SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de junio de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Requisitos para que esa persona pueda acogerse ipso facto a la Directiva 2011/95 — Cese de la protección o asistencia del OOPS — Artículo 4 — Situación general imperante en un sector de la zona de operaciones del OOPS — Apreciación individual de los aspectos pertinentes — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40 — Solicitud posterior de protección internacional — Datos nuevos — Datos ya examinados en la resolución definitiva relativa a la solicitud anterior»

En el asunto C‑563/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 9 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

SN,

LN,

y

Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. T. Mitova, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y J. Hottiaux y por el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58), del artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y del artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SN y LN y el Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Vicepresidente de la Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria) en relación con la denegación por esta última de la solicitud de SN y SL de obtención del estatuto de refugiado o, en su defecto, la protección subsidiaria.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [(en lo sucesivo, “ACNUR”)].

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, “ipso facto”, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

OOPS

5

La Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas (para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente) (OOPS) [United Nations Relief and Works Agency (for Palestine Refugees in the Near East)].

6

La zona de operaciones del OOPS comprende cinco sectores, a saber, la Franja de Gaza, Cisjordania, Jordania, Líbano y Siria.

7

A tenor de la Resolución n.o 74/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2019, relativa a la asistencia a los refugiados de Palestina:

«La Asamblea General,

[…]

Reconociendo el papel fundamental que ha cumplido el [OOPS] durante los más de 65 años transcurridos desde su creación para mejorar la difícil situación de los refugiados de Palestina mediante la prestación de servicios de educación y salud y servicios sociales y de socorro, y su labor constante en las esferas de la infraestructura de los campamentos, la microfinanciación, la protección y la asistencia de emergencia,

[…]

Tomando nota también del informe del Comisionado General de fecha 31 de mayo de 2019, presentado con arreglo al párrafo 57 del informe del Secretario General, y expresando preocupación por la grave crisis financiera del [OOPS] y sus consecuencias negativas para la prestación continua de programas básicos a los refugiados de Palestina en todas las zonas de operaciones,

[…]

Expresando grave preocupación por la situación particularmente difícil de los refugiados de Palestina bajo ocupación, en particular en lo que respecta a su seguridad, su bienestar y sus condiciones de vida socioeconómicas,

Expresando grave preocupación en particular por la grave situación humanitaria y socioeconómica de los refugiados de Palestina en la Franja de Gaza, y subrayando la importancia de la asistencia humanitaria y de emergencia y la urgencia de las tareas de reconstrucción,

[…]

1. Observa con pesar que ni la repatriación de los refugiados ni el pago de indemnizaciones previstos en el párrafo 11 de [la Resolución 194 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 11 de diciembre de 1948, sobre los principios que permitan alcanzar un arreglo definitivo y el regreso de los refugiados palestinos a sus hogares] se han llevado a cabo y que, en consecuencia, la situación de los refugiados de Palestina sigue causando gran preocupación y los refugiados de Palestina siguen necesitando asistencia para poder satisfacer sus necesidades básicas en materia de salud, educación y subsistencia;

[…]

3. Afirma la necesidad de que el [OOPS] prosiga su labor, así como la importancia de que pueda llevar a cabo sus operaciones sin trabas y prestar sus servicios, incluida la asistencia de emergencia, para el bienestar, la protección y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina y para la estabilidad de la región, hasta tanto se resuelva de forma justa el problema de los refugiados de Palestina.

4. Exhorta a todos los donantes a que sigan intensificando sus esfuerzos para atender las necesidades previstas del [OOPS], en particular respecto de los mayores gastos y necesidades causados por los conflictos y la inestabilidad en la región, así como por la grave situación socioeconómica y humanitaria, especialmente en el Territorio Palestino Ocupado, y las necesidades mencionadas en los llamamientos de emergencia, llamamientos con fines de recuperación y reconstrucción y planes recientes para la Franja de Gaza y en los planes regionales de respuesta a la crisis creados para atender la situación de los refugiados de Palestina en la República Árabe Siria y los refugiados de Palestina que han huido a otros países de la región;

[…]

7. Decide prorrogar el mandato del [OOPS] hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 de [la Resolución 194 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 11 de diciembre de 1948, sobre los principios que permitan alcanzar un arreglo definitivo y el regreso de los refugiados palestinos a sus hogares].»

8

Mediante la Resolución n.o 77/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 2022, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, el mandato del OOPS se prorrogó hasta el 30 de junio de 2026.

9

Habida cuenta de la misión que se le ha asignado, el OOPS debe ser considerado un organismo de las Naciones Unidas, distinto del ACNUR, que ofrece protección o asistencia en el sentido del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra.

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

10

El considerando 18 de la Directiva 2011/95 expone lo siguiente:

«El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.»

11

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]».

12

El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», establece:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

[…]».

13

El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Exclusión», está redactado como sigue:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del [ACNUR]. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b)

las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)

han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)

se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

14

El artículo 15 de la Directiva 2011/95, titulado «Daños graves», establece:

«Constituirán daños graves:

a)

la pena de muerte o la ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

15

El artículo 20 de esta Directiva, titulado «Normas generales», dispone en su apartado 3:

«Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.»

