SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

21 de diciembre de 2023 ( *1 )

Índice

 

I. Antecedentes del litigio

 

A. UIP

 

B. Normativa de la UIP

 

1. Normas de autorización previa

 

2. Normas de elegibilidad

 

C. Procedimiento administrativo y Decisión controvertida

 

D. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

II. Pretensiones de las partes

 

III. Sobre el recurso de casación

 

A. Primer motivo de casación

 

1. Alegaciones de las partes

 

a) Primera parte

 

b) Segunda parte

 

c) Tercera parte

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

a) Sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE al deporte como actividad económica

 

b) Sobre el artículo 101 TFUE, apartado 1

 

1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» o «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

 

i) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

 

ii) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

 

2) Sobre la posibilidad de considerar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, no resulta aplicable a determinados comportamientos específicos

 

c) Sobre la infracción objeto del presente asunto

 

d) Sobre la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» restringir la competencia en el presente asunto

 

1) Sobre la aplicabilidad en el presente asunto del criterio jurisprudencial derivado de las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127)

 

2) Sobre la calificación del comportamiento de que se trata en el presente asunto

 

B. Segundo motivo de casación

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

IV. Sobre la adhesión a la casación

 

A. Primer motivo de adhesión a la casación

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

a) Sobre la admisibilidad y el carácter operante del motivo

 

b) Sobre el fondo

 

B. Segundo motivo de adhesión a la casación

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

V. Sobre el recurso en el asunto T‑93/18

 

A. Alegaciones de las partes

 

B. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

VI. Costas

«Recurso de casación — Competencia — Normativa establecida por una federación deportiva internacional — Patinaje sobre hielo — Entidad de Derecho privado que dispone de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras — Normas relativas a la autorización previa de competiciones, a la participación de los deportistas en estas competiciones y a la resolución arbitral de controversias — Ejercicio paralelo de actividades económicas — Organización y explotación comercial de competiciones — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas que perjudica a la competencia — Conceptos de “objeto” y de “efecto” contrarios a la competencia — Justificación — Requisitos»

En el asunto C‑124/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de febrero de 2021,

International Skating Union, con domicilio en Lausana (Suiza), representada por el Sr. J.‑F. Bellis, avocat,

parte demandante,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Meessen, la Sra. F. van Schaik, el Sr. H. van Vliet y la Sra. C. Zois, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Mark Jan Hendrik Tuitert, con domicilio en Hoogmade (Países Bajos),

Niels Kerstholt, con domicilio en Zeist (Países Bajos),

European Elite Athletes Association, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representados por los Sres. B. J. H. Braeken, T. C. Hieselaar y X. Y. G. Versteeg, advocaten,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev y las Sras. A. Prechal, K. Jürimäe y O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot M. Safjan, la Sra. L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl, J. Passer (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la International Skating Union (Unión Internacional de Patinaje; en lo sucesivo, «UIP») solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, International Skating Union/Comisión (T‑93/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:610), por la que este desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2017) 8240 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2

Mediante su adhesión a la casación, los Sres. Mark Jan Hendrik Tuitert y Niels Kerstholt y la European Elite Athletes Association (Asociación Europea de Deportistas de Élite; en lo sucesivo, «EU Athletes») solicitan asimismo la anulación parcial de la sentencia recurrida.

I. Antecedentes del litigio

3

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida y pueden, a los efectos de las presentes conclusiones, resumirse del siguiente modo.

A. UIP

4

La UIP es una asociación de Derecho privado cuya sede se encuentra en Suiza. Se presenta como la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI) en el ámbito del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo (en lo sucesivo, «patinaje sobre hielo»). Sus órganos comprenden, en particular, un «órgano legislativo» denominado «Congreso», que es su «instancia suprema», y un «órgano ejecutivo» denominado «Consejo».

5

Esta asociación tiene como miembros a las federaciones nacionales de patinaje artístico y de patinaje de velocidad sobre hielo que, a su vez, tienen como afiliados o miembros a asociaciones y clubes a los que se adhieren, en particular, los deportistas profesionales que practican esas disciplinas deportivas en el contexto de una actividad económica.

6

Según los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de sus Estatutos, a los que hace referencia la Decisión controvertida, la UIP tiene por objeto regular, organizar, gestionar y promover el patinaje sobre hielo a nivel mundial.

7

En paralelo, ejerce una actividad económica consistente, entre otras cosas, en organizar competiciones internacionales de patinaje sobre hielo y explotar los derechos derivados de ellas. En el ámbito del patinaje de velocidad sobre hielo, esas competiciones engloban, en particular, las copas del mundo de pista larga y pista corta y otros campeonatos internacionales y europeos. La UIP también es responsable de la organización de las competiciones de patinaje sobre hielo que se celebran en el contexto de los Juegos Olímpicos de Invierno.

B. Normativa de la UIP

8

La UIP ha adoptado y publicado una serie de reglamentos, códigos y comunicaciones que incluyen, en particular, las normas indicadas a continuación.

1.   Normas de autorización previa

9

El 20 de octubre de 2015, la UIP publicó la Comunicación n.o 1974 titulada «Competiciones internacionales abiertas», que define el procedimiento que debe seguirse para obtener la autorización previa para organizar una competición internacional de patinaje sobre hielo y que es aplicable tanto a las federaciones nacionales miembros de la UIP como a cualquier entidad o empresa tercera (en lo sucesivo, «normas de autorización previa»).

10

Esta comunicación establece, en primer término, que la organización de esas competiciones está sujeta a la autorización previa de la UIP y que debe respetar las normas establecidas por dicha federación. Precisa a este respecto, en particular, que el plazo para presentar una solicitud de autorización previa será de seis meses antes de la fecha en la que esté prevista la celebración de la competición en cuestión, en caso de que esta vaya a ser organizada por una entidad o empresa tercera, y de tres meses antes de la citada fecha cuando su organizador sea una federación nacional miembro de la UIP.

11

A continuación, esa comunicación enumera toda una serie de requisitos generales, financieros, técnicos, comerciales, deportivos y éticos que debe cumplir un organizador de una competición de patinaje sobre hielo. De estos se desprende, en particular, que toda solicitud de autorización previa debe ir acompañada de información financiera, técnica, comercial y deportiva (lugar de la competición prevista, importe de los premios que se concederán, planes de negocio, presupuesto, cobertura televisiva, etc.), que todo organizador está obligado a presentar una declaración que confirme que acepta el código ético de la UIP y que esta última puede solicitar que se le presente información adicional en relación con estos diferentes elementos.

12

Por último, la Comunicación n.o 1974 faculta a la UIP para aceptar o denegar mediante resolución las solicitudes de autorización que se le presenten tanto sobre la base de los requisitos enunciados en la referida Comunicación como de los objetivos fundamentales perseguidos por dicha federación, tal como se definen, en particular, en el artículo 3, apartado 1, de sus Estatutos. Dicha comunicación prevé asimismo que, en caso de denegación, el organizador puede interponer un recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD»), establecido en Lausana (Suiza), con arreglo a las normas adoptadas por la UIP para establecer un mecanismo de resolución arbitral de controversias (en lo sucesivo «normas de arbitraje»).

2.   Normas de elegibilidad

13

Los reglamentos de la UIP comprenden normas denominadas «normas de elegibilidad» que determinan las condiciones en las que los deportistas pueden participar en las competiciones de patinaje sobre hielo. Estas normas de elegibilidad prevén que tales competiciones deben haber sido autorizadas por la UIP o por sus miembros, por una parte, y respetar las normas establecidas por dicha asociación, por otra parte.

14

En su versión adoptada durante el año 2014, esas normas de elegibilidad contenían, en particular, la norma 102, apartado 1, letra a), inciso i), según la cual una persona «únicamente tiene el privilegio de participar en las actividades y competiciones que competen a la UIP si dicha persona respeta los principios y políticas de la UIP tal y como están formulados en [sus] Estatutos», y la norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), que disponía que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar la adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP, que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo y en beneficio de [sus] miembros y de sus patinadores».

15

También incluían la norma 102, apartados 2, letra c), y 7, y la norma 103, apartado 2, de las que se desprendía que, en caso de participación de un deportista en una competición no autorizada por la UIP o por una de las federaciones nacionales miembros de esa asociación, el interesado se exponía a una sanción denominada de «pérdida de elegibilidad» o de «inelegibilidad» que implicaba la exclusión de por vida de toda competición organizada por la UIP.

16

En 2016, las normas de elegibilidad fueron objeto de una revisión parcial.

17

La norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), resultante de esa revisión parcial ya no hace referencia a la «adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP». En su lugar, enuncia que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar una protección adecuada de los valores éticos, de los objetivos estatutarios y de otros intereses legítimos» de esa asociación que «utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo y en beneficio de [sus] miembros y de sus patinadores».

18

Según la norma 102, apartado 7, en su versión resultante de dicha revisión parcial, la participación de un deportista en una competición no autorizada por la UIP o por una de las federaciones nacionales miembros de esa asociación puede dar lugar a una amonestación o a una sanción denominada de «pérdida de elegibilidad» o de «inelegibilidad», que implica la exclusión de cualquier competición organizada por la UIP, ya sea durante un plazo determinado o de por vida.

19

Paralelamente a estas diferentes normas, el artículo 25 de los estatutos de la UIP prevé que los deportistas que deseen impugnar una decisión por la que se les imponga una sanción de «pérdida de elegibilidad» o de «inelegibilidad» pueden recurrirla ante el TAD de conformidad con las normas de arbitraje.

C. Procedimiento administrativo y Decisión controvertida

20

Los Sres. Tuitert y Kerstholt son dos patinadores de velocidad profesionales domiciliados en los Países Bajos. Se han adherido a la Koninklijke Nederlandsche Schaatsenrijders Bond (KNSB) (Real Federación Neerlandesa de Patinaje), miembro de la UIP.

21

EU Athletes se presenta como principal asociación europea que representa a los deportistas y jugadores de varias disciplinas deportivas.

22

El 23 de junio de 2014, los Sres. Tuitert y Kerstholt presentaron una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaron que las normas de autorización previa y de elegibilidad adoptadas por la UIP infringían los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

23

El 5 de octubre de 2015, la Comisión decidió iniciar un procedimiento al respecto.

24

El 29 de septiembre de 2016, la Comisión remitió un pliego de cargos a la UIP en el que consideraba, en esencia, que esa asociación infringía el artículo 101 TFUE. La UIP respondió a ese pliego de cargos el 16 de enero de 2017.

25

El 8 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Según se indica en su considerando 3, esa Decisión tiene principalmente por objeto las normas de elegibilidad de la UIP expuestas en los apartados 13 a 18 de la presente sentencia, que permiten a dicha asociación controlar la participación de los deportistas en las competiciones de patinaje sobre hielo y sancionarles si participan en una competición no autorizada por ella. Sin embargo, según resulta de ese mismo considerando, también hace referencia a las normas de autorización previa de las citadas competiciones por parte de la UIP, presentadas en los apartados 9 a 12 de la presente sentencia. Por último, según se indica en los considerandos 5 y 6 de citada Decisión, también guarda relación con las normas de arbitraje mencionadas en el anterior apartado 19.

26

En los considerandos 112 y 115 de la Decisión controvertida, la Comisión definió el mercado de referencia como el mercado mundial de la organización y la explotación comercial de las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo, así como la explotación de los distintos derechos derivados de esas competiciones.

27

En los considerandos 116 a 134 de esa Decisión, la Comisión afirmó que la UIP ocupaba una posición de fuerza en el mercado pertinente y que podía influir de forma significativa en la competencia en ese mercado. Para justificar esa apreciación tuvo en cuenta, entre otros elementos, por una parte, el papel primordial que esa asociación desempeña en ese mercado, en su condición de única asociación deportiva internacional reconocida por el COI en el ámbito del patinaje sobre hielo y de asociación que tiene como finalidad regular, organizar, gestionar y promover esa disciplina deportiva a nivel mundial, y, por otra parte, la circunstancia de que, en paralelo, organiza y explota comercialmente las principales competiciones internacionales en ese ámbito. En su análisis de esta cuestión, la Comisión se basó, en particular, en la facultad de la UIP para adoptar normas que se imponen a todas las federaciones nacionales miembros de esa asociación y a todas las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo organizadas por la propia UIP, por sus miembros o por entidades o empresas terceras. También señaló, en esencia, que esas normas hacen referencia a todas las cuestiones relacionadas con la organización, desarrollo y explotación comercial de esas competiciones (autorización previa, reglamento, prescripciones técnicas, requisitos financieros, participación de los deportistas, venta de derechos, imposición de sanciones, resolución de controversias, etc.) y que se aplican a la totalidad de los actores que tienen la intención de participar en ellas o de intervenir en su organización o explotación (federaciones nacionales, deportistas, organizadores, organismos de radiodifusión televisiva, patrocinadores, etc.).

