CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EMILIOU
presentadas el 14 de septiembre de 2023 ( 1 )
Asunto C‑582/21
FY
contra
Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Varsovia, Polonia)].
«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Recurso de revisión de un procedimiento finalizado mediante una sentencia dictada en rebeldía — Fuerza de cosa juzgada — Títulos para la revisión del procedimiento — Principios de equivalencia y de efectividad — Interpretación del Derecho nacional de modo conforme con el Derecho de la Unión»
I. Introducción
1. |
El presente asunto ofrece una nueva perspectiva sobre la protección procesal que debe proporcionarse a los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas. Más concretamente, brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar si esta protección requiere que se anule el efecto de cosa juzgada en el ámbito nacional con el fin de permitir la revisión de un procedimiento, supuestamente viciado por la omisión por parte del órgano jurisdiccional nacional de controlar de oficio el eventual carácter abusivo de la relación contractual en cuestión. |
2. |
El contexto fáctico y normativo nacional en el que se ha suscitado esta cuestión puede resumirse del siguiente modo. FY, recurrente en el litigio principal, fue condenada a reembolsar la cantidad pendiente de un préstamo que había contraído con Profi Credit Polska, una entidad de crédito al consumo. Su obligación de pago fue declarada en una sentencia dictada en rebeldía sobre la base de un pagaré sin completar (in blanco) firmado por la deudora, cumplimentado posteriormente por Profi Credit Polska e invocado por esta última. |
3. |
El órgano jurisdiccional nacional dictó la sentencia en rebeldía sin tener a su disposición el contrato de préstamo. Por consiguiente, no examinó su eventual carácter abusivo. Aunque FY no formuló oposición contra dicha sentencia, ulteriormente consideró que las condiciones en que fue pronunciada eran incompatibles con las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia varios meses después. En consecuencia, interpuso un recurso de revisión del procedimiento. |
4. |
En virtud del Derecho nacional, un recurso de este tipo puede prosperar, inter alia, cuando i) la disposición nacional invocada en el procedimiento judicial de que se trate haya sido ulteriormente declarada incompatible con una ley de rango superior por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal Constitucional»), o cuando ii) la parte interesada haya sido «privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal». |
5. |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si —a la luz del primer supuesto— el principio de equivalencia exige que el título previsto en el ámbito nacional para la revisión de un procedimiento sea ampliado sobre la base de una resolución posterior del Tribunal de Justicia dictada en forma de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. |
6. |
Por otra parte, se pregunta si la obligación de interpretación del Derecho nacional de modo conforme con el Derecho de la Unión exige —a la luz del segundo supuesto— que se considere que una parte está «privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal» cuando un órgano jurisdiccional nacional no examine el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión Europea
7. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, ( 2 )«los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». |
8. |
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que «los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». |
B. Derecho polaco
1. Constitución polaca
9. |
Conforme al artículo 190, apartado 4, de la Constitución polaca, «la resolución del Tribunal Constitucional que declare la incompatibilidad con la Constitución, con un tratado internacional o con una ley de una norma en virtud de la cual se haya adoptado una resolución judicial firme, una resolución que ponga fin a la vía administrativa o una resolución de otro tipo será título para revisar un procedimiento y para declarar la nulidad de la resolución impugnada, conforme a los principios y particularidades del procedimiento de que se trate». |
2. Código de Procedimiento Civil
10. |
La petición de decisión prejudicial aporta la siguiente información sobre el Derecho nacional aplicable. El artículo 339, apartado 1, del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil; en lo sucesivo, «KPC») establece que, cuando el demandado no comparezca a la audiencia señalada para la vista o, aun compareciendo, no participe en el procedimiento, el tribunal dictará sentencia en rebeldía. |
11. |
El artículo 399, apartado 1, del KPC prevé la posibilidad de solicitar la revisión de procedimientos finalizados mediante una resolución judicial que ha adquirido firmeza. |
12. |
El artículo 401, punto 2, del KPC establece que podrá solicitarse la revisión de un procedimiento por causa de nulidad cuando una parte no hubiese tenido la capacidad de ser parte en el procedimiento o no se hubiese hallado debidamente representada o hubiese sido privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal. |
13. |
De conformidad con el artículo 407, apartado 1, del KPC, el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses; dicho plazo se computará desde la fecha en la que la parte haya tenido conocimiento del título de revisión y, cuando este sea la privación de la posibilidad de actuación procesal o la falta de debida representación, desde la fecha en que la parte, su órgano de representación o su representante legal haya conocido la existencia de una sentencia. |
14. |
El artículo 4011 del KPC dispone que también podrá solicitarse la revisión de un procedimiento cuando el Tribunal Constitucional haya declarado la incompatibilidad con la Constitución, con un tratado internacional ratificado o con una ley de una norma en virtud de la cual se haya adoptado una resolución. |
15. |
Con arreglo al artículo 407, apartado 2, del KPC, el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de una resolución del Tribunal Constitucional. |
16. |
De conformidad con el artículo 410, apartado 1, del KPC, el órgano jurisdiccional desestimará el recurso que se interponga tras haber transcurrido el plazo establecido, que sea inadmisible o que no se funde en un título legal. |
III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
17. |
El 16 de junio de 2015, FY celebró un contrato de préstamo con la entidad de crédito al consumo Profi Credit Polska. El reembolso del préstamo se garantizó mediante la emisión de un pagaré sin completar (in blanco), firmado por FY. |
18. |
El 30 de octubre de 2017, Profi Credit Polska presentó ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy Pragi‑Południe (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga‑Sur, Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal de Distrito») una demanda en reclamación de la cantidad adeudada más los intereses. La resolución de remisión no detalla las circunstancias que dieron lugar a dicha reclamación. Sin embargo, lo que parece pertinente es que únicamente se acompañaron a la demanda el pagaré (que cumplimentó la referida entidad consignando en él la cantidad adeudada) y la resolución del contrato de préstamo. |
19. |
Tras declarar que no había motivos para dictar un requerimiento de pago, el Tribunal de Distrito señaló una vista. ( 3 ) La cédula de citación a FY se consideró notificada. El 17 de abril de 2018, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en rebeldía condenando a FY al pago de la cantidad reclamada (desestimando la demanda únicamente en lo que respecta a parte de los intereses reclamados), basándose exclusivamente en el contenido del pagaré y en las alegaciones de la demanda. No había requerido a Profi Credit Polska que aportara el contrato de préstamo y, por tanto, no examinó si este contenía cláusulas abusivas. Se declaró que dicha sentencia dictada en rebeldía era inmediatamente ejecutiva y FY no la impugnó. |
20. |
No obstante, el 25 de junio de 2019, FY interpuso ante el Tribunal de Distrito un recurso de revisión del procedimiento. Alegó que este había interpretado incorrectamente la Directiva 93/13 y no había tenido en cuenta, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Profi Credit Polska I ( 4 ) (dictada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia en rebeldía). Sostuvo que el Tribunal de Distrito no había analizado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de que se trata, privándola, por ende, de la posibilidad de actuación procesal en el sentido del artículo 401, punto 2, del KPC |
21. |
Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal de Distrito desestimó ese recurso, declarando que su interposición había sido extemporánea y que carecía de fundamento legal. También señaló que FY debería haberse defendido (en el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía), algo que no hizo. |
22. |
FY recurrió dicho auto ante el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Varsovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal. |
23. |
Durante el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, el Rzecznik Finansowy (Defensor Financiero) observó que de una interpretación extensiva del artículo 4011, que se refiere a la revisión del procedimiento basada en una resolución (ulterior) del Tribunal Constitucional nacional, puede derivarse un título para la revisión del procedimiento que dio lugar a la sentencia en rebeldía. En su opinión, el Tribunal de Distrito dictó la sentencia en rebeldía incumpliendo la obligación de examinar de oficio las cláusulas del contrato de préstamo de que se trata. ( 5 ) El Defensor Financiero aludió a la similitud de funciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia en apoyo de la alegación de que una resolución del Tribunal de Justicia también puede constituir un título válido para la revisión de un procedimiento, con arreglo al principio de equivalencia. |
24. |
Con carácter subsidiario, el Defensor Financiero señaló que el artículo 401, punto 2, del KPC también podía servir de base para la revisión del procedimiento de que se trata, dado que la omisión por parte de un órgano jurisdiccional de llevar a cabo el examen de oficio está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición (y equivale a privar a la parte de la posibilidad de actuar). ( 6 ) Además, coincidió con FY en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas de que se trata. |
25. |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a cómo debe actuar. |
26. |
Por una parte, señala la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada y recuerda que ninguna disposición del Derecho de la Unión o del Derecho nacional impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de revisar un procedimiento que haya finalizado mediante una resolución judicial que haya adquirido firmeza con el fin de tomar en consideración una sentencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación del Derecho de la Unión. |
27. |
Por otra parte, se pregunta si es posible llegar a la conclusión contraria sobre la base del principio de equivalencia o de la obligación de interpretación del Derecho nacional de modo conforme con el Derecho de la Unión. |
28. |
Es importante señalar que el órgano jurisdiccional remitente observa que, a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Profi Credit Polska I, Profi Credit Polska II ( 7 ) y Kancelaria Medius, existe una «gran probabilidad» de que la sentencia en rebeldía recaída se haya dictado con «flagrante infracción» de las normas nacionales que transponen los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13. ( 8 ) Sin embargo, explica que no está en condiciones de apreciar esta cuestión, puesto que solo está facultado para comprobar, por un lado, si se han respetado los plazos y, por otro, si el recurso de revisión del procedimiento se ha basado en un título legal. Este es el contexto procesal en el que debe dilucidarse si una decisión prejudicial de interpretación puede representar tal título. |
29. |
A la luz de estas consideraciones, el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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30. |
El Gobierno polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. En la vista celebrada el 24 de enero de 2023 se oyeron los informes orales de ambas partes. |
IV. Análisis
31. |
Abordaré el fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto formulando, en primer lugar, una serie de observaciones preliminares sobre la posición que adopta el Derecho de la Unión respecto al efecto de cosa juzgada en el ámbito nacional, en particular en asuntos de protección de los consumidores, y sobre la seguridad jurídica, de la que la fuerza de cosa juzgada constituye una expresión específica (1). |
32. |
En segundo lugar, expondré que el principio de equivalencia no exige que una decisión prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia en materia de interpretación sirva de título para revisar un procedimiento civil cuando esta revisión sea posible, con arreglo al Derecho nacional, sobre la base de determinadas resoluciones del Tribunal Constitucional nacional (2). |
33. |
En tercer lugar, para proponer una respuesta a la segunda cuestión prejudicial (relativa a la obligación de interpretación conforme) será necesario aclarar varios aspectos implícitos en esta cuestión. En este contexto, expondré que la efectividad de la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas no obliga automáticamente a los Estados miembros a prever un recurso extraordinario cuando el juez nacional no haya examinado si dichas cláusulas obligatorias para los consumidores son efectivamente abusivas o no. Sin embargo, también voy a explicar que las circunstancias concretas en las que parece haberse dictado y haber adquirido firmeza la sentencia en rebeldía hacen necesario ofrecer al consumidor afectado una vía de recurso. Aunque la posibilidad de que se estime el recurso de revisión del procedimiento iniciado por FY dependerá, en mi opinión, de las opciones interpretativas que ofrezca el Derecho polaco (y de los plazos aplicables), explicaré que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone a disposición de la recurrente otras vías procesales mediante las cuales puede restablecerse su derecho a no quedar vinculada por las cláusulas contractuales (supuestamente) abusivas (3). |
A. Derecho de la Unión, efectos del principio de fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional y principio de seguridad jurídica
34. |
Para empezar, debe señalarse que los recursos extraordinarios, como el que es objeto de examen en el litigio principal, permiten, con carácter general, reconsiderar resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza. Así pues, como tales, afectan por su propia naturaleza al principio de cosa juzgada, que, de otro modo, impide cuestionar las resoluciones judiciales firmes. |
