SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo e inmigración — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículos 1, 4 y 7 — Directiva 2011/95/UE — Ámbito de aplicación — Artículos 2 y 3 — Protección nacional por razones humanitarias — Directiva 2008/115/CE — Artículo 14 — Imposibilidad de proceder a la expulsión — Certificación — Derechos del nacional de un tercer país en situación irregular en caso de aplazamiento de la expulsión — Directiva 2013/33/UE — Ámbito de aplicación — Condiciones materiales de acogida»

En el asunto C‑352/23 [Changu], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofia, Bulgaria), mediante resolución de 29 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2023, en el procedimiento entre

LF

y

Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Juez de la Sala Novena, y el Sr. S. Rodin, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LF, por la Sra. V. B. Ilareva y el Sr. K. Stoyanov, advokati;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, J. Hottiaux, A. Katsimerou y E. Rousseva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 2, letra h), y 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), así como del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LF y la Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria) (en lo sucesivo, «DAB») en relación con una decisión por la que se denegó a LF el estatuto de refugiado y el «estatuto humanitario».

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/115

3

El considerando 12 de la Directiva 2008/115 enuncia:

«Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso proporcionar a estas personas una confirmación escrita de su situación. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y deben también poder incluirla en las decisiones relativas al retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.»

4

El artículo 2, apartado 2, de la mencionada Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)

a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)

que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.»

5

El artículo 6, apartado 4, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.»

6

A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, de esa Directiva:

«1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.

2.   En caso de que un Estado miembro haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, la decisión de retorno solo podrá hacerse cumplir una vez haya expirado dicho plazo, a no ser que durante el mismo surgiera un riesgo a tenor del artículo 7, apartado 4.»

7

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/115 establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)

cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

b)

mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b)

razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.»

8

El artículo 14 de esta Directiva es del siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

a)

mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

b)

prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

c)

acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

d)

consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 confirmación escrita, de conformidad con la legislación nacional, de que se ha prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o de que la decisión de retorno no se ejecutará temporalmente.»

Directiva 2011/95

9

Los considerandos 14 y 15 de la Directiva 2011/95 enuncian:

«(14)

Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables que las normas establecidas por la presente Directiva para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos del artículo 1, sección A, de la [Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967], o personas con derecho a protección subsidiaria.

(15)

Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

10

Según el artículo 2, letra h), de esta Directiva, se entenderá por «solicitud de protección internacional» la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado».

11

El artículo 3 de la misma Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

Directiva 2013/32/UE

12

El artículo 2 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), es del siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

f)

“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]

q)

“solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

13

El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

14

El artículo 41, apartado 1, de la Directiva mencionada dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:

a)

haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o

b)

haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.

Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.»

15

El artículo 46, apartados 5 y 6, de la misma Directiva establece:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.   En el caso de una decisión:

a)

por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

[…]

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.»

Directiva 2013/33

16

El artículo 20, apartados 1 y 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), prevé:

«1.   Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

[…]

c)

haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva [2013/32].

[…]

5.   Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.»

Derecho búlgaro

ZUB

17

El artículo 8, apartado 1, de la Zakon za ubezhichteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados; en lo sucesivo, «ZUB») dispone:

«Se concederá el estatuto de refugiado en la República de Bulgaria al extranjero que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera de su país de origen y, debido a ello, no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país o regresar a él.»

18

El artículo 9 de dicha Ley establece lo siguiente:

«1.   El estatuto humanitario se concede al extranjero que no reúne los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y que no puede o no desea obtener la protección de su país de origen porque puede verse expuesto a un riesgo real de sufrir daños graves, tales como:

1)

la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

2)

la tortura, las penas o los tratos inhumanos o degradantes, o

3)

las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

[…]

8.   También puede concederse un estatuto humanitario por otras razones humanitarias y por los motivos indicados en las conclusiones del Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.»

ZChRB

19

El artículo 44b de la Zakon za chuzhdenitsite v Republika Balgaria (Ley de Extranjería de la República de Bulgaria; en lo sucesivo, «ZChRB») establece:

«1.   Cuando la expulsión o el retorno inmediato del extranjero sea imposible o cuando deba aplazarse la ejecución de dichas medidas por razones jurídicas o técnicas, la autoridad que haya adoptado la medida administrativa coercitiva suspenderá su ejecución hasta que se supriman los obstáculos para su ejecución.

