ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 291

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
5 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1807/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1808/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

3

 

*

Reglamento (CE) no 1809/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países

4

 

*

Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 1812/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 490/2004, (CE) no 1288/2004, (CE) no 521/2005 y (CE) no 833/2005 en cuanto a las condiciones de autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes a los grupos de enzimas y microorganismos ( 1 )

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por la que se establecen las normas para la adquisición de ayuda alimentaria por las ONG autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo y por la que se deroga su Decisión, de 3 de septiembre de 1998

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE, por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces [notificada con el número C(2005) 4185]  ( 1 )

33

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal [notificada con el número C(2005) 4186]  ( 1 )

38

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para darle resistencia a ciertas plagas de lepidópteros y tolerancia al herbicida glufosinato de amonio [notificada con el número C(2005) 4192]

42

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, que deroga la Decisión 2003/136/CE por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en Luxemburgo [notificada con el número C(2005) 4193]

45

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2005) 4195]  ( 1 )

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (DO L 285 de 28.10.2005)

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO (CE) N o 1807/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

48,9

096

41,4

204

59,0

999

49,8

0707 00 05

052

95,1

204

23,7

999

59,4

0709 90 70

052

110,1

204

49,9

999

80,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

624

88,1

999

88,1

0805 50 10

052

72,9

388

79,4

528

60,8

999

71,0

0806 10 10

052

116,8

400

238,9

508

242,7

624

181,1

720

95,2

999

174,9

0808 10 80

052

93,3

096

15,6

388

90,8

400

162,4

404

88,7

512

71,0

720

36,6

800

190,6

804

71,1

999

91,1

0808 20 50

052

88,2

720

50,7

999

69,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/3


REGLAMENTO (CE) N o 1808/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en España de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (2), resulta necesario crear las condiciones para la importación en España de una cantidad determinada de maíz.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal (3), establece las disposiciones complementarias específicas necesarias para la aplicación de las licitaciones.

(3)

Dadas las necesidades actuales del mercado en España, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la reducción del derecho contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 por la importación de maíz en España.

2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 se aplican excepto disposiciones contrarias del presente Reglamento.

Artículo 2

La licitación estará abierta hasta el 22 de diciembre de 2005. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán por el anuncio de licitación.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos 50 días a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1839/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/4


REGLAMENTO (CE) N o 1809/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación para la reducción del derecho de importación en Portugal de maíz procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (2), resulta necesario crear las condiciones para la importación en Portugal de una cantidad determinada de maíz.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal (3), establece las disposiciones complementarias específicas necesarias para la aplicación de las licitaciones.

(3)

Dadas las necesidades actuales del mercado en Portugal, es conveniente abrir una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la reducción del derecho contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 por la importación de maíz en Portugal.

2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 se aplican excepto disposiciones contrarias del presente Reglamento.

Artículo 2

La licitación estará abierta hasta el 30 de marzo de 2006. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos 50 días a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1839/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2005 (DO L 249 de 24.9.2005, p. 6).


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/5


REGLAMENTO (CE) N o 1810/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del promotor del crecimiento «Formi LHS (Diformato de potasio)» fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 1334/2001 de la Comisión (3). La persona responsable de poner en circulación «Formi LHS (Diformato de potasio)» presentó una solicitud de autorización definitiva por diez años. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debería autorizarse por diez años el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo I.

(6)

La utilización del aditivo «clinoptilolita de origen sedimentario» como miembro del grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cerdos, los pollos y pavos de engorde, el ganado bovino y el salmón por el Reglamento (CE) no 1887/2000 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este aditivo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, el uso de este aditivo, tal como se especifica en el anexo II, debería autorizarse sin límite de tiempo.

(7)

La utilización del aditivo «ferrocianuro sódico» como miembro del grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes fue autorizado provisionalmente por primera vez para todas las especies o categorías de animales por el Reglamento (CE) no 256/2002 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este aditivo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, el uso de este aditivo, tal como se especifica en el anexo II, debería autorizarse sin límite de tiempo.

(8)

La utilización del aditivo «ferrocianuro potásico» como miembro del grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes fue autorizado provisionalmente por primera vez para todas las especies o categorías de animales por el Reglamento (CE) no 256/2002 de la Comisión. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este aditivo. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, el uso de este aditivo, tal como se especifica en el anexo II, debería autorizarse sin límite de tiempo.

(9)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4(4)-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) fue autorizado provisionalmente por primera vez para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (6). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, el uso de este preparado enzimático, tal como se especifica en el anexo III, debería autorizarse sin límite de tiempo.

(10)

El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (NCIMB 11181) fue autorizado sin límite de tiempo para los terneros y los lechones por el Reglamento (CE) no 1333/2004 de la Comisión (7). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado de microorganismos a los pollos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió, el 13 de abril de 2005, un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los pollos de engorde en las condiciones que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso del mencionado preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo IV.

(11)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (CECT 4515) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones y los terneros por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (8). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado de microorganismos a los pollos de engorde. La EFSA emitió, el 13 de abril de 2005, un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los pollos de engorde en las condiciones que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso del mencionado preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo IV.

(12)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (9).

(13)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, durante diez años, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo I, perteneciente al grupo «Promotores del crecimiento» en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de las sustancias que figuran en el anexo II, pertenecientes al grupo «Agentes aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes», en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo III perteneciente al grupo «Enzimas», en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

Se autoriza, durante cuatro años, el uso provisional como aditivo en la alimentación animal, del preparado que figura en el anexo IV, perteneciente al grupo «Microorganismos», en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 180 de 3.7.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 676/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 29).

(4)  DO L 227 de 7.9.2000, p. 13.

(5)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 6.

(6)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(7)  DO L 247 de 21.7.2004, p. 11.

(8)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 26. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2200/2001 (DO L 299 de 15.11.2001, p. 1).

(9)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Promotores del crecimiento

E 800

BASF Aktiengesellschaft

Diformato de potasio (Formi LHS)

Composición del aditivo:

 

Diformato de potasio, sólido 98 %

 

Silicato: máximo 1,5 %

 

Agua: máximo 0,5 %

Sustancia activa:

 

Diformato de potasio, sólido

 

KH(COOH)2

 

No CAS 20642-05-1

Lechones (destetados)

6 000

18 000

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente

25.11.2015

Cerdos de engorde

6 000

12 000

25.11.2015


ANEXO II

No o

no CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo

Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes

E 568

Clinoptilolita de origen sedimentario

Aluminosilicato de calcio hidratado de origen sedimentario con un contenido mínimo de clinoptilolita del 80 % y un contenido máximo del 20 % de minerales arcillosos, sin fibras ni cuarzo

Cerdos de engorde

20 000

Todos los piensos

Sin límite de tiempo

Pollos de engorde

20 000

Todos los piensos

Sin límite de tiempo

Pavos de engorde

20 000

Todos los piensos

Sin límite de tiempo

Ganado bovino

20 000

Todos los piensos

Sin límite de tiempo

Salmón

20 000

Todos los piensos

Sin límite de tiempo

E 535

Ferrocianuro sódico

Na4[Fe(CN)6]. 10H2O

Todas las especies animales o categorías de animales

Contenido máximo: 0 mg/kg NaCl (calculado como anión de ferrocianuro)

Sin límite de tiempo

E 536

Ferrocianuro potásico

K4[Fe(CN)6]. 3H2O

Todas las especies animales o categorías de animales

Contenido máximo: 80 mg/kg NaCl (calculado como anión de ferrocianuro)

Sin límite de tiempo


ANEXO III

No CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1613

Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8

Preparación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10 W) con una actividad mínima de:

 

Forma en polvo: 70 000 IFP (1)/g

 

Forma líquida: 7 000 IFP/ml

Gallinas ponedoras

840 IFP

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 840 IFP.

