Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 17 de julio de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Tutela judicial efectiva — Igualdad de trato — Principio de proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑396/21,

Deutsche Bank AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. H. Berger, M. Weber y D. Schoo, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin, T. Wittenberg y D. Ceran, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann, F. Louis y P. Gey y la Sra. L. Hesse, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. U. Rösslein y M. Menegatti y la Sra. G. Bartram, en calidad de agentes,

por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Bauerschmidt y las Sras. J. Haunold y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Deutsche Bank AG, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que a ella se refiere.

[omissis]

III. Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, incluidos sus anexos, en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

20      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anule la Decisión impugnada, mantenga los efectos de esta hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses desde la fecha en que la sentencia sea firme.

21      El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso en la medida en que se basa en la excepción de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014.

–        Condene en costas a la demandante.

22      El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

23      La Comisión Europea solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

[omissis]

A.      Sobre las excepciones de ilegalidad del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y de los artículos 4 a 9 y 20 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63

1.      Sobre las partes segunda y tercera del cuarto motivo, basadas en la ilegalidad del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014

27      En el marco del cuarto motivo, la demandante invocó, en esencia, tres partes. La primera se refiere a que la Decisión impugnada infringió el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, en relación con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, por lo que se examinará en el marco de la apreciación de la legalidad de dicha Decisión. Las partes segunda y tercera, a su vez, se basan en la ilegalidad del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, en la medida en que esta disposición es contraria, por un lado, al «principio de cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo» y, por otro, al artículo 114 TFUE.

28      La demandante planteó las partes segunda y tercera para el supuesto de que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 haya de interpretarse en el sentido de que basa el cálculo del nivel fijado como objetivo final, que debe alcanzarse mediante la suma de las aportaciones ex ante recaudadas antes del 31 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «nivel fijado como objetivo final»), en el importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial de ocho años a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»). Por tanto, antes de examinar esas partes, procede aclarar, con carácter preliminar, el alcance del artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento.

a)      Sobre el alcance del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014

29      La demandante alega que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 ha de interpretarse en el sentido de que el nivel fijado como objetivo final debe determinarse de manera «estática», es decir, en relación con el importe de los depósitos con cobertura en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Considera que, según la citada disposición, ese nivel fijado como objetivo no debe determinarse por referencia al nivel de depósitos con cobertura al término del período inicial.

30      De entrada, sostiene que los términos del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 se refieren, en efecto, únicamente al plazo para la constitución de los recursos financieros del FUR, pero que, en cambio, no significan que el nivel fijado como objetivo final deba definirse por referencia al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial.

31      A continuación, añade que los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 806/2014 muestran que, cuando se creó el FUR, se previó un nivel fijado como objetivo final «estático» de aproximadamente 55 000 millones de euros, correspondiente al 1 % de los depósitos con cobertura previstos de todas las entidades en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

32      Por último, alega que a la luz de una interpretación teleológica y sistemática del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el riesgo cubierto por el FUR no debe medirse por referencia a la evolución de los depósitos con cobertura, ya que un aumento de dichos depósitos no conlleva un aumento del riesgo de que se recurra al FUR.

33      La JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones.

34      El artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que, «al término [del] período inicial», «los recursos financieros disponibles del [FUR] deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes».

35      En primer lugar, del tenor de dicha disposición se desprende que la fecha del término del período inicial no solo resulta pertinente para determinar la fecha en la que los recursos financieros disponibles del FUR deben alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en todos los Estados miembros participantes en el MUR, es decir, el nivel fijado como objetivo final, sino también para precisar el importe de esos depósitos que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de dicho nivel fijado como objetivo.

36      A continuación, de los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 806/2014 se desprende que, contrariamente a lo que alega la demandante, el artículo 69, apartado 1, de ese Reglamento se basa en un enfoque dinámico del nivel fijado como objetivo final, en la medida en que este debe determinarse por referencia al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial. En efecto, en el punto 4.3.2 de la exposición de motivos de su propuesta COM(2013) 520 final, de 10 de julio de 2013, que dio lugar a la adopción del citado Reglamento, la Comisión explicó que el nivel fijado como objetivo final seguiría siendo dinámico y que aumentaría conforme se desarrollara el sector bancario.

37      Por último, la necesidad de tener en cuenta la evolución del importe de los depósitos con cobertura se explica por la finalidad recaudatoria de las aportaciones ex ante, que consiste en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, como se desprende del considerando 41 del Reglamento n.º 806/2014 (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). Según el considerando 12 de ese Reglamento, el objetivo del MUR es reforzar la estabilidad de las entidades de los Estados miembros participantes y evitar que las posibles crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes.

38      A este respecto, del punto 4.3.2 de la exposición de motivos de la propuesta COM(2013) 520 final se desprende que, a medida que la dimensión del sector bancario aumente con el tiempo, deberán aumentar los recursos financieros que se pongan a disposición del FUR. Así pues, una estimación de esa magnitud permite prever el importe de los recursos financieros que deben aportarse al FUR con el fin de que pueda utilizarse, en caso de crisis que afecte al sector bancario, para financiar los instrumentos de resolución y garantizar de ese modo su aplicación eficaz, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, leído a la luz del considerando 101 del mismo Reglamento.

39      Sin embargo, en el contexto del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el legislador de la Unión optó por un enfoque según el cual el importe de los depósitos con cobertura tiene por objeto estimar la dimensión del sector bancario y calcular así los recursos financieros que deben ponerse a disposición del FUR. Desde este punto de vista, todo aumento del importe de los depósitos con cobertura entre el principio y el término del período inicial refleja un aumento de la dimensión del sector bancario, lo que implica un aumento de los recursos financieros requeridos por el FUR al término de dicho período.

