SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 30 de marzo de 2022 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del transporte aéreo de mercancías — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el transporte aéreo — Coordinación de elementos del precio de los servicios de transporte aéreo de mercancías (recargo por combustible, recargo por seguridad, pago de una comisión sobre los recargos) — Intercambio de información — Competencia territorial de la Comisión Europea — Obligación de motivación — Artículo 266 TFUE — Obligación impuesta por el Estado — Infracción única y continua — Importe de la multa — Valor de las ventas — Duración de la participación en la infracción — Circunstancias atenuantes — Instigación del comportamiento contrario a la competencia por parte de las autoridades públicas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑341/17,

British Airways plc, con domicilio social en Harmondsworth (Reino Unido), representada por los Sres. J. Turner y R. O’Donoghue, QC, y la Sra. A. Lyle‑Smythe, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y A. Dawes, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Bates, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), por cuanto se refiere a la demandante y, con carácter subsidiario, que se suprima o reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz, C. Iliopoulos y D. Spielmann y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

59

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

60

La Comisión presentó el escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017.

61

La demandante presentó la réplica en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2018.

62

La Comisión presentó la dúplica en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2018.

63

El 24 de abril de 2019, a propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el presente asunto a una Sala ampliada.

64

El 16 de agosto de 2019, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a las partes, a las que estas respondieron en el plazo señalado.

65

En la vista celebrada el 13 de septiembre de 2019, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

66

Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada), considerando que no estaba suficientemente instruido y que procedía instar a las partes a presentar sus observaciones sobre una alegación que no habían debatido, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

67

Las partes respondieron en el plazo señalado a una serie de preguntas formuladas por el Tribunal el 4 de agosto de 2020, y posteriormente presentaron observaciones sobre sus respectivas respuestas.

68

Mediante decisión de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal concluyó de nuevo la fase oral del procedimiento.

69

Mediante auto de 28 de enero de 2021, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada), considerando de nuevo que no estaba suficientemente instruido y que procedía instar a las partes a presentar sus observaciones sobre una alegación que no habían debatido, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

70

La Comisión respondió en el plazo establecido a una serie de preguntas planteadas por el Tribunal los días 29 de enero y 16 de marzo de 2021. Posteriormente, a requerimiento del Tribunal, la demandante presentó observaciones sobre estas respuestas.

71

Mediante decisión de 25 de mayo de 2021, el Tribunal dio de nuevo por concluida la fase oral del procedimiento.

72

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule total o parcialmente la Decisión impugnada, por cuanto se refiere a ella.

Además, o con carácter subsidiario, suprima o reduzca la multa que se le ha impuesto en la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

73

La Comisión solicita al Tribunal, en esencia, que:

Desestime el recurso.

Modifique el importe de la multa impuesta a la demandante retirándole el beneficio de la reducción general del 15 % en el supuesto de que el Tribunal considere que el volumen de negocios procedente de la venta de servicios de transporte de mercancías entrantes no podía incluirse en el valor de las ventas.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

A.   Sobre las pretensiones de anulación

[omissis]

3. Primer motivo, basado en un error o una insuficiencia de la motivación, en la medida en que la Decisión impugnada se basa en una apreciación jurídica incompatible con la Decisión de 9 de noviembre de 2010 que considera firme

201

La demandante alega que la Decisión impugnada adolece de un error o, con carácter subsidiario, de una insuficiencia de motivación, en la medida en que la infracción descrita en sus fundamentos de Derecho y constatada en su parte dispositiva es incompatible con la infracción constatada en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 y considerada firme en la Decisión impugnada, en particular en relación con el número y la identidad de los coautores. De ello se deduce, a su entender, que ni el juez nacional que conozca de una acción posterior de reclamación de daños y perjuicios ni los transportistas implicados pueden extraer conclusiones de la Decisión impugnada en cuanto a las demandas de indemnización.

