SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de marzo de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de las partes en los recursos directos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que ha de tener la condición de tercero respecto de la parte demandante — Requisito de independencia — Abogado que ejerce como colaborador en un bufete — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑529/18 P y C‑531/18 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de agosto de 2018 (C‑515/18 P) y el 10 de agosto de 2018 (C‑561/18 P),

PJ, con domicilio en Berlín (Alemania), representado por la Sra. J. Lipinsky y el Sr. C. von Donat, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Botis y la Sra. A. Söder, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Erdmann & Rossi GmbH, con domicilio social en Berlín, representada por los Sres. H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, Rechtsanwälte,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑529/18 P),

y

PC, con domicilio en Berlín, representada por la Sra. J. Lipinsky y el Sr. C. von Donat, Rechtsanwälte,

parte recurrida,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

PJ, representado por la Sra. J. Lipinsky y el Sr. C. von Donat Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Botis y la Sra. A. Söder, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Erdmann & Rossi GmbH, con domicilio social en Berlín, representada por los Sres. H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, Rechtsanwälte,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑531/18 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen (Ponente), la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, PJ y PC solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 30 de mayo de 2018, PJ/EUIPO — Erdmann & Rossi (Erdmann & Rossi) (T‑664/16, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:517), por el que dicho Tribunal, por un lado, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de julio de 2016 (asunto R 1670/2015‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Erdmann & Rossi GmbH y PJ, así como, por otro lado, consideró que procedía sobreseer la solicitud de sucesión procesal presentada por PC.

Marco jurídico

2

A tenor del artículo 19, párrafos primero a cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto:

«Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3),] distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

3

El artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:

«Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.»

Antecedentes del litigio

4

Los antecedentes del litigio pueden resumirse del siguiente modo.

5

El 19 de septiembre de 2011, PJ presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la EUIPO, relativa al signo denominativo «Erdmann & Rossi».

6

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 12, 37 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

7

La marca fue registrada el 3 de febrero de 2012 con el número 010310481.

8

El 26 de marzo de 2014, Erdmann & Rossi presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

9

Mediante resolución de 29 de junio de 2015, la División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.

10

El 18 de agosto de 2015, Erdmann & Rossi interpuso un recurso ante la EUIPO.

11

Mediante resolución de 18 de julio de 2016, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

12

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de septiembre de 2016, PJ interpuso un recurso de anulación contra la resolución de 18 de julio de 2016. La demanda estaba firmada por el Sr. S., en su condición de abogado.

13

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2017, la EUIPO formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

14

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2017, la EUIPO informó al Tribunal de que la marca controvertida había sido registrada en el registro el 28 de febrero de 2017 en favor de un nuevo titular, a saber, «[X GmbH & Co. KG]», y, el 1 de marzo de 2017, a raíz de una corrección efectuada por la EUIPO, en favor de PC.

15

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017, PJ solicitó, por un lado, la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento en relación con las sospechas de manipulación del expediente administrativo y, por otro, la suspensión del procedimiento hasta que concluyeran las investigaciones penales en curso contra algunos agentes de la EUIPO.

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2017, el Sr. S. presentó, con arreglo al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de sucesión procesal en favor de PC.

17

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2017, PJ formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO.

18

Mediante el auto recurrido, el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que el escrito de interposición del recurso no había sido firmado por un abogado independiente.

19

En el apartado 51 del auto recurrido, el Tribunal recordó que, en virtud del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto, aplicables al procedimiento ante el Tribunal con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las partes, distintas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, del Órgano de Vigilancia de la AELC o de los Estados Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán estar representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

20

En el apartado 53 del auto recurrido, el Tribunal destacó que la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y en la que se basa el artículo 19 del Estatuto, es la de un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita.