35. |
Si bien el principio de fuerza de cosa juzgada constituye una expresión del principio de seguridad jurídica, ( 9 ) su aplicabilidad no siempre es absoluta (tal como ilustra la existencia de los recursos extraordinarios). A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las excepciones a este principio, establecidas por el legislador nacional, pueden dar lugar a excepciones adicionales exigidas por el Derecho de la Unión. |
36. |
La cuestión de si el Derecho de la Unión puede exigir, en determinadas situaciones, que se descarten los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional se aborda, a falta de normas específicas en la materia, desde el prisma clásico de los principios de equivalencia y de efectividad, que delimitan el ejercicio de la autonomía procesal de los Estados miembros con arreglo al deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. En consecuencia, la posición general del Derecho de la Unión es que este no obliga a anular los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional con el fin de subsanar una incompatibilidad de una situación interna con el Derecho de la Unión, a menos que uno de los principios antes mencionados imponga una conclusión contraria. ( 10 ) |
37. |
En este marco, el análisis se lleva a cabo generalmente con cautela. El Tribunal de Justicia recuerda de forma reiterada la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada, que se justifica por el interés en la estabilidad del Derecho y las relaciones jurídicas y en la recta administración de la justicia. ( 11 ) Como se ha señalado, este principio responde también al interés de los justiciables en que se resuelva definitivamente su controversia y, por ello, puede considerarse una garantía derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, al tiempo que contribuye al objetivo más amplio del interés público en disponer de un sistema jurídico en cuya estabilidad pueda confiar la sociedad. ( 12 ) |
38. |
En consecuencia, los recursos extraordinarios —como excepciones al principio de fuerza de cosa juzgada— deben ser tratados con cautela. Si bien sus requisitos precisos de aplicabilidad pueden diferir en función del ordenamiento jurídico considerado, reflejan el delicado equilibrio establecido por el legislador nacional entre, por una parte, el interés general en la seguridad jurídica y, por otra, el interés en lograr un resultado justo en circunstancias concretas y limitadas. ( 13 ) |
39. |
La cuidadosa estructuración de estos recursos refleja el hecho ya recordado de que afectan a la estabilidad de las relaciones jurídicas y obstaculizan la aplicación del principio de seguridad jurídica, implícito en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), ( 14 ) que se considera «uno de los aspectos fundamentales del Estado de Derecho». ( 15 ) Por este motivo, se ha considerado que las resoluciones firmes deben permanecer intactas, a menos que se imponga una conclusión contraria debido a circunstancias de carácter esencial e imperioso como la subsanación de vicios fundamentales o el error judicial. ( 16 ) |
40. |
Naturalmente, estas observaciones generales también son pertinentes para la valoración del presente asunto e implican que, para responder a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, deberán examinarse los antedichos principios, que tienen por objeto favorecer la aplicación del Derecho de la Unión, en unas circunstancias particularmente complejas y delicadas. |
B. Principio de equivalencia y resoluciones del Tribunal Constitucional
41. |
Para proponer una respuesta a la primera cuestión prejudicial, comenzaré examinando con mayor detalle los límites que el Derecho de la Unión, en general, y el principio de equivalencia, en particular, imponen a los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional (a). Una vez esbozado el marco analítico aplicable, identificaré la categoría de resoluciones del Tribunal Constitucional que deben examinarse a la luz de dicho marco. Este aspecto suscitó un amplio debate en el curso del presente procedimiento (b). Sobre esta base, expondré las razones que me llevan a considerar que las diferencias existentes entre las características de las resoluciones nacionales pertinentes, por una parte, y las de las decisiones prejudiciales de interpretación dictadas por el Tribunal de Justicia, por otra, impiden que el principio de equivalencia entre en juego de modo que dichas decisiones prejudiciales deban representar un (nuevo) título legal para el recurso extraordinario de que se trata (c). |
1. Principio de equivalencia y efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional
42. |
Como ya he indicado, el principio de equivalencia puede afectar, en determinadas circunstancias, al alcance de los efectos de cosa juzgada en el ámbito nacional. |
43. |
Más concretamente, el referido principio prohíbe a los Estados miembros establecer una regulación procesal de las demandas relativas a una infracción del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a un procedimiento similar basado en una contravención del Derecho nacional. ( 17 ) En el presente contexto esto significa que, cuando el Derecho nacional establezca excepciones a los efectos de la fuerza de cosa juzgada a nivel nacional, de modo que sea posible subsanar infracciones de derechos derivados del Derecho nacional, tales excepciones deben aplicarse también en el ámbito de recursos similares basados en un incumplimiento del Derecho de la Unión. |
44. |
Para dilucidar si, con carácter general, un recurso de Derecho interno puede considerarse similar a un recurso destinado a garantizar la protección de los derechos que confiere el Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta, en principio, sus respectivos objeto, causa y elementos esenciales. ( 18 ) |
45. |
Sin embargo, en el contexto del presente asunto, no se trata de saber si dos procedimientos determinados deben considerarse similares (y, por tanto, regirse por condiciones equivalentes), ( 19 ) sino de dilucidar si una decisión prejudicial de interpretación debe servir de título para incoar un procedimiento cuando este puede iniciarse mediante un tipo específico de resolución judicial nacional. |
46. |
En el pasado, supuestos similares han dado lugar a las sentencias Impresa Pizzarotti, ( 20 ) XC y Hochtief. ( 21 ) |
47. |
La situación que dio lugar a la sentencia Impresa Pizzarotti se refería a un órgano jurisdiccional nacional (de última instancia) dotado de una facultad aparentemente amplia para completar sus propias sentencias firmes al efecto de subsanar las infracciones del Derecho interno a través de un mecanismo denominado «cosa juzgada en formación progresiva». ( 22 ) El Tribunal de Justicia concluyó que, en tales circunstancias, debía existir la posibilidad de acudir a dicho mecanismo a fin de restablecer la conformidad de la situación con la normativa de la Unión (en materia de contratación pública). |
48. |
En la sentencia Hochtief, recaída en un asunto sobre contratación pública, el Tribunal de Justicia declaró con carácter bastante amplio que, cuando las normas procesales permitan reconsiderar una sentencia firme con el fin de hacer compatible la situación con una resolución judicial firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional y las partes, tal posibilidad debería prevalecer también para hacer compatible la situación con una sentencia anterior del Tribunal de Justicia. ( 23 ) |
49. |
Dicho esto, un examen atento del razonamiento del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que esas condiciones que permitían reconsiderar una sentencia firme se presentaban como un supuesto hipotético que correspondía verificar al órgano jurisdiccional remitente. Este supuesto fue conformado para reflejar la situación que se planteaba en el citado asunto en el que se alegó que, en la fase posterior del procedimiento en cuyo contexto se había presentado una petición de decisión prejudicial, no se había tomado en consideración la decisión prejudicial correspondiente. En mi opinión, no se precisó si las normas nacionales que permitían reconsiderar el efecto de cosa juzgada se ajustaban realmente a ese supuesto hipotético. ( 24 ) |
50. |
Por último, en su sentencia XC, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de que el principio de equivalencia entrara en juego de modo que ampliara una vía de recurso para la repetición de un procedimiento penal en caso de vulneración del CEDH incluyendo en él los supuestos en que se alegara una violación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia basó su razonamiento en el «estrecho vínculo funcional existente» entre la vía de recurso nacional en cuestión y el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). ( 25 ) Efectivamente, dicha vía de recurso fue establecida, en esencia, para aplicar las sentencias del TEDH dictadas, según entiendo, en asuntos individualmente conexos. ( 26 ) Por principio, estas sentencias solo se pueden obtener —y pronunciar— después de que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales. El Tribunal de Justicia comparó esta situación con la lógica subyacente a la salvaguarda por la vía judicial de los derechos derivados del Derecho de la Unión, a la que se acude antes de la adopción de una resolución judicial nacional firme, en particular mediante el mecanismo del procedimiento prejudicial. |
51. |
Si bien es cierto que esta jurisprudencia ofrece un marco de referencia útil, ninguna de las sentencias antes comentadas de manera sucinta se corresponde exactamente con la situación que nos ocupa. En efecto, el examen de las implicaciones del principio de equivalencia debe referirse necesariamente al caso concreto, ya que implica una comparación de las particularidades de las vías de recurso de que se trate. |
52. |
Para poder llevar a cabo un análisis de este tipo en el presente asunto, aclararé a continuación los tipos de resoluciones del Tribunal Constitucional que deben considerarse pertinentes a tal efecto. |
2. Resoluciones pertinentes del Tribunal Constitucional
53. |
Aunque el enunciado de la primera cuestión prejudicial no lo indique expresamente, de él se desprende que las resoluciones del Tribunal Constitucional que representan un título para la revisión de un procedimiento con arreglo al artículo 4011 del KPC son posteriores a la resolución judicial firme cuya revisión se solicita. En efecto, a mi entender, la lógica que subyace al artículo 4011 del KPC, al que se refiere dicha cuestión, incluye la idea de que a través de una sentencia del Tribunal Constitucional se pone de manifiesto que una resolución judicial anterior ha sido adoptada con base en una norma jurídica ilegal. |
54. |
Del mismo modo, las tres decisiones prejudiciales de interpretación antes mencionadas, ( 27 ) consideradas por el órgano jurisdiccional remitente como posibles títulos para la revisión del procedimiento de que se trata, fueron adoptadas con posterioridad a la sentencia dictada en rebeldía. Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se dilucide si puede establecerse una equivalencia entre las resoluciones pertinentes del Tribunal Constitucional, por un lado, y las decisiones prejudiciales de interpretación del Tribunal de Justicia, por otro, adoptadas, en ambos casos, con posterioridad a la resolución judicial firme cuya reconsideración se solicita. |
55. |
Aclarado esto, el órgano jurisdiccional remitente ha explicado que existen dos categorías de resoluciones del Tribunal Constitucional que pueden representar un título para revisar un procedimiento con arreglo al artículo 4011 del KPC Han sido denominadas «sentencias simples», por una parte, y «sentencias interpretativas negativas», por otra. ( 28 ) |
56. |
En respuesta a una pregunta que formuló el Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente, este precisó que, mediante su primera cuestión prejudicial, solicita que se aclaren las consecuencias que deben deducirse del principio de equivalencia por lo que se refiere a estas dos categorías de sentencias. |
57. |
A este respecto, debo observar lo siguiente. |
58. |
Como se explica en la resolución de remisión, cuando el Tribunal Constitucional declara, mediante una «sentencia simple», que la disposición nacional examinada es incompatible con una normativa de rango superior, priva de fuerza de ley a la disposición nacional sometida a control. |
59. |
Tanto el Gobierno polaco como la Comisión parecen compartir esta postura y la opinión de que una «sentencia simple» del Tribunal Constitucional representa un título para revisar un procedimiento civil sobre la base del artículo 4011 del KPC |
60. |
Sin embargo, parece que discrepan en lo que respecta a la categoría de las «sentencias interpretativas negativas». |
61. |
Parece que, en una sentencia interpretativa, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la cuestión de si una interpretación concreta de una disposición del Derecho nacional es o no compatible con un criterio de control dado. En particular, cuando tal sentencia conduce a un resultado negativo, en el sentido de que excluye una interpretación determinada como ilícita (la llamada «sentencia interpretativa negativa»), la validez del acto interpretado permanece intacta. |
62. |
El órgano jurisdiccional remitente reconoce que, si bien, conforme al Derecho polaco, es posible someter a revisión un procedimiento administrativo sobre la base de una «sentencia interpretativa negativa», no está claro si existe esta misma posibilidad cuando se trata de un procedimiento civil (objeto de examen en el litigio principal). Dicho órgano jurisdiccional admite que la opinión predominante apunta a una respuesta negativa. Sin embargo, él considera que es posible. |
63. |
En este contexto, la Comisión observó durante la vista que el Gobierno polaco está en mejores condiciones para valorar esta cuestión. Sin embargo, llamó la atención sobre el hecho de que, en virtud del Derecho nacional, se considera que las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen efecto vinculante erga omnes sin distinción entre los diferentes tipos de sentencias que puede adoptar dicho órgano jurisdiccional. |
64. |
El Gobierno polaco alegó que una «sentencia interpretativa negativa» no afecta a la validez de la disposición interpretada y, por ende, no puede representar un título para revisar un procedimiento civil. En la vista, subrayó que su posición se basa en un dictamen del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal Supremo») que, en su opinión, es determinante en este aspecto. ( 29 ) |
65. |
