SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
de 17 de diciembre de 2025 ( *1 )
«Derecho institucional — Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento — Modificación del régimen de pensión complementaria voluntaria — Comunicación de la determinación de los derechos de pensión complementaria voluntaria — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Independencia parlamentaria — Igualdad de trato — Solicitud de retirada de documentos de los autos»
En los asuntos acumulados T‑620/23 a T‑1023/23,
Enrique Barón Crespo, con domicilio en Madrid, y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, ( 1 ) representados por los Sres. M. Martínez Gimeno y X. Codina García-Andrade, la Sra. F. Díaz-Grande Rojo y el Sr. S. Fernández Tourné, abogados,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Görlitz, la Sra. M. Ecker, el Sr. J.‑C. Puffer y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),
integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz, L. Madise y W. Valasidis y la Sra. L. Spangsberg Grønfeldt, Jueces;
Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular, la resolución de 30 de noviembre de 2023 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑620/23 a T‑1023/23 a efectos de la resolución que ponga fin al procedimiento;
celebrada la vista el 19 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante sus recursos, basados en el artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Enrique Barón Crespo y las demás personas físicas cuyos nombres figuran en anexo, solicitan la anulación del primer acto de liquidación de la pensión de la que disfrutan en virtud del régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «RPCV»), por el que se aplica la Decisión de la Mesa del Parlamento de 12 de junio de 2023 por la que se modifican las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2023, C 227, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión de 2023»), así como de los actos de liquidación posteriores. |
I. Antecedentes del litigio
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Los demandantes son antiguos miembros del Parlamento que se afiliaron y cotizaron al RPCV o sus derechohabientes. Comenzaron a percibir su pensión en virtud del RPCV antes de la adopción de la Decisión de 2023. |
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El artículo 1 de la Decisión de 2023 introdujo un nuevo apartado 1 bis en el artículo 76 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, adoptadas mediante la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 19 de mayo y 9 de julio de 2008 (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación del Estatuto»), aplicable a partir del 1 de julio de 2023 y que dispone lo siguiente: «Para las pensiones que se deban abonar a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación [relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento] antes del 1 de julio de 2023, los importes debidos a partir de esta fecha se reducirán y se adaptarán de la siguiente manera:
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El Parlamento transmitió a cada uno de los demandantes un primer acto de liquidación de la pensión que se les adeudaba en virtud del RPCV en aplicación de la disposición así modificada de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo mencionada en el anterior apartado 3, y después los actos de liquidación posteriores (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»). |
II. Pretensiones de las partes
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Tal como han quedado sus pretensiones en último término, los demandantes solicitan al Tribunal General que:
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El Parlamento solicita al Tribunal General que:
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III. Fundamentos de Derecho
A. Consideraciones preliminares sobre el RPCV
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Hasta la instauración de un régimen de pensiones uniforme para todos los diputados, las pensiones se regían por la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»). Los diputados percibían una pensión abonada por el Estado miembro por el que habían sido elegidos. No obstante, en virtud del artículo 1, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD, si el régimen nacional no preveía ninguna pensión o si la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no eran idénticas a las aplicables a los miembros del Parlamento nacional del Estado miembro por el que el diputado había sido elegido, este podía obtener una pensión de jubilación o un complemento de pensión de jubilación pagados con cargo al presupuesto de la Unión Europea, cuya cuantía y modalidades eran idénticos a los de la pensión percibida por los miembros de la Cámara Baja de dicho Estado. |
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Con independencia de la pensión descrita en el anterior apartado 7 y debido a las grandes disparidades entre los regímenes nacionales de pensión, se estableció un régimen de pensión complementaria provisional, abierto a todos los diputados en determinadas condiciones. Así, el 12 de junio de 1990, la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, «Mesa») adoptó la Reglamentación relativa al RPCV, que se insertaba, in fine, en el anexo VII de la Reglamentación GDD. Según el artículo 1 de dicho anexo, el objetivo del RPCV era garantizar, para quienes optaban por participar en él, una pensión complementaria vitalicia, a la espera de la adopción de un estatuto único. La base de cálculo de las cotizaciones y del importe de las pensiones ascendía al 40 % del sueldo de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El RPCV se financiaba en un tercio mediante las cotizaciones de los diputados afiliados y en dos tercios por el Parlamento. Seguía un modelo de jubilación por capitalización, fundado, inicialmente, en un equilibrio actuarial que implicaba, en particular, que la cotización anual de un diputado correspondiera a un tercio de los derechos a pensión adquiridos en el mismo año y que la contribución anual del Parlamento cubriera los dos tercios restantes (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 45). |
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Los Cuestores del Parlamento crearon un fondo de pensiones complementario denominado «Fonds de pension — députés au Parlament européen» (Fondo de Pensiones — Diputados al Parlamento Europeo; en lo sucesivo, «Fondo»), en forma de entidad sin ánimo de lucro. Este Fondo se encargaba de recibir las contribuciones de los diputados y del Parlamento, de gestionar estos activos y de pagar las pensiones complementarias. Durante el mes de marzo de 1994, el propio Fondo creó una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) luxemburguesa, denominada «Fonds de pension — Députés au Parlament européen, Société d’Investissement à Capital Variable» (Fondo de Pensiones — Diputados al Parlamento Europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable), que era tenedora de las inversiones del Fondo. |
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El Estatuto de los diputados al Parlamento, adoptado mediante la Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom) (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto»), entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura. Este Estatuto estableció un régimen de pensiones definitivo para los diputados. Entre las medidas provisionales se estableció, en particular, en el artículo 27, apartado 1, del Estatuto, que el Fondo creado por el Parlamento se mantendría después del 14 de julio de 2009 para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hubieran adquirido derechos o expectativas de derechos en ese Fondo. Según el apartado 27, apartado 2, del Estatuto, los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad y el Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos. Por otra parte, en virtud del artículo 27, apartados 3 y 4, del citado Estatuto, los diputados ya afiliados al RPCV no podrán, salvo excepción (véase el apartado 11 a continuación), adquirir nuevos derechos en el citado Fondo ni podrán afiliarse a él los diputados elegidos por primera vez a partir de 2009. |
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Las medidas de aplicación del Estatuto entraron en vigor el 14 de julio de 2009, en aplicación de sus artículos 73 y 74, y en esa misma fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias, expiró la Reglamentación GDD. Entre las disposiciones transitorias, el artículo 76 de las medidas de aplicación del Estatuto, en su redacción aplicable el día de la entrada en vigor del Estatuto, dispone lo siguiente: «1. La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en virtud del anexo VII de la [Reglamentación GDD] seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto. 2. Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo. 3. Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:
4. Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al [Fondo] que corran a su cargo». |
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Así pues, la entrada en vigor del Estatuto y de sus medidas de aplicación puso fin a la alimentación del Fondo mediante contribuciones, sin perjuicio de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 76, apartado 3, de dichas medidas. |
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Las disposiciones relativas al RPCV han sido modificadas en varias ocasiones para tener en cuenta las dificultades financieras del Fondo, que se agravaron por el efecto de la crisis financiera de 2007/2008 y con la interrupción, salvo excepciones, de la alimentación de ese Fondo a raíz de la entrada en vigor del Estatuto y de sus medidas de aplicación (véase el anterior apartado 12). |
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Así pues, el porcentaje de cotización de los diputados se incrementó en varias ocasiones, se percibió una contribución excepcional de los cotizantes y del Parlamento para cubrir el déficit del Fondo entre 1996 y 1998, se retrasó la edad requerida para percibir la pensión complementaria, se suprimió la posibilidad de jubilación anticipada a la edad de 50 años en 2009, al igual que la de obtener un abono de la pensión en forma de capital, y se estableció una retención del 5 % sobre todos los pagos de pensiones, en lo que respecta a las pensiones exigibles a partir del 1 de enero de 2019. |
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Concretamente, mediante la Decisión de 2023, el Parlamento retrasó la edad de jubilación de 65 a 67 años y redujo a la mitad el importe de las pensiones complementarias exigibles no solo a partir del 1 de julio de 2023, sino también antes de esa fecha, en lo concerniente a los importes adeudados a partir de esa fecha. De este modo, dispuso reducir a la mitad los importes debidos en virtud del RPCV que se abonaran a partir del 1 de julio de 2023, ya hubieran adquirido los beneficiarios sus derechos a pensión antes o después de la adopción de la Decisión de 2023. La Decisión de 2023 también suprime la actualización del importe de las pensiones, que tomaba como referencia el sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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La Decisión de 2023 justifica las severas medidas así adoptadas por la situación «extremadamente difícil» del Fondo, a saber, activos que ascendían, a finales de 2022, a 52,8 millones de euros, cuando el importe anual de las pensiones que habían de abonarse oscila entre 22 y 23 millones de euros hasta 2030. Dispone que ya en 2024 podrían agotarse los activos del Fondo y que se agotarían en 2025 a más tardar, con un déficit actuarial no financiado de unos 310 millones de euros. Según la Decisión de 2023, las medidas adoptadas tienen por objeto proteger el Fondo a corto plazo, prolongando su vida útil hasta 2027, y proteger al contribuyente europeo, reduciendo el déficit del Fondo a 86 millones de euros. |
B. Sobre la solicitud del Parlamento de que se retiren dos documentos de los autos
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El Parlamento solicita que se retiren de los autos los dos dictámenes emitidos por su Servicio Jurídico y presentados en anexo a las demandas. Alega que se trata de documentos internos confidenciales cuya divulgación no autorizó. |
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Los demandantes se oponen a la solicitud del Parlamento. Alegan que los dos dictámenes del Servicio Jurídico del Parlamento así presentados son especialmente esclarecedores. Añaden que el dictamen de 2005 forma parte integrante del informe del Consejo de Administración del Fondo que fue remitido a la Mesa del Parlamento y que, en lo tocante al dictamen de 2018, los miembros del Parlamento tienen derecho a consultar cualquier expediente que obre en poder del Parlamento o de una comisión de este, sin que se les haya denegado la consulta de dicho dictamen. |
