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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 757/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Versión codificada) ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 753/2007 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2007
sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 37, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, y el primer párrafo del artículo 300, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comunidad, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, han negociado un Acuerdo de colaboración en materia pesquera por el que se otorgan a los pescadores comunitarios posibilidades pesqueras en las aguas de la zona económica exclusiva de Groenlandia. |
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(2) |
Como resultado de esas negociaciones, las Partes rubricaron un nuevo Acuerdo de colaboración en materia de pesca el 2 de junio de 2006. |
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(3) |
Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
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(4) |
Con el objetivo de optimizar el uso de las posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, la Comisión procederá a reasignaciones de las oportunidades de pesca no utilizadas de un Estado miembro a otro durante la campaña anual de pesca en determinadas condiciones y criterios y en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados. Cualquier reasignación de este tipo se realizará sin perjuicio de las claves de reparto de las oportunidades de pesca entre Estados miembros con arreglo a la estabilidad relativa y también sin perjuicio de la competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2). |
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(5) |
La aprobación de ese Acuerdo redunda en interés de la Comunidad. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las normas de desarrollo de las medidas administrativas acordadas en aplicación del artículo 6, apartado 3, y del artículo 10, apartado 2, letra r), del Acuerdo contemplado en el artículo 1 podrán adoptarse según el procedimiento indicado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 3
1. La asignación y gestión de las posibilidades de pesca obtenidas al amparo del Acuerdo contemplado en el artículo 1, incluidas las licencias de pesca, se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros no cubran todas las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros en virtud del apartado 1, incluidas las intercambiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en las fechas establecidas en el anexo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro. En estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá, en tal caso, una vez transcurridas las fechas indicadas en el Anexo, transferir a otro Estado miembro las posibilidades de pesca no utilizadas por el Estado miembro al que se le hubieren asignado.
Esta reasignación de posibilidades de pesca no irá en detrimento de las claves de asignación para el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.
3. Para cada una de las especies mencionadas en el Anexo, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias recibidas a más tardar:
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a) |
un mes después de la fecha indicada en el anexo, y |
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b) |
en la fecha indicada en el anexo. |
4. La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas y criterios detallados que regirán el ejercicio del mecanismo de redistribución mencionado. Hasta que se adopten tales normas, no se impedirá que la Comisión ponga en práctica dicho mecanismo, según lo establecido en el apartado 2.
Artículo 4
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Groenlandia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).
Artículo 5
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
(1) Dictamen emitido el 22 de mayo de 2007 (aún no publicado en el Diario Oficial).
ANEXO
Fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, por lo que respecta a la reasignación de las posibilidades de pesca por parte de la Comisión.
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Especies pesqueras del Protocolo |
Fecha |
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Camarones Este |
1 de agosto (1) |
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Fletán negro Este |
15 de septiembre |
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Fletán |
1 de septiembre |
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Fletán negro Oeste |
15 de octubre |
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Camarones Oeste |
1 de octubre |
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Gallineta nórdica |
1 de septiembre |
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Cangrejo de las nieves |
1 de octubre |
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Bacalao |
31 de octubre |
(1) En caso de que el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias sea a 1 de agosto superior al 65 %, esta fecha se aplazará al 1 de septiembre.
ACUERDO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PESCA
entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DE GROENLANDIA, en lo sucesivo denominados «Groenlandia»,
En lo sucesivo denominados «las Partes»,
VISTO el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia,
RECONOCIENDO que la Comunidad Europea y Groenlandia desean fortalecer los lazos que las unen y entablar relaciones de colaboración y cooperación que refuercen, complementen y amplíen las existentes entre ellas hasta el momento,
RECORDANDO la Decisión del Consejo de noviembre de 2001 relativa a la colaboración de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad, reconocida por el Consejo en febrero de 2003, de ampliar y reforzar las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, habida cuenta de la importancia de la pesca y de la necesidad de acometer reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia, basándose en una cooperación global para un desarrollo sostenible,
TENIENDO EN CUENTA la Declaración conjunta de 27 de junio de 2006 de la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno Autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre de la cooperación entre la Comunidad Europea y Groenlandia,
RECORDANDO la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra,
RECORDANDO el régimen jurídico de Groenlandia, que es a la vez autónoma y parte de uno de los Estados miembros de la Comunidad,
CONSIDERANDO las relaciones generales que existen entre la Comunidad y Groenlandia y el deseo mutuo de mantenerlas,
VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la conferencia de la FAO de 1995,
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable duradera que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes entre sí,
DECIDIDAS, a tal fin, a continuar el diálogo con objeto de mejorar la política pesquera en Groenlandia y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona económica exclusiva de Groenlandia y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable duradera en esas aguas,
RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de sociedades mixtas por empresas de ambas Partes y el fomento de asociaciones temporales de empresas,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objetivos
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:
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la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de que la explotación de los recursos pesqueros se realice en condiciones económicas y sociales sostenibles y permita el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia; |
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las condiciones de acceso a la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo, denominada «la ZEE de Groenlandia») por parte de los buques pesqueros comunitarios; |
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— |
las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques pesqueros en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; |
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— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:
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a) |
«autoridades de Groenlandia», el Gobierno Autónomo de Groenlandia; |
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b) |
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea; |
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c) |
«buque comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; |
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d) |
«sociedad mixta», una sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario; |
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e) |
«asociación temporal de empresas», una asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario; |
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f) |
«Comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios básicos de aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a garantizar una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia basada en el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas, sin perjuicio del Protocolo.
2. Groenlandia continuará planificando y aplicando la política pesquera sectorial mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. Con ese fin, las Partes mantendrán un diálogo continuado sobre las reformas necesarias. Las autoridades de Groenlandia se comprometen a informar a las autoridades comunitarias antes de adoptar nuevas medidas relevantes en este ámbito.
3. A instancias de una de las Partes, éstas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
Artículo 4
Cooperación científica
1. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comunidad y Groenlandia supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia. Se creará un comité científico conjunto que, a instancias de la Comisión mixta, elaborará informes sobre las cuestiones que éste determine.
2. Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta y, después, Groenlandia adoptará las medidas de conservación y gestión que estime necesarias para alcanzar los objetivos de su política pesquera.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la gestión y la conservación de los recursos vivos de la ZEE de Groenlandia y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con ese motivo.
Artículo 5
Acceso a los caladeros de la ZEE de Groenlandia
1. Groenlandia se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su ZEE al amparo del presente Acuerdo, de su Protocolo y del anexo de éste. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Comunidad proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.
2. Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe.
3. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades de Groenlandia recabarán la opinión de las autoridades comunitarias sobre las modificaciones de esa legislación antes de que entren en vigor, a menos que su entrada en vigor sea tan urgente que no pueda esperarse a que concluyan las consultas con las autoridades comunitarias. Las autoridades de Groenlandia comunicarán a las autoridades comunitarias las modificaciones de esa legislación con antelación y a su debido tiempo.
4. Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras del Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades competentes encargadas de ese control.
5. Las autoridades comunitarias se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques comunitarios cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios sólo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
3. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos:
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a) |
una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y |
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b) |
una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia. |
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual.
3. La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si:
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a) |
por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia; |
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b) |
se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; |
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c) |
se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite; |
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d) |
se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; |
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e) |
se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13. |
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores vinculados a él. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.
Artículo 9
Pesca experimental
Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente esta pesca experimental conforme a lo explicitado en el anexo del Protocolo.
Artículo 10
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y su puesta en práctica.
2. La Comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:
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a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual indicada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; |
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b) |
facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
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c) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
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d) |
revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca para la Comunidad y, si procede, la contribución financiera estipulada en el Protocolo; |
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e) |
evaluar la necesidad de elaborar planes de recuperación y planes de gestión a largo plazo de las poblaciones a que se refiere el presente Acuerdo con vistas a una explotación sostenible de los recursos y a que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles; |
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f) |
tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas que faenen en la ZEE de Groenlandia; |
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g) |
determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental; |
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h) |
acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros comunitarios a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques comunitarios y comunicación de capturas; |
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i) |
acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera comunitaria a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia; |
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j) |
examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; |
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k) |
cualquier otro cometido que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo. |
3. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Groenlandia, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
4. La Comisión mixta aprobará su reglamento de régimen interior.
Artículo 11
Zona geográfica de aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en ese Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.
Artículo 12
Duración y denuncia del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de una de las Partes hecha según lo establecido en los apartados 2 y 3.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
3. En caso de denuncia del Acuerdo por alguna de las Partes por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, la Parte denunciante comunicará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional. En caso de que la denuncia del Acuerdo obedezca a otros motivos, el período de notificación será de nueve meses.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de ésta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente.
2. En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.
Artículo 14
El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derogación
El Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1985 entre la Comunidad Europea y Groenlandia sobre la pesca en aguas de Groenlandia queda derogado y se sustituye por el presente Acuerdo.
Artículo 16
Idiomas y entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todas estas versiones auténticas, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Las autoridades de Groenlandia autorizan a los buques pesqueros comunitarios a faenar en la ZEE de Groenlandia durante un período de seis años, desde el 1 de enero de 2007, dentro de los límites marcados por las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo y las que se fijen con arreglo al apartado 2.
Las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo podrán ser revisadas por la Comisión mixta.
2. La Comisión mixta aprobará, a más tardar el 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, a más tardar el 1 de diciembre de 2007, las posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el capítulo I del anexo del año siguiente basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución, en las necesidades del sector pesquero y, en particular, en las cantidades fijadas en el apartado 7 del presente artículo.
En el supuesto de que la Comisión mixta fije unas posibilidades de pesca inferiores a las indicadas en el capítulo I del anexo, Groenlandia compensará a la Comunidad en los años siguientes, otorgándole posibilidades de pesca equivalentes, o en esa misma campaña, otorgándole otras posibilidades de pesca.
Si las Partes no se ponen de acuerdo en una compensación, se adaptarán proporcionalmente las disposiciones financieras establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, incluidos los parámetros de cálculo del valor.
3. La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en caladeros occidentales de Groenlandia siempre y cuando existan acuerdos para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad Europea. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos. Las transferencias de cuotas sólo podrán realizarse por un máximo de 2 000 toneladas anuales en los caladores occidentales de Groenlandia. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del anexo.
4. Se expedirán autorizaciones de pesca experimental para períodos de prueba de seis meses, como máximo, conforme a lo especificado en el anexo.
5. Si las Partes llegan a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de Groenlandia asignarán el 50 % de las posibilidades de pesca de las nuevas especies a la flota comunitaria hasta que expire el Protocolo, con el consiguiente aumento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2.
6. Groenlandia ofrecerá a la Comunidad posibilidades adicionales de capturas. Si la Comunidad las acepta, total o parcialmente, se aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En el anexo del presente Protocolo se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de las posibilidades adicionales de capturas.
