ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 172

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
30 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 753/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

1

Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

4

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

9

 

*

Reglamento (CE) no 754/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces

26

 

 

Reglamento (CE) no 755/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

*

Reglamento (CE) no 756/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

41

 

*

Reglamento (CE) no 757/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

43

 

*

Reglamento (CE) no 758/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

47

 

*

Reglamento (CE) no 759/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de embutidos originarios de Islandia

48

 

*

Reglamento (CE) no 760/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se modifica por octogésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

50

 

 

Reglamento (CE) no 761/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de julio de 2007

52

 

 

Reglamento (CE) no 762/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

55

 

 

Reglamento (CE) no 763/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

57

 

 

Reglamento (CE) no 764/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

59

 

 

Reglamento (CE) no 765/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

61

 

 

Reglamento (CE) no 766/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

63

 

 

Reglamento (CE) no 767/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

65

 

 

Reglamento (CE) no 768/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

66

 

 

Reglamento (CE) no 769/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 66a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

68

 

 

Reglamento (CE) no 770/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 529/2007 para la carne de vacuno congelada

69

 

 

Reglamento (CE) no 771/2007 de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativo a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 545/2007 para la carne de vacuno congelada destinada a la transformación

70

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Versión codificada) ( 1 )

71

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/452/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2007, que corrige la Directiva 2006/132/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa procimidona [notificada con el número C(2007) 3066]  ( 1 )

83

 

 

2007/453/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan [notificada con el número C(2007) 3114]  ( 1 )

84

 

 

2007/454/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2007) 3183]  ( 1 )

87

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2007/455/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se aplica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwue

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (CE) N o 753/2007 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 37, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, y el primer párrafo del artículo 300, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, han negociado un Acuerdo de colaboración en materia pesquera por el que se otorgan a los pescadores comunitarios posibilidades pesqueras en las aguas de la zona económica exclusiva de Groenlandia.

(2)

Como resultado de esas negociaciones, las Partes rubricaron un nuevo Acuerdo de colaboración en materia de pesca el 2 de junio de 2006.

(3)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(4)

Con el objetivo de optimizar el uso de las posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, la Comisión procederá a reasignaciones de las oportunidades de pesca no utilizadas de un Estado miembro a otro durante la campaña anual de pesca en determinadas condiciones y criterios y en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados. Cualquier reasignación de este tipo se realizará sin perjuicio de las claves de reparto de las oportunidades de pesca entre Estados miembros con arreglo a la estabilidad relativa y también sin perjuicio de la competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(5)

La aprobación de ese Acuerdo redunda en interés de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las normas de desarrollo de las medidas administrativas acordadas en aplicación del artículo 6, apartado 3, y del artículo 10, apartado 2, letra r), del Acuerdo contemplado en el artículo 1 podrán adoptarse según el procedimiento indicado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 3

1.   La asignación y gestión de las posibilidades de pesca obtenidas al amparo del Acuerdo contemplado en el artículo 1, incluidas las licencias de pesca, se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros no cubran todas las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros en virtud del apartado 1, incluidas las intercambiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en las fechas establecidas en el anexo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro. En estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá, en tal caso, una vez transcurridas las fechas indicadas en el Anexo, transferir a otro Estado miembro las posibilidades de pesca no utilizadas por el Estado miembro al que se le hubieren asignado.

Esta reasignación de posibilidades de pesca no irá en detrimento de las claves de asignación para el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.

3.   Para cada una de las especies mencionadas en el Anexo, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias recibidas a más tardar:

a)

un mes después de la fecha indicada en el anexo, y

b)

en la fecha indicada en el anexo.

4.   La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas y criterios detallados que regirán el ejercicio del mecanismo de redistribución mencionado. Hasta que se adopten tales normas, no se impedirá que la Comisión ponga en práctica dicho mecanismo, según lo establecido en el apartado 2.

Artículo 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Groenlandia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  Dictamen emitido el 22 de mayo de 2007 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358, de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ANEXO

Fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, por lo que respecta a la reasignación de las posibilidades de pesca por parte de la Comisión.

Especies pesqueras del Protocolo

Fecha

Camarones Este

1 de agosto (1)

Fletán negro Este

15 de septiembre

Fletán

1 de septiembre

Fletán negro Oeste

15 de octubre

Camarones Oeste

1 de octubre

Gallineta nórdica

1 de septiembre

Cangrejo de las nieves

1 de octubre

Bacalao

31 de octubre


(1)  En caso de que el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias sea a 1 de agosto superior al 65 %, esta fecha se aplazará al 1 de septiembre.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PESCA

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DE GROENLANDIA, en lo sucesivo denominados «Groenlandia»,

En lo sucesivo denominados «las Partes»,

VISTO el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia,

RECONOCIENDO que la Comunidad Europea y Groenlandia desean fortalecer los lazos que las unen y entablar relaciones de colaboración y cooperación que refuercen, complementen y amplíen las existentes entre ellas hasta el momento,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de noviembre de 2001 relativa a la colaboración de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad, reconocida por el Consejo en febrero de 2003, de ampliar y reforzar las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, habida cuenta de la importancia de la pesca y de la necesidad de acometer reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia, basándose en una cooperación global para un desarrollo sostenible,

TENIENDO EN CUENTA la Declaración conjunta de 27 de junio de 2006 de la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno Autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre de la cooperación entre la Comunidad Europea y Groenlandia,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra,

RECORDANDO el régimen jurídico de Groenlandia, que es a la vez autónoma y parte de uno de los Estados miembros de la Comunidad,

CONSIDERANDO las relaciones generales que existen entre la Comunidad y Groenlandia y el deseo mutuo de mantenerlas,

VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable duradera que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes entre sí,

DECIDIDAS, a tal fin, a continuar el diálogo con objeto de mejorar la política pesquera en Groenlandia y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona económica exclusiva de Groenlandia y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable duradera en esas aguas,

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de sociedades mixtas por empresas de ambas Partes y el fomento de asociaciones temporales de empresas,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de que la explotación de los recursos pesqueros se realice en condiciones económicas y sociales sostenibles y permita el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia;

las condiciones de acceso a la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo, denominada «la ZEE de Groenlandia») por parte de los buques pesqueros comunitarios;

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques pesqueros en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Groenlandia», el Gobierno Autónomo de Groenlandia;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«buque comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

d)

«sociedad mixta», una sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

e)

«asociación temporal de empresas», una asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

f)

«Comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios básicos de aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a garantizar una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia basada en el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas, sin perjuicio del Protocolo.

2.   Groenlandia continuará planificando y aplicando la política pesquera sectorial mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. Con ese fin, las Partes mantendrán un diálogo continuado sobre las reformas necesarias. Las autoridades de Groenlandia se comprometen a informar a las autoridades comunitarias antes de adoptar nuevas medidas relevantes en este ámbito.

3.   A instancias de una de las Partes, éstas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comunidad y Groenlandia supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia. Se creará un comité científico conjunto que, a instancias de la Comisión mixta, elaborará informes sobre las cuestiones que éste determine.

2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta y, después, Groenlandia adoptará las medidas de conservación y gestión que estime necesarias para alcanzar los objetivos de su política pesquera.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la gestión y la conservación de los recursos vivos de la ZEE de Groenlandia y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con ese motivo.

Artículo 5

Acceso a los caladeros de la ZEE de Groenlandia

1.   Groenlandia se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su ZEE al amparo del presente Acuerdo, de su Protocolo y del anexo de éste. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Comunidad proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.

2.   Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe.

3.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades de Groenlandia recabarán la opinión de las autoridades comunitarias sobre las modificaciones de esa legislación antes de que entren en vigor, a menos que su entrada en vigor sea tan urgente que no pueda esperarse a que concluyan las consultas con las autoridades comunitarias. Las autoridades de Groenlandia comunicarán a las autoridades comunitarias las modificaciones de esa legislación con antelación y a su debido tiempo.

4.   Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras del Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades competentes encargadas de ese control.

5.   Las autoridades comunitarias se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques comunitarios cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios sólo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

3.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos:

a)

una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y

b)

una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual.

3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si:

a)

por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia;

b)

se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite;

d)

se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores vinculados a él. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.

Artículo 9

Pesca experimental

Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente esta pesca experimental conforme a lo explicitado en el anexo del Protocolo.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y su puesta en práctica.

2.   La Comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual indicada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca para la Comunidad y, si procede, la contribución financiera estipulada en el Protocolo;

e)

evaluar la necesidad de elaborar planes de recuperación y planes de gestión a largo plazo de las poblaciones a que se refiere el presente Acuerdo con vistas a una explotación sostenible de los recursos y a que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles;

f)

tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas que faenen en la ZEE de Groenlandia;

g)

determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental;

h)

acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros comunitarios a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques comunitarios y comunicación de capturas;

i)

acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera comunitaria a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia;

j)

examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

k)

cualquier otro cometido que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

3.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Groenlandia, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

4.   La Comisión mixta aprobará su reglamento de régimen interior.

Artículo 11

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en ese Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 12

Duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de una de las Partes hecha según lo establecido en los apartados 2 y 3.

2.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.   En caso de denuncia del Acuerdo por alguna de las Partes por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, la Parte denunciante comunicará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional. En caso de que la denuncia del Acuerdo obedezca a otros motivos, el período de notificación será de nueve meses.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de ésta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.

Artículo 14

El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derogación

El Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1985 entre la Comunidad Europea y Groenlandia sobre la pesca en aguas de Groenlandia queda derogado y se sustituye por el presente Acuerdo.

Artículo 16

Idiomas y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todas estas versiones auténticas, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las autoridades de Groenlandia autorizan a los buques pesqueros comunitarios a faenar en la ZEE de Groenlandia durante un período de seis años, desde el 1 de enero de 2007, dentro de los límites marcados por las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo y las que se fijen con arreglo al apartado 2.

Las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo podrán ser revisadas por la Comisión mixta.

2.   La Comisión mixta aprobará, a más tardar el 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, a más tardar el 1 de diciembre de 2007, las posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el capítulo I del anexo del año siguiente basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución, en las necesidades del sector pesquero y, en particular, en las cantidades fijadas en el apartado 7 del presente artículo.

En el supuesto de que la Comisión mixta fije unas posibilidades de pesca inferiores a las indicadas en el capítulo I del anexo, Groenlandia compensará a la Comunidad en los años siguientes, otorgándole posibilidades de pesca equivalentes, o en esa misma campaña, otorgándole otras posibilidades de pesca.

Si las Partes no se ponen de acuerdo en una compensación, se adaptarán proporcionalmente las disposiciones financieras establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, incluidos los parámetros de cálculo del valor.

3.   La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en caladeros occidentales de Groenlandia siempre y cuando existan acuerdos para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad Europea. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos. Las transferencias de cuotas sólo podrán realizarse por un máximo de 2 000 toneladas anuales en los caladores occidentales de Groenlandia. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del anexo.

4.   Se expedirán autorizaciones de pesca experimental para períodos de prueba de seis meses, como máximo, conforme a lo especificado en el anexo.

5.   Si las Partes llegan a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de Groenlandia asignarán el 50 % de las posibilidades de pesca de las nuevas especies a la flota comunitaria hasta que expire el Protocolo, con el consiguiente aumento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2.

6.   Groenlandia ofrecerá a la Comunidad posibilidades adicionales de capturas. Si la Comunidad las acepta, total o parcialmente, se aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En el anexo del presente Protocolo se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de las posibilidades adicionales de capturas.

7.   Las cantidades mínimas para mantener las actividades pesqueras en Groenlandia se fijan en los siguientes niveles anuales:

Especie (toneladas)

Población occidental (NAFO 0/1)

Población oriental (CIEM XIV/V)

Cangrejo de las nieves

4 000

 

Bacalao

30 000 (1)

 

Gallineta nórdica

2 500

5 000

Fletán negro

4 700

4 000

Camarones

25 000

1 500

8.   Groenlandia no expedirá licencias a buques comunitarios al margen del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   Para el período indicado en al artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 85 843 464 euros (2). A ello se añadirá una reserva financiera de 9 240 000 euros con cargo a la cual se efectuarán pagos según el método descrito en el apartado 3 del presente artículo por la cantidades de bacalao y capelán otorgadas por Groenlandia que excedan de las fijadas en el capítulo I del anexo.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 6 del presente Protocolo. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, del presente Protocolo, la Comunidad abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 en tramos anuales de 14 307 244 euros a lo largo del período de aplicación del Protocolo. Groenlandia comunicará cada año a las autoridades comunitarias las cantidades de bacalao y capelán que, en su caso, ponga a disposición de los buques comunitarios por encima de las cantidades fijadas en el capítulo I del anexo. La Comunidad pagará por esas cantidades adicionales el 17,5 % del valor de primer desembarque a razón de 1 800 euros por tonelada de bacalao y 100 euros por tonelada de capelán, menos los cánones abonados por los armadores, hasta un máximo de 1 540 000 euros al año por las dos especies. Si, en un año dado, no se utiliza la totalidad de esta reserva financiera, la parte no utilizada podrá prorrogarse para pagar a Groenlandia las cantidades adicionales de bacalao y capelán que conceda en los dos años siguientes.

