SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 ) ( i )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Alcance de la obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Excepciones a dicha obligación — Criterios — Cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión planteada por las partes del procedimiento nacional después de que el Tribunal de Justicia haya dictado una sentencia prejudicial en ese procedimiento — Falta de indicación de las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad parcial de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑561/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Consorzio Italian Management,

Catania Multiservizi SpA

y

Rete Ferroviaria Italiana SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, M. Ilešič, L. Bay Larsen, N. Piçarra, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, las Sras. C. Toader y L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA, por los Sres. E. Giardino y A. Cariola, avvocati;

en nombre de Rete Ferroviaria Italiana SpA, por el Sr. U. Cossu, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek y por la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE y 3 TUE, de los artículos 4 TFUE, apartado 2, 9 TFUE, 26 TFUE, 34 TFUE, 101 TFUE, apartado 1, letra e), 106 TFUE, 151 TFUE a 153 TFUE, 156 TFUE y 267 TFUE, de los artículos 16 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «Carta Social Europea»), y de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Sociales»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA, adjudicatarios de un contrato público de servicios de limpieza de las infraestructuras ferroviarias nacionales, y Rete Ferroviaria Italiana SpA (en lo sucesivo, «RFI»), en relación con la negativa de esta última a acceder a la solicitud de revisión del precio del referido contrato formulada por dichos adjudicatarios.

Marco jurídico

3

El Decreto Legislativo n. 163 — Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE (Decreto Legislativo n.o 163, por el que se aprueba el Código de Contratos Públicos de Obras, Servicios y Suministros, que transpone las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (suplemento ordinario a la GURI n.o 100, de 2 de mayo de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 163/2006»), dispone lo siguiente en su artículo 2, apartado 4:

«En lo que no esté expresamente previsto por el presente Código, la actividad contractual de los sujetos a los que se refiere el artículo 1 se regirá también por las disposiciones del Código Civil.»

4

El artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, titulado «Ajuste de los precios», establece en su apartado 1:

«Todos los contratos de servicios o de suministro de tracto sucesivo deberán contener una cláusula de revisión periódica del precio. La revisión se realizará sobre la base de una investigación llevada a cabo por los directivos responsables de la adquisición de los bienes y servicios a partir de los datos a los que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra c), y apartado 5.»

5

El artículo 206 de este Decreto Legislativo dispone que a los contratos comprendidos en los sectores objeto de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1) —a saber, los sectores especiales del gas, la energía térmica, la electricidad, el agua, los servicios de transporte, los servicios postales, la prospección y la extracción de petróleo, de gas, de carbón y de otros combustibles sólidos, así como los puertos y aeropuertos— solo les serán aplicables determinadas disposiciones del antedicho Decreto Legislativo, entre las que no figura el artículo 115.

6

A tenor del artículo 210 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, titulado «Servicios de transporte»:

«1.   Sin perjuicio de las exclusiones contempladas en el artículo 23, las disposiciones de la presente parte se aplicarán a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

2.   En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades públicas competentes, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.»

7

El artículo 217 de este Decreto Legislativo, titulado «Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas en el capítulo 1 o para el desarrollo de dichas actividades en países terceros», dispone en su apartado 1:

«La presente parte no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras celebren para fines distintos del desarrollo de las actividades mencionadas en los artículos 208 a 213, o para el desarrollo de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la [Unión].»

8

El artículo 1664 del codice civile (Código Civil), titulado «Sobrecostes o dificultades en la ejecución», dispone en su párrafo primero:

«Cuando por circunstancias imprevisibles se hayan producido aumentos o disminuciones del coste de los materiales o de la mano de obra que determinen un aumento o una disminución superior a la décima parte del precio global pactado, el adjudicatario o el promotor podrá solicitar la revisión de dicho precio. La revisión únicamente podrá concederse con respecto a la diferencia que exceda de la décima parte del precio global pactado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

RFI adjudicó a Consorzio Italian Management y a Catania Multiservizi, partes recurrentes en el litigio principal, constituidas en unión temporal de empresas, un contrato para la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento del buen estado de los locales y de otras áreas abiertas al público y de servicios accesorios en estaciones, instalaciones, oficinas y talleres situados en diversos lugares en el ámbito de la demarcación de la Direzione Compartimentale Movimento de Cagliari (Dirección del Departamento de Transportes de Cagliari, Italia). El contrato incluía una cláusula específica que fijaba unas condiciones de revisión del precio pactado distintas de las establecidas en el artículo 1664 del Código Civil.

