ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51.° año
31 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 480/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011

1

 

 

Reglamento (CE) no 481/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005 ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 483/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Σταφίδα Ζακύνθου (Stafida Zakynthou) (DOP), Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich (IGP), Chodské pivo (IGP)]

11

 

 

Reglamento (CE) no 484/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2008

13

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/404/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que una determinada región administrativa de Italia está oficialmente indemne de tuberculosis bovina y de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2008) 1876]  ( 1 )

16

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/405/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 28 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: 2-nitrotolueno y 2,4-dinitrotolueno [notificada con el número C(2008) 2233]  ( 1 )

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( DO L 396 de 30.12.2006 . Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007 )

22

 

*

Corrección de errores de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( DO L 268 de 24.9.1991 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (CE) N o 480/2008 DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2008

relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2006 del Consejo (2) aprobó el 23 de enero de 2006 el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles.

(2)

En aplicación del artículo 9 del Acuerdo, la Comunidad Europea y la República de Seychelles han celebrado una Comisión Mixta.

(3)

Como resultado de esa Comisión Mixta, se han introducido algunas modificaciones en el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector de la pesca, protocolo este que se rubricó el 23 de septiembre de 2004 y fue adoptado por el Reglamento (CE) no 115/2006.

(4)

Es de interés para la Comunidad aprobar esas modificaciones del Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Seychelles sobre la pesca en aguas de las Seychelles, para el período comprendido entre el 18 de enero de 2005 y el 17 de enero de 2011.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta al presente Reglamento (3).

Artículo 2

El presente Reglamento no modifica las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo y aprobadas por el Reglamento (CE) no 115/2006 del Consejo. El cuadro que figura a continuación confirma la forma de reparto de esas posibilidades:

Categorías de pesca

Estado miembro

Posibilidades de pesca

Atuneros cerqueros

España

22 buques

Francia

17 buques

Italia

1 buque

Palangreros de superficie

España

2 buques

Francia

5 buques

Portugal

5 buques

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

En cumplimiento del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (4), los Estados miembros cuyos buques pesquen en virtud del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que capturen en la zona de pesca de Seychelles.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)   DO C 286 E de 23.11.2006, p. 481.

(2)   DO L 21 de 25.1.2006, p. 1.

(3)   DO L 48 de 22.2.2008, p. 33.

(4)   DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


31.5.2008   

ES

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L 141/3


REGLAMENTO (CE) N o 481/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

53,6

MK

44,3

TN

105,3

TR

69,5

ZZ

68,2

0707 00 05

MK

30,3

TR

109,7

ZZ

70,0

0709 90 70

TR

103,1

ZZ

103,1

0805 10 20

EG

67,0

IL

65,9

MA

54,5

TN

91,4

TR

71,2

US

60,7

ZA

97,5

ZZ

72,6

0805 50 10

AR

154,7

IL

134,6

TR

149,9

US

152,9

UY

61,8

ZA

110,6

ZZ

127,4

0808 10 80

AR

126,8

BR

88,0

CA

61,8

CL

91,2

CN

85,5

MK

65,0

NZ

112,5

TR

85,9

US

120,1

UY

94,7

ZA

83,5

ZZ

92,3

0809 20 95

TR

465,8

US

508,1

ZZ

487,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


31.5.2008   

ES

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L 141/5


REGLAMENTO (CE) N o 482/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar las disposiciones pertinentes de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR), teniendo en cuenta la legislación comunitaria existente. ESARR 6, calificado en materia de «Software en sistemas ATM», proporciona un conjunto de requisitos reglamentarios de seguridad para la implantación de un sistema de garantía de la seguridad del software.

(2)

El Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (2), afirma en su la última frase del considerando 12 que «las disposiciones pertinentes de ESARR 1 sobre el control de seguridad en ATM y ESARR 6 sobre programas informáticos en los sistemas ATM deben determinarse y adoptarse mediante diferentes actos comunitarios».

(3)

El anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005 exige que los proveedores de servicios de tráfico aéreo implanten un sistema de gestión de la seguridad así como de requisitos de seguridad para un análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios. En el marco de su sistema de gestión de la seguridad, y dentro de las actividades de análisis y mitigación de riesgos con respecto a las modificaciones, los proveedores de servicios de tráfico aéreo deben definir e implantar un sistema de garantía de la seguridad del software dedicado específicamente a los aspectos relacionados con el software.

