SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 10 de julio de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente — Decisión de Ejecución (UE) 2022/484 — Validez — Obligación de motivación — Invasión de Ucrania por Rusia — Aumento del potencial de producción agrícola de la Unión Europea — Excepción a determinadas condiciones para el pago directo de ecologización — Tierras en barbecho consideradas como cultivos distintos y como superficies de interés ecológico, incluso cuando hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas — Carácter necesario y justificable de las medidas adoptadas»
En el asunto C‑287/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 11 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2024, en el procedimiento entre
Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL
y
Région wallonne,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), E. Regan, J. Passer y B. Smulders, Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL, por los Sres. A. Lebrun y B. Legros, avocats; |
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en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Moërynck, avocat; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Vignato, avvocata dello Stato; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. C. Becker y C. Perrin, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/484 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, por la que se establecen excepciones al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2022 (DO 2022, L 98, p. 105). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL (Liga Real Belga para la Protección de las Aves; en lo sucesivo, «Liga») y la Région wallonne (Región Valona, Bélgica) en relación con un decreto adoptado por esta última sobre la base de la Decisión de Ejecución 2022/484, cuya validez impugna la Liga. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (UE) n.o 1307/2013
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El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 350, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1307/2013»), titulado «Definiciones y disposiciones conexas», disponía, en su apartado 1: «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […]
[…]». |
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El título III del Reglamento n.o 1307/2013, titulado «Régimen de pago básico, régimen de pago único por superficie y pagos relacionados», constaba de cinco capítulos. El capítulo 3 de dicho título, titulado «Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente», incluía, en particular, los artículos 43, 44 y 46 de dicho Reglamento. |
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El artículo 43 del citado Reglamento, cuyo epígrafe es «Normas generales», disponía en sus apartados 1 y 2: «1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie respetarán en todas sus hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartados 2 al 5, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o las prácticas equivalentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las siguientes:
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El artículo 44 del mismo Reglamento, titulado «Diversificación de cultivos», tenía el siguiente tenor: «1. Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente cultivada con cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo. Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra más de 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo. […] 4. A los efectos del presente artículo, se entenderá por “cultivo” cualquiera de las siguientes acepciones:
[…]» |
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El artículo 46 del Reglamento n.o 1307/2013, titulado «Superficie de interés ecológico», disponía: «1. Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549)] y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g), h), k) y l), sea superficie de interés ecológico. […] 2. Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico:
[…] 9. La Comisión [Europea] estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:
[…]». |
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8 |
El título VII de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones finales», incluía tres capítulos. El capítulo 1 de dicho título, titulado «Notificaciones y situaciones de emergencia», incluía, en particular, el artículo 69 de dicho Reglamento, titulado a su vez «Medidas para resolver problemas específicos». Esa disposición establecía lo siguiente: «1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 71, apartado 2. 2. Cuando razones imperiosas de urgencia así lo exijan, y para resolver tales problemas específicos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del sistema de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 71, apartado 3. 3. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en estos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente. […]» |
Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014
