CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 11 de mayo de 2016 ( 1 )

Asunto C‑108/16 PPU

Openbaar Ministerie

contra

Paweł Dworzecki

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Pena impuesta en rebeldía — Citación judicial en persona — Notificación oficial por otros medios — Derecho de la Unión — Conceptos autónomos»

1. 

La presente petición de decisión prejudicial fue formulada en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por un órgano jurisdiccional polaco contra el Sr. Dworzecki. La orden de detención europea pretende la ejecución de tres penas privativas de libertad, una de las cuales fue impuesta a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del Sr. Dworzecki.

2. 

El presente asunto suscita principalmente la cuestión de si puede considerarse que la notificación de una citación a una persona mayor de edad (en el presente caso, el abuelo del Sr. Dworzecki), miembro del hogar residente en el domicilio designado por la persona reclamada, cumple la condición del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ( 2 ) en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

3. 

El presente procedimiento prejudicial insta al Tribunal de Justicia a abordar la interpretación de determinados conceptos que aparecen en el artículo 4 bis de la Decisión marco. La respuesta a las cuestiones planteadas permitirá precisar la competencia del órgano jurisdiccional de ejecución para verificar las circunstancias que dan lugar a la aplicación de las posibilidades alternativas contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Según lo previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, «los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco». Según el apartado 3 de esta misma disposición, la Decisión marco «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE]».

5.

La Decisión marco 2009/299 modificó la Decisión marco 2002/548. En particular, derogó el artículo 5, apartado 1, de ésta e introdujo un nuevo artículo 4 bis, referido a las resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado.

6.

El considerando 4 de la Decisión marco 2009/299 establece:

«Es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.»

7.

El considerando 7 de la Decisión marco 2009/299 precisa:

«No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información “con suficiente antelación”, es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.»

8.

Según el considerando 8 de la Decisión marco 2009/299:

«El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.»

9.

El artículo 4 bis de la Decisión marco dispone lo siguiente:

«1.   La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[...]»

B. Derecho neerlandés

10.

La Overleveringswet (Ley sobre la Entrega; en lo sucesivo, «OLW») transpone la Decisión marco al Derecho neerlandés. El artículo 12 de la OLW aplica el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco y dispone que:

«No se autorizará la entrega cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, cuando el imputado no haya comparecido en persona en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor:

a)

el imputado fue citado con suficiente antelación y en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

[...]».

II. Litigio principal

11.

El 30 de noviembre de 2015, el officer van justitie bij de rechtbank (fiscal ante el Tribunal de primera instancia) interpuso una demanda ante el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) relativa a la ejecución de una orden de detención europea emitida el 4 de febrero de 2015 por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal regional de Zielona Góra, Polonia) para la detención y entrega del Sr. Dworzecki.

12.

La orden de detención fue emitida con el fin de hacer cumplir en Polonia tres penas privativas de libertad impuestas mediante tres sentencias dictadas el 12 de marzo de 2007 (sentencia I), el 22 de junio de 2010 (sentencia II) y el 2 de junio de 2011 (sentencia III). Las penas tienen una duración de dos años (de la que están pendientes de cumplimiento siete meses y doce días), ocho meses y seis meses, respectivamente. ( 4 )

13.

De la letra d) de la orden de detención europea se desprende que el Sr. Dworzecki no compareció en el juicio que dio lugar a la sentencia II. Asimismo, la autoridad judicial emisora marcó el punto 1, letra b), del formulario de la orden de detención (correspondiente al punto 3.1.b del formulario adjunto a la Decisión marco) aplicable a los supuestos en los que «el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio».

14.

Como «información sobre cómo se cumplió la condición» prevista en el punto 4 de la letra d) del formulario adjunto a la Decisión marco, la autoridad judicial emisora precisó lo siguiente:

«La citación fue enviada a la dirección indicada por el Sr. Pawel Dworzecki para notificaciones y fue recogida por una persona mayor de edad residente en dicha dirección, el abuelo del Sr. Paweł Dworzecki, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, “en caso de ausencia del destinatario, la citación deberá notificarse a una persona mayor de edad miembro del hogar del destinatario, y en caso de ausencia de una persona mayor de edad miembro del hogar, la citación también podrá ser notificada al propietario, al conserje o al alcalde, a condición de que estas personas se comprometan a hacer llegar la notificación a su destinatario”. Asimismo, se remitió una copia de la sentencia a la misma dirección y fue recogida por una persona mayor de edad residente en dicho domicilio. Además, el Sr. Pawel Dworzecki se había declarado culpable y había aceptado de antemano la pena propuesta por el fiscal.»