28

En los considerandos 146 a 152 de la mencionada Decisión, la Comisión entendió que la UIP debía calificarse tanto de «asociación de empresas» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que sus miembros son las federaciones nacionales de patinaje sobre hielo, las cuales pueden recibir, a su vez, el apelativo de «empresas» en el sentido de esa disposición, dado que ejercen actividades económicas consistentes en organizar y explotar comercialmente competiciones y en explotar los distintos derechos derivados de las mismas, y el de «empresa» en el sentido de esa disposición, por cuanto también ejerce tales actividades económicas. La Comisión consideró asimismo que las normas de autorización previa y de elegibilidad debían calificarse como «decisiones de asociaciones de empresas» en el sentido de esa misma disposición.

29

En los considerandos 162 a 188 de la Decisión controvertida, la Comisión sostuvo, en esencia, que las normas de autorización previa y de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia en el mercado pertinente, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, dado que el examen del contenido de esas normas, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que, por un lado, permiten a la UIP impedir que accedan al mercado de referencia potenciales organizadores de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitan con las de la UIP y, por otro lado, pueden limitar las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participen libremente en dichas competiciones y, de este modo, privar a los potenciales organizadores de las mismas de los servicios de los deportistas cuya presencia es necesaria para su celebración.

30

En los considerandos 189 a 209 de esa misma Decisión, la Comisión señaló que, habida cuenta de las apreciaciones resumidas en el apartado anterior, no era necesario examinar los efectos de las normas de autorización previa y de elegibilidad sobre la competencia, antes de exponer los motivos por los que entendía que esas normas también tenían por efecto restringir la competencia en el mercado pertinente.

31

En los considerandos 210 a 266 de la citada Decisión, la Comisión destacó, en esencia, que no podía considerarse que esas normas no estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, por estar justificadas por objetivos legítimos y necesarios para su consecución.

32

En los considerandos 268 a 286 de la misma Decisión, la Comisión afirmó, en esencia, que, aunque no constituían, en sí mismas, una restricción de la competencia, debía entenderse que las normas de arbitraje reforzaban la restricción de la competencia resultante de las normas de autorización previa y de elegibilidad.

33

En los considerandos 287 a 348 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró, en particular, que las normas de autorización previa y de elegibilidad no cumplían los requisitos acumulativos previstos en el artículo 101 TFUE, apartado 3, para poder acogerse a una excepción, que esas normas podían afectar al comercio entre los Estados miembros y que era necesario conminar a la UIP a poner fin a la infracción identificada en esa Decisión so pena de multa coercitiva. En particular, en los considerandos 338 a 342 de la mencionada Decisión, la Comisión precisó que las medidas que instaba a la UIP a tomar para poner fin a esa infracción debían consistir en particular, en primer término, en adoptar criterios de autorización previa y de sanción de carácter objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado; en segundo término, en instaurar procedimientos adecuados de autorización previa y de sanción y, en tercer término, en modificar las normas de arbitraje para garantizar el control efectivo de las decisiones adoptadas al término de esos procedimientos.

34

La parte dispositiva de la Decisión controvertida incluye un artículo 1, según el cual la UIP «ha infringido el artículo 101 [TFUE] […] al adoptar y aplicar las normas de elegibilidad, en particular las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de 2014 y de 2016, al patinaje de velocidad». Incluye asimismo un artículo 2 en el que insta a la UIP a poner fin a dicha infracción y a abstenerse de repetirla y un artículo 4 que prevé la imposición de multas coercitivas en caso de no atenerse a dichas exigencias.

D. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

35

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2018, la UIP interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. En apoyo de dicho recurso, invocó ocho motivos basados, en esencia, el primero de ellos, en el incumplimiento de la obligación de motivación; los motivos segundo a quinto, en la infracción del artículo 101 TFUE en la medida en que dicho artículo se aplicó a las normas de autorización previa y de elegibilidad; el sexto motivo, en la infracción de dicho artículo en la medida en que se aplicó a las normas en materia de arbitraje y, los motivos séptimo y octavo, en el carácter ilegal, respectivamente, de las órdenes conminatorias y de las multas coercitivas de las que fue objeto.

36

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 1 de junio de 2018, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

37

Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, la Presidenta de la Sala Séptima del Tribunal General admitió las demandas de intervención.

38

El 20 de diciembre de 2019 el Tribunal General decidió remitir el asunto a una Sala ampliada.

39

El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal General dictó la sentencia recurrida, en la que declaró, en esencia, que la Decisión controvertida no adolecía de ilegalidad en la medida en que se refería a las normas de autorización previa y de elegibilidad, pero que era ilegal en la medida en que hacía referencia a las normas de arbitraje.

40

A este respecto, en primer lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 52 a 63 de la sentencia recurrida, que era infundado el primer motivo, basado en que la Decisión controvertida incurría en una contradicción en su motivación.

41

En segundo lugar, el Tribunal General estimó, en los apartados 64 a 123 de la sentencia recurrida, que los motivos segundo a cuarto invocados por la UIP no permitían considerar erróneas las apreciaciones de la Comisión según las cuales las normas de autorización previa y de elegibilidad tenían por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

42

A este respecto, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 69 a 76 de la sentencia recurrida, que, aunque las facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras de la UIP no le habían sido delegadas por una autoridad pública, las normas adoptadas por esa asociación, en su condición de única asociación deportiva internacional existente en el ámbito del patinaje sobre hielo, debían apreciarse a la luz, en particular, de la jurisprudencia relativa al ejercicio paralelo, por parte de una misma entidad, de una actividad económica y de facultades que pueden utilizarse para impedir la entrada en el mercado de entidades o empresas que son sus competidoras reales o potenciales (sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12,EU:C:2013:127). En este contexto, el Tribunal General observó asimismo que las normas de autorización previa y de elegibilidad versaban sobre la organización de las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo más importantes y lucrativas, en particular sobre la autorización previa de estas y sobre la participación de los deportistas en ellas.

43

A continuación, dicho órgano jurisdiccional apreció en los apartados 77 a 121 de la sentencia recurrida que, habida cuenta del contenido de las normas de autorización previa y de elegibilidad, de los fines que perseguían y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, la Comisión había llegado fundadamente a la conclusión de que esas normas tenían por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

44

Por último, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en consecuencia, no era necesario examinar, a mayor abundamiento, las alegaciones formuladas por la UIP en el marco de su tercer motivo para rebatir las apreciaciones de la Comisión relativas a los efectos reales o potenciales sobre la competencia de esas normas.

45

En tercer lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 124 a 130 de la sentencia recurrida, que, en contra de lo que la UIP sostenía en su quinto motivo, la Comisión no había obviado el ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE al tener en cuenta en la Decisión controvertida la negativa de UIP a autorizar un proyecto de competición de patinaje de velocidad sobre hielo que debía celebrarse en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) y, por lo tanto, en un Estado tercero. A ese respecto, dicho órgano jurisdiccional declaró, en esencia, que dicha institución había traído ese dato a colación para ilustrar la aplicación de las normas de autorización previa adoptadas por la UIP, demostrando además que esas normas podían producir efectos inmediatos, sustanciales y previsibles en la Unión.

46

En cuarto lugar, después de haber considerado, en los apartados 134 y 140 de la sentencia recurrida, operativo el sexto motivo invocado por la UIP, basado en la apreciación que la Comisión había realizado de las normas de arbitraje en la Decisión controvertida, estimó ese motivo en los apartados 141 a 164 de esa misma sentencia.

47

En quinto y último lugar, en los apartados 165 a 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente, en consecuencia, los motivos séptimo y octavo invocados por la UIP, sobre la legalidad de las órdenes conminatorias y de las multas coercitivas previstas en la Decisión controvertida, en la medida en que esas órdenes y multas se referían a las normas de arbitraje. Al mismo tiempo, desestimó esos motivos en todo lo demás.

48

A la luz de todas esas apreciaciones, el Tribunal General anuló parcialmente los artículos 2 y 4 de la Decisión controvertida, desestimando el recurso en todo lo demás.

II. Pretensiones de las partes

49

Mediante su recurso de casación, la UIP solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó parcialmente su recurso en primera instancia.

Anule la Decisión controvertida en la medida en que no haya sido ya anulada por la sentencia recurrida.

Condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes en primera instancia al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en casación.

50

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la UIP.

51

Los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes solicitan que se desestime el recurso de casación.

52

Mediante su adhesión a la casación, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que anuló parcialmente la Decisión controvertida.

Desestime el recurso en primera instancia en la medida en que no haya sido ya desestimado por la sentencia recurrida.

Condene a la UIP al pago de las costas causadas en casación.

53

La Comisión solicita que se estime la adhesión a la casación y que se condene en costas a la UIP.

54

La UIP solicita que se desestime la adhesión a la casación y que se condene en costas a los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como a EU Athletes.

III. Sobre el recurso de casación

55

En apoyo de sus pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la sentencia recurrida, la UIP invoca dos motivos basados en la infracción del artículo 263 TFUE en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1.

56

Solicita además al Tribunal de Justicia que declare su competencia para conocer del litigio y lo resuelva.

A. Primer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

57

Mediante su primer motivo de casación, dividido en tres partes, la UIP reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incumplido sus funciones como juez de la legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación de las normas de competencia y haber interpretado erróneamente el concepto de restricción de la competencia por el «objeto» empleado en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

58

Antes de invocar ese motivo, la UIP aporta tres elementos de contexto que, en su opinión, deben tenerse en cuenta a efectos de su examen.

59

En primer lugar, señala que, durante casi un siglo (1892‑1990), las normas de elegibilidad que rigen la participación de los deportistas en las competiciones de patinaje sobre hielo se han aplicado exclusivamente a aficionados, antes de que se decidiera, tras un cambio de postura del COI, permitir también a los profesionales participar en esas competiciones. Añade que las normas de autorización previa aplicables a esas competiciones se introdujeron a raíz de ese cambio con la finalidad de garantizar que tales competiciones se desarrollen conforme a las mismas normas a nivel mundial, ya las organice la UIP o una entidad o empresa tercera.

60

En segundo lugar, la UIP observa que la Decisión controvertida tiene por objeto el patinaje de velocidad sobre hielo, que constituye una disciplina deportiva de nicho o segmento demográfico que le generó un volumen de negocios de 5 millones de francos suizos (CHF) (aproximadamente 5,1 millones de euros al tipo de cambio actual) durante el ejercicio 2016 de un total de unos 32 millones de CHF (aproximadamente 32,7 millones de euros al tipo de cambio actual), procediendo la diferencia restante del patinaje artístico, que es una disciplina deportiva más conocida. Añade que el atractivo que esta disciplina deportiva de nicho tiene para el público general es limitado y que ello explica que ninguna entidad o empresa tercera le haya presentado una solicitud para organizar una competición internacional en ese ámbito hasta la que se menciona en la Decisión controvertida. En cambio, en los últimos veinte años, ha recibido veinte solicitudes de esa naturaleza en el ámbito del patinaje artístico, todas ellas autorizadas. La UIP también precisa que la negativa a autorizar la única solicitud que se le ha presentado, en dos ocasiones (a saber, en 2011 y posteriormente en 2014), en el ámbito del patinaje de velocidad sobre hielo se fundamentó en el papel crucial que el organizador de la competición prevista pretendía otorgar a las apuestas. Por lo demás, ese proyecto acabó autorizándose en 2016 en los Países Bajos en un formato que ya no incluía apuestas.

61

En tercer lugar, la UIP expone que, pese a haber calificado las normas de autorización previa y de elegibilidad como una restricción de la competencia por su «objeto» y su «efecto» en la Decisión controvertida, la Comisión abandonó su oposición de principio contra esas normas, inicialmente manifestada en su pliego de cargos, concentrándose en el carácter arbitrario y desproporcionado que presentaban en el presente caso. Por lo demás, ello explica que la UIP haya ejecutado las órdenes conminatorias recogidas en el artículo 2 de la Decisión controvertida, en particular mediante una comunicación dirigida a modificar esas normas y no a suprimirlas.

62

Tras señalar que la UIP no alega la existencia de una desnaturalización de los hechos ante el Tribunal de Justicia y que, por lo tanto, los hechos a los que hace referencia la sentencia recurrida deben considerarse acreditados con carácter definitivo, la Comisión rebate la exactitud de los elementos de contexto que la UIP expone en fase de casación. En particular, señala en primer término que las veinte competiciones internacionales de patinaje artístico que esa asociación ha autorizado en realidad no han sido organizadas por entidades o empresas terceras, sino por miembros de esa asociación. En segundo término, el proyecto de competición de patinaje de velocidad sobre hielo que la UIP acabó autorizando en 2016 fue retomado en el ínterin por una federación nacional que también era miembro de la UIP. En tercer término, la negativa de la UIP de autorizar ese proyecto, según había sido inicialmente concebido por la empresa tercera, se produjo cuando esa asociación sabía perfectamente que no se había previsto en modo alguno recurrir a las apuestas en ese contexto.

63

Por otro lado, la Comisión subraya que el examen del recurso de casación debe realizarse, en coherencia con la Decisión controvertida y la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la incidencia que las normas adoptadas por la UIP tienen no solo sobre los deportistas, a los que impide ofrecer libremente sus servicios a potenciales organizadores de competiciones internacionales distintos de esa asociación y sus miembros, sino también la que tienen sobre esos propios operadores, a los que impiden organizar libremente competiciones internacionales tanto de forma directa (normas de autorización previa) como indirecta (normas de elegibilidad).

