ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 257/2009 de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 en lo que respecta al impreso de información suplementaria para la notificación de ayuda a la pesca y la acuicultura ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/297/CE |
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Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación [notificada con el número C(2009) 1876] ( 1 ) |
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2009/298/CE |
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Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2009) 2078] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 255/2009 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de marzo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
82,5 |
JO |
68,6 |
|
MA |
57,6 |
|
TN |
134,4 |
|
TR |
91,7 |
|
ZZ |
87,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
167,2 |
MA |
69,5 |
|
TR |
151,3 |
|
ZZ |
129,3 |
|
0709 90 70 |
MA |
43,6 |
TR |
84,4 |
|
ZZ |
64,0 |
|
0709 90 80 |
EG |
60,4 |
ZZ |
60,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
41,2 |
IL |
61,0 |
|
MA |
42,8 |
|
TN |
57,1 |
|
TR |
76,0 |
|
ZZ |
55,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
53,9 |
ZZ |
53,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
75,7 |
BR |
79,2 |
|
CA |
78,6 |
|
CL |
84,5 |
|
CN |
70,5 |
|
MK |
23,7 |
|
US |
112,0 |
|
UY |
57,1 |
|
ZA |
83,6 |
|
ZZ |
73,9 |
|
0808 20 50 |
AR |
97,3 |
CL |
136,2 |
|
CN |
48,8 |
|
US |
194,4 |
|
ZA |
89,6 |
|
ZZ |
113,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 256/2009 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2009
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites máximos de residuos (LMR) de azoxistrobina y fludioxonil se establecieron en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005, respectivamente. Por lo que respecta al producto fitosanitario azoxistrobina, en el contexto de una nueva autorización de uso en nabos, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), se ha presentado una solicitud de modificación del LMR existente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento. Por lo que respecta al producto fitosanitario fludioxonil, en un tercer país (Estados Unidos) en el que el uso autorizado genera residuos que superan el LMR establecido para las granadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, se ha presentado una solicitud de tolerancia en la importación con respecto a los LMR, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento. |
(2) |
Ambas solicitudes han sido evaluadas de conformidad con el artículo 8 del mencionado Reglamento, y Portugal y Dinamarca han enviado informes de evaluación a la Comisión. |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») ha evaluado la seguridad de los LMR propuestos, teniendo en cuenta la información contenida en las solicitudes y los informes de evaluación, y ha emitido sendos dictámenes motivados. [De conformidad con el artículo 10 del Reglamento], ha comunicado sus dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los ha hecho públicos (3). |
(4) |
La Autoridad, en sus dictámenes motivados, ha concluido que se cumplen todos los requisitos relativos a los datos y que las dos modificaciones de los LMR solicitadas son aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, ha tenido en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a ambas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de nabos y granadas ha puesto de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(5) |
Partiendo del dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Los informes científicos de la EFSA (2008) 199 y 200 se encuentran en: http://efsa.europa.eu
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado de la manera siguiente: Las líneas correspondientes a la azoxistrobina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
El anexo III queda modificado de la manera siguiente: Las líneas correspondientes al fludioxonil se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 257/2009 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 en lo que respecta al impreso de información suplementaria para la notificación de ayuda a la pesca y la acuicultura
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la adopción por la Comisión de las nuevas Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (2), el impreso de información suplementaria que figura en el anexo I, parte III.14, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3), debe sustituirse por un nuevo impreso de información suplementaria conforme con el marco en vigor. |
(2) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 794/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, parte III.14, del Reglamento (CE) no 794/2004, se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(2) DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.
(3) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
«PARTE III.14
IMPRESO DE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA PARA LA AYUDA A LA PESCA Y LA ACUICULTURA
El presente impreso de información suplementaria debe utilizarse para la notificación de todo régimen de ayuda o ayuda individual cubiertos por las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (“las Directrices”).
OBJETIVOS DEL RÉGIMEN o DE LA AYUDA (marque la casilla apropiada e incluya la información solicitada):
Esta sección sigue el orden de los subapartados del apartado 4 de las Directrices: “Ayudas que pueden declararse compatibles”.
Punto 4.1 de las Directrices: Ayudas para medidas de la misma clase que las cubiertas por un Reglamento de exención por categorías
Observaciones generales en relación con esta clase de ayudas
Están en vigor dos Reglamentos de exención por categorías: el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión (1), aplicable al sector de la pesca y la acuicultura y el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (2), que es el Reglamento general de exención por categorías aplicable a todos los sectores.