7. Las cantidades mínimas para mantener las actividades pesqueras en Groenlandia se fijan en los siguientes niveles anuales:
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Especie (toneladas) |
Población occidental (NAFO 0/1) |
Población oriental (CIEM XIV/V) |
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Cangrejo de las nieves |
4 000 |
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Bacalao |
30 000 (1) |
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Gallineta nórdica |
2 500 |
5 000 |
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Fletán negro |
4 700 |
4 000 |
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Camarones |
25 000 |
1 500 |
8. Groenlandia no expedirá licencias a buques comunitarios al margen del presente Protocolo.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. Para el período indicado en al artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 85 843 464 euros (2). A ello se añadirá una reserva financiera de 9 240 000 euros con cargo a la cual se efectuarán pagos según el método descrito en el apartado 3 del presente artículo por la cantidades de bacalao y capelán otorgadas por Groenlandia que excedan de las fijadas en el capítulo I del anexo.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 6 del presente Protocolo. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, del presente Protocolo, la Comunidad abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 en tramos anuales de 14 307 244 euros a lo largo del período de aplicación del Protocolo. Groenlandia comunicará cada año a las autoridades comunitarias las cantidades de bacalao y capelán que, en su caso, ponga a disposición de los buques comunitarios por encima de las cantidades fijadas en el capítulo I del anexo. La Comunidad pagará por esas cantidades adicionales el 17,5 % del valor de primer desembarque a razón de 1 800 euros por tonelada de bacalao y 100 euros por tonelada de capelán, menos los cánones abonados por los armadores, hasta un máximo de 1 540 000 euros al año por las dos especies. Si, en un año dado, no se utiliza la totalidad de esta reserva financiera, la parte no utilizada podrá prorrogarse para pagar a Groenlandia las cantidades adicionales de bacalao y capelán que conceda en los dos años siguientes.
4. El primer año, la Comunidad abonará el importe anual de la contrapartida financiera no más tarde del 30 de junio de 2007 y, en los años sucesivos, no más tarde del 1 de marzo; el importe anual de la reserva financiera para el bacalao y el capelán lo abonará en esas mismas fechas o lo antes posible una vez que le hayan sido notificadas las cantidades adicionales disponibles.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida financiera y de la reserva financiera será competencia exclusiva de las autoridades de Groenlandia, si bien deberá destinar cada año 500 000 euros al funcionamiento del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales y 100 000 euros a la formación de funcionarios del departamento de pesca, y, en 2007, 186 022 euros a estudios encaminados a la elaboración de planes de gestión de las poblaciones de bacalao.
6. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.
Artículo 3
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor
1. En caso de que, por circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, no sea posible faenar en la ZEE de Groenlandia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo, a ser posible tras celebrar consultas con las autoridades de Groenlandia, y siempre y cuando la Comunidad haya pagado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión.
2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras.
3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período en que hayan permanecido suspendidas las actividades pesqueras.
Artículo 4
Ayuda para el fomento de una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia
1. Cada año, se destinarán 3 261 449 euros (en 2007, 3 224 244 euros excepcionalmente) de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo a la mejora y aplicación de una política sectorial pesquera en Groenlandia que fomente una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia. Esta contribución se administrará con arreglo a los objetivos que fijen las Partes de mutuo acuerdo y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas:
|
a) |
orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1; |
|
b) |
los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Groenlandia en su política pesquera nacional y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible; |
|
c) |
criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
3. Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.
4. Cada año, Groenlandia destinará la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a actividades de ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá notificarse a la Comunidad junto con la notificación correspondiente al año siguiente. Posteriormente, Groenlandia notificará a la Comunidad el destino que vaya a dar cada año a ese importe a más tardar el 1 de diciembre del año anterior.
5. Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la ejecución de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.
Artículo 5
Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Los litigios entre las Partes que se deriven de la interpretación del presente Protocolo o de su aplicación deberán ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo a iniciativa de una de las Partes cuando ésta considere que la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos asumidos y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera y las posibilidades de pesca proporcionalmente y pro rata temporis, en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 6
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
Si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación de éste de acuerdo con las siguientes condiciones:
|
a) |
Las autoridades competentes de Groenlandia comunicarán el impago a las autoridades comunitarias. Éstas realizarán las comprobaciones oportunas y, en su caso, procederán al pago en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación. |
|
b) |
En caso de impago y de que no se justifique adecuadamente el mismo en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Groenlandia podrán suspender la aplicación del Protocolo. En ese caso, informarán inmediatamente de ello a las autoridades comunitarias. |
|
c) |
La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago. |
Artículo 7
Revisión intermedia
Si una de las Partes lo solicita en 2009, se revisará la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del presente Protocolo antes del 1 de diciembre de ese año. Con esa ocasión, las Partes podrán acordar modificar el presente Protocolo, especialmente en lo referido a las cuotas indicativas fijadas en el capítulo I del anexo, las disposiciones financieras y las disposiciones del artículo 4.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.
(1) Puede pescarse en caladeros occidentales u orientales.
(2) Se añaden a este importe los siguientes recursos:
|
— |
Los cánones abonados directamente a Groenlandia por los armadores según el punto 3 del capítulo II del anexo, estimados en unos 2 000 000 de euros al año. |
ANEXO
CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGEN LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZEE DE GROENLANDIA
CAPÍTULO I
POSIBILIDADES INDICATIVAS DE CAPTURAS PARA 2007-2012 Y CAPTURAS ACCESORIAS
1. Posibilidades de pesca autorizadas por Groenlandia
|
Especie |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
|
Bacalao (NAFO 0/1) (1) |
1 000 |
3 500 |
3 500 |
3 500 |
3 500 |
3 500 |
|
Gallineta nórdica pelágica (CIEM XIV/V) (2) |
10 838 |
8 000 |
8 000 |
8 000 |
8 000 |
8 000 |
|
Fletán negro (NAFO 0/1) – al sur de 68° |
2 500 |
2 500 |
2 500 |
2 500 |
2 500 |
2 500 |
|
Fletán negro (CIEM XIV/V) (3) |
7 500 |
7 500 |
7 500 |
7 500 |
7 500 |
7 500 |
|
Camarón (NAFO 0/1) |
4 000 |
4 000 |
4 000 |
4 000 |
4 000 |
4 000 |
|
Camarón (CIEM XIV/V) |
7 000 |
7 000 |
7 000 |
7 000 |
7 000 |
7 000 |
|
Fletán negro (NAFO 0/1) |
200 |
200 |
200 |
200 |
200 |
200 |
|
Fletán negro (CIEM XIV/V) (4) |
1 200 |
1 200 |
1 200 |
1 200 |
1 200 |
1 200 |
|
Capelán (CIEM XIV/V) |
55 000 (5) |
55 000 (5) |
55 000 (5) |
55 000 (5) |
55 000 (5) |
55 000 (5) |
|
Cangrejo de las nieves (NAFO 0/1) |
500 |
500 |
500 |
500 |
500 |
500 |
|
Capturas accesorias (NAFO 0/1) (6) |
2 600 |
2 300 |
2 300 |
2 300 |
2 300 |
2 300 |
2. Limitaciones de capturas accesorias
Los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas. Además, en la ZEE de Groenlandia estará prohibido tirar al mar especies reguladas.
Se consideran capturas accesorias las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero.
Las cantidades máximas que podrán pescarse en calidad de capturas accesorias se especificarán al expedir la licencia de pesca de las especies objetivo. En la licencia se indicará igualmente la cantidad máxima de cada una de las especies reguladas que podrá pescarse en calidad de capturas accesorias.
Las capturas accesorias de especies reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias fijada aparte como parte de las posibilidades de pesca de dichas especies concedidas a la Comunidad. Las capturas accesorias de especies no reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias de especies no reguladas fijada aparte para la Comunidad.
No se abonarán cánones por las capturas accesorias. No obstante, si un buque pesquero comunitario pesca un volumen de capturas accesorias de especies reguladas superior a la cantidad máxima autorizada, se le impondrá una sanción económica del triple del canon normal de esas especies por la cantidad que supere el máximo autorizado.
CAPÍTULO II
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
|
1. |
Sólo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la ZEE de Groenlandia. |
|
2. |
Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en la ZEE de Groenlandia. Todos ellos deben estar en situación regular respecto a las autoridades de Groenlandia, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Groenlandia o en la ZEE de Groenlandia en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad. |
|
3. |
Las formalidades relativas a las solicitudes de licencias de pesca y a su expedición, contempladas en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo, se fijan en el acuerdo administrativo del apéndice 1. |
CAPÍTULO III
ZONAS DE PESCA
Los buques faenarán en la zona de pesca declarada zona económica exclusiva de Groenlandia por el Reglamento no 1020 de 15 de octubre de 2004, conforme al Real Decreto no 1005 de 15 de octubre de 2004 referente a la entrada en vigor de la Ley sobre las zonas económicas exclusivas de Groenlandia que desarrolla la Ley no 411 de 22 de mayo de 1996 sobre las zonas económicas exclusivas.
Salvo disposición en contrario, los buques faenarán a partir de doce millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al apartado 2, capítulo 2, de la Ley no 18 del Parlamento de Groenlandia, de 31 de octubre de 1996, relativa a la pesca, modificada en último lugar por la Ley no 28 del Parlamento de Groenlandia, de 18 de diciembre de 2003.
Las líneas de base se determinan con arreglo al Real Decreto no 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia.
CAPÍTULO IV
POSIBILIDADES ADICIONALES DE PESCA
Las autoridades de Groenlandia ofrecerán, en su caso, las posibilidades adicionales de pesca indicadas en el artículo 7 del Acuerdo a las autoridades comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del Protocolo.
Las autoridades comunitarias darán una respuesta a la oferta de las autoridades de Groenlandia en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la misma. Si rechazan la oferta o no responden a ella en el plazo indicado, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer las posibilidades adicionales de pesca a otras partes.
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN DE CAPTURAS, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y RÉGIMEN DE OBSERVADORES
|
1. |
Se proporcionará a los buques pesqueros el texto en inglés de las disposiciones legales de Groenlandia por las que se rigen la comunicación de las capturas, las medidas técnicas de conservación y el régimen de observadores. |
|
2. |
Los patrones de los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades conforme a las disposiciones legales de Groenlandia. |
|
3. |
Las actividades pesqueras se realizarán con arreglo a las medidas técnicas de conservación establecidas por la legislación de Groenlandia. |
|
4. |
Todas las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al régimen de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios cooperarán con las autoridades de Groenlandia para que los observadores puedan embarcar a bordo de los buques en los puertos designados por las autoridades de Groenlandia. |
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)
Las disposiciones aplicables al SLB se establecen en el apéndice 2.