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Con carácter preliminar, es preciso recordar, por un lado, que el principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de «proceso justo», garantizado en particular por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación clara de desventaja con respecto a su adversario. Por otro lado, el principio aplicable en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica que la admisibilidad de una prueba presentada dentro de plazo solo puede impugnarse ante el juez de la Unión basándose en que se ha obtenido de manera ilícita (véase la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 128 y 129 y jurisprudencia citada). |
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Ante pruebas aportadas de manera ilícita por una parte, como los documentos internos a los que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), deben sopesarse los intereses de las partes procesales respectivas en relación con su derecho a un proceso justo, teniendo en cuenta los intereses protegidos por las normas infringidas o eludidas al obtener tales pruebas. De este modo, el juez de la Unión debe ponderar, por un lado, los intereses de la parte demandante que haya presentado esas pruebas, habida cuenta, en particular, de su utilidad para apreciar el fondo del recurso interpuesto ante él, y, por otro lado, los intereses de la parte contraria a los que podría perjudicar de manera concreta y efectiva el mantenimiento de dichas pruebas en los autos (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 130 y 131). |
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Además, según reiterada jurisprudencia, sería contrario al interés público, que exige que las instituciones puedan hacer uso de los dictámenes emitidos con absoluta independencia por sus servicios jurídicos, admitir que tales documentos internos pueden presentarse en el marco de un litigio ante el juez de la Unión sin que la institución de que se trate lo haya autorizado o sin que lo haya ordenado ese juez. En efecto, mediante la presentación no autorizada de tal dictamen jurídico, la parte demandante confronta a la institución interesada, en el procedimiento relativo a la validez de un acto impugnado, a un dictamen emitido por su propio Servicio Jurídico en el marco de la elaboración de dicho acto. Pues bien, en principio, el hecho de admitir que esa parte demandante pueda incorporar a los autos un dictamen jurídico de una institución cuya divulgación no ha sido autorizada por esta es contrario a las exigencias de un proceso justo (véase la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 136 y 137 y jurisprudencia citada). |
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No obstante, se ha declarado que, con carácter excepcional, el principio de transparencia podía justificar la divulgación en el marco de un procedimiento judicial de un documento de una institución que no ha sido puesto a disposición del público y que contiene un dictamen jurídico cuando dicho dictamen jurídico se refiere a un procedimiento legislativo que exija una mayor transparencia (véase la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 138 y jurisprudencia citada). |
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23 |
En el caso de autos, en primer término, los dos documentos de que se trata son dictámenes emitidos por el Servicio Jurídico del Parlamento. El dictamen de 15 de febrero de 2005, destinado al presidente en ejercicio de los Cuestores, encargado de asuntos económicos de los miembros del Parlamento, se refiere a las facultades de la Mesa para modificar la Reglamentación GDD. La nota jurídica de 3 de diciembre de 2018 versa sobre la eventual disolución del Fondo. El encabezamiento de estos documentos indica que se trata de dictámenes jurídicos confidenciales. Por lo tanto, los documentos controvertidos constituyen innegablemente asesoramiento jurídico, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001. |
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En segundo término, consta que los demandantes no solicitaron al Parlamento la autorización para presentar ante el Tribunal General los dictámenes jurídicos de que se trata, que este último no ordenó que tales dictámenes se aportaran en el marco de los presentes recursos y que el Parlamento no los divulgó como respuesta a una solicitud de acceso del público a los documentos de las instituciones, en virtud del Reglamento n.o 1049/2001. Por lo tanto, procede declarar que tales documentos fueron aportados de forma irregular. A este respecto, el derecho, reconocido a los miembros del Parlamento por el Reglamento interno de esta institución, de consultar cualquier expediente que obre en poder de esta no puede conferirles el derecho a presentar ante los tribunales, sin autorización del Parlamento, un documento confidencial. Tampoco las circunstancias —invocadas por los demandantes— de que el dictamen jurídico de 15 de febrero de 2005 se encuentre reproducido parcialmente en diferentes documentos internos del Parlamento y constituya un anexo del informe del Consejo de Administración del Fondo, destinado a la Mesa, afectan al hecho de que el Parlamento no consintió la divulgación de dicho dictamen a los demandantes. |
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En tercer término, los dictámenes jurídicos en cuestión, aunque proceden del Parlamento, no se refieren a un proceso legislativo, sino al régimen del Fondo, cuya regulación no estableció el Parlamento en calidad de legislador. |
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En tales circunstancias, el mantenimiento en los autos de los dictámenes jurídicos de que se trata vulneraría el derecho del Parlamento a un proceso justo y su interés en recibir dictámenes sinceros, objetivos y completos. Además, el mero interés de los demandantes, por legítimo que pueda ser, en apoyar su argumentación mediante estos dictámenes no basta para justificar tal vulneración de los derechos e intereses del Parlamento, máxime cuando el fundamento de esta argumentación y, por consiguiente, la posibilidad de que prosperen los recursos no dependen en modo alguno de la presentación de tales dictámenes. Por lo tanto, procede concluir que, en el caso de autos, la ponderación de los intereses, recordada en el anterior apartado 20, aboga en favor de la protección de los derechos e intereses del Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 141 y jurisprudencia citada). |
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27 |
Por lo tanto, procede estimar la solicitud del Parlamento de que se retiren de los autos los dictámenes jurídicos de 15 de febrero de 2005 y de 3 de diciembre de 2018. En consecuencia, el Tribunal General no tendrá en cuenta estos dos documentos. |
C. Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento
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Los demandantes solicitan al Tribunal General que acuerde diligencias de ordenación del procedimiento dirigidas a que el Parlamento comunique, primero, el expediente completo de adopción de la Decisión de 2023, incluidos los informes correspondientes y las actas de todas las reuniones relativas a ese expediente; segundo, todos los informes técnicos y actuariales del Parlamento relativos al RPCV que no figuren ya en los autos, y, tercero, el coste financiero y actuarial estimado del RPCV, desde su entrada en vigor, así como los gastos de su presupuesto anual. |
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29 |
El Tribunal General acordó diligencias de ordenación del procedimiento, sobre la base del artículo 89, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, con el fin de solicitar al Parlamento la aportación del acta de las reuniones de la Mesa de 17 de abril y 22 de mayo de 2023, a las que se hace referencia en el considerando 2 de la Decisión de 2023, así como de las notas del secretario general del Parlamento de 12 de abril y de 12 de mayo de 2023 y de los anexos a estas, de los que se hace mención en dichas actas. En estas circunstancias, al considerarse el Tribunal General suficientemente informado a la vista de los documentos transmitidos por el Parlamento, no procede ordenar la comunicación de los demás elementos y documentos solicitados por los demandantes. |
D. Sobre el fondo
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Los demandantes alegan que las decisiones impugnadas son ilegales porque se basan en la Decisión de 2023, que, en la medida en que prevé la reducción a la mitad del importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV y la supresión de la actualización de ese importe (en lo sucesivo, «las dos medidas controvertidas»), también es ilegal. |
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31 |
El motivo único de los demandantes, basado en la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023, consta de cinco partes, basadas, la primera de ellas, en la infracción del artículo 27, apartado 2, del Estatuto y del Reglamento interno del Parlamento; la segunda, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de los derechos adquiridos; la tercera, en la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad y de los principios de garantía de la independencia parlamentaria y de igualdad de trato; la cuarta, en la vulneración del principio de proporcionalidad, y, la quinta parte, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. |
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32 |
El Tribunal General estima pertinente agrupar no solo las partes segunda y quinta del motivo único, sino también sus partes tercera y cuarta, en la medida en que estas últimas se basan, por un lado, en la vulneración del derecho de propiedad y, por otro lado, en la vulneración de los principios de garantía de la independencia parlamentaria y de igualdad de trato. |
1. Primera parte, basada en la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 por infringir el artículo 27, apartado 2, del Estatuto y el Reglamento interno del Parlamento
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Los demandantes sostienen que la Decisión de 2023 es ilegal porque afecta a los derechos a pensión ya adquiridos en virtud del RPCV, infringiendo con ello el artículo 27, apartado 2, del Estatuto. Sostienen que esta disposición fue diseñada como un precepto de «cierre» o de «garantía» que, en principio, obstaculiza la modificación de los derechos adquiridos o de las expectativas de derechos en virtud del RPCV previos a la entrada en vigor del Estatuto, en contraste con los derechos de los diputados que todavía estaban contribuyendo al RPCV, que sí podían modificarse. Afirman que esta interpretación viene corroborada por los afidávits de los autores de esta disposición, así como por el artículo 76 de las medidas de aplicación del Estatuto. Los demandantes también rebaten la interpretación del artículo 27, apartado 2, del Estatuto dada por la jurisprudencia, alegando que, en cualquier caso, tal interpretación no es aplicable a los presentes asuntos, pues ellos ya habían adquirido sus derechos a pensión en virtud del RPCV antes de la adopción de la Decisión de 2023. Concluyen de ello que, al adoptar dicha Decisión, la Mesa se extralimitó en sus competencias, tal como resultan del artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento, y que tal afectación de los derechos adquiridos en virtud del RPCV solo podía llevarse a cabo mediante una modificación del Estatuto. |
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34 |
El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
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A este respecto, el artículo 27 del Estatuto, que figura en el título II, rubricado «Disposiciones transitorias», establece lo siguiente: «1. Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo. 2. Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos. 3. Los diputados que perciban la asignación [instaurada por el Estatuto] no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones. 4. No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.» |
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36 |
Los demandantes sostienen, en esencia, que el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Estatuto se opone a la reducción del importe de la pensión de los antiguos diputados que hubieran adquirido sus derechos a pensión antes de la Decisión de 2023. |
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37 |
En primer lugar, es preciso recordar que un derecho se reputa adquirido cuando el hecho que lo ha generado se ha producido antes de la modificación legislativa. En cuanto atañe, en particular, al derecho a percibir una pensión de jubilación, tal derecho se adquiere, en principio, en el momento en que se produce el hecho generador de ese derecho, es decir, en el momento en que la pensión es exigible (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartados 124 y 125 y jurisprudencia citada). |