21

En el apartado 54 del auto recurrido, el Tribunal recordó, basándose en la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 24 y jurisprudencia citada, que el concepto de «independencia» del abogado se determina de manera no solo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional, sino también negativa, esto es, por la ausencia de una relación laboral entre este y su cliente. En el apartado 55 de dicho auto, el Tribunal consideró que este razonamiento se aplica con la misma fuerza en una situación en la que un abogado es empleado de una entidad vinculada a la parte que representa o cuando un abogado está vinculado por un contrato de Derecho civil con el recurrente.

22

Tras recordar, en el apartado 56 del auto recurrido, que el abogado de una parte no privilegiada no debe mantener una relación personal con el asunto en cuestión o de dependencia con su cliente que comprometa su capacidad para cumplir su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada, el Tribunal dedujo de ello, en el apartado 57 de dicho auto, que el requisito de independencia no pretende únicamente excluir el caso de una representación por empleados del mandante o por aquellos que dependen económicamente de este, sino que constituye un requisito más general cuyo respeto debe examinarse caso por caso.

23

En el caso de autos, el Tribunal señaló, en el apartado 62 del auto recurrido, que PJ era cofundador y uno de los dos socios del bufete de abogados Z, al que había designado para garantizar, a través del Sr. S, quien intervino por cuenta de ese bufete, su representación en el marco del recurso interpuesto ante el Tribunal y que dicho bufete, sociedad civil profesional registrada, era una entidad jurídica diferente de PJ.

24

En el apartado 63 del auto recurrido, el Tribunal declaró que, por el hecho de que las decisiones en el bufete Z se adoptaban por unanimidad, PJ ejercía, en su condición de socio, un control efectivo sobre todas las decisiones de dicho bufete, incluidas las que se refieren a los empleados de dicho bufete, entre los que se encontraba el Sr. S. En particular, el Tribunal subrayó que el Sr. S. no tenía el mismo grado de independencia respecto a PJ, que los abogados de un bufete externo en el que su cliente no fuese socio del bufete, y que no podía hacer frente de forma tan eficaz a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes.

25

El Tribunal dedujo de ello, en el apartado 64 del auto recurrido, que la relación del Sr. S. con el bufete Z podía influir en la independencia de dicho abogado, habida cuenta de que los intereses del bufete coincidían en gran parte con los de PJ, y que existía un riesgo de que la opinión profesional del Sr. S. pudiera verse, al menos en parte, influida por su entorno profesional.

26

En el apartado 65 del auto recurrido, el Tribunal declaró que la relación profesional que el Sr. S. mantenía con PJ en el momento de la interposición del recurso era de tal índole que comprometía su capacidad para cumplir su función esencial de auxiliar de la justicia de la manera más adecuada.

27

Por lo que respecta a la solicitud de sucesión procesal, el Tribunal constató, en el apartado 78 del auto recurrido, que, en el caso de que el solicitante de la sucesión procesal mantenga unos vínculos estrechos con la parte recurrente, la solicitud de sucesión procesal pierde toda pertinencia una vez que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, basada en una irregularidad en la representación de la parte recurrente.

28

En el apartado 80 del auto recurrido, el Tribunal añadió que, en cualquier caso, habida cuenta de que las condiciones de representación conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto se aplican también en el marco de una solicitud de sucesión procesal, el Sr. S., que había firmado la solicitud de sucesión procesal, no era un abogado independiente con respecto a PC, puesto que la persona que gestionaba los asuntos de PC era PJ.

29

El Tribunal concluyó, en el apartado 81 del auto recurrido, que procedía sobreseer la solicitud de sucesión procesal.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes recurrentes en los recursos de casación

30

Los días 9 y 10 de agosto de 2018, PJ y PC interpusieron sendos recursos de casación contra el auto recurrido.

31

Mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la suspensión de los dos asuntos hasta que se dictara sentencia en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P).

32

El 4 de febrero de 2020, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73).

33

El procedimiento se reanudó mediante resolución de 6 de febrero de 2020.

34

Mediante resolución de 18 de mayo de 2021, se acordó la acumulación de ambos recursos de casación a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

35

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑529/18 P, PJ solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la EUIPO y a Erdmann & Rossi.