10

Durante la ejecución de dicho contrato, los recurrentes en el litigio principal solicitaron a RFI, sobre la base, en particular, del artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, la revisión del precio pactado inicialmente con objeto de que se tuviera en cuenta un incremento de los costes contractuales producido por el aumento de los gastos de personal. Mediante decisión de 22 de febrero de 2012, RFI denegó esta solicitud.

11

Los recurrentes en el litigio principal interpusieron ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña, Italia) un recurso por el que solicitaban la anulación de la decisión denegatoria.

12

Mediante sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña) desestimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 no era aplicable a los contratos relativos a los sectores especiales, como el controvertido en el litigio principal. Estimó, en efecto, que las prestaciones de servicios de limpieza de estaciones, instalaciones, oficinas y talleres tenían carácter accesorio respecto del ejercicio de las actividades principales relativas a la puesta a disposición o a la explotación de la red de transporte ferroviario, las cuales están comprendidas en los sectores especiales. El referido órgano jurisdiccional añadió que no había lugar a una revisión del precio con arreglo al artículo 1664 del Código Civil, ya que las partes en el asunto principal habían hecho uso de la facultad que les confería dicho artículo de apartarse de lo dispuesto en él insertando en el contrato que suscribieron una cláusula que limitaba la revisión del precio.

13

Los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia citada ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que sostenían, en el marco de sus motivos primero y segundo, que el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, o, alternativamente, el artículo 1664 del Código Civil, era aplicable al contrato controvertido en el litigio principal, contrariamente a lo que había declarado el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Cerdeña). Los recurrentes en el litigio principal cuestionaban asimismo la conformidad con el Derecho de la Unión de los artículos 115, 206, 210 y 217 del Decreto Legislativo n.o 163/2006, alegando que estas disposiciones, al tener por objeto excluir la revisión de los precios en el sector de los transportes y, más concretamente, en los contratos de limpieza celebrados en ese sector, son contrarias, en particular, al artículo 3 TUE, apartado 3, a los artículos 26 TFUE, 101 TFUE y siguientes, y a la Directiva 2004/17. Según los recurrentes en el litigio principal, la normativa nacional establece requisitos injustificados y excesivos respecto a la normativa de la Unión. Además, coloca a la empresa adjudicataria de un contrato relativo a un servicio de limpieza accesorio de un servicio principal del sector del transporte en una posición de subordinación y de debilidad frente a la empresa que presta el servicio principal, lo que lleva aparejado un desequilibrio contractual injusto y desproporcionado y modifica a la postre las reglas de funcionamiento del mercado. Finalmente, para los recurrentes en el litigio principal, en la hipótesis de que la exclusión de la revisión del precio estipulado en los contratos celebrados en los sectores especiales resultara directamente de la Directiva 2004/17, esta última sería inválida.

14

Los recurrentes en el litigio principal solicitaron al órgano jurisdiccional remitente el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con el fin de determinar si el Derecho de la Unión se opone a la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y de verificar la validez de la Directiva 2004/17.

15

Mediante resolución de 24 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2017, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión (en particular con los artículos 3 TUE, apartado 3, y los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, y con el artículo 16 de la [Carta]) y con la Directiva 2004/17 una interpretación del Derecho interno que excluye la revisión de los precios en los contratos relativos a los […] sectores especiales, y en particular en relación con los que tienen un objeto distinto de aquellos a que hace referencia dicha Directiva, pero están vinculados a dichos sectores por un vínculo instrumental?

2)

¿Es compatible la Directiva 2004/17 (si se considera que la exclusión de la revisión de los precios en todos los contratos celebrados y ejecutados en el ámbito de los […] sectores especiales se deriva directamente de esta) con los principios de la Unión Europea (en particular con los artículos 3 TUE, apartado 1, y los artículos 26 TFUE, 56 TFUE a 58 TFUE y 101 TFUE, así como con el artículo 16 de la [Carta]), “por su carácter injusto y desproporcionado, por alteración del equilibrio contractual y, por tanto, de las normas de un mercado eficiente”?»

