CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 1 de diciembre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑660/20

MK

contra

Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial — Pilotos — Principio de pro rata temporis — Retribución incrementada por horas de vuelo extraordinarias en exceso de un umbral mensual — Umbral idéntico para los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial»

I. Introducción

1.

MK es un piloto empleado a tiempo parcial (con un 90 % de la jornada completa) en Lufthansa CityLine GmbH. Debido a la especial naturaleza de su profesión, su contrato a tiempo parcial consiste en que cada año se le conceden días libres adicionales. Sin embargo, durante sus días de trabajo no se reducen sus horas de vuelo, sino que trabaja como si fuera un piloto a tiempo completo. En cuanto a la retribución de estas horas de vuelo, se aplican tres tarifas horarias de cuantía creciente por las horas trabajadas excediendo tres umbrales progresivos de horas de vuelo mensuales. Los mismos umbrales se aplican con carácter uniforme a todos los pilotos empleados por la demandada, ya trabajen a tiempo completo o a tiempo parcial.

2.

MK considera que la aplicación de estos umbrales se traduce en un trato menos favorable para él en relación con un trabajador a tiempo completo comparable, según la legislación alemana por la que se transpuso el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»). ( 2 ) En consecuencia, presentó una demanda contra la demandada en la que reclamaba el pago de la diferencia entre la retribución percibida y la que considera que debería haber percibido si los mencionados umbrales se hubiesen reducido en proporción a la duración de su empleo a tiempo parcial.

3.

La demanda fue estimada en primera instancia. Sin embargo, posteriormente fue desestimada en apelación. El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), que conoce del recurso de casación interpuesto por MK, alberga dudas acerca de si los umbrales uniformes controvertidos efectivamente dan lugar a una situación en la que MK recibe un trato menos favorable con arreglo al Acuerdo Marco. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y considerando las dudas que a este respecto se han puesto de manifiesto en la jurisprudencia nacional, el órgano jurisdiccional remitente no puede saber con certeza qué criterio se ha de aplicar para determinar si se ha tratado de forma diferente a un trabajador a tiempo parcial como MK. Si las disposiciones controvertidas implican efectivamente un trato menos favorable para MK, el órgano jurisdiccional remitente también solicita la aclaración de si tal trato está justificado por el objetivo que persiguen dichas disposiciones, a saber, la compensación de una particular carga de trabajo.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

4.

La cláusula 4 del Acuerdo Marco se refiere al principio de no discriminación. Sus apartados 1 y 2 presentan el siguiente tenor:

«1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

B.   Derecho alemán

5.

El artículo 134 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB») dispone la nulidad de todo acto jurídico contrario a una prohibición legal.

6.

El artículo 4, apartado 1, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley relativa al Trabajo a Tiempo parcial y a los Contratos de Trabajo de Duración Determinada; en lo sucesivo, «Ley sobre el trabajo a tiempo parcial») establece que «un trabajador a tiempo parcial no debe ser tratado, por el hecho de trabajar a tiempo parcial, de manera menos favorable que un trabajador a tiempo completo comparable, salvo que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato. El trabajador a tiempo parcial debe percibir una retribución u otra prestación económica divisible cuya cuantía corresponda, como mínimo, a la parte alícuota de la duración de su trabajo respecto a la de un trabajador a tiempo completo comparable».

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

7.

Desde 2001, MK es empleado de la demandada, como piloto y primer oficial. Desde 2010, trabaja a tiempo parcial, de modo que su jornada laboral se ha reducido al 90 % de la jornada a tiempo completo. En consecuencia, su salario base se ha reducido en un 10 %.

8.

En la práctica, el trabajo a tiempo parcial de MK consiste en que este disfruta cada año de 37 días libres adicionales. Sin embargo, en sus días de trabajo no hay reducción de sus horas de vuelo.

9.

Según los convenios colectivos aplicables a la relación laboral de pilotos y copilotos de la demandada, el período de actividad de vuelo es un componente del tiempo de trabajo. ( 3 ) Los trabajadores perciben un complemento por horas de vuelo extraordinarias (Mehrflugdienststundenvergütung), más allá del salario base, si han realizado un determinado número de horas de vuelo al mes, rebasando así («activando») los umbrales de la retribución incrementada. A tal efecto, los convenios colectivos establecen tres tarifas horarias. Estas deben aplicarse para calcular la retribución cuando el trabajador haya efectuado, en itinerarios cortos, 106, 121 y 136 horas mensuales de vuelo, respectivamente. Para los vuelos de larga distancia se aplican umbrales de activación más bajos, de 93, 106 y 120 horas de vuelo al mes. Los convenios colectivos no establecen que, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, dichos umbrales deban reducirse en función de su cuota de reducción de jornada.

10.

Para determinar el complemento mensual por horas de vuelo extraordinarias de MK, la demandada calcula un umbral de activación individual que tiene en cuenta el trabajo a tiempo parcial de MK. Por las horas de vuelo efectuadas por MK más allá de su umbral de activación individual, percibe la retribución horaria determinada a partir del salario base. Solo percibe una retribución incrementada cuando su período de actividad de vuelo supera los umbrales de activación.

11.

MK presentó una demanda contra la demandada, en la que reclamaba el pago de la diferencia entre la retribución ya percibida y la retribución incrementada por las horas de vuelo extraordinarias con arreglo a los umbrales de activación reducidos en proporción a su cuota de reducción de jornada.

12.

Aunque el Arbeitsgericht München (Tribunal de lo Laboral de Múnich, Alemania) estimó dicha demanda, posteriormente fue desestimada por el Landesarbeitsgericht München (Tribunal Regional de lo Laboral de Múnich, Alemania).

13.

El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral), que conoce del recurso de casación interpuesto por MK, observa que los umbrales que activan la retribución incrementada por las horas de vuelo extraordinarias se aplican con carácter uniforme a los trabajadores a tiempo completo y a los trabajadores a tiempo parcial. El órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si de tales circunstancias se deriva un trato menos favorable para los trabajadores a tiempo parcial en comparación con los trabajadores a tiempo completo, a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre el trabajo a tiempo parcial. Si existe, efectivamente, un trato retributivo menos favorable, el órgano jurisdiccional remitente señala que es necesario analizar si está justificado por una razón objetiva que permita apartarse del principio de pro rata temporis.

14.

Dado que el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre el trabajo a tiempo parcial transpone la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco, el órgano jurisdiccional remitente no está seguro de cuál es el criterio correcto para determinar si existe una diferencia de trato. En concreto, desea aclarar si el análisis se debe basar en el método aplicado en las sentencias Elsner-Lakeberg ( 4 ) y Voß, ( 5 ) que, a su parecer, implican un examen de los distintos elementos de la retribución, o si se debe orientar teniendo en consideración la retribución global, tal como se declaró, en su opinión, en la sentencia Helmig. ( 6 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que la aplicación de este último método llevaría a la conclusión de que las disposiciones controvertidas no entrañan diferencia de trato alguna. En cambio, si fuese pertinente el primer método, la conclusión sería la contraria. Partiendo de estas premisas, las disposiciones controvertidas solo serán válidas si el objetivo perseguido con ellas, es decir, compensar una particular carga de trabajo, se puede considerar una razón objetiva en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, que pueda justificar una diferencia de trato.

