SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 23, apartado 3 — Requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución — Artículo 6, apartado 2 — Servicios de policía — Exclusión — Circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados — Concepto — Trabas jurídicas a la entrega — Acciones legales ejercitadas por la persona buscada — Solicitud de protección internacional — Exclusión — Artículo 23, apartado 5 — Expiración de los plazos previstos para la entrega — Consecuencias — Puesta en libertad — Obligación de adoptar cualquier otra medida necesaria para evitar la fuga»

En el asunto C‑804/21 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 20 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en los procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

C,

CD,

procedimientos dirigidos contra

Syyttäjä,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2022;

considerando las observaciones presentadas:

en nombre de C y CD, por el Sr. H. Nevala, asianajaja;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L.‑E. Baţagoi, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid e I. Söderlund, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, así como del artículo 23, apartados 3 y 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24; corrección de errores en DO 2019, L 82, p. 40) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Finlandia de órdenes de detención europeas emitidas por un órgano jurisdiccional rumano contra C y CD, nacionales rumanos.

Marco jurídico

Decisión Marco 2002/584

3

Los considerandos 8 y 9 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los términos siguientes:

«(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

(9)

La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.»

5

A tenor del artículo 6 de dicha Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.   La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.   La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

[…]»

6

El artículo 7 de esta misma Decisión Marco, titulado «Intervención de la autoridad central», está redactado en los términos siguientes:

«1.   Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.   Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

[…]»

7

El artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Plazo de entrega de la persona», dispone:

«1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

4.   Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

Derecho finlandés

Ley relativa a la entrega

8

Las disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 se recogen en la laki rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan Unionin jäsenvaltioiden välillä (1286/2003) [Ley relativa a la entrega, por la comisión de un delito, entre la República de Finlandia y el resto de los Estados miembros de la Unión Europea (1286/2003)], de 30 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Ley relativa a la entrega»).

9

De conformidad con los artículos 11, 19 y 37 de la Ley relativa a la entrega, en Finlandia, las autoridades judiciales de ejecución competentes para decidir sobre la entrega y el ingreso en prisión son el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) y, como instancia de recurso, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia). En virtud del artículo 44 de esta Ley, la competencia para la ejecución de la decisión entrega le corresponde al Keskusrikospoliisi (Policía Criminal Central, Finlandia).

10

En virtud del artículo 46, apartado 1, de dicha Ley, la persona que es objeto de una orden de detención europea será entregada a las autoridades competentes del Estado miembro que hayan presentado la solicitud lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas. No obstante, será entregada a más tardar diez días después de que la decisión de entrega haya adquirido carácter firme.

11

Según el artículo 46, apartado 2, de dicha Ley, cuando cualquier circunstancia ajena al control de Finlandia o del Estado miembro que haya presentado la solicitud impida entregar a dicha persona dentro del plazo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes deberán acordar una nueva fecha para la entrega. La entrega deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

12

De conformidad con el artículo 48 de la Ley relativa a la entrega, si, una vez expirados los plazos previstos en los artículos 46 y 47 de la misma, dicha persona se hallase aún detenida, será puesta en libertad.

Ley de Extranjería

13

Las disposiciones nacionales en materia de asilo están contenidas en la ulkomaalaislaki (301/2004) [Ley de Extranjería (301/2004)], de 30 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), la cual corresponde con las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Las disposiciones de la Ley de Extranjería se aplican a todos los extranjeros residentes en Finlandia, incluidos los ciudadanos de la Unión.

14

En virtud del artículo 40, apartado 3, de la Ley de Extranjería, el extranjero tendrá derecho a residir en el territorio finlandés durante el examen de su solicitud, hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la misma o bien se haya sido dictado una orden firme de expulsión.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

C y CD, nacionales rumanos, fueron objeto de sendas órdenes de detención europeas emitidas respectivamente los días 19 y 27 de mayo de 2015 por una autoridad judicial rumana, para la ejecución de penas privativas de libertad de cinco años y penas accesorias de tres años (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «órdenes de detención europeas en cuestión»). Dichas penas habían sido impuestas por tráfico de estupefacientes peligrosos y muy peligrosos y por pertenencia a un grupo delictivo organizado.