16

Mediante la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264), el Tribunal de Justicia respondió a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2004/17 y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de esa Directiva.

17

En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consideró asimismo que la primera cuestión prejudicial era inadmisible en la medida en que tenía por objeto la interpretación del artículo 3 TUE, apartado 3, de los artículos 26 TFUE, 57 TFUE, 58 TFUE y 101 TFUE, y de los aspectos del artículo 56 TFUE distintos de los principios de igualdad y de no discriminación y de la obligación de transparencia, consagrados por este último artículo en materia de libre prestación de servicios, por entender que la resolución de remisión de 24 de noviembre de 2016 no aportaba explicación alguna sobre la pertinencia de la interpretación de dichas disposiciones para la solución del litigio principal y, por tanto, no cumplía los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

18

Además, por lo que respecta a la interpretación del artículo 16 de la Carta, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones del Decreto Legislativo n.o 163/2006 controvertidas en el litigio principal, en la medida en que no prevén la revisión periódica de los precios de los contratos comprendidos en los sectores objeto de la Directiva 2004/17, no pueden ser consideradas normas que aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

19

El Tribunal de Justicia entendió que, en vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, la segunda cuestión prejudicial era de carácter hipotético y, por tanto, inadmisible.

20

A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264), el órgano jurisdiccional remitente celebró una vista pública el 14 de noviembre de 2018. En su escrito de 28 de octubre de 2018, presentado para la vista, los recurrentes en el litigio principal solicitaron a dicho órgano jurisdiccional que planteara al Tribunal de Justicia nuevas cuestiones prejudiciales, con objeto de determinar si los artículos 2 TUE y 3 TUE, los artículos 4 TFUE, apartado 2, 9 TFUE, 26 TFUE, 34 TFUE, 101 TFUE, apartado 1, letra e), 106 TFUE, 151 TFUE a 153 TFUE y 156 TFUE, los artículos 16 y 28 de la Carta, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Sociales se oponen a la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que algunas de estas cuestiones fueron respondidas en la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264), mientras que otras han sido planteadas por primera vez por los recurrentes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en estas circunstancias, está obligado a presentar de nuevo una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, al no existir recurso judicial alguno contra su decisión y al habérsele planteado una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión.

22

No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera necesario solicitar previamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la obligatoriedad de la remisión prejudicial en el supuesto de que una de las partes del procedimiento plantee ante el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia una cuestión relativa a la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión y, en particular, sobre si tal órgano jurisdiccional puede considerar que queda dispensado de la obligación de remisión cuando esa cuestión no ha sido planteada por una parte en su escrito de recurso sino posteriormente, en particular después de que el asunto haya sido declarado visto para sentencia por primera vez o después de que el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia haya procedido a una primera remisión prejudicial en ese asunto.

23

Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que la propuesta de una parte recurrente, en una fase avanzada del procedimiento, dirigida al órgano jurisdiccional de que se trate para que remita al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión a las que dicha parte no hizo referencia al tiempo de interponer el recurso entraría en colisión con un «régimen de preclusión inherente al proceso», instituido por la normativa nacional, ya que tal propuesta modificaría el objeto del litigio, delimitado por los motivos de recurso y las excepciones que formulan las partes contendientes.

24

Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, la remisión «en cadena» de cuestiones prejudiciales podría dar lugar, en su caso, a abusos del proceso y podría privar de eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de resolución rápida y eficaz del litigio.

25

En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A la luz del artículo 267 TFUE, ¿está obligado en principio el órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial a plantear una cuestión prejudicial de interpretación del Derecho de la Unión incluso en los casos en que tal cuestión le sea propuesta por una de las partes del proceso después de su escrito de incoación del procedimiento o de personación en el mismo, o bien una vez que se haya adoptado una primera resolución de examen del asunto, o bien incluso después de que ya se haya planteado una primera cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

2)

[…] ¿se ajustan al Derecho de la Unión(en particular a los artículos 4 TFUE, apartado 2, 9 TFUE, 101 TFUE, apartado 1, letra e), 106 TFUE y 151 TFUE —y a la Carta Social Europea […] y a la [Carta de los Derechos Sociales], citadas por este último artículo—, 152 TFUE, 153 TFUE, y 156 TFUE; a los artículos 2 TUE y 3 TUE y al artículo 28 de [la Carta]) los artículos 115, 206 y 217 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo, en el sentido de que excluyen la revisión de los precios en los contratos relativos a los denominados “sectores especiales” y en particular en relación con los que tienen un objeto distinto de aquellos a los que hace referencia la [Directiva 2004/17], pero están vinculados a estos últimos por un nexo de instrumentalidad?