15.

En tales circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Una disposición legal nacional trata a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables en el sentido de la cláusula 4, punto 1, [del Acuerdo Marco] si permite vincular de manera uniforme una retribución complementaria para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo al hecho de que se supere siempre el mismo número de horas de trabajo, permitiendo de este modo basarse en la retribución global y no en el elemento retributivo que constituye la retribución complementaria?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Es conforme con la cláusula 4, punto 1, y con el principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, [del Acuerdo Marco] una disposición legal nacional que permite supeditar el derecho a una retribución complementaria al hecho de que se supere un mismo número de horas de trabajo, idéntico para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, si con la retribución complementaria se persigue la finalidad de compensar una carga de trabajo particular?»

16.

Presentaron observaciones escritas MK, la demandada, el Gobierno alemán y la Comisión Europea. Estos mismos intervinientes, además de los Gobiernos danés, polaco y noruego, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 21 de septiembre de 2022.

IV. Análisis

17.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si unas disposiciones como las controvertidas, establecidas en convenio colectivo, constituyen una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, ya que unos y otros deben alcanzar el mismo «umbral» de horas de vuelo para acceder a una tarifa salarial superior aplicable a las horas de vuelo que excedan dicho umbral. ( 7 )

18.

En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una diferencia de trato entre los pilotos a tiempo parcial y los pilotos a tiempo completo, resultante de la aplicación uniforme de dichos umbrales a estos dos grupos de trabajadores, en caso de confirmarse, puede estar justificada por el objetivo de compensar una particular carga de trabajo.

19.

A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se van a ocupar solamente de la primera cuestión prejudicial.

20.

La razón subyacente a esta cuestión, relativa a la posible existencia de una diferencia de trato entre trabajadores, consiste en que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se derivan dos criterios diferentes que pueden ser pertinentes a este respecto. La aplicación de uno u otro criterio puede dar lugar a resultados dispares, lo que genera incertidumbre en cuanto a la respuesta acertada.

21.

Para abordar esta cuestión, en primer lugar voy a formular algunas observaciones preliminares sobre la aplicabilidad del Acuerdo Marco, así como de la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente, al presente asunto (A). A continuación, procederé a analizar dicha jurisprudencia para determinar cuál es el criterio adecuado que se deriva de ella (B). Por último, voy a proponer que la aplicación de dicho criterio lleva a la conclusión de que la situación controvertida no constituye una diferencia de trato (C).

A.   Observaciones preliminares

22.

El presente asunto versa sobre la interpretación del principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial que se establece en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Por lo tanto, es preciso comprobar si el Acuerdo Marco es aplicable a la situación de MK (1) y, de ser así, si la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente y extensamente debatida por las partes en el presente procedimiento es pertinente en las situaciones sometidas a dicho instrumento (2).

1. ¿Es aplicable el Acuerdo Marco?

23.

Las normas que definen los umbrales de activación controvertidos se recogen en convenios colectivos. Conviene recordar que estos instrumentos están comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, que, en virtud de su cláusula 2, punto 1, se aplica «a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». ( 8 )

24.

Además, respecto a la aplicabilidad del Acuerdo Marco a MK, quisiera señalar que la cláusula 3, punto 1, vincula el concepto de «trabajador a tiempo parcial» con el de «un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable». Es cierto que MK no tiene un número fijo de horas de trabajo semanales, debido a la particular naturaleza de su profesión (de lo que me ocupo con más detalle en la parte C.1 de las presentes conclusiones). Dicho esto, la cláusula 4 del Acuerdo Marco establece un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva. ( 9 ) Por lo que respecta a la situación de MK, entiendo que este trabaja menos horas al año que un trabajador a tiempo completo comparable, pues esta es la consecuencia necesaria de los 37 días libres adicionales al año que se le han concedido para reflejar su situación de trabajador a tiempo parcial, a raíz de lo cual su salario se ha reducido en un 10 %. En consecuencia, considero que se trata de un trabajador a tiempo parcial en el sentido del Acuerdo Marco.

25.

Por último, no cabe ninguna duda de que el salario está comprendido en el concepto de «condiciones de empleo» a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco. El Tribunal de Justicia ha confirmado que las condiciones económicas, como las relacionadas con la retribución, forman parte de dicho concepto. ( 10 ) Por consiguiente, soy del parecer de que la pretensión de MK se refiere a una condición de empleo en el sentido del artículo 4, punto 1, del Acuerdo Marco.

2. ¿Es aplicable la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente?

26.

Una vez aclarado que el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, conviene señalar que la cuestión principal en el presente asunto es si la situación del procedimiento principal constituye una violación del principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial consagrado en la cláusula 4 de dicho Acuerdo.

27.

Al recalcar sus dudas relativas al criterio que se ha de aplicar en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente cita esencialmente tres sentencias del Tribunal de Justicia: las sentencias Helmig, Elsner-Lakeberg y Voß. Es preciso señalar que todas ellas se refieren a la interpretación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, establecido (actualmente) en el artículo 157 TFUE, y/o de la Directiva sobre igualdad de retribución. ( 11 ) Aunque se trata de asuntos que también afectan a los trabajadores a tiempo parcial, en ellos no se invocó el Acuerdo Marco. ( 12 )

28.

En cambio, como ya he señalado, el presente asunto versa sobre la interpretación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, un instrumento dirigido específicamente a la promoción del trabajo a tiempo parcial y a eliminar la discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo. ( 13 ) A este respecto, establece normas de protección mínima. ( 14 )

29.

El principio de no discriminación contra los trabajadores a tiempo parcial se plasma en la cláusula 4, punto 1, a tenor de la cual, «por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas». Según la cláusula 4, punto 2, «cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis».

30.

Coincido con las partes del presente procedimiento que en la vista subrayaron que el hecho de que la jurisprudencia citada por el órgano jurisdiccional remitente se derive de casos relativos a la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, por sí solo, no le resta relevancia a los efectos del presente asunto. En las sentencias Helmig, Elsner-Lakeberg y Voß, el Tribunal de Justicia desarrolló un razonamiento en dos fases, tal como ha señalado el Gobierno polaco. El Tribunal de Justicia examinó las supuestas diferencias de trato entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial antes de analizar si dicha diferencia, de confirmarse, afectaba en mayor medida a las trabajadoras que a los trabajadores (valoración que quedó a cargo del órgano jurisdiccional remitente).

