SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 25 de enero de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para la formulación de una petición de readmisión — Regreso ilegal de un nacional de un tercer país al Estado miembro que efectuó un traslado — Artículo 24 — Procedimiento de readmisión — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Circunstancias posteriores al traslado»
En el asunto C‑360/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 27 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2016, en el procedimiento entre
Bundesrepublik Deutschland
y
Aziz Hasan,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Sr. Hasan, por el Sr. W. Karczewski, Rechtsanwalt; |
– |
en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
– |
en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. U. Bucher, en calidad de agente; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18, 23 y 24 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la República Federal de Alemania y el Sr. Aziz Hasan, nacional sirio, relativo a la decisión de la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania) (en lo sucesivo, «Oficina») mediante la que se denegó la solicitud de asilo que el Sr. Hasan había presentado y se ordenó su traslado a Italia. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2013/32/UE
3 |
El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), dispone lo siguiente: «1. Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud. […] 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. […]» |
Reglamento Dublín III
4 |
Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III tienen el siguiente tenor:
[…]
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5 |
El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece: «1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable. 2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional. Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable. […]» |
6 |
El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente: «El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá: […]
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7 |
El artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos: «Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante […], que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable. Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.» |
8 |
El artículo 23, apartados 1 a 3, del Reglamento Dublín III dispone: «1. Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante. 2. La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […] Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2. 3. Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.» |
9 |
El artículo 24, apartados 1 a 3, de este Reglamento precisa: «1. Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular [(DO 2008, L 348, p. 98)], cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia, decida buscar en el sistema Eurodac […] la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […] Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión. 3. Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión sin documento de residencia dará a ésta la oportunidad de presentar una nueva solicitud.» |
10 |
El artículo 25 de dicho Reglamento establece las normas relativas a la respuesta a una petición de readmisión. |
11 |
A tenor del artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento: «Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. […]» |
12 |
El artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento Dublín III dispone: «1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. […] 3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:
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13 |
El artículo 29, apartados 1 a 3, de este Reglamento tiene el siguiente tenor: «1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo. […] 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada. 3. Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.» |
Derecho alemán
14 |
El artículo 77 de la Asylgesetz (Ley de asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), dispone: «En los asuntos que tengan por objeto la presente Ley, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de celebración de la última vista. En los casos en que la resolución se adopte sin necesidad de una vista previa, el momento determinante será aquel en el que se dicte la resolución […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 |
El Sr. Hasan presentó una solicitud de asilo en Alemania el 29 de octubre de 2014. |
16 |
Una consulta al sistema Eurodac puso de manifiesto que el interesado ya había solicitado protección internacional en Italia el 4 de septiembre de 2014, por lo que la Oficina solicitó a las autoridades italianas, el 11 de noviembre de 2014, que readmitieran al Sr. Hasan sobre la base del Reglamento Dublín III. |
17 |
Las autoridades italianas no respondieron a esta petición de readmisión. |
18 |
Mediante decisión de 30 de enero de 2015, la Oficina declaró inadmisible la solicitud de asilo presentada por el Sr. Hasan, basándose en que la República Italiana era el Estado miembro responsable de su examen, y ordenó el traslado del Sr. Hasan a Italia. |
19 |
El Sr. Hasan impugnó esta decisión ante el Verwaltungsgericht Trier (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tréveris, Alemania), formulando en su recurso una solicitud de declaración de efecto suspensivo el 12 de marzo de 2015, y posteriormente el recurso propiamente dicho el 30 de junio de 2015. |
20 |
El 3 de agosto de 2015, se trasladó al Sr. Hasan a Italia. Sin embargo, ese mismo mes regresó ilegalmente a Alemania. |
21 |
El Sr. Hasan interpuso recurso de apelación contra la resolución del Verwaltungsgericht Trier (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tréveris). Este recurso de apelación se estimó el 3 de noviembre de 2015 mediante resolución del Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que el traslado del Sr. Hasan a Italia se había producido cuando ya había expirado el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III y que, por consiguiente, la República Federal de Alemania había pasado a ser responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por el interesado. |