40      De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 ha de interpretarse en el sentido de que el importe del nivel fijado como objetivo final, previsto por dicha disposición, debe determinarse por referencia al importe de los depósitos con cobertura existentes al término del período inicial.

b)      Sobre la legalidad del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014

1)      Sobre la segunda parte, basada en que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 vulnera el «principio de cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo»

41      La demandante alega que, si el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 se interpreta en el sentido de que el nivel fijado como objetivo final se determina por referencia al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial, dicha disposición vulnera el «principio de cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», que constituye la expresión del principio de proporcionalidad y se deriva de los artículos 16, 17 y 52 de la Carta, del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 y del artículo 103, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59.

42      En ese sentido, considera que, habida cuenta del incremento considerable del importe de los depósitos con cobertura en los últimos años, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 impone a las entidades unas cargas injustificadas y desproporcionadas. Añade que, de este modo, las aportaciones ex ante de todas las entidades pasaron de aproximadamente 6 900 millones de euros en 2016 a aproximadamente 11 300 millones de euros en 2021, lo que representa un incremento del 64 %.

43      Aduce que, sin embargo, el riesgo cubierto por el MUR y el FUR no aumentó significativamente durante dicho período.

44      La JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones.

45      Como se ha señalado en los apartados 35 a 40 anteriores, el nivel fijado como objetivo final se define, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, por referencia al importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades afectadas al término del período inicial.

46      Si bien, con objeto de impugnar este método de determinación del nivel fijado como objetivo final, la demandante alega que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 vulnera el «principio de cálculo de las aportaciones ajustado al riesgo», de sus escritos, en particular, de su réplica y de sus observaciones sobre los escritos del Parlamento y del Consejo se desprende que considera que el referido «principio» se deriva del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4.

47      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si existe, en Derecho de la Unión, un «principio» autónomo denominado «del cálculo de las aportaciones ex ante ajustado al riesgo». Basta, siguiendo la argumentación de la demandante, con apreciar si el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 vulnera el principio de proporcionalidad.

48      El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones y de los órganos de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 165, y de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 142).

49      Por lo que respecta al control jurisdiccional de los requisitos mencionados en el anterior apartado 48, debe tenerse en cuenta que, al determinar el método de cálculo de las aportaciones ex ante, el legislador de la Unión goza de una amplia facultad discrecional, ya que debe intervenir en un ámbito que implica que se pronuncie sobre opciones de naturaleza política, económica y social y realice apreciaciones complejas (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartados 117 y 118).

50      En estas circunstancias y conforme a la jurisprudencia, el control por el Tribunal General del respeto del principio de proporcionalidad debe limitarse a examinar si las medidas adoptadas por el legislador de la Unión son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido, si no van manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo o si no generan inconvenientes manifiestamente desproporcionados en relación con dicho objetivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑358/14, EU:C:2016:323, apartados 79, 96 y 97).

51      Por lo que atañe, en primer término, a la adecuación de la norma establecida en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, del anterior apartado 37 se desprende que el objetivo de esta es dotar al MUR de recursos suficientes para que pueda desempeñar sus funciones, entre las que se encuentra, en particular, la ejecución de resoluciones de entidades en graves dificultades.

52      A este respecto, con el fin de demostrar la manifiesta inadecuación del método de determinación del nivel fijado como objetivo final para alcanzar el objetivo enunciado en el anterior apartado 51, la demandante plantea, en esencia, dos categorías de alegaciones, la primera relativa a la pertinencia de los depósitos con cobertura como parámetro para la definición de ese nivel fijado como objetivo y la segunda relativa a la consideración del importe de esos depósitos al término del período inicial.

53      Así, en primer lugar, la demandante alega, en esencia, que los depósitos con cobertura no constituyen un criterio adecuado para determinar el nivel fijado como objetivo final, dado que esos depósitos no implican necesariamente un riesgo de que el FUR se utilice en el contexto de un procedimiento de resolución.

54      Sobre este extremo, procede señalar que, para alcanzar el objetivo enunciado en el anterior apartado 51 y según se desprende de los considerandos 101, 104 y 105 del Reglamento n.º 806/2014, correspondía al legislador de la Unión dotar al FUR de recursos financieros suficientes para permitirle intervenir en caso de crisis del sector bancario y financiar un eventual procedimiento de resolución de entidades, en el marco de las misiones que le asigna el artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento.

55      Estos recursos financieros, que corresponden al nivel fijado como objetivo final, deben estimarse en relación con la dimensión del sector bancario, precisándose que el riesgo cubierto por el FUR es el que el sector bancario en su conjunto representa para la estabilidad del sistema financiero (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartados 71 y 72).

56      A este respecto, la JUR explicó en sus escritos, sin que la demandante lo haya refutado verdaderamente, que los depósitos con cobertura permitían estimar, de manera aproximada, la dimensión del sector bancario y calcular así los recursos financieros necesarios para el FUR con el fin de financiar la aplicación de los instrumentos de resolución en caso de crisis en dicho sector.

57      En efecto, tales depósitos constituyen pasivos contraídos por las entidades, precisándose que, como sostiene la Comisión en su escrito de intervención, sin que haya resultado contradicho por la demandante, tales depósitos representan incluso la mayoría de los pasivos, al menos para las grandes entidades.

58      En estas circunstancias, no se ha acreditado que, como categoría específica de pasivos contraídos por las entidades, los depósitos con cobertura sean manifiestamente inadecuados para estimar la dimensión del sector bancario y calcular de ese modo los recursos necesarios para el FUR.

59      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que, en caso de resolución, los depósitos con cobertura están protegidos por los SGD, de modo que su incremento no da lugar a un aumento del riesgo cubierto por el FUR.

60      En efecto, sin que sea necesario examinar en qué medida los depósitos con cobertura presentan un riesgo para la utilización de los recursos financieros del FUR, debe señalarse que la alegación de la demandante se basa, en realidad, en la premisa de que dichos depósitos pueden aumentar aisladamente, sin que tal aumento vaya acompañado de un incremento de otros pasivos de las entidades que puedan entrañar un riesgo para el FUR.