202

La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

203

Como observación previa, es preciso señalar que la demandante alega con carácter principal la comisión de un error que presenta como un error de Derecho. Ahora bien, la argumentación que subyace a esta alegación se refiere íntegramente a la existencia de presuntas incoherencias o contradicciones resultantes de la decisión de la Comisión de combinar las constataciones realizadas en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 y en la Decisión impugnada. Así pues, debe señalarse que, en realidad, la argumentación de la demandante adolece de una contradicción en la motivación, lo que acredita, por lo demás, su afirmación, formulada en apoyo de la demostración de la comisión de un presunto error de Derecho, según la cual «el hecho de que la Comisión haya mantenido dos Decisiones contradictorias que declaran la existencia de una infracción respecto a una misma parte creará una confusión inadmisible en el ordenamiento jurídico de la Unión», lo que es contrario a la exigencia de que «los órganos jurisdiccionales nacionales que aplican el Derecho de la Unión […] deben poder basarse en constataciones claras y precisas de la Comisión». De lo anterior resulta que el presente motivo debe analizarse entendiendo que solo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación.

204

A este respecto, cabe recordar que la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 151).

205

Según la jurisprudencia, no obstante, una contradicción en la motivación de una decisión solo puede afectar a su validez si el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y si, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico alguno (sentencias de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T‑5/93, EU:T:1995:12, apartado 42, y de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑65/96, EU:T:2000:93, apartado 85).

206

En el presente asunto, tal como se desprende de los considerandos 9, 11, 1091 y 1092 de la Decisión impugnada, las constataciones de infracción efectuadas en la parte dispositiva contra la demandante se limitaron a los aspectos de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 que fueron anulados por el Tribunal en su sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988). Los demás aspectos de esta Decisión, habida cuenta de que no habían sido impugnados por la demandante, adquirieron firmeza.

207

Así pues, la Comisión explicó debidamente, en la Decisión impugnada, por qué tuvo en cuenta la parte dispositiva de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 por cuanto afectaba a la demandante y el motivo por el cual, en consecuencia, restringió el alcance de las nuevas constataciones de infracción realizadas respecto de esta última.

208

Es cierto que, tal como señala la demandante, el enfoque adoptado por la Comisión tiene como consecuencia que coexistan constataciones de infracción respecto de la demandante que difieren, en concreto, en cuanto a que sus coautores no son estrictamente los mismos. De este modo, los componentes de la infracción única y continua relativos a las rutas intra-EEE, EEE salvo Unión-países terceros y Unión-Suiza se imputaron, en la Decisión impugnada, a varios transportistas a los que no se habían imputado estos comportamientos en la Decisión de 9 de noviembre de 2010.

209

Sin embargo, de ello no se deriva una contradicción que impida la correcta comprensión de la Decisión impugnada. Esta situación, en efecto, no es más que el resultado del sistema de vías de recurso, en cuyo marco el juez de la legalidad no puede, so pena de resolver ultra petita, declarar una anulación que exceda de la solicitada por la parte demandante, y del hecho de que la demandante únicamente solicitó la anulación parcial de la Decisión de 9 de noviembre de 2010.

210

Habida cuenta de que la demandante alega que, a pesar de la anulación únicamente parcial de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 a su respecto, la Comisión estaba obligada a extraer conclusiones de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), procediendo a la retirada de dicha Decisión, debe constatarse que su argumentación se confunde con la desarrollada en apoyo de su segundo motivo. En consecuencia, se examinará en ese contexto.

211

En atención a las consideraciones precedentes, procede desestimar el presente motivo.

4. Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 266 TFUE

212

La demandante afirma que la Comisión incumplió su deber en virtud del artículo 266 TFUE de extraer todas las conclusiones útiles de una resolución judicial anterior, y que, en consecuencia, procede anular la Decisión impugnada o, como mínimo, el artículo 3, letra e), de su parte dispositiva.

213

La demandante reprocha en particular a la Comisión que se basara en las constataciones de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 para imponerle una multa, aun cuando, a su juicio, el Tribunal afirmó en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), que estas eran fundamentalmente erróneas.

214

La Comisión refuta la argumentación de la demandante.