16

El artículo 21 de la citada Directiva, titulado «Protección contra la devolución», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.»

Directiva 2013/32

17

El artículo 2 de la Directiva 2013/32, titulado «Definiciones», establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e)

“resolución definitiva”, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva [2011/95] y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

[…]

q)

“solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

18

El capítulo II de la citada Directiva, titulado «Principios y garantías fundamentales», comprende los artículos 6 a 30. El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Requisitos para el examen de las solicitudes», contiene un apartado 3 que tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)

que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)

que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO)] y del ACNUR y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

[…]».

19

El artículo 33 de dicha Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece en su apartado 2, letra d):

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]».

20

El artículo 40 de la misma Directiva, titulado «Solicitudes posteriores», dispone lo siguiente:

«1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95].

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

[…]»

21

El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», establece en su apartado 3:

«Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

SN y su hija menor de edad, LN, ambas apátridas de origen palestino, abandonaron la ciudad de Gaza en julio de 2018 dirigiéndose primero a Egipto, donde permanecieron cuarenta y cinco días, y luego a Turquía, donde permanecieron siete meses, para después entrar ilegalmente en Bulgaria a través de Grecia, acompañados por KN, marido de SN y padre de LN.

23

El 22 de marzo de 2019, SN y LN presentaron una primera solicitud de protección internacional ante las autoridades búlgaras. Dicha solicitud se fundaba en la situación incierta que se vivía en la Franja de Gaza, la falta de condiciones de vida dignas y el ambiente de guerra casi permanente, ya fuera por los disparos provenientes de Israel, ya por los conflictos existentes entre Fatah y Hamás. En la solicitud se indicaba igualmente que la vida de KN corría peligro, por los bombardeos incesantes sobre su lugar de trabajo, que tal entorno no era el propicio para que SN pudiera traer al mundo a otros hijos y que su casa, situada junto a un puesto de la Policía de Hamás, estaba amenazada por los continuos disparos de cohetes provenientes de Israel.

24

En esta primera solicitud, SN y LN no mencionaron que estaban registradas ante el OOPS.

25

Mediante resolución de 5 de julio de 2019, el presidente de la Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria) (en lo sucesivo, «DAB») denegó la referida solicitud por los motivos siguientes: primero, SN y LN no se habían visto obligados a abandonar la Franja de Gaza por riesgo real alguno de tortura o de tratos inhumanos o degradantes, condena a pena de muerte o su ejecución o algún otro daño grave ni corrían tal riesgo en caso de regresar a la Franja de Gaza; segundo, la situación en la Franja de Gaza no podía asimilarse a la de un conflicto armado como el del asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), y, tercero, SN y LN pudieron haberse establecido en el primer país seguro, a saber, Egipto, o incluso Turquía, y si se dirigieron a Bulgaria fue, en realidad, únicamente con la esperanza de una vida con mejores perspectivas económicas.

26

Tras agotar las vías de recurso internas, la citada resolución adquirió carácter definitivo.

27

El 21 de agosto de 2020, SN y LN presentaron una segunda solicitud de protección internacional. En este marco, SN y LN aportaron un escrito del ACNUR, de fecha 18 de agosto de 2020, como certificación de su registro ante el OOPS e invocaron el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 a efectos de la obtención ipso facto del derecho a los beneficios del estatuto de refugiado.

28

En apoyo de esta segunda solicitud, SN y LN aportaron diversos documentos que acreditaban las condiciones críticas en las que operaba el OOPS en la Franja de Gaza, especialmente desde que, en 2018, se suspendiera la financiación anual de fuente norteamericana y, en consecuencia, disminuyera la ayuda que recibía inicialmente su familia, volviéndose insuficiente para garantizarles unas condiciones de vida dignas. En tales circunstancias, SN y LN entendieron que, por lo que se refería a ellos, debía considerarse que la protección o la asistencia del OOPS había cesado.

29

Para explicar su salida de la Franja de Gaza y la imposibilidad de regresar allí, SN invocó la degradación de la seguridad en la región, la interrupción del cobro se su salario, la falta de trabajo y la elevada tasa de desempleo, el empeoramiento de la situación por la pandemia de COVID‑19, la instauración de un toque de queda, el cierre de los colegios y la prohibición impuesta por Hamás a los habitantes de salir de sus casas, las tensiones constantes entre Hamás e Israel, así como la circunstancia de que el domicilio de SN, que se hallaba próximo a un puesto de la Policía de Hamás, estaba amenazado por los continuos disparos de cohetes provenientes de Israel. Asimismo, en un ataque ocurrido en 2014, resultó alcanzado el tejado de su casa y SN y LN se mudaron al domicilio del abuelo paterno de SN, donde vivieron cerca de dos años hasta que volvieron a instalarse en su casa. SN explicó además que sus padres estaban instalados en Suecia desde 2008 y que su intención era reunirse con ellos.

30

Mediante resolución de 28 de agosto de 2020, la DAB consideró que esta solicitud posterior de protección internacional era admisible, debido a que la aportación de la prueba del registro de SN ante el OOPS debía considerarse como una nueva circunstancia esencial relativa a su situación personal y a su país de origen.

