SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 13 de julio de 2022 ( *1 )

«Cláusula compromisoria — Agente contractual internacional de EUCAP Somalia — Misión comprendida en el ámbito de la política exterior y de seguridad común — Resolución del contrato de trabajo de duración determinada durante el período de prueba — Notificación de la resolución del contrato por carta certificada con acuse de recibo — Envío a una dirección incompleta — Inicio del plazo de recurso interno previo a un recurso judicial — Determinación del Derecho aplicable — Disposiciones imperativas del Derecho laboral nacional — Nulidad de la cláusula de prueba — Notificación irregular del preaviso — Indemnización compensatoria por falta de preaviso — Pago retroactivo de la retribución — Demanda reconvencional»

En el asunto T‑165/20,

JC, representado por la Sra. A. Van Himst, abogada,

parte demandante,

contra

EUCAP Somalia, representada por la Sra. E. Raoult, abogada,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por los Sres. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y L. Truchot y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

celebrada la vista el 19 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

Mediante su recurso basado en el artículo 272 TFUE, el demandante, JC, solicita, por un lado, que se declare la nulidad de la carta de 4 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «carta de 4 de noviembre de 2019») y la carta de 3 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «carta de 3 de diciembre de 2019») (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de notificación del preaviso») en virtud de las cuales EUCAP Somalia le comunicó su decisión de resolver su contrato de trabajo y, en la medida en que sea necesario, la decisión de 24 de enero de 2020 según la cual dicha parte desestimó su recurso interno no disciplinario (en lo sucesivo, «decisión de 24 de enero de 2020») contra la decisión de resolver su contrato de trabajo, notificada mediante la carta de 3 de diciembre de 2019 y, por otro lado, que se condene a EUCAP Somalia a abonarle con carácter retroactivo su retribución hasta la fecha de finalización definitiva, regular y legal de su relación laboral contractual.

I. Antecedentes del litigio

2

EUCAP Somalia, anteriormente EUCAP NESTOR, es una misión de la Unión Europea comprendida en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC) creada por la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades [en Somalia (EUCAP Somalia)] (DO 2012, L 187, p. 40), adoptada en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado UE, relativo a la PESC. Según el artículo 2 de la Decisión 2012/389, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2020/663 del Consejo, de 18 de mayo de 2020 (DO 2020, L 157, p. 1), EUCAP Somalia tiene por objetivo ayudar a Somalia a reforzar su capacidad de seguridad marítima con el fin de que pueda aplicar de manera más efectiva la legislación marítima.

3

A raíz de una oferta de contratación formulada por el Servicio de Recursos Humanos de EUCAP Somalia dirigida al demandante el 25 de julio de 2019, este fue contratado como responsable administrativo y financiero con arreglo a un contrato de trabajo de duración determinada firmado el 20 de agosto de 2019 por el Jefe de Misión de EUCAP Somalia (en lo sucesivo, «Jefe de Misión») y el 21 de agosto siguiente por el demandante (en lo sucesivo, «contrato»).

4

El artículo 17.1 del contrato fijaba como fecha de entrada en funciones del demandante el 8 de septiembre de 2019, establecía una duración de doces meses y preveía la posibilidad de renovación por tácita reconducción. Además, el artículo 17.2 del contrato contenía una cláusula de prueba redactada en los siguientes términos:

«El período de prueba será de tres (3) meses. El trabajador será despedido durante el período de prueba o cuando este finalice en caso de que no haya demostrado disponer de aptitudes profesionales suficientes. No se aplicará ningún período de prueba en caso de que el trabajador ocupara el mismo puesto en el momento de la firma del contrato.»

5

Según el artículo 18.1 del contrato, «el contrato [podía] ser resuelto por el empleador o por el trabajador con un preaviso por escrito de [un] mes en el que se [hiciera] constar el motivo de la resolución. El trabajador [debía] ser oído por el Jefe de Misión adjunto antes de que se adopt[ase] una decisión definitiva y el Jefe de Misión deb[ía] estar informado en todo momento».

6

De conformidad con el artículo 21.1 del contrato, «el trabajador [podía] interponer ante el empleador un recurso interno contra todo acto que afect[ase] de forma desfavorable a sus intereses, en un plazo de [un] mes a contar de la fecha de dicho acto […]. El trabajador [debía] ser oído por el Jefe de Misión adjunto antes de que se adopt[ase] una decisión definitiva y el Jefe de Misión deb[ía] estar informado en todo momento».

7

El artículo 22.1 del contrato disponía que «toda controversia que se deriv[ase] o guard[ase] relación con el contrato se someter[ía] al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 272 [TFUE]». Además, a tenor del artículo 22.2 del contrato, «el procedimiento de recurso interno no disciplinario previsto en el artículo [21] del contrato [debía] agotarse antes de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

8

Antes del despliegue del demandante, este facilitó a EUCAP Somalia, el 9 de agosto de 2019, un certificado expedido por su médico de cabecera el 31 de julio de 2019 en el que se hacía constar su «buen estado de salud» y su capacidad «para trabajar en cualquier parte del mundo». Además, el 10 de agosto de 2019 entregó a EUCAP Somalia varios formularios administrativos cumplimentados de su puño y letra de los cuales dos incluían, por un lado, sus datos personales de contacto y, por otro lado, datos sobre su situación médica.

9

En particular, en lo que respecta al formulario relativo a su situación médica, el demandante indicó en el cuestionario médico adjunto a dicho formulario que se había sometido a un trasplante de riñón en 2016 y que debía someterse regularmente a controles médicos trimestrales. Asimismo, señaló que su informe médico era muy positivo y que tomaba cinco medicamentos. A continuación, manifestó no haber sufrido ni sufrir una enfermedad renal y estar aquejado de diabetes secundaria controlada por su médico. El demandante certificó haber respondido de forma completa, veraz y según su leal saber y entender a las preguntas recogidas en el cuestionario médico. Se comprometió a informar sin demora a la unidad médica de cualquier eventual cambio en los datos médicos facilitados.

10

El 6 de septiembre de 2019, la jefa del departamento «Apoyo a la Misión» envió un correo electrónico al demandante para comunicarle que la fecha de su despliegue efectivo se había suspendido por circunstancias imprevistas. En dicho correo se precisaba que quedaba garantizado el pago del salario correspondiente a la prestación convenida en virtud del contrato.

11

El 7 de septiembre de 2019, el demandante le respondió mediante correo electrónico subrayando que esa suspensión no estaba justificada por razones médicas. El demandante manifestó haber recibido ese mismo día una comunicación del asesor médico de EUCAP Somalia solicitándole que completara la información obligatoria exigida para la preparación médica de su despliegue y que atendió dicha solicitud. Recordó que el 10 de agosto de 2019 ya había presentado el cuestionario médico adjunto al formulario relativo a su situación médica, debidamente cumplimentado. Precisó que, durante el proceso de contratación, que comenzó en marzo de 2019, había proporcionado toda la información solicitada por EUCAP Somalia.

12

Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2019, la jefa del departamento «Apoyo a la Misión» comunicó al demandante que no podía proporcionarle explicaciones detalladas e indicó que el Jefe de Misión se estaba planteado reconsiderar su despliegue para cumplir su deber de diligencia frente al personal de EUCAP Somalia.

13

El 17 de septiembre de 2019, la abogada del demandante envió un correo electrónico a EUCAP Somalia para que confirmara que le iba a abonar su salario y las dietas diarias correspondientes hasta que se adoptase una decisión definitiva sobre su despliegue.

