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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49.° año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/808/CE relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los pavimentos [notificada con el número C(2006) 553] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 395/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
100,4 |
|
204 |
46,6 |
|
|
212 |
139,7 |
|
|
624 |
92,6 |
|
|
999 |
94,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
100,8 |
|
204 |
47,9 |
|
|
628 |
155,5 |
|
|
999 |
101,4 |
|
|
0709 10 00 |
220 |
57,6 |
|
624 |
102,5 |
|
|
999 |
80,1 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
127,9 |
|
204 |
71,5 |
|
|
999 |
99,7 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
56,6 |
|
204 |
46,1 |
|
|
212 |
44,2 |
|
|
220 |
40,4 |
|
|
400 |
61,1 |
|
|
448 |
41,1 |
|
|
512 |
33,1 |
|
|
624 |
64,3 |
|
|
999 |
48,4 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
76,5 |
|
624 |
64,0 |
|
|
999 |
70,3 |
|
|
0808 10 80 |
400 |
139,0 |
|
404 |
106,0 |
|
|
512 |
79,5 |
|
|
524 |
62,6 |
|
|
528 |
79,4 |
|
|
720 |
78,2 |
|
|
999 |
90,8 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
82,6 |
|
400 |
74,8 |
|
|
512 |
70,1 |
|
|
528 |
71,9 |
|
|
720 |
45,0 |
|
|
999 |
68,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 396/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2006
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 359/2006 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2006.
Por la Comisión
J. L. DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 8 de marzo de 2006
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
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1701 11 10 (1) |
36,22 |
0,42 |
|
1701 11 90 (1) |
36,22 |
4,04 |
|
1701 12 10 (1) |
36,22 |
0,29 |
|
1701 12 90 (1) |
36,22 |
3,74 |
|
1701 91 00 (2) |
37,34 |
6,56 |
|
1701 99 10 (2) |
37,34 |
3,14 |
|
1701 99 90 (2) |
37,34 |
3,14 |
|
1702 90 99 (3) |
0,37 |
0,30 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 397/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2006
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 373/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 373/2006 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. |
|
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 373/2006, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 373/2006, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 8 DE MARZO DE 2006 (1)
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Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,99 (1) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,06 (1) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,99 (1) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
24,06 (1) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2717 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
27,17 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,16 |
|||
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1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,16 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2717 |
|||
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Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/7 |
DIRECTIVA 2006/27/CE DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2006
por la que se modifican, para adaptarlas al progreso técnico, las Directivas del Consejo 93/14/CEE, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 93/34/CEE, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 95/1/CE, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 97/24/CE, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,
Vista la Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4), y, en particular, su artículo 4,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE son Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación CE establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE. |
|
(2) |
Es necesario adaptar los requisitos de homologación europea a la última modificación del Reglamento no 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), con el fin de mantener la equivalencia entre los requisitos de la Directiva 93/14/CEE y los de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Los requisitos sobre inscripciones reglamentarias y velocidad máxima para los vehículos de motor de dos y tres ruedas que establecen las Directivas 93/34/CEE y 95/1/CE pueden simplificarse para mejorar la reglamentación. |
|
(4) |
Para garantizar el buen funcionamiento del sistema de homologación en su conjunto, es necesario aclarar qué disposiciones relativas a los salientes exteriores, a los cinturones de seguridad y a los anclajes de los cinturones de seguridad se aplicarán a los vehículos carrozados y a los vehículos no carrozados. |
|
(5) |
En la Directiva 97/24/CE deben clarificarse y completarse los requisitos de marcado de los catalizadores y silenciadores instalados de fábrica. |
|
(6) |
Las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE deben modificarse en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado de acuerdo con el texto del anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
El anexo III del capítulo 1, los nexos I y II del capítulo 3, el anexo I del capítulo 4, los anexos I, II, VI y VII del capítulo 5, el anexo del capítulo 7, los anexos II, III y IV del capítulo 9, el título y el anexo I del capítulo 11 y los anexos I y II del capítulo 12 de la Directiva 97/24/CE quedan modificados de acuerdo con el texto del anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 5
1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).
(2) DO L 121 de 15.5.1993, p. 1.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 1999/25/CE de la Comisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 19).
(4) DO L 52 de 8.3.1995, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/41/CE de la Comisión (DO L 133 de 18.5.2002, p. 17).
(5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE.
ANEXO I
El anexo de la Directiva 93/14/CEE queda modificado como sigue:
|
1) |
Se añade el punto 2.1.1.3 siguiente:
|
|
2) |
El apéndice 1 queda modificado como sigue:
|
ANEXO II
El anexo de la Directiva 93/34/CEE queda modificado como sigue:
El punto 3.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
«3.1.1.2. |
La segunda parte constará de seis caracteres (letras o cifras) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y, en el caso de los ciclomotores, versión); cada característica puede representarse con varios caracteres. Si el fabricante no utiliza uno o varios de esos caracteres, rellenará los espacios no utilizados con caracteres alfabéticos o numéricos que él mismo elegirá.». |
ANEXO III
El anexo I de la Directiva 95/1/CE queda modificado como sigue:
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. VELOCIDAD MÁXIMA
La velocidad máxima del vehículo deberá expresarse en kilómetros por hora mediante la cifra correspondiente al número entero más próximo a la media aritmética de los valores de las velocidades medidas en las dos pruebas consecutivas, cuya diferencia no deberá exceder de un 3 %. Cuando esta media aritmética se encuentre exactamente entre dos números enteros, se redondeará al número superior. En el caso de los vehículos cuya velocidad máxima no esté limitada por la definición correspondiente que figura en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2002/24/CE, no será necesario realizar una prueba de homologación y se aceptará como velocidad máxima la declarada por el fabricante en la ficha de características que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE.».
