes y las tasas de gestión subvencionables de conformidad con los apartados 1 y 2, ni los límites establecidos en el apartado 3 se acumularán para las mismas contribuciones del programa o los mismos recursos reinvertidos que sean atribuibles a las contribuciones del programa.

5.   Si la mayoría del capital invertido en intermediarios financieros que ofrecen capital social lo aportan inversores privados o inversores públicos que operan conforme al principio de economía de mercado y la contribución del programa se realiza pari passu con los inversores privados, los costes y las tasas de gestión se alinearán con los términos de mercado y no excederán los sufragados por los inversores privados.

6.   Los umbrales establecidos en los apartados 1, 2 y 3 podrán superarse cuando los cargue un organismo que implemente el instrumento financiero, incluido, cuando corresponda, un organismo que implemente el fondo de fondos, que haya sido seleccionado a través de una licitación pública de conformidad con la normativa aplicable y esta ha puesto de manifiesto la necesidad de mayores costes y tasas de gestión.

Artículo 14

Reembolso de los costes y tasas de gestión capitalizados para instrumentos basados en capital social y microcréditos

[Artículo 42, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que reembolsar como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se calcularán al final del periodo de subvencionabilidad como el total de los costes y las tasas de gestión descontados que habrá que pagar después del periodo de subvencionabilidad para el periodo establecido en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de financiación pertinentes.

2.   Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que abonar una vez transcurrido el periodo de subvencionabilidad para un instrumento financiero que proporciona microcréditos no excederán del 1 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en forma de préstamos que todavía no se han devuelto al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir del vencimiento del periodo de subvencionabilidad hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el periodo al que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, tomando la más temprana de estas fechas.

3.   Los costes y las tasas de gestión capitalizados que habrá que abonar una vez transcurrido el periodo de subvencionabilidad para un instrumento financiero que proporciona capital social no excederán del 1,5 % anual de las contribuciones del programa abonadas a los destinatarios finales en el sentido del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en forma de capital que todavía no se ha devuelto al instrumento financiero, calculado pro-rata temporis a partir del vencimiento del periodo de subvencionabilidad hasta el reembolso de la inversión, el final del procedimiento de recuperación en el caso de incumplimientos o el periodo al que se hace referencia en el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento, tomando la más temprana de estas fechas.

4.   Todos los recursos residuales depositados en cuentas de garantía bloqueadas tras el período estipulado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, o que resulten de la liquidación inesperada del instrumento financiero antes de que finalice dicho período se utilizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento.

SECCIÓN III

Método de cálculo de los ingresos netos descontados de las operaciones que generan ingresos

Artículo 15

Método de cálculo de los ingresos netos reducidos

[Artículo 61, apartado 3 párrafo séptimo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   A los efectos de la aplicación del método contemplado en el artículo 61, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, los ingresos netos descontados de la operación se calcularán deduciendo los costes descontados de los ingresos descontados y, en su caso, sumando el valor residual de la inversión.

2.   Los ingresos netos descontados de la operación se calcularán sobre un período de referencia específico aplicable al sector de la operación que figura en el anexo I. El período de referencia comprenderá el período de ejecución de la operación.

3.   Los ingresos y los gastos se determinarán mediante el método incremental sobre la base de una comparación de los ingresos y los gastos en la situación de la nueva inversión con los ingresos y los gastos en una situación sin la nueva inversión.

Si una operación consiste en un nuevo activo, los ingresos y los gastos serán los de la nueva inversión.

4.   Cuando el impuesto de valor añadido no sea un coste subvencionable de acuerdo con el artículo 69, apartado, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, el cálculo de los ingresos netos actualizados se basará en cifras sin incluir el impuesto de valor añadido.

Artículo 16

Determinación de los ingresos

[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

A los efectos del cálculo de los ingresos netos descontados, los ingresos se determinarán de la siguiente manera:

a)

en su caso, los cargos del usuario se fijarán de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» y, en su caso, se tendrán en cuenta consideraciones de asequibilidad;

b)

los ingresos no incluirán transferencias de los presupuestos estatales o regionales ni regímenes de seguros públicos nacionales;

c)

cuando una operación añade nuevos activos para complementar un servicio o una infraestructura ya existente, se tendrán en cuenta tanto las contribuciones de nuevos usuarios como las contribuciones adicionales de los usuarios existentes del servicio o las infraestructuras nuevos o ampliados.

Artículo 17

Determinación de los gastos

[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

A los efectos del cálculo de los ingresos netos descontados, se tendrán en cuenta los siguientes gastos en que se ha incurrido durante el período de referencia según el artículo 15, apartado 2:

a)

los gastos de sustitución del material de corta duración que garantiza el funcionamiento técnico de la operación;

b)

los gastos fijos operativos y de mantenimiento, incluidos los gastos de personal, mantenimiento y reparación, gestión y administración general y seguros;

c)

los costes variables operativos, incluidos los costes de mantenimiento, como el consumo de materias primas, energía u otros consumibles de procesos y gastos relacionados con las tareas de mantenimiento y reparaciones necesarias para ampliar la vida útil de la operación.

Artículo 18

Valor residual de la inversión

[Artículo 61, apartado 3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Cuando los activos de una operación tengan una vida útil superior al período de referencia según el artículo 15, apartado 2), su valor residual se determinará calculando el valor neto actual de los flujos de efectivo en los años de vida útil restantes de la operación. No obstante, en circunstancias debidamente justificadas se podrán utilizar otros métodos para calcular el valor residual.

2.   El valor residual de la inversión se incluirá en el cálculo de los ingresos netos descontados de la operación solo si los ingresos netos son mayores que los gastos que contempla el artículo 17.

Artículo 19

Descuento de flujos de efectivo

[Artículo 61, apartado3, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Solamente los flujos de efectivo que se pagarán o que recibirá la operación se tendrán en cuenta al calcular los gastos y los ingresos. Los flujos de efectivo se establecerán para cada ejercicio contable en que se pagan o en que los recibe la operación durante el tiempo de referencia según el artículo 15, apartado 2.

2.   Las partidas contables que no sean de efectivo, como la depreciación, las reservas para futuros costes de reposición y las reservas para imprevistos, se excluirán del cálculo.

3.   Los flujos de efectivo se descontarán del valor presente utilizando un tipo de descuento financiero del 4 % en términos reales como un parámetro indicativo para las operaciones de inversión pública cofinanciadas con cargo a los Fondos ESI.

4.   Los Estados miembros podrán utilizar un tipo de descuento financiero que no sea un 4 % si proporcionan una justificación para ese parámetro y se aseguran de que se utiliza coherentemente a través de operaciones similares en el mismo sector.

5.   Se pueden justificar valores distintos del 4 % por razones de:

a)

condiciones macroeconómicas y tendencias y coyunturas macroeconómicas internacionales específicas del Estado miembro, o

b)

la naturaleza del inversor o de la estructura de ejecución, como las asociaciones público-privadas, o

c)

la naturaleza del sector de que se trate.

6.   Para establecer sus propios tipos de descuento financiero específicos, los Estados miembros deberán estimar el promedio del rendimiento a largo plazo a partir de una cesta alternativa de inversiones sin riesgos, ya sean nacionales o internacionales, que estos consideren más relevantes. La información sobre los diferentes tipos de descuento financiero se pondrá a disposición de los beneficiarios.

SECCIÓN IV

Definición de las tipos fijos para costes indirectos y métodos relacionados aplicables en otras políticas de la Unión

Artículo 20

Financiación con tipo fijo para costes indirectos basada en el Reglamento (UE) no 1290/2013

[Artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Los costes indirectos se pueden calcular mediante la aplicación de una tasa fija establecida de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013 para los siguientes tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de las operaciones:

a)

las operaciones respaldadas por el FEDER comprendidas en los campos de intervención con los códigos 056, 057 o 060-065, según se define en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión (5)y desarrolladas según una de las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), apartado 2, letra b), apartado 3, letras a) y c) y apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

b)

las operaciones respaldadas por el FSE en el código de campo de intervención 04 que figura en el cuadro 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 y contribuir al fortalecimiento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1304/2013;

c)

las operaciones respaldadas por el Feader, de conformidad con los artículos 17, 26 o 35 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que contribuyen a la prioridad de la Unión establecida en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando se programa la operación de conformidad con los artículos 17 y 26 del Reglamento (UE) no 1305/2013, solo se considerarán las operaciones llevadas a cabo por un grupo operativo de la Asociación Europea para la Innovación financiado en virtud del artículo 35, apartado 1, letra c) de dicho Reglamento;

d)

las operaciones respaldadas por el FEMP y programadas de conformidad con los artículos 28, 37 o el artículo 41, apartado 5, del futuro acto jurídico de la Unión que establece las condiciones para el apoyo financiero de la política marítima y de pesca para el período de programación 2014-2020.

Artículo 21

Financiación de tasa fija para costes indirectos basados en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012

[Artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Los costes indirectos se pueden calcular aplicando la tasa fija establecida de conformidad con el artículo 124, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para los siguientes tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de una operación:

a)

las operaciones respaldadas por el FEDER comprendidas en los campos de intervención con los códigos 085, 086 o 087 según se establece en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 y desarrolladas en virtud de algunas de las prioridades de inversión estipuladas en el artículo 5, apartado 5, letra a) y apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) no 1301/2013;

b)

las operaciones respaldadas por el FSE comprendidas en el campo de intervención con el código 01 según se define en el cuadro 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 y que contribuyan a respaldar el cambio a una economía baja en carbono, capaz de adaptarse al cambio climático, que utilice eficazmente los recursos y sea ecológicamente sostenible de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1304/2013;

c)

las operaciones respaldadas por el Feader en virtud de los artículos 17 y 24 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que contribuyen a la prioridad de la Unión establecida en el artículo 5, apartado 4 o apartado 5, del citado Reglamento;

d)

la operación respaldada por el FEMP y programada de conformidad con los artículos 36, 38, el artículo 39, apartado 1, el artículo 46, partado 1), letras e) e i), el artículo 54 y el artículo 79 quater, apartado 1, letra b), del futuro acto jurídico de la Unión que establece las condiciones para el apoyo financiero de la política marítima y de pesca para el período de programación 2014-2020.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA TERCERA PARTE DEL REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 APLICABLE AL FEDER Y AL FONDO DE COHESIÓN, CON RESPECTO DE LA METODOLOGÍA QUE SE UTILIZARÁ PARA LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA CALIDAD DE LOS PROYECTOS DE GRAN ENVERGADURA

Artículo 22

Requisitos para que expertos independientes realicen la revisión de calidad

[Artículo 101, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La revisión de la calidad de los proyectos de gran envergadura a la que se refiere el artículo 101, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se llevará a cabo por expertos independientes que:

a)

tengan amplia experiencia técnica en todas las fases del ciclo del proyecto;

b)

tengan amplia experiencia internacional en los sectores de inversión de que se trate;

c)

tengan amplia experiencia en el análisis y la evaluación de los beneficios socioeconómicos;

d)

tengan conocimiento y experiencia significativos de la legislación, las políticas y los procedimientos pertinentes de la Unión;

e)

sean independientes de todas las autoridades que intervienen directa o indirectamente en la aprobación, ejecución o funcionamiento de los proyectos de gran envergadura;

f)

no tengan conflicto de intereses en ningún nivel en relación con el proyecto principal;

g)

no tengan intereses comerciales en relación con el proyecto principal;

h)

tengan la competencia lingüística necesaria.

2.   Si un Estado miembro propone otorgar un mandato a expertos independientes distintos de los admitidos por la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013, se presentará, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 101 de ese Reglamento una solicitud de autorización de la Comisión. Este acuerdo se basará en los documentos que acrediten que los expertos cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

En un plazo de tres meses a contar a partir del momento en que reciba la solicitud, la Comisión informará al Estado miembro si está de acuerdo con la propuesta sobre los expertos independientes.

Artículo 23

Revisión de calidad de proyectos de gran envergadura

[Artículo 101, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Los expertos independientes llevarán a cabo su evaluación sobre la base de la información mencionada en artículo 101, párrafo primero, letras a) a i), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los expertos independientes podrán solicitar elementos adicionales relacionados con esta información que consideren necesarios para la revisión de la calidad.

El Estado miembro y los expertos independientes podrán acordar que el trabajo se complemente con visitas in situ.

Los expertos independientes podrán, de común acuerdo con los Estados miembros, consultar a la Comisión sobre las ayudas estatales pertinentes a los efectos de su evaluación.

2.   A los efectos de la revisión de calidad, los expertos independientes emprenderán los pasos siguientes:

a)

verificarán que la operación es un proyecto de gran envergadura según lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento (UE) no 1303/2013, que el proyecto de gran envergadura no es una operación completada en virtud del artículo 2, apartado 14 y el artículo 65, partado 6, del citado Reglamento, y que el proyecto de gran envergadura está comprendido en el programa operativo correspondiente;

b)

deberán comprobar la exhaustividad, coherencia y exactitud de la información del artículo 101, párrafo primero, letras a) a i), del Reglamento (UE) no 1303/2013 prevista en el formato mencionado en el artículo 101, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

c)

evaluarán la calidad de un proyecto de gran envergadura sobre la base de los criterios establecidos en el anexo II del presente Reglamento;

d)

elaborarán un informe de revisión de calidad independiente (en lo sucesivo, el «informe RCI») en el formato establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En el informe RCI, los expertos independientes deberán formular y justificar sus declaraciones de manera inequívoca para los elementos mencionados en este apartado.

3.   Un proyecto de gran envergadura obtiene una valoración positiva en la revisión de la calidad en el sentido del artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 si los expertos independientes concluyen que se han cumplido todos los criterios mencionados en el anexo II del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA PARTE CUARTA DEL REGLAMENTO (UE) no 1303/2013 APLICABLES AL FEDER, AL FSE, AL FONDO DE COHESIÓN Y AL FEMP

SECCIÓN I

Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital

Artículo 24

Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital

[Artículo 125, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital para cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 figura en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo datos sobre los participantes individuales, en su caso, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a los efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá incorporar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación. En el caso del FSE, los datos se registrarán y almacenarán de tal forma que permitan a las autoridades de gestión realizar las tareas relativas a la supervisión y la evaluación de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) no 1304/2013, así como los anexos I y II de dicho Reglamento.

3.   Si una operación recibe ayudas de más de un programa operativo, una prioridad, fondo o para más de una categoría de región, la información a la que se hace referencia en los campos 23 a 113 del anexo III se registrará de forma que permita recuperar los datos desglosados por programa operativo, prioridad, fondo o categoría de región. También será posible recuperar los datos de los indicadores mencionados en los campos 31 a 40 del anexo III desglosados por prioridades de inversión y por género, en su caso.