Por consiguiente, tales ayudas no deben, en principio, ser notificadas.
No obstante, de conformidad con el considerando 6 del Reglamento (CE) no 736/2008 y con el considerando 7 del Reglamento (CE) no 800/2008, estos Reglamentos se aplicarán sin perjuicio de que los Estados miembros puedan notificar las ayudas estatales cuyos objetivos se correspondan con los objetivos cubiertos por estos Reglamentos.
Además, las siguientes clases de ayuda no pueden beneficiarse de la exención prevista en los Reglamentos (CE) no 736/2008 y (CE) no 800/2008: ayudas que excedan de límites máximos fijados, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008 o en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 800/2008, o ayudas que tengan características específicas, en particular, las ayudas concedidas a empresas distintas de las PYME, ayudas a empresas en crisis, ayudas no transparentes, ayudas a empresas sujetas a una orden de recuperación pendiente a raíz de una Decisión de la Comisión que haya declarado la ayuda incompatible con el mercado común.
Características de las ayudas notificadas
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Ayudas de la misma clase que las ayudas cubiertas por el Reglamento (CE) no 736/2008 |
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Ayudas de la misma clase que las ayudas cubiertas por el Reglamento (CE) no 800/2008 |
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Ayudas que sobrepasan el límite máximo fijado |
|
Ayudas concedidas a empresas distintas de las PYME |
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Ayudas no transparentes |
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Ayudas a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente |
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Otras características: especifíquese |
Compatibilidad con el mercado común
El Estado miembro debe facilitar una justificación detallada y razonada que explique por qué motivos la ayuda puede considerarse compatible con el mercado común.
Punto 4.2 de las Directrices: Ayudas que se encuentran en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales
El Estado miembro debe facilitar la referencia a las Directrices pertinentes que se consideran aplicables a la medida de ayuda de que se trate, así como una justificación detallada y razonada de por qué motivos la ayuda se considera compatible con estas Directrices.
El Estado miembro debe completar también los demás impresos de información resumida que figuran en anexo al presente Reglamento.
— |
ayudas a la formación – impreso de la parte III.2, |
— |
ayudas al empleo – impreso de la parte III.3, |
— |
ayudas de investigación y desarrollo – impresos de la partes III.6.A o III.6.B, como proceda, |
— |
ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – impresos de las partes III.7 o III.8, como proceda, |
— |
ayuda medioambiental – impreso III.10. |
Punto 4.3 de las Directrices: Ayudas a la inversión a bordo de los buques pesqueros
El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3).
Además, debe justificarse por qué la ayuda no forma parte del programa operativo cofinanciado por este Fondo.
Punto 4.4 de las Directrices: Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional o fenómenos climáticos adversos
El Estado miembro debe facilitar la siguiente información que demuestre la compatibilidad de la ayuda:
— |
información detallada sobre la existencia de un desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional, acompañada de informes técnicos o científicos, |
— |
prueba de nexo causal entre el acontecimiento y los daños sufridos, |
— |
método de cálculo de los daños, |
— |
otras medios de justificación. |
Punto 4.5 de las Directrices: Desgravaciones fiscales y reducción de los costes laborales para buques de pesca comunitarios que faenen fuera de las aguas de la Comunidad
El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el punto 4.5 de las Directrices.
Dicha información debe incluir, en particular, datos que demuestren el riesgo de que los buques incluidos en el régimen sean eliminados del registro de la flota pesquera.
Punto 4.6 de las Directrices: Ayudas financiadas mediante impuestos parafiscales
El Estado miembro deberá:
— |
indicar el destino de los fondos adquiridos mediante impuestos parafiscales, |
— |
demostrar cómo y sobre qué base dicho destino es compatible con las normas sobre ayudas estatales. |
Además, debe demostrar de qué manera el régimen beneficiará a los productos nacionales e importados.
Punto 4.7 de las Directrices: Ayudas para la comercialización de productos de la pesca de las regiones ultraperiféricas
El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el presente punto y con las condiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (4).
Punto 4.8 de las Directrices: Ayudas a la flota pesquera de las regiones ultraperiféricas
El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones del presente punto y con las condiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (5), y con el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (6).
Punto 4.9 de las Directrices: Ayudas para otras medidas
El Estado miembro debe describir pormenorizadamente la clase de ayuda y sus objetivos.