4.   El primer año, la Comunidad abonará el importe anual de la contrapartida financiera no más tarde del 30 de junio de 2007 y, en los años sucesivos, no más tarde del 1 de marzo; el importe anual de la reserva financiera para el bacalao y el capelán lo abonará en esas mismas fechas o lo antes posible una vez que le hayan sido notificadas las cantidades adicionales disponibles.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida financiera y de la reserva financiera será competencia exclusiva de las autoridades de Groenlandia, si bien deberá destinar cada año 500 000 euros al funcionamiento del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales y 100 000 euros a la formación de funcionarios del departamento de pesca, y, en 2007, 186 022 euros a estudios encaminados a la elaboración de planes de gestión de las poblaciones de bacalao.

6.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.

Artículo 3

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que, por circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, no sea posible faenar en la ZEE de Groenlandia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo, a ser posible tras celebrar consultas con las autoridades de Groenlandia, y siempre y cuando la Comunidad haya pagado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período en que hayan permanecido suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 4

Ayuda para el fomento de una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia

1.   Cada año, se destinarán 3 261 449 euros (en 2007, 3 224 244 euros excepcionalmente) de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo a la mejora y aplicación de una política sectorial pesquera en Groenlandia que fomente una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia. Esta contribución se administrará con arreglo a los objetivos que fijen las Partes de mutuo acuerdo y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Groenlandia en su política pesquera nacional y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.

3.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Groenlandia destinará la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a actividades de ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá notificarse a la Comunidad junto con la notificación correspondiente al año siguiente. Posteriormente, Groenlandia notificará a la Comunidad el destino que vaya a dar cada año a ese importe a más tardar el 1 de diciembre del año anterior.

5.   Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la ejecución de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

Artículo 5

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Los litigios entre las Partes que se deriven de la interpretación del presente Protocolo o de su aplicación deberán ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo a iniciativa de una de las Partes cuando ésta considere que la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos asumidos y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera y las posibilidades de pesca proporcionalmente y pro rata temporis, en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 6

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación de éste de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes de Groenlandia comunicarán el impago a las autoridades comunitarias. Éstas realizarán las comprobaciones oportunas y, en su caso, procederán al pago en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación.

b)

En caso de impago y de que no se justifique adecuadamente el mismo en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Groenlandia podrán suspender la aplicación del Protocolo. En ese caso, informarán inmediatamente de ello a las autoridades comunitarias.

c)

La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Artículo 7

Revisión intermedia

Si una de las Partes lo solicita en 2009, se revisará la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del presente Protocolo antes del 1 de diciembre de ese año. Con esa ocasión, las Partes podrán acordar modificar el presente Protocolo, especialmente en lo referido a las cuotas indicativas fijadas en el capítulo I del anexo, las disposiciones financieras y las disposiciones del artículo 4.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.


(1)  Puede pescarse en caladeros occidentales u orientales.

(2)  Se añaden a este importe los siguientes recursos:

Los cánones abonados directamente a Groenlandia por los armadores según el punto 3 del capítulo II del anexo, estimados en unos 2 000 000 de euros al año.

ANEXO

CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGEN LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZEE DE GROENLANDIA

CAPÍTULO I

POSIBILIDADES INDICATIVAS DE CAPTURAS PARA 2007-2012 Y CAPTURAS ACCESORIAS

1.   Posibilidades de pesca autorizadas por Groenlandia

Especie

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bacalao (NAFO 0/1) (1)

1 000

3 500

3 500

3 500

3 500

3 500

Gallineta nórdica pelágica (CIEM XIV/V) (2)

10 838

8 000

8 000

8 000

8 000

8 000

Fletán negro (NAFO 0/1) – al sur de 68°

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

Fletán negro (CIEM XIV/V) (3)

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

Camarón (NAFO 0/1)

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

Camarón (CIEM XIV/V)

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

Fletán negro (NAFO 0/1)

200

200

200

200

200

200

Fletán negro (CIEM XIV/V) (4)

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

Capelán (CIEM XIV/V)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

Cangrejo de las nieves (NAFO 0/1)

500

500

500

500

500

500

Capturas accesorias (NAFO 0/1) (6)

2 600

2 300

2 300

2 300

2 300

2 300

2.   Limitaciones de capturas accesorias

Los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas. Además, en la ZEE de Groenlandia estará prohibido tirar al mar especies reguladas.

Se consideran capturas accesorias las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero.

Las cantidades máximas que podrán pescarse en calidad de capturas accesorias se especificarán al expedir la licencia de pesca de las especies objetivo. En la licencia se indicará igualmente la cantidad máxima de cada una de las especies reguladas que podrá pescarse en calidad de capturas accesorias.

Las capturas accesorias de especies reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias fijada aparte como parte de las posibilidades de pesca de dichas especies concedidas a la Comunidad. Las capturas accesorias de especies no reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias de especies no reguladas fijada aparte para la Comunidad.

No se abonarán cánones por las capturas accesorias. No obstante, si un buque pesquero comunitario pesca un volumen de capturas accesorias de especies reguladas superior a la cantidad máxima autorizada, se le impondrá una sanción económica del triple del canon normal de esas especies por la cantidad que supere el máximo autorizado.

CAPÍTULO II

SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

1.

Sólo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la ZEE de Groenlandia.

2.

Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en la ZEE de Groenlandia. Todos ellos deben estar en situación regular respecto a las autoridades de Groenlandia, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Groenlandia o en la ZEE de Groenlandia en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.

Las formalidades relativas a las solicitudes de licencias de pesca y a su expedición, contempladas en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo, se fijan en el acuerdo administrativo del apéndice 1.

CAPÍTULO III

ZONAS DE PESCA

Los buques faenarán en la zona de pesca declarada zona económica exclusiva de Groenlandia por el Reglamento no 1020 de 15 de octubre de 2004, conforme al Real Decreto no 1005 de 15 de octubre de 2004 referente a la entrada en vigor de la Ley sobre las zonas económicas exclusivas de Groenlandia que desarrolla la Ley no 411 de 22 de mayo de 1996 sobre las zonas económicas exclusivas.

Salvo disposición en contrario, los buques faenarán a partir de doce millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al apartado 2, capítulo 2, de la Ley no 18 del Parlamento de Groenlandia, de 31 de octubre de 1996, relativa a la pesca, modificada en último lugar por la Ley no 28 del Parlamento de Groenlandia, de 18 de diciembre de 2003.

Las líneas de base se determinan con arreglo al Real Decreto no 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia.

CAPÍTULO IV

POSIBILIDADES ADICIONALES DE PESCA

Las autoridades de Groenlandia ofrecerán, en su caso, las posibilidades adicionales de pesca indicadas en el artículo 7 del Acuerdo a las autoridades comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del Protocolo.

Las autoridades comunitarias darán una respuesta a la oferta de las autoridades de Groenlandia en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la misma. Si rechazan la oferta o no responden a ella en el plazo indicado, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer las posibilidades adicionales de pesca a otras partes.

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN DE CAPTURAS, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y RÉGIMEN DE OBSERVADORES

1.

Se proporcionará a los buques pesqueros el texto en inglés de las disposiciones legales de Groenlandia por las que se rigen la comunicación de las capturas, las medidas técnicas de conservación y el régimen de observadores.

2.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades conforme a las disposiciones legales de Groenlandia.

3.

Las actividades pesqueras se realizarán con arreglo a las medidas técnicas de conservación establecidas por la legislación de Groenlandia.

4.

Todas las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al régimen de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios cooperarán con las autoridades de Groenlandia para que los observadores puedan embarcar a bordo de los buques en los puertos designados por las autoridades de Groenlandia.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

Las disposiciones aplicables al SLB se establecen en el apéndice 2.

CAPÍTULO VII

ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

Las disposiciones aplicables al acceso a los recursos por parte de las asociaciones temporales de empresas se establecen en el apéndice 3.

CAPÍTULO VIII

PESCA EXPERIMENTAL

Las disposiciones aplicables a la pesca experimental se establecen en el apéndice 4.

CAPÍTULO IX

CONTROL

Cuando las autoridades competentes consideren que el patrón de un buque pesquero comunitario ha vulnerado la legislación de Groenlandia, lo comunicarán lo antes posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento indicando el nombre del buque, el número de matrícula, el indicativo de llamada, el nombre del armador y el nombre del patrón. Además, se adjuntará una descripción de las circunstancias en que se haya producido la infracción y, en su caso, se especificarán las sanciones aplicadas.

La Comisión proporcionará a las autoridades de Groenlandia una lista de las autoridades competentes de los Estados miembros y actualizaciones periódicas de la misma.


(1)  En caso de recuperación de la población, la Comunidad podrá pescar hasta p.m. toneladas, con el aumento correspondiente de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. La cuota de 2007 únicamente podrá pescarse a partir del 1 de junio. Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales.

(2)  Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales. Debe pescarse con redes de arrastre pelágico.

(3)  Esta cifra podrá revisarse en función del acuerdo de asignación de posibilidades de captura entre países ribereños. La pesca se gestionará mediante una limitación del número de buques que puedan pescar a la vez.

(4)  De esta cantidad, 1 000 toneladas deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán negro y especies asociadas. Las condiciones de pesca de los palangreros demersales se acordarán en la Comisión mixta.

(5)  Cuando sea capturable, la Comunidad podrá pescar al año siguiente hasta el 7,7 % del TAC de capelán de la temporada comprendida entre el 20 de junio y el 30 de abril, con el correspondiente incremento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo.

(6)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. La composición de las capturas accesorias se revisará cada año en la Comisión mixta. Podrán pescarse en caladeros orientales u occidentales.

Apéndices

(1)

Acuerdo administrativo sobre licencias. Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia.

(2)

Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros.

(3)

Disposiciones aplicables a las asociaciones temporales de empresas.

(4)

Disposiciones aplicables a la pesca experimental.

Apéndice 1

Acuerdo administrativo sobre licencias entre la Comisión Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia

Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia

A.   Solicitud y expedición de licencias

1.

Los armadores de buques pesqueros comunitarios interesados en obtener posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, o sus agentes, comunicarán electrónicamente a la Comisión, por mediación de las autoridades nacionales, una lista de esos buques con los datos que figuran en el modelo adjunto de solicitud, no más tarde del 1 de diciembre que anteceda a la campaña pesquera. Las autoridades comunitarias transmitirán de inmediato esas listas a las autoridades de Groenlandia. Cualquier modificación deberá notificarse por adelantado según este procedimiento.

Antes del 1 de marzo o treinta días antes del principio de la marea, los armadores de los buques comunitarios o sus agentes presentarán a las autoridades comunitarias, a través de las autoridades nacionales, una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del presente Acuerdo. Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Groenlandia, cuyo modelo se adjunta. Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por un justificante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya pagado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente licencia que las pague al presentar la solicitud correspondiente a ésta. Las autoridades de Groenlandia cobrarán además una tasa administrativa del 1 % del canon.

Los buques comunitarios de un mismo armador o agente podrán presentar una solicitud colectiva de licencia de pesca, siempre y cuando estén abanderados en el mismo Estado miembro. En cada una de las licencias expedidas con base en una solicitud colectiva se indicará la cantidad total de ejemplares por la que se han pagado cánones y se incluirá la siguiente nota a pie de página: «Cantidad máxima repartida entre los buques … (nombres de los buques que figurasen en la solicitud colectiva)».

Las solicitudes colectivas irán acompañadas por un plan de pesca en el que se especifique la cantidad que corresponde a cada buque. Cualquier modificación del plan de pesca deberá comunicarse a las autoridades de Groenlandia, con copia a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales, como mínimo tres días antes de que surta efecto.

Las autoridades comunitarias presentarán a las de Groenlandia las solicitudes de licencia, tanto individuales como colectivas, de todos los buques que deseen faenar al amparo del presente Acuerdo.

Las autoridades de Groenlandia podrán suspender la licencia de un buque comunitario o no expedirle una nueva si ese buque no ha cumplido la obligación de transmitir a las autoridades de Groenlandia las pertinentes hojas del cuaderno diario de pesca y declaraciones de desembarque, conforme a las disposiciones sobre comunicación de capturas.

2.

Antes de que entre en vigor el Acuerdo administrativo, las autoridades de Groenlandia comunicarán los datos de las cuentas bancarias en las que deban efectuarse los pagos de los cánones.

3.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. En las licencias se precisará la cantidad máxima que el buque estará autorizado a capturar y a conservar a bordo. Si se desean modificar las cantidades máximas indicadas en la licencia, deberá presentarse una nueva solicitud. Si, circunstancialmente, un buque supera alguna de las cantidades máximas indicadas en su licencia, deberá pagar un canon por el exceso. En caso de que no lo haga, no se le volverá a expedir una licencia hasta que haga efectivo dicho canon. Este canon se calculará según lo establecido en la parte B 2 y después se multiplicará por tres.

4.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del primero. En la nueva licencia se indicarán:

la fecha de expedición,

que anula y sustituye a la del buque anterior.

5.

Las autoridades pesqueras de Groenlandia entregarán las licencias a la Comisión de las Comunidades Europeas en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes.

6.

El original de la licencia o una copia deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Groenlandia.

B.   Validez y pago de las licencias

1.

Las licencias serán válidas desde la fecha en que se expidan hasta el final del año natural en el que hayan sido expedidas. Se expedirán en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, previo pago de los correspondientes cánones anuales de cada buque.

Las licencias de pesca de capelán se expedirán del 20 de junio al 31 de diciembre y del 1 de enero al 30 de abril.