3.

Indicado para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 40 % de trigo.

Sin límite de tiempo


(1)  1 IFP es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de avena de pH 4,8 y a 50 °C.


ANEXO IV

No o no CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

15

Enterococcus faecium

NCIMB 11181

Preparado de Enterococcus faecium con un contenido mínimo de:

 

Forma en polvo:

4 × 1011 UFC/g de aditivo

 

Forma recubierta:

5 × 1010 UFC/g de aditivo

Pollos de engorde

2,5 × 108

15 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

25.11.2009

18

Enterococcus faecium

CECT 4515

Preparado de Enterococcus faecium con un contenido mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivos

Pollos de engorde

1 × 109

1 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

25.11.2009


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/12


REGLAMENTO (CE) N o 1811/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso, sin límite de tiempo, de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso, sin límite de tiempo, de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo I.

(7)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252) se autorizó provisionalmente, para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (5) y para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 2188/2002 de la Comisión (6), y se autorizó sin límite de tiempo, para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión (7), y para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión (8). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este preparado enzimático a los patos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido un dictamen sobre el uso de dicho preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para esta categoría adicional de animales. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(8)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud para autorizar el uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 529.94) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94) para los pollos de engorde y los pavos de engorde. La EFSA ha emitido un dictamen sobre el uso de este preparado en el que se concluye que no presenta riesgo alguno para el consumidor, el usuario, la categoría de animales o el medio ambiente. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este preparado destinado al uso previsto. Por consiguiente, procede autorizar, durante cuatro años, el uso de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo II.

(9)

El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 937/2001. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III.

(10)

El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 937/2001. Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de este preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III.

(11)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (9).

(12)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 2

Se autoriza, durante cuatro años, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en el anexo II, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «microorganismos» que figuran en el anexo III, en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(4)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(5)  DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(6)  DO L 333 de 10.12.2002, p. 5.

(7)  DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.

(8)  DO L 197 de 28.7.2005, p. 12.

(9)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1603

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

CE 3.2.1.6

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) con una actividad mínima de:

 

Forma recubierta:

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 50 FBG (1)/g

 

Forma líquida:

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 120 FBG/ml

Lechones

(destetados)

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 10 FBG

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 10-25 FBG.

3.

Indicado para el uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos) que contengan, por ejemplo, más de un 60 % de ingredientes vegetales (maíz, altramuces, trigo, cebada, soja, colza o guisantes).

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo

E 1635

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

CE 3.2.1.6

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) con una actividad mínima de:

 

Forma líquida:

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 200 U (2)/ml

Pollos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 75 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 75-100 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos) que contengan, por ejemplo, más de un 30 % de cebada, etc.

Sin límite de tiempo


(1)  1 FBG es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 30 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 30 °C.


ANEXO II

No CE o No

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

11

Endo-1,4-beta-glucanasa CE 3.2.1.4

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa CE 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252) con una actividad mínima de:

Formas líquida y granular:

 

Endo-1,4-beta-glucanasa: 8 000 U (1)/ml o g

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 18 000 U (2)/ml o g

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 26 000 U (3)/ml o g

Patos

Endo-1,4-beta-glucanasa: 400 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 400-1 600 U

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 900-3 600 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 1 300-5 200 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos), que contengan, por ejemplo, más de un 45 % de trigo o tritical.

25.11.2009

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 900 U

Endo-1,4-beta-xilanasa: 1 300 U

63

Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa CE 3.2.1.6

Preparado de endo-1,4-betaxilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 529.94) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 526.94) con una actividad mínima de:

Forma sólida:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 800 000 BXU (4)/g

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 200 000 BU (5)/g

Forma líquida:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 120 000 BXU/ml

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 30 000 BU/ml

Pollos de engorde

Endo-1,4-beta-xilanasa: 6 000 BXU

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 1 500 BU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 16 000-24 000 BXU

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 4 000-6 000 BU.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y glucanos) que contengan, por ejemplo, más de un 54 % de trigo.

25.11.2009

Pavos de engorde

Endo-1,4-beta-xilanasa: 16 000 BXU

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 4 000 BU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

Endo-1,4-beta-xilanasa: 16 000-40 000 BXU

 

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 4 000-10 000 BU.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y glucanos) que contengan, por ejemplo, más de un 44 % de trigo.

25.11.2009


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromol de glucosa por minuto a partir de carboximetilcelulosa a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromol de glucosa por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromol de glucosa por minuto a partir de xilano de granzas de avena a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(4)  1 BXU es la cantidad de enzima que liberan 0,06 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de abedul a un pH de 5,3 y a 50 °C.

(5)  1 BU es la cantidad de enzima que liberan 0,06 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 4,8 y a 50 °C.


ANEXO III

No CE o no

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

E 1702

Saccharomyces cerevisiae

NCYC Sc 47

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido mínimo de:

5 × 109 UFC/g de aditivo

Vacas lecheras

4 × 108

2 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe superar 5,6 × 109 UFC por 100 kg de peso corporal. Añádanse 8,75 × 109 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo

E 1704

Saccharomyces cerevisiae

CBS 493.94

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Vacas lecheras

5 × 107

3,5 × 108

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe superar 1,2 × 109 UFC por 100 kg de peso corporal. Añádanse 1,7 × 108 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/18


REGLAMENTO (CE) N o 1812/2005 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2005

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 490/2004, (CE) no 1288/2004, (CE) no 521/2005 y (CE) no 833/2005 en cuanto a las condiciones de autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes a los grupos de enzimas y microorganismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos no 5 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado provisionalmente para los caballos durante cuatro años por el Reglamento (CE) no 490/2004 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado de microorganismos, tal como se especifica en el anexo I, hasta el 20 de marzo de 2008.

(6)

El uso del preparado de microorganismos no E 1704 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los terneros y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.

(7)

El uso del preparado enzimático no E 1623 de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la actividad enzimática mínima de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.

(8)

El uso del preparado enzimático no E 1627 de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 833/2005 de la Comisión (6). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la formulación de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo IV.

(9)

Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 490/2004, (CE) no 1288/2004, (CE) no 521/2005 y (CE) no 833/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 490/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 1288/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo I del Reglamento (CE) no 521/2005 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo del Reglamento (CE) no 833/2005 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 79 de 17.3.2004, p. 23.

(4)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.

(5)  DO L 84 de 2.4.2005, p. 3.

(6)  DO L 138 de 1.6.2005, p. 5.


ANEXO I

No (o No CE)

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

5

Saccharomyces cerevisiae

CBS 493.94

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de 1 × 109 UFC/g de aditivo.