15.

El Sr. Dworzecki se encuentra detenido en los Países Bajos a la espera, por una parte, de la entrega efectiva —ya autorizada— por las sentencias I y III y, por otra parte, de la decisión del juez remitente sobre la sentencia II.

III. Resolución de remisión y cuestiones prejudiciales

16.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, el artículo 12 de la OLW establece un motivo imperativo de denegación de la ejecución en el supuesto de que la persona reclamada no haya comparecido en el juicio del que deriva la resolución que dio lugar a la orden de detención.

17.

De la resolución de remisión se desprende que, en el pasado, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) interpretaba la expresión «de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor», que precede a las letras a) a d) del artículo 12 de la OLW, ( 5 ) en el sentido de que corresponde al Derecho del Estado miembro emisor determinar si concurre algunos de los supuestos enumerados en dicha disposición. Sin embargo, en el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente se cuestiona la compatibilidad de tal interpretación con la Decisión marco, tal como muestran sus cuestiones prejudiciales.

18.

En estas circunstancias el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Los conceptos utilizados en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión marco [...]

“con suficiente antelación, fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución”

y

“con suficiente antelación, recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo”,

son conceptos autónomos del Derecho de la Unión?

2)

En caso afirmativo,

a)

¿cómo deben interpretarse estos conceptos autónomos en general, y

b)

queda comprendido un supuesto como el de autos, que se caracteriza por el hecho de que:

según la [orden de detención europea], la citación se notificó en la dirección de la persona reclamada a un adulto miembro de su hogar que se comprometió a entregar la citación a la persona reclamada;

sin que la [orden de detención europea] permita determinar si el miembro del hogar entregó efectivamente la citación a la persona reclamada ni cuándo;

mientras que de las declaraciones realizadas por la persona reclamada en la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente no puede inferirse que la persona reclamada tuviera conocimiento, con suficiente antelación, de la fecha y del lugar del juicio previsto,

en uno de los dos conceptos autónomos contemplados en la primera cuestión?»

IV. Sobre el procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia

19.

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional motivó su solicitud señalando que el Sr. Dworzecki se encuentra actualmente privado de libertad a la espera, por una parte, de su entrega efectiva —ya autorizada por el órgano jurisdiccional remitente en dos sentencias— y, por otra parte, de la decisión de este último relativa a la sentencia restante. El órgano jurisdiccional remitente destaca que el plazo de respuesta por parte del Tribunal de Justicia tendrá una influencia directa y determinante en la duración de la detención del Sr. Dworzecki.

20.

La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió el 10 de marzo de 2016 estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar la presente remisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

21.

El Sr. Dworzecki, el Gobierno neerlandés y la Comisión presentaron sus observaciones escritas. En la vista celebrada el 14 de abril de 2016, además de los antes mencionados, los Gobiernos polaco y del Reino Unido también formularon observaciones orales.

V. Análisis

22.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si la interpretación de determinados conceptos que aparecen en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco debe determinarse únicamente haciendo referencia al Derecho nacional del Estado miembro emisor o si se trata de conceptos autónomos del Derecho de la Unión. En este segundo supuesto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta el Tribunal de Justicia, mediante su segunda cuestión prejudicial, qué interpretación debe darse a los conceptos que aparecen en la disposición antes citada, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos.

23.

Como observación previa, procede señalar que en el presente asunto subyace la cuestión de la transformación por parte de la legislación nacional de un motivo facultativo de no ejecución en un motivo obligatorio. Esta importante cuestión aún no ha sido examinada por el Tribunal de Justicia, dado que este último sólo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que los Estados miembros limiten las situaciones en las que las autoridades judiciales de ejecución puedan negarse a entregar a una persona buscada. ( 6 ) Sin embargo, en la medida en que, por un lado, esta cuestión no ha dado lugar a una argumentación detallada por parte de los Estados miembros y, por otro, no constituye un elemento necesario para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en el presente caso, no abordaré dicha cuestión en las presentes conclusiones.