31

Mediante resolución de 14 de mayo de 2021, el Vicepresidente de la DAB denegó, no obstante, por infundada la referida solicitud posterior debido a que, en particular, el examen que procede en el marco de tal solicitud se limita a la existencia, la pertinencia y la licitud de todo dato nuevo que se refiera a la situación personal del solicitante o a la del país de origen. Pues bien, se indicó, en primer término, que el registro ante el OOPS no constituía una nueva circunstancia pertinente para la situación personal de SN y LN, pues ya habían recibido la asistencia del OOPS y habían decidido renunciar a ella al abandonar voluntariamente la zona de operaciones de dicho organismo. A continuación, no había razones para creer que no volverían a obtener esa asistencia en caso de que regresaran a la citada zona. Por último, se indicó que las alegaciones relativas a la situación general en la Franja de Gaza no mostraban de forma patente ninguna circunstancia personal de persecución o de amenaza de muerte pertinente para la concesión del estatuto de refugiado. En efecto, SN no se vio obligada a abandonar su país de origen y tampoco alegó haber sufrido medidas discriminatorias u otras medidas desfavorables que dieran lugar a un riesgo de persecución.

32

SN y LN interpusieron un recurso contra dicha resolución ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

33

En apoyo de su recurso, alegan, en primer lugar, que KN, el 26 de marzo de 2018, recibió una citación de la Policía de Hamás con motivo de haber participado en manifestaciones pacíficas contra Hamás. Pues bien, afirman que tal citación expuso a KN al riesgo de sufrir torturas, posiblemente al riesgo de ser asesinado, lo cual obligó a KN y a su familia a abandonar la zona de operaciones del OOPS. En segundo lugar, alegan que el recurrente déficit financiero es una amenaza para los servicios esenciales y las operaciones humanitarias que lleva a cabo el OOPS. En este contexto, la familia de SN solo ha recibido una ayuda mínima, constituida exclusivamente por productos alimenticios. En tercer lugar, SN alega una imposibilidad objetiva de regresar a la Franja de Gaza, dadas las restricciones impuestas por Israel. En cuarto lugar, se invoca el interés superior de la menor LN. En quinto lugar, afirmaron que, al depender el 80 % de los habitantes de Gaza de la ayuda humanitaria, su traslado a la Franja de Gaza los colocaría en condiciones de extrema privación material, en contra del artículo 4 de la Carta.

34

El Vicepresidente de la DAB insistió en que la asistencia que obtuvieron SN y LN no cesó por causas ajenas a su voluntad, sino que, al abandonar la zona de operaciones del OOPS, renunciaron a ella voluntariamente.

35

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que las razones por las que SN y LN abandonaron la Franja de Gaza, que es uno de los sectores de la zona de operaciones del OOPS, son determinantes para apreciar si su situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95.

36

Ante todo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre qué elementos pueden tenerse en cuenta, conforme al artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32, al examinar la justificación de una solicitud posterior. A este respecto, señala que SN y LN invocaron, para sustentar su solicitud posterior, estar registradas ante el OOPS y alegaron que las circunstancias ya invocadas para sustentar su solicitud anterior permitían concluir que, por lo que se refería a ellas, había cesado la protección o la asistencia del OOPS a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95.

37

Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente considera dudoso si el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, según el cual son inadmisibles las solicitudes posteriores que no se basen en circunstancias nuevas, impide que se tengan en cuenta las razones por las que SN y LN abandonaron la Franja de Gaza.

38

Por otro lado, el citado órgano jurisdiccional entiende que, para poder examinar esas razones, a la luz de la nueva circunstancia, consistente en la prueba del registro de SN y LN ante el OOPS, es necesario interpretar el mandato del artículo 40, apartado 1, según el cual el Estado miembro examinará la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o de la «decisión que sea objeto de revisión o recurso» a que se refiere dicha disposición.

39

Paralelamente, en lo que respecta a la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, el órgano jurisdiccional remitente recalca que SN y LN no alegaron un riesgo de persecución, sino que solicitan que se aprecie la situación general en la Franja de Gaza como motivo para marcharse y como determinante de la imposibilidad de regresar a la zona de operaciones del OOPS, al entender que dicha situación permite concluir que la protección o la asistencia del OOPS cesó por causas ajenas a su voluntad.

40

A la vista de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el regreso de SN y LN a la Franja de Gaza no las colocaría en una situación de extrema privación material, en el sentido de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), es decir, en una situación que no le permitiría hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabaría su salud física o mental o las colocaría en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana. Considera que procede igualmente tener en cuenta la situación general en la Franja de Gaza a los efectos del artículo 19 de la Carta, que consagra el principio de no devolución y prohíbe los tratos inhumanos o degradantes.