61      Sin embargo, nada indica que suceda así en el presente asunto.

62      A este respecto, tal como afirman la JUR y el Parlamento, en esencia, en sus escritos, sin que la demandante aporte ninguna prueba concreta para rebatir tales afirmaciones, el importe de los depósitos con cobertura mantenido por el conjunto de las entidades puede reflejar la evolución global del sector bancario. En particular, nada indica que un eventual incremento de este importe no pueda ir acompañado de un aumento de otros pasivos contraídos por estas entidades, como los depósitos sin cobertura, que no están protegidos por los SGD y que, por su parte, implican un aumento del riesgo cubierto por el FUR.

63      En este contexto, la demandante no puede alegar que los depósitos con cobertura sean una medida manifiestamente inadecuada para calcular el nivel fijado como objetivo final, invocando el considerando 105 del Reglamento n.º 806/2014, según el cual:

«El objetivo de volumen del [FUR] debe establecerse como un porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes. No obstante, dado que el total de los pasivos de esas entidades sería, teniendo en cuenta las funciones del [FUR], un nivel de referencia más adecuado, la Comisión debe evaluar si la base más adecuada son los depósitos con cobertura o los pasivos totales y si debe introducirse en el futuro un importe absoluto mínimo para el [FUR], de forma que se mantenga la igualdad de condiciones con la Directiva [2014/59]».

64      En efecto, el mero hecho de que otro criterio pueda ser tan adecuado como el adoptado en la normativa de que se trata y de que el legislador de la Unión indique que corresponde a la Comisión reevaluar en el futuro la aplicación de ese criterio no significa que el criterio adoptado con pleno conocimiento de causa por ese legislador sea manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que no corresponde al Tribunal General, al controlar el respeto del principio de proporcionalidad, determinar si la medida adoptada por dicho legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, EU:C:2001:420, apartado 83).

65      En segundo lugar, la demandante alega que tener en cuenta el importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial, a efectos de determinar el nivel fijado como objetivo final, constituye una medida manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo mencionado en el anterior apartado 51, a saber, dotar al MUR de recursos suficientes para cumplir sus funciones.

66      A este respecto, de los anteriores apartados 38 y 40 se desprende que, a efectos de permitir que el MUR cumpla eficazmente sus funciones, el legislador de la Unión previó la financiación del FUR teniendo en cuenta la evolución del sector bancario, entendiendo que todo crecimiento de la dimensión de dicho sector a lo largo del tiempo implicaría también un aumento de los recursos financieros que deberían ponerse a disposición del FUR y, en consecuencia, del nivel fijado como objetivo final. No obstante, habida cuenta de la constatación realizada en el anterior apartado 58, el importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial no resulta manifiestamente irrelevante a efectos de reflejar la dimensión futura de dicho sector y garantizar así una financiación suficiente del FUR en función de la situación previsible de ese sector.

67      Además, como se ha señalado en el anterior apartado 62, no es manifiestamente inadecuado basarse en la evolución de los depósitos con cobertura para presumir un aumento de los demás pasivos contraídos por las entidades y estimar así el posible aumento del riesgo cubierto por el FUR.

68      En este contexto, la demandante no puede invocar, en particular, los artículos 428 quaterdecies y 428 quindecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), alegando que, según tales disposiciones, los depósitos con cobertura reducen el riesgo de liquidez de las entidades, de modo que su crecimiento no implica ningún riesgo de utilización del FUR y, por tanto, no debe dar lugar a un aumento del nivel fijado como objetivo final.

69      A este respecto, del considerando 32 del Reglamento n.º 575/2013, en relación con el considerando 12 del Reglamento n.º 806/2014, se desprende que la regulación relativa a los requisitos prudenciales persigue un objetivo distinto del de la regulación relativa a la resolución de entidades. En estas circunstancias, los artículos 428 quaterdecies y 428 quindecies del Reglamento n.º 575/2013 no permiten establecer que el método de determinación del nivel fijado como objetivo final sea manifiestamente inadecuado, ya que dicho método entra en el ámbito de aplicación de las normas relativas a la resolución de entidades.

70      Del mismo modo, la demandante no puede fundadamente alegar que el incremento de esos depósitos no debe dar lugar a un aumento del nivel fijado como objetivo final invocando la circunstancia de que tener en cuenta una elevada liquidez en materia de depósitos con cobertura al calcular el indicador de riesgo «ratio de cobertura de liquidez» con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado 2015/63 daría lugar a una reducción del multiplicador de ajuste de la entidad de que se trate.

71      En efecto, esta circunstancia por sí sola no puede demostrar que la evolución del importe de los depósitos con cobertura sea manifiestamente inadecuada para reflejar la evolución de la dimensión del sector bancario y determinar en consecuencia las necesidades financieras del FUR y, en particular, para estimar el aumento de los pasivos que presentan un riesgo para el FUR y medir así ese riesgo que el FUR debería cubrir en el marco de los procedimientos de resolución.

72      De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha demostrado que el método de determinación del nivel fijado como objetivo final, previsto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, fuera manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo mencionado en el anterior apartado 51.

73      En segundo término, la demandante no explica la razón por la que el método de determinación del nivel fijado como objetivo final, tal como se infiere del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, va manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo mencionado en el anterior apartado 51. En particular, no aporta ninguna prueba concreta que demuestre que ese objetivo podría alcanzarse mediante medidas tan eficaces como las previstas en la mencionada disposición, pero menos onerosas para las entidades afectadas que la determinación de dicho nivel fijado como objetivo en función del importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial.

74      A este respecto, la demandante, suponiendo que considere que la determinación del nivel fijado como objetivo final en función del importe de los depósitos con cobertura en el momento de la entrada en vigor del Reglamento n.º 806/2014 constituye una medida menos onerosa, no establece de qué manera dicha medida dotaría al FUR de recursos financieros suficientes para garantizar el funcionamiento eficaz del MUR.