ANEXO IV
La Directiva 97/24/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el capítulo 1, anexo III, apéndice 2, sección II.1, se suprime el quinto guión. |
|
2) |
El capítulo 3 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el capítulo 4, anexo I, se añaden los apartados 14 y 15 siguientes:
|
|
4) |
El capítulo 5 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
En el capítulo 7, en el anexo, la figura 1 se sustituye por la siguiente: Figura 1
|
|
6) |
El capítulo 9 queda modificado como sigue:
|
|
7) |
El capítulo 11 queda modificado como sigue:
|
|
8) |
El capítulo 12 queda modificado como sigue:
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/16 |
DECISIÓN N o 8/2005 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE
de 20 de julio de 2005
sobre los estatutos y el reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa
(2006/186/CE)
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su anexo III, artículo 2, apartado 6, letra a),
Visto el Acuerdo interno de 12 de septiembre de 2000 firmado entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En aplicación de lo dispuesto en el anexo III, artículo 2, apartado 6, del Acuerdo, tras la firma de éste, el Comité de Embajadores debe aprobar los estatutos y el reglamento interno del Centro para el Desarrollo de la Empresa (denominado en lo sucesivo «el Centro»), incluidos sus órganos de supervisión. |
|
(2) |
En virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo no 2 relativo a los privilegios e inmunidades, que figura anejo al Acuerdo, dichos privilegios e inmunidades deben aplicarse al personal del Centro. |
|
(3) |
Procede crear un consejo de administración, órgano de supervisión del Centro, según lo especificado en el anexo III, artículo 2, apartado 6, letra a), del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
1. El Centro, con arreglo al anexo III del Acuerdo, es un organismo técnico y paritario ACP-CE. Posee personalidad jurídica y disfruta, en todas las Partes del Acuerdo, de la máxima capacidad legal reconocida a las personas jurídicas de su misma naturaleza.
2. El personal del Centro gozará de los privilegios, las inmunidades y las facilidades usuales, conforme a lo previsto en el Protocolo no 2 relativo a los privilegios e inmunidades, y según se especifica en las declaraciones VI y VII, que figuran en anexo del Acuerdo.
3. El Centro será un ente sin ánimo de lucro. Su domicilio social estará en Bruselas, con oficinas descentralizadas en cada región ACP a discreción del consejo de administración.
Artículo 2
Objetivos
1. El Centro actuará en el marco de las disposiciones y principios del Acuerdo. Perseguirá los objetivos mencionados en el anexo III, artículo 2, del Acuerdo.
2. El Centro definirá en detalle los citados objetivos en un documento de referencia.
Artículo 3
Cooperación institucional
1. La cooperación del Centro con otros organismos se basará en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado adoptada por organismos públicos o privados. El Centro será selectivo a la hora de asumir sus tareas.
2. El Centro podrá ser convocado por un país o una región a participar en la elaboración y ejecución de programas indicativos nacionales y regionales relativos al sector privado.
3. El Centro podrá ser convocado a ejecutar, gestionar o cogestionar programas específicos adoptados por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión») para los Estados ACP.
Artículo 4
Financiación
1. El Centro se financiará a través del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), según se detalla en el Protocolo financiero que figura en el anexo I del Acuerdo, y por sus propias fuentes de ingresos, conforme a lo especificado en su Reglamento financiero.
2. El presupuesto del Centro podrá recibir recursos adicionales de otras Partes, a fin de que éste pueda cumplir sus objetivos, con arreglo a lo estipulado en el Acuerdo, y aplicar la estrategia por él fijada.
3. En el marco de sus objetivos, el Centro podrá gestionar, por cuenta de terceros, recursos destinados a la realización de actividades previstas en el Acuerdo y cuyos beneficiarios serán los que se especifican en el anexo III.
Artículo 5
Comité de Embajadores
1. El anexo III, artículo 2, apartado 6, del Acuerdo dispone lo siguiente:
«El Comité de Embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Después de la firma del presente Acuerdo:
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a) |
establecerá los estatutos y reglamentación del Centro, así como de los organismos de supervisión del mismo; |
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b) |
establecerá la reglamentación financiera y el reglamento de personal; |
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c) |
supervisará el trabajo de los organismos del Centro; |
|
d) |
establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del Centro.». |
2. El Comité aprobará la estrategia general del Centro, basándose en una propuesta del consejo de administración.
Artículo 6
Órganos
Las autoridades supervisoras del Centro serán el consejo de administración y la Dirección.
Artículo 7
Dirección
1. El Centro estará dirigido por un Director. Éste contará con la asistencia de un Director adjunto, que trabajará bajo su autoridad y tendrá funciones operativas.
El Director y el Director adjunto serán seleccionados por sus aptitudes para la gestión y su competencia profesional, con la misión de ejecutar las tareas y alcanzar los objetivos que incumben al Centro en el marco del Acuerdo en general y del anexo III, artículo 2, en particular.
2. El Director y el Director adjunto serán nombrados por el Comité de Embajadores ACP-CE (en lo sucesivo, «el Comité»), basándose en un procedimiento y una descripción de los puestos previamente aprobados por el citado Comité. La duración del mandato del Director y del Director adjunto coincidirá con el período quinquenal previsto en el Protocolo financiero del FED. El Director y el Director adjunto serán designados por un período total máximo de cinco años no renovables. Se establecerá una alternancia entre nacionales de los Estados ACP y de la UE para los puestos de Director y de Director adjunto del CDE.
3. El escrito de nombramiento del Director y del Director adjunto irá firmado por los copresidentes del Comité.
4. El Director será responsable ante el consejo de administración del Centro, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7.
5. Cuando resulte necesario, y previa aplicación del oportuno procedimiento previsto en el reglamento de personal, el consejo de administración podrá presentar al Comité una propuesta, debidamente motivada, para la revocación del Director.
6. A propuesta del Director, siempre que resulte necesario y previa aplicación del oportuno procedimiento previsto en el reglamento de personal, el consejo de administración podrá presentar al Comité una propuesta, debidamente motivada, para la revocación del Director adjunto. El procedimiento de revocación del Director adjunto podrá iniciarse también a instancia del consejo de administración, sin que medie una propuesta previa del Director.
Artículo 8
Competencias del Director
1. Corresponderá al Director la representación jurídica e institucional del Centro, así como la ejecución del mandato y de las funciones del Centro, según se especifican en el Acuerdo y en su anexo III.
2. Corresponderá al Director someter a la aprobación del consejo de administración los siguientes documentos:
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— |
los programas de actividades anuales y plurianuales, |
|
— |
los presupuestos anuales del Centro, |
|
— |
los informes anuales, |
|
— |
la estructura organizativa, la política de personal y el organigrama. |
3. Corresponderá al Director presentar al consejo de administración los estados financieros anuales, para su adopción y remisión al Comité para aprobación final. Competerá al Comité aprobar la gestión del Director en la ejecución de los presupuestos anuales.