En el supuesto de que, al comienzo de una campaña de pesca dada, aún no se hayan adoptado las normas comunitarias relativas a las posibilidades de pesca de los buques comunitarios para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros comunitarios que, el 31 de diciembre de la campaña anterior, estuvieran autorizados a faenar podrán seguir haciéndolo con la misma licencia durante el año con respecto al cual aún no se hayan adoptado las normas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos no lo desaconsejen. Se permitirá pescar cada mes una doceava parte de la cuota, siempre que se pague el canon de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones del caladero.

2.

El canon se elevará al 5 % del precio convertido, según la siguiente tabla:

Especie

Precio por tonelada (peso vivo)

Bacalao

1 800

Gallineta nórdica

1 053

Fletán negro

2 571

Camarones

1 600

Fletán (1)

4 348

Capelán

100

Cangrejo de las nieves

2 410

3.

Los cánones son pues los siguientes:

Especie

euros/tonelada

Bacalao

90

Gallineta nórdica

53

Fletán negro

129

Camarones

80

Fletán (2)

217

Capelán

5

Cangrejo de las nieves

120

Las autoridades de Groenlandia aplicarán una tasa administrativa del 1 % a los cánones totales (cantidad máxima autorizada para pescar multiplicada por el precio por tonelada).

En el supuesto de que no se pesque la cantidad máxima autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad.

Impreso de solicitud de licencia de pesca en la ZEE de Groenlandia

1

Nacionalidad

 

2

Nombre del buque

 

3

Número del buque en el registro de la flota comunitaria

 

4

Letras y número de identificación externa

 

5

Puerto de matrícula

 

6

Indicativo de llamada de radio

 

7

Número de Inmarsat (teléfono, télex, correo electrónico) (3)

 

8

Año de construcción

 

9

Tipo de buque

 

10

Tipo de artes de pesca

 

11

Especies objetivo + Cantidad

 

12

Caladero (CIEM/NAFO)

 

13

Período de licencia

 

14

Propietarios, dirección, teléfono, télex, correo electrónico

 

15

Armador

 

16

Nombre del patrón

 

17

Número de tripulantes

 

18

Potencia motriz (kW)

 

19

Eslora total

 

20

Toneladas de registro bruto

 

21

Representante en Groenlandia Nombre y dirección

 

22

Dirección a la que debe enviarse la licencia Fax

Comisión Europea, Dirección General de Pesca Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas Fax: +32 22962338


(1)  Fletán y especies asociadas: 3 000 euros.

(2)  Canon de pesca de fletán y especies asociadas: 150 euros/tonelada.

(3)  Pueden comunicarse una vez que la solicitud haya sido aceptada.

Apéndice 2

Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros

1.

Se hará un seguimiento por satélite de los buques pesqueros de las Partes cuando faenen en aguas de la otra Parte.

El seguimiento de los buques, cuando faenen en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, correrá a cargo del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento.

2.

Con miras al seguimiento por satélite, la Partes se comunicarán mutuamente las coordenadas de latitud y longitud de sus aguas jurisdiccionales. Estas coordenadas se entenderán sin perjuicio de otras reivindicaciones y posturas de las Partes. Los datos se comunicarán en soporte informático, expresados en grados decimales en el datum WGS-84.

3.

Tanto el equipo informático como los programas de ordenador del sistema de localización de buques serán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento sean cuales sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite.

En particular, los patrones de los buques garantizarán que:

no se alteren los datos de ningún modo,

la antena o antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas de forma alguna,

el suministro de electricidad de los dispositivos de localización de buques vía satélite no se interrumpa de forma alguna, y

el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.

Los buques pesqueros comunitarios no podrán entrar en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. Las autoridades de Groenlandia podrán suspender, con efecto inmediato, la licencia de los buques pesqueros comunitarios que entren en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. En tal caso, notificarán de inmediato la suspensión al buque de que se trate, a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento.

4.

El dispositivo deberá indicar la posición con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque sujeto al seguimiento por satélite entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte o salga de ellas, el Estado de abanderamiento enviará un mensaje de entrada o salida, conforme a lo indicado en el anexo, al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte. Estos mensajes se enviarán de inmediato y basándose en un seguimiento efectuado en intervalos de una hora. El seguimiento de los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte por parte del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento se realizará en intervalos de una hora o, si las Partes lo desean, en intervalos más cortos.

6.

Cuando un buque entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento comunicará sin dilación el último mensaje de posición del buque a su homólogo de la otra Parte al menos cada dos horas. Estos mensajes se identificarán como mensajes de posición según lo descrito en el anexo.

7.

Se prohíbe a los buques desconectar sus dispositivos de localización por satélite cuando estén faenando en aguas jurisdiccionales de la otra Parte.

Cuando el dispositivo de localización por satélite haya enviado cada hora un mensaje con la misma posición geográfica durante un período de más de cuatro horas, podrá enviarse un mensaje de posición con el código de actividad «ANC» según se describe en el anexo. Estos mensajes de posición podrán enviarse cada doce horas. Cuando el buque cambie de posición, antes de que transcurra una hora volverán a enviarse mensajes con una frecuencia de una hora.

8.

Los mensajes mencionados en los puntos 5, 6 y 7 se transmitirán por vía electrónica utilizando el protocolo X 25 u otro protocolo de comunicación seguro acordado previamente entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

El protocolo X 25 se sustituirá inmediatamente por el protocolo HTTPS u otro protocolo seguro en caso de que así lo decida la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).

9.

En caso de avería o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque, el patrón de éste comunicará cuanto antes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de abanderamiento la información indicada en el punto 7. En esas circunstancias, bastará con enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento o el buque enviarán inmediatamente esos mensajes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

El equipo defectuoso se reparará o sustituirá antes de comenzar una nueva marea.

Podrán hacerse excepciones cuando sea manifiesto que el equipo no puede repararse o sustituirse por causas ajenas a la voluntad del patrón o del propietario del buque.

10.

El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento vigilará el funcionamiento del sistema de localización de sus buques cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. En caso de que se descubra que el sistema de localización de buques no funciona según lo acordado, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

11.

En el supuesto de que un centro de seguimiento de las actividades pesqueras descubra que la otra Parte no está comunicando información según lo estipulado en los puntos 5, 6 y 7, informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Los mensajes almacenados se enviarán en cuanto se restablezca la comunicación electrónica entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

Los fallos de comunicación entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras no impedirán que los buques sigan faenando.

12.

Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no podrán comunicarse en ningún caso a autoridades que no sean las de control y seguimiento de una forma que permita identificar los buques.

13.

Los centros de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea serán el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento para la transmisión de mensajes e informes en virtud de los puntos 5, 6 y 7 de la Comunidad Europea a Groenlandia. Para la transmisión de los informes y mensajes de Groenlandia a la Comunidad Europea, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea será el centro de seguimiento del Estado miembro en cuyas aguas esté faenando el buque o lo haya estado haciendo. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras de Groenlandia estará en la Unidad de control de la Dirección de Pesca (Autoridad de control de las licencias de pesca), con sede en Nuuk.

14.

Las Partes se comunicarán mutuamente las direcciones y las especificaciones que deban emplearse para las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de seguimiento de las actividades pesqueras según los puntos 5, 6 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá nombres, números de teléfono y direcciones de correo electrónico que puedan resultar útiles para la comunicación en general entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras.

15.

Si se observa que un buque localizado según el punto 1 que enarbola el pabellón de una de las Partes está faenando o preparándose para faenar en aguas jurisdiccionales de la otra Parte sin estar equipado con un dispositivo de localización por satélite y sin que la otra Parte haya recibido mensaje alguno, se le podrá ordenar que salga de las aguas de ésta. Las Partes establecerán rutinas para intercambiar información al objeto de determinar el motivo de la falta de mensajes y evitar así que se prohíba injustamente faenar al buque en cuestión.

16.

El incumplimiento reiterado de estas medidas podrá considerarse un incumplimiento grave.

17.

Las Partes revisarán las presentes disposiciones según corresponda.

Transmisión de mensajes SLB al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte

1)

Mensaje de entrada

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «ENT».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84)

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84)

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360°.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

2)

Mensaje/informe de posición

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «POS» (1).

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84).

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84).

Actividad

AC

Facultativo (2)

Dato de posición; «ANC» indica comunicaciones más espaciadas.

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360o.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

3)

Mensaje de salida

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «EXI».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

4)

Formato

En cada mensaje, la transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:

una doble barra (//) y los caracteres «SR» indicarán el comienzo del mensaje,

una doble barra (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,

una barra (/) separará el código de campo y los datos,

los pares de datos estarán separados por un espacio,

los caracteres «ER» y una doble barra (//) indicarán el final de la comunicación.

Todos los códigos de campo de este anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el Régimen de control y observancia de las normas de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).


(1)  El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté defectuoso.

(2)  Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.

Apéndice 3

Métodos y criterios para la evaluación de los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas

1.

Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas presentados de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo.

2.

Los proyectos se presentarán a la Comunidad por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

3.

La Comunidad presentará a la Comisión mixta una lista de los proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas. La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan;

b)

especies objetivo y zonas de pesca;

c)

edad del buque;

d)

en el caso de las asociaciones temporales de empresas, duración total de la asociación y de las operaciones de pesca;

e)

antecedentes en el sector pesquero del armador comunitario y de los socios groenlandeses.

4.

Tras realizar la evaluación indicada en el punto 3, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos.

5.

En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que los proyectos hayan recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta, las autoridades de Groenlandia expedirán las autorizaciones y licencias de pesca necesarias.

Disposiciones de acceso a los recursos aplicables a las asociaciones temporales de empresas en Groenlandia

1.   Licencias

Las licencias de pesca que expida Groenlandia tendrán un período de validez idéntico al de duración de las asociaciones temporales de empresas. La pesca se realizará con cargo a las cuotas asignadas por las autoridades de Groenlandia.

2.   Sustitución de buques

Un buque comunitario que faene en virtud de una asociación temporal de empresas podrá ser sustituido por otro buque comunitario que tenga una capacidad y unas características técnicas equivalentes siempre que la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.

3.   Equipamiento

Los buques que faenen al amparo de asociaciones temporales de empresas deberán ajustarse a las normas aplicables en Groenlandia en materia de equipamiento, las cuales se aplicarán sin discriminación alguna a los buques groenlandeses y comunitarios

Apéndice 4

Disposiciones aplicables a la pesca experimental

El Gobierno Autónomo de Groenlandia y la Comisión Europea determinarán conjuntamente los agentes económicos de la Comunidad Europea, la época más conveniente y las reglas por las que se regirá la pesca experimental. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Gobierno Autónomo de Groenlandia les proporcionará, a través del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales, la información científica y demás información básica de que disponga.

Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero de Groenlandia (coordinación y diálogo sobre las reglas de la pesca experimental).

Duración de las campañas: seis meses, como máximo, y tres meses, como mínimo, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Selección de candidatos a campañas de pesca experimentales:

La Comisión Europea comunicará a las autoridades de Groenlandia las solicitudes de licencia de pesca experimental que reciba. Les proporcionará un expediente técnico en el que consten:

las características técnicas del buque;

el nivel de especialización en este tipo de pesca de los oficiales del buque;

los parámetros técnicos de campaña propuestos (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.).

El Gobierno Autónomo de Groenlandia organizará un diálogo técnico entre la administración de Groenlandia y la de las autoridades comunitarias con los armadores interesados, si lo estima necesario.

Antes del comienzo de la campaña, los armadores entregarán a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea:

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo;

las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña;

una garantía de que cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Durante la campaña en el mar, los armadores de los buques:

entregarán al Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia, a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida una descripción de los parámetros técnicos de campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios);

comunicarán por el SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque;

permitirán la presencia a bordo de un observador científico groenlandés o de un observador elegido por las autoridades de Groenlandia; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre la época de estancia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque, se tomarán de acuerdo con las autoridades de Groenlandia; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a tomar puerto más de una vez cada dos meses;

presentarán los buques para su inspección al abandonar la ZEE de Groenlandia si así lo piden las autoridades groenlandesas;

cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Las capturas coherentes con la campaña experimental efectuadas durante ésta serán propiedad del armador.

Las autoridades de Groenlandia fijarán antes del comienzo de cada campaña las capturas que considerarán coherentes con la campaña experimental y las comunicarán al patrón del buque.

Las autoridades de Groenlandia designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental.

Las autoridades de Groenlandia especificarán antes del comienzo de cada campaña las condiciones y demás parámetros de las campañas experimentales de pesca conforme a los artículos 9 y 10 del Acuerdo y a la legislación de Groenlandia.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/26


REGLAMENTO (CE) N o 754/2007 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo (3) fija las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces del Mar Báltico para 2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 establece que los días adicionales de veda que fijen a escala nacional los Estados miembros en determinadas subdivisiones del Mar Báltico deben dividirse en períodos que no sean inferiores a cinco días. No obstante, no procede aplicar esta disposición cuando esos días de veda se fusionen con alguno de los períodos de veda fijos establecidos en ese Reglamento, siempre y cuando el período total de veda sea igual o superior a cinco días. Por consiguiente, es necesario aclarar retroactivamente las disposiciones sobre la fijación de los días adicionales de veda.

(3)

Deben aclararse las disposiciones sobre puertos designados.