SECCIÓN II

Pista de auditoría y utilización de los datos recabados durante las auditorías

Artículo 25

Requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría

[Artículo 125, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Los requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que se deben mantener, así como los justificantes que se conservarán, serán los siguientes:

a)

la pista de auditoría deberá permitir la aplicación de los criterios de selección establecidos por el Comité de seguimiento del programa operativo que será verificado;

b)

en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable que contempla el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los registros contables detallados y los documentos justificativos en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios en relación con las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;

c)

en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable en virtud del artículo 67, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 109, del Reglamento (UE) no 1303/2013, así como del artículo 14, apartado 1), del Reglamento (UE) no 1304/2013, la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los datos detallados relacionados con las realizaciones o los resultados y los documentos justificativos en poder de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios, incluidos, si procede, documentos sobre el método para establecer los baremos estándar de los costes unitarios y las cantidades a tanto alzado, en lo relativo a las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;

d)

en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra d), y el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la pista de auditoría demostrará y justificará el método de cálculo, cuando corresponda, y la base sobre la que se han decidido las tipos fijos y los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otras categorías seleccionadas a las que se aplica el tipo fijo;

e)

en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1304/2013 y el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1299/2013, la pista de auditoría deberá permitir que se justifiquen los costes directos subvencionables a los que se aplica el tipo fijo;

f)

la pista de auditoría deberá permitir que se verifique el pago de la contribución pública al beneficiario;

g)

para cada operación, en su caso, la pista de auditoría deberá incluir las especificaciones técnicas y el plan de financiación, los documentos relativos a la aprobación de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de contratación pública, los informes del beneficiario y los informes sobre las verificaciones y auditorías llevadas a cabo;

h)

la pista de auditoría deberá incluir información sobre las verificaciones de la gestión y las auditorías llevadas a cabo en la operación;

i)

sin perjuicio del artículo 19, apartado 3 y los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1304/2013, la pista de auditoría permitirá que los datos en relación con los indicadores de realización para la operación se reconcilien con los objetivos, los datos presentados y el resultado del programa;

j)

para los instrumentos financieros, la pista de auditoría deberá incluir los documentos justificativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

Para los gastos contemplados en las letras c) y d), la pista de auditoría deberá permitir que el método de cálculo utilizado por la autoridad de gestión pueda verificarse para el cumplimiento del artículo 67, apartado 5, y el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013.

2.   La autoridad de gestión velará por que haya un registro disponible de la identidad y la ubicación de los organismos que conservan todos los documentos justificativos necesarios para garantizar una pista de auditoría adecuada que cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1.

Artículo 26

Utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión

[Artículo 127, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La Comisión tomará todas las medidas necesarias para evitar la difusión o el acceso no autorizado a los datos recogidos por la Comisión en el curso de sus auditorías.

2.   La Comisión utilizará los datos recopilados durante sus auditorías con el único propósito de asumir sus responsabilidades en virtud del artículo 75 del Reglamento (UE) no 1303/2013. El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tendrán acceso a la información recogida.

3.   Los datos recabados no se enviarán, sin el acuerdo expreso del Estado miembro que los facilita, a ninguna persona en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión cuyas responsabilidades no requieran tener acceso a tales datos en virtud de los reglamentos aplicables.

SECCIÓN III

Ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las cuentas y metodología para seleccionar la muestra de las operaciones

Artículo 27

Auditorías de las operaciones

[Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Las auditorías de las operaciones se efectuarán para cada ejercicio en relación con una muestra de las operaciones seleccionada según un método establecido o aprobado por la autoridad auditora de conformidad con el Artículo 28 del Reglamento.

2.   Las auditorías de las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de los documentos justificativos que constituyen la pista de auditoría y verificarán la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión, entre ellos los siguientes aspectos:

a)

que la operación se seleccionó de acuerdo con los criterios de selección para el programa operativo, no se completó físicamente ni se ejecutó plenamente antes de que el beneficiario presentara la solicitud de financiación con cargo al programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y ha cumplido todas las condiciones aplicables en el momento de la auditoría respecto a su funcionalidad, uso, y los objetivos que han de alcanzarse;

b)

que el gasto declarado a la Comisión se corresponde con lo que consta en los documentos contables y que los documentos justificativos requeridos demuestran una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Reglamento;

c)

que para el gasto declarado a la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 109, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013, se han entregado las realizaciones y los resultados que justifican los pagos al beneficiario, que los datos de los participantes u otros registros relacionados con las realizaciones y los resultados están en consonancia con la información facilitada a la Comisión y que la documentación justificativa necesaria demuestra una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.

Las auditorías también verificarán que se ha abonado la contribución pública al beneficiario de conformidad con el Artículo 132(1) del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   Las auditorías de las operaciones, en su caso, incluirán la verificación in situ de la ejecución física de la operación.

4.   Las auditorías de operaciones verificarán la precisión e integridad del gasto correspondiente registrado por la autoridad de certificación en su sistema contable y la reconciliación de la pista de auditoría a todos los niveles.

5.   Si los problemas detectados parecen ser de carácter sistémico y, por tanto, entrañan un riesgo para otras operaciones del programa operativo, la autoridad auditora garantizará que se realizan estudios adicionales, incluidas, cuando sea necesario, auditorías adicionales a fin de determinar el alcance de los problemas, y aplicará las medidas correctoras necesarias.

6.   Solo los gastos que entran en el ámbito de una auditoría realizada de conformidad con el apartado 1 se incluirán en el importe de los gastos auditados, a los efectos de informar a la Comisión sobre la cobertura anual. A estos efectos, se utilizará el modelo para el informe de control establecido sobre la base del artículo 127, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 28

Metodología para seleccionar la muestra de operaciones

[Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La autoridad auditora definirá el método para seleccionar la muestra (el «método de muestreo») de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo que tendrá en cuenta las normas de auditoría aceptadas a escala internacional, como INTOSAI, la IFAC y el IIA.

2.   Además de las explicaciones facilitadas en la estrategia de auditoría, la autoridad auditora llevará un registro de la documentación y los criterios profesionales utilizados para definir los métodos de muestreo, que abarcarán las fases de planificación, selección, pruebas y evaluación, a fin de demostrar que el método establecido es adecuado.

3.   La muestra será representativa de la población de la que se selecciona y permitirá a la autoridad auditora elaborar un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 127, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Esa población incluirá los gastos de un programa operativo o un grupo de programas operativos cubiertos por un sistema común de gestión y control, incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el Artículo 131 del Reglamento (UE) no 1303/2013 para un ejercicio determinado. La muestra podrá seleccionarse durante el ejercicio fiscal o después del mismo.

4.   A los efectos de aplicación del Artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, un método de muestreo es estadístico cuando asegura:

i)

una selección aleatoria de los elementos de la muestra,

ii)

el uso de la teoría de la probabilidad para evaluar resultados de la muestra, incluyendo la medición y el control del riesgo de muestreo y de la precisión planificada y lograda.

5.   El método de muestreo garantizará una selección aleatoria de cada unidad de muestra de la población, para lo que se utilizan números al azar generados para cada unidad de población a fin de seleccionar las unidades que constituirán la muestra o mediante una selección sistemática con la utilización de una referencia aleatoria para después aplicar una regla sistemática a fin de seleccionar más elementos.

6.   La autoridad auditora determinará la unidad de muestra según el criterio profesional. La unidad de muestra podrá ser una operación o un proyecto dentro de una operación o una reclamación de pago de un beneficiario. La información sobre el tipo de unidad de muestra determinada y el criterio profesional utilizado para ese fin se incluirá en el informe de control.

7.   Si el gasto total relativo a la unidad de muestreo para el ejercicio fiscal es un importe negativo, se excluirá de la población a que hace referencia el apartado 3 anterior y se auditará por separado. La autoridad auditora también podrá extraer una muestra de esta población independiente.

8.   Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 148, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1303/2013 sean aplicables, la autoridad auditora podrá excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra. Si la operación de que se trate ya se ha seleccionado en la muestra, la autoridad auditora la reemplazará con la utilización de la selección aleatoria apropiada.

9.   Todo el gasto declarado a la Comisión en la muestra estará sujeto a auditoría.

Cuando las unidades de muestra seleccionadas incluyan una gran cantidad de solicitudes de pago o facturas subyacentes, la autoridad auditora podrá auditarlas mediante submuestreo, para lo que deberá seleccionar las solicitudes de pago o las facturas mediante la aplicación de los mismos parámetros de muestreo utilizados para seleccionar las unidades de la muestra principal.

En ese caso, se calcularán tamaños de muestra apropiados dentro de cada unidad de muestra que se vaya a auditar y, en cualquier caso, no constituirán menos de 30 solicitudes de pago o facturas subyacentes para cada unidad de muestra.

10.   La autoridad auditora podrá recurrir a la estratificación al dividir la población en subpoblaciones, cada una de las cuales constituirá un grupo de unidades de muestra con características similares, en particular en términos de riesgo o tasa de error prevista, o cuando la población comprenda operaciones constituidas por las contribuciones financieras de un programa operativo a los instrumentos financieros u otros elementos de alto valor.

11.   La autoridad auditora evaluará la fiabilidad del sistema como alta, media o baja, para lo que se basará en los resultados de las auditorías del sistema a fin de determinar los parámetros técnicos de muestro, para que el nivel combinado de garantías obtenidas de las auditorías del sistema y de las auditorías de las operaciones sea alto. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel alto de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 60 %. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel bajo de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 90 %. El nivel de tolerancia máximo será del 2 % de los gastos contemplados en el apartado 3.

12.   Allí donde se hayan detectado irregularidades o un riesgo de irregularidades, la autoridad auditora decidirá sobre la base de un juicio profesional, si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales o partes de operaciones que no fueron objeto de auditoría en la muestra aleatoria con el fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados.

13.   La autoridad auditora analizará los resultados de las auditorías de la muestra complementaria por separado, extraerá conclusiones sobre la base de esos resultados y los comunicará a la Comisión en el informe de control anual. Las irregularidades detectadas en la muestra complementaria no se incluirán en el cálculo del error aleatorio previsto de la muestra aleatoria.

14.   Conforme a los resultados de las auditorías de las operaciones a los efectos del dictamen de auditoría y el informe de control que contempla el artículo 127, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad auditora calculará una tasa de error total, que equivaldrá a la suma de los errores aleatorios proyectados y, si procede, los errores sistémicos y los errores anómalos sin corregir, dividida entre la población.

Artículo 29

Auditorías de las cuentas

[Artículo 127, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Las auditorías de las cuentas a las que se hace referencia en el artículo 137, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 las realizará la autoridad auditora para cada ejercicio fiscal.

2.   La auditoría de las cuentas ofrecerá garantías razonables de la integridad, precisión y veracidad de los importes declarados en las cuentas.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la autoridad auditora tendrá en cuenta, en particular, los resultados de las auditorías del sistema realizadas de la autoridad de certificación y los de las auditorías sobre las operaciones.

4.   La auditoría del sistema incluirá la verificación de la fiabilidad del sistema contable de la autoridad de certificación y, por medio de una muestra, de la precisión del gasto, de los importes retirados y los importes recuperados registrados en el sistema contable de la autoridad de certificación.

5.   A los efectos de la opinión de auditoría, con el fin de concluir que las cuentas son verídicas y justas, la autoridad auditora deberá verificar que todos los elementos exigidos por el artículo 137 del Reglamento (UE) no 1303/2013 están correctamente incluidos en las cuentas y corresponden a los registros contables de apoyo mantenidos por todas las autoridades u organismos competentes y todos los beneficiarios. La autoridad auditora, en particular, sobre la base de las cuentas que se le proporcionen antes de la autoridad de certificación, comprobará que:

a)

la cantidad total del gasto subvencionable declarado en virtud del Artículo 137(1)(a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 es conforme al gasto y a la contribución pública correspondiente que se incluyen en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio fiscal pertinente y, en caso de encontrar discrepancias, se han facilitado explicaciones adecuadas en las cuentas de conciliación;

b)

los importes retirados y recuperados durante el ejercicio fiscal, los importes que tendrán que recuperarse al final del año fiscal, los reembolsos realizados en virtud del artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los importes irrecuperables presentados en las cuentas se corresponden con los importes introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación y se basan en decisiones de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación responsables;

c)

el gasto se ha excluido de las cuentas de acuerdo con el Artículo 137(2) del Reglamento de la UE (UE) no 1303/2013, en su caso, y que todas las correcciones necesarias se reflejan en las cuentas correspondientes al ejercicio contable de que se trate;

d)

las contribuciones del programa abonadas a los instrumentos financieros y los anticipos de la ayuda estatal realizados a los beneficiarios están justificados con la información disponible a nivel de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación.

Las verificaciones a que se hace referencia en las letras b), c) y d) podrán realizarse por muestreo.

SECCIÓN IV

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión en relación con las deficiencias de los sistemas

Artículo 30

Criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control

[Artículo 144, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   La Comisión basará su evaluación del funcionamiento de los sistemas de gestión y control a partir de los resultados de todas las auditorías de sistemas disponibles, incluyendo pruebas de los controles y de las auditorías de las operaciones.

La evaluación cubrirá el entorno de control interno del programa, las actividades de gestión y control de las autoridades de gestión y de certificación, el seguimiento por parte de autoridad gestión y certificación, y las actividades de control de la autoridad auditora, y se basará en la verificación del cumplimiento de la requisitos fundamentales establecidos en el cuadro 1 del anexo IV.

El cumplimiento de estos requisitos esenciales se evaluará sobre la base de las categorías que se recogen en el cuadro 2 del anexo IV.

2.   Los principales tipos de deficiencia grave en el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control serán casos en los que los requisitos fundamentales contemplados en los puntos 2, 4, 5, 13, 15, 16 y 18 del cuadro 1 del anexo IV, o dos o más de los otros requisitos fundamentales del cuadro 1 del anexo IV, se evalúan como pertenecientes a las categorías 3 o 4 que figuran en el cuadro 2 del anexo IV.

Artículo 31

Criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas y criterios para determinar el nivel de corrección financiera

[Artículo 144, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Se aplicarán correcciones financieras para un programa operativo o parte de él, cuando la Comisión descubra una o más deficiencias graves en el funcionamiento del sistema de gestión y control.

Sin perjuicio del párrafo primero, se aplicarán correcciones financieras extrapoladas para la totalidad o parte de un programa operativo, cuando la Comisión detecte irregularidades sistémicas en una muestra representativa de las operaciones, lo que permite una cuantificación más precisa del riesgo para el presupuesto de la Unión. En este caso, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolarán al resto de la población de la que se extrajo la muestra para fines de determinación de la corrección financiera.

2.   El nivel de corrección de tipo fijo se fijará teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a)

la importancia relativa de la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto;

b)

la frecuencia y el alcance de la deficiencia grave (o deficiencias graves);

c)

el grado de riesgo de pérdida para el presupuesto de la Unión.

3.   Teniendo en cuenta estos elementos, el nivel de la corrección financiera se fijará como sigue:

a)

cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control sea tan fundamental, frecuente o generalizada, que represente un fracaso completo del sistema que pone en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 100 %;

b)

cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control sea tan frecuente y generalizada que represente un fracaso muy grave del sistema que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción muy alta de los gastos en cuestión, se aplicará un tipo fijo del 25 %;

c)

cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) del sistema de gestión y control se deba a que este no funciona totalmente o funciona tan mal o con demasiada poca frecuencia que plantea un riesgo para la legalidad y la regularidad de una gran parte del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo del 10 %;

d)

cuando la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el sistema de gestión y control se debe a que el sistema no funciona coherentemente de forma que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción significativa de los gastos en cuestión, se aplicará un tipo fijo del 5 %.