Caballos

4 × 109

2,5 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 4,17 × 1010 UFC por cada 100 kg de peso corporal.

Uso permitido a partir de dos meses después del destete.

20.3.2008


ANEXO II

La entrada E 1704 del anexo I del Reglamento (CE) no 1288/2004 se sustituye por el texto siguiente:

No (o No CE)

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

«E 1704

Saccharomyces cerevisiae

CBS 493.94

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un mínimo de:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Terneros

6 meses

2 × 108

2 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo

Bovinos de engorde

1,7 × 108

1,7 × 108

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe superar 7,5 x 108 UFC por cada 100 kg de peso corporal.

Añádanse 1 x 108 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo».


ANEXO III

No CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1623

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Subtilisina EC 3.4.21.62

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 200 U (1)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U (2)/g

 

subtilisina: 1 600 U (3)/g

Pollos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 25 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 25-100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 625-2 500 U

 

subtilisina: 200-800 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos con, por ejemplo, más del 30 % de trigo y el 10 % de cebada.

Sin límite de tiempo

endo-1,4-beta-xilanasa: 625 U

subtilisina: 200 U


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 microgramo de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de un sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura 40 °C.


ANEXO IV

La entrada E 1627 del anexo del Reglamento (CE) no 833/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«E 1627

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) con una actividad mínima de:

forma en polvo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 800 U (1)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 800 U (2)/g

forma líquida:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 800 U/ml

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 800 U/ml

Cerdos de engorde

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 400 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 400 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 400 U.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más del 65 % de cebada.

Sin límite de tiempo

Endo-1,4-beta-xilanasa: 400 U


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

por la que se establecen las normas para la adquisición de ayuda alimentaria por las ONG autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo y por la que se deroga su Decisión de 3 de septiembre de 1998

(2005/769/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda humanitaria (2), permite a la Comisión autorizar a las organizaciones internacionales y no gubernamentales que se beneficien de la ayuda comunitaria para que compren ellas mismas los productos que deben suministrarse en concepto de ayuda humanitaria y lleven a cabo su movilización, a condición de que la Comisión fije las normas y las condiciones aplicables al respecto.

(2)

El artículo 164 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) («las normas de desarrollo»), establece que, cuando la ejecución de una acción por la que pueda recibirse una subvención comunitaria requiera la adjudicación de contratos, en el convenio de subvención suscrito al efecto deberán precisarse las normas de adjudicación a que deberá atenerse el beneficiario.

(3)

El artículo 120 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) («el Reglamento financiero») subordina la adjudicación de contratos por el beneficiario de una subvención a los principios establecidos en el Reglamento financiero y sus normas de desarrollo.

(4)

Las normas de adjudicación de contratos a las que deben atenerse los organismos enumerados en la segunda parte del anexo del Reglamento (CE) no 1292/96 para la ejecución de las políticas de ayuda alimentaria se establecen ya en los acuerdos de contribución suscritos por la Comisión a tal fin con esas organizaciones internacionales; por lo que respecta a las organizaciones no gubernamentales (ONG), las normas de adjudicación de contratos y otras condiciones que deben cumplirse para la movilización de ayuda alimentaria y para respetar los principios financieros establecidos en el Reglamento financiero y en sus normas de desarrollo deben basarse en particular en las establecidas por el Reglamento (CE) no 2519/97, adaptadas cuando proceda a la situación de la gestión económica.

(5)

Las normas de adjudicación de contratos deben aplicarse cuando la Comisión autorice a ONG a comprar y movilizar ayuda alimentaria en el marco de los contratos que se suscriban para la ejecución del programa de trabajo anual de ayuda alimentaria, sin perjuicio de la discreción del ordenador de la Comisión para incluir en estos contratos otros requisitos que garanticen una gestión financiera saneada. Por lo tanto, la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 1998 debe derogarse.

(6)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1292/96, se ha informado de la presente medida al Comité de seguridad y ayuda alimentaria.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas para la adjudicación de contratos de ayuda alimentaria por las organizaciones no gubernamentales autorizadas por la Comisión a comprar y movilizar productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) no 1292/96 se establecen en el anexo de la presente Decisión. Estas normas formarán parte de los contratos y convenios suscritos por la Comisión al efecto.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 1998 por la que se autoriza a determinadas organizaciones que reciben ayuda alimentaria comunitaria a comprar directamente determinados productos para suministrarlos como ayuda alimentaria de la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Hecho en Bruselas, 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Louis MICHEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 23.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

La organización no gubernamental beneficiaria de ayuda comunitaria (en lo sucesivo, «la ONG») aplicará las siguientes normas para la movilización de productos que deban suministrarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1292/96 como ayuda alimentaria de la Comunidad, sin perjuicio de otros requisitos de gestión financiera incluidos en el contrato que se celebre con el beneficiario para la ejecución de las políticas de ayuda alimentaria.

I.   PRINCIPIOS GENERALES

El presente anexo se aplicará a mercancías que se suministren mediante «entrega en destino».

II.   LUGAR DE COMPRA DE LAS MERCANCÍAS

Dependiendo de las condiciones establecidas para un suministro concreto, el producto que se suministre deberá comprarse en la Comunidad Europea o en uno de los países en desarrollo enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1292/96, perteneciente, a ser posible, a la misma región geográfica. En la medida de lo posible, se deberá dar prioridad a las compras realizadas en el país en que vaya a realizarse la operación o en un país vecino.

En circunstancias excepcionales, y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/96, podrán comprarse productos en el mercado de un país que no figure entre los enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1292/96.

La ONG se asegurará de que los productos que se suministren como ayuda alimentaria pueden importarse libremente en el país beneficiario y no van a estar sujetos a ningún derecho de importación o impuesto de efecto equivalente.

III.   CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS

En la medida de lo posible, los productos se ajustarán a los hábitos nutricionales de la población beneficiaria.

Las características de los productos que vayan a movilizarse como ayuda alimentaria serán coherentes con los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre las características de los productos que se suministran como ayuda alimentaria comunitaria (1).

Además, su embalaje será coherente con los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a los embalajes de los productos que se van a suministrar en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (2).

IV.   NORMAS DE NACIONALIDAD

La participación en los procedimientos de concurso previstos en el marco de la movilización de productos que se van a suministrar como ayuda alimentaria estará abierta en igualdad de condiciones a toda persona física o jurídica de la Comunidad Europea o de uno de los países en desarrollo enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1292/96.

El licitador deberá estar legalmente registrado y ser capaz de demostrarlo si se le solicita.

V.   RAZONES PARA EXCLUIR DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN Y DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

1.   Razones para excluir de la participación en los procedimientos de licitación

Se excluirá de la participación en una licitación a los licitadores que:

a)

estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b)

hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c)

hayan cometido una falta profesional grave constatada por cualquier medio que el beneficiario de la subvención pueda justificar;

d)

no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del beneficiario de la subvención o del país en el que deba ejecutarse el contrato;

e)

hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

f)

a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención, financiados con cargo al presupuesto comunitario, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Los licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones anteriormente citadas.