(4)

Las palangres de deriva deben excluirse de los tipos de artes a los que se aplican los límites del esfuerzo pesquero cuando este tipo de arte no se use para pescar bacalao.

(5)

Dado que no se considera necesario mantener la referencia a la subdivisión 27 por lo que se refiere a los límites del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico debido a las capturas mínimas de bacalao en dicha subdivisión, la referencia a esta debe suprimirse.

(6)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo (4) fija las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios para 2007 y 2008.

(7)

Es necesario clarificar varias zonas de pesca indicadas en dicho Reglamento para que no haya dudas acerca de dónde puede capturarse cada cuota.

(8)

Determinadas cuotas y notas a pie de página para algunas especies indicadas en ese Reglamento son erróneas, por lo que procede corregirlas.

(9)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo (5) establece para 2007 las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en aguas comunitarias a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(10)

Determinadas disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado pescado por buques de terceros países en la zona de regulación del Convenio CPANE deben aclararse.

(11)

Es necesario esclarecer el título del anexo IA del Reglamento (CE) no 41/2007 y las descripciones de algunas zonas de pesca para que no existan dudas acerca de las zonas en las que pueden pescarse las cuotas.

(12)

Los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIIa y IV y las aguas de la CE de la división IIa se establecerán sobre la base de las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y con arreglo al anexo IID, punto 8, del Reglamento (CE) no 41/2007. El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Los límites de captura definitivos concuerdan con el acta aprobada de las conclusiones de consultas de pesca con Noruega de 22 de mayo de 2007.

(13)

Las condiciones aplicables a las cuotas de capturas accesorias de rayas deben limitarse a cantidades de más de 200 kg de dichas especies.

(14)

El período de referencia relacionado con la cuantificación de los esfuerzos pesqueros realizados por las flotas beneficiarias de la asignación de días adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras se indica de modo erróneo y debe corregirse.

(15)

Las coordenadas que indican la zona relacionada con medidas técnicas en el Mar de Irlanda en el anexo III no están correctamente indicadas y deben corregirse.

(16)

En su tercera reunión anual, celebrada del 11 al 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó medidas para proteger los recursos atuneros y medidas de ordenación de la pesca de pez espada en ciertas zonas. Procede incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(17)

En las consultas celebradas el 18 de enero de 2007 entre la Comunidad, las Islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación Rusa, se alcanzó un acuerdo sobre las posibilidades pesqueras de la población de arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) del Atlántico nordeste. Conforme a ese acuerdo, el número de licencias otorgadas a la Comunidad pasa de 77 a 93. Debe incorporarse a la normativa comunitaria ese acuerdo.

(18)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1941/2006, (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007

El Reglamento (CE) no 41/2007 se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.».

2)

El artículo 52 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona de regulación del Convenio CPANE.».

3)

En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.».

4)

Los anexos IA, IIA, III y IV del Reglamento (CE) no 41/2007 se modifican conforme a lo indicado en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(3)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).

(4)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007.

(5)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican del siguiente modo:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se suprime la nota 1 correspondiente a los cuadros relativos a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) y a la especie «Bacalao» en las subdivisiones 22-24 (aguas de la CE), y

b)

se suprime el apéndice 1 del anexo I.

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva:

a)

del 1 al 7 de enero, del 31 de marzo al 1 de mayo y el 31 de diciembre en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

del 1 al 7 de enero, del 5 al 10 de abril, del 1 de julio al 31 de agosto y el 31 de diciembre en las subdivisiones 25 y 26.»;

b)

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón tengan prohibido también faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres o palangres de fondo, excepto palangres de deriva, durante:

a)

77 días naturales, al margen del período mencionado en la letra a) del punto 1.1, en las subdivisiones 22 a 24, y

b)

67 días naturales, al margen del período mencionado en la letra b) del punto 1.1, en las subdivisiones 25 y 26.

Los Estados miembros dividirán los días mencionados en las letras a) y b) en períodos de cinco días como mínimo, a menos que esos días se añadan, respectivamente, a los períodos fijados en las letras a) y b) del punto 1.1, excluyendo el 31 de diciembre.»;

c)

se añade el punto 1.3 siguiente:

«1.3.

Cuando se pesque con palangres de deriva en los períodos y días fijados en los puntos 1.1 y 1.2, no se llevará ningún bacalao a bordo.».

3)

En el anexo III, el punto 2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.7.1.

Si un Estado miembro posee puertos designados para los desembarques de bacalao, los buques pesqueros que lleven a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, solo podrán desembarcar ese bacalao en esos puertos designados.».


ANEXO II

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a la especie «alfonsinos» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España

74

74

 

Francia

20

20

 

Irlanda

10

10

 

Portugal

214

214

 

Reino Unido

10

10

 

CE

328

328»

 

2)

La entrada correspondiente a la especie «granadero» en la zona CIEM IIIa y en las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

IIIa y IIIbcd (aguas comunitarias)

Año

2007

2008

 

Dinamarca

1 002

946

 

Alemania

6

5

 

Suecia

52

49

 

CE

1 060

1 000»

 

3)

La entrada correspondiente a la especie «granadero» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VIII, IX, X, XII y XIV y aguas de la zona V (aguas de Groenlandia) se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

Alemania

40

40

 

España

4 391

4 391

 

Francia

202

202

 

Irlanda

9

9

 

Reino Unido

18

18

 

Letonia

71

71

 

Lituania

9

9

 

Polonia

1 374

1 374

 

CE

6 114

6 114»

 

4)

La entrada correspondiente a la especie «reloj anaranjado» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España

4

3

 

Francia

23

15

 

Irlanda

6

4

 

Portugal

7

5

 

Reino Unido

4

3

 

CE

44

30»

 

5)

La entrada correspondiente a la especie «maruca azul» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (2)

Año

2007

2008

 

Alemania

26

21

 

Estonia

4

3

 

España

83

67

 

Francia

1 898

1 518

 

Irlanda

7

6

 

Lituania

2

1

 

Polonia

1

1

 

Reino Unido

482

386

 

Otros (1)

7

6

 

CE

2 510

2 009

 

6)

La entrada correspondiente a la especie «besugo» en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona

:

X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Año

2007

2008

 

España (3)

10

10

 

Portugal (3)

1 116

1 116

 

Reino Unido (3)

10

10

 

CE (3)

1 136

1 136

 


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.

(2)  Los Estados miembros velarán por que la pesca de maruca azul se controle científicamente, en particular en lo que se refiere a las actividades de los buques pesqueros que en 2005 desembarcaron más de 30 toneladas de dicha especie. Todos los buques harán una notificación previa del desembarque de más de 5 toneladas de maruca azul y no podrán desembarcar más de 25 toneladas de maruca azul al final de cada marea.»

(3)  Hasta el 10 % de las cuotas para 2008 podrá capturarse en diciembre de 2007.»


ANEXO III

Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo IA queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

la entrada correspondiente a la especie «lanzón» en la zona CIEM IIIa, aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Lanzón

Ammodytidae

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de IIa y IV (1)

SAN/2A3A4

Dinamarca

144 324 (2)

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

3 155 (3)

Todos los Estados miembros

5 521 (4)  (5)

CE

153 000 (6)

Noruega

20 000 (7)

TAC

No aplicable (8)

c)

la entrada correspondiente a la especie «arenque» en la zona CIEM IV al norte de 53° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque (9)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la CE y de Noruega de IV al norte de 53° 30' N

HER/04A, HER/04B

Dinamarca

50 349

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

34 118

Francia

19 232

Países Bajos

47 190

Suecia

3 470

Reino Unido

50 279

CE

204 638

Noruega

50 000 (10)

TAC

341 063

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000»

d)

la entrada correspondiente a la especie «arenque» en las zonas CIEM Vb y VIb y aguas de la CE de la zona CIEM VIaN se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

guas de la CE e internacionales de Vb, VIb y VIaN (11)

HER/5B6ANB

Alemania

3 727

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

705

Irlanda

5 036

Países Bajos

3 727

Reino Unido

20 145

CE

33 340

Islas Feroe

660 (12)

TAC

34 000

e)

la entrada correspondiente a la especie «eglefino» en las zonas CIEM VIb, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la CE e internacionales de VIb, XII y XIV

HAD/6B1214

Bélgica

10

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

12

Francia

509

Irlanda

363

Reino Unido

3 721

CE

4 615

TAC

4 615»

f)

la entrada correspondiente a la especie «rayas» en aguas de la CE de IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SRX/2AC4-C

Bélgica

369 (13)

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

14 (13)

Alemania

18 (13)

Francia

58 (13)

Países Bajos

314 (13)

Reino Unido

1 417 (13)

CE

2 190 (13)

TAC

2 190

2)

El anexo IIA queda modificado como sigue:

a)

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilovatios/día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá por el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados inicialmente. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b)

el punto 11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.»;

c)

el punto 11.5 se sustituye por el texto siguiente:

«11.5.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.».

3)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

el punto 8.1 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.

Desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, se prohíbe utilizar redes de arrastre de fondo, redes de jábega o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la zona CIEM VIIa delimitada por:

la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte, y

las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30' N,

54° 30′ N, 04° 50′ O,

53° 15′ N, 04° 50′ O,

un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15' N.»;

b)

el punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.4.

No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a)

redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Las redes tendrán una longitud máxima de 2,5 km y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 24 horas, o

b)

redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Las redes tendrán una longitud máxima de 10 km cada una. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.»;

c)

el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21.   Océano Pacífico central y occidental

21.1.

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y albacora del sur del Pacífico en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, “la zona de la Convención”) se circunscriba al establecido en los acuerdos de asociación pesquera celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

21.2.

Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona de la Convención elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

21.3.

Los planes de ordenación contemplados en el punto 21.2 se presentarán a la Comisión no más tarde del 15 de octubre de 2007. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central no más tarde del 31 de diciembre de 2007.

21.4.

No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.».

4)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

la parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países

Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00' N

93

DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1

69

Especies demersales, al norte de 62° 00' N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (14), DK: 26 (14), FR: 2 (14), NL: 1 (14)

No aplicable

Caballa, al sur de 62° 00' N, pesca de arrastre

19

No aplicable

Caballa, al norte de 62° 00' N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (15)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62° 00' N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28' N y al este de 6° 30' O

8 (16)

 

4

 

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

 

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30' N y al oeste de 9° 00' O, en la situada entre 7° 00' O y 9° 00' O al sur de 60° 30' N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O

70

DE: 8 (17), FR: 12 (17), UK: 0 (17)

20 (18)

 

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

70

 

22 (18)

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”

36

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Pesca de caballa

12

DK: 12

12

Pesca de arenque al norte de 62° N

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

b)

la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62o 00' N

20

20

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, f, h; arenque, VIa (al norte de 56° 30' N)

14

14

Arenque, al norte de 62° 00' N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30' N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30' N), VIb, VII (al oeste de 12° 00' O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela

Pargos (19) (aguas de la Guayana Francesa)

41

pm

Tiburones (aguas de la Guayana Francesa)

4

pm


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  De las que no podrán pescarse más de 125 549 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 18 865 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.

(3)  De las que no podrán pescarse más de 2 742 toneladas en aguas de la CE de IIa y IV. Las restantes 413 toneladas podrán pescarse solo en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.

(4)  De las que no podrán pescarse más de 4 799 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 722 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa; los Estados miembros distintos de Suecia solo podrán pescar en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa.

(5)  Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(6)  De las que no podrán pescarse más de 133 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 20 000 toneladas podrán pescarse solo en la zona CIEM IIIa.

(7)  Deberán capturarse en la zona CIEM IV.

(8)  De las que no podrán pescarse más de 170 000 toneladas en las zonas CIEM IIa y IV de conformidad con el acta aprobada con Noruega de 22 de mayo de 2007.»

(9)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.

(10)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-)

CE

50 000»

(11)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.

(12)  Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56o 30' N.»

(13)  Cuota de capturas accesorias. Cuando se capturen más de 200 kg de esta especie en cualquier período continuo de 24 horas, no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.»

(14)  Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

(15)  Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00' N.

(16)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

(17)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

(18)  Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»

(19)  Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades superiores a 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su transformación en las instalaciones de la citada empresa.

El contrato deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.

En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.».


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/39


REGLAMENTO (CE) N o 755/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,7

MK

39,3

TR

97,2

ZZ

56,7

0707 00 05

JO

159,1

TR

101,8

ZZ

130,5

0709 90 70

IL

42,1

TR

91,3

ZZ

66,7

0805 50 10

AR

60,4

ZA

62,1

ZZ

61,3

0808 10 80

AR

100,5

BR

83,9

CA

99,5

CL

84,6

CN

74,3

CO

90,0

NZ

99,9

US

123,7

UY

100,6

ZA

103,2

ZZ

96,0

0809 10 00

EG

88,7

TR

192,3

ZZ

140,5

0809 20 95

TR

305,5

US

508,6

ZZ

407,1

0809 40 05

IL

171,7

ZZ

171,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/41


REGLAMENTO (CE) N o 756/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (2), remite a determinadas disposiciones de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

Sin embargo, estas disposiciones han sido suprimidas por el Reglamento (CE) no 215/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario y que modifica el Reglamento (CE) no 2286/2003 (4).

(3)

Por lo tanto, por motivos de seguridad jurídica, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 3223/94 a fin de incluir los cambios técnicos necesarios para garantizar su normal funcionamiento.