22 |
La República Federal de Alemania interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) contra esta resolución del Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado). |
23 |
El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera que el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional de apelación es erróneo, puesto que del cómputo correcto del plazo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III resulta que el traslado del Sr. Hasan a Italia tuvo lugar antes de la expiración de dicho plazo. |
24 |
No obstante, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) estima que la responsabilidad inicial de la República Italiana para examinar la solicitud de asilo presentada por el Sr. Hasan no puede establecerse con carácter definitivo, en la medida en que no cabe excluir que dicha responsabilidad deba descartarse, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de este Reglamento, debido a las posibles deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y a las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en este Estado miembro en el sentido de esta disposición. |
25 |
Dicho esto, el tribunal remitente destaca que no sería necesario zanjar esta cuestión si, como consecuencia del regreso ilegal del Sr. Hasan a Alemania, la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo hubiera sido ya transferida a la República Federal de Alemania en la fecha de la resolución del tribunal de apelación o aún pudiera tramitarse un procedimiento de readmisión en esa fecha. |
26 |
En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a)
27 |
Con carácter preliminar, es necesario señalar que de la resolución de remisión se desprende que, en virtud de las normas procesales nacionales aplicables en materia de asilo, el tribunal ante el que se presenta un recurso contra una decisión de traslado debe, en principio, resolver el recurso en función de la situación de hecho existente en el momento de celebración de la última vista ante él o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso. |
28 |
En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el control jurisdiccional de la decisión de traslado debe basarse en la situación de hecho existente en el momento de celebración de la última vista ante el tribunal ante el que se presenta el recurso o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte su resolución sobre el recurso. |
29 |
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone que el solicitante de protección internacional tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. |
30 |
El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra una decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 de este Reglamento, el cual indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según este Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 43, y de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 37). |
31 |
Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 29 del Reglamento Dublín III resulta que, habida cuenta, por un lado, del objetivo mencionado en el considerando 19 de este Reglamento de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, una protección efectiva a las personas de que se trate y, por otro lado, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional enunciado en el considerando 5 de dicho Reglamento, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de trasladarlo, cuando el hecho de tener en cuenta éstas resulte determinante para la correcta aplicación del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 44). |
32 |
Una legislación como la controvertida en el litigio principal, que permite al solicitante de protección internacional alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface la obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida (véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 45). |
33 |
En este contexto, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no puede interpretarse en el sentido de que se opone a tal legislación por el único hecho de que ésta puede llevar al tribunal ante el que se presenta un recurso contra una decisión de traslado a tomar en consideración, en una situación como la que es objeto del litigio principal, circunstancias posteriores no sólo a la adopción de esta decisión, sino también al traslado de la persona de que se trate efectuado en aplicación de dicha decisión. |
34 |
Ciertamente, tales circunstancias no pueden ser pertinentes para la aplicación de las reglas que figuran en este Reglamento, que, como las establecidas en el artículo 29, apartados 1 y 2, de éste, regulan la tramitación del procedimiento de readmisión antes del traslado. |
35 |
Sin embargo, la ejecución del traslado como tal, que constituye una mera aplicación concreta de la decisión de traslado, no establece de manera definitiva la responsabilidad del Estado miembro al que se ha trasladado a la persona de que se trate. |
36 |
En efecto, procede señalar, en primer lugar, que ninguna disposición del Reglamento Dublín III confiere tal efecto a la ejecución del traslado ni establece que esta ejecución sea pertinente para determinar el Estado miembro responsable. |
37 |
En segundo lugar, y por el contrario, del artículo 29, apartado 3, de este Reglamento se desprende claramente que la persona en cuestión debe ser readmitida por el Estado miembro que efectuó el traslado en caso de traslado ejecutado por error o de anulación de la decisión de traslado tras la ejecución del traslado, lo que implica necesariamente que la responsabilidad del Estado miembro en el que se ha realizado el traslado, en determinados casos, puede cuestionarse después del traslado. |
38 |