215

Con arreglo al artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria. Se entiende que esta obligación se limita a lo que resulte necesario para la ejecución de la sentencia de anulación (sentencia de 29 de noviembre de 2007, Italia/Comisión, C‑417/06 P, no publicada, EU:C:2007:733, apartado 52).

216

Según reiterada jurisprudencia, para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de que se trate está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 27, y de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 29).

217

A este respecto, es preciso recordar que, como ya se desprende del apartado 184 de la presente sentencia, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el juez de la Unión no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 55).

218

Así pues, la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 55). Lo mismo sucede en cuanto a las partes de un acto referido a una persona que no se hayan sometido al escrutinio del juez de la Unión y respecto de las cuales este último, por tanto, no puede declarar una anulación y que, en consecuencia, adquieren firmeza respecto de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 85).

219

En el caso de autos, el Tribunal General consideró, en los apartados 88 y 89 de su sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), que el recurso de la demandante contra la Decisión de 9 de noviembre de 2010 solo pretendía su anulación parcial y que, so pena de resolver ultra petita, la anulación que declaraba no podía exceder de la solicitada por la parte demandante. Por consiguiente, el Tribunal General decidió anular la Decisión controvertida dentro de los límites de las pretensiones de la demandante. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, confirmando de este modo, en esencia, la constatación y las conclusiones extraídas a este respecto por el Tribunal General (sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861).

220

Así pues, si bien es cierto que los fundamentos de Derecho de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), pretendían la constatación de una ilegalidad de la que adolecía la totalidad de la Decisión de 9 de noviembre de 2010, por cuanto esta se refería a la demandante (véase el apartado 16 de la presente sentencia), el alcance de su fallo, no obstante, fue debidamente circunscrito con arreglo a los límites fijados en el litigio por la demandante en sus pretensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartados 9192).

221

Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 218 de la presente sentencia, la autoridad de los fundamentos de Derecho que la Comisión debía tener en cuenta, en su caso, a la hora de ejecutar la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), no se aplicaba a las partes de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 que no se habían sometido al escrutinio del Tribunal y, por consiguiente, no podían estar cubiertas por el fallo de dicha sentencia.

222

De lo anterior se deduce que la Comisión no infringió el artículo 266 TFUE al basarse, en la Decisión impugnada, en las constataciones de infracción de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 no cuestionadas por el fallo de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), y que, por consiguiente, habían adquirido firmeza.

223

Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.

5. Tercer motivo, basado en un error de Derecho y/o un vicio sustancial de forma en relación con la insuficiente motivación del importe de la multa y/o la falta de competencia de la Comisión para imponer una multa que no está exclusivamente relacionada con las constataciones de infracción efectuadas en la Decisión impugnada

224

La demandante alega que la Comisión cometió un error, incurrió en un vicio sustancial de forma y se extralimitó en el ejercicio de su competencia al imponerle una multa del mismo importe que la impuesta por la Decisión de 9 de noviembre de 2010. En efecto, a su entender, la Comisión se basó en el hecho de que la nueva multa no se refiere únicamente a los aspectos limitados de la infracción única y continua en la que participó la demandante (identificados en el artículo 1 de la Decisión impugnada), sino que también se fundamenta en los aspectos que figuran en la Decisión de 9 de noviembre de 2010«que han adquirido firmeza» (artículo 3 de la Decisión impugnada).

225

Pues bien, en primer término, a su entender, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, ninguna constatación que figurara en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 había «adquirido firmeza» a su respecto, en la medida en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), aún estaba pendiente.

226

En segundo término, el Tribunal anuló la multa impuesta a la demandante en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 porque consideró que dicha Decisión contenía contradicciones fundamentales. Esto significa, según esta parte, que se deberían haber anulado la totalidad de las constataciones de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 si el Tribunal no se hubiera considerado vinculado por el principio ne ultra petita. Por consiguiente, desde el punto de vista de la demandante, aunque el Tribunal no anuló respecto de ella los artículos 1 a 4 de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en su totalidad, no por ello la Comisión podía basarse en estas disposiciones para imponerle posteriormente la misma multa, sin aportar una motivación adicional que justificara las constataciones resultantes de tales disposiciones.

