SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Derecho institucional — Estatuto único del diputado europeo — Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas — Adopción de una decisión en materia de pensiones por la Cámara de Diputados italiana — Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales italianos — Modificación correlativa, por el Parlamento Europeo, del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia — Sustitución de las decisiones del Parlamento — Subsistencia del interés en ejercitar la acción de anulación de la sentencia del Tribunal General»

En el asunto C‑198/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de marzo de 2021,

Giacomo Santini, con domicilio en Trento (Italia),

Marco Cellai, con domicilio en Florencia (Italia),

Domenico Ceravolo, con domicilio en Noventa Padovana (Italia),

Natalino Gatti, con domicilio en Nonantola (Italia),

Rosa Maria Avitabile, en calidad de heredera del Sr. Antonio Mazzone, con domicilio en Nápoles (Italia),

Luigi Moretti, con domicilio en Nembro (Italia),

Gabriele Sboarina, con domicilio en Verona (Italia),

Lina Wuhrer, con domicilio en Brescia (Italia),

Patrizia Capraro, con domicilio en Roma (Italia),

Luciana Meneghini, en calidad de heredera del Sr. Ferruccio Pisoni, con domicilio en Trento,

representados por el Sr. M. Paniz, avvocato,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Alves y S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, los Sres. Giacomo Santini, Marco Cellai, Domenico Ceravolo y Natalino Gatti, la Sra. Rosa Maria Avitabile, en calidad de heredera del Sr. Antonio Mazzone, los Sres. Luigi Moretti y Gabriele Sboarina y las Sras. Lina Wuhrer, Patrizia Capraro y Luciana Meneghini, en calidad de heredera del Sr. Ferruccio Pisoni, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021, Santini y otros/Parlamento (T‑345/19, T‑346/19, T‑364/19 a T‑366/19, T‑372/19 a T‑375/19 y T‑385/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:78), por la que este desestimó sus recursos dirigidos, por un lado, a la anulación de las notas de 11 de abril de 2019 y, en el caso de la Sra. Meneghini, en calidad de heredera del Sr. Pisoni, de 8 de mayo de 2019, emitidas por el Parlamento Europeo respecto a cada uno de los recurrentes (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones controvertidas») y relativas a la adaptación del importe de las pensiones que los recurrentes perciben tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la Decisión n.o 14/2018 del Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia), de 12 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 14/2018»), y, por otro lado, a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por los recurrentes como consecuencia de dichos actos.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1.   Reglamentación GDD

2

El artículo 1 del anexo III de la Reglamentación relativa a los Gastos y las Dietas de los Diputados del Parlamento Europeo, en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), establecía lo siguiente:

«1   Todos los diputados del Parlamento Europeo tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación.

2   Hasta que se establezca un régimen comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados del Parlamento Europeo y, en caso de que el régimen nacional no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional del Estado miembro para el que haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate, se abonará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación con cargo a la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Unión Europea.»

3

El artículo 2 del anexo III de la Reglamentación GDD disponía:

«1.   La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la cámara baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate.

2.   Todo diputado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 por haberse adherido a este régimen deberá ingresar en el presupuesto de la Unión Europea una cotización que se calculará de manera que en total sea igual a la cotización abonada, en virtud de las disposiciones nacionales, por un diputado de la cámara baja del Estado miembro en el que haya sido elegido.»

4

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, del anexo III de la Reglamentación GDD:

«1.   La solicitud de adhesión al presente régimen provisional de pensiones deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

Transcurrido dicho plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al régimen de pensiones será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.

2.   La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

Transcurrido dicho plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.»

2.   Estatuto de los Diputados

5

El artículo 25, apartados 1 y 2, de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los Diputados»), que entró en vigor el 14 de julio de 2009, tiene el siguiente tenor:

«1.   Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.

2.   Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro.»

6

El artículo 28, apartado 1, del Estatuto de los Diputados dispone lo siguiente:

«Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.»

3.   Medidas de aplicación

7

El considerando 7 de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2010/C 340/06 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2010 (DO 2010, C 340, p. 6) (en lo sucesivo, «medidas de aplicación»), enuncia:

«[…] es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación [GDD] puedan seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de [protección de la] confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación [GDD] antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados] […]».

8

El artículo 49, apartado 1, de las medidas de aplicación establece:

«Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad.

El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.»

9

En virtud del artículo 73 de las medidas de aplicación, estas entraron en vigor el mismo día que el Estatuto de los Diputados, a saber, el 14 de julio de 2009.

10

El artículo 74 de las medidas de aplicación precisa que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, y en particular del artículo 75, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

11

A tenor del artículo 75 de las medidas de aplicación:

«1.   La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación [GDD] seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados].

En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación [GDD].

2.   Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados], en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»

B. Derecho italiano

12

El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Decisión n.o 14/2018 está redactado en los siguientes términos:

«1.   A partir del 1 de enero de 2019, el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, respecto de las que se hayan adquirido derechos sobre la base de la normativa en vigor el 31 de diciembre de 2011, se calculará conforme a las nuevas modalidades establecidas en la presente Decisión.

2.   El nuevo cálculo a que se refiere el apartado anterior se efectuará multiplicando el importe de la cotización individual por el coeficiente de transformación relativo a la edad del diputado en la fecha en la que este haya adquirido el derecho a la asignación vitalicia o a la prestación de previsión social pro rata.

3.   Se aplicarán los coeficientes de transformación que figuran en la tabla 1 adjunta a la presente Decisión.»

II. Antecedentes del litigio

13

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 14 a 21 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse como sigue.

14

La totalidad de los recurrentes son, bien antiguos diputados del Parlamento Europeo, elegidos en Italia, bien derechohabientes de un antiguo diputado del Parlamento Europeo, que perciben una pensión de jubilación o una pensión de supervivencia (en lo sucesivo, «pensión»).

15

A través de un comentario añadido a la hoja de haberes pasivos del mes de enero de 2019, el Parlamento advirtió a los recurrentes de que el importe de su pensión podría ser revisado con arreglo a la Decisión n.o 14/2018 y que el nuevo cálculo podría dar lugar, en su caso, a la recuperación de los importes indebidamente abonados.

16

A partir del 1 de enero de 2019, aplicando dicha Decisión en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, el Parlamento redujo el importe de la pensión de los recurrentes.

17

Mediante una nota no fechada del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la Dirección General (DG) de Finanzas del Parlamento (en lo sucesivo, «jefe de unidad»), adjunta a las hoja de haberes pasivos de los recurrentes del mes de febrero de 2019, el Parlamento informó a estos últimos, en primer término, de que, mediante el Dictamen n.o SJ‑0836/18 de 11 de enero de 2019, su Servicio Jurídico había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.o 14/2018 a su situación (en lo sucesivo, «Dictamen del Servicio Jurídico»); seguidamente, de que, tan pronto como hubiera recibido la información necesaria de parte de la Camera dei deputati (Cámara de Diputados, Italia), les notificaría el nuevo importe de su pensión y procedería a recuperar la eventual diferencia en los doce meses siguientes, y, por último, de que el importe definitivo de su pensión se establecería mediante un acto formal contra el que sería posible presentar una reclamación o un recurso de anulación.

18

Mediante las decisiones controvertidas, el jefe de unidad, en primer lugar, informó a los recurrentes de que el importe de su pensión sería adaptado, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en la medida de la reducción practicada a las pensiones análogas abonadas en Italia a los antiguos diputados nacionales por la Cámara de Diputados en virtud de la Decisión n.o 14/2018. En segundo lugar, precisó que el importe de las pensiones de los recurrentes se adaptaría a partir del mes de abril de 2019, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2019, conforme se establecía en los proyectos de determinación del nuevo importe de las pensiones adjuntos a las mencionadas decisiones. En tercer lugar, puso en conocimiento de los recurrentes que disponían de un plazo de treinta días, a contar desde la fecha de su recepción, para formular observaciones; en las decisiones controvertidas se indicaba que, en el caso de que no se formularan observaciones, dichas decisiones surtirían efectos definitivos y darían lugar, en particular, al reembolso de los importes indebidamente percibidos para los meses de enero a marzo de 2019.