A. Primera cuestión prejudicial

24.

La primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente distingue entre dos posibilidades que en apariencia son mutuamente excluyentes: bien se trata de conceptos «autónomos del Derecho de la Unión» —por consiguiente, su contenido e interpretación son determinados de manera uniforme por el Derecho de la Unión, que armoniza implícitamente los Derechos nacionales—, bien dichos conceptos han sido concebidos por referencia al Derecho nacional. ( 7 )

25.

El conjunto de las observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal de Justicia sostienen que los conceptos empleados en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión.

26.

En mi opinión, una distinción tan clara entre, por una parte, los conceptos autónomos del Derecho de la Unión y, por otra parte, los que remiten al Derecho nacional no permite entender correctamente la problemática que subyace a la presente cuestión prejudicial. En efecto, la disposición controvertida no parece prestarse de manera evidente a tal dicotomía. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre el conjunto de los conceptos incluidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco, que constituyen la primera de las excepciones al motivo facultativo de no ejecución enunciado en esta disposición. Parecería artificial ver en esta disposición un conjunto de conceptos autónomos yuxtapuestos. Más bien estamos ante exigencias mínimas o garantías independientes o autónomas del Derecho de la Unión que articulan, en forma de situaciones de hecho detalladas, unas excepciones a la posibilidad de denegación del reconocimiento contemplada en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco. Tal como expone la Comisión, los considerandos de la Decisión marco 2009/299 reflejan la voluntad del legislador de establecer «motivos comunes claros de denegación del reconocimiento» y «soluciones comunes» ( 8 ) relativas a las resoluciones dictadas en rebeldía.

27.

En efecto, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco prevé un motivo facultativo de inejecución cuando el imputado no haya comparecido en su juicio. Existen, no obstante, cuatro excepciones que privan a la autoridad judicial de ejecución de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea. ( 9 ) Estos supuestos se describen en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, que especifica las condiciones en las que la autoridad de ejecución debe ejecutar la resolución a pesar de la incomparecencia del imputado en el juicio. ( 10 )

28.

Este sistema exige una cooperación entre las autoridades judiciales de emisión y de ejecución basada en la confianza mutua. En la práctica, corresponde a la autoridad judicial emisora indicar en la orden de detención —con arreglo al formulario adjunto a la Decisión marco, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299— las circunstancias en las que se han cumplido las garantías previstas en el artículo 4 bis. Cuando la autoridad emisora marca la casilla que indica que el imputado no ha comparecido en el juicio del que se deriva la resolución, debe especificar expresamente si el imputado fue citado en persona (punto 3.1.a del formulario adjunto a la Decisión marco) o, en su defecto, si recibió efectivamente información oficial por otros medios (punto 3.1.b del formulario). En este segundo caso, la autoridad emisora debe indicar (con arreglo al punto 4 del formulario) cómo se cumplió dicha condición. Esto supone necesariamente una descripción de los hechos así como la calificación jurídica de determinados elementos, según la apreciación de la autoridad emisora.

29.

El hecho de que la autoridad emisora esté obligada a proporcionar esta información fáctica en el punto 4 del formulario confirma el papel de control o de verificación atribuido a la autoridad de ejecución. Así pues, la información contenida en la orden de detención europea referente a la manera en que el imputado fue informado permite a la autoridad de ejecución ejercer su facultad en materia de denegación de ejecución mediante un examen independiente de las condiciones y garantías previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco. Este control independiente por parte de la autoridad de ejecución debe efectuarse a la luz del contenido autónomo de las garantías precisas y comunes enunciadas por las excepciones al motivo facultativo de no reconocimiento del artículo 4 bis.

30.