75      Del mismo modo, la demandante no puede sostener que, a efectos de la determinación del nivel fijado como objetivo final, el legislador de la Unión debería haber tenido en cuenta la reducción del riesgo de utilización del FUR como consecuencia de los pasivos admisibles mantenidos por las entidades, de conformidad con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») y con el requisito de capacidad de absorción de pérdidas. A este respecto, la demandante no explicó, en particular, la razón por la que la consideración de dichos pasivos, a efectos de fijar los métodos de cálculo del nivel fijado como objetivo final, supondría menos cargas para las entidades afectadas, al tiempo que permitiría al FUR disponer de recursos financieros suficientes.

76      Por último, aun suponiendo que el cálculo del nivel fijado como objetivo final a la luz de todos los pasivos de las entidades constituya una medida adecuada, la demandante no ha demostrado que tal cálculo resulte menos oneroso para las entidades afectadas que la determinación de dicho nivel fijado como objetivo sobre la base del importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial.

77      En tercer término, la demandante no presentó al Tribunal General ninguna prueba concreta destinada a demostrar que, al determinar el nivel fijado como objetivo final por referencia a los depósitos con cobertura existentes al término del período inicial, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 causó a las entidades desventajas manifiestamente desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión.

78      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la presente parte.

2)      Sobre la tercera parte, basada en que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 infringe el artículo 114 TFUE

79      La demandante alega que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 114 TFUE, apartado 1. En particular, considera que, al determinar el nivel fijado como objetivo final en función de la evolución dinámica del importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial, esta disposición no contribuye a alcanzar el objetivo de armonización de las condiciones de financiación de las resoluciones acorde al riesgo que presenta el sector bancario. En ese sentido, aduce que el aumento de las aportaciones ex ante como consecuencia del crecimiento de los depósitos con cobertura, a pesar de la reducción del riesgo de resolución, conduciría a una acumulación de recursos que no sería necesaria para alcanzar este objetivo de armonización y que, debido a la falta de conexión entre el importe de los depósitos con cobertura y el riesgo para la JUR, una determinación dinámica del nivel fijado como objetivo final conduciría a que este último resultara desproporcionado.

80      Añade que la aportación ex ante se convertiría en un impuesto que no estaría amparado por la competencia de armonización del legislador de la Unión en virtud del artículo 114 TFUE, apartado 2.

81      La JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones.

82      Con carácter preliminar, procede recordar que la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto [véanse el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 76 y jurisprudencia citada, y sentencia de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 36].

83      Los actos legislativos adoptados sobre la base del artículo 114 TFUE, apartado 1, deben, por una parte, contener medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y, por otra parte, tener por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 100).

84      En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 114 TFUE únicamente puede aplicarse como base jurídica cuando del propio acto jurídico se deriva objetiva y efectivamente que su finalidad es mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior (véase la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 113 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, de los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 1 de la Directiva 2014/59 se desprende, en particular, que este Reglamento se adoptó en un contexto de crisis económica y financiera que puso de manifiesto, por lo que respecta a la Unión, una falta de instrumentos para hacer frente eficazmente al riesgo que presentaban las entidades en dificultades financieras, lo que obligaba a los Estados miembros a utilizar medios financieros públicos para apoyar a dichas entidades.

86      Del considerando 1 del Reglamento n.º 806/2014 se desprende asimismo que esa crisis puso de manifiesto las amenazas que pendían sobre el funcionamiento del mercado interior de servicios bancarios y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Esta situación resultaba realmente preocupante en un mercado interior en el que los bancos deberían haber podido realizar actividades transfronterizas importantes, en un momento en que se registraba una disminución de dicha actividad, a causa del miedo al contagio.

87      Además, el legislador de la Unión señaló, en los considerandos 2 a 4 y 12 del Reglamento n.º 806/2014, que las divergencias existentes entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes, y la falta de un proceso unificado de toma de decisiones en materia de resolución en la unión bancaria, agravaban la falta de confianza en los demás sistemas bancarios nacionales y los de otros Estados miembros, incluidos los Estados miembros que no participaban en el MUR, y contribuían a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizaban la previsibilidad de las posibles repercusiones de la inviabilidad de un banco. Estas divergencias también podrían dar lugar a unos costes de financiación más elevados para determinados bancos y sus clientes debido únicamente al lugar de establecimiento de esos bancos, con independencia de su nivel real de solvencia.

88      Por último, en los considerandos 9 y 19 del Reglamento n.º 806/2014, el legislador de la Unión puso de relieve el hecho de que el mercado interior seguiría fragmentado y el vínculo entre los Estados miembros y el sector bancario no se rompería por completo mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas siguieran siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtuvieran y gastaran a nivel nacional. Esta situación solo podía limitar las actividades transfronterizas de los bancos y obstaculizar por tanto el ejercicio de las libertades fundamentales y falsear la competencia en el mercado interior.

89      De esos considerandos se desprende que el Reglamento n.º 806/2014 pretende limitar el vínculo entre la percepción de la situación presupuestaria de los distintos Estados miembros y los costes de financiación de los bancos y las empresas que operan en cada uno de ellos, así como atribuir la responsabilidad de financiar la estabilización del sistema financiero al sector financiero en su conjunto.

90      Así pues, como se indica en el artículo 1, el Reglamento n.º 806/2014 establece en particular unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de las entidades de que se trata, que deben ser aplicados por la JUR, con el fin de mitigar las amenazas mencionadas en los anteriores apartados 85 a 88.

91      Un elemento esencial de esas normas y de ese procedimiento es el FUR, que permite, como se desprende de los artículos 67 y 76 del Reglamento n.º 806/2014 y del considerando 107 de dicho Reglamento, garantizar el ejercicio eficiente de las competencias de resolución y contribuir a la financiación de los instrumentos de resolución garantizando su aplicación eficiente.