19

Ninguno de los recurrentes formuló observaciones en el plazo fijado, por lo que los efectos de las decisiones controvertidas devinieron definitivos respecto a ellos una vez expirado dicho plazo.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 10 de junio (asuntos T‑345/19 y T‑346/19), el 17 de junio (asuntos T‑364/19 y T‑365/19), el 18 de junio (asunto T‑366/19), el 20 de junio (asuntos T‑372/19 a T‑375/19) y el 25 de junio de 2019 (asunto T‑385/19), los recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación de las decisiones controvertidas.

21

En apoyo de sus recursos, las recurrentes invocaron ocho motivos. El primero de ellos se basaba en la falta de competencia del autor de las decisiones controvertidas y en la ilegalidad de la aplicación automática de la Decisión n.o 14/2018; el segundo, en la infracción de las disposiciones de la Reglamentación GDD, del Estatuto de los Diputados y de las medidas de aplicación; el tercero, en la infracción del artículo 28 del Estatuto de los Diputados y de los artículos 75 y 76 de las medidas de aplicación; el cuarto, en la infracción del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la violación de los principios de legalidad de las penas, de irretroactividad y de igualdad; el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad; el sexto, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de protección de los derechos adquiridos; el séptimo, en la violación de los principios de razonabilidad, de proporcionalidad y de igualdad de trato, y, el octavo, en otras imputaciones relativas a la violación de los principios de razonabilidad, de proporcionalidad, de igualdad y de solidaridad.

22

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la totalidad de los motivos invocados y, en consecuencia, desestimó dichos recursos.

IV. Procedimiento y pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

23

Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule las decisiones controvertidas.

Condene al Parlamento a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

24

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a los recurrentes a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

25

El 12 de enero de 2022, el Sr. Enrico Falqui, en el marco del asunto C‑391/21 P a él concerniente, presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una copia de la sentencia n.o 4/2021 del Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, Italia), de 23 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «sentencia n.o 4/2021»), por la que se anulaba la Decisión n.o 14/2018. Dicho documento no se incorporó en ese momento a los autos.

26

El 9 de marzo de 2022, los recurrentes presentaron la misma sentencia en la Secretaría del Tribunal de Justicia.

27

En el presente asunto, así como en los asuntos Falqui/Parlamento (C‑391/21 P) y Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (C‑725/20 P), el 16 de marzo de 2022 la Secretaría del Tribunal de Justicia, mediante diligencia de ordenación acordada por el Juez Ponente y la Abogada General en virtud del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, instó a las partes a que presentaran todos los documentos que pudieran tener incidencia en el objeto del asunto que les concernía, en particular, la sentencia n.o 4/2021.

28

El 23 de marzo de 2022, los recurrentes en el presente asunto presentaron varios documentos, entre ellos la sentencia n.o 4/2021. El 29 de marzo de 2022, el Parlamento presentó, a su vez, varios documentos, entre ellos la sentencia n.o 4/2021 y un documento titulado Nuevas reglas para el cálculo de las pensiones adoptadas por la Cámara de Diputados italiana. Asimismo, dicha institución informó al Tribunal de Justicia de que, en el momento en que recibiera las aclaraciones adicionales que había solicitado a la Cámara de Diputados acerca de la aplicación concreta de esas reglas, efectuaría un nuevo cálculo de las pensiones de jubilación de los recurrentes y enviaría a estos un nuevo proyecto de decisión relativo a la determinación de sus derechos a pensión, sobre el que tendrían la posibilidad de presentar observaciones antes de que se adoptara una decisión final.

29

El 12 de octubre y el 29 de noviembre de 2022, el Parlamento presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia las decisiones finales que determinaban el nuevo importe de las pensiones que debían abonarse a los recurrentes a partir de noviembre de 2022 con los atrasos adeudados (en lo sucesivo, «nuevas decisiones del Parlamento»).

30

Mediante decisión de 25 de octubre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia instó a las partes a que precisaran si consideraban, por un lado, que las nuevas decisiones del Parlamento habían sustituido ex tunc a las decisiones controvertidas y, por otro lado, que, a raíz de la adopción de estas nuevas decisiones, el recurso de casación conservaba su objeto.

31

El 29 de noviembre de 2022, el Parlamento precisó que consideraba que las nuevas decisiones del Parlamento habían sustituido con efecto ex tunc a las decisiones controvertidas, pero que el recurso de casación conservaba su objeto. Adujo que, en aras del interés de las partes y de una buena administración de la justicia, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la fundamentación del recurso de casación, a fin de clarificar si la sentencia recurrida adolece de error de Derecho y si el Parlamento puede recalcular, sobre la base del artículo 2, apartado 1, del anexo III, de la Reglamentación GDD, las pensiones de los recurrentes en caso de que se introduzcan cambios en la normativa nacional aplicable.

32

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, los recurrentes indicaron que consideraban que todos los motivos del recurso de casación conservaban su interés y seguían siendo de actualidad, puesto que las nuevas decisiones del Parlamento no habían sustituido a las decisiones controvertidas, que seguían conservando su plena eficacia y su validez. A juicio de los recurrentes, las nuevas decisiones del Parlamento, al igual que las decisiones controvertidas, implican un nuevo cálculo del importe de su pensión y, al modificar los requisitos constitutivos de su derecho a pensión, una redefinición con efecto retroactivo y duradero de este derecho. Los recurrentes sostienen que la Decisión n.o 14/2018 fue modificada únicamente en la parte relativa al coeficiente de transformación relativo a la edad del diputado beneficiario de la pensión de jubilación.

V. Sobre el recurso de casación

33

En el marco del presente recurso de casación, los recurrentes invocan seis motivos dirigidos a cuestionar, en esencia, la confirmación, por parte del Tribunal General, del fundamento de la interpretación del artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación, en relación con el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «normas internas del Parlamento»), que llevó a dicha institución a aplicar la Decisión n.o 14/2018 con vistas a la revisión del importe de su pensión de jubilación. Los motivos primero a cuarto, que procede examinar conjuntamente, se basan en la interpretación errónea de las normas internas del Parlamento, en la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad y en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, así como en la falta de adopción de un acto por parte del Parlamento. El quinto motivo se basa en la interpretación errónea del artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento. El sexto motivo se basa en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en cuanto a la apreciación de la correcta motivación de las decisiones controvertidas.

A. Observaciones preliminares relativas a la subsistencia del interés en ejercitar la acción de los recurrentes

34

Del apartado 29 de la presente sentencia se desprende que las nuevas decisiones del Parlamento, adoptadas en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, tienen por objeto fijar el nuevo importe de las pensiones abonadas a los recurrentes a partir de noviembre de 2022, con los atrasos adeudados.

35

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso de casación debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43 y jurisprudencia citada).

36

No obstante, el interés en ejercitar la acción de un demandante no desaparece necesariamente por el hecho de que el acto impugnado por este haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 62).

37

En determinadas circunstancias, un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto derogado durante el procedimiento, con el fin de llevar al autor del acto impugnado a aportar, en el futuro, las modificaciones adecuadas y, de ese modo, evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de que supuestamente adolece ese acto (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 64 y jurisprudencia citada).