2.   Cuando, al expirar el plazo de protección temporal previsto por la [ZUB], la expulsión o el retorno del extranjero sea imposible o cuando la ejecución de estas medidas deba aplazarse por razones sanitarias o humanitarias, la autoridad que haya adoptado la medida administrativa coercitiva suspenderá su ejecución hasta que se supriman los obstáculos para su ejecución.»

20

Según el punto 16, apartado 1, de las disposiciones adicionales de la ZChRB, existen razones humanitarias cuando la no admisión o el traslado del territorio de la República de Bulgaria del nacional extranjero crearía un riesgo grave para su salud o su vida, debido a circunstancias objetivas, o a la integridad de su familia, o cuando el interés superior de la familia o del menor exija su admisión o permanencia en el territorio del país.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

LF es un nacional de un tercer país, mayor de edad, que reside en Bulgaria desde el año 1996. Ha presentado, sin éxito, varias solicitudes de protección internacional y ha sido objeto de varias decisiones de retorno, que nunca han sido ejecutadas.

22

El 13 de abril de 2021, LF presentó una undécima solicitud de protección internacional alegando, en particular, que había pasado gran parte de su vida en Bulgaria y que, debido al vacío jurídico en que se veía envuelta su residencia en ese Estado miembro, no había tenido acceso a un seguro de enfermedad ni a un seguimiento médico. También alegó que el considerable agravamiento de su estado de salud le había impedido viajar normalmente y que, de hacer viajes largos, podría ponerse en peligro su vida.

23

Mediante decisión de 29 de abril de 2021, la DAB, autoridad decisoria en Bulgaria, denegó la solicitud de LF. Se determinó que el regreso del interesado a su país de origen se llevaría a cabo a través de la autoridad nacional competente para los retornos o de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

24

Esta decisión fue anulada mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, que posteriormente adquirió firmeza, debido, por una parte, a que LF había invocado el principio de no devolución, que le era aplicable habida cuenta de sus alegaciones de que los viajes largos pondrían en peligro su vida, y, por otra parte, a que la vulneración de tal principio constituye un motivo para la concesión del estatuto humanitario, previsto en el artículo 9, apartado 1, punto 2, de la ZUB.

25

A raíz de esta anulación, la solicitud de protección internacional de LF fue registrada el 30 de diciembre de 2021. Este manifestó su deseo de ser alojado en un centro de registro y acogida de la DAB, ya que no se hallaba en condiciones de atender a sus necesidades básicas.

26

El 10 de agosto de 2022, la DAB adoptó la decisión controvertida, por la que denegó a LF el estatuto de refugiado y el estatuto humanitario.

27

La referida autoridad consideró que las razones invocadas por LF, por una parte, no justificaban un temor fundado a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido de los artículos 8, apartado 1, y 9, apartado 1, de la ZUB, y, por otra parte, no podían constituir motivos para la obtención del estatuto humanitario por las razones enumeradas en el artículo 9, apartado 8, de dicha Ley. Además, esa autoridad señaló que las varias condenas penales dictadas contra LF demostraban su falta de integración en la sociedad búlgara y su comportamiento reincidente. Por último, consideró que la estancia prolongada de LF en Bulgaria y la imposibilidad de regresar a su país de origen no constituían un motivo de protección con arreglo a la ZUB, sino que únicamente podían justificar una solicitud de estatuto administrativo con arreglo a la ZChRB.

28

LF interpuso un recurso contra esta decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

29

Dicho órgano jurisdiccional considera, en primer lugar, que LF no cumple los requisitos para obtener el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la ZUB o para acogerse al estatuto humanitario con arreglo al artículo 9, apartado 1, de esta Ley. Dicho esto, añade que, habida cuenta de la considerable duración de la estancia de LF en Bulgaria, más de veintiséis años, durante la cual no dispuso de ningún documento de identidad y a menudo se le privó de las garantías necesarias para asegurarle un nivel de vida digno, infringiendo el artículo 14 de la Directiva 2008/115, su situación es comparable a las que son objeto de las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), así como de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de enero de 2011, M. S. S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609).