41

En tales circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 40, apartado 1, de la Directiva [2013/32], interpretado en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, en caso de admisión a trámite de una solicitud posterior de protección internacional presentada por un apátrida de origen palestino basada en su registro en el [OOPS], la obligación que impone dicha disposición a las autoridades competentes de tener en cuenta y examinar todos los elementos en que se fundamenten las alegaciones de la solicitud posterior, en las circunstancias del presente litigio, comprende también la obligación de examinar los motivos por los que el solicitante ha abandonado el área de operaciones del OOPS, junto a los nuevos elementos y circunstancias objeto de la solicitud posterior? ¿Depende el cumplimiento de la mencionada obligación del hecho de que los motivos por los que el solicitante abandonó el área de operaciones del OOPS hayan sido ya examinados en el procedimiento relativo a la primera solicitud de protección [internacional], que culminó con una decisión desestimatoria firme, pero en el cual el solicitante no había alegado ni acreditado estar registrado en el OOPS?

2)

¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, la expresión “cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo” utilizada en dicha disposición es aplicable a un apátrida de origen palestino que estaba registrado en el OOPS, organismo que le prestaba, en la ciudad de Gaza, ayuda en forma de alimentos, atención sanitaria y escolarización, pese a lo cual, y sin que existan motivos para entender que dicha persona estuviese personalmente amenazada, esta abandonó voluntaria y legalmente la ciudad de Gaza, a la vista de la siguiente información:

según una evaluación de la situación general en el momento del abandono de la ciudad, se trata de una crisis humanitaria nunca conocida en el lugar, unida a una escasez de alimentos, agua potable, atención sanitaria y medicamentos y a problemas con el abastecimiento de agua y electricidad, destrucción de edificios e infraestructuras y desempleo,

hay dificultades para que el OOPS pueda garantizar el mantenimiento del apoyo y [de] los servicios en Gaza, incluidas la provisión de alimentos y la atención sanitaria, a causa de un grave déficit en el presupuesto del OOPS y [del] constante aumento de personas necesitadas de su ayuda, [y se da la circunstancia de que] la situación general en Gaza dificulta la actividad del OOPS?

¿Conlleva una respuesta diferente a esta cuestión el mero hecho de que el solicitante sea una persona vulnerable en el sentido del artículo 20, apartado 3, de la citada Directiva, concretamente un menor de edad?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que un solicitante de protección internacional que es un refugiado palestino registrado en el OOPS puede regresar al área de operaciones del OOPS que había abandonado, concretamente la ciudad de Gaza, si en el momento de la vista celebrada en el marco del procedimiento judicial relativo a su recurso contra una decisión desestimatoria:

no se dispone de información confirmada acerca de la posibilidad de que dicha persona reciba el apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria, medicamentos y educación;

la información sobre la situación general en la ciudad de Gaza y sobre el OOPS fue calificada en la [“Posición de ACNUR sobre los retornos a Gaza”], de marzo de 2022, como motivo para abandonar el área de operaciones del OOPS y para no regresar a ella, incluida la cuestión de si, en caso de retorno, el solicitante podrá residir allí en condiciones de vida dignas?

¿Es aplicable la interpretación que se hace en el último párrafo de la parte dispositiva de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), en relación con la privación material extrema a los efectos del artículo 4 de la [Carta], a la situación personal de un solicitante de protección internacional, habida cuenta de la situación reinante en la Franja de Gaza en el mencionado momento, cuando dicha persona depende del apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria y medicamentos, considerando la aplicación y observancia del principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el artículo 19 de la Carta respecto a dicho solicitante?

¿Conlleva una respuesta diferente la cuestión del retorno a la ciudad de Gaza, atendiendo a la información sobre la situación general en dicha ciudad y sobre el OOPS, el mero hecho de que el solicitante de protección sea un menor de edad, habida cuenta del interés superior del menor y de la necesidad de garantizar su bienestar y su desarrollo social, su protección y su seguridad?

4)

En función de la respuesta a la tercera cuestión [prejudicial]:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 y, en particular, la expresión “tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva”, en el presente asunto, en el sentido de que

en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino es aplicable el principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el [artículo 19] de la Carta, ya que, en caso de retorno a la ciudad de Gaza, dicha persona corre el riesgo de ser objeto de un trato inhumano y degradante, al poder encontrarse en una situación de privación material extrema, y se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15[, letra b),] de la Directiva 2011/95 respecto a la concesión de la [protección] subsidiaria,

o

en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino, dicha disposición requiere el reconocimiento por el mismo Estado miembro del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra [d)], de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho de la condición de refugiado a esa persona, siempre que esta no se halle comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartados 1, letra b), 2 o 3, de dicha Directiva, de conformidad con el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, [Abed El Karem El Kott y otros] (C‑364/11, ЕU:C:2012:826), sin que se tengan en cuenta las circunstancias de esa persona con relevancia para la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15[, letra b)] de la Directiva 2011/95?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

42

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad que resuelva sobre la justificación de una solicitud posterior de protección internacional está obligada a examinar los datos presentados en apoyo de la referida solicitud, incluso cuando esos datos ya hayan sido apreciados por la autoridad que denegó de manera definitiva una primera solicitud de protección internacional.

43

Con el fin de responder a esta cuestión, se ha de recordar, en primer lugar, que, conforme al artículo 2, letras e) y q), de la Directiva 2013/32, una solicitud posterior es una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva —es decir, una resolución contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de dicha Directiva— sobre una solicitud anterior.

44

Por consiguiente, una solicitud posterior constituye, como tal, una solicitud de protección internacional, con independencia, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, del fundamento jurídico en el que base la presentación de tal solicitud posterior.