38

En el presente asunto, de la respuesta del Parlamento de 29 de noviembre de 2022, resumida en el apartado 31 de la presente sentencia, se desprende inequívocamente que dicha institución desea, también en el futuro, proceder a un nuevo cálculo de las pensiones de antiguos diputados europeos en caso de que se produzca un cambio en la normativa nacional a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «régimen dinámico»).

39

Aun cuando el Parlamento haya sustituido las decisiones controvertidas por las nuevas decisiones, todas ellas se basan en una interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos que perciben la pensión de jubilación y a las personas que perciben la pensión de supervivencia que, como los recurrentes, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los anexos de la Reglamentación GDD (en lo sucesivo, «antiguos diputados europeos afectados»).

40

Pues bien, es precisamente esta interpretación lo que cuestionan los recurrentes en el marco del presente recurso de casación. De ello se desprende que, pese a la sustitución ex tunc de las decisiones controvertidas, los recurrentes siguen teniendo interés en que se declare que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar el fundamento de dicha interpretación, ya que el Parlamento puede aplicarla en el momento de la adopción, en el futuro, de decisiones análogas a las decisiones controvertidas o a las nuevas decisiones del Parlamento, de modo que existe no solo un riesgo de que se repita la ilegalidad aducida, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, sino también un riesgo de que, en caso de recurso de anulación contra tales decisiones similares, el Tribunal General vuelva a incurrir en los supuestos errores de Derecho que lo llevaron a confirmar el fundamento de esa interpretación.

41

De las nuevas decisiones se desprende, asimismo, que el Parlamento mantiene la opinión de que el jefe de unidad está facultado para adoptar decisiones por las que se modifique el importe de las pensiones en caso de que se introduzcan cambios en la normativa nacional y que tales decisiones no deben contener una motivación sobre su conformidad con el Derecho de la Unión.

42

De ello se sigue que procede considerar que los recurrentes continúan teniendo interés en ejercitar la acción ante el Tribunal de Justicia, dado que el presente recurso de casación se dirige contra los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de las apreciaciones del Tribunal General según las cuales, en primer lugar, de las normas internas del Parlamento se desprende que este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados; en segundo lugar, el jefe de unidad es competente para adoptar las decisiones por las que se modifica el importe de las pensiones de esos antiguos diputados, y, en tercer lugar, el Parlamento no está obligado a exponer, en tales decisiones, los motivos que justifican su conformidad con el Derecho de la Unión.

B. Sobre los motivos de casación primero a cuarto

1.   Alegaciones de las partes

43

En apoyo de los motivos de casación primero a cuarto se formulan dos imputaciones distintas.

44

Mediante una primera imputación, los recurrentes reprochan al Tribunal General que declarase, por una parte, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que el anexo III de la Reglamentación GDD sigue siéndoles aplicable tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados y, por otra parte, en el apartado 90 de dicha sentencia, que las normas internas del Parlamento no vulneran los derechos adquiridos de los antiguos diputados europeos afectados.

45

A este respecto, los recurrentes alegan que el artículo 74 de las medidas de aplicación derogó el anexo III de la Reglamentación GDD y únicamente mantiene en vigor las disposiciones transitorias contenidas en el título IV de dichas medidas y su artículo 75. Sostienen que, a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, el contenido de dicho anexo III en el momento de su derogación fue mantenido por los artículos 74 y 75 de las medidas de aplicación, como se desprende, en esencia, del considerando 7 de estas últimas.

46

Según los recurrentes, la remisión que se hace en el artículo 75 de las medidas de aplicación a los anexos de la Reglamentación GDD debe considerarse referida a la prestación de pensión que era aplicable cuando dichos anexos estaban en vigor. Los recurrentes alegan que esa disposición tiene por objeto salvaguardar los derechos adquiridos de los antiguos diputados europeos afectados, lo que, en su opinión, se ve por otra parte confirmado por el artículo 28 del Estatuto de los Diputados.

47

Aducen que, habida cuenta de ello, la constatación de que una reducción del importe de la pensión no afecta al derecho adquirido a percibir una pensión exige precisar las circunstancias en las que tal es el caso y establecer una distinción entre los apartados 1 y 2 del artículo 75 de las medidas de aplicación, lo que, a su juicio, no hizo el Tribunal General.

48

Los recurrentes sostienen que, en el presente asunto, el importe de sus pensiones se calculó aplicando un coeficiente multiplicador fijado unilateralmente y con carácter retroactivo por la Mesa de la Cámara de Diputados, sobre la base de acontecimientos que, según la lógica actuarial, deberían considerarse inciertos, en la medida en que están relacionados con circunstancias futuras e inciertas, como la probabilidad de supervivencia media del beneficiario en la fecha de pago de la pensión de jubilación y la probabilidad de que exista un cónyuge o herederos titulares de una pensión de supervivencia. Aducen que, no obstante, en el momento de la modificación del importe de sus pensiones, podría haberse determinado con certeza si tales acontecimientos ya se habían producido o si no había sido así.

49

Los recurrentes alegan que, aun cuando el artículo 2 del anexo III de la Reglamentación GDD fuera aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 75 de las medidas de aplicación, dicha disposición no se refiere a las condiciones de constitución del derecho a pensión. Indican que, en cambio, las decisiones controvertidas modificaron no solo el importe de las pensiones de que se trata, sino también el método de cálculo de dicho importe, sustituyendo el método basado en la asignación percibida durante el mandato de los antiguos diputados europeos afectados por el método basado en las cotizaciones abonadas por esos diputados y como si estas se hubieran calculado siempre según un método inspirado en el método contributivo. Los recurrentes aducen que cuando estaban en activo no tuvieron la posibilidad de prever la modificación derivada de las decisiones controvertidas, así como tampoco tuvieron la posibilidad de aumentar sus cotizaciones a dicho régimen de pensiones para atenuar sus efectos negativos.

50

Con carácter subsidiario, a saber, en el supuesto de que fuera aplicable la distinción entre el derecho a la pensión y el derecho a la prestación de pensión, los recurrentes sostienen que no solo son titulares de un derecho a pensión, sino también de un derecho a percibir un importe fijo de pensión de jubilación, como se desprende, a su juicio, del artículo 75 de las medidas de aplicación, de modo que tienen derecho a percibir un importe de pensión correspondiente al que habrían podido esperar obtener en el momento del pago de sus cotizaciones. Según los recurrentes, las decisiones controvertidas conllevan un desequilibrio en su perjuicio, dado que las cotizaciones abonadas no tenían en aquel momento ninguna incidencia en la adquisición del derecho a pensión o en el alcance de este derecho y, por tanto, eran de un importe reducido en las primeras legislaturas, lo que, según observan, en la actualidad penaliza sobre todo a los antiguos diputados europeos afectados de más edad, como es su caso.

51

Mediante una segunda imputación, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en una violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta y en una violación del principio de proporcionalidad.

52

En primer lugar, aducen que la determinación de los derechos a pensión sobre la base de las nuevas normas viola el principio de seguridad jurídica por cuanto se opone a la vulneración de los derechos adquiridos de conformidad con la razón de ser del artículo 28 del Estatuto de los Diputados y del artículo 75 de las medidas de aplicación.

53

En segundo lugar, sostienen que el nuevo modo de determinación del importe de las pensiones de jubilación viola el principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que este último se opone a cualquier alteración de los métodos de cálculo a los que los recurrentes se adhirieron voluntariamente. Indican que los antiguos diputados europeos afectados no tuvieron conocimiento de que su régimen de pensiones se basaba en una remisión automática a los importes de las pensiones de jubilación de los antiguos diputados del Parlamento del Estado miembro en el que fueron elegidos.

