SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.o 1896/2006 — Expedición del requerimiento de pago junto con la petición de requerimiento — Inexistencia de traducción de la petición de requerimiento — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Solicitud de revisión tras la expiración del plazo para presentar escrito de oposición — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Aplicabilidad — Artículo 8 y anexo II — Información al destinatario del derecho a negarse a recibir un escrito de inicio del proceso no traducido — Omisión del formulario normalizado — Consecuencias»

En el asunto C‑21/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 30 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Catlin Europe SE

y

O.K. Trans Praha spol. s r. o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de O.K. Trans Praha spol. s r. o., por el Sr. M. Laipold, advokát;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra, A. Dimitrakopoulou, M. Tassopoulou y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Catlin Europe SE y O.K. Trans Praha spol. s r. o. en relación con un proceso monitorio europeo.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1896/2006

3

El artículo 7 del Reglamento n.o 1896/2006 establece:

«1.   La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2.   En la petición deberán indicarse:

[…]

d)

la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e)

una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

[…]»

4

El artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. […]»

5

El artículo 16, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento, dispone:

«1.   El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen […]

2.   El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.   El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

6

El artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Revisión en casos excepcionales», establece lo siguiente:

«1.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

i)

que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)

que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)

que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

7

El artículo 26 del citado Reglamento dice lo siguiente:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

8

Bajo el título «Relación con el Reglamento (CE) n.o 1348/2000», el artículo 27 del Reglamento n.o 1896/2006 precisa:

«El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [(DO 2000, L 160, p. 37)].»

9

El anexo I del Reglamento n.o 1896/2006 contiene el formulario A, titulado «Petición de requerimiento europeo de pago».

10

El formulario E para expedir un requerimiento europeo de pago figura en el anexo V de este mismo Reglamento.

Reglamento n.o 1393/2007

11

El Reglamento n.o 1393/2007, conforme a su artículo 1, apartado 1, es de aplicación en materia civil y mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

12

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento», dispone lo siguiente:

«1.   El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)

una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.   Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.   Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

5.   A efectos del apartado 1, los agentes diplomáticos o consulares, cuando se efectúe la notificación o traslado con arreglo al artículo 13, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo al artículo 14, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse a esos agentes o a esa autoridad o persona, respectivamente.»

13

El formulario normalizado, titulado «Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento» y que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, contiene la indicación siguiente, a la atención del destinatario del documento:

«Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolverlo a la dirección que se indica a continuación dentro del plazo de una semana, declarando que se niega a aceptarlo.»

14

Este mismo formulario normalizado contiene asimismo una «declaración del destinatario» que este, en el supuesto de que se niegue a aceptar el documento de que se trate, está invitado a firmar y que está redactada de la siguiente manera:

«Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.»

15

Por último, el referido formulario normalizado establece que, en este mismo supuesto, el destinatario deberá indicar la o las lenguas que entiende entre las lenguas oficiales de la Unión.

16

A tenor del artículo 25 del Reglamento n.o 1393/2007:

«1.   El Reglamento (CE) n.o 1348/2000 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento […]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

De la resolución de remisión se desprende que O.K. Trans Praha, sociedad de Derecho checo, presentó ante el Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal de Praga Oeste, República Checa) una petición de requerimiento europeo de pago contra Catlin Innsbruck GmbH, sociedad domiciliada en Austria, a la que sucedió Catlin Europe, domiciliada en Colonia (Alemania).

18

El Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal de Praga Oeste) estimó dicha petición con la expedición, el 1 de agosto de 2012, del requerimiento europeo de pago solicitado.

19

Dicho requerimiento fue notificado a Catlin Europe el 3 de agosto de 2012 y adquirió fuerza ejecutiva el 3 de septiembre de 2012.

20

El 21 de diciembre de 2012, esto es, tras la expiración del plazo para presentar escrito de oposición establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, Catlin Europe solicitó la revisión de dicho requerimiento con arreglo al artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento.