Procede observar que la cuestión de si una «sentencia interpretativa negativa» del Tribunal Constitucional representa un título para la revisión de un procedimiento civil con arreglo al artículo 4011 del KPC no es, evidentemente, una cuestión sobre la que deba pronunciarse el Tribunal de Justicia. El procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE está basado en una clara separación de funciones en cuyo contexto solo los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el Derecho nacional. Por esta razón, las observaciones del órgano jurisdiccional remitente sobre el contenido de dicho Derecho no pueden cuestionarse en el presente procedimiento. ( 30 ) |
66. |
Por consiguiente, partiré de la premisa adoptada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual una «sentencia interpretativa negativa» puede representar un título para la revisión del procedimiento civil con arreglo al artículo 4011 del KPC e incluiré dicha categoría de resoluciones en el presente análisis. |
3. Consecuencias que deben deducirse del principio de equivalencia
67. |
Comenzaré mi análisis de las consecuencias que deben deducirse del principio de equivalencia en el presente asunto examinando el objeto del recurso extraordinario de que se trata. En este contexto, explicaré que dicho recurso está sin duda vinculado a la que parece ser una toma de posición directa del Tribunal Constitucional sobre la incompatibilidad de una disposición del Derecho nacional (de rango inferior) con una ley de rango superior o sobre la ilegalidad de una interpretación determinada de esa normativa jerárquicamente inferior (i). |
68. |
A continuación, analizaré las particularidades de las decisiones prejudiciales de interpretación, que consisten en proporcionar una interpretación preceptiva del Derecho de la Unión dentro de un diálogo judicial más amplio en el que el órgano jurisdiccional nacional debe extraer las consecuencias precisas, para el Derecho nacional de que se trate (como normativa de rango inferior), y en el que la forma exacta en que cristalicen esas consecuencias depende de diversas variables. Esta dimensión específica hace, en mi opinión, extremadamente difícil que dichas decisiones prejudiciales se ajusten a la lógica particular que subyace al recurso extraordinario de que se trata sin afectar al imperativo de seguridad jurídica (ii). |
69. |
Para el caso de que esta diferencia fundamental no se considere un obstáculo a la aplicación del principio de equivalencia, examinaré, con carácter subsidiario, cómo debería definirse la categoría de decisiones prejudiciales eventualmente capaces de «activar» ese recurso de tal modo que se sigan respetando los límites del principio de equivalencia y el imperativo de seguridad jurídica (iii). Ampliaré ese examen subsidiario abordando la cuestión de los plazos aplicables. Este aspecto del asunto revela por sí solo los retos que plantea la integración de la lógica de las decisiones prejudiciales en el mecanismo del recurso extraordinario de que se trata (iv). |
a) Recursos internos de que se trata: objeto y vínculo funcional
70. |
Por lo que respecta al triple control del objeto, la causa y los elementos esenciales mencionado en el punto 44 de las presentes conclusiones, de la información obrante en autos se desprende que el objeto de los distintos procedimientos que pueden dar lugar a una resolución del Tribunal Constitucional que representa un título con arreglo al artículo 4011 del KPC es generalmente obtener bien una declaración sobre la (in)compatibilidad con una ley de rango superior —y la consiguiente (in)validez— de una disposición nacional determinada, o bien una declaración de incompatibilidad de una interpretación concreta de dicha disposición con una ley jerárquicamente superior. |
71. |
Así pues, cabe deducir que el objeto del recurso extraordinario contemplado en el artículo 4011 del KPC es permitir que una resolución firme sea modificada tras quedar privada de fuerza de ley la base jurídica con arreglo a la cual haya sido adoptada o una vez se haya constatado que dicha resolución se basó en una interpretación inadmisible del Derecho nacional. |
72. |
En otras palabras, y en los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en su sentencia XC, parece existir un vínculo funcional entre la vía de recurso establecida en el artículo 4011 del KPC y la declaración de incompatibilidad con una ley de rango superior (o la constatación de una interpretación contraria a Derecho) de la disposición nacional en que se basó el procedimiento cuya revisión se solicita. |
73. |
Sin embargo, a diferencia de la sentencia XC, el vínculo funcional está un tanto diluido en el presente asunto, ya que, para que sea posible la revisión con arreglo al artículo 4011 del KPC, no es necesario que la resolución «activadora» del Tribunal Constitucional sea adoptada en un asunto individualmente relacionado con el procedimiento cuya revisión se solicita. |
74. |
En efecto, esta vía de recurso parece estar a disposición de cualquier parte en un asunto que haya sido dirimido con arreglo a una base jurídica nacional posteriormente declarada ilegal, siempre que el recurso de revisión se interponga dentro del plazo aplicable. |
75. |
Por esta razón, y a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia XC, en el presente asunto no parece pertinente que una decisión prejudicial de interpretación constituya, con carácter general, un medio ex ante para garantizar la conformidad antes incluso de que se dicte una resolución judicial nacional que haya adquirido firmeza. Esto es válido, por supuesto, en los casos concretos en que se solicite tal pronunciamiento prejudicial. Sin embargo, en mi opinión, esta consideración específica deja de ser determinante cuando el vínculo funcional entre el recurso extraordinario y la resolución nacional «activadora» del Tribunal Constitucional se amplía para abarcar cualquier resolución posterior de dicho órgano jurisdiccional que invalide la base jurídica de que se trate o que excluya como ilegal la interpretación del Derecho nacional adoptada. |
76. |
No obstante, ello no agota todos los aspectos de las particularidades que caracterizan las decisiones prejudiciales de interpretación que deben tomarse en consideración. |
77. |
En el contexto del presente asunto parecen determinantes las diferencias en la lógica que rige las consecuencias que deben deducirse de cada una de las categorías de resoluciones judiciales de que se trata. |
78. |
A mi entender, el hecho de que el Tribunal Constitucional declare la incompatibilidad de una disposición del Derecho nacional con una ley de rango superior no deja mucho espacio de debate en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de esa declaración de incompatibilidad para la ley de rango inferior de que se trate. Como se ha señalado anteriormente, esa disposición es declarada incompatible con el ordenamiento jurídico y desaparece de este. El recurso extraordinario de que se trata permite concretar ex post esas consecuencias en relación con las resoluciones judiciales anteriormente adoptadas con arreglo a esa base jurídica (invalidada). |
79. |
Cabe formular esta misma observación, mutatis mutandis, respecto a las «sentencias interpretativas negativas». |
80. |
Aunque tales sentencias dejan intacta la validez de la normativa nacional interpretada, la imposibilidad de adoptar una interpretación determinada de la ley de rango inferior de que se trate surge, al igual que ocurre en el caso de las «sentencias simples», como consecuencia directa e inmediata de la declaración del Tribunal Constitucional. Esta declaración se «traduce» a continuación, en el plano de las resoluciones judiciales firmes que acogen tal interpretación inadmisible de la ley jerárquicamente inferior en cuestión, en la eventual reconsideración de estas al amparo del recurso extraordinario de que se trata. |
81. |
Por el contrario, el objeto principal de las decisiones prejudiciales interpretativas es proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión (considerado como la ley de rango superior en cuestión). Si bien en este sentido constituyen una base autorizada de la que deben deducirse las consecuencias oportunas para la norma nacional eventualmente incompatible de que se trate, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente extraer esas consecuencias concretas una vez dictada la decisión prejudicial y reanudado el procedimiento principal. Es importante señalar que la forma exacta en que cristalicen dichas consecuencias dependerá, en general, de diversas variables. |
82. |
Este aspecto tiene, en mi opinión, una incidencia fundamental en la posibilidad de predecir fácilmente si una decisión prejudicial determinada desencadenará, finalmente, consecuencias jurídicas que puedan considerarse similares a las derivadas de las resoluciones pertinentes del Tribunal Constitucional. Ello, a su vez, influye considerablemente en la previsibilidad de las situaciones en las que podría aplicarse el recurso extraordinario, ampliado en el modo contemplado en el presente asunto. Abordaré esta cuestión con más detalle a continuación. |
b) Particularidades de las decisiones prejudiciales de interpretación pertinentes para el presente asunto
83. |
Como ya se ha señalado brevemente, la finalidad general del procedimiento prejudicial (en materia de interpretación) es proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisen para la solución del litigio que deban dirimir (finalidad intermedia) y, al mismo tiempo, garantizar una interpretación y aplicación uniformes de este Derecho en todo el territorio de la Unión (finalidad última). ( 31 ) |
84. |
Es importante señalar que el pronunciamiento de una resolución prejudicial se produce en un contexto más amplio de diálogo judicial que constituye el procedimiento prejudicial y en el que la función del Tribunal de Justicia se complementa con la intervención posterior del órgano jurisdiccional remitente de que se trate: si bien la función del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación vinculante del Derecho de la Unión, la determinación de las consecuencias que deban extraerse de dicha interpretación para el caso concreto incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, que actúan de conformidad con el principio general de primacía del Derecho de la Unión. ( 32 ) |
85. |
Además, cuando se identifique un conflicto entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional, su solución dependerá de diversas variables. |
86. |
Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, la cuestión de si, en particular, la incompatibilidad constatada del Derecho nacional con el Derecho de la Unión conllevará la anulación de la normativa nacional depende de la naturaleza específica de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate (como su aplicabilidad en las relaciones horizontales o su efecto directo en las relaciones verticales, debiendo precisarse que el efecto directo es la condición para que el Derecho de la Unión pueda exigir la anulación de la normativa nacional). ( 33 ) |
87. |
Desde el prisma del Derecho nacional, la cuestión de si la incompatibilidad constatada dará lugar a la inaplicabilidad efectiva de la normativa nacional dependerá de las opciones interpretativas existentes con arreglo al ordenamiento jurídico de que se trate. En efecto, aun cuando, finalmente, de una decisión prejudicial se desprenda la incompatibilidad de una determinada disposición del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, ello no tiene por qué implicar necesariamente el fin de la «vigencia legal» de esa disposición, dado que el órgano jurisdiccional nacional puede hallar el modo de interpretarla de manera conforme con el Derecho de la Unión. En principio, debe considerarse en primer lugar esta posibilidad y solo cuando esta no permita subsanar la incompatibilidad existente ha de anularse la normativa contraria a Derecho de que se trate (cuando tal medida sea necesaria en virtud del Derecho de la Unión). ( 34 ) |
88. |
Esta lógica contrasta, en mi opinión, de forma bastante evidente con la que rige las dos categorías pertinentes de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Como ya he explicado, cuando tales resoluciones señalan la existencia de una incompatibilidad, también indican directamente las consecuencias concretas que deben deducirse para la normativa de rango inferior de que se trate (es decir, su invalidez o la imposibilidad de interpretarla en un sentido determinado). |
89. |
Quisiera añadir que en nada afecta a esta diferencia el hecho de que las dos categorías de resoluciones judiciales comparadas produzcan, según parece, efectos erga omnes. ( 35 ) |
90. |
Tal característica común a primera vista generó cierto debate durante la audiencia. ( 36 ) |
91. |
Sin embargo, las consideraciones anteriores revelan, en mi opinión, que el concepto de efectos erga omnes tiene —en los dos casos comparados— un sentido y unas consecuencias fundamentalmente distintos. Es importante señalar que el hecho de que los pronunciamientos judiciales resultantes sean, en ambos casos, generalmente vinculantes no parece arrojar ninguna luz sobre el modo en que interactúan con la ley incompatible de rango inferior. |
92. |
La diferencia que he constatado anteriormente a este respecto incide, a mi juicio, de manera considerable en la posibilidad de predecir (sobre la base únicamente de la consideración de la resolución judicial) las situaciones concretas en las que se aplicaría el recurso extraordinario de que se trata en caso de que las decisiones prejudiciales de interpretación lo activaran: puede ser así en unos casos, pero no necesariamente en otros. |
93. |
En otras palabras, la aplicación del principio de equivalencia en estas circunstancias tendría el coste nada desdeñable de menoscabar la seguridad jurídica. De hecho, la identificación de las situaciones «activadoras» requeriría un análisis intermedio separado (con la eventual necesidad de oír a las partes) sobre la cuestión de si una determinada decisión prejudicial produce finalmente consecuencias que puedan considerarse comparables a las derivadas de cualquiera de las resoluciones pertinentes del Tribunal Constitucional. |
94. |
Dicho esto, por si la necesidad de entablar un debate a este respecto no se considera un obstáculo para la activación del principio de equivalencia, a continuación analizaré, con carácter subsidiario, cómo debe definirse la categoría de decisiones prejudiciales potencialmente «activadoras» de ese recurso de forma que se siga garantizando el respeto tanto de los límites del principio de equivalencia como del imperativo de seguridad jurídica. |
c) Aclaración subsidiaria de la categoría pertinente de las decisiones prejudiciales de interpretación «activadoras»
95. |
En primer lugar, es preciso dilucidar si la categoría pertinente de decisiones prejudiciales de interpretación debe estar constituida por aquellas que constatan la necesidad de anular una disposición del Derecho nacional determinada, o bien por aquellas que (simplemente) establecen que debe excluirse determinada interpretación de la normativa nacional por ser incompatible con el Derecho de la Unión. |