4.   Cuando la aplicación de un tipo fijo establecido de conformidad con el apartado 3 sea desproporcionada, se podrá reducir el nivel de corrección.

5.   Si, debido a que las autoridades competentes no adoptan las medidas correctoras necesarias tras la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio fiscal, se identifica la misma deficiencia grave (o deficiencias graves) en un año fiscal posterior, la persistencia de la deficiencia justificará el aumento de la tasa de corrección a un nivel que no exceda el de la categoría superior siguiente.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 24 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a los datos registrados y almacenados se refiere el anexo III, con excepción de los campos de datos de 23 a 40, 71 a 78 y 91 a 105. Con respecto a estos campos del anexo III, el artículo 24 se aplicará a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(3)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).

(6)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO I

Períodos de referencia mencionados en el artículo 15, apartado 2

Sección

Período de referencia (años)

Ferrocarril

30

Suministro de agua/saneamiento

30

Carreteras

25-30

Gestión de residuos

25-30

Puertos y aeropuertos

25

Transporte urbano

25-30

Energía

15-25

Investigación e innovación

15-25

Banda ancha

15-20

Infraestructura empresarial

10-15

Otros sectores

10-15


ANEXO II

Criterios para la revisión de la calidad de proyectos de gran envergadura a los que se hace referencia en el artículo 23

1.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Pruebas de una capacidad técnica, jurídica, financiera y administrativa suficiente para gestionar el proyecto en la fase de ejecución y la fase operativa.

2.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013

Pruebas de la elegibilidad del proyecto para su financiación en función de las necesidades relacionadas vinculadas a la ubicación o zona del proyecto.

3.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013

3.1.   Corrección y nivel de detalle suficiente del cálculo de los costes totales y del coste total subvencionable, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 1303/2013, adecuación de la justificación aplicada para el cálculo tanto en términos de su coste general para lograr los objetivos previstos como en términos de costes unitarios, cuando corresponda.

3.2.   Pruebas de subvencionabilidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo de Cohesión, en su caso, y la financiación prevista solo para aquellos elementos que cumplan con las reglas de subvencionabilidad establecidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013, el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como con las normas de subvencionabilidad establecidas por el Estado miembro.

3.3.   Pruebas de que el apoyo público al proyecto no constituye una ayuda de Estado o en el caso de las ayudas estatales, que se ha tenido debidamente en cuenta en el cálculo de la contribución pública total al proyecto.

4.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013

4.1.   Fiabilidad del análisis de la demanda (o el plan de negocio en caso de inversión productiva), según estimaciones realistas y en consonancia con los principales desarrollos y las tendencias demográficas en el sector correspondiente para justificar la necesidad del proyecto y la capacidad general de sus instalaciones.

4.2.   Adecuación de la calidad del análisis de opciones para respaldar la conclusión del Estado miembro de que se han analizado las principales alternativas y que se ha seleccionado la mejor opción para la ejecución, incluida la justificación de la opción elegida.

4.3.   Adecuación de la tecnología propuesta para el proyecto y de la capacidad del beneficiario final para garantizar su sostenibilidad o, en caso de que el beneficiario final no tenga la capacidad suficiente, se han previsto disposiciones suficientes para alcanzar los niveles necesarios de capacidad.

4.4.   Solidez de la conclusión de que el proyecto es factible y puede ejecutarse en el período previsto para el proyecto o, al menos, antes de que finalice el período de subvencionabilidad según se define en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

5.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013

5.1.   El análisis de coste-beneficio sigue correctamente la metodología necesaria contemplada en el artículo 101 del Reglamento (UE) no 1303/2013, y aplica correctamente el método para el cálculo de los ingresos netos contemplados en el artículo 61 dicho Reglamento y en los artículos 15 a 19 del presente Reglamento.

5.2.   Solidez de la conclusión de que el proyecto es viable desde el punto de vista económico y financiero y tiene una repercusión socioeconómica favorable que justifica el nivel de ayuda prestada en la medida en que se prevé en el FEDER o en el Fondo de Cohesión.

6.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra f), del Reglamento (UE) no 1303/2013

6.1.   Contribución demostrada a los objetivos de las políticas ambientales y de cambio climático, en particular los objetivos vinculados a la estrategia Europa 2020 y pruebas de que se tienen en cuenta los riesgos relacionados con el cambio climático, las necesidades de adaptación y mitigación y la resiliencia ante los desastres de las medidas apropiadas implementadas o previstas para asegurar la resiliencia del proyecto a la variabilidad del cambio climático.

6.2.   Pruebas de que se han aplicado correctamente los principios de «quien contamina paga» y de acción preventiva.

6.3.   Cumplimiento del proyecto con la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para los proyectos incluidos en el anexo I de dicha Directiva y para los proyectos que figuran en el anexo II de dicha Directiva, para los que las autoridades competentes concluyeron, mediante el estudio previsto en el artículo 4, que es necesario un procedimiento de evaluación del impacto ambiental (procedimiento EIA) como para los proyectos incluidos en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE:

a)

el resumen no técnico del informe EIA es conforme al artículo 5 y al anexo IV de la Directiva 2011/92/UE y ha sido objeto de consultas públicas, y

b)

las consultas con las autoridades ambientales, el público, y en su caso, con otros Estados miembros, se han llevado a cabo de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2011/92/UE, y

c)

la decisión de la autoridad competente se ha expedido de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2011/92/UE, o

d)

en los casos en que el procedimiento EIA se ha completado con una decisión jurídicamente vinculante, en espera de la expedición de la autorización del proyecto de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2011/92/UE, la disponibilidad de un compromiso por escrito por los Estados miembros con la acción oportuna para garantizar que el consentimiento de desarrollo se emitirá como muy tarde antes de que den comienzo las obras.

6.4.   Cumplimiento del proyecto con la Directiva 2011/92/UE para los proyectos que figuran en el anexo II de dicha Directiva, para los que las autoridades competentes llegaron a la conclusión, mediante la evaluación prevista en el artículo 4, que no era necesario un procedimiento EIA:

a)

se han emitido las conclusiones de la evaluación de las autoridades competentes y se han puesto a disposición del público, y

b)

en caso de que las conclusiones de la evaluación no hagan referencia a los criterios que figuran en el anexo III de la Directiva 2011/92/UE, se ha proporcionado la información pertinente que figura en el artículo 4 y el anexo III de dicha Directiva.

6.5.   Cuando proceda, se ha demostrado que la Directiva 2011/92/UE no es de aplicación.

6.6.   Si el proyecto surge de un plan o programa [sujeto a los requisitos de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5)] distinto al programa operativo, se ha demostrado la coherencia del proyecto con el plan o programa.

6.7.   En caso de incumplimiento de la condicionalidad ex ante sobre la legislación ambiental general y, en su caso, de cualquiera de las condicionalidades ex ante temáticas relevantes para los sectores del agua y los residuos y el sector del transporte (requisitos de evaluación estratégica medioambiental) que figuran en el artículo 19 y el anexo XI del Reglamento (UE) no 1303/2013, se deberá demostrar el vínculo con el plan de acción acordado.

6.8.   Cumplimiento del proyecto con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (6):

a)

si se trata de un proyecto que puede tener importantes repercusiones en los espacios Natura 2000 (en virtud del artículo 6, apartado 3), se ha realizado la evaluación apropiada, que se ha completado antes de emitir la autorización de desarrollo del proyecto;

b)

si se trata de un proyecto con importantes repercusiones negativas en espacios Natura 2000, se han cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, incluida la notificación o el dictamen de la Comisión.

6.9.   Adecuación de la información acerca de las medidas adicionales de integración medioambiental tales como la auditoría medioambiental, la gestión medioambiental y el seguimiento medioambiental específico, que demuestre que son adecuadas con respecto a las necesidades identificadas.

6.10.   Adecuación de la estimación del coste de las medidas adoptadas para hacer frente a los impactos ambientales negativos.

6.11.   Si procede, cumplimiento del proyecto con las directivas ambientales sectoriales pertinentes, en particular:

a)

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para los proyectos que afectan a masas de agua (en su caso, para los proyectos sujetos a las exenciones previstas en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva, verificación de la evaluación;

b)

Directiva 91/271/CEE del Consejo (8) para proyectos en el sector de las aguas residuales urbanas;

c)

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las directivas aplicables pertinentes como la Directiva 1999/31/CE (10) del Consejo para proyectos relacionados con los residuos sólidos, y

d)

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), para proyectos que requieren la concesión de un permiso de conformidad con esa Directiva.

7.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra g), del Reglamento (UE) no 1303/2013

7.1.   Coherencia y adecuación de los objetivos del proyecto con los objetivos específicos definidos en los ejes prioritarios pertinentes de los programas operativos de que se trate.

7.2.   Adecuación de la contribución que se espera del proyecto a los indicadores de resultados y realización del eje prioritario.

7.3.   Adecuación de la contribución que se espera del proyecto para el desarrollo socioeconómico.

7.4.   Pruebas de que el beneficiario ha adoptado las medidas apropiadas para asegurar la utilización óptima de la infraestructura en la fase operativa.

8.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra h), del Reglamento (UE) no 1303/2013

8.1.   Recursos financieros totales planeados justificados y ayuda prevista justificada de los Fondos correctamente presentados en el plan de financiación.

8.2.   Adecuación del plan de financiación del proyecto para demostrar su viabilidad financiera respecto de las necesidades financieras anuales para la ejecución del proyecto.

8.3.   Adecuación y verificabilidad de los indicadores físicos y financieros para supervisar la evolución teniendo en cuenta los riesgos identificados.

9.   Criterios de revisión de la calidad para los requisitos de información del artículo 101, letra i), del Reglamento (UE) no 1303/2013

9.1.   Solidez y viabilidad del calendario propuesto para la ejecución de este proyecto de gran envergadura, teniendo en cuenta los riesgos identificados.

9.2.   En caso de que la ejecución del proyecto sea más larga que el período de programación, la idoneidad de las fases identificadas y una óptima preparación desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia.


(1)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(2)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (DO L 347, 20.12,2013, p. 289).

(3)  Reglamento (CE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281).

(4)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(8)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(9)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(10)  Directiva 1999/31/CEE del Consejo, de 26 de abril de 1999, sobre el vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(11)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).


ANEXO III

Lista de datos que habrá que registrar y almacenar en formato electrónico en el sistema de seguimiento (a los que hacen referencia el artículo 24)

Se requieren datos para las operaciones financiadas por el FSE, el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FEMP a menos que se especifique lo contrario en la segunda columna.

Campos de datos

Indicación de los Fondos para los que no son necesarios datos

Datos sobre el beneficiario (1)  (2)

1.

Nombre o identificador único de cada beneficiario

 

2.

Información sobre si el beneficiario es una persona jurídica, un organismo de derecho público o un organismo de derecho privado

 

3.

Información sobre si el IVA de los gastos efectuados por el beneficiario es o no recuperable en virtud de la legislación nacional sobre el IVA

 

4.

Datos de contacto del beneficiario

 

Datos sobre la operación

5.

Nombre o identificador único de la operación

 

6.

Descripción breve de la operación

 

7.

Fecha de presentación de la solicitud de la operación

 

8.

Fecha de inicio, como se indica en el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

9.

Fecha de finalización como se indica en el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

10.

Fecha real en la que se haya completado físicamente o ejecutado plenamente la operación

 

11.

Organismo que haya expedido el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

12.

Fecha del documento que establece las condiciones para el apoyo

 

13.

Información de si la operación es un proyecto de gran envergadura y CCI

No es aplicable al FSE ni al FEMP

14.

Información de si la operación es un plan de acción conjunto y CCI

No es aplicable al FEMP

15.

Información de si la operación incluye financiación en el marco de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil (IEJ)

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

16.

Información de si el apoyo público para la operación constituye una ayuda de Estado

 

17.

Información de si la operación se implementa bajo una estructura de asociación pública-privada

No es aplicable al FEMP

18.

Divisa de la operación

 

19.

CCI de los programas de los que la operación recibe ayuda

 

20.

Prioridad o prioridades de los programas que apoyan a la operación

 

21.

Fondos con cargo a los cuales se financia la operación

 

22.

Categoría de la región en cuestión

No es aplicable al Fondo de Cohesión ni al FEMP

Datos sobre categorías de intervención

23.

Código(s) para el campo de intervención

No es aplicable al FEMP

24.

Código(s) para la forma de financiación

No es aplicable al FEMP

25.

Código(s) para el tipo de territorio

No es aplicable al FEMP

26.

Código(s) para los sistemas de entrega territorial

No es aplicable al FEMP

27.

Código(s) para el objetivo temático

No es aplicable al FSE ni al FEMP

28.

Código(s) para el tema secundario del FSE

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

29.

Código(s) para la actividad económica

No es aplicable al FEMP

30.

Código(s) para la ubicación

No es aplicable al FEMP

Datos sobre los indicadores

31.

Nombre e identificador único para cada uno de los indicadores de productividad comunes y específicos del programa pertinentes para el funcionamiento o, cuando lo requiera la normativa específica de los Fondos, el nombre y el identificador único para cada indicador de productividad común desglosado por género de los participantes

 

32.

Unidad de medida para cada indicador de productividad

 

33.

Valor objetivo para el indicador de productividad, desglosado por género cuando corresponda

 

34.

Nivel de logro de cada indicador de producto final para cada año natural, cuando proceda, desglosado por género

 

35.

Nombre e identificador único para cada uno de los indicadores de resultado comunes y específicos del programa (3) relevantes para la operación, o cuando lo requiera la normativa específica de los Fondos, el nombre y el identificador único para cada indicador de resultados común, desglosado por género en su caso

 

36.

Unidad de medida para cada indicador de resultados

 

37.

Valor de referencia para cada indicador de resultados proporcionado

No es aplicable al FSE

38.

Valor previsto para el indicador de resultados proporcionado, en su caso, desglosado por género

No es aplicable al FEDER ni al Fondo de Cohesión

39.

Unidad de medida para cada valor previsto y para cada valor de referencia

 

40.

Nivel de logro de cada indicador de resultados proporcionado para cada año natural, en su caso desglosado por género

No es aplicable al FEDER ni al Fondo de Cohesión

Datos financieros de cada operación (en la divisa que corresponda a la operación)

41.

Importe del coste total subvencionable de la operación aprobada en el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

42.

Importe de los costes subvencionables totales que constituyen el gasto público según se definen en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013

 

43.

Importe de la ayuda pública, tal como se establece en el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

Datos sobre las solicitudes de pago del beneficiario (en la divisa que corresponda a la operación)

44.

Fecha de recepción de cada solicitud de pago del beneficiario

 

45.

Fecha de cada pago al beneficiario sobre la base de la solicitud de pago.

 

46.

Importe de los gastos subvencionables en la solicitud de pago que forman la base de cada pago al beneficiario

 

47.

Importe del gasto público, según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente a los gastos subvencionables que constituye la base para cada pago

 

48.

Importe de cada pago al beneficiario sobre la base de la solicitud de pago.

 

49.