4. El Director establecerá las normas internas de funcionamiento del Centro e informará al consejo de administración.
Artículo 9
Consejo de administración
1. El consejo de administración, órgano de supervisión instituido conforme a lo establecido en el anexo III, artículo 2, apartado 6, letra a), y apartado 7, estará integrado por seis miembros procedentes del sector privado, tres de los cuales serán nacionales de los Estados ACP y los otros tres de la Unión Europea.
Los seis miembros serán nombrados por el Comité, conforme a los procedimientos que él mismo determine y por un período máximo de cinco años; la situación se revisará transcurrido la mitad de dicho plazo.
2. A las reuniones del consejo de administración podrá asistir, en calidad de observador, un representante de la Comisión, de la Secretaría General del Consejo de la UE, de la Secretaría ACP, del Banco Europeo de Inversiones y un representante de una organización regional ACP de probada experiencia en el sector de la empresa privada.
3. Los miembros del consejo de administración elegirán al Presidente y al Vicepresidente por un período máximo de cinco años, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. El cargo de Presidente corresponderá ocuparlo a aquella de las Partes (ACP o CE) que no ocupe el cargo de Director del Centro.
4. El consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes o representados, conforme a lo estipulado en su reglamento interno. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
5. En caso de empate en la votación, el voto de calidad corresponderá al Presidente.
6. Las deliberaciones de cada reunión se recogerán en un acta confidencial.
7. Los miembros del consejo de administración estarán obligados, aun tras el cese en sus funciones, a no divulgar información sujeta al secreto profesional. No podrán ni solicitar ni recibir instrucciones de terceros.
El consejo de administración aprobará su reglamento interno.
Artículo 10
Miembros del consejo de administración
1. Los miembros del consejo de administración serán designados de entre personas de sólida reputación que posean un conocimiento profundo de los objetivos y los asuntos relacionados con la cooperación para el desarrollo entre los Estados ACP y la UE, así como de los mecanismos e instrumentos instaurados en el marco del Acuerdo.
2. Los miembros deberán poseer experiencia reconocida en el sector de la empresa privada. Por lo que atañe a su actividad, obrarán con arreglo a las responsabilidades que les incumben y a los objetivos del Centro.
3. Los miembros deberán poseer un conocimiento profundo de inglés o francés.
4. El ejercicio de la función de miembro del consejo de administración será incompatible con el desempeño de cualesquiera otras actividades remuneradas por cuenta del Centro.
5. Las empresas en las que los miembros del consejo de administración posean una participación no serán admitidas a programas y actividades financiadas por el Centro.
Artículo 11
Funciones del consejo de administración
1. El consejo de administración hará un estrecho seguimiento de las actividades del Centro. Celebrará un máximo de cuatro reuniones ordinarias al año. Podrá reunirse también siempre que el desempeño de sus funciones así lo exija, a iniciativa del Comité, del Presidente o del Director del Centro.
2. Competerá al consejo de administración lo siguiente:
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a) |
asesorar y asistir al Director en la gestión del Centro y velar por la buena ejecución de las normas y la consecución de los objetivos fijados por el Comité; |
|
b) |
a propuesta del Director del Centro:
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c) |
informar al Comité, en su caso, de los asuntos importantes de que venga en conocimiento en el ejercicio de sus funciones. |
3. El consejo de administración presentará los estados financieros anuales al Comité para su aprobación final. Competerá al Comité aprobar la gestión del Director en la ejecución de los presupuestos anuales.
4. El Director del Centro participará en las deliberaciones del consejo de administración a título consultivo. El Centro ejercerá la secretaría del consejo de administración.
5. El consejo de administración podrá solicitar a otros miembros de la dirección y del personal del Centro y/o a expertos del exterior su opinión sobre temas concretos.
6. El consejo de administración será responsable ante el Comité.
7. El consejo de administración elegirá, tras un concurso en el que participen al menos tres empresas, una compañía profesional de auditores de reputación internacional, para un período de tres ejercicios económicos. Dicha compañía habrá de verificar que los estados financieros se elaboren según las normas contables internacionales y ofrezcan una imagen fiel y completa de la situación financiera del Centro. Asimismo, se pronunciará sobre la buena gestión financiera del Centro.
Artículo 12
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
F. J. WAHNON FERREIRA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por la Decisión no 1/2003 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 25).
|
8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/21 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2005
sobre la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, respectivamente, relativos a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 933/95
(2006/187/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 29 de noviembre de 1993, la Comunidad Europea y la República de Bulgaria firmaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos (1). |
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(2) |
El 26 de noviembre de 1993, la Comunidad Europea y Rumanía firmaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios de determinados vinos (2). |
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(3) |
De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo, la Comisión y los dos países asociados interesados han celebrado negociaciones sobre nuevas concesiones para determinados vinos. Los resultados de las negociaciones habrán de integrarse en los Acuerdos europeos en forma de Protocolos adicionales que incluyen disposiciones de protección mutua de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas. |
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(4) |
A la espera de que se celebren y adopten los Protocolos adicionales y a fin de aplicar los resultados de las negociaciones sobre nuevas concesiones para determinados vinos, se deben adoptar Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y los dos países asociados interesados relativos a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos. Las concesiones establecidas en esos dos Acuerdos deben ser idénticas a las contempladas en los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, los cuales sustituirán, al entrar en vigor, a los dos Acuerdos. |
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(5) |
El Reglamento (CE) no 933/95, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Bulgaria, Hungría y Rumanía (3), debe modificarse de conformidad con los dos Acuerdos. |
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(6) |
A fin de facilitar la aplicación de determinadas disposiciones de los dos Acuerdos, conviene que la Comisión esté autorizada para adoptar los actos que resulten necesarios para su aplicación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4). |
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(7) |
Deben aprobarse los dos Acuerdos. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria relativo a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos, que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos, que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar los dos Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
Se autoriza a la Comisión a adoptar los actos necesarios para la aplicación de los dos Acuerdos, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 933/95 se modifica de la siguiente manera:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 1 1. A partir del 1 de enero de 2005, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación, originarios de Bulgaria y de Rumanía, se mantendrán en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos:
2. El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estará reservado a los vinos acompañados de un documento VI 1 o de un extracto VI 2, cumplimentados con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (*1). (*1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).»." |
|
2) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
B. BRADSHAW
(1) DO L 337 de 31.12.1993, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos (DO L 49 de 22.2.2000, p. 7).
(2) DO L 337 de 31.12.1993, p. 173. Acuerdo modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos (DO L 49 de 22.2.2000, p. 15).