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9 |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1784 de la Comisión, de 9 de julio de 2018 (DO 2018, L 293, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado n.o 639/2014»), incluía un capítulo 3, titulado «Ecologización», compuesto por cuatro secciones. La sección 4 de este capítulo, titulada «Superficies de interés ecológico», contenía, en particular, el artículo 45 de dicho Reglamento Delegado, que fue adoptado sobre la base del artículo 46, apartado 9, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013. Dicho artículo 45 llevaba por título «Otros criterios aplicables a los tipos de superficies de interés ecológico» y establecía: «1. A los efectos de la clasificación de los tipos de superficies enumerados en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento [n.o 1307/2013] como superficies de interés ecológico, se aplicarán los apartados 2 a 11 del presente artículo. 2. En las tierras en barbecho y las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) no habrá producción agrícola. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual las tierras deberán permanecer en barbecho en un año natural dado. Este período no podrá ser inferior a seis meses. […] […] 10 ter. Se prohibirá el uso de productos fitosanitarios en todas las superficies recogidas en los apartados 2, 9 y 10, así como en las superficies de producción agrícola recogidas en el apartado 7. […]» |
Decisión de Ejecución 2022/484
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Los considerandos 1 a 9 de la Decisión de Ejecución 2022/484, adoptada sobre la base del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, enuncian:
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El artículo 1 de esta Decisión de Ejecución, titulado «Decisiones por las que se establecen excepciones a determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2022», dispone: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento [n.o 1307/2013], para el año de solicitud 2022, los Estados miembros podrán decidir que las tierras en barbecho se consideren un cultivo diferenciado a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado [n.o 639/2014], para el año de solicitud 2022, los Estados miembros podrán decidir que las tierras en barbecho se consideren superficies de interés ecológico con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento [n.o 1307/2013], a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas. […] No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 10 ter, del Reglamento Delegado [n.o 639/2014], cuando los Estados miembros hagan uso de la excepción contemplada en el párrafo primero del presente apartado, también podrán decidir permitir el uso de productos fitosanitarios en las zonas que hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas.» |
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El artículo 2 de dicha Decisión de Ejecución, titulado «Plazo», establece: «Las decisiones contempladas en el artículo 1 se adoptarán en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.» |
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A tenor del artículo 3 de la misma Decisión de Ejecución, titulado «Notificaciones»: «1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 1 en un plazo de siete días a partir de la fecha en que las hayan adoptado. 2. A más tardar el 15 de diciembre de 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de explotaciones que hayan hecho uso de las excepciones previstas en el artículo 1 y el número de hectáreas en las que se hayan aplicado dichas excepciones.» |
Derecho belga
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El artículo 2, apartados 1 y 2, del arrêté du gouvernement wallon, du 12 mai 2022, prévoyant des dérogations à certaines conditions relatives à la mise en œuvre des jachères pour l’année 2022 (Decreto del Gobierno valón, de 12 de mayo de 2022, por el que se establecen excepciones a determinados requisitos relativos a la aplicación de los barbechos para el año 2022) (Moniteur belge de 19 de mayo de 2022, p. 43644; en lo sucesivo, «Decreto de 12 de mayo de 2022»), establece: «Artículo 1: De conformidad con el artículo 1 de la [Decisión de Ejecución 2022/484], se adoptan las siguientes disposiciones para el año 2022: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44, [apartado] 4, del [Reglamento n.o 1307/2013], las tierras en barbecho, cosechadas con fines de producción o cultivadas se considerarán un cultivo diferenciado. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, [apartado] 2, del [Reglamento Delegado n.o 639/2014], las tierras en barbecho que hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas se considerarán superficies de interés ecológico. Artículo 2: A efectos de la aplicación del apartado 1, se autorizará el cultivo de tierras en barbecho para los cultivos siguientes: 1. el maíz grano […]; 2. el maíz ensilado […]; 3. los tréboles […]; 4. la alfalfa […]; 5. la alfalfa lupulina […]; 6. el loto corniculado […]; 7. la esparceta […]; 8. la soja […]; 9. las habas y las habas de invierno […]; 10. las habas y las habas de primavera […]; 11. el altramuz dulce […]; 12. las mezclas de invierno de leguminosas con cereales u otras especies […]; 13. las mezclas de primavera de leguminosas con cereales u otras especies […]; 14. los guisantes proteaginosos de invierno […]; 15. los guisantes proteaginosos de primavera […]». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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Mediante demanda presentada el 18 de julio de 2022 ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, la Liga solicitó la anulación del Decreto de 12 de mayo de 2022. |