54

Asimismo, los recurrentes alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta la circunstancia de que el Parlamento no les informó hasta 2019 de la posibilidad de que les fuera aplicada la Decisión n.o 14/2018, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se debería haber aplicado la minoración del importe de su pensión de jubilación, a saber, el 1 de enero de 2019, garantizándoles así de manera efectiva el mantenimiento del derecho anteriormente adquirido.

55

Añaden que, por lo demás, la Decisión n.o 14/2018 no menciona en modo alguno a los antiguos diputados europeos afectados.

56

Los recurrentes aducen que, en cualquier caso, la Cámara de Diputados y el Senato (Senado, Italia) dieron garantías en cuanto a la inmutabilidad de su derecho a pensión, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Estatuto de los Diputados y con el artículo 75 de las medidas de aplicación.

57

En cuanto respecta, en tercer lugar, al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, los recurrentes señalan que el Tribunal General declaró que el objetivo invocado por el Parlamento para justificar la vulneración de ese derecho por las decisiones controvertidas se menciona expresamente en la exposición de motivos de la Decisión n.o 14/2018. Indican que, sin embargo, esta última no menciona que tenga por objeto proceder a un nuevo cálculo del importe de las pensiones de jubilación. Además, según los recurrentes, ni el Parlamento ni la Decisión n.o 14/2018 han determinado un objetivo de interés general que justifique tal vulneración.

58

Los recurrentes señalan, asimismo, que el Tribunal General distinguió, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, entre una vulneración del derecho a pensión y una mera adaptación del importe de la pensión de jubilación. Sostienen que, no obstante, el Tribunal General no indicó dónde se encuentra el límite más allá del cual la modificación del importe de la pensión ya no respeta el contenido esencial del derecho de propiedad y conlleva una vulneración del derecho a pensión en cuanto tal.

59

Alegan que, por otra parte, en el apartado 172 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que la reducción del importe de sus pensiones tenía como objetivo adaptar el importe de las pensiones abonadas a todos los diputados del Parlamento al método de cálculo contributivo sobre la base del contenido de la Decisión n.o 14/2018.

60

Según los recurrentes, este razonamiento del Tribunal General es circular. Aducen que se basa en las disposiciones del Derecho italiano y no en un objetivo de interés general reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión, pese a inscribirse en el ámbito del examen de la conformidad de las decisiones controvertidas con el derecho de propiedad consagrado por la Carta.

61

Además, en opinión de los recurrentes, dicho razonamiento desnaturalizó el método de cálculo del importe de las pensiones de jubilación establecido por la Decisión n.o 14/2018, que no puede considerarse de naturaleza contributiva, en la medida en que, por una parte, en virtud del artículo 1, apartado 4, de dicha Decisión, el importe de las asignaciones vitalicias es limitado. Por otra parte, sostienen que el nuevo método de cálculo previsto por dicha decisión se basa no en un tipo de cotizaciones determinado individualmente, sino en un tipo idéntico para todos los antiguos diputados europeos afectados. Así, según los recurrentes, un antiguo diputado europeo que durante su mandato hubiera abonado cotizaciones calculadas a un tipo superior a ese tipo idéntico perdería el beneficio de la parte de cotizaciones que excediera de dicho tipo.

62

En cuarto lugar, los recurrentes alegan que el método de cálculo del importe de las pensiones de jubilación establecido por la Decisión n.o 14/2018 evidencia también una violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que se basa en un tipo de cotizaciones no individualizado.

63

Sostienen que las decisiones controvertidas impusieron una carga individual excesivamente gravosa, en particular para los recurrentes de más edad. Indican que el Sr. Gatti, que en la actualidad tiene ochenta años, es el que resulta penalizado en mayor medida, puesto que ha visto reducido el importe de su pensión de jubilación en un 61 %, cuando ocupó un escaño en el Parlamento durante dos legislaturas. En cuanto al Sr. Ceravolo, que actualmente tiene noventa y un años, vio reducido tal importe en un 47 %. En el caso del Sr. Pisoni, que tenía ochenta y tres años en el momento de su fallecimiento, dicho importe se redujo en un 24 %, mientras que ejerció las mismas funciones, y durante el mismo período, que el Sr. Ceravolo, que vio ese importe reducido en un 47 %.

64

Los recurrentes arguyen que la violación del principio de proporcionalidad respecto a la justificación alegada resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que el régimen contributivo de las pensiones de jubilación fue introducido por primera vez en Italia el 1 de enero de 1996 y que se extendió a la mayoría de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2012. Sostienen que, en cambio, mediante las decisiones controvertidas, a ellos se les impone el sistema contributivo respecto a un período de pago de las cotizaciones muy anterior a 1995, cuando dicho sistema contributivo no existía para nadie en Italia.

65

El Parlamento alega que los motivos de casación primero a cuarto deben desestimarse por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Observaciones preliminares

66

Mediante la primera imputación, los recurrentes rebaten, apoyándose en las normas internas del Parlamento, el mantenimiento del régimen dinámico tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados y alegan que tal régimen menoscaba los derechos adquiridos a percibir una pensión de jubilación.

67

Por consiguiente, mediante tal imputación los recurrentes cuestionan, en esencia, el fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

68

Lo mismo sucede en relación con la segunda imputación, por cuanto mediante ella los recurrentes alegan que la aplicación de las nuevas reglas de cálculo del importe de su pensión no es conforme ni con el principio de seguridad jurídica, en la medida en que estas nuevas reglas vulneran los derechos adquiridos a percibir una pensión, ni con el principio de protección de la confianza legítima, ya que dicho principio se opone a toda disminución del importe de la pensión al que los recurrentes debían poder aspirar al adherirse voluntariamente al régimen instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD.

69

En cambio, si bien con la segunda imputación los recurrentes reprochan al Tribunal General que no tuviera en cuenta, en primer lugar, que el Parlamento les informó tardíamente de una posible aplicación de la Decisión n.o 14/2018; en segundo lugar, que esta no menciona a los antiguos diputados europeos afectados, y, en tercer lugar, que la Cámara de Diputados y el Senado dieron garantías en cuanto a la inmutabilidad del derecho a pensión de los recurrentes, estos no critican, ni siquiera de manera indirecta, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que constituyen el sustento necesario de la decisión del Tribunal General que confirma el fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

70

En cuanto concierne a la tercera imputación, en la medida en que con ella los recurrentes reprochan al Tribunal General que apreciara la conformidad de las decisiones controvertidas con el derecho de propiedad consagrado por la Carta a la luz no de un objetivo reconocido por el Derecho de la Unión, sino del perseguido por la Decisión n.o 14/2018, los recurrentes impugnan, en esencia, la conformidad con el Derecho de la Unión de la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

71

En cambio, los recurrentes no cuestionan el fundamento de la interpretación de las normas internas del Parlamento cuando reprochan al Tribunal General, en primer lugar, que no precisara el límite más allá del cual una modificación del importe de la pensión de jubilación ya no respeta el contenido esencial del derecho de propiedad e implica una vulneración del derecho a pensión en cuanto tal; en segundo lugar, que declarase que el objetivo invocado por el Parlamento para justificar la vulneración de este derecho por las decisiones controvertidas se menciona expresamente en la exposición de motivos de la Decisión n.o 14/2018, y, en tercer lugar, que desnaturalizara el método de cálculo de las pensiones establecido en dicha Decisión.