227

En tercer término, la demandante sostiene que el enfoque de la Comisión le impidió comprender la justificación del importe de la multa en la Decisión impugnada debido a la incertidumbre existente sobre el alcance de la infracción que se le imputa.

228

En cuarto término, considera que la Comisión no era competente para imponer en la Decisión impugnada una multa que no estaba exclusivamente relacionada con las constataciones de infracción efectuadas en esa misma Decisión.

229

La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

230

Debe observarse que el presente motivo consta de cuatro imputaciones, que procede examinar de forma sucesiva.

231

En primer término, en lo referente al presunto error cometido por la Comisión en la medida en que consideró que, en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, habían adquirido firmeza las constataciones contenidas en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en las que se apoya para imponer una multa a la demandante, debe señalarse que, aun suponiendo que estuviera acreditado, este error carecería de incidencia sobre la legalidad de la Decisión impugnada, habida cuenta de que afecta a un motivo redundante de esta.

232

En efecto, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencia de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, EU:C:2004:585, apartado 18).

233

Pues bien, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, las constataciones en cuestión de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 no habían sido anuladas ni revocadas ni declaradas inválidas. Por lo tanto, producían efectos jurídicos a los que podía referirse válidamente la Comisión, con independencia de la cuestión de si, además, habían adquirido firmeza.

234

Asimismo, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 60, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General no tiene, en principio, efecto suspensivo (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2016, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P‑R, no publicado, EU:C:2016:597, apartado 16). Así pues, la interposición de un recurso de casación por la demandante no impedía a la Comisión ejecutar la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), de conformidad con el artículo 266 TFUE.

235

En todo caso, el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), no podía ampliar el alcance de las pretensiones, de anulación parcial, que esta había formulado ante el Tribunal General, dado que, con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que […] se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva».

236

En consecuencia, al no haberse impugnado ante el Tribunal, y no poder serlo únicamente en la fase del recurso de casación, las constataciones en cuestión de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 habían adquirido firmeza respecto de la demandante en la fecha en que expiró el plazo de interposición del recurso establecido en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 98). Pues bien, esta fecha es notablemente anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

237

En segundo término, en cuanto a la omisión presuntamente deliberada de la Comisión de motivar el uso de las constataciones no impugnadas de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en la Decisión impugnada, procede observar que esta imputación no se ajusta a los hechos, como se desprende de los apartados 206 y 207 de la presente sentencia.

238

Aun suponiendo que, mediante esta imputación, la demandante pretenda cuestionar la legalidad de la propia referencia, en la Decisión impugnada, a las constataciones no impugnadas de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 a la vista de las conclusiones de la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), debe desestimarse por infundada en la medida en que ignora la autoridad de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia frente a las constataciones que no estaban comprendidas en el objeto del litigio, según lo declarado en el apartado 221 de la presente sentencia.

239

En tercer término, en lo tocante a la imputación basada en una motivación insuficiente de la multa impuesta a la demandante, habida cuenta de las incertidumbres acerca del alcance de la infracción que se le imputa, el Tribunal ya ha señalado, en el apartado 209 de la presente sentencia, que estas supuestas incertidumbres son el resultado del sistema de vías de recurso y del hecho de que la demandante únicamente solicitó la anulación parcial de la Decisión de 9 de noviembre de 2010. Esta justificación figura en la Decisión impugnada (véanse los apartados 206 y 207 de la presente sentencia).

240

Asimismo, procede recordar que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147).

241

El respeto de la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas por este en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 45).

242

Pues bien, debe observarse que, en el presente asunto, el mero hecho de que la Decisión impugnada impute la responsabilidad de algunos componentes de la infracción a un mayor número de participantes de lo que lo hacía la Decisión de 9 de noviembre de 2010 respecto de los mismos comportamientos infractores no permite exigir, contrariamente a lo que sostiene la demandante, explicaciones adicionales, en la medida en que no se trata de un factor que la Comisión haya tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la multa.