45

En el presente asunto, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la primera solicitud de protección internacional presentada por SN y LN fue denegada porque los datos aportados en apoyo de la solicitud no permitían demostrar que SN y LN abandonaron la Franja de Gaza por temor a ser perseguidas, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95.

46

SN y LN presentaron su nueva solicitud de protección internacional solo después de que la resolución adoptada sobre esa primera solicitud hubiera devenido definitiva, de suerte que dicha nueva solicitud debe ser considerada una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32.

47

En segundo lugar, la solicitud posterior de SN y LN se declaró admisible mediante resolución de 28 de agosto de 2020, y la circunstancia nueva en la que se basaba aquella se refería a la prueba del registro de las mencionadas apátridas de origen palestino en el OOPS.

48

En tercer lugar, cuando concurran los requisitos de admisibilidad de una solicitud posterior, deberá examinarse el fondo de dicha solicitud de conformidad, como se precisa en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32, con el capítulo II de esta Directiva, que contiene los principios y garantías fundamentales aplicables a las solicitudes de protección internacional [sentencia de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), C‑216/22, EU:C:2024:122, apartado 33 y jurisprudencia citada].

49

El artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una solicitud posterior en relación con la naturaleza de las circunstancias o los datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. La evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95 [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 40].

50

Dicho artículo 4 define, en su apartado 2, los elementos necesarios para fundamentar una solicitud de protección internacional como los consistentes en «las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional».

51

El artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 impone, por su parte, una evaluación individual de la solicitud, que tenga en cuenta en particular todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y la documentación pertinente presentada por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves.

52

Además, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 10 de la Directiva 2013/32, que forma parte justamente del capítulo II de esta, establece en su apartado 3, letra a), que el examen de las solicitudes de protección internacional se efectuará de forma individual, objetiva e imparcial.

53

De aquí se sigue que la autoridad que resuelve sobre la justificación de una solicitud posterior no puede limitarse a apreciar únicamente las circunstancias o datos nuevos presentados para sustentar la admisibilidad de esta, sino que debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias aportadas por el solicitante en apoyo de dicha solicitud posterior, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95 [sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 44].

54

La circunstancia de que un elemento en apoyo de una solicitud posterior ya fue apreciado en el examen de una solicitud anterior de protección internacional que dio lugar a una decisión denegatoria que devino definitiva no puede impedir que la autoridad que resuelve la solicitud posterior examine de nuevo tal elemento, a la luz de las circunstancias puestas de manifiesto mediante los elementos o datos nuevos que han permitido considerar admisible dicha solicitud, a efectos de pronunciarse sobre el fondo de esta última solicitud.

55

En efecto, solo en la fase del examen de la admisibilidad de la solicitud posterior debe limitarse la autoridad nacional competente a verificar, por un lado, si existen circunstancias o datos en apoyo de esta solicitud que no fueron examinados en el marco de la resolución adoptada, ya definitiva, sobre la solicitud anterior y, por otro lado, si tales circunstancias o datos nuevos aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante obtenga el estatuto de beneficiario de la protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 50]. Por lo demás, incluso al examinar la admisibilidad de una solicitud posterior, no cabe apreciar esas circunstancias o datos nuevos de manera totalmente independiente del contexto en el que intervienen dichas circunstancias o dichos datos nuevos, aunque ese contexto no haya cambiado desde la denegación definitiva de la solicitud anterior.

56

Esta interpretación se impone especialmente cuando el elemento nuevo presentado en apoyo de la solicitud posterior no constituye una mera circunstancia fáctica, sino que conduce a la aplicación de una norma jurídica diferente de la que sirvió de fundamento a la autoridad competente para resolver la solicitud anterior, como el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, que trata de los casos de cese de la protección o asistencia del OOPS. En tal situación, los elementos ya examinados en el marco del procedimiento anterior deben valorarse de nuevo atendiendo a las características de esa nueva base jurídica.

57

Por último, habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente a este respecto, procede señalar que tal interpretación no queda en entredicho en absoluto por efecto del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Es patente que, como observa la Comisión Europea, en la medida en que se aplica a las solicitudes posteriores, esta disposición se refiere al supuesto muy específico en el que el Derecho nacional permite excepcionalmente la reapertura del procedimiento que culminó con la denegación definitiva de la solicitud anterior en razón de la existencia de una solicitud posterior.

58

Por cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad que resuelva sobre la justificación de una solicitud posterior de protección internacional está obligada a examinar los datos presentados en apoyo de la referida solicitud, incluso cuando esos datos ya hayan sido apreciados por la autoridad que denegó de manera definitiva una primera solicitud de protección internacional.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

59

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que la protección o asistencia del OOPS otorgada a un solicitante de protección internacional, apátrida de origen palestino, ha cesado, a los efectos de la citada disposición, si a dicho organismo le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en el sector de su zona de operaciones en el que el apátrida en cuestión tenía su residencia habitual, garantizar a este último, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, unas condiciones de vida dignas acordes con su misión, sin que este tenga que demostrar hallarse afectado específicamente por esa situación general debido a circunstancias propias de su situación personal. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en qué momento ha de efectuarse la apreciación de si debe considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha cesado. Además, dicho órgano jurisdiccional pregunta si la circunstancia de que el mismo apátrida sea un menor es pertinente para esa apreciación.