Los ingresos netos generados por la operación durante su ejecución que no se tienen en cuenta en el documento que establece las condiciones para el apoyo y que se deducen de los gastos subvencionables

 

50.

Fecha de inicio de las verificaciones sobre el terreno llevadas a cabo en aplicación del Artículo 125(5)(b) del Reglamento (UE) no 1303/2013

 

51.

Fecha de auditorías puntuales de la operación de conformidad con el Artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 28 del presente Reglamento

 

52.

Organismo que realiza la auditoría o verificación

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario sobre la base de los costes reales (en la divisa que corresponda a la operación)

53.

Gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de los gastos efectivamente realizados y pagados, junto con las contribuciones y las depreciaciones en especie en su caso

 

54.

Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecido sobre la base de los gastos efectivamente reembolsados y pagados, junto con las depreciaciones y las contribuciones en especie, cuando corresponda

 

55.

Tipo de contrato si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE (4) o la Directiva 2004/18/CE (5) (obras/prestaciones de servicios/suministro de bienes) o de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)

 

56.

Importe del contrato si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE, la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

57.

Los gastos subvencionables realizados y abonados basándose en un contrato si el contrato está sujeto a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE, la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

58.

El procedimiento de adjudicación utilizado si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE, la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

59.

Nombre o identificador único del contratista si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE, la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario sobre la base de baremos estándar de costes unitarios (importes en la divisa que corresponda a la operación)

60.

Importe de la ayuda pública correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos según baremos estándar de costes unitarios

 

61.

Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de baremos estándar de costes unitarios

 

62.

Definición de una unidad que se utilizará con fines de baremos estándar de costes unitarios

 

63.

Número de unidades entregadas como se indica en la solicitud de pago de cada artículo unitario

 

64.

El coste unitario de una sola unidad de cada artículo unitario

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario sobre la base de pagos a tanto alzado (importes en la divisa correspondiente a la operación)

65.

Importe de los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de importes a tanto alzado

 

66.

El gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de importes a tanto alzado

 

67.

Para cada importe a tanto alzado, las entregas (realizaciones o resultados) acordadas en el documento que establece las condiciones para el apoyo como base para el desembolso de los pagos a tanto alzado

 

68.

Para cada cantidad a tanto alzado, el importe convenido en el documento que establece las condiciones para el apoyo

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario basados en tasas fijas (en la divisa correspondiente a la operación)

69.

Ayuda pública correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión según una tasa fija

 

70.

El gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de una tarifa plana

 

Datos sobre las recuperaciones efectuadas por el beneficiario

71.

Fecha de cada decisión de recuperación

 

72.

Ayuda pública total afectada por cada decisión de recuperación

 

73.

Gasto total subvencionable afectado por cada decisión de recuperación

 

74.

Fecha de recepción de cada importe devuelto por el beneficiario después de una decisión de recuperación

 

75.

Importe del apoyo público devuelto por el beneficiario después de una decisión de recuperación (sin intereses ni sanciones)

 

76.

Gasto total subvencionable correspondiente al apoyo público devuelto por el beneficiario

 

77.

Importe de la ayuda pública irrecuperable después de una decisión de recuperación

 

78.

Gasto total subvencionable correspondiente al apoyo público irrecuperable

 

Datos sobre las solicitudes de pago a la Comisión (en EUR)

79.

Fecha de presentación de cada solicitud de pago, incluido los gastos subvencionables generados por la operación

 

80.

Importe total del gasto subvencionable en que el beneficiario haya incurrido y pagado en la ejecución de la operación incluido en cada solicitud de pago

 

81.

El importe total del gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 de la operación incluida en cada solicitud de pago

 

82.

Cuando la operación sea un instrumento financiero, el importe total de las contribuciones del programa pagadas a los instrumentos financieros incluido en cada solicitud de pago

 

83.

Cuando la operación sea un instrumento financiero, el importe total del gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente al importe total de las contribuciones de los programas pagadas a los instrumentos financieros incluido en cada solicitud de pago

 

84.

Cuando la operación sea un instrumento financiero, el importe total de las contribuciones del programa pagadas efectivamente como gastos subvencionables en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluidas en cada solicitud de pago

 

85.

Cuando la operación sea un instrumento financiero, el importe total del gasto público correspondiente a la cantidad total de las contribuciones del programa pagadas efectivamente como gastos subvencionables, en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluidas en cada solicitud de pago

 

86.

En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el Artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe pagado al beneficiario en virtud de la operación en concepto de anticipo incluido en cada solicitud de pago

 

87.

En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el Artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe del anticipo incluido en una solicitud de pago que esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario dentro de los tres años del pago del anticipo

 

88.

En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el Artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe de la ayuda económica concedida en virtud de la operación en concepto de anticipo incluido en una solicitud de pago que no esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario y para el que aún no ha transcurrido el período de tres años

 

89.

Importe de los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago sobre la base del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

90.

Importe del gasto público, según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluido en cada solicitud de pago sobre la base del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1304/2013

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

Datos sobre las cuentas presentadas a la Comisión en virtud del Artículo 138 del Reglamento (UE) no 1303/2013 (en EUR)

91.

Fecha de presentación de cada conjunto de cuentas que incluyen los gastos correspondientes a la operación

 

92.

Fecha de presentación de las cuentas en las que se incluye el gasto final de la operación después de la finalización de la misma (en las que el gasto total subvencionable asciende a 1 000 000 EUR o más [artículo 140 del Reglamento (UE) no 1303/2013])

 

93.

Importe total de los gastos subvencionables de la operación introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se ha incluido en las cuentas

 

94.

Importe total del gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 relativo a la ejecución de la operación correspondiente a la cantidad total de los gastos subvencionables introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se ha incluido en las cuentas

 

95.

Importe total de los pagos efectuados a los beneficiarios en virtud del artículo 132, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente al importe total de los gastos subvencionables introducido en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se ha incluido en las cuentas

 

96.

Gasto total subvencionable de la operación retirado durante el ejercicio contable incluido en las cuentas

 

97.

Gasto público total según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente al coste total subvencionable retirado durante el ejercicio contable incluido en las cuentas

 

98.

Gasto total subvencionable de la operación recuperado durante el ejercicio contable incluido en las cuentas

 

99.

Gasto público total correspondiente a los gastos totales subvencionables de la operación recuperados durante el ejercicio contable incluido en las cuentas

 

100.

Gasto total subvencionable de la operación, recuperable al final del ejercicio contable incluido en las cuentas

 

101.

Gasto público total de la operación correspondiente a los gastos totales subvencionables recuperables al final del ejercicio contable incluido en las cuentas

 

102.

Para la operación incluida en cada conjunto de cuentas, importe total subvencionable de los gastos recuperados de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 durante el ejercicio contable

 

103.

Para la operación incluida en cada conjunto de cuentas, el gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) no 1303/2013 correspondiente al importe total subvencionable de los gastos recuperados de conformidad con el artículo 71 de dicho Reglamento durante el ejercicio contable.

 

104.

Importe total subvencionable de los gastos de la operación no recuperables al final del ejercicio contable incluido en las cuentas

 

105.

Gasto público total de la operación correspondiente a la cantidad total subvencionable de los gastos irrecuperables al final del ejercicio contable incluido en las cuentas

 

Datos sobre los tipos específicos de gastos sujetos a límites máximos

106.

Importe de los gastos realizados y abonados de tipo FEDER, cofinanciados por el FSE en virtud del artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

107.

Importe de los gastos realizados y abonados de tipo FSE, cofinanciados por el FEDER en virtud del artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013

No aplicable al FSE, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

108.

Importe de los gastos realizados y abonados fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el Artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1304/2013

 

109.

Importe de los gastos realizados y abonados fuera de la Unión en virtud del Artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1304/2013

No se aplica al FEDER, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

110.

Importe de los gastos realizados y abonados fuera de la parte de la Unión de la zona del programa en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1299/2013

No aplicable al FSE, al Fondo de Cohesión ni al FEMP

111.

Importe de los gastos realizados y abonados por la compra de tierras en virtud del artículo 69, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013

 

112.

Importe de las contribuciones en especie a la operación en virtud al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013

 

113.

Importe de los gastos realizados y abonados en terceros países incluidos en el Instrumento de Ayuda de Preadhesión o del Instrumento Europeo de Vecindad para las operaciones de CTE

No aplicable al FSE, al Fondo de Cohesión ni al FEMP


(1)  En caso de CTE se considerarán beneficiarios el beneficiario principal y otros beneficiarios.

(2)  El beneficiario incluye, en su caso, otros organismos que, en el marco de la operación, incurran en gastos considerados como gasto realizado por el beneficiario.

(3)  Para el FSE, los indicadores de resultados comunes incluyen los indicadores establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1304/2013.

(4)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(6)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


ANEXO IV

Requisitos clave para los sistemas de gestión y control y su clasificación por lo que se refiere a un funcionamiento eficaz, a los que hace referencia en el artículo 30

Cuadro 1:

Requisitos clave

Requisitos clave del sistema de gestión y control

Organismos/autoridades afectados

Ámbito

1

Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo

Autoridad de gestión

Entorno de control interno

2

Selección adecuada de operaciones

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control

3

Información adecuada a los beneficiarios de las condiciones aplicables a las operaciones seleccionadas

Autoridad de gestión

4

Verificaciones de gestión adecuadas

Autoridad de gestión

5

Sistema eficaz para garantizar que todos los documentos sobre los gastos y las auditorías se conservan para garantizar una pista de auditoría adecuada

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control/Seguimiento

6

Sistema fiable para la recopilación, el registro y el almacenamiento de datos para fines de seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos enlaces con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios

Autoridad de gestión

7

Aplicación eficaz de medidas proporcionadas contra el fraude

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control

8

Procedimientos apropiados para elaborar la declaración de la gestión y el resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados

Autoridad de gestión

9

Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo

Autoridad de certificación

Entorno de control interno

10

Procedimientos apropiados para elaborar y presentar solicitudes de pago

Autoridad de certificación

Actividades de gestión y control/Seguimiento

11

Se mantienen registros computarizados adecuados de los gastos declarados y la contribución pública correspondiente

Autoridad de certificación

Actividades de gestión y control

12

Contabilidad adecuada y completa de los importes recuperables, recuperados y retirados

Autoridad de certificación

13

Procedimientos apropiados para elaborar las cuentas anuales y certificar su integridad, precisión y veracidad

Autoridad de certificación

14

Separación adecuada de las funciones y de los sistemas adecuados para garantizar que ningún otro organismo que lleve a cabo auditorías de acuerdo con la estrategia de auditoría del programa tiene la necesaria independencia funcional y tiene en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas

Autoridad auditora

Entorno de control interno

15

Auditorías de sistemas adecuadas

Autoridad auditora

Actividades de control

16

Auditorías de operaciones adecuadas

Autoridad auditora

17

Auditorías de cuentas adecuadas.

Autoridad auditora

18

Procedimientos adecuados para emitir un dictamen de auditoría fiable y para preparar el informe de control anual

Autoridad auditora


Cuadro 2:

Clasificación de los requisitos clave para los sistemas de gestión y control con respecto a su funcionamiento

Categoría 1

Funciona bien. Solo cabe introducir mejoras poco significativas

Categoría 2

Funciona. Son necesarias algunas mejoras

Categoría 3

Funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes

Categoría 4

En esencia no funciona


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/45


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 481/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013, es necesario establecer normas específicas sobre la subvencionabilidad del gasto de los programas de cooperación, en relación con los costes de personal, los gastos de oficina y administrativos, los gastos de viaje y alojamiento, los gastos de asesoramiento y servicios externos y los gastos de equipo (en lo sucesivo, «categorías de gasto»).

(2)

Para que la aplicación de las normas de subvencionabilidad a los programas de cooperación sea flexible, los Estados miembros participantes en un programa de cooperación determinado podrán decidir que una categoría de gasto específica no se aplique a un eje prioritario específico de un programa de cooperación determinado.

(3)

Habrá que aclarar de qué forma las normas específicas sobre la subvencionabilidad del gasto de los programas de cooperación establecido en el presente Reglamento encajan en el marco jurídico general sobre las normas de subvencionabilidad aplicables a todos los Fondos ESI, según se prevé en los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

Para cada categoría de gasto, debe establecerse una lista de diferentes componentes del gasto.

(5)

Será necesario aclarar que, por norma general, las donaciones no son subvencionables. No obstante, la distribución de pequeños elementos relacionados con la promoción, la comunicación, la publicidad o la información serán subvencionables.

(6)

Los diferentes componentes de los costes de personal se determinarán junto con las normas relativas al cálculo, la contabilidad y el rembolso de los costes de personal en general, y con las normas relativas, en particular, a la asignación parcial o a los contratos de servicios por horas.

(7)

Los diferentes componentes del gasto de oficina y administrativo se enumerarán junto con las normas relativas al cálculo, la contabilidad y el rembolso de dichos componentes del coste, como costes directos o indirectos, especialmente si se combinan con cantidades a tanto alzado en virtud del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el Reglamento (UE) no 1299/2013.

(8)

Los diferentes componentes de los gastos de viaje y alojamiento deben enumerarse juntamente con las normas sobre el cálculo, la contabilidad y el rembolso, con independencia de si el gasto lo sufraga el beneficiario o directamente su personal. También deben aclararse las condiciones en las que se tendrán en cuenta los gastos de viaje y alojamiento incurridos fuera de la zona correspondiente a la Unión del área del programa como menciona el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

(9)

Se especificarán los diferentes componentes de los gastos por servicios y conocimientos externos.

(10)

Los diferentes componentes del gasto en equipos se especificarán junto con las normas sobre la subvencionabilidad de los equipos de segunda mano.

(11)

Con el fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de la normas de subvencionabilidad establecidas en los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o en las que dichos artículos se fundamentan, el presente Reglamento determina las normas específicas sobre la subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación en lo que se refiere a las siguientes categorías de gasto:

a)

gastos de personal;

b)

gastos de oficina y administrativos;

c)

gastos de viaje y alojamiento;

d)

gastos por servicios y conocimientos externos, y

e)

gastos de equipo.

2.   Los Estados miembros participantes en el comité de seguimiento de un programa de cooperación podrán acordar que los gastos correspondientes a una o a varias de las categorías contempladas en el apartado 1 no sean subvencionables en el marco de uno o varios ejes prioritarios.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   Cualquier gasto subvencionable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento abonado por el beneficiario, o en su nombre, estará relacionado con los costes de la puesta en marcha o de la puesta en marcha y la ejecución de una operación o de una parte de ella.

2.   Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

multas, sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales;

b)

gastos de las donaciones, excepto aquellas cuyo importe no exceda de 50 EUR por donación, relacionadas con la promoción, comunicación, publicidad o información;

c)

gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

Artículo 3

Gastos de personal

1.   Se considerarán como gasto en costes de personal los costes brutos de empleo del personal empleado por el beneficiario conforme a uno de los siguientes regímenes de trabajo:

a)

a jornada completa;

b)

a tiempo parcial con un porcentaje fijo del tiempo trabajado al mes;

c)

a tiempo parcial con un número flexible de horas trabajadas al mes, o

d)

por horas.