31.

El hecho observado por el Gobierno danés es más importante aún, y es que el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco y el principio de no discriminación a que se refiere la Directiva sobre igualdad de retribución son expresiones específicas del mismo principio fundamental del Derecho de la Unión: el principio general de igualdad que prohíbe que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado. ( 15 ) Por último, no encuentro parte alguna del tenor de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco ni, de hecho, de ninguna otra disposición de dicho instrumento que afecte a la relevancia de la jurisprudencia antes citada a los efectos del presente asunto.

32.

Como ya he señalado brevemente, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la expresión «condiciones de empleo» utilizada en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco es aplicable a las condiciones económicas del empleo, pues lo contrario privaría de efecto útil al principio de pro rata temporis, «que, por definición, solo puede aplicarse a prestaciones divisibles, como las que se derivan de las condiciones de empleo económicas, relativas, por ejemplo, a las retribuciones y a las pensiones». ( 16 ) El Tribunal de Justicia ha añadido también que el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe aplicarse tanto a los elementos constitutivos de la retribución como al nivel de estos elementos. ( 17 )

33.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el principio de pro rata temporis constituye una «herramienta opcional» para reducir proporcionalmente ciertos derechos de los trabajadores a tiempo parcial con el fin de adecuarlos al tiempo efectivo de trabajo, en comparación con el tiempo trabajado por los trabajadores a tiempo completo. ( 18 ) En efecto, la toma en consideración de la duración de la jornada laboral reducida en comparación con la del trabajador a tiempo completo constituye un criterio objetivo que permite una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores afectados. ( 19 )

34.

En concreto, el Tribunal de Justicia consideró que era oportuno fundarse en el principio de pro rata temporis para disminuir proporcionalmente la duración de las vacaciones anuales retribuidas, ( 20 ) el importe de la pensión de jubilación ( 21 ) o del complemento por hijo a cargo. ( 22 ) Asimismo, a este respecto el Tribunal de Justicia ha admitido un ajuste del límite a la compensación que se había de pagar a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario ( 23 ) y ha declarado que eran compatibles con el Acuerdo Marco unas disposiciones que, a efectos de calcular la retribución de un trabajador a tiempo completo, computa el importe (inferior) del tiempo previamente trabajado a tiempo parcial. ( 24 )

35.

A diferencia de las situaciones referidas, de los autos no parece desprenderse que las prestaciones o la retribución de MK se hubiesen reducido respecto a aquellas percibidas por los pilotos a tiempo completo. Antes bien, entiendo que la pretensión de MK se basa en el argumento de que, por su condición de trabajador a tiempo parcial, le resulta más difícil alcanzar los umbrales de activación uniformes y obtener una retribución incrementada por las horas de vuelo trabajadas por encima de dichos umbrales. Así pues, la cuestión a la que se ha de responder a este respecto es si el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco comprende también esa situación concreta.

36.

Antes de pasar a valorar dicha pretensión, debo aclarar qué criterio debe aplicarse para determinar si existe realmente una diferencia de trato para los trabajadores a tiempo parcial respecto a la retribución. Para ello, a continuación voy a analizar la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente.

B.   El criterio derivado de las sentencias Helmig, Elsner-Lakeberg y Voß

37.

Como ya he señalado, la jurisprudencia pertinente a este respecto se compone de las sentencias Helmig, Elsner-Lakeberg y Voß. Sin embargo, no hay consenso entre las partes del presente procedimiento sobre las consecuencias exactas de dichas sentencias por lo que se refiere a la apreciación de una posible diferencia de trato en la retribución. A fin de aclarar este aspecto, voy a exponer la evolución progresiva que se produjo mediante esas tres sentencias (1), para después identificar el criterio que se deriva de ellas (2).

1. De la sentencia Helmig a las sentencias Elsner-Lakeberg y Voß

38.

En primer lugar, en la sentencia Helmig, pronunciada en 1994, se trataba de unas trabajadoras a tiempo parcial que reclamaban un complemento salarial por las horas trabajadas sobrepasando su jornada laboral individual, aunque tal complemento solo se reconocía a los trabajadores que superasen la jornada laboral a tiempo completo. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que no había diferencia de trato alguna, ya que, al percibir la tarifa ordinaria por hora respecto a su tiempo de trabajo adicional (por encima de su tiempo parcial, hasta completar el tiempo de trabajo de una jornada completa), los trabajadores a tiempo parcial percibían la misma retribución que los trabajadores a tiempo completo, por el mismo número de horas trabajadas. A este respecto, en el apartado 26 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «existe desigualdad de trato siempre que la retribución global que se paga a los trabajadores a jornada completa [sea] más elevada, a igualdad de horas trabajadas en virtud de una relación de trabajo por cuenta ajena, que la que se abona a los trabajadores a tiempo parcial». ( 25 ) Por lo tanto, el criterio resultante se opone a que la retribución por el mismo número de horas trabajadas sea inferior.

39.

Al utilizarse el término «global» en la sentencia Helmig, la solución adoptada se ha designado como el criterio de la «retribución global». A mi parecer, si se aprecia de forma aislada, al margen de los hechos concretos del asunto, dicha designación puede llevar a confusión, pues lo que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta fue la «retribución» por el mismo número de horas de trabajo. Considero que el uso del término «global» se debe a que la pretensión de las demandantes se refería a la retribución de las horas extraordinarias como elemento específico de la retribución. Sin embargo, con ese término no se da a entender que el Tribunal de Justicia decidiese no examinar los elementos de la retribución. Antes bien, el Tribunal de Justicia prestó atención a dichos elementos individuales (el elemento remunerado con arreglo a la tarifa ordinaria y el elemento que lo era con arreglo al salario incrementado) y decidió, a partir de este examen, que la situación controvertida no constituía una diferencia de trato. ( 26 )

40.

En segundo lugar, la sentencia Elsner-Lakeberg, pronunciada en 2004, trataba de una profesora a tiempo parcial. Tanto para los trabajadores a tiempo parcial como para los trabajadores a tiempo completo, las tres primeras horas extraordinarias de trabajo no se retribuían como extraordinarias. A la Sra. Elsner-Lakeberg, que trabajaba a tiempo parcial con una jornada de 15 horas semanales, se le ordenó que trabajase 2,5 horas extraordinarias. Con la aplicación de la regla antes mencionada, no recibió ninguna retribución extraordinaria por dichas horas.

41.

