Este Convenio se aplica al transporte discrecional internacional de viajeros de todas las nacionalidades y a los desplazamientos en vacío de los autocares y autobuses relacionados con esos servicios en el territorio de la UE, así como en Albania, Andorra, Bosnia-Herzegovina, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Reino Unido, Serbia, Turquía y Ucrania.
El Acuerdo:
El principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y de origen o destino del autobús o autocar, es una condición básica aplicable a la prestación de servicios de transporte internacional.
Para simplificar los procedimientos de inspección, el Convenio establece modelos uniformes para:
Los autobuses y autocares están exentos de:
Sin embargo, los autobuses y autocares no están exentos de:
El Convenio establece un Comité Conjunto responsable de su gestión y de su correcta aplicación. Concretamente, deberá:
El Convenio se celebró por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. La vigencia se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco años entre las partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo.
El Protocolo amplía el Convenio Interbus al transporte internacional regular y especial de viajeros en autocar y autobús. No modifica ni duplica las normas comunes, pero hace referencia a las disposiciones subyacentes del Convenio Interbus. Las Partes contratantes únicamente pueden firmar y aprobar, ratificar o adherirse al Protocolo después de haber firmado y aprobado, ratificado o adherido al Convenio Interbus; esto garantiza que las normas de Interbus sean aceptadas y aplicadas por dichas Partes cuando firmen y aprueben, ratifiquen o se adhieran al Protocolo.
El Protocolo se aplica, en ciertas condiciones:
El Protocolo no permite el funcionamiento de servicios regulares o especiales regulares con el origen y destino de la misma Parte contratante por parte de operadores establecidos en otra Parte contratante (cabotaje). No obstante, en los casos en que el transporte forme parte de un servicio prestado hacia o desde el territorio en el cual esté establecido el transportista, podrán recogerse y dejarse viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes por las que pase el servicio y que autorice una parada en su territorio.
No se aplica a la utilización de autobuses y autocares destinados al transporte de viajeros para el transporte de mercancías con fines comerciales ni a los servicios por cuenta propia.
El Protocolo establece normas sobre los servicios regulares y regulares especiales internacionales sujetos a autorización. Las Partes contratantes y los Estados miembros pueden decidir que los servicios regulares o especiales estén sujetos a acuerdos de asociación entre los transportistas de origen y destino de dicho servicio. Los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por cuyos territorios pase el servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros tendrán derecho a adherirse a tales asociaciones.
Estas se encuentran recogidas en el anexo I del Protocolo y están sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 sobre las normas de funcionamiento de las empresas de transporte (véase la síntesis) y en el Reglamento (UE) n.o 181/2011 sobre los derechos de los pasajeros de autobús y autocar (véase la síntesis).
Se establecen normas detalladas sobre las autoridades competentes para conceder autorizaciones, los procedimientos de solicitud que deberán seguir los operadores, los períodos de validez de las autorizaciones, las renovaciones, los elementos que deben especificarse en las autorizaciones y la utilización de vehículos adicionales en situaciones temporales y excepcionales.
Un Comité Conjunto, formado por representantes de las partes contratantes, gestiona Protocolo.
El Acuerdo entró en vigor el .
El Protocolo entró en vigor el para las partes contratantes que lo aprobaron o ratificaron (la Unión Europea, Moldavia y Bosnia y Herzegovina). El Protocolo entra en vigor el para Albania, que ha depositado el instrumento de adhesión.
Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (DO L 321 de , pp. 13-43).
Las modificaciones y correcciones sucesivas del Convenio se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
Decisión 2002/917/CE del Consejo, de , relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321 de , pp. 11-12).
Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 122 de , pp. 3-26).
Decisión (UE) 2023/911 del Consejo de sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 122 de , pp. 1-2).
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