CAPÍTULO VII
ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
Las disposiciones aplicables al acceso a los recursos por parte de las asociaciones temporales de empresas se establecen en el apéndice 3.
CAPÍTULO VIII
PESCA EXPERIMENTAL
Las disposiciones aplicables a la pesca experimental se establecen en el apéndice 4.
CAPÍTULO IX
CONTROL
Cuando las autoridades competentes consideren que el patrón de un buque pesquero comunitario ha vulnerado la legislación de Groenlandia, lo comunicarán lo antes posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento indicando el nombre del buque, el número de matrícula, el indicativo de llamada, el nombre del armador y el nombre del patrón. Además, se adjuntará una descripción de las circunstancias en que se haya producido la infracción y, en su caso, se especificarán las sanciones aplicadas.
La Comisión proporcionará a las autoridades de Groenlandia una lista de las autoridades competentes de los Estados miembros y actualizaciones periódicas de la misma.
(1) En caso de recuperación de la población, la Comunidad podrá pescar hasta p.m. toneladas, con el aumento correspondiente de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. La cuota de 2007 únicamente podrá pescarse a partir del 1 de junio. Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales.
(2) Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales. Debe pescarse con redes de arrastre pelágico.
(3) Esta cifra podrá revisarse en función del acuerdo de asignación de posibilidades de captura entre países ribereños. La pesca se gestionará mediante una limitación del número de buques que puedan pescar a la vez.
(4) De esta cantidad, 1 000 toneladas deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán negro y especies asociadas. Las condiciones de pesca de los palangreros demersales se acordarán en la Comisión mixta.
(5) Cuando sea capturable, la Comunidad podrá pescar al año siguiente hasta el 7,7 % del TAC de capelán de la temporada comprendida entre el 20 de junio y el 30 de abril, con el correspondiente incremento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo.
(6) Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. La composición de las capturas accesorias se revisará cada año en la Comisión mixta. Podrán pescarse en caladeros orientales u occidentales.
Apéndices
(1)
Acuerdo administrativo sobre licencias. Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia.
(2)
Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros.
(3)
Disposiciones aplicables a las asociaciones temporales de empresas.
(4)
Disposiciones aplicables a la pesca experimental.
Apéndice 1
Acuerdo administrativo sobre licencias entre la Comisión Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia
Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia
A. Solicitud y expedición de licencias
|
1. |
Los armadores de buques pesqueros comunitarios interesados en obtener posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, o sus agentes, comunicarán electrónicamente a la Comisión, por mediación de las autoridades nacionales, una lista de esos buques con los datos que figuran en el modelo adjunto de solicitud, no más tarde del 1 de diciembre que anteceda a la campaña pesquera. Las autoridades comunitarias transmitirán de inmediato esas listas a las autoridades de Groenlandia. Cualquier modificación deberá notificarse por adelantado según este procedimiento.
Antes del 1 de marzo o treinta días antes del principio de la marea, los armadores de los buques comunitarios o sus agentes presentarán a las autoridades comunitarias, a través de las autoridades nacionales, una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del presente Acuerdo. Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Groenlandia, cuyo modelo se adjunta. Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por un justificante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya pagado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente licencia que las pague al presentar la solicitud correspondiente a ésta. Las autoridades de Groenlandia cobrarán además una tasa administrativa del 1 % del canon. Los buques comunitarios de un mismo armador o agente podrán presentar una solicitud colectiva de licencia de pesca, siempre y cuando estén abanderados en el mismo Estado miembro. En cada una de las licencias expedidas con base en una solicitud colectiva se indicará la cantidad total de ejemplares por la que se han pagado cánones y se incluirá la siguiente nota a pie de página: «Cantidad máxima repartida entre los buques … (nombres de los buques que figurasen en la solicitud colectiva)». Las solicitudes colectivas irán acompañadas por un plan de pesca en el que se especifique la cantidad que corresponde a cada buque. Cualquier modificación del plan de pesca deberá comunicarse a las autoridades de Groenlandia, con copia a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales, como mínimo tres días antes de que surta efecto. Las autoridades comunitarias presentarán a las de Groenlandia las solicitudes de licencia, tanto individuales como colectivas, de todos los buques que deseen faenar al amparo del presente Acuerdo. Las autoridades de Groenlandia podrán suspender la licencia de un buque comunitario o no expedirle una nueva si ese buque no ha cumplido la obligación de transmitir a las autoridades de Groenlandia las pertinentes hojas del cuaderno diario de pesca y declaraciones de desembarque, conforme a las disposiciones sobre comunicación de capturas. |
|
2. |
Antes de que entre en vigor el Acuerdo administrativo, las autoridades de Groenlandia comunicarán los datos de las cuentas bancarias en las que deban efectuarse los pagos de los cánones. |
|
3. |
Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. En las licencias se precisará la cantidad máxima que el buque estará autorizado a capturar y a conservar a bordo. Si se desean modificar las cantidades máximas indicadas en la licencia, deberá presentarse una nueva solicitud. Si, circunstancialmente, un buque supera alguna de las cantidades máximas indicadas en su licencia, deberá pagar un canon por el exceso. En caso de que no lo haga, no se le volverá a expedir una licencia hasta que haga efectivo dicho canon. Este canon se calculará según lo establecido en la parte B 2 y después se multiplicará por tres. |
|
4. |
No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del primero. En la nueva licencia se indicarán:
|
|
5. |
Las autoridades pesqueras de Groenlandia entregarán las licencias a la Comisión de las Comunidades Europeas en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes. |
|
6. |
El original de la licencia o una copia deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Groenlandia. |
B. Validez y pago de las licencias
|
1. |
Las licencias serán válidas desde la fecha en que se expidan hasta el final del año natural en el que hayan sido expedidas. Se expedirán en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, previo pago de los correspondientes cánones anuales de cada buque.
Las licencias de pesca de capelán se expedirán del 20 de junio al 31 de diciembre y del 1 de enero al 30 de abril. En el supuesto de que, al comienzo de una campaña de pesca dada, aún no se hayan adoptado las normas comunitarias relativas a las posibilidades de pesca de los buques comunitarios para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros comunitarios que, el 31 de diciembre de la campaña anterior, estuvieran autorizados a faenar podrán seguir haciéndolo con la misma licencia durante el año con respecto al cual aún no se hayan adoptado las normas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos no lo desaconsejen. Se permitirá pescar cada mes una doceava parte de la cuota, siempre que se pague el canon de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones del caladero. |
|
2. |
El canon se elevará al 5 % del precio convertido, según la siguiente tabla:
|
|
3. |
Los cánones son pues los siguientes:
Las autoridades de Groenlandia aplicarán una tasa administrativa del 1 % a los cánones totales (cantidad máxima autorizada para pescar multiplicada por el precio por tonelada). En el supuesto de que no se pesque la cantidad máxima autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad. |
Impreso de solicitud de licencia de pesca en la ZEE de Groenlandia
|
1 |
Nacionalidad |
|
|
2 |
Nombre del buque |
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|
3 |
Número del buque en el registro de la flota comunitaria |
|
|
4 |
Letras y número de identificación externa |
|
|
5 |
Puerto de matrícula |
|
|
6 |
Indicativo de llamada de radio |
|
|
7 |
Número de Inmarsat (teléfono, télex, correo electrónico) (3) |
|
|
8 |
Año de construcción |
|
|
9 |
Tipo de buque |
|
|
10 |
Tipo de artes de pesca |
|
|
11 |
Especies objetivo + Cantidad |
|
|
12 |
Caladero (CIEM/NAFO) |
|
|
13 |
Período de licencia |
|
|
14 |
Propietarios, dirección, teléfono, télex, correo electrónico |
|
|
15 |
Armador |
|
|
16 |
Nombre del patrón |
|
|
17 |
Número de tripulantes |
|
|
18 |
Potencia motriz (kW) |
|
|
19 |
Eslora total |
|
|
20 |
Toneladas de registro bruto |
|
|
21 |
Representante en Groenlandia Nombre y dirección |
|
|
22 |
Dirección a la que debe enviarse la licencia Fax |
Comisión Europea, Dirección General de Pesca Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas Fax: +32 22962338 |
(1) Fletán y especies asociadas: 3 000 euros.
(2) Canon de pesca de fletán y especies asociadas: 150 euros/tonelada.
(3) Pueden comunicarse una vez que la solicitud haya sido aceptada.
Apéndice 2
Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros
|
1. |
Se hará un seguimiento por satélite de los buques pesqueros de las Partes cuando faenen en aguas de la otra Parte.
El seguimiento de los buques, cuando faenen en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, correrá a cargo del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento. |
|
2. |
Con miras al seguimiento por satélite, la Partes se comunicarán mutuamente las coordenadas de latitud y longitud de sus aguas jurisdiccionales. Estas coordenadas se entenderán sin perjuicio de otras reivindicaciones y posturas de las Partes. Los datos se comunicarán en soporte informático, expresados en grados decimales en el datum WGS-84. |
|
3. |
Tanto el equipo informático como los programas de ordenador del sistema de localización de buques serán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento sean cuales sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite.
En particular, los patrones de los buques garantizarán que:
Los buques pesqueros comunitarios no podrán entrar en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. Las autoridades de Groenlandia podrán suspender, con efecto inmediato, la licencia de los buques pesqueros comunitarios que entren en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. En tal caso, notificarán de inmediato la suspensión al buque de que se trate, a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento. |
|
4. |
El dispositivo deberá indicar la posición con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %. |
|
5. |
Cuando un buque sujeto al seguimiento por satélite entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte o salga de ellas, el Estado de abanderamiento enviará un mensaje de entrada o salida, conforme a lo indicado en el anexo, al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte. Estos mensajes se enviarán de inmediato y basándose en un seguimiento efectuado en intervalos de una hora. El seguimiento de los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte por parte del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento se realizará en intervalos de una hora o, si las Partes lo desean, en intervalos más cortos. |
|
6. |
Cuando un buque entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento comunicará sin dilación el último mensaje de posición del buque a su homólogo de la otra Parte al menos cada dos horas. Estos mensajes se identificarán como mensajes de posición según lo descrito en el anexo. |
|
7. |
Se prohíbe a los buques desconectar sus dispositivos de localización por satélite cuando estén faenando en aguas jurisdiccionales de la otra Parte.
Cuando el dispositivo de localización por satélite haya enviado cada hora un mensaje con la misma posición geográfica durante un período de más de cuatro horas, podrá enviarse un mensaje de posición con el código de actividad «ANC» según se describe en el anexo. Estos mensajes de posición podrán enviarse cada doce horas. Cuando el buque cambie de posición, antes de que transcurra una hora volverán a enviarse mensajes con una frecuencia de una hora. |
|
8. |
Los mensajes mencionados en los puntos 5, 6 y 7 se transmitirán por vía electrónica utilizando el protocolo X 25 u otro protocolo de comunicación seguro acordado previamente entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.
