CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 15 de julio de 2021 ( 1 )
Asunto C‑600/19
MA
contra
Ibercaja Banco, S. A.,
coadyuvantes:
PO
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Principio de efectividad — Procedimientos de ejecución hipotecaria — Facultad del juez nacional de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales tras un control inicial que carece de motivación — Determinación del último momento tras el cual ya no puede invocarse el carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Principio de cosa juzgada — Preclusión»
I. Introducción
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1. |
La presente petición de decisión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. ( 2 ) Esta petición se inscribe en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el consumidor no formuló oposición y el bien hipotecado ya fue transmitido a un tercero. |
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2. |
La principal cuestión que plantea el presente asunto es, fundamentalmente, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y la preclusión, no permite que el juez examine en una fase posterior del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, que fueron objeto de un control inicial de oficio por parte del órgano jurisdiccional que no se refleja explícitamente en la decisión que autoriza la ejecución hipotecaria. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber qué efecto podría tener una revisión posterior del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la adjudicación del bien hipotecado. |
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3. |
El Tribunal de Justicia conoce del presente asunto en paralelo con otros cuatro asuntos (C‑693/19, C‑725/19, C‑831/19 y C‑869/19), en los que hoy se presentan mis conclusiones. Dichos asuntos tienen su origen en peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales de España, Italia y Rumanía, y también tienen por objeto cuestionas análogas y potencialmente sensibles relativas al alcance de la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta la Directiva 93/13 y la relación con determinados principios de Derecho procesal nacional, incluido el principio de cosa juzgada. |
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4. |
En consecuencia, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de desarrollar su jurisprudencia sobre la Directiva 93/13, y en particular, de aclarar cuestiones relativas al principio de cosa juzgada y a la preclusión en relación con el control judicial de las cláusulas abusivas con arreglo a dicha Directiva. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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5. |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» |
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6. |
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 está redactado en los siguientes términos: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» |
B. Derecho español
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7. |
El artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.» |
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8. |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. […] 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.» |
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9. |
En virtud del artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a.» |
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10. |
El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: […] 7.a Que el título contenga cláusulas abusivas.» |
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11. |
Con arreglo al artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: […] 4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.» |
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
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12. |
Con arreglo al auto de remisión, el 6 de mayo de 2005 la entidad financiera Ibercaja Banco, S. A., celebró con PO y MA, en calidad de consumidores, un contrato de préstamo por importe de 198400 euros a devolver antes del 31 de mayo de 2040 y que estaba garantizado con una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar valorada en 299290 euros. |
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13. |
El interés del préstamo se fijó en un 2,75 % nominal anual hasta el 30 de noviembre de 2005. A partir de esa fecha, la cláusula tercera bis del contrato preveía que el préstamo devengaría un interés variable y se pactó que el diferencial que, como mínimo, se aplicaría al tipo de referencia sería del 0,5 % (en lo sucesivo, «cláusula suelo»). En virtud de la cláusula sexta del contrato, el interés de demora se fijó en el 19 % nominal anual. Además, la cláusula sexta bis del contrato estipulaba que Ibercaja Banco podía reclamar la totalidad del préstamo por la falta de pago de cualquiera de los vencimientos (en lo sucesivo, «cláusula de vencimiento anticipado»). |
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14. |
El 30 de diciembre de 2014, Ibercaja Banco interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra PO y MA tras el impago de cinco cuotas mensuales del préstamo, desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014. El banco reclamó 164676,53 euros, correspondientes a capital e intereses vencidos y no satisfechos hasta el 5 de noviembre de 2014, más 49402 euros calculados provisionalmente, sin perjuicio de la posterior liquidación por intereses de demora, al tipo del 12 % nominal anual, desde el cierre de la cuenta el día 5 de noviembre de 2014 hasta que se efectuara el completo pago. |
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15. |
El 26 de enero de 2015, se dictó auto por el que se ordenaba despachar ejecución frente a PO y MA por el importe reclamado, se les requería el pago y se les concedía un plazo de diez días para oponerse a la ejecución. El mismo día, se dictó decreto por la secretaría judicial por el que se acordaba expedir mandamiento al Registro de la Propiedad para que le remitiera certificación de la titularidad y demás derechos reales, así como de la subsistencia de la hipoteca a favor de Ibercaja Banco. PO y MA no formularon oposición a la ejecución. |
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16. |
Después de que se comunicase el fallecimiento de PO mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, mediante auto de 9 de junio de 2016 se tuvo como parte a SP y JK en calidad de posibles herederos legales del fallecido. |
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17. |
A continuación, tras una subasta en la que no hubo postores, se adjudicó a Ibercaja Banco el inmueble hipotecado por la cantidad de 179574 euros, y este banco cedió dicho inmueble a la sociedad Residencial Murillo, S. A., que aportó resguardo de ingreso de la referida cantidad. |
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18. |