92      Con el fin de garantizar recursos financieros suficientes en el FUR, este se financia, a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 85 a 88, entre otros, mediante las aportaciones ex ante pagadas por las entidades y cuyo importe depende del nivel fijado como objetivo final establecido de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

93      Por consiguiente, el pago de dichas aportaciones, determinado con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, garantiza la aplicación eficiente de las normas uniformes y del procedimiento de resolución uniforme de las entidades. Las normas que establecen estas aportaciones permiten, a su vez, como se desprende de los considerandos 12 y 19 de dicho Reglamento, evitar que unas prácticas nacionales divergentes obstaculicen el ejercicio de las libertades fundamentales o falseen la competencia en el mercado interior.

94      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante en el sentido de que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 se disocia del objetivo de armonización, ya que el importe del nivel fijado como objetivo final, previsto por dicha disposición, se determina por referencia al importe de los depósitos con cobertura existentes al término del período inicial.

95      En efecto, por una parte, el cálculo de las aportaciones ex ante en función del nivel fijado como objetivo final tiene por objeto dotar al FUR de recursos financieros sobre la base de una referencia uniforme, con vistas a una aplicación eficiente de las medidas de resolución en el marco de un procedimiento uniforme. Por tanto, dicho cálculo puede romper el vínculo entre una entidad y el Estado miembro en el que tiene su sede, contribuyendo al mismo tiempo al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 1. Por otra parte, habida cuenta de las razones expuestas en los anteriores apartados 66 y 67, el hecho de que el nivel fijado como objetivo final se determine por referencia al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial no puede considerarse disociado del objetivo de armonización.

96      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que el objetivo del Reglamento n.º 806/2014, en particular de su artículo 69, apartado 1, es mejorar las condiciones de establecimiento y de funcionamiento del mercado interior.

97      En segundo lugar, procede recordar que mediante la expresión «medidas relativas a la aproximación», que figura en el artículo 114 TFUE, los autores del Tratado FUE han querido conferir al legislador de la Unión, en función del contexto general y de las circunstancias específicas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciación en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado, en especial en los ámbitos que se caracterizan por particularidades técnicas complejas (véase la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 102 y jurisprudencia citada).

98      Por lo tanto, el legislador de la Unión, al elegir la técnica de armonización y habida cuenta del margen de apreciación de que dispone en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 114 TFUE, puede delegar en un órgano u organismo de la Unión competencias para la ejecución de la armonización que se pretende. Así sucede, señaladamente, cuando las medidas que hayan de adoptarse deban estar respaldadas por una competencia profesional y técnica especial y por la capacidad de reacción de tal entidad (sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 105).

99      En este contexto, cabe señalar que, tal como se expone en los anteriores apartados 85 a 88, las medidas que se adopten en el ámbito de la resolución deben basarse en conocimientos profesionales y técnicos específicos. En estas circunstancias, el legislador de la Unión estaba facultado para conferir a la JUR las competencias para determinar, a la luz del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el importe de las aportaciones ex ante y para gestionar los recursos financieros del FUR de conformidad con el artículo 67, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

100    Además, como se desprende de los anteriores apartados 92 y 93, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 es un elemento esencial de las normas y del procedimiento de resolución de las entidades, que contribuye a evitar que las prácticas nacionales divergentes obstaculicen el ejercicio de las libertades fundamentales o falseen la competencia en el mercado interior.

101    En estas circunstancias, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 puede considerarse una disposición relativa a la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en materia de resolución de las entidades en la unión bancaria.

102    De todas las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 cumple los requisitos establecidos en el artículo 114 TFUE, apartado 1.

103    En tercer lugar, procede examinar la alegación de la demandante según la cual, debido a la fijación del nivel fijado como objetivo final en función del importe de los depósitos con cobertura, la aportación ex ante constituye, en esencia, un impuesto, por lo que no está comprendida en la competencia de armonización del legislador de la Unión con arreglo al artículo 114 TFUE, apartado 2.

104    El artículo 114 TFUE, apartado 2, establece que el apartado 1 de esta disposición no se aplica, en particular, a las «disposiciones fiscales».

105    Por lo que respecta a la interpretación de la expresión «disposiciones fiscales», es necesario señalar que el Tratado FUE no contiene una definición de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, C‑338/01,, EU:C:2004:253, apartado 63).

106    En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una tasa abonada por los operadores económicos de un sector determinado no tiene carácter fiscal en una situación en la que, en particular, se destina directa y únicamente a la financiación de los gastos de dicho sector y en la que tales gastos son necesarios para el funcionamiento de este, con el fin específico de estabilizarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, EU:C:1989:303, apartados 9 y 10).

107    Pues bien, este razonamiento se aplica también en el caso de las aportaciones ex ante, que siguen un sistema de tipo contributivo y que son abonadas por los operadores económicos de un sector determinado con el fin de financiar exclusivamente los gastos del referido sector.

108    Así, por lo que respecta a la naturaleza de las aportaciones ex ante, ya se ha señalado en el anterior apartado 85 que el Reglamento n.º 806/2014 se adoptó en un contexto de crisis económica y financiera que puso de manifiesto, por lo que respecta a la Unión, una falta de instrumentos para hacer frente eficazmente al riesgo que presentaban las entidades en dificultades financieras, lo que obligaba a los Estados miembros a utilizar medios financieros públicos para apoyar a dichas entidades. La finalidad del MUR es evitar los daños derivados de la inviabilidad de entidades durante tales crisis, toda vez que la inviabilidad de una entidad en un único Estado miembro puede poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros en su conjunto, como se desprende de los considerandos 8 y 12 de dicho Reglamento.

109    En este contexto, el legislador de la Unión consideró que correspondía al sector financiero en su conjunto financiar la estabilización del sistema financiero, como se desprende, en particular, del considerando 100 del Reglamento n.º 806/2014.