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38 |
En el caso de autos, es pacífico que, toda vez que la pensión de los demandantes ya era exigible antes de la adopción de la Decisión de 2023, todos ellos disfrutaban de derechos a pensión adquiridos. |
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39 |
En segundo lugar, es preciso recordar igualmente que no existe ningún principio en el Derecho de la Unión según el cual los derechos adquiridos, y menos aún las expectativas de derechos, en ningún caso puedan modificarse o reducirse. De este modo, en determinadas circunstancias es posible, tras una ponderación de los intereses en conflicto, modificar tales derechos (sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 89). |
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40 |
En tercer lugar, la interpretación literal del artículo 27, apartado 2, primera frase, del Estatuto no conduce necesariamente a la conclusión de que el legislador de la Unión pretendió «fijar» el importe de la pensión que un antiguo diputado podía percibir (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 91). Por lo que respecta a la interpretación contextual del artículo 27, apartado 2, del Estatuto, procede recordar que este figura entre las disposiciones transitorias de ese Estatuto. Considerado en el marco de esas disposiciones, dicho artículo refleja la voluntad del legislador de la Unión de fijar la relación entre el sistema de la pensión estatutaria única para los diputados del Parlamento y los regímenes nacionales, así como el RPCV, a la vez que garantiza la transición al sistema establecido por el Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento, T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580, apartado 79). En cuanto a la finalidad del citado artículo, se ha declarado que el objetivo del legislador de la Unión era definir el ámbito de aplicación personal del RPCV, manteniendo su disfrute para los miembros del Parlamento que ya estaban afiliados a él, a diferencia de los miembros del Parlamento elegidos por primera vez después de la entrada en vigor del Estatuto, que ya no podían adherirse a él (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartados 91 y 92). En cambio, del artículo 27, apartado 2, del Estatuto no puede deducirse la voluntad del legislador de la Unión de fijar las condiciones materiales del RPCV, en particular de prohibir cualquier modificación de dicho régimen para el futuro, también en lo que atañe al importe de la pensión que puede percibir un antiguo diputado (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartados 91 y 93). |
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41 |
De ello se deduce que el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la reducción del importe de las pensiones debidas a los demandantes en virtud del RPCV. En consecuencia, los demandantes no pueden sostener fundadamente que la Mesa, al adoptar la Decisión de 2023, se extralimitó de sus competencias porque la referida Decisión infringe las disposiciones del Estatuto. |
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42 |
Las demás alegaciones formuladas por los demandantes no invalidan esta conclusión. |
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43 |
Así, en primer término, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el hecho de que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas en el anterior apartado 40 los interesados no dispusieran de derechos a pensión adquiridos, sino únicamente de expectativas de derechos, carece de incidencia en la aplicación, en los presentes asuntos, de la interpretación del artículo 27, apartado 2, primera frase, del Estatuto dada por el Tribunal General y confirmada por el Tribunal de Justicia. En efecto, esta disposición trata de manera idéntica los derechos adquiridos y las expectativas de derechos, a las que distingue de los nuevos derechos contemplados en el artículo 27, apartado 2, segunda frase, de dicho Estatuto. De ello se deduce que la interpretación dada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, según la cual el artículo 27, apartado 2, primera frase, del citado Estatuto tiene por objeto definir el ámbito de aplicación personal del RPCV y no fijar las condiciones materiales de este, es válida tanto respecto de los diputados que disponen de derechos adquiridos como respecto de aquellos que solo disponen de expectativas de derechos. |
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44 |
En segundo término, el artículo 76, apartado 1, de las medidas de aplicación del Estatuto en su versión inicial (véase el anterior apartado 11), según el cual «la pensión [debida en virtud del RPCV] seguirá abonándose», no puede interpretarse en el sentido de que fija el importe de la pensión. Esta disposición se refiere a las condiciones de pago de las pensiones debidas en virtud del RPCV. De este modo, tales condiciones son de la competencia general de la Mesa, en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento, por lo que pueden ser modificadas por ella (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartados 73 y 74). |
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45 |
En tercer término, los demandantes invocan afidávits de antiguos diputados que participaron en la negociación y en la adopción del Estatuto y de sus medidas de aplicación. Sostienen que estos afidávits revelan la interpretación auténtica del artículo 27 del Estatuto y del artículo 76 de sus medidas de aplicación, en el sentido de que estas disposiciones garantizan el mantenimiento del importe de las pensiones percibidas o por percibir. Los demandantes añaden que la gran mayoría de los miembros del Parlamento que votaron a favor del Estatuto estaban afiliados al RPCV y que, en ausencia de tal garantía, no lo habrían adoptado. |
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46 |
De entrada, procede señalar, como hace el Parlamento, que, a falta de trabajos preparatorios que expresen claramente la intención de los autores de una disposición, el juez de la Unión solo puede basarse en el alcance del texto tal como ha sido redactado y darle el sentido que se desprende de su interpretación literal y lógica (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09 P, EU:T:2010:215, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
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47 |
Además, los afidávits presentados por los demandantes no hacen, en esencia, sino recordar que el artículo 27 del Estatuto y el artículo 76 de sus medidas de aplicación fueron diseñados como una garantía del respeto de los derechos adquiridos de los afiliados al RPCV o como una garantía del derecho a percibir una pensión, incluso después del agotamiento del Fondo, en un contexto en el que dicho Fondo, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, dejaría de alimentarse sustancialmente. Tales afidávits no invalidan la interpretación del artículo 27, apartado 2, primera frase, del Estatuto, tal como resulta de las sentencias mencionadas en el anterior apartado 40, según la cual esta disposición no se opone a la reducción del importe de las pensiones debidas a los demandantes. |
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48 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único. |
2. Partes segunda y quinta, basadas en la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 por vulnerar los principios de seguridad jurídica, de protección de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima
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49 |
Mediante la segunda parte del motivo único, los demandantes alegan que la Decisión de 2023 vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que afecta a los derechos adquiridos antes de la aprobación de esta Decisión. Subrayan que, suponiendo que la Decisión de 2023 hubiera podido afectar a los derechos adquiridos, la reducción de los derechos llevada a cabo de este modo es totalmente inédita en cuanto a su magnitud. En particular, la Decisión de 2023 afecta a características esenciales del derecho a pensión, a saber, el importe de este derecho y la responsabilidad del Parlamento de garantizar su pago en caso de agotamiento del Fondo. En su réplica, los demandantes añaden que, en su opinión, se violó el principio de seguridad jurídica debido a que la Decisión de 2023 no incluía medidas transitorias. Arguyen que, al no ser el Parlamento insolvente, podría haber asumido un coste presupuestario más elevado estableciendo un régimen transitorio. |
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50 |
Mediante la quinta parte del motivo único, los demandantes sostienen que el marco normativo aplicable al RPCV, compuesto por el Estatuto, las medidas de aplicación de este y la Decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, se adoptó con el fin de garantizar el principio de protección de la confianza legítima, mediante el mantenimiento de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación GDD, incluido el importe de la pensión. Añaden que, aun suponiendo que el Parlamento hubiera dispuesto del «margen legal» necesario para adoptar la Decisión de 2023, las reiteradas garantías que trasladó al Fondo y a los beneficiarios del RPCV en cuanto al mantenimiento del importe de las pensiones, incluido el hecho de que asumiría su responsabilidad cuando se agotaran los activos del Fondo, limitaron dicho margen, en virtud de la confianza legítima que otorgaron. |
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51 |
El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
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52 |
En esencia, las partes segunda y quinta constan de dos imputaciones, basadas, la primera de ellas, en la vulneración del principio del respeto de los derechos adquiridos y, la segunda, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. |
a) Primera imputación, basada en la vulneración del principio del respeto de los derechos adquiridos
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53 |
Según reiterada jurisprudencia, las leyes nuevas, que aportan modificaciones a la ley antigua, se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo esta última. Solo escapan a tal regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la ley antigua, que crean derechos adquiridos (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 124 y jurisprudencia citada). |
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54 |
Por lo que respecta, en particular, al derecho a percibir una pensión de jubilación, este se adquiere, en principio, en el momento en que es exigible la pensión (véase el anterior apartado 37). El principio de protección de los derechos adquiridos no significa, sin embargo, que toda modificación introducida en las modalidades de cálculo de una pensión que implique una reducción de tal importe, aplicada sobre la base de una normativa que se haya adoptado después de que dicha pensión resultara exigible, constituya una lesión de esos derechos adquiridos (sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 126). |
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55 |
En efecto, procede distinguir los derechos a pensión adquiridos de los importes de las pensiones. El concepto de «derechos a pensión adquiridos» se refiere a los derechos a pensión resultantes de las cotizaciones pagadas a título individual por cada uno de los demandantes y que constituyen la base de cálculo de la pensión que les es abonada de conformidad con el RPCV. Por tanto, este concepto no puede entenderse en el sentido de que hace referencia a un supuesto derecho a percibir un importe fijo e inmutable de pensión, calculado sobre la base de las normas nacionales vigentes en el momento de la liquidación de la pensión (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 89). |
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56 |
A este respecto, ha de recordarse que no existe en el Derecho de la Unión ningún principio según el cual los derechos adquiridos no puedan modificarse o reducirse en ningún caso. Es posible, en determinadas circunstancias, modificar tales derechos, tras una ponderación de los intereses en conflicto (véase el anterior apartado 39). |
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57 |
A la vista de estos elementos, los demandantes no pueden sostener fundadamente que el hecho de que la Decisión de 2023 haya reducido el importe de la pensión exigible debida a los beneficiarios del RPCV constituye, en sí mismo, una vulneración del principio del respeto de los derechos adquiridos. |
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58 |