30

El órgano jurisdiccional remitente señala, más concretamente, que las autoridades búlgaras no cumplieron su obligación, derivada del artículo 8 de la Directiva 2008/115, de proceder a la expulsión de LF a la mayor brevedad posible.

31

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al no existir en la ZChRB ninguna disposición que permita conceder un derecho de estancia a LF por razones humanitarias y al no estar los Estados miembros obligados a introducir una disposición en ese sentido en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, el hecho de que las autoridades búlgaras no hayan reconocido la situación particular de LF, suponiendo que constituya una infracción de los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, está comprendido entre las «razones humanitarias imperiosas» que justifican interpretar el artículo 9, apartado 8, de la ZUB de conformidad con el considerando 15 y el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95.

32

En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional se pregunta además si procede conceder protección subsidiaria, en el sentido de la Directiva 2011/95, sobre la base del artículo 9, apartado 8, de la ZUB, o un derecho de estancia por razones humanitarias, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115.

33

En segundo lugar, el mismo órgano jurisdiccional subraya que ninguna de las disposiciones de la ZChRB prevé el derecho de LF a que se le proporcione una confirmación escrita de su situación, contrariamente a lo que enuncia el considerando 12 de la Directiva 2008/115 y a lo que establece el artículo 14, apartado 2, de esta.

34

En el caso de autos, la aplicación a LF de la ZChRB y de la Directiva 2008/115 se limitó a que se le impusieran dos decisiones de retorno, fechadas los días 26 de septiembre de 2005 y 9 de agosto de 2017, que no fueron ejecutadas. Nada indica que esta falta de ejecución se deba a la existencia de obstáculos a ese respecto o a razones sanitarias o humanitarias.

35

Según el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2008/115 no determina las consecuencias derivadas del hecho de que la ejecución de la expulsión vulnere el derecho del nacional de un tercer país al respeto de su vida privada. Por lo tanto, a falta de una cláusula humanitaria nacional adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de esa Directiva, un incumplimiento del artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 12, no podría tener por efecto imponer a un Estado miembro la obligación de conceder un derecho de estancia a un nacional de un tercer país.

36

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que solo el artículo 9, apartado 8, de la ZUB regula la concesión a un nacional de un tercer país de un permiso de residencia por razones humanitarias. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la interpretación de esta disposición a la luz del Derecho de la Unión, dado que, en su opinión, el legislador búlgaro incurrió en error al considerar que la concesión de un permiso de residencia por «razones humanitarias» debía regularse por la ZUB, cuyo objeto principal consiste en transponer la Directiva 2011/95 al Derecho búlgaro.

37

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, por una parte, aunque en el Derecho búlgaro la protección subsidiaria también se designa con la expresión «estatuto humanitario», las «razones humanitarias» contempladas en el artículo 9, apartado 8, de la ZUB no parecen pertinentes para apreciar si procede conceder la protección subsidiaria, tal como se regula en el artículo 15 de la Directiva 2011/95 y en el artículo 9, apartado 1, de la ZUB. Por otra parte, en virtud del considerando 12 y del artículo 2, letra h), de dicha Directiva, la concesión de un permiso de residencia por tales razones humanitarias está excluida del ámbito de aplicación de esta.

38

El órgano jurisdiccional remitente considera que la situación de LF obliga a interpretar de modo amplio la mera posibilidad de aplicar, en Derecho nacional, una «disposición humanitaria» conforme a los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 4 y 7 de la Carta.

39

Si el artículo 9, apartado 8, de la ZUB se interpretara en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95, la situación jurídica de LF podría apreciarse no a la luz de su eventual regreso a su país de origen, sino de su situación en Bulgaria, incluso teniendo en cuenta la duración de su estancia en ese Estado miembro y el respeto de sus derechos fundamentales.

40

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a pesar de la reserva relativa a la adopción por los Estados miembros de normas más favorables contenida en el artículo 3 de la Directiva 2011/95, el artículo 2, apartado 2, letra h), de dicha Directiva permite conceder protección «por razones humanitarias imperiosas», sin relación con la naturaleza y los motivos de dicha Directiva, a un nacional de un tercer país que, como LF, ha residido en un Estado miembro durante más de veintiséis años, sin que se confirme por escrito su estatuto jurídico y sin posibilidad de obtener un permiso de residencia «por razones humanitarias».