60

Con carácter preliminar, procede señalar que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados cuando «estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del [ACNUR]».

61

El artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra establece que esta no será aplicable a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del [ACNUR]».

62

Concretamente, cualquier persona, como SN o LN, que esté registrada ante el OOPS tiene derecho a recibir protección y asistencia de este organismo para mejorar su bienestar como refugiado [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 29 y jurisprudencia citada].

63

A causa de este singular estatuto de refugiado instaurado en dichos territorios del Oriente Próximo para los palestinos, las personas registradas en el OOPS, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, primer párrafo, de la Convención de Ginebra, están, en principio, excluidas del estatuto de refugiado en la Unión Europea [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 30 y jurisprudencia citada].

64

No obstante, del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, se desprende que, si la protección o asistencia del OOPS cesa por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95 [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 31 y jurisprudencia citada].

65

Consta que, hasta la actualidad, la suerte de los beneficiarios de la protección o asistencia prestada por el OOPS no se ha solucionado definitivamente, como resulta de las resoluciones sucesivas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

66

A la vista de las consideraciones preliminares que se acaban de exponer, es necesario, en primer lugar, señalar que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 se corresponde, en esencia, con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), de modo que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera disposición [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 33 y jurisprudencia citada].

67

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la mera salida de la persona interesada de la zona de operaciones del OOPS, con independencia del motivo de esa salida, no puede hacer inaplicable la exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de dicha Directiva y que, por tanto, una mera ausencia de esa zona o la decisión voluntaria de marcharse de ella no puede calificarse como cese de la protección o asistencia del OOPS, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la misma Directiva [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 34 y jurisprudencia citada].

68

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que el cese de la protección o de la asistencia prestada por un órgano u organismo, como el OOPS, puede proceder no solo de la supresión misma de ese órgano u organismo, sino también de la imposibilidad de que ese órgano u organismo cumpla su misión [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 35 y jurisprudencia citada].

69

Por ello, cuando esa decisión de marcharse de la zona de operaciones del OOPS está motivada por una fuerza independiente de la voluntad de la persona interesada, esa situación puede llevar a la apreciación de que la asistencia que esa persona recibía ha cesado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 36 y jurisprudencia citada].

70

Esa interpretación se ajusta al objetivo de dicha disposición, que se propone, en particular, asegurar la continuidad de la protección de los refugiados de Palestina, como tales, por medio de una protección o una asistencia efectiva, y no solo garantizando la existencia de un órgano u organismo encargado de prestar esa asistencia o protección, hasta que su suerte se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas [sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 37 y jurisprudencia citada].

71

Por lo tanto, el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el apátrida de origen palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS, cuya asistencia ha sido solicitada por dicha persona, no puede garantizarle unas condiciones de vida acordes con su misión, lo que conduce a que el referido apátrida, por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, se vea obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS [sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 86; de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 50, y de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartados 3844].

72

A este respecto, es necesario precisar, por un lado, que la condición relativa a la situación de grave inseguridad personal del solicitante implica que este debe hallarse frente a una situación de grave inseguridad en el sector de la zona de operaciones del OOPS en cuestión, que le concierna personalmente, sin que se exija que tal situación de grave inseguridad personal presente características específicas propias de la persona del solicitante o esté causada por la situación particular de este. En cuanto a la imposibilidad de que el OOPS garantice al solicitante unas condiciones de vida dignas acordes con su misión, así sucede cuando al citado organismo le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en ese sector, garantizar al solicitante unas condiciones de vida dignas y una mínima seguridad [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 54].

73

La valoración individual de esas condiciones supone además que se tengan debidamente en cuenta las circunstancias concretas del solicitante y su grado de vulnerabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 54). A este respecto, debe atenderse especialmente a cualquier dato que permita considerar que el apátrida de origen palestino interesado tiene necesidades esenciales concretas vinculadas a una situación de vulnerabilidad y, en particular, a la circunstancia eventual de que dicho apátrida sea un menor, pues en tal caso deberá tenerse en cuenta el interés superior de este menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta. Con tal fin, la autoridad nacional competente debe prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, así como a los aspectos relativos a su seguridad, como se menciona en el considerando 18 de la Directiva 2011/95.

74

Además, el hecho de que la protección o la asistencia del OOPS se sitúen en un nivel inferior a las que el apátrida de origen palestino podría recibir si se le concediera el estatuto de refugiado en un Estado miembro no basta para considerar que se ha visto obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS o que no podría regresar allí [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), C‑294/22, EU:C:2023:733, apartado 45].

75

En segundo lugar, como observa el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes comprobar no solo si puede justificarse la salida de la zona de operaciones del OOPS de quienes han solicitado el estatuto de refugiado al amparo del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad, y que les hayan impedido, por tanto, recibir la protección o asistencia del OOPS, sino también si esas personas, cuando las autoridades administrativas competentes examinan la solicitud de concesión del estatuto de refugiado o las autoridades judiciales conocen del recurso dirigido contra la resolución por la que se deniega la concesión de tal estatuto, no pueden recibir esa protección o asistencia por el deterioro de la situación en la zona de operaciones de que se trata por motivos que escapan a su control y ajenos a su voluntad [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartados 5758].