36

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑531/18 P, PC solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la EUIPO y a Erdmann & Rossi.

37

En ambos asuntos, la EUIPO y Erdmann & Rossi solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Condene en costas a PJ y PC.

Sobre los recursos de casación

38

En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑529/18 P, PJ invoca tres motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, en la desnaturalización de los hechos, así como en la infracción del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

39

En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑531/18 P, PC invoca también tres motivos, basados, respectivamente, en una errónea declaración de sobreseimiento de la solicitud de sucesión procesal, en la infracción del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto y en la infracción del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta.

40

Habida cuenta de la conexión constatada entre, por una parte, los motivos primero y segundo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y, por otra parte, el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P, procede examinar estos motivos conjuntamente.

Motivos primero y segundo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P

Alegaciones de las partes

41

Mediante su primer motivo de casación en el asunto C‑529/18 P, basado en la infracción del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, PJ alega que el Tribunal General aplicó incorrectamente la obligación impuesta a las partes no privilegiadas de estar representadas por un abogado.

42

Así, sostiene que el Tribunal General interpretó con demasiada amplitud los requisitos relativos a la independencia del abogado, interpretación que no está justificada ni por el tenor ni por el sentido del citado artículo 19 y que no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta interpretación es totalmente imprevisible y contraria al principio de seguridad jurídica.

43

Así, en primer lugar, PJ sostiene que, cuando un demandante es una persona física, la mera circunstancia de que el abogado designado por este sea otra persona física basta para que se cumpla el objetivo del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto.

44

PJ recuerda que el requisito de la representación por un tercero independiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión tiene por objeto, por un lado, impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales sin recurrir a un intermediario y, por otro, garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto a la persona jurídica que representa.

45

En segundo lugar, PJ estima que, aun aplicando al presente caso el criterio de apreciación de la independencia del abogado utilizado en relación con las personas jurídicas, no existe fundamento alguno para una interpretación tan amplia como la adoptada por el Tribunal General. En efecto, el Tribunal General aplicó erróneamente la jurisprudencia relativa a los abogados de empresa y sobrepasó los límites de las situaciones que afectan a la independencia del abogado, en la medida en que la mera existencia de un vínculo económico entre el abogado y su cliente no basta para concluir que existe falta de independencia.

46

Afirma, asimismo, que la situación en el presente asunto no es comparable a la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), en la que el Tribunal General se basó en el auto recurrido. En efecto, los intereses de PJ como empresario y titular de la marca controvertida no son en modo alguno idénticos ni se confunden con los del bufete de abogados Z, en el que ejerce el Sr. S. Por otra parte, no existe ningún riesgo de que el Sr. S. no pueda resolver eventuales conflictos entre su función de auxiliar de justicia y los intereses de PJ, puesto que las normas profesionales tienen precisamente como finalidad prevenir tales conflictos. Además, PJ no dispone de ningún medio para dar instrucciones al Sr. S., dado que el otro socio asume la dirección cotidiana del bufete Z y todas las decisiones importantes se adoptan por unanimidad.

47

Mediante su segundo motivo de casación, PJ reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos en el marco de la aplicación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, en la medida en que las apreciaciones relativas a la falta de independencia del Sr. S. se basan en presunciones que no están acreditadas por los hechos. En efecto, la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 63 del auto recurrido, relativa a las dificultades con las que se encontraría el Sr. S. para hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes, no está en modo alguno fundamentada.

48

Erdmann & Rossi niega los hechos alegados por PJ por lo que respecta a las facultades de este en el bufete Z y a la independencia del Sr. S. Considera que el requisito de independencia previsto en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto no se cumple con la mera observancia de las normas profesionales alemanas, puesto que el concepto de «abogado» en el sentido de esta disposición debe interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. Considera que, en el caso de autos, no se respetó el criterio de independencia, dado que PJ no otorgó un poder de representación al Sr. S., sino al bufete Z, en su calidad de sociedad civil profesional. Pues bien, en el marco del desarrollo del proceso, la sociedad profesional actúa a través de sus socios y de sus representantes, de modo que existiría identidad entre el mandante y el mandatario.