21

En apoyo de dicha solicitud, Catlin Europe alegó que, en infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, no se le informó, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento que se le debía notificar o trasladar por no ir este acompañado de una traducción en una de las lenguas previstas en dicha disposición.

22

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, se había adjuntado al requerimiento de pago de 1 de agosto de 2012 la copia del formulario de petición de requerimiento de pago, la cual estaba redactada únicamente en checo, sin ir acompañada de una traducción en alemán.

23

Catlin Europe concluyó que, por ello, le fue imposible entender el escrito de inicio del proceso, lo que constituye una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento, que justifica la solicitud de la revisión del requerimiento en virtud de la citada disposición.

24

Sin embargo, dicha solicitud de revisión fue desestimada por el Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal de Praga Oeste) mediante resolución de 8 de abril de 2013, confirmada en apelación, el 17 de junio de 2013, por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa).

25

Este último órgano jurisdiccional consideró que el requerimiento europeo de pago fue debidamente notificado a Catlin Europe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento n.o 1896/2006. Por otro lado, la falta de comunicación al destinatario de la facultad de negarse a aceptar el documento notificado en aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 no puede invalidar el requerimiento de pago o constituir un fundamento para su revisión, puesto que el Reglamento n.o 1896/2006 no contempla tal consecuencia.

26

Catlin Europe interpuso un recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa).

27

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el incumplimiento, en el asunto de que conoce, de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 puede justificar la revisión del requerimiento prevista en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006.

28

A su juicio, este último Reglamento no contiene ninguna disposición que regule la lengua en la que debe notificarse o trasladarse al demandado la petición de requerimiento de pago. Además, a diferencia del Reglamento n.o 1393/2007, el Reglamento n.o 1896/2006 enuncia normas específicas, basadas en la utilización de formularios normalizados que figuran en sus anexos y que deben, en esencia, ser cumplimentados mediante códigos numéricos predeterminados. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posibilidad de considerar que un defecto de procedimiento como el invocado por Catlin Europe pueda vulnerar el derecho de defensa.

29

En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 […] en el sentido de que la falta de comunicación al destinatario de la [facultad] de negarse a aceptar los documentos que deban notificarse o trasladarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 […], justifica el reconocimiento de un derecho en favor de la parte demandada (el destinatario) a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 […]?»

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si los Reglamentos n.os 1896/2006 y 1393/2007 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un requerimiento europeo de pago se notifique o traslade al demandado sin que la petición de requerimiento de pago adjunta a este se haya redactado o vaya acompañada de una traducción en una lengua que se presume que el demandado entiende, como exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, debe informarse debidamente al demandado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este último Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, por otra parte, cuáles son las consecuencias de la falta de tal información y, más concretamente, si tal circunstancia puede servir de base para solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

31

En lo que atañe al primer aspecto de la cuestión planteada, relativo a la aplicabilidad de los requisitos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 en el contexto de la expedición de un requerimiento europeo de pago al demandado, junto con el formulario de petición de requerimiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1896/2006, debe comenzar recordándose que el Reglamento n.o 1393/2007 prevé expresamente, en dicha disposición, la facultad del destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse de negarse a aceptarlo cuando dicho documento no esté redactado o no vaya acompañado de una traducción, bien en una lengua que este entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado.

32

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar constituye un derecho del destinatario de dicho documento (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 49; el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 61, y la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 50).

33

Como ha destacado también el Tribunal de Justicia, el derecho a negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse se deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.o 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 51 y jurisprudencia citada).

34

Por tanto, no solo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él en el extranjero, de manera que pueda preparar oportunamente su defensa y ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 52 y jurisprudencia citada).

35

Ahora bien, para que el derecho a negarse a aceptar un documento, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, pueda producir útilmente sus efectos, es necesario que el destinatario del documento haya sido debidamente informado, previamente y por escrito, de la existencia de tal derecho (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 53 y jurisprudencia citada).