(4)

Los precios de las frutas y hortalizas cambian rápidamente y, en consonancia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, deben dejar de utilizarse los precios unitarios potencialmente desfasados en el marco del régimen de precios de entrada.

(5)

Puesto que las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplican desde el 19 de mayo de 2006, las presentes modificaciones también deben aplicarse, por motivos de seguridad jurídica, a partir de dicha fecha.

(6)

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 figura una lista de mercados representativos. Dicha lista debe modificarse para incluir los mercados representativos de Bulgaria y Rumanía.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Se deducirán los siguientes importes:

a)

un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y

b)

los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se considerarán representativos los mercados siguientes:

Bélgica y Luxemburgo: Bruselas,

Bulgaria: Sofia,

República Checa: Praga,

Dinamarca: Copenhague,

Alemania: Hamburgo, Munich, Frankfurt, Colonia, Berlín,

Estonia: Tallin,

Irlanda: Dublín,

Grecia: Atenas, Salónica,

España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia,

Francia: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse,

Italia: Milán,

Chipre: Nicosia,

Letonia: Riga,

Lituania: Vilnius,

Hungría: Budapest,

Malta: Attard,

Países Bajos: Rótterdam,

Austria: Viena-Inzersdorf,

Polonia: Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán,

Portugal: Lisboa, Oporto,

Rumanía: Bucarest, Constanța,

Eslovenia: Liubliana,

Eslovaquia: Bratislava,

Finlandia: Helsinki,

Suecia: Helsingborg, Estocolmo,

Reino Unido: Londres.».

3)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.».

4)

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 1, 3 y 4 serán aplicables desde el 19 de mayo de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(4)  DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/43


REGLAMENTO (CE) N o 757/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo del preparado conservante de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico para bovinos de engorde. El 18 de octubre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre la seguridad y eficacia de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

El uso del preparado de ácido benzoico fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 877/2003 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los cerdos de engorde. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.

(7)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de la sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Conservantes» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Reguladores de la acidez» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado Miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 126 de 22.5.2003, p. 24.

(4)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

mg/kg de cereal

Conservantes

E700

Benzoato sódico 140 g/kg

Ácido propiónico 370 g/kg

Propionato sódico 110 g/kg

 

Composición del aditivo:

Benzoato sódico: 140 g/kg

Ácido propiónico: 370 g/kg

Propionato sódico: 110 g/kg

Agua: 380 g/kg

 

Ingredientes activos:

Benzoato sódico C7H5O2Na

Ácido propiónico C3H6O2

Propionato sódico C3H5O2Na

Bovinos de engorde

3 000

22 000

Para la conservación de cereales cuyo contenido de humedad sea superior al 15 %.

Sin límite de tiempo


ANEXO II

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

mg/kg de pienso completo

Reguladores de la acidez

E210

Ácido benzoico

C7H6O2

Cerdos de engorde

5 000

10 000

Las instrucciones de uso indicarán lo siguiente:

 

«El pienso complementario que contenga ácido benzoico no se puede administrar a los cerdos de engorde como tal.»

 

«Para seguridad de los usuarios: deben adoptarse medidas para minimizar la producción de polvo respirable de este aditivo. Hay fichas de seguridad (MSDS) de esta sustancia disponibles.»

Sin límite de tiempo


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/47


REGLAMENTO (CE) N o 758/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2), dispone que el 70 % de los productos asignados a un Estado miembro deberán ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. Dada la participación tardía de Rumanía en el plan anual de 2007 por su fecha de adhesión a la Comunidad, procede prever una excepción a esta obligación en beneficio de ese Estado miembro en lo relativo a dicho plan.

(2)

Procede pues modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El 70 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 32, punto 1, letra b), deberá ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. No obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Además, esta obligación no se aplicará a los productos asignados a Rumanía en el marco del plan anual de 2007. Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 725/2007 (DO L 165 de 27.6.2007, p. 4).


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/48


REGLAMENTO (CE) N o 759/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de embutidos originarios de Islandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), aprobado por la Decisión 2007/138/CE del Consejo (3), dispone la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario de 100 toneladas de embutidos originarios de Islandia.

(2)

El Acuerdo especifica que el contingente arancelario debe aplicarse anualmente y que, por consiguiente, conviene gestionar las importaciones sobre la base de un año civil. No obstante, como el Acuerdo es aplicable desde el 1 de marzo de 2007, conviene ajustar en consecuencia la cantidad anual para 2007.

(3)

El Acuerdo especifica que la apertura del contingente arancelario se hará a partir del 1 de julio sobre la base de nueve meses para 2007. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

(4)

Conviene asignar el contingente con arreglo al sistema «primer llegado, primer servido», de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4).

(5)

Dado que el contingente arancelario fijado en virtud del presente Reglamento no constituye un riesgo de perturbación del mercado, debe considerarse inicialmente no crítico en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por consiguiente, conviene autorizar a las autoridades aduaneras a eximir del requisito de constitución de garantía para las mercancías inicialmente importadas al amparo de estos contingentes de conformidad con el artículo 308 quater, apartado 1, y con el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, y conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no sea aplicable.

(6)

Conviene precisar el tipo de prueba que deben presentar los agentes económicos para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido».

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre un contingente arancelario comunitario de embutidos del código NC 1601 originarios de Islandia (en adelante denominado «el contingente arancelario»), fijado en el Acuerdo entre la Comunidad e Islandia, aprobado por la Decisión 2007/138/CE.

El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

El número de orden del contingente será 09.0809.

2.   En el anexo se fijan la cantidad anual, expresada en peso neto, de embutidos importados al amparo del contingente arancelario y los derechos de aduana aplicables.

La cantidad disponible para 2007 será de 75 toneladas.

Artículo 2

El contingente arancelario se administrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. No será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Para poder acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el artículo 1 y gestionados de conformidad con el artículo 2, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes de Islandia, con arreglo a las normas conformes con las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913//2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 29.

(3)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO

EMBUTIDOS

Contingentes arancelarios comunitarios para Islandia

Código NC

Designación de la mercancía

Número de orden

Cantidad anual

(peso neto)

Tipo del derecho

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

09.0809

100 toneladas

0


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/50


REGLAMENTO (CE) N o 760/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se modifica por octogésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 8 de junio del 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos y, por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I.

(3)

Para garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas, este Reglamente debe entrar en vigor de manera inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 732/2007 de la Comisión (DO L 166 de 28.6.2007, p. 13).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue

Se añaden las entradas siguientes en el epígrafe «Personas físicas»:

1)

Salem Nor Eldin Amohamed Al-Dabski [alias a) Abu Al-Ward, b) Abdullah Ragab, c) Abu Naim]. Dirección: a) Bab Ben Ghasheer, Trípoli, Libia. Fecha de nacimiento: 1963. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libanesa. Pasaporte no: 1990/345751 (pasaporte libio). Información adicional: el nombre de la madre es Kalthoum Abdul Salam Al-Shaftari.

2)

Said Youssef Ali Abu Aziza (alias Abdul Hamid, Abu Therab). Fecha de nacimiento: 1958. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libia. Pasaporte no: 87/437555 (pasaporte libio). Información adicional: casado con una tal Sanaa Al-Gamei'i.

3)

Aly Soliman Massoud Abdul Sayed [alias a) Ibn El Qaim, b) Mohamed Osman, c) Adam]. Dirección: Ghout El Shamal, Trípoli, Libia. Fecha de nacimiento: 1969. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libia. Pasaporte no: 96/184442 (pasaporte libio). Información adicional: casado con Safia Abdul El Rahman (ciudadana sudanesa).


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/52


REGLAMENTO (CE) N o 761/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de julio de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de julio de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de julio de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

3,72

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

3,72

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.6.2007-28.6.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

177,83

110,77

Precio fob EE.UU.

181,36

171,36

151,36

159,72

Prima Golfo

12,53

Prima Grandes Lagos

8,69

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

35,00 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

33,00 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/55


REGLAMENTO (CE) N o 762/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/57


REGLAMENTO (CE) N o 763/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

7

1er plazo

8

2o plazo

9

3er plazo

10

4o plazo

11

5o plazo

12

6o plazo

1

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/59


REGLAMENTO (CE) N o 764/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/61


REGLAMENTO (CE) N o 765/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

7

1er plazo

8

2o plazo

9

3er plazo

10

4o plazo

11

5o plazo

12

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

1

7o plazo

2

8o plazo

3

9o plazo

4

10o plazo

5

11o plazo

6

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/63


REGLAMENTO (CE) N o 766/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

8,96

1102 20 10 9400

7,68

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

11,52

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/65


REGLAMENTO (CE) N o 767/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativo a la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/66


REGLAMENTO (CE) N o 768/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 34a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

Concentrada


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/68


REGLAMENTO (CE) N o 769/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 66a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 66a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 26 de junio de 2007, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 365,20 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/69


REGLAMENTO (CE) N o 770/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 529/2007 para la carne de vacuno congelada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar la medida en que pueden concederse los derechos de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 14,840062 % a las solicitudes de derechos de importación relativas al contingente designado con el número de orden 09.4003 y presentadas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 529/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/70


REGLAMENTO (CE) N o 771/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativo a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 545/2007 para la carne de vacuno congelada destinada a la transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (3), abrió contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 son superiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar en qué medida pueden concederse dichos derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente o los coeficientes de asignación aplicables a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 545/2007 se les aplicará un coeficiente de asignación del 5,206706 %, en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4057 y del 34,204866 % en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4058.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 129 de 17.5.2007, p. 14.


DIRECTIVAS

30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/71


DIRECTIVA 2007/42/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/10/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las medidas comunitarias previstas por la presente Directiva son no solo necesarias, sino asimismo indispensables para la consecución de los objetivos del mercado interior. Dichos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado. Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1935/2004 ha previsto ya su realización a escala comunitaria.

(3)

Para alcanzar el objeto previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004, en el caso de las películas de celulosa regenerada, el instrumento apropiado era una Directiva específica con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Las tripas sintéticas de celulosa regenerada deben ser objeto de disposiciones particulares.

(5)

El método de determinación de la ausencia de migración de las materias colorantes debe establecerse ulteriormente.

(6)

En espera de la elaboración de los criterios de pureza y de los métodos de análisis, deben seguir siendo aplicables las disposiciones nacionales.

(7)

El establecimiento de una lista de sustancias autorizadas, acompañada de los límites cuantitativos de utilización, resulta, en principio y para el caso de que se trata, suficiente para lograr el objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.

(8)

No obstante, el bis(2-hidroxietil) éter (= dietilenglicol) y el etanodiol (= monoetilenglicol) pueden migrar considerablemente a determinados productos alimenticios, y por ello, para evitar esta posibilidad, es más apropiado, a título preventivo, fijar definitivamente la cantidad máxima autorizada de dichas sustancias en productos alimenticios que han estado en contacto con película de celulosa regenerada.

(9)

Para la defensa de la salud del consumidor, debe evitarse que las superficies impresas de las películas de celulosa regenerada entren en contacto directo con los productos alimenticios.

(10)

La declaración escrita a la que hace mención el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 debe presentarse en caso de uso profesional de película de celulosa regenerada para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, excepto los que, por su naturaleza, están destinados a dicho uso.

(11)

Las normas aplicables a las películas de celulosa regenerada deben ser específicas en función de la naturaleza de la capa que se encuentra en contacto con los alimentos. Por tanto, los requisitos aplicables a las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico deben ser distintos de los aplicables a las películas de celulosa regenerada no recubiertas o con recubrimientos derivados de la celulosa.

(12)

Para fabricar cualquier tipo de película de celulosa regenerada, incluidas las recubiertas de material plástico, solo deben utilizarse sustancias autorizadas.

(13)

En el caso de las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico, la capa que se encuentra en contacto con los alimentos está compuesta de un material similar al de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios. Por tanto, conviene aplicar también a dichas películas lo previsto en la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (4).

(14)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la verificación de que las películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico cumplen los límites de migración fijados en la Directiva 2002/72/CE debe realizarse con arreglo a lo previsto en la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (5), y en la Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (6).

(15)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(16)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2.   La presente Directiva se aplicará a las películas de celulosa regenerada a que se refiere la descripción que figura en el anexo I y que estén destinadas a entrar en contacto o estén en contacto con productos alimenticios, conforme a su destino, que:

a)

constituyan en sí mismas un producto acabado, o bien

b)

sean parte de un producto acabado que incluya otros materiales.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las tripas sintéticas de celulosa regenerada.

Artículo 2

Las películas de celulosa regenerada mencionadas en el artículo 1, apartado 2, pertenecen a una de las categorías siguientes:

a)

películas de celulosa regenerada no recubiertas;

b)

películas de celulosa regenerada con recubrimientos derivados de la celulosa, o bien

c)

películas de celulosa regenerada recubiertas de material plástico.

Artículo 3

1.   En la fabricación de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letras a) y b), solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en el anexo II y únicamente en las condiciones que en él se precisan.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de sustancias distintas de las enumeradas en el anexo II cuando dichas sustancias se utilicen como colorantes (colorantes y pigmentos) o como adhesivos, y a condición de que no haya trazas de migración de las citadas sustancias al interior o a la superficie de los productos alimenticios, detectables mediante un método validado.