Además, debe facilitar una justificación detallada y razonada de la compatibilidad de la ayuda con las condiciones del punto 3 de las Directrices y demostrar de qué forma la ayuda contribuye a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.
PRINCIPIOS GENERALES
El Estado miembro debe declarar que no se concederá ninguna ayuda para operaciones ya iniciadas por el beneficiario, ni para actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado.
El Estado miembro debe declarar que no se concederá ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común.
En ese sentido, el Estado miembro debe declarar que las medidas de ayuda disponen expresamente que los beneficiarios cumplan las normas de la política pesquera común durante el período cubierto por la subvención y que, si en ese período se comprueba que aquellos las infringen, se reembolsen las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción cometida.
El Estado miembro deberá declarar que la ayuda está limitada a un máximo de 10 años o, de no ser así, deberá comprometerse a notificar de nuevo la ayuda al menos dos meses antes del décimo aniversario de su entrada en vigor.
OTROS REQUISITOS
El Estado miembro deberá facilitar una lista de todos los documentos justificativos presentados junto con la notificación, así como un resumen de dichos documentos (por ejemplo, datos socioeconómicos de las regiones beneficiarias, justificación científica y económica).
El Estado miembro deberá indicar que la ayuda no se acumula con ninguna otra ayuda destinada a los mismos gastos subvencionables o a la misma compensación.
En caso de existir dicha acumulación, el Estado miembro deberá indicar las referencias de la ayuda (régimen de ayuda o ayuda individual) con la que se produzca la acumulación y demostrar que toda la ayuda concedida sigue siendo compatible con las normas pertinentes. A estos efectos, el Estado miembro deberá tener en cuenta todas las clases de ayuda estatal, incluida la ayuda de minimis.
(1) DO L 201 de 30.7.2008, p. 16.
(2) DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.
(3) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(4) DO L 176 de 6.7.2007, p. 1.
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 258/2009 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 2, su artículo 80, apartado 1, y su artículo 85, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2) establece de qué forma se tiene en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para elaborar el balance definitivo de entregas. |
(2) |
Los coeficientes de ajuste aplicables a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior o inferior al nivel de referencia no han variado desde 1989. Teniendo en cuenta los numerosos cambios introducidos desde entonces en la naturaleza del régimen de ayudas al sector de la leche, es preciso reducir el grado de ajuste aplicable a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior al contenido de materia grasa de referencia. El coeficiente aplicable a las entregas de leche cuyo contenido real de materia grasa es inferior al contenido de materia grasa de referencia no debe modificarse. |
(3) |
Atendiendo a la diferencia entre esos coeficientes de ajuste, también es adecuado modificar la información facilitada por los Estados miembros a la Comisión en el cuestionario anual con el fin de que aparezcan los detalles relativos tanto a los ajustes al alza como a la baja. |
(4) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 595/2004 dispone que, cada año, la Comisión debe repartir la cuota nacional de cada Estado miembro entre las entregas y las ventas directas, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros. Esas comunicaciones se refieren a las peticiones de conversión efectuadas por los productores. La cuota adicional asignada a los Estados miembros se atribuye, en primera instancia, a la reserva nacional y es repartida posteriormente por los Estados miembros entre las entregas y las ventas directas en función de las necesidades previstas. Sin embargo, no existe ninguna disposición formal por la cual la Comisión deba ser informada de este reparto. Por lo tanto, es preciso disponer que la Comisión tenga en cuenta este reparto en la adaptación anual y arbitrar un mecanismo que permita a los Estados miembros informar a la Comisión del reparto de dicha cuota. |
(5) |
Durante muchos años, en algunos Estados miembros, las entregas han sido sustancialmente más bajas que la parte de las entregas de la cuota nacional. La posibilidad de exceder la cuota se reducirá aún más a medida que aumenten las cuotas nacionales. La experiencia demuestra que, al reducirse el riesgo de tener que pagar una tasa, también se reduce el riesgo de que los agentes económicos subestimen u oculten las cantidades entregadas. Por lo tanto, es preciso reducir el porcentaje de controles que deben realizarse en tales Estados miembros para optimizar el uso de los recursos destinados al control. |