76

En efecto, por un lado, la cuestión de si ha cesado la protección o asistencia del OOPS para el apátrida de origen palestino debe ser apreciada por la autoridad administrativa competente mediante un examen individual de todos los elementos pertinentes, conforme al artículo 4 de la Directiva 2011/95. Pues bien, del artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95 resulta que, a efectos de la decisión sobre una solicitud de protección internacional, deben tenerse en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen «en el momento de resolver sobre la solicitud». Por otro lado, con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos contemplados en dicha disposición que comprenda un examen «completo y ex nunc», lo cual supone que el órgano jurisdiccional competente tenga especialmente en cuenta todos los datos que permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartados 54, 5561].

77

A este respecto, no se ha de olvidar además que el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32 impone a los Estados miembros procurar que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, tales como la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), el ACNUR y organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, sobre la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes o, si fueran apátridas, en el país en el que tenían su residencia habitual.

78

De cuanto antecede se infiere que un apátrida de origen palestino que ha reclamado la asistencia del OOPS estará comprendido en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 si se pone de manifiesto, a partir de un examen individual y actualizado de todos los elementos pertinentes, que el referido apátrida interesado, en caso de que regresara al sector de la zona de operaciones del OOPS en el que tenía su residencia habitual, se hallaría en una situación de grave inseguridad personal, teniendo en cuenta, en su caso, sus circunstancias de vulnerabilidad, y que al OOPS le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en dicho sector, garantizar al citado apátrida unas condiciones de vida dignas y una mínima seguridad, a la vista, en su caso, de las necesidades concretas derivadas de sus circunstancias de vulnerabilidad.

79

De esta manera, deberá considerarse que un apátrida de origen palestino no puede regresar al sector de la zona de operaciones del OOPS en el que tenía su residencia habitual siempre que la imposibilidad, por la razón que sea, de recibir la protección o la asistencia del OOPS conlleve para ese apátrida un riesgo real de quedar expuesto a unas condiciones de vida que no le garantizarán, conforme a la misión del OOPS, poder satisfacer sus necesidades básicas en materia de salud, educación y subsistencia, a la vista, en su caso, de sus necesidades esenciales concretas en razón de su pertenencia a un grupo de personas caracterizado por una causa de vulnerabilidad, como la edad.

80

En tercer lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente recalca que, en el asunto principal, SN y LN no invocaron razones ligadas a su situación individual para demostrar que la protección o la asistencia del OOPS cesó para ellos, procede observar, para empezar, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración no solamente las circunstancias invocadas en apoyo de la solicitud, sino también los elementos que la autoridad que denegó esta tuvo o pudo tener en cuenta, así como los que surgieron tras la adopción de dicha decisión, a la vista de la obligación que incumbía a esa autoridad, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, de cooperar activamente con el solicitante con el fin de determinar y completar los elementos pertinentes de su solicitud [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 113, y de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 64].

81

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente añade que la situación general en Gaza afecta de hecho a la capacidad del OOPS de prestar una asistencia o una protección efectiva a los apátridas de origen palestino que se encuentran en dicho sector. En este contexto, hace referencia singularmente a la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2018, sobre la situación en la Franja de Gaza (DO 2019, C 390, p. 108), en la que se declara que la situación en la Franja de Gaza «ha conducido a un deterioro sin precedentes de la crisis humanitaria en la zona», así como al documento titulado «Posición de ACNUR sobre los retornos a Gaza», de marzo de 2022, en el que ACNUR indica que el deterioro de la situación general en la mencionada ciudad es un factor que debe tenerse en cuenta al examinar las solicitudes de protección internacional. En particular, en vista de los índices de violaciones graves del derecho internacional humanitario y de abusos del derecho de los derechos humanos, así como de la inestabilidad persistente en el sector, el ACNUR urgió a los Estados a que permitan a los civiles que huyen de Gaza acceder a sus territorios y a que garanticen el respeto del principio de no devolución. El ACNUR recalca expresamente que la situación en dicho sector puede constituir una razón objetiva que justifique que los refugiados palestinos lo abandonen, explicando, de esta manera, que deberá considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha cesado para ellos.

82

A raíz de todo ello, como señala en esencia el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, tanto las condiciones de vida en la Franja de Gaza como la capacidad del OOPS de cumplir su misión han sufrido una degradación sin precedentes por las consecuencias de los hechos del 7 de octubre de 2023.

83

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, especialmente a la luz de la información mencionada en el apartado 77 de la presente sentencia, si el OOPS no puede, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en la Franja de Gaza, garantizar a ningún apátrida de origen palestino que haya reclamado su asistencia, y que permanezca en dicho sector, la posibilidad de residir allí en condiciones de vida dignas y con una mínima seguridad.

84

Tal sería el caso, en particular, si en el sector en cuestión de la zona de operaciones del OOPS cualquier apátrida de origen palestino se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, por ejemplo, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o lo colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana en el sentido del artículo 4 de la Carta (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 92).