64

Los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes respaldan esos argumentos.

a)   Primera parte

65

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, la UIP reprocha al Tribunal General haber desestimado por infundados, inoperantes o sin examinarlos determinados argumentos y pruebas que aportó en primera instancia, en el contexto de su segundo motivo de anulación, basado en la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, formulado para rebatir las apreciaciones en las que la Comisión se había basado para concluir que existía una restricción de la competencia por el «objeto».

66

A este respecto sostiene, en primer lugar, que, en la Decisión controvertida, en la práctica, la Comisión apreció de manera conjunta la adopción y aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad y posteriormente calificó a ambas normas como una restricción de la competencia por el «objeto», como, por lo demás, reconoció el Tribunal General en los apartados 57 y 126 de la sentencia recurrida.

67

A continuación, señala que, mediante su segundo motivo de anulación, instó al Tribunal General a rechazar esa calificación jurídica y a que censurara los errores manifiestos de apreciación que llevaron a la Comisión a adoptarla. En particular, la UIP precisa que rebatió en primera instancia las distintas apreciaciones de la Comisión que constan en los considerandos 174 a 179 de la Decisión controvertida, relativas a la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad, lo cual queda patente, en lo que respecta al patinaje de velocidad sobre hielo, por su negativa, supuestamente intencionada y contraria a la competencia, de autorizar el único proyecto de competición internacional de la competencia para el cual se le había presentado una solicitud en los últimos veinte años, en su versión inicial, y, en lo que respecta al patinaje artístico, por la autorización paralela de una veintena de competiciones internacionales organizadas por terceros.

68

Por último, aduce que el Tribunal General incumplió sus funciones con arreglo al artículo 263 TFUE al rechazar, en los apartados 116, 117, 121 y 127 de la sentencia recurrida, sus argumentos y pruebas a este respecto por infundados, inoperantes o incluso no pertinentes, dado que guardaban relación bien con elementos de intencionalidad y de aplicación cuya toma en consideración no era necesaria para acreditar la existencia de una restricción de la competencia por el «objeto», bien con una disciplina deportiva distinta de la que constituye el mercado pertinente afectado por esa restricción. Además, dicho órgano jurisdiccional no abordó los demás argumentos o pruebas que se le habían presentado, en particular los relativos a las apuestas. A este respecto, la UIP destaca que, aunque no estaban expresamente previstas en el contexto del proyecto de competición internacional organizada por terceros respecto del que se le había presentado una solicitud, esas apuestas constituían, no obstante, el núcleo del concepto que el organizador de ese acontecimiento pretendía promover.

69

La Comisión, apoyada por los Sres. Tuitert y Kerstholt y por EU Athletes, se opone a todos esos argumentos.

b)   Segunda parte

70

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, la UIP reprocha al Tribunal General haber sustituido la apreciación de hecho y de Derecho de la Comisión por la suya propia, al entender que existía una infracción diferente de la constatada en el artículo 1 de la Decisión controvertida, incumpliendo sus funciones con arreglo al artículo 263 TFUE y basándose en una interpretación errónea del artículo 101 TFUE, apartado 1.

71

A este respecto sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General no solo se centró en un comportamiento parcialmente distinto del que había censurado la Comisión (al focalizarse en la propia existencia de las normas de autorización previa y de elegibilidad en lugar de hacerlo en su adopción y aplicación conjunta), sino que también calificó de forma distinta ese comportamiento. Sobre este segundo aspecto, dicha parte considera que el Tribunal General llegó exclusivamente a la conclusión de que existía una restricción de la competencia por el «objeto» basándose, además, no solo en los elementos en los que la Comisión se había apoyado en el apartado 8.3 de la Decisión controvertida (titulado «Restricción de la competencia por el objeto»), sino también en los indicados en el apartado 8.5 (con la rúbrica «Las normas de elegibilidad están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 [TFUE]»). Ahora bien, este último versaba sobre una cuestión diferente.

72

En segundo lugar, según esa parte, dicha reformulación de la Decisión controvertida está basada, a su vez, en una interpretación jurídicamente incorrecta del artículo 101 TFUE, apartado 1.

73

En efecto, dicha parte sostiene que esa disposición traza una distinción entre las restricciones de la competencia por el «objeto» y por el «efecto», pudiéndose aplicar la primera de estas calificaciones únicamente a aquellos comportamientos que, por su propia naturaleza, pueden considerarse prejudiciales para la competencia. Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal General no explicó por qué los elementos a los que se había referido en los apartados 87 a 89, 91 a 93 y 101 a 110 de la sentencia recurrida justificaban que se adoptase esa calificación. Se limitó, por el contrario, a examinar los términos en los que están redactadas las normas de autorización previa y de elegibilidad y los fines que esas normas persiguen en abstracto y de manera descontextualizada y a concluir a continuación, al final de ese examen, que era posible o que se corría el riesgo de que esas normas se utilizaran con fines contrarios a la competencia habida cuenta de las facultades discrecionales que confieren a la UIP.

74

Además, esa misma parte opina que la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal General para realizar ese análisis (sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127) solo es pertinente en presencia de restricciones de la competencia por el «efecto» y no puede, pues, aplicarse por analogía para pronunciase sobre la eventual existencia de restricciones de la competencia por el «objeto», como hizo ese órgano jurisdiccional en los apartados 72 y 88 de la sentencia recurrida.

75

La Comisión, apoyada por los Sres. Tuitert y Kerstholt y por EU Athletes, se opone a todos esos argumentos.

c)   Tercera parte

76

Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, la UIP reprocha al Tribunal General haber cometido errores de Derecho al validar las apreciaciones que llevaron a la Comisión a calificar las normas de autorización previa y de elegibilidad como una restricción de la competencia por el objeto.

77

A este respecto aduce, en primer término, que el Tribunal General admitió equivocadamente que podía invocarse el contenido de esas normas para justificar esa calificación.

78

En efecto, en contra de lo que entendió la Comisión en los considerandos 162 y 163 de la Decisión controvertida y de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 91 y 95 de la sentencia recurrida, el hecho de que esas normas prevean la posibilidad de que la UIP aplique un conjunto de sanciones severas a los deportistas que participen en competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo no autorizadas no basta, en sí, para acreditar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. Así pues, es preciso, además, que el examen de sus efectos permita determinar que se aplicaron a deportistas que participaron en competiciones cuya autorización resulte haber sido denegada por una razón ilegítima.

79

A continuación, a diferencia de lo que se desprende en particular del considerando 163 de la Decisión controvertida y de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida, el hecho de que las normas de autorización previa y de elegibilidad no hagan referencia a objetivos identificables de forma precisa, que no plasmen criterios claramente definidos y que la UIP disponga, por lo tanto, de una facultad discrecional o, al menos, de un amplio margen de apreciación para aplicarlas tampoco permite, en sí, acreditar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. También en este caso resulta necesario analizar sus efectos concretos.

80

Además, en contra de lo que la Comisión expuso, en particular, en los considerandos 164 y 165 de la Decisión controvertida, el hecho de que, en su versión adoptada en 2014, esas normas aludieran a la protección de los intereses económicos de la UIP no permite por sí solo llegar a la conclusión de que existe una restricción de la competencia, como, por lo demás, reconoció el Tribunal General en los apartados 98 y 109 de la sentencia recurrida.

81

Por último, contrariamente a lo manifestado por la Comisión en el considerando 166 de la Decisión controvertida y a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida, el hecho de que esas normas puedan aplicarse a deportistas que participan en una competición internacional de terceros no autorizada por la UIP al margen de cualquier solapamiento de fechas entre esa competición y una competición organizada o autorizada por la UIP carece de pertinencia en la medida en que no fue la existencia de ese solapamiento de fechas lo que llevó a rechazar el proyecto de competición internacional a que se refiere la Decisión controvertida, en su versión inicial, sino que se promovieran las apuestas.

82

En segundo término, la UIP sostiene que el Tribunal General incurrió en tres errores cuando analizó la finalidad que persiguen las normas de autorización previa y de elegibilidad.

83

De entrada, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, reconoció que la UIP tenía derecho a intentar proteger sus intereses económicos, en contra de lo que había entendido la Comisión en el considerando 169 de la Decisión controvertida, pero no extrajo la debida consecuencia, a saber, que dicha institución no podía deducir la existencia de un objeto contrario a la competencia exclusivamente sobre la base de dicha circunstancia.

84

A continuación, el Tribunal General intentó subsanar ese error y la consiguiente imposibilidad de basarse en los fines perseguidos por las normas de autorización previa y de elegibilidad para justificar la apreciación de que estas tenían un objeto contrario a la competencia deduciendo, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, la existencia de ese objeto de otros elementos basados en el carácter supuestamente impreciso, arbitrario y desproporcionado de esas normas. Al actuar de ese modo, dicho órgano jurisdiccional sustituyó la apreciación de la Comisión, que se había basado en esos elementos en la Decisión controvertida con otros fines (considerandos 255 a 258) distintos de la determinación de una restricción de la competencia por el objeto (considerandos 162 a 187), por la suya propia.

85

Por último, de la jurisprudencia se desprende que esos elementos solo son pertinentes para entender el efecto de un comportamiento que puede restringir la competencia (sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 69).

86

En tercer término, la UIP alega que el Tribunal General cometió errores de Derecho al controlar las apreciaciones de la Comisión relativas al contexto económico y jurídico en el que se inscriben las normas de autorización previa y de elegibilidad. Por un lado, el Tribunal General rechazó equivocadamente, en los apartados 115 a 117 de la sentencia recurrida, sus argumentos relativos a la autorización de numerosas competiciones internacionales de terceros en el ámbito del patinaje artístico debido a que este ámbito no formaba parte del mercado pertinente en el presente asunto. En efecto, de la jurisprudencia resulta que en el examen de ese contexto pueden tenerse en cuenta elementos relativos a un mercado distinto del mercado pertinente (sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 7879). Por otro lado, ese órgano jurisdiccional rechazó erróneamente, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, los múltiples ejemplos demostrados de autorización de competiciones de terceros porque, según dicho órgano jurisdiccional, la Comisión había considerado acertadamente que existía la posibilidad o el riesgo de que las normas de autorización previa y de elegibilidad se aplicarán de forma arbitraria.

87

La Comisión, apoyada por los Sres. Tuitert y Kerstholt y por EU Athletes, se opone a todos esos argumentos.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

88

Mediante las tres partes de su primer motivo de casación, la UIP critica, desde distintos ángulos, la forma en la que el Tribunal General llevó a cabo el control de la legalidad de la Decisión controvertida y el resultado al que llegó al final de ese proceso. En esencia, aduce que, habida cuenta, por un lado, del sentido y del alcance del artículo 101 TFUE y, por otro lado, de la manera en la que la Comisión aplicó esa disposición en la Decisión controvertida, la sentencia recurrida debe ser anulada por adolecer de errores de Derecho basados, en primer término, en que el Tribunal General sustituyó la apreciación de la Comisión por la suya propia al considerar que existía una infracción distinta de la que esa institución había puesto de manifiesto (segunda parte); en segundo término, en que el Tribunal General admitió por error que cabía considerar que esa infracción podía tener por «objeto» restringir la competencia (partes segunda y tercera) y, en tercer término, en que el Tribunal General no cumplió sus funciones al rechazar algunos de los argumentos o pruebas que se le habían presentado para rebatir esa calificación (partes primera y tercera).

89

Atendiendo a la manera en que está estructurado ese motivo, conviene examinar conjuntamente todas sus partes después de recordar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo 101 TFUE, a la luz de las cuales debe apreciarse su eventual fundamento.

90

A este respecto, es preciso recordar, con carácter previo, que no se rebaten las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General de que, a la luz del artículo 101 TFUE, la UIP debe recibir la calificación de «asociación de empresas» que ejerce además una actividad económica consistente en organizar competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo ni aquellas según las cuales las normas de autorización previa y de elegibilidad constituyen una «decisión de una asociación de empresas» en el sentido del mismo artículo. Tampoco se refutan las consideraciones de que esa decisión de asociación de empresas puede «afectar al comercio entre los Estados miembros», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Por último, no se discuten, ni tan siquiera a título subsidiario, las apreciaciones de que esa decisión no cumple los distintos requisitos para poder acogerse a una excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3.

a)   Sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE al deporte como actividad económica

91

En la medida en que la práctica de un deporte constituye una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 4, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 27).

92

Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular, con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o al establecimiento de los criterios de clasificación empleados para seleccionar a los atletas que participan en competiciones a título individual (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 8; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 76127, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 43, 44, 63, 6469).

93

Con excepción de esas normas concretas, las normas que emanan de asociaciones deportivas y, más ampliamente, el comportamiento de las asociaciones que las han aprobado están sujetos a las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando concurran los requisitos de aplicación de estas disposiciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 3033), lo cual implica que estas asociaciones puedan calificarse de «empresas», en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, o que las normas en cuestión puedan calificarse de «decisiones de asociaciones de empresas», en el sentido del artículo 101 TFUE.