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En apoyo de su solicitud, la Liga alega que la Decisión de Ejecución 2022/484, sobre cuya base se adoptó el Decreto de 12 de mayo de 2022, infringe, por una parte, el Reglamento n.o 1307/2013 y, por otra parte, el artículo 45, apartados 2 y 10 ter, del Reglamento Delegado n.o 639/2014. |
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En esta medida, la Liga solicitó al órgano jurisdiccional remitente que preguntara al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, si la Decisión de Ejecución 2022/484 es «conforme con el artículo 69 del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 45 del Reglamento Delegado n.o 639/2014». |
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A este respecto, la Liga sostiene que del considerando 4 de la Decisión de Ejecución 2022/484 no se desprende que la Comisión haya acreditado la existencia de «razones imperiosas de urgencia», en el sentido del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1307/2013. Además, el principio de proporcionalidad y el artículo 69, apartado 1, del citado Reglamento obligan a justificar la urgencia de manera más convincente, detallada y objetiva, así como a precisar las materias primas cuyo precio ha aumentado y para las que es necesario limitar la aplicación de esta Decisión de Ejecución. En efecto, una autorización para establecer excepciones al Reglamento n.o 1307/2013 y al Reglamento de Ejecución n.o 639/2014 no puede ser amplia e imprecisa. |
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Al tiempo que observa que la Liga fundamenta su argumentación en una premisa errónea, ya que la Decisión de Ejecución 2022/484 no se adoptó sobre la base del apartado 2, sino del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento n.o 1307/2013, el órgano jurisdiccional remitente señala que el recurso del que conoce plantea la cuestión de si, habida cuenta de los motivos enunciados en sus considerandos 4 a 8, esta Decisión de Ejecución es válida a la luz del artículo 69 del Reglamento n.o 1307/2013 y del artículo 45 del Reglamento n.o 639/2014. |
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El órgano jurisdiccional remitente recuerda que la obligación de motivación exige que todo acto de la Unión que produzca efectos jurídicos contenga una exposición de las razones que han llevado a la institución a adoptarlo y añade que, aunque la cuestión prejudicial propuesta por la Liga está redactada en términos generales, la lectura del recurso de anulación permite conocer suficientemente los motivos de invalidez que en él se desarrollan y que consisten en «la crítica formulada a propósito de la proporcionalidad de la [Decisión de Ejecución 2022/484] o, más exactamente, de su motivación». |
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En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es conforme con el artículo 69 del Reglamento [n.o 1307/2013], en relación con el artículo 45 del Reglamento Delegado [n.o 639/2014], la [Decisión de Ejecución 2022/484]?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Según reiterada jurisprudencia, con arreglo al espíritu de cooperación que debe presidir la remisión prejudicial y de conformidad con el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas que le han llevado a cuestionarse la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y los motivos de invalidez que estima que cabe apreciar [sentencia de 11 de enero de 2024, Friends of the Irish Environment (Posibilidades de pesca superiores a cero), C‑330/22, EU:C:2024:19, apartado 45 y jurisprudencia citada]. |
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Aunque la petición de decisión prejudicial no contiene consideraciones detalladas a este respecto, de ella se desprende, no obstante, que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, acerca de la validez de la Decisión de Ejecución 2022/484 en relación con la cuestión de si, a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, disposición que constituye la base jurídica de dicha Decisión de Ejecución, esta está motivada de modo suficiente en Derecho y si, por otra parte, esa Decisión cumple el requisito establecido en la misma disposición, relativo al carácter necesario y justificable de la medida que adopta. |
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Por lo que atañe al cumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar que la motivación exigida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, no solo debe apreciarse en relación con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 40 y jurisprudencia citada]. |
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25 |
En lo que respecta, en particular, a los actos de alcance general, como la Decisión de Ejecución 2022/484, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que adopta [véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 42 y jurisprudencia citada]. |
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26 |