41

Según dicho órgano jurisdiccional, los derechos al respeto de la dignidad humana, la vida, la integridad y la salud, consagrados respectivamente en los artículos 1, 2, 3 y 35 de la Carta, así como la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en su artículo 4, se oponen a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, un nacional de un tercer país en situación irregular y cuya expulsión ha sido suspendida de hecho se vea privado, a la espera del examen de su recurso, de una cobertura de sus necesidades básicas.

42

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el considerando 15 y los artículos 2, letra h), y 3 de la Directiva [2011/95] en el sentido de que permiten a los Estados miembros introducir una disposición nacional relativa a la concesión de protección internacional por compasión o por motivos humanitarios que, atendiendo [a ese] considerando 15 y [a ese] artículo 2, letra h), (otra forma de protección), no guarda relación alguna con la lógica y el espíritu de dicha Directiva, o también en tal caso la posibilidad, prevista en la legislación nacional, de conceder protección “por motivos humanitarios” ha de ser coherente con las normas sobre protección internacional de conformidad con [ese] artículo 3?

2)

¿Exigen el considerando 12 y el artículo 14, apartado 2, de la Directiva [2008/115], en relación con los artículos 1 y 4 de la [Carta], que los Estados miembros expidan obligatoriamente a favor de los nacionales de terceros países una confirmación escrita que acredite que su situación en el territorio nacional es irregular, pero aún no pueden ser retornados?

3)

En el caso de una legislación nacional cuya única disposición que regula el estatuto de un nacional de un tercer país por “motivos humanitarios” se recoge en el artículo 9, apartado 8, de la [ZUB], ¿es compatible con el considerando 15 y con los artículos 2, letra h), y 3 de la Directiva 2011/95 una interpretación de dicha disposición que no guarde relación alguna con la naturaleza y los motivos de [esa] Directiva?

4)

¿Exigen los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, a efectos de la aplicación de la Directiva 2011/95, que se examine si la prolongada residencia de un nacional de un tercer país en un Estado miembro en situación irregular constituye un motivo independiente para la concesión de protección internacional por “consideraciones humanitarias imperiosas”?

5)

La obligación positiva que incumbe a los Estados miembros de garantizar la observancia de los artículos 1 y 4 de la Carta, ¿admite una interpretación amplia de la medida nacional prevista en el artículo 9, apartado 8, de la [ZUB] que vaya más allá de la lógica y de las normas sobre protección internacional de la Directiva 2011/95, y exige una interpretación que atienda exclusivamente al respeto de los derechos fundamentales absolutos de los [citados] artículos de la Carta?

6)

La denegación de la protección con arreglo al artículo 9, apartado 8, de la [ZUB] a un nacional de un tercer país que se halla en la situación del demandante [en el asunto principal], ¿puede tener como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado miembro en virtud de los artículos 1, 4 y 7 de la Carta?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera, tercera y quinta

43

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95, en relación con el considerando 15 y el artículo 3 de esta Directiva y con los artículos 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a un nacional de un tercer país un derecho de estancia por razones humanitarias que no guarden ningún vínculo con la naturaleza, los fundamentos y las finalidades de la protección internacional objeto de dicha Directiva.

44

En primer lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2011/95, en relación con el considerando 14 de esta, los Estados miembros pueden introducir o mantener normas que flexibilicen los requisitos a los que se supedita la concesión a los nacionales de terceros países o apátridas del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, siempre que tales normas sean compatibles con esa Directiva. Por lo tanto, estas normas no pueden ir en contra del sistema general o de los objetivos de dicha Directiva. Están prohibidas, en particular, las normas que reconocen el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o apátridas que se hallen en situaciones carentes de todo nexo con la lógica de la protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar),C‑91/20, EU:C:2021:898, apartados 3940].

45

Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el artículo 3 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), cuyo tenor era idéntico al del artículo 3 de la Directiva 2011/95, que esta disposición se oponía a que un Estado miembro concediera el estatuto de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaria a un nacional de un tercer país o a un apátrida por tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, que tengan lugar en el territorio de ese Estado miembro, ya que tal situación carece de nexo alguno con la lógica de la protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartados 33, 4344).