14

El 24 de septiembre de 2019, un perito médico emitió un dictamen dirigido al asesor médico de EUCAP Somalia sobre las condiciones sanitarias y sobre el acceso restringido a los recursos sanitarios en Somalia, en el que se consideraba contraindicado enviar a territorio somalí, en particular a Garowe (Somalia), a cualquier persona que deba seguir un pesado tratamiento farmacéutico de por vida con, entre otros, medicamentos inmunosupresores, inyecciones diarias de insulina para la diabetes o medicamentos para cualquier otra enfermedad crónica que requiera de consultas médicas periódicas.

15

El 25 de septiembre de 2019, el Jefe de Misión adjunto envió una carta por correo electrónico al demandante en la que precisó, en esencia, que, teniendo en cuenta la información proporcionada sobre la situación sanitaria general en Somalia y su deber de diligencia frente al personal de EUCAP Somalia, el Jefe de Misión albergaba importantes dudas sobre la ejecución del contrato, habida cuenta de las condiciones físicas del demandante descritas en los cuestionarios médicos cumplimentados por él y de la importante limitación de la asistencia sanitaria disponible en el norte de Somalia. Instó al demandante a comentar en una entrevista las condiciones del despliegue previsto que podían entrañar un riesgo real y grave para su salud.

16

Ese mismo día, el demandante envió al servicio de recursos humanos de EUCAP Somalia un formulario relativo a sus datos bancarios para que se le pudiera pagar el salario en el que se indicaba también su dirección con el número de calle.

17

El 14 de octubre de 2019 se celebró una reunión en presencia del demandante, de su abogada, del Jefe de Misión adjunto, del asesor médico de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución (en lo sucesivo, «CPCC»), del servicio jurídico de la CPCC y del asesor jurídico de EUCAP Somalia para exponer al demandante la situación de las infraestructuras sanitarias en Somalia y el deber de diligencia de la Misión así como las eventuales razones que podían motivar una posible resolución del contrato. Al término de la reunión se comunicó al demandante que EUCAP Somalia se pondría en contacto con él en el plazo de una semana.

18

Mediante la carta de 4 de noviembre de 2019, enviada el 8 de noviembre siguiente por correo certificado con acuse de recibo, el Jefe de Misión notificó al demandante su decisión de resolver el contrato con un preaviso de una semana a contar desde el lunes 18 de noviembre de 2019. Esa carta se envió al demandante a la dirección que el 10 de agosto de 2019 había incluido en el formulario relativo a los datos personales de contacto. Esa dirección no incluía el número de la calle.

19

El 19 de noviembre de 2019, el demandante envió un correo electrónico al Jefe de Misión adjunto, a la jefa del departamento «Apoyo a la Misión» y al servicio de recursos humanos de EUCAP Somalia, para que le enviaran un certificado de empleo y las nóminas de los dos meses anteriores.

20

El 26 de noviembre de 2019, el demandante comunicó al asesor jurídico de EUCAP Somalia a través de su abogada que ya había facilitado a EUCAP Somalia su dirección completa en el formulario relativo a sus datos bancarios, remitido el 25 de septiembre de 2019.

21

Mediante la carta de 3 de diciembre de 2019, enviada el mismo día por correo certificado con acuse de recibo y recibida por el demandante el 5 de diciembre siguiente, el Jefe de Misión le notificó la decisión de EUCAP Somalia de resolver el contrato, que estaba redactada en los siguientes términos:

«Con vistas a preservar los derechos e intereses de [EUCAP Somalia] y en caso de que desee invocar la nulidad de la carta de [resolución] de 8 de noviembre de 2019, por la presente le comunicamos —con todas las reservas y sin admisión de hechos en nuestro perjuicio— nuestra decisión de poner fin a la relación laboral entre usted y EUCAP Somalia con un preaviso de una semana que comenzará a correr el lunes 9 de diciembre de 2019.»

22

El 10 de diciembre de 2019, el asesor jurídico de EUCAP Somalia respondió al correo electrónico de la abogada del demandante de 26 de noviembre de 2019. En su respuesta precisó que, a efectos de comunicación entre la Misión y sus empleados, solo eran válidos los datos incluidos en el formulario relativo a los datos personales de contacto. En consecuencia, señaló al demandante que EUCAP Somalia había actuado correctamente al enviar el 8 de noviembre de 2019 la carta del 4 de noviembre anterior teniendo exclusivamente en cuenta esos datos, sin tomar en consideración a tal fin el formulario bancario presentado con posterioridad. En ese mismo correo electrónico, el asesor jurídico de EUCAP Somalia añadió que si el demandante hubiera deseado completar sus datos en el formulario relativo a sus datos personales de contacto debería haber reenviado a la Misión ese formulario corregido. Por lo tanto, según lo indicado en ese mismo correo, el carácter incompleto de tales datos se consideraba consecuencia de una falta imputable al demandante.

23

El 16 de diciembre de 2019, el servicio de recursos humanos de EUCAP Somalia remitió al demandante un certificado de empleo en el que constaba, por un lado, que había existido una relación contractual laboral entre el 8 de septiembre y el 25 de noviembre de 2019 y, por otro lado, que el contrato no había sido ejecutado.

24

El 23 de diciembre de 2019, el demandante impugnó a través de su abogada el período de empleo que figuraba en ese certificado destacando que únicamente había recibido una carta con fecha 3 de diciembre de 2019 que preveía un preaviso de una semana que comenzaba a correr el 9 de diciembre siguiente. Destacó la importancia de esa información por su utilidad para declarar un período de empleo exacto ante el seguro de desempleo belga. Además, solicitó que se le remitiera una copia de la carta de 4 de noviembre de 2019 que nunca recibió.

25

El 2 de enero de 2020, mediante un correo electrónico remitido, a través de su abogada, al jefe de personal que actuaba como Jefe de Misión adjunto de EUCAP Somalia, el demandante presentó, con arreglo al artículo 21 del contrato, relativo al procedimiento de recurso interno no disciplinario (en lo sucesivo, «recurso interno»), una reclamación contra la decisión de EUCAP Somalia de resolver el contrato notificada mediante la carta de 3 de diciembre de 2019.

26

Mediante la carta de 24 de enero de 2020, que el demandante recibió el 31 de enero siguiente, el jefe de personal de EUCAP Somalia rechazó la reclamación del demandante de 2 de enero de 2020 y se negó, en particular, a considerarla un recurso interno, por cuanto no había sido presentado en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acto impugnado, previsto en el artículo 21.1 del contrato. Sin embargo, «en aras del buen gobierno», aceptó responder a la reclamación del demandante. Explicó que su deber de diligencia le obligaba a resolver el contrato ante la inaptitud física del demandante para el puesto teniendo en cuenta su situación médica y el estado de las infraestructuras sanitarias en Somalia.

II. Pretensiones de las partes

27

El demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la carta de 4 de noviembre de 2019.

Anule la carta de 3 de diciembre de 2019.

Anule, en la medida de lo necesario, la decisión de 24 de enero de 2020.

Condene a EUCAP Somalia a abonar de forma retroactiva la retribución del demandante hasta la fecha de extinción definitiva, regular y legal de la relación laboral.

Incremente esos importes con intereses, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones principales de refinanciación, más 3,5 puntos porcentuales.

Condene en costas a EUCAP Somalia.

28

EUCAP Somalia solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, desestime el recurso en su totalidad por ser inadmisible o, en cualquier caso, por ser manifiestamente infundado.

Con carácter subsidiario y reconvencional, declare la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

Con carácter subsidiario y reconvencional de segundo grado, declare la resolución del contrato por razones de fuerza mayor de carácter médico.

Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

29

Antes de analizar el recurso y la demanda reconvencional de EUCAP Somalia, es preciso examinar la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre el presente litigio y determinar el Derecho aplicable.

[omissis]

A. Sobre el Derecho aplicable

33

En sus escritos procesales y en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General al respecto, el demandante destaca que, cuando se interpone un recurso en virtud de una cláusula compromisoria, el Derecho aplicable es el Derecho nacional designado por el contrato o por las partes. Además, arguye que su demanda, en la medida en que se dirige contra una decisión de resolver un contrato de trabajo, debe estar sujeta al Derecho sustantivo laboral aplicable. A este respecto señala que, en la decisión de 24 de enero de 2020, EUCAP Somalia se refirió al Derecho belga. Añade que no se opone a que ese Derecho se aplique a la relación contractual en cuestión, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y, al menos, con los artículos 3, apartado 2, y 8, apartado 4, de dicho Reglamento. Así, el demandante aduce que, con carácter principal, deben aplicarse las estipulaciones contractuales y el Derecho de la Unión y, con carácter supletorio, el Derecho belga y, en particular la loi relative aux contrats de travail du 3 juillet 1978 (Ley relativa a los contratos de trabajo, de 3 de julio de 1978) (Moniteur belge de 22 de agosto de 1978, p. 9277; en lo sucesivo, «Ley relativa a los contratos de trabajo»). Además, el demandante afirma que las disposiciones imperativas del Derecho belga deben prevalecer sobre las estipulaciones contractuales contrarias.

34

Por su parte EUCAP Somalia sostiene que, con carácter principal, es preciso aplicar el Derecho autónomo de las misiones civiles de la Unión comprendidas en el ámbito de la PESC, a saber, el contrato, el código de conducta y disciplinario y los procedimientos operativos normalizados, de conformidad con el artículo 1.1 del contrato. Invoca asimismo la aplicación del Derecho de la Unión y, con carácter complementario, del Derecho sustantivo nacional aplicable al contrato, a saber, en este supuesto, el Derecho belga, que es el Derecho del lugar de residencia permanente del demandante, en virtud del Reglamento Roma I y, en particular, del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento. Además, EUCAP Somalia afirma, en esencia, que en una situación prevista por un contrato debe prevalecer en todo caso la aplicación de este, de manera que, cuando su competencia se basa en el artículo 272 TFUE, el Tribunal General no puede dejar inaplicada una cláusula del contrato, aunque esta resulte contraria a las disposiciones imperativas del Derecho nacional aplicable al contrato.

35

Las partes han confirmado que el Derecho sustantivo nacional aplicable al contrato era el Derecho belga y que, para examinar la eventual responsabilidad contractual de EUCAP Somalia, era preciso aplicar, con carácter principal, las disposiciones del contrato y de sus anexos y, con carácter supletorio, el Derecho belga por lo que se refiere a las cuestiones no reguladas por el contrato. Sin embargo, las partes han reiterado su desacuerdo sobre la prevalencia de las disposiciones imperativas del Derecho nacional aplicable al contrato sobre las estipulaciones de este que resulten contrarias a tales normas imperativas.

36

En primer lugar, es preciso recordar que, según el artículo 340 TFUE, apartado 1, la responsabilidad contractual de la Unión se rige por la ley aplicable al contrato de que se trate.

37

Las controversias que surjan durante la ejecución de un contrato deben resolverse, en principio, sobre la base de las cláusulas contractuales (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartado 37 y jurisprudencia citada). La interpretación del contrato a la luz de las disposiciones del Derecho nacional aplicable al contrato solo está justificada en caso de duda sobre el contenido del contrato o el significado de algunas de sus cláusulas, o cuando el contrato no permita resolver, por sí solo, todos los aspectos del litigio. Por consiguiente, es preciso apreciar el carácter fundado de la demanda exclusivamente a la luz de las estipulaciones contractuales y recurrir únicamente al Derecho nacional aplicable al contrato cuando tales estipulaciones no permitan resolver la controversia (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Talanton/Comisión, T‑65/15, no publicada, EU:T:2017:491, apartado 43 y jurisprudencia citada).

38

Sin embargo, ese principio no puede dar lugar a que la aplicación de las cláusulas de un contrato permita a las partes eludir las disposiciones imperativas del Derecho sustantivo nacional aplicable, que no pueden quedar sin aplicación y con arreglo a las cuales deben ejecutarse o se han ejecutado las obligaciones derivadas del contrato.

39

Por lo demás, cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato quedan sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86). Así, si las partes deciden, en su contrato, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con aquel, el juez de la Unión será competente, independientemente de la ley aplicable estipulada en el mencionado contrato, para examinar las eventuales infracciones de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 81).

40

En caso de silencio del contrato, el juez de la Unión debe determinar, en su caso, el Derecho aplicable utilizando las reglas previstas en el Reglamento Roma I (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Calberson GE/Comisión, T‑164/14, EU:T:2016:85, apartado 25).

41

A este respecto, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Roma I, establece lo siguiente:

«1.   El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2.   Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.»

42

El artículo 8 del Reglamento Roma I, aplicable a los contratos individuales de trabajo, tiene el siguiente tenor:

«1.   El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2.   En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

3.   Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

4.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.»

43

En este caso, el contrato no especifica la ley aplicable. Sin embargo, las partes están de acuerdo en designar el Derecho belga como Derecho nacional aplicable al contrato. Por consiguiente, de conformidad con los principios que se derivan del artículo 3 del Reglamento Roma I, al que remite el artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento, el Derecho belga es el Derecho nacional aplicable al contrato.

44

En cualquier caso, como aduce acertadamente EUCAP Somalia, sin que el demandante lo haya rebatido, de todas las circunstancias resulta que el contrato presenta los vínculos más estrechos con Bélgica. Es cierto que el lugar de ejecución previsto en el artículo 5.1 del contrato era la ciudad de Garowe. Sin embargo, es pacífico que el contrato no fue ejecutado en el lugar de despliegue efectivo en Somalia, que el demandante permaneció en Bélgica durante el período de empleo, que tiene nacionalidad belga y reside de forma permanente en Bélgica, que el procedimiento de contratación y la firma del contrato se produjeron en Bélgica y que, por último, el criterio de la residencia permanente para determinar el Derecho aplicable a las obligaciones de seguridad social en aplicación del artículo 13 del contrato lleva a designar a Bélgica. Por consiguiente, aun suponiendo que convenga aplicar el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I en lugar de las disposiciones de dicho Reglamento a que se hace mención en el apartado 43 anterior, el Derecho belga seguiría siendo el Derecho nacional aplicable al contrato.

45

En estas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, el presente litigio debe examinarse, con carácter principal, sobre la base del contrato y, con carácter supletorio, sobre la base del Derecho nacional belga, en caso de duda sobre el contenido del contrato o del significado de algunas de sus cláusulas o cuando el contrato no permita resolver, por sí solo, todos los aspectos del litigio. Además, la aplicación de las cláusulas de un contrato no permite a las partes eludir las disposiciones imperativas del Derecho belga, que no pueden ser derogadas y con arreglo a las cuales deben ejecutarse o se han ejecutado las obligaciones derivadas del contrato.

B. Sobre el recurso

46

Mediante sus pretensiones el demandante solicita, por un lado, que se anulen los actos de notificación del preaviso y, en la medida en que sea necesario, la decisión de 24 de enero de 2020 y, por otro lado, que se le abone una indemnización.

1.   Sobre la admisibilidad del recurso

47

EUCAP Somalia propone dos excepciones de inadmisibilidad: la primera se basa en la falta de claridad y de precisión del recurso y la segunda, en que no se ha agotado el procedimiento de recurso interno previsto en el contrato.