Artículo 4

1.   Las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el artículo 2, letra c), se fabricarán, antes de aplicar el recubrimiento, utilizando solo las sustancias o grupos de sustancias enumerados en la primera parte del anexo II y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.

2.   En la fabricación del recubrimiento de las películas de celulosa regenerada a las que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizarse las sustancias o grupos de sustancias enumerados en los anexos II a VI de la Directiva 2002/72/CE y únicamente en las condiciones que en ella se precisan.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada a los que se refiere el artículo 2, letra c), se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 8 de la Directiva 2002/72/CE.

Artículo 5

La superficie impresa de las películas de celulosa regenerada no deberá entrar en contacto con los productos alimenticios.

Artículo 6

1.   En las fases de comercialización distintas de las de venta al por menor, los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberán ir acompañadas de una declaración por escrito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

3.   Cuando se indiquen condiciones especiales de uso, los materiales u objetos de película de celulosa regenerada irán convenientemente etiquetados.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 93/10/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  DO L 93 de 17.4.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/14/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 48).

(3)  Véase el anexo III, parte A.

(4)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/19/CE (DO L 91 de 31.3.2007, p. 17).

(5)  DO L 297 de 23.10.1982, p. 26. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/48/CE de la Comisión (DO L 222 de 12.8.1997, p. 10).

(6)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/19/CE.


ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA PELÍCULA DE CELULOSA REGENERADA

La película de celulosa regenerada es una hoja delgada obtenida a partir de celulosa refinada procedente de madera o algodón no reciclados. Por exigencias técnicas, podrán añadirse sustancias adecuadas en la masa o en superficie. Las películas de celulosa regenerada podrán estar recubiertas por uno de sus lados o por ambos lados.


ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS AUTORIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE LAS PELÍCULAS DE CELULOSA REGENERADA

Nota:

Los porcentajes que figuran en la primera y segunda partes del presente anexo vienen expresados en peso/peso (p/p) y están calculados en relación con la cantidad de película de celulosa regenerada anhidra no recubierta.

Las denominaciones técnicas usuales aparecen entre corchetes.

Las sustancias utilizadas deberán ser de buena calidad técnica por lo que respecta a los criterios de pureza.

PRIMERA PARTE

Película de celulosa regenerada no recubierta

Denominaciones

Restricciones

A.

Celulosa regenerada

No menos del 72 % (p/p).

B.   

Aditivos

1.

Humidificantes

No más del 27 % (p/p) en total.

Bis(2-hidroxietil) éter [= dietilenglicol]

Solo para las películas destinadas a ser recubiertas y posteriormente utilizadas con productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie. La cantidad total de bis(2-hidroxietil) éter y de etanodiol presente en productos alimenticios que hayan estado en contacto con una película de este tipo no podrá exceder de 30 mg/kg del producto alimenticio.

Etanodiol [= monoetilenglicol]

1,3-butanodiol

 

Glicerol

 

1,2-propanodiol [= 1,2-propilenglicol]

 

Óxido de polietileno [= polietilenglicol]

Peso molecular medio entre 250 y 1 200.

Óxido de 1,2-polipropileno [= 1,2 polipropilenglicol]

Peso molecular medio inferior o igual a 400 y proporción de 1,3-propanodiol libre en la sustancia inferior o igual al 1 % (p/p).

Sorbitol

 

Tetraetilenglicol

 

Trietilenglicol

 

Urea

 

2.

Otros aditivos

No más del 1 % en total.

Primera clase

La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 2 mg/dm2 de película no recubierta.

Ácido acético y sus sales de NH4, Ca, Mg, K y Na

 

Ácido ascórbico y sus sales de NH4, Ca, Mg, K y Na

 

Ácido benzoico y benzoato de sodio

 

Ácido fórmico y sus sales de NH4, Ca, Mg, K y Na

 

Ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y también ácido behénico y ácido ricinoleico, y sus sales de NH4, Ca, Mg, Na, Al, Zn y K

 

Ácido cítrico, d- y l-láctico málico, l-tartárico y sus sales de Na y K

 

Ácido sórbico y sus sales de NH4, Ca, Mg, K y Na

 

Amidas de ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y también las amidas de los ácidos behénico y ricinoleico

 

Almidones y harinas alimenticias naturales

 

Almidones y harinas alimenticias modificadas por tratamiento químico

 

Amilasa

 

Carbonatos y cloruros de calcio y de magnesio

 

Ésteres de glicerol con ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y/o con ácidos adípico, cítrico, 12-hidroxiesteárico (oxiestearina) y ricinoleico

 

Ésteres de polioxietileno (número de grupos de oxietileno entre 8 y 14) con ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive

 

Ésteres de sorbitol con ácidos grasos lineales saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive

 

Mono y/o diésteres del ácido esteárico con etanodiol y/o bis(2-hidroxietil) éter y/o trietilenglicol

 

Óxidos e hidróxidos de aluminio, calcio, magnesio y silicio, así como silicatos y silicatos hidratados de aluminio, calcio, magnesio y potasio

 

Óxido de polietileno [= polietilenglicol]

Peso molecular medio entre 1 200 y 4 000.

Propionato de sodio

 

Segunda clase

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 1 mg/dm2 de la película no recubierta y la cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 0,2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) de la película no recubierta.

Alquil (C8-C18) bencenosulfonato de sodio

 

Isopropilnaftalensulfonato de sodio

 

Alquil (C8-C18) sulfato de sodio

 

Alquil (C8-C18) sulfonato de sodio

 

Dioctilsulfosuccinato de sodio

 

Diestearato de dihidroxietil-dietilén-triaminomonoacetato

No más de 0,05 mg/dm2 de la película no recubierta.

Laurilsulfato de amonio, magnesio y potasio

 

N,N′-diestearoil-diaminoetano, N,N′-dipalmitoil-diaminoetano y N,N′-dioleoil-diaminoetano

 

2-heptadecil-4,4-bis (metilenestearato) oxazolina

 

Polietilen-aminoestearamida-etilsulfato

No más de 0,1 mg/dm2 de la película no recubierta.

Tercera clase — Agentes de anclaje

La cantidad total de sustancias no podrá sobrepasar 1 mg/dm2 de la película no recubierta.

Producto de condensación de melamina-formaldehído, modificado o no con uno o varios de los productos siguientes:

Butanol, dietilentriamina, etanol, trietilentetramina, tetraetilenpentamina, tri-(2-hidroxietil) amina, 3,3′-diaminodipropilamina, 4,4′-diaminodibutilamina

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta.

Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta.

Producto de condensación de melamina-urea-formaldehído, modificado con tri(2-hidroxietil)amina

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta.

Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta.

Polialquilenaminas catiónicas reticuladas:

a)

resina poliamida-epiclorhidrina a base de diaminopropilmetilamina y epiclorhidrina;

b)

resina poliamida-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina;

c)

resina poliamida-epiclorhidrina a base de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina, o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco;

d)

resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina a base de epiclorhydrina, dimetil-adipato y dietilentriamina;

e)

resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, adipamida y diaminopropilmetilamina

Con arreglo a las directivas comunitarias y, en su ausencia, con la legislación nacional, en espera de la adopción de las directivas comunitarias.

Polietilenaminas y polietileniminas

No más de 0,75 mg/dm2 de la película no recubierta.

Producto de condensación de urea-formaldehído, modificado o no con uno o varios de los productos siguientes:

ácido aminometilsulfónico, ácido sulfanílico, butanol, diaminobutano, diaminodietilamina, diaminodipropilamina, diaminopropano, dietilentriamina, etanol, guanidina, metanol, tetraetilenpentamina, trietilentetramina, sulfito de sodio

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta.

Cuarta clase

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 0,01 mg/dm2 de la película no recubierta.

Productos de reacción de las aminas de aceites alimenticios con óxido de polietileno

 

Laurilsulfato de monoetanolamina

 


SEGUNDA PARTE

Película de celulosa regenerada y recubierta

Denominaciones

Restricciones

A.

Celulosa regenerada

Véase la primera parte.

B.

Aditivos

Véase la primera parte.

C.   

Recubrimiento

1.

Polímeros

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 50 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Éteres etílicos, hidroxietílicos, hidroxipropílicos y metílicos de celulosa

 

Nitrato de celulosa

No más de 20 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio; contenido de nitrógeno entre el 10,8 % (p/p) y el 12,2 % (p/p) en el nitrato de celulosa.

2.

Resinas

La cantidad total de sustancias no podrá exceder de 12,5 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio y solo para la preparación de películas de celulosa regenerada con recubrimiento a base de nitrato de celulosa.

Caseína

 

Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción y sus ésteres de los alcoholes metílico, etílico y alcoholes polivalentes C2 a C6 y las mezclas de dichos alcoholes

 

Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción, condensados con el ácido acrílico, málico, cítrico, fumárico, y/o ftálico, y/o 2,2 bis(4-hidroxifenil) propanoformaldehido y esterificados con los alcoholes metílico, etílico, o alcoholes polivalentes de C2 a C6, o mezclas de dichos alcoholes

 

Ésteres derivados de bis(2-hidroxietil) éter con los productos de adición de beta-pineno y/o dipenteno y/o diterpeno y anhídrido málico

 

Gelatina alimenticia

 

Aceite de ricino y sus productos de deshidratación o hidrogenación y sus productos de condensación con poliglicerol, ácidos adípico, cítrico, málico, ftálico y sebácico

 

Resinas naturales [= damar]

 

Poli-beta-pineno [= resinas terpénicas]

 

Resinas urea-formaldehído (véanse agentes de anclaje)

 

3.

Plastificantes

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Acetiltributilcitrato

 

Acetiltri (2-etilhexil) citrato

 

Di-isobutiladipato

 

Di-n-butiladipato

 

Di-n-hexilazelato

 

Diciclohexilftalato

No más de 4,0 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

2-etilhexil-difenilfosfato [= fosfato de 2-etilhexilo y difenilo]

La cantidad de 2-etilhexil-difenilfosfato no podrá exceder de:

a)

2,4 mg/kg del producto alimenticio en contacto con una película de este tipo, o bien

b)

0,4 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Monoacetato de glicerol [= monoacetina]

 

Diacetato de glicerol [= diacetina]

 

Triacetato de glicerol [= triacetina]

 

Sebacato de dibutilo

 

Di-n-butiltartrato

 

Di-iso-butiltartrato

 

4.

Otros aditivos

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 en total en la película de celulosa regenerada, incluso en el recubrimiento de la superficie de contacto con el producto alimenticio.

4.1.

Aditivos mencionados en la primera parte

Las mismas restricciones que en la primera parte (sin embargo, las cantidades en mg/dm2 se referirán a la película de celulosa regenerada no recubierta, incluido el recubrimiento de la superficie en contacto con el producto alimenticio).

4.2.

Aditivos específicos de recubrimiento

La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias de cada rúbrica no podrá pasar de 2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) del recubrimiento de la superficie en contacto con el producto alimenticio.

1-hexadecanol y 1-octadecanol

 

Ésteres de ácidos grasos lineales saturados o insaturados con un número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y de ácido ricinoleico con los alcoholes lineales etílico, butílico, amílico y oleico

 

Ceras de montana, incluyendo los ácidos montánicos (C26 a C32) purificados y/o sus ésteres con etanodiol y/o 1,3-butanodiol y/o sus sales de calcio y potasio

 

Cera de carnauba

 

Cera de abeja

 

Cera de esparto

 

Cera de candelilla

 

Dimetilpolisiloxano

No más de 1 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Aceite de soja epoxi (con proporción de oxirano entre el 6 y el 8 %)

 

Parafina refinada y ceras microcristalinas

 

Tetraestearato de pentaeritritol

 

Mono y bis(octadecil-dietilenóxido) fosfatos

No más de 0,2 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Ácidos alifáticos (C8 a C20) esterificados con mono o di-(2-hidroxietil) amina

 

2- y 3-ter.butil-4-hidroxianisol- [= butilhidroxianisol, BHA]

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

2,6-di-ter.butil-4-metilfenol [= butilhidroxitolueno — BHT]

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Di-n-octilestanno-bis(2-etilhexil) maleato

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

5.

Disolventes

La cantidad total de las sustancias o materias no podrá pasar de 0,6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.

Acetato de butilo

 

Acetato de etilo

 

Acetato de isobutilo

 

Acetato de isopropilo

 

Acetato de propilo

 

Acetona

 

1-butanol

 

Etanol

 

2-butanol

 

2-propanol

 

1-propanol

 

Ciclohexano

 

2-butoxietanol

 

Acetato de 2-butoxietanol

 

Metiletilcetona

 

Metilisobutilcetona

 

Tetrahidrofurano

 

Tolueno

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.


ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

Directiva 93/10/CEE de la Comisión

(DO L 93 de 17.4.1993, p. 27)

Directiva 93/111/CE de la Comisión

(DO L 310 de 14.12.1993, p. 41)

Directiva 2004/14/CE de la Comisión

(DO L 27 de 30.1.2004, p. 48)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 7)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

93/10/CEE

1 de enero de 1994

1 de enero de 1994 (1)

1 de enero de 1994 (2)

1 de enero de 1995 (3)

93/111/CE

2004/14/CE

29 de julio de 2005

29 de julio de 2005 (4)

29 de enero de 2006 (5)


(1)  De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, primer guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros autorizarán, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.».