110    Desde este punto de vista, la naturaleza específica de las aportaciones ex ante estriba, como confirman los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y el considerando 41 del Reglamento n.º 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

111    Por consiguiente, de conformidad con el artículo 67, apartados 2 y 4, y con el considerando 61 del Reglamento n.º 806/2014, se recaudan aportaciones ex ante de los operadores económicos del sector financiero para financiar el FUR, que solo podrá ser utilizado a efectos de la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y del ejercicio eficiente de las competencias de resolución cuando tales medidas resulten necesarias para alcanzar el objetivo de estabilidad financiera en dicho sector.

112    A este respecto, procede señalar que, como se desprende del artículo 1 del Reglamento n.º 806/2014, las medidas mencionadas en el anterior apartado 111 se aplican únicamente en favor de las entidades obligadas al pago de las aportaciones ex ante.

113    Es cierto que el Reglamento n.º 806/2014 no establece ninguna relación automática entre el pago de la aportación ex ante y la resolución de la entidad de que se trate. Esta es la razón por la que las aportaciones ex ante no pueden considerarse primas de seguro cuya mensualización y reembolso son posibles (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartados 70 y 73).

114    No es menos cierto que las entidades se benefician doblemente del FUR, que se financia precisamente mediante sus aportaciones ex ante.

115    Por un lado, cuando las entidades estén en graves dificultades o probablemente vayan a estarlo, su situación financiera podrá regularizarse en el marco de un procedimiento de resolución que podrá iniciarse a su favor si se cumplen también los demás requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento n.º 806/2014. De este modo, un procedimiento de ese tipo permite utilizar los recursos financieros del FUR en beneficio de tales entidades, entendiéndose que dichos recursos se financiaron mediante las aportaciones de estas.

116    Por otro lado, todas las entidades se benefician de sus aportaciones ex ante a través de la estabilidad del sistema financiero, que está garantizada por el FUR.

117    En efecto, el riesgo que cubre el FUR es el que el conjunto del sector financiero hace correr a la estabilidad del sistema financiero (sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 72).

118    De ello se deduce que el FUR pretende, no desde un punto de vista fiscal, sino contributivo, garantizar la estabilidad del sector financiero en su conjunto, con el objetivo de asegurar una protección contra su propia crisis en beneficio de todas las entidades.

119    Además, esa finalidad de tipo contributivo se refleja también en el cálculo de las aportaciones ex ante, ya que estas no resultan de la aplicación de un tipo porcentual específico a una base, sino, conforme a los artículos 102 y 103 de la Directiva 2014/59 y a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014, de la definición de un nivel fijado como objetivo final y de un objetivo de financiación anual, el cual se reparte a continuación entre las entidades (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). Este reparto del objetivo de financiación anual se basa, en particular, como también se desprende del considerando 109 del Reglamento n.º 806/2014, en el riesgo que cada entidad representa para la estabilidad del sistema financiero, lo que incita a las entidades a adoptar modos de funcionamiento menos arriesgados.

120    De lo anterior se desprende que las entidades pagan las aportaciones ex ante siguiendo un sistema de tipo contributivo, entendiéndose que dichas aportaciones se destinan directamente a financiar los gastos del sector financiero al que pertenecen esas entidades y que tales gastos resultan necesarios para el funcionamiento del sector con el fin, en particular, de estabilizarlo en caso de inviabilidad de determinadas entidades y de limitar los efectos de contagio.

121    Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 que imponen a las entidades el pago de aportaciones ex ante y precisan las modalidades de su cálculo, en particular su artículo 69, apartado 1, no constituyen «disposiciones fiscales» en el sentido del artículo 114 TFUE, apartado 2.

122    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 se disocia del objetivo de armonización, al venir determinado el importe del nivel fijado como objetivo final previsto por dicha disposición por referencia al importe de los depósitos con cobertura existentes al término del período inicial, con lo que la aportación ex ante se convierte, según la demandante, en un impuesto.

123    En efecto, por una parte, por las razones expuestas en el anterior apartado 95 anterior, tal método de cálculo del nivel fijado como objetivo final no puede considerarse disociado del objetivo de armonización. Por otra parte, la forma de cálculo de dicho importe no afecta al hecho de que el producto de las aportaciones ex ante se destine específica y directamente a la financiación exclusiva de los gastos del sector financiero y que esas aportaciones puedan considerarse necesarias para el funcionamiento de dicho sector, con el fin de estabilizarlo.

124    De todas las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 114 TFUE constituía una base jurídica adecuada para la adopción del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

125    Por lo expuesto, se debe desestimar la tercera parte del cuarto motivo.

c)      Conclusión sobre las partes segunda y tercera del cuarto motivo

126    De lo anterior se desprende que procede desestimar el cuarto motivo en la medida en que se basa en una excepción de ilegalidad del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

[omissis]

B.      Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada

1.      Sobre el primer motivo, basado en defectos de motivación

[omissis]

d)      Sobre la segunda parte, relativa a la motivación del objetivo de financiación anual

338    Según la demandante, la determinación del objetivo de financiación anual no está debidamente motivada en la Decisión impugnada. Alega, en particular, que la JUR debería haber explicado en qué medida había tenido en cuenta el posible impacto de las aportaciones procíclicas en la situación financiera de las entidades afectadas. Añade que la JUR no comunicó el nivel fijado como objetivo final previsto ni su interpretación del límite máximo a que se refiere el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014. Sostiene, sin embargo, que tal como demuestra la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022, la JUR se considera facultada para aumentar libremente el objetivo de financiación anual aplicando un coeficiente no previsto por la normativa aplicable e imponer así una carga desproporcionada a las entidades.

339    La JUR replica que de los considerandos 35 a 48 de la Decisión impugnada se desprende claramente que cumplió con su obligación de motivación en lo que respecta a la determinación del objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021.