16

C y CD fueron objeto de procedimientos de ejecución de dichas órdenes de detención europeas en Suecia. Mediante resolución dictada el 8 de abril de 2020, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) ordenó la entrega de C a las autoridades rumanas y, mediante resolución de 30 de julio de 2020, el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia) ordenó la entrega de CD a estas mismas autoridades. Sin embargo, C y CD se trasladaron de Suecia a Finlandia antes de que se ejecutasen estas resoluciones de entrega.

17

El 15 de diciembre de 2020, C y CD fueron arrestados y quedaron en situación de detención en Finlandia sobre la base de las órdenes de detención europeas en cuestión.

18

Mediante resoluciones de 16 de abril de 2021, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) ordenó su entrega a las autoridades rumanas. Estimando la petición de las autoridades rumanas, la Policía Criminal Central fijó como primera fecha de entrega el 7 de mayo de 2021. El transporte aéreo de C y CD a Rumanía no podía organizarse antes de esa fecha en razón de la pandemia de COVID-19.

19

El 3 de mayo de 2021, C y CD interpusieron recurso de casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo). El 4 de mayo de 2021, este órgano jurisdiccional prohibió provisionalmente la ejecución de las resoluciones de entrega. El 31 de mayo de 2021, dicho órgano jurisdiccional desestimó los recursos de casación, de modo que la resolución por la que se prohibía la ejecución de dichas resoluciones de entrega quedó sin objeto.

20

Se fijó una segunda fecha de entrega en el 11 de junio de 2021. Sin embargo, dicha entrega fue aplazada de nuevo, puesto que no había conexiones aéreas directas con Rumanía y era imposible organizar, a través de otro Estado miembro, un transporte aéreo que respetase el calendario acordado.

21

Posteriormente, C y CD formularon varias solicitudes adicionales relativas a la suspensión de la ejecución de las resoluciones de entrega ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) y el Korkein oikeus (Tribunal Supremo). Todas estas solicitudes fueron desestimadas o declaradas inadmisibles.

22

Se fijó una tercera fecha de entrega para el 17 de junio de 2021 respecto de CD y para el 22 de junio de 2021 respecto de C. Sin embargo, una vez más resultó imposible proceder a esta entrega debido, en esta ocasión, a la presentación por C y CD de solicitudes de protección internacional en Finlandia. Mediante decisiones de 12 de noviembre de 2021, el Maahanmuuttovirasto (Oficina Nacional de Inmigración, Finlandia) denegó tales solicitudes. C y CD interpusieron recurso contra estas resoluciones ante el hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo).

23

A continuación, C y CD solicitaron al Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki), por un lado, su puesta en libertad, habida cuenta de que el plazo de entrega ya había expirado y, por otro lado, el aplazamiento de su entrega en virtud de sus solicitudes de protección internacional. Mediante resoluciones de 8 y 29 de octubre de 2021, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) declaró la inadmisibilidad de estas pretensiones.

24

El procedimiento principal versa sobre los recursos de casación interpuestos por C y CD contra estas últimas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo). En apoyo de sus recursos de casación, C y CD formulan los mismos motivos que fueron desestimados por el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki). En su escrito de contestación, el syyttäjä (Fiscalía, Finlandia) solicita que se mantenga en detención a los demandantes en el asunto principal y que no se aplace la ejecución de su entrega a las autoridades rumanas.

25

El órgano jurisdiccional remitente, en la resolución de principio que dictó el 8 de diciembre de 2021, declaró que las personas que son objeto de una resolución de entrega tienen derecho a que su solicitud relativa a su mantenimiento en detención sea examinada por un juez. Para evitar dilaciones, el litigio principal se ha sometido directamente a dicho tribunal.

26

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, tanto desde un punto de vista procesal como sustantivo.

27

En cuanto atañe, en primer lugar, a los aspectos procesales, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las exigencias derivadas de esta disposición en lo tocante a la apreciación de la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados.

28

Según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, las normas de Derecho nacional confían a la Policía Criminal Central la realización de los trámites relativos a la ejecución de la entrega una vez que ha adquirido firmeza la resolución de entrega adoptada por el juez. La resolución del juez no fija la fecha de entrega, sino que esta es ejecutada en observancia de los plazos establecidos a tal fin en la Ley relativa a la entrega, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584.

29

Asimismo, según dicho órgano jurisdiccional, la Policía Criminal Central se ocupa de los aspectos prácticos de la aplicación de la resolución de entrega, se encarga del contacto con las autoridades competentes del Estado miembro emisor y acuerda una nueva fecha de entrega cuando esta no puede producirse en el plazo de diez días, como sucede en el litigio principal.