2.   Exclusión de la adjudicación de contratos

No se podrán adjudicar contratos a los licitadores que, durante el procedimiento de licitación:

a)

se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)

hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el beneficiario de la subvención para poder participar en el procedimiento de adjudicación del contrato, o no hayan facilitado dicha información.

VI.   PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

1.   Disposiciones generales

Para los contratos de suministro por valor de 150 000 EUR o más la ONG hará pública una convocatoria de concurso abierto internacional. En el caso de una convocatoria de concurso abierto internacional, la ONG publicará un anuncio de concurso en todos los medios de comunicación adecuados, en concreto en el sitio web de la ONG, en la prensa internacional y en la prensa nacional del país en el que se lleve a cabo la acción, o en otras publicaciones periódicas especializadas.

Los contratos de suministro por valor de 30 000 EUR o más pero inferior a 150 000 EUR se adjudicarán por medio de un procedimiento de concurso abierto publicado a escala local. En el caso de un procedimiento de concurso abierto local, el anuncio de concurso se publicará en todos los medios de comunicación apropiados pero sólo en el país en el que se lleve a cabo la acción. Sin embargo, debe proporcionar a otros proveedores elegibles las mismas oportunidades que a las empresas locales.

Los contratos de suministro por valor inferior a 30 000 EUR deberán adjudicarse mediante procedimiento negociado en régimen competitivo, sin publicación, de acuerdo con el cual la ONG consultará al menos a tres proveedores de su elección y negociará las condiciones del contrato con uno de ellos, o con varios.

Los contratos de suministro por valor de menos de 5 000 EUR podrán adjudicarse con arreglo a una oferta única.

Los plazos para la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación deberán ser lo bastante amplios para que las partes interesadas dispongan de un período razonable y suficiente para preparar y presentar sus ofertas.

2.   Procedimiento negociado

El beneficiario podrá utilizar el procedimiento negociado con arreglo a una oferta única en los siguientes casos:

a)

cuando, por motivos de extrema urgencia resultantes de hechos imprevisibles para el beneficiario y que de ningún modo se le puedan imputar, no se pueda mantener el plazo para los procedimientos mencionados en la sección 6.1. Las circunstancias invocadas para justificar la extrema urgencia no deberán ser de ningún modo imputables al beneficiario.

Se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis constatadas por la Comisión. La Comisión informará al beneficiario si existe una situación de crisis y cuándo finaliza;

b)

en el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que vayan destinadas bien a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligara al beneficiario a adquirir un material técnico diferente que fuera incompatible o acarreara dificultades técnicas de utilización y de mantenimiento desproporcionadas;

c)

cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación del concurso, el beneficiario podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en el concurso, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del procedimiento de concurso;

d)

cuando el contrato se adjudique en favor de un organismo que se encuentre en situación de monopolio de hecho o de derecho, debidamente motivada en la correspondiente decisión de adjudicación de la Comisión;

e)

podrá celebrarse un contrato de adjudicación directa cuando lo justifiquen las condiciones particulares de un suministro y, en concreto, cuando se trate de un suministro efectuado a título experimental.

3.   Obligaciones relativas a la presentación de una oferta

La ONG especificará en el anuncio de concurso la forma y el plazo a los que deberá atenerse la oferta del licitador.

Todas las solicitudes de participación y las ofertas declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un Comité de evaluación con arreglo a los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este Comité estará formado por un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer la pericia técnica y administrativa necesaria para pronunciarse válidamente sobre las ofertas.

Sólo se podrá presentar una oferta para cada lote, la cual únicamente será válida si se refiere al lote completo. Cuando un lote esté subdividido en lotes parciales, la oferta se establecerá como media de esas partes. Cuando la convocatoria de concurso se refiera al suministro de más de un lote, se presentará una oferta independiente para cada lote. El licitador no está obligado a presentar una oferta para todos los lotes.

En las ofertas se deberá facilitar la siguiente información:

el nombre y la dirección del licitador,

los números de referencia de la convocatoria de concurso, el lote y la acción,

el peso neto del lote o la cantidad económica específica a la que se refiere la oferta,

el precio propuesto por tonelada métrica neta de producto al cual el licitador se compromete a efectuar el suministro de acuerdo con las condiciones establecidas,

o

cuando la convocatoria de concurso se refiera a un contrato para suministrar una cantidad máxima de un producto determinado por un importe económico específico, la cantidad neta de producto ofrecida,

los costes de transporte correspondientes a la fase de entrega especificada,

el plazo de entrega.

La oferta sólo será válida si está acompañada de la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación. El importe de la garantía de licitación, expresado en la divisa del pago, y el período de validez se establecerán en el anuncio de concurso. La garantía representará como mínimo el 1 % del importe total de la oferta, y su período de validez será como mínimo de un mes.

La garantía se constituirá en favor de la ONG en forma de fianza otorgada por una entidad de crédito autorizada por un Estado miembro o aceptada por la ONG. La garantía deberá ser irrevocable y directamente exigible.

En caso de movilización en el país beneficiario de la ayuda alimentaria, la ONG podrá definir en el anuncio de concurso otras modalidades de garantía teniendo en cuenta los usos del país.

La garantía se liberará:

mediante carta o fax por la ONG cuando la oferta no haya sido aceptada o haya sido rechazada, o cuando no se haya adjudicado ningún contrato;

cuando el licitador, designado como proveedor, haya presentado la garantía de entrega.

La garantía será ejecutada si el proveedor no proporciona la garantía de entrega dentro de un plazo razonable tras la adjudicación del contrato y también si el licitador retira su oferta después de que se haya recibido.

Se rechazará toda oferta que no se haya presentado de conformidad con estas disposiciones o que contenga reservas o condiciones distintas de las establecidas en la convocatoria de concurso.

Una oferta no podrá modificarse ni retirarse después de su recepción.

El contrato se adjudicará al licitador que presente la oferta de precio más bajo respetando todas las condiciones de la convocatoria de concurso, en particular, las características de los productos que se van a movilizar. En caso de que varios licitadores presenten simultáneamente la oferta de precio más bajo, el contrato se adjudicará por sorteo.

Cuando se adjudique el contrato, se notificará debidamente por carta o por fax tanto al proveedor como a los licitadores no seleccionados.

La ONG podrá decidir no adjudicar el contrato al final del primer o del segundo plazo, en particular cuando las ofertas presentadas estén fuera del ámbito de los precios normales de mercado. No se exigirá a la ONG que dé razones para su decisión. La decisión de no adjudicar el contrato se notificará a los licitadores por escrito, en el plazo de tres días hábiles.

VII.   OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR Y CONDICIONES DEL SUMINISTRO

La ONG especificará en la convocatoria de concurso las condiciones correspondientes a las responsabilidades del proveedor de acuerdo con las presentes normas, y el proveedor cumplirá sus obligaciones de acuerdo con todas las condiciones establecidas en el anuncio de concurso, así como las derivadas de su oferta.

El proveedor mandará realizar, a sus expensas, el transporte por la vía más conveniente para respetar el plazo aprobado, a partir del puerto de embarque indicado en su oferta hasta el puerto de destino indicado en el anuncio de concurso.

No obstante, a petición escrita del proveedor, la ONG podrá autorizar un cambio de puerto de embarque o de muelle de carga, siempre que los posibles gastos resultantes de este cambio corran a cargo del proveedor.