94

Ese puede ser el caso, en particular, de las normas relativas al ejercicio por parte de una asociación deportiva de facultades en materia de autorización previa de competiciones deportivas, cuya organización y explotación comercial constituyen una actividad económica para las empresas que se dedican a ello o que desean dedicarse a ello, incluida esa asociación (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 28). También puede ser el caso de normas que regulan la participación de deportistas en esas competiciones, que constituye una actividad económica cuando estos practican el deporte en cuestión de manera profesional o semiprofesional.

95

Dicho esto, la actividad deportiva presenta innegables características específicas que, si bien se refieren en especial al deporte de aficionados, pueden también encontrarse en la práctica del deporte como actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 33).

96

Pues bien, los rasgos específicos que caracterizan un sector económico también pueden ser tenidos eventualmente en cuenta, junto con otros elementos y siempre que sean pertinentes, al aplicar el artículo 101 TFUE o simplemente al examinar si puede considerarse que un determinado comportamiento tiene por «objeto» o, en su caso, por «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, habida cuenta del contexto económico y jurídico en el que se inscribe y las «condiciones reales» o el «marco real» que caracterizan la estructura y el funcionamiento de los sectores o mercados pertinentes (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, EU:C:1994:413, apartado 31). Tal examen puede implicar que se tome en consideración, por ejemplo, la naturaleza, la organización o el funcionamiento del deporte de que se trate y, más concretamente, su grado de profesionalización, la manera en que se practica, el modo en que interactúan los diferentes actores que participan en el mismo y el papel que desempeñan las estructuras o los organismos responsables de ese deporte en todos los niveles, con los que la Unión favorece la cooperación, según establece el artículo 165 TFUE, apartado 3.

b)   Sobre el artículo 101 TFUE, apartado 1

97

El artículo 101 TFUE, apartado 1, declara que serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» o «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

98

Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 31).

99

Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al final de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartados 1617).

100

El examen que debe llevarse a cabo difiere dependiendo de si el comportamiento en cuestión tiene por «objeto» o por «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, ya que cada uno de estos dos conceptos está sometido a un régimen jurídico y probatorio diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 63].

i) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

101

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recapitulado, en particular, en las sentencias de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 67, si bien el concepto de «objeto» contrario a la competencia no constituye, como se desprende de los apartados 98 y 99 de la presente sentencia, una excepción respecto del concepto de «efecto» contrario a la competencia, debe interpretarse de manera estricta.

102

De este modo, debe entenderse que este concepto se refiere exclusivamente a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. Determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, en efecto, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 359; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 67].

103

Entre los tipos de comportamiento que merecen tal calificación se encuentran, en primer lugar, ciertos comportamientos colusorios particularmente nocivos para la competencia, como los cárteles horizontales que llevan a la fijación de precios, a la limitación de las capacidades de producción o al reparto de clientes. En efecto, comportamientos de este tipo pueden dar lugar a un incremento de los precios o a una reducción de la producción y, en consecuencia, de la oferta, lo que conduce a una deficiente utilización de los recursos en perjuicio de las empresas usuarias y de los consumidores (véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartados 1733; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 32).

104

Sin ser necesariamente tan nocivos para la competencia, existen otros tipos de comportamiento de los que puede considerarse, en determinados casos, que tienen un objeto contrario a la competencia. Así sucede, en particular, con determinados tipos de acuerdos horizontales diferentes de los cárteles, por ejemplo aquellos que llevan a la exclusión de empresas competidoras del mercado [véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 76, 77, 8387101, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartados 113114], o de determinados tipos de decisiones de asociaciones de empresas que tienen por objeto coordinar el comportamiento de sus miembros, especialmente en lo que respecta a temas de precios (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, EU:C:1987:34, apartado 41).

105

Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 79).

106

A este respecto, de entrada, y por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se inscribe el comportamiento en cuestión, debe tomarse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 80). En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar y, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 98 y 99 de la presente sentencia.

107

A continuación, y en lo tocante a los fines perseguidos por el comportamiento en cuestión, es preciso identificar los fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar con ese comportamiento. En cambio, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartados 6477 y jurisprudencia citada, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartados 21).

108

Por último, el análisis del conjunto de elementos mencionados en los tres apartados precedentes debe, en cualquier caso, poner de manifiesto las razones precisas por las que el comportamiento en cuestión tiene un grado de nocividad para la competencia que justifique considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 69).

ii) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

109

El concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba, por su parte, cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 77, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 117].

110

Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión [sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 360, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 118], definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes.

2) Sobre la posibilidad de considerar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, no resulta aplicable a determinados comportamientos específicos

111

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las empresas que son parte de ese acuerdo o que están obligadas a cumplir esa decisión está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia. Este criterio jurisprudencial puede ser aplicable, en particular, a los acuerdos o a las decisiones que revisten la forma de normas adoptadas por una asociación, como una de índole profesional o deportivo, con vistas a alcanzar determinados objetivos de naturaleza ética o deontológica y, en términos más generales, a regular el ejercicio de una actividad profesional, siempre que la asociación en cuestión demuestre que se cumplen los requisitos que acaban de mencionarse (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 4248, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 93, 9697).

112

Más concretamente, en el ámbito del deporte, el Tribunal de Justicia ha señalado, a la vista de los elementos de que disponía, que la normativa antidopaje adoptada por el COI no estaba comprendida necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, aun cuando limitara la libertad de acción de los atletas y tuviera como efecto inherente restringir la competencia potencial entre ellos —definiendo un umbral por encima del cual la presencia de nandrolona constituye dopaje— con el fin de mantener el desarrollo noble, íntegro y objetivo de la competición deportiva, de garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, de proteger su salud y de velar por el respeto de los valores éticos que constituyen el elemento central del deporte, entre los que se encuentra el mérito (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 4355).

113

En cambio, el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 111 de la presente sentencia no es aplicable respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio «objeto» impedirla, restringirla o falsearla. Así pues, solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 69; de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartado 51, 53, 5657).

114

Así pues, los comportamientos que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia solo pueden acogerse a la excepción a la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando resulte aplicable el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que concurran todos los requisitos establecidos por esta última disposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

115

Los distintos argumentos invocados por la UIP deben apreciarse a la luz de todas las consideraciones anteriores.

c)   Sobre la infracción objeto del presente asunto

116

En cuanto a los argumentos de la UIP según los cuales el Tribunal General ha sustituido la apreciación de la Comisión por la suya propia al entender que existía una infracción diferente de la declarada por esa institución, conviene señalar, en primer lugar, que en los apartados 57 y 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó, en esencia, que la Comisión había concluido que existía una infracción consistente en que la UIP había adoptado y aplicado, en el mercado mundial de la organización y explotación comercial de las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo y de la explotación de los diferentes derechos derivados de esas competiciones, normas de autorización previa y de elegibilidad, en sus versiones adoptadas en 2014 y 2016, como la UIP recuerda, por lo demás, en su recurso de casación. El Tribunal General también indicó en el primero de esos dos apartados que la Comisión había calificado ese comportamiento de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, porque, por un lado, tenía por «objeto» y, por otro lado, tenía por «efecto» restringir la competencia.

117

En segundo lugar, en los apartados 77 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo el control de las apreciaciones que llevaron a la Comisión a calificar el hecho de haber adoptado y aplicado las normas de autorización previa y de elegibilidad como un comportamiento que tiene por «objeto» restringir la competencia, examinando, en primer término, las referentes al contenido de esas normas; en segundo término, las concernientes a los fines perseguidos por esas normas y, en tercer término, las relativas al contexto en el que esas normas se inscriben, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, cita en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida. Una vez finalizado ese control, dicho órgano jurisdiccional declaró, en los apartados 121 a 123 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cometido ninguno de los errores de Derecho ni de los errores manifiestos de apreciación que le reprochaba la UIP, de manera que la calificación de comportamiento que tiene por «objeto» restringir la competencia no parecía infundada y que, por consiguiente, era inútil pronunciarse sobre los argumentos de la UIP referentes a la calificación alternativa y subsidiaria de comportamiento que tiene por «efecto» restringir esa competencia.

118

En tercer y último lugar, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia resulta que la identificación del comportamiento de que se trata en el presente asunto y la calificación que se ha efectuado del mismo en la sentencia recurrida se corresponden plenamente con el contenido de la Decisión controvertida. En efecto, el artículo 1 de dicha Decisión, según la cual la UIP ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, al haber adoptado y aplicado las normas de autorización previa y de elegibilidad, debe leerse a la luz de sus considerandos 161 a 188, en los que la Comisión estimó que, habida cuenta de su contenido, de los fines que persiguen y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, debe considerarse que esas normas tienen por «objeto» restringir la competencia, antes de añadir, de forma diferenciada e independiente, en los considerandos 194 a 209 de la citada Decisión, que esas normas también tenían por «efecto» restringir la competencia.

119

En particular, como se deduce de esas diferentes apreciaciones, la Comisión no adoptó una calificación jurídica que «combinase» los conceptos alternativos de «objeto» y «efecto» contrario a la competencia, como aduce la UIP. Más bien aplicó de forma paralela dos calificaciones jurídicas distintas e independientes la una de la otra, cada una de las cuales, de estar fundada, basta para fundamentar la parte dispositiva de la Decisión controvertida.

120

En estas circunstancias, en contra de lo que sostiene la UIP, el Tribunal General no se pronunció sobre una infracción distinta de la que había declarado la Comisión. Se limitó en cambio a declarar que la primera de las dos calificaciones que esa institución había efectuado no adolecía de ninguno de los errores que invocaba la UIP.

121

Por lo demás, aunque es cierto que las secciones de la sentencia recurrida dedicadas al control de la fundamentación de esta calificación a la luz del contenido (apartados 81 a 98), de los fines (apartados 99 a 114) y del contexto económico y jurídico (apartados 115 a 120) de las normas de autorización previa y de elegibilidad no examinan en ningún momento la manera en la que la UIP las aplicó, debe señalarse que la Comisión adoptó el mismo planteamiento en la Decisión controvertida. En efecto, las secciones de esa Decisión en las que se examinan el contenido (considerandos 162 a 167 y 180 a 187), los fines (considerandos 168 a 171) y el contexto económico y jurídico (considerandos 172 y 173) de esas normas tampoco abordan esta cuestión, que solo se analiza en otras secciones distintas, como las relativas a la «intención» de la UIP (considerandos 174 a 179) o al «efecto» de tales normas sobre la competencia (considerandos 199 a 205).

122

Por lo tanto, procede rechazar por infundados los argumentos de la UIP en el sentido de que el Tribunal General declaró la existencia de una infracción distinta de la que había constatado la Comisión en la Decisión controvertida, sustituyendo la apreciación de esa institución por la suya propia.

d)   Sobre la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» restringir la competencia en el presente asunto

123

Los argumentos de la UIP según los cuales el Tribunal General interpretó de manera errónea el artículo 101 TFUE, apartado 1, y concluyó equivocadamente, sobre la base de esa interpretación, que las normas de autorización previa y de elegibilidad habían sido calificadas fundadamente por la Comisión como un comportamiento que tiene por «objeto» restringir la competencia son principalmente de tres tipos.

124

En esencia, la UIP reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haber efectuado una interpretación errónea del concepto de «objeto» contrario a la competencia al considerar, al igual que la Comisión, que, habida cuenta del tipo de comportamiento de que se trata en este asunto, el examen de su contenido, de los fines que pretendía alcanzar y del contexto económico y jurídico en el que se inscribía debía realizarse a la luz de las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127). En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente que ese comportamiento debía calificarse de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, porque tenía por «objeto» restringir la competencia, según se desprendía de las apreciaciones de la Comisión relativas al contenido, a los fines y al contexto económico y jurídico de las normas de autorización previa y de elegibilidad. Al mismo tiempo, dicho órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre otros elementos básicos, como la intención que la Comisión había atribuido a la UIP y los efectos de esas normas en el mercado pertinente y en el mercado conexo del patinaje artístico. La UIP considera, en tercer lugar, que al examinar conjuntamente los motivos de anulación segundo y cuarto, que versaban respectivamente sobre el concepto de «objeto» contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual algunos comportamientos pueden considerarse excluidos del ámbito de aplicación de esa disposición (sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98), el Tribunal General cometió errores de Derecho adicionales consistentes, en esencia, en «fusionar» esas dos cuestiones distintas y, al actuar así, en sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia.

1) Sobre la aplicabilidad en el presente asunto del criterio jurisprudencial derivado de las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127)

125

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el mantenimiento o el desarrollo no falseado de la competencia en el mercado interior solo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre las empresas. Ahora bien, el hecho de atribuir a una empresa que ejerce una actividad económica específica la facultad de determinar, de iure o incluso de facto, qué otras empresas también están autorizadas a ejercer esta actividad y de establecer los requisitos para su ejercicio coloca a esa empresa en una situación de conflicto de intereses y le confiere una ventaja evidente sobre sus competidores al permitirle impedir el acceso de estos al mercado de que se trate o favorecer su propia actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartado 25; de 12 de febrero de 1998, Raso y otros, C‑163/96, EU:C:1998:54, apartados 2829, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 38, 49, 5152) y, de este modo, impedir el desarrollo de la competencia basada en los méritos en detrimento de los consumidores, limitando en ese mercado la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación.