El 25 de octubre de 2016, Ibercaja Banco solicitó la tasación de costas, que ascendió a 2888,19 euros, y pidió la liquidación de intereses por importe de 32538,28 euros, resultado de calcular un interés al 12 % según lo previsto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en lo sucesivo, «Ley 1/2013»). ( 3 ) Se confirió traslado de todo ello a la parte ejecutada. Por decreto de 13 de diciembre de 2016 se aprobó la tasación de costas por dicho importe. |
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19. |
El 9 de noviembre de 2016, MA se opuso a la liquidación de intereses alegando que eran abusivas las cláusulas tercera bis y sexta del contrato, relativas a la cláusula suelo y al interés de demora. |
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20. |
El 8 de marzo de 2017 se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Zaragoza (en lo sucesivo, «Juzgado de Primera Instancia») en la que se acordaba examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato que fundamentaban el despacho de ejecución, al apreciar que dicho carácter podía concurrir en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis del contrato. Se instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre este punto, así como sobre la posibilidad de suspender el procedimiento. Ibercaja Banco se opuso a la suspensión y alegó, entre otras cosas, que no era el momento para declarar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales porque se había transmitido el inmueble y se habían aprobado las costas. |
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21. |
Por auto de 19 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia acordó suspender el procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre vencimiento anticipado e interés de demora. Ibercaja Banco apeló dicho auto, y la Audiencia Provincial de Zaragoza levantó la suspensión y acordó que continuara el procedimiento. |
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22. |
Por auto del Juzgado de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2017 se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis del contrato y se acordó el sobreseimiento de la ejecución. Ibercaja Banco interpuso recurso de apelación contra este auto, al que se opuso MA. |
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23. |
Por auto de 28 de marzo de 2018 la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó dicho auto, acordando que prosiguiera el procedimiento al entender que no cabía examinar el carácter abusivo de determinadas cláusulas porque el contrato había desplegado sus efectos, la garantía ya se había ejecutado sin que el consumidor hubiera ejercitado sus derechos y el derecho de propiedad había sido transmitido, lo que debía ser respetado con arreglo al principio de seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas. |
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24. |
Por auto del Juzgado de Primera Instancia de 31 de julio de 2018 se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses formulada por MA y la aprobó en 32389,89 euros porque el procedimiento se había iniciado después de la Ley 1/2013, sin que se hubiera planteado ningún incidente de oposición, no siendo ya posible analizar el posible carácter abusivo de las cláusulas por el efecto de cosa juzgada. |
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25. |
MA interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, a lo que Ibercaja Banco se opuso. |
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26. |
El órgano jurisdiccional remitente explica que en Derecho nacional existe una distinción entre los procedimientos declarativos, que implican la delimitación de derechos entre partes, y los procedimientos ejecutivos, que se inician con fundamento en títulos ejecutivos, incluidos contratos que dan lugar a una obligación por parte del deudor de pagar al acreedor una prestación dineraria vencida, exigible y líquida. En este contexto, el principio de cosa juzgada no solo afecta a lo resuelto en un juicio plenario, sino también a cuestiones que pudieron plantearse, pero no se plantearon, lo cual es el efecto de la preclusión. Concretamente, el Derecho nacional establece que, en el proceso de ejecución ordinario, con arreglo al artículo 557.1.7.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con el proceso de ejecución especial hipotecario previsto en el artículo 695.1.4.a de dicha norma, el consumidor podrá oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución y que, de conformidad con el artículo 552.1 de dicha Ley, el órgano jurisdiccional nacional que conozca del procedimiento de ejecución examinará de oficio el carácter abusivo de esas cláusulas antes de despachar la ejecución. Dicho control inicial conlleva un juicio negativo, de modo que solo se examinan las cláusulas que el órgano jurisdiccional considere abusivas, abriéndose, en este caso, un incidente contradictorio que conducirá a un pronunciamiento sobre el carácter abusivo de tales cláusulas. Respecto de las demás cláusulas, en el supuesto de que superen el control inicial, el órgano jurisdiccional no expondrá razonamiento alguno, por lo que no hay una declaración expresa de su validez pero sí una declaración implícita de validez una vez superado el control inicial, tal como ocurrió en el presente asunto. |
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27. |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la normativa nacional en materia de cosa juzgada y preclusión, en relación con el alcance del juicio negativo de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución, cumple con las exigencias impuestas por Directiva 93/13, y en particular con la regla de que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores, prevista en su artículo 6, apartado 1, tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 4 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( 5 ) si ha vencido el plazo para formular oposición a la ejecución, surten los efectos de la preclusión y de la cosa juzgada respecto de las alegaciones relativas al carácter abusivo de las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores. Puesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite la preclusión, cuando el consumidor, en calidad de deudor, no formule oposición en el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de efectividad conduce a que se produzca un efecto de cierre en el proceso que impida que tanto el deudor como el tribunal de oficio puedan volver a revisar lo que ya fue objeto de examen o que se formule oposición acerca de cuestiones respecto de las que se pudo formular oposición y no se hizo. |
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28. |