85

Por último, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que, dadas las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza en el momento de dictar su decisión, debe considerarse que la protección o asistencia del OOPS en dicho sector de su zona de operaciones ha cesado para SN o LN, aún le correspondería efectuar debidamente el examen individual de sus solicitudes con el fin de comprobar si son aplicables a SN o LN alguno de los motivos de exclusión del artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de la Directiva 2011/95.

86

Si la respuesta fuera negativa, debería concederse a estos apátridas de origen palestino el estatuto de refugiado de pleno derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 81).

87

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que la protección o asistencia del OOPS otorgada a un solicitante de protección internacional, apátrida de origen palestino, ha cesado, a los efectos de la citada disposición, si, por un lado, a dicho organismo le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en el sector de su zona de operaciones en el que el apátrida en cuestión tenía su residencia habitual, garantizar a este último, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, unas condiciones de vida dignas acordes con su misión, sin que este tenga que demostrar hallarse afectado específicamente por esa situación general debido a circunstancias propias de su situación personal, y si, por otro lado, este mismo apátrida, en caso de que regresara al referido sector, se hallaría en una situación de grave inseguridad, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, estando obligadas las autoridades administrativas y jurisdiccionales a efectuar una apreciación individual de cada solicitud de protección internacional basada en esa disposición y para la que puede resultar pertinente la edad de la persona interesada. Deberá considerarse en particular que la asistencia o protección del OOPS ha cesado para el solicitante si, por la razón que sea, este organismo ya no puede garantizar a ningún apátrida de origen palestino, residente en el sector de su zona de operaciones en el que el solicitante tenía su residencia habitual, unas condiciones de vida dignas o unas condiciones mínimas de seguridad. La cuestión de si debe considerarse que ha cesado la protección o asistencia del OOPS deberá apreciarse en el momento en que dicho apátrida abandonó el sector de la zona del operaciones del OOPS en el que tenía su residencia habitual, en el momento en que las autoridades administrativas competentes resuelven su solicitud de protección internacional o en el momento en que el órgano jurisdiccional competente resuelve el recurso que eventualmente se dirija contra la resolución denegatoria de la referida solicitud.

Cuarta cuestión prejudicial

88

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la expresión «esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva», que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, si las personas interesadas corriesen el riesgo de un trato inhumano o degradante en caso de que fueran devueltas a uno de los sectores de la zona de operaciones del OOPS, deberían considerarse ipso facto amparadas por la prohibición de devolución establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 19 de la Carta, y comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 relativo a la concesión de la protección subsidiaria, o bien, por otro lado, en el sentido de que esas personas deberían obtener ipso facto el estatuto de refugiado sin tener en cuenta sus circunstancias personales, pertinentes para la concesión de la protección subsidiaria.

89

Dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto, en su petición, las razones por las que solicita la interpretación de las citadas disposiciones del Derecho de la Unión y la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio de que conoce (sentencia de 14 de septiembre de 2023, Vinal, C‑820/21, EU:C:2023:667, apartado 98 y jurisprudencia citada), procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 40 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

la autoridad que resuelva sobre la justificación de una solicitud posterior de protección internacional está obligada a examinar los datos presentados en apoyo de la referida solicitud, incluso cuando esos datos ya hayan sido apreciados por la autoridad que denegó de manera definitiva una primera solicitud de protección internacional.

 

2)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

se ha de considerar que la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas (para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente) (OOPS) otorgada a un solicitante de protección internacional, apátrida de origen palestino, ha cesado, a los efectos de la citada disposición, si, por un lado, a dicho organismo le resulta imposible, por la razón que sea, incluso por la situación general imperante en el sector de su zona de operaciones en el que el apátrida en cuestión tenía su residencia habitual, garantizar a este último, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, unas condiciones de vida dignas acordes con su misión, sin que este tenga que demostrar hallarse afectado específicamente por esa situación general debido a circunstancias propias de su situación personal, y si, por otro lado, este mismo apátrida, en caso de que regresara al referido sector, se hallaría en una situación de grave inseguridad, teniendo en cuenta, en su caso, su estado de vulnerabilidad, estando obligadas las autoridades administrativas y jurisdiccionales a efectuar una apreciación individual de cada solicitud de protección internacional basada en esa disposición y para la que puede resultar pertinente la edad de la persona interesada. Deberá considerarse en particular que la asistencia o protección del OOPS ha cesado para el solicitante si, por la razón que sea, este organismo ya no puede garantizar a ningún apátrida de origen palestino, residente en el sector de su zona de operaciones en el que el solicitante tenía su residencia habitual, unas condiciones de vida dignas o unas condiciones mínimas de seguridad. La cuestión de si debe considerarse que ha cesado la protección o asistencia del OOPS deberá apreciarse en el momento en que dicho apátrida abandonó el sector de la zona del operaciones del OOPS en el que tenía su residencia habitual, en el momento en que las autoridades administrativas competentes resuelven su solicitud de protección internacional o en el momento en que el órgano jurisdiccional competente resuelve el recurso que eventualmente se dirija contra la resolución denegatoria de la referida solicitud.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.