En cuanto a la alegación basada en la magnitud de la reducción del importe de las pensiones efectuada por la Decisión de 2023, puesto que guarda relación con la cuestión del respeto del principio de proporcionalidad, se examinará en el marco de las partes tercera y cuarta del motivo único, en tanto en cuanto estas partes se basan en el menoscabo desproporcionado del derecho de propiedad. |
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59 |
De ello se deduce, sin perjuicio del examen de la alegación relativa al principio de proporcionalidad, que procede desestimar la primera imputación. |
b) Segunda imputación, basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima
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60 |
Por lo que respecta, por una parte, a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que dispone del derecho a invocar tal principio, como corolario del principio de seguridad jurídica, todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas ofreciéndole garantías concretas (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 178 y jurisprudencia citada). |
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61 |
Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas expectativas, al margen de la forma en que se comuniquen, las informaciones precisas, incondicionadas y concordantes emanadas de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si no existían tales garantías. Del mismo modo, cuando una persona prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 96 y jurisprudencia citada). |
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62 |
En primer lugar, en la medida en que los demandantes invocan la confianza legítima que se deriva, según ellos, del marco normativo aplicable al RPCV, compuesto por el Estatuto, las medidas de aplicación de este y la Decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, procede recordar que ni el Estatuto ni sus medidas de aplicación prevén un derecho al mantenimiento de un importe de pensión determinado según el estado de la normativa antes de la adopción de la Decisión de 2023 (véanse los anteriores apartados 41 y 44). |
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63 |
Además, los demandantes alegan que, en la reunión de la Mesa de 1 de abril de 2009, el Parlamento se comprometió a garantizar el pago de las pensiones debidas en virtud del RPCV en caso de agotamiento del Fondo, recurriendo a su propio presupuesto. Añaden que esta Decisión fue comunicada al conjunto de los afiliados al RPCV y que, a partir de 2009, el Parlamento mencionó en sus cuentas anuales el importe del déficit actuarial del Fondo. |
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64 |
A este respecto, procede señalar que, en su reunión de 1 de abril de 2009, la Mesa no solo adoptó la Decisión del mismo día por la que se modificó la Reglamentación GDD, sino que también asumió el compromiso, en nombre del Parlamento, de garantizar «el derecho de los miembros del [RPCV] de pensión complementaria que pudiera mantenerse después de un eventual agotamiento del Fondo». Asimismo, decidió que, «correlativamente, cualquier capital que quedara en el Fondo después de haberse satisfecho todos los derechos de pensión se transferiría al Parlamento». Como señalan los demandantes, este compromiso se mencionó en una comunicación de 3 de abril de 2009 dirigida a los afiliados al RPCV. |
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65 |
Este compromiso estaba dirigido a garantizar los derechos a pensión adquiridos de los diputados en el supuesto probable de que el Fondo se agotara antes del pago de la totalidad de los derechos a pensión acumulados por los miembros (sentencias de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 73, y de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento, T‑229/11 y T‑276/11, EU:T:2013:127, apartado 66). |
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66 |
Sin embargo, habida cuenta de su tenor literal y a la vista de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54 y 55, tal compromiso del Parlamento de asumir, con cargo a su propio presupuesto, el pago de las pensiones, con el fin de garantizar el respeto de los derechos adquiridos de los beneficiarios del RPCV, no puede confundirse con un compromiso del Parlamento de garantizar el pago del importe de las pensiones tal como está definido en virtud de las normas aplicables antes de la Decisión de 2023. |
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67 |
Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener válidamente que, al adoptar la Decisión de 2023, el Parlamento, a través de su Mesa, ignoró el alcance del compromiso contraído el 1 de abril de 2009, vulnerando por este motivo el principio de protección de la confianza legítima. |
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68 |
En segundo lugar, por lo que respecta a los actos invocados por los demandantes de los que se deriva, según ellos, una expectativa legítima de que no se reducirá el importe de las pensiones exigibles, en primer término, los dictámenes del Servicio Jurídico del Parlamento de 15 de febrero de 2005 y de 3 de diciembre de 2018 han sido retirados de los autos, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta. |
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69 |
En segundo término, la nota del secretario general del Parlamento de 24 de noviembre de 2005 es una nota informativa, dirigida a los miembros de la Mesa, que somete a esta última determinadas propuestas relativas a la financiación del Fondo, tras la adopción del Estatuto. Se trata, pues, de una nota interna que, por definición, no está destinada a los beneficiarios del Fondo. Además, como alega el Parlamento, esta nota, que se integra en el circuito interno de toma de decisiones, solo refleja la posición de un servicio administrativo del Parlamento, a saber, la Secretaría General, y no la de la Mesa, que es el órgano competente en lo que respecta a la modificación de las condiciones materiales del RPCV (sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 74). Por lo tanto, no puede considerarse que dicha nota contenga garantías que la administración haya dado a los beneficiarios del Fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2002, Borremans y otros/Comisión, T‑319/00, EU:T:2002:229, apartado 67). Procede añadir que el hecho de que algunos demandantes hayan podido tener acceso a la citada nota por su condición de miembros del Parlamento no puede invalidar esta conclusión, so pena de reconocer a estos últimos una protección en virtud de la confianza legítima que les sería propia. |
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70 |
En tercer término, la carta de 14 de abril de 2016 del presidente del Parlamento al presidente del Fondo menciona el compromiso unívoco del Parlamento de «aceptar sus obligaciones jurídicas frente a los miembros del Fondo». A falta de precisión en cuanto al alcance de los compromisos mencionados, esta carta no puede constituir una garantía, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 60, del hecho de que no pueda modificarse el importe de las pensiones exigibles en virtud del RPCV. |
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71 |
En cuarto término, lo mismo cabe decir de la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2018, sobre la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019 (DO 2020, C 345, p. 221). En efecto, mediante dicha Resolución, el Parlamento se limita a solicitar a su secretario general y a la Mesa que elaboren urgentemente un plan claro para que «el Parlamento asuma sus obligaciones y responsabilidades en lo relativo al [RPCV], inmediatamente después de las elecciones de 2019». Por lo tanto, no ofrece ninguna garantía de que el Parlamento no modificará el importe de las pensiones abonadas en virtud del RPCV. Además, una resolución del Parlamento, como la de 24 de octubre de 2018, es un documento que contiene varias declaraciones de carácter puramente político y no tiene carácter vinculante ni puede hacer nacer una confianza legítima en que surta efectos (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, no publicada, EU:C:1985:318, apartado 59, y el auto de 17 de diciembre de 2003, Krikorian y otros/Parlamento y otros, T‑346/03, EU:T:2003:348, apartados 19 y 20). |
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72 |
En quinto término, si bien las declaraciones del secretario general del Parlamento durante la reunión de la Mesa de 12 de marzo de 2018 mencionan que, tras el agotamiento del Fondo, el Parlamento debería pagar, con cargo a su presupuesto propio, las pensiones debidas en virtud del RPCV, no contienen ninguna garantía en cuanto al importe de esas pensiones. En lo referente a las declaraciones del secretario general ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento de 16 de noviembre de 2020, en ellas se menciona claramente la posibilidad de reducir el importe de las pensiones. |
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73 |
De ello se deduce que los actos invocados por los demandantes no pueden haber generado confianza legítima en que no podría reducirse el importe de las pensiones exigibles en virtud del RPCV. |
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74 |
En tercer lugar, es preciso señalar que, en materia de ordenación del RPCV, la administración dispone de una amplia facultad discrecional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento, T‑229/11 y T‑276/11, EU:T:2013:127, apartado 71). Pues bien, en un ámbito en el que la administración dispone de tal facultad discrecional, una mera práctica, por corriente que sea, no equivale a información precisa, incondicional y concordante de la que pueda derivarse realmente una expectativa legítima (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2020, Thunus y otros/BEI, T‑247/19, no publicada, EU:T:2020:577, apartado 70 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el hecho de que las modificaciones introducidas por el Parlamento en el RPCV antes de la Decisión de 2023 solo hubieran afectado sistemáticamente a los beneficiarios de dicho régimen que aún no percibían su pensión complementaria no puede haber generado una confianza legítima en que las futuras reformas del régimen solo podrían igualmente afectar a estos últimos. |
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75 |
Procede añadir que de los documentos obrantes en autos y de las declaraciones del Parlamento en la vista se desprende que la práctica mencionada en el anterior apartado 74 se basaba en la interpretación que prevalecía, dentro de los servicios del Parlamento, en cuanto al alcance de los derechos adquiridos en materia de pensiones. En efecto, estos servicios consideraban, en particular, que no era posible modificar el importe de la pensión debida a los antiguos diputados que ya percibían su pensión, so pena de vulnerar sus derechos adquiridos. Sin embargo, esta circunstancia no puede asimilarse a una garantía, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 61, de que esa interpretación se mantendría mientras el RPCV estuviera en vigor. De este modo, como indicó el Parlamento en la vista, la interpretación de sus servicios ha evolucionado a la luz de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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76 |
En cuarto lugar, ha de señalarse que la normativa relativa al RPCV ha sido modificada en varias ocasiones, en particular en 2009 y 2018, debido al deterioro de la situación económica y financiera del Fondo. Las reformas de 1 de abril de 2009 y de 10 de diciembre de 2018 fueron impugnadas por beneficiarios del RPCV, siendo objeto de los asuntos que dieron lugar, respectivamente, por una parte, a las sentencias de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600), y de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento (T‑229/11 y T‑276/11, EU:T:2013:127), y, por otra parte, a las sentencias de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento (T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580); de 15 de septiembre de 2021, Arnaoutakis y otros/Parlamento (T‑240/20 a T‑245/20, no publicada,EU:T:2021:590); de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento (C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187), y de 9 de marzo de 2023, Galeote y Watson/Parlamento (C‑715/21 P y C‑716/21 P, no publicada, EU:C:2023:190). También ha de indicarse que, durante los debates que precedieron a la adopción de la reforma de 10 de diciembre de 2018, la Mesa había señalado que esa reforma sería insuficiente. La Mesa había solicitado al secretario general del Parlamento que propusiera medidas adicionales antes de finales de 2020, en particular la congelación o la reducción de la actualización del importe de las pensiones, y que estudiara otras medidas destinadas a encontrar una solución a más largo plazo para el Fondo. |
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77 |
Por consiguiente, los beneficiarios del RPCV, como los demandantes, tenían necesariamente conocimiento del contexto en el que se inscribió la Decisión de 2023, a saber, la necesidad de reformar las condiciones del RPCV. |