2.   El gasto en costes de personal comprenderá únicamente los siguientes elementos:

a)

pagos salariales relacionados con actividades que la entidad no llevaría a cabo si no realizara la operación en cuestión, fijados en un contrato de trabajo, una decisión de nombramiento (en lo sucesivo, se hará referencia a ambos como «acuerdo laboral») o por ley, que tienen relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal afectado;

b)

cualquier otro gasto relacionado directamente con los costes salariales asumidos y abonados por el empleador, como las cotizaciones de los empleados y la seguridad social, incluidas las pensiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), siempre que:

i)

se hayan fijado en un acuerdo laboral o por ley,

ii)

sean conformes a la legislación contemplada en el acuerdo laboral y a las prácticas habituales en el país o la organización en que trabaja realmente el miembro del personal, y

iii)

el empresario no pueda recuperarlos.

Por lo que se refiere a las disposiciones contempladas en la letra a), los pagos abonados a personas naturales que trabajan para el beneficiario en el marco de un contrato distinto de un contrato de trabajo podrán asimilarse a los costes salariales y dicho contrato podrá considerarse como un acuerdo laboral.

3.   Los costes de personal se reembolsarán:

i)

en función del coste real (justificado por el contrato y las nóminas), o

ii)

según las opciones de costes simplificados establecidas en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, o

iii)

como una cantidad a tanto alzado con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1299/2013.

4.   Los costes de personal relacionados con las personas que trabajan a tiempo parcial para el desarrollo de la operación se calcularán aplicando:

a)

un porcentaje fijo de los costes brutos de empleo, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación, sin la obligación de establecer un sistema de registro de tiempo de trabajo independiente, o

b)

una cuota flexible del coste bruto de empleo, en consonancia con un número de horas que varían de un mes a otro trabajado en la operación, según un sistema de registro de tiempo que cubre el 100 % del tiempo de trabajo del empleado.

5.   En las contrataciones a tiempo parcial con arreglo al apartado 4, letra a), el empresario emitirá un documento para cada empleado en el que reflejará el porcentaje de tiempo que tendrá que trabajar en la operación.

6.   En el caso de las contrataciones a tiempo parcial con arreglo al apartado 4, letra b), el reembolso de los costes de personal se calculará sobre la base de una remuneración horaria determinada de alguna de las formas siguientes:

i)

dividiendo el coste bruto de empleo mensual entre el tiempo de trabajo mensual fijado en el acuerdo laboral, expresado en horas, o

ii)

dividiendo el último coste bruto de empleo anual documentado entre 1 720 horas, según lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

La remuneración horaria se multiplicará por el número de horas realmente trabajadas en la operación.

7.   En cuanto a los costes de personal relativos a personas que, de conformidad con su acuerdo laboral, trabajan por horas, dichos costes serán subvencionables aplicando el número de horas realmente trabajadas en la operación a la remuneración horaria acordada en el acuerdo laboral, sobre la base de un sistema de registro del tiempo de trabajo.

Artículo 4

Gastos de oficina y administrativos

Los gastos de oficina y administrativos comprenderán únicamente los siguientes elementos:

a)

alquiler de oficinas;

b)

seguros e impuestos relacionados con las instalaciones en las que trabaja el personal y con el equipo de la oficina (por ejemplo, seguros contra robos e incendios);

c)

servicios básicos (por ejemplo, electricidad, calefacción y agua);

d)

material de oficina;

e)

contabilidad general realizada en la propia organización del beneficiario;

f)

archivos;

g)

mantenimiento, limpieza y reparaciones;

h)

seguridad;

i)

sistemas informáticos;

j)

comunicaciones (por ejemplo, teléfono, fax, internet, servicios postales y tarjetas de visita);

k)

gastos bancarios por la apertura y administración de la cuenta o las cuentas si la ejecución de una operación exige la apertura de una cuenta independiente;

l)

gastos de transacciones financieras transnacionales.

Artículo 5

Costes de viaje y alojamiento

1.   Los gastos de viaje y alojamiento abarcarán únicamente los siguientes componentes:

a)

gastos de viaje (por ejemplo, billetes, seguros de vehículo y viaje, carburante, kilometraje del vehículo, peaje y gastos de aparcamiento);

b)

costes de comidas;

c)

costes de alojamiento;

d)

gastos de visados;

e)

dietas.

2.   Los componentes enumerados en las letras a) a d) del apartado 1 que estén incluidos en concepto de dietas no se rembolsarán aparte por otro concepto distinto.

3.   Los gastos de viaje y alojamiento relativos a expertos externos y proveedores de servicios están incluidos en la categoría de gastos de asesoramiento y servicios externos del artículo 6.

4.   El pago directo del gasto contemplado en el presente artículo en que incurra un empleado del beneficiario se justificará con un comprobante de que el beneficiario ha efectuado el reembolso al empleado en cuestión.

5.   Si se trata de operaciones relacionadas con asistencia técnica, actividades promocionales o capacitación, el gasto en que se incurra fuera de parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, se subvencionará si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

6.   La autoridad de gestión podrá aceptar como subvencionables los gastos en concepto de alojamiento y comidas efectuados en un establecimiento situado fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, siempre que dichos gastos se ajusten a lo dispuesto en al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1299/2013. Esto también se aplicará a los costes de los viajes locales que tengan lugar en la ubicación en que se celebre un evento o se desarrolle una actividad fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión.

7.   Por lo que se refiere a los empleados de los beneficiarios que se encuentran fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, la autoridad de gestión podrá aceptar como subvencionables los costes contemplados en el apartado 1, incluidos los gastos de viajes de ida y vuelta al lugar, dentro o fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, en que tenga lugar un evento o una acción, siempre que dichos gastos se ajusten a lo dispuesto en al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

8.   Por lo que se refiere a los empleados de los beneficiarios que se encuentran dentro de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, se podrán aceptar como subvencionables los costes contemplados en el apartado 1, incluidos los gastos de viajes de ida y vuelta al lugar, dentro o fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión, en que tenga lugar un evento o una acción, siempre que dichos gastos se ajusten a lo dispuesto en al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013.

Artículo 6

Gastos por servicios y conocimientos externos

Los gastos por servicios y conocimientos externos comprenderán únicamente los siguientes servicios y conocimientos profesionales prestados por una persona jurídica pública o privada o por una persona física que no sea el beneficiario de las operaciones:

a)

estudios o inspecciones (por ejemplo, evaluaciones, estrategias, notas conceptuales, planes de diseño o manuales);

b)

formación;

c)

traducciones;

d)

creación, modificación y actualización de sitios web;

e)

promoción, comunicación, publicidad o información sobre una operación o un programa de cooperación como tal;

f)

gestión financiera;

g)

servicios relacionados con la organización y ejecución de eventos o reuniones (tales como alquileres, catering o interpretaciones);

h)

participación en eventos (por ejemplo, gastos de inscripción);

i)

servicios notariales y de asesoramiento jurídico, conocimientos profesionales en los ámbitos técnicos y financieros y otros servicios de consultoría y contabilidad;

j)

derechos de propiedad intelectual;

k)

las verificaciones a que se refiere el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013;

l)

los costes relacionados con las certificación y las auditorías a nivel del programa a que se refieren los artículos 126 y 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

m)

suministro de garantías emitidas por un banco u otra institución financiera cuando así lo exija la legislación de la Unión o la legislación nacional, o por un documento de programación adoptado por el comité de seguimiento;

n)

viaje y alojamiento de expertos externos, oradores, presidentes de las reuniones y proveedores de servicios;

o)

otros servicios y conocimientos especializados necesarios para las operaciones.

Artículo 7

Gastos de equipo

1.   El gasto para financiar los costes de los equipos adquiridos, alquilados o arrendados por el beneficiario de la operación, distintos de los previstos en el artículo 4, comprenderán únicamente lo siguiente:

a)

equipo de oficina;

b)

equipos y programas informáticos;

c)

mobiliario y accesorios;

d)

material de laboratorio;

e)

máquinas e instrumentos;

f)

herramientas y dispositivos;

g)

vehículos;

h)

otros equipos específicos necesarios para las operaciones.

2.   La adquisición de equipos de segunda mano será subvencionable siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)

no han recibido otra ayuda con cargo a los Fondos ESI;

b)

su precio no supera los costes generalmente aceptados en el mercado en cuestión;

c)

tienen las características técnicas necesarias para la operación y cumplen las normas y las condiciones aplicables.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(2)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/51


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 482/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2014

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión en lo que se refiere a las emisiones específicas medias de CO2 de 2010 especificadas para el fabricante Great Wall Motor Company Limited

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fabricante de vehículos comerciales ligeros Great Wall Motor Company Limited ha informado a la Comisión de que las emisiones específicas medias de CO2 de 2010, especificadas para ese fabricante en el Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión (2), son incorrectas. El fabricante ha presentado pruebas detalladas que demuestran que las emisiones específicas medias de CO2 de 2010 fueron muy superiores al valor indicado en dicho Reglamento.

(2)

La Comisión ha examinado las pruebas proporcionadas por Great Wall Motor Company Limited y considera que procede corregir el valor.

(3)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 114/2013, la entrada de la segunda columna, con el epígrafe «Emisiones medias (g/km)», correspondiente a la marca Great Wall, se sustituye por «225,00».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas aplicables a las solicitudes de excepción respecto a los objetivos de emisiones específicas de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos (DO L 38 de 9.2.2013, p. 1).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 483/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2014

sobre las medidas de protección frente a la diarrea porcina por deltacoronavirus en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 97/78/CE establece que cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una enfermedad o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal o cuando cualquier otra razón grave de policía sanitaria o de protección de la salud humana lo justifique, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, debe adoptar inmediatamente medidas, entre las cuales figura el fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país.

(2)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de evitar y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal generados por dichos productos y, en particular, proteger la seguridad de la cadena alimentaria animal. También clasifica dichos productos en categorías específicas en función del riesgo que representan para la salud pública y la salud animal.

(3)

El artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece los requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados de material de la categoría 3.

(4)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidos los requisitos específicos para el tratamiento o el procesamiento de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería.

(5)

Los hemoderivados destinados a la producción de piensos para animales de granja, incluidos la sangre y el plasma porcinos secados por vaporización, deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) no 142/2011. De conformidad con la letra B de dicha sección, los hemoderivados deberán haber sido sometidos a cualquiera de los métodos de transformación del 1 al 5 o al método de transformación 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV, o a otro método que garantice que el hemoderivado cumple las normas microbiológicas aplicables a productos derivados recogidas en el capítulo I del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011. En el Reglamento (UE) no 142/2011 también se establece, concretamente en el anexo XIV, capítulo I, sección 1, cuadro 1, fila 2, columna 6, que los hemoderivados no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo de certificado sanitario establecido en el anexo XV, capítulo 4, letra B).

(6)

La diarrea porcina causada por un deltacoronavirus está presente en Asia y en Norteamérica. Este virus nunca se ha detectado en la Unión. La sangre y el plasma porcinos secados por vaporización son un ingrediente tradicional de piensos para lechones. Un tratamiento térmico inadecuado o la contaminación ulterior de estos productos puede causar la propagación del virus.

(7)

Por ello, hay que revisar los requisitos para la importación de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja.

(8)

De la observación científica se desprende que los coronavirus porcinos presentes en sus heces se inactivan mediante un tratamiento térmico a 71 °C durante diez minutos o a una temperatura ambiente de 20 °C durante siete días. El virus no sobrevivió en un pienso seco infectado experimentalmente y almacenado a una temperatura de 24 °C durante más de dos semanas. La temperatura habitualmente aplicada en terceros países durante el secado por vaporización de sangre y plasma es de 80 °C en toda su masa.

(9)

Sobre la base de la información disponible, conviene exigir que la sangre y plasma porcinos, secados por vaporización, procedentes de terceros países y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja se haya sometido a un tratamiento térmico seguido de un almacenamiento durante un cierto tiempo a temperatura ambiente, a fin de reducir el riesgo de contaminación después del tratamiento.

(10)

Dada la necesidad de proteger la salud animal en la Unión y la grave amenaza que plantean estos hemoderivados, la Comisión tiene que adoptar medidas provisionales de salvaguardia. En consecuencia, la introducción de estos productos en la Unión ha de ir acompañada de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas provisionales de salvaguardia deben ser aplicables a partir del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento y mantenerse durante doce meses. Podrán modificarse en función de una evaluación del riesgo basada en nueva información científica.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, capítulo I, sección 1, cuadro 1, fila 2, columna 6, y en el anexo XV, capítulo IV, letra B, del Reglamento (UE) no 142/2011, los hemoderivados no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella irán acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los envíos que se certifiquen a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)

(3)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).


ANEXO

Certificado sanitario

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13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 484/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 50 bis, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 50 quater, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las entidades establecidas en la Unión informan actualmente sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios con frecuencia trimestral. A fin de minimizar las incoherencias entre las fechas de referencia fijadas para las entidades y las fechas fijadas para las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «las ECC») a efectos del cálculo y la comunicación de la información relacionada con el capital hipotético, las fechas de referencia fijadas para las ECC deben englobar al menos las fechas de referencia establecidas para las entidades No obstante, una mayor frecuencia de comunicación de la información relacionada con el capital hipotético permitiría también atender al hecho de que los miembros compensadores establecidos en terceros países pueden tener fechas de información diferentes. Además, los requisitos de fondos propios pueden experimentar grandes variaciones, y a fin de que puedan tener una imagen actualizada de esos requisitos, los miembros compensadores y sus autoridades competentes podrían querer hacer un seguimiento de estas exposiciones con una frecuencia superior a la trimestral.

(2)

En situaciones normales, las fechas de información de las ECC no deben sobrepasar en más de una semana la fecha de cálculo. Una semana ofrece a las ECC tiempo suficiente para realizar todos los controles internos y completar el necesario proceso de autorización antes de comunicar los datos requeridos. Si una ECC desarrolla un sistema totalmente automatizado, la fecha de información puede ser próxima a la fecha de cálculo. En la actualidad, sin embargo, las ECC podrían no tener capacidad para completar el proceso íntegro en ese plazo y, por tanto, podrían tener que desarrollar sus procesos e infraestructuras internos a tal efecto. En este contexto, resulta oportuno introducir una disposición transitoria que permita a las ECC disponer de tiempo suficiente para desarrollar los procesos y las infraestructuras internos necesarios, y, al mismo tiempo, comenzar a facilitar a sus miembros compensadores la información relacionada con el capital hipotético.