(4)

El principal objetivo de seguridad del software que deben alcanzar los sistemas funcionales que contienen software es garantizar la reducción a un nivel tolerable de los riesgos asociados al uso del software en los sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo («software EATMN»).

(5)

El presente Reglamento no debe incluir las operaciones y entrenamientos militares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (el Reglamento marco) (3).

(6)

El anexo II del Reglamento debe por tanto ser modificado en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y alcance

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la definición e implantación de un sistema de garantía de la seguridad del software por los proveedores de servicios de tránsito aéreo (ATS), las entidades encargadas de la gestión del flujo del tránsito aéreo (ATFM), de la gestión del espacio aéreo (ASM) para el tránsito aéreo general y los proveedores de servicios de comunicación, navegación, y vigilancia (CNS).

Determina y adopta las disposiciones obligatorias del requisito reglamentario de seguridad de Eurocontrol sobre el software ESARR 6 calificado en materia de «Software en sistemas ATM» publicado el 6 de noviembre de 2003.

2.   El presente Reglamento se aplicará al software nuevo y a cualquier cambio del software de los sistemas de ATS, ASM, ATFM y CNS.

No se aplicará al software de los componentes transportados a bordo ni a los equipos espaciales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Además, se entenderá por:

1)

«software»: los programas informáticos y los correspondientes datos de configuración, incluido el software no desarrollado, pero excluidos elementos electrónicos en particular los circuitos integrados de aplicación específica, las matrices de puertas programables o los controladores lógicos de estado sólido;

2)

«datos de configuración»: los datos que configuran un sistema software genérico para un caso particular de utilización del mismo;

3)

«software no desarrollado»: un software no desarrollado concretamente para el contrato de que se trate;

4)

«garantía de seguridad»: todas las acciones planificadas y sistemáticas necesarias para proporcionar la confianza adecuada en que un producto, servicio, organización o sistema funcional alcanzan una seguridad aceptable o tolerable;

5)

«organización»: un proveedor de ATS, o un proveedor de CNS o una entidad suministradora de ATFM o ASM;

6)

«sistema funcional»: una combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para llevar a cabo una función en el contexto de la ATM;

7)

«riesgo»: la combinación de la probabilidad global, o frecuencia de aparición, de un efecto perjudicial provocado por una situación peligrosa y la severidad de dicho efecto;

8)

«situación peligrosa»: cualquier condición, evento o circunstancia que pueda dar lugar a un accidente;

9)

«software nuevo»: un software que ha sido encargado o por el que se han firmado contratos vinculantes tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

10)

«objetivo de seguridad»: una declaración cualitativa o cuantitativa que define la frecuencia o probabilidad máxima de que se produzca una situación peligrosa;

11)

«requisito de seguridad»: un medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permite alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;

12)

«sustitución en caliente»: el enfoque que permite sustituir los componentes o el software del sistema European air traffic management network (EATMN) mientras el sistema sigue funcionando;

13)

«requisito de seguridad del software»: la descripción de lo que debe producir el software dadas unas entradas y unas restricciones, de manera que si se respeta queda garantizado que el software EATMN se ejecuta con seguridad y de acuerdo con las necesidades operativas;

14)

«software EATMN»: el software utilizado en los sistemas a que se refiere el artículo 1;

15)

«validez de los requisitos»: la confirmación, mediante el examen y la aportación de pruebas objetivas, de que los requisitos particulares para un uso específico responden a lo que se pretende;

16)

«conseguido con independencia»: en relación con las actividades del proceso de verificación del software, el hecho de que dichas actividades las lleven a cabo una o varias personas distintas del desarrollador del elemento sometido a verificación;

17)

«funcionamiento incorrecto del software»: la incapacidad de un programa para llevar a cabo correctamente la función requerida;

18)

«fallo del software»: la incapacidad de un programa para llevar a cabo la función requerida;

19)

«producto COTS» (Commercial Off-The-Shelf): una aplicación comercialmente disponible vendida a través de catálogos públicos y no está pensada para su personalización o mejora;