72

Por lo que se refiere a la cuarta imputación, basada en la violación del principio de proporcionalidad, procede señalar que mediante esta imputación los recurrentes sostienen que la Decisión n.o 14/2018 no es conforme con tal principio debido, en primer lugar, al método de cálculo de las pensiones establecido en dicha Decisión; en segundo lugar, al efecto que dicho método produce en la situación de los recurrentes, y, en tercer lugar, al contexto histórico en el que se inscribe dicha Decisión. Por tanto, mediante tal imputación, los recurrentes no cuestionan, ni siquiera de manera indirecta, la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

73

De ello se sigue que procede examinar los motivos de casación primero a cuarto únicamente en la parte en que, mediante ellos, los recurrentes critican la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados, sobre la base de que tal interpretación, en primer término, no se desprende de dichas normas; en segundo término, no es conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, y, en tercer término, no es conforme con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

b)   Sobre el fondo

1) Sobre la supuesta infracción de las normas internas del Parlamento

74

En esencia, los recurrentes reprochan al Tribunal General que declarase, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que el Parlamento podía basarse válidamente en sus normas internas para aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

75

Procede señalar, en primer término, que, a tenor del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la cámara baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo de que se trate».

76

Como indicó el Tribunal General, en esencia, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, de la expresión «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas» se desprende que el Parlamento está obligado a aplicar a los antiguos diputados europeos afectados las reglas de cálculo de las pensiones tal como se aplican a los diputados del Parlamento del Estado miembro en el que hayan sido elegidos esos antiguos diputados europeos. En otros términos, dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

77

Tal interpretación del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD es conforme con el objetivo que persigue esta disposición, según se desprende del artículo 1, apartado 2, de dicho anexo.

78

En efecto, esta última disposición establece que solo tendrán derecho a la pensión determinada en el artículo 2, apartado 1, de dicho anexo los antiguos diputados europeos en el caso de que el régimen de jubilación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de cálculo de la pensión a la que tengan derecho no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional.

79

Por consiguiente, el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD tiene esencialmente como objetivo permitir a los antiguos diputados europeos que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo ser tratados del mismo modo que los diputados europeos cuyo régimen de pensiones nacional establecía un derecho a pensión cuya cuantía o modalidades de cálculo eran idénticos a los aplicables a los diputados de su Parlamento nacional.

80

Así pues, la interpretación de esta disposición en el sentido de que impone al Parlamento la obligación de aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados tiene como consecuencia someter a estos, a semejanza de esos otros antiguos diputados europeos, a las modificaciones introducidas en las reglas de cálculo del importe de las pensiones de los diputados de su Parlamento nacional.

81

Además, el régimen de pensiones instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD se mantuvo, en virtud de las medidas de aplicación, tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados en cuanto concierne a los antiguos diputados europeos afectados que habían empezado a percibir una pensión de jubilación sobre la base de dicho régimen antes de esa entrada en vigor.

82

El artículo 74 de las medidas de aplicación establece, por una parte, que la Reglamentación GDD expira el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, pero también, por otra parte, que tal derogación se entiende sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV de dichas medidas y, en particular, de su artículo 75.

83

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación, las pensiones de jubilación concedidas en virtud del anexo III de la Reglamentación GDD seguirán abonándose a los beneficiarios de dichas prestaciones antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

84

Como señaló el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, debe deducirse del tenor de dicha disposición, y más en concreto del carácter imperativo de la formulación «seguirán abonándose, en cumplimiento del [anexo III de la Reglamentación GDD]», así como de la utilización del futuro en esta formulación, que el régimen dinámico sigue siendo aplicable a los antiguos diputados europeos afectados tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

85

Por tanto, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que las disposiciones del anexo III de la Reglamentación GDD no fueron derogadas a raíz de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

86

La interpretación del artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación según la cual el régimen dinámico sigue siendo aplicable a los antiguos diputados europeos afectados tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados no queda desvirtuada, en contra de lo que alegan los recurrentes, ni por el apartado 2 de dicha disposición ni por el considerando 7 de las medidas de aplicación ni por el artículo 28 del Estatuto de los Diputados.

87

Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 75, apartado 2, primera frase, de las medidas de aplicación, este establece que «los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados], en cumplimiento del anexo III [de la Reglamentación GDD], se mantendrán».

88

Pues bien, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, no cabe deducir de esta disposición ninguna garantía, ni en cuanto al pago de una pensión de jubilación calculada sobre la base de las reglas de cálculo de las pensiones nacionales aplicables el día de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados ni de un importe fijo e inmutable de pensión en el momento de la adhesión al régimen de pensiones instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD.

89

El Tribunal General señaló, fundadamente, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que el Estatuto de los Diputados y las medidas de aplicación instauraron dos regímenes de pensión sucesivos que implican dos tipos de derechos a pensión, a saber, por una parte, los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta el 14 de julio de 2009, fecha de entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, sobre la base de las normas internas del Parlamento, y, por otra parte, los derechos a pensión de jubilación adquiridos desde esa fecha, sobre la base del artículo 49 de las medidas de aplicación.

90

En este contexto, el artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación se aplica, como declaró el Tribunal General en el apartado 92 de la sentencia recurrida, a los antiguos diputados europeos afectados, entre ellos algunos de los recurrentes, que ingresaron en el presupuesto de la Unión cotizaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD y habían empezado a percibir una pensión de jubilación en virtud de dicho anexo antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, mientras que el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación se aplica a los diputados europeos que, pese a haber abonado también tales cotizaciones, aún no habían empezado a percibir una pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los Diputados.

91

En efecto, de conformidad con la segunda frase del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación, «las personas que hayan adquirido derechos en [cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD] recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento de [dicho anexo], siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III».

92

Habida cuenta de que el artículo 75, apartado 2, segunda frase, de las medidas de aplicación establece condiciones que los antiguos diputados europeos deben cumplir para recibir una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD, esta disposición no es aplicable a los antiguos diputados europeos que comenzaron a recibir una pensión en virtud de dicho anexo antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados, como ocurre en el caso de los recurrentes.

93

Por otra parte, dado que la segunda frase del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación establece que los antiguos diputados europeos afectados recibirán una pensión de jubilación en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD en función de los derechos adquiridos, el concepto de «derechos a pensión de jubilación adquiridos», de conformidad con dicho artículo 75, apartado 2, debe entenderse referido, como señaló fundadamente el Tribunal General, en esencia, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, a los derechos a pensión resultantes de las cotizaciones pagadas a título individual por cada uno de los antiguos diputados europeos afectados y que constituyen la base de cálculo de la pensión de jubilación que les es abonada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD. Por tanto, este concepto no puede entenderse en el sentido de que hace referencia a un supuesto derecho a percibir un importe fijo e inmutable de pensión de jubilación, calculado sobre la base de las normas nacionales vigentes en el momento de la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados o en el momento de la adhesión al régimen de pensiones instaurado por dicha disposición.

94

A continuación, por lo que respecta al considerando 7 de las medidas de aplicación, este enuncia, por una parte, que «los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación [GDD] [deben poder] seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de [protección de la] confianza legítima» y, por otra parte, que «asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación [GDD] antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los Diputados]».

95

Del tenor de este considerando se desprende que se especifica que las prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación GDD seguirán abonándose, sin que pueda deducirse de ello que esta Reglamentación deje de aplicarse después de esa fecha.

96

Por tanto, el concepto de «derechos a pensión adquiridos» tiene el mismo alcance en este considerando que el que reviste en el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación, tal como se precisa en el apartado 93 de la presente sentencia.

97

Así, en el contexto del examen de las normas internas del Parlamento, el Tribunal General pudo concluir, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que tales normas no vulneran los derechos a pensión adquiridos.

98

Por último, en cuanto al artículo 28 del Estatuto de los Diputados, como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 93 de la sentencia recurrida, esta disposición se aplica a los derechos a pensión que los antiguos diputados europeos hayan adquirido en virtud no del anexo III de la Reglamentación GDD, sino de regímenes de pensión nacionales. En sí misma, contrariamente a cuanto alegan los recurrentes, esta disposición no tiene incidencia en la interpretación del artículo 75, apartado 1, de las medidas de aplicación.