El protocolo X 25 se sustituirá inmediatamente por el protocolo HTTPS u otro protocolo seguro en caso de que así lo decida la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE). |
|
9. |
En caso de avería o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque, el patrón de éste comunicará cuanto antes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de abanderamiento la información indicada en el punto 7. En esas circunstancias, bastará con enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento o el buque enviarán inmediatamente esos mensajes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.
El equipo defectuoso se reparará o sustituirá antes de comenzar una nueva marea. Podrán hacerse excepciones cuando sea manifiesto que el equipo no puede repararse o sustituirse por causas ajenas a la voluntad del patrón o del propietario del buque. |
|
10. |
El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento vigilará el funcionamiento del sistema de localización de sus buques cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. En caso de que se descubra que el sistema de localización de buques no funciona según lo acordado, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte. |
|
11. |
En el supuesto de que un centro de seguimiento de las actividades pesqueras descubra que la otra Parte no está comunicando información según lo estipulado en los puntos 5, 6 y 7, informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Los mensajes almacenados se enviarán en cuanto se restablezca la comunicación electrónica entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes. Los fallos de comunicación entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras no impedirán que los buques sigan faenando. |
|
12. |
Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no podrán comunicarse en ningún caso a autoridades que no sean las de control y seguimiento de una forma que permita identificar los buques. |
|
13. |
Los centros de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea serán el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento para la transmisión de mensajes e informes en virtud de los puntos 5, 6 y 7 de la Comunidad Europea a Groenlandia. Para la transmisión de los informes y mensajes de Groenlandia a la Comunidad Europea, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea será el centro de seguimiento del Estado miembro en cuyas aguas esté faenando el buque o lo haya estado haciendo. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras de Groenlandia estará en la Unidad de control de la Dirección de Pesca (Autoridad de control de las licencias de pesca), con sede en Nuuk. |
|
14. |
Las Partes se comunicarán mutuamente las direcciones y las especificaciones que deban emplearse para las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de seguimiento de las actividades pesqueras según los puntos 5, 6 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá nombres, números de teléfono y direcciones de correo electrónico que puedan resultar útiles para la comunicación en general entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras. |
|
15. |
Si se observa que un buque localizado según el punto 1 que enarbola el pabellón de una de las Partes está faenando o preparándose para faenar en aguas jurisdiccionales de la otra Parte sin estar equipado con un dispositivo de localización por satélite y sin que la otra Parte haya recibido mensaje alguno, se le podrá ordenar que salga de las aguas de ésta. Las Partes establecerán rutinas para intercambiar información al objeto de determinar el motivo de la falta de mensajes y evitar así que se prohíba injustamente faenar al buque en cuestión. |
|
16. |
El incumplimiento reiterado de estas medidas podrá considerarse un incumplimiento grave. |
|
17. |
Las Partes revisarán las presentes disposiciones según corresponda. |
Transmisión de mensajes SLB al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte
|
1) |
Mensaje de entrada
|
|
2) |
Mensaje/informe de posición
|
|
3) |
Mensaje de salida
|
|
4) |
Formato
En cada mensaje, la transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:
Todos los códigos de campo de este anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el Régimen de control y observancia de las normas de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE). |
(1) El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté defectuoso.
(2) Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.
Apéndice 3
Métodos y criterios para la evaluación de los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas
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1. |
Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas presentados de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo. |
|
2. |
Los proyectos se presentarán a la Comunidad por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados. |
|
3. |
La Comunidad presentará a la Comisión mixta una lista de los proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas. La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:
|
|
4. |
Tras realizar la evaluación indicada en el punto 3, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos. |
|
5. |
En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que los proyectos hayan recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta, las autoridades de Groenlandia expedirán las autorizaciones y licencias de pesca necesarias. |
Disposiciones de acceso a los recursos aplicables a las asociaciones temporales de empresas en Groenlandia
1. Licencias
Las licencias de pesca que expida Groenlandia tendrán un período de validez idéntico al de duración de las asociaciones temporales de empresas. La pesca se realizará con cargo a las cuotas asignadas por las autoridades de Groenlandia.
2. Sustitución de buques
Un buque comunitario que faene en virtud de una asociación temporal de empresas podrá ser sustituido por otro buque comunitario que tenga una capacidad y unas características técnicas equivalentes siempre que la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.
3. Equipamiento
Los buques que faenen al amparo de asociaciones temporales de empresas deberán ajustarse a las normas aplicables en Groenlandia en materia de equipamiento, las cuales se aplicarán sin discriminación alguna a los buques groenlandeses y comunitarios
Apéndice 4
Disposiciones aplicables a la pesca experimental
El Gobierno Autónomo de Groenlandia y la Comisión Europea determinarán conjuntamente los agentes económicos de la Comunidad Europea, la época más conveniente y las reglas por las que se regirá la pesca experimental. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Gobierno Autónomo de Groenlandia les proporcionará, a través del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales, la información científica y demás información básica de que disponga.
Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero de Groenlandia (coordinación y diálogo sobre las reglas de la pesca experimental).
Duración de las campañas: seis meses, como máximo, y tres meses, como mínimo, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Selección de candidatos a campañas de pesca experimentales:
La Comisión Europea comunicará a las autoridades de Groenlandia las solicitudes de licencia de pesca experimental que reciba. Les proporcionará un expediente técnico en el que consten:
|
— |
las características técnicas del buque; |
|
— |
el nivel de especialización en este tipo de pesca de los oficiales del buque; |
|
— |
los parámetros técnicos de campaña propuestos (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.). |
El Gobierno Autónomo de Groenlandia organizará un diálogo técnico entre la administración de Groenlandia y la de las autoridades comunitarias con los armadores interesados, si lo estima necesario.
Antes del comienzo de la campaña, los armadores entregarán a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea:
|
— |
una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo; |
|
— |
las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña; |
|
— |
una garantía de que cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia. |
Durante la campaña en el mar, los armadores de los buques:
|
— |
entregarán al Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia, a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida una descripción de los parámetros técnicos de campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios); |
|
— |
comunicarán por el SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque; |
|
— |
permitirán la presencia a bordo de un observador científico groenlandés o de un observador elegido por las autoridades de Groenlandia; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre la época de estancia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque, se tomarán de acuerdo con las autoridades de Groenlandia; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a tomar puerto más de una vez cada dos meses; |
|
— |
presentarán los buques para su inspección al abandonar la ZEE de Groenlandia si así lo piden las autoridades groenlandesas; |
|
— |
cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia. |
Las capturas coherentes con la campaña experimental efectuadas durante ésta serán propiedad del armador.
Las autoridades de Groenlandia fijarán antes del comienzo de cada campaña las capturas que considerarán coherentes con la campaña experimental y las comunicarán al patrón del buque.
Las autoridades de Groenlandia designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental.
Las autoridades de Groenlandia especificarán antes del comienzo de cada campaña las condiciones y demás parámetros de las campañas experimentales de pesca conforme a los artículos 9 y 10 del Acuerdo y a la legislación de Groenlandia.
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 754/2007 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2007
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo (3) fija las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico para 2007. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 establece que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda. |
|
(3) |
Deben aclararse las disposiciones sobre puertos designados. |
|
(4) |
Las palangres de deriva deben excluirse de los tipos de artes a los que se aplican los límites del esfuerzo pesquero cuando este tipo de arte no se use para pescar bacalao. |
|
(5) |
Dado que no se considera necesario mantener la referencia a la subdivisión 27 por lo que se refiere a los límites del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico debido a las capturas mínimas de bacalao en dicha subdivisión, la referencia a esta debe suprimirse. |
|
(6) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (4) fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios para 2007 y 2008. |
|
(7) |
Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en dicho Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota. |
|
(8) |
Determinadas cuotas y notas a pie de página para algunas especies indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas. |
|
(9) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (5) establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
|
(10) |
Determinadas disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado pescado por buques de terceros países en la zona de regulación del Convenio CPANE deben aclararse. |
|
(11) |
Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas. |
|
(12) |
Los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIIa y IV y las aguas de la CE de la división IIa se establecerán sobre la base de las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y con arreglo al anexo IID, punto 8, del Reglamento (CE) no 41/2007. El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Los límites de captura definitivos concuerdan con el acta aprobada de las conclusiones de consultas de pesca con Noruega de 22 de mayo de 2007. |
|
(13) |
Las condiciones aplicables a las cuotas de capturas accesorias de rayas deben limitarse a cantidades de más de 200 kg de dichas especies. |
|
(14) |
El período de referencia relacionado con la cuantificación de los esfuerzos pesqueros realizados por las flotas beneficiarias de la asignación de días adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras se indica de modo erróneo y debe corregirse. |
|
(15) |
Las coordenadas que indican la zona relacionada con medidas técnicas en el Mar de Irlanda en el anexo III no están correctamente indicadas y deben corregirse. |
|
(16) |
En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario. |
|
(17) |
En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo. |
|
(18) |
Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006
Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007
El Reglamento (CE) no 41/2007 se modifica del siguiente modo:
|
1) |
En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.». |
|
2) |
El artículo 52 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.». |
|
4) |
Los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) no 41/2007 se modifican conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).
(3) DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).
(4) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007.
(5) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican del siguiente modo:
|
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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|
2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el anexo III, el punto 2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada como sigue:
|
1) |
La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||
|
3) |
La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4) |
La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
5) |
La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6) |
La entrada correspondiente a la especie «besugo» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.
(2) Los Estados miembros velarán por que la pesca de maruca azul se controle científicamente, en particular en lo que se refiere a las actividades de los buques pesqueros que en 2005 desembarcaron más de 30 toneladas de dicha especie. Todos los buques harán una notificación previa del desembarque de más de 5 toneladas de maruca azul y no podrán desembarcar más de 25 toneladas de maruca azul al final de cada marea.»
(3) Hasta el 10 % de las cuotas para 2008 podrá capturarse en diciembre de 2007.»
ANEXO III
Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:
|
1) |
El anexo IA queda modificado como sigue:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo IIA queda modificado como sigue:
|
|
3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
|
4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) De las que no podrán pescarse más de 125 549 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 18 865 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.
(3) De las que no podrán pescarse más de 2 742 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 413 toneladas podrán pescarse solo en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.
(4) De las que no podrán pescarse más de 4 799 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 722 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa; los Estados miembros distintos de Suecia solo podrán pescar en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.
(5) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.
(6) De las que no podrán pescarse más de 133 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 20 000 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.
(7) Deberán capturarse en la zona CIEM IV.