36

En el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, esa información se comunica al destinatario por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del propio Reglamento (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 54 y jurisprudencia citada).

37

En cuanto al alcance que debe reconocerse al formulario normalizado de que se trata, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 1393/2007 no establece ninguna excepción a la utilización del mismo (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 55 y jurisprudencia citada).

38

Tanto de la anterior consideración como de la finalidad que persigue el formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, tal como se ha descrito en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, debe deducirse que la autoridad encargada de la notificación está obligada, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando sistemáticamente para ello el formulario normalizado (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 56 y jurisprudencia citada).

39

Por lo que se refiere a si las consideraciones anteriores son válidas también en el ámbito del Reglamento n.o 1896/2006, debe constatarse que el artículo 27 de dicho Reglamento dispone de manera expresa que este se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n.o 1348/2000. Pues bien, este fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1393/2007, y el artículo 25, apartado 2, de este último Reglamento precisa que «las referencias al Reglamento [n.o 1348/2000] se entenderán hechas al [Reglamento n.o 1393/2007]».

40

Por ello, las cuestiones no reguladas por el Reglamento n.o 1896/2006 en materia de notificación o traslado de un requerimiento europeo de pago, junto con la petición de requerimiento, deben, en su caso, resolverse de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007.

41

Por otro lado, no hay ninguna duda de que la petición de requerimiento, que constituye el escrito de inicio del proceso a los efectos de la expedición del requerimiento europeo de pago, debe ser calificada como documento en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007.

42

Asimismo, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 establece que el requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición, de manera que la notificación o traslado del requerimiento de pago al demandado debe ir acompañada además de la notificación o traslado de la petición. En el caso de autos, se efectuó esta doble notificación o traslado.

43

De ello se deduce que los requisitos que figuran en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 son aplicables no solo a la notificación o al traslado del propio requerimiento de pago, sino también a la notificación o al traslado de la petición de requerimiento. Por consiguiente, ambos documentos deben ser notificados o trasladados a su destinatario en una lengua que se presupone que este entiende, en el sentido del artículo 8, apartado 1. A tal fin, la notificación o el traslado deberá ir acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento junto con la comunicación al interesado de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trate.

44

La conclusión anterior se impone con mayor razón por cuanto el proceso monitorio europeo establecido en el Reglamento n.o 1896/2006 no es contradictorio, en el sentido de que el juez nacional resuelve a la vista únicamente de la petición presentada por la parte demandante, incluso sin que se informe al demandado de la existencia de un procedimiento incoado en su contra.

45

Por tanto, no es sino en la fase de la notificación o del traslado del requerimiento de pago cuando el demandado dispone de la posibilidad de conocer la existencia y el contenido de la petición. El respeto del derecho de defensa, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 tiene por objeto preservar, es, por tanto, particularmente importante en este contexto.

46

La circunstancia de que, de conformidad con el Reglamento n.o 1896/2006, la petición de requerimiento de pago se presente a través de un formulario normalizado cuyo modelo figura en el anexo I de ese Reglamento, carece de pertinencia a este respecto.

47

En efecto, si bien es cierto que un buen número de casillas de dicho formulario normalizado se pueden cumplimentar mediante códigos preestablecidos y, por tanto, son fácilmente comprensibles en la medida en que las explicaciones relativas a dichos códigos han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, no es menos cierto que tal formulario normalizado obliga además a la parte demandante a proporcionar, como se desprende del artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del citado Reglamento, explicaciones más detalladas en relación con la descripción de las circunstancias concretas invocadas como fundamentos de la deuda, así como de los medios de prueba en apoyo de la petición. Pues bien, el demandado debe poder tomar conocimiento de estos elementos en una lengua que se presupone que domina, de manera que pueda entender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance del procedimiento incoado en su contra en el extranjero, así como, en su caso, preparar su defensa.