[omissis]

a)   Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el no agotamiento del procedimiento de recurso interno

58

EUCAP Somalia aduce que el presente recurso es inadmisible porque el demandante no interpuso con carácter previo el recurso interno previsto en el artículo 21.1 del contrato en el plazo de un mes a contar desde el envío, el 8 de noviembre de 2019, de la carta de 4 de noviembre de 2019. Por consiguiente, según la parte demandada, el demandante no agotó el procedimiento de recurso interno previsto en el contrato a que se refiere el artículo 22.2 de este.

59

Debe recordarse que el artículo 22.2 del contrato supedita la posibilidad de acudir ante el juez de la Unión a que se agote el procedimiento de recurso interno previsto en el artículo 21.1 del contrato, recurso que debe interponerse obligatoriamente en un plazo de un mes a contar desde la fecha del acto que afecte de forma desfavorable a los intereses del demandante.

60

Por consiguiente, la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse a la luz del artículo 21.1 del contrato, en relación con su artículo 22. Incumbe al Tribunal General comprobar, en aplicación de esas cláusulas, si el demandante ha respetado el requisito de agotar el procedimiento de recurso interno previsto en el contrato. En particular, es preciso determinar si el demandante interpuso ese recurso en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la decisión que afectaba de forma desfavorable a sus intereses.

61

Según se ha indicado en el apartado 39 anterior, la Administración de la Unión queda sujeta a las obligaciones que le incumben según la Carta cuando ejecuta un contrato.

62

A este respecto, es necesario asegurar que serán examinadas todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 47 de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 79), con arreglo al cual «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] por un juez independiente e imparcial, establecido […] por la ley».

63

De ello se desprende que, cuando un contrato que incluye una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión en virtud del artículo 272 TFUE contiene una estipulación según la cual, antes de acudir al Tribunal General, una parte debe agotar una vía de recurso interno, es preciso garantizar que esa vía pueda ejercitarse en condiciones que no priven al interesado de su derecho a la tutela judicial efectiva.

64

Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión que exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que estos tengan la posibilidad de conocerlo (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, EU:C:1979:14, apartado 15).

65

Por consiguiente, la referencia a la fecha del acto en cuestión, recogida en el artículo 21.1 del contrato y que marca el punto de partida del plazo de un mes en el que debe interponerse válidamente conforme al contrato un recurso interno, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la fecha en la que el demandante pudo conocer debidamente el contenido de ese acto.

66

A efectos de determinar la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de resolver el contrato, es preciso recordar que incumbe a la parte que invoca el carácter extemporáneo de un recurso demostrar la fecha en la que la decisión impugnada fue notificada y, en todo caso, la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento de ella cuando la medida sea de naturaleza individual (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 59). Por consiguiente, en el caso de autos, esa demostración incumbe a EUCAP Somalia.

67

Mediante escrito de 2 de enero de 2020, el demandante interpuso, sobre la base del artículo 21.1 del contrato, un recurso interno contra la carta de 3 de diciembre de 2019 de notificación de la decisión de resolver el contrato, de la que tuvo efectivamente conocimiento el día 5 de diciembre siguiente.

68

Sin embargo, EUCAP Somalia aduce que el demandante tenía conocimiento de la decisión de resolver el contrato desde que esta le fue notificada mediante la carta de 4 de noviembre de 2019 enviada a su domicilio por correo certificado con acuse de recibo el 8 de noviembre de 2019. Así, según la parte demandada, en virtud de los artículos 21.1 y 22.2 del contrato, el demandante debería haber interpuesto el recurso interno contra esa decisión el 8 de diciembre de 2019 a más tardar, y su carta de 2 de enero de 2020 no puede considerarse un acto válido de interposición del recurso interno.

69

A este respecto EUCAP Somalia expone que el expediente relativo a la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por el demandante antes de interponer el presente recurso, que fue rechazada por el Presidente del Tribunal General mediante auto de 9 de septiembre de 2020, contiene varias incoherencias. A juicio de esa parte, tales incoherencias demuestran que tenía conocimiento de la decisión de resolver el contrato desde los meses de noviembre y diciembre de 2019. En particular, el demandante cobró prestaciones por desempleo desde el 1 de diciembre de 2019 después de haber solicitado a EUCAP Somalia, el 19 de noviembre de 2019, que expidiera un certificado de empleo. Según EUCAP Somalia, la inscripción ante las autoridades belgas competentes en materia de desempleo debe efectuarse, en principio, en un plazo de ocho días a contar desde el primer día de desempleo y para realizarla es preciso aportar a tales autoridades una prueba de la decisión de resolver el contrato, lo cual implica el conocimiento de esa decisión.

70

Además, EUCAP Somalia alega que el demandante no puede invocar que no recibió la carta de 4 de noviembre de 2019 porque fue enviada a una dirección incompleta. En efecto, esa carta se envió a la dirección que el demandante había indicado en el formulario relativo a sus datos personales de contacto, único que debe ser tenido en cuenta a efectos de correspondencia postal entre las partes. Así, en opinión de la parte demandada, el eventual envío a una dirección incompleta es consecuencia de una falta inexcusable del demandante, que no puede imputarse a EUCAP Somalia.

71

En primer lugar, en lo que respecta al supuesto conocimiento por el demandante, en noviembre de 2019, del contenido de la carta de 4 de noviembre de 2019, es preciso señalar que aunque EUCAP Somalia decidió notificar la carta de 4 de noviembre de 2019 por correo certificado el 8 de noviembre siguiente, no demuestra que se haya realizado esa notificación, en particular aportando el acuse de recibo del correo certificado debidamente firmado por el demandante o la prueba de haber entregado un aviso en la última dirección indicada por él. Así, no puede determinarse que la carta de 4 de noviembre de 2019 llegara al demandante en noviembre de 2019 y, por lo tanto, que este pudiera conocer debidamente la decisión de resolver el contrato en esa fecha.

72

Además, el hecho de que el demandante impugnara, el 23 de diciembre de 2019, el período de ocupación indicado en el certificado de empleo de 16 de diciembre de 2019 (véase el apartado 24 anterior), al considerar que la fecha de fin de contrato que se indicaba en él, a saber, el 25 de noviembre de 2019, no se correspondía con la fecha de finalización del preaviso indicado en la carta de 3 de diciembre de 2019, y de que, en ese contexto, solicitara que se le facilitara una copia de la carta de 4 de noviembre de 2019 a la que hacía referencia la carta de 3 de diciembre de 2019, corrobora el hecho de que, en diciembre de 2019, no tenía conocimiento de esa primera carta.

73

Es cierto que EUCAP Somalia envió esa carta a la dirección que el demandante había indicado en el formulario relativo a sus datos personales de contacto, y las partes están de acuerdo en que esa dirección era incompleta pues el demandante no había incluido el número de la calle.

74

Sin embargo, por un lado, de los autos se desprende que, antes del envío controvertido, el demandante había facilitado a EUCAP Somalia una dirección completa, que incluía el número de la calle, en otros dos formularios, uno de designación de beneficiarios en caso de fallecimiento, entregado en el mismo momento que el formulario relativo a sus datos personales de contacto, y el otro relativo a sus datos bancarios, enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019.

75

Así, si hubiera actuado con diligencia, EUCAP Somalia podría haber permitido al demandante tomar debidamente conocimiento del contenido de la carta de 4 de noviembre de 2019 buscando su dirección completa, que figuraba en los datos que había proporcionado. Por consiguiente, en las circunstancias particulares del presente caso, EUCAP Somalia no puede invocar el hecho de que el demandante indicara en el formulario relativo a sus datos personales de contacto una dirección que no incluía el número de la vía.

