AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 9 de marzo de 2022 ( *1 )

«Recurso de anulación — Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero independiente de la parte demandante — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑727/20,

Nigar Kirimova, con domicilio en Múnich (Alemania), representada por la Sra. A. Parassina y el Sr. A. García López, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por las Sras. G. Predonzani y A. Söder, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la resolución del director ejecutivo de la EUIPO de 30 de septiembre de 2020 por la que se deniega la solicitud de que se exima a la demandante del requisito de poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) del que depende la inscripción en la lista de representantes autorizados por dicha Oficina,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

La demandante, la Sra. Nigar Kirimova, era, en el momento de los hechos, jurista en el bufete Brandstock Legal Rechtsanwaltgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Brandstock Legal»). El 10 de octubre de 2019, presentó en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante dicha Oficina, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Al tener nacionalidad azerbaiyana, solicitó simultáneamente, sobre la base del apartado 4, letra b), de dicho artículo, una excepción al requisito de poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) establecido en el artículo 120, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «requisito de nacionalidad»).

2

Mediante escrito de 30 de enero de 2020, la EUIPO informó a la demandante de que su solicitud de excepción era inadmisible, en la medida en que no quedaba acreditada con las pruebas exigidas.

3

El 9 y el 13 de marzo de 2020, la demandante presentó sus observaciones en respuesta al anterior escrito de 30 de enero.

4

El 30 de septiembre de 2020, el director ejecutivo de la EUIPO denegó la solicitud de excepción al requisito de nacionalidad presentada por la demandante (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

5

Mediante demanda firmada por una abogada miembro del bufete Brandstock Legal presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

6

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a la demandante que indicara cualquier relación laboral que pudiera tener con su abogada. La demandante dio respuesta a esta petición el 20 de enero de 2021.

7

La EUIPO presentó su escrito de contestación el 21 de abril de 2021.

8

El 7 de junio de 2021, la demandante presentó escrito de réplica y, el 23 de julio de 2021, la EUIPO presentó escrito de dúplica.

9

Mediante resolución de 21 de septiembre de 2021, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal reasignó el presente asunto a otro Juez Ponente, con el objetivo de optimizar la capacidad de enjuiciamiento del Tribunal y, por tanto, en interés de una buena administración de justicia.

10

A propuesta de su Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

11

La parte demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Modifique la resolución impugnada concediéndole una excepción al requisito de nacionalidad sobre la base del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001.

Modifique la resolución impugnada y ordene a la EUIPO que la inscriba en la lista de representantes autorizados con arreglo al artículo 120 del Reglamento 2017/1001.

Condene en costas a la EUIPO.

12

La EUIPO solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

13

Sin formular excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado sobre la base del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la EUIPO alega la inadmisibilidad del recurso.

14

La EUIPO sostiene que, en virtud del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes no están autorizadas a actuar por sí mismas y deben recurrir a los servicios de un abogado y que de la jurisprudencia se desprende que un abogado en el sentido de esta disposición es un tercero independiente de la parte a la que representa legalmente, desde un punto de vista estructural, jerárquico y funcional. Pues bien, la abogada que interpuso el recurso en nombre de la demandante era, cuando se interpuso el recurso, abogada en el mismo bufete que la demandante, desempeñaba las funciones de su superior jerárquico y, por tanto, incumplía el requisito de ser un tercero independiente. Así pues, el recurso adolece de un vicio no subsanable y, en esa condición, es inadmisible.

15

Con arreglo al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En el presente asunto, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

16

Procede recordar que el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud de su artículo 53, párrafo primero, dispone que las otras partes que no sean los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, los Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, al que se refiere dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado. El párrafo cuarto precisa que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

17

Procede señalar que, dado que el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no contiene remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, el concepto de abogado debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición como su contexto y su objetivo (véase la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 57 y jurisprudencia citada).

18

Según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal General, las partes, en el sentido de esta disposición, deben recurrir a los servicios de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 58 y jurisprudencia citada).