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78 |
Por todas estas razones, procede desestimar la presente imputación, en la medida en que se basa en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, sin que sea necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisión invocadas por el Parlamento a este respecto ni sobre la admisibilidad de los documentos invocados por los demandantes y presentados como anexo a la réplica. |
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79 |
En lo que atañe, por otra parte, a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, los demandantes alegan que la Decisión de 2023 no incluye medidas transitorias. |
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80 |
En efecto, la Mesa decidió que las medidas controvertidas se aplicarían sin establecer un régimen transitorio debido a que, como figura en el considerando 8 de la Decisión de 2023, habida cuenta de la gravedad de los problemas de financiación del RPCV y del riesgo de agotamiento muy próximo de la liquidez del Fondo, la adopción de tal régimen pondría en grave peligro los efectos financieros previstos de dichas medidas. Por lo tanto, la Decisión de 2023 fue adoptada el 12 de junio de 2023, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de junio de 2023 y surtió efecto a partir del 1 de julio de 2023. |
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81 |
A este respecto, es preciso recordar que la exigencia fundamental de seguridad jurídica, en sus diferentes manifestaciones, tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 120 y jurisprudencia citada). El principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 123 y jurisprudencia citada). |
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82 |
En el marco del contencioso de la función pública de la Unión, se ha declarado que los funcionarios no tienen derecho al mantenimiento del Estatuto tal como existe en el momento de su selección y que, si bien el legislador de la Unión tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime conformes con el interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios afectados, ello está supeditado a que se fije un período transitorio de una duración suficiente para evitar que las modalidades de liquidación de las pensiones adquiridas se modifiquen de manera inesperada. El objetivo de tal período es no vulnerar una expectativa legítima en cuanto al mantenimiento de una normativa (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento, T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580, apartados 129 y 132 y jurisprudencia citada). |
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83 |
Además, aun suponiendo que en el caso de autos se hubiera generado una confianza legítima, quod non, un interés público imperativo puede oponerse a la adopción de medidas transitorias para situaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, pero cuya evolución no hubiera llegado a su término. Así pues, siempre que no exista un interés público imperativo, la falta de adopción de medidas transitorias destinadas a proteger la confianza que el operador podía legítimamente tener en la normativa de la Unión infringe una norma jurídica superior (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento, T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580, apartado 133 y jurisprudencia citada). |
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84 |
En el caso de autos, las medidas controvertidas se plantearon a la luz de la situación extremadamente difícil del Fondo, cuyos activos estaban comprendidos, a finales de mayo de 2023, entre 43 y 44 millones de euros, cuando el importe anual de las pensiones que habían de abonarse oscilaba, de media, entre 22 y 23 millones de euros hasta 2030. En este contexto y, en cualquier caso, la protección del Fondo a corto plazo requería la adopción de medidas con efecto inmediato, de modo que podía constituir un interés público imperativo apto para justificar la falta de adopción de medidas transitorias. |
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85 |
De ello se deduce que procede desestimar la presente imputación, en la medida en que se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por el Parlamento. |
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86 |
Por lo tanto, sin perjuicio del examen de las alegaciones relativas a la vulneración del principio de proporcionalidad, procede desestimar la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 basada en que esta vulnera los principios de seguridad jurídica, de protección de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima. |
3. Partes tercera y cuarta, en tanto en cuanto se basan en la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 por vulnerar el derecho de propiedad
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87 |
Mediante la tercera parte del motivo único, los demandantes sostienen, en particular, que, habida cuenta de la magnitud de la reducción del importe de la pensión que lleva a cabo, la Decisión de 2023 vacía el contenido esencial del derecho de propiedad. Así pues, en primer término, este contenido esencial cuando menos corresponde, según los demandantes, al límite infranqueable del 50 % del importe de la pensión fijado por la jurisprudencia relativa a la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36). En su opinión, se trata tanto más de un nivel infranqueable cuanto que el Parlamento, por una parte, no disfrutaba del margen de apreciación que la citada Directiva había concedido a los Estados miembros y, por otra parte, estaba en todo caso obligado a responder del agotamiento del Fondo, que era esperable y previsible, especialmente desde 2009, y que debía concretarse en 2024. De ello deducen que la Decisión de 2023 tiene como efecto neutralizar ilícitamente la responsabilidad del Parlamento. En segundo término, los demandantes señalan que la Decisión de 2023 hace recaer la reducción del déficit del Fondo de manera desproporcionada en sus beneficiarios. |
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88 |
Mediante la cuarta parte del motivo único, los demandantes alegan, en particular, que la Decisión de 2023 es ilegal porque, por un lado, no vino precedida de una ponderación de los intereses en conflicto y, por otro, no respeta el principio de proporcionalidad. A este respecto, niegan que el objetivo abstracto de interés general de reducir el déficit del Fondo —único objetivo de la Decisión de 2023— sea necesario, legítimo o proporcionado, cuando ese déficit estaba previsto, el Parlamento se había comprometido a asumirlo y, en cualquier caso, no existía obligación de mantener un equilibrio actuarial en relación con el Fondo. Los demandantes destacan que el problema de liquidez del Fondo es la consecuencia automática de su configuración y de su evolución, bajo la responsabilidad del Parlamento. Prosiguen afirmando que el reequilibrio del déficit recae total o excesivamente sobre los beneficiarios del RPCV, vulnerando el reparto de dos tercios/un tercio que prevalecía hasta entonces. Añaden que ni la cláusula relativa al reembolso de las cotizaciones individuales incrementadas ni la cláusula de precariedad pueden poner en entredicho el carácter desproporcionado de la Decisión de 2023. |
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89 |
El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
a) Observaciones preliminares
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90 |
El artículo 17, apartado 1, de la Carta dispone lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.» |
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91 |
Esta disposición constituye una norma jurídica que tiene por finalidad conferir derechos a los particulares [véase la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas),C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 68 y jurisprudencia citada]. |
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92 |
De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Por lo tanto, a efectos de la interpretación del artículo 17 de la Carta, procede tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 del CEDH, que consagra la protección del derecho de propiedad como umbral mínimo de protección [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas),C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 72 y jurisprudencia citada]. |
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93 |
Ya se ha señalado que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando una normativa establece el pago automático de una prestación social, engendra, para quienes reúnen sus requisitos, un interés patrimonial que entra en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 del CEDH. Por tanto, los derechos derivados del pago de cotizaciones a un régimen de seguridad social constituyen derechos patrimoniales a efectos de este artículo (sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50) y una reducción del importe de una pensión de jubilación que puede afectar a la calidad de vida del interesado constituye una restricción de su derecho de propiedad (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, C‑725/20 P, EU:C:2024:766, apartado 104 y jurisprudencia citada). |
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94 |
De ello se deduce que, en el caso de autos, como reconoce el Parlamento, la Decisión de 2023 restringe el derecho de propiedad de los demandantes, en tanto en cuanto lleva a reducir el importe de su pensión. |
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95 |
Sin embargo, es preciso recordar que el derecho de propiedad, garantizado por el artículo 17 de la Carta, no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69). Así, con arreglo al artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley y respetar su contenido esencial. El artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta añade que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse ese tipo de limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. |
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96 |
En el caso de autos, los demandantes alegan, mediante una primera imputación, que la Decisión de 2023 infringe el artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta. Aun cuando admiten que el menoscabo infligido al derecho de propiedad por la Decisión de 2023 está establecido por la ley, sostienen que esa Decisión vulnera el contenido esencial del derecho de propiedad. |
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97 |
Mediante una segunda imputación, los demandantes alegan que la Decisión de 2023 infringe, al menos, el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta, en la medida en que menoscaba de forma desproporcionada el derecho de propiedad. |
b) Primera imputación, basada en la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad
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98 |
En esencia, los demandantes sostienen, primero, que la Decisión de 2023 lleva a cabo una reducción excesiva del importe de las pensiones, de entre un 60,15 % y un 70,71 %; segundo, que dicha Decisión neutraliza ilícitamente la responsabilidad del Parlamento, y, tercero, que hace recaer la reducción del déficit del Fondo de manera desproporcionada sobre sus beneficiarios, incumpliendo la regla esencial de reparto de la carga del régimen que se había aplicado hasta entonces. |
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99 |
Es preciso recordar que el artículo 17, apartado 1, de la Carta protege el derecho patrimonial adquirido por los demandantes como consecuencia del pago de sus cotizaciones al Fondo. En cambio, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que da derecho a una pensión de un importe determinado (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
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100 |
Por lo tanto, en los presentes asuntos, el derecho patrimonial de los demandantes, consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, consiste en un derecho a percibir una pensión en virtud del RPCV y no en un derecho de crédito de un importe determinado. Pues bien, procede señalar que la Decisión de 2023, si bien reduce el importe de las pensiones debidas en virtud del citado régimen, no pone en cuestión el principio mismo del derecho a pensión. |
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101 |
Sin embargo, según los demandantes, la reducción del importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV resultante de la Decisión de 2023 es de tal magnitud que se ve afectado el contenido esencial del derecho de propiedad. |
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102 |