46

Por lo tanto, la concesión de un derecho de estancia a un nacional de un tercer país no puede basarse en las disposiciones de la Directiva 2011/95 si tal derecho de estancia está justificado por la situación de privación material en la que se encuentra ese nacional de un tercer país en el territorio del Estado miembro de acogida, aun cuando esa situación sea de tal gravedad que pueda asimilarse a un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

47

En segundo lugar, es preciso subrayar, no obstante, que el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 define la «solicitud de protección internacional» como la petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida del que pueda presumirse que aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección. Esa disposición debe interpretarse en relación con el considerando 15 de esa Directiva, que enuncia que los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

48

De ello se deduce que, no obstante su artículo 3, la Directiva 2011/95 no prohíbe a los Estados miembros conceder una protección nacional dotada de derechos que permita a las personas excluidas del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre que la concesión de tal protección quede fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 116118, y de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 61). De este modo, los Estados miembros pueden conceder, en virtud únicamente de su Derecho nacional, un derecho de estancia por razones humanitarias a los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación de privación material extrema en su territorio.

49

Sin embargo, so pena de infringir el régimen establecido por la Directiva 2011/95, esta protección nacional no debe confundirse con el estatuto de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaria, en el sentido de dicha Directiva. Por consiguiente, es preciso que las normas que conceden esta protección nacional permitan distinguirla claramente de la concedida en virtud de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 119120).

50

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la normativa nacional sobre cuya base podría concederse, en su caso, un derecho de estancia con fines humanitarios a un nacional de un tercer país que se encuentre en una situación como la del demandante en el litigio principal permite distinguir claramente el estatuto derivado de ese derecho de estancia del estatuto concedido en virtud de la Directiva 2011/95.

51

A este respecto, la circunstancia de que en Derecho nacional se califique del mismo modo al régimen derivado de la concesión de la protección subsidiaria, por un lado, y al régimen derivado de dicha protección nacional, por otro, no permite, por sí solo, considerar que estos dos regímenes no puedan distinguirse suficientemente (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 119120). Tampoco permite considerar que dichos regímenes no puedan distinguirse suficientemente el hecho de que la normativa relativa a tal protección nacional figure entre las disposiciones de Derecho nacional relativas, en principio, a la protección derivada de la Directiva 2011/95.

52

No obstante, cuando, como parece suceder en el presente asunto, el régimen derivado de la protección nacional está previsto en la misma normativa que transpone la Directiva 2011/95 y dicho régimen es, además, calificado por el legislador nacional del mismo modo que el régimen derivado de la protección subsidiaria, no puede considerarse que las normas que conceden tal protección nacional permitan distinguir claramente esa protección de la concedida en virtud de dicha Directiva, si el estatuto derivado de ese régimen nacional es, además, sustancialmente el mismo que el estatuto de protección subsidiaria, tal como se establece en la citada Directiva.

53

Por último, el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 establece únicamente que una solicitud mediante la cual un nacional de un tercer país o un apátrida pida expresamente otra clase de protección no constituye una solicitud de protección internacional si el Derecho nacional permite solicitar esa otra clase de protección mediante una solicitud por separado. En cambio, a diferencia de lo que sostiene la Comisión Europea, esta disposición no impide en modo alguno que una autoridad nacional, tras haber denegado una solicitud de protección internacional, conceda un derecho de estancia sobre la base de una protección derivada exclusivamente del Derecho nacional.

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y quinta que la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a un nacional de un tercer país un derecho de estancia por razones que no guarden ningún vínculo con el sistema general y los objetivos de esa Directiva en la medida en que ese derecho de estancia se distinga claramente de la protección internacional reconocida en virtud de dicha Directiva.

Segunda cuestión prejudicial

55

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115, en relación con el considerando 12 de esta y los artículos 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no puede llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 8 de esa Directiva debe proporcionarle una confirmación escrita de que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro, la decisión de retorno que le afecta no será ejecutada temporalmente.

56

En primer lugar, ha de señalarse que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115, esta se aplicará a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Además, si un nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que se hubiera regularizado su situación [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 52 y jurisprudencia citada].

57

Así pues, en la medida en que se haya adoptado una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país respetando las garantías sustantivas y procedimentales que establece la Directiva 2008/115, el Estado miembro de que se trate está obligado a proceder a su expulsión, en virtud del artículo 8 de dicha Directiva [véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), C‑441/19, EU:C:2021:9, apartados 7980, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 54 y jurisprudencia citada].