99

Por consiguiente, tanto del tenor como del contexto y de la finalidad de las normas internas del Parlamento se desprende que, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que el Parlamento había podido basarse válidamente en sus normas internas para aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

2) Sobre la supuesta violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y la supuesta vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta

100

Los recurrentes sostienen que la interpretación de las normas internas del Parlamento adoptada por el Tribunal General viola los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta.

101

Según un principio general de interpretación, los actos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta. Así, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 86 y jurisprudencia citada).

102

En cuanto concierne, en primer término, al principio de protección de la confianza legítima, los recurrentes alegan que el hecho de que se adhirieran voluntariamente al régimen de pensiones instaurado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD les garantiza, en virtud de dicho principio, que el importe de su pensión se calcule según las modalidades en vigor en el momento de su adhesión a ese régimen.

103

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nadie puede invocar eficazmente una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. La posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a toda persona en relación con la cual una institución haya generado esperanzas fundadas. A este respecto, constituye una garantía que puede dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA, C‑419/17 P, EU:C:2019:52, apartados 6970 y jurisprudencia citada).

104

Sin embargo, cuando una persona prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA, C‑419/17 P, EU:C:2019:52, apartado 71 y jurisprudencia citada).

105

El hecho de que los recurrentes se adhirieran al régimen de pensiones establecido por el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD no les confirió, no obstante, en el momento de su adhesión a dicho régimen, el derecho a percibir un importe de pensión de jubilación previsible, fijo e inmutable. En efecto, como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 211 y 212 de la sentencia recurrida, la única garantía, precisa e incondicionada, que el Parlamento les podía proporcionar era la de que, en cumplimiento de sus normas internas, percibirían una pensión de jubilación cuya cuantía y modalidades serían idénticas a las que fueran aplicables a los diputados del Parlamento del Estado miembro en el que hubieran sido elegidos, de conformidad con el régimen dinámico.

106

De ello se sigue que la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados es conforme con el principio de protección de la confianza legítima.

107

A continuación, por lo que respecta al derecho de propiedad, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, al considerar que la apreciación del objetivo de interés general perseguido por las decisiones controvertidas no podía ignorar las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018.

108

Procede recordar que, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, si bien las decisiones controvertidas no suponen la retirada pura y simple de las pensiones de los recurrentes, reducen su importe, restringiendo así su derecho de propiedad.

109

A continuación, en los apartados 164 a 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si esa restricción cumplía las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta, recordadas en el apartado 157 de dicha sentencia. A tal respecto, en el apartado 171 de esa misma sentencia, el Tribunal General declaró que la apreciación del objetivo de interés general perseguido por las decisiones controvertidas no podía alcanzarse sin tener en cuenta las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018. Atendiendo a ello, una vez concluido el examen de la conformidad de dichas decisiones con el derecho de propiedad, al que procedió, en los apartados 172 a 178 de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta tales finalidades, el Tribunal General decidió, en el apartado 180 de la misma, que debía desestimarse la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad.

110

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de tal derecho debe determinarse, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, teniendo en cuenta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 49).

111

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los derechos derivados del pago de cotizaciones a un régimen de seguridad social constituyen derechos patrimoniales a efectos de ese artículo 1 (sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50).

112

Además, una reducción del importe de una pensión de jubilación que puede afectar a la calidad de vida del interesado constituye una restricción de su derecho de propiedad (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 1 de septiembre de 2015, Da Silva Carvalho Rico c. Portugal, CE:ECHR:2015:0901DEC001334114, § 33).

113

En la medida en que la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados puede conducir a tal reducción del importe de la pensión de estos últimos, dicha interpretación puede dar lugar a una restricción del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta.

114

Ahora bien, el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, su ejercicio puede ser objeto de restricciones, siempre que estén justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 51 y jurisprudencia citada).

115

En efecto, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del derecho de propiedad consagrado en su artículo 17 será conforme con esta última disposición siempre que esté establecida por la ley, respete el contenido esencial del derecho de propiedad y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sea necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

116

A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el requisito de que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe ser establecida por ley implica que el propio acto que permita la injerencia en dichos derechos debe definir el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate, con la precisión de que, por una parte, este requisito no excluye que la limitación de que se trate se formule en términos lo suficientemente abiertos como para poder adaptarse a supuestos distintos, así como a los cambios de situación, y de que, por otra parte, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, precisar, por vía de interpretación, el alcance concreto de la limitación en relación tanto con los propios términos de la normativa de la Unión de que se trate como con su estructura general y los objetivos que persigue, interpretados a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 114).

117

Como se ha señalado en el apartado 99 de la presente sentencia, se deprende tanto del tenor como del contexto y de la finalidad de las normas internas del Parlamento, que tienen alcance general respecto de los diputados europeos y, por tanto, pueden considerarse equivalentes, en el plano interno de dicha institución, a una «ley», en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta [véase, por analogía, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartados 145146], que dicha institución está obligada a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

118

En segundo lugar, el Tribunal General, en su condición de juez competente en cuanto al fondo y sin incurrir en error de Derecho, pudo declarar, en los apartados 160 y 179 de la sentencia recurrida, que los recurrentes no habían aportado elementos concretos que demostraran que la reducción del importe de sus pensiones menoscabase el contenido esencial de su derecho de propiedad o debiera calificarse de desproporcionada.

119

En cuanto respecta, en tercer lugar, a la cuestión de si el régimen dinámico y las reducciones de los importes de las pensiones que pueda conllevar son necesarios y responden efectivamente a uno o a más objetivos de interés general reconocidos por la Unión, cabe constatar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, cuando consideró que, habida cuenta del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, la adopción de las decisiones controvertidas dependía necesariamente de las elecciones realizadas por las autoridades italianas competentes, de modo que «la apreciación del objetivo de interés general perseguido [por las decisiones controvertidas] no [podía] ignorar las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018».

120

En efecto, los objetivos perseguidos por la Decisión n.o 14/2018, aplicable a los antiguos diputados europeos afectados en virtud del régimen dinámico, son de naturaleza puramente nacional. Por tanto, en cuanto tales, no pueden justificar una reducción del importe de las pensiones de jubilación, ya que esas cantidades se abonan conforme a un régimen de pensiones establecido en virtud no del Derecho nacional, sino del Derecho de la Unión, y corren a cargo del presupuesto de la Unión.

121

En consecuencia, el Tribunal General también erró al tomar en consideración, en los apartados 172 a 178 de la sentencia recurrida, los objetivos perseguidos por esa decisión nacional a fin de examinar si estaba justificada la vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes resultante de las decisiones controvertidas.

122

Cabe recordar, sin embargo, que, aun cuando los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y procede efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho y desestimar el recurso de casación (sentencia de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros, C‑457/21 P, EU:C:2023:985, apartado 51 y jurisprudencia citada).

123

Por consiguiente, se ha de comprobar si la desestimación de la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta resulta justificada por fundamentos de Derecho distintos de los que adolecen del error identificado en los apartados 119 y 121 de la presente sentencia.

124

A este respecto, procede señalar que la aplicación del régimen dinámico a los antiguos diputados europeos que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 1, apartado 2, del anexo III de la Reglamentación GDD persigue un objetivo de interés general reconocido por la Unión, en la medida en que tiene por objeto, como se desprende del apartado 79 de la presente sentencia, tratar del mismo modo, por una parte, a los diputados europeos que, bien no disfrutaban de un régimen de pensiones en el Estado miembro en el que habían sido elegidos, bien disfrutaban de un régimen de pensiones cuya cuantía o modalidades de cálculo de la pensión no eran idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional y, por otra parte, a los diputados europeos cuyo régimen de pensiones nacional preveía tal cuantía o modalidades de cálculo de la pensión idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento nacional.