19

El objetivo del requisito de representación legal por un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado, que interviene en aras de una recta administración de la justicia, y sobre todo para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6162 y jurisprudencia citada).

20

La cuestión de la independencia del abogado debe apreciarse también en relación con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva ante un tribunal y al derecho a ser asesorada, defendida y representada en él, garantizados por el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, puntos 78104). Debe tenerse en cuenta al respecto el hecho de que la representación legal exige una relación de confianza basada en una elección privada y de naturaleza contractual, ya que el justiciable puede elegir a su abogado libremente y este, en principio, también tiene libertad para elegir a sus clientes (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, punto 111).

21

Habida cuenta, por tanto, del papel que asume el abogado en la tutela judicial efectiva de los intereses de su mandante (véanse el apartado 19 anterior) y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cualquier intervención en la relación entre este y su cliente debe basarse en motivos graves que revelen que existe una necesidad clara e imperativa de «proteger al demandante de su abogado» (conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, punto 111). Por consiguiente, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la independencia del abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, con su cliente, sino como la inexistencia de vínculos que menoscaben de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa y de velar, de la mejor manera posible, por los intereses de este (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6467).

22

Así pues, a la vista del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la jurisprudencia basada en este y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la posibilidad de que el juez de la Unión declare la inadmisibilidad de las demandas se limita únicamente a los supuestos de falta manifiesta de independencia del abogado, de lo que resulta, a sensu contrario, que la competencia para resolver todas las demás dificultades derivadas de conflictos o de confusiones de intereses corresponden, en principio, a las autoridades nacionales facultadas para ello, en particular a las investidas de facultades deontológicas y disciplinarias, por lo que el juez de la Unión solo debe intervenir excepcionalmente.

23

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las excepciones han de interpretarse de modo estricto para que las normas generales no queden sin efecto (véase la sentencia de 22 de abril de 2010, Comisión/Reino Unido, C‑346/08, EU:C:2010:213, apartado 39 y jurisprudencia citada).

24

De ello se deduce que los supuestos que puedan impedir al abogado representar a su mandante deben ser de tal naturaleza y grado que evidencien que el abogado, incluso si es formalmente un tercero respecto al demandante, tiene vínculos económicos o personales con el objeto del litigio o con una de las partes que cuestionan su verdadera independencia (conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, punto 137). Dicho de otro modo, tales vínculos deben constituir motivos graves que lleven a considerar que el abogado no está suficientemente desligado para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su cliente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 61 y 62).

25

A este respecto, para asegurarse de que el abogado tiene realmente la condición de tercero independiente, debe tenerse en cuenta el entorno profesional en el que interviene con ocasión del asunto sometido al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25).

26

Así pues, la representación de la parte demandante por una persona que trabaje para ella o que dependa económicamente de ella no cumple el requisito de representación por un tercero independiente (auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 13).

27

No obstante, se puede declarar el incumplimiento del requisito de independencia del abogado en muchas otras situaciones fácticas que, por tanto, deben examinarse caso por caso (véanse, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión, T‑702/15, EU:T:2017:834, apartado 35, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, punto 64).

28

Así, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero vínculo resultante de un contrato de Derecho civil relativo al desempeño de tareas docentes no bastaba para negar al profesor en cuestión la capacidad para representar a su universidad como abogado (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6668). Sin embargo, en ese asunto, el litigio versaba sobre la resolución de un acuerdo entre la universidad demandante y la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) relativo a la subvención de un proyecto de investigación Cossar (Cooperative Spectrum Sensing Algorithms for Cognitive Radio Networks) que no afectaba en absoluto al contexto profesional de su representante, que consistía únicamente en enseñar Derecho internacional privado. En otras palabras, el litigio no tenía relación alguna con el trabajo que el abogado desarrollaba en su mandante.

29

En cambio, ilustrando la diversidad de supuestos que deben tomarse en consideración, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es suficientemente independiente de la persona jurídica a la que representa el abogado a quien se le han encomendado competencias administrativas relevantes dentro de dicha persona jurídica o que ocupa en ella altas funciones de dirección (véanse, en este sentido, los autos de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557, apartados 5051, y de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 25).