(8) De las que no podrán pescarse más de 170 000 toneladas en las zonas CIEM IIa y IV de conformidad con el acta aprobada con Noruega de 22 de mayo de 2007.»
(9) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.
(10) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
(11) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.
(12) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.»
(13) Cuota de capturas accesorias. Cuando se capturen más de 200 kg de esta especie en cualquier período continuo de 24 horas, no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.»
(14) Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.
(15) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.
(16) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(17) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.
(18) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»
(19) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades superiores a 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su transformación en las instalaciones de la citada empresa.
El contrato deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.».
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 755/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
33,7 |
|
MK |
39,3 |
|
|
TR |
97,2 |
|
|
ZZ |
56,7 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
159,1 |
|
TR |
101,8 |
|
|
ZZ |
130,5 |
|
|
0709 90 70 |
IL |
42,1 |
|
TR |
91,3 |
|
|
ZZ |
66,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
60,4 |
|
ZA |
62,1 |
|
|
ZZ |
61,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
100,5 |
|
BR |
83,9 |
|
|
CA |
99,5 |
|
|
CL |
84,6 |
|
|
CN |
74,3 |
|
|
CO |
90,0 |
|
|
NZ |
99,9 |
|
|
US |
123,7 |
|
|
UY |
100,6 |
|
|
ZA |
103,2 |
|
|
ZZ |
96,0 |
|
|
0809 10 00 |
EG |
88,7 |
|
TR |
192,3 |
|
|
ZZ |
140,5 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
305,5 |
|
US |
508,6 |
|
|
ZZ |
407,1 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
171,7 |
|
ZZ |
171,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 756/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (2), remite a determinadas disposiciones de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
|
(2) |
Sin embargo, estas disposiciones han sido suprimidas por el Reglamento (CE) no 215/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario y que modifica el Reglamento (CE) no 2286/2003 (4). |
|
(3) |
Por lo tanto, por motivos de seguridad jurídica, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 3223/94 a fin de incluir los cambios técnicos necesarios para garantizar su normal funcionamiento. |
|
(4) |
Los precios de las frutas y hortalizas cambian rápidamente y, en consonancia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, deben dejar de utilizarse los precios unitarios potencialmente desfasados en el marco del régimen de precios de entrada. |
|
(5) |
Puesto que las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplican desde el 19 de mayo de 2006, las presentes modificaciones también deben aplicarse, por motivos de seguridad jurídica, a partir de dicha fecha. |
|
(6) |
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 figura una lista de mercados representativos. Dicha lista debe modificarse para incluir los mercados representativos de Bulgaria y Rumanía. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Se deducirán los siguientes importes:
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.». |
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Se considerarán representativos los mercados siguientes:
|
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.». |
|
4) |
En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 1, 3 y 4 serán aplicables desde el 19 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 757/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. |
|
(2) |
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(4) |
Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. |
|
(5) |
Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo del preparado conservante de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico para bovinos de engorde. El 18 de octubre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre la seguridad y eficacia de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento. |
|
(6) |
El uso del preparado de ácido benzoico fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 877/2003 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los cerdos de engorde. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento. |
|
(7) |
La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4). |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de la sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Conservantes» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Reguladores de la acidez» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado Miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 126 de 22.5.2003, p. 24.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
|
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Duración de la autorización |
||||
|
mg/kg de cereal |
||||||||||||
|
Conservantes |
||||||||||||
|
E700 |
Benzoato sódico 140 g/kg Ácido propiónico 370 g/kg Propionato sódico 110 g/kg |
|
Bovinos de engorde |
— |
3 000 |
22 000 |
Para la conservación de cereales cuyo contenido de humedad sea superior al 15 %. |
Sin límite de tiempo |
||||
ANEXO II
|
No CE |
Aditivo |
Fórmula química, descripción |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Duración de la autorización |
||||
|
mg/kg de pienso completo |
||||||||||||
|
Reguladores de la acidez |
||||||||||||
|
E210 |
Ácido benzoico |
C7H6O2 |
Cerdos de engorde |
— |
5 000 |
10 000 |
Las instrucciones de uso indicarán lo siguiente:
|
Sin límite de tiempo |
||||
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 758/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2), dispone que el 70 % de los productos asignados a un Estado miembro deberán ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. Dada la participación tardía de Rumanía en el plan anual de 2007 por su fecha de adhesión a la Comunidad, procede prever una excepción a esta obligación en beneficio de ese Estado miembro en lo relativo a dicho plan. |
|
(2) |
Procede pues modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El 70 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 32, punto 1, letra b), deberá ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. No obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Además, esta obligación no se aplicará a los productos asignados a Rumanía en el marco del plan anual de 2007. Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 725/2007 (DO L 165 de 27.6.2007, p. 4).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/48 |
REGLAMENTO (CE) N o 759/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de embutidos originarios de Islandia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), aprobado por la Decisión 2007/138/CE del Consejo (3), dispone la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario de 100 toneladas de embutidos originarios de Islandia. |
|
(2) |
El Acuerdo especifica que el contingente arancelario debe aplicarse anualmente y que, por consiguiente, conviene gestionar las importaciones sobre la base de un año civil. No obstante, como el Acuerdo es aplicable desde el 1 de marzo de 2007, conviene ajustar en consecuencia la cantidad anual para 2007. |
|
(3) |
El Acuerdo especifica que la apertura del contingente arancelario se hará a partir del 1 de julio sobre la base de nueve meses para 2007. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2007. |
|
(4) |
Conviene asignar el contingente con arreglo al sistema «primer llegado, primer servido», de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4). |
|
(5) |
Dado que el contingente arancelario fijado en virtud del presente Reglamento no constituye un riesgo de perturbación del mercado, debe considerarse inicialmente no crítico en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por consiguiente, conviene autorizar a las autoridades aduaneras a eximir del requisito de constitución de garantía para las mercancías inicialmente importadas al amparo de estos contingentes de conformidad con el artículo 308 quater, apartado 1, y con el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, y conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no sea aplicable. |
|
(6) |
Conviene precisar el tipo de prueba que deben presentar los agentes económicos para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido». |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un contingente arancelario comunitario de embutidos del código NC 1601 originarios de Islandia (en adelante denominado «el contingente arancelario»), fijado en el Acuerdo entre la Comunidad e Islandia, aprobado por la Decisión 2007/138/CE.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
El número de orden del contingente será 09.0809.
2. En el anexo se fijan la cantidad anual, expresada en peso neto, de embutidos importados al amparo del contingente arancelario y los derechos de aduana aplicables.
La cantidad disponible para 2007 será de 75 toneladas.
Artículo 2
El contingente arancelario se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.
Artículo 3
Para poder acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el artículo 1 y gestionados de conformidad con el artículo 2, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes de Islandia, con arreglo a las normas conformes con las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913//2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 61 de 28.2.2007, p. 29.
(3) DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
EMBUTIDOS
Contingentes arancelarios comunitarios para Islandia
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Número de orden |
Cantidad anual (peso neto) |
Tipo del derecho |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
09.0809 |
100 toneladas |
0 |
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/50 |
REGLAMENTO (CE) N o 760/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se modifica por octogésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 8 de junio del 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos y, por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I. |
|
(3) |
Para garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas, este Reglamente debe entrar en vigor de manera inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 732/2007 de la Comisión (DO L 166 de 28.6.2007, p. 13).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue
Se añaden las entradas siguientes en el epígrafe «Personas físicas»:
|
1) |
Salem Nor Eldin Amohamed Al-Dabski [alias a) Abu Al-Ward, b) Abdullah Ragab, c) Abu Naim]. Dirección: a) Bab Ben Ghasheer, Trípoli, Libia. Fecha de nacimiento: 1963. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libanesa. Pasaporte no: 1990/345751 (pasaporte libio). Información adicional: el nombre de la madre es Kalthoum Abdul Salam Al-Shaftari. |
|
2) |
Said Youssef Ali Abu Aziza (alias Abdul Hamid, Abu Therab). Fecha de nacimiento: 1958. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libia. Pasaporte no: 87/437555 (pasaporte libio). Información adicional: casado con una tal Sanaa Al-Gamei'i. |
|
3) |
Aly Soliman Massoud Abdul Sayed [alias a) Ibn El Qaim, b) Mohamed Osman, c) Adam]. Dirección: Ghout El Shamal, Trípoli, Libia. Fecha de nacimiento: 1969. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libia. Pasaporte no: 96/184442 (pasaporte libio). Información adicional: casado con Safia Abdul El Rahman (ciudadana sudanesa). |
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 761/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de julio de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de julio de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de julio de 2007
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
3,72 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
3,72 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.6.2007-28.6.2007
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(*1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/55 |
REGLAMENTO (CE) N o 762/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
|
(3) |
En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades. |
|
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
|
(6) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1001 10 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 10 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1001 90 91 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1001 90 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
— |
|||
|
1002 00 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1003 00 10 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1003 00 90 9000 |
A00 |
EUR/t |
— |
|||
|
1004 00 00 9200 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1004 00 00 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1005 10 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1005 90 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1007 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1008 20 00 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 11 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 15 9100 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1101 00 15 9130 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1101 00 15 9150 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1101 00 15 9170 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1101 00 15 9180 |
C01 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1101 00 15 9190 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1101 00 90 9000 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1102 10 00 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 10 9900 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
EUR/t |
0 |
|||
|
1103 11 90 9800 |
— |
EUR/t |
— |
|||
|
N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/57 |
REGLAMENTO (CE) N o 763/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
|
(3) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. |
|
(4) |
El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. |
|
(5) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
|
(EUR/t) |
|||||||||||||||||
|
Código del producto |
Destino |
Corriente 7 |
1er plazo 8 |
2o plazo 9 |
3er plazo 10 |
4o plazo 11 |
5o plazo 12 |
6o plazo 1 |
|||||||||
|
1001 10 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1001 10 00 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1001 90 91 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1001 90 99 9000 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1002 00 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1003 00 10 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1003 00 90 9000 |
C02 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1004 00 00 9200 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1004 00 00 9400 |
C03 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1005 10 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1005 90 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1007 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1008 20 00 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 11 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9100 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9130 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9150 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9170 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9180 |
C01 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 15 9190 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1101 00 90 9000 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1102 10 00 9500 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1102 10 00 9700 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1102 10 00 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1103 11 10 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1103 11 10 9400 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1103 11 10 9900 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
1103 11 90 9200 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
— |
— |
|||||||||
|
1103 11 90 9800 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
|
|||||||||||||||||
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 764/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2). |
|
(3) |
Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95. |
|
(4) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo. |
|
(6) |
La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|
1107 10 19 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
|
1107 10 99 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
|
1107 20 00 9000 |
A00 |
EUR/t |
0,00 |
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
|||
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 765/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. |
|
(3) |
De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie « A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
|
(EUR/t) |
|||||||
|
Código del producto |
Destino |
Corriente 7 |
1er plazo 8 |
2o plazo 9 |
3er plazo 10 |
4o plazo 11 |
5o plazo 12 |
|
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
(EUR/t) |
|||||||
|
Código del producto |
Destino |
6o plazo 1 |
7o plazo 2 |
8o plazo 3 |
9o plazo 4 |
10o plazo 5 |
11o plazo 6 |
|
1107 10 11 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 19 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 91 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 10 99 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1107 20 00 9000 |
A00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/63 |
REGLAMENTO (CE) N o 766/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
|
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
|
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
|
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
|
(EUR/t) |
|
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
|
1001 10 00 9400 |
0,00 |
|
1001 90 99 9000 |
0,00 |
|
1002 00 00 9000 |
0,00 |
|
1003 00 90 9000 |
0,00 |
|
1005 90 00 9000 |
0,00 |
|