49

La EUIPO precisa, en primer lugar, que, en el marco de la solicitud de declaración de nulidad presentada por Erdmann & Rossi, la Sala de Recurso de la EUIPO declaró que PJ actuó claramente de mala fe al solicitar, en detrimento de su antiguo cliente, el registro del signo en su nombre que ese último le había confiado. Según la Sala de Recurso, ese comportamiento no es compatible con las obligaciones contractuales y postcontractuales derivadas de la relación de PJ con su cliente.

50

La EUIPO alega que el Tribunal General interpretó correctamente los dos criterios definidos en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, a saber, que el representante sea un tercero y que ese tercero sea un abogado.

51

Si bien la EUIPO admite que el ejercicio de la abogacía como empleado por cuenta ajena pueda ajustarse a las normas deontológicas, estima, no obstante, que falta la necesaria independencia del abogado por cuenta ajena en los casos en los que el cliente es el empleador de dicho abogado, dado que este último puede resolver con menor facilidad los posibles conflictos entre sus obligaciones profesionales y los objetivos de su empleador. Este es también el caso cuando el empleador es una persona jurídica distinta de la persona física del cliente, pero este último es socio de dicha persona jurídica, ya que, desde el punto de vista fáctico, las decisiones se adoptan por las personas físicas, sobre todo cuando estas actúan en contra de las normas deontológicas.

52

Por otra parte, la EUIPO estima que la relación entre un socio y un abogado miembro del bufete es comparable a la relación con un abogado de empresa. Si bien un abogado que trabaja como colaborador en un bufete puede ser independiente respetando las normas deontológicas cuando representa a clientes terceros en relación con dicho bufete, esta independencia deja de existir cuando se trata de representar a un socio del bufete en el que trabaja también dicho abogado, especialmente cuando ese socio es jerárquicamente superior a ese último.

53

La EUIPO concluye que, en los asuntos en los que existe una relación laboral u otra forma de dependencia que pueda impedir una representación en el sentido del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto, es preciso proceder a un examen caso por caso. Ahora bien, tal examen es una cuestión de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

54

En cuanto al segundo motivo, relativo a una supuesta desnaturalización de los hechos, la EUIPO considera que PJ solicita, en realidad, una nueva apreciación de estos por el Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Con carácter preliminar, por lo que respecta a las alegaciones de la EUIPO relativas a la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo del asunto C‑529/18 P, debido a que se refieren a cuestiones de hecho, es preciso recordar que del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto resulta que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de General, dicha apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de ellos (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 47).

56

En el caso de autos, para apreciar la naturaleza de la relación entre PJ y su representante, el Tribunal General se basó en elementos de naturaleza fáctica cuya calificación puede controlar el Tribunal de Justicia a la luz del artículo 19 del Estatuto.

57

Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO.

58

Sobre el fondo, procede recordar, por lo que respecta a la representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión de una parte no contemplada en los dos primeros párrafos del artículo 19 del Estatuto, que el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, de ese Estatuto, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 56 de dicho Estatuto, establece dos requisitos distintos y acumulativos, a saber, por un lado, que las partes no contempladas en los dos primeros apartados de dicho artículo 19 deben estar representadas por un abogado, y, por otro, que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C-515 17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 55 y jurisprudencia citada).

59

Por lo que respecta al segundo requisito, resulta del tenor del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto, que el sentido y el alcance de dicho requisito deben interpretarse mediante la remisión al Derecho nacional de que se trate. En el caso de autos, no se cuestionó el cumplimiento de dicho requisito por parte el abogado que representaba al PJ en lo que concierne al recurso interpuesto en primera instancia.

60

Por lo que respecta al primer requisito, relativo al concepto de «abogado», el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que el artículo 19, párrafo tercero, no contiene remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, dicho concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición como su contexto y su objetivo (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73,apartado 57 y jurisprudencia citada).