(2)  De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros prohibirán, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva ni en la Directiva 83/229/CEE, salvo aquellas en las que la Directiva 92/15/CEE haya previsto una prohibición a partir del 1 de julio de 1994.».

(3)  De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 93/10/CEE: «Los Estados miembros prohibirán, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios y que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, pero que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 83/229/CEE.».

(4)  De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/14/CEE: «Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones de manera que autoricen el comercio y el uso de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 29 de julio de 2005.».

(5)  De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/14/CEE: «Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones de manera que prohíban la fabricación e importación en la Comunidad de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos a partir del 29 de enero de 2006.».


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Directiva 93/10/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria, letra b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1 bis

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2 bis

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/83


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

que corrige la Directiva 2006/132/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa procimidona

[notificada con el número C(2007) 3066]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/452/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/132/CE de la Comisión (2) contiene un error que debe corregirse, a saber, una referencia a gramos en lugar de kilogramos en su anexo.

(2)

Es necesario que dicha corrección surta efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2006/132/CE. Este efecto retroactivo no vulnera los derechos de nadie.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Directiva 2006/132/CE, en la columna «Disposiciones específicas», el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

0,75 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(2)  DO L 349 de 12.12.2006, p. 22.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/84


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan

[notificada con el número C(2007) 3114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/453/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento, este se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento.

(2)

El objetivo de la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB es establecer normas comerciales aplicables a cada categoría de riesgo de EEB a fin de proporcionar las garantías necesarias para proteger la salud animal y la salud pública.

(3)

En los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las normas para el comercio intracomunitario y las normas relativas a las importaciones en la Comunidad, respectivamente. Esas normas se basan en las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(4)

La OIE desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB.

(5)

En la Sesión General de la OIE de mayo de 2007 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, los Estados miembros deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(6)

Además, en espera de una conclusión definitiva sobre la situación de Noruega e Islandia en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta los resultados de las últimas evaluaciones del riesgo relativas a dichos terceros países, estos deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(7)

Con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 999/2001, se tomaron medidas transitorias por un periodo que finaliza el 1 de julio de 2007. Esas medidas dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre la clasificación conforme al artículo 5 de dicho Reglamento. Por tanto, antes de esa fecha debe tomarse una decisión para clasificar los países o las regiones según su riesgo de EEB.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figura la situación de los países o las regiones con respecto a la EEB de acuerdo con el riesgo de EEB que presentan.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Argentina

Australia

Nueva Zelanda

Singapur

Uruguay

B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido

Países de la AELC

Islandia, Noruega y Suiza

Terceros países

Brasil

Canadá

Chile

Estados Unidos de América

Taiwán

C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.


30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/87


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad

[notificada con el número C(2007) 3183]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/454/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3, y su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar y las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. En ella se prevé asimismo el establecimiento de las normas de desarrollo que requiera la situación epidemiológica para complementar las medidas mínimas de control previstas en dicha Directiva. La fecha para la transposición de la mencionada Directiva a la legislación nacional de los Estados miembros es el 1 de julio de 2007.

(2)

En la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), se establecen varias medidas de protección que deben aplicarse con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad, incluida la creación de zonas A y B después de un presunto brote o de un brote confirmado de esta enfermedad. Estas zonas se enumeran en el anexo de la Decisión 2006/415/CE e incluyen partes de la República Checa, Hungría y el Reino Unido. Dicha Decisión es aplicable hasta el 30 de junio de 2007.

(3)

En la Decisión 2006/416/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad (5), se establecen las medidas que deben aplicar los Estados miembros que no hayan transpuesto completamente las disposiciones de la Directiva 2005/94/CE. Dicha Decisión es aplicable hasta el 30 de junio de 2007. Dado que los Estados miembros deben transponer la Directiva 2005/94/CE a la legislación nacional a más tardar el 1 de julio de 2007, las medidas establecidas en ella sustituirán a las medidas previstas en la actualidad en la Decisión 2006/416/CE.

(4)

Teniendo en cuenta que siguen produciéndose brotes de gripe aviar de subtipo H5N1, deben seguir aplicándose las medidas previstas en la Decisión 2006/415/CE en los casos en que se detecte dicho virus en aves de corral, con lo que se complementan las medidas previstas en la Directiva 2005/94/CE.

(5)

Habida cuenta esta situación epidemiológica, es pertinente ampliar el período de aplicación de la Decisión 2006/415/CE hasta el 30 de junio de 2008.

(6)

Además, las referencias a la Decisión 2006/416/CE que figuran en la Decisión 2006/415/CE deben sustituirse por referencias a la Directiva 2005/94/CE.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/415/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas establecidas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 2005/94/CE si se produjera un brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Zonas A y B

1.   La zona que figura en la parte A del anexo (“zona A”) se clasifica como zona de alto riesgo, y consta de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE.

2.   La zona que figura en la parte B del anexo (“zona B”) se clasifica como zona de bajo riesgo, que puede incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE, y separará la zona A de la parte del Estado miembro indemne de la enfermedad, si está identificada, o de los países vecinos.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Inmediatamente después de un presunto brote o de un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 que se sospeche o se haya confirmado de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá:

a)

la zona A, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2005/94/CE;

b)

la zona B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar.

El Estado miembro afectado notificará las zonas A y B a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.».

b)

En el artículo 4, apartado 4, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

durante un mínimo de 21 días en la zona de protección y un mínimo de 30 días en la zona de vigilancia, después de la fecha en que finalicen la limpieza y la desinfección preliminares de la explotación en la que se haya confirmado un brote, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de la Directiva 2005/94/CE; y».

4)

En el artículo 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Además de las restricciones al desplazamiento de aves de corral, otras aves cautivas, sus huevos para incubar y otros de sus productos, que la Directiva 2005/94/CE impone a las explotaciones de las zonas de protección, vigilancia y demás zonas de restricción, el Estado miembro afectado velará por que:»

5)

En el artículo 12, la fecha de «30 de junio de 2007» se sustituye por la de «30 de junio de 2008».

6)

En el anexo, la fecha de «30 de junio de 2007» se sustituye por la de «22 de julio de 2007».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/434/CE (DO L 161 de 22.6.2007, p. 70).

(5)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 61. Decisión modificada por la Decisión 2007/119/CE (DO L 51 de 20.2.2007, p. 22).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/89


DECISIÓN 2007/455/PESC DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2007

por la que se aplica la Posición Común 2004/161/PESC relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/161/PESC (1), y en particular su artículo 6, en conjunción con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/161/PESC, el Consejo adoptó medidas para, entre otras cosas, evitar que entren o transiten por el territorio de los Estados miembros las personas que participen en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe y para congelar sus fondos y recursos económicos.

(2)

Tras las recientes actuaciones brutales del Gobierno de Zimbabwe contra aquellos que apoyan la oposición y en vistas del papel específico que ha desempeñado la policía en estos acontecimientos, los nombres del Ayudante del Director de la Policía encargado del orden público y del Ayudante principal del Director de la Policía, responsable de Harare, han de añadirse a la lista que figura en anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

(3)

Por lo demás, es conveniente especificar más los motivos relativos a las personas cuyos nombres aparecen inscritos en la lista que figura en dicho anexo.

(4)

Por consiguiente, ha de actualizarse y revisarse en consecuencia el Anexo de la Posición Común 2004/161/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo de la Posición Común 2004/161/PESC se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

A. SCHAVAN


(1)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/235/PESC (DO L 101 de 18.4.2007, p. 14).


ANEXO

Lista de personas a las que se refieren los artículos 4 y 5 de la Posición Común 2004/161/PESC

1.

Mugabe, Robert Gabriel

Presidente, fecha de nacimiento: 21.2.1924

Jefe de Gobierno y, como tal, responsable de actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

2.

Bonyongwe, Happyton

Director General de la Organización Central de Información, fecha de nacimiento: 6.11.1960

Vinculado al Gobierno y cómplice de diseñar o dirigir la política estatal de represión

3.

Buka (alias Bhuka), Flora

Gabinete de la Presidencia y anterior Secretaria de Estado de Asuntos Especiales responsable de los Programas relativos a las Tierras y Reasentamientos (Antigua Secretaria de Estado del Gabinete del Vicepresidente y antigua Secretaria de Estado para la Reforma Agraria del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 25.2.1968

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

4.

Bvudzijena, Wayne

Ayudante del Director de la Policía, Portavoz de la Policía

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en la defensa de graves violaciones de los derechos humanos

5.

Chapfika, David

Viceministro de Agricultura (antiguo Ministro Adjunto de Finanzas), fecha de nacimiento: 7.4.1957

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

6.

Charamba, George

Secretario permanente de la Secretaría de Estado de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 4.4.1963

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

7.

Charumbira, Fortune Zefanaya

Antiguo Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Vivienda, fecha de nacimiento: 10.6.1962

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

8.

Chigudu, Tinaye

Gobernador Provincial de Manicaland

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad por graves violaciones de los derechos humanos

9.

Chigwedere, Aeneas Soko

Ministro de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 25.11.1939

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

10.

Chihota, Phineas

Viceministro de Industria y Comercio Internacional

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

11.

Chihuri, Augustine

Director de la Policía, fecha de nacimiento: 10.3.1953

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

12.

Chimbudzi, Alice

Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF)

Miembro del Politburó y como tal fuertemente vinculada al Gobierno y a su política

13.

Chimutengwende, Chen

Secretario de Estado de Asuntos Públicos e Interactivos (antiguo Ministro de Correos y Telecomunicaciones), fecha de nacimiento: 28.8.1943

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

14.

Chinamasa, Patrick Anthony

Ministro de Justicia, Asuntos Parlamentarios y Jurídicos, fecha de nacimiento: 25.1.1947

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

15.

Chindori-Chininga, Edward Takaruza

Antiguo Ministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 14.3.1955

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

16.

Chipanga, Tongesai Shadreck

Antiguo Viceministro del Interior, fecha de nacimiento: 10.10.1946

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

17.

Chitepo, Victoria

Miembro del Comité del Politburó del ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.3.1928

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculada al Gobierno y a su política

18.

Chiwenga, Constantine

General Jefe de las Fuerzas de Defensa de Zimbabwe (antiguo Teniente General, Jefe del Ejército de Tierra), fecha de nacimiento: 25.8.1956

Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice de formar o dirigir a las fuerzas represivas de la policía estatal

19.

Chiweshe, George

Presidente del ZEC (Juez del Tribunal Supremo y Presidente del Comité de Controversias en Materia de Lindes), fecha de nacimiento: 4.6.1953

Vinculado al Gobierno y cómplice de diseñar o dirigir la política estatal de represión

20.

Chiwewe, Willard

Gobernador Provincial de Masvingo (antiguo Secretario de Estado para Asuntos Especiales en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 19.3.1949

Antiguo miembro del Gobierno todavía vinculado al mismo, con amplia responsabilidad en violaciones graves de los derechos humanos

21.

Chombo, Ignatius Morgan Chininya

Ministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, fecha de nacimiento: 1.8.1952

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

22.

Dabengwa, Dumiso

Alto Responsable del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1939

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

23.

Damasane, Abigail

Viceministra de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

24.

Dokora, Lazarus

Viceministro de Educación Secundaria y Superior, fecha de nacimiento: 3.11.1957

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

25.

Georgias, Aguy

Viceministro de Desarrollo Económico, fecha de nacimiento: 22.6.1935

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

26.

Goche, Nicholas Tasunungurwa

Ministro de Función Pública, Trabajo y Seguridad Social (antiguo Secretario de Estado para la Seguridad Nacional en el Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 1.8.1946

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

27.

Gombe, G.

Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral

Comparte la responsabilidad de las elecciones fraudulentas de 2005

28.

Gula-Ndebele, Sobuza

Antiguo Presidente de la Comisión de Supervisión Electoral

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

29.

Gumbo, Rugare Eleck Ngidi

Ministro de Agricultura (antiguo Ministro de Desarrollo Económico), fecha de nacimiento: 8.3.1940

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

30.

Hove, Richard

Secretario de Asuntos Económicos del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1935

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

31.

Hungwe, Josaya (alias Josiah) Dunira

Antiguo Gobernador Provincial de Masvingo, fecha de nacimiento: 7.11.1935

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

32.

Kangai, Kumbirai

Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 17.2.1938

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

33.

Karimanzira, David Ishemunyoro Godi

Gobernador provincial de Harare y Secretario de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 25.5.1947

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

34.

Kasukuwere, Saviour

Viceministro de Desarrollo de la Juventud y Creación de Empleo y Vicesecretario de Juventud del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 23.10.1970

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

35.

Kaukonde, Ray

Gobernador provincial de Mashonaland Oriental, fecha de nacimiento: 4.3.1963

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

36.

Kuruneri, Christopher Tichaona

Antiguo Ministro de Finanzas y Desarrollo Económico, fecha de nacimiento: 4.4.1949. Nota: actualmente en prisión preventiva

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

37.

Langa, Andrew

Viceministro de Medio Ambiente y Turismo y antiguo Viceministro de Transportes y Comunicaciones

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

38.

Lesabe, Thenjiwe V.

Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1933

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

39.

Mabunda, Musarahana

Ayudante del Director de la Policía

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

40.

Machaya, Jason (alias Jaison) Max Kokerai

Antiguo Viceministro de Minas y Desarrollo Minero, fecha de nacimiento: 13.6.1952

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

41.