30

Según la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente, la persona detenida tiene siempre derecho a someter a la apreciación del juez competente la cuestión de si su mantenimiento en detención sigue estando justificado. Corresponde, pues, al juez apreciar, entre otras cosas, si la falta de entrega se debe a una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en el sentido del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. En cambio, ni la Policía Criminal Central ni ninguna otra autoridad someten sistemáticamente a la apreciación del juez competente la cuestión del mantenimiento en detención de la persona.

31

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de tal procedimiento nacional con el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, así como sobre las consecuencias de una eventual incompatibilidad.

32

En cuanto atañe, en segundo lugar, a los aspectos materiales del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados comprende también las trabas jurídicas basadas en la legislación nacional de un Estado miembro y que tienen como consecuencia impedir la entrega en el plazo inicialmente previsto.

33

Dicho órgano jurisdiccional señala que, en su sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados puede aplicarse a una situación en la que la persona detenida opone una resistencia física que impide su entrega, siempre que, debido a circunstancias excepcionales, esta resistencia no haya podido ser prevista por la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial de emisión, y que las consecuencias de dicha resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades.

34

Pues bien, en el asunto principal, aunque la pandemia de COVID-19 dificultó la ejecución práctica de la entrega y la observancia de los plazos, las principales trabas a esta entrega fueron la prohibición de ejecución dictada por el órgano jurisdiccional remitente en el contexto del examen de los recursos de casación interpuestos por C y CD y las solicitudes de asilo igualmente presentadas por ellos. En cuanto a este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud de la legislación nacional, un solicitante de asilo tiene derecho a permanecer en el territorio finlandés durante el examen de su solicitud o hasta que se dicte una orden de expulsión contra él.

35

En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Cuando una persona detenida no es entregada en plazo, ¿exige el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco, que sea la autoridad judicial de ejecución mencionada en el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco la que fije una nueva fecha de entrega y compruebe la existencia de circunstancias ajenas al control de alguno de los Estados miembros afectados, así como la concurrencia de los requisitos de detención, o acaso también es compatible con la Decisión Marco un procedimiento en el que el juez solo examina estos elementos a instancia de las partes? Si la ampliación del plazo exige la intervención de la autoridad judicial, ¿implica la falta de tal intervención necesariamente que los plazos previstos en la Decisión Marco han expirado y que, por lo tanto, la persona detenida debe ser puesta en libertad, con arreglo al artículo 23, apartado 5, de esta misma Decisión Marco?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados comprende también las trabas jurídicas a la entrega basadas en la legislación nacional del Estado miembro de ejecución, como la prohibición de la ejecución mientras esté en curso el procedimiento jurisdiccional o el derecho del solicitante de asilo a residir en el Estado miembro de ejecución hasta que se decida sobre su solicitud de asilo?»

Sobre la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

36

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente remisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

37

En el presente asunto, se observa que concurren los requisitos establecidos para la tramitación de este procedimiento.

38

Por un lado, la petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, la cual comprende los ámbitos mencionados en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, esta petición puede ser objeto del procedimiento prejudicial de urgencia de conformidad con el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

39

Por otro lado, en lo tocante al criterio relativo a la urgencia, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este criterio se cumple cuando la persona afectada en el asunto principal, en la fecha de planteamiento de la petición de decisión prejudicial, está privada de libertad y su mantenimiento en detención depende de la solución del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24, y de 16 de noviembre de 2021, Governor of Cloverhill Prison y otros, C‑479/21 PPU, EU:C:2021:929, apartado 34 y jurisprudencia citada).

40

A este respecto, de la petición de decisión prejudicial resulta que C y CD estaban efectivamente privados de libertad en la fecha de planteamiento de esta petición.

41

Además, las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, cuyo apartado 5 prevé, en caso de expiración de los plazos mencionados en los apartados 2 a 4 de dicho artículo, la puesta en libertad de la persona buscada. Así, en función de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente podría verse obligado a ordenar la puesta en libertad de C y de CD.