El Tribunal de Justicia consideró que esta situación constituía una diferencia de trato. Podría haber llegado a tal conclusión aplicando el criterio establecido en la sentencia Helmig, ya que, por las mismas horas de trabajo, la Sra. Elsner-Lakeberg había percibido una retribución inferior a la de un trabajador a tiempo completo (quien, por esas 2,5 horas, había sido remunerado con arreglo al sistema aplicable al tiempo completo). En consecuencia, había recibido un trato menos favorable que un trabajador a tiempo completo. En realidad, este fue el razonamiento adoptado por el Abogado General Jacobs. ( 27 )

42.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia analizó la situación desde un punto de vista diferente. Expuso que «solo se garantiza una verdadera transparencia, que permita un control eficaz, si [el principio de igualdad de retribución] se aplica a cada uno de los elementos de la retribución que [se] perciben, […] sin que se haga una apreciación global de las gratificaciones concedidas a los interesados». ( 28 )

43.

Aplicando este criterio a los hechos del asunto, el Tribunal de Justicia observó que la regla controvertida constituía «una carga de trabajo mucho mayor» para los profesores a tiempo parcial. ( 29 ) El hecho de que el número de horas extraordinarias de clase que daba derecho al complemento por horas extraordinarias no se redujese para los profesores a tiempo parcial de manera proporcional a su tiempo de trabajo implicaba un trato desigual de estos profesores frente a los profesores a tiempo completo. ( 30 )

44.

Del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia se deduce que este decidió no aplicar el criterio desarrollado en la sentencia Helmig, lo cual, por un lado, habría llevado a la misma conclusión en cuanto a la existencia de una diferencia de trato, pero, por otro, habría derivado en un resultado muy distinto para la demandante. En efecto, si el Tribunal de Justicia hubiese aplicado el criterio Helmig, la Sra. Elsner-Lakeberg habría tenido derecho a la misma retribución desde la primera hora extraordinaria de trabajo efectuada, en lugar de la mera reducción proporcional del tiempo que había de trabajar sin percibir una retribución extraordinaria.

45.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia decidió aplicar (una vez más) el criterio Helmig en su sentencia Voß, que es la tercera resolución judicial relevante para el presente asunto. El asunto Voß versaba sobre una profesora a tiempo parcial que había trabajado varias horas más de lo correspondiente a su contrato. Por estas horas extraordinarias percibió una retribución inferior a la de las horas ordinarias de trabajo. Esta retribución inferior también se aplicaba a las horas extraordinarias de los trabajadores a tiempo completo, cuando trabajaban en exceso de su jornada completa.

46.

Remitiéndose al criterio aplicado en la sentencia Helmig, ( 31 ) el Tribunal de Justicia observó que la Sra. Voß percibía una retribución que, a igualdad de horas trabajadas, era inferior a la que se pagaba a un profesor que ejerciese su actividad a jornada completa, respecto de las horas que realizaba fuera de su jornada a tiempo parcial y hasta el límite de la jornada completa. ( 32 ) El Tribunal de Justicia continuó explicando por qué se daba tal situación y lo hizo con un «examen de los elementos de la retribución», que, en aquel caso, eran los números respectivos de horas de trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo y el hecho de que la retribución inferior se aplicaba a los profesores a tiempo parcial desde la primera hora que superase su jornada habitual (a tiempo parcial), mientras que para los profesores a tiempo completo solo se aplicaba a las horas trabajadas en exceso de la jornada completa. ( 33 )

2. Regreso a Helmig desde Voß

47.

Cabe señalar que buena parte del debate entre las partes del presente procedimiento ha girado en torno al criterio correcto que debe derivarse de la sentencia Voß. Según se desprende de la anterior exposición, el Tribunal de Justicia decidió utilizar el criterio desarrollado en la sentencia Helmig. Se remitió a dicho criterio y lo aplicó.

48.

La Comisión argumenta en sentido contrario y llama la atención sobre el uso de la expresión «en cambio» en el apartado 32 de la sentencia Voß. Procede observar que, en dicho apartado, el Tribunal de Justicia describe su jurisprudencia y llama la atención sobre las diferentes conclusiones a las que llegó en el asunto Helmig y en el asunto Elsner-Lakeberg: en el primero no había diferencia de trato y, «en cambio», en el segundo sí la hubo. ( 34 )

49.

Por lo tanto, no deja de sorprender el argumento de la Comisión. Como convincentemente expusieron los Gobiernos danés y noruego en la vista, la expresión «en cambio» no es sino parte de la descripción que el Tribunal de Justicia hace de su propia jurisprudencia anterior y no revela nada respecto a la elección que hizo en el asunto Voß entre las dos posturas adoptadas, respectivamente, en la sentencia Helmig y en la sentencia Elsner-Lakeberg.

50.

Lo que es realmente revelador de dicha elección es, como ya he señalado, el hecho de que en la sentencia Voß el Tribunal de Justicia se refiriese al criterio desarrollado en la sentencia Helmig y lo aplicase a los hechos del asunto. ( 35 )

51.

En realidad, el Tribunal de Justicia fue incluso más allá, distanciándose implícitamente del método anteriormente aplicado en la sentencia Elsner-Lakeberg, pues, cuando (en la sentencia Voß) describe su propio razonamiento desarrollado en la sentencia Elsner-Lakeberg, no lo hace de forma totalmente correcta. En lugar de describir el método de la «carga de trabajo mayor» que efectivamente utilizó en dicha sentencia, explica a posteriori la conclusión a la que llegó en ella partiendo de un razonamiento extraído de la sentencia Helmig que, no obstante, está totalmente ausente del utilizado en la sentencia Elsner-Lakeberg. ( 36 )

52.

Dicho esto, es cierto que en el apartado 36 de la sentencia Voß, tras haber concluido ya que existía una diferencia de trato (mediante la aplicación del criterio desarrollado en la sentencia Helmig), el Tribunal de Justicia pasa a realizar «un examen de los elementos de la retribución» controvertida. Sin embargo, la referencia a los «elementos de la retribución» no hace que el análisis pase a centrarse en el impacto proporcional de la «carga de trabajo» que para el trabajador a tiempo parcial representaría la retribución basada en un salario inferior. Lo único que pretende la referencia a los elementos de la retribución es explicar con mayor detalle la conclusión anterior respecto a la retribución inferior percibida por la Sra. Voß por las horas trabajadas en exceso de su trabajo a tiempo parcial individual. ( 37 )

53.

Esta importante referencia alude, en mi opinión, a la idea de que, como ya había considerado el Abogado General Jacobs en el asunto JämO, «al comparar las retribuciones, el único modo correcto de garantizar la igualdad será en general ocuparse por separado de cada uno de los componentes de la retribución […] [a fin] de obtener transparencia y de garantizar un control judicial efectivo». ( 38 )

54.

En efecto, siempre que ha sido posible una comparación entre los distintos elementos, el Tribunal de Justicia ha efectuado un análisis más detallado y se ha negado a admitir que ciertos elementos de la retribución puedan compensarse entre sí. En esta línea, en la sentencia Barber rechazó la compensación de unos derechos de pensión discriminatorios con un importe mayor de la indemnización por despido, ya que la situación resultante seguía siendo menos favorable para el grupo discriminado. ( 39 ) Dicho esto, sin duda puede haber casos en los que tal examen no sea factible debido a la complejidad del sistema retributivo. Cuando esto suceda, el único método que permita hacer una comparación significativa será, en palabras del Abogado General Jacobs, la «apreciación global». ( 40 )

55.