El órgano jurisdiccional remitente añade que existen dudas acerca de cuál es último momento en que una parte o el órgano jurisdiccional, de oficio, pueden plantear el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con arreglo a la Directiva 93/13. De conformidad con el Derecho nacional, el procedimiento especial de ejecución hipotecaria tiene por finalidad la realización de la garantía real, la hipoteca, para la satisfacción del crédito del acreedor, y esta garantía se entiende realizada cuando, a través de una subasta, la finca hipotecada se transmite a un tercero. El órgano jurisdiccional remitente observa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 6 ) desde que el bien deja de poder ser reivindicado, el órgano jurisdiccional no podrá examinar si el contrato de préstamo hipotecario contiene cláusulas abusivas, mientras que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ( 7 ) la preclusión únicamente tendrá lugar cuando el carácter abusivo de una cláusula haya sido expresamente planteado por el deudor o examinado de oficio por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es procedente, incluso después de que se haya realizado la transmisión de la propiedad del bien pero antes de que el deudor haya sido desposeído de él, plantear el carácter abusivo que puede llevar a que se declare la invalidez del procedimiento en su totalidad. |
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29. |
En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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30. |
Han presentado observaciones escritas los Gobiernos español e italiano y la Comisión. |
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31. |
El 26 de abril de 2021 se celebró una vista conjunta con el asunto C‑869/19 en la que presentaron observaciones orales Ibercaja Banco, los Gobiernos español e italiano y la Comisión. |
IV. Resumen de las observaciones de las partes
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32. |
Ibercaja Banco alega que, sobre la base de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander, ( 8 ) la cuarta cuestión prejudicial debe responderse en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se aplica a un procedimiento nacional en el que la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido transmitidos a un tercero. Sostiene que no es necesario responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales y, en cualquier caso, por lo que se refiere a la segunda cuestión prejudicial, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que establece plazos para que los consumidores aleguen el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando dicha normativa respete los principios de equivalencia y efectividad, como sucede en el presente asunto. |
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33. |
Ibercaja Banco afirma que, por lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz los principios de equivalencia y efectividad, no se opone a un régimen nacional que exige al órgano jurisdiccional realizar un control negativo de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que, después, le impide realizar un control posterior de las mismas cláusulas si no existen elementos de hecho y de Derecho nuevos. En su opinión, obligar al órgano jurisdiccional a exponer su motivación en una resolución cuando las cláusulas no tienen carácter abusivo va más allá de lo que exige el principio de efectividad. Añade que va en contra del principio de cosa juzgada y de la preclusión permitir a un consumidor que no esgrimió el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el procedimiento de ejecución incoar un procedimiento declarativo posterior con el mismo fundamento. |
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34. |
El Gobierno español reformula las cuatro cuestiones prejudiciales reduciéndolas a tres. En primer lugar, sostiene que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, teniendo previsto el control de oficio por el juez y un trámite específico de oposición por el consumidor dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, no permite prolongar el control del carácter abusivo una vez se ha dictado la resolución, momento en el que se produce la transmisión de la propiedad a un tercero. Invoca la sentencia Banco Santander ( 9 ) y el hecho de que dicha extensión del control de oficio plantearía efectos nocivos respecto de terceros y mermaría la seguridad jurídica. En segundo lugar, considera que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que no permite el control del carácter abusivo una vez dictada una resolución con efectos de cosa juzgada, habiendo vencido todos los plazos procesales para el control de oficio o a instancia del consumidor, existiendo los elementos de hecho y de Derecho en el momento en que el consumidor podía haber instado ese control y el órgano jurisdiccional debía llevarlo a cabo. Afirma que el presente asunto difiere del examinado en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, ( 10 ) y que el principio de cosa juzgada y la preclusión de los plazos procesales impiden un control ad infinitum del carácter abusivo que no está justificado por la Directiva 93/13. |
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35. |
El Gobierno español aduce, en tercer lugar, que el artículo 7 de la Directiva 93/13 no se opone a una práctica nacional por la que el control de oficio del órgano jurisdiccional solo se exterioriza cuando se aprecie el carácter abusivo de alguna cláusula, siempre que se garantice el control pleno por parte del órgano jurisdiccional. Tal como señaló en la vista, la Directiva 93/13 no exige al órgano jurisdiccional que exponga una motivación explícita y, dado que existe un control pleno, el carácter abusivo de una cláusula no puede ser alegado por el consumidor en un procedimiento declarativo posterior. |
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36. |
El Gobierno italiano no se pronuncia sobre la primera cuestión prejudicial. En su opinión, en lo que atañe a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, de la sentencia Banco Primus ( 11 ) se desprende que, una vez que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ni el órgano jurisdiccional ni el consumidor pueden invocar el carácter abusivo de las cláusulas que pudo ser alegado anteriormente. En cuanto a la cuarta cuestión prejudicial, basándose en la sentencia Banco Santander, ( 12 ) afirma que el contrato no puede invocarse para oponerse al reconocimiento de los derechos de propiedad del propietario sobre el bien hipotecado. Tal como se señaló en la vista, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se aplica dentro de los límites que establecen los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que supone el respeto de la normativa nacional que rige, entre otras materias, la fuerza de cosa juzgada. |
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37. |
La Comisión afirma que debe darse una respuesta conjunta a las tres primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, se oponen a una normativa nacional que, en virtud del efecto de preclusión, define un momento del procedimiento a partir del cual ya no es posible que el consumidor pueda efectuar alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas del contrato, cuando el control efectuado de oficio por el juez de la ejecución en una fase anterior del procedimiento no ha quedado documentado ni motivado. Tal como afirmó en la vista, un control meramente implícito es insuficiente para asegurar el efecto útil de la Directiva 93/13, puesto que no garantiza que este se haya llevado a cabo, y el consumidor no estará en condiciones de comprender la motivación que subyace a dicha decisión o de oponerse a la ejecución de manera efectiva y tampoco podrá el órgano jurisdiccional que conozca del recurso de apelación pronunciarse sobre él. |