96. |
La respuesta a esta cuestión depende tal vez de si el elemento de comparación nacional pertinente es la «sentencia simple» o bien la «sentencia interpretativa negativa» del Tribunal Constitucional. Debe recordarse que de los autos se desprende que, mientras que la primera categoría de sentencias invalida la ley de rango inferior declarada incompatible, la segunda excluye una manera de interpretarla. |
97. |
Una solución sencilla a este interrogante parece radicar en que las posibles consecuencias de una decisión prejudicial nunca se corresponderán exactamente con la primera categoría de sentencias (porque el Tribunal de Justicia nunca puede invalidar el Derecho nacional), ( 37 ) mientras que sí se podrían corresponder, como sostiene en esencia la Comisión, con la segunda. ( 38 ) |
98. |
No obstante, puede que esta delimitación no sea del todo convincente. Debo señalar que una decisión prejudicial de interpretación puede dar lugar a la inaplicabilidad efectiva del Derecho nacional. Así pues, cabe sostener que, a la postre, no existe una gran diferencia entre, por un lado, declarar «extinta» una disposición nacional y, por otro, mantenerla «viva», aunque despojándola de su posibilidad efectiva de regular relaciones sociales. |
99. |
Además, una vez que se ha determinado (contrariamente a mi propuesta principal en la sección anterior) que la ausencia de consecuencias jurídicas (para el Derecho interno) que constituyan un resultado inmediato de una decisión prejudicial no impide que entre en juego el principio de equivalencia, otro tanto debería decirse quizá respecto a la diferencia entre la invalidación (directa) de la normativa nacional y la anulación de esta (que, por otro lado, puede llevar al legislador nacional a proceder a su derogación efectiva en un momento posterior). |
100. |
Por último, también debe recordarse que el ejercicio de comparación de las vías de recurso o resoluciones correspondientes a efectos de la aplicación del principio de equivalencia consiste en comprobar si dichos recursos o resoluciones son similares. Para que el principio de equivalencia entre en juego, no es necesario que sean idénticos. |
101. |
Dicho esto, si bien este planteamiento no parece problemático en el contexto de las vías de recurso ordinarias, considero que debe aplicarse con mayor cautela en lo que respecta a las vías de recurso extraordinarias, dado que estas afectan a principios tan fundamentales como la fuerza de cosa juzgada y la seguridad jurídica. |
102. |
Así pues, en mi opinión, debe concederse importancia a la diferencia en cuanto a las consecuencias jurídicas precisas para la normativa de rango inferior de que se trate, lo que, en este contexto particular, significa que el elemento de comparación nacional pertinente debería limitarse a la «sentencia interpretativa negativa», descartándose la «sentencia simple». |
103. |
Por otro lado, y por las mismas razones, las decisiones prejudiciales comparables tendrían que limitarse además a aquellas que conducen a la exclusión de una determinada interpretación del Derecho nacional, pero que no llegan al extremo de exigir su inaplicación. En efecto, esta es una categoría de consecuencia jurídica diferente, más invasiva, que una «sentencia interpretativa negativa» no parece desencadenar. |
104. |
En segundo lugar, la categoría pertinente de decisiones prejudiciales solo podría incluir, a mi juicio, las que se refieren exactamente a la misma normativa que la invocada por la resolución firme cuya reconsideración se solicita. Cualquier definición más amplia del elemento de comparación oportuno ampliaría el foco específico de la categoría de resoluciones del Tribunal Constitucional pertinente —y afectaría, también a este respecto, al imperativo de seguridad jurídica—. |
105. |
En efecto, estas últimas resoluciones parecen referirse a un acto o una disposición del Derecho nacional en concreto. Desde mi punto de vista, no se puede pretender que el recurso extraordinario de que se trata prospere por analogía, esto es, invocando una supuesta invalidez o una supuesta interpretación contraria a Derecho de una disposición nacional diferente (aunque sea similar) de la que fue efectivamente examinada por el Tribunal Constitucional. |
106. |
En tercer lugar, dado que la finalidad misma de las «sentencias interpretativas» es posicionarse sobre si una determinada interpretación del Derecho interno es compatible con una ley de rango superior, entiendo que la respuesta a esa cuestión queda reflejada en el fallo de dichas sentencias, como explicó esencialmente el Gobierno polaco durante la vista. |
107. |
Si bien la observancia del principio de equivalencia (y, de nuevo, el imperativo de seguridad jurídica) exigiría delimitar del mismo modo la categoría pertinente de decisiones prejudiciales de interpretación, tal delimitación puede conducir a resultados arbitrarios a la luz de la lógica que rige estas decisiones. |
108. |
En efecto, mientras que en unos casos el Tribunal de Justicia formula la observación correspondiente en el fallo de la decisión, en otros tal observación puede resultar de los fundamentos de esta. Esto refleja el hecho de que el objeto principal de tales decisiones prejudiciales es proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión, y de que su foco preciso depende del modo en que se formulen las cuestiones prejudiciales y de los elementos específicos del contexto jurídico y fáctico nacional. |
109. |
Además, debe señalarse que los requisitos para obtener la reconsideración de una resolución judicial firme incluyen el aspecto crucial de los plazos. A este respecto, el principio de seguridad jurídica exige una determinación clara del momento a partir del cual empiezan a correr. En el presente asunto, ese momento parece ser la publicación de la resolución correspondiente del Tribunal Constitucional. Pues bien, parece que el órgano jurisdiccional remitente considera que puede basarse en cualquiera de las tres decisiones prejudiciales antes citadas para una posible estimación del recurso de revisión de que conoce. Este enfoque revela por sí solo, a mi juicio, los problemas que plantea la integración de la lógica de las decisiones prejudiciales en el mecanismo del recurso extraordinario de que se trata. |
d) ¿Qué elemento de la jurisprudencia pertinente es decisivo para la consideración de los plazos aplicables?
110. |
El órgano jurisdiccional remitente ha identificado tres decisiones prejudiciales de interpretación (Profi Credit Polska I, Profi Credit Polska II y Kancelaria Medius) que, a su juicio, ponen de manifiesto que la sentencia en rebeldía fue dictada infringiendo las normas nacionales que transponen los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13. Procede recordar que esta supuesta infracción consiste en que el Tribunal de Distrito dictó dicha sentencia sin controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en cuestión, cuya presentación no solicitó pese a no disponer de ellas. |
111. |
Aunque ciertamente coincido con el órgano jurisdiccional remitente en que dicha jurisprudencia es pertinente para la apreciación de las circunstancias en que se dictó la sentencia en rebeldía y puede conducir a la conclusión propuesta por él, ( 39 ) considero que solo una de ellas (Kancelaria Medius) cumple efectivamente los parámetros que he sugerido, con carácter subsidiario, en la sección anterior. En cualquier caso, dicha decisión prejudicial no es la primera de la que cabe afirmar que permite extraer consecuencias similares. |
112. |
Como aclaración, en su sentencia Kancelaria Medius, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación de algunas disposiciones específicas de la Directiva 93/13 en el sentido de que excluyen una determinada interpretación de la normativa nacional ( 40 ) que, como señala la Comisión, parece ser la misma que la controvertida en el litigio principal. ( 41 ) Además, dicha interpretación figura en el fallo de la sentencia (y aunque ahí la legislación declarada incompatible no se encuentra identificada por su nombre, esta sí figura en otras partes de la citada sentencia). |
113. |
Más concretamente, de dicha sentencia se desprende que, cuando el órgano jurisdiccional remitente albergue dudas sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales sin tener en su poder un documento que las recoja, debe estar en condiciones de solicitar la presentación de este (para llevar a cabo el control de dichas cláusulas). ( 42 ) |
114. |
Aunque esta apreciación parece ajustarse en buena medida a la situación del litigio principal, la citada sentencia se basa, en realidad, en jurisprudencia anterior, que incluye (pero no se limita a ellas) las otras dos sentencias indicadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
115. |
En primer lugar, en su sentencia Profi Credit Polska I, el Tribunal de Justicia concluyó que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que impide al juez nacional controlar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor, si los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a un requerimiento de pago son, en definitiva, demasiado restrictivos. En dicho asunto, el carácter particularmente restrictivo de las normas aplicables llevó al Tribunal de Justicia a concluir que tal era efectivamente la situación. ( 43 ) |
116. |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque el litigio principal no se refiere a un requerimiento de pago (y, por tanto, a la misma normativa nacional), los requisitos a los que está sujeta la posibilidad de impugnar la sentencia en rebeldía de que se trata son igualmente restrictivos. |
117. |
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia abordó en la sentencia Profi Credit Polska II específicamente las consecuencias que deben deducirse de la imposibilidad para el órgano jurisdiccional nacional de proceder al control de oficio, precisando que el órgano jurisdiccional nacional que albergue dudas en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas contractuales puede solicitar la presentación de los documentos pertinentes. ( 44 ) |
118. |
En tercer lugar, la obligatoriedad de tal enfoque proactivo se estableció, en mi opinión, en la sentencia Lintner (dictada con anterioridad a la sentencia Kancelaria Medius). ( 45 ) |
119. |
Habida cuenta de estos elementos jurisprudenciales, ¿qué sentencia del Tribunal de Justicia debe tomarse en consideración para comprobar si se ha respetado el plazo para interponer un recurso de revisión del procedimiento? |
120. |
En este punto, considero útil recordar que la Comisión se ha posicionado en el presente asunto a favor de la apreciación de una equivalencia entre las «sentencias interpretativas negativas» y las decisiones prejudiciales de interpretación. Sin embargo, también añade que esto solo debe ser así en la medida en que la conclusión relativa a la incompatibilidad de la normativa nacional sea clara. |
121. |
Tal criterio de claridad quizá se encuentre mejor plasmado en la sentencia Kancelaria Medius. No obstante, como acabo de explicar, esta sentencia (dictada, por cuanto aquí interesa, sin conclusiones del Abogado General) ( 46 ) no es ciertamente la primera que abordó la cuestión general que se plantea en el litigio principal. |
122. |
He de observar que, según consta en autos, el recurso de revisión del procedimiento debe interponerse en el plazo de tres meses desde la publicación de la sentencia correspondiente del Tribunal Constitucional. ( 47 ) |
123. |
De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente deduzco que FY interpuso su recurso aproximadamente nueve meses después de que se dictara la sentencia Profi Credit Polska I, de modo que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, es posible que FY entablara la demanda con seis meses de retraso. Tal vez por esta razón considera el órgano jurisdiccional remitente la posibilidad de constatar el supuesto vicio de la sentencia dictada en rebeldía también sobre la base de las sentencias posteriores en el asunto Profi Credit Polska II o Kancelaria Medius (dictadas respectivamente en torno a cuatro y doce meses después de que se presentara la demanda de FY). |
124. |
Debo decir que estas consideraciones me generan cierta perplejidad, ya que, en mi opinión, es difícil admitir que el principio de equivalencia pueda conducir a un resultado en el que el plazo de que se trate pueda empezar a correr con cada nueva decisión prejudicial del Tribunal de Justicia que aclare en mayor medida las consecuencias que deben deducirse del Derecho de la Unión para la interpretación de una determinada disposición del Derecho interno. |
125. |
Procede recordar que el recurso de revisión del procedimiento que es objeto de examen en el presente asunto es una vía de recurso extraordinaria que, por su propia naturaleza, constituye una excepción al principio de fuerza de cosa juzgada. En pro del respeto del principio de seguridad jurídica, los requisitos a los que está sujeta la posibilidad de aplicar tal vía de recurso deben, por consiguiente, estar claramente definidos para garantizar la previsibilidad, lo que incluye un plazo determinado para la interposición del recurso. |
126. |
Así pues, esta exigencia obliga a determinar cuál es la primera decisión prejudicial que permite concluir que una resolución firme se basó en una interpretación del Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión. Sin embargo, y por las razones que he señalado anteriormente, ello puede resultar un tanto difícil si lo que se pretende es el mismo nivel de claridad nominal en cuanto a qué normativa es incompatible con el Derecho de la Unión y cuáles son las consecuencias precisas de tal constatación. |
127. |
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el principio de equivalencia, como expresión del deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, no requiere que un recurso extraordinario que permite revisar un procedimiento civil en caso de que una sentencia del Tribunal Constitucional nacional declare i) la incompatibilidad con una ley de rango superior y, por ende, la invalidez de una disposición del Derecho nacional con arreglo a la cual se resolvió dicho procedimiento, o bien ii) la incompatibilidad con una ley de rango superior de una interpretación determinada de una norma del Derecho nacional con arreglo a la cual se resolvió dicho procedimiento, pueda activarse también sobre la base de una resolución dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE y por la que se interpreta una disposición del Derecho de la Unión. |
C. Interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y consideraciones más amplias relativas a la efectividad y la equivalencia).
128. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión implica que el título para revisar el procedimiento civil previsto en el artículo 401, punto 2, del KPC sea interpretado en sentido amplio de modo que el concepto legal de «privación ilegal a una parte de la posibilidad de actuación procesal» incluya el incumplimiento por el órgano jurisdiccional nacional de su obligación de controlar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor. |
129. |
Para dar una respuesta útil a la segunda cuestión prejudicial, comenzaré explicando las razones que probablemente suscitaron esta cuestión. Este ejercicio requiere examinar más a fondo la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la comprensión del concepto legal de «privación ilegal a una parte de la posibilidad de actuación procesal» (a). |
130. |
A continuación, teniendo en cuenta el enunciado de la segunda cuestión prejudicial, explicaré que compete al órgano jurisdiccional remitente determinar el resultado preciso que puede alcanzarse mediante una interpretación conforme con el Derecho de la Unión (b). |
131. |
Es importante señalar que, para que este método de interpretación adquiera sentido, debe determinarse, en primer lugar, cuál es la norma exacta del Derecho de la Unión respecto a la cual debe garantizarse la conformidad. A este respecto, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente parece basarse en la premisa de que el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a prever un recurso extraordinario que permita impugnar una resolución judicial firme que haya sido adoptada sin haberse examinado las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor. A falta de una norma específica del Derecho de la Unión en este sentido, valoraré la premisa del órgano jurisdiccional remitente examinando si es posible deducir su existencia del principio de equivalencia (c) o de la toma en consideración de la efectividad (d). |
1. Concepto de privación ilegal a una parte de la posibilidad de actuación procesal
132. |
De los autos del procedimiento se desprende que una situación en la que se ha privado ilegalmente a una parte de la capacidad de obrar constituye, en Derecho polaco, una causa independiente de revisión del procedimiento civil. Se encuentra contemplada en el artículo 401, punto 2, del KPC, junto con las causas relativas a una persona que «no [haya] tenido la capacidad de ser parte en el procedimiento o no [haya sido] debidamente representada». |
133. |
Tales causas se refieren, de conformidad con el tenor de la primera frase del artículo 401, punto 2, del KPC, a la nulidad de las actuaciones y, por tanto, según entiendo, a determinados defectos procesales que han viciado el procedimiento finalizado mediante sentencia que ha adquirido firmeza. ( 48 ) En este contexto, la lista de vicios procesales que pueden dar lugar a la revisión del procedimiento, establecida en el artículo 401, punto 2, del KPC, es relativamente corta, seguramente debido al carácter excepcional de las vías de recurso extraordinarias en general. ( 49 ) |
134. |
El órgano jurisdiccional remitente explica que el supuesto específico de privación ilegal de la posibilidad de actuar comprende una situación en la que una parte no ha podido intervenir en un procedimiento judicial o en una fase esencial del mismo a raíz de una infracción de las normas procesales por parte del órgano jurisdiccional o de la parte contraria. |
135. |
En esta misma línea, el Gobierno polaco explicó en la vista que una privación ilegal de la posibilidad de actuar se produce por lo general cuando no se ha notificado debidamente al demandado el procedimiento incoado en su contra. |
136. |
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente también explica que el Tribunal Supremo aplicó dicho concepto cuando se solicitó la revisión de un procedimiento sobre la base de una sentencia del TEDH (posterior a ese procedimiento y relacionada con este desde el punto de vista fáctico) en la que se apreció una vulneración del derecho a un juicio justo, garantizado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 50 ) |
137. |
A falta de otras precisiones en la resolución de remisión, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, entiendo que esta conclusión derivó de la falta de motivación por parte de un órgano jurisdiccional nacional al desestimar una solicitud de asistencia letrada formulada por una parte en relación con la interposición de un recurso de casación (para la que era preceptiva la representación letrada). También entiendo que se consideró que la situación en cuestión impedía al demandante acudir a esa vía procesal. |
138. |
Este elemento de la jurisprudencia nacional parece llevar al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse si el título de revisión de que se trata debe interpretarse (igualmente) en sentido amplio, de modo que abarque la omisión por parte de un órgano jurisdiccional nacional de controlar de oficio la legalidad de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con un consumidor, incumpliendo las exigencias establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal interpretación podría venir impuesta por el principio según el cual el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión. Paso ahora a examinar esta cuestión. |
2. Obligación de interpretación del Derecho nacional de modo conforme con el Derecho de la Unión y límites de la competencia del Tribunal de Justicia
139. |
Según reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales «interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión». ( 51 ) Si bien, a tal fin, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en definitiva, utilizar todos los medios puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico vigente, este método no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. ( 52 ) |
140. |
De esta descripción se desprende que, si bien el método de interpretación conforme tiene por objeto garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión, ( 53 ) su empleo y la determinación de sus límites se dejan necesariamente en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales, guiados por las orientaciones que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar, en la medida de lo posible, sobre la base de la información obrante en autos. ( 54 ) |
141. |
En efecto, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en la separación de las funciones entre el Tribunal de Justicia, por una parte, y los órganos jurisdiccionales nacionales, por otra, solo estos son competentes para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. ( 55 ) De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse formalmente sobre si una interpretación específica adoptada en el ámbito nacional viene impuesta por el principio de interpretación conforme, ya que la conformidad con el Derecho de la Unión que puede lograrse de ese modo depende del alcance de la disposición interna controvertida y de su «elasticidad interpretativa». |
142. |
No obstante, para ayudar al órgano jurisdiccional remitente, es necesario, en particular para confirmar la relevancia del principio de interpretación conforme, determinar, en el ámbito del Derecho de la Unión, cuál es la «medida legal» precisa respecto a la cual debe garantizarse la conformidad. |
143. |
En este sentido, la segunda cuestión prejudicial parece basarse en la premisa de que el Derecho de la Unión, concretamente los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, exige que exista la posibilidad de revisar un procedimiento civil finalizado mediante una sentencia que ha adquirido firmeza al efecto de subsanar la supuesta omisión por parte del órgano jurisdiccional nacional de controlar la legalidad de las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor. Dado que en el Derecho nacional aplicable no parece que exista ninguna base legal expresa que permita revisar el procedimiento civil en tal situación, el órgano jurisdiccional remitente contempla la posibilidad de interpretar en sentido amplio el artículo 401, punto 2, del KPC de manera que dicha situación quede comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición. |
144. |
Conforme a las posiciones expresadas, en esencia, por el Gobierno polaco y la Comisión, procede observar que la revisión de un procedimiento civil para subsanar la omisión por parte de un órgano jurisdiccional nacional de controlar de oficio las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor reforzaría, sin duda, la efectividad de la protección de los consumidores. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer procedimientos internos para examinar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, respetando al mismo tiempo los principios de equivalencia y de efectividad. ( 56 ) |
145. |
Así pues, a falta de una disposición expresa en este sentido en el Derecho de la Unión, no puede presumirse, sin ulterior examen, que el incumplimiento por el órgano jurisdiccional nacional de una de las exigencias establecidas por los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en un procedimiento finalizado mediante una sentencia que ha adquirido firmeza, lleva a la conclusión automática de que los Estados miembros deben prever una vía de recurso extraordinaria que permita reconsiderar dicha sentencia. |
146. |
En mi opinión, tal obligación solo podría establecerse como resultado del principio de equivalencia o sobre la base de consideraciones relativas a la efectividad de los derechos que confiere el Derecho de la Unión. Examinaré sucesivamente estos aspectos en las dos secciones siguientes. |
3. Consideración relativa al principio de equivalencia
147. |
Como ya se ha recordado en el punto 43 de las presentes conclusiones, el principio de equivalencia prohíbe a los Estados miembros establecer una regulación procesal de las demandas relativas a una infracción del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a demandas similares basadas en una contravención del Derecho nacional. |
148. |
En este contexto, y como recuerda la Comisión, el Tribunal de Justicia ha explicado en reiteradas ocasiones que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (que prescribe esencialmente que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor) constituye «una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público». ( 57 ) El Tribunal de Justicia ha observado asimismo (en materia de consumo y con carácter más general) que «las condiciones impuestas por el Derecho nacional para que se plantee de oficio una norma de Derecho [de la Unión] no [deben ser] menos favorables que las que rigen la aplicación de oficio de normas del mismo rango de Derecho interno». ( 58 ) |
149. |
Por consiguiente, en caso de que se compruebe que el título para la revisión de un procedimiento civil consistente en la privación a la parte de la posibilidad de actuar se aplica en Derecho interno de modo que cubre la omisión por parte del órgano jurisdiccional nacional de abordar de oficio cuestiones de orden público, el principio de equivalencia entraría en juego de manera que ese título fuera aplicable también a la situación del procedimiento principal. ( 59 ) |
150. |
Dicho esto, quisiera recalcar que la información obrante en autos no indica que la interpretación del artículo 401, punto 2, del KPC recién indicada haya sido efectivamente acogida. Así pues, la eventual necesidad de activar el principio de equivalencia en tales circunstancias sigue siendo una situación hipotética que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
4. Efectividad de la protección del derecho del consumidor a no quedar vinculado por cláusulas contractuales abusivas
151. |
Partiendo de la premisa que se deduce de la investigación del órgano jurisdiccional remitente, indicada en el punto 143 anterior, se plantea la cuestión de si la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión, y, en concreto, la Directiva 93/13, confieren a los consumidores requiere que exista una vía de recurso extraordinaria a disposición de aquellos que aleguen que tales derechos no han sido protegidos adecuadamente. Ello incluye situaciones —por cuanto aquí interesa— en las que se alega que el órgano jurisdiccional nacional omitió proceder al examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con consumidor. |
152. |
En mi opinión, es bastante comprensible que se plantee tal cuestión a la luz de la protección amplia que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha proporcionado hasta la fecha a los derechos de los consumidores en virtud del Derecho de la Unión y, en particular, de la Directiva 93/13. |
153. |
En una jurisprudencia ya consolidada, el Tribunal de Justicia interpreta la citada Directiva en el sentido de que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de controlar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores. Sin que sea necesario entrar en detalle en esta jurisprudencia, ( 60 ) el Tribunal de Justicia confirmó, en primer lugar, que esta obligación está supeditada a que el órgano jurisdiccional nacional disponga de «los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto». ( 61 ) También confirmó en sentencias ulteriores que cuando el órgano jurisdiccional nacional no disponga de esos elementos pertinentes (pero albergue dudas en cuanto a la licitud de las cláusulas en cuestión), debe estar en condiciones de solicitar su presentación. ( 62 ) |
154. |