(3)

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 648/2012, las pérdidas ocasionadas por incumplimiento de un miembro compensador se cubrirían, en primer lugar, mediante el margen inicial y la contribución al fondo de garantía para impagos de ese miembro. Cuando ello resulta insuficiente, las pérdidas se cubren mediante los recursos financieros prefinanciados aportados por la ECC en el contexto de su correspondiente prelación de garantías y mediante las contribuciones al fondo para impagos prefinanciadas de los miembros no incumplidores. Durante este período, la frecuencia de información debe aumentar a fin de que los miembros no incumplidores y las autoridades competentes dispongan de información actualizada en relación con el capital hipotético necesario para calcular los requisitos de fondos propios de los miembros compensadores. Las ECC deben disponer de capacidad técnica y procesos internos para calcular y presentar la información relacionada con el capital hipotético en estas situaciones de tensión.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012, una ECC debe reponer sus recursos financieros propios prefinanciados en el contexto de la prelación de garantías en el plazo de un mes. Por esta razón, las frecuencias de cálculo y de información en estas situaciones deben ser superiores a lo normal. Una comunicación diaria de la información relacionada con el capital hipotético podría ser menos pertinente, ya que determinar la magnitud de las pérdidas debidas al incumplimiento del miembro compensador puede llevar tiempo. Dado que pueden tener que hacer frente a una gran variedad de escenarios, la autoridades competentes deben también poder exigir una mayor frecuencia en períodos de tensión, basándose en una evaluación de la situación que debe tener en cuenta el grado de agotamiento presente o previsto de los recursos financieros prefinanciados de que dispone la ECC (esto es, los aportados por la propia ECC y los aportados por los miembros compensadores). Esta mayor frecuencia debe estar vigente hasta que esos recursos alcancen nuevamente los niveles fijados en la legislación pertinente.

(5)

La elevada frecuencia de información en períodos de tensión puede requerir mucho esfuerzo en el contexto del nuevo marco de información establecido. Su ejecución técnica puede plantear dificultades a al menos algunas ECC. A fin de paliarlas, resulta oportuno establecer una fecha de aplicación posterior en lo que atañe a las disposiciones sobre una mayor frecuencia de información. Esto permitirá a las ECC mejorar sus procesos internos y perfeccionar sus sistemas.

(6)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que se refieren al cálculo del capital hipotético de una ECC y la información sobre dicho capital. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución pertinentes prescritas por el Reglamento (UE) no 648/2012 en un solo Reglamento.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Frecuencia y fechas del cálculo exigido por el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012

1.   La frecuencia del cálculo a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 será mensual excepto cuando se ejerza la facultad prevista en su artículo 3, apartado 1, en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.

2.   Cuando la frecuencia del cálculo mencionado en el apartado 1 sea mensual, la ECC se atendrá a lo siguiente:

a)

los días de referencia para ese cálculo serán los siguientes:

31 de enero, 28 de febrero (o 29 de febrero en año bisiesto), 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre;

b)

el día en que la ECC efectuará el cálculo («el día de cálculo») será, respectivamente:

1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1de diciembre y 1 de enero.

3.   Cuando la frecuencia a que se hace referencia en el apartado 1 sea semanal o diaria, el día del primer cálculo será el día siguiente al día de la solicitud de la autoridad competente. El primer día de referencia será el día de la solicitud de la autoridad competente. Para los cálculos posteriores el día de referencia será el día anterior al día de cálculo. En caso de cálculo semanal, el período comprendido entre los días de cálculo será de cinco días hábiles.

4.   Cuando el día de cálculo sea un día festivo, un sábado o un domingo, el cálculo se realizará el día hábil siguiente.

Artículo 2

Frecuencia, fechas y formato uniforme de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, y el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012.

1.   La frecuencia de comunicación de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, y, en su caso, por su artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, será mensual, excepto cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.

2.   Cuando la frecuencia de información, de conformidad con el apartado 1, sea mensual, la fecha de información caerá dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de cálculo a que se refiere el artículo 1, o antes, cuando ello sea posible.

3.   Cuando la frecuencia de comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 sea diaria o semanal, la fecha de información será el día siguiente al de cálculo.

4.   Cuando la fecha de información sea un día festivo, un sábado o un domingo, la fecha de información será el siguiente día hábil.

5.   Las ECC deberán comunicar la información a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla que establece el anexo I (Información relacionada con el capital hipotético), que se cumplimentará según las instrucciones que figuran en el anexo II (Instrucciones para la comunicación de información relacionada con el capital hipotético).

Artículo 3

Condiciones para una mayor frecuencia de cálculo y de información de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3, y el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012

1.   Las autoridades competentes de una entidad que actúe como miembro compensador podrán exigir a cualquier ECC en la que aquella actúe como miembro compensador que efectúe el cálculo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y la comunicación de información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con frecuencia diaria o semanal en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar una parte cualquiera de los recursos financieros prefinanciados que haya aportado en el contexto de la prelación de garantías de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 648/2012;

b)

cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar las contribuciones al fondo de garantía para impagos de los miembros compensadores no incumplidores, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.

2.   Las autoridades competentes optarán por una frecuencia diaria o una frecuencia semanal, con arreglo al apartado 1, basándose en el grado de agotamiento real o previsto de los recursos financieros prefinanciados.

3.   Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra a), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que los recursos financieros prefinanciados aportados por la ECC en el contexto de la prelación de garantías alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión (4).

4.   Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra b), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que las contribuciones de los miembros no incumplidores de la ECC al fondo de garantía para impagos alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 4

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2014, las ECC presentarán la información a que se refiere dicho apartado a más tardar quince días hábiles después del día de referencia, o antes, cuando ello sea posible.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de junio de 2014, a excepción del artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).


ANEXO I

Información relacionada con el capital hipotético

ID

Elemento

Referencias jurídicas

Importe

10

Entidad de contrapartida central

 

20

Identificador del fondo de garantía para impagos

Artículo 50 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012

 

30

Fecha de cálculo

Artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2014 de la Comisión

 

40

Capital hipotético (KCCP)

Artículo 50 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012

 

50

Suma de las contribucines prefinanciadas (DFCM)

Artículo 50 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012

 

60

Importe de los recursos financieros prefinanciados que deben utilizarse antes de recurrir a las contribuciones de los restantes miembros compensadores al fondo de garantía para impagos (DFCCP)

Artículo 50 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012

 

70

Número total de miembros compensadores (N)

Artículo 50 quater, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012

 

80

Factor de concentración (β)

Artículo 50 quater, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012

 

90

Importe total del margen inicial

Artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 648/2012

 


ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL CAPITAL HIPOTÉTICO

1.   El presente anexo contiene instrucciones adicionales sobre el cuadro que figura en el anexo I.

INSTRUCCIONES GENERALES

2.   Frecuencia

2.1.   La información de la plantilla se presentará con la frecuencia que establece el artículo 1 del presente Reglamento.

3.   Fechas de envío

3.1.   Las fechas de envío se especifican en el artículo 2.

INSTRUCCIONES SOBRE LA PLANTILLA

4.   Convenciones de signos

4.1.   Todos los importes se expresarán en cifras positivas.

4.2.   Las plantillas se cumplimentarán de acuerdo con los siguientes formatos y referencias jurídicas:

ID de la plantilla

Instrucciones

10

Nombre de la entidad de contrapartida central (ECC)

Formato

Texto, cualquier número de caracteres

20

Identificador del fondo de garantía para impagos

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012

Instrucciones

De acuerdo con el artículo 50 quater, apartado 1, cuando la ECC disponga de varios fondos para impagos, facilitará la información a que se refiere el párrafo primero de ese mismo artículo para cada fondo por separado.

Formato

Texto, cualquier número de caracteres

Cálculo

No procede

30

Fecha de cálculo

Referencias jurídicas

Artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento

Nota

Fecha de cálculo según el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en función de la frecuencia exigida.

Formato

AAAA-MM-DD

Año en cuatro dígitos, guion, mes en dos dígitos, guion, día en dos dígitos

Cálculo

No procede

40

Capital hipotético (KCCP)

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012

Instrucciones

La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %

Formato

Código-ISO importe

Cálculo

El capital hipotético se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012

50

Suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM)

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012

Cálculo

Las contribuciones prefinanciadas se calcularán como la suma de las contribuciones prefinanciadas de los miembros compensadores con arreglo a lo establecido en el artículo 308, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

Instrucciones

La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.

Formato

Importe código-ISO

60

Importe de los recursos financieros prefinanciados que deben utilizarse antes de recurrir a las contribuciones de los demás miembros compensadores al fondo de garantía frente a incumplimientos (DFCCP)

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012.

Cálculo

La suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECC se calculará según lo establecido en el artículo 308, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013

Instrucciones

La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.

Formato

Código-ISO importe

70

Número total de miembros compensadores (N)

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012

Cálculo

El número de los miembros compensadores de la ECC

Formato

Número entero

80

Factor de concentración (β)

Referencias jurídicas

Artículo 50 quater, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012

Cálculo

El factor de concentración se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 quinquies, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012

Instrucciones

La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.

Formato

Código-ISO importe

90

Importe total del margen inicial

Referencias jurídicas

Artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 648/2012

Cálculo

El total del margen inicial recibido por la ECC de sus miembros compensadores se calculará según lo establecido en los artículos 24 a 27 del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión.

Instrucciones

Esta información se facilitará solo cuando proceda. La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %

Formato

Código-ISO importe


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al Bacillus pumilus QST 2808, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2011/253/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 3 de diciembre de 2010 los Países Bajos recibieron una solicitud de AgraQuest Inc., actualmente Bayer CropScience, para la inclusión de la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808 en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/253/UE se confirmó que el expediente estaba «completo», es decir, que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 8 de mayo de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 26 de julio de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808 como plaguicida (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se finalizaron el 20 de marzo de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo al Bacillus pumilus QST 2808.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen Bacillus pumilus QST 2808 cumplen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el Bacillus pumilus QST 2808.

(6)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan Bacillus pumilus QST 2808. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar estos problemas, es preciso aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa Bacillus pumilus QST 2808, a más tardar el 28 de febrero de 2015.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación —o tiene acceso a ella— que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Bacillus pumilus QST 2808, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, será objeto, a más tardar el 31 de agosto de 2014, de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga Bacillus pumilus QST 2808 como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 29 de febrero de 2016, o

b)

en el caso de un producto que contenga Bacillus pumilus QST 2808 entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 29 de febrero de 2016, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o se hayan aprobado, si este último expira después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/253/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de metobromurón, ácido S-abscísico, Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum D747, Bacillus pumilus QST 2808 y Streptomyces lydicus WYEC 108, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 106 de 27.4.2011, p. 13).

(4)  EFSA Journal (2013) 11(8): 3346. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(5)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común

Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Bacillus pumilus QST 2808

USDA Agricultural Research Service (NRRL) Patent culture collection, Peoria Illinois, USA, con el número de referencia B-30087

Sin objeto

≥ 1 × 1012 CFU/kg

1 de septiembre de 2014

31 de agosto de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus pumilus QST 2808 y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus pumilus QST 2808 debe considerarse como un sensibilizante potencial.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

la identificación del aminoazúcar producido por Bacillus pumilus QST 2808;

b)

datos analíticos relativos al contenido de aminoazúcar en los lotes de producción.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de agosto de 2016.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común

Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«75

Bacillus pumilus QST 2808

USDA Agricultural Research Service (NRRL), Patent culture collection, Peoria Illinois, USA, con el número de referencia B-30087

Sin objeto

≥ 1 × 1012 CFU/kg

1 de septiembre de 2014

31 de agosto de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus pumilus QST 2808 y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de marzo de 2014.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la sustancia Bacillus pumilus QST 2808 debe considerarse como un sensibilizante potencial.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

la identificación del aminoazúcar producido por Bacillus pumilus QST 2808;

b)

datos analíticos relativos al contenido de aminoazúcar en los lotes de producción.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de agosto de 2016.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 486/2104 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por el que se retira la aprobación de la sustancia activa óxido de fenbutaestán, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/30/UE de la Comisión (2) incluyó el óxido de fenbutaestán como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) con la condición de que los Estados miembros afectados garanticen que el solicitante a petición del cual se incluyó el óxido de fenbutaestán proporcione información complementaria de confirmación sobre el potencial toxicológico y la relevancia ecotoxicológica de la impureza SD 31723 y los espectros, la estabilidad de almacenamiento y los métodos de análisis en la formulación el 31 de mayo de 2013, a más tardar.

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

El solicitante a petición del cual se aprobó el óxido de fenbutaestán no presentó ninguna información confirmatoria en el plazo que expiró el 31 de mayo de 2013. Mediante escrito de 27 de junio de 2013, confirmó a la Comisión que no tenía intención de presentar tal información.

(4)

Por consiguiente, procede retirar la aprobación del óxido de fenbutaestán.

(5)

Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2011/30/UE.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(7)

Debe concederse un tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones relativas a los productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán.

(8)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Retirada de la aprobación

Queda retirada la aprobación de la sustancia activa «óxido de fenbutaestán».

Artículo 2

Derogación de la Directiva 2011/30/UE

Queda derogada la Directiva 2011/30/UE.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se suprime la fila 331 «óxido de fenbutaestán».

Artículo 4

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «óxido de fenbutaestán» a más tardar el 2 de diciembre de 2014.

Artículo 5

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 2 de diciembre de 2015.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2011/30/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 61 de 8.3.2011, p. 14).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 487/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872) cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713, clodinafop, metrafenona, pirimicarb, rimsulfurona, spinosad, tiametoxam, tolclofós-metilo y triticonazol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) se establecen las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(2)

La aprobación de las sustancias activas Bacillus subtilis (Cohn 1872) cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713, clodinafop, metrafenona, pirimicarb, rimsulfurona, spinosad, tiametoxam, tolclofós-metilo y triticonazol expirará el 31 de enero de 2017. Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias activas. Dado que los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión (3) se aplican a estas sustancias activas, es necesario conceder a los solicitantes el tiempo suficiente para completar el procedimiento de renovación previsto en dicho Reglamento. En consecuencia, es probable que la aprobación de estas sustancias activas expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(4)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que no se haya presentado ningún expediente complementario, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012, en un plazo de 30 meses antes de la fecha de expiración respectiva establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(5)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueva la aprobación de una sustancia activa mencionada en el anexo del presente Reglamento debido a que no se cumplen los criterios de aprobación, la Comisión fijará como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si dicha fecha fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueva la aprobación de dicha sustancia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 123 («Clodinafop»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

2)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 124 («Pirimicarb»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

3)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 125 («Rimsulfurona»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

4)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 126 («Tolclofós-metilo»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

5)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 127 («Triticonazol»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

6)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 137 («Metrafenona»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

7)

En la sexta columna, expiración de la aprobación de la fila 138 (Bacillus subtilis (Cohn 1872) cepa QST 713), idéntica a la cepa AQ 713, la fecha del «31 de enero de 2017» se sustituye por el «30 de abril de 2018»;

8)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 139 («Spinosad»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».

9)

En la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 140 («Tiametoxam»), la fecha «31 de enero de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/75


REGLAMENTO (UE) No 488/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de cadmio en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece el contenido máximo de cadmio en una serie de productos alimenticios.

(2)

El 30 de enero de 2009, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el cadmio en los alimentos (3). En dicho dictamen, la EFSA estableció una ingesta semanal tolerable (IST) de 2,5 μg/kg de peso corporal para el cadmio. En su «Declaración sobre la ingesta semanal tolerable de cadmio» (4), la EFSA tuvo en cuenta la reciente evaluación del riesgo llevada a cabo por el Comité mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) (5) y confirmó la ingesta semanal tolerable de 2,5 μg/kg de peso corporal.