126

Por consiguiente, solo se puede atribuir esa facultad a una empresa determinada si va acompañada de límites, de obligaciones y de un control, con independencia de que esa facultad sea fruto de la atribución por parte de un Estado miembro de derechos exclusivos o especiales que coloquen a esa empresa en situación de posición dominante en el mercado pertinente (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 5053), del comportamiento autónomo de una empresa en posición dominante que le permita impedir a empresas potencialmente competidoras acceder al mercado de que se trate o a mercados conexos o próximos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartados 172024), o incluso de una decisión de una asociación de empresas, sobre todo cuando la asociación de la que emana esa decisión debe considerarse, asimismo, una «empresa» en atención a la actividad económica que ejerce en ese mercado (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 39, 44, 45, 59, 9192).

127

Por esa razón, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a menos que lleve aparejados límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante, esa facultad, cuando se confiere a una empresa en situación dominante, infringe, por su mera existencia, el artículo 102 TFUE, interpretado en relación, en su caso, con el artículo 106 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 5053).

128

Del mismo modo, dado que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pese a perseguir objetivos diferentes y tener un ámbito de aplicación distinto, pueden resultar aplicables al mismo tiempo a un mismo comportamiento cuando concurren sus respectivos requisitos de aplicación [véanse, en tal sentido, las sentencias de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 32; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, EU:C:2000:132, apartado 33, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 146], y puesto que deben interpretarse de forma coherente, respetando, no obstante, los elementos específicos que los caracterizan, es preciso entender que cabe considerar que esa facultad tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

129

Suponiendo que no sea así, al menos cabe considerar que esa facultad tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, como ya ha declarado asimismo el Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 69).

130

Por todo lo anterior, el Tribunal General consideró fundadamente, en esencia, en los apartados 68 a 76 de la sentencia recurrida, al igual que lo hizo la Comisión en los considerandos 172 y 173 de la Decisión controvertida, que, habida cuenta del tipo de comportamiento de que se trata en el presente asunto, es decir, una decisión de una asociación de empresas que atribuye a esa asociación responsable de una disciplina deportiva una facultad normativa, de control y sancionadora que le permite autorizar o impedir el acceso de las empresas potencialmente competidoras a un mercado determinado en el que esa asociación ejerce, ella misma, una actividad económica, el examen del objeto de ese comportamiento, más concretamente de su contenido, de los fines que pretende alcanzar y del contexto económico y jurídico en el que se inscribe, debía realizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127).

2) Sobre la calificación del comportamiento de que se trata en el presente asunto

131

Para pronunciarse sobre si puede considerarse que una decisión de una asociación de empresas que atribuye a esa asociación una facultad normativa, de control y sancionadora que le permite autorizar o impedir el acceso de las empresas potencialmente competidoras a un mercado determinado en el que esa asociación ejerce, ella misma, una actividad económica tiene por objeto o, en su caso, por efecto impedir, restringir o falsear la competencia, resulta pertinente determinar, de entrada, si esa facultad está sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 8486, 90, 9199) que permitan evitar que pueda utilizarse de forma arbitraria. Además, es evidente que esos criterios deben haberse dado a conocer, de forma accesible, con anterioridad a cualquier ejercicio de la facultad que deben delimitar.

132

Entre ellos, cabe incluir, en particular, los criterios que promueven, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y en el mérito.

133

En caso afirmativo, esos criterios deben además ser aptos para garantizar el ejercicio no discriminatorio de esa facultad (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 99) y, en lo que respecta a las sanciones que pueden imponerse, su carácter objetivo y proporcionado a la vez (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 4855). Para que pueda considerarse, en general, que esos criterios no son discriminatorios, es necesario que no sometan la organización y explotación comercial de competiciones de terceros y la participación de los deportistas en ellas a exigencias que, o bien son diferentes de aquellas que se aplican a las competiciones organizadas y explotadas comercialmente por la entidad decisoria, o bien son idénticas o similares pero imposibles o excesivamente difíciles de cumplir en la práctica por una empresa que no tenga la misma condición de asociación o que no tenga las facultades que tiene esa entidad y que, por lo tanto, se encuentre en una situación diferente a la suya. En lo que respecta, más particularmente, a los criterios que rigen las sanciones que pueden aplicarse, estos deben garantizar, además, que tales sanciones se determinen, en cada caso concreto, respetando el principio de proporcionalidad, habida cuenta, en particular, de la naturaleza, de la duración y de la gravedad de la infracción cometida.

134

Por último, esos criterios deben poder ser objeto de control efectivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 99).

135

Por otro lado, la facultad en cuestión debe sujetarse a unas reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias relativas, en particular, a los plazos aplicables a la presentación de una solicitud de autorización previa y a la adopción de una decisión sobre la misma, que no deben poder perjudicar a las empresas potencialmente competidoras, impidiéndoles acceder de forma efectiva al mercado (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 8692) y, en definitiva, limitar de este modo la producción.

136

Habida cuenta del criterio jurisprudencial recordado en los cinco apartados anteriores de la presente sentencia, conviene destacar en este asunto que, en primer término, en contra de lo que afirma la UIP, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al examinar el objeto de las normas de autorización previa y de elegibilidad refiriéndose a la cuestión de si esas normas se habían concebido de un modo que permita evitar que las facultades de autorización previa, de control y sancionadora que atribuyen a esa asociación se utilicen de forma arbitraria, discriminatoria o desproporcionada.

137

En particular, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho cuando, al llevar a cabo el examen concreto del contenido de esas normas consideró, en los apartados 85 a 89 y 118 de la sentencia recurrida, que esas normas no estaban justificadas, de forma demostrable, por ningún objetivo específico y que no delimitaban la facultad discrecional de que dispone la UIP para autorizar o denegar la organización y ejecución de proyectos de competición de patinaje de velocidad que le presenten entidades o empresas terceras sobre la base de criterios de autorización transparentes, objetivos, no discriminatorios y, por consiguiente, susceptibles de control, de manera que debía considerarse que esa asociación tenía atribuida una facultad discrecional.

138

Es preciso añadir que esas apreciaciones, que, según resulta de los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida, iban dirigidas a responder a alegaciones que la UIP había formulado específicamente para rebatir algunas apreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida, no pueden considerarse, por su esencia, nuevas con respecto a esta última. En efecto, en el considerando 173 de dicha Decisión, la Comisión se refirió, de manera general, a la necesidad de que una facultad de apreciación como la que tiene la UIP vaya acompañada de obligaciones, de límites y de un control, antes de señalar, más concretamente, en los considerandos 163 y 185 de la citada Decisión, que no era el caso en el presente asunto al no haber ningún vínculo entre esa facultad y objetivos específicos y comprobables.

139

Asimismo, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 91 a 95 y 97 de la sentencia recurrida, que las sanciones que la UIP puede imponer a los deportistas que participan en competiciones de patinaje de velocidad que no han obtenido su autorización previa no están sujetas a criterios que permitan garantizar su carácter objetivo y proporcionado y que constituyen un elemento pertinente para determinar si las normas de autorización previa y de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia en el mercado pertinente. Esas apreciaciones, que, según resulta de los apartados 83, 90 y 96 de la sentencia recurrida, también estaban dirigidas a responder a argumentos invocados por la UIP en apoyo de su recurso de anulación, tampoco pueden considerarse referidas a cuestiones nuevas no abordadas en los considerandos 162, 163, 166 y 186 de la Decisión controvertida.

140

En segundo término, aludiendo del modo arriba indicado a la jurisprudencia citada en los apartados 125 a 128 de la presente sentencia, el Tribunal General inscribió sus apreciaciones al respecto en un razonamiento jurídico global cuya finalidad consistía en elucidar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia citada en los apartados 105 a 108 de esta sentencia y según resulta, en particular, de los apartados 68, 76, 80 y 120 de la sentencia recurrida, si la Comisión había llegado correctamente a la conclusión de que debía considerarse que, a la luz de su contenido, de los fines que pretendían alcanzar y del contexto económico y jurídico que les sirve de marco, las normas de autorización previa y de elegibilidad tenían por objeto restringir la competencia por tener un grado de nocividad para la competencia suficiente.

141

Pues bien, la UIP no rebate el carácter fundado de ese razonamiento jurídico global.

142

En efecto, la UIP se limita, en primer lugar, a sostener que algunos de los elementos que han sido tomados en consideración en ese razonamiento, como el carácter discrecional de la facultad de autorización previa que le atribuyen las normas de autorización previa y de elegibilidad, el carácter desproporcionado de las sanciones que esas normas permiten imponer a los deportistas que participan en competiciones de patinaje de velocidad no autorizadas o incluso el hecho de que esas normas hicieran referencia, al menos hasta 2014, a una finalidad consistente en garantizar la protección de los intereses económicos de la UIP, no son suficientes, tomados aisladamente, para justificar la conclusión alcanzada por ese órgano jurisdiccional de que se consideró fundadamente que esas normas tenían por objeto restringir la competencia. Sin embargo, esa argumentación no pone en entredicho esa conclusión, habida cuenta de que esta se basa en una evaluación de conjunto.

143

A continuación, la UIP aduce, en esencia, que esa conclusión adolece de un error de Derecho, toda vez que se apoya, en definitiva, en la posibilidad o en el riesgo, inherente al contenido y al propio sistema de las normas de autorización previa y de elegibilidad, de que esas normas se utilicen con fines contrarios a la competencia consistentes en impedir el acceso al mercado a entidades o empresas que puedan competir con esa asociación y favorecer las competiciones organizadas por dicha asociación.

144

Sin embargo, esa conclusión, según ha sido formulada en los apartados 95, 118 y 119 de la sentencia recurrida, es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, aunque de dicha jurisprudencia resulta que una asociación deportiva, como la UIP, puede adoptar, aplicar y velar por que se respeten, mediante sanciones, normas relativas a la organización y al desarrollo de competiciones internacionales en la disciplina deportiva en cuestión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 6768; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 44, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), tales consideraciones no permiten en modo alguno considerar legítimas normas que, como las normas de autorización previa y de elegibilidad, no van acompañadas de límites, de obligaciones y de un control apropiados.

145

Debe entenderse, en cambio, que esas normas, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 125 a 128 de la presente sentencia, tienen por objeto restringir la competencia. En efecto, atribuyen a la entidad que las ha adoptado y que está habilitada para aplicarlas la facultad de autorizar, de controlar o de condicionar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado en cuestión y la facultad de determinar tanto el grado de competencia que puede existir en ese mercado como las condiciones en las que puede ejercerse dicha competencia eventual.

146

Por esta razón, las mencionadas normas permiten, si no excluir de dicho mercado a cualquier empresa competidora, incluso igualmente eficiente, al menos limitar la concepción y la explotación comercial de competiciones alternativas o nuevas en atención a su formato o a su contenido. De este modo, hacen posible asimismo que se prive a los deportistas de cualquier posibilidad de participar en estas competiciones, a pesar de que estas podrían resultar de su interés, por ejemplo, por presentar un formato innovador sin dejar de respetar todos los principios, los valores y las reglas del juego propias de la disciplina deportiva en cuestión. En definitiva, estas normas pueden hacer que los espectadores y los telespectadores se vean privados de la posibilidad de asistir a estas competiciones o de ver su difusión.

147

Por último, la UIP censura, en esencia, que el Tribunal General rechazara, de forma sumaria o sin examinarlos, sus distintos argumentos y pruebas relativos a la intención que la impulsó a adoptar las normas de autorización previa y de elegibilidad (apartado 121 de la sentencia recurrida) y a la aplicación y a los efectos de esas normas en el mercado pertinente y en el mercado conexo del patinaje artístico (apartados 115 a 117 de la sentencia recurrida). Procede, no obstante, rechazar ese argumento teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 98, 99, 106 y 107 de la presente sentencia.

148

Por lo tanto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho o de calificación jurídica de los hechos cuando consideró que la Comisión había calificado acertadamente las normas de autorización previa y de elegibilidad como comportamiento que tiene por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. No incide, en cualquier caso, en el carácter fundado del razonamiento recordado en el apartado 140 de la sentencia recurrida el hecho de que, como sostiene por lo demás la UIP, ese órgano jurisdiccional examinara conjuntamente, en particular en los apartados 101 a 104 y 108 de dicha sentencia, la cuestión distinta de si, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 111 de la presente sentencia, cabía considerar que esas normas estaban excluidas, no obstante, del ámbito de aplicación de esa disposición a pesar de que esa jurisprudencia no es pertinente respecto de comportamientos que tienen por objeto restringir la competencia, según resulta de los apartados 113 y 114 de esa sentencia.

149

Por consiguiente, el primer motivo de casación debe desestimarse.

B. Segundo motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

150

Mediante su segundo motivo de casación, la UIP reprocha al Tribunal General no haber comprendido y examinado correctamente el cuarto motivo de anulación y las pruebas presentadas en su apoyo, incumpliendo así sus funciones con arreglo al artículo 263 TFUE.