En tercer lugar, una solución contraria podría, por lo demás, privar en gran medida de efecto útil al recurso o a la revisión previstos en el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento y menoscabar la protección jurisdiccional garantizada a las personas interesadas, por cuanto del artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento resulta que la presentación de un recurso o de una solicitud de revisión no implica necesariamente la suspensión de la decisión de traslado y que ésta no obsta sistemáticamente a la ejecución del traslado antes de que un tribunal haya podido apreciar la legalidad de esta decisión. |
39 |
En cuarto y último lugar, procede destacar que algunas disposiciones del Reglamento Dublín III pueden tener como efecto cuestionar la responsabilidad de un Estado miembro por circunstancias sobrevenidas posteriormente a la ejecución de un traslado a este Estado miembro. Así sucede, en particular, en el caso del artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, cuando la persona interesada, tras este traslado, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante al menos tres meses, antes de presentar una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim, C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 17). |
40 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, a la luz del considerando 19 de este Reglamento y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el control jurisdiccional de la decisión de traslado debe basarse en la situación de hecho existente en el momento de la celebración de la última vista ante el tribunal ante el que se ha presentado el recurso o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso. |
Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b), y sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
41 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), así como mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III deben examinarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un nacional de un tercer país, que tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, fue trasladado a este Estado miembro como consecuencia de la desestimación de una nueva solicitud presentada ante un segundo Estado miembro, y que después regresó, sin documento de residencia, al territorio de este segundo Estado miembro, este nacional de un tercer país puede ser objeto de un procedimiento de readmisión o si puede procederse a trasladarlo nuevamente al primer Estados miembro, sin seguirse tal procedimiento. |
42 |
El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III (auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C‑36/17, EU:C:2017:273, apartado 26). |
43 |
Del artículo 23, apartado 1, y del artículo 24, apartado 1, de este Reglamento se desprende que dicho procedimiento es aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento. |
44 |
Estas últimas disposiciones se refieren a una persona que, por una parte, ha presentado una solicitud de protección internacional, la cual está siendo examinada, ha retirado tal solicitud o la ha visto desestimada y que, por otra parte, bien ha presentado una solicitud en otro Estado miembro, o bien se encuentra, sin documento de residencia, en el territorio de otro Estado miembro. |
45 |
Por tanto, un nacional de un tercer país, como el interesado del asunto principal, que se encuentra, sin documento de residencia, en el territorio de un Estado miembro tras haber presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, que no ha sido entretanto estimada por este último Estado miembro, debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión establecido por el Reglamento Dublín III. |
46 |
En cuanto a las normas que deben seguirse para la tramitación de este procedimiento, es importante recordar que, mientras que el artículo 23 de este Reglamento regula las situaciones en las que se ha presentado una nueva solicitud de protección internacional en el Estado miembro requirente, el artículo 24 de dicho Reglamento versa sobre los supuestos en los que no se ha presentado ninguna nueva solicitud en este Estado miembro (véase, en este sentido, el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C‑36/17, EU:C:2017:273, apartado 26). |
47 |
De ello se deduce que el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento Dublín III puede aplicarse a una persona como el interesado del asunto principal que, tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, regresa ilegalmente al territorio de otro Estado miembro sin presentar en él una nueva solicitud de protección internacional. |
48 |
No obsta a esta afirmación la circunstancia de que esta persona, con ocasión de una primera estancia en el territorio del segundo Estado miembro, ya haya presentado una solicitud de protección internacional, que ha sido desestimada en el marco del artículo 26, apartado 1, de este Reglamento. |
49 |
En efecto, dado que la solicitud ya no está siendo examinada en ese Estado miembro, tal circunstancia no implica que esa persona se asimile a una persona que ha presentado una nueva solicitud de protección internacional, que debería bien desestimarse, en virtud de este artículo 26, apartado 1, antes de que pudiera ejecutarse un traslado, o bien ser examinada por dicho Estado miembro, conforme al artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, en caso de retraso en la aplicación del procedimiento de readmisión. |
50 |
De igual forma, el hecho de que la decisión mediante la cual se desestimó una solicitud de protección internacional presentada durante una primera estancia en el territorio del Estado miembro afectado haya sido objeto de un recurso que todavía se encuentra pendiente ante el tribunal competente no excluye la aplicación del artículo 24 del Reglamento Dublín III en una situación como la que es objeto del litigio principal, por cuanto, a falta de efectos suspensivos conferidos a la presentación del recurso, deberá considerarse que la decisión produce sus efectos en la manera establecida en dicho Reglamento y que implica la finalización del procedimiento abierto como consecuencia de la presentación de la solicitud de protección internacional. |