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38. |
La Comisión sostiene que, por lo que se refiere a la cuarta cuestión prejudicial, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se considera que un procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido con efecto de cosa juzgada cuando se produce el lanzamiento del deudor, y sí se oponen a una normativa procesal nacional en virtud de la cual los consumidores cuya propiedad ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria no pueden iniciar ulteriormente un proceso declarativo plenario para solicitar una indemnización de daños y perjuicios, lo que parece estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ( 13 ) Tal como puso de manifiesto en la vista, una vez transmitido el bien, los consumidores deben poder iniciar procedimiento para hacer valer sus derechos sobre la base de la Directiva 93/13. |
V. Análisis
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39. |
Mediante las primeras tres cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa nacional que, como consecuencia del efecto de cosa juzgada y de la preclusión de los plazos procesales, no permite al órgano jurisdiccional controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en un procedimiento de ejecución hipotecaria ni, tras la expiración del plazo para formular oposición, al consumidor alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en dicho procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior, cuando dichas cláusulas han sido objeto de un control inicial de oficio por parte del órgano jurisdiccional que no se refleja explícitamente en la resolución que autoriza la ejecución hipotecaria. |
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40. |
Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide el momento en que el procedimiento de ejecución hipotecaria debe considerarse finalizado por lo que se refiere al control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales por el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de la parte contra la cual se insta la ejecución, de conformidad con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular, si dicho momento se corresponde con la fase en la que la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien hipotecado ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido transmitidos, o si dicho control es posible incluso después de que se haya realizado la transmisión del bien, pero antes de que el deudor haya sido desposeído de él, lo cual puede dar lugar a la anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria o afectar a las condiciones en que se llevó a cabo la subasta del bien. |
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41. |
Como se desprende de la resolución de remisión, estas cuestiones prejudiciales traen causa de las disposiciones procesales relativas a los procedimientos de ejecución hipotecaria tal como se establecen en Derecho español, con arreglo a las cuales, en la primera fase del procedimiento, el órgano jurisdiccional debe controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que sirve de fundamento al despacho de ejecución, control que conlleva un juicio negativo, lo que significa que el órgano jurisdiccional no formula ninguna motivación sobre las cláusulas que no se consideran abusivas en la resolución que autoriza la ejecución hipotecaria. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no podrá plantear el carácter abusivo de las cláusulas en una fase posterior del procedimiento, y el consumidor, en calidad de deudor, que no formule oposición a la ejecución en el plazo establecido, no podrá alegar dicho carácter abusivo en el mismo procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior. Además, los efectos jurídicos del procedimiento se despliegan cuando la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien hipotecado ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido transmitidos a un tercero, lo que ha sucedido en el presente asunto. |
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42. |
Para dar respuesta a estas cuestiones prejudiciales, examinaré en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al control efectuado de oficio por los órganos jurisdiccionales nacionales de las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13 (sección A). A continuación, analizaré la aplicación de los principios establecidos en dicha jurisprudencia a las tres primeras cuestiones prejudiciales (sección B) y a la cuarta cuestión prejudicial (sección C). ( 14 ) |
A. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia pertinente sobre el control de las cláusulas abusivas efectuado de oficio por los órganos jurisdiccionales nacionales
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43. |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros dispongan que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. ( 15 ) El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su vigesimocuarto considerando, impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. ( 16 ) Si bien estas disposiciones han dado lugar a abundante jurisprudencia, me centraré en los principios aplicables extraídos de esta relativos a la existencia y al alcance de la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que son más pertinentes para mi análisis del presente asunto. |
1. Existencia de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio
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44. |
Con arreglo a jurisprudencia reiterada, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. ( 17 ) Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. ( 18 ) En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. ( 19 ) |
2. Alcance de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de efectuar un control de oficio
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45. |
Según jurisprudencia asimismo reiterada, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. ( 20 ) El Tribunal de Justicia también ha destacado que las características específicas de los procedimientos que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13. ( 21 ) A este respecto, los procedimientos de ejecución nacionales, tales como los procedimientos de ejecución hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores que se deducen de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. ( 22 ) |
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46. |
Aunque el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en ausencia de armonización a nivel del Derecho de la Unión, son los ordenamientos jurídicos de cada Estado miembro los que definen las normas que rigen los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, siempre que estas no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). ( 23 ) |