3)

[…] ¿se ajustan al Derecho de la Unión (en particular al artículo 28 de [la Carta] y al principio de igualdad de trato consagrado en los artículos 26 TFUE y 34 TFUE, así como al principio de libertad de empresa igualmente reconocido en el artículo 16 de [la Carta]) los artículos 115, 206 y 217 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo, en el sentido de que excluyen la revisión de los precios en los contratos relativos a los denominados “sectores especiales” y en particular en relación con los que tienen un objeto distinto de aquellos a los que hace referencia la Directiva [2004/17], pero están vinculados a estos últimos por un nexo de instrumentalidad?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno queda dispensado de la obligación, establecida en el párrafo tercero de dicho artículo, de someter al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión cuando esta cuestión le ha sido propuesta por una de las partes en una fase avanzada del procedimiento, una vez declarado el asunto visto para sentencia por primera vez o cuando ya se ha efectuado una primera remisión prejudicial en ese asunto.

27

A este respecto, debe recordarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 37].

28

En efecto, el mecanismo prejudicial establecido por esta disposición tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, el Derecho de la Unión produzca los mismos efectos en todos los Estados miembros y evitar divergencias en la interpretación de las normas de ese Derecho que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, y pretende asegurar tal aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un instrumento para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plena eficacia al Derecho de la Unión en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad, cuando no la obligación, de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte [véase, en este sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo sobre la creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes) de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 83 y jurisprudencia citada].

29

El sistema instaurado por el artículo 267 TFUE establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico [véase, en este sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo sobre el establecimiento de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 84].

30

En el marco de esta cooperación, el Tribunal de Justicia proporciona a los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 7), los elementos de interpretación de este Derecho que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 37, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 23).

31

De cuanto antecede resulta que las funciones atribuidas respectivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados [dictamen 1/09 (Acuerdo sobre el establecimiento de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 85].

32

Además, procede recordar que en principio, cuando contra la resolución de un órgano jurisdiccional no exista recurso judicial de Derecho interno, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación, en el caso de que se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 42 y jurisprudencia citada).

33

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podrá quedar dispensado de tal obligación cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 33, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 110].

34

A este respecto, se ha de recordar, en primer lugar, que la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE pone de manifiesto que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho de la Unión para poder emitir su fallo. No están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 10; de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 26, y de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 43).

35

En efecto, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencias de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 47 y jurisprudencia citada; de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564, apartado 57, y de 12 de mayo de 2021, Altenrhein Luftfahrt, C‑70/20, EU:C:2021:379, apartado 25).

36

En segundo lugar, procede recordar que la autoridad de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE puede privar de su causa a la obligación establecida en el párrafo tercero de dicho artículo y, por tanto, vaciarla de contenido, en particular cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya ha sido objeto de una decisión con carácter prejudicial en un caso análogo o, a fortiori, en el marco del mismo asunto nacional, o cuando una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia resuelva la cuestión de Derecho de que se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia, incluso si no existe una estricta identidad de las cuestiones debatidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros, 28/62 a 30/62, EU:C:1963:6, p 369; de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 1314; de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C‑337/95, EU:C:1997:517, apartado 29, y de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios, C‑260/07, EU:C:2009:215, apartado 36).

37

No obstante, es preciso recordar que, aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad para someter esa cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que este se pronuncie de nuevo (sentencias de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C‑323/18, EU:C:2020:140, apartado 46).

38

De igual forma, la autoridad de que está revestida una sentencia dictada con carácter prejudicial no obsta a que el juez nacional destinatario de esta sentencia pueda estimar necesario volver a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de resolver el litigio principal (sentencia de 6 de marzo de 2003, Kaba, C‑466/00, EU:C:2003:127, apartado 39 y jurisprudencia citada). Un órgano jurisdiccional que decida en última instancia deberá realizar tal remisión cuando se le susciten dificultades de comprensión en cuanto al alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia.