No obstante, tal situación no se daba ni en el asunto Helmig ni en el asunto Voß, y el Tribunal de Justicia se detuvo implícita o explícitamente en ambos sobre los elementos individuales de la retribución. Por lo tanto, no es acertado diferenciar estos dos asuntos, por un lado, y el asunto Elsner-Lakeberg, por otro, basándose en la postura más o menos individual adoptada por el Tribunal de Justicia. Sin embargo, esta es precisamente la perspectiva elegida por algunos de los intervinientes en el presente procedimiento.

56.

En efecto, en el presente procedimiento se ha descrito la postura adoptada en la sentencia Elsner-Lakeberg como una toma en consideración de los «elementos individuales» de la retribución. Tal descripción resulta engañosa si con ella se trata de diferenciar el método allí empleado del que se utilizó en la sentencia Helmig. Como ya he expuesto, la apreciación en la sentencia Helmig y, posteriormente, en la sentencia Voß no es menos detallada que la que se llevó a cabo en la sentencia Elsner-Lakeberg. En esos tres asuntos, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta, en principio, la remuneración de las horas ordinarias y de las extraordinarias. La verdadera diferencia entre Helmig y Voß, por un lado, y Elsner-Lakeberg, por otro, es que en la sentencia Elsner-Lakeberg el Tribunal de Justicia no exigió que las mismas horas de trabajo se remunerasen siempre con el mismo salario (y no con uno inferior). Al contrario que en la sentencia Helmig (y, posteriormente, en la sentencia Voß), aquella sentencia admitía implícitamente como no constitutiva de una diferencia de trato una situación en que la carga que representaba la retribución menor (o incluso la ausencia de retribución) simplemente se mitigaba para los trabajadores a tiempo parcial en proporción a su tiempo de trabajo parcial.

57.

Cabría argumentar que, si el Tribunal de Justicia hubiese aplicado en dicha situación concreta el criterio Helmig según el cual por el mismo número de horas trabajadas debe percibirse igual retribución, ello habría requerido la inaplicación de la norma nacional controvertida en relación con los trabajadores a tiempo parcial. En efecto, si el mismo número de horas trabajadas siempre debe retribuirse igual, la obligación de trabajar varias horas al mes sin una retribución adicional no podría imponerse a estos trabajadores en ningún caso o, al menos, mientras no alcanzasen el número de horas correspondientes a una jornada completa, ya que cualquier obligación de este tipo que se impusiera antes de alcanzar el umbral de la jornada completa siempre implicaría una retribución inferior para los trabajadores a tiempo parcial por las horas de diferencia (es decir, por las horas que exceden del tiempo parcial, hasta llegar a la jornada completa).

58.

Sea como fuere, el criterio resultante de la sentencia Elsner-Lakeberg, en sus consecuencias concretas, es incompatible con el criterio aplicado en la sentencia Helmig. Así, cuando resolvió el asunto Voß, el Tribunal de Justicia debía elegir entre una y otra postura y optó por la de la sentencia Helmig. ( 41 ) Creo que esta elección se puede explicar mejor de la siguiente manera.

59.

En primer lugar, cabe señalar que el criterio de la «carga de trabajo mayor» resulta difícil de aplicar fuera de la situación concreta del asunto Elsner-Lakeberg. En efecto, allí la «carga de trabajo» identificada se expresaba en forma del número fijo de horas de trabajo (que habían de cubrirse antes de que se activase la retribución adicional). Ciertamente, es sencillo determinar el porcentaje que representa la «carga de trabajo fija» en relación tanto con la jornada a tiempo parcial como con la jornada a tiempo completo. Sin embargo, este ejercicio se hace mucho más complejo si se trata de trasladar la misma lógica a un asunto como Voß. En este, el equivalente a la «carga de trabajo» tendría que haber sido la retribución inferior aplicable a las horas de diferencia. En consecuencia, dado que las horas extraordinarias de trabajo generalmente varían de un mes a otro, el empresario estaría trabajando con un blanco en constante movimiento, teniendo que calcular cada mes el número de horas de diferencia trabajadas por un trabajador a tiempo parcial que pueden ser retribuidas con un salario inferior al de un trabajador a tiempo completo.

60.

En segundo lugar, lo que es más importante, considero que el Tribunal de Justicia optó por el criterio Helmig para confirmar que simplemente no existe la posibilidad de pagar menos a un trabajador a tiempo parcial que a los trabajadores a tiempo completo por el mismo número de horas de trabajo. Reducir la retribución de forma proporcionada no es una opción, aunque pueda concebirse una fórmula matemática manejable a tal fin. En consecuencia, el razonamiento utilizado y el resultado práctico alcanzado en la sentencia Voß demuestran que el Tribunal de Justicia acogió una interpretación del principio de no discriminación que brindaba una protección mayor a los trabajadores a tiempo parcial, en comparación con la sentencia Elsner-Lakeberg.

61.

Partiendo de estos elementos, considero que el examen de una posible diferencia de trato a los trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la retribución ha de consistir en comprobar si estos trabajadores perciben la misma retribución que los trabajadores a tiempo completo por el mismo número de horas de (igual) trabajo. Obviamente, esta apreciación implica un análisis de los elementos de la retribución, cuando existan (por ejemplo, la retribución de las horas ordinarias y de las horas extraordinarias, y siempre que la estructura del salario no sea excesivamente compleja para ser objeto de control judicial), entendiendo que con el análisis de los elementos individuales de la retribución se trata de verificar si la retribución por el mismo número de horas trabajadas es la misma.

62.

Hechas estas aclaraciones, procede ocuparse ahora del presente asunto.

C.   Aplicación del criterio al presente asunto

63.

Voy a comenzar esta sección con unas observaciones sobre la naturaleza específica del trabajo a tiempo parcial de que aquí se trata (1). Después, valiéndome del análisis efectuado en la parte anterior de las presentes conclusiones, llegaré a la conclusión de que la uniformidad de los umbrales de activación controvertidos no implica una diferencia de trato para los trabajadores a tiempo parcial como MK (2).

1. La naturaleza específica del presente trabajo a tiempo parcial

64.

De los autos se desprende que la profesión de piloto de MK es ciertamente peculiar, en el sentido de que no está sujeta a un horario de trabajo fijo.

65.