Los distintos aspectos de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar tal enfoque proactivo han derivado progresivamente de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, que, en esencia, exigen a los Estados miembros que velen por que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor y por que existan «medios adecuados y eficaces» para que cese el uso de tales cláusulas. |
155. |
No cabe duda de que las obligaciones resultantes impuestas a los órganos jurisdiccionales nacionales han requerido, en algunos ordenamientos jurídicos, una adaptación considerable de la función del juez, que se supone que generalmente, en los litigios civiles, se atiene a las alegaciones de hecho de las partes. Tampoco cabe duda de que el nivel de protección actualmente requerido puede diferir del necesario en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los que los particulares también pueden encontrarse en situaciones de vulnerabilidad. ( 63 ) |
156. |
Esas exigencias específicas, y, en algunos casos, recientemente impuestas, a los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de protección de los consumidores parecen ya bastante conocidas e integradas. |
157. |
Dicho esto, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deja claro, en mi opinión, que el control de oficio de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con consumidores debe producirse, en principio, en alguna de las fases del procedimiento, considero que las consecuencias que supone la falta de tal control para la resolución judicial resultante (que ha adquirido firmeza) son más difusas. En particular, y aunque esa falta de control puede evitar, en ciertos casos, el efecto de cosa juzgada, esto no significa, en mi opinión, que pueda prescindirse de ese efecto en todas las situaciones en las que no se hayan controlado las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor (i). No obstante, también considero que los requisitos restrictivos a los que estaba sujeta la posibilidad de impugnar la sentencia en rebeldía objeto del litigio principal implican que la consumidora afectada debe disponer de una vía de recurso para subsanar la situación resultante. Esa vía de recurso puede adoptar la forma de una revisión del procedimiento, si tal resultado puede alcanzarse mediante una interpretación conforme, pero no necesariamente ha de adoptar esa forma (ii). |
a) Consideraciones relativas a la efectividad y a los efectos de cosa juzgada en el ámbito nacional
158. |
En consonancia con lo que ya he indicado anteriormente, la posición del Derecho de la Unión con respecto a los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional es que no existe una obligación general que exija que se cuestione la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión, en particular mediante la aplicación de una vía de recurso específica. ( 64 ) |
159. |
No obstante, es cierto que, en varios asuntos, el Tribunal de Justicia ha alcanzado una conclusión contraria basándose en consideraciones relativas a la efectividad que debe garantizarse respecto de algunas normas del Derecho de la Unión. |
160. |
Así sucedió, en primer término, en una situación en la que una sentencia nacional firme contraria al Derecho de la Unión impedía la recuperación de una ayuda de Estado concedida ilegalmente y, en consecuencia, afectaba al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en ese ámbito. ( 65 ) |
161. |
En segundo término, así sucedió también en una situación en la que los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional habían sido definidos en términos tan amplios que resultaba estructuralmente imposible obtener, en otros casos similares, resultados conformes con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión en una serie de asuntos relativos al IVA y, de nuevo, a las ayudas de Estado. ( 66 ) |
162. |
Ninguna de las dos categorías de situaciones (consideradas desde el punto de vista del ámbito cubierto o, lo que es más importante, de las dificultades estructurales encontradas) parece pertinente en el procedimiento principal. |
163. |
En tercer término, el Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque ciertamente estricto respecto a los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional en materia de protección de los consumidores. Más concretamente, ha aclarado que garantizar la protección efectiva del derecho de los consumidores a no quedar vinculados por cláusulas contractuales consideradas abusivas en virtud de la Directiva 93/13 exige descartar la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional, ya sea en la fase de apelación del procedimiento ordinario o durante el procedimiento de ejecución. |
164. |
Por lo que se refiere al primer aspecto, en su sentencia Unicaja Banco, ( 67 ) el Tribunal de Justicia acordó que se descartara el carácter firme de una sentencia dictada en primera instancia en una situación en la que esta impedía, en esencia, la recuperación por el consumidor de una parte de la suma abonada al profesional sobre la base de una «cláusula suelo» considerada abusiva. En efecto, si bien dicha sentencia de primera instancia acordaba la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la referida cláusula, limitaba en el tiempo la obligación de restitución, de conformidad con la jurisprudencia (hasta entonces) mantenida por el Tribunal Supremo nacional. ( 68 ) |
165. |
Posteriormente, el Tribunal de Justicia consideró que tal limitación en el tiempo era contraria a la Directiva 93/13. ( 69 ) Sin embargo, esta determinación se efectuó cuando ya había transcurrido el plazo para formular oposición en dicho asunto, habiendo interpuesto recurso únicamente la entidad bancaria implicada (que impugnó el pronunciamiento del tribunal de primera instancia que la condenaba al pago de la totalidad de las costas). Dicho recurso fue estimado. En respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (España), el Tribunal de Justicia aclaró que, en efecto, el tribunal de apelación debía anular la parte de la sentencia de primera instancia que había adquirido fuerza de cosa juzgada y plantear de oficio el carácter abusivo de la antedicha limitación en el tiempo, aun cuando, en primer lugar, esa parte de la sentencia de primera instancia no había sido impugnada y, en segundo lugar, la situación resultante empeoraba la posición jurídica de la entidad bancaria que había interpuesto el recurso para impugnar un aspecto distinto de la sentencia de primera instancia. |
166. |
En cuanto atañe al segundo aspecto mencionado en el punto 164 anterior, el Tribunal de Justicia exigió descartar el efecto de la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos monitorios o en procedimientos de ejecución de bienes hipotecados. |
167. |
Más concretamente, en su sentencia dictada en el asunto Finanmadrid EFC, el Tribunal de Justicia ordenó que se descartara el efecto de cosa juzgada en la fase de ejecución de un proceso monitorio, otorgando al órgano jurisdiccional nacional la facultad de apreciar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato subyacente, en una situación en la que dicho órgano jurisdiccional no disponía de tal facultad en virtud del Derecho interno y las cláusulas contractuales no habían sido controladas en las fases anteriores del procedimiento. ( 70 ) |
168. |
Además, en su sentencia Banco Primus, el Tribunal de Justicia aplicó este enfoque a situaciones en las que, en el contexto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se había llevado a cabo un examen, pero este se había limitado únicamente a determinadas cláusulas del contrato subyacente. El Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la protección que debe dispensarse a los consumidores en virtud de la Directiva 93/13 resultaría «incompleta e insuficiente» si se impidiera al tribunal de ejecución hipotecaria examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas no examinadas. ( 71 ) |
169. |
La sentencia Ibercaja Banco acordó, ( 72 ) del mismo modo y en principio, que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, se descartaran los efectos de la fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional cuando el órgano jurisdiccional nacional hubiera examinado las cláusulas contractuales controvertidas sin mencionarlo sin embargo de forma expresa en su resolución final. El Tribunal de Justicia señaló que, en tales circunstancias, el consumidor no fue informado de la existencia de dicho control ni, al menos sucintamente, de los motivos en los que se basó el tribunal para estimar que las cláusulas controvertidas carecían de carácter abusivo, lo que no le permitió adoptar una decisión informada sobre si procedía interponer un recurso contra dicha resolución. ( 73 ) |
170. |
A primera vista, de esta jurisprudencia puede deducirse que el efecto de la fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial solo resiste la prueba de la efectividad de la protección que debe concederse a los consumidores, en cualquier caso considerado, cuando esa resolución haya sido dictada tras un examen de las cláusulas contractuales pertinentes (y únicamente cuando se haga una declaración expresa sobre el resultado de dicho examen). ( 74 ) |
171. |
Sin embargo, en mi opinión, tal conclusión general no es totalmente correcta. |
172. |
En primer lugar, tal conclusión privaría inmediatamente de objeto a las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto, ya que su consecuencia lógica sería que los efectos jurídicos de la fuerza de cosa juzgada simplemente no se aplicaran: aunque sea formalmente firme, una resolución judicial dictada sin un examen de la relación contractual subyacente no puede impedir alguna forma de reconsideración. En consecuencia, no sería necesario examinar la cuestión de los recursos extraordinarios, ya que estos son, como ya se ha explicado, instrumentos excepcionales que permiten reconsiderar una resolución judicial firme. |
173. |
En segundo lugar, y lo que es más importante, es difícil, en mi opinión, anticipar las consecuencias más amplias de tal lectura de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente en el contexto de su jurisprudencia sobre los plazos de prescripción de una acción de enriquecimiento injusto ejercitada por un consumidor. ( 75 ) |
174. |
En tercer lugar, y también importante, la jurisprudencia antes examinada debe leerse a la luz de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia relativa a la «total pasividad del consumidor», ( 76 ) cuya pertinencia ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia. |
175. |
Como aclaración, el Tribunal de Justicia observó en su sentencia anterior Asturcom Telecomunicaciones que el principio de efectividad no llega al extremo de imponer al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral (dictado sin comparecencia del consumidor) la obligación de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, cuando este no ejercitó acción alguna dirigida a la anulación de ese laudo arbitral y cuando el plazo aplicable de dos meses, fijado a tal efecto, no podía considerarse problemático. ( 77 ) |
176. |
El Tribunal de Justicia se remitió a esa jurisprudencia anterior en su reciente sentencia Unicaja Banco, comentada anteriormente, para confirmar que los hechos que habían dado lugar a esta no implicaban una total pasividad del consumidor: si bien este no impugnó la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento principal, ello se debió a que la sentencia Gutiérrez Naranjo, que declaró que la jurisprudencia nacional en la que se basaba esa sentencia de primera instancia no era conforme con la Directiva 93/13, no se dictó hasta después de que expirara el plazo señalado para interponer recurso. ( 78 ) |
177. |
Desde este prisma, considero que la eventual falta de examen del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores puede seguir produciendo auténticos efectos de cosa juzgada especialmente cuando el consumidor no haya participado en ninguna fase del procedimiento. |
178. |
Por consiguiente, procede examinar si tal situación se produjo en las circunstancias concurrentes en el litigio principal. |
179. |
De la resolución de remisión se desprende que FY no participó en el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía y que no formuló oposición contra dicha sentencia (aun cuando le fue debidamente notificada). Estos elementos son, a primera vista, indicativos de su pasividad en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes mencionada. |
180. |
No obstante, su situación particular debe apreciarse en el contexto general de las normas procesales nacionales aplicables de que se trata. |
181. |
Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que las normas procesales aplicables a la sentencia dictada en rebeldía impidieron al órgano jurisdiccional de primera instancia en cuestión controlar las cláusulas contractuales controvertidas, ya que dicho órgano jurisdiccional debía atenerse a las alegaciones de hecho del demandante. ( 79 ) |
182. |
De la sentencia Profi Credit Polska I se desprende, en mi opinión, que tal solución procesal no es en sí misma incompatible con las exigencias de la Directiva 93/13, siempre que ese control pueda efectuarse en segunda instancia y que los requisitos para formular oposición se definan de forma que no dificulten excesivamente o impidan al consumidor interponer efectivamente un recurso. |
183. |