39

En tercer lugar, se ha de recordar que, aparte de las situaciones descritas en el apartado 36 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede también decidir no someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su responsabilidad si la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartados 1621, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 38).

40

Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional que decide en última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los demás tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 16; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 39; de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 42, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C‑379/15, EU:C:2016:603, apartado 48).

41

Además, la concurrencia de la eventualidad descrita en el apartado 39 de la presente sentencia debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 17, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 39 y jurisprudencia citada).

42

Debe tenerse en cuenta, antes de nada, que las disposiciones del Derecho de la Unión están redactadas en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual (sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 18).

43

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, puesto que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 2021, A, C‑950/19, EU:C:2021:230, apartado 37 y jurisprudencia citada).

44

Si bien es cierto que no puede obligarse a un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia a realizar, a este respecto, un examen de cada una de las versiones lingüísticas de la disposición de la Unión de que se trate, no lo es menos que dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta las divergencias que le consten entre las versiones lingüísticas de dicha disposición, en particular cuando las han expuesto las partes y han resultado acreditadas.

45

Es preciso señalar, seguidamente, que el Derecho de la Unión utiliza una terminología propia y conceptos autónomos que no tienen necesariamente el mismo contenido que los conceptos equivalentes que puedan existir en los ordenamientos jurídicos nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 19).

46

Por último, cada disposición de Derecho de la Unión debe situarse en su contexto e interpretarse a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que deba aplicarse la disposición de que se trate (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 20, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C‑379/15, EU:C:2016:603, apartado 49).

47

De esta manera, solo en el supuesto de que, con la ayuda de los criterios interpretativos mencionados en los apartados 40 a 46 de la presente sentencia, un tribunal nacional que resuelva en última instancia concluya que no existen elementos que puedan dar lugar a una duda razonable en cuanto a la interpretación correcta del Derecho de la Unión podrá abstenerse dicho tribunal de someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su responsabilidad.

48

Ahora bien, la mera circunstancia de que sean posibles otra u otras lecturas distintas de una disposición del Derecho de la Unión no basta para considerar que existe una duda razonable en cuanto a la interpretación correcta de esa disposición si ninguna de esas diferentes lecturas le parece al órgano jurisdiccional nacional de que se trate suficientemente plausible, teniendo en cuenta, en particular, el contexto y la finalidad de dicha disposición, así como el sistema normativo en el que se integra.

49

No obstante, cuando la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes —dentro de un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes— relativas a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión aplicable al litigio principal llega a conocimiento del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, este debe prestar especial atención al apreciar la posible inexistencia de una duda razonable acerca de la interpretación correcta de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate y tener en cuenta, en particular, el objetivo perseguido por el procedimiento prejudicial, que no es otro que garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión.

50

Procede recalcar, en cuarto lugar, que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si se hallan en alguno de los supuestos que permiten decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se haya suscitado ante ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 40, y de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk, C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564, apartados 58 y 59).

51

A este respecto, del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se deduce que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considera que queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, porque concurre una de las tres situaciones mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

52

Por último, debe examinarse si un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia queda dispensado de la obligación, establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, de someter al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión cuando la remisión prejudicial la ha propuesto una de las partes del procedimiento en una fase avanzada de este, en particular tras una primera remisión prejudicial efectuada precisamente a instancia de dicha parte.

53

A este respecto, debe recordarse que el sistema de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurado por el artículo 267 TFUE, es ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 3 de junio de 2021, Bankia, C‑910/19, EU:C:2021:433, apartado 22). Estas no pueden privar a los órganos jurisdiccionales del ejercicio independiente de la facultad a la que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia, obligándolos, en particular, a presentar una petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Mattheus, 93/78, EU:C:1978:206, apartado 5).

54

En consecuencia, el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante un juez nacional. No basta, pues, con que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a concluir que se plantea tal cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE (sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 9).

55

De ello se sigue que la determinación y la formulación de las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponden únicamente al órgano jurisdiccional nacional y que las partes en el litigio principal no pueden modificar su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 29 y jurisprudencia citada).