(3) DO L 96 de 28.4.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 678/2001 (DO L 94 de 4.4.2001, p. 1).
(4) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 de la Comisión (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(5) Véanse los códigos Taric en el anexo III.
(6) No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, dado que la aplicabilidad del régimen preferencial está determinada, en el contexto del artículo 1, apartado 1, por el valor de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto;
(7) Véanse los códigos Taric en el anexo III.
(8) No obstante las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, dado que la aplicabilidad del régimen preferencial está determinada, en el contexto del artículo 1, apartado 1, por el valor de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria relativo a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos
A. Nota de la Comunidad
Muy Sr. mío:
Tengo el honor de referirme al Acuerdo celebrado el 20 de marzo de 2001 en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos y bebidas espirituosas, por el que se modifica el Acuerdo de 29 de noviembre de 1993, y a las negociaciones celebradas en 2004 entre la Comunidad Europea y Bulgaria sobre concesiones comerciales para el vino.
Por la presente, me complace confirmarle que, tras las negociaciones y a la espera de la adopción y la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas y con el fin de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 los resultados de las negociaciones sobre nuevas concesiones comerciales bilaterales para determinados vinos, la Comunidad Europea y la República de Bulgaria han llegado a un acuerdo sobre lo siguiente, que sustituirá a las concesiones para el vino establecida en el Canje de Notas de 2001:
|
1) |
Las importaciones en Bulgaria de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
2) |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
3) |
Las reglas de origen aplicables de conformidad con el presente Acuerdo serán las fijadas en el Protocolo 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra. |
|
4) |
A efectos del presente Acuerdo, el vino se definirá con arreglo al anexo I, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y se producirá de conformidad con las normas que regulan las prácticas enológicas y los procedimientos mencionados en el título V y en los anexos IV y V de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. |
|
5) |
Las importaciones de vino con arreglo a las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes, citado en una lista que se elaborará de común acuerdo, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4. |
|
6) |
Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales concedidas recíprocamente no sean cuestionadas por otras medidas. |
|
7) |
Se celebrarán consultas a petición de una de las Partes sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. |
|
8) |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Bulgaria. |
|
9) |
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos. |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005. Expirará cuando entre en vigor el Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas.
Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Съставено в Брюксел
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Европейската общност
B. Nota de Bulgaria
Muy Sr. mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente:
«Tengo el honor de referirme al Acuerdo celebrado el 20 de marzo de 2001 en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos y bebidas espirituosas, por el que se modifica el Acuerdo de 29 de noviembre de 1993, y a las negociaciones celebradas en 2004 entre la Comunidad Europea y Bulgaria sobre concesiones comerciales para el vino.
Por la presente, me complace confirmarle que, tras las negociaciones y a la espera de la adopción y la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas y con el fin de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 los resultados de las negociaciones sobre nuevas concesiones comerciales bilaterales para determinados vinos, la Comunidad Europea y la República de Bulgaria han llegado a un acuerdo sobre lo siguiente, que sustituirá a las concesiones para el vino establecida en el Canje de Notas de 2001:
|
1) |
Las importaciones en Bulgaria de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
2) |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
3) |
Las reglas de origen aplicables de conformidad con el presente Acuerdo serán las fijadas en el Protocolo 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra. |
|
4) |
A efectos del presente Acuerdo, el vino se definirá con arreglo al anexo I, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y se producirá de conformidad con las normas que regulan las prácticas enológicas y los procedimientos mencionados en el título V y en los anexos IV y V de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. |
|
5) |
Las importaciones de vino con arreglo a las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes, citado en una lista que se elaborará de común acuerdo, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4. |
|
6) |
Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales concedidas recíprocamente no sean cuestionadas por otras medidas. |
|
7) |
Se celebrarán consultas a petición de una de las Partes sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. |
|
8) |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Bulgaria. |
|
9) |
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos. |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005. Expirará cuando entre en vigor el Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas.
Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Съставено в Брюксел
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
За правителството на Република България
Por el Gobierno de la República de Bulgaria
Za vládu Bulharské republiky
For regeringen for Republikken Bulgarien
Für die Regierung der Republik Bulgarien
Bulgaaria Vabariigi Valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Βουλγαρίας
For the Government of the Republic of Bulgaria
Pour le gouvernement de la République de Bulgarie
Per il Governo della Repubblica di Bulgaria
Bulgārijas Republikas valdības vārdā
Bulgarijos Vyriausybės vardu
a Bolgár Köztársaság kormánya részéről
Voor de regering van de Republiek Bulgarije
W imieniu Rzadu Republiki Bulgarii
Pelo Governo da República da Bulgária
Za vládu Bulharskej republiky
Za Vlado Republike Bolgarije
Bulgarian tasavallan hallituksen puolesta
På Republiken Bulgariens regerings vägnar
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a las concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos
A. Nota de la Comunidad
Muy Sr. mío:
Tengo el honor de referirme al Acuerdo celebrado el 22 de marzo de 2001 en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos y bebidas espirituosas, por el que se modifica el Acuerdo de 26 de noviembre de 1993, y a las negociaciones celebradas en 2004 entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre concesiones comerciales para el vino.
Por la presente me complace confirmarle que, tras las negociaciones y a la espera de la adopción y la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo sobre vinos y bebidas espirituosas y con el fin de aplicar los resultados de las negociaciones sobre nuevas concesiones comerciales bilaterales para determinados vinos, la Comunidad Europea y Rumanía han llegado a un acuerdo sobre lo siguiente, que sustituirá a la concesión del vino establecida en el Canje de Notas de 2001:
|
1) |
Las importaciones en Rumanía de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
2) |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
3) |
Las reglas de origen aplicables de conformidad con el presente Acuerdo serán las fijadas en el Protocolo 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra. |
|
4) |
A efectos del presente Acuerdo, el vino se definirá con arreglo al anexo I, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y se producirá de conformidad con las normas que regulan las prácticas enológicas y los procedimientos mencionados en el título V y en los anexos IV y V de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. |
|
5) |
Las importaciones de vino con arreglo a las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes, citado en una lista que se elaborará de común acuerdo, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4. |
|
6) |
Las Partes contratantes garantizarán que las concesiones comerciales concedidas recíprocamente no son cuestionadas por otras medidas. |
|
7) |
Se celebrarán consultas a petición de una de las Partes sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. |
|
8) |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Rumanía. |
|
9) |
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos. |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005 por parte de la Comunidad; por parte de Rumanía entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que Rumanía haya notificado a la Comunidad la conclusión de su procedimiento interno de aprobación. Expirará cuando entre en vigor el Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas.
Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Adoptat la Bruxelles
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
pentru Comunitatea Europeană
B. Nota de Rumanía
Muy Sr. mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente:
«Tengo el honor de referirme al Acuerdo celebrado el 22 de marzo de 2001 en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al establecimiento recíproco de contingentes arancelarios para determinados vinos y bebidas espirituosas, por el que se modifica el Acuerdo de 26 de noviembre de 1993, y a las negociaciones celebradas en 2004 entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre concesiones comerciales para el vino.
Por la presente, me complace confirmarle que, tras las negociaciones y a la espera de la adopción y la entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre vinos y bebidas espirituosas y con el fin de aplicar los resultados de las negociaciones sobre nuevas concesiones comerciales bilaterales para determinados vinos, la Comunidad Europea y Rumanía han llegado a un acuerdo sobre lo siguiente, que sustituirá a la concesión del vino establecida en el Canje de Notas de 2001:
|
1) |
Las importaciones en Rumanía de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
2) |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.
|
|
3) |
Las reglas de origen aplicables de conformidad con el presente Acuerdo serán las fijadas en el Protocolo 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra. |
|
4) |
A efectos del presente Acuerdo, el vino se definirá con arreglo al anexo I, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y se producirá de conformidad con las normas que regulan las prácticas enológicas y los procedimientos mencionados en el título V y en los anexos IV y V de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. |
|
5) |
Las importaciones de vino con arreglo a las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes, citado en una lista que se elaborará de común acuerdo, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4. |
|
6) |
Las Partes contratantes garantizarán que las concesiones comerciales concedidas recíprocamente no son cuestionadas por otras medidas. |
|
7) |
Se celebrarán consultas a petición de una de las Partes sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. |
|
8) |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Rumanía. |
|
9) |
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos. |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005 por parte de la Comunidad; por parte de Rumanía entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que Rumanía haya notificado a la Comunidad la conclusión de su procedimiento interno de aprobación. Expirará cuando entre en vigor el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo sobre vinos y bebidas espirituosas.
Le agradeceré tenga a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Adoptat la Bruxelles
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
În numele Guvernului României
Por el Gobierno de Rumanía
Za vládu Rumunska
For regeringen for Rumænien
Für die Regierung Rumäniens
Rumeenia valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Ρουμανίας
For the Government of Romania
Pour le gouvernement de la Roumanie
Per il Governo della Romania
Rumānijas valdības vārdā
Rumunijos Vyriausybės vardu
Románia kormánya részéről
Voor de regering van Roemenië
W imieniu Rządu Rumunii
Pelo Governo da Roménia
Za vládu Rumunska
Za Vlado Romunije
Romanian hallituksen puolesta
På Rumäniens regerings vägnar
ANEXO
«ANEXO
CÓDIGOS TARIC
|
Número de orden |
Código NC |
Código TARIC |
|
09.7001 |
ex 2204 10 |
2204 10 19 91 2204 10 99 91 |
|
09.7003 |
ex 2204 21 |
2204 21 79 79 2204 21 79 80 2204 21 80 79 2204 21 80 80 2204 21 84 59 2204 21 84 70 2204 21 85 79 2204 21 85 80 2204 21 94 20 2204 21 98 20 2204 21 99 10 |
|
09.7005 |
ex 2204 29 |
2204 29 65 00 2204 29 75 10 2204 29 83 10 2204 29 83 80 2204 29 84 20 2204 29 94 20 2204 29 98 20 2204 29 99 10 |
|
09.7013 |
ex 2204 10 |
2204 10 19 91 2204 10 19 99 2204 10 99 91 2204 10 99 99 |
|
ex 2204 21 |
2204 21 79 79 2204 21 79 80 2204 21 80 79 2204 21 80 80 2204 21 84 59 2204 21 84 70 2204 21 85 79 2204 21 85 80 2204 21 94 20 2204 21 98 20 2204 21 99 10 |
|
|
ex 2204 29 |
2204 29 65 00 2204 29 75 10 2204 29 83 10 2204 29 83 80 2204 29 84 20 2204 29 94 20 2204 29 98 20 2204 29 99 10» |
|
8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/37 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2006
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín
(2006/188/CE)
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo (3). |
|
(2) |
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 13 de marzo de 2005, sin perjuicio de una eventual celebración en una fecha posterior, de acuerdo con la Decisión del Consejo de 13 de junio de 2005. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
|
(4) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está obligada por las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 343/2003 y (CE) no 2725/2000, ni está sujeta a su aplicación. |
|
(5) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. GASTINGER
(1) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
(3) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.
(4) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será el primer día del segundo mes siguiente a la notificación por las Partes Contratantes.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad»,
por una parte, y
EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca»,
por otra parte,
CONSIDERANDO la participación de Dinamarca en el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990, en lo sucesivo, «Convenio de Dublín»;
CONSIDERANDO el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega;
TENIENDO EN CUENTA que el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II», reemplaza al «Convenio de Dublín»;
OBSERVANDO que el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, fue adoptado el 2 de septiembre de 2003;
CONSIDERANDO la importancia del Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac». En lo sucesivo se hace referencia al «Reglamento Eurodac» y al «Reglamento Dublín II» como «los Reglamentos»;
OBSERVANDO que el Consejo adoptó, el 28 de febrero de 2002, el Reglamento (CE) no 407/2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento Eurodac;
CONSIDERANDO el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables para Dinamarca;
DESEANDO que las disposiciones de los Reglamentos, sus futuras modificaciones y las normas de aplicación a ellos relativas, de conformidad con el Derecho internacional se apliquen a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro en una posición especial en lo referente al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca, por lo que se refiere a la negociación y celebración de los acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de los Reglamentos;
DESTACANDO que Dinamarca deberá tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente de los Reglamentos y de este Acuerdo;
DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas deberá tener competencia para asegurar la aplicación e interpretación uniformes de este Acuerdo, incluidas las disposiciones de los Reglamentos y de cualquier norma comunitaria de aplicación que forme parte de este Acuerdo;
CONSIDERANDO la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación de este Acuerdo, y a la circunstancia de que dicha disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas deberá tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación de este Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés y que los órganos jurisdiccionales daneses deberán solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación de los Reglamentos y de sus medidas de aplicación;
CONSIDERANDO la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluida la interpretación de este Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que debe otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere a los Reglamentos y a sus normas de aplicación, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros;
DESTACANDO que de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar este Acuerdo —incluidas las disposiciones de los Reglamentos y cualquier medida comunitaria de aplicación que formen parte de este Acuerdo— deberán tener debidamente en cuenta las decisiones que forman parte integrante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones de los Reglamentos y de cualquier norma comunitaria de aplicación;
CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que rigen el procedimiento ante el Tribunal de Justicia;
CONSIDERANDO que mientras que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por tanto, es preciso que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, deba poder acudir a la Comisión como guardiana del Tratado;
CONSIDERANDO que Dinamarca, según el artículo 3 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, no soporta las consecuencias financieras de medidas que no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca, con excepción de los costes administrativos, y que la contribución de Dinamarca a los costes operativos ligados al establecimiento y funcionamiento de la Unidad Central con arreglo al artículo 3 del Reglamento Eurodac debe, por tanto, determinarse;
DESTACANDO que, según el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, un Protocolo regulará las relaciones entre Islandia y Noruega, por una parte, y Dinamarca, por otra parte, relativo a las disposiciones del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac;
DESEANDO que el contenido de este Protocolo sea determinado por la Comunidad Europea e Islandia y Noruega paralelamente a este Acuerdo, actuando con el consentimiento de Dinamarca,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Reglamento Dublín II), del Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (Reglamento Eurodac) y sus medidas de aplicación a la relación entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2.