Made, Joseph Mtakwese

Secretario de Estado de Ingeniería y Mecanización Agrícolas (antiguo Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural), fecha de nacimiento: 21.11.1954

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

42.

Madzongwe, Edna (alias Edina)

ZANU (PF), Presidente del Senado, fecha de nacimiento: 11.7.1943

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculada al Gobierno y a su política

43.

Mahofa, Shuvai Ben

Antiguo Viceministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 4.4.1941

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

44.

Mahoso, Tafataona

Presidente de la Comisión de Información y Prensa

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de expresión y de prensa

45.

Makoni, Simbarashe

Vicesecretario General del Politburó de ZANU (PF), para Asuntos Económicos (antiguo Ministro de Finanzas), fecha de nacimiento: 22.3.1950

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

46.

Makwavarara, Sekesai

Alcalde en funciones de Harare

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

47.

Malinga, Joshua

Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas, fecha de nacimiento: 28.4.1944.

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

48.

Maluleke, Titus

Viceministro de Educación, Deportes y Cultura

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

49.

Mangwana, Paul Munyaradzi

Secretario de Estado de Indigenización y Capacitación: 10.8.1961

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

50.

Manyika, Elliot Tapfumanei

Ministro sin cartera (antiguo Ministro del Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo), fecha de nacimiento: 30.7.1955

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

51.

Manyonda, Kenneth Vhundukai

Antiguo Viceministro de Industria y Comercio Internacional, fecha de nacimiento: 10.8.1934

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

52.

Marumahoko, Reuben

Viceministro de Asuntos Exteriores (antiguo Viceministro del Interior), fecha de nacimiento: 4.4.1948

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

53.

Masawi, Ephrahim Sango

Gobernador Provincial de Mashonaland Central

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

54.

Masuku, Angeline

Gobernadora Provincial de Matabeleland Meridional (Secretaria para las Personas Minusválidas y Desfavorecidas del Politburó de ZANU (PF)), fecha de nacimiento: 14.10.1936

Vinculada al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

55.

Mathema, Cain

Gobernador Provincial de Bulawayo

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

56.

Mathuthu, Thokozile

Gobernador Provincial de Matabeleland Septentrional y Vicesecretario de Transportes y Seguridad Social, del Politburó de ZANU (PF)

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

57.

Matiza, Joel Biggie

Viceministro de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales, fecha de nacimiento: 17.8.1960

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

58.

Matonga, Brighton

Viceministro de Información y Publicidad, fecha de nacimiento: 1969

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

59.

Matshalaga, Obert

Viceministro del Interior (antiguo Viceministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 21.4.1951 (Mhute Kraal — Zvishavane)

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

60.

Matshiya, Melusi (Mike)

Secretario permanente, Ministerio del Interior

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

61.

Mavhaire, Dzikamai

Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF)

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

62.

Mbiriri, Partson

Secretario permanente, Ministerio de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

63.

Midzi, Amos Bernard (Mugenva)

Ministro de Minas y Desarrollo Minero (antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético), fecha de nacimiento: 4.7.1952

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

64.

Mnangagwa, Emmerson Dambudzo

Ministro de Vivienda Rural y Equipamientos Sociales (antiguo Presidente del Parlamento), fecha de nacimiento: 15.9.1946

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

65.

Mohadi, Kembo Campbell Dugishi

Ministro del Interior (antiguo Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Vivienda), fecha de nacimiento: 15.11.1949

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

66.

Moyo, Jonathan

Antiguo Secretario de Estado de Información y Publicidad del Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 12.1.1957

Antiguo miembro del Gobierno comprometido en actividades que socavan gravemente las libertades fundamentales

67.

Moyo, July Gabarari

Antiguo Ministro de Energía y Desarrollo Energético (antiguo Ministro de la Función Pública, Trabajo y Seguridad Social), fecha de nacimiento: 7.5.1950

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

68.

Moyo, Simon Khaya

Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Asuntos Jurídicos, fecha de nacimiento: 1945. Nota: Embajador en Sudáfrica

Antiguo miembro del Politburó y todavía vinculado al Gobierno y a su política

69.

Mpofu, Obert Moses

Ministro de Industria y Comercio Internacional (antiguo Gobernador Provincial de Matabeleland Septentrional) (Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para la Seguridad Nacional), fecha de nacimiento: 12.10.1951

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

70.

Msika, Joseph W.

Vicepresidente, fecha de nacimiento: 6.12.1923

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

71.

Msipa, Cephas George

Gobernador Provincial de Midlands, fecha de nacimiento: 7.7.1931

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

72.

Muchena, Olivia Nyembesi (alias Nyembezi)

Secretaria de Estado de Ciencia y Tecnología del Gabinete del Presidente (antigua Secretaria de Estado del Gabinete del Vicepresidente Msika), fecha de nacimiento: 18.8.1946

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

73.

Muchinguri, Oppah Chamu Zvipange

Ministro de Asuntos de la Mujer, Cuestiones de Género y Desarrollo Comunitario y Secretario del Politburó de ZANU (PF) para Cuestiones de Género y Cultura, fecha de nacimiento: 14.12.1958

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

74.

Mudede, Tobaiwa (Tonneth)

Secretario General de Tribunales, fecha de nacimiento: 22.12.1942

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal

75.

Mudenge, Isack Stanilaus Gorerazvo

Ministro de Enseñanza Superior (antiguo Ministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 17.12.1941

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

76.

Mugabe, Grace

Fecha de nacimiento: 23.7.1965

Esposa del Jefe de Gobierno y, como tal, comprometida en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

77.

Mugabe, Sabina

Alto Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 14.10.1934

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

78.

Mugariri, Bothwell

Ayudante principal del Director de la Policía

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

79.

Muguti, Edwin

Viceministro de Sanidad y Protección de la Infancia, fecha de nacimiento: 1965

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

80.

Mujuru, Joyce Teurai Ropa

Vicepresidente (antigua Ministra de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras), fecha de nacimiento: 15.4.1955

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

81.

Mujuru, Solomon T.R.

Alto Miembro del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 1.5.1949

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

82.

Mumbengegwi, Samuel Creighton

Ministro de Finanzas (antiguo Secretario de Estado de Indigenización y Capacitación), fecha de nacimiento: 23.10.1942

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

83.

Mumbengegwi, Simbarashe

Ministro de Asuntos Exteriores, fecha de nacimiento: 20.7.1945

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

84.

Murerwa, Herbert Muchemwa

Antiguo Ministro de Finanzas, fecha de nacimiento: 31.7.1941

Antiguo miembro del Gobierno, y todavía vinculado al mismo

85.

Musariri, Munyaradzi

Ayudante del Director de la Policía

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

86.

Mushohwe, Christopher Chindoti

Ministro de Transportes y Comunicaciones (antiguo Viceministro de Transportes y Comunicaciones), fecha de nacimiento: 6.2.1954

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

87.

Mutasa, Didymus Noel Edwin

Secretario de Estado de Seguridad Nacional, Reforma Agraria y Reasentamiento del Gabinete del Presidente, Secretario de Administración de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 27.7.1935

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

88.

Mutezo, Munacho

Ministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, General de Brigada retirado

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

89.

Mutinhiri, Ambros (alias Ambrose)

Ministro de Desarrollo de la Juventud, Género y Creación de Empleo, General de Brigada retirado

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

90.

Mutinhiri, Tracey

Ministro Adjunto de Indigenización y Capacitación (antiguo Presidente del Senado)

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

91.

Mutiwekuziva, Kenneth Kaparadza

Viceministro para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y la Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 27.5.1948

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

92.

Muzenda, Tsitsi V.

Alto Responsable del Comité del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1922

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

93.

Muzonzini, Elisha

General de Brigada (antiguo Director General de la Organización Central de Información), fecha de nacimiento: 24.6.1957

Antiguo miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

94.

Mzembi, Walter

Viceministro de Recursos Hídricos y Desarrollo de Infraestructuras, fecha de nacimiento: 16.3.1964

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

95.

Ncube, Abedinico

Viceministro de Función Pública, Trabajo y Seguridad Social (antiguo Viceministro de Asuntos Exteriores), fecha de nacimiento: 13.10.1954

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

96.

Ndlovu, Naison K.

Secretario del Politburó de ZANU (PF) para Producción y Trabajo, fecha de nacimiento: 22.10.1930

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

97.

Ndlovu, Richard

Secretario Adjunto del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 26.6.1942

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

98.

Ndlovu, Sikhanyiso

Ministro de Información y Publicidad (antiguo Viceministro de Educación Secundaria y Superior), fecha de nacimiento: 20.9.1949

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

99.

Nguni, Sylvester

Ministro de Desarrollo Económico (antiguo Viceministro de Agricultura), fecha de nacimiento: 4.8.1955

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

100.

Nhema, Francis

Ministro de Medio Ambiente y Turismo, fecha de nacimiento: 7.4.1959

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

101.

Nkomo, John Landa

Presidente del Parlamento (antiguo Ministro de Asuntos Especiales del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 22.8.1934

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

102.

Nyambuya, Michael Reuben

Ministro de Energía y Desarrollo Energético (antiguo Teniente General, Gobernador Provincial de Manicaland), fecha de nacimiento: 23.7.1955

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

103.

Nyanhongo, Magadzire Hubert

Viceministro de Transporte y Comunicaciones

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

104.

Nyathi, George

Secretario Adjunto de Ciencia y Tecnología del Politburó de ZANU (PF)

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

105.

Nyoni, Sithembiso Gile Glad

Ministro de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y de Creación de Empleo, fecha de nacimiento: 20.9.1949

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

106.

Parirenyatwa, David Pagwese

Ministro de Sanidad e Infancia (antiguo Viceministro), fecha de nacimiento: 2.8.1950

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

107.

Patel, Khantibhal

Vicesecretario de Finanzas del Politburó de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 28.10.1928

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

108.

Pote, Selina M.

Vicesecretaria del Politburó de ZANU (PF) para Cuestiones de Género y Cultura

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

109.

Sakabuya, Morris

Viceministro de Administraciones Locales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

110.

Sakupwanya, Stanley

Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Sanidad e Infancia

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

111.

Samkange, Nelson Tapera Crispen

Gobernador Provincial de Mashonaland Occidental

Vinculado al Gobierno y con amplia responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos

112.

Sandi or Sachi, E. (?)

Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Asuntos de la Mujer

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

113.

Savanhu, Tendai

Vicesecretario de Transporte y Seguridad Social de ZANU (PF), fecha de nacimiento: 21.3.1968

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

114.

Sekeramayi, Sydney (alias Sidney) Tigere

Ministro de Defensa, fecha de nacimiento: 30.3.1944

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

115.

Sekeremayi, Lovemore

Alto funcionario encargado de las Elecciones

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

116.

Shamu,Webster

Secretario de Estado para la aplicación de políticas (antiguo Secretario de Estado para la aplicación de políticas del Gabinete del Presidente), fecha de nacimiento: 6.6.1945

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

117.

Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa

Secretario del Politburó de ZANU de Información y Transparencia, fecha de nacimiento: 29.9.1928

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

118.

Shiri, Perence

Teniente General (Ejército del Aire), fecha de nacimiento: 1.11.1955

Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

119.

Shumba, Isaiah Masvayamwando

Viceministro de Educación, Deportes y Cultura, fecha de nacimiento: 3.1.1949

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

120.

Sibanda, Jabulani

Antiguo Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de Guerra, fecha de nacimiento: 31.12.1970

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

121.

Sibanda, Misheck Julius Mpande

Secretario del Gabinete (sucesor del no 127 Charles Utete), fecha de nacimiento: 3.5.1949

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

122.

Sibanda, Phillip Valerio (alias Valentine)

Jefe del Ejército Nacional, Teniente General, fecha de nacimiento: 25.8.1956

Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

123.

Sikosana, Absolom

Secretario del Politburó de ZANU (PF) para la Juventud

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

124.

Stamps, Timothy

Consejero de Sanidad del Gabinete del Presidente, fecha de nacimiento: 15.10.1936

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

125.

Tawengwa, Solomon Chirume

Vicesecretario del Politburó de ZANU (PF) para Finanzas, fecha de nacimiento: 15.6.1940

Miembro del Politburó y, como tal, fuertemente vinculado al Gobierno y a su política

126.

Udenge, Samuel

Secretario de Estado para las Empresas Estatales (antiguo Viceministro de Desarrollo Económico)

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

127.

Utete, Charles

Presidente del Comité Presidencial para la Revisión Parcelaria (antiguo Secretario del Gabinete), fecha de nacimiento: 30.10.1938

Vinculado al Gobierno y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

128.

Veterai, Edmore

Ayudante principal del Director de la Policía, Capitán General de Harare

Miembro de las fuerzas de seguridad y con amplia responsabilidad en graves vulneraciones de la libertad de reunión pacífica

129.

Zimonte, Paradzai

Director de Prisiones, fecha de nacimiento: 4.3.1947

Miembro de las fuerzas de seguridad y cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión

130.

Zhuwao, Patrick

Viceministro de Ciencia y Tecnología (Nota: sobrino de Mugabe)

Miembro del Gobierno y, como tal, comprometido en actividades que socavan gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho

131.

Zvinavashe, Vitalis

Politburó, Comité de Indigenización y Capacitación del Partido, fecha de nacimiento: 27.9.1943

Antiguo miembro de las fuerzas de seguridad, cómplice en el diseño o dirección de la política estatal de represión y miembro del Politburó