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47. |
Por cuanto se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este en su conjunto, junto con, en su caso, los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 24 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el respeto de dicho principio no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor. ( 25 ) |
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48. |
En particular, el Tribunal de Justicia dictaminó que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato. ( 26 ) En consecuencia, en el supuesto de que no se prevea ningún control de oficio, por el juez nacional, de la naturaleza abusiva de las cláusulas en la fase de la ejecución del requerimiento de pago, deberá considerarse que una legislación nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha legislación no prevé tal control en la fase en que se dicte el requerimiento o, cuando tal control se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento dictado, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida. ( 27 ) Por lo tanto, la Directiva 93/13 se opone a que una normativa nacional permita que se dicte un requerimiento de pago sin que el consumidor pueda disfrutar, en ningún momento del procedimiento, de la garantía de que un juez realizará un control de la inexistencia de cláusulas abusivas. ( 28 ) |
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49. |
Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13. ( 29 ) En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, y que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos. ( 30 ) Del mismo modo, en interés de la seguridad jurídica, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir es compatible con el Derecho de la Unión. ( 31 ) No obstante, la normativa nacional no podrá afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, atribuye a los consumidores. ( 32 ) |
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50. |
Por ejemplo, en la sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, ( 33 ) el Tribunal de Justicia declaró, fundamentalmente, que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, se oponían a las disposiciones transitorias previstas en la Ley 1/2013, en las que se concedía un plazo especial de un mes para formular oposición sobre la base del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria porque existía un riesgo elevado de que ese plazo expirase sin que los consumidores afectados pudieran hacer valer sus derechos de forma efectiva de conformidad con la Directiva 93/13. |
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51. |
Además, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, ( 34 ) el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que las normas nacionales que establecen un plazo de dos meses, a cuyo vencimiento, de no haberse ejercitado una acción de anulación, un laudo arbitral pasa a ser firme, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada, resultaban conformes con el principio de efectividad, y señaló que ese principio no podía llegar hasta el extremo de suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado que no haya ejercitado acción judicial alguna para hacer valer sus derechos. |
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52. |
En cambio, en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, ( 35 ) el Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio no resultaba conforme con el principio de efectividad, dado que la resolución de la autoridad por la que se ponía fin al proceso monitorio adquiría fuerza de cosa juzgada, lo cual hacía imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la fase de la ejecución por el mero hecho de que los consumidores no hubieran formulado oposición en el plazo previsto para ello, y que existía un riesgo no desdeñable de que los consumidores no lo hicieran. |
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53. |
Es preciso aclarar también que, en la sentencia Banco Primus, ( 36 ) dictada en relación con una oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria formulada por el consumidor, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que impide al juez realizar un control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas cuando ya ha habido un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de dicha Directiva mediante una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. No obstante, según el Tribunal de Justicia, en caso de que existan una o varias cláusulas cuyo carácter abusivo no ha sido examinado en un anterior control judicial del contrato concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 exige al órgano jurisdiccional ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, que aprecie el carácter abusivo de dichas cláusulas, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. De no llevarse a cabo dicha apreciación, la protección que se confiere al consumidor en el marco de la citada Directiva resultaría incompleta e insuficiente. |
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54. |
En consecuencia, de la jurisprudencia citada anteriormente se desprende que la Directiva 93/13 no exige a los Estados miembros que adopten un modelo específico de sistema procesal para llevar a cabo el control judicial de las cláusulas abusivas, siempre que cumplan las obligaciones que les incumben de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular los principios de equivalencia y efectividad, y, en consecuencia, garanticen la existencia de un control realizado por un órgano jurisdiccional nacional en relación con el carácter abusivo de cualquier cláusula contractual con independencia del procedimiento. En efecto, debe existir un control de oficio de las cláusulas abusivas, realizado bien por el juez de primera instancia o por el juez de segunda instancia, que conozca de la ejecución o del fondo del asunto, que pueda ser activado por el consumidor, siempre que no exista un riesgo significativo de que el consumidor no siga ese cauce procesal concreto, cerrando así la posibilidad de que se lleve a cabo un control judicial de las cláusulas abusivas de conformidad con la Directiva 93/13. |
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55. |
Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la protección del consumidor no es absoluta, tampoco lo es el principio de cosa juzgada. Como han puesto de manifiesto las sentencias citadas en los anteriores puntos 50 a 53, el Tribunal de Justicia adopta un planteamiento equilibrado en relación con la interacción entre las normas nacionales en materia de cosa juzgada y preclusión de los plazos procesales y los requisitos previstos en la Directiva 93/13, garantizando al mismo tiempo que dichas normas no socaven el sistema de protección de los consumidores establecido por la citada Directiva. En particular, aunque la sentencia Banco Primus no aborda directamente el alcance del juicio negativo de las cláusulas abusivas que se plantea en el presente asunto, la importancia que atribuye el Tribunal de Justicia a la necesidad de efectuar una apreciación definitiva del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada respalda la opinión de que una normativa nacional, como la controvertida en el presente asunto, es contraria a la Directiva 93/13. Volveré a examinar esta sentencia en un momento posterior de mi análisis (véase el punto 62 de las presentes conclusiones). |