El proveedor suscribirá en su favor una póliza de seguro marítimo o una póliza general. Esta póliza, suscrita al menos por el importe de la oferta, cubrirá todos los riesgos vinculados al transporte y cualquier otra actividad del proveedor vinculada al suministro hasta la fase de entrega fijada. Cubrirá también todos los gastos de selección, de recuperación o de destrucción de los productos averiados y de análisis de las mercancías cuyo estado no impida su aceptación por el beneficiario.

Una entrega fraccionada en varios buques no podrá realizarse sino con el acuerdo de la ONG; en este caso, la ONG exigirá que los gastos adicionales relativos al control corran a cargo del proveedor.

Cuando proceda, en el anuncio de concurso se podrá establecer un período de entrega antes del cual se considerará prematura toda entrega.

El suministro se habrá realizado cuando la totalidad de los productos se haya entregado efectivamente «en destino». El proveedor pagará todos los gastos hasta la puesta a disposición de los productos a la entrada del almacén de destino.

El proveedor soportará todos los riesgos, especialmente de pérdida o de deterioro, que los productos puedan correr hasta el momento en que el suministro se haya realizado y haya sido registrado por el controlador en el certificado de conformidad final (véase el punto 8).

El proveedor comunicará por escrito cuanto antes al beneficiario y al controlador los medios de transporte utilizados, las fechas de carga, la fecha prevista de llegada a destino, así como todo incidente que ocurra durante el transporte de los productos.

El proveedor efectuará las formalidades para la obtención del certificado de exportación y de despacho de aduana; y se hará cargo de los gastos y tributos correspondientes.

Para garantizar el respeto de sus obligaciones, el proveedor, dentro de un plazo razonable tras la notificación de la adjudicación del contrato, presentará una garantía de entrega. Esta garantía, expresada en la divisa en que se efectúe el pago, representará entre el 5 % y el 10 % del importe total de la oferta. El período de validez de esta garantía deberá terminar un mes después de la fecha de la entrega final. Se constituirá de la misma manera que la garantía de licitación.

La garantía de entrega se liberará completamente mediante carta o telecomunicación escrita de la ONG cuando el proveedor:

haya efectuado el suministro respetando todas sus obligaciones, o

quede liberado de sus obligaciones,

o

no haya efectuado el suministro por motivos de fuerza mayor reconocida por la ONG.

VIII.   SUPERVISIÓN

Tan pronto como se haya adjudicado el contrato, la ONG informará al proveedor del organismo que vaya a encargarse de verificar y certificar la calidad, la cantidad, el embalaje y la comercialización de las mercancías que deban entregarse en cada suministro, de expedir el certificado de conformidad o el certificado de entrega y, en términos generales, de coordinar todas las etapas de la operación de entrega (en adelante denominado «el organismo de supervisión»).

Una vez notificada la adjudicación del contrato, el proveedor informará por escrito al organismo de supervisión del nombre y la dirección del fabricante, del acondicionador o del almacenador de los productos que deban suministrarse, con las fechas aproximadas de fabricación o de acondicionamiento, así como del nombre de su representante en el lugar de entrega.

El organismo de supervisión efectuará al menos dos controles, en condiciones conformes con las normas internacionales de supervisión, de la siguiente manera:

a)

se efectuará un control provisional en el momento de la carga de las mercancías o en fábrica. El control definitivo se efectuará en la fase de entrega fijada;

b)

al término del control provisional, el organismo de supervisión expedirá al proveedor un certificado de conformidad provisional, en su caso acompañado de reservas. El organismo de supervisión precisará si estas reservas implican que los productos no son aceptables en la fase de entrega;

c)

el organismo de supervisión entregará al proveedor, al término del control definitivo, un certificado de conformidad final en el que se precise especialmente la fecha de realización del suministro, así como la cantidad neta suministrada, en su caso acompañada de reservas;

d)

cuando el organismo de supervisión haga pública una «notificación de reservas» razonada, lo comunicará por escrito al proveedor y a la ONG lo antes posible. Si el proveedor desea impugnar las conclusiones ante el organismo de supervisión y la ONG, lo hará en el plazo de los dos días hábiles siguientes al envío de dicha notificación.

Los gastos que ocasionen los controles mencionados correrán por cuenta de la ONG. El proveedor soportará las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la existencia de deficiencias cualitativas o de una demora en las presentación de las mercancías para su control.

Si el proveedor o el beneficiario impugnan las conclusiones de un control, el organismo de supervisión, previa autorización de la ONG, dispondrá lo necesario para que se realice una inspección de revisión que incluya, según las características de la impugnación, un muestreo de revisión, un análisis de revisión, o un nuevo pesaje o control del embalaje. La inspección de revisión será llevada a cabo por un organismo o laboratorio designado por acuerdo entre el proveedor, el beneficiario final y el organismo de supervisión.

Los costes de esta inspección de revisión correrán a cargo de la parte vencida.

Si no se expide un certificado de conformidad final después de que se hayan realizado los controles o la inspección de revisión, el proveedor deberá reemplazar las mercancías.

Los costes de la sustitución y de los controles conexos correrán a cargo del proveedor.

El organismo de supervisión invitará por escrito a los representantes del proveedor y del beneficiario final a que estén presentes en las operaciones de control, y concretamente en la toma de las muestras que se utilizará para los análisis. El muestreo se realizará de conformidad con las prácticas profesionales. Cuando se realice el muestreo, el organismo de supervisión tomará dos muestras adicionales que se mantendrán bajo precinto a disposición de la ONG a efectos de cualquier control posterior o en caso de que el beneficiario o el proveedor planteen objeciones.

El coste de las mercancías tomadas como muestras correrá por cuenta del proveedor.

El destinatario de las mercancías expedirá un certificado de recepción al proveedor inmediatamente después de que las mercancías se hayan entregado «en destino» y de que el proveedor haya proporcionado al beneficiario el original del certificado de conformidad final, así como una factura proforma en la que se determinen el valor de las mercancías y su transferencia al beneficiario a título gratuito.

Para un suministro de productos a granel, se aceptará una tolerancia de peso de un 3 % (excluido el peso de las muestras) por debajo de la cantidad solicitada. Para un suministro de productos acondicionados, la tolerancia será del 1 %. Cuando se sobrepasen las tolerancias, la ONG podrá requerir que el proveedor realice una entrega complementaria en las mismas condiciones financieras que las establecidas para el suministro inicial.

IX.   CONDICIONES DE PAGO

El importe que deberá pagar la ONG al proveedor será como máximo el de la oferta más, en su caso, los gastos y menos, en su caso, los descuentos previstos más adelante.

Cuando la calidad de los productos, su acondicionamiento o su marcado, comprobados en la fase de entrega, no correspondan a los criterios establecidos, pero no impidan la expedición de un certificado de recepción, la ONG podrá realizar descuentos al determinar el importe que deba pagarse.

Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía de entrega será objeto de ejecuciones parciales realizadas de manera acumulativa, en los casos siguientes:

10 % del valor de las cantidades no suministradas, sin perjuicio de las tolerancias mencionadas en el anterior punto 8,

0,1 % del valor de las cantidades suministradas fuera de plazo, por día de demora,

en su caso, y siempre que ello esté previsto en el anuncio de licitación, un 0,1 % por día de entrega prematura.