61

A este respecto, como señaló el Tribunal General en el apartado 52 del auto recurrido, del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto, y en particular del empleo del término «representadas», se desprende que una «parte» en el sentido de dicha disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada a actuar por sí misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que ha de utilizar los servicios de un tercero. Así pues, la presentación de una demanda firmada por el propio recurrente no puede ser suficiente para la interposición de un recurso, y ello aun cuando el demandante sea un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 5859 y la jurisprudencia citada).

62

Esta afirmación queda confirmada por el contexto en el que se inserta el párrafo tercero del artículo 19 del Estatuto, del que resulta expresamente que la representación ante los tribunales de una parte que no esté incluida en los dos primeros párrafos de este artículo solo puede ser asumida por un abogado, mientras que las partes a las que sí se refieren esos dos primeros párrafos pueden ser representadas por un agente que, en su caso, podrá estar asistido por un asesor o un abogado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 60).

63

Corrobora dicha consideración el objetivo de la representación por un abogado de aquellas partes no incluidas en los dos primeros párrafos del artículo 19 del Estatuto, consistente, por un lado, en impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales por sí mismas sin recurrir a un intermediario y, por otro, en garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto de la persona jurídica que representa (sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 61 y jurisprudencia citada).

64

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el objetivo de la misión de representación por un abogado a la que se hace referencia en el artículo 19 del Estatuto, llevada a cabo en aras de una recta administración de la justicia, consiste principalmente en proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 62).

65

Es cierto que el concepto de «independencia» del abogado fue inicialmente definido en el contexto de la confidencialidad de los documentos en materia de competencia, y que la jurisprudencia, tal como se menciona en los apartados 53 y 63 del auto recurrido, ha precisado a este respecto que el abogado es un auxiliar de la justicia que debe proporcionar, en el interés superior de esta, asistencia legal al cliente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión 155/79, EU:C:1982:157, apartado 24, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 42). No obstante, procede señalar que el significado de este concepto ha experimentado una evolución en materia de representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya que el criterio predominante adoptado a este respecto es la protección y la defensa de los intereses del cliente, respetando la ley y las normas profesionales y deontológicas aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 62).

66

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito de independencia no solo se define de manera negativa, por la inexistencia de una relación laboral, sino también de manera positiva, tomando como referencia la disciplina profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 63 y jurisprudencia citada).

67

Como precisó el Tribunal General en el apartado 54 del auto recurrido, el requisito de independencia del abogado, en el contexto específico del artículo 19 del Estatuto, implica necesariamente la ausencia de una relación laboral entre este y su cliente.

68

Además, como señaló el Tribunal General en el apartado 55 del auto recurrido, este razonamiento se aplica con la misma fuerza en una situación en la que el abogado es empleado de una entidad vinculada a la parte que representa (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25).

69

Por lo que respecta a la definición positiva del concepto de «independencia» que debe predicarse del abogado, el Tribunal de Justicia ha subrayado expresamente que esta independencia no debe entenderse como la inexistencia de todo vínculo del abogado con su cliente, sino únicamente de aquellos que menoscaben de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REAC‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6264).

70

Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores la fundamentación de los motivos primero y segundo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y del segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P.

71

A este respecto, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 54 y 55 del auto recurrido, que, por lo que respecta a la apreciación de la independencia del abogado, la situación de un abogado vinculado por un contrato de Derecho civil a la parte recurrente debe asimilarse a una situación de relación laboral que implica la falta de independencia del abogado.

72

Sin embargo, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la mera existencia de un vínculo contractual cualquiera de Derecho civil entre un abogado y su cliente es insuficiente para considerar que dicho abogado se encuentra en una situación que menoscaba de manera manifiesta su capacidad para defender de la mejor manera posible los intereses de su cliente, respetando el criterio de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6667).