125

La aplicación del régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados responde ciertamente a ese objetivo de igualdad de trato, ya que tiene como efecto que las dos categorías de diputados europeos mencionadas en el apartado anterior estén sujetas, en todo momento, a las normas nacionales relativas al cálculo de las pensiones de jubilación de los diputados del Parlamento del Estado miembro de que se trate.

126

Además, tal aplicación era necesaria para alcanzar dicho objetivo, puesto que solo una equiparación de la cuantía o de las modalidades de cálculo de la pensión como la establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 1, apartado 2, de dicho anexo, puede conducir a la igualdad de trato entre esas categorías de diputados europeos.

127

Así pues, pese al error de Derecho identificado en los apartados 119 y 121 de la presente sentencia, la desestimación de la imputación basada en la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta es fundada, ya que la restricción del derecho de propiedad en cuestión cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

128

Por último, en cuanto al principio de seguridad jurídica, los recurrentes sostienen que la distinción entre los «derechos a pensión adquiridos» y los «importes de las pensiones» efectuada por el Tribunal General conduce a la conclusión errónea de que el régimen dinámico es conforme con este principio.

129

En el marco de su examen de la conformidad de las decisiones controvertidas con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal General recordó, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que de los apartados 81 a 97 de dicha sentencia ya se desprendía que los «derechos a pensión adquiridos» debían distinguirse de los «importes de las pensiones». A este respecto, el Tribunal General indicó que, aun cuando los «derechos a pensión» hayan sido adquiridos con carácter definitivo y no se puedan modificar, y aun cuando se sigan abonando las pensiones, nada obsta a que el importe de las pensiones se actualice al alza o a la baja, lo que el Parlamento estaba obligado a hacer en ese caso concreto, habida cuenta de su obligación de aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados.

130

En el apartado 206 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó de su análisis que los recurrentes no habían demostrado que en ese caso se hubiera violado el principio de seguridad jurídica. Consideró que las normas internas del Parlamento implicaban que los nuevos importes de las pensiones de los recurrentes entrasen en vigor el 1 de enero de 2019, si bien recordó que esas normas internas eran muy anteriores al 1 de enero de 2019 y no posteriores a esa fecha. Observó, además, que los recurrentes no habían alegado ni sustentado que el Parlamento hubiera aplicado esos nuevos importes antes del 1 de enero de 2019, es decir, antes de la fecha fijada a tal efecto por la Decisión n.o 14/2018. Por último, según el Tribunal General, ya en enero de 2019 el Parlamento había informado a los recurrentes de la posibilidad de que les fueran aplicadas las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018, lo que dicha institución confirmó en febrero de 2019. El Tribunal General dedujo de ello que se había puesto en conocimiento de los recurrentes la modificación de las reglas aplicables al cálculo del importe de su pensión antes de que se adoptaran las decisiones controvertidas.

131

A ese respecto, procede recordar que el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Global Silicones Council y otros/Comisión, C‑558/21 P, EU:C:2023:839, apartado 99 y jurisprudencia citada).

132

Así, las leyes nuevas, que aportan modificaciones a la ley antigua, se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo esta última. Solo escapan a tal regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la ley antigua, que crean derechos adquiridos. Un derecho se reputa adquirido cuando el hecho que lo ha generado se ha producido antes de la modificación legislativa. No obstante, este no es el caso de un derecho cuyo hecho constitutivo no se ha producido durante la vigencia de la normativa que ha sido modificada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartado 84 y jurisprudencia citada).

133

En cuanto atañe, en particular, al derecho a percibir una pensión de jubilación, tal derecho se adquiere, en principio, en el momento en que se produce el hecho generador de ese derecho, es decir, en el momento en que la pensión es exigible (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartados 85 a 87).

134

Ello no significa, sin embargo, que toda modificación introducida en las modalidades de cálculo de una pensión que implique una reducción de dicho importe, aplicada sobre la base de una normativa que se haya adoptado después de que dicha pensión resultara exigible, constituya una lesión de esos derechos adquiridos.

135

A este respecto, procede recordar que no existe en el Derecho de la Unión un principio según el cual los derechos adquiridos no puedan modificarse o reducirse en ningún caso. Es posible, siempre que concurran determinados requisitos, modificar tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento, C‑714/21 P, EU:C:2023:187, apartados 88 y 89).

136

En el presente asunto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente, sobre la base de los elementos expuestos, en particular, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, que la aplicación del régimen dinámico, tal como se establece en el anexo III de la Reglamentación GDD y en el artículo 75 de las medidas de aplicación, es compatible con el principio de seguridad jurídica.

137

A la vista de cuanto antecede, procede desestimar los motivos de casación primero a cuarto, habida cuenta de que los recurrentes impugnan mediante ellos la interpretación de las normas internas del Parlamento según la cual este está obligado a aplicar el régimen dinámico a los antiguos diputados europeos afectados, por ser en parte infundados y en parte inoperantes.

C. Sobre el quinto motivo de casación, basado en la interpretación errónea del artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento

1.   Alegaciones de las partes

138

Los recurrentes sostienen que, en los apartados 70 a 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó erróneamente que el jefe de unidad era competente para adoptar las decisiones controvertidas, dado que era titular de una subdelegación regular.

139

Por una parte, aducen que de la información facilitada en la vista ante el Tribunal General se desprende que las decisiones controvertidas en realidad fueron adoptadas por el Servicio Jurídico del Parlamento, ya que el jefe de unidad se atuvo a la apreciación de este Servicio y él mismo no realizó ningún análisis ni elaboró ninguna motivación propia. Por otra parte, alegan que las decisiones controvertidas deberían haber sido adoptadas por la Mesa del Parlamento, puesto que constituyen actos de administración extraordinaria. Los recurrentes sostienen que tales decisiones obedecen a una situación nueva, compleja e imprevista, que se ve confirmada, por otro lado, por la intervención del Servicio Jurídico del Parlamento, de modo que su adecuación a las normas y los principios de rango superior del ordenamiento jurídico de la Unión debería haberse verificado antes de su adopción. Consideran que, por tanto, no se trata de decisiones puramente técnicas, que puedan delegarse en un jefe de unidad.

140

El Parlamento sostiene que el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Observaciones preliminares

141

Mediante el quinto motivo, los recurrentes impugnan, en particular, la competencia del jefe de unidad para adoptar las decisiones controvertidas. Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, procede examinar el fundamento de esta imputación, por cuanto con ella los recurrentes invocan una ilegalidad que puede repetirse en el futuro.

142

En cambio, la imputación con la que los recurrentes reprochan al jefe de unidad que no elaborase ningún análisis o motivación aparte de los contenidos en el Dictamen del Servicio Jurídico, imputación formulada también en el marco de este quinto motivo, equivale a presentar al Tribunal de Justicia una afirmación fáctica que este, a falta de una alegación basada en una desnaturalización de los hechos o en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, no puede examinar en el marco del recurso de casación.

143

En efecto, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquellos (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 121 y jurisprudencia citada).

144

De lo anterior resulta que el quinto motivo debe examinarse en cuanto al fondo, en la medida en que contiene una imputación basada en la falta de competencia del jefe de unidad para adoptar las decisiones controvertidas, y que dicho motivo es inadmisible en todo lo demás.

b)   Sobre el fondo

145

Procede señalar que el Tribunal General declaró, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que el jefe de unidad había sido designado ordenador subdelegado para la línea presupuestaria 1030, relativa a las pensiones de jubilación a que se refiere el anexo III de la Reglamentación GDD, mediante la Decisión FINS/2019‑01 del director general de Finanzas del Parlamento, de23 de noviembre de 2018, y que dicha Decisión indica expresamente que el jefe de unidad está autorizado, en particular, a contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también a determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso.