El importe de las garantías que deban ejecutarse se deducirá del importe final que se haya de pagar. Las garantías se liberarán entonces simultáneamente en su totalidad.

La ONG podrá reembolsar al proveedor, si éste lo pide por escrito, determinados gastos adicionales, como los de almacenaje y seguro efectivamente pagados por el proveedor, pero excluidos los gastos administrativos, que la ONG evaluará con arreglo a los justificantes pertinentes, siempre que se haya entregado un certificado de recepción o de entrega sin reservas relativas a la naturaleza de los gastos reclamados, y en los siguientes casos:

una prórroga del período de entrega, concedida a petición del beneficiario, o

demoras que superen 30 días entre, por una parte, la fecha de entrega y, por otra parte, la expedición del certificado de recepción, o la expedición del certificado de conformidad final.

Los gastos adicionales no podrán sobrepasar un límite de:

1 EUR por tonelada de producto a granel y 2 EUR por tonelada de producto acondicionado, por semana, para los gastos de almacenaje,

un 0,75 % por año del valor de los productos para los gastos de seguro.

El importe que deba pagarse se abonará a solicitud del proveedor, presentada en dos ejemplares. La solicitud de pago de la totalidad o del saldo irá acompañada de los siguientes documentos:

una factura por el importe reclamado,

el original del certificado de recepción,

una copia firmada y certificada por el proveedor de conformidad con el original del certificado de conformidad final.

Cuando se haya entregado el 50 % de la cantidad total establecida en el anuncio de concurso, el proveedor podrá presentar una solicitud de pago anticipado acompañada de una factura por el importe solicitado y una copia del certificado de conformidad provisional.

Todas las solicitudes de pago del importe total de la oferta o de su saldo se presentarán a la ONG una vez expedido el certificado de recepción. Todos los pagos se efectuarán dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por la ONG de una solicitud de pago completa y exacta. Las demoras injustificadas darán lugar al pago de intereses de demora al tipo mensual aplicado por el Banco Central Europeo.

X.   DISPOSICIÓN FINAL

La ONG apreciará los casos de fuerza mayor que puedan dar lugar a una ausencia de suministro o al incumplimiento de una de las obligaciones que incumben al proveedor. Los gastos que resulten de un caso de fuerza mayor reconocido por la ONG serán asumidos por ella.


(1)  DO C 312 de 31.10.2000, p. 1.

(2)  DO C 267 de 13.9.1996, p. 1.


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

que modifica los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE, por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces

[notificada con el número C(2005) 4185]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/770/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/634/CE de la Comisión (2) figura la relación de los programas aprobados que habían presentado diversos Estados miembros. Estos programas están diseñados para que los Estados miembros puedan ulteriormente iniciar los procedimientos para que una zona o una piscifactoría situada en una zona no autorizada obtengan, respectivamente, la calificación de zona o piscifactoría autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

(2)

El programa aplicable a Finlandia en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa en la totalidad de su territorio y a la septicemia hemorrágica viral en las partes continentales de su territorio ha finalizado, y debe suprimirse del anexo I de la Decisión 2003/634/CE.

(3)

El programa aplicable a Incubatoio ittico di valle [Loc. Cascina Prelle, Traversella (TO)] ha finalizado, y debe suprimirse del anexo II de la Decisión 2003/634/CE.

(4)

Por lo tanto, la Decisión 2003/634/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/634/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/414/CE (DO L 141 de 4.6.2005, p. 29).


ANEXO I

«ANEXO I

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE ZONA AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI

1.   DINAMARCA

PROGRAMAS PRESENTADOS POR DINAMARCA EL 22 DE MAYO DE 1995, RELATIVOS A:

Cuenca del FISKEBÆK Å

TODAS LAS ZONAS DE JUTLANDIA situadas al sur y al oeste de las cuencas del Storåen, el Karup Å, el Gudenåen y el Grejs Å

Todas las ISLAS DE DINAMARCA

2.   ALEMANIA

EL PROGRAMA PRESENTADO POR ALEMANIA EL 25 DE FEBRERO DE 1999, RELATIVO A:

Una zona en la cuenca hidrográfica de «OBERN NAGOLD»

3.   ITALIA

3.1.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE BOLZANO EL 6 DE OCTUBRE DE 2001, MODIFICADO POR LA CARTA DE 27 DE MARZO DE 2003, RELATIVO A:

Provincia autónoma de Bolzano

La zona incluye todas las cuencas hidrográficas de la provincia autónoma de Bolzano.

La zona incluye la parte alta de la ZONA VAL D'ADIGE, es decir, la cuenca del Adigio desde sus fuentes en la provincia de Bolzano hasta el límite con la de Trento.

(Nota: el resto, la parte baja de la ZONA VAL D'ADIGE, pertenece al programa aprobado de la provincia autónoma de Trento. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica.)

3.2.   LOS PROGRAMAS PRESENTADOS POR ITALIA PARA LA PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 14 DE JULIO DE 1997, RELATIVOS A:

Zona de Val di Sole e Val di Non

Cuenca hidrográfica del río Noce, desde su nacimiento hasta la presa de S. Giustina

Zona Val d'Adige, parte baja

Cuenca hidrográfica del Adigio y sus fuentes situadas en el territorio de la provincia autónoma de Trento, desde su límite con la de Bolzano hasta la presa de Ala (central hidroeléctrica).

(Nota: la ZONA VAL D'ADIGE pertenece al programa aprobado de la provincia de Bolzano. Las partes alta y baja de la zona deben considerarse una sola unidad epidemiológica.)

Zona del torrente Arnò

La cuenca hidrográfica que va desde el nacimiento del torrente Arnò hasta las presas situadas antes de su desembocadura en el río Sarca

Zona Val Banale

Cuenca hidrográfica del río Ambies, hasta la presa de la central hidroeléctrica

Zona Varone

Cuenca hidrográfica del río Magnone, desde su nacimiento hasta la cascada

Zona Alto y Bajo Chiese

Cuenca hidrográfica del río Chiese, desde su nacimiento hasta la presa de Condino, exceptuando las cubetas de los torrentes Adanà y Palvico

Zona del torrente Palvico

La cuenca hidrográfica del torrente Palvico hasta una presa de cemento y piedra

3.3.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DEL VÉNETO EL 21 DE FEBRERO DE 2001, RELATIVO A:

Zona del torrente Astico

La cuenca hidrográfica del río Astico, desde su nacimiento (en la provincia autónoma de Trento y en la provincia de Vicenza, región del Véneto) hasta la presa cercana al puente de Pedescala, en la provincia de Vicenza

La parte inferior del río Astico, entre la presa cercana al puente de Pedescala y el de Pria Maglio, se considera zona tampón.