(3)

En su dictamen científico sobre el cadmio en los alimentos, la Contam llegó a la conclusión de que la exposición alimentaria media al cadmio en los países europeos se acerca o supera ligeramente la ingesta semanal tolerable de 2,5 μg/kg de peso corporal. En algunos subgrupos de la población, la ingesta semanal tolerable llega casi a duplicarse. La Contam llegó asimismo a la conclusión de que, pese a que es poco probable que se produzcan efectos negativos sobre la función renal en un individuo expuesto a dicho nivel, es necesario reducir la exposición al cadmio en la población.

(4)

Según el dictamen científico de la Contam sobre el cadmio en los alimentos, los grupos de alimentos que contribuyen en mayor grado a la exposición alimentaria al cadmio, principalmente a causa de su elevado consumo, son los cereales y los productos a base de cereales, las hortalizas, los frutos secos y las legumbres, las raíces feculentas o las patatas y la carne y los productos cárnicos. Las concentraciones más elevadas de cadmio se detectaron en productos alimenticios como las algas marinas, los peces y mariscos, el chocolate y los alimentos destinados a una alimentación especial, así como en los hongos, las semillas oleaginosas y los despojos comestibles.

(5)

En la evaluación pormenorizada de la exposición que realizó la EFSA en su informe científico «La exposición alimentaria al cadmio en la población europea» (6), que utiliza la nueva base de datos exhaustiva sobre consumo de alimentos en la que se incluye información actualizada sobre las cifras de consumo de alimentos en los diferentes Estados miembros y para los diferentes grupos de edad de la población, se ofrece más información detallada por grupo de edad sobre los productos alimenticios específicos que contribuyen a la exposición. Para los adultos, las raíces feculentas y los tubérculos, los cereales y los productos a base de cereales y las hortalizas y los productos vegetales son los que contribuyen en mayor medida a la exposición. En el caso de los niños y adolescentes, las raíces feculentas y los tubérculos, los cereales y los productos a base de cereales y el azúcar y los productos de confitería son los que contribuyen en mayor medida a la exposición, mientras que para los lactantes y los niños de corta edad los mayores contribuidores son las raíces feculentas y los tubérculos, los cereales y los productos a base de cereales, las hortalizas y los productos vegetales, la leche y los productos lácteos y los alimentos para lactantes y niños de corta edad. La evaluación pormenorizada de la exposición muestra que la exposición total es el resultado no solo de unos pocos contribuyentes principales sino de la suma de las contribuciones de una serie de grupos de alimentos diferentes.

(6)

Se han establecido contenidos máximos de cadmio en una amplia gama de alimentos, incluidos los cereales, las hortalizas, la carne, el pescado, los mariscos, los despojos y los complementos alimenticios. Por lo que respecta a algunos productos alimenticios que contribuyen de manera importante a la exposición de determinados grupos de población (productos de chocolate y de cacao y alimentos para lactantes y niños de corta edad) todavía no se han establecido contenidos máximos. Es necesario, por lo tanto, establecer contenidos máximos de cadmio para estos productos alimenticios.

(7)

El contenido máximo de contaminantes se fija con arreglo al principio Alara («tan bajo como sea razonablemente posible»), tanto para los productos para los que ya existen contenidos máximos (por ejemplo, hortalizas, carne, pescado, mariscos, despojos y complementos alimenticios), como para los productos para los que se fijen contenidos máximos nuevos (tales como los productos de cacao y de chocolate), utilizando datos de presencia y pautas de consumo alimentario de los ciudadanos de la Unión Europea.

(8)

El chocolate y el cacao en polvo que se venden al consumidor final pueden contener niveles elevados de cadmio y constituyen una importante fuente de exposición humana. A menudo son consumidos por niños, por ejemplo, como chocolate o como cacao en polvo edulcorado utilizado en las bebidas a base de cacao. Al establecer el contenido máximo de cadmio, es preciso tener en cuenta los datos sobre presencia para los distintos tipos de chocolate y para el cacao en polvo que se venden al consumidor final. Dado que los niveles de cadmio en los productos de cacao están relacionados con su contenido de cacao, conviene establecer distintos niveles máximos de cadmio para los productos con diferentes porcentajes de cacao. De este modo se garantizará que los chocolates con un porcentaje superior de cacao también cumplen los niveles máximos.

(9)

En algunas regiones de países productores de cacao, los niveles de cadmio en el suelo pueden ser naturalmente elevados. Por lo tanto, los datos sobre presencia en los productos de cacao y de chocolate procedentes de países con niveles muy elevados de cadmio en el suelo debe tenerse en cuenta a la hora de establecer el contenido máximo de cadmio.

(10)

Los preparados para lactantes y los preparados de continuación contribuyen significativamente a la exposición al cadmio en lactantes y niños de corta edad. Los preparados para lactantes y los preparados de continuación fabricados a partir de proteínas de soja o una mezcla de estas con proteínas de leche de vaca pueden contener niveles de cadmio superiores a los de los productos lácteos, ya que la soja absorbe naturalmente el cadmio del suelo. Los preparados a base de soja son una alternativa importante para lactantes que padecen intolerancia a la lactosa, por lo que es necesario garantizar un abastecimiento suficiente en el mercado. Resulta, por lo tanto, adecuado establecer un contenido máximo más elevado para los productos a base de soja.

(11)

Los alimentos elaborados a base de cereales y otros alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad constituyen una importante fuente de exposición al cadmio para este grupo de edad. Por lo tanto, debe establecerse un contenido máximo de cadmio particular para los alimentos elaborados a base de cereales y otros alimentos infantiles.

(12)

La reducción de la exposición de un grupo de consumidores muy vulnerables podría lograrse mediante el establecimiento de un contenido máximo para algunas categorías de productos alimenticios destinados a una alimentación especial (por ejemplo, alimentos destinados a usos médicos especiales para lactantes). No obstante, en ausencia de datos para justificar dicho contenido máximo, es necesario recabar datos sobre presencia con vistas al posible establecimiento de un contenido máximo específico en el futuro.

(13)

Para determinadas hortalizas (salsifíes, apio, chirivías y rábanos picantes), el cumplimiento del contenido máximo vigente es difícil y los datos de presencia facilitados por los Estados miembros ponen de manifiesto que los niveles naturales de base son más elevados y comparables con los de los apionabos. Ya que el consumo de estos productos es bajo y los efectos de la exposición humana son insignificantes, procede aumentar el contenido máximo de cadmio para las chirivías, los salsifíes, el apio y los rábanos rusticanos para equipararlo al de los apionabos.

(14)

Determinadas especies de peces están excluidas actualmente del contenido máximo por defecto para el pescado de 0,05 mg/kg. Para las especies de pescado bonito (Sarda sarda), mojarra (Diplodus vulgaris), anguila (Anguilla anguilla), lisa (Mugil labrosus labrosus), jurel (Trachurus species), emperador (Luvarus imperialis), sardina (Sardinops species) y acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata) los nuevos datos sobre presencia indican que la exención ya no es necesaria, y que el contenido máximo por defecto puede cumplirse si se aplican buenas prácticas de pesca. Por consiguiente, ya no son necesarios contenidos máximos específicos para dichas especies de pescado.

(15)

En cuanto a la melva (Auxis species), la anchoa (Engraulis species) y el pez espada (Xiphias gladius), los nuevos datos sobre presencia indican que es posible cumplir un contenido máximo más bajo si se aplican buenas prácticas de pesca. Por lo tanto, procede adaptar los contenidos máximos para dichas especies de peces.

(16)

Para la sardina (Sardina pilchardus) y el bichique (Sicyopterus lagocephalus), los datos sobre presencia indican que es difícil respetar los contenidos máximos vigentes, ya que los niveles naturales de base pueden ser más elevados. Para ambas especies de pescado, el consumo es bajo y presenta efectos insignificantes en la exposición humana. Conviene, por tanto, establecer contenidos máximos más elevados para estas dos especies de pescado a fin de garantizar el abastecimiento del mercado.

(17)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.

(18)

Los Estados miembros y los operadores de empresa alimentaria deben disponer de tiempo para adaptarse a los nuevos contenidos máximos establecidos en el presente Reglamento con respecto a los productos de cacao y a los alimentos para lactantes y niños de corta edad. Por consiguiente, conviene aplazar la fecha de aplicación de los contenidos máximos para dichos productos.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los contenidos máximos de cadmio establecidos en los puntos 3.2.19 y 3.2.20 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015. Los productos alimenticios que no cumplan dichos niveles máximos y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes del 1 de enero de 2015 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.

2.   Los niveles máximos de cadmio establecidos en el punto 3.2.7 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019. Los productos alimenticios que no cumplan dichos niveles máximos y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes del 1 de enero de 2019 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Dictamen científico de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria sobre el cadmio en los alimentos solicitado por la Comisión Europea. EFSA Journal (2009) 980, pp. 1-139.

(4)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: Dictamen científico sobre la ingesta semanal tolerable de cadmio. EFSA Journal 2011, 9(2):1975. [19 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.1975. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal

(5)  Serie 64 sobre Aditivos Alimentarios de la OMS, reunión no 73 del Comité mixto FAO-OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA), Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2011.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Exposición alimentaria al cadmio en la población europea. EFSA Journal 2012, 10(1):2551. [37 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.2551. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

La subsección 3.2 (Cadmio) se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Cadmio

 

3.2.1.

Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de raíz y tubérculo, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las hortalizas de hoja del género Brassica, los tallos jóvenes las setas y las algas marinas (27)

0,050

3.2.2.

Hortalizas de raíz y tubérculo (excluidos los apionabos, las chirivías, los salsifíes y los rábanos rusticanos), tallos jóvenes (excluido el apio) (27). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

0,10

3.2.3.

Hortalizas de hoja, hierbas frescas, hortalizas de hoja del género Brassica, apio, apionabos, chirivías, salsifíes, rábanos rusticanos y las siguientes setas (27): Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake)

0,20

3.2.4.

Setas, excluidas las enumeradas en el punto 3.2.3 (27)

1,0

3.2.5.

Cereales, excluidos el trigo y el arroz

0,10

3.2.6.

Granos de trigo, granos de arroz

Salvado de trigo y germen de trigo para el consumo directo

Habas de soja

0,20

3.2.7.

Productos específicos de cacao y chocolate enumerados a continuación ( 49):

 

chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao < 30 %

0,10 a partir del 1 de enero de 2019

chocolate con un contenido de materia seca total de cacao < 50 %; chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 30 %

0,30 a partir del 1 de enero de 2019

chocolate con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 50 %

0,80 a partir del 1 de enero de 2019

cacao en polvo vendido al consumidor final o como ingrediente en cacao en polvo edulcorado vendido al consumidor final (chocolate para beber)

0,60 a partir del 1 de enero de 2019

3.2.8.

Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,050

3.2.9.

Carne de caballo, excluidos los despojos (6)

0,20

3.2.10.

Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

0,50

3.2.11.

Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

1,0

3.2.12.

Carne de pescado (24) (25), excluidas las especies enumeradas en los puntos 3.2.13, 3.2.14 y 3.2.15

0,050

3.2.13.

Carne de los siguientes pescados (24) (25):

caballa (Scomber species), atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis) y bichique (Sicyopterus lagocephalus)

0,10

3.2.14.

Carne de los siguientes pescados (24) (25):

melva (Auxis species)

0,15

3.2.15.

Carne de los siguientes pescados (24) (25):

 

anchoa (Engraulis species),

 

pez espada (Xiphias gladius) y

 

sardina (Sardina pilchardus)

0,25

3.2.16.

Crustáceos (26): carne de los apéndices y del abdomen (44). En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), la carne de los apéndices

0,50

3.2.17.

Moluscos bivalvos (26)

1,0

3.2.18.

Cefalópodos (sin vísceras) (26)

1,0

3.2.19.

Preparados para lactantes y preparados de continuación (8) (29):

 

preparados en polvo para lactantes elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas

0,010 a partir del 1 de enero de 2015

preparados líquidos para lactantes elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas

0,005 a partir del 1 de enero de 2015

preparados en polvo para lactantes elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,020 a partir del 1 de enero de 2015

preparados líquidos para lactantes elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca

0,010 a partir del 1 de enero de 2015

3.2.20.

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (29)

0,040 a partir del 1 de enero de 2015

3.2.21.

Complementos alimenticios (39) excluidos los complementos alimenticios enumerados en el punto 3.2.22

1,0

3.2.22.

Complementos alimenticios (39) compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas desecadas, de productos a base de algas marinas o de moluscos bivalvos desecados

3,0»

2)

En la nota (26) se añade la frase siguiente: «En caso de Pecten maximus, el contenido máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas.».

3)

Se añade la siguiente nota:

«(49):

En el caso de los productos específicos de cacao y de chocolate, se aplican las definiciones establecidas en los puntos A2, A3 y A4 del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados al consumo humano (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).».


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/80


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 489/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. Estas medidas se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (4).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (5), el Consejo amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

(3)

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (6) a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012 del Consejo (7) («las medidas en vigor»).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(4)

La Comisión recibió una solicitud de exención de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Line Metal Co. Ltd («Line Metal»), un productor de la República de Corea, y hacía referencia a la posibilidad de eximir a Line Metal de las medidas en vigor.

(5)

Tras haber examinado las pruebas presentadas por Line Metal y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación de reconsideración el 28 de agosto de 2013 mediante el Reglamento (UE) no 806/2013 (8) («el Reglamento de inicio»).

(6)

El Reglamento de inicio derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 por lo que respecta a las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea y producido por Line Metal. Además, el artículo 3 del Reglamento de inicio instó a las autoridades aduaneras a tomar medidas adecuadas para registrar estas importaciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

2.   Producto objeto de reconsideración

(7)

El producto objeto de la presente reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China o procedentes de la República de Corea, tanto si se declaran originarios de la República de Corea como si no («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   Periodo de referencia

(8)

El período de referencia abarcaba el período entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión a fin de investigar cualquier cambio que se hubiera producido en las características del comercio.

4.   Investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Line Metal así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto.

(10)

La Comisión envió un cuestionario a Line Metal y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para las reconsideraciones. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de Line Metal.

C.   CONSTATACIONES

(11)

La investigación confirmó que Line Metal no estaba vinculada a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping en vigor ni había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Las primeras exportaciones de Line Metal del producto objeto de reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas a la República de Corea.

(12)

Las actividades de tratamiento realizadas por Line Metal pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Line Metal compra alambrón de acero producido en el país, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente al trefilado, el trenzado y el cierre del mismo en sus locales de la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y se exporta a la Unión.

(13)

Durante el período de referencia, las materias primas de origen chino representaron más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Por este motivo, tuvo que realizarse la prueba del valor añadido establecida en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Esta prueba ha demostrado que el valor añadido de las partes procedentes de la República Popular China durante la operación de montaje y acabado supera el 25 % de los costes de fabricación. Por lo tanto, no se consideró que las actividades de producción de Line Metal implicasen una elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(14)

La investigación confirmó que Line Metal no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa puede justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.

(15)

Habida cuenta de las constataciones descritas en los considerandos 11 a 14, la Comisión concluye que Line Metal no está eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.

(16)

Estas constataciones se comunicaron a Line Metal y la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(17)

De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse la empresa Line Metal a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

(18)

Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010, la aplicación de la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, seguirá aplicándose el derecho antidumping.