A este respecto, debe señalarse que, según el Parlamento, la compatibilidad de una reducción del importe de la pensión con el derecho fundamental de propiedad debe examinarse a la luz del principio de proporcionalidad y solo una reducción extrema de ese importe puede afectar el contenido esencial del derecho de propiedad. |
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103 |
En lo que atañe a la magnitud de la reducción del importe de las pensiones resultante de la Decisión de 2023, ha de observarse que los demandantes presentaron un informe pericial, fechado el 5 de octubre de 2023 y elaborado, a petición del Fondo, por una consultora especializada en materia de pensiones y previsión social. Según dicho informe, la Decisión de 2023 llevaría, a la vista de un análisis actuarial, a reducir el importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV hasta un 62,53 % de media, con una variación del porcentaje de reducción de entre el 60,15 % y el 70,71 %. Si se neutralizara la incidencia ligada al retraso en la edad de jubilación de 65 a 67 años —no discutida en el caso de autos— el impacto acumulado sobre el importe de las pensiones de la reducción del 50 % y de la supresión de la actualización se establecería, de media, en el 61,96 %. Procede añadir que el porcentaje de reducción más elevado afecta a las personas que, a diferencia de los demandantes, aún no habían adquirido derechos a pensión en la fecha de la Decisión de 2023. |
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104 |
El Parlamento niega que el informe pericial tenga valor alguno para la interpretación jurídica de la Decisión de 2023, sin rebatir, no obstante, las estimaciones que figuran en él o los métodos de cálculo utilizados. En la vista, el Parlamento admitió que no disponía de estimaciones sobre el nivel global de la reducción del importe de las pensiones resultante de las dos medidas controvertidas. |
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105 |
En este contexto, a la vista de los datos obrantes en autos, el Tribunal General considera que las estimaciones que figuran en el informe pericial aportado por los demandantes pueden considerarse razonables. |
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106 |
En primer lugar, los demandantes alegan que el contenido esencial del derecho fundamental de propiedad de un régimen de pensiones como el del RPCV debería determinarse en relación con el nivel mínimo garantizado por la jurisprudencia relativa al artículo 8 de la Directiva 2008/94. |
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107 |
A este respecto, procede señalar que la Directiva 2008/94 tiene por objeto proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario. Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, esta Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva. El artículo 3, párrafo primero, de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados. El artículo 8 de la citada Directiva establece que los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados en lo que se refiere a sus derechos adquiridos a prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Esta última disposición ha sido interpretada en el sentido de que implica, para que se respete el mínimo de protección, que el antiguo trabajador perciba, en caso de insolvencia del empresario, al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos a pensión acumulados en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (véase la sentencia de 19 de diciembre 2019, Pensions-Sicherungs-Verein,C‑168/18, EU:C:2019:1128, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
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108 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, habida cuenta de sus destinatarios, a saber, los Estados miembros, y de su ámbito de aplicación material, la Directiva 2008/94 no es manifiestamente aplicable al caso de autos. |
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109 |
Además, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Directiva 2008/94 no pretende identificar un nivel máximo de reducción del importe de las pensiones, sino establecer, en el marco de una obligación de protección, por parte de los Estados miembros, de los trabajadores asalariados de un empresario insolvente, un sistema de garantía de las prestaciones debidas en virtud de un régimen complementario de pensión que al menos debe cubrir el 50 % de dichas prestaciones. |
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110 |
Por añadidura, como alega el Parlamento, el contenido esencial del derecho fundamental de propiedad no puede determinarse a la luz de normas adoptadas por el legislador de la Unión e interpretadas por el juez de la Unión con el fin de definir un nivel de protección armonizado en materia de Derecho laboral. En efecto, el legislador de la Unión puede decidir adoptar una normativa que conceda a las personas destinatarias una protección superior al umbral mínimo de protección que se deriva del respeto de los derechos fundamentales. |
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111 |
Por lo tanto, y aun admitiendo —lo que fue refutado por el Parlamento en la vista— que el porcentaje del 50 % de reducción del importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV establecido en la Decisión de 2023 viniera inspirado por la jurisprudencia relativa al artículo 8 de la Directiva 2008/94, esta jurisprudencia no puede demostrar que una reducción de un porcentaje superior al 50 % equivalga a vaciar de su contenido esencial el derecho fundamental de propiedad en materia de pensión complementaria. |
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112 |
En segundo lugar, el contenido esencial del derecho de propiedad consistente en un derecho a percibir una pensión no puede determinarse a la luz del reparto del pago de las contribuciones al RPCV entre los diputados y el Parlamento ni tampoco del supuesto compromiso del Parlamento de asumir el déficit del Fondo. En efecto, estas cuestiones se refieren a la financiación del RPCV y, por tanto, se distinguen de la relativa al respeto del derecho a percibir una pensión en virtud de dicho régimen. |
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113 |
En tercer lugar, el Tribunal General observa que, tras la entrada en vigor de la Decisión de 2023, el importe mensual de las pensiones se fija aproximadamente, para los beneficiarios que han cotizado durante cinco, diez y quince años, respectivamente, en 900 euros, 1 800 euros y 2700 euros. Estos importes, si bien resultan, ciertamente, de la aplicación de una reducción significativa del 50 %, no son desdeñables en relación con los diferentes períodos de cotización. |
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114 |
Así pues, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y de la jurisprudencia según la cual el artículo 17, apartado 1, de la Carta no puede interpretarse en el sentido de que confiere un derecho a una pensión de un determinado importe (véase el anterior apartado 99), los demandantes no han demostrado que la reducción del importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV llevada a cabo por la Decisión de 2023, en las proporciones mencionadas en el anterior apartado 103, prive al derecho a pensión de su sustancia y, de este modo, ponga en cuestión el contenido esencial del derecho de propiedad. |
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115 |
De ello se sigue que procede desestimar la primera imputación por infundada. |
c) Segunda imputación, basada en el menoscabo desproporcionado del derecho de propiedad
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116 |
Los demandantes sostienen que la Decisión de 2023 infringe, al menos, el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta, en la medida en que causa un menoscabo desproporcionado al derecho de propiedad. |
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117 |
A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos adoptados por el legislador de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 340 y jurisprudencia citada). |
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118 |
Por lo que se refiere al control judicial del cumplimiento de los requisitos mencionados en el anterior apartado 117, ya se ha declarado, en materia de ordenación del RPCV, que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponía el Parlamento, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que este pretendía lograr, podía afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento, T‑229/11 y T‑276/11, EU:T:2013:127, apartado 71, y de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento, T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580, apartado 97). |
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119 |
En consecuencia, no se trata de determinar si las medidas adoptadas por la Decisión de 2023 eran las únicas o las mejores posibles, sino si eran manifiestamente inadecuadas en relación con los objetivos que el Parlamento pretendía conseguir (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C‑482/17, EU:C:2019:1035, apartado 77 y jurisprudencia citada). |
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120 |
Para determinar si la Decisión de 2023 respeta el principio de proporcionalidad, es preciso examinar, primero, si las medidas controvertidas persiguen objetivos legítimos; segundo, si tales medidas son adecuadas para alcanzar esos objetivos; tercero, si no van manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzarlos, y, cuarto, si son proporcionadas en relación con dichos objetivos en tanto en cuanto resultan de un justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego. |
1) Sobre la existencia de objetivos legítimos
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121 |
Los demandantes, si bien reconocen que la Decisión de 2023 persigue un objetivo de interés general, niegan la legitimidad de ese objetivo. |
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122 |
De los considerandos 1, 2 y 6 de la Decisión de 2023 se desprende que, habida cuenta de la situación financiera «extremadamente difícil» del Fondo, en particular de su problema de liquidez «extremadamente grave» y de su déficit actuarial, las medidas adoptadas estaban destinadas a proteger el Fondo a corto plazo, en interés de los beneficiarios actuales y futuros del RPCV, y a evitar al contribuyente europeo consecuencias negativas o, al menos, a reducir el alcance de estas. |
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123 |
A este respecto, procede recordar que, dado que el Fondo se encarga de pagar las pensiones complementarias a los antiguos diputados (véase el anterior apartado 9), la protección de este, incluso a corto plazo, constituye un objetivo legítimo. |
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124 |
Ha de recordarse igualmente que el RPCV se apoyaba, inicialmente, en un cálculo actuarial en el marco del cual la totalidad de las contribuciones anuales de los afiliados y del Parlamento debía, en principio, cubrir la totalidad de los derechos a pensión adquiridos en el mismo año, contribuciones de las que el afiliado pagaba un tercio y el Parlamento dos tercios (véase el anterior apartado 8). Es cierto que el principio de equilibrio financiero del Fondo se vio socavado por la entrada en vigor del Estatuto y de sus medidas de aplicación, al haber dejado de alimentarse mediante contribuciones, salvo excepciones. No es menos cierto que, dado que el Parlamento ya había contribuido en dos tercios a la financiación del RPCV, la cobertura, incluso parcial, por el Parlamento de un déficit actuarial subsiguiente puede aumentar la carga financiera generada por este régimen para el contribuyente europeo. Pues bien, la reducción de las consecuencias negativas del déficit del Fondo para ese contribuyente constituye un objetivo legítimo (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, non publicada, EU:C:2023:187, apartado 112). |
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125 |
En consecuencia, los objetivos perseguidos por la Decisión de 2023 eran legítimos y respondían a las inquietudes del Parlamento sobre los problemas de liquidez que afectaban al Fondo y sobre la magnitud de su déficit actuarial (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Ashworth y otros/Parlamento, T‑720/19 a T‑725/19, no publicada, EU:T:2021:580, apartado 100). |
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126 |
La legitimidad de los objetivos perseguidos por la Decisión de 2023 no queda puesta en entredicho por las alegaciones de los demandantes de que el Parlamento intentó evitar su responsabilidad. |
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127 |
En efecto, por una parte, los demandantes carecen de fundamento para sostener que la Decisión de 2023 ignora el alcance del compromiso suscrito el 1 de abril de 2009 (véase el anterior apartado 67). |
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128 |