1006 30 92 9100 |
0,00 |
|
1006 30 92 9900 |
0,00 |
|
1006 30 94 9100 |
0,00 |
|
1006 30 94 9900 |
0,00 |
|
1006 30 96 9100 |
0,00 |
|
1006 30 96 9900 |
0,00 |
|
1006 30 98 9100 |
0,00 |
|
1006 30 98 9900 |
0,00 |
|
1006 30 65 9900 |
0,00 |
|
1007 00 90 9000 |
0,00 |
|
1101 00 15 9100 |
0,00 |
|
1101 00 15 9130 |
0,00 |
|
1102 10 00 9500 |
0,00 |
|
1102 20 10 9200 |
8,96 |
|
1102 20 10 9400 |
7,68 |
|
1103 11 10 9200 |
0,00 |
|
1103 13 10 9100 |
11,52 |
|
1104 12 90 9100 |
0,00 |
|
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
|
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/65 |
REGLAMENTO (CE) N o 767/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativo a la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/66 |
REGLAMENTO (CE) N o 768/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
|
(EUR/100 kg) |
||||||
|
Fórmula |
A |
B |
||||
|
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
|
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
— |
— |
— |
— |
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
Garantía de transformación |
Sin transformar |
— |
— |
— |
— |
|
|
Concentrada |
— |
— |
— |
— |
||
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/68 |
REGLAMENTO (CE) N o 769/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 66a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
|
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 66a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 26 de junio de 2007, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 365,20 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/69 |
REGLAMENTO (CE) N o 770/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 529/2007 para la carne de vacuno congelada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno. |
|
(2) |
Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar la medida en que pueden concederse los derechos de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación de 14,840062 % a las solicitudes de derechos de importación relativas al contingente designado con el número de orden 09.4003 y presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 529/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/70 |
REGLAMENTO (CE) N o 771/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativo a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 545/2007 para la carne de vacuno congelada destinada a la transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (3), abrió contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de vacuno. |
|
(2) |
Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 son superiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar en qué medida pueden concederse dichos derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente o los coeficientes de asignación aplicables a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 545/2007 se les aplicará un coeficiente de asignación del 5,206706 %, en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4057 y del 34,204866 % en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4058.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
DIRECTIVAS
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30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/71 |
DIRECTIVA 2007/42/CE DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 93/10/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
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(2) |
Las medidas comunitarias previstas por la presente Directiva son no solo necesarias, sino asimismo indispensables para la consecución de los objetivos del mercado interior. Dichos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado. Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1935/2004 ha previsto ya su realización a escala comunitaria. |
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(3) |
Para alcanzar el objeto previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004, en el caso de las películas de celulosa regenerada, el instrumento apropiado era una Directiva específica con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento. |
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(4) |
Las tripas sintéticas de celulosa regenerada deben ser objeto de disposiciones particulares. |
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(5) |
El método de determinación de la ausencia de migración de las materias colorantes debe establecerse ulteriormente. |
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(6) |
En espera de la elaboración de los criterios de pureza y de los métodos de análisis, deben seguir siendo aplicables las disposiciones nacionales. |
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(7) |
El establecimiento de una lista de sustancias autorizadas, acompañada de los límites cuantitativos de utilización, resulta, en principio y para el caso de que se trata, suficiente para lograr el objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004. |
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(8) |
No obstante, el bis(2-hidroxietil) éter (= dietilenglicol) y el etanodiol (= monoetilenglicol) pueden migrar considerablemente a determinados productos alimenticios, y por ello, para evitar esta posibilidad, es más apropiado, a título preventivo, fijar definitivamente la cantidad máxima autorizada de dichas sustancias en productos alimenticios que han estado en contacto con película de celulosa regenerada. |
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(9) |
Para la defensa de la salud del consumidor, debe evitarse que las superficies impresas de las películas de celulosa regenerada entren en contacto directo con los productos alimenticios. |
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(10) |
La declaración escrita a la que hace mención el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 debe presentarse en caso de uso profesional de película de celulosa regenerada para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, excepto los que, por su naturaleza, están destinados a dicho uso. |
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(11) |
Las normas aplicables a las películas de celulosa regenerada deben ser específicas en función de la naturaleza de la capa que se encuentra en contacto con los alimentos. Por tanto, los requisitos aplicables a las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico deben ser distintos de los aplicables a las películas de celulosa regenerada no recubiertas o con recubrimientos derivados de la celulosa. |
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(12) |
Para fabricar cualquier tipo de película de celulosa regenerada, incluidas las recubiertas de material plástico, solo deben utilizarse sustancias autorizadas. |
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(13) |
En el caso de las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico, la capa que se encuentra en contacto con los alimentos está compuesta de un material similar al de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios. Por tanto, conviene aplicar también a dichas películas lo previsto en la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (4). |
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(14) |
En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la verificación de que las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico cumplen los límites de migración fijados en la Directiva 2002/72/CE debe realizarse con arreglo a lo previsto en la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (5), y en la Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (6). |
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(15) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
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(16) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1935/2004.
2. La presente Directiva se aplicará a las películas de celulosa regenerada a que se refiere la descripción que figura en el anexo I y que estén destinadas a entrar en contacto o estén en contacto con productos alimenticios, conforme a su destino, que:
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a) |
constituyan en sí mismas un producto acabado, o bien |
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b) |
sean parte de un producto acabado que incluya otros materiales. |
3. La presente Directiva no se aplicará a las tripas sintéticas de celulosa regenerada.
Artículo 2
Las películas de celulosa regenerada mencionadas en el artículo 1, apartado 2, pertenecen a una de las categorías siguientes:
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a) |
películas de celulosa regenerada no recubiertas; |
|
b) |
películas de celulosa regenerada con recubrimientos derivados de la celulosa, o bien |
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c) |
películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico. |
Artículo 3
1. En la fabricación de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letras a) y b), solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en el anexo II y únicamente en las condiciones que en él se precisan.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de sustancias distintas de las enumeradas en el anexo II cuando dichas sustancias se utilicen como colorantes (colorantes y pigmentos) o como adhesivos, y a condición de que no haya trazas de migración de las citadas sustancias al interior o a la superficie de los productos alimenticios, detectables mediante un método validado.
Artículo 4
1. Las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letra c), se fabricarán, antes de aplicar el recubrimiento, utilizando solo las sustancias o grupos de sustancias enumerados en la primera parte del anexo II y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.
2. En la fabricación del recubrimiento de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en los anexos II a VI de la Directiva 2002/72/CE y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada a los que se refiere el artículo 2, letra c), se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 8 de la Directiva 2002/72/CE.
Artículo 5
La superficie impresa de las películas de celulosa regenerada no deberá entrar en contacto con los productos alimenticios.
Artículo 6
1. En las fases de comercialización distintas de las de venta al por menor, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberán ir acompañadas de una declaración por escrito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.
2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
3. Cuando se indiquen condiciones especiales de uso, los materiales u objetos de película de celulosa regenerada irán convenientemente etiquetados.
Artículo 7
Queda derogada la Directiva 93/10/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 8
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(2) DO L 93 de 17.4.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/14/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 48).
(3) Véase el anexo III, parte A.
(4) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/19/CE (DO L 91 de 31.3.2007, p. 17).
(5) DO L 297 de 23.10.1982, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/48/CE de la Comisión (DO L 222 de 12.8.1997, p. 10).
(6) DO L 372 de 31.12.1985, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/19/CE.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA PELÍCULA DE CELULOSA REGENERADA
La película de celulosa regenerada es una hoja delgada obtenida a partir de celulosa refinada procedente de madera o algodón no reciclados. Por exigencias técnicas, podrán añadirse sustancias adecuadas en la masa o en superficie. Las películas de celulosa regenerada podrán estar recubiertas por uno de sus lados o por ambos lados.
ANEXO II
LISTA DE SUSTANCIAS AUTORIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE LAS PELÍCULAS DE CELULOSA REGENERADA
Nota:
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Los porcentajes que figuran en la primera y segunda partes del presente anexo vienen expresados en peso/peso (p/p) y están calculados en relación con la cantidad de película de celulosa regenerada anhidra no recubierta. |
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Las denominaciones técnicas usuales aparecen entre corchetes. |
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— |
Las sustancias utilizadas deberán ser de buena calidad técnica por lo que respecta a los criterios de pureza. |
PRIMERA PARTE
Película de celulosa regenerada no recubierta
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Denominaciones |
Restricciones |
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No menos del 72 % (p/p). |
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| B. Aditivos |
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No más del 27 % (p/p) en total. |
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Solo para las películas destinadas a ser recubiertas y posteriormente utilizadas con productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie. La cantidad total de bis(2-hidroxietil) éter y de etanodiol presente en productos alimenticios que hayan estado en contacto con una película de este tipo no podrá exceder de 30 mg/kg del producto alimenticio. |
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Peso molecular medio entre 250 y 1 200 . |
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Peso molecular medio inferior o igual a 400 y proporción de 1,3-propanodiol libre en la sustancia inferior o igual al 1 % (p/p). |
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No más del 1 % en total. |
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La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 2 mg/dm2 de película no recubierta. |
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Peso molecular medio entre 1 200 y 4 000 . |
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La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 1 mg/dm2 de la película no recubierta y la cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 0,2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) de la película no recubierta. |
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No más de 0,05 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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No más de 0,1 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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La cantidad total de sustancias no podrá sobrepasar 1 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta. Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta. Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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Con arreglo a las directivas comunitarias y, en su ausencia, con la legislación nacional, en espera de la adopción de las directivas comunitarias. |
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No más de 0,75 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 0,01 mg/dm2 de la película no recubierta. |
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SEGUNDA PARTE
Película de celulosa regenerada y recubierta
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Denominaciones |
Restricciones |
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Véase la primera parte. |
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Véase la primera parte. |
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| C. Recubrimiento |
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La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 50 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 20 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio; contenido de nitrógeno entre el 10,8 % (p/p) y el 12,2 % (p/p) en el nitrato de celulosa. |
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La cantidad total de sustancias no podrá exceder de 12,5 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio y solo para la preparación de películas de celulosa regenerada con recubrimiento a base de nitrato de celulosa. |
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La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 4,0 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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La cantidad de 2-etilhexil-difenilfosfato no podrá exceder de:
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La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 en total en la película de celulosa regenerada, incluso en el recubrimiento de la superficie de contacto con el producto alimenticio. |
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Las mismas restricciones que en la primera parte (sin embargo, las cantidades en mg/dm2 se referirán a la película de celulosa regenerada no recubierta, incluido el recubrimiento de la superficie en contacto con el producto alimenticio). |
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La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) del recubrimiento de la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 1 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 0,2 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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La cantidad total de las sustancias o materias no podrá pasar de 0,6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
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No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio. |
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 7)
|
Directiva 93/10/CEE de la Comisión |
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Directiva 93/111/CE de la Comisión |
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Directiva 2004/14/CE de la Comisión |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 7)
|
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
|
93/10/CEE |
1 de enero de 1994 |
1 de enero de 1994 (1) 1 de enero de 1994 (2) 1 de enero de 1995 (3) |
|
93/111/CE |
— |
— |
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2004/14/CE |
29 de julio de 2005 |
29 de julio de 2005 (4) 29 de enero de 2006 (5) |
(1) De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, primer guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros autorizarán, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.».