51 |
Además, dado que el legislador de la Unión, en el artículo 24 de este Reglamento, estableció un procedimiento específico aplicable a un nacional de un tercer país como el interesado del litigio principal que implica, en particular, practicar requerimientos al Estado miembro requerido en plazos imperativos cuya expiración puede influir en la situación de este nacional, no puede trasladarse a éste a otro Estado miembro, sin tramitar este procedimiento, sobre la base de una decisión de trasladarlo adoptada previamente y que ha sido ejecutada en el pasado. |
52 |
Por tanto, una solución contraria sería incompatible con el tenor de los artículos 18 y 24 del Reglamento Dublín III, que no establece distinción alguna entre una primera y una segunda estancia en un Estado miembro que no sea aquella durante la cual se ha presentado la primera solicitud de protección internacional. |
53 |
Además, en la medida en que de las consideraciones expuestas en los apartados 35 a 39 de la presente sentencia resulta que la ejecución del traslado no puede, como tal, determinar de manera definitiva la responsabilidad del Estado miembro al que se ha trasladado a la persona afectada, no puede considerarse un nuevo traslado sin que se haya reexaminado la situación de esta persona para comprobar que no se ha transferido la responsabilidad a otro Estado miembro con posterioridad a su traslado. |
54 |
A este respecto, es importante destacar que tal reexamen de la situación de la persona afectada puede efectuarse sin poner en peligro la consecución del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, puesto que este reexamen implica únicamente tener en cuenta los cambios producidos después de la adopción de la primera decisión de traslado. |
55 |
Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión prejudicial, letra b), así como a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que el artículo 24 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un nacional de un tercer país, que tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, fue trasladado a este Estado miembro como consecuencia de la desestimación de una nueva solicitud presentada ante un segundo Estado miembro, y que después regresó, sin documento de residencia, al territorio del segundo Estado miembro, este nacional de un tercer país puede ser objeto de un procedimiento de readmisión, y no puede ser trasladado nuevamente al primero de estos Estados miembros sin seguirse tal procedimiento. |
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
56 |
A la vista de la respuesta proporcionada a la primera cuestión prejudicial, letra b), así como a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no ha lugar a responder a la cuarta cuestión prejudicial. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial, letra a)
57 |
Mediante su quinta cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la cual un nacional de un tercer país, sin documento de residencia, ha regresado al territorio de un Estado miembro que en el pasado lo trasladó a otro Estado miembro, la petición de readmisión debe enviarse en los plazos establecidos en esta disposición y, si así es, de que éstos no pueden comenzar a correr antes de que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del regreso de la persona afectada a su territorio. |
58 |
El artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III dispone que, cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia decida buscar en el sistema Eurodac, la petición de readmisión se hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac. |
59 |
El artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento establece que, si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión. |
60 |
A este respecto, ha de recordarse que los procedimientos de readmisión deben tramitarse obligatoriamente de conformidad con las normas establecidas, en particular, en el capítulo VI del Reglamento Dublín III, y, en especial, que deben tramitarse respetando una serie de plazos imperativos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 49 y 50). |
61 |
Dado que el legislador de la Unión no ha establecido ninguna distinción, en el artículo 24 de este Reglamento, entre las situaciones en las que el procedimiento de readmisión se entabla por primera vez y aquellas en las que este procedimiento debe tramitarse de nuevo, como consecuencia del regreso, sin documento de residencia, de la persona de que se trate al Estado miembro requirente después de un traslado, los plazos fijados en este artículo deben, pues, respetarse también en este último caso. |
62 |
En lo que respecta al cómputo de estos plazos, debe indicarse que éstos están dirigidos a enmarcar el procedimiento de readmisión y contribuyen, de manera determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional al garantizar que el procedimiento de readmisión se aplicará sin demora injustificada (véase, por analogía, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 53 y 54, y de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 31). |
63 |
A tal efecto, dichos plazos garantizan que el Estado miembro requirente entable el procedimiento de readmisión en un plazo razonable a partir del momento en que disponga de información que le permita dirigir una petición de readmisión a otro Estado miembro, con un plazo aplicable en este contexto que varía en función de la naturaleza de esta información. |
64 |
De ello se deduce que, lógicamente, los mismos plazos no pueden comenzar a correr en una fecha en la que el Estado miembro requirente no disponía de la información que le permitiera entablar el procedimiento de readmisión. |
65 |