Por otra parte, los demandantes invocan la responsabilidad del Parlamento en la situación financiera del Fondo, basándose en que no previó un mecanismo de reequilibrio actuarial ni adoptó medidas destinadas a compensar el hecho de que, en principio, a raíz de la entrada en vigor del Estatuto, el Fondo hubiera dejado de alimentarse mediante contribuciones. |
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129 |
De los documentos obrantes en autos, en particular de las actas de las reuniones de la Mesa, resulta ciertamente que, cuando se evidenciaron los problemas de financiación del Fondo, sobre todo tras la adopción del Estatuto y la crisis financiera de 2007/2008, solo se adoptaron medidas que han resultado manifiestamente insuficientes. No obstante, la posible responsabilidad del Parlamento en el deterioro de la situación financiera del Fondo, por no haber adoptado medidas de reequilibrio suficientes, no puede privarle de la posibilidad de actuar para reducir el gasto público y proteger el Fondo ni convertir en ilegítimos tales objetivos. |
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130 |
Por lo tanto, los demandantes carecen de fundamento para poner en cuestión la legitimidad de los intereses que subyacen a la Decisión de 2023. |
2) Sobre la idoneidad de las medidas para alcanzar los objetivos perseguidos
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131 |
Procede recordar que los objetivos perseguidos por la Decisión de 2023 son la protección del Fondo a corto plazo y la limitación de las consecuencias derivadas de su déficit para los contribuyentes europeos. |
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132 |
Pues bien, a tenor de la Decisión de 2023, los activos del Fondo ascendían, a finales de 2022, a 52,8 millones de euros, mientras que el importe de las pensiones que habían de abonarse oscilaba entre 22 y 23 millones de euros anuales hasta 2030. La Decisión de 2023 indica, en consecuencia, que el Fondo podría agotarse en 2024 y que, como muy tarde, se agotaría en 2025, con un déficit actuarial no financiado de unos 310 millones de euros. Estas cifras, que resultan incontrovertidas, vienen corroboradas por las cuentas anuales elaboradas el 31 de diciembre de 2022. |
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133 |
Conforme a la Decisión de 2023, la reducción del 50 % del importe de las pensiones y la supresión de la actualización de estas deberían permitir un ahorro, respectivamente, de 181,4 y de 40,4 millones de euros. De este modo, las obligaciones del Fondo pasarían de 362,7 millones a 139 millones de euros. En combinación con el ahorro de dos millones de euros derivado del retraso en la edad de jubilación, esas medidas tendrían como efecto prolongar la duración de la vida del Fondo en dos o tres años y reducir su déficit actuarial de 310 a 86 millones de euros. |
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134 |
Ha de recordarse igualmente que la Mesa decidió que las medidas controvertidas se aplicarían sin régimen transitorio, basándose en que, habida cuenta de la gravedad de los problemas de financiación del RPCV y del riesgo de agotamiento muy próximo de la liquidez del Fondo, dicho régimen pondría en grave peligro los efectos financieros previstos de esas medidas. |
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135 |
Por lo demás, en la vista pudo comprobarse que la Decisión de 2023 efectivamente prorrogó la vida útil del Fondo, cuyos activos se agotarían, en opinión del Parlamento, antes del mes de diciembre de 2026. |
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136 |
De estos elementos se desprende que las medidas adoptadas por la Decisión de 2023 son manifiestamente idóneas para alcanzar los objetivos perseguidos. |
3) Sobre la necesidad y la proporcionalidad de las medidas
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137 |
Los demandantes sostienen, en esencia, que la Decisión de 2023 menoscabó el derecho de propiedad de un modo que no era necesario ni resultaba de una ponderación de los diferentes intereses en juego. |
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138 |
Por lo tanto, procede examinar si el Parlamento, a través de su Mesa, limitó a lo estrictamente necesario la injerencia en el derecho de propiedad de los beneficiarios del RPCV, como los demandantes, en el sentido de que los objetivos perseguidos no podían alcanzarse razonablemente de manera igualmente eficaz por otros medios menos lesivos para ese derecho, y si estableció un justo equilibrio entre las exigencias del interés general perseguido y el derecho de propiedad de dichos beneficiarios. A efectos de ese examen, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos. |
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139 |
En primer término, de los considerandos 2 y 6 de la Decisión de 2023 se desprende que la Mesa contempló diversas soluciones posibles y diversas medidas destinadas a remediar los problemas de liquidez del Fondo y a reducir su déficit actuarial, en particular medidas «menos invasivas» que las adoptadas. Sin embargo, estas medidas alternativas fueron rechazadas por insuficientes, habida cuenta de la magnitud de las dificultades financieras del Fondo. |
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140 |
En efecto, del acta de las reuniones de la Mesa de 17 de abril y 22 de mayo de 2023 y de las notas del secretario general del Parlamento que sirvieron de apoyo a los intercambios de la Mesa se desprende que inicialmente se contemplaron varias opciones para, en definitiva, reducirse a dos, a saber, la elegida en la Decisión de 2023 y la otra, consistente en reducir el importe de las pensiones en un 50 % sin modificar los demás parámetros del régimen. Se evaluaron los riesgos jurídicos de cada opción, así como el impacto que cada una de ellas tendría en el déficit actuarial y en la vida útil del Fondo, y la Mesa se pronunció a favor de la opción «más ambiciosa». |
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141 |
A este respecto, procede señalar que la Decisión de 2023 no da lugar a una liquidación del déficit actuarial del Fondo, sino a una reducción subsiguiente de ese déficit, que pasa de 310 a 86 millones de euros. En respuesta a las preguntas formuladas en la vista, el Parlamento indicó, en esencia, que el objetivo de la reforma del RPCV era reducir sustancialmente el importe de ese déficit, sin que se hubiera definido un importe concreto que debiera alcanzarse. Añadió que el nivel de reducción del citado déficit se había determinado sobre la base, en particular, de un porcentaje de reducción del importe de las pensiones que había considerado aceptable a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
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142 |
En segundo término, el considerando 6 de la Decisión de 2023 indica que la Mesa tuvo en cuenta la relación entre el importe total de los pagos de pensiones que recibe cada uno de los beneficiarios en virtud del RPCV y el total de sus cotizaciones individuales. Así pues, por término medio, por cada euro invertido en el Fondo, estos últimos obtuvieron 4,7 euros, importe que llega a ser de 14,3 euros para un 16 % de ellos. |
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143 |
A este respecto, procede recordar que, hasta el 30 de junio de 2023, el importe de la pensión ascendía, por cada año de mandato cotizado, al 3,5 % de una base correspondiente al 40 % del sueldo de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con un importe mínimo fijado en el 10,5 % de esa base y un importe máximo correspondiente al 70 % de dicha base. De la nota del secretario general del Parlamento de 12 de abril de 2023 se desprende que, tras la actualización de la citada base en 2022, el importe mensual de la pensión se fijaba, para los beneficiarios que habían cotizado durante cinco, diez y quince años, respectivamente, en alrededor de 1700 euros, 3400 euros y 5100 euros. |
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144 |
En tercer término, de la nota del secretario general del Parlamento de 12 de mayo de 2023 resulta que las medidas controvertidas fueron concebidas en conjunción con la posibilidad, ofrecida a los afiliados, de solicitar la revocación del RPCV y la percepción de la pensión en forma de pago único y definitivo de una suma a tanto alzado. Esta posibilidad, que ya existía en favor de los afiliados al RPCV aún no jubilados, se extendió a todos los afiliados y se previó que la suma a tanto alzado antes mencionada correspondiera, en esencia, a la diferencia entre la suma de las cotizaciones individuales abonadas por el diputado o antiguo diputado incrementadas en un 20 % y el importe de las pensiones ya percibidas. Esta medida se inscribe en un contexto en el que la reducción del importe de las pensiones prevista en la Decisión de 2023 afecta más intensamente, por su propia naturaleza, a las personas que aún no son pensionistas o que comenzaron a percibir su pensión poco tiempo antes de la adopción de la Decisión de 2023. Según el considerando 7 de esta Decisión, en esencia, estas últimas personas podrían preferir abandonar el régimen a la vista de las modificaciones introducidas y de las incertidumbres que pesan sobre el futuro del Fondo. |
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145 |
En cuarto término, la Decisión de 2023 contiene una «cláusula de imprevisibilidad», denominada también «cláusula de precariedad» o «cláusula de dificultades excepcionales», según la cual el beneficiario puede presentar una solicitud de incremento de la pensión si justifica que, tras la reducción del importe de la pensión debida en virtud del RPCV, viviría por debajo del umbral de riesgo de pobreza. |
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146 |
A la vista de todos estos aspectos, procede declarar lo siguiente. |
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147 |
En primer lugar, por lo que respecta a la propia existencia de una ponderación de los diferentes intereses en juego, del considerando 6 de la Decisión de 2023 se desprende que las medidas controvertidas fueron identificadas teniendo en cuenta, en particular, los intereses de los beneficiarios, actuales o futuros, del RPCV y que se concibieron otras medidas menos lesivas para el derecho de propiedad de los beneficiarios de dicho régimen. Además, la Decisión de 2023 no liquida el déficit actuarial del Fondo. Mantiene una parte de este déficit a cargo del presupuesto del Parlamento y, por tanto, del contribuyente europeo. |
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148 |
De ello se deduce que la Decisión de 2023 resulta necesariamente de una ponderación de los intereses en juego, a saber, por una parte, los intereses de los beneficiarios del RPCV y, por otra parte, los del contribuyente europeo. Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener fundadamente que el Parlamento omitió ponderar, completa y absolutamente, los intereses en juego distintos de los presupuestarios. |
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149 |
En segundo lugar, en lo que atañe al resultado del equilibrio entre los diferentes intereses en juego, es preciso señalar que las medidas controvertidas tienen consecuencias económicas importantes para los demandantes. En efecto, reducen significativamente el importe de las pensiones que estos percibían en virtud del RPCV hasta el 30 de junio de 2023. Esta reducción es asimismo repentina, en ausencia de régimen transitorio. |
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150 |
A este respecto, por un lado, el Tribunal General estima que el hecho de que el RPCV sea un régimen de jubilación complementaria facultativo es un aspecto relevante en el marco de su apreciación de la proporcionalidad de las medidas controvertidas. En efecto, dado que la adhesión al RPCV no es obligatoria, solo una parte de los antiguos diputados del Parlamento perciben una pensión en virtud de este régimen. Además, ha de recordarse que la pensión debida en virtud del RPCV no constituye la única pensión percibida por los años en los que los demandantes cotizaron a dicho régimen. Por esos años, estos perciben, en aplicación del anexo III de la Reglamentación GDD (véase el anterior apartado 7), una pensión abonada bien por los Estados miembros y completada, en su caso, por el Parlamento, bien por el Parlamento. Por lo demás, los demandantes que fueron reelegidos a partir de la séptima legislatura (2009‑2014) también perciben una pensión estatutaria del Parlamento. |
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151 |
En este contexto, la reducción, aunque sea significativa, de una pensión complementaria facultativa no tiene el mismo alcance, en términos de menoscabo del derecho de propiedad, que la reducción de una pensión de base, que constituye el ingreso sustitutivo que se supone que debe procurar a su beneficiario los medios necesarios para su subsistencia y que puede resultar la única pensión que este perciba. |