30

Asimismo, el Tribunal consideró que poseer una participación del 10 % del capital de la sociedad demandante impedía al abogado cumplir el requisito de tener la condición de tercero independiente con respecto a ella (auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión, T‑702/15, EU:T:2017:834, apartados 37, 38, 4041; conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774, punto 43), y ello incluso sin existir relación de subordinación derivada de un contrato de trabajo entre ellos.

31

Y más aún, el Tribunal de Justicia ha declarado que los abogados contratados no por la parte a la que representaban, sino por una entidad vinculada a ella, incumplían el requisito de independencia puesto que, aunque ambas entidades estuvieran formalmente separadas, sus intereses coincidían en gran parte (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25).

32

En el presente asunto, de los autos se desprende que, cuando se presentó la demanda, la demandante trabajaba como jurista en el bufete Brandstock Legal y que la Sra. Parassina, abogada firmante del recurso, era abogada en el mismo bufete. Más concretamente, la demandante formaba incluso parte del equipo que aquella dirigía y era su adjunta.

33

De ello se deduce que la demandante y su abogada mantenían relaciones profesionales especialmente estrechas.

34

Tampoco puede darse crédito a las afirmaciones en sentido contrario realizadas por la demandante en sus respuestas a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 6 anterior, es decir, después de llamar su atención sobre el problema que podía suscitar su representación, según las cuales no existe entre su abogada y ella ninguna relación de dependencia estructural o funcional, ya que su relación es de carácter horizontal y no vertical, y que forman parte incluso de dos estructuras organizativas distintas.

35

Además, los vínculos entre la demandante y la Sra. Parassina eran tanto más estrechos en la medida en que el presente litigio se refiere directamente a la profesión de la demandante, profesión que, cuando se presentó el recurso, ejercía en el mismo bufete que la Sra. Parassina y bajo su dirección. En efecto, es objeto del recurso la negativa a conceder a la demandante una excepción, sin la cual no puede ser autorizada como representante de personas físicas o jurídicas ante la EUIPO. Pues bien, su trabajo en Brandstock Legal y en el equipo dirigido por la Sra. Parassina consistía precisamente en tramitar expedientes de propiedad intelectual.

36

Se ha de señalar asimismo, a este respecto, que la demandante presentó su solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante la EUIPO y su solicitud de excepción al requisito de nacionalidad desde el fax de su empresa y que, aunque indicó unas direcciones postal y electrónica privadas en ambas solicitudes, también indicó su dirección electrónica profesional. La demandante presentó además desde ese fax sus observaciones en respuesta al escrito de 30 de enero de 2020, el 9 y el 13 de marzo siguiente.

37

De los documentos que obran en autos y de los escritos procesales se desprende también que Brandstock Legal, en general, y la Sra. Parassina, en particular, manifestaron reiteradamente su interés por la solicitud enviada por la demandante a la EUIPO y por la resolución del litigio.

38

En primer término, a efectos del procedimiento ante la EUIPO, en apoyo de la solicitud de revisión de 9 de marzo de 2020, se redactó una carta de recomendación de fecha 6 de marzo de 2020, firmada por la abogada de la demandante bajo el membrete y en nombre de Brandstock Legal, que se presentó acompañando a dicha solicitud. En dicha carta, la abogada de la demandante subrayaba la importante contribución de esta al trabajo del bufete y terminaba indicando que «agradeceríamos mucho que fuese autorizada como mandataria» por la EUIPO.

39

En segundo término, como observa la EUIPO, la demanda menciona que Brandstock Legal, que, según la demandante, se dedica exclusivamente a las marcas y a la propiedad intelectual, «asume todos los gastos relacionados con [su] inscripción en el registro irlandés [de marcas], pues [el bufete] también tiene interés en que la cualificación formal de la demandante refleje correctamente la esencia de su trabajo».