Ha de subrayarse que el papel de control independiente realizado por la autoridad de ejecución se limita a la verificación de la calificación jurídica (puntos 3.1.b, 3.2. o 3.3. del formulario) de los hechos según los presenta la autoridad emisora (punto 4 del formulario). Contrariamente a los argumentos expuestos en la vista por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, esto no implica que la autoridad de ejecución pueda impugnar los hechos considerados probados por la autoridad emisora. En efecto, del principio de la confianza mutua se desprende —así como de la economía de medios en materia judicial— que la autoridad de ejecución está vinculada por los hechos presentados por la autoridad emisora.

31.

En lo referente a las consecuencias prácticas que se derivan de las garantías previstas en la segunda parte de la alternativa que aparece en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco, se puede concluir que, independientemente del hecho de que la autoridad emisora haya indicado en el punto 3 del formulario de la orden de detención europea que el imputado que no fue citado en persona recibió efectivamente información oficial por otros medios, la autoridad de ejecución sigue pudiendo verificar si las condiciones particulares comunes enunciadas en esta disposición se han cumplido, habida cuenta de la información proporcionada por la autoridad emisora en el punto 4 del formulario.

32.

De este modo, se desprende del sistema establecido por la Decisión marco en su desarrollo práctico que las excepciones enumeradas en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco constituyen garantías autónomas que reflejan las condiciones mínimas impuestas por el Derecho de la Unión, cuyo respeto controlan las autoridades de ejecución. En este sentido, estos requisitos han sido definidos por la Decisión marco de manera autónoma y común a los Estados miembros.

33.

Así pues, la existencia de garantías autónomas comunes dispuestas por el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), constituye precisamente el elemento que hace posible que dicho artículo establezca un sistema que propicie el reconocimiento mutuo, al mismo tiempo que se respeta el derecho de defensa. La Decisión marco define las consecuencias jurídicas de los actos procesales de los Estados miembros a la luz de estos dos objetivos, sin establecer, no obstante, las modalidades procesales concretas.

34.

En efecto, se desprende claramente de la redacción de la Decisión marco, así como de los considerandos de la Decisión marco 2009/299, que el régimen instaurado por el Derecho de la Unión en cuanto a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones dictadas en rebeldía no tiene por objeto la armonización de las normas procesales de los Estados miembros. En primer lugar, la referencia a «otros requisitos procesales» del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco denota que esta disposición únicamente prevé un contenido procesal mínimo que debe ser completado por el Derecho procesal nacional. ( 11 ) En segundo lugar, el considerando 4 de la Decisión marco 2009/299 expresa claramente el hecho de que esta Decisión marco «no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros». ( 12 )

35.

De ello se deduce que las modalidades procesales, en particular las relativas a la notificación de los actos procesales, continúan rigiéndose por el Derecho nacional, de conformidad, por lo demás, con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros y con la naturaleza jurídica de las Decisiones marco. Asimismo, el artículo 4 bis, apartado 1, únicamente plantea exigencias mínimas expresadas en forma de condiciones fácticas que han de cumplirse y deja al Derecho nacional la elección de las modalidades procesales.

36.

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que contiene garantías mínimas autónomas cuyo respeto debe verificar de manera independiente la autoridad judicial de ejecución con el fin de ejecutar una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una resolución dictada sin que el interesado haya comparecido en su juicio.

B. Segunda cuestión prejudicial

37.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, sobre la interpretación que debe darse en general a los conceptos que aparecen en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una situación como la del presente asunto queda comprendida en uno de los dos supuestos contemplados por esta disposición. Tras realizar algunas consideraciones de carácter general, examinaré las particularidades de los supuestos contemplados en la disposición controvertida en relación con las circunstancias del caso de autos.

1. Consideraciones generales

38.

No cabe duda de la importancia fundamental que tienen, en Derecho de la Unión en general y en la lógica interna de la Decisión marco en particular, el principio de la confianza mutua y el principio —que está estrechamente relacionado con el anterior— del reconocimiento mutuo. ( 13 ) El Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica en particular que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. ( 14 ) Por consiguiente, estos últimos sólo podrán negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria o facultativa enumerados exhaustivamente en los artículos 3 a 4 bis de la Decisión marco. Además, la ejecución de una orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5. ( 15 ) Así pues, aunque los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación al proceder a la transposición de estas disposiciones a su Derecho interno, no pueden conferirles un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme. ( 16 )

39.