La demandada ha explicado, sin que MK la contradiga, que en principio existe certeza sobre el momento en que comienza una jornada de trabajo, pero es poco predecible cuándo terminará. En gran parte, se debe a las especiales características del transporte aéreo, por las cuales cada viaje resulta un tanto imprevisible, ya que pueden darse retrasos por causas meteorológicas, operativas o técnicas. Aunque todos los viajes están planificados, la mayor parte de las veces esta planificación tiene que ser modificada. Por este motivo, el final de cada día de trabajo se registra electrónicamente a diario. La consecuencia es que la única forma en que un piloto como MK puede trabajar a tiempo parcial es concediéndole días de vacaciones anuales adicionales, con la consiguiente reducción proporcional de su salario mensual. Sin embargo, por lo que respecta a los días de trabajo efectivo, un piloto a tiempo parcial trabaja en las mismas condiciones que un piloto a tiempo completo en cuanto a sus horas de vuelo. En efecto, al contrario que sucede en otras profesiones, los pilotos rara vez pueden abandonar su puesto de trabajo a una hora concreta del día para dedicar su tiempo de forma habitual a algo que no sea el trabajo.

66.

Concretamente, la demandada ha explicado que no hay un número mínimo de horas de vuelo que deban realizar los pilotos a tiempo completo o a tiempo parcial, pero sí existen ciertos valores máximos que se deben respetar. También ha expuesto que, para cada piloto, calcula su umbral mensual individual de horas de vuelo, que tiene en cuenta un posible contrato a tiempo parcial y refleja la disponibilidad del piloto al objeto de programar los vuelos. Dicho esto, cuando un piloto a tiempo parcial alcanza su umbral individual respecto a las horas de vuelo realizadas, sigue percibiendo un salario en función de la retribución ordinaria. Solo cuando alcanza los umbrales de activación se le remunera, respecto a las horas que exceden dicho umbral, con arreglo a la retribución incrementada correspondiente.

67.

Por consiguiente, a mi entender, resulta de poca utilidad diferenciar, a los efectos del presente asunto, entre las horas de trabajo a tiempo parcial, las horas a tiempo completo y las horas extraordinarias, como podría hacerse respecto a un trabajador que trabajase con un horario fijo en el sentido habitual de estos términos. Se trata simplemente de horas de vuelo que, cuando exceden los umbrales de activación, se remuneran conforme a las tres tarifas de cuantía creciente.

2. ¿Implican los umbrales de activación uniformes una diferencia de trato para los pilotos a tiempo parcial?

68.

La cuestión principal en el presente asunto es si la retribución de las «horas de vuelo», ( 42 ) en cuanto a las horas trabajadas en exceso de los umbrales de activación controvertidos, es discriminatoria para los pilotos a tiempo parcial en comparación con los pilotos a tiempo completo, ( 43 ) debido a la uniformidad de dichos umbrales. Como ya he señalado, el órgano jurisdiccional remitente ha vinculado esta cuestión a la disyuntiva de basar la valoración de la situación controvertida, bien en la consideración de la «retribución global», o bien en la consideración de los elementos de la retribución.

69.

En el presente procedimiento se han adoptado posturas diferentes.

70.

En opinión de MK, se ha de valorar cada elemento de la retribución considerado individualmente. El hecho de que los umbrales de activación no se reduzcan en proporción a su cuota de reducción de jornada vulnera el principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial. El Gobierno alemán y la Comisión han adoptado una postura similar. ( 44 )

71.

La demandada argumenta en sentido contrario y considera que la valoración puede basarse en el criterio de la retribución global, que en el presente caso lleva a la conclusión de que los umbrales de activación uniformes controvertidos no dan lugar a diferencia de trato alguna. Una postura similar adoptan también los Gobiernos danés, polaco y noruego. Estos recalcan que por el mismo número de horas de vuelo realizadas los pilotos a tiempo parcial y a tiempo completo perciben igual salario, como exige el criterio desarrollado en la sentencia Helmig y confirmado en la sentencia Voß. Además, el Gobierno danés ha expresado sus inquietudes sobre las repercusiones que podría tener en el mercado laboral en su conjunto una decisión en sentido contrario.

72.

Estoy de acuerdo con la demandada y con los Gobiernos danés, polaco y noruego en que la situación controvertida no da lugar a una diferencia de trato de los trabajadores a tiempo parcial.

73.

En primer lugar, en cuanto al método utilizado, quisiera hacer hincapié, conforme al análisis de la jurisprudencia antes expuesto, en que la apreciación de la supuesta discriminación de un trabajador a tiempo parcial debe consistir en verificar si, por un mismo número de horas (de igual trabajo), los trabajadores a tiempo parcial perciben la misma retribución que los trabajadores a tiempo completo. Como ya he señalado, dicho examen implica la consideración de los elementos individuales de la retribución.

74.

A este respecto, me adhiero a la postura de MK, el Gobierno alemán y la Comisión en cuanto que formulan las mismas observaciones generales respecto a la necesidad de considerar dichos elementos individuales. Sin embargo, de sus alegaciones se deduce que estas partes asocian este método, en principio, al «criterio de la carga de trabajo mayor», pues parecen concluir que la falta de reducción proporcional de los umbrales de activación controvertidos conlleva una diferencia de trato.

75.

Por el contrario, aunque los Gobiernos danés, polaco y noruego abogan a favor del método de la «retribución global», se deriva de sus alegaciones la aceptación de la idea de que se han de tener en cuenta los elementos individuales de la retribución, siempre que ello sea compatible con la regla general de que las mismas horas de trabajo deben remunerarse de igual manera, sin que exista la obligación de reducir los umbrales controvertidos en proporción a la cuota de reducción de jornada.

76.

Partiendo de estas aclaraciones, de los autos se desprende que la retribución de las horas de vuelo es la misma para los dos grupos de trabajadores en cuanto a las horas trabajadas por debajo de los umbrales de activación uniformes. Asimismo, la retribución se incrementa de igual manera respecto a las horas trabajadas por encima de dichos umbrales. En consecuencia, por lo que atañe a estos dos elementos de la retribución, un mismo número de horas de vuelo se remunera con igual retribución. A la luz de este sencillo ejercicio matemático, no veo discriminación alguna que afecte a los pilotos a tiempo parcial como MK.

77.

Tal como señala la demandada, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Voß, las disposiciones aquí controvertidas no implican que los trabajadores a tiempo parcial perciban una retribución inferior a la de los trabajadores a tiempo completo por ninguna de las horas que trabajen. Como ya observó el Gobierno danés en la vista, la situación de que aquí se trata es similar a la del asunto Helmig, en el que el Tribunal de Justicia rechazó calificar de diferencia de trato el hecho de que los trabajadores a tiempo parcial no percibiesen la retribución calculada en función de una tarifa incrementada a partir de la primera hora que excediese su jornada a tiempo parcial, si dicha tarifa incrementada se aplicaba para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo solo cuando se excediesen las horas equivalentes a la jornada completa.

78.