(19)

La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Line Metal se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, la exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 modificado, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no se beneficiarán de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(20)

Debe darse por concluida la reconsideración por nuevos exportadores, y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, en su versión modificada, para incluir la empresa Line Metal en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012, se sustituye por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

A969

CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

A969

Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

A969

Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam

A969

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

A969

Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

B926

Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

A969

Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

A994

Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

A969

Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong,Changwon City, Gyungnam

A969»

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2013. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211 de 4.8.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 558/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (DO L 168 de 28.6.2012, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) no 806/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de, entre otros países, la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 228 de 27.8.2013, p. 1).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/84


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 490/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

48,3

MK

88,4

TN

49,2

TR

65,0

ZZ

62,7

0707 00 05

MK

59,9

TR

124,2

ZZ

92,1

0709 93 10

TR

108,9

ZZ

108,9

0805 10 20

EG

44,3

IL

74,6

MA

45,2

TN

68,6

TR

51,4

ZZ

56,8

0805 50 10

TR

96,6

ZZ

96,6

0808 10 80

AR

131,2

BR

101,5

CL

101,7

CN

98,4

MK

27,7

NZ

140,1

US

191,6

ZA

101,4

ZZ

111,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/86


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, por lo que respecta a la adaptación del Protocolo no 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión Europea

(2014/266/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa se establecen en el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

Desde el momento de la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, el comercio entre Croacia y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») es objeto del Acuerdo, y desde esa fecha se interrumpe la aplicación de los acuerdos comerciales celebrados entre Croacia y Suiza.

(3)

Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los agentes económicos y de las administraciones aduaneras, se debe modificar en consecuencia el Protocolo no 3.

(4)

De conformidad con el artículo 39 del Protocolo no 3, el Comité Mixto puede decidir la modificación de las disposiciones previstas en dicho Protocolo.

(5)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto UE-Suiza debe basarse, por consiguiente, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto UE-Suiza, en relación con la modificación del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de … 2014

por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, denominado en lo sucesivo «Acuerdo», y en particular su artículo 11,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo no 3», y en particular su artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Croacia, denominada en lo sucesivo «Croacia», se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(2)

Desde el momento de la adhesión de Croacia, el comercio entre Croacia y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») está cubierto por el Acuerdo, y en esa fecha se interrumpió la aplicación de los acuerdos comerciales celebrados entre Croacia y Suiza.

(3)

Con efectos a partir de la adhesión de Croacia, las mercancías originarias de Croacia e importadas en Suiza en el marco del Acuerdo deben ser consideradas como originarias de la Unión.

(4)

Por consiguiente, el comercio entre Croacia y Suiza ha de someterse desde el 1 de julio de 2013 al Acuerdo modificado por el presente acto.

(5)

Con el fin de velar por una transición sin trabas y de garantizar la seguridad jurídica, son necesarias algunas modificaciones técnicas del texto del Protocolo no 3, así como ciertas disposiciones transitorias.

(6)

En el punto 5 del anexo IV del Acta de Adhesión de 2012 se contemplan disposiciones transitorias y procedimientos similares.

(7)

Por lo tanto, el Protocolo no 3 debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2013, a reserva de las disposiciones transitorias que figuran a continuación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

MODIFICACIONES TÉCNICAS DEL TEXTO DEL PROTOCOLO

Artículo 1

Normas de origen

El Protocolo no 3 queda modificado como sigue:

a)

el anexo IV bis se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión;

b)

el anexo IV ter se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por Croacia o por Suiza o elaboradas en el marco de un acuerdo preferencial aplicado entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión, y

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Croacia o en Suiza antes de la fecha de adhesión, en virtud de un acuerdo preferencial aplicado por entonces entre Croacia y Suiza, la prueba de origen que se expida retrospectivamente en virtud de dicho acuerdo podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Croacia a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales aplicados entre Croacia y Suiza antes de la fecha de adhesión, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de la adhesión entre Suiza y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y que

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo del acuerdo preferencial mencionado en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Suiza o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 3

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Croacia a Suiza o desde Suiza a Croacia, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 3 y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Croacia o en Suiza.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en

Por el Comité Mixto

El Presidente


ANEXO I

«ANEXO IV bis

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ — митническо разрешение № … (1), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení… (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n.… (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme ….

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudi- jimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) oświadcza, że — jeśli wyraźnie nie określono inaczej — produkty te mają … (2) pochodzenie preferencyjne.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyn- dighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».


ANEXO II

«ANEXO IV ter

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura EUR-MED, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ — митническо разрешение № … (1) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliamenti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication

claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo

indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi

skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta,

tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az

áruk kedvezményes … (2) származásúak.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira no (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, tieto výrobky majú preferenčný pôvod v … (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

cumulation applied with … (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

 (4)

(lugar y fecha)

 (5)

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Completar y suprimir según sea necesario.

(4)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(5)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/98


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE, en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2014/267/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 173, apartado 3, y el artículo 182, apartado 1, junto con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

Para hacer posible dicha cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(7)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto de la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativa a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (2).

(3)

Para hacer posible dicha cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el apartado 5, se añade el texto siguiente:

«—

32013 R 1291: Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.».

2.

En el apartado 11, letra a), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32013 R 1292: Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).».

3.

Se suprime el texto del apartado 11, letra b).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 104.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 174.

(3)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/102


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2014/268/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, su artículo 166, apartado 4, y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Para hacer posible dicha cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE respecto de la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE relativa a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+» de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones nos 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+» de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones nos 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (1).

(2)

Para hacer posible dicha cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

Después del apartado 2m, se añade el apartado siguiente:

«2n.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:

32013 R 1288: Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa “Erasmus+” de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones nos 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).».

2.

El texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo, a los programas y acciones mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g, 2h, 2i, 2j, 2k, 2l, 2m y 2n.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 50.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/104


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2009/935/JAI en lo que respecta a la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos

(2014/269/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión 2009/934/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada (2), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2009 el Consejo adoptó la Decisión 2009/935/JAI (3).

(2)

Puesto que la determinación de la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol puede celebrar acuerdos, mencionada en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Decisión 2009/371/JAI («la lista»), está vinculada a las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros, dicha letra confiere poderes de ejecución al Consejo para determinar la lista. En virtud de las Decisiones 2009/371/JAI y 2009/935/JAI, la lista se establece en el anexo de la Decisión 2009/935/JAI.

(3)

Corresponde al consejo de administración de Europol revisar la lista cuando proceda y decidir si propone modificaciones de la misma al Consejo.

(4)

En su reunión de los días 3 y 4 de octubre de 2012, el consejo de administración de Europol decidió recomendar al Consejo que añadiera determinados terceros Estados a la lista, y expuso la necesidad operativa de celebrar acuerdos de cooperación con dichos terceros Estados.

(5)

Es de suma importancia que Europol inicie los procedimientos para la celebración de un acuerdo de cooperación en el que se dé prioridad a Georgia, habida cuenta de los compromisos contraídos en el marco de la Asociación Oriental creada en 2009, de la rúbrica en noviembre de 2013 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Georgia, del programa de la Asociación UE-Georgia, así como del Plan de Acción de Liberalización de Visados UE-Georgia.

(6)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2009/935/JAI en consecuencia.

(7)

El 19 de diciembre de 2012, el Consejo decidió consultar al Parlamento Europeo y, en respuesta a dicha consulta, el Parlamento emitió un dictamen (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 1 del anexo de la Decisión 2009/935/JAI se insertan las menciones siguientes:

Brasil,

Georgia,

México,

Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(2)  DO L 325 de 11.12.2009, p. 6.

(3)  Decisión 2009/935/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determina la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos (DO L 325 de 11.12.2009, p. 12).

(4)  Dictamen de 20 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/106


DECISIÓN 2014/270/PESC DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2142 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la situación en Somalia, reafirmando el embargo de armas a Somalia y renovando, hasta el 25 de octubre de 2014, su determinación de que dicho embargo de armas no se aplique a las entregas de armas, municiones o equipamiento militar o al asesoramiento, asistencia o formación destinados únicamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con la entrega de determinados productos que figuran en el anexo de la RCSNU 2111 (2013), que requiere de una aprobación previa del Comité de Sanciones en virtud de la RCSNU 751 (1992).

(3)

La RCSNU 2142 (2014) modifica los requisitos de notificación en relación con la entrega de armas, municiones o equipamiento militar o con la prestación de asesoramiento, asistencia o formación de las fuerzas de seguridad del Gobierno federal de Somalia, así como en cuanto al procedimiento de exención en relación con la entrega de los productos que figuran en el anexo de la RCSNU 2111 (2013).

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/231/PESC.

(5)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 3, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con la entrega de determinados productos que figuran en el anexo II, en caso de haberse presentado una notificación al Comité de Sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo;

g)

el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II al Gobierno Federal de Somalia, aprobado previamente por el Comité de Sanciones tras estudiar caso por caso, tal como dispone el apartado 4 bis del presente artículo;».

2)

En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de armas, municiones o equipamiento militar o la prestación de asesoramiento, asistencia o formación de las fuerzas de seguridad de dicho Gobierno, tal como se establece en el apartado 3, letra f). Como alternativa, los Estados miembros que hayan prestado ese tipo de asistencia podrán notificarlo al menos cinco días antes al Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la RCSNU 2142 (2014). Cuando un Estado miembro opte por hacer la notificación al Comité de Sanciones, incluirá en ella detalles sobre el fabricante y suministrador de armas y municiones, una descripción de las armas y municiones, incluido el tipo de calibre y la cantidad, la fecha y lugar de entrega previstos y toda la información relevante relativa a la unidad de las fuerzas de seguridad nacional somalíes que recibirá la asistencia, o el lugar de su almacenamiento. El Estado miembro que suministre armas o municiones podrá enviar, en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia y a más tardar 30 días después de la entrega de dichos artículos, al Comité de Sanciones una confirmación escrita de la conclusión de la entrega, incluyendo los números de serie de las armas y municiones entregadas, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, el manifiesto de carga y la lista de embalaje, así como el lugar específico de almacenamiento.».

3)

En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de los productos que figuran en el anexo II, tal como se dispone en el apartado 3, letra g). Como alternativa, los Estados miembros podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución 2142 (2014) del CSNU.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/108


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/271/PESC DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2014

que aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC.

(2)

El Consejo ha llevado a cabo una revisión de las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/656/PESC, de conformidad con su artículo 10, apartado 3.

(3)

El Consejo ha estimado que ya no hay motivos para que una de las personas de la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC siga figurando en dicha lista.

(4)

Asimismo, debe actualizarse la información relativa a dos personas que figuran en la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC.

(5)

Por consiguiente, la Decisión 2010/656/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2010/656/PESC queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


ANEXO

El anexo II de la Decisión 2010/0656/PESC se modifica como sigue:

I.

La mención de la siguiente persona se sustituye por la mención que figura a continuación:

 

Nombre (y, si procede, alias)

Información identificativa

Motivación

4.

Marcel Gossio

Nacido el 18 de febrero de 1951 en Adjamé. Número de pasaporte: 08AA14345 (supuestamente caducado el 6 de octubre de 2013)

Objeto de una orden de detención internacional. Implicado en la apropiación indebida de fondos públicos y en financiar y armar la milicia.

Contribuyó a la financiación del clan Gbagbo y de la milicia. Es asimismo una figura central en el tráfico ilegal de armas.

Las considerables sumas de dinero de las que se ha apropiado indebidamente y su conocimiento de las redes ilegales de armamento lo convierten en una amenaza continua para la seguridad y estabilidad de Costa de Marfil.

II.

La mención de la siguiente persona se renombra como sigue:

«Justin Koné Katina» se sustituye por «Justin Koné Katinan».

III.

Se suprime la mención de la siguiente persona:

Oulaï Delafosse.


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/110


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2014

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China

(2014/272/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

INICIO

(1)

En junio de 2013 la Comisión Europea («la Comisión») inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de piedra aglomerada originaria de la República Popular China y publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 14 de mayo de 2013 por A.St.A Europe («el denunciante») en nombre de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de piedra aglomerada de la Unión.

(3)

La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para iniciar un procedimiento antidumping.

(4)

La Comisión comunicó el inicio del procedimiento y envió cuestionarios al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a la asociación de productores de la Unión, a los productores exportadores conocidos de la República Popular China (RPC), los representantes de la RPC, los importadores conocidos, los productores conocidos de la Unión de materias primas y equipo para la producción de piedra aglomerada, los usuarios conocidos, la asociación de productores de materias primas y las asociaciones de usuarios y consumidores. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

El denunciante, otros productores de la Unión, los productores exportadores de la RPC, los importadores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y mostraron que existían razones concretas para ser oídas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

Por carta de 18 de febrero de 2014 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada de su denuncia.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido si se retira la denuncia, salvo que esa conclusión no sea favorable a los intereses de la Unión.

(8)

La investigación no reveló datos que pusieran de manifiesto que dicha conclusión no redundaría en interés de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido. Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación.

(9)

Por tanto, la Comisión considera que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de piedra aglomerada originaria de la RPC.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a la importación en la Unión de tejas y otros artículos de superficie plana, bloques y baldosas de piedra artificial unidos por resinas o de una aglomeración de piedra, vidrio y/o espejo unidos por resinas originarios de la República Popular China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6810 11 90, ex 6810 19 00, ex 6810 91 00, ex 6810 99 00, ex 7016 10 00, ex 7016 90 40, ex 7016 90 70 y ex 7020 00 80.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 183 de 28.6.2013, p. 21.


Corrección de errores

13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/112


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 432/2014 del Consejo, de 22 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 126 de 29 de abril de 2014 )

En la página 24, en el anexo, en el punto 40:

donde dice:

«40)

La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

“Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

768 (2)

 

 

Dinamarca

26 530 (2)

 

 

Alemania

800 (2)

 

 

Francia

2 417 (2)

 

 

Países Bajos

2 434 (2)

 

 

Suecia

7 101 (1) (2)

 

 

Reino Unido

2 254 (2)

 

 

Unión

42 304 (1) (2)

 

 

Noruega

256 936 (3)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico»,

debe decir:

«40)

La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

“Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

768 (2)

 

 

Dinamarca

26 530 (2)

 

 

Alemania

800 (2)

 

 

Francia

2 417 (2)

 

 

Países Bajos

2 434 (2)

 

 

Suecia

7 101 (1)  (2)

 

 

Reino Unido

2 254 (2)

 

 

Unión

42 304 (1)  (2)

 

 

Noruega

256 936 (3)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico


(1)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N):

247.

En la pesca bajo esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(2)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(3)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega en el TAC del mar del Norte:

74 500.

Esta cuota solo podrá capturarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):

3 000.».


13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/114


Corrección de errores de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 127 de 29 de abril de 2014 )

En la página 50, en el artículo 12, «Transposición», en el apartado 1:

donde dice:

«[…] 4 de octubre de 2015 […]»,

debe decir:

«[…] 4 de octubre de 2016 […]».

En la página 50, en el artículo 13, «Presentación de informes»:

donde dice:

«[…] 4 de octubre de 2018 […]»,

debe decir:

«[…] 4 de octubre de 2019 […]».