2. El propósito de las Partes Contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones de los Reglamentos y de sus normas de aplicación en todos los Estados miembros.
3. Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
Artículo 2
Reglamento Dublín II y Reglamento Eurodac
1. Las disposiciones del Reglamento Dublín II, adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca según lo mencionado en el artículo 4 del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.
2. Las disposiciones del Reglamento Eurodac, adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor de este Acuerdo— aplicadas por Dinamarca según lo mencionado en el artículo 4 del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.
3. Se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en lugar de la fecha mencionada en el artículo 29 del Reglamento Dublín II y el artículo 27 del Reglamento Eurodac.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Dublín II y del Reglamento Eurodac
1. Dinamarca no participará en la adopción de modificaciones del Reglamento Dublín II y del Reglamento Eurodac y tales modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopte alguna modificación de los Reglamentos Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en los 30 días subsiguientes.
3. Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere la aprobación parlamentaria.
4. Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o que han entrado en vigor la fecha de la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos.
5. Si la notificación indica que la aplicación requiere la aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:
|
a) |
las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o en el plazo de seis meses tras la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos; |
|
b) |
si las medidas legislativas en Dinamarca no han entrado en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos, Dinamarca, en la medida en que sea compatible con el Derecho nacional, aplicará lo esencial de las modificaciones con carácter provisional; |
|
c) |
Dinamarca notificará a la Comisión la fecha de entrada en vigor de las medidas de aplicación y de cualquier medida particular adoptada en relación con la aplicación provisional. |
6. Una notificación de Dinamarca comunicando la aplicación de las modificaciones en Dinamarca, según los apartados 4 o 5, crea obligaciones recíprocas de conformidad con el Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones de los Reglamentos constituirán modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán adjuntas al mismo.
7. En caso de que:
|
a) |
Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o |
|
b) |
Dinamarca se abstenga de notificar en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o |
|
c) |
las normas legislativas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5, |
el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo período. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la expiración del período de 90 días.
8. Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectadas por éste.
Artículo 4
Normas de aplicación
1. Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac, ni en la adopción de normas de aplicación de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Eurodac. Las normas de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II o de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac y las normas de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopten normas de aplicación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín II y de conformidad con el artículo 22 o con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac, las normas de aplicación se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de aplicación. La notificación tendrá lugar tras recepción de las medidas de aplicación o en el plazo de los 30 días subsiguientes.
3. La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los Reglamentos o que han entrado en vigor la fecha de la notificación, la que sea la fecha más tardía de las dos.
4. Una notificación de Dinamarca comunicando la aplicación de las normas de aplicación en Dinamarca crea obligaciones recíprocas de conformidad con el Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de aplicación formarán entonces parte del presente Acuerdo.
5. En caso de que:
|
a) |
Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las normas de aplicación, o |
|
b) |
Dinamarca se abstenga de notificar en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, |
el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la expiración del período de 90 días.
6. Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectadas por éste.
7. Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere la aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.
Artículo 5
Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac
1. Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo a las normas del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación de los Reglamentos anejos al presente Acuerdo relativos a la determinación de la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo o medidas relativas a la comparación de huellas dactilares de ciudadanos de terceros países comprendidos en el Reglamento Eurodac, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y el acuerdo internacional en cuestión.
3. Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación de los Reglamentos anejos al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.
Artículo 6
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo
1. Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac y a sus normas de aplicación mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2.
2. De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta las resoluciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones del Reglamento Dublín II y el Reglamento Eurodac y cualquier norma comunitaria de aplicación.
3. Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. La resolución pronunciada por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a las decisiones de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que ya sean firmes.
4. Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartados 1 y 2.
5. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.
6. Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las resoluciones del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento Dublín II y al Reglamento Eurodac, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.
En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.
7. Las peticiones transmitidas de conformidad con el Reglamento Dublín II antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectadas por éste.
Artículo 7
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo
1. La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.
2. Dinamarca podrá denunciar a la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de este Acuerdo.
3. Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.
Artículo 8
Aplicación territorial
Este Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Eurodac y con el artículo 26 del Reglamento Dublín II.
Artículo 9
Contribuciones financieras relativas a «Eurodac»
En cuanto a los costes administrativos y operativos ligados a la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Dinamarca contribuirá al presupuesto anual de la UE con un importe anual, calculado sobre la base de las asignaciones presupuestarias afectadas con este fin, de conformidad con el porcentaje del producto nacional bruto danés en relación con el producto nacional bruto global de todos los Estados participantes.
Esta disposición se aplicará a partir del año de la conexión de Dinamarca a la Unidad Central.
La contribución de Dinamarca a la instalación inicial de la Unidad Central ascenderá a una cantidad global equivalente al importe reembolsado de la contribución danesa al presupuesto general de la Unión Europea, por no participar inicialmente en el Reglamento Eurodac.