Así sucede, en una situación como la que es objeto del litigio principal, no sólo si este Estado miembro no tiene conocimiento de las pruebas que establecen la responsabilidad de otro Estado miembro, sino también, en un contexto en el que las fronteras interiores, en principio, pueden franquearse sin que se efectúen comprobaciones personales, si dicho Estado miembro no tiene conocimiento de la presencia de la persona de que se trate en su territorio. |
66 |
Además, considerar que estos plazos comienzan a correr a partir del momento en que el Estado miembro disponía, durante un primer procedimiento de toma a cargo o readmisión, de información que indicaba la responsabilidad de otro Estado miembro, por una parte, limitaría considerablemente la eficacia de los procedimientos previstos por el Reglamento Dublín III y, por otra parte, podría incitar a las personas interesadas a regresar ilegalmente al territorio del Estado miembro requirente después de un primer traslado, frustrando así la aplicación de los principios y de las reglas establecidos en dicho Reglamento (véase, por analogía, las sentencias de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartado 52, y de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 37). |
67 |
En efecto, en una situación en la que la persona de que se trate haya regresado, sin documento de residencia, al territorio del Estado miembro requirente tras un primer traslado, esta interpretación reduciría en gran medida el plazo del que dispone este Estado miembro para enviar una petición de readmisión o incluso excluiría cualquier posibilidad de enviar tal petición antes de dar a la persona interesada la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional, cuando el regreso de la persona a este territorio se produzca más de dos o tres meses después de la fecha en la que dicho Estado miembro, durante el primer procedimiento de toma a cargo o de readmisión, dispusiera de información que señalara la responsabilidad de otro Estado miembro. |
68 |
En estas circunstancias, el plazo fijado en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, que es aplicable únicamente cuando un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia decide consultar el sistema Eurodac, es pertinente si el Estado miembro requirente ha decidido proceder así en el marco del procedimiento de readmisión iniciado tras el regreso de la persona interesada a su territorio después de un primer traslado, lo que supone necesariamente que conoce la presencia de ésta en su territorio. |
69 |
Si el Estado miembro decide no consultar el sistema Eurodac, es aplicable el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento. En este caso, el plazo mencionado en esta disposición sólo comienza a correr a partir de la fecha en la que el Estado miembro requirente tiene conocimiento, por una parte, de la presencia de la persona interesada en su territorio y, por otra, de los elementos que determinan la responsabilidad de otro Estado miembro. |
70 |
A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la quinta cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la cual un nacional de un tercer país, sin documento de residencia, ha regresado al territorio de un Estado miembro que en el pasado lo trasladó a otro Estado miembro, la petición de readmisión debe enviarse en los plazos establecidos en esta disposición y que éstos no pueden comenzar a correr antes de que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del regreso de la persona afectada a su territorio. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial, letra b)
71 |
Mediante su quinta cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formula en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona afectada sin documento de residencia es responsable del examen de la nueva solicitud de protección internacional que esta persona debe poder presentar. |
72 |
El artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III precisa que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión sin documento de residencia dará a ésta la oportunidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional. |
73 |
Ha de señalarse que el tenor de esta disposición no permite, por sí solo, determinar el Estado miembro que normalmente debería ser responsable del examen de tal solicitud. |
74 |
Así pues, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando una disposición del Derecho de la Unión pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permita garantizar su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2011, Comisión/Polonia, C‑311/10, no publicada, EU:C:2011:702, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
75 |
A este respecto, es necesario subrayar que se privaría de todo efecto útil al artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III si esta disposición se interpretara en el sentido de que implica simplemente que la persona en cuestión debe tener la posibilidad de presentar una solicitud de protección internacional y de que, por tanto, no tiene ningún efecto sobre la determinación del Estado miembro responsable del examen de esta solicitud. |
76 |
Así pues, del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32 resulta que los Estados miembros están obligados, con carácter general, a registrar todas las solicitudes de protección internacional presentadas por un nacional de un tercer país a las autoridades nacionales a las que resulta de aplicación esta Directiva, y que, además, deben velar por que las personas interesadas tengan la posibilidad concreta de presentar su solicitud lo antes posible. |
77 |
Por tanto, para garantizar el efecto útil del artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III, procede interpretar esta disposición en el sentido de que, en caso de expiración de los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, cuando la persona en cuestión decida hacer uso de la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional que debe ofrecerle el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, ese Estado miembro es responsable del examen de esta nueva solicitud. |