3.4.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE UMBRÍA EL 20 DE FEBRERO DE 2002, RELATIVO A:

Zona Fosso di Monterivoso: La cuenca hidrográfica del río Monterivoso, desde su nacimiento hasta la presa infranqueable cercana a Ferentillo

3.5.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE LOMBARDÍA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003, RELATIVO A:

Zona valle del torrente Venina: La cuenca hidrográfica del río Venina desde su nacimiento y los siguientes límites:

Oeste: valle del Livrio

Sur: Alpes de Orobie desde el paso de Publino hasta el pico de Redorta

Este: valles del Armisa y el Armisola

3.6.   EL PROGRAMA PRESENTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004 POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE TOSCANA, RELATIVO A:

Zona valle di Tosi: La cuenca hidrográfica del río Vicano di S. Ellero, desde su nacimiento hasta la presa de Il Greto cercana al pueblo de Raggioli

4.   FINLANDIA

4.1.   EL PROGRAMA PARA LA SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (1) CON MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ERRADICACIÓN PRESENTADO POR FINLANDIA EL 29 DE MAYO DE 1995 Y MODIFICADO POR LAS CARTAS DE 27 DE MARZO DE 2002, 4 DE JUNIO DE 2002, 12 DE MARZO DE 2003, 12 DE JUNIO DE 2003, 20 DE OCTUBRE DE 2003 Y 17 DE MAYO DE 2005, RELATIVO A:

Todas las zonas litorales de FINLANDIA, con medidas específicas de erradicación en:

la Provincia de Åland

la zona restringida de Pyhtää

la zona restringida que abarca los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma

5.   CHIPRE

LOS PROGRAMAS PRESENTADOS POR CHIPRE EL 20 DE ABRIL DE 2004, RELATIVO A:

Todo el territorio de Chipre»


(1)  El programa se ha dado por concluido mediante la presente Decisión en lo que respecta a la NHI, en relación con la cual se ha concedido la calificación de zona autorizada.


ANEXO II

«ANEXO II

PROGRAMAS PRESENTADOS PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE PISCIFACTORÍA AUTORIZADA SITUADA EN ZONA NO AUTORIZADA EN RELACIÓN CON LA SHV O LA NHI DE LOS PECES

1.   ITALIA

1.1.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE FRIULI-VENECIA JULIA, PROVINCIA DE ÚDINE, EL 2 DE MAYO DE 2000, RELATIVO A:

Piscifactorías de la cuenca hidrográfica del río Tagliamento:

Azienda Vidotti Giulio s.n.c., Sutrio

1.2.   EL PROGRAMA PRESENTADO POR ITALIA PARA LA REGIÓN DEL VÉNETO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2003, RELATIVO A:

La piscifactoría:

Azienda agricola Bassan Antonio.»


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

[notificada con el número C(2005) 4186]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/771/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las normas generales establecidas en el anexo II de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en uno o varios de los terceros países incluidos en el mismo grupo en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Los caballos registrados que participan en los Juegos Olímpicos y en sus correspondientes pruebas preparatorias, así como en los Juegos Paralímpicos, estarán sujetos a control veterinario por parte de las autoridades competentes del tercer país de acogida y del organismo organizador, a saber, la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(3)

Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria y el hecho de que los caballos en cuestión se mantienen separados de animales de calificación sanitaria inferior, el período de exportación temporal debe ampliarse a menos de noventa días y establecerse en consecuencia las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la reintroducción, después de su exportación temporal, de los caballos registrados para participar en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, incluidas sus correspondientes pruebas preparatorias, y en los Juegos Paralímpicos.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/195/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1)

en el artículo 1, se añade el siguiente guión:

«—

hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión.»;

2)

se añade como anexo IX el texto que figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

(2)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/605/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 16).


ANEXO

«ANEXO IX

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5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para darle resistencia a ciertas plagas de lepidópteros y tolerancia al herbicida glufosinato de amonio

[notificada con el número C(2005) 4192]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/772/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o consistan en un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Pioneer Hi-Bred International, INC y Mycogen Seeds presentaron a la autoridad competente de los Países Bajos una notificación (referencia C/NL/00/10) referente a la comercialización de un producto de maíz modificado genéticamente (Zea mays L., línea 1507).

(3)

La notificación cubre la importación y el uso en la Comunidad, como en el caso de cualquier otro grano de maíz, de las variedades derivadas de la transformación 1507, incluido su uso como pienso, pero no su uso alimentario ni su cultivo.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros; de dicho informe resulta que no existe motivo para denegar la autorización de comercialización del maíz Zea mays L., línea 1507, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

Las autoridades competentes de otros Estados miembros presentaron objeciones a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 24 de septiembre de 2004 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó que no es probable que el maíz Zea mays L., línea 1507, tenga efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente en el contexto del uso propuesto. Asimismo, este organismo dictaminó que el plan de supervisión aportado por el solicitante era apropiado para los usos previstos del maíz 1507.

(7)

Del examen de todas las objeciones aducidas a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información suministrada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para creer que la comercialización de Zea mays L., línea 1507, pueda tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente.

(8)

Debe asignarse un identificador único al maíz 1507 a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (2), y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (3).

(9)

Las trazas accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en los productos están exentas de los requisitos de etiquetado y trazabilidad de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (4).

(10)

Visto el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(11)

Antes de comercializar el producto, deben aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por lo cual la Comisión sometió al Consejo una propuesta que recoge estas medidas. Dado que, tras la expiración del plazo fijado en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo ni ha adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), procede que la Comisión adopte dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de los Países Bajos autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, notificado por Pioneer Hi-Bred International, Inc. y Mycogen Seeds (referencia C/NL/00/10).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán en el mercado como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «el producto», son granos de maíz (Zea mays L.) con resistencia al piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y algunas otras plagas de lepidópteros y con tolerancia al herbicida glufosinato de amonio, derivados de la línea Zea mays 1507, que se ha transformado mediante tecnología de aceleración de partículas con un fragmento de ADN lineal PHI8999A que contiene las siguientes secuencias de ADN en dos casetes:

a)

casete 1:

una versión sintética del gen truncado cry1F obtenido de Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, que confiere resistencia contra el piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y algunas otras plagas de lepidópteros, como el barrenador del maíz (Sesamia spp.), el cogollero del maíz (Spodoptera frugiperda), el gusano cortador grasiento (Agrotis ipsilon) y el barrenador del maíz del suroeste (Diatraea grandiosella), bajo el control del promotor ubiZM1(2) de la ubiquitina derivado de Zea mays y el terminador ORF25PolyA de Agrobacterium tumefaciens pTi15955;

b)

casete 2:

una versión sintética del gen pat derivado de la cepa Tü494 de Streptomyces viridochromogenes, que confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio, bajo el control de las secuencias promotoras y terminadoras del virus del mosaico de la coliflor 35S.

2.   La autorización será aplicable a los granos de toda progenie derivada de cruces de la línea de maíz 1507 con cualquier otro maíz obtenido de forma tradicional como producto o componente de producto.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto se podrá utilizar como cualquier otro tipo de maíz, excepto para el cultivo y uso como alimento o componente de alimento, y podrá comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de expedición;

b)

el identificador único del producto será DAS-Ø15Ø7-1;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes y los servicios de inspección de los Estados miembros, así como de los laboratorios de control de la Comunidad, muestras de control positivas y negativas del producto, de su material genético o de materiales de referencia;

d)

sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado contemplados en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene maíz 1507 modificado genéticamente» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información;

e)

dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No utilizar para su cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Artículo 4

Supervisión

1.   Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de supervisión contenido en la notificación y consistente en un plan general de vigilancia, para comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso del producto.