A este respecto, de la resolución de remisión resulta que la sentencia dictada en rebeldía fue declarada inmediatamente ejecutiva y que podría haber sido impugnada dentro de un plazo de dos semanas, recayendo sobre FY la obligación de indicar los motivos de oposición y aportar las pruebas que deseara invocar. |
184. |
Como observan tanto el órgano jurisdiccional remitente como la Comisión, estos requisitos parecen bastante similares a los que el Tribunal de Justicia consideró excesivamente restrictivos en su sentencia Profi Credit Polska I. ( 80 ) Desde mi punto de vista, conjuntamente con la falta de examen en primera instancia del eventual carácter abusivo de las cláusulas, dichos requisitos pueden conducir efectivamente a semejante conclusión, a saber, que no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la Directiva 93/13. Dicho esto, las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente procedimiento no se refieren a este aspecto concreto y corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esta descripción de las normas procesales aplicables es correcta. |
185. |
En caso de que se confirme su carácter excesivamente restrictivo, de ello se deduciría, en mi opinión, que no puede considerarse que FY haya dado muestras de una total pasividad. |
186. |
En tal supuesto, considero que la efectividad del derecho de los consumidores a no quedar vinculados por cláusulas contractuales abusivas exige que FY disponga de una vía de recurso. |
187. |
Sin embargo, no creo que esa vía de recurso deba consistir necesariamente en la revisión del procedimiento. Me referiré a esta cuestión en la sección siguiente. |
b) Posibles vías de recurso para restablecer el derecho del consumidor a no quedar vinculado por una cláusula contractual supuestamente abusiva
188. |
Para empezar, ya he recordado que la obligación del juez nacional de controlar la legalidad de las cláusulas contractuales que afectan a los consumidores puede extenderse al procedimiento de ejecución forzosa. ( 81 ) A este respecto, la información obrante en autos no indica si se ha iniciado o concluido un procedimiento de ejecución, o si, tal vez, FY ya ha cumplido voluntariamente la sentencia en rebeldía. No obstante, en el supuesto de que siga abierta la perspectiva de la ejecución y de que se inicie el procedimiento a tal efecto, considero que de la jurisprudencia antes citada se desprende que FY debe tener la oportunidad de invocar, en ese contexto, el eventual carácter abusivo del contrato subyacente. ( 82 ) |
189. |
A continuación, considero que de ello se desprende también que las particulares circunstancias procesales en las que se dictó y adquirió firmeza la sentencia dictada en rebeldía llevan a concluir que su efecto de cosa juzgada no puede impedir a FY invocar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas en cuestión para reclamar la devolución de las cantidades correspondientes. |
190. |
En mi opinión, esta interpretación se ve corroborada por la sentencia Ibercaja Banco, en la que el Tribunal de Justicia afirmó el derecho del consumidor a reclamar una indemnización (al profesional en cuestión, según entiendo) en una situación en la que el órgano jurisdiccional nacional no había cumplido debidamente su obligación de controlar el eventual carácter abusivo del contrato de préstamo subyacente, pero en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ya había finalizado, con la consecuencia de que la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión había sido transmitida a un tercero. ( 83 ) Considero que este razonamiento debe aplicarse, con mayor razón, cuando, simplemente, la contraprestación pecuniaria fue abonada por el consumidor directamente al profesional (sobre la base de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva y, en consecuencia, nula y cuando los requisitos exigidos para formular oposición contra una sentencia dictada en rebeldía eran incompatibles con el nivel de protección que debe garantizarse en relación con los consumidores en virtud de la Directiva 93/13, como ya he señalado anteriormente). |
191. |
Por último, la vía de recurso nacional en cuestión también podría adoptar la forma del recurso extraordinario de que se trata, siempre que el Derecho nacional permita interpretar el concepto de privación ilegal de la posibilidad de actuación procesal de forma que abarque la situación objeto de examen. |
192. |
A este respecto, sobre la base de la información que obra en autos, pienso que el órgano jurisdiccional remitente podría examinar si puede considerarse que el marco procesal aplicable, descrito en los puntos 183 y 184 anteriores, impide el acceso de FY a un recurso específico, como parece haber sostenido (sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo compruebe), ante el Tribunal Supremo en una situación en la que el órgano jurisdiccional nacional no indicó los motivos por los que se denegó a un demandante la asistencia letrada al efecto de interponer un recurso de casación. ( 84 ) |
193. |
Dicho esto, aun cuando tal interpretación conforme resulte posible, seguiría siendo necesario que la interposición del recurso de que se trata se efectuara en el plazo pertinente. ( 85 ) Dicho plazo, tal como entiendo el tenor del artículo 407, apartado 1, del KPC, comienza a correr a partir del momento en el que la parte de que se trate tenga conocimiento de la «sentencia». ( 86 ) La resolución de remisión no contiene información adicional sobre cómo debe entenderse esta norma. A primera vista, entiendo que su redacción se refiere a la sentencia firme dictada en un procedimiento en el que supuestamente se privó al demandado de su capacidad de obrar. Por supuesto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta lectura. |
194. |
Sin embargo, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluya que el recurso extraordinario de que se trata no puede activarse, ya sea debido a los límites de la interpretación conforme o a causa de los plazos aplicables, no creo que la exigencia de efectividad del derecho de los consumidores en cuestión llegue al extremo de imponer la puesta a disposición de la vía de recurso extraordinaria, con independencia de los requisitos necesarios para su aplicación, definidos por el Derecho nacional. |
195. |
El Tribunal de Justicia ha explicado que el carácter adecuado y efectivo de la protección procesal que se ofrece a los consumidores debe evaluarse a la luz de las vías de impugnación y recursos ya existentes. ( 87 ) |
196. |
A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional nacional analizado en el presente asunto constituye la base para otra vía extraordinaria, a saber, el recurso extraordinario. El órgano jurisdiccional remitente observa que la legitimación activa para interposición de este recurso está reservada al Defensor del Pueblo y al Fiscal General, lo que tiene como consecuencia que solo se revise por esta vía un número restringido de asuntos. No obstante, es un hecho que ese recurso forma parte del contexto procesal general nacional. |
197. |
Más aún, y probablemente más importante, considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recoge de forma bastante exhaustiva los distintos aspectos del procedimiento interno que de otro modo pueden suponer para los consumidores (que no han dado muestras de una total pasividad) un estorbo para oponerse a la ejecución de un título cuyo posible carácter abusivo no ha sido controlado o para obtener una indemnización por lo que han pagado (o perdido) sobre esa base ilegal. |
198. |
En estas circunstancias, no veo la necesidad de introducir un nivel adicional de protección que exija, de conformidad con el Derecho de la Unión, la revisión de procedimientos, especialmente si se tiene en cuenta el carácter excepcional de tal recurso. |
199. |
Como ya he explicado anteriormente, la aplicabilidad de los recursos extraordinarios se basa normalmente en un equilibrio general establecido por el legislador nacional entre los valores enfrentados que están en juego. Exigir que el ámbito de aplicación (material o personal) de esos recursos se amplíe para compensar, en concreto, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional haya omitido el examen de la legalidad de un contrato celebrado con un consumidor, puede perturbar ese equilibrio general si, por ejemplo, no existe una protección procesal comparable en otros ámbitos del Derecho, aunque dichos ámbitos también puedan provocar situaciones de denegación ilegal de la protección que, de otro modo, debe garantizarse a las personas en situación de vulnerabilidad. ( 88 ) |
200. |
A la luz de estas consideraciones, opino que la obligación de garantizar una protección efectiva de los derechos de los consumidores en virtud de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no requiere que exista un recurso extraordinario que permita la revisión de un procedimiento finalizado mediante una resolución judicial que haya adquirido firmeza dictada sin un examen del posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado con consumidores. No obstante, dicha obligación impone el establecimiento de una vía de recurso, que debe identificarse en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, cuando tal resolución judicial haya sido dictada y haya adquirido firmeza sobre la base de normas procesales que no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la Directiva 93/13. |
V. Conclusión
201. |
Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy Warszawa‑Praga w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia‑Praga, Varsovia) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
( 3 ) La resolución de remisión no aporta precisiones sobre los motivos que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a considerar que no podía dictar un requerimiento de pago.
( 4 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, en lo sucesivo, «sentencia Profi Credit Polska I, EU:C:2018:711).
( 5 ) El Defensor Financiero se remitió a la sentencia Profi Credit Polska I y al auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski (C‑632/17, EU:C:2018:963).
( 6 ) En referencia a la sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius (C‑495/19, en lo sucesivo, «sentencia Kancelaria Medius, EU:C:2020:431).
( 7 ) Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska (C‑419/18 y C‑483/18, en lo sucesivo, «sentencia Profi Credit Polska II, EU:C:2019:930).
( 8 ) Véase el tenor de dichas disposiciones en los puntos 7 y 8 de las presentes conclusiones.
( 9 ) Sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 46.
( 10 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin (C‑676/17, en lo sucesivo, «sentencia Călin, EU:C:2019:700), apartados 28 a 30 y jurisprudencia citada.
( 11 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, en lo sucesivo, «sentencia XC, EU:C:2018:853), apartado 52 y jurisprudencia citada.
( 12 ) Véase, en este sentido y para una consideración más amplia, Turmo, A.: «Res Judicata in European Union Law — A multi-faceted principle in a multilevel judicial system», EU Law Live Press, 2022, pp. 46.
( 13 ) Véase, asimismo, Wiśniewski, T.: «Extraordinary remedies in Polish civil procedure», Studia Prawnicze — The Legal Studies, n.o 4 (220), 2019, p. 107.
( 14 ) TEDH, sentencia de 19 de mayo de 2020, REDQUEST LIMITED c. Eslovaquia (en lo sucesivo, «sentencia REDQUEST», CE:ECHR:2020:0519JUD000274917), § 29.
( 15 ) TEDH, sentencia de 25 de junio de 2009, OOO LINK OIL SPB c. Rusia, (en lo sucesivo, «sentencia Link Oil», CE:ECHR:2009:0625DEC004260005) (el texto no está estructurado en apartados).
( 16 ) TEDH, sentencias REDQUEST, § 29; Link Oil, y de 9 de junio de 2015, PSMA, SPOL. S R.O. c. Eslovaquia (CE:ECHR:2015:0609JUD004253311), §§ 68 a 70.
( 17 ) Véase, entre numerosos ejemplos, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco (C‑869/19, en lo sucesivo, «sentencia Unicaja Banco, EU:C:2022:397), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 18 ) Ibidem, apartado 23; sentencias Călin, apartado 35, y XC, apartado 27. En algunos casos, como la sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, en lo sucesivo, «sentencia Transportes Urbanos, EU:C:2010:39), apartado 35, el Tribunal de Justicia se ha referido únicamente al «objeto» y los «elementos esenciales». La diferencia entre ambos planteamientos es, en cualquier caso, secundaria, dado que la categoría de «elementos esenciales» es lo suficientemente amplia como para abarcar cualquier aspecto pertinente del procedimiento judicial.
( 19 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Transportes Urbanos.
( 20 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, en lo sucesivo, «sentencia Impresa Pizzarotti, EU:C:2014:2067).
( 21 ) Sentencia de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, en lo sucesivo, «sentencia Hochtief, EU:C:2019:630).
( 22 ) Sentencia Impresa Pizzarotti, apartado 55.
( 23 ) Sentencia Hochtief, apartado 63.
( 24 ) En efecto, en el apartado 63 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las normas procesales húngaras implican la posibilidad de reconsiderar una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada con el fin de hacer compatible la situación derivada de esta sentencia con una resolución judicial firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y las partes en el asunto que dio lugar a esta. De ser así […]». El subrayado es mío.
( 25 ) Sentencia XC, apartados 31 y 34.
( 26 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Călin (C‑676/17, EU:C:2019:94), puntos 72 a 74.
( 27 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.