48

A la vista de lo anterior, procede concluir que el carácter obligatorio y sistemático de la utilización del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 se aplica de la misma manera tanto a la notificación o traslado del requerimiento europeo de pago como a la notificación o traslado, junto con el documento anterior, de la petición de requerimiento.

49

En cuanto al segundo aspecto de la cuestión planteada, relativo a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicha obligación, según reiterada jurisprudencia, en caso de que no se adjunte el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, esta omisión no puede dar lugar a la nulidad del documento que se ha de notificar o trasladar ni tampoco a la del procedimiento de notificación o traslado, habida cuenta de que tal consecuencia sería incompatible con el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1393/2007, consistente en establecer un modo de transmisión directo, rápido y eficaz entre los Estados miembros de los documentos en materia civil y mercantil (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 57 y jurisprudencia citada).

50

En cambio, como la comunicación del mencionado formulario normalizado constituye un requisito sustancial de forma, que tiene por objeto salvaguardar el derecho de defensa del destinatario del documento, tal omisión deberá ser subsanada conforme a las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007. Por ello, incumbe a la autoridad encargada de la notificación informar sin demora a los destinatarios del documento de su derecho a negarse a aceptarlo, transmitiéndoles ese mismo formulario normalizado, en aplicación del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 58 y jurisprudencia citada).

51

Pues bien, por motivos idénticos a los expuestos en los apartados 39 a 48 de la presente sentencia, las mismas reglas son válidas, por analogía, para las notificaciones o traslados de documentos en el contexto del Reglamento n.o 1896/2006.

52

De ello se desprende que en un supuesto en el que, como ocurre en el litigio principal, la notificación o el traslado al demandado de la petición de requerimiento de pago, redactada en una lengua distinta a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, no se ha acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, esta omisión y la falta de comunicación al destinatario del documento de su derecho a negarse a aceptar este resultante de la referida omisión deben subsanarse mediante la entrega, lo antes posible y de conformidad con las disposiciones de este mismo Reglamento, del referido formulario normalizado al interesado.

53

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en presencia de una irregularidad en la notificación o el traslado como la verificada en el litigio principal, el requerimiento europeo de pago no ha adquirido fuerza ejecutiva y el plazo otorgado al demandado para presentar su escrito de oposición no ha comenzado a correr (véase, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartados 4143 y apartado 48).

54

En tales circunstancias, en el caso de autos no se suscita la cuestión de una revisión del requerimiento europeo de pago, en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

55

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los Reglamentos n.os 1896/2006 y 1393/2007 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un requerimiento europeo de pago se notifique o traslade al demandado sin que la petición de requerimiento adjunta a este se haya redactado o vaya acompañada de una traducción en una lengua que se presume que el demandado entiende, como exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, debe informarse debidamente al demandado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este último Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata.

56

En caso de omisión de esta formalidad, la regularización del procedimiento debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en este último Reglamento, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II de este.

57

En ese caso, por razón de la irregularidad de procedimiento que afecta a la notificación o al traslado del requerimiento europeo de pago, junto con la petición de requerimiento, este requerimiento no adquiere fuerza ejecutiva y el plazo concedido al demandado para presentar escrito de oposición no comienza a correr, de modo que el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 no resulta de aplicación.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un requerimiento europeo de pago se notifique o traslade al demandado sin que la petición de requerimiento adjunta a este se haya redactado o vaya acompañada de una traducción en una lengua que se presume que el demandado entiende, como exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, debe informarse debidamente al demandado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este último Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata.

 

En caso de omisión de esta formalidad, la regularización del procedimiento debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en este último Reglamento, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II de este.

 

En ese caso, por razón de la irregularidad de procedimiento que afecta a la notificación o al traslado del requerimiento europeo de pago, junto con la petición de requerimiento, este requerimiento no adquiere fuerza ejecutiva y el plazo concedido al demandado para presentar escrito de oposición no comienza a correr, de modo que el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 no resulta de aplicación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.