20)

«componentes de software»: los bloques elementales que pueden encajarse o conectarse con otros bloques reutilizables de software para, combinados, crear una aplicación de software personalizada;

21)

«componentes de software independientes»: aquellos componentes del software a los que no deja inoperativos la misma condición de fallo que causa la situación peligrosa;

22)

«rendimiento en tiempo del software»: el tiempo que se concede al software para que responda a entradas dadas o a eventos periódicos, y/o el rendimiento del software en términos de transacciones o mensajes gestionados por unidad de tiempo;

23)

«capacidad del software»: la capacidad del software para gestionar determinado volumen de flujo de datos;

24)

«exactitud»: la precisión requerida de los resultados calculados;

25)

«uso de recursos del software»: la cantidad de recursos del sistema informático que el software de aplicación puede utilizar;

26)

«robustez del software»: el comportamiento del software en caso de entradas inesperadas, averías del hardware e interrupciones de la alimentación, sea en el propio sistema informático o en los dispositivos conectados;

27)

«tolerancia a la sobrecarga»: el comportamiento del sistema en caso de que las entradas se produzcan a una tasa superior a la esperada durante el funcionamiento normal del sistema y, en particular, su tolerancia a ello;

28)

«verificación correcta y completa del software EATMN»: el hecho de que todos los requisitos de seguridad del software declaren correctamente lo que exige del componente de software el proceso de análisis y mitigación de riesgos y de que su implementación esté demostrada al nivel que exige el nivel de seguridad del software;

29)

«datos del ciclo de vida del software»: los datos que se producen durante el ciclo de vida del software para planificar, dirigir, explicar, definir, registrar o demostrar las actividades; estos datos permiten la aprobación de los procesos del ciclo de vida del software, el sistema o los equipos y la modificación del producto de software tras su aprobación;

30)

«ciclo de vida del software»:

a)

una serie ordenada de procesos que una organización considera suficientes y adecuados para producir un producto de software;

b)

el período de tiempo que se inicia con la decisión de producir o modificar un producto de software y concluye cuando se retira del servicio ese producto;

31)

«requisitos de seguridad del sistema»: un requisito de seguridad aplicable a un sistema funcional.

Artículo 3

Requisitos generales de seguridad

1.   Cuando una organización deba implantar un proceso de análisis y mitigación de riesgos de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, deberá definir e implantar un sistema de garantía de la seguridad del software para abordar específicamente los aspectos relacionados con el software EATMN, incluidas todas las modificaciones operativas del software en línea, y en particular la sustitución en caliente.

2.   La organización velará por que, como mínimo, su sistema de garantía de la seguridad del software genera pruebas y argumentos que demuestren que:

a)

los requisitos de seguridad del software manifiestan correctamente lo que el software exige a fin de cumplir los objetivos y requisitos de seguridad identificados por el proceso de análisis y mitigación de riesgos;

b)

se tiene en cuenta la trazabilidad en relación con todos los requisitos de seguridad del software;

c)

la implementación del software no contiene ninguna función que afecte negativamente a la seguridad,

d)

el software EATMN satisface sus requisitos con un nivel de confianza en consonancia con la criticidad del software,

e)

se han aportado las garantías que confirman que se satisfacen los requisitos generales de seguridad establecidos en las letras a) a d) y los argumentos que demuestran cada garantía requerida se deducen en todo momento de:

i)

una versión ejecutable conocida del software,

ii)

un rango conocido de datos de la configuración, y

iii)

un conjunto conocido de descripciones y productos de software, incluidas las especificaciones, que se han utilizado en la producción de dicha versión.

3.   La organización pondrá a disposición de la autoridad nacional de supervisión las garantías requeridas que demuestren que se han satisfecho los requisitos del apartado 2.