146

En el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en concreto, que las normas establecidas por las medidas de aplicación y por la Reglamentación GDD, según fueron adoptadas por la Mesa del Parlamento, no fueron modificadas por el jefe de unidad, que simplemente las aplicó.

147

En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que el jefe de unidad era competente para adoptar las decisiones controvertidas.

148

En la medida en que la Decisión FINS/2019‑01 del director general de Finanzas del Parlamento, de 23 de noviembre de 2018, autoriza al jefe de unidad, en particular, a contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también a determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso, está redactada de manera suficientemente amplia para englobar las situaciones invocadas por los recurrentes, a saber, situaciones nuevas, complejas e imprevistas en los ámbitos delegados.

149

Además, los recurrentes no aducen que dicha decisión contenga una reserva relativa a la competencia para aplicar el Derecho primario de la Unión y, en particular, las disposiciones de la Carta, en el marco de la adopción de decisiones comprendidas en esos ámbitos.

150

Asimismo, contrariamente a cuanto alegan los recurrentes, el artículo 25, apartado 3, del Reglamento Interno del Parlamento no contiene ninguna reserva de competencia en la materia a favor de la Mesa del Parlamento. En efecto, a tenor de esta disposición, la Mesa del Parlamento es competente para resolver «los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político». Una supuesta distinción entre los actos de administración extraordinaria, cuya adopción se reservaría a la Mesa del Parlamento y los actos de administración ordinaria, que habrían sido delegados en el jefe de unidad, tampoco puede deducirse de dicha disposición.

151

Por tanto, la imputación basada en la incompetencia del jefe de unidad es infundada.

152

De ello se sigue que el quinto motivo de casación debe desestimarse por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

D. Sobre el sexto motivo de casación, basado en la comisión de un error de Derecho por el Tribunal General en el marco de su apreciación de la motivación de las decisiones controvertidas

1.   Alegaciones de las partes

153

Los recurrentes reprochan al Tribunal General que incurriese en error de Derecho al apreciar la motivación de las decisiones controvertidas.

154

Los recurrentes alegan que, dado que el Parlamento tenía la obligación de examinar la compatibilidad con las normas de rango superior del Derecho de la Unión, dicho examen debería haber ido acompañado de una motivación a este respecto. Sostienen que el Dictamen del Servicio Jurídico invocado por el Parlamento no es suficiente a tal fin, ya que, por una parte, no se menciona en las decisiones controvertidas ni figura como anexo a ellas y, por otra parte, no contiene sino un examen muy parcial y sumario del respeto de las normas de rango superior y de los principios fundamentales de la Unión.

155

Asimismo, aducen que, en los apartados 57 y 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al considerar que el artículo 1, apartado 7, de la Decisión n.o 14/2018 garantizaba la proporcionalidad global de la intervención, dado que permitía aumentar el importe de la pensión de personas que no perciben otros ingresos anuales y que padecen una enfermedad grave. A juicio de los recurrentes, tales aumentos tienen un alcance limitado y dicha disposición de la Decisión n.o 14/2018 no puede constituir una cláusula de salvaguardia válida en favor de otras personas, no contempladas por ella. Consideran que, por otro lado, esa disposición fue anulada por el Consejo Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, de modo que el Tribunal General fundó su apreciación de la proporcionalidad en una disposición inexistente.

156

El Parlamento alega que procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo y, con carácter subsidiario, desestimarlo por infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Observaciones preliminares

157

Mediante el sexto motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General que no declarase que el Parlamento incumplió su obligación de motivar las decisiones controvertidas. Según los recurrentes, el Parlamento no solo debía comprobar si la aplicación de la Decisión n.o 14/2018 era compatible con el Derecho de la Unión, sino también indicar expresamente en las decisiones controvertidas las razones por las que consideraba que era así. A su juicio, el Tribunal General erró al calificar de pertinente el análisis de la Decisión n.o 14/2018 que figura en el Dictamen del Servicio Jurídico y versa, en particular, sobre la proporcionalidad de dicha Decisión.

158

Este motivo se refiere a la interpretación de las normas internas del Parlamento, dado que está dirigido a rebatir que, en virtud de dichas normas, un régimen nacional de pensiones pueda aplicarse automáticamente a los antiguos diputados europeos, sin una evaluación motivada de la compatibilidad de tal aplicación con el Derecho de la Unión.

159

Por tanto, procede examinar el sexto motivo de casación en cuanto al fondo.

b)   Sobre el fondo

160

Como resulta del examen de los motivos primero a cuarto del presente recurso de casación, el Tribunal General pudo declarar fundadamente, en los apartados 86 y 89 de la sentencia recurrida, que el Parlamento estaba obligado a aplicar a los recurrentes las mismas reglas sobre la cuantía y a las modalidades de las pensiones que las fijadas por el Derecho italiano.

161

El Tribunal General también indicó fundadamente, en esos mismos apartados, que el Parlamento puede quedar exonerado de esta obligación en el supuesto de que tal aplicación lleve a vulnerar una norma de rango superior del Derecho de la Unión, como un principio general de este Derecho o una disposición de la Carta.

162

Si bien los recurrentes señalan de manera acertada que corresponde al Parlamento asegurarse de que la aplicación de sus normas internas, consistente en adaptar las pensiones de sus antiguos diputados en función de la evolución de los regímenes nacionales, no es contraria a los principios generales del Derecho de la Unión o a la Carta, no resulta que las decisiones controvertidas debieran exponer las razones por las que el Parlamento consideraba que la adaptación de que se trata era compatible con dichos principios y con la Carta.

163

Procede recordar, a este respecto, que la exigencia de motivación de los actos jurídicos de la Unión, establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por este puedan tener en recibir explicaciones. Por lo tanto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan considerarse pertinentes [sentencia de 30 de enero de 2024, Agentsia Patna infrastruktura (Financiación europea de infraestructuras viarias), C‑471/22, EU:C:2024:99, apartado 26 y jurisprudencia citada].

164

A la luz de esta jurisprudencia, ciertamente debe considerarse que incumbía al autor de las decisiones controvertidas exponer en ellas las razones, respecto a las normas internas del Parlamento, que llevaban a dicha institución a adaptar las pensiones de los destinatarios de dichas decisiones.

165

En cambio, no podía exigirse al autor de dichas decisiones que precisara, además, las razones por las que el Parlamento consideraba que ni los principios generales del Derecho de la Unión ni la Carta se oponían a su decisión. Conferir tal alcance a la exigencia de motivación equivaldría a obligar al autor del acto a exponer no solo las razones de su decisión, sino también las razones por las que consideró que no procedía que se abstuviera de adoptarla. Ahora bien, sin perjuicio de situaciones particulares que no son las del presente asunto, no puede considerarse que sea necesario, a fin de comprender la motivación del autor del acto, que este presente un análisis de la compatibilidad de su decisión con los principios generales de la Unión y con la Carta.

166

De ello se sigue que el sexto motivo de casación es infundado.

167

Al haberse desestimado todos los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso en su totalidad.

VI. Costas

168

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

169

Al haber sido desestimados los motivos invocados por los recurrentes y al haber solicitado el Parlamento su condena en costas, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo a los Sres. Giacomo Santini, Marco Cellai, Domenico Ceravolo y Natalino Gatti, la Sra. Rosa Maria Avitabile, en calidad de heredera del Sr. Antonio Mazzone, los Sres. Luigi Moretti y Gabriele Sboarina y las Sras. Lina Wuhrer, Patrizia Capraro y Luciana Meneghini, en calidad de heredera del Sr. Ferruccio Pisoni.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.