340    Añade, en particular, que de los considerandos 43 a 48 de la Decisión impugnada se desprende que la JUR tuvo en cuenta la pandemia de COVID‑19 al analizar la fase del ciclo coyuntural y los posibles efectos procíclicos de las aportaciones sobre la situación financiera de las entidades aportantes. A este respecto, la JUR explicó que preveía una recuperación económica en 2021, si bien esta recuperación era difícil de predecir.

341    La JUR afirma asimismo que publicó el nivel fijado como objetivo final previsto en su sitio de Internet y que la demandante tenía conocimiento de dicha publicación. Aduce que la supuesta falta de divulgación de la interpretación de la JUR del límite máximo del 12,5 % previsto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 no puede afectar a la legalidad de la motivación de la Decisión impugnada.

342    Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponde como mínimo al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

343    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el anterior apartado 342, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

344    El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 especifica que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excederán del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.

345    En cuanto al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del nivel fijado como objetivo anual, teniendo en cuenta el nivel fijado como objetivo final, y sobre la base del importe medio de los depósitos con cobertura correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

346    En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR fijó el importe del objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 en 11 287 677 212,56 euros.

347    En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía determinarse a partir de un análisis de la evolución de los depósitos con cobertura en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas pueden tener en la situación financiera de las entidades. Posteriormente, la JUR consideró oportuno fijar un coeficiente que se basara en dicho análisis y en los medios financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos con cobertura en 2020, a fin de obtener el objetivo de financiación anual.

348    La JUR expuso el planteamiento seguido para fijar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada.

349    En el considerando 38 de la Decisión impugnada, la JUR constató una tendencia constante al alza de los depósitos con cobertura para todas las entidades de los Estados miembros participantes. En particular, el importe medio de estos depósitos, calculado sobre una base trimestral, ascendía a 6 689 billones de euros para el año 2020.

350    En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR presentó la evolución prevista de los depósitos con cobertura para los tres años restantes del período inicial, es decir, de 2021 a 2023. Estimó que las tasas de crecimiento anual de los depósitos con cobertura hasta el término del período inicial se situarían entre el 4 % y el 7 %.

351    En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo de actividad y del posible efecto procíclico que las aportaciones ex ante podrían tener sobre la situación financiera de las entidades. Para ello, declaró haber tenido en cuenta una serie de indicadores, como las previsiones de la Comisión sobre el crecimiento del producto interior bruto y las proyecciones del BCE al respecto, o el flujo de crédito del sector privado en porcentaje del producto interior bruto.

352    En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar un mayor crecimiento de los depósitos con cobertura dentro de la unión bancaria, el ritmo de ese crecimiento sería inferior al de 2020. A este respecto, la JUR indicó, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» en cuanto a las tasas de crecimiento de los depósitos con cobertura para los años venideros hasta 2023.

353    A la luz de estas consideraciones, la JUR fijó, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, el valor del coeficiente en el 1,35 %. A continuación, calculó el importe del objetivo de financiación anual multiplicando el importe medio de los depósitos con cobertura en 2020 por ese coeficiente y dividiendo el resultado de dicho cálculo entre ocho, con arreglo a la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 48 de dicha Decisión:

«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos con cobertura2020 * 0,0135 * ⅛ = EUR 11 287 677 212,56».

354    En la vista, sin embargo, la JUR indicó que había determinado el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 de la siguiente manera.

355    En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos con cobertura del conjunto de las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, previsto para el término del período inicial, en aproximadamente 7,5 billones de euros. Para llegar a ese importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos con cobertura en 2020, a saber, 6 689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos con cobertura del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el término del período inicial, a saber, tres.

356    En segundo lugar, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR calculó el 1 % de esos 7,5 billones de euros para llegar al importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse el 31 de diciembre de 2023, a saber, aproximadamente 75 000 millones de euros.

357    En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, aproximadamente 42 000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por recaudar durante los períodos de aportación restantes antes del término del período inicial, es decir, de 2021 a 2023. Ello ascendía aproximadamente a 33 000 millones de euros.

358    En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre tres para repartirlo equitativamente entre los citados tres períodos de aportación restantes. Por consiguiente, el nivel anual objetivo para el período de aportación 2021 se fijó de ese modo en el importe mencionado en el apartado 346 anterior, es decir, aproximadamente 11 287 millones de euros.

359    La JUR también declaró en la vista que había hecho pública la información en la que se había basado el método descrito en los anteriores apartados 355 a 358 y que había permitido a la demandante comprender el método por el que se había determinado el nivel fijado como objetivo anual. En particular, indicó que había publicado en su sitio de Internet, en mayo de 2021, es decir, después de la adopción de la Decisión impugnada, pero antes de la interposición del presente recurso, una ficha denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica»), en la que se indicaba el importe estimado del nivel fijado como objetivo final. Del mismo modo, la JUR señaló que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también podía consultarse en su sitio de Internet y a través de otras fuentes públicas, mucho antes de la adopción de la Decisión impugnada.

360    Para examinar si la JUR cumplió su obligación de motivación en lo que atañe a la determinación del objetivo de financiación anual, procede recordar, de entrada, que un defecto o una insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). En consecuencia, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta los defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, en particular cuando se pongan de manifiesto en el curso del procedimiento.

361    A tal fin, se oyó a las partes, durante la fase oral del procedimiento, en cuanto a los eventuales defectos de motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe a la determinación del objetivo de financiación anual. En particular, al ser interrogada expresamente sobre este punto en varias ocasiones, la JUR describió, paso a paso, el método que había seguido efectivamente para determinar el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021, tal como se expone en los anteriores apartados 355 a 358.

362    Por lo que respecta, a continuación, al contenido de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión adoptada por una institución o un órgano de la Unión debe, en particular, estar exenta de contradicciones para permitir a los interesados conocer las verdaderas razones de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y para permitir a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).