En el caso de autos, por lo que concierne, en primer lugar, al contexto y a las normas que regulan la materia de que se trata, procede señalar que, para beneficiarse del pago directo para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, como establecen las disposiciones del título III, capítulo 3, del Reglamento n.o 1307/2013, los agricultores deben, de conformidad con el artículo 43, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, cumplir determinadas prácticas agrícolas. Entre estas prácticas figuran la diversificación de cultivos y contar, en la superficie agrícola, con una superficie de interés ecológico. |
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27 |
En particular, en primer término, del artículo 44, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 se desprende que la diversificación de cultivos implica que, a partir de determinados umbrales de superficie, las tierras de cultivo del agricultor comprendan al menos dos o incluso tres cultivos diferentes. Con arreglo al apartado 4, letra c), de dicho artículo, las tierras en barbecho se considerarán, a efectos de este requisito de diversificación, un cultivo distinto de las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, de modo que las tierras que hayan servido para el pastoreo o hayan sido cosechadas con fines de producción no puedan contabilizarse como tierras en barbecho. |
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28 |
En segundo término, con arreglo al artículo 46 del Reglamento n.o 1307/2013, cuando las tierras de cultivo de una explotación cubran más de quince hectáreas, los agricultores deben garantizar que una superficie mínima definida constituye una «superficie de interés ecológico». En virtud del apartado 2 de dicho artículo, las tierras en barbecho figuran entre las superficies que los Estados miembros pueden considerar de interés ecológico. |
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29 |
En tercer término, el artículo 45 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 precisa, en su apartado 2, que las tierras en barbecho no se utilizarán para la producción agrícola y prohíbe, en su apartado 10 ter, el uso de productos fitosanitarios en las tierras en cuestión. |
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30 |
En cuarto término, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones de ese Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. |
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31 |
Debe considerarse que esta facultad autoriza a la Comisión a adoptar actos de ejecución que establecen excepciones no solo a las disposiciones del propio Reglamento n.o 1307/2013, sino también a las disposiciones de los actos delegados, como el Reglamento Delegado n.o 639/2014, que, de conformidad con el artículo 290 TFUE, apartado 1, tienen por objeto completar o modificar el Reglamento n.o 1307/2013. |
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32 |
Sobre la base de dicha facultad, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2022/484, cuyo artículo 1 permitió a los Estados miembros establecer excepciones, para el año de solicitud 2022, al Reglamento n.o 1307/2013 y al Reglamento Delegado n.o 639/2014, y ello en tres aspectos. |
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33 |
En primer término, los Estados miembros pudieron decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento n.o 1307/2013, que las tierras en barbecho se considerarían como un cultivo diferenciado, a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas. |
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34 |
En segundo término, los Estados miembros pudieron decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014, que las tierras en barbecho se considerarían superficies de interés ecológico, a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas. |
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35 |
En tercer término, no obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 10 ter, del Reglamento Delegado n.o 639/2014, cuando los Estados miembros hagan uso de la excepción contemplada en el apartado anterior, también podrán decidir permitir el uso de productos fitosanitarios en las zonas que hayan servido para el pastoreo, hayan sido cosechadas con fines de producción o hayan sido cultivadas. |
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36 |
Por consiguiente, los agricultores que operaban en un Estado miembro que decidió conceder dichas excepciones podían optar al pago directo por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aun cuando utilizaran sus tierras en barbecho con fines de producción agrícola e incluso si usaban en ellas productos fitosanitarios. |
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37 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al alcance de la obligación de motivación, recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, que recae sobre la Comisión al adoptar, en particular, un acto de alcance general como la Decisión de Ejecución 2022/484, procede señalar, en primer término, que, en el considerando 4 de dicha Decisión de Ejecución, la Comisión expuso que el fuerte aumento de los precios de las materias primas provocado por la invasión de Ucrania por la Federación de Rusia repercutió en la oferta y la demanda de productos agrícolas. Es preciso señalar que dicho considerando expone de forma sintética pero inteligible la situación de conjunto que condujo a la adopción de dicha Decisión de Ejecución y que describe con suficiente claridad el problema específico de carácter de emergencia que esta pretende resolver. |