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56. |
Procede examinar las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto a la luz de estos principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
B. Cuestiones prejudiciales primera a tercera
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57. |
Como ya se ha señalado en el anterior punto 39, las primeras tres cuestiones prejudiciales se refieren, fundamentalmente, al efecto de cosa juzgada y a la preclusión de los plazos procesales en relación con el examen realizado por el órgano jurisdiccional de ejecución, de oficio o a instancia del consumidor, del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que ya han sido objeto de un control inicial de oficio por parte del órgano jurisdiccional que no se refleja explícitamente en la resolución que autoriza la ejecución hipotecaria. |
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58. |
De entrada, procede señalar que, contrariamente a las alegaciones formuladas por la Comisión de que el presente asunto se refiere a la preclusión de los plazos procesales y no al principio de cosa juzgada, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que el efecto de cosa juzgada y preclusión de los plazos procesales resultante de la normativa nacional en cuestión es relevante en el presente asunto. Con arreglo a jurisprudencia reiterada, solo el juez nacional es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional. ( 37 ) |
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59. |
Además, en el presente asunto no se aprecian indicios de una posible incompatibilidad con el principio de equivalencia. Por lo tanto, únicamente procede examinar si la normativa nacional en cuestión es coherente con el principio de efectividad. |
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60. |
A mi juicio, existen serios indicios, sustentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, se oponen a la normativa nacional en cuestión. |
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61. |
A este respecto, considero que el control del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales con arreglo a la Directiva 93/13 debe ser objeto de una apreciación explícita y suficientemente motivada por parte del órgano jurisdiccional nacional. Como ponen de relieve las circunstancias del presente asunto, la normativa nacional en cuestión lleva a que se considere que se ha realizado un control de oficio aun cuando dicho control no quede reflejado en modo alguno en la resolución del órgano jurisdiccional. A mi modo de ver, como ha señalado la Comisión, si el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales no está motivado en la resolución que autoriza la ejecución hipotecaria, el consumidor no estará en condiciones de comprender o examinar las razones que subyacen a dicha resolución o, en su caso, de oponerse a la ejecución de manera efectiva. El órgano jurisdiccional que conozca del recurso de apelación tampoco podrá pronunciarse sobre él. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. ( 38 ) |
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62. |
Este planteamiento se ve asimismo respaldado por la sentencia Banco Primus. ( 39 ) Como se ha señalado en el anterior punto 53, el Tribunal de Justicia declaró incompatible con la Directiva 93/13 una normativa nacional que extendía el efecto de cosa juzgada a unas cláusulas sobre las que el órgano jurisdiccional nacional no se había pronunciado con carácter definitivo. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia supone que, si el órgano jurisdiccional nacional no ha examinado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales específicas en cuestión, es difícil considerar que el principio de cosa juzgada puede verse afectado. ( 40 ) |
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63. |
Dicho planteamiento también es coherente con los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13, tal y como los interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es preciso recordar que, como ya se ha señalado en el anterior punto 44, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio de las cláusulas abusivas está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores. Por lo tanto, un control de oficio que se limite a una mera intervención judicial implícita puede, en mi opinión, vaciar de contenido esta obligación que la Directiva 93/13 impone al órgano jurisdiccional nacional. |
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64. |
Ha de añadirse que este planteamiento parece estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la normativa nacional que aplica el principio de cosa juzgada en materias ajenas a la regulada en la Directiva 93/13. En algunas sentencias, ( 41 ) el Tribunal de Justicia se ha opuesto a que se confiera una protección excesiva a las resoluciones firmes a través del principio de cosa juzgada de modo tal que obstaculice significativamente la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. ( 42 ) Además, es preciso observar que, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, ( 43 ) el Tribunal de Justicia señaló que la fuerza de cosa juzgada únicamente se extiende a las pretensiones jurídicas sobre las que se haya pronunciado el tribunal y, por tanto, no obsta a que un juez se pronuncie, en el marco de un litigio posterior, acerca de cuestiones jurídicas sobre las que esta resolución firme no se pronunció. Del mismo modo, en su jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de cosa juzgada en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate. ( 44 ) |
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65. |
Por consiguiente, es preciso considerar que la normativa nacional en cuestión es contraria al principio de efectividad, puesto que hace imposible o excesivamente difícil garantizar la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores. |
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66. |
Por lo tanto, concluyo que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el presente asunto. |
C. Cuarta cuestión prejudicial
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67. |