(2) De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros prohibirán, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva ni en la Directiva 83/229/CEE, salvo aquellas en las que la Directiva 92/15/CEE haya previsto una prohibición a partir del 1 de julio de 1994.».
(3) De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros prohibirán, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios y que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, pero que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 83/229/CEE.».
(4) De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/14/CEE: «Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones de manera que autoricen el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 29 de julio de 2005.».
(5) De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/14/CEE: «Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones de manera que prohíban la fabricación e importación en la Comunidad de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos a partir del 29 de enero de 2006.».
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
|
Directiva 93/10/CEE |
Presente Directiva |
|
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 1, apartado 3, frase introductoria, letra b) |
Artículo 1, apartado 3 |
|
Artículo 1 bis |
Artículo 2 |
|
Artículo 2 |
Artículo 3 |
|
Artículo 2 bis |
Artículo 4 |
|
Artículo 3 |
Artículo 5 |
|
Artículo 4 |
Artículo 6 |
|
Artículo 5 |
— |
|
Artículo 6 |
— |
|
— |
Artículo 7 |
|
— |
Artículo 8 |
|
Artículo 7 |
Artículo 9 |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
Anexo III |
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— |
Anexo III |
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Anexo IV |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/83 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
que corrige la Directiva 2006/132/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa procimidona
[notificada con el número C(2007) 3066]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/452/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2006/132/CE de la Comisión (2) contiene un error que debe corregirse, a saber, una referencia a gramos en lugar de kilogramos en su anexo. |
|
(2) |
Es necesario que dicha corrección surta efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2006/132/CE. Este efecto retroactivo no vulnera los derechos de nadie. |
|
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la Directiva 2006/132/CE, en la columna «Disposiciones específicas», el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
|
«— |
0,75 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.». |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/84 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan
[notificada con el número C(2007) 3114]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/453/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento, este se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento. |
|
(2) |
El objetivo de la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB es establecer normas comerciales aplicables a cada categoría de riesgo de EEB a fin de proporcionar las garantías necesarias para proteger la salud animal y la salud pública. |
|
(3) |
En los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las normas para el comercio intracomunitario y las normas relativas a las importaciones en la Comunidad, respectivamente. Esas normas se basan en las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
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(4) |
La OIE desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB. |
|
(5) |
En la Sesión General de la OIE de mayo de 2007 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, los Estados miembros deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB. |
|
(6) |
Además, en espera de una conclusión definitiva sobre la situación de Noruega e Islandia en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta los resultados de las últimas evaluaciones del riesgo relativas a dichos terceros países, estos deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB. |
|
(7) |
Con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 999/2001, se tomaron medidas transitorias por un periodo que finaliza el 1 de julio de 2007. Esas medidas dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre la clasificación conforme al artículo 5 de dicho Reglamento. Por tanto, antes de esa fecha debe tomarse una decisión para clasificar los países o las regiones según su riesgo de EEB. |
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(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo figura la situación de los países o las regiones con respecto a la EEB de acuerdo con el riesgo de EEB que presentan.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
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— |
Argentina |
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— |
Australia |
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— |
Nueva Zelanda |
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— |
Singapur |
|
— |
Uruguay |
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
|
— |
Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido |
Países de la AELC
|
— |
Islandia, Noruega y Suiza |
Terceros países
|
— |
Brasil |
|
— |
Canadá |
|
— |
Chile |
|
— |
Estados Unidos de América |
|
— |
Taiwán |
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
|
— |
Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo. |
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/87 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2007
por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad
[notificada con el número C(2007) 3183]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/454/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3, y su artículo 66, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar y las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. En ella se prevé asimismo el establecimiento de las normas de desarrollo que requiera la situación epidemiológica para complementar las medidas mínimas de control previstas en dicha Directiva. La fecha para la transposición de la mencionada Directiva a la legislación nacional de los Estados miembros es el 1 de julio de 2007. |
|
(2) |
En la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), se establecen varias medidas de protección que deben aplicarse con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad, incluida la creación de zonas A y B después de un presunto brote o de un brote confirmado de esta enfermedad. Estas zonas se enumeran en el anexo de la Decisión 2006/415/CE e incluyen partes de la República Checa, Hungría y el Reino Unido. Dicha Decisión es aplicable hasta el 30 de junio de 2007. |
|
(3) |
En la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (5), se establecen las medidas que deben aplicar los Estados miembros que no hayan transpuesto completamente las disposiciones de la Directiva 2005/94/CE. Dicha Decisión es aplicable hasta el 30 de junio de 2007. Dado que los Estados miembros deben transponer la Directiva 2005/94/CE a la legislación nacional a más tardar el 1 de julio de 2007, las medidas establecidas en ella sustituirán a las medidas previstas en la actualidad en la Decisión 2006/416/CE. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta que siguen produciéndose brotes de gripe aviar de subtipo H5N1, deben seguir aplicándose las medidas previstas en la Decisión 2006/415/CE en los casos en que se detecte dicho virus en aves de corral, con lo que se complementan las medidas previstas en la Directiva 2005/94/CE. |
|
(5) |
Habida cuenta esta situación epidemiológica, es pertinente ampliar el período de aplicación de la Decisión 2006/415/CE hasta el 30 de junio de 2008. |
|
(6) |
Además, las referencias a la Decisión 2006/416/CE que figuran en la Decisión 2006/415/CE deben sustituirse por referencias a la Directiva 2005/94/CE. |
|
(7) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/415/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 2005/94/CE si se produjera un brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral.». |
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Zonas A y B 1. La zona que figura en la parte A del anexo (“zona A”) se clasifica como zona de alto riesgo, y consta de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE. 2. La zona que figura en la parte B del anexo (“zona B”) se clasifica como zona de bajo riesgo, que puede incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE, y separará la zona A de la parte del Estado miembro indemne de la enfermedad, si está identificada, o de los países vecinos.». |
|
3) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Además de las restricciones al desplazamiento de aves de corral, otras aves cautivas, sus huevos para incubar y otros de sus productos, que la Directiva 2005/94/CE impone a las explotaciones de las zonas de protección, vigilancia y demás zonas de restricción, el Estado miembro afectado velará por que:» |
|
5) |
En el artículo 12, la fecha de «30 de junio de 2007» se sustituye por la de «30 de junio de 2008». |
|
6) |
En el anexo, la fecha de «30 de junio de 2007» se sustituye por la de «22 de julio de 2007». |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/434/CE (DO L 161 de 22.6.2007, p. 70).
(5) DO L 164 de 16.6.2006, p. 61. Decisión modificada por la Decisión 2007/119/CE (DO L 51 de 20.2.2007, p. 22).
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
|
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/89 |
DECISIÓN 2007/455/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2007
por la que se aplica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/161/PESC (1), y en particular su artículo 6, en conjunción con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Posición Común 2004/161/PESC, el Consejo adoptó medidas para, entre otras cosas, evitar que entren o transiten por el territorio de los Estados miembros las personas que participen en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe y para congelar sus fondos y recursos económicos. |
|
(2) |
Tras las recientes actuaciones brutales del Gobierno de Zimbabwe contra aquellos que apoyan la oposición y en vistas del papel específico que ha desempeñado la policía en estos acontecimientos, los nombres del Ayudante del Director de la Policía encargado del orden público y del Ayudante principal del Director de la Policía, responsable de Harare, han de añadirse a la lista que figura en anexo de la Posición Común 2004/161/PESC. |
|
(3) |
Por lo demás, es conveniente especificar más los motivos relativos a las personas cuyos nombres aparecen inscritos en la lista que figura en dicho anexo. |
|
(4) |
Por consiguiente, ha de actualizarse y revisarse en consecuencia el Anexo de la Posición Común 2004/161/PESC. |
DECIDE:
Artículo 1
El Anexo de la Posición Común 2004/161/PESC se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
A. SCHAVAN
(1) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/235/PESC (DO L 101 de 18.4.2007, p. 14).