243

A este respecto, ciertamente procede señalar, al igual que ha hecho la demandante, que la Comisión examinó, en el considerando 1209 de la Decisión impugnada, la cuota de mercado combinada a nivel mundial de los transportistas implicados, entre otros factores pertinentes, para determinar la gravedad de la infracción única y continua. Además, del considerando 1212 de la Decisión impugnada no se desprende, contrariamente a lo que afirma la Comisión, que esta no tuviera en consideración esta cuota de mercado. Simplemente indicó en dicho considerando que había tenido en cuenta «en particular la naturaleza y el alcance geográfico de la infracción».

244

En cambio, del conjunto de las consideraciones relativas a la gravedad de la infracción única y continua que figuran en los considerandos 1198 a 1212 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Roca/Comisión, C‑638/13 P, EU:C:2017:53, apartado 67), efectuó una apreciación global de los distintos factores pertinentes, sin tener en consideración las posibles especificidades de algunos componentes, materiales o geográficos, de la infracción única y continua ni, en esta fase, el grado de implicación variable de los transportistas implicados. El importe adicional también se determinó sobre la base de esta apreciación global, como se deduce del considerando 1219 de la Decisión impugnada. Pues bien, en el marco de la mencionada apreciación global, las diferencias señaladas en el apartado 242 de la presente sentencia no podían obligar a la Comisión a exponer, para una correcta comprensión de la multa impuesta a la demandante, un razonamiento complementario.

245

Por lo que respecta a la alegación de la demandante, formulada en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, según la cual, de manera general, el menor número de participantes en algunos de los comportamientos infractores constatados a su respecto en la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en relación con los acreditados en la Decisión impugnada justificaba que se beneficiara de una reducción de la multa, debe señalarse que está relacionada con la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada y no con una motivación insuficiente. A mayor abundamiento, esta afirmación no se justifica en modo alguno.

246

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la referencia, en la Decisión impugnada, a las constataciones de infracción de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 no impugnadas por la demandante no obligaba a la Comisión, en la fase de la justificación del importe de la multa, a aportar una motivación adicional.

247

En cuarto término, la imputación basada en la falta de competencia de la Comisión para imponer una multa que no está exclusivamente relacionada con las constataciones de infracción efectuadas en la Decisión impugnada tampoco puede prosperar.

248

En virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE o 102 TFUE.

249

Por lo demás, el juez de la Unión ya ha declarado que la facultad de la Comisión de adoptar un determinado acto debe llevar aparejada necesariamente la facultad de modificar dicho acto, respetando las disposiciones relativas a su competencia, así como los requisitos de forma y de procedimiento establecidos al respecto (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión, T‑91/10, EU:T:2014:1033, apartado 108). En el supuesto concreto de una anulación parcial de un determinado acto, esta facultad debe incluir la de adoptar una nueva decisión que, en su caso, complete las partes del acto que hayan adquirido firmeza.

250

En el presente asunto, en primer lugar, debe señalarse que las constataciones de infracción controvertidas, contenidas en la Decisión de 9 de noviembre de 2010, se realizaron en el marco del mismo procedimiento que el que dio lugar a la Decisión impugnada y a raíz del mismo pliego de cargos.

251

En segundo lugar, procede constatar que la Comisión se preocupó, en la Decisión impugnada, de explicar por qué había tenido en cuenta la parte dispositiva de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en la medida en que afecta a la demandante y por qué, en consecuencia, restringió el alcance de las nuevas constataciones de infracción efectuadas respecto de esta (véanse los apartados 206 y 207 de la presente sentencia).

252

Por último, tal como se recuerda en los considerandos 9 y 11 de la Decisión impugnada, la sentencia de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), declaró la anulación de la Decisión de 9 de noviembre de 2010 en la medida en que, en particular, imponía una multa a la demandante, tras lo cual la Comisión, para ejecutar dicha sentencia, volvió a adoptar, en el marco de la Decisión impugnada, una disposición mediante la cual impuso a la demandante una multa por su participación en la infracción única y continua.