42

En estas circunstancias, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, el 17 de enero de 2022, a propuesta de la Juez Ponente y una vez oída la Abogada General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara la presente remisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

43

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados comprende también las trabas jurídicas a la entrega derivadas de acciones legales ejercitadas por la persona que es objeto de la orden de detención europea y basadas en el Derecho del Estado miembro de ejecución, cuando la decisión final sobre la entrega ha sido adoptada por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

44

De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, referente a diversos ámbitos del Derecho de la Unión, resulta que el concepto de fuerza mayor debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 53 y jurisprudencia citada).

45

Además, el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en el sentido del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse de manera estricta, puesto que esta disposición constituye una excepción a la norma establecida en el artículo 23, apartado 2, de dicha Decisión Marco (véase en este sentido la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 56).

46

En cuanto atañe a las trabas jurídicas a la entrega derivadas de acciones legales ejercitadas por la persona que es objeto de la orden de detención europea, ha de señalarse, ciertamente, que estas trabas son ajenas al comportamiento de las autoridades del Estado miembro de ejecución y que sus consecuencias, a saber, la imposibilidad de entregar a esta persona en el plazo previsto, no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada.

47

No obstante, como han observado acertadamente C y CD, el Gobierno rumano y la Comisión Europea, el ejercicio de acciones legales por la persona que es objeto de la orden de detención europea, en el contexto de procedimientos previstos en el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución, con vistas a oponerse a su entrega a las autoridades del Estado miembro emisor o que tengan por efecto demorar dicha entrega, no puede ser visto como una circunstancia imprevisible.

48

Por consiguiente, estas trabas jurídicas a la entrega, resultantes de acciones legales ejercitadas por dicha persona, no pueden constituir una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados en el sentido del artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

49

De cuanto precede resulta que los plazos de entrega previstos en el artículo 23 de esa Decisión Marco no pueden considerarse suspendidos en razón de procedimientos pendientes en el Estado miembro de ejecución, incoados por la persona que es objeto de la orden de detención europea, cuando la decisión final sobre su entrega ha sido adoptada por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco. Por tanto, las autoridades del Estado miembro de ejecución siguen estando obligadas, en principio, a entregar dicha persona a las autoridades del Estado miembro emisor en los citados plazos.

50

En esa última fase del procedimiento de entrega, regulada por el artículo 23 de esa misma Decisión Marco, todos los elementos jurídicos ya han sido examinados, en principio, por la autoridad judicial de ejecución, la cual, como es de suponer, ya ha adoptado una decisión final sobre la entrega.

51

Esta interpretación viene igualmente dictada por el objetivo de acelerar y simplificar la cooperación judicial entre los Estados miembros que persigue la Decisión Marco 2002/584. En efecto, esta Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión Europea de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 34, y de 17 de marzo de 2021, JR (Orden de detención — Condena en un tercer Estado, miembro del EEE), C‑488/19, EU:C:2021:206, apartado 71].

52

En el presente asunto, de ninguno de los elementos de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que las acciones legales ejercitadas por C y CD hubieran versado, ni siquiera indirectamente, sobre una vulneración de un derecho fundamental que no hubiera podido ser invocada por dichas personas ante la autoridad judicial de ejecución durante el procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión final sobre la entrega de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

53

En cuanto atañe, más concretamente, a las solicitudes de protección internacional presentadas en Finlandia por C y CD, de las observaciones presentadas por estos se desprende que las solicitudes se fundaban en gran parte en alegaciones relativas a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, a saber, Rumanía, y se basaban en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia en la materia, en particular, en las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198); de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857). Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que estas alegaciones fueron formuladas por C y CD ante la autoridad judicial de ejecución en el procedimiento que dio lugar a la adopción de las decisiones finales sobre la entrega.

54

Además, y como ha indicado la Comisión, el artículo único del Protocolo (n.o 24) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, adjunto al Tratado FUE, indica que, dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con los asuntos de asilo.

55

Ese artículo añade que, en consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro solo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en cuatro casos, enumerados de forma exhaustiva.

56

Pues bien, no resulta de ninguno de los elementos de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la situación de C y de CD quede comprendida en alguno de estos cuatro supuestos previstos en el artículo único de dicho Protocolo, sobre el cual, dicho sea de paso, no ha preguntado el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia.

57

Por último, es preciso recordar una vez más que una solicitud de protección internacional no constituye uno de los motivos de no ejecución de la orden de detención europea enumerados en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartados 4346).