363    Del mismo modo, cuando el autor de la decisión impugnada da determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, esas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).

364    En efecto, si las consideraciones expuestas en la decisión impugnada no son coherentes con tales explicaciones proporcionadas durante el procedimiento judicial, la motivación de la decisión de que se trate no cumple las funciones recordadas en los anteriores apartados 299 y 300. En particular, tal incoherencia impide, por una parte, que los interesados conozcan los verdaderos motivos de la decisión impugnada, antes de que se interponga el recurso, y preparen su defensa frente a ellos y, por otra parte, que el juez de la Unión identifique los motivos que sirvieron de base jurídica real a dicha decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.

365    Por último, debe recordarse que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe informar a las entidades afectadas del método de cálculo de dichas aportaciones (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

366    Lo mismo debe aplicarse al método de determinación del objetivo de financiación anual, ya que este importe reviste una importancia esencial para el sistema de dicha decisión. En efecto, como se desprende del anterior apartado 15, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir ese importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un aumento o una reducción de ese mismo importe implica un aumento o una reducción correspondientes de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.

367    De las consideraciones anteriores se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones sobre el método de determinación del objetivo de financiación anual, tales explicaciones han de ser coherentes con las explicaciones facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial acerca del método realmente aplicado.

368    Pues bien, no es lo que sucede en el presente asunto.

369    En efecto, debe señalarse de entrada que la Decisión impugnada estableció, en el considerando 48, una fórmula matemática que presenta como la base para determinar el objetivo de financiación anual. No obstante, resulta que esta fórmula no incorpora los elementos del método efectivamente aplicado por la JUR, tal como se explicó en la vista. En efecto, como se desprende de los anteriores apartados 355 a 358, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, según este método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, con el fin de calcular el importe que quedaba por recaudar hasta el término del período inicial, y dividiendo este último importe entre tres. Sin embargo, estas dos etapas del cálculo no se expresan en dicha fórmula matemática.

370    Ciertamente, de la argumentación de la demandante en el marco del presente motivo se desprende que tenía conocimiento de la ficha técnica y, en consecuencia, de los posibles importes para el nivel fijado como objetivo final indicado en el rango incluido en la misma. Sin embargo, aun suponiendo que también conociera el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR, estas circunstancias por sí solas no le permitían entender que las dos operaciones mencionadas en el anterior apartado 369 hubieran sido efectivamente aplicadas por la JUR, precisándose, además, que la fórmula matemática prevista en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera las mencionaba.

371    Existen incoherencias similares que afectan también a la forma en que se fijó el coeficiente del 1,35 %, que desempeña un papel clave en la fórmula matemática mencionada en el apartado 370 anterior. En efecto, podría entenderse que este coeficiente se basa, entre otros parámetros, en la previsión de crecimiento de los depósitos con cobertura durante los años restantes del período inicial. Pues bien, como reconoció la JUR en la vista, dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del importe del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR hubiera calculado dicho importe aplicando las cuatro etapas expuestas en los anteriores apartados 355 a 358 y, en particular, dividiendo entre tres el importe resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, esto no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

372    Además, cabe recordar que, según la ficha técnica, el importe del nivel fijado como objetivo final estimado se situaba en un rango de entre 70 000 y 75 000 millones de euros. Sin embargo, este rango resulta incoherente con el rango para la tasa de incremento de los depósitos con cobertura de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos determinar el objetivo de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos con cobertura, que era la tasa más baja del segundo rango mencionado, y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por una parte, el rango relativo a la tasa de variación de los depósitos con cobertura incluye también valores superiores a la tasa del 4 %, cuya aplicación habría dado lugar, no obstante, a un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a dicho nivel fijado como objetivo. Por otra parte, a la demandante le resulta imposible comprender la razón por la que la JUR incluyó importes inferiores a 75 000 millones de euros en el rango relativo a dicho nivel fijado como objetivo. Para ello, habría sido necesario aplicar un tipo inferior al 4 %, que, sin embargo, no está incluido en el rango de la tasa de incremento de los depósitos con cobertura. En estas circunstancias, a la demandante no le era posible comprender el modo en el que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para estimar el nivel fijado como objetivo final.

373    De ello se deprende que, en lo que atañe a la determinación del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, las verdaderas razones por las que se fijó ese importe.

374    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que atañe a la determinación del objetivo de financiación anual.

375    Por tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo. No obstante, habida cuenta de las cuestiones jurídicas y económicas que están en juego en el presente asunto, redunda en interés de la buena administración de la justicia proseguir el examen de los demás motivos del recurso.

[omissis]

3.      Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, en relación con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014

487    La demandante alega, en el marco de la primera parte invocada en apoyo del cuarto motivo, que la JUR infringió el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, en relación con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, dado que, al determinar el nivel fijado como objetivo final, tuvo en cuenta el importe previsto de los depósitos con cobertura de las entidades al término del período inicial. No obstante, a la luz del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR debería haber determinado ese nivel fijado como objetivo de manera «estática», teniendo en cuenta el importe de los depósitos con cobertura de las entidades en el momento de la entrada en vigor de este último Reglamento.

488    La JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión rebaten esta alegación.

489    A este respecto, de los anteriores apartados 35 a 40 se desprende que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 debe interpretarse en el sentido de que la determinación del nivel fijado como objetivo final debe hacerse por referencia al importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial. Por consiguiente, la JUR actuó conforme a Derecho al tener en cuenta, en los considerandos 38 a 41 de la Decisión impugnada, la evolución de los depósitos con cobertura hasta el término del período inicial, para determinar el nivel fijado como objetivo final y deducir posteriormente el objetivo de financiación anual.

490    En consecuencia, también debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2021, en lo que respecta a Deutsche Bank AG.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/22, en lo que respecta a Deutsche Bank, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al FUR de dicha entidad para el período de contribución 2021.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Deutsche Bank.

4)      El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.