58

En segundo lugar, como excepción a la obligación de proceder a la expulsión del nacional de un tercer país contra el que se haya dictado una decisión de retorno en los plazos fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2008/15, el artículo 9 de esta Directiva autoriza, o incluso obliga, al Estado miembro de que se trate a aplazar dicha expulsión en determinados casos.

59

Como confirma el considerando 12 de la Directiva 2008/115, el nacional de un tercer país en situación irregular cuya expulsión se aplaza sigue estando comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Además, del artículo 14 de la citada Directiva se desprende que goza de determinadas prerrogativas a la espera de su expulsión.

60

A este respecto, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115 obliga al Estado miembro en cuyo territorio el nacional de un tercer país se halla en situación irregular a proporcionarle, de conformidad con la legislación nacional, una confirmación escrita de que la decisión de retorno de la que es objeto no se ejecutará temporalmente.

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no pueda llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 8 de esa Directiva debe proporcionarle una confirmación escrita de que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro, la decisión de retorno que le afecta no se ejecutará temporalmente.

Cuestiones prejudiciales cuarta y sexta

62

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, en relación con la Directiva 2008/115, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede estar obligado a conceder, por razones humanitarias imperiosas, un derecho de estancia, en su caso en virtud de la protección internacional, a un nacional de un tercer país que haya residido de manera prolongada en su territorio sin estatuto establecido y que se halle actualmente en él de manera irregular.

63

En primer lugar, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 78, y de 25 de enero de 2024, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova y otros, C‑58/22, EU:C:2024:70, apartado 40].

64

Por consiguiente, procede examinar, de entrada, en qué medida la situación de un nacional de un tercer país como la del demandante en el litigio principal puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y determinar, a continuación, si tal situación implica, en virtud de los artículos 1, 4 o 7 de la Carta, la concesión de un derecho de estancia a ese nacional de un tercer país.

65

A este respecto, en primer término, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal no cumple los requisitos para obtener el beneficio de la protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95, por lo que dicha Directiva no resulta aplicable a su situación.

66

En segundo término, salvo que pueda invocar otro permiso de residencia en territorio búlgaro, el demandante en el litigio principal está comprendido, en cambio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, debido a que se encuentra en dicho territorio de forma irregular, desde la adopción de la resolución por la que se desestimó su solicitud de protección internacional, contra la que interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 209210). De ello se deduce que la situación del demandante en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

67

Dicho esto, ninguna disposición de la Directiva 2008/115 puede interpretarse en el sentido de que exija que un Estado miembro conceda un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio. Por lo que respecta, en particular, al artículo 6, apartado 4, de esa Directiva, esta disposición se limita a permitir que por motivos humanitarios los Estados miembros concedan un derecho de estancia, fundamentado en su Derecho nacional y no en el de la Unión, a nacionales de terceros países que se hallen en su territorio de manera irregular [véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartados 8586].

68

Pues bien, conforme al artículo 51, apartado 2, de la Carta, las disposiciones de esta no amplían el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que con arreglo a los artículos 1, 4 o 7 de la Carta un Estado miembro pueda tener la obligación de conceder un derecho de estancia a un nacional de tercer país que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 87]. La duración más o menos larga de la estancia de dicha persona en el territorio del Estado miembro de que se trate resulta irrelevante a este respecto.

69

En tercer término, aunque se encuentre en situación irregular en el territorio del Estado miembro de que se trate, un nacional de un tercer país que se halle en una situación como la del demandante en el litigio principal también está comprendido en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/32 y 2013/33 mientras el órgano jurisdiccional remitente no se haya pronunciado sobre el recurso que haya interpuesto contra la denegación de su solicitud de protección internacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 207208).

70

Pues bien, en virtud del artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32, se autoriza a los solicitantes de protección internacional, sin perjuicio de los supuestos previstos en los artículos 41, apartado 1, y 46, apartado 6, de dicha Directiva, a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate en espera del resultado del recurso que hayan interpuesto contra la denegación de su solicitud [véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional),C‑808/18, EU:C:2020:1029, apartado 282].