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152 |
Por otro lado, como ha señalado el Parlamento, el porcentaje de reducción del importe de las pensiones puede ponerse en correlación con la rentabilidad de la inversión resultante del pago de las cotizaciones por los afiliados, a saber, una rentabilidad media de 4,7 euros por cada euro invertido (véase el anterior apartado 142). Además, la posibilidad de percibir la pensión debida en virtud del RPCV en forma de un pago único y definitivo de un importe a tanto alzado garantiza, si se hace uso de ella, que los afiliados recuperen al menos un importe equivalente a las cotizaciones que hayan abonado, incrementadas en un 20 %. Procede además considerar que la Decisión de 2023 no tiene como efecto reducir los importes nominales de las pensiones a un nivel manifiestamente no razonable, a la vista de la duración del mandato y del importe de las cotizaciones abonadas. |
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153 |
Las consecuencias de las medidas controvertidas sobre el derecho de propiedad de los demandantes se ponderaron con las limitaciones presupuestarias y con la necesidad, señalada en varias ocasiones en los trabajos preparatorios de las diversas reformas del RPCV, incluida la Decisión de 2023, de adoptar una decisión responsable en relación con las finanzas de la Unión. |
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154 |
A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que las dificultades del Fondo resultan, en particular, de las crisis financieras de 2002 y de 2007/2008. Según la información corroborada por el Parlamento en la vista, el Fondo registró, al término de esta última crisis, una pérdida de 60 millones de euros. Pues bien, como indicó el secretario general del Parlamento en la nota de 12 de abril de 2023, varios regímenes nacionales de pensiones, incluso regímenes de pensiones de base, debieron ser reformados a raíz de esa crisis. También ha de observarse que numerosos Estados miembros tuvieron que adoptar reformas legislativas que tienen como efecto reducir el importe de las pensiones exigibles, con el fin de salvaguardar o de restablecer el equilibrio financiero del régimen en cuestión, incluso de su presupuesto general. Esta circunstancia tiene necesariamente cierto peso en una sociedad caracterizada por la solidaridad, como subraya el artículo 2 TUE (sentencia de 25 de febrero de 2025, Sąd Rejonowy w Białymstoku y Adoreikė, C‑146/23 y C‑374/23, EU:C:2025:109, apartado 71), y en un contexto en el que el RPCV ya había sido financiado en dos tercios por el Parlamento y, por tanto, por el contribuyente europeo (véase el anterior apartado 124). |
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155 |
Ha de señalarse asimismo que, ciertamente, el coeficiente de distribución entre los afiliados y el Parlamento por lo que respecta a la financiación de las contribuciones al RPCV podría haberse utilizado para determinar la parte del déficit que debe asumir el presupuesto del Parlamento. Sin embargo, este disponía de una amplia facultad de apreciación (véase el anterior apartado 118). Así pues, el Parlamento tenía libertad, sin perjuicio del respeto del principio de proporcionalidad, para determinar otra distribución en cuanto a la asunción del déficit actuarial del Fondo. |
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156 |
Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, procede considerar que, a pesar de sus efectos significativos sobre el derecho de propiedad de los beneficiarios del RPCV, las medidas controvertidas de la Decisión de 2023 no son fruto de un arbitraje manifiestamente inadecuado entre los intereses de esos beneficiarios y los intereses presupuestarios en juego. |
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157 |
A la vista de lo anterior, procede desestimar la segunda imputación y, por ende, la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 basada en que esta vulnera el derecho de propiedad. |
4. Partes tercera y cuarta, en la medida en que se basan en la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 por vulnerar los principios de garantía de la independencia parlamentaria y de igualdad de trato
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158 |
Los demandantes sostienen que el Parlamento no apreció el impacto de la reducción del importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV llevada a cabo por la Decisión de 2023 sobre el principio general de garantía de la independencia parlamentaria, que incluye la independencia económica, ni sobre el principio de igualdad de trato. Pues bien, según ellos, estos principios se vulneraron, teniendo en cuenta la magnitud de dicha reducción y a falta de medidas similares que afecten a la pensión estatutaria. |
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El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
a) Sobre la imputación basada en la violación del principio de garantía de la independencia parlamentaria
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160 |
La garantía de la independencia, incluso económica, de los diputados, que, como representantes del pueblo, se considera que sirven al interés general de este, constituye un principio general inherente a todo sistema de representación parlamentaria democrática (véase la sentencia de 7 de marzo de 2018, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicada, EU:T:2018:121, apartado 45 y jurisprudencia citada). La garantía de una asignación económica adecuada que garantice la independencia del diputado no puede limitarse únicamente al período de su mandato. En particular, debe prever una pensión en función del tiempo durante el cual el diputado ha formado parte del Parlamento (sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 59). Así pues, en la medida en que tiene por objeto garantizar una cobertura mínima, sobre todo para los diputados procedentes de Estados miembros en los que el régimen de pensión previsto para ellos es insuficiente, el RPCV forma parte de las disposiciones legales que tienen por objeto, en aras del interés general, garantizar la independencia económica de los diputados (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartados 59 y 60). |
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161 |
En el caso de autos, en primer lugar, los demandantes sostienen que el Parlamento no examinó, antes de la adopción de la Decisión de 2023, si la reducción del importe de las pensiones menoscababa el principio general de garantía de la independencia parlamentaria. |
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162 |
Pues bien, procede recordar que el considerando 6 de la Decisión de 2023 precisa que las medidas que contiene se identificaron teniendo en cuenta, en particular, los intereses de los beneficiarios, actuales o futuros, del RPCV. El mismo considerando indica que se examinaron medidas «menos invasivas», pero que se descartaron por insuficientes. También es preciso recordar que la Decisión de 2023 prevé la posibilidad de incrementar la pensión de los antiguos diputados que, tras la reducción del importe de la pensión debida en virtud del RPCV, se encuentren en situación de dificultad, así como la posibilidad de que estos últimos soliciten la revocación del RPCV y la percepción de la pensión en forma de pago único y definitivo de una suma a tanto alzado. |
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163 |
En este contexto, el hecho de que la Decisión de 2023 no mencione expresamente la garantía de la independencia parlamentaria no significa que el Parlamento no la haya tenido en cuenta a través del concepto más amplio de «intereses de los beneficiarios del RPCV». |
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164 |
En segundo lugar, los demandantes sostienen, en esencia, que la concesión de una pensión suficiente tiene por objeto romper cualquier condicionante de los diputados en el ejercicio de su mandato y que este objetivo ha sido ignorado, ya que la magnitud de la reducción del importe de las pensiones tiene como efecto situarlas en un nivel insuficiente. Alegan que el Parlamento no ha efectuado una reducción similar del importe de la pensión estatutaria, pero que la Decisión de 2023 abre la vía para ello, en la medida en la que reconoce que tal reducción está permitida. |
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165 |
Pues bien, por una parte, los demandantes no justifican de qué modo la reducción del importe de la pensión efectuada por la Decisión de 2023 daría lugar a la concesión de una pensión insuficiente, de tal modo que resultaría una vulneración del principio de garantía de la independencia parlamentaria. A este respecto, procede recordar que la pensión adquirida en virtud del RPCV es una pensión complementaria que se añade a la pensión abonada bien por los Estados miembros y completada, en su caso, por el Parlamento, bien por el Parlamento, en aplicación del anexo III de la Reglamentación GDD (véase el anterior apartado 7) y que la adhesión a ese régimen no era obligatoria. |
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166 |
Por otra parte, el hecho de que el Parlamento no haya adoptado una medida similar de reducción de la pensión estatutaria no puede demostrar que la Decisión de 2023 viole el principio de garantía de la independencia parlamentaria. |
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167 |
Por lo tanto, procede desestimar la presente imputación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por el Parlamento. |
b) Sobre la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato
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168 |
Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales se les aplica un trato diferente o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas (sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 102). |
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169 |
En el caso de autos, según los demandantes, en esencia, el hecho de que la Decisión de 2023 reduzca considerablemente el importe de las pensiones debidas en virtud del RPCV para aliviar el presupuesto del Parlamento y, por ende, para proteger al contribuyente europeo, pese a no haberse adoptado ninguna medida similar con respecto a la pensión estatutaria, pone de manifiesto una vulneración del principio de igualdad de trato que no fue examinada antes de la adopción de dicha Decisión. |
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170 |
Pues bien, como señalan los propios demandantes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, teniendo en cuenta las diferencias entre el régimen de pensiones estatutario y el RPCV, el primero de los cuales es, a diferencia del segundo, obligatorio y exclusivamente a cargo del presupuesto de la Unión, la existencia de diferencias entre ellos no supone en sí misma una vulneración del principio de igualdad de trato, con independencia de las eventuales similitudes entre estos dos regímenes de pensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, no publicada, EU:C:2023:187, apartado 105). Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el hecho de que el Tribunal de Justicia haya realizado esta apreciación en el marco del examen de la legalidad de la Decisión de 10 de diciembre de 2018, mencionada en el apartado 76 anterior y que solo se refería a las pensiones que aún no fueran exigibles en el día de su entrada en vigor, no la convierte en inaplicable al caso de autos, toda vez que se basa en las diferencias generales entre el RPCV y el régimen de pensiones estatutario. |
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171 |
En consecuencia, debe desestimarse la presente imputación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por el Parlamento. |
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172 |
De ello se sigue que procede desestimar la excepción de ilegalidad de la Decisión de 2023 basada en que vulnera los principios de garantía de la independencia parlamentaria y de igualdad de trato. |
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173 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos. |
IV. Costas
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174 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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175 |
Por haber sido desestimado el motivo de los demandantes, procede condenarlos a cargar con las costas del Parlamento, de conformidad con lo solicitado por este. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada) decide: |
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Marcoulli Schwarcz Madise Valasidis Spangsberg Grønfeldt Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2025. El Secretario V. Di Bucci El Presidente M. van der Woude |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
( 1 ) Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.