40

En tercer término, la demanda indica que «la demandante está representada por la propia Sra. Parassina, ya que, como supervisora, sabe mejor que nadie que la demandante está altamente cualificada». Para ilustrar estas afirmaciones, la demanda precisa que «en las diferentes licitaciones destinadas a hacerse con nuevos clientes, el equipo Brandstock [Legal] presenta “organigramas” que muestran el equipo encargado de trabajar en las carteras, en los que se presenta a la demandante como uno de los miembros más antiguos y con más experiencia del equipo encargado de promocionar [el bufete]».

41

En cuarto término, la demanda pone de manifiesto que «la demandante fue destinada a la cartera concreta [de un] cliente […], habida cuenta de las peticiones de [este], de su voluminosa cartera y de su importancia para Brandstock Legal, porque es una de las mejores y más competentes trabajadoras del bufete».

42

En quinto término, la demanda pone expresamente de relieve que «la inscripción de la demandante en la lista de representantes autorizados de la EUIPO es […] importante para [el bufete] y el equipo», de modo que «la resolución impugnada no solo perjudica a la demandante, sino también [al citado bufete]».

43

Por una parte, de tales datos se desprende con claridad que el bufete Brandstock Legal, uno de cuyos departamentos dirigía la Sra. Parassina, tenía, cuando se presentó el recurso, interés directo en la resolución del litigio. Por otra parte, también se desprende de ello que no se puede dar crédito a las afirmaciones de la demandante —que figuran en la réplica—, según las cuales la Sra. Parassina la representa únicamente como amiga y que Brandstock Legal no tiene ningún interés particular en que sea inscrita como agente en materia de marcas.

44

Es cierto que la demandante sostiene que no necesitaba ser inscrita en la lista de representantes autorizados por la EUIPO para conservar su puesto de trabajo.

45

No es menos cierto que, a la vista, por un lado, del entorno profesional que caracteriza el presente asunto —concretamente la existencia de relaciones estrechas entre la demandante, su representante y Brandstock Legal—, y a la vista, por otro lado, de la profunda y explícita convergencia de intereses económicos de las protagonistas, es evidente que, cuando se interpuso el recurso, la Sra. Parassina no estaba suficientemente desligada para proteger y defender lo mejor posible los intereses de su cliente y se encontraba, por tanto, en una situación que menoscababa de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo tal misión (véanse los anteriores apartados 19, 21 y 24).

46

Por tanto, procede considerar que la Sra. Parassina no podía ser considerada un tercero independiente ni, consecuentemente, presentarse como un «abogado» tercero independiente, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

47

Por otra parte, es cierto que el vínculo concreto que unía a Brandstock Legal y a la Sra. Parassina con la demandante y que suscitaba el interés específico de aquellos en el litigio se rompió, una vez interpuesto el recurso, como consecuencia de que la demandante optó por continuar su carrera como abogada en materia de marcas en la sede alemana de una sociedad internacional, y que la demandante también está asistida en la actualidad por un segundo abogado, ajeno al bufete Brandstock Legal. No obstante, es preciso recordar, por un lado, que la admisibilidad de un recurso se aprecia en función de la situación existente en el momento en que se presenta la demanda [véase el auto de 16 de enero de 2020, Hemp Foods Australia/EUIPO — Cabrejos (Sativa), T‑128/19, no publicado, EU:T:2020:3, apartado 20 y jurisprudencia citada] y, por otro lado, que el requisito relativo a la firma por un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE constituye un requisito de forma sustancial, que, en virtud del artículo 78, apartado 6, del Reglamento de procedimiento, no figura entre los requisitos que pueden ser subsanados una vez expirado el plazo para recurrir (véanse, por analogía, los autos de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartados 2223, y de 17 de julio de 2014, Brown Brothers Harriman/OAMI, C‑101/14 P, no publicado, EU:C:2014:2115, apartado 21).

48

Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

49

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

50

En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la EUIPO, conforme a lo solicitado por esta.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar a la Sra. Nigar Kirimova a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

 

Dictado en Luxemburgo, a 9 de marzo de 2022.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

S. Gervasoni


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.