76

Por lo demás, en lo que respecta a las alegaciones de EUCAP Somalia basadas en el expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, es cierto que de él se desprende que el demandante cobró una prestación por desempleo de las autoridades belgas competentes con respecto a todo el mes de diciembre. No obstante, el documento que acredita ese pago lleva fecha del 16 de enero de 2020. Asimismo, de la lectura del recurso interno interpuesto por el demandante el 2 de enero de 2020 se desprende que, en esa fecha, manifestó no ser beneficiario de tales prestaciones debido al carácter incompleto de su expediente administrativo. Por consiguiente, no cabe excluir que la prestación por desempleo se le abonara con carácter retroactivo a partir de una fecha posterior al 2 de enero de 2020, sobre la base del certificado de empleo enviado por EUCAP Somalia al demandante el 16 de diciembre de 2019, que menciona una fecha de fin del período de empleo idéntica a la que figura como fecha de finalización del preaviso en la carta de 4 de noviembre de 2019. Por lo tanto, no puede deducirse con suficiente certeza de ese abono retroactivo que, antes del 16 o del 23 de diciembre de 2019 o incluso antes del 2 de enero de 2020, el demandante pudiera informar a las autoridades belgas de la decisión de resolver el contrato notificada mediante la carta de 4 de noviembre de 2019.

77

Asimismo, el hecho de que el demandante comunicara a EUCAP Somalia sus datos completos el 26 de noviembre de 2019 no permite considerar que en esa fecha tuviera conocimiento de la carta de 4 de noviembre de 2019. Ese recordatorio del demandante a EUCAP Somalia, para asegurarse de que toda notificación se había enviado o debía enviarse a la dirección correcta, puede explicarse por la información que recibió en la entrevista del 14 de octubre de 2019, según la cual debía esperar que se le notificara posteriormente en su domicilio una decisión de EUCAP Somalia. En efecto, durante esa reunión EUCAP Somalia informó al demandante de que esa etapa no tenía como finalidad que esa entidad adoptara una decisión inmediata sobre el contrato, sino brindarle la ocasión de obtener explicaciones sobre las condiciones de vida en el lugar de trabajo, recabar sus observaciones y preguntas e informarle de que EUCAP Somalia volvería a ponerse en contacto con él sobre el curso previsto en un plazo de una semana. Por lo tanto, esa comunicación tampoco permite demostrar, por sí misma, que el demandante tuviera conocimiento de la carta de 4 de noviembre de 2019 el 26 de noviembre siguiente.

78

A la luz de todo lo anterior, debe concluirse que EUCAP Somalia no ha demostrado que el demandante tuviera debidamente conocimiento de la carta de 4 de noviembre de 2019 en noviembre de 2019. Por lo demás, del expediente se desprende que se ofreció al demandante la posibilidad de tomar debidamente conocimiento de ese documento el 31 de enero de 2020, fecha en la que esa carta le fue efectivamente comunicada por EUCAP Somalia como anexo de la decisión de 24 de enero de 2020.

79

En segundo lugar, en cuanto a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento efectivo del contenido de la carta de 3 de diciembre de 2019, las partes están de acuerdo en que la decisión de resolver el contrato fue notificada al demandante mediante el envío a su dirección completa de esa carta, debidamente recibida y puesta en su conocimiento el 5 de diciembre siguiente.

80

Por lo tanto, toda vez que la decisión de resolver el contrato, notificada mediante la carta de 3 de diciembre de 2019, era una decisión individual que afectaba de forma desfavorable al demandante, este podía invocar el artículo 21.1 del contrato e interponer un recurso mediante el escrito de 2 de enero de 2020, recurso que debe calificarse como recurso interno contra esa decisión.

81

Por lo tanto, dado que ese recurso interno fue interpuesto por el demandante dentro del mes siguiente al día en el que tuvo conocimiento de la carta de 3 de diciembre de 2019 que le resultaba lesiva, de conformidad con el artículo 21.1 del contrato, el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 22.2 del contrato, es admisible. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por EUCAP Somalia a este respecto.

2.   Sobre los vicios de los actos de notificación del preaviso y de la decisión de 24 de enero de 2020

82

En el marco de su recurso el demandante no impugna la decisión de resolver el contrato en sí o, dicho de otro modo, el derecho de EUCAP Somalia de poner fin a la relación laboral.

83

En cambio, el demandante solicita que se declare la nulidad de los actos de notificación del preaviso y, en la medida de lo necesario, de la decisión de 24 de enero de 2020, por cuanto infringen varias estipulaciones del contrato y el Derecho de la Unión y, en su caso, el Derecho nacional aplicable.

a)   Sobre los actos de notificación del preaviso

84

En apoyo de su pretensión de que se declare la nulidad de los actos de notificación del preaviso, el demandante invoca, en esencia, en primer lugar, el incumplimiento de la obligación de motivación, en segundo lugar, en lo que respecta, en particular, a la carta de 4 de noviembre de 2019, la «falta de efectos y de validez» de dicha carta, así como la infracción del artículo 21 del contrato y la vulneración del derecho a ser oído durante el procedimiento de recurso interno, en tercer lugar, la infracción de los artículos 18.1 y 17.2 del contrato y, en cuarto lugar, la infracción de la Ley relativa a los contratos de trabajo, en caso de que el Derecho belga sea aplicable.

85

El Tribunal General examinará sucesivamente los tres primeros motivos invocados por el demandante. En cuanto al cuarto motivo, como ha sido alegado, en esencia, en apoyo de los motivos segundo y tercero, se analizará en ese contexto.

[omissis]

2) Sobre la falta de validez y de efectos de la notificación de la decisión de resolver el contrato mediante la carta de 4 de noviembre de 2019 y la vulneración del derecho a ser oído previsto en el artículo 21 del contrato

99

El demandante solicita que se declare la nulidad de la carta de 4 de noviembre de 2019 en la medida en que no le fue notificada hasta que se le comunicó la decisión de desestimar su recurso interno. En apoyo de ese argumento aduce, por un lado, que dicha carta no le fue notificada debidamente y no cumple los requisitos formales de validez que establece a ese respecto el Derecho belga. Por otro lado, alega que EUCAP Somalia ha infringido el artículo 21 del contrato y vulnerado su derecho a ser oído durante el procedimiento de recurso interno.

100

En cuanto a la regularidad de la notificación de la carta de 4 de noviembre de 2019, el demandante sostiene que su envío fue irregular, pues se realizó el 8 de noviembre siguiente por correo certificado dirigido a una dirección incompleta. Añade que el simple resguardo del pago de un envío certificado no basta para acreditar su realización y que, en Derecho belga, lo único que atestigua de forma fehaciente el envío es una prueba de la recepción de la carta. Además, la comunicación posterior, en enero de 2020, por parte de EUCAP Somalia de la carta de 4 de noviembre de 2019 no puede tener por efecto regularizar el envío inicial de esa carta a una dirección incorrecta y no puede pues justificar que se aplique con carácter retroactivo el preaviso que establece.

101

Por consiguiente, en opinión del demandante, la carta de 4 de noviembre de 2019 debe considerarse nula e inexistente y el preaviso de una semana que establece adolece de nulidad absoluta, no pudiendo por tanto producir efectos en la fecha prevista, con arreglo al artículo 37, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley relativa a los contratos de trabajo. El demandante precisa además que esa nulidad solo se refiere a la comunicación del despido con preaviso, pero que no afecta a la existencia del despido, de manera que la carta de 4 de noviembre de 2019 no puede oponérsele para impugnar su pretensión de que se le conceda una indemnización por falta de preaviso.