151

A este respecto expone, en primer lugar, que ese motivo de anulación tenía un objeto preciso y limitado consistente en sostener que su negativa a autorizar el proyecto de competición que debía celebrarse en Dubái y que un organizador tercero le había presentado no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, dado que perseguía un objetivo legítimo consistente en hacer respetar al prohibición de apuestas enunciada en su código ético y no podía considerarse motivada por la intención de excluir a un competidor potencial del mercado del patinaje de velocidad sobre hielo, como señaló la Comisión en la Decisión controvertida.

152

En segundo lugar, la UIP arguye que el Tribunal General modificó el alcance de dicho motivo de anulación al considerar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que este implicaba zanjar la cuestión general de si las normas de autorización previa y de elegibilidad estaban justificadas por el objetivo de proteger la integridad de las disciplinas deportivas competencia de la UIP.

153

En tercer lugar, la UIP recrimina al Tribunal General haber admitido en el apartado 102 de la sentencia recurrida que estaba legitimada para establecer normas destinadas a impedir que las apuestas deportivas pudieran falsear las competiciones internacionales de patinaje y, al mismo tiempo, haberse negado, en el apartado 127 de esa sentencia, a pronunciarse sobre la legalidad, a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, de la aplicación de esas normas al proyecto de competición internacional mencionado en la Decisión controvertida, porque la Comisión no había calificado esa aplicación de infracción, sino que simplemente la había mencionado para ilustrar de qué manera podían aplicarse las citadas normas en la práctica. En efecto, de los considerandos y de la parte dispositiva de esa Decisión se desprende claramente que la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad al mencionado proyecto fue calificada de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por las mismas razones que su adopción, y que la Comisión efectuó esa calificación al final de un examen que había tenido por objeto principal, o incluso exclusivo, la negativa de la UIP a autorizar ese proyecto. En tales circunstancias, el Tribunal General estaba obligado a examinar la totalidad de los argumentos y pruebas que la UIP le había presentado para rebatir esa calificación y demostrar que su comportamiento estaba justificado, obligación que, no obstante, dicho Tribunal no cumplió.

154

La Comisión, apoyada por los Sres. Tuitert y Kerstholt y por EU Athletes, se opone a todos esos argumentos.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

155

Es preciso señalar, de entrada, que aun suponiendo que el Tribunal General se equivocara sobre el alcance del cuarto motivo de anulación invocado por la UIP considerando erróneamente que debía resolver la cuestión general de si las normas de autorización previa y de elegibilidad estaban justificadas por un objetivo legítimo, en lugar de la cuestión específica de si la aplicación de esas normas al proyecto de competición internacional de patinaje de velocidad a la que se refiere esa asociación estaba justificada por ese objetivo, el presente motivo de casación resulta, en todo caso, inoperante.

156

En efecto, según se desprende del razonamiento desarrollado en los apartados anteriores de la presente sentencia, el Tribunal General actuó acertadamente cuando confirmó el carácter fundado de la apreciación de la Comisión según la cual las normas de autorización previa y de elegibilidad, consideradas en cuanto tales y al margen de su aplicación caso por caso, tenían por objeto restringir la competencia. Además, la existencia de un eventual objetivo legítimo, de quedar acreditada, no tiene ninguna pertinencia en este contexto, tal y como se desprende de los apartados 107, 113 y 114 de esta sentencia.

157

Por consiguiente, dado que se han desestimado los dos motivos de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

IV. Sobre la adhesión a la casación

158

En apoyo de su adhesión a la casación, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes invocan dos motivos basados, en esencia, en errores jurídicos en la interpretación y aplicación del artículo 101 TFUE en el presente asunto.

A. Primer motivo de adhesión a la casación

1.   Alegaciones de las partes

159

Mediante su primer motivo de adhesión a la casación, que consta de dos partes, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como EU Athletes, apoyados por la Comisión, aducen que el Tribunal General cometió errores de Derecho al entender que no cabía considerar que las normas de arbitraje establecidas por la UIP reforzasen la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, a que se refiere el artículo 1 de la Decisión controvertida.

160

Mediante la primera parte de ese motivo, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como EU Athletes, arguyen que la consideración del Tribunal General de que las normas de arbitraje pueden estar justificadas por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte adolece de errores de Derecho.

161

A este respecto, señalan, en primer lugar, que de esas normas resulta que los deportistas que son objeto de una decisión de inelegibilidad adoptada por la UIP están obligados a someter sus controversias con dicha asociación exclusivamente ante el TAD. Indican, además, que dichos deportistas tienen que aceptar todas las normas adoptadas por la UIP, incluidas aquellas por las que se establece ese mecanismo de resolución arbitral de controversias, para poder obtener una autorización para participar en las competiciones internacionales de patinaje sobre hielo organizadas por esa asociación o por las federaciones nacionales de patinaje miembros de la misma.

162

En segundo lugar, observan que el TAD es un órgano arbitral que está establecido fuera de la Unión, cuyos miembros son nombrados por las asociaciones deportivas internacionales como la UIP o que, en la práctica, están sujetos a una influencia decisiva de esas asociaciones, y que los laudos que emanan de ese órgano solo pueden recurrirse ante el Tribunal fédéral (Tribunal Federal, Suiza), cuyo control se limita a comprobar que se respeta el orden público, en el sentido definido por dicho órgano jurisdiccional, que excluye las normas de la Unión en materia de competencia.

163

Añaden que, aunque en teoría los órganos jurisdiccionales de la Unión conservan un cierto papel en lo que respecta a la ejecución de esos laudos, el control jurisdiccional que pueden ejercer sobre ellos en ese contexto, en primer término, está fragmentado y es, por lo tanto, costoso (en la medida en que el deportista debe oponerse a la ejecución del laudo dictado en su contra en cada uno de los Estados miembros en los que pretenda participar en una competición); en segundo término, es extemporáneo o incluso ineficaz (por cuanto la decisión judicial que se solicita suele dictarse, por lo general, después de que se haya celebrado la competición en cuestión y el deportista tiene prohibido solicitar medidas cautelares en el ínterin); en tercer término, es limitado y, por consiguiente, marginal (puesto que un laudo solo puede considerarse contrario al orden público de la Unión en caso de infracción flagrante, efectiva y concreta de las normas de competencia) y, en cuarto término y en cualquier caso, carece de todo alcance real (puesto que la UIP dispone de la facultad de ejecutar ella misma o de disponer que sus miembros ejecuten un laudo relativo a un determinado deportista, prohibiéndole participar en las competiciones internacionales que organicen).

164

En tercer y último lugar, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como EU Athletes, consideran que el Tribunal General ha cometido errores de Derecho al declarar, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que el mecanismo instaurado por las normas de arbitraje «[puede] justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte».

165

En efecto, sostienen que ese órgano jurisdiccional se basó, en esencia, de manera global y abstracta, en el carácter específico del deporte en su conjunto, pese a que las normas controvertidas en este asunto se aplican en el contexto concreto de la práctica del patinaje de velocidad sobre hielo como actividad económica. Pues bien, el recurso obligatorio y exclusivo al arbitraje no puede justificarse de la misma manera en ambos casos. Además, en opinión de dichas partes, el razonamiento del Tribunal General resulta particularmente problemático, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con los órganos jurisdiccionales nacionales o de la Unión, un órgano arbitral ajeno al sistema judicial de la Unión, como el TAD, no está obligado a velar por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de competencia, que, por lo demás, interpreta y aplica de manera manifiestamente errónea.

166

La Comisión, que respalda todos esos argumentos, aduce, con carácter más general, que el razonamiento del Tribunal General pasa por alto las particularidades del mecanismo de arbitraje establecido por la UIP. En particular, a diferencia de lo que ocurre con un mecanismo de arbitraje convencional pactado libremente por las partes, las normas de arbitraje establecidas por la UIP en la práctica se imponen a los deportistas de forma unilateral, con carácter exclusivo y so pena de prohibirles participar en las competiciones organizadas por la UIP, prohibición que, en definitiva, se asemeja a la imposibilidad de que los interesados puedan ejercer su profesión.

167

Mediante la segunda parte de su motivo, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como EU Athletes, aducen que el Tribunal General ha cometido errores de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 157 a 164 de la sentencia recurrida, que las normas de arbitraje no pueden menoscabar la efectividad de las normas de la Unión en materia de competencia ni hacer más difícil el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los deportistas objeto de decisiones de inelegibilidad adoptadas por motivos contrarios a la competencia, de manera que no podía considerarse que esas normas reforzaran la infracción identificada en el artículo 1 de la Decisión controvertida.

168

A este respecto recuerdan, en primer lugar, que el TAD es un órgano arbitral ajeno al ordenamiento jurídico de la Unión, antes de añadir que es cuestionable la independencia e imparcialidad de dicho Tribunal con respecto a las asociaciones deportivas internacionales, como la UIP. Exponen asimismo que los laudos del TAD solo pueden ser objeto de un control jurisdiccional marginal que excluye que se tengan en cuenta las normas de la Unión en materia de competencia, ante un órgano jurisdiccional que, por añadidura, no está facultado para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Asimismo, insisten en que, en realidad, las normas de arbitraje se imponen unilateralmente a los deportistas.

169

Teniendo en cuenta estos elementos, consideran que el Tribunal General debería haber considerado que esas normas pueden comprometer el respeto efectivo de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y hacer más difícil el ejercicio por parte de los deportistas de su tutela judicial efectiva, reforzando así la infracción identificada en el artículo 1 de la Decisión controvertida.

170

En segundo lugar, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como EU Athletes, reprochan al Tribunal General haber relativizado la incidencia de esas normas en el derecho a la tutela judicial efectiva de los deportistas, refiriéndose a la posibilidad de que estos disponen de presentar demandas de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales en caso de que hayan sido objeto de una decisión de inelegibilidad adoptada por motivos contrarios a la competencia. En efecto, aunque esas acciones pueden contribuir a garantizar la tutela jurisdiccional ex post de los particulares perjudicados por una infracción de las normas de competencia y a reforzar la efectividad de esas normas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204), no pueden subsanar la inexistencia de una vía de recurso que les permita obtener un remedio efectivo ex ante.

171

Además, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes sostienen que, en el presente asunto, es evidente que ese remedio consiste fundamentalmente en que el patinador que ha sido objeto de una decisión de inelegibilidad adoptada por motivos contrarios a la competencia obtenga rápidamente la anulación de esa decisión y pueda, por consiguiente, retomar su actividad profesional, en lugar de que, varios años después, se le conceda una indemnización para compensar la prohibición ilegal de ejercer esa actividad y el detrimento de su carrera profesional y de los correspondientes ingresos. Ello queda patente con mayor razón por el hecho de que el Reglamento de Procedimiento del TAD prohíbe a los solicitantes pedir la adopción de medidas provisionales y por la circunstancia de que varios órganos jurisdiccionales nacionales han rechazado ya demandas de indemnización considerando que estas debían considerarse competencia exclusiva de ese órgano en virtud de las normas de arbitraje.

172

En tercer y último lugar, según esas partes, el Tribunal General cometió un error de razonamiento análogo al considerar satisfactoria la posibilidad de que disponen los deportistas objeto de una decisión de inelegibilidad adoptada por motivos contrarios a la competencia de presentar una denuncia ante la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia (en lo sucesivo, «ANC»). En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación al tramitar las denuncias que reciben y que, por lo tanto, no pueden ser obligadas a darles curso calificando los hechos denunciados a la luz de las normas de competencia (sentencias de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, EU:C:1979:237, y de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, C‑56/12 P, EU:C:2013:575).

173

La Comisión respalda todos esos argumentos y añade que, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también cometió un error evidente de comprensión de la Decisión controvertida, al considerar que el razonamiento que consta en ella había consistido en calificar las normas de arbitraje de «circunstancia agravante» en el sentido que se atribuye a esa expresión en el marco de la determinación de las multas que pueden imponerse en caso de infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. En efecto, con independencia del hecho de que no se ha impuesto ninguna multa a la UIP en el presente asunto, la Comisión subraya que, al efectuar su examen sobre el fondo, se limitó a indicar que esas normas reforzaban la restricción de la competencia por el objeto resultante de las normas de autorización previa y de elegibilidad, afianzando la posibilidad que esas normas otorgan a la citada asociación de excluir toda competencia efectiva en el mercado de la organización y explotación comercial de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo.

174

En su contestación, la UIP, que aborda conjuntamente ambas partes del motivo de adhesión a la casación, sostiene, en primer lugar, que es inoperante. En efecto, como constató el Tribunal General en los apartados 132 y 137 de la sentencia recurrida, en la Decisión controvertida, la Comisión se limitó a pronunciarse sobre las normas de arbitraje a mayor abundamiento.