En lo tocante al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, del considerando 3 de la Decisión marco 2009/299 se desprende que el legislador de la Unión quiso poner fin a la situación prevista en el artículo 5 de la versión inicial de la Decisión marco 2002/584, con arreglo al cual le correspondía a la autoridad de ejecución apreciar si las garantías dadas sobre la posibilidad de solicitar una reapertura del proceso eran suficientes. ( 17 )

40.

Sin embargo, la existencia de motivos de no ejecución pone de manifiesto que el principio de reconocimiento mutuo no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención. ( 18 ) En particular, el artículo 4 bis de la Decisión marco constituye un motivo de no ejecución expresamente vinculado al derecho de defensa durante un proceso que culmina con una condena en rebeldía. ( 19 ) En este contexto, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco articula exigencias autónomas de protección del derecho de defensa que permiten garantizar la ejecución de la orden de detención incluso en ausencia de comparecencia del imputado en su juicio. De este modo, aunque la Decisión marco 2009/299 haya permitido una cierta evolución en el sentido del reconocimiento mutuo, dicha evolución fue posible gracias a la integración de las garantías esenciales mínimas y autónomas establecidas por el Derecho de la Unión.

41.

En consecuencia, el principio de reconocimiento mutuo no puede guiar por sí solo la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión marco, dado que esta disposición constituye una excepción a la posibilidad de aplicar un motivo de no ejecución cuya existencia está expresamente vinculada al respeto de los derechos fundamentales. Además, las características específicas de esta disposición particular deben determinar su interpretación.

42.

En primer lugar, es evidente que se trata de una disposición que describe de manera detallada determinadas condiciones de hecho que deben cumplirse.

43.

En segundo lugar, no puede ignorarse que esta disposición se inscribe en el ámbito específico del Derecho penal, lo que explica la existencia de mayores garantías. ( 20 )

44.

En tercer lugar, esta disposición está estrechamente ligada a los derechos fundamentales que constituyen el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, recogidos en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

45.

En este sentido, tal como alega la Comisión, el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco debe interpretarse ante todo en relación con el objetivo del respeto de los derechos del acusado, a la vez que se mejora el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. ( 21 ) El objetivo de la protección de los derechos del acusado también se desprende de los considerandos 1 y 8 de la Decisión marco 2009/299, que reflejan la voluntad de instaurar un sistema conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

46.

Según esta jurisprudencia, el derecho a comparecer —que deriva del objeto y la finalidad del conjunto del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») ( 22 )— no es absoluto y, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar a éste por propia voluntad, de manera expresa o tácita pero siempre inequívoca. Así pues, se ha declarado que un procedimiento que se desarrolla en ausencia del acusado no es en sí mismo incompatible con el artículo 6 del CEDH. Así ocurre, en particular, cuando el acusado puede obtener posteriormente una nueva resolución judicial tras haber sido oído y cuando se ha establecido que ha renunciado a su derecho a comparecer y de defenderse o que tenía la intención de sustraerse a la justicia. ( 23 )

47.

El Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del sistema definido en el artículo 4 bis de la Decisión marco con los artículos 47 y 48 de la Carta. En la sentencia Melloni, el Tribunal de Justicia destacó el hecho de que el legislador de la Unión eligiera una solución consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa. ( 24 )

48.

Por lo tanto, el objetivo general de la Decisión marco —a saber, facilitar y acelerar la cooperación judicial ( 25 )— debe ponderarse con el objetivo específico del respeto del derecho del acusado a comparecer en persona al juicio, que subyace al artículo 4 bis introducido por la Decisión marco 2009/299.

49.

En resumen, por las tres razones enunciadas más arriba, no es posible recurrir, tal como hace el Gobierno neerlandés, a un argumento basado en el efecto útil de la Decisión marco únicamente desde la perspectiva de mejorar el reconocimiento mutuo. No puede defenderse una argumentación semejante en detrimento del derecho de defensa en el marco de los procedimientos penales, aun cuando se llegara a una situación en la que debiera denegarse la ejecución de la orden de detención.