Artículo 4

Requisitos aplicables al sistema de garantía de la seguridad del software

La organización velará por que, como mínimo, el sistema de garantía de la seguridad del software:

1)

esté documentado, específicamente como parte de la documentación global sobre análisis y mitigación de riesgos;

2)

asigne niveles de garantía del software a todo el software operativo EATMN cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I;

3)

incluya garantías de:

a)

la validez de los requisitos de seguridad del software en cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, parte A;

b)

la verificación del software en cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, parte B;

c)

la gestión de la configuración del software en cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, parte C, y

d)

la trazabilidad de los requisitos de seguridad del software en cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, parte D;

4)

determine el rigor con el que se establecen las garantías. El rigor se definirá para cada nivel de garantía del software y deberá aumentar a medida que se incremente la criticidad del software. A tal efecto:

a)

la variación del rigor de las garantías, por cada nivel de garantía del software, incluirá los criterios:

i)

necesarios para conseguirse con independencia,

ii)

necesarios para conseguirse,

iii)

no necesarios;

b)

las garantías correspondientes a cada nivel de garantía del software proporcionarán confianza suficiente en que el software EATMN puede explotarse de una manera tolerablemente segura;

5)

utilice la información obtenida de la experiencia con el software EATMN para confirmar la adecuación del sistema de garantía de la seguridad del software y de la asignación de los niveles de garantía. A tal fin, deberán evaluarse los efectos de un funcionamiento incorrecto o un fallo del software notificados con arreglo a los requisitos pertinentes sobre notificación y evaluación de las incidencias de seguridad comparándolos con los efectos identificados para el sistema de que se trate con arreglo al sistema de clasificación de la severidad establecido en la sección 3.2.4 del anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005.

Artículo 5

Requisitos aplicables a las modificaciones del software y a determinados tipos de software

1.   Para cualquier cambio del software o para tipos de software específicos tales como los productos COTS, el software no desarrollado o el software reutilizado para los que no pueden aplicarse algunos de los requisitos del artículo 3, apartado 2, letras d) o e), o del artículo 4, apartados 2, 3, 4 o 5, la organización velará por que el sistema de garantía de la seguridad del software proporcione, por otros medios elegidos y acordados con la autoridad nacional de supervisión, el mismo nivel de confianza que el nivel de garantía del software pertinente cuando esté definido.

Los mencionados medios proporcionarán confianza suficiente en que el software satisface los objetivos y requisitos de seguridad identificados en el proceso de análisis y mitigación de riesgos.

2.   En la evaluación de los medios contemplados en el apartado 1, la autoridad nacional de supervisión podrá ordenar el uso a una organización reconocida o a un organismo notificado.

Artículo 6

Modificación del Reglamento (CE) no 2096/2005

En el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005, se añade la sección siguiente:

«3.2.5.   Sección 5

Sistema de garantía de la seguridad del software

Dentro de la aplicación del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo implantarán un sistema de garantía de la seguridad del software de conformidad con el Reglamento (CE) no 482/2008 de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005 (*1)

(*1)   DO L 141 de 31.5.2008, p. 5 »."

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 al nuevo software de los sistemas EATMN a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo primero.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2010 a cualquier cambio del software de los sistemas EATMN a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, en funcionamiento en dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)   DO L 335 de 21.12.2005, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1315/2007 (DO L 291 de 9.11.2007, p. 16).

(3)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.


ANEXO I

Requisitos aplicables al nivel de seguridad del software a que se refiere el artículo 4, apartado 2

1.

El nivel de garantía del software deberá relacionar el rigor de las garantías del software EATMN con la criticidad del software utilizando el sistema de clasificación de la severidad del punto 3.2.4, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005, combinado con la probabilidad de que ocurra determinado efecto adverso. Se definirá un mínimo de cuatro niveles de garantía del software, designándose el más crítico con el número 1.

2.

El nivel de garantía del software asignado deberá guardar proporción con el efecto más adverso que pueda ocasionar el funcionamiento incorrecto o el fallo del software, con arreglo al punto 3.2.4, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005. En particular, se tendrán en cuenta los riesgos asociados con el funcionamiento incorrecto o el fallo del software y las defensas de arquitectura y/o procedimiento identificadas.

3.

Los componentes del software EATMN cuya independencia mutua no pueda demostrarse se asignarán al nivel de garantía del componente dependiente más crítico.

ANEXO II

Parte A:   Requisitos aplicables a la garantía de validez de los requisitos de seguridad del software a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra a)

1.