175

En segundo lugar, la UIP aduce, con carácter subsidiario, que ese motivo debe desestimarse por ser inadmisible, por cuanto modifica el objeto del litigio ante el Tribunal General. En efecto, ni ese litigio ni la Decisión controvertida versaron sobre la legitimidad de atribuir una competencia exclusiva al TAD. Cuando menos, algunos de los argumentos invocados en apoyo de este motivo deberían ser declarados inadmisibles, bien por ser nuevos (como los relativos a la distinción que debe trazarse entre los aspectos económicos y no económicos del deporte, a la independencia del TAD o incluso a las modalidades de control de los laudos del TAD por el Tribunal fédéral (Tribunal Federal), bien por limitarse a reproducir elementos que figuran en la Decisión controvertida o en los escritos presentados en primera instancia sin explicar por qué el Tribunal General ha cometido errores de Derecho o desnaturalizado los hechos en la sentencia recurrida (como los relativos al carácter insuficiente, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, de la posibilidad de que disponen los deportistas de presentar demandas de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales o de presentar denuncias a la Comisión o a las ANC).

176

En tercer y último lugar, la UIP sostiene que, en todo caso, ese motivo carece de fundamento. En efecto, tanto la Comisión, en la Decisión controvertida, como el Tribunal General, en la sentencia recurrida, reconocieron acertadamente que el recurso a un mecanismo de arbitraje obligatorio y exclusivo constituye un método generalmente aceptado de solución de diferencias y que, en el presente asunto, podría estar justificado a la luz de la necesidad de garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las normas establecidas por la UIP a todos los deportistas que practican el patinaje sobre hielo.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

a)   Sobre la admisibilidad y el carácter operante del motivo

177

Un demandante puede interponer un recurso de casación invocando motivos nacidos de la propia sentencia recurrida dirigidos a rebatir su fundamentación jurídica (sentencias de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, EU:C:2007:730, apartado 17, y de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 77).

178

En este asunto, mediante su primer motivo, los adherentes a la casación cuestionan la fundamentación jurídica de los motivos por los que el Tribunal General declaró, en los apartados 154 y 156 a 164 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cometido errores de Derecho al entender que las normas de arbitraje reforzaban la restricción de la competencia por el «objeto» generada por las normas de autorización previa y de elegibilidad.

179

Por otro lado, el primer motivo de adhesión a la casación se dirige contra la motivación de la sentencia recurrida que llevó al Tribunal General a estimar el sexto motivo y, en parte, el séptimo motivo invocados en primera instancia. Por consiguiente, según se desprende de los apartados 171 a 174 y 180 de dicha sentencia, su fallo, en la parte en la que anula parcialmente el artículo 2 de la Decisión controvertida en cuanto ese artículo se refiere a las normas de arbitraje, se apoya en tal motivación. Por consiguiente, en contra de lo que aduce la UIP, ese motivo no es inoperante.

180

Dicho esto, la competencia del Tribunal de Justicia en casación se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante el Tribunal General, de manera que no puede pronunciarse, en ese marco, sobre motivos y alegaciones no examinados por el Tribunal General (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, EU:C:2000:171, apartado 79, y de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 80).

181

Pues bien, en este asunto, la UIP aduce acertadamente que la argumentación de los adherentes a la casación referida a las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de una eventual falta de independencia del TAD no forman parte de las alegaciones formuladas ante el Tribunal General ni, por lo demás, de los argumentos sobre los que la Comisión se pronunció en la Decisión controvertida.

182

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esa argumentación.

183

En cambio, son admisibles los demás argumentos cuya admisibilidad refuta la UIP, que guardan relación, todos ellos, con considerandos de la Decisión controvertida sobre los que las partes discreparon en primera instancia y respecto de los cuales los adherentes a la casación y la Comisión reprochan al Tribunal General no haberlos tenido en cuenta en absoluto o de forma correcta al pronunciarse sobre el motivo invocado por dicha asociación en relación con las normas de arbitraje.

b)   Sobre el fondo

184

En primer lugar, conviene recordar que, en los considerandos 268 a 286 de la Decisión controvertida, y más concretamente en sus considerandos 269 a 271, 277 y 281 a 283, la Comisión afirmó que debía considerarse que las normas de arbitraje, pese a no ser ellas mismas constitutivas de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, reforzaban, habida cuenta de su contenido, de sus condiciones de aplicación y de su alcance, en su propio contexto jurídico y económico, la infracción cuya existencia ya había constatado esa institución. Más concretamente, la Comisión entendió en esos considerandos, en esencia, que al hacer más difícil el control jurisdiccional, a la luz del Derecho de la competencia de la Unión, de los laudos arbitrales mediante los cuales el TAD se pronuncia sobre la validez de las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de las facultades discrecionales que le confieren las normas de autorización previa y de elegibilidad, las normas de arbitraje potenciaban la infracción del Derecho de la Unión que es intrínseca a la existencia de esas facultades. En particular, la Comisión destacó que ese control jurisdiccional se encomienda a un tribunal que está establecido en un tercer Estado y que, por lo tanto, es ajeno tanto a la Unión como a su ordenamiento jurídico y que, según la jurisprudencia que resulta de ese órgano jurisdiccional, sus resoluciones no pueden ser objeto de control a la luz de las normas de competencia de la Unión. De este modo, la citada institución no criticó, en definitiva, la existencia, la organización y el funcionamiento del órgano de arbitraje que constituye el TAD, sino la inmunidad jurisdiccional de que, a su juicio, se beneficia la UIP, en relación con el Derecho de la competencia de la Unión, al ejercer sus facultades de decisión y sancionadoras, en perjuicio de personas que pueden verse afectadas por la falta de delimitación de esas facultades y su consiguiente naturaleza discrecional.

185

En segundo lugar, son cuatro, en esencia, los motivos que llevaron al Tribunal General a considerar que ese razonamiento de la Comisión adolecía de errores de Derecho. En primer término, dicho órgano jurisdiccional señaló que la Comisión no cuestionó la propia posibilidad de acudir al arbitraje para resolver determinadas diferencias ni consideró que el establecimiento de una cláusula compromisoria restringiera en sí la competencia (apartado 154 de la sentencia recurrida). En segundo término, observó que la Comisión tampoco había entendido que las normas de arbitraje vulnerasen el derecho a un proceso justo (apartado 155 de esa sentencia). En tercer término, declaró que, al conferir una competencia obligatoria y exclusiva al TAD para controlar las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de sus facultades de autorización previa y de sanción, las normas de arbitraje podían justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte consistentes en permitir que un tribunal único y especializado pueda resolver de manera rápida, económica y uniforme los numerosos litigios, a menudo con transcendencia internacional, a los que puede dar lugar una actividad profesional deportiva de alto nivel (apartado 156 de la citada sentencia). En cuarto término, el Tribunal General destacó que los deportistas y las entidades y empresas que prevén organizar competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitan con las que organiza la UIP siguen disponiendo de la posibilidad tanto de presentar una demanda de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales como de denunciar ante la Comisión y las ANC infracciones de las normas de competencia (apartados 157 a 161 de la misma sentencia).

186

Debe señalarse que los dos primeros motivos, que no se impugnan ante el Tribunal de Justicia, no permiten fundamentar la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que procedía anular parcialmente la Decisión controvertida, dado que no versan sobre las apreciaciones que llevaron a la Comisión a criticar las normas de arbitraje y que, por consiguiente, no pueden cuestionar el carácter fundado de esas apreciaciones.

187

En cambio, los adherentes a la casación y la Comisión sostienen acertadamente que los motivos tercero y cuarto adolecen de errores de Derecho.

188

En efecto, en primer lugar, la apreciación general e indiferenciada según la cual las normas de arbitraje pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte, en la medida en que atribuyen al TAD una competencia obligatoria y exclusiva para controlar las decisiones que la UIP puede adoptar en virtud de su facultad de autorización previa y de sanción, pasa por alto, como sostienen, en esencia, los adherentes a la casación y la Comisión, las exigencias que deben respetarse para que pueda considerarse, por un lado, que un mecanismo de arbitraje como el controvertido en el presente asunto permite garantizar el respeto efectivo de las disposiciones de orden público que comporta el Derecho de la Unión y, por otro lado, que ese mecanismo es compatible con los principios que estructuran la configuración jurisdiccional de la Unión.

189

A este respecto, conviene recordar, sin que las partes lo hayan cuestionado y como ha señalado el Tribunal General en los apartados 156, 159 y 160 de la sentencia recurrida, que las normas de arbitraje impuestas por la UIP hacen referencia, en particular, a dos tipos de diferencias que pueden surgir en el contexto de actividades económicas que consisten, por un lado, en querer organizar y explotar comercialmente competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo y, por otro lado, en querer participar, como deportista profesional, en esas competiciones. En consecuencia, esas normas se aplican a controversias relativas a la práctica de un deporte como actividad económica y que, por esa razón, están comprendidas en el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión. Por consiguiente, esas reglas deben respetar ese Derecho por los motivos enunciados en los apartados 91 a 96 de la presente sentencia, por cuanto se aplican en un territorio al que resultan aplicables los Tratados UE y FUE, con independencia del lugar en el que están establecidas las entidades que las han adoptado (sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, EU:C:1971:113, apartado 11; de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 16, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 4345).

190

Por lo tanto, este asunto únicamente tiene por objeto la aplicación de esas normas en dichos litigios y en el territorio de la Unión, pero no así la aplicación de esas mismas normas en un territorio no perteneciente a la Unión, su aplicación en otro tipo de litigios, como aquellos que versan exclusivamente sobre cuestiones deportivas en cuanto tales y que, por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o, con mayor razón, la aplicación de esas normas de arbitraje en otros ámbitos.

191

Por lo demás, como se desprende de los apartados 181 y 184 de la presente sentencia, este asunto no tiene por objeto tales normas por el hecho de que estas sometan a un órgano arbitral como el TAD el control en primera instancia de las decisiones adoptadas por la UIP, sino simplemente porque someten el control de los laudos arbitrales del TAD y el control en última instancia de las decisiones del UIP al Tribunal fédéral (Tribunal Federal), es decir, a un órgano jurisdiccional de un Estado tercero.

192

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE son disposiciones de efecto directo que crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartado 24), y que forman parte del orden público de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartados 3639).

193

Por ello, tras haber subrayado que un particular puede suscribir un convenio que somete, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas de Derecho interno aplicables, y que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral pueden justificar que el control jurisdiccional de los laudos arbitrales sea de carácter limitado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 35, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675, apartado 34), el Tribunal de Justicia también ha recordado que, en todo caso, ese control jurisdiccional debe versar sobre si tales laudos respetan las disposiciones fundamentales de orden público de la Unión, entre las que se encuentran los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 37). Esa misma exigencia se impone, con mayor razón, cuando deba considerarse que, en la práctica, un sujeto de Derecho privado, como una asociación deportiva internacional, impone ese mecanismo de arbitraje a otro, como un deportista.

194

En efecto, a falta de ese control jurisdiccional, el recurso a un mecanismo de arbitraje podría vulnerar la protección de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables y el respeto efectivo de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que deben estar garantizados —y que lo estarían, de no existir ese mecanismo— por las normas nacionales relativas a las vías de recurso.

195

El respeto de esa exigencia de un control jurisdiccional efectivo se aplica en particular a normas de arbitraje como las que impone la UIP.

196

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en efecto, que, aunque disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar normas relativas, en particular, a la organización de competiciones, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en ellas (véanse, en tal sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 6768, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), al hacerlo, las asociaciones deportivas no pueden limitar el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 8183, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 52), entre los que figuran los derechos derivados de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

197

Por esta razón, normas como las de autorización previa y de elegibilidad deben ir acompañadas de un control jurisdiccional efectivo, según se desprende de los apartados 127 y 134 de la presente sentencia.

198

Esa exigencia de control jurisdiccional efectivo implica que, en caso de que esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano debe poder verificar que tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Además, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee, 102/81, EU:C:1982:107, apartados 1415, y de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 40).

199

Así, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al limitarse a considerar, de manera general y abstracta, que las normas de arbitraje «pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte» en la medida en que encomiendan la resolución de las diferencias derivadas de la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad a un «tribunal especializado», sin cerciorarse de que esas normas de arbitraje son conformes con todas las exigencias mencionadas en los apartados anteriores de la presente sentencia y permiten, por lo tanto, un control efectivo del respeto de las normas de competencia de la Unión, a pesar de que la Comisión se había basado con buen criterio en tales exigencias en los considerandos 270 a 277, 282 y 283 de la Decisión controvertida para fundamentar su conclusión de que esas normas reforzaban la infracción identificada en el artículo 1 de esa Decisión.

200

En segundo lugar, el Tribunal General también incurrió en errores de Derecho al declarar, en los apartados 157 a 161 de la sentencia recurrida, que estaba garantizada la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión dado que, por un lado, existían vías de recurso que permitían a las personas objeto de una decisión de denegación de una autorización de una competición o de una decisión de inelegibilidad solicitar la reparación del daño que esa decisión les hubiera ocasionado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y, por otro lado, cabía la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión o una ANC.

201

En efecto, por muy esencial que sea (véanse, a este respecto, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 2627, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartados 25, 4344), la circunstancia de que una persona disponga de la posibilidad de solicitar que se le indemnice un daño que le ha ocasionado un comportamiento que puede impedir, restringir o falsear el juego de la competencia no puede subsanar la inexistencia de vías de recurso que permitan a esa persona acudir ante el órgano jurisdiccional nacional competente para obtener, en su caso tras la adopción de medidas cautelares, el cese de ese comportamiento o, cuando este se haya manifestado mediante un acto, su control y anulación, en su caso tras un procedimiento previo de arbitraje sustanciado en aplicación de un convenio que prevé su establecimiento. Así es, con mayor razón, en el caso de personas que ejercen la actividad de deportista profesional, cuya carrera puede ser relativamente breve, en particular, cuando se desarrolla a un alto nivel.