(6) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 595/2004, los Estados miembros deben finalizar todos los informes de inspección relativos a un período de 12 meses a más tardar 18 meses después del fin del período de que se trate. En caso de que los Estados miembros hagan uso de la facultad de reducir, en determinadas circunstancias, el porcentaje de controles, es preciso reducir el tiempo máximo otorgado para elaborar todos los informes. |
(7) |
Con el fin de permitir a los Estados miembros beneficiarse de una situación menos onerosa derivada del ajuste del porcentaje de controles, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, una parte de los controles debe realizarse durante el período de 12 meses de que se trate y otra parte después de dicho período, resulta adecuado ajustar el porcentaje de controles a partir del período de 12 meses 2008/09, es decir, el período que comienza el 1 de abril de 2008 y finaliza el 31 de marzo de 2009. |
(8) |
Para facilitar el control por la Comisión de la aplicación del régimen de cuotas y, en particular, en el contexto de los informes que la Comisión debe facilitar al Consejo antes del fin de 2010 y 2012, resulta adecuado ofrecer información más detallada sobre el grado de utilización de la cuota, la distribución de la cuota no utilizada entre los productores, y cuando proceda, la recaudación de la tasa adeudada por los productores. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia. |
(10) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, párrafo primero, «artículo 21» se sustituye por «artículo 25». |
2) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 19, apartado 3, se añade la frase siguiente en el párrafo segundo: «Sin embargo, en los Estados miembros en los que se apliquen las letras a bis) y b bis) del apartado 1 del artículo 22, los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 12 meses después del final del período de que se trate.». |
4) |
En el artículo 22, apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:
|
5) |
En el artículo 25, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión cada año antes del 1 de febrero:
|
6) |
En el artículo 27, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. El informe incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Cuando proceda, en el informe figurarán el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes y el número de casos, si procede, en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.». |
7) |
En el anexo I, el texto del punto 1.8 se sustituye por el siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2009, salvo los puntos 3 y 4 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(3) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2009
por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación
[notificada con el número C(2009) 1876]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/297/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (2), fue adoptada como consecuencia de la contaminación con el virus de la hepatitis A (VHA) de determinados moluscos bivalvos importados de Perú, de los que se constató que habían originado un brote de hepatitis A en personas. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de marzo de 2009. |
(2) |
Las autoridades peruanas han facilitado determinada información sobre las medidas correctoras aplicadas para mejorar el control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Comunidad. |
(3) |
Sin embargo, dicha información es insuficiente y debe realizarse una inspección de la Comisión en Perú. |
(4) |
En espera de que las autoridades peruanas presenten toda la información pertinente y de los resultados de dicha inspección, conviene ampliar la aplicación de la Decisión 2008/866/CE hasta el 30 de noviembre de 2009. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/866/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha «31 de marzo de 2009» se sustituye por «30 de noviembre de 2009».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 307 de 18.11.2008, p. 9.
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2009
que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
[notificada con el número C(2009) 2078]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/298/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía. |
(2) |
La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que restringe la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no podrán ser superiores a un año. |
(3) |
La Decisión 2006/502/CE ha sido modificada en dos ocasiones: en primer lugar mediante la Decisión 2007/231/CE (3), que prolongó la validez de la Decisión hasta el 11 de mayo de 2008, y en segundo lugar mediante la Decisión 2008/322/CE (4), que prolongó la validez de la Decisión un año más hasta el 11 de mayo de 2009. |
(4) |
En ausencia de otras medidas satisfactorias que traten la seguridad para niños de los encendedores, es necesario prolongar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros doce meses y modificarla en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2010.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2009 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.
(3) DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.