Los requisitos de seguridad del software especificarán el comportamiento funcional en modos nominal y degradado del software EATMN, el rendimiento en tiempo, la capacidad, la exactitud, el uso de recursos del software en el hardware a que va destinado, la robustez en condiciones operativas anormales y la tolerancia a la sobrecarga, según proceda.

2.

Los requisitos de seguridad del software serán completos y correctos, y cumplirán también con los requisitos de seguridad del sistema.

Parte B:   Requisitos aplicables a la garantía de verificación del software a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra b)

1.

El comportamiento funcional del software EATMN, el rendimiento en tiempo, la capacidad, la exactitud, el uso de recursos del software en el hardware a que va destinado, la robustez en condiciones operativas anormales y la tolerancia a la sobrecarga cumplirán con los requisitos del software.

2.

El software EATMN será verificado adecuadamente mediante análisis y/o ensayos y/o en medios equivalentes, según se acuerde con la autoridad nacional de supervisión.

3.

La verificación del software EATMN deberá ser correcta y completa.

Parte C:   Requisitos aplicables a las garantías de gestión de la configuración del software a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c)

1.

Se considerará que existen la identificación, la trazabilidad y el registro del estado de la configuración cuando se pueda demostrar que los datos del ciclo de vida del software se encuentran sometidos al control de la configuración a lo largo de todo el ciclo de vida del software EATMN.

2.

Se considerará que existen la notificación, el seguimiento y las medidas correctoras de los problemas cuando se pueda demostrar que los problemas relacionados con la seguridad asociados al software han sido mitigados.

3.

Se considerará que existen procedimientos de recuperación y entrega cuando se pueda demostrar que los datos del ciclo de vida del software pueden ser regenerados y restituidos a través del ciclo de vida del software EATMN.

Parte D:   Requisitos aplicables a las garantías de trazabilidad de los requisitos de seguridad del software a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra d)

1.

Cada requisito de seguridad de software será trazable hasta el mismo nivel de diseño al que se demuestra su satisfacción.

2.

Cada requisito de seguridad de software será trazable, en cada nivel del diseño al que se demuestra su satisfacción, será trazable hasta un requisito de seguridad del sistema.

31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/11


REGLAMENTO (CE) N o 483/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Σταφίδα Ζακύνθου (Stafida Zakynthou) (DOP), Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich (IGP), Chodské pivo (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro presentada por Polonia de la denominación «Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich», la solicitud de registro presentada por Grecia de la denominación «Σταφίδα Ζακύνθου» (Stafida Zakynthou) y la solicitud de registro presentada por la República Checa de la denominación «Chodské pivo» han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)   DO C 179 de 1.8.2007, p. 15 (Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich), DO C 179 de 1.8.2007, p. 19 [Σταφίδα Ζακύνθου (Stafida Zakynthou)], y DO C 184 de 7.8.2007, p. 19 (Chodské pivo).


ANEXO

1.   

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Categoría 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

POLONIA

Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich (IGP)

Categoría 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Σταφίδα Ζακύνθου (Stafida Zakynthou) (DOP)

2.   

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:

Categoría 2.1.   Cerveza

REPÚBLICA CHECA

Chodské pivo (IGP).


31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/13


REGLAMENTO (CE) N o 484/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2008

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de junio de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

(5)

No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).

(3)   DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de junio de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00  (*1)

de calidad media

0,00  (*1)

de calidad baja

0,00  (*1)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00  (*1)

1002 00 00

CENTENO

0,00  (*1)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00  (*1)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00  (*1)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.

(*1)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.5.2008-29.5.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (*1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (*2)

Trigo duro, calidad baja (*3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

256,08

149,57

Precio fob EE.UU.

325,14

315,14

295,14

156,80

Prima Golfo

4,24

Prima Grandes Lagos

28,69

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

51,23  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

58,10  EUR/t


(*1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2008

por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que una determinada región administrativa de Italia está oficialmente indemne de tuberculosis bovina y de que determinadas regiones administrativas de Polonia están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2008) 1876]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/404/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, punto 4, y su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece la posibilidad de declarar que un Estado miembro o una de sus partes o regiones está oficialmente indemne de tuberculosis bovina y leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños bovinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones recogidas en dicha Directiva.