202

Además, esa circunstancia no puede justificar que, pese a estar formalmente preservado, ese derecho se vea privado, en la práctica, de una parte esencial de su alcance, como ocurre cuando el control jurisdiccional que puede ejercerse sobre el comportamiento o acto en cuestión resulta ser excesivamente limitado, de facto o de iure, en particular porque no puede tener por objeto disposiciones de orden público del Derecho de la Unión.

203

Con mayor razón, no puede invocarse la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión o una ANC para justificar la inexistencia de una vía de recurso como la mencionada en el apartado 201 de la presente sentencia. Por lo demás, conviene recordar en lo que respecta a la Comisión que, como esa institución y los adherentes a la casación señalan acertadamente, el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), no confiere al autor de una denuncia formulada ante ella en virtud de ese artículo el derecho a exigir una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción que invoca (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, C‑56/12 P, EU:C:2013:575, apartado 57 y jurisprudencia citada).

204

En consecuencia, el primer motivo es fundado en su totalidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que anuló parcialmente el artículo 2 de la Decisión controvertida, por cuanto ese artículo hace referencia a las normas de arbitraje.

B. Segundo motivo de adhesión a la casación

1.   Alegaciones de las partes

205

Mediante su segundo motivo de adhesión a la casación, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes, apoyados por la Comisión, aducen que el Tribunal General incurrió en error al negarse a tomar en consideración, a efectos de la identificación de una restricción de la competencia por el objeto en el presente asunto, la circunstancia de que las normas de autorización previa y de elegibilidad tenían por finalidad, en particular, garantizar la protección de los intereses económicos de la UIP.

206

A este respecto, consideran, en primer lugar, que el Tribunal General ha cometido un error manifiesto de apreciación de los hechos en el apartado 107 de la sentencia recurrida al negarse a admitir que esa finalidad se desprendía de esas normas tanto en su versión adoptada en 2014 como en la de 2016.

207

En segundo lugar, entienden que el Tribunal General calificó erróneamente los hechos, en los apartados 107 y 109 de la sentencia recurrida, al declarar que esa finalidad no tenía, en sí misma, un carácter contrario a la competencia. En efecto, aunque sea generalmente admisible que una empresa o una asociación de empresas que ejerce una actividad económica promueva sus propios intereses económicos, dicho Tribunal se abstuvo de extraer las consecuencias de sus propias constataciones y apreciaciones relativas al contexto jurídico y económico pertinente, en particular las realizadas en los apartados 70 y 114 de la sentencia recurrida, de las que se desprendía que la UIP acumulaba el ejercicio de una actividad económica de monopolio en el mercado de la organización y explotación comercial de las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo y la posesión de una facultad normativa, de decisión, de control y sancionadora, que la situaba en una situación de conflicto de intereses que requería que se establecieran obligaciones, límites y un control apropiados. En su opinión, correspondía al Tribunal General tener en cuenta esa situación al declarar que, habida cuenta de esta, la finalidad de que se trata en el presente asunto constituía un elemento pertinente para identificar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, como hizo la Comisión.

208

La UIP rebate todos esos argumentos.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

209

Ese preciso comenzar señalando que, pese a manifestar, en los apartados 107 y 109 de la sentencia recurrida, que determinadas apreciaciones de la Comisión eran incorrectas, en el apartado 111 de dicha sentencia el Tribunal General declaró que tales errores no incidían en modo alguno en la conclusión fundada desde el punto de vista jurídico a que había llegado esa institución y según la cual las normas de autorización previa y de elegibilidad tenían por objeto restringir la competencia. Por esa razón, el Tribunal General rechazó el recurso de la UIP en la medida en que este se dirigía contra ese aspecto de la Decisión controvertida.

210

Así, este motivo se dirige contra motivos de la sentencia recurrida que no solo se formulan a mayor abundamiento, sino que además se inscriben en un razonamiento que llevó al Tribunal General a rechazar parte de las pretensiones de la UIP y, por lo tanto, a dar satisfacción, en esta media, a la Comisión, a los Sres. Tuitert y Kerstholt y a EU Athletes. Mediante este motivo, estos últimos solo solicitan, por lo tanto, una sustitución de la motivación que no les puede procurar ningún beneficio. Ahora bien, las pretensiones de ese tipo son inadmisibles (sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 42, y de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión, C‑649/15 P, EU:C:2017:835, apartado 61).

211

Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de ese motivo.

212

En consecuencia, ha de estimarse la adhesión a la casación de la manera que se precisa en el apartado 204 de la presente sentencia.

213

Por consiguiente, la sentencia recurrida debe anularse por cuanto anuló parcialmente la Decisión controvertida.

V. Sobre el recurso en el asunto T‑93/18

214

El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, cuando se estime el recurso de casación y el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

215

En el presente asunto, dado que el Tribunal de Justicia ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la UIP contra la sentencia recurrida en la medida en que en ella se rechazaron sus pretensiones de que se anulara la parte de la Decisión controvertida referida a las normas de autorización previa y de elegibilidad, el recurso en el asunto T‑93/18 solo subsiste en tanto en cuanto se dirige contra la parte de esa Decisión referida a las normas de arbitraje.

216

Habida cuenta de que los motivos sexto y séptimo formulados en primera instancia, basados en la infracción del artículo 101 TFUE en la medida en que ese artículo se aplicó a las normas de arbitraje, fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y de que su análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el recurso está en estado de ser juzgado en lo que a esos motivos se refiere, de manera que procede resolver definitivamente sobre él [véanse, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130, y de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmanufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 104].

A. Alegaciones de las partes

217

Mediante el sexto motivo formulado en primera instancia, la UIP sostiene, en esencia, que la Comisión erró al considerar que las normas de arbitraje reforzaban el carácter contrario a la competencia por el objeto de las normas de autorización previa y de elegibilidad.

218

Así, la UIP defiende que el recurso obligatorio a un mecanismo de arbitraje convencional constituye un método generalmente aceptado de resolución de diferencias. Además, según esa parte, en este caso, el TAD desempeña un papel fundamental en la aplicación uniforme de las normas deportivas. Por lo demás, la atribución de una competencia a ese órgano, ocurrida mientras estaba en curso el procedimiento administrativo en el que la Comisión adoptó la Decisión controvertida, constituye un progreso con respecto al mecanismo de recurso interno de la UIP que existía hasta entonces. Por último, los interesados tienen la posibilidad de impugnar el reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados por ese órgano ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, que pueden plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial sobre las normas de competencia de la Unión.

219

De manera más general, la UIP afirma que las apreciaciones de la Comisión a este respecto no son pertinentes, pues la propia Comisión reconoce que las normas de arbitraje no son, en cuanto tal, constitutivas de una infracción.

220

Mediante su séptimo motivo invocado en primera instancia, la UIP sostiene, en esencia, que la Comisión no tiene potestad para imponerle medidas correctivas con respecto a las normas de arbitraje, dado que no existe ningún vínculo entre esas normas y las normas de autorización previa y de elegibilidad.

B. Apreciación del Tribunal de Justicia

221

Según resulta de los apartados 199 y 204 de la presente sentencia, la Comisión obró acertadamente al apoyarse, en los considerandos 270 a 277, 282 y 283 de la Decisión controvertida, en las exigencias recordadas en los apartados 188 a 198 de esta sentencia para fundamentar su conclusión de que, habida cuenta de su contenido, de sus condiciones de aplicación y de su alcance, en su propio contexto jurídico y económico, las normas de arbitraje refuerzan el carácter contrario a la competencia por el objeto de las facultades, no acompañadas de límites ni de un control jurisdiccional adecuado, que esa asociación posee en virtud de las normas de autorización previa y de elegibilidad.

222

Ninguno de los argumentos invocados por la UIP permite considerar que esa conclusión esté viciada por algún error, y aún menos por un error manifiesto.

223

En efecto, a este respecto, se desprende, por un lado, de los considerandos de la Decisión controvertida a los que se hace referencia en el apartado 216 de la presente sentencia que las normas de arbitraje someten, con carácter obligatorio y exclusivo, las diferencias relativas a la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad al TAD, órgano arbitral cuyos laudos están sujetos al control del Tribunal fédéral (Tribunal Federal). La Comisión enuncia, en particular, que el control que ese órgano jurisdiccional puede ejercer sobre tales laudos excluye la cuestión de si estos son conformes con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que son disposiciones de orden público. Además, observa que el Tribunal fédéral (Tribunal Federal) no es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sino un tribunal ajeno al sistema judicial de la Unión, que no está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto. Por último, precisa que, según la jurisprudencia del Tribunal fédéral (Tribunal Federal), en la práctica, los deportistas no tienen más opción que aceptar que las controversias que les enfrentan a la UIP se sometan a la consideración del TAD, si no desean renunciar a participar en todas las competiciones organizadas por esa asociación o por las federaciones nacionales de patinaje que la integran y, en definitiva, a ejercer su profesión.

224

Por otra parte, las normas de arbitraje excluyen la posibilidad de que los deportistas destinatarios de una decisión de inelegibilidad o las entidades o empresas destinatarias de una decisión de denegación de autorización previa de un proyecto de competición internacional de patinaje de velocidad sobre hielo que interpongan la demanda puedan solicitar la adopción de medidas cautelares tanto ante el órgano arbitral competente como ante los órganos jurisdiccionales nacionales que, eventualmente, deban pronunciarse sobre la ejecución de los laudos dictados por ese órgano. Por otro lado, la Comisión precisa que esa ejecución también puede ser llevada a cabo por la UIP y por las federaciones nacionales que pertenezcan a ella, sin que sea precisa a tal efecto la intervención de un órgano jurisdiccional nacional.

225

Pues bien, la UIP no aporta ningún argumento concreto y fundamentado que permita entender que esas consideraciones se asientan en una base fáctica errónea o que adolezcan de uno o varios errores manifiestos de apreciación. Es preciso señalar, en cambio, que algunas de ellas, como las relativas a la imposibilidad de someter los laudos del TAD al control de un órgano jurisdiccional que pueda cerciorase del respeto de las disposiciones de orden público del Derecho de la Unión recurriendo, en su caso, al procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, son correctas y que otras, como aquellas según las cuales la UIP impone unilateralmente en la práctica a los deportistas el mecanismo de arbitraje controvertido en el presente asunto, van en línea con las formuladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a este respecto (TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, §§ 109 a 115).

226

Por lo tanto, el sexto motivo es infundado.

227

En cuanto al séptimo motivo, conviene recordar que, cuando la Comisión constate la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, puede ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, EU:C:1983:52, apartado 23) y, a tal efecto, imponerles cualquier remedio que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, EU:C:2010:377, apartado 39).

228

En el presente asunto, la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que las normas de arbitraje reforzaban la infracción identificada en el artículo 1 de la Decisión controvertida, haciendo más difícil el control jurisdiccional, a la luz del Derecho de la competencia de la Unión, de los laudos arbitrales del TAD dictados sobre decisiones adoptadas por la UIP en virtud de las facultades discrecionales que le atribuyen las normas de autorización previa y de elegibilidad.

229

Además, la UIP, que se limita a invocar, sin razón, que no existe ningún vínculo entre esas distintas normas, no refuta debidamente las apreciaciones de la Comisión relativas a la necesidad de los remedios impuestos por esa institución en lo que concierne a las normas de arbitraje.

230

En estas circunstancias, el séptimo motivo tampoco parece estar fundado.

231

Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en la medida en que no lo ha sido ya en la sentencia recurrida.

VI. Costas

232

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

233

Conforme al artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

234

Según el artículo 138, apartado 2, del mismo Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas.

235

En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones de la UIP tanto en el asunto C‑124/21 P como en la parte del asunto T‑93/18 que ha sido evocada por el Tribunal de Justicia.

236

Además, pese a haberse desestimado su segundo motivo, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes han visto estimadas sus pretensiones.

237

En estas circunstancias, procede condenar a la UIP a cargar con las costas tanto del asunto C‑124/21 P como en la parte del asunto T‑93/18 que ha sido evocada por el Tribunal de Justicia, conforme han solicitado la Comisión, los Sres. Tuitert y Kerstholt y EU Athletes.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Estimar la adhesión a la casación.

 

3)

Anular la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, International Skating Union/Comisión (T‑93/18, EU:T:2020:610), en la medida en que anuló parcialmente el artículo 2 de la Decisión C(2017) 8240 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje).

 

4)

Desestimar el recurso en el asunto T‑93/18 en la medida en que no lo haya sido ya en la sentencia mencionada en el apartado 3 de este fallo.

 

5)

Condenar a International Skating Union a cargar con las costas tanto del asunto C‑124/21 P como de la parte del asunto T‑93/18 mencionada en el apartado 4 del presente fallo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.