Artículo 10
Terminación del Acuerdo
1. Este Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca (artículo 7 de dicho Protocolo).
2. Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte Contratante que lo notifique a la otra Parte Contratante. La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.
3. Las peticiones transmitidas antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectadas por éstos.
Artículo 11
Entrada en vigor
1. El Acuerdo será adoptado por las Partes Contratantes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
2. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de las Partes Contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.
Artículo 12
Autenticidad de los textos
Este Acuerdo está redactado por duplicado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica.
ANEXO
REGLAMENTO (CE) No 343/2003 DEL CONSEJO, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país
REGLAMENTO (CE) No 2725/2000 DEL CONSEJO, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín
Comisión
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2006
por la que se concede la exención solicitada por Austria de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura
[notificada con el número C(2006) 590]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2006/189/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, apartado 2, tercer subapartado,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Si la cantidad de estiércol que un Estado miembro tiene la intención de aplicar por hectárea y año es distinta a la especificada en el anexo III, apartado 2, segundo subapartado, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en el mismo apartado, letra a), esa cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la realización de los objetivos indicados en el artículo 1 de dicha Directiva y justificarse con arreglo a criterios objetivos como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
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(2) |
Austria presentó a la Comisión una solicitud de exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, apartado 2, tercer subapartado, de la Directiva 91/676/CEE. |
|
(3) |
La exención responde a la intención de Austria de autorizar la aplicación de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año procedente de estiércol animal en determinadas explotaciones de ganado vacuno con superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol ocupada por prados, cultivos herbáceos intermedios o remolachas, o por otros cultivos intercalados con cultivos de hierba con un bajo potencial de lixiviación de los nitratos. Quedan potencialmente afectadas por la exención unas 2 000 explotaciones y 60 000 unidades de ganado, que corresponden, respectivamente, a un 3 % y un 4 % del total. |
|
(4) |
Ha sido adoptada la legislación austriaca por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE, y se aplicará asimismo a la exención solicitada. |
|
(5) |
El tercer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre nitratos en 2000-2003 en Austria muestra que la concentración de nitratos en aguas superficiales en invierno fue inferior a 25 mg/l en todos los puntos de seguimiento. El promedio de concentración de todos los lugares fue de 5,8 mg/l de NO3. La concentración media de las aguas subterráneas fue de 19,6 mg/l. En un 74 % de los lugares, dicha concentración fue inferior a 25 mg/l. Ninguno de los lagos austriacos es eutrófico. El análisis tendencial muestra que la calidad del agua es estable en la mayoría de los puntos de muestreo. |
|
(6) |
El número de cabezas de ganado y la utilización de abonos minerales disminuyeron sustancialmente en el período 1990-2003, con una caída del 21 % en el caso del ganado vacuno, del 12 % en el del porcino y del 6 % en el de las aves de corral. En el período 2000-2002 la aplicación de nitrógeno procedente de estiércol animal o de abonos químicos ascendió, como promedio, a 47,8 kg y 35,4 kg por hectárea y por año, respectivamente, lo que representa una de las cifras más bajas de la UE, con una tendencia a la reducción (7 % y 5 % menos con relación al período 1996-1999). |
|
(7) |
Austria, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, aplica un programa de acción en todo su territorio. |
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(8) |
La documentación presentada por Austria muestra que la cantidad propuesta de 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea y año se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno. |
|
(9) |
Tras examinar la solicitud de Austria, la Comisión considera que la cantidad propuesta de 230 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea y año no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan una serie de condiciones estrictas. |
|
(10) |
La presente Decisión debería aplicarse en relación con el programa de acción vigente, que expira a finales de 2007. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda concedida la exención solicitada por Austria mediante carta de 3 de noviembre de 2005, para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, apartado 2, segundo subapartado, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en el mismo apartado, letra a), en las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
|
a) |
«explotaciones de ganado vacuno»: las explotaciones con más de tres unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; |
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b) |
«prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años); |
|
c) |
«cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje intercalado antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno; |
|
d) |
«remolachas»: las remolachas forrajeras. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará, con carácter individual y en las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, a las explotaciones de ganado vacuno en las que la rotación de cultivos comprenda más del 70 % de cultivos con un consumo elevado de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.
Artículo 4
Autorización anual y compromiso
1. Los agricultores que quieran acogerse a una exención presentarán cada año una solicitud a las autoridades competentes.
2. En el momento de la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 6.
Artículo 5
Aplicación de estiércol y otros abonos
1. La cantidad de estiércol animal aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de ganado vacuno, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 230 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8.
2. La aportación total de nitrógeno tendrá en cuenta la demanda de nutrientes del cultivo correspondiente y la contribución del suelo. La aplicación total de nitrógeno procedente de abonos no superará los 280 kg por hectárea y año.
3. Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible cada año natural a partir de, como máximo, el 1 de marzo.
El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:
|
a) |
el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol; |
|
b) |
un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo producidos en la explotación; |
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c) |
la rotación de cultivos y la superficie de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo; |
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d) |
las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo; |
|
e) |
la cantidad y el tipo de estiércol entregado a los contratistas y no utilizado en la explotación agrícola; |
|
f) |
la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedente del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo); |
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g) |
la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo. |
Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas.
4. Cada explotación llevará una contabilidad de la fertilización. Cada año natural la presentará a la autoridad competente.
5. Cada explotación que se acoja a una exención individual deberá aceptar que la aplicación contemplada en el artículo 4, apartado 1, así como el plan de fertilización y la contabilidad de ésta, puedan ser objeto de control.
6. En cada explotación beneficiaria de una exención individual se realizará un análisis periódico del contenido de nitrógeno y de fósforo en el suelo y, al menos una vez cada cuatro años, en cada zona homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de tierra.
7. No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.
8. No se dispersará abono en tierras a menos de 30 m de un lago.
Artículo 6
Ocupación del suelo
Al menos un 70 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en la explotación ganadera correspondiente se ocupará con prados, cultivos herbáceos intermedios o remolachas o con otros cultivos intercalados con cultivos de hierba con un bajo potencial de lixiviación de los nitratos. Los agricultores beneficiarios de una exención llevarán a cabo las mediciones siguientes:
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a) |
los cultivos herbáceos intermedios no se ararán antes del 1 de marzo para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor con el fin de compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas invernales; |
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b) |
los prados temporales se ararán en primavera; |
|
c) |
en la rotación de cultivos no se incluirá ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico. Esto, sin embargo, no se aplicará al trébol en los prados con menos de un 50 % de trébol ni a la cebada o guisantes intercalados con cultivos de hierba. |
Artículo 7
Supervisión
1. Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán anualmente mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplica la exención en cada municipio.