Ha de recordarse que, como se expone en el anterior punto 40, mediante la cuarta cuestión prejudicial se pregunta, fundamentalmente, si es conforme con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 el hecho de que, en caso de que la garantía hipotecaria haya sido ejecutada, el bien hipotecado haya sido vendido y los derechos reales sobre él hayan sido transmitidos, un órgano jurisdiccional nacional pueda, de oficio o a instancia de la parte contra la cual se insta la ejecución, realizar un control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario hasta el momento en que dicha parte sea desposeída del bien, lo cual puede dar lugar a la anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria o afectar a las condiciones en que se llevó a cabo la subasta del bien. |
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68. |
Antes de nada, he de señalar que comparto la opinión de la Comisión de que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, no se oponen a una normativa nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional realice un control de las cláusulas abusivas, de oficio o a instancia de parte, una vez que los derechos reales sobre el bien hipotecado hayan sido transmitidos a un tercero, siempre que los consumidores cuyos bienes hayan sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria puedan hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial posterior dirigido a la obtención de una reparación de conformidad con la Directiva 93/13. |
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69. |
Es preciso observar que dicha cuestión se refiere a circunstancias en que la relación contractual entre el consumidor y el acreedor ya ha concluido con la transmisión de la propiedad del bien hipotecado a un tercero. Sin embargo, en mi opinión y en contra de lo alegado por Ibercaja Banco y los Gobiernos español e italiano, las circunstancias del presente asunto difieren de las que dieron lugar a la sentencia Banco Santander. ( 45 ) |
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70. |
En dicha sentencia, ( 46 ) el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no resultan de aplicación en un procedimiento iniciado por quien obtuvo la adjudicación de un bien inmueble en un proceso de ejecución extrajudicial de la garantía hipotecaria constituida sobre ese bien por un consumidor en beneficio de un acreedor, cuando dicho procedimiento persigue la protección de los derechos reales legalmente adquiridos por dicho adjudicatario, en la medida en que, por una parte, ese procedimiento es independiente de la relación jurídica que une al acreedor y al consumidor y, por otra parte, la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en este contexto. En particular, el Tribunal de Justicia señaló que el procedimiento en cuestión no se refería a la ejecución de la garantía hipotecaria y no se basaba en el contrato de préstamo hipotecario. Más bien se refería a la protección de los derechos reales asociados a la propiedad legalmente adquirida por el adjudicatario. Además, según el Tribunal de Justicia, el consumidor tenía la posibilidad de formular oposición o solicitar la suspensión del procedimiento basándose en que el contrato contenía cláusulas abusivas, y era en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria donde el juez que conocía del asunto podía proceder de oficio al examen del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales. |
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71. |
En cambio, el presente asunto se inscribe en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que entra en juego la relación jurídica entre el consumidor y el acreedor, y que trae causa del contrato de préstamo hipotecario, más concretamente, de la liquidación de intereses del préstamo garantizado por la hipoteca (véase el anterior punto 18). Es cierto que el consumidor, en calidad de deudor, no se opuso a la ejecución en el plazo establecido para ello, y el órgano jurisdiccional que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria debió realizar un control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato que fundamentaban el despacho de ejecución. Sin embargo, habida cuenta de la argumentación que expongo en los anteriores puntos 60 a 66, el efecto de cosa juzgada y preclusión de los plazos procesales con arreglo a la normativa nacional en cuestión tan solo puede considerarse aplicable cuando se ha realizado un control de oficio explícito y suficientemente motivado del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en una fase anterior del procedimiento, lo que no sucede en el litigio principal. |
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72. |
A este respecto, considero que, en una situación en la que no se ha realizado un control de oficio explícito y suficientemente motivado en una fase anterior del procedimiento de ejecución hipotecaria, el órgano jurisdiccional de ejecución debe poder garantizar la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores realizando un control, de oficio o a instancia de parte, del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Por lo tanto, debe dejarse inaplicada una normativa nacional que se opone a que el consumidor plantee el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y a que el órgano jurisdiccional examine dicho carácter tras la expiración del período previsto para formular oposición a la ejecución. Dicho esto, una vez que la garantía hipotecaria haya sido ejecutada, el bien hipotecado haya sido vendido y los derechos reales sobre él hayan sido transmitidos a un tercero, debe considerarse que ya no es posible que una parte plantee el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, o que el órgano jurisdiccional examine de oficio dicho carácter, lo cual conllevaría la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y, de este modo, tendría consecuencias negativas para terceros y mermaría la seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas. |
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73. |
Sin embargo, a mi modo de ver, debe ser posible, con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, que un consumidor que se encuentre en tal situación invoque, en el marco de un procedimiento posterior distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario a fin de poder ejercer sus derechos de forma efectiva y útil sobre la base de dicha Directiva y, en consecuencia, solicitar reparación al acreedor por las consecuencias económicas sufridas por razón de esas cláusulas. |
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74. |
Por lo tanto, concluyo que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, no se oponen a una normativa nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional realice un control de las cláusulas abusivas, de oficio o a instancia de parte, una vez que la garantía hipotecaria haya sido ejecutada, el bien hipotecado haya sido vendido y los derechos reales sobre él hayan sido transmitidos a un tercero, siempre que los consumidores cuyos bienes hayan sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria puedan hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial posterior dirigido a la obtención de una reparación de conformidad con dicha Directiva. |
VI. Conclusión
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75. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 1993, L 95, p. 29.