253

A la vista de todo lo anterior, debe constatarse que la Comisión actuó dentro de los límites de su competencia.

[omissis]

9. Octavo motivo, basado en errores cometidos por la Comisión en el cálculo de la reducción concedida a la demandante en virtud del programa de clemencia

407

En el marco del octavo motivo, en primer término, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que su solicitud de clemencia de 27 de febrero de 2006 no presentaba un «valor añadido significativo» debido a que corroboraba información que la Comisión ya había recibido de Lufthansa.

408

En segundo término, la demandante alega que aportó nuevos elementos que probaban la existencia de acuerdos que implicaban a algunos otros transportistas, que la Comisión utilizó en la Decisión impugnada, pero cuya importancia esta intenta minimizar afirmando, erróneamente, que ya eran públicos.

409

En tercer término, la demandante indica haber aportado elementos de prueba que, como mínimo, permitieron probar el alcance y la duración de la infracción constatada.

410

En cuarto término, la demandante argumenta que la apreciación de la Comisión según la cual sus declaraciones efectuadas en el marco de su solicitud de clemencia eran evasivas o poco claras es a la vez errónea e irrelevante.

411

En quinto término, la demandante sostiene que experimentó un trato desigual en relación con otros solicitantes de clemencia, que disfrutaron de reducciones más importantes, aun cuando algunos fueron objeto de las mismas críticas que ella en la Decisión impugnada en cuanto al valor probatorio de su declaración, y otros, como Air Canada, mostraron una actitud no cooperativa.

412

La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

413

En virtud del punto 20 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de las multas] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

414

El punto 21 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 dispone que, «para [poder aspirar a una reducción de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

415

El punto 22 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002 define el concepto de valor añadido de la siguiente manera:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que solo guarden relación indirecta con los mismos.»

416

En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la clemencia de 2002, se prevén tres márgenes de reducción de multa. La primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a obtener una reducción del importe de la multa del 30 % al 50 %, la segunda empresa a una reducción del importe de la multa del 20 % al 30 % y las siguientes empresas a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

417

La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencias de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, EU:C:2007:277, apartado 88, y de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 177).

418

Asimismo, el hecho de que la Comisión utilice el conjunto de los elementos de prueba de que dispone, y por consiguiente también la información transmitida por la parte demandante en su solicitud de clemencia, no demuestra que esta información presentase un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, EU:T:2011:364, apartado 398).

419

Por último, una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita la labor de la Comisión de manera significativa (véase la sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, EU:T:2011:217, apartado 343 y jurisprudencia citada).

420

En los considerandos 1363 a 1371 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los elementos aportados por la demandante con ocasión de la presentación de su solicitud de clemencia, el 27 de febrero de 2006, no aportaban un «valor añadido significativo», impidiendo así que fuera considerada como la primera empresa en cumplir lo dispuesto en el punto 21 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002. Hasta una fase más avanzada del procedimiento administrativo, la Comisión no consideró, sobre la base de elementos de prueba presentados posteriormente por la demandante, que esta última era la novena empresa en cumplir lo dispuesto en el punto 21 de esta Comunicación (véase el considerando 1381 de la Decisión impugnada).

421

Así pues, la Comisión señaló, en el considerando 1364 de la Decisión impugnada, que los elementos aportados por la demandante el 27 de febrero de 2006 estaban «compuesto[s] por numerosos documentos ya conocidos por la Comisión a raíz de las inspecciones, por algunos documentos nuevos de valor limitado para la Comisión, y por una declaración de la empresa que es evasiva y poco clara sobre la práctica colusoria y la participación de [la demandante] en dicha práctica colusoria».

422

La Comisión concluyó sobre esta base, en el considerando 1365 de la Decisión impugnada, que los mismos «no aporta[ban], por tanto, un valor añadido significativo debido al hecho de que ni la solicitud de clemencia ni los documentos presentados el 27 de febrero de 2006 proporciona[ba]n a la Comisión importantes elementos de prueba adicionales de la presunta infracción».