71

Por lo tanto, no cabe excluir que, en el presente asunto, a pesar de que la solicitud de protección internacional del demandante en el litigio principal constituye una solicitud posterior, este disponga del derecho a permanecer en territorio búlgaro hasta que se resuelva el recurso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

72

Dicho esto, como precisa expresamente el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, tal derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia. Por consiguiente, y por razones análogas a las expuestas en el apartado 68 de la presente sentencia, ninguna disposición de la Carta puede obligar a un Estado miembro a conceder un derecho de estancia a un solicitante de protección internacional que exceda del alcance de la autorización de permanencia en el territorio derivada del artículo 46, apartado 5, de esa Directiva.

73

En segundo lugar, es preciso añadir, no obstante, que los Estados miembros deben velar, en virtud del artículo 14, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2008/115, por que, en la medida de lo posible, mientras esté aplazada la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate, se garantice la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades y se tengan en cuenta las necesidades especiales de las personas vulnerables.

74

Además, los Estados miembros están obligados a respetar la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, tal como se desprende del artículo 4 de la Carta, al aplicar la Directiva 2008/115. De ello se deduce que también deben velar por que un nacional de un tercer país en situación irregular en su territorio no se encuentre, mientras no haya sido expulsado de ese territorio, en una situación prohibida por el citado artículo 4.

75

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se infringiría el artículo 4 de la Carta cuando la indiferencia de las autoridades de un Estado miembro tuviese como consecuencia que una persona totalmente dependiente de la ayuda pública se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o la colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 92, y de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 51).

76

Por otra parte, un solicitante de protección internacional, autorizado a permanecer como tal en el territorio del Estado miembro de que se trate, disfruta de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33 mientras no se haya resuelto definitivamente sobre su solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional),C‑808/18, EU:C:2020:1029, apartados 284286].

77

En el caso de autos, en el supuesto de que LF disponga de tal derecho a permanecer en el territorio búlgaro hasta la resolución del recurso que ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, extremo que corresponde comprobar a este último, LF debería, por tanto, disfrutar también de las condiciones de acogida previstas en esa Directiva, mientras no se resuelva definitivamente sobre dicho recurso.

78

Además, aun suponiendo que el disfrute de las condiciones materiales de acogida se limite o se retire sobre la base del artículo 20, apartado 1, letra c), de esta Directiva, debido a que la solicitud de protección internacional que dio lugar al litigio principal es una solicitud posterior, el artículo 20, apartado 5, de la misma Directiva garantiza, en cualquier caso, a dicho solicitante unas condiciones de acogida mínimas que le permitan llevar una vida digna.

79

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta que los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, en relación con la Directiva 2008/115, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder, por razones humanitarias imperiosas, un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que reside actualmente de manera irregular en su territorio, con independencia de la duración de su estancia en dicho territorio. No obstante, mientras no se haya procedido a su expulsión, el nacional del tercer país podrá invocar los derechos que le garantizan tanto la Carta como el artículo 14, apartado 1, de esa Directiva. Además, si tiene asimismo la condición de solicitante de protección internacional, autorizado a permanecer en el territorio de ese Estado miembro, también puede invocar los derechos consagrados por la Directiva 2013/33.

Costas

80

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un Estado miembro conceda a un nacional de un tercer país un derecho de estancia por razones que no guarden ningún vínculo con el sistema general y los objetivos de esa Directiva en la medida en que ese derecho de estancia se distinga claramente de la protección internacional reconocida en virtud de dicha Directiva.

 

2)

El artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,

debe interpretarse en el sentido de que

un Estado miembro que no pueda llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 8 de esa Directiva debe proporcionarle una confirmación escrita de que, aunque se halle en situación irregular en el territorio de ese Estado miembro, la decisión de retorno que le afecta no se ejecutará temporalmente.

 

3)

Los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 2008/115, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder, por razones humanitarias imperiosas, un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que reside actualmente de manera irregular en su territorio, con independencia de la duración de su estancia en dicho territorio. No obstante, mientras no se haya procedido a su expulsión, el nacional del tercer país podrá invocar los derechos que le garantizan tanto la Carta de los Derechos Fundamentales como el artículo 14, apartado 1, de esa Directiva. Además, si tiene asimismo la condición de solicitante de protección internacional, autorizado a permanecer en el territorio de ese Estado miembro, también puede invocar los derechos consagrados por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.