Tanto MK como la Comisión alegan que el hecho de que los umbrales controvertidos no se reduzcan proporcionalmente perjudica a los trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la relación entre el trabajo realizado y su remuneración.

79.

Debo admitir que no alcanzo a entender en qué consiste exactamente este impacto negativo, dado que ambos grupos de pilotos parecen ser retribuidos de la misma manera, respecto a las horas de vuelo, por las horas de trabajo efectivamente realizadas. En efecto, su trabajo efectivo se remunera con idéntico salario.

80.

Es importante observar que, a juicio de MK, no hay ninguna razón objetiva para no reducir los umbrales de activación en proporción a la cuota de reducción de jornada en cuestión, ya que, en su opinión, las disposiciones de los convenios colectivos que establecen dichos umbrales no persiguen realmente el objetivo de compensar una particular carga de trabajo y los valores elegidos para dichos umbrales no hallan respaldo en ningún elemento objetivo. El Gobierno alemán añade que MK percibe de facto una retribución inferior a la de un piloto a tiempo completo, pues es menos probable que alcance los umbrales de activación por el hecho de que trabaja a tiempo parcial.

81.

En respuesta a estos argumentos, quisiera observar, en primer lugar, que los valores de los umbrales de activación controvertidos son producto de un acuerdo entre los interlocutores sociales. Siempre que se atenga a los límites legales pertinentes, no le corresponde al Tribunal de Justicia cuestionarlo, ni las valoraciones médicas en que se pueda basar.

82.

En segundo lugar, comparto con el Gobierno alemán que MK parece trabajar menos horas que un piloto a tiempo completo en el cómputo total de un año. La probable consecuencia de ello es que habrá menos meses en los que alcance los umbrales de activación y, por ende, la retribución incrementada por las horas de trabajo correspondientes.

83.

A mi entender, la magnitud de esta situación depende en gran medida de cómo se organicen las vacaciones anuales de MK. Tal como este confirmó en la vista, en efecto ha habido meses en los que pudo alcanzar los umbrales controvertidos. Dicho esto, aunque no lo hubiese hecho, la cuestión en el presente asunto sigue siendo si, por las horas de vuelo efectivamente realizadas, MK percibe la misma retribución que un piloto a tiempo completo o si percibe una retribución inferior. La respuesta a esta cuestión, a reserva de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente, parece ser que percibe la misma retribución por el mismo número de horas trabajadas.

84.

Tal como han alegado la demandada y los Gobiernos danés, polaco y noruego, acoger la postura de MK conduciría a que los pilotos a tiempo parcial fuesen mejor tratados que los pilotos a tiempo completo en cuanto a las horas de vuelo que excedan sus umbrales particulares y hasta alcanzar las horas de trabajo que activen la tarifa incrementada para los pilotos a tiempo completo. En el caso de un trabajo a tiempo parcial del 90 % de la jornada completa, tal diferencia sería ciertamente exigua. No lo sería tanto en el caso de un trabajo a tiempo parcial del 50 % de la jornada completa, pero habría de aplicarse la misma lógica. En cualquier caso, aunque la diferencia solo afectase a la retribución de una hora de vuelo, la cuestión en el presente caso no es si hay alguna razón que impida que los pilotos a tiempo parcial reciban dicho trato como consecuencia de la reducción proporcional de los umbrales controvertidos, sino si el principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco exige tales reducción y trato.

85.

Como ya he señalado, el Acuerdo Marco establece unas normas de protección mínima, y este mínimo nivel de protección, como antes he expuesto, exige que la retribución sea la misma, y no superior ni inferior, para un mismo número de horas de trabajo realizadas por los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo.

86.

De los autos se deduce que MK percibe, por el mismo número de horas de vuelo, la misma retribución que un piloto a tiempo completo. Por lo tanto, a mi parecer, no es tratado de manera menos favorable que este último.

V. Conclusión

87.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9).

( 3 ) De los autos se desprende que las «horas de vuelo» comprenden, además del tiempo de vuelo, una serie de componentes adicionales, como los trabajos preparatorios y los que se han de realizar después del vuelo, el tiempo dedicado a la formación en un simulador de vuelo, etc. También se deduce de los autos que las horas de vuelo constituyen un componente del tiempo de trabajo total, que también comprende, en particular, labores administrativas, tiempo de disponibilidad, atención a los pasajeros, misiones profesionales, el tiempo de permanencia en tierra durante las escalas y el tiempo dedicado a exámenes médicos.

( 4 ) Sentencia de 27 de mayo de 2004 (C‑285/02, en lo sucesivo, «sentencia Elsner-Lakeberg, EU:C:2004:320).

( 5 ) Sentencia de 6 de diciembre de 2007 (C‑300/06, en lo sucesivo, «sentencia Voß, EU:C:2007:757).

( 6 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1994, Helmig y otros (C‑399/92, C‑409/92, C‑425/92, C‑34/93, C‑50/93 y C‑78/93, en lo sucesivo, «sentencia Helmig, EU:C:1994:415).

( 7 ) Aunque el tenor literal de las cuestiones prejudiciales planteadas hace referencia a «una disposición legal nacional», se desprende de la resolución de remisión que la retribución incrementada que resulta de los umbrales uniformes controvertidos está prevista en un convenio colectivo. De la resolución de remisión también se deduce que a MK se le pueden aplicar seis umbrales uniformes (tres por los vuelos de corta distancia y tres para los de larga distancia) (véase el punto 9 de las presentes conclusiones). A los efectos de las presentes conclusiones, estos valores diferentes no requieren un análisis separado, ya que lo relevante en el presente asunto, predicable de todos ellos, es la uniformidad de su aplicación a los pilotos a tiempo completo y a tiempo parcial.

( 8 ) El subrayado es mío. Sobre la necesidad de que las normas acordadas por los interlocutores sociales respeten el Derecho de la Unión, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Hein (C‑385/17, en lo sucesivo, conclusiones Hein, EU:C:2018:666), punto 30 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Sentencia de 7 de julio de 2022, Zone de secours Hainaut-Centre (C‑377/21, en lo sucesivo, «sentencia Zone de secours Hainaut-Centre, EU:C:2022:530), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Sentencia Zone de secours Hainaut-Centre, apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO 1975, L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52; en lo sucesivo, «Directiva sobre igualdad de retribución»). Esta Directiva fue sustituida por la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO 2006, L 204, p. 23).

( 12 ) Los hechos en los que se basaron las sentencias Helmig y Elsner-Lakeberg y, en parte, también la sentencia Voß parecen ser anteriores a la expiración del plazo de transposición relativo a las obligaciones derivadas del Acuerdo Marco.

( 13 ) Véase la sentencia Zone de secours Hainaut-Centre, apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Con arreglo a la cláusula 6, punto 1, del Acuerdo Marco, «los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las previstas en [dicho] Acuerdo». Véase la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Greenfield (C‑219/14, en lo sucesivo, sentencia Greenfield, EU:C:2015:745), apartado 39.

( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2004, Wippel (C‑313/02, EU:C:2004:607), apartado 56, referida a la cláusula 4 del Acuerdo Marco y a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70). Esta Directiva fue derogada por la Directiva 2006/54, citada en la nota 11 de las presentes conclusiones. Véase también la sentencia de 13 de julio de 2017, Kleinsteuber (C‑354/16, en lo sucesivo, sentencia Kleinsteuber, EU:C:2017:539).

( 16 ) Sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros (C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329, en lo sucesivo, «sentencia Bruno»), apartados 34 y 42. Con esta aclaración, probablemente el Tribunal de Justicia quiso despejar las dudas que pudiera suscitar el hecho de que el artículo 153 TFUE, apartado 5 (en aquel momento, artículo 137 CE, apartado 5) excluya la competencia de la Unión Europea en materia de retribución, entre otras. El Tribunal de Justicia aclaró que dicha exclusión se refiere a la armonización del nivel de los salarios, pero no se extiende «a cualquier aspecto que guarde alguna relación con la remuneración». Véase la sentencia Bruno, apartado 37. En la misma sentencia también explicó que, por lo que respecta a las pensiones, el Acuerdo Marco solo comprende las que dependen de una relación de empleo, frente a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social.

( 17 ) Sentencia Bruno, apartado 40. Véase también la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos) [C‑236/20, en lo sucesivo, sentencia Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), EU:C:2022:263], apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Por utilizar algunos de los términos adoptados por el Abogado General Bobek en sus conclusiones Hein, puntos 45 y 69.

( 19 ) Sentencia Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), apartado 52 y jurisprudencia citada. Véanse también las sentencias Kleinsteuber, apartado 30 y jurisprudencia citada, y Zone de secours Hainaut-Centre, apartado 57, así como el auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa (C‑841/19, en lo sucesivo, auto Fogasa, EU:C:2021:159), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Sentencias de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols (C‑486/08, EU:C:2010:215), apartado 33, y Greenfield, apartado 32.

( 21 ) Sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartados 90 a 93.

( 22 ) Sentencia de 5 de noviembre de 2014, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑476/12, EU:C:2014:2332), apartado 25.

( 23 ) Auto Fogasa, apartados 41 a 49.

( 24 ) Sentencia Zone de secours Hainaut-Centre, apartados 60 y 67.

( 25 ) El subrayado es mío. Véase también la sentencia de 6 de febrero de 1996, Lewark (C‑457/93, EU:C:1996:33), apartado 25. Este asunto versaba sobre la negativa de un empresario a compensar a una trabajadora a tiempo parcial por el tiempo dedicado a un curso de formación cuando la duración de dicho curso excedía su horario individual de trabajo a tiempo parcial.

( 26 ) Sentencia Helmig, apartados 27 a 30.

( 27 ) Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Elsner-Lakeberg (C‑285/02, EU:C:2003:561), punto 20.

( 28 ) Sentencia Elsner-Lakeberg, apartado 15. El subrayado es mío.

( 29 ) Dado que tres horas extraordinarias de trabajo sin una retribución adicional representaban un 5 % en exceso de la jornada de trabajo (a tiempo parcial, que correspondía a un calendario mensual de 60 horas), mientras que solo representaba aproximadamente el 3 % adicional para los trabajadores a tiempo completo (con un calendario mensual de 98 horas).

( 30 ) Sentencia Elsner-Lakeberg, apartado 17.

( 31 ) Sentencia Voß, apartado 29, en referencia expresa al apartado 26 de la sentencia Helmig y reproduciendo literalmente el criterio desarrollado en esta última.

( 32 ) Sentencia Voß, apartados 34 y 35.

( 33 ) Sentencia Voß, apartados 36 y 37.

( 34 ) Sentencia Voß, apartado 32 en relación con el apartado 31.

( 35 ) Véase el apartado 29 en cuanto a la reiteración del criterio desarrollado en la sentencia Helmig, así como los apartados 34, 35 y 37 respecto a la aplicación de dicho criterio a los hechos del asunto.

( 36 ) Este razonamiento fue el mismo que el sugerido por el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Elsner-Lakeberg, como acertadamente explicó el Gobierno danés en la vista. Véanse el punto 41 y la nota 26 de las presentes conclusiones. Compárense los apartados 33 y 34 de la sentencia Voß con el apartado 17 de la sentencia Elsner-Lakeberg.

( 37 ) Véase el punto 46 de las presentes conclusiones. El Tribunal de Justicia llega después, en el apartado 37, a una conclusión final sobre la diferencia de trato al observar, en consonancia con lo ya expuesto en los apartados 34 y 35 (y en línea con el criterio Helmig), que la retribución de las horas controvertidas para los trabajadores a tiempo parcial, en aquel caso, era inferior a la de los trabajadores a tiempo completo.

( 38 ) Conclusiones presentadas en el asunto JämO (C‑236/98, en lo sucesivo, conclusiones JämO, EU:C:1999:618), punto 31 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), apartados 6, 3435. Véanse también las conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en el asunto Barber (C‑262/88, EU:C:1990:34), puntos 78, y las conclusiones JämO, punto 33.

( 40 ) Conclusiones JämO, punto 32. Siguiendo su propuesta, el Tribunal de Justicia rechazó tener en cuenta, a efectos de la comparación, los complementos por «horarios incómodos» percibidos por las comadronas, ya que su importe cambiaba cada mes en función de un régimen de turnos variable. Por el contrario, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el salario base mensual de las comadronas y el del grupo de comparación relevante. Sentencia de 30 de marzo de 2000, JämO (C‑236/98, EU:C:2000:173), apartados 39 a 45.

( 41 ) Véanse los puntos 47 a 52 de las presentes conclusiones.

( 42 ) Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.

( 43 ) No se discute que el elemento de comparación relevante de tiempo completo para un piloto a tiempo parcial como MK es un piloto a tiempo completo. El órgano jurisdiccional remitente señala que las disposiciones controvertidas solo supeditan el complemento por horas de vuelo extraordinarias que debe abonarse al hecho de que la actividad pertinente se ejerza o no, con un determinado alcance. Así pues, se aplican por igual a todos los trabajadores que tengan la condición de pilotos o copilotos y que trabajen realizando horas de vuelo.

( 44 ) No obstante, al contrario que el demandante, el Gobierno alemán considera que la diferencia de trato está justificada por el objetivo de compensar una particular carga de trabajo. La Comisión, por su parte, considera que, en principio, no se cumplen las condiciones que justifican una diferencia de trato. Es preciso recordar que la cuestión de la justificación de la supuesta diferencia de trato es objeto de la segunda cuestión prejudicial planteada en el presente asunto, que, como expongo en los puntos 17 a 19, no se trata en las presentes conclusiones.