(2)

En la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2), figuran las listas de las regiones de los Estados miembros declaradas indemnes de tuberculosis bovina y leucosis bovina enzoótica.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a todas las provincias de la región de Véneto, con el fin de que esta región pueda ser declarada región de Italia oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(4)

Tras evaluar la documentación remitida, la región de Italia en cuestión debe ser declarada región de este Estado miembro oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

(5)

Asimismo, Polonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones pertinentes previstas en la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a dos regiones administrativas (distritos) pertenecientes a la unidad administrativa superior (voivodato) de Pequeña Polonia, con el fin de que dichas regiones puedan ser declaradas regiones de Polonia oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(6)

Tras evaluar la documentación presentada por Polonia, dichas regiones (distritos) de Polonia deben ser declaradas regiones de este Estado miembro oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)   DO L 156 de 25.6.2003, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/234/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 58).


ANEXO

Los anexos I y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Regiones de los Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis

En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno,

región de Lombardía: provincias de Bérgamo, Como, Lecco y Sondrio,

región de Piamonte: provincias de Novara, Verbania y Vercelli,

región de Toscana: provincias de Grosseto, Livorno, Lucca, Prato, Pisa, Pistoia y Siena,

región de Trentino-Alto Adigio: provincias de Bolzano y Trento,

región de Véneto.».

2)

En el anexo III, capítulo 2, el párrafo segundo relativo a Polonia se sustituye por el texto siguiente:

«En Polonia:

Voivodato de Baja Silesia

Distritos:

Bolesławiecki, Dzierżoniowski, Głogowski, Górowski, Jaworski, Jeleniogórski, Jelenia Góra, Kamiennogórski, Kłodzki, Legnicki, Legnica, Lubański, Lubiński, Lwówecki, Milicki, Oleśnicki, Oławski, Polkowicki, Strzeliński, Średzki, Świdnicki, Trzebnicki, Wałbrzyski, Wałbrzych, Wołowski, Wrocławski, Wrocław, Ząbkowicki, Zgorzelecki, Złotoryjski.

Voivodato de Gran Polonia

Distritos:

Jarociński, Kaliski, Kalisz, Kępiński, Kolski, Koniński, Konin, Krotoszyński, Ostrzeszowski, Słupecki, Turecki, Wrzesiński.

Voivodato de Kuyavia-Pomerania

Distritos:

Aleksandrowski, Chełmiński, Golubsko-Dobrzyński, Grudziądzki, Grudziądz, Toruński, Toruń, Wąbrzeski.

Voivodato de Łódź

Distritos:

Bełchatowski, Brzeziński, Kutnowski, Łaski, Łęczycki, Łowicki, Łódzki, Łódź, Opoczyński, Pabianicki, Pajęczański, Piotrkowski, Piotrków Trybunalski, Poddębicki, Radomszczański, Rawski, Sieradzki, Skierniewicki, Skierniewice, Tomaszowski, Wieluński, Wieruszowski, Zduńskowolski, Zgierski.

Voivodato de Lublin

Distritos:

Bialski, Biała Podlaska, Biłgorajski, Chełmski, Chełm, Hrubieszowski, Janowski, Krasnostawski, Kraśnicki, Lubartowski, Lubelski, Lublin, Łęczyński, Łukowski, Opolski, Parczewski, Puławski, Radzyński, Rycki, Świdnicki, Tomaszowski, Włodawski, Zamojski, Zamość.

Voivodato de Opole

Distritos:

Brzeski, Głubczycki, Kędzierzyńsko-Kozielski, Kluczborski, Krapkowicki, Namysłowski, Nyski, Oleski, Opolski, Opole, Prudnicki, Strzelecki.

Voivodato de Pequeña Polonia

Distritos:

Brzeski, Bocheński, Chrzanowski, Dąbrowski, Gorlicki, Krakowski, Kraków, Limanowski, Miechowski, Myślenicki, Nowosądecki, Nowotarski, Nowy Sącz, Oświęcimski, Olkuski, Proszowicki, Suski Tarnowski, Tarnów, Tatrzański, Wadowicki, Wielicki.