(4) DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
27.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/24 |
DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2009
por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la República Federal de Alemania (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca. |
(2) |
Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial. |
(3) |
Estas Decisiones Marco no ofrecen soluciones satisfactorias para los casos en que no se haya podido informar del procedimiento al imputado. La Decisión Marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (2), la Decisión Marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (3), la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (4), y la Decisión Marco 2008/947/JAI relativa a la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (5), permiten que la autoridad de ejecución deniegue la ejecución de tales resoluciones. La Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (6), habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictase la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución. |
(4) |
Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros. |
(5) |
Estos cambios hacen necesario modificar las Decisiones Marco vigentes por las que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones firmes. Las nuevas disposiciones deben constituir asimismo la base de los futuros instrumentos en este ámbito. |
(6) |
Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo. |
(7) |
No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información «con suficiente antelación», es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa. |
(8) |
El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite. |
(9) |
Por razones prácticas, se podrá expresar inicialmente la fecha prevista del juicio en forma de varias fechas posibles comprendidas en una franja de tiempo reducida. |
(10) |
No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. La designación del letrado y las cuestiones conexas competen al ordenamiento jurídico nacional. |
(11) |
Las soluciones comunes relativas a los motivos de no reconocimiento en las Decisiones Marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta las diversas situaciones en lo que respecta al derecho del imputado a un nuevo proceso o a interponer recurso. Ese nuevo proceso o el recurso tendrá por objeto garantizarle el derecho de defensa y se caracterizará por los siguientes elementos: el imputado tendrá derecho a comparecer, se volverán a examinar los argumentos presentados, incluidos los posibles nuevos elementos probatorios, y el proceso podrá dar lugar a una resolución contraria a la inicial. |
(12) |
El derecho a un nuevo juicio o a un recurso deberá garantizarse cuando la resolución ya se haya dictado, así como, por lo que respecta a la orden de detención europea, cuando aún no haya sido dictada pero vaya a serlo tras la detención. Este último caso se refiere a una situación en la cual las autoridades no hayan conseguido ponerse en contacto con el imputado, en particular porque este ha intentado eludir la acción de la justicia. |
(13) |
En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, ni se haya dictado sentencia, esta persona deberá, tras una petición el Estado miembro de ejecución, recibir una copia de la sentencia a efectos puramente informativos. Las autoridades judiciales de emisión y ejecución deberán, en su caso, consultarse sobre la necesidad y las posibilidades existentes de proporcionar a dicha persona una traducción de la sentencia, o de partes fundamentales de ella, en una lengua que la persona entienda. Esta disposición de la sentencia no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. |
(14) |
La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal. |
(15) |
Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Objetivos y ámbito de aplicación
1. Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.
2. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
3. La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco 2005/214/JAI, en el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión Marco 2006/783/JAI, en el artículo 9, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2008/909/JAI y en el artículo 11, apartado 1, letra h), de la Decisión Marco 2008/947/JAI.
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI
La Decisión Marco 2002/584/JAI se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado 1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:
2. En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso. 3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.». |
2) |
En el artículo 5, se suprime el apartado 1. |
3) |
En el anexo («ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA»), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI
La Decisión Marco 2005/214/JAI se modifica como sigue:
1) |
El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.». |
3) |
En la letra h) del anexo («CERTIFICADO»), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 4
Modificaciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI
La Decisión Marco 2006/783/JAI se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el anexo («CERTIFICADO»), la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 5
Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI
La Decisión Marco 2008/909/JAI se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la letra k) del anexo I («CERTIFICADO»), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 6
Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI
La Decisión Marco 2008/947/JAI se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 11, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el anexo I («CERTIFICADO»), la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 7
Aplicación territorial
La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.
Artículo 8
Ejecución y disposiciones provisionales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 28 de marzo de 2011.
2. La presente Decisión Marco se aplicará a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.
3. Si un Estado miembro ha declarado en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco tener razones válidas para suponer que no podrá cumplir las disposiciones de la presente Decisión Marco en la fecha mencionada en el apartado 1, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Cualquier otro Estado miembro podrá exigir que el Estado miembro que realice la citada declaración aplique las disposiciones correspondientes de las decisiones Marco a que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 en las versiones en que fueron adoptadas originalmente para el reconocimiento y ejecución de las decisiones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado que emanen de dicho otro Estado miembro.
4. Hasta las fechas mencionadas en los apartados 1 y 3, las disposiciones pertinentes de las Decisiones Marco mencionadas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 seguirán aplicándose en las versiones en que fueron adoptadas originariamente.
5. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una declaración formulada con arreglo al apartado 3, que podrá retirarse en cualquier momento.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión Marco.
Artículo 9
Revisión
1. A más tardar el 28 de marzo de 2014, la Comisión elaborará un informe basado en la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 8, apartado 6.
2. Sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, el Consejo evaluará:
a) |
la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y |
b) |
la aplicación de la presente Decisión Marco. |
3. El informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión Marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
(1) DO C 52 de 26.2.2008. p. 1.
(2) Decisión Marco de 24 de febrero de 2005 (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
(3) Decisión Marco de 6 de octubre de 2006 (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).
(4) Decisión Marco de 27 de noviembre de 2008 (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).
(5) Decisión Marco de 27 de noviembre de 2008 (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).
(6) Decisión Marco de 13 de junio de 2002 (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).