ANEXO
Lista de personas a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la Posición Común 2004/161/PESC
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Presidente, fecha de nacimiento: 21.2.1924 Jefe de Gobierno y, como tal, responsable de actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
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Director General de la Organización Central de Información, fecha de nacimiento: 6.11.1960 Vinculado al Gobierno y cómplice de diseñar o dirigir la política estatal de represión |
||
|
Gabinete de la Presidencia y anterior Secretaria de Estado de Asuntos Especiales responsable de los Programas relativos a las Tierras y Reasentamientos (Antigua Secretaria de Estado del Gabinete del Vicepresidente y antigua Secretaria de Estado para la Reforma Agraria del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 25.2.1968 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ayudante del Director de la Policía, Portavoz de la Policía Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en la defensa de graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Viceministro de Agricultura (antiguo Ministro Adjunto de Finanzas), fecha de nacimiento: 7.4.1957 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Secretario permanente de la Secretaría de Estado de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 4.4.1963 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Antiguo Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Vivienda, fecha de nacimiento: 10.6.1962 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Gobernador Provincial de Manicaland Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad por graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Ministro de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 25.11.1939 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Viceministro de Industria y Comercio Internacional Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Director de la Policía, fecha de nacimiento: 10.3.1953 Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
||
|
Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF) Miembro del Politburó y como tal fuertemente vinculada al Gobierno y a su política |
||
|
Secretario de Estado de Asuntos Públicos e Interactivos (antiguo Ministro de Correos y Telecomunicaciones), fecha de nacimiento: 28.8.1943 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ministro de Justicia, Asuntos Parlamentarios y Jurídicos, fecha de nacimiento: 25.1.1947 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Antiguo Ministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 14.3.1955 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Antiguo Viceministro del Interior, fecha de nacimiento: 10.10.1946 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Miembro del Comité del Politburó del ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.3.1928 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculada al Gobierno y a su política |
||
|
General Jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabwe (antiguo Teniente General, Jefe del Ejército de Tierra), fecha de nacimiento: 25.8.1956 Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice de formar o dirigir a las fuerzas represivas de la policía estatal |
||
|
Presidente del ZEC (Juez del Tribunal Supremo y Presidente del Comité de Controversias en Materia de Lindes), fecha de nacimiento: 4.6.1953 Vinculado al Gobierno y cómplice de diseñar o dirigir la política estatal de represión |
||
|
Gobernador Provincial de Masvingo (antiguo Secretario de Estado para Asuntos Especiales en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 19.3.1949 Antiguo miembro del Gobierno todavía vinculado al mismo, con amplia responsabilidad en violaciones graves de los derechos humanos |
||
|
Ministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, fecha de nacimiento: 1.8.1952 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Alto Responsable del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1939 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Viceministra de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario Miembro del Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Viceministro de Educación Secundaria y Superior, fecha de nacimiento: 3.11.1957 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Viceministro de Desarrollo Económico, fecha de nacimiento: 22.6.1935 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ministro de Función Pública, Trabajo y Seguridad Social (antiguo Secretario de Estado para la Seguridad Nacional en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 1.8.1946 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral Comparte la responsabilidad de las elecciones fraudulentas de 2005 |
||
|
Antiguo Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
||
|
Ministro de Agricultura (antiguo Ministro de Desarrollo Económico), fecha de nacimiento: 8.3.1940 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
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Secretario de Asuntos Económicos del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1935 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Antiguo Gobernador Provincial de Masvingo, fecha de nacimiento: 7.11.1935 Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 17.2.1938 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Gobernador provincial de Harare y Secretario de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 25.5.1947 Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Viceministro de Desarrollo de la Juventud y Creación de Empleo y Vicesecretario de Juventud del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 23.10.1970 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Gobernador provincial de Mashonaland Oriental, fecha de nacimiento: 4.3.1963 Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Antiguo Ministro de Finanzas y Desarrollo Económico, fecha de nacimiento: 4.4.1949. Nota: actualmente en prisión preventiva Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Viceministro de Medio Ambiente y Turismo y antiguo Viceministro de Transportes y Comunicaciones Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1933 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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|
Ayudante del Director de la Policía Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
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Antiguo Viceministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 13.6.1952 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Secretario de Estado de Ingeniería y Mecanización Agrícolas (antiguo Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural), fecha de nacimiento: 21.11.1954 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
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ZANU (PF), Presidente del Senado, fecha de nacimiento: 11.7.1943 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculada al Gobierno y a su política |
||
|
Antiguo Viceministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 4.4.1941 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Presidente de la Comisión de Información y Prensa Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de expresión y de prensa |
||
|
Vicesecretario General del Politburó de ZANU (PF), para Asuntos Económicos (antiguo Ministro de Finanzas), fecha de nacimiento: 22.3.1950 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Alcalde en funciones de Harare Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas, fecha de nacimiento: 28.4.1944. Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Viceministro de Educación, Deportes y Cultura Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Secretario de Estado de Indigenización y Capacitación: 10.8.1961 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ministro sin cartera (antiguo Ministro del Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo), fecha de nacimiento: 30.7.1955 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Antiguo Viceministro de Industria y Comercio Internacional, fecha de nacimiento: 10.8.1934 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
||
|
Viceministro de Asuntos Exteriores (antiguo Viceministro del Interior), fecha de nacimiento: 4.4.1948 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Gobernador Provincial de Mashonaland Central Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Gobernadora Provincial de Matabeleland Meridional (Secretaria para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas del Politburó de ZANU (PF)), fecha de nacimiento: 14.10.1936 Vinculada al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Gobernador Provincial de Bulawayo Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Gobernador Provincial de Matabeleland Septentrional y Vicesecretario de Transportes y Seguridad Social, del Politburó de ZANU (PF) Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
||
|
Viceministro de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales, fecha de nacimiento: 17.8.1960 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Viceministro de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 1969 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Viceministro del Interior (antiguo Viceministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 21.4.1951 (Mhute Kraal — Zvishavane) Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Secretario permanente, Ministerio del Interior Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF) Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
||
|
Secretario permanente, Ministerio de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
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Ministro de Minas y Desarrollo Minero (antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético), fecha de nacimiento: 4.7.1952 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ministro de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales (antiguo Presidente del Parlamento), fecha de nacimiento: 15.9.1946 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Ministro del Interior (antiguo Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Vivienda), fecha de nacimiento: 15.11.1949 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
||
|
Antiguo Secretario de Estado de Información y Publicidad del Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 12.1.1957 Antiguo miembro del Gobierno comprometido en actividades que socavan gravemente las libertades fundamentales |
||
|
Antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético (antiguo Ministro de la Función Pública, Trabajo y Seguridad Social), fecha de nacimiento: 7.5.1950 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
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|
Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Asuntos Jurídicos, fecha de nacimiento: 1945. Nota: Embajador en Sudáfrica Antiguo miembro del Politburó y todavía vinculado al Gobierno y a su política |
||
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Ministro de Industria y Comercio Internacional (antiguo Gobernador Provincial de Matabeleland Septentrional) (Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para la Seguridad Nacional), fecha de nacimiento: 12.10.1951 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Vicepresidente, fecha de nacimiento: 6.12.1923 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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|
Gobernador Provincial de Midlands, fecha de nacimiento: 7.7.1931 Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
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Secretaria de Estado de Ciencia y Tecnología del Gabinete del Presidente (antigua Secretaria de Estado del Gabinete del Vicepresidente Msika), fecha de nacimiento: 18.8.1946 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario y Secretario del Politburó de ZANU (PF) para Cuestiones de Género y Cultura, fecha de nacimiento: 14.12.1958 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Secretario General de Tribunales, fecha de nacimiento: 22.12.1942 Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal |
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Ministro de Enseñanza Superior (antiguo Ministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 17.12.1941 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Fecha de nacimiento: 23.7.1965 Esposa del Jefe de Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Alto Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 14.10.1934 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Ayudante principal del Director de la Policía Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
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Viceministro de Sanidad y Protección de la Infancia, fecha de nacimiento: 1965 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Vicepresidente (antigua Ministra de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras), fecha de nacimiento: 15.4.1955 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Alto Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1.5.1949 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Ministro de Finanzas (antiguo Secretario de Estado de Indigenización y Capacitación), fecha de nacimiento: 23.10.1942 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Asuntos Exteriores, fecha de nacimiento: 20.7.1945 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Antiguo Ministro de Finanzas, fecha de nacimiento: 31.7.1941 Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo |
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Ayudante del Director de la Policía Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
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Ministro de Transportes y Comunicaciones (antiguo Viceministro de Transportes y Comunicaciones), fecha de nacimiento: 6.2.1954 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Secretario de Estado de Seguridad Nacional, Reforma Agraria y Reasentamiento del Gabinete del Presidente, Secretario de Administración de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.7.1935 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, General de Brigada retirado Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, General de Brigada retirado Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro Adjunto de Indigenización y Capacitación (antiguo Presidente del Senado) Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Viceministro para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y la Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 27.5.1948 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Alto Responsable del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1922 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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General de Brigada (antiguo Director General de la Organización Central de Información), fecha de nacimiento: 24.6.1957 Antiguo miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
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Viceministro de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras, fecha de nacimiento: 16.3.1964 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Viceministro de Función Pública, Trabajo y Seguridad Social (antiguo Viceministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 13.10.1954 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Secretario del Politburó de ZANU (PF) para Producción y Trabajo, fecha de nacimiento: 22.10.1930 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Secretario Adjunto del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 26.6.1942 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Ministro de Información y Publicidad (antiguo Viceministro de Educación Secundaria y Superior), fecha de nacimiento: 20.9.1949 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Desarrollo Económico (antiguo Viceministro de Agricultura), fecha de nacimiento: 4.8.1955 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Medio Ambiente y Turismo, fecha de nacimiento: 7.4.1959 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Presidente del Parlamento (antiguo Ministro de Asuntos Especiales del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 22.8.1934 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Energía y Desarrollo Energético (antiguo Teniente General, Gobernador Provincial de Manicaland), fecha de nacimiento: 23.7.1955 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Viceministro de Transporte y Comunicaciones Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Secretario Adjunto de Ciencia y Tecnología del Politburó de ZANU (PF) Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Ministro de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y de Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 20.9.1949 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Ministro de Sanidad e Infancia (antiguo Viceministro), fecha de nacimiento: 2.8.1950 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Vicesecretario de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1928 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Vicesecretaria del Politburó de ZANU (PF) para Cuestiones de Género y Cultura Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Sanidad e Infancia Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Gobernador Provincial de Mashonaland Occidental Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Asuntos de la Mujer Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Vicesecretario de Transporte y Seguridad Social de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 21.3.1968 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Ministro de Defensa, fecha de nacimiento: 30.3.1944 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Alto funcionario encargado de las Elecciones Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Secretario de Estado para la aplicación de políticas (antiguo Secretario de Estado para la aplicación de políticas del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 6.6.1945 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Secretario del Politburó de ZANU de Información y Transparencia, fecha de nacimiento: 29.9.1928 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Teniente General (Ejército del Aire), fecha de nacimiento: 1.11.1955 Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Viceministro de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 3.1.1949 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Antiguo Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de Guerra, fecha de nacimiento: 31.12.1970 Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Secretario del Gabinete (sucesor del no 127 Charles Utete), fecha de nacimiento: 3.5.1949 Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Jefe del Ejército Nacional, Teniente General, fecha de nacimiento: 25.8.1956 Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Secretario del Politburó de ZANU (PF) para la Juventud Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Consejero de Sanidad del Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 15.10.1936 Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Finanzas, fecha de nacimiento: 15.6.1940 Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política |
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Secretario de Estado para las Empresas Estatales (antiguo Viceministro de Desarrollo Económico) Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Presidente del Comité Presidencial para la Revisión Parcelaria (antiguo Secretario del Gabinete), fecha de nacimiento: 30.10.1938 Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Ayudante principal del Director de la Policía, Capitán General de Harare Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica |
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Director de Prisiones, fecha de nacimiento: 4.3.1947 Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión |
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Viceministro de Ciencia y Tecnología (Nota: sobrino de Mugabe) Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho |
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Politburó, Comité de Indigenización y Capacitación del Partido, fecha de nacimiento: 27.9.1943 Antiguo miembro de las fuerzas de seguridad, cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión y miembro del Politburó |