102

Por su parte, EUCAP Somalia considera que el demandante fue informado formalmente de la resolución del contrato a raíz de la probable recepción de la carta de 4 de noviembre de 2019 tras su envío el 8 de noviembre siguiente. Además, aduce que esa carta fue remitida al demandante por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que él mismo había indicado en el formulario relativo a los datos personales que cumplimentó el 10 de agosto de 2019. Por consiguiente, en aplicación del Derecho laboral belga, y en particular del artículo 37, apartado 1, de la Ley relativa a los contratos de trabajo, la notificación de esa carta es válida en la medida en que el carácter incompleto de la dirección indicada en ella es imputable a una falta inexcusable del demandante. En cualquier caso, EUCAP Somalia sostiene que, con el envío de la carta de 3 de diciembre de 2019, ha regularizado la notificación del preaviso de conformidad con el Derecho belga.

103

En el caso de autos, el contrato no contiene ninguna estipulación que regule directamente la parte del litigio relativa al respeto de los requisitos formales de validez que deben cumplirse para que la notificación de la decisión de resolver el contrato por parte de EUCAP Somalia al demandante sea válida. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, es preciso aplicar las reglas del Derecho belga para examinar el carácter fundado de los argumentos que el demandante formula en este motivo.

104

El artículo 40, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley relativa a los contratos de trabajo, en relación con el artículo 37, apartado 1, de dicha Ley dispone, en particular, que, so pena de nulidad, el empresario solo podrá notificar un despido por correo postal certificado, que surtirá efectos a contar desde el tercer día hábil posterior a la fecha de su envío, o por vía judicial.

105

A este respecto, corresponde, en primer lugar, al empresario demostrar que la carta certificada llegó a su destinatario. Cuando la notificación del preaviso se realiza por correo postal certificado, la carta debe enviarse a la dirección exacta. Si se envía a una dirección incorrecta, la carta certificada no puede surtir efectos. La ineficacia de la notificación no puede subsanarse mediante la entrega de una copia de la carta al trabajador. Así, la notificación de un preaviso realizada por carta certificada será nula si la dirección que figura en el acuse de recibo es inexacta [Cour du travail de Bruxelles (Tribunal Superior de lo Laboral de Bruselas, Bélgica), sentencia de 7 de noviembre de 2016, 2015/AB/742]. Por otra parte, no es suficiente con que el empresario aporte un resguardo de pago de un envío por correo certificado [véase, en ese sentido, Cour du travail de Bruxelles (Tribunal Superior de lo Laboral de Bruselas), sentencia de 22 de abril de 2016, 2014/AB/765].

106

Además, la resolución debe notificarse, so pena de nulidad, a la última dirección de la que el empresario tenga conocimiento [arbeidshof Brussel (Tribunal Superior de lo Laboral de Bruselas), sentencia de 19 de octubre de 2012, 2011/AB/1014]. Dicho de otro modo, si la notificación del preaviso se ha enviado a una dirección incorrecta a pesar de que el empresario conocía o debería haber conocido la nueva dirección, esa notificación será irregular y el empresario deberá pagar una indemnización por falta de preaviso [Cour du travail de Gand (Tribunal Superior de lo Laboral de Gante, Bélgica), sentencia de 14 de noviembre de 2011, J. T. T. 2012, 1124, 1589]. Sin embargo, no puede reprocharse a un empresario que no haya cumplido su obligación de notificar el preaviso en la dirección correcta cuando el envío ha sido realizado a una dirección incorrecta por culpa o negligencia del trabajador [Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica), sentencia de 2 de marzo de 2005, J. T.T. 2005, 926, 383]. A este respecto, el trabajador está obligado a notificar puntualmente a su empresario todo cambio de dirección. En este sentido se ha declarado que, en un supuesto en el que el trabajador no demostró haber comunicado a su empresario su cambio de dirección, el preaviso notificado al antiguo domicilio era válido, de manera que el plazo de preaviso había podido comenzar a correr desde la fecha fijada por el empresario [Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja), sentencia de 14 de enero de 2004, n.o 27 452‑98]. Sin embargo, no se excluye que el empresario pueda tener en cuenta otros indicios o direcciones facilitados por el trabajador en otro contexto [véase, en ese sentido, Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja), sentencia de 2 de marzo de 2005, J. T. T. 2005, 926, 383].

107

Además, según el Derecho belga, el error cometido por el empresario al indicar la dirección del trabajador en una carta de resolución de un contrato de trabajo tiene como consecuencia la nulidad absoluta del preaviso indicado en esa carta, que no puede ser cubierta por el trabajador. En ese caso, el despido es inmediato, a menos que el juez considere, transcurrido un plazo razonable, que las partes han renunciado a su derecho a hacer valer un despido inmediato [Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), sentencia de 28 de enero de 2008, R. G. S.07.0056.N; véase, asimismo, Cour du travail de Bruxelles (Tribunal Superior de lo Laboral de Bruselas), sentencia de 7 de noviembre de 2016, 2015/AB/742]. Dicho de otro modo, la nulidad del preaviso no afecta a la existencia del despido [Cour de cassation (Tribunal de Casación), sentencia de 6 de enero de 1997, J. T. T. 1997, 119]. El trabajador al que se haya cursado un preaviso nulo puede, desde el momento en que tenga conocimiento de la nulidad del preaviso, invocar el despido y exigir el pago inmediato de la indemnización compensatoria por falta de preaviso o seguir ejecutando el contrato hasta que finalice el preaviso notificado de forma irregular e invocar a su término el derecho a percibir una indemnización compensatoria por falta de preaviso [Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja), sentencia de 15 de enero de 2008, J. T. T. 2008, 1004, 160].

108

Por último, mientras el trabajador no haya invocado la nulidad del preaviso para hacer valer su despido inmediato, el empresario puede notificarle un nuevo preaviso conforme a los requisitos legales [Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja), sentencias de 15 de enero de 2008, R. G. n.o 8356/2007, y de 17 de octubre de 2013, 2012/AL/332]. En ese supuesto, de conformidad con el artículo 37/1 de la Ley relativa a los contratos de trabajo, el plazo de preaviso comienza a correr a partir del lunes de la semana siguiente a aquella en la que se hubiera notificado el nuevo preaviso.

109

En el caso de autos, en primer término se ha declarado en los apartados 67 a 78 anteriores, por un lado, que EUCAP Somalia no ha demostrado el curso efectivo de la notificación de la carta de 4 de noviembre de 2019, en particular, aportando un acuse de recibo debidamente firmado por el demandante o la prueba de la entrega de un aviso en la última dirección indicada por él y, por otro lado, que no puede acreditarse que esa carta permitiera al demandante tomar debido conocimiento, el 8 de noviembre siguiente, de la decisión de resolver el contrato y del preaviso previsto a tal fin.

110

En estas circunstancias, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 105 anterior, la notificación de la carta de 4 de noviembre de 2019, que, como demuestra el resguardo de envío en el que consta una dirección incompleta, fue enviada a una dirección incorrecta, adolece de una irregularidad que entraña la nulidad absoluta del preaviso indicado en esa carta y que no puede quedar subsanada por la ulterior comunicación, el 24 de enero de 2020, de esa misma carta al demandante por parte de EUCAP Somalia.

111

En segundo término, del apartado 73 anterior también se desprende que EUCAP Somalia envió la carta de 4 de noviembre de 2019 a una dirección incorrecta como consecuencia de la omisión culposa del demandante de indicar el número de la calle en el formulario relativo a sus datos personales de contacto.