58

A la vista de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados no comprende las trabas jurídicas a la entrega, derivadas de acciones legales ejercitadas por la persona que es objeto de la orden de detención europea y basadas en el Derecho del Estado miembro de ejecución, cuando la decisión final sobre la entrega ha sido adoptada por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

Primera cuestión prejudicial

59

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, por un lado, si el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, establecido en esta disposición, se cumple cuando el Estado miembro de ejecución confía a un servicio de policía la tarea de verificar si concurre una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados y si se dan las condiciones para el mantenimiento en detención de la persona que es objeto de la orden de detención europea, así como de decidir, en su caso, sobre una nueva fecha para la entrega, en el bien entendido de que esta persona tiene derecho a recurrir en todo momento a la autoridad judicial de ejecución para que esta se pronuncie sobre los aspectos antes mencionados. Por otro lado, este órgano jurisdiccional pregunta si el artículo 23, apartado 5, de dicha Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que los plazos establecidos en el artículo 23, apartados 2 a 4, han expirado, con la consecuencia de que dicha persona deba ser puesta en libertad, en el supuesto de que hubiera de considerarse que el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, previsto en el artículo 23, apartado 3, de dicha Decisión Marco, no se ha cumplido.

60

En el caso de que una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados suponga una traba a la entrega en el plazo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, se desprende del tenor del artículo 23, apartado 3, de dicha Decisión Marco que corresponde a las autoridades judiciales de ejecución y de emisión interesadas ponerse inmediatamente en contacto y acordar una nueva fecha para la entrega.

61

El Tribunal de Justicia ya ha precisado que el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere, al igual que el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, bien a un juez o a un tribunal, bien a una autoridad judicial, como la fiscalía de un Estado miembro, que participa en la administración de justicia de ese Estado miembro y que goza de la independencia requerida en relación con el poder ejecutivo [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 54].

62

En cambio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de policía de un Estado miembro no pueden quedar comprendidos en el concepto de «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584 [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 42 y jurisprudencia citada].

63

De cuanto antecede resulta que la intervención de la autoridad judicial de ejecución exigida en el artículo 23, apartado 3, de esa Decisión Marco, con el fin de apreciar la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, así como, en su caso, de fijar una nueva fecha de entrega, no puede confiársele a un servicio de policía del Estado miembro de ejecución, como la Policía Criminal Central en el litigio principal.

64

Ciertamente, el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión Marco autoriza a los Estados miembros a designar una o varias «autoridades centrales» para que auxilien a las autoridades judiciales competentes. Además, no se discute que los servicios de policía de un Estado miembro pueden estar incluidos en el concepto de «autoridades centrales», en el sentido de este artículo 7 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 42).

65

Sin embargo, de dicho artículo 7, interpretado a la luz del considerando 9 de la Decisión Marco 2002/584, se desprende que la intervención de tal autoridad central debe quedar limitada a la asistencia práctica y administrativa de las autoridades judiciales competentes. Por tanto, la posibilidad prevista en dicho artículo 7 no puede extenderse hasta permitir que los Estados miembros sustituyan a las autoridades judiciales competentes por dicha autoridad central por lo que se refiere a la apreciación de la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en el sentido del artículo 23, apartado 3, de dicha Decisión Marco, y, en su caso, a la fijación de una nueva fecha de entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 42).

66

En efecto, como ha subrayado la Abogada General en los puntos 73 a 76 de sus conclusiones, la apreciación de la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, en el sentido de dicha disposición, y, en su caso, la fijación de una nueva fecha de entrega constituyen decisiones sobre la ejecución de la orden de detención europea que le corresponden a la autoridad judicial de ejecución en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz del considerando 8 de la misma. A este respecto, y como coincide el órgano jurisdiccional remitente en afirmar, estas decisiones rebasan el marco de la simple «asistencia práctica y administrativa» que puede confiarse a los servicios de policía en virtud del artículo 7 de dicha Decisión Marco, interpretado a la luz del considerando 9 de esta.

67

En cuanto atañe a las consecuencias que procede extraer de la falta de intervención de la autoridad judicial de ejecución, ha de hacerse constar, en primer lugar, que debe considerarse que los plazos previstos en el artículo 23, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2002/584 han expirado efectivamente en tales circunstancias.