78 |
Esta interpretación resulta también corroborada por el objetivo que persigue el artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento Dublín III, recordado en el apartado 62 de la presente sentencia. |
79 |
En efecto, si la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en las condiciones establecidas en estas disposiciones implicase únicamente que el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión puede entablar a partir de ese momento el procedimiento de readmisión en las condiciones establecidas en el artículo 23 de este Reglamento, las reglas del artículo 24, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no podrían contribuir a la consecución del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, puesto que la expiración de estos plazos no obstaría a la aplicación de un procedimiento de readmisión que retrasaría de nuevo el examen de la solicitud de protección internacional presentada por la persona interesada. |
80 |
De ello se deduce que procede responder a la quinta cuestión prejudicial, letra b), que el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formula en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona afectada sin documento de residencia es responsable del examen de la nueva solicitud de protección internacional que esta persona debe poder presentar. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial, letra c)
81 |
Mediante su quinta cuestión prejudicial, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el procedimiento de recurso presentado contra una decisión desestimatoria de una primera solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro esté todavía pendiente debe considerarse equivalente a la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en este Estado miembro, en el sentido de esta disposición. |
82 |
A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III se refiere expresamente a la obligación del Estado miembro en cuestión de ofrecer a la persona interesada la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional. |
83 |
De ello se desprende que el legislador de la Unión pretendió conferir a la expiración de los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento efectos no sobre el resultado de los procedimientos de tramitación de solicitudes de protección internacional ya incoados, sino sobre la incoación de un nuevo procedimiento de protección internacional. |
84 |
En segundo lugar, es preciso recordar que, según se desprende de las consideraciones que figuran en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia, a falta de efecto suspensivo de la presentación de un recurso contra una decisión denegatoria de una primera solicitud de protección internacional, debe considerarse que esta decisión produce plenos efectos y, por tanto, lleva consigo la finalización del procedimiento administrativo abierto como consecuencia de la presentación de la solicitud de protección internacional. |
85 |
Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el procedimiento de recurso presentado contra una decisión desestimatoria de una primera solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro esté todavía pendiente no debe considerarse equivalente a la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en ese Estado miembro, en el sentido de esta disposición. |
Sobre la quinta cuestión prejudicial, letra d)
86 |
Mediante su quinta cuestión prejudicial, letra d), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento y la persona en cuestión no haya hecho uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta persona sin documento de residencia todavía puede formular una petición de readmisión o proceder al traslado de dicha persona a otro Estado miembro sin formular tal petición. |
87 |
El artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III se distingue de otras disposiciones relativas a la expiración de plazos que figuran este Reglamento por no establecer que la expiración de los plazos a los que se refiere conlleva, como tal, una transferencia de responsabilidad. |
88 |
Según resulta de la respuesta facilitada a la quinta cuestión prejudicial, letra b), cuando el artículo 24 de dicho Reglamento resulta aplicable, tal transferencia de responsabilidad está subordinada a que la persona en cuestión haga uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra. |
89 |
En la medida en que el legislador de la Unión no ha atribuido a la expiración de los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del mismo Reglamento ningún otro efecto, ha de considerarse que, en los supuestos en los que la persona en cuestión no hace uso de esta facultad, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicha persona sigue teniendo libertad para determinar las oportunas consecuencias e incoar, cuando proceda, un procedimiento de readmisión para garantizar que esta persona regresa al territorio del Estado miembro en el que presentó una solicitud de protección internacional. |
90 |
En cambio, dado que, por una parte, el Estado miembro responsable, conforme al artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento Dublín III, tiene la obligación de readmitir a la persona en cuestión en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29 del Reglamento y, por otra parte, que ninguno de estos artículos dispone el traslado de esta persona a falta de acuerdo, expreso o tácito, del Estado miembro requerido a tal efecto, no puede entenderse que el artículo 24, apartado 3, autorice a un Estado miembro a proceder al traslado de dicha persona a otro Estado miembro sin formular una petición de readmisión. |
91 |
Por tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial, letra d), que el artículo 24, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento y la persona en cuestión no haya hecho uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional:
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Costas
92 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.