Voivodato de Podkarpacie

Distritos:

Bieszczadzki, Brzozowski, Jasielski, Krośnieński, Krosno, Leski, Leżajski, Łańcucki, Rzeszowski, Rzeszów, Sanocki, Strzyżowski.

Voivodato de Silesia

Distritos:

Będziński, Bielski, Bielsko Biała, Bytom, Chorzów, Cieszyński, Częstochowski, Częstochowa, Dąbrowa, Gliwicki, Gliwice, Jastrzębie Zdrój, Jaworzno, Katowice, Kłobucki, Lubliniecki, Mikołowski, Mysłowice, Myszkowski, Piekary Śląskie, Pszczyński, Raciborski, Ruda Śląska, Rybnicki, Rybnik, Siemianowice, Sosnowiec, Świętochłowice, Tarnogórski, Tychy, Tyski, Wodzisławski, Zabrze, Zawierciański, Żory, Żywiecki.

Voivodato de Święty Krzyż

Distritos:

Buski, Jędrzejowski, Kazimierski, Kielecki, Kielce, Konecki, Opatowski, Ostrowiecki, Pińczowski, Sandomierski, Skarżyski, Starachowicki, Staszowski, Włoszczowski.»


RECOMENDACIONES

Comisión

31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/20


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2008

sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: 2-nitrotolueno y 2,4-dinitrotolueno

[notificada con el número C(2008) 2233]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/405/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2364/2000 de la Comisión, de 25 de octubre de 2000, relativo a la cuarta lista de sustancias prioritarias según establece el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2):

2-nitrotolueno,

2,4-dinitrotolueno.

(2)

Siguiendo las disposiciones del Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes (3), el Estado miembro que se designó como ponente en virtud de los reglamentos arriba citados ha finalizado ya la evaluación del riesgo que esas sustancias suponen para el ser humano y el medio ambiente y ha propuesto una estrategia para limitarlo de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo.

(3)

El Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) ha sido consultado y ha emitido sus dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet del Comité científico.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4).

(5)

Sobre la base de dicha evaluación, es conveniente recomendar determinadas medidas de reducción del riesgo en relación con ciertas sustancias. En cuanto a las sustancias que no se mencionan específicamente, no hay ninguna recomendación para los destinatarios de la presente Recomendación.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo recomendadas para los trabajadores deben aplicarse dentro del marco de la legislación sobre protección de los trabajadores, de la que se considera que ofrece el marco adecuado para limitar los riesgos de estas sustancias en la medida necesaria.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

2,4-DINITROTOLUENO

(No CAS 121-14-2; no Einecs 204-450-0)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1, 2, 3)

1)

Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al 2,4-dinitrotolueno a fin de aplicar las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones correspondientes, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

2)

Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con el 2,4-dinitrotolueno e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.

3)

Que las emisiones locales de 2,4-DNT al medio acuático y a través de emisiones atmosféricas se controlen, en caso necesario, mediante normas nacionales para garantizar que no quepa esperar ningún riesgo para el medio ambiente.

SECCIÓN 2

DESTINATARIOS

4)

La presente Recomendación se dirige a todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen dichas sustancias, así como a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(2)   DO L 273 de 26.10.2000, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo. (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)   DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(4)   DO C 134 de 31.5.2008, p. 4.

(5)   DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.


Corrección de errores

31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 396 de 30 de diciembre de 2006 . Versión corregida en el DO L 136 de 29 de mayo de 2007 )

La referencia siguiente corresponde a la publicación en el DO L 136 de 29 de mayo de 2007, en la versión modificada por el Reglamento (CE) no 1354/2007 (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1)

En la página 21, en el artículo 3, en el punto 20, en la letra c):

donde dice:

«c)

estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el fabricante o el importador y considerarse notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello;»,

debe decir:

«c)

estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, por el fabricante o el importador en cualquier momento entre el 18 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 1993 inclusive y considerarse notificada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, en la versión del artículo 8, apartado 1, resultante de la modificación efectuada mediante la Directiva 79/831/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello;».


31.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/22


Corrección de errores de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 268 de 24 de septiembre de 1991 )

En la página 57, en el artículo 4, en el apartado 1, en el segundo guión:

donde dice:

«—

de su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino,»,

debe decir:

«—

de su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria o estén sujetos a requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino,».