( 3 ) BOE n.o 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373.
( 4 ) El órgano jurisdiccional remitente cita las sentencias de 29 de octubre de 2015, BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731), y de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).
( 5 ) El órgano jurisdiccional remitente cita, entre otras, las sentencias 526/2017, de 27 de septiembre de 2017, y 628/2018, de 13 de noviembre de 2018.
( 6 ) El órgano jurisdiccional remitente cita las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), y de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945).
( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente cita la sentencia de 28 de febrero de 2019 (n.o 31/2019).
( 8 ) C‑598/15, en lo sucesivo, «sentencia Banco Santander, EU:C:2017:945.
( 9 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (C‑598/15, EU:C:2017:945).
( 10 ) C‑421/14, en lo sucesivo, «sentencia Banco Primus, EU:C:2017:60.
( 11 ) Sentencia de 26 de enero de 2017 (C‑421/14, EU:C:2017:60).
( 12 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (C‑598/15, EU:C:2017:945).
( 13 ) La Comisión se refiere, entre otras, a la sentencia de 18 de diciembre de 1981 (n.o 41/1981) y al auto de 19 de julio de 2011 (n.o 113/2011).
( 14 ) A este respecto, me parece que, contrariamente a lo que sugieren Ibercaja Banco y el Reino de España, no hay ninguna razón para reformular las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente o para alterar el orden de estas.
( 15 ) Véase la sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland (C‑229/19 y C‑289/19, EU:C:2021:68), apartado 57. Véase también el vigesimoprimer considerando de la Directiva 93/13. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. Véase la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 24.
( 16 ) Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 52.
( 17 ) Véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250), apartado 49.
( 18 ) Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 48, y de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 25.
( 19 ) Véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartados 31 y 32, y de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius (C‑495/19, EU:C:2020:431), apartado 37.
( 20 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2020:138), apartado 44.
( 21 ) Véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 50.
( 22 ) Véase la sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731), apartado 20.
( 23 ) Véase la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartados 45 y 46.
( 24 ) Véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 53.
( 25 ) Véase la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 62.
( 26 ) Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 44.
( 27 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C‑448/17, EU:C:2018:745), apartado 46 y punto 2 del fallo.
( 28 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C‑448/17, EU:C:2018:745), apartado 49.
( 29 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 68.
( 30 ) Véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 46.
( 31 ) Véase la sentencia de 22 de abril de 2021, PROFI CREDIT Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 57.
( 32 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 71.
( 33 ) C‑8/14, EU:C:2015:731, apartados 27 a 42.
( 34 ) C‑40/08, EU:C:2009:615, apartados 34 a 48.
( 35 ) C‑49/14, EU:C:2016:98, apartados 45 a 55.
( 36 ) Véase la sentencia de 26 de enero de 2017 (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartados 49 a 54.
( 37 ) Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Societé Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 46.
( 38 ) Véase la sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius (C‑495/19, EU:C:2020:431), apartado 35.
( 39 ) Véase la sentencia de 26 de enero de 2017 (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartados 49 a 54.
( 40 ) Véase, a este respecto, García-Valdecasas Dorrego, M. J., Diálogo entre los tribunales españoles y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la tutela judicial del consumidor al amparo de la Directiva 93/13/CEE, Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2018, pp. 98 y 99.
( 41 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartados 29 a 32; de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), apartados 94 a 96, y de 16 de julio de 2020, UR (Sujeción de los abogados al IVA) (C‑424/19, EU:C:2020:581), apartados 31 a 34.
( 42 ) Véase, a este respecto, Turmo, A., «National Res Judicata in the European Union: Revisiting the Tension Between the Temptation of Effectiveness and the Acknowledgement of Domestic Procedural Law», Common Market Law Review, vol. 58, 2021, pp. 361 a 390, especialmente p. 375.
( 43 ) C‑167/17, EU:C:2018:833, apartado 69.
( 44 ) Véanse las sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo (C‑526/08, EU:C:2010:379), apartado 27, y de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (C‑225/17 P, EU:C:2019:82), apartado 47.
( 45 ) Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (C‑598/15, EU:C:2017:945).
( 46 ) Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), apartados 39 a 50.