423

En primer término, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no excluyó que los elementos aportados por la demandante el 27 de febrero de 2006 tuvieran un «valor añadido significativo» debido únicamente a que se limitaban a corroborar información de la que ya disponía. Así pues, la Comisión constató en concreto que numerosos documentos aportados por la demandante ya estaban en su posesión, en particular porque habían sido descubiertos durante la inspección realizada en sus locales (considerando 1370 de la Decisión impugnada). La Comisión también indicó que algunos documentos comunicados por la demandante carecían de relación con la infracción única y continua (considerandos 1367 y 1370 de esta Decisión) o que no apoyaban la existencia de esta última (considerando 1367 de dicha Decisión).

424

En segundo término, en lo que atañe a los elementos aportados por la demandante y que, según esta, supuestamente probaban la existencia de los acuerdos contemplados en el apartado 408 de la presente sentencia, se componen de [confidencial]. ( 2 ) Estos últimos fueron utilizados por la Comisión [confidencial]. Sin embargo, la Comisión indicó en el considerando 1370 de la Decisión impugnada, [confidencial], y sin que la demandante la contradijera, que ya tenía conocimiento de este contacto [confidencial].

425

En tercer término, en lo tocante a los elementos de prueba que, según la demandante, permitieron ampliar el alcance y la duración de la infracción única y continua, se componen de [confidencial]. Estos elementos fueron utilizados [confidencial].

426

El considerando 126 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

[confidencial]

427

Pues bien, de los considerandos 124 y 125 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ya disponía, [confidencial], de información sobre los contactos [confidencial].

428

Además, del considerando 193 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión ya disponía, gracias a los documentos obtenidos a raíz de la inspección llevada a cabo en los locales de la demandante, de elementos de prueba [confidencial].

429

De este modo, figura en un correo electrónico interno [confidencial].

430

En lo referente, seguidamente, al considerando 336 de la Decisión impugnada, este indica lo siguiente:

[confidencial]

431

Las declaraciones de la demandante, según se resumen en el considerando 336 de la Decisión impugnada, corroboran la información proporcionada a este respecto por Lufthansa con ocasión de su solicitud de clemencia y resumida en los considerandos 124 y 125 de la Decisión impugnada. [confidencial]. Sin embargo, cabe mencionar que los elementos de prueba aportados por la demandante y resumidos en el considerando 336 consistían bien en declaraciones realizadas con posterioridad a los hechos controvertidos en el marco del procedimiento incoado por la Comisión, bien en pruebas indirectas [confidencial].

432

En cuarto término, por lo que respecta a la apreciación efectuada por la Comisión de [confidencial], según la cual esta era «evasiva y poco clara sobre la práctica colusoria [controvertida] y la participación de [la demandante] en dicha práctica colusoria» (considerando 1364 de la Decisión impugnada), debe señalarse que la demandante no niega que no admitió de forma expresa, [confidencial], el carácter contrario a la competencia de sus intercambios con Lufthansa relativos a la STC. Pues bien, el hecho de que no reconozca su participación en un comportamiento contrario a la competencia no resulta irrelevante cuando se trata de apreciar el valor añadido de su declaración oral.

433

A la vista de cuanto antecede, procede considerar que la Comisión no incurrió en error al concluir, en virtud de los elementos que ya tenía a su disposición y del contenido de la solicitud de clemencia de la demandante de 27 de febrero de 2006, que esta última no había aportado un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la clemencia de 2002.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

 

1)

Anular el artículo 1, apartados 1, letra e), 2, letra e), y 3, letra e), de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que declara la participación de British Airways plc en el componente de la infracción única y continua relativo a la negativa al pago de comisiones sobre los recargos.

 

2)

Anular el artículo 1, apartado 4, letra e), de la Decisión C(2017) 1742 final.

 

3)

Fijar el importe de la multa impuesta a British Airways, en el artículo 3, letra e), de la Decisión C(2017) 1742 final, en 84456000 euros.

 

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

5)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas de British Airways.

 

6)

British Airways cargará con dos tercios de sus propias costas.

 

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Spielmann

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

( 2 ) Datos confidenciales ocultados.