112

Es cierto que, conforme al Derecho belga a que se hace referencia en el apartado 106 anterior, esa omisión culposa podría eximir a EUCAP Somalia de su responsabilidad por no haber cumplido su obligación de notificar el preaviso en la dirección exacta del demandante. Sin embargo, como se ha declarado en el apartado 74 anterior, antes del envío en cuestión, el demandante había proporcionado a EUCAP Somalia su dirección completa en un formulario relativo a la identidad de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, remitido junto con el formulario relativo a sus datos personales de contacto, y en un formulario relativo a sus datos bancarios. En tales circunstancias, EUCAP Somalia, que tenía acceso a esa información, habría podido buscar la dirección completa del demandante entre los datos facilitados por él. Por consiguiente, la negligencia del demandante en estas circunstancias no permite eximir a EUCAP Somalia de su responsabilidad por la irregularidad de la notificación de la carta de 4 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, impedir la nulidad del preaviso establecido en esa carta.

113

En tercer término, debe destacarse que EUCAP Somalia remitió al demandante una segunda carta de notificación el 3 de diciembre de 2019 en la que le informó de la decisión de resolver el contrato «con un preaviso de una semana que comenzar[ía] a correr el lunes 9 de diciembre de 2019». El demandante no niega haber recibido y tomado conocimiento del contenido de esa carta, enviada por correo certificado a su dirección completa. Así, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 108 anterior, es preciso considerar que, mediante la carta de 3 de diciembre de 2019, recibida por el demandante el 5 de diciembre siguiente, EUCAP Somalia rectificó el error que había cometido al notificar el preaviso mediante la carta de 4 de noviembre de 2019.

114

En cuanto al argumento del demandante, formulado al responder por escrito a las preguntas del Tribunal General, mediante el cual impugna la regularidad del segundo preaviso por su carácter condicionado, es preciso recordar que, según el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Según la jurisprudencia, esa disposición también es aplicable a las imputaciones o argumentos (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, AQ/eu-LISA, T‑164/19, no publicada, EU:T:2021:456, apartado 59 y jurisprudencia citada). No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo o un argumento que constituya una ampliación de un motivo invocado con anterioridad, directa o implícitamente, en la demanda y que presente un estrecho vínculo con este (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2021, Oltchim/Comisión, T‑565/19, EU:T:2021:904, apartado 87 y jurisprudencia citada).

115

En este caso ha de señalarse, por un lado, que el argumento antes mencionado no se funda en elementos que han aparecido durante el procedimiento y, por otro lado, que no presenta un estrecho vínculo con un argumento formulado en la demanda. Por lo demás, aunque ese argumento ha sido formulado por el demandante en respuesta a una pregunta del Tribunal General, es preciso señalar que excede del alcance de dicha pregunta (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 7 de febrero de 2019, RK/Consejo, T‑11/17, EU:T:2019:65, apartado 54). Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de ese argumento.

116

De todos los elementos anteriores resulta que EUCAP Somalia notificó de forma irregular al demandante la carta de 4 de noviembre de 2019, pues no respetó los requisitos formales de validez que el Derecho belga establece a este respecto, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del preaviso previsto en dicha carta. En cambio, también se desprende de dichos elementos que EUCAP Somalia rectificó ese error cuando notificó de forma regular la carta de 3 de diciembre de 2019, que, por lo tanto, surte plenos efectos frente al demandante.

117

Por consiguiente, procede estimar la imputación del demandante basada en la falta de validez y de efectos de la notificación de la decisión de resolver el contrato mediante la carta de 4 de noviembre de 2019, formulada en apoyo de su primera pretensión, sin que sea preciso pronunciarse sobre su alegación basada en la infracción del artículo 21 del contrato y la vulneración de su derecho contractual a ser oído. En efecto, esa alegación se formuló en apoyo de la primera pretensión, que ha sido estimada. Por lo demás, no se ha solicitado indemnización alguna por esa supuesta vulneración.

3) Sobre la infracción de los artículos 17.2 y 18.1 del contrato

118

Por una parte, el demandante estima que, como no se le ha brindado la posibilidad de trabajar efectivamente, su prestación laboral no puede considerarse una prestación laboral inadecuada y no puede concluirse que no ha demostrado disponer de aptitudes profesionales suficientes para el puesto, en el sentido del artículo 17.2 del contrato. Así, en su opinión, EUCAP Somalia no debería haber aplicado el artículo 17.2 del contrato, sino su artículo 18.1, que establece el derecho de ambas partes a poner fin al contrato en todo momento con un preaviso de un mes. Al optar por aplicar un preaviso de una semana, EUCAP Somalia incumplió los términos tanto del artículo 17.2 del contrato, que no prevé un preaviso obligatorio, como del artículo 18.1, que establece un preaviso de un mes.

119

Por otra parte, el demandante subraya que el Derecho belga prohíbe establecer excepciones a la supresión de las cláusulas de prueba en los contratos de trabajo desde el 1 de enero de 2014 so pena de nulidad. Aplicado al presente supuesto, ese principio supone la nulidad del artículo 17.2 del contrato en el que EUCAP Somalia se basó para resolver el contrato. Por consiguiente, la cláusula de prueba establecida en el artículo 17.2 del contrato debe quedar privada de efectos y únicamente debería haberse aplicado el artículo 18.1 del contrato, que prevé un preaviso de un mes. Además, el demandante recuerda que la supuesta irregularidad de la notificación de la carta de 4 de noviembre de 2019 tiene como consecuencia, con arreglo al Derecho belga, la nulidad del preaviso de una semana que establece. El demandante aduce que, en tal caso, ese Derecho entraña la resolución inmediata del contrato y el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso.

120

Por lo tanto, el demandante considera que la decisión de resolver el contrato, notificada mediante las cartas de 4 de noviembre y de 3 de diciembre de 2019, es nula por infringir tanto las cláusulas contractuales como las disposiciones del Derecho belga.

121

Por su parte, EUCAP Somalia recuerda que, cuando se adoptó la decisión de resolver el contrato, el demandante estaba en el período de prueba de tres meses comprendido entre el 8 de septiembre y el 8 de diciembre de 2019. Por consiguiente, el artículo 17.2 del contrato constituye la única base contractual de la decisión de resolver el contrato.

122

A este respecto, en primer lugar, aunque EUCAP Somalia reconoce que el Derecho laboral belga ya no contiene ninguna disposición en relación con los períodos de pruebas, estima, no obstante, que, cuando su competencia se basa en el artículo 272 TFUE, el Tribunal General no puede dejar inaplicada una cláusula de un contrato, ni siquiera cuando esa cláusula resulta contraria al Derecho nacional aplicable al contrato, toda vez que debería prevalecer la aplicación de las cláusulas libremente pactadas entre esa entidad y el demandante. Así, debería aplicarse el artículo 17.2 del contrato a pesar de que se designe al Derecho belga como Derecho aplicable al contrato.

123

A continuación, EUCAP Somalia entiende que no ha cometido ningún error al considerar, sobre la base de ese artículo, que, debido a las contraindicaciones médicas, el demandante carecía de la aptitud física necesaria para la correcta ejecución del contrato.