2.   El titular de la autorización informará de la introducción del maíz 1507 en la Comunidad, así como de la seguridad y las características generales del producto, y de las condiciones de supervisión, directamente a los operadores, los usuarios, los organismos nacionales de investigación sobre nutrición animal y los servicios veterinarios.

3.   El titular de la autorización presentará a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de las actividades de supervisión.

4.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y con sujeción al acuerdo de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido dicha notificación original, teniendo en cuenta los resultados de las actividades de supervisión. Las propuestas de revisión del plan de supervisión se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.   El titular de la autorización deberá poder demostrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que:

a)

las redes de supervisión especificadas en el plan de supervisión contenido en la notificación recogen la información necesaria para la supervisión del producto, y

b)

los miembros de estas redes han acordado poner esta información a disposición del titular de la autorización antes de la fecha de presentación de los informes de supervisión a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al apartado 3.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha en que sea aplicable la Decisión de la Comunidad que autorice la comercialización del producto mencionado en el artículo 1 para su uso como alimento o componente de alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y que incluya un método de detección del producto validado por el laboratorio comunitario de referencia.

Artículo 6

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(3)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(7)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

que deroga la Decisión 2003/136/CE por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en Luxemburgo

[notificada con el número C(2005) 4193]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2005/773/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, su artículo 25, apartado 3 y su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2001 se confirmó la presencia de peste porcina clásica entre los jabalíes de Luxemburgo.

(2)

La Comisión, en su Decisión 2003/136/CE (2), aprobó los planes presentados por Luxemburgo para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y para la vacunación de urgencia de los jabalíes.

(3)

Por medio de su Decisión 2005/224/CE, la Comisión aprobó la terminación del plan de vacunación de urgencia de los jabalíes en Luxemburgo.

(4)

De la información facilitada por Luxemburgo se deriva que la peste porcina clásica se ha erradicado satisfactoriamente de la población de jabalíes, por lo que ya no es necesario aplicar el plan de erradicación aprobado.

(5)

Por tanto, procede derogar la Decisión 2003/136/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2003/136/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2005/224/CE (DO L 71 de 17.3.2005, p. 69).


5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2005) 4195]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/774/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifique esa lista en lo relativo a las entradas que le corresponden, en concreto la inclusión de un equipo y la eliminación de otro.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/450/CE (DO L 158 de 21.6.2005, p. 24).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 92/452/CEE, se modifica la lista correspondiente a los Estados Unidos de América del siguiente modo:

a)

se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91NJ021 E503:

«US

 

91NJ021 E503

 

Huff-N-Puff ET

221 Newbold’s Corner Road

Southampton, NJ

Dr William H. Pettitt»

b)

se añade la siguiente fila:

«US

 

05NC114 E705

 

Kingsmill Farm II

5914 Kemp Road

Durham, NC 27703

Dr Samuel P. Galphin»


Corrección de errores

5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/48


Corrección de errores de la Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 285 de 28 de octubre de 2005 )

La Decisión 2005/759/CE queda redactada como sigue:

«

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2005

relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios

[notificada con el número C(2005) 4287]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/759/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE (1) del Consejo, y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las aves de corral, incluidas aves acompañadas de sus dueños (aves de compañía).

(2)

La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (2), prevé que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países miembros de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Los países que figuran en el anexo I de la presente Decisión son miembros de la OIE y, por consiguiente, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves distintas de las aves de corral procedentes de esos países, de conformidad con la Decisión 2000/666/CE.

(3)

Siempre que sea necesario, debe también hacerse referencia a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países, o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, prevé distintos sistemas de control veterinario en función del número de animales. Es pertinente utilizar dicha distinción numérica a efectos de la presente Decisión.

(5)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (4), exige que los animales importados deben ser sometidos a controles de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo.

(6)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 998/2003, deben aplicarse las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), y, en particular, su artículo 18, apartado 1.

(7)

Se ha detectado gripe aviar altamente patógena en aves importadas en cuarentena en un Estado miembro, por lo que resulta conveniente suspender los desplazamientos de aves de compañía de determinadas zonas de riesgo y utilizar, a efectos de la definición de dichas zonas, una referencia a las comisiones regionales pertinentes de la OIE.

(8)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Desplazamientos desde terceros países

1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente no enumerada en el anexo I.

2.   Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento de remesas de menos de cinco aves de compañía vivas. Estos desplazamientos se autorizarán si dichas aves proceden de un país miembro de la OIE perteneciente a una Comisión regional pertinente enumerada en el anexo I, y si

a)

antes de su exportación han estado sometidas a un período de aislamiento de treinta días en el lugar de partida en un tercer país enumerado en la Decisión 79/542/CEE, o bien

b)

después de su importación en el Estado miembro de destino, permanecen en cuarentena durante un período de treinta días en instalaciones autorizadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE, o

c)

han sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar, en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de su expedición, de conformidad con las instrucciones del fabricante, utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión, o

d)

han permanecido aisladas al menos diez días antes de su exportación y se les ha realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 2.1.14 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.

3.   El cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá ser certificado por un veterinario oficial, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 2, letra b), sobre la base de las declaraciones de los propietarios, en el tercer país de expedición, con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II.

4.   El certificado veterinario irá acompañado de:

a)

una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III;

b)

una confirmación como la siguiente:

«Aves de compañía de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2005/759/CE».

Artículo 2

Controles veterinarios

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las aves de compañía transportadas a territorio comunitario desde un tercer país han estado sometidas a controles documentales y de identidad por parte de las autoridades competentes en el punto de entrada del viajero en territorio comunitario.

2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de dichos controles a las que se refiere el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

3.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada mencionados en el apartado 1, que comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4.   En el caso de que dichos controles revelen que los animales no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión, se aplicará el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 998/2003.

Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves acompañadas de sus propietarios procedentes de Andorra, Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2005.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Terceros países pertenecientes a las comisiones regionales de la OIE, contempladas en el artículo 1, de:

África,

Américas,

Asia, Extremo Oriente y Oceanía,

Europa y

Oriente Medio

ANEXO II

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ANEXO III

Declaración del propietario de las aves de compañía o de su representante

El abajo firmante, propietario (6)/representante del propietario (6) de las aves de compañía declara que:

1.

Las aves irán acompañadas durante su desplazamiento por una persona responsable de las mismas.

2.

Los animales no se destinan a fines comerciales.

3.

Durante el período comprendido entre la inspección veterinaria previa al desplazamiento y la partida propiamente dicha, las aves permanecerán aisladas de cualquier posible contacto con otras aves.

4.

Los animales han permanecido aislados durante los treinta días previos a su desplazamiento y no han entrado en contacto con otras aves no cubiertas por el presente certificado (6).

5.

Ha tomado las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del período de cuarentena de treinta días posterior a la entrada de las aves en el centro de cuarentena de … , tal como se indica en el punto I.12 del certificado (6).

Fecha y lugar

Firma

»

(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 529/2004 (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).

(2)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(3)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(4)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6)  Táchese lo que no proceda.