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38 |
Procede añadir que, como se desprende de la primera frase del considerando 4 de la Decisión de Ejecución 2022/484, el concepto de «materias primas» se distingue del de «productos agrícolas». En efecto, de la lectura conjunta de los considerandos 4 y 8 de la versión en lengua francesa de dicha Decisión de Ejecución se desprende que el concepto de «produits de base» designa las «materias primas», a saber, los elementos necesarios para la producción agrícola. Esta constatación se ve corroborada por el hecho de que otras versiones lingüísticas de dicha Decisión de Ejecución, como las versiones alemana, inglesa e italiana, utilizan, en esos dos considerandos, el término equivalente al de «produits de base» en francés, a saber, respectivamente, «Rohstoff(e)», «commodity» y «materie prime». Por otra parte, la Decisión de Ejecución 2022/484 no distingue entre los diferentes productos agrícolas, ya que la primera frase de su considerando 4 se refiere a la repercusión del fuerte aumento de los precios de las materias primas en la oferta y la demanda de todos los productos agrícolas indistintamente. Por consiguiente, la alegación formulada por la Liga ante el órgano jurisdiccional remitente, tal como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, según la cual la Decisión de Ejecución 2022/484 está insuficientemente motivada al no precisar qué productos agrícolas deben considerarse las únicas materias primas afectadas por la medida de excepción adoptada, no tiene en cuenta el hecho de que se trata de dos conceptos diferentes, cuyo alcance respectivo no se solapa. |
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39 |
Además, la alegación de la Liga formulada ante el órgano jurisdiccional remitente, tal como se desprende también de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, y basada en que la Comisión debería haber precisado, en la Decisión de Ejecución 2022/484, las «razones imperiosas de urgencia» que justificaban su adopción, se fundamenta en una premisa errónea. |
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40 |
En efecto, por una parte, la existencia de «razones imperiosas de urgencia» es necesaria para justificar la adopción de actos de ejecución sobre la base del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 1307/2013, mientras que, como también ha observado dicho órgano jurisdiccional, esa Decisión de Ejecución se adoptó sobre la base del apartado 1 del citado artículo, que hace referencia al «caso de emergencia». |
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41 |
Por otra parte, la Liga sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que, en el caso de autos, la Comisión no demostró la emergencia, dado que dicha institución no había definido el concepto de «materias primas» ni había presentado el cálculo que acreditara el «fuerte aumento de los precios» de esas materias. |
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42 |
A este respecto, basta con señalar que, habida cuenta de las exigencias de motivación de los actos de alcance general, recordadas en el apartado 25 de la presente sentencia, el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, no exige que la Comisión presente una motivación que defina de manera específica las materias primas cuyos precios se verían afectados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero de 2022 o que efectúe un cálculo del aumento de esos precios. |
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Por lo que respecta, en segundo término, al objetivo general perseguido por la Decisión de Ejecución 2022/484, este se expone en la segunda frase del mismo considerando 4. En él, la Comisión precisa que, para hacer frente al problema específico descrito en el apartado 37 de la presente sentencia, debía aumentarse el potencial de producción agrícola de la Unión para el suministro de alimentos y de piensos. |
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Del considerando 5 de la Decisión de Ejecución 2022/484 se desprende que, para alcanzar este objetivo, la Comisión consideró que era necesario permitir a los agricultores utilizar en la medida de lo posible sus superficies disponibles, dado que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1307/2013, las tierras en barbecho siguen siendo tierras cultivables aptas para la producción vegetal y, por tanto, pueden utilizarse inmediatamente para producir alimentos y piensos. En este contexto, como se desprende de dicho considerando 5, la Comisión estimó que procedía autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a las condiciones relativas al pago directo para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, incluida la prohibición de usar productos fitosanitarios. |
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Por otra parte, en el considerando 6 de la Decisión de Ejecución 2022/484, la Comisión indicó que estas medidas relativas a la diversificación de cultivos y a las superficies de interés ecológico solo constituían excepciones a las disposiciones del Reglamento n.o 1307/2013 en la medida y durante el período estrictamente necesario, ya que se limitaban al año de solicitud 2022 y tenían como objetivo hacer frente a la repercusión en la oferta y la demanda de productos agrícolas permitiendo un aumento de la superficie total de la tierra cultivable disponible para la producción de alimentos y piensos. |