124

Por último, destaca que aplicó no obstante el Derecho belga con carácter complementario y fijó, en ese marco, un plazo de preaviso de una semana, de conformidad con los artículos 37, apartado 2, y 40, apartado 2, de la Ley relativa a los contratos de trabajo, a pesar de que el artículo 17.2 del contrato no se lo exigía. EUCAP Somalia precisó además que el mecanismo que establece el artículo 17.2 del contrato, en la medida en que prevé la posibilidad de poner fin de forma unilateral al contrato durante los tres primeros meses de la relación contractual, se asemeja al Derecho belga, que permite la resolución unilateral de un contrato de trabajo de duración determinada durante la primera mitad de la duración pactada en el contrato, con un límite de seis meses.

125

En el presente asunto, en lo que respecta al Derecho belga, aplicable al contrato (véase el apartado 45 anterior), por un lado, la loi concernant l’introduction d’un statut unique entre ouvriers et employés en ce qui concerne les délais de préavis et le jour de carence ainsi que de mesures d’accompagnement (Ley por la que se establece un estatuto único para obreros y trabajadores en lo que respecta a los plazos de preaviso y el día de carencia y de medidas de acompañamiento), de 26 de diciembre de 2013 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2013, p. 104147), eliminó el derecho a estipular una cláusula de prueba en los contratos de trabajo a partir del 1 de enero de 2014. Esa supresión entraña la nulidad relativa de cualquier cláusula contraria sobre la base del artículo 6 de la Ley relativa a los contratos de trabajo, según el cual toda estipulación contraria a las disposiciones de dicha Ley y de sus decretos de desarrollo es nula siempre que limite los derechos de los trabajadores o incremente sus obligaciones. Por otro lado, prevé la posibilidad de que, durante la primera mitad de la duración prevista en un contrato de trabajo de duración determinada y con un límite de seis meses, tanto el empresario como el trabajador puedan poner fin al contrato cumpliendo nuevos plazos de preaviso previstos en el artículo 37/2, apartado 1, de la Ley relativa a los contratos de trabajo.

126

Esas disposiciones legales belgas, que regulan y garantizan la protección de los trabajadores, tienen pues naturaleza imperativa.

127

En tercer término, es cierto que las partes han pactado libremente la existencia de un período de prueba de tres meses, comprendido entre el 8 de septiembre y el 8 de diciembre de 2019, y el contenido del artículo 17.2 del contrato, que establece, a tal fin, una cláusula de prueba.

128

Sin embargo, es preciso señalar que esa cláusula de prueba libremente pactada entre las partes no prevé ningún preaviso en caso de resolución del contrato durante el período de prueba en cuestión, limitando así los derechos del demandante y ampliando sus obligaciones en contra de lo dispuesto en los artículos 6 y 37/2 de la Ley relativa a los contratos de trabajo.

129

Pues bien, según se desprende del apartado 45 anterior, so pena de nulidad, la citada cláusula de prueba no puede impedir la aplicación de las disposiciones imperativas del Derecho sustantivo laboral belga, aplicable al contrato.

130

Por consiguiente, como solicita en esencia el demandante, procede declarar la nulidad de la cláusula de prueba pactada entre las partes en el artículo 17.2 del contrato y excluir su aplicación a efectos de la resolución del presente litigio.

131

Así, es cierto que la aplicación en el caso de autos del artículo 40, apartado 2, de la Ley relativa a los contratos de trabajo, en relación con el artículo 37, apartado 1, y los artículos 37/1 y 37/2 de la citada Ley, exigía a EUCAP Somalia respetar un plazo de preaviso de una semana de duración, dado que el demandante pertenece a la categoría de trabajadores con menos de tres meses de antigüedad.

132

Sin embargo, de la lectura combinada de los artículos 6, 37/2 y 40 de la Ley relativa a los contratos de trabajo se desprende que las partes contratantes de un contrato de trabajo de duración determinada pueden pactar una cláusula conforme a la cual la resolución de ese contrato quede sujeta a un preaviso excepcional más largo que el que prevé el artículo 37/2 de esa misma Ley, pues dicha cláusula incrementa los derechos y disminuye las obligaciones del trabajador.

133

Así ocurre en el presente caso. En efecto, ha de recordarse que el artículo 18.1 del contrato, cuyos términos se han reproducido en el apartado 5 anterior, preveía la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato respetando un plazo de preaviso de un mes.

134

Por consiguiente, procede concluir que EUCAP Somalia debería haber aplicado el preaviso estipulado en el artículo 18.1 del contrato, más protector para el demandante que el de una semana previsto en las disposiciones de la Ley relativa a los contratos de trabajo.

135

Por consiguiente, debe estimarse el motivo del demandante basado en la infracción de los artículos 17.2 y 18.1 del contrato, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones complementarias formuladas por el demandante a este respecto.

136

En lo que concierne a las consecuencias de esa infracción sobre la carta de 3 de diciembre de 2019, debe recordarse que EUCAP Somalia notificó debidamente la decisión de resolver el contrato mediante el envío de la carta de 3 de diciembre de 2019 que el demandante recibió el 5 de diciembre siguiente (véase el apartado 113 anterior). Así, la decisión de resolver el contrato pasó a ser regular, válida y oponible al demandante el 5 de diciembre de 2019, y dicha decisión devino definitiva al término del preaviso aplicable. Además, del artículo 40, apartado 2, de la ley relativa a los contratos de trabajo se desprende, en esencia, que, conforme al Derecho belga, cuando un despido con preaviso se notifica debidamente por escrito indicando una duración concreta del preaviso y esa duración es insuficiente, el preaviso no es nulo. Por consiguiente, no respetar el preaviso contractual entraña que se aplique el preaviso de un mes contractualmente previsto en el artículo 18.1 del contrato, en lugar del preaviso legal de una semana indicado en esa carta.

[omissis]

IV. Conclusión sobre el conjunto del litigio

170

A la luz de todas las consideraciones anteriores, por un lado, procede estimar los motivos invocados por el demandante sobre la falta de validez y efectos de la notificación, mediante la carta de 4 de noviembre de 2019, de la decisión de resolver el contrato y sobre la infracción de los artículos 17.2 y 18.1 del contrato. Procede pues concluir que el demandante tiene derecho a su retribución correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre y el 8 de diciembre de 2019 y a una indemnización compensatoria por falta de preaviso a ese respecto. Por lo tanto, se estima el recurso en lo que respecta a las pretensiones primera y cuarta y se desestima en todo lo demás. Por otra parte, se desestima la demanda reconvencional presentada por EUCAP Somalia con carácter subsidiario.

V. Costas

171

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en esencia, se han desestimado las pretensiones de EUCAP Somalia, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

 

1)

La notificación del preaviso que figura en la carta de 4 de noviembre de 2019 es nula.

 

2)

La resolución del contrato celebrado entre EUCAP Somalia y JC el 21 de agosto de 2019 es regular, válida y oponible a este último desde el 5 de diciembre de 2019 y surte efectos definitivos al término del preaviso de un mes a contar desde el 9 de diciembre de 2019 de conformidad con el artículo 18.1 de dicho contrato.

 

3)

Condenar a EUCAP Somalia a abonar a JC, por un lado, el importe correspondiente a su retribución, definida en el artículo 12.2 del citado contrato, excepción hecha de las dietas diarias previstas en el artículo 15 del contrato, correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre y el 8 de diciembre de 2019, ambos inclusive y, por otro lado, un importe en concepto de indemnización por falta del preaviso de un mes igual a dicha retribución por el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 y el 9 de enero de 2020, más los intereses al tipo legal con arreglo al Derecho belga.

 

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

5)

Desestimar la demanda reconvencional de EUCAP Somalia.

 

6)

Condenar en costas a EUCAP Somalia.

 

Da Silva Passos

Truchot

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 13 de julio de 2022.


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia que el Tribunal General considera útil publicar.