( 28 ) Véase también Granat, M., y Granat, K.: The Constitution of Poland: A Contextual Analysis, Hart Publishing, 2019, pp. 147 a 148. De la resolución de remisión y de la explicación facilitada por el Gobierno polaco en la vista también se desprende que, si bien existen tres tipos de procedimientos en los que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional pueden representar un título para la revisión del procedimiento con arreglo al artículo 4011del KPC —cuando dicho órgano jurisdiccional conoce de un asunto planteado i) por un organismo público legitimado para ello, ii) por un órgano jurisdiccional nacional en el curso de un procedimiento, o iii) por un demandante particular—, la cuestión de cuál de esos procedimientos se ha aplicado efectivamente carece de incidencia a la hora de determinar si se activará el título de revisión en cuestión.
( 29 ) Dictamen del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 17 de diciembre de 2009, III PZP 2/09.
( 30 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia (C‑34/19, en lo sucesivo, «sentencia Telecom Italia, EU:C:2020:148), apartado 56 y jurisprudencia citada.
( 31 ) Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartados 27 a 30 y jurisprudencia citada. Véanse, en relación con los términos de «finalidad intermedia» y «finalidad última», las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291), punto 55.
( 32 ) Véase, sobre este principio, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, en lo sucesivo, «sentencia Popławski, EU:C:2019:530), apartado 53 y jurisprudencia citada.
( 33 ) Tal como aclaró la sentencia Popławski, apartado 64.
( 34 ) Véase un ejemplo relacionado con este extremo en la sentencia Kancelaria Medius, apartados 47 a 51, en la que el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a examinar primero las posibilidades de interpretación conforme de la norma nacional controvertida antes de recordar la obligación (subsidiaria) de inaplicarla.
( 35 ) He de recordar que una decisión prejudicial de interpretación es vinculante no solo a efectos de su aplicación en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente (efectos inter partes), sino que también debe respetarse en otros procedimientos en los que la misma norma interpretada del Derecho de la Unión resulte pertinente (efectos jurídicos erga omnes), lo que se corresponde con las finalidades intermedia y última del procedimiento prejudicial descritas en el punto 83 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Ese mismo debate versó también sobre los efectos jurídicos ex tunc. Según jurisprudencia reiterada, debe considerarse que el significado de una determinada norma del Derecho de la Unión, tal como haya sido interpretada por el Tribunal de Justicia, es el mismo desde el momento de su entrada en vigor. Sentencia de 6 de julio de 2023, Minister for Justice and Equality (Solicitud de consentimiento — Efectos de la orden de detención europea inicial) (C‑142/22, EU:C:2023:544), apartado 32 y jurisprudencia citada. A este respecto, la Comisión señaló que los efectos jurídicos de las resoluciones del Tribunal Constitucional se retrotraen en el tiempo (como mínimo) en la medida necesaria para revisar el procedimiento. Por su parte, el Gobierno polaco declaró que las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen efectos ex nunc.
( 37 ) Véase, en este sentido, Lenaerts, K., Maselis, I., y Gutman, K.: EU Procedural Law, Oxford European Union Law Library, 2015, p. 238.
( 38 ) Procede recordar que el Gobierno polaco sostiene que la categoría de las sentencias interpretativas negativas no representa un título para la revisión del procedimiento civil con arreglo al artículo 4011 del KPC Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.
( 39 ) Sin embargo, esta cuestión no es objeto del presente procedimiento y, por tanto, no ha sido debatida. Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.
( 40 ) Véase el fallo de la sentencia Kancelaria Medius, apartado 53.
( 41 ) Dicho esto, he de señalar que las normas específicas a las que se refiere la sentencia Kancelaria Medius resultan del apartado 2 del artículo 339 del KPC, reproducido en el apartado 8 de dicha sentencia, mientras que la resolución de remisión en el presente asunto se refiere únicamente al apartado 1 del artículo 339 del KPC, relativo a la posibilidad de dictar una sentencia en rebeldía con carácter general. Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.
( 42 ) Sentencia Kancelaria Medius, apartados 37 a 40.
( 43 ) Sentencia Profi Credit Polska I, apartados 64 a 71. Tales normas eran las siguientes: i) formular oposición en un plazo de dos semanas, y ii) la obligación de a) precisar si se impugnaba el requerimiento de pago en su totalidad o parcialmente; b) indicar los motivos y excepciones, precisar los hechos y proponer la prueba, y c) pagar una tasa tres veces superior a la de la parte contraria.
( 44 ) Sentencia Profi Credit Polska II, apartado 77.
( 45 ) Sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 37. Véase un comentario sobre la obligatoriedad del control en las conclusiones del Abogada General Medina presentadas en el asunto Tuk Tuk Travel (C‑83/22, EU:C:2023:245), nota 32.
( 46 ) Procede recordar que del artículo 20, último párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que un asunto puede resolverse sin tales conclusiones cuando no plantee ninguna cuestión de Derecho nueva.
( 47 ) A tenor del artículo 407, apartado 2, del KPC Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 48 ) Quizá sea útil observar que los dos motivos invocados en el presente asunto parecen referirse a distintos tipos de infracción, a saber: de fondo (artículo 4011 del KPC, invocado en el contexto de la primera cuestión prejudicial) y de forma (artículo 401, punto 2, del KPC, invocado en el contexto de la segunda cuestión prejudicial). Pues bien, ambos motivos se formulan en relación con la misma supuesta omisión de un control de oficio por parte del órgano jurisdiccional nacional. Asumo que tal omisión puede calificarse bien de vicio de fondo o bien de vicio de forma, pero no de ambos. Dicho esto, los autos del asunto no contienen información adicional en cuanto a la delimitación entre las infracciones del Derecho nacional relacionadas con el fondo y las relacionadas con la forma que pueden activar el recurso extraordinario de que se trata. Por consiguiente, las presentes conclusiones parten de la que parece ser la premisa del órgano jurisdiccional remitente de que una doble clasificación es posible en este contexto.
( 49 ) Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional compruebe este extremo, el alcance aparentemente limitado de esta disposición parece verse corroborado por el artículo 379 del KPC (al que se alude parcialmente en la resolución de remisión), que, aparentemente, se refiere a una lista más amplia de seis categorías de vicios procesales que conllevan la nulidad del procedimiento (aunque sin permitir necesariamente y per se la revisión de este).
( 50 ) Dictamen del Tribunal Supremo polaco de 17 de abril de 2007 (I PZ 5/07) y, a mi parecer, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo compruebe, TEDH, sentencia de 27 de junio de 2006, Tabor c. Polonia (CE:ECHR:2006:0627JUD001282502).
( 51 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, en lo sucesivo, «sentencia Klausner, EU:C:2015:742), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 52 ) Ibidem, apartado 32 y jurisprudencia citada.
( 53 ) Sentencia Popławski, apartado 55 y jurisprudencia citada.
( 54 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada, y Klausner, apartados 32 a 37.
( 55 ) Véase, en este sentido, la sentencia Telecom Italia, apartado 56.
( 56 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco (C‑600/19, en lo sucesivo, «sentencia Ibercaja Banco, EU:C:2022:394), apartado 39 y jurisprudencia citada.
( 57 ) Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, en lo sucesivo, «sentencia Asturcom Telecomunicaciones, EU:C:2009:615), apartado 52, o, en este sentido, sentencia Ibercaja Banco, apartado 43.
( 58 ) En materia de consumo, véase, por ejemplo, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, apartado 49. Véanse asimismo la sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), apartado 13 y jurisprudencia citada, o la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), apartados 30, 31 y 35.
( 59 ) Sin perjuicio, por supuesto, de la aplicación de los plazos. Véase el artículo 407, apartado 1, del KPC, reproducido en el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 60 ) Para una perspectiva general, véase Werbrouck, J., y Dauw, E.: «The national courts’ obligation to gather and establish the necessary information for the application of consumer law — The endgame?», European Law Review, vol. 46, n.o 3, 2021, pp. 225 a 244.
( 61 ) Como se recuerda, por ejemplo, en la sentencia Profi Credit Polska I, apartado 42 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32.
( 62 ) Véanse los puntos 117 y 118 de las presentes conclusiones.
( 63 ) Compárese con la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal), C‑660/21, en lo sucesivo, «sentencia K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal), EU:C:2023:498, por la que se declara que las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión no se oponen, en principio, a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio.
( 64 ) Conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto XC y otros (C‑234/17, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto XC, EU:C:2018:391), punto 41. Véanse, asimismo, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, en lo sucesivo, «sentencia Banco Primus, EU:C:2017:60), apartado 47 y jurisprudencia citada, o la sentencia XC, apartado 51.
( 65 ) Sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado 63. Posteriormente, el Tribunal de Justicia señaló el carácter excepcional de esta apreciación: véase la sentencia Impresa Pizzarotti, apartado 61.
( 66 ) Véanse, en materia de IVA, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartados 29 a 31, o de 16 de julio de 2020, UR (Sujeción de los abogados al IVA) (C‑424/19, EU:C:2020:581), apartados 32 y 33. En el ámbito de las ayudas estatales, véase la sentencia Klausner, apartados 43 a 45. Véanse asimismo las conclusiones presentadas en el asunto XC, punto 61.
( 67 ) Mencionada en la nota 17.
( 68 ) Los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la «cláusula suelo» se circunscribían a las cantidades abonadas por el consumidor tras el pronunciamiento de la resolución mediante la que se constató el carácter abusivo de la cláusula controvertida.
( 69 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en lo sucesivo, «sentencia Gutiérrez Naranjo, EU:C:2016:980), apartados 72 a 75.
( 70 ) Sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartados 45 a 54.
( 71 ) Sentencia Banco Primus, apartado 52.
( 72 ) Véase la nota 56 de las presentes conclusiones.
( 73 ) Sentencia Ibercaja Banco, apartado 49. Véase asimismo la sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartados 65 y 66.
( 74 ) Sentencia Ibercaja Banco, apartado 50.
( 75 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartados 63 a 66.
( 76 ) Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, apartado 47.
( 77 ) Sentencia Asturcom Telecomunicaciones, apartados 33 a 48. De la referida sentencia se desprende que tal obligación solo puede resultar del principio de equivalencia en la medida en que el juez nacional pueda llevar a cabo tal apreciación en recursos similares de naturaleza interna. Véanse el apartado 53 y el fallo de dicha sentencia. Véase también la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, en lo sucesivo, «sentencia ERSTE Bank Hungary, EU:C:2015:637), apartado 62 y jurisprudencia citada.
( 78 ) Sentencia Unicaja Banco, apartados 28 a 38. Véase asimismo el fallo de dicha sentencia.
( 79 ) En el presente procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente solo ha facilitado el texto del artículo 339, apartado 1, del KPC relativo a la posibilidad general de dictar una sentencia en rebeldía. Como ya he señalado, la normativa nacional controvertida en la sentencia Kancelaria Medius también se refería al artículo 339, apartado 2, del KPC, que establece la obligación del órgano jurisdiccional nacional de atenerse a las alegaciones de hecho formuladas por el demandante. Por supuesto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la pertinencia y el contenido exacto de tal norma en el presente asunto.
( 80 ) Véase la descripción de las normas aplicables en dicho asunto en la nota 43 anterior. Debo observar que la única diferencia se refiere a las tasas. A diferencia de la situación examinada en la sentencia Profi Credit Polska I, la resolución de remisión se limita a indicar que las «tasas» judiciales que deben abonarse en este contexto se reducen a la mitad.
( 81 ) Véanse los puntos 167 a 169, 175 y 176 de las presentes conclusiones.
( 82 ) Los autos no contienen información alguna sobre las modalidades de ejecución aplicables.
( 83 ) Véase la sentencia Ibercaja Banco, apartados 57 a 59.
( 84 ) Como se ha expuesto anteriormente, puntos 136 y 137.
( 85 ) En consonancia con lo que he señalado en el contexto del principio de equivalencia. Véase el punto 149 y la nota 59 de las presentes conclusiones.
( 86 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 87 ) Sentencia ERSTE Bank Hungary, apartado 52.
( 88 ) Véase, a título comparativo, la situación descrita en la sentencia K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal), resumida en la nota 63.