73

Además, el Tribunal General interpretó erróneamente el criterio de independencia en el sentido del artículo 19 del Estatuto al declarar, en el apartado 57 del auto recurrido, que el requisito de estar representado por un tercero independiente no puede entenderse como un requisito que persiga únicamente excluir una representación por empleados del mandante o por aquellos que dependen económicamente de este, sino que constituye un requisito más general cuyo respeto debe examinarse caso por caso.

74

En efecto, para tener en cuenta el objetivo de la misión de representación por un abogado, el requisito de independencia impuesta por el Derecho de la Unión a los representantes de las partes no privilegiadas debe interpretarse de modo que se limiten los casos de inadmisibilidad por incumplimiento de la misión de representación a los supuestos en que resulte evidente que el abogado no está en condiciones de llevar a cabo su misión de defensa velando de la mejor manera posible por los intereses de su cliente, de modo que debe ser excluido en interés de este último.

75

No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/ComisiónC‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 47 y jurisprudencia citada).

76

En el caso de autos, consta que PJ, que es abogado y que ejerce paralelamente una actividad en el ámbito de la concesión de licencias de marcas, encargó al bufete Z, sociedad civil profesional de la que es uno de los dos socios cofundadores, su representación en el marco de un procedimiento judicial relativo a una marca de la que es titular, y que el Sr. S., abogado que ejerce en dicho bufete como colaborador, fue encargado de dicha representación.

77

Tras analizar, en los apartados 62 y 63 del auto recurrido, la estructura del bufete Z y el proceso de toma de decisiones en su seno, el Tribunal General concluyó, en el apartado 63 de dicho auto, que PJ ejercía un control efectivo sobre las decisiones del bufete relativas al Sr. S., por lo que el Sr. S, a pesar de estar sometido a las normas profesionales de la abogacía, no gozaba el mismo grado de independencia frente a PJ que un abogado que ejerciera en un bufete distinto de aquel del que su cliente fuera socio.

78

A este respecto, es preciso señalar que la relación que une al Sr. S. con el bufete Z, o incluso con PJ en su calidad de socio de dicho bufete, no puede calificarse de oficio como una relación laboral que implique la falta de toda independencia, como se desprende de los apartados 66 a 68 de la presente sentencia.

79

En efecto, es notorio que la profesión de abogado puede ejercerse bajo diferentes formas, que pueden ir del abogado individual a los grandes bufetes internacionales. Corresponde a los abogados que se asocian definir las condiciones de su colaboración y sus relaciones contractuales pueden revestir incluso la forma de trabajo por cuenta ajena, siempre que lo permitan la ley, las normas profesionales nacionales y las normas deontológicas aplicables. Pues bien, debe presumirse que un abogado colaborador en un bufete, aunque ejerza su profesión en el marco de un contrato de trabajo, cumple los mismos requisitos de independencia que un abogado que ejerce individualmente o como socio en un bufete.

80

No obstante, si bien se presume que un abogado colaborador en un bufete cumple, en principio, los requisitos de independencia en el sentido del artículo 19 del Estatuto, incluso en el supuesto de que ejerza sus funciones en el marco de un contrato de trabajo o en el marco de otra relación subordinada, debe establecerse una distinción en función de la situación del cliente representado.

81

En efecto, mientras que la situación en la que el cliente es una persona física o jurídica que es un tercero respecto del bufete en el que el colaborador de que se trate ejerce sus funciones no plantea ningún problema de independencia particular para este, no ocurre lo mismo en la situación en la que el propio cliente, persona física, es socio y miembro cofundador del bufete y puede, por ello, ejercer un control efectivo sobre el colaborador. En esta última situación, debe considerarse que los vínculos existentes entre el abogado colaborador y el socio cliente son tales que menoscaban de forma manifiesta la independencia del abogado.

82

Habida cuenta de lo anterior, y por sustitución de fundamentos de Derecho, procede desestimar por infundados los motivos primero y segundo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P.

Tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P

Alegaciones de las partes

83

Mediante su tercer motivo de casación en el asunto C‑529/18 P, basado en la infracción del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, PJ alega que la interpretación amplia seguida por el Tribunal General tiene repercusiones importantes no solo en el libre ejercicio de la abogacía en Europa, sino también en los derechos fundamentales de los justiciables que se ven privados de una tutela judicial efectiva. La argumentación esgrimida por PC en el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P es idéntica en lo esencial.

84

PJ alega que el auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que este derecho implica un acceso efectivo a los tribunales. A este respecto, PJ explica que, si el Tribunal General le hubiera informado a su debido tiempo de la existencia de una posible irregularidad que viciaba la representación legal, le habría sido posible nombrar a otro abogado dentro del plazo señalado.

85

Tanto Erdmann & Rossi como la EUIPO estiman que, en el caso de autos, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

86

Es preciso recordar que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere también el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que actualmente se recoge en el artículo 47 de la Carta. (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 55 y jurisprudencia citada).

87

La tutela judicial efectiva de una persona física como PJ, titular de una marca que ha sido objeto de una solicitud de declaración de nulidad, está garantizada por el derecho del que dispone dicha persona a interponer ante el juez de la Unión un recurso contra dicha resolución de anulación de la Sala de Recurso de la EUIPO.

88

Por lo que respecta a las posibilidades de subsanación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien del Estatuto y el Reglamento de Procedimiento permiten subsanar un escrito de interposición de un recurso que no respete determinados requisitos de forma, no es menos cierto que, en cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de representación por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no figura entre los requisitos que pueden ser objeto de subsanación una vez que haya expirado el plazo de recurso, con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, de dicho Estatuto y al artículo 44, apartado 6, de dicho Reglamento de Procedimiento, actualmente artículo 78, apartado 6, del citado Reglamento (autos de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07 P, EU:C:2007:717, apartado 26, y de 20 de febrero de 2008, Comunitat Valenciana/Comisión, C‑363/06 P, no publicada, EU:C:2008:99, apartado 34)

89

Es cierto que, en virtud del artículo 55, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, es posible nombrar a un nuevo representante de una parte cuando el Tribunal General decida excluir al nombrado inicialmente por considerar que su comportamiento es, tal como prevé el artículo 55, apartado 1, de dicho Reglamento, incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de una buena administración de la justicia.

90

No obstante, en un caso como el señalado en el apartado 81 de la presente sentencia, ninguna disposición del Reglamento de Procedimiento o del Estatuto imponen actualmente al Tribunal General o al Tribunal de Justicia la obligación de advertir al autor de un recurso o de permitirle nombrar un nuevo representante durante el procedimiento.

91

De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundados el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑529/18 P y el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P.

Primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P

Alegaciones de las partes

92

Mediante el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P, PC reprocha al Tribunal General haber declarado que ya no procedía pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal en favor de PC.

93

Erdmann & Rossi y la EUIPO solicitan que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94

Dado que la legalidad de la decisión del Tribunal General por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por PJ, debido a una irregularidad en la representación legal de este último, ha quedado confirmada por la presente sentencia, procede declarar que la solicitud de sucesión procesal ha perdido toda su pertinencia y que procede sobreseer dicha pretensión.

95

Por consiguiente, procede desestimar igualmente el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑531/18 P.

96

De las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

97

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

98

En el caso de autos, al haber solicitado Erdmann & Rossi y la EUIPO la condena en costas de PJ y PC y al haber sido desestimados los motivos formulados por estos, procede condenar a los recurrentes a cargar con las costas correspondientes a los presentes recursos de casación y a los procedimientos ante el Tribunal General.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación.

 

2)

Condenar en costas a PJ en el asunto C‑529/18 P, en lo que respecta tanto al presente recurso de casación como al procedimiento ante el Tribunal General.

 

3)

Condenar en costas a PC en el asunto C‑531/18 P, en lo que respecta tanto al presente recurso de casación como al procedimiento ante el Tribunal General.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.