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De todo lo anterior se desprende que la Comisión expuso de modo suficiente en Derecho, a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, los motivos por los que las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2022/484, por una parte, eran necesarias y justificables para resolver un problema específico surgido en un contexto de emergencia y, por otra parte, solo establecían excepciones a ese Reglamento en la medida y durante un tiempo estrictamente necesarios para alcanzar dicho objetivo. |
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A continuación, por lo que concierne al respeto del principio de proporcionalidad, procede recordar que las medidas de ejecución adoptadas sobre la base del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 deben ser necesarias y justificables en caso de emergencia y solo pueden establecer excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. |
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A este respecto, en primer término, a la vista del objetivo perseguido por la Decisión de Ejecución 2022/484, que, como se desprende de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, pretende resolver un problema específico surgido en un contexto de urgencia, la medida introducida por dicha Decisión de Ejecución resulta necesaria y justificable. En efecto, por una parte, sin requerir actuaciones complejas, la utilización de las tierras en barbecho puede contribuir directamente al incremento de la producción agrícola. Por otra parte, una medida consistente en no privar a los agricultores del pago directo para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente cuando utilizan sus tierras en barbecho para la producción agrícola puede incitar a estos últimos a explotar esas tierras. |
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En segundo término, mediante la Decisión de Ejecución 2022/484, la Comisión se limitó a autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones, únicamente durante el período cubierto por el año de solicitud 2022, a determinadas disposiciones de los actos de la Unión mencionados en su artículo 1, sin imponerles una obligación en este sentido. |
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Por otra parte, en la medida en que algunos Estados miembros decidieran hacer uso de tal posibilidad, la Comisión circunscribió su acción para minimizar el impacto potencialmente negativo de esta en el medio ambiente. |
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En efecto, en el considerando 7 de la Decisión de Ejecución 2022/484, la Comisión recordó que, al aplicar esta, los Estados miembros debían tener debidamente en cuenta los objetivos de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y, en particular, la necesidad de una protección suficiente de la calidad del suelo y de la calidad de los recursos naturales y la biodiversidad, especialmente durante los períodos más sensibles para la floración y las aves nidificadoras. En este contexto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, correspondía a los Estados miembros definir, respetando estas obligaciones, el ámbito de aplicación territorial de las excepciones, así como precisar los usos y los cultivos permitidos, lo que hizo el Gobierno valón, en el caso de autos, en el artículo 2, apartado 2, del Decreto de 12 de mayo de 2022. |
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En el mismo contexto, el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2022/484 obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión las decisiones adoptadas en aplicación de su artículo 1, el número de explotaciones que hayan hecho uso de las excepciones y el número de hectáreas en las que se hayan aplicado dichas excepciones. Del considerando 9 de esa Decisión de Ejecución se desprende que la Comisión impuso estas obligaciones con el fin, en particular, de comprobar que las decisiones por las que los Estados miembros recurren al régimen de excepciones introducido por dicha Decisión de Ejecución se ajustan a los límites establecidos en ella. |
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53 |
De ello se deduce que no resulta que las medidas de ejecución adoptadas en la Decisión de Ejecución 2022/484 incumplan el requisito establecido en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, a saber, el de ser necesarias y justificables. |
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54 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que su examen no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de Ejecución 2022/484. |
Costas
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55 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
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El examen de la cuestión prejudicial planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/484 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, por la que se establecen excepciones al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2022. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.