Estos mapas se presentarán a la Comisión cada año.
2. Se elaborará una red de seguimiento para la toma de muestras del agua superficial y de aguas subterráneas poco profundas, red que se mantendrá para evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua. La red de seguimiento existente será reforzada en distritos con un 3 % o más de explotaciones beneficiarias de exenciones individuales con relación al total.
3. Las inspecciones y análisis de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones. Estos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos y de las pérdidas de fósforo en los terrenos en que se aplican hasta 230 kg de nitrógeno procedentes de estiércol animal por hectárea y año.
4. Se establecerán puntos de seguimiento en los que se recopilarán datos sobre la concentración de nitrógeno en aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y sobre la pérdida de nitrógeno por drenaje de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en situación de exención como sin ella.
Artículo 8
Informes
1. La autoridad competente presentará anualmente a la Comisión los resultados de los trabajos de seguimiento, junto con un breve informe sobre la evolución de la calidad del agua y las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se evalúa el cumplimiento de las condiciones de exención merced a controles a nivel de explotación, e incluirá datos sobre explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas o sobre el terreno, no se ajusten a tales condiciones.
2. La Comisión tendrá en cuenta los resultados obtenidos en relación con una posible nueva solicitud de exención.
Artículo 9
Aplicación
La presente Decisión se aplicará en el contexto del Tercer programa de acción austriaco 2004-2007. Expirará el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 10
El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2006
por la que se modifica la Decisión 97/808/CE relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los pavimentos
[notificada con el número C(2006) 553]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/190/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El cuadro correspondiente a la familia de productos «PAVIMENTOS (2/2)», que figura en el anexo III de la Decisión 97/808/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los pavimentos (2), atribuye erróneamente el sistema de certificación de conformidad 3 a la clase FFL. |
|
(2) |
Por lo tanto, la Decisión 97/808/CE debe ser modificada en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Decisión 97/808/CE queda modificado tal como establece el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 331 de 3.12.1997, p. 18. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/596/CE (DO L 209 de 2.8.2001, p. 33).
ANEXO
En el anexo III de la Decisión 97/808/CE, el cuadro y el texto correspondientes a la familia de productos «PAVIMENTOS (2/2)» quedan sustituidos por el cuadro y el texto siguientes:
«FAMILIA DE PRODUCTOS PAVIMENTOS (2/2)
Sistemas de certificación de la conformidad
Para los productos y usos previstos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:
|
Productos |
Usos previstos |
Niveles o clases Reacción al fuego |
Sistemas de certificación de la conformidad |
|
Productos rígidos de pavimentación A) Componentes Piezas de pavimentación, baldosas, mosaicos, parqué, pavimentos de malla o chapa, enrejados, suelos rígidos laminados, productos derivados de la madera B) Sistemas portantes comercializados en kits Suelos elevados registrables, suelos huecos |
Para usos interiores, incluidas las terminales de transporte público cubiertas |
1 (2) |
|
|
3 (4) |
|||
|
(A1FL a EFL) (5), FFL |
4 (6) |
||
|
Pavimentos flexibles y textiles Pavimentos flexibles homogéneos y heterogéneos suministrados en forma de losetas, láminas o rollos [pavimentos textiles de suelos como losetas; láminas de plástico y caucho (pavimentos de aminoplasto termoestable); linóleo y corcho; láminas antiestáticas; baldosas desmontables; pavimentos laminados flexibles] |
Para usos interiores |
1 (2) |
|
|
3 (4) |
|||
|
(A1FL a EFL) (5), FFL |
4 (6) |
||
|
Pavimentos flexibles y textiles Pavimentos flexibles homogéneos y heterogéneos suministrados en forma de losetas, láminas o rollos [pavimentos textiles de suelos como losetas; láminas de plástico y caucho (pavimentos de aminoplasto termoestable); linóleo y corcho; láminas antiestáticas; baldosas desmontables; pavimentos laminados flexibles] |
Para usos exteriores |
— |
4 (6) |
|
Materiales de marcado de pavimentos |
Para usos interiores |
1 (2) |
|
|
3 (4) |
|||
|
(A1FL a EFL) (5), FFL |
4 (6) |
||
|
Para usos exteriores |
— |
4 (6) |
La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos Interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.».
(1) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, la adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).
(2) Sistema 1: véase el anexo III, sección 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.
(3) Productos o materiales no cubiertos por la nota 1.
(4) Sistema 3: véase el anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.
(5) Productos o materiales que no necesitan someterse a ensayo de reacción al fuego [por ejemplo, productos o materiales de la clase A1 con arreglo a la Decisión 96/603/CE de la Comisión (DO L 267 de 19.10.1996, p. 23)].
(6) Sistema 4: véase el anexo III, sección 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.
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8.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 66/50 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2006
por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional del Mar Báltico en virtud de la política pesquera común
(2006/191/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la recomendación transmitida el 13 de diciembre de 2005 por Dinamarca en nombre de Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y la Decisión 2004/585/CE establecen el marco para la creación y funcionamiento de los consejos consultivos regionales. |
|
(2) |
En virtud del artículo 2 de la Decisión 2004/585/CE, se crea un consejo consultivo regional del Mar Báltico en las zonas IIIb, IIIc y IIId del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo (3). |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2004/585/CE, los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados presentaron a Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia una solicitud relativa a la entrada en funcionamiento del citado consejo consultivo regional. |
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(4) |
Tal como exige el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/585/CE, los Estados miembros interesados han procedido a determinar si la solicitud relativa al consejo consultivo regional del Mar Báltico se ajusta a las disposiciones de la citada Decisión. El 13 de diciembre de 2005, los Estados miembros interesados transmitieron a la Comisión una recomendación sobre dicho consejo consultivo regional. |
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(5) |
La Comisión ha evaluado, a la luz de la Decisión 2004/585/CE y de los objetivos y principios de la política pesquera común, la solicitud presentada por las partes interesadas y la recomendación, y estima que el consejo consultivo regional del Mar Báltico está en condiciones de entrar en funcionamiento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
El consejo consultivo regional del Mar Báltico, establecido en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/585/CE, entrará en funcionamiento a partir del 13 de marzo de 2006.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).