68

En efecto, la constatación por los servicios de policía del Estado miembro de ejecución de la existencia de una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados, seguida de la fijación de una nueva fecha de entrega, sin la intervención de la autoridad judicial de ejecución, no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, y ello con independencia de la realidad material de esa circunstancia ajena al control.

69

En consecuencia, a falta de intervención de la autoridad judicial de ejecución, los plazos previstos en el artículo 23, apartados 2 a 4, de esta Decisión Marco no pueden prorrogarse válidamente en aplicación del apartado 3 de dicho artículo. De ello resulta que, en una situación como la examinada en el asunto principal, debe considerarse que dichos plazos han expirado a efectos de la aplicación del apartado 5 de dicho artículo.

70

En segundo lugar, es necesario recordar las consecuencias de la expiración de los plazos previstos en el artículo 23, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2002/584.

71

Ciertamente, del tenor del artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende explícitamente que, si la persona que es objeto de una orden de detención europea se hallase aún detenida, deberá ser puesta en libertad si han expirado dichos plazos. No se prevé ninguna excepción a esta obligación que incumbe al Estado miembro de ejecución en este tipo de situación.

72

Dicho esto, el legislador de la Unión no confirió ningún otro efecto a la expiración de esos plazos y, en particular, no estableció que esta privara a las autoridades implicadas de la posibilidad de acordar una fecha de entrega con arreglo al artículo 23, apartado 1, de dicha Decisión Marco o que liberara al Estado miembro de ejecución de la obligación de ejecutar una orden de detención europea (sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 70).

73

Por lo demás, una interpretación del artículo 15, apartado 1, y del artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución ya no debe efectuar la entrega de la persona que es objeto de la orden de detención europea ni acordar, para ello, una nueva fecha de entrega con la autoridad judicial emisora tras la expiración de los plazos indicados en el artículo 23 de esta Decisión Marco menoscabaría el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial que persigue dicha Decisión, ya que tal interpretación podría, en particular, forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega (sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 71).

74

De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos fijados en el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584 no puede tener por efecto eximir al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de efectuar la entrega de la persona buscada, y las autoridades implicadas deben acordar para ello una nueva fecha de entrega (sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 72).

75

Además, y como ha subrayado la Abogada General en el punto 46 de sus conclusiones, a la vista de la obligación del Estado miembro de ejecución de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, la autoridad competente de ese Estado miembro está obligada, en caso de puesta en libertad de la persona que es objeto de esta orden en virtud del artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584, a adoptar cualquier medida que estime necesaria para evitar la fuga de esta persona, con excepción de las medidas privativas de libertad.

76

A la vista de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, por un lado, que el artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, establecido en dicha disposición, no se cumple cuando el Estado miembro de ejecución confía a un servicio de policía la tarea de verificar si concurre una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados y si se dan las condiciones para el mantenimiento en detención de la persona que es objeto de la orden de detención europea, así como de decidir, en su caso, sobre una nueva fecha para la entrega, aun cuando dicha persona tenga derecho a recurrir en todo momento a la autoridad judicial de ejecución para que esta se pronuncie sobre los aspectos antes mencionados. Por otro lado, el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que los plazos mencionados en el artículo 23, apartados 2 a 4, han expirado, con la consecuencia de que dicha persona deba ser puesta en libertad, si no se ha cumplido el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, previsto en el artículo 23, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

Costas

77

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados no comprende las trabas jurídicas a la entrega, derivadas de acciones legales ejercitadas por la persona que es objeto de la orden de detención europea y basadas en el Derecho del Estado miembro de ejecución, cuando la decisión final sobre la entrega ha sido adoptada por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

 

2)

El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, establecido en dicha disposición, no se cumple cuando el Estado miembro de ejecución confía a un servicio de policía la tarea de verificar si concurre una circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados y si se dan las condiciones para el mantenimiento en detención de la persona que es objeto de la orden de detención europea, así como de decidir, en su caso, sobre una nueva fecha de entrega, aun cuando dicha persona tenga derecho a recurrir en todo momento a la autoridad judicial de ejecución para que esta se pronuncie sobre los aspectos antes mencionados.

El artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que los plazos mencionados en el artículo 23, apartados 2 a 4, han de considerarse expirados, con la consecuencia de que dicha persona deba ser puesta en libertad, si no se ha cumplido el requisito de intervención de la autoridad judicial de ejecución, previsto en el artículo 23, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.