56

Además, incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Coleman, C‑303/06, EU:C:2008:415, apartado 29 y jurisprudencia citada), si bien este último no es competente para conocer de una petición de decisión prejudicial cuando, en el momento en que se presenta, ya haya concluido el procedimiento ante el juez nacional (sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 19).

57

De las consideraciones anteriores resulta que, cuando concurre alguna de las situaciones descritas en el apartado 33 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, aun cuando la cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión le haya sido sometida por una parte del procedimiento de que conoce.

58

En cambio, de las consideraciones expuestas en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia se infiere que, si el referido órgano jurisdiccional constata que no concurre ninguna de esas situaciones, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, lo obliga a plantear al Tribunal de Justicia cualquier cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido.

59

El hecho de que dicho órgano jurisdiccional ya haya planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional no pone en entredicho esta obligación si tras la resolución del Tribunal de Justicia sigue siendo necesaria la respuesta a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para la solución del litigio.

60

El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, no obstante, a normas procesales nacionales en virtud de las cuales una nueva cuestión de interpretación del Derecho de la Unión planteada por una parte en el litigio principal tras la interposición del recurso es inadmisible, por cuanto modifica el objeto del litigio, en particular si se propone después de una primera remisión prejudicial.

61

A este respecto, debe señalarse que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441, apartado 17, y de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 56).

62

El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas reguladoras de los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los recursos similares basados en la infracción del Derecho interno (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 50 y jurisprudencia citada).

63

En cuanto al principio de efectividad, las normas procesales nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, se han de tener en cuenta el lugar que ocupan dichas normas dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartados 5253 y jurisprudencia citada).

64

De esta manera, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas procesales nacionales en virtud de las cuales los motivos del recurso formulados al tiempo de la interposición de este determinan el objeto del litigio son compatibles con el principio de efectividad, toda vez que garantizan el buen desarrollo del procedimiento, en particular al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441, apartado 21).

65

En el supuesto de que, en virtud de normas procesales del Estado miembro de que se trate que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, los motivos invocados ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, deban declararse inadmisibles, no habrá lugar a considerar que una petición de decisión prejudicial sea necesaria y pertinente para que dicho órgano jurisdiccional pueda dictar una resolución (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 44).

66

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. Tal órgano jurisdiccional no puede quedar dispensado de dicha obligación por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional. No obstante, puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

67

Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 3 TUE, los artículos 4 TFUE, apartado 2, 9 TFUE, 26 TFUE, 34 TFUE, 101 TFUE, apartado 1, letra e), 106 TFUE, 151 TFUE a 153 TFUE y 156 TFUE, los artículos 16 y 28 de la Carta, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Sociales deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no establece la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de un contrato en los sectores objeto de la Directiva 2004/17.

68

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que se suponen conocidos por el tribunal remitente (sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartado 21 y jurisprudencia citada). Además, esos requisitos se mencionan en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

69

De esta manera, es indispensable, como dispone el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial contenga la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartado 22 y jurisprudencia citada).

70

En este caso, procede señalar que, en la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no ha subsanado el defecto advertido por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de su sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264), en la medida en que, contrariamente a lo que prescribe el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en esta ocasión tampoco expone con la precisión y claridad necesarias las razones por las que considera que la interpretación del artículo 3 TUE, así como del artículo 26 TFUE y del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra e), es necesaria y útil para la solución del litigio principal, ni la relación entre el Derecho de la Unión y la normativa nacional aplicable a ese litigio. Dicho órgano jurisdiccional tampoco precisa las razones por las que alberga dudas en cuanto a la interpretación de las demás disposiciones y actos mencionados en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, entre las que figura, en particular, la Carta Social Europea, para cuya interpretación, por otro lado, no es competente el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2015, Nisttahuz Poclava, C‑117/14, EU:C:2015:60, apartado 43), sino que se limita, en esencia, a transmitir los interrogantes planteados a este respecto por los recurrentes en el litigio principal, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, sin exponer su propia apreciación.

71

De ello se sigue que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son inadmisibles.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

 

La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.

 

Tal órgano jurisdiccional no puede quedar dispensado de dicha obligación por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional. No obstante, puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

( i ) El apartado 33 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.