50.

En respuesta a la segunda cuestión prejudicial, letra a), estimo que, a los efectos de la interpretación de las garantías comunes contenidas en el artículo 4 bis de la Decisión marco, es preciso adoptar una interpretación literal de esta disposición que conceda toda su relevancia a los derechos fundamentales.

2. «Citación en persona» y «recibir información por otros medios [...]»

51.

La segunda cuestión prejudicial, letra b), pretende averiguar si una situación como la del asunto principal cumple los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i) de la Decisión marco.

52.

Según los Gobiernos neerlandés, polaco y del Reino Unido, en el presente caso se cumplen los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco. Por el contrario, la Comisión considera que la segunda opción prevista en esta disposición exige que el imputado haya tenido conocimiento efectivo de la fecha y el lugar del juicio, lo que no puede basarse en una ficción jurídica. La Comisión considera, en consecuencia, que de las indicaciones proporcionadas por la autoridad judicial emisora no se desprende que se haya establecido sin lugar a dudas que el imputado tuviera conocimiento del lugar y la fecha fijados para el juicio. Por su parte, el Sr. Dworzecki expone que de la motivación aportada por la autoridad emisora no se desprende que se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal polaco.

53.

Cabe señalar, con carácter preliminar, que la apreciación de los elementos de hecho de que dispone le corresponde en exclusiva al juez nacional. Sin embargo, debe recordarse, tal como han hecho los Gobiernos neerlandés y polaco, que, en una situación como la del asunto principal, cuando un órgano jurisdiccional de ejecución considere que la información remitida por el Estado miembro emisor no es suficiente, debe solicitar a la autoridad judicial emisora que le transmita a la mayor brevedad posible información adicional, ( 26 ) con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco. ( 27 )

54.

En este contexto, mi examen precisará los criterios que pueden extraerse del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco para permitir al órgano jurisdiccional remitente valorar las circunstancias del caso de autos.

55.

El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco se refiere claramente a dos supuestos: o bien el imputado debe haber sido «citado en persona», o bien debe haber «recibi[do] efectivamente por otros medios [...] información oficial [...]». El considerando 7 de la Decisión marco 2009/299, así como la propia estructura del formulario adjunto, confirma esta distinción.

56.

Según la primera parte de la alternativa, el imputado debe haber sido citado en persona y haber sido informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio. Tal como se desprende de la redacción del artículo 4 bis, apartado 1, el sujeto de la citación en persona es indudablemente el imputado.

57.

Por consiguiente, el hecho de que la determinación de las modalidades procesales de citación corresponda a los Estados miembros no es suficiente para acoger una interpretación del concepto de «citación en persona» que se base en una ficción según la cual pueda considerarse que una notificación a una persona distinta del imputado constituye una citación en persona.

58.

Tal como alegaron la Comisión y los Gobiernos neerlandés y polaco, una citación indirecta no puede considerarse una citación en persona. Esto no sólo sería contrario al uso y al sentido habituales de la expresión en el lenguaje común, así como en el jurídico (que implica que la citación en persona tenga lugar de una forma «directa»), sino que, tal como alega el Gobierno polaco, también sería incoherente en relación con el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco, que prevé una segunda situación relativa a la información «por otros medios».

59.

Por último, está claro que la carga de la prueba de que efectivamente se ha producido una citación en persona corresponde a las autoridades del Estado miembro emisor. En consecuencia, tal como alega la Comisión, la autoridad judicial emisora polaca obró correctamente al marcar el punto correspondiente al punto 3.1.b del formulario, en la medida en que dicha autoridad no consideró, en el asunto principal, que el imputado hubiera sido citado en persona.

60.

La segunda parte de la alternativa enunciada en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión marco se refiere a la situación en la que el imputado haya «recibi[do] efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo».

61.

El tenor literal de esta disposición expresa con claridad que se exige un resultado fáctico sin ambigüedades.

62.

Las garantías específicas establecidas en esta disposición se refieren así a los procedimientos de información —que debe ser oficial y no únicamente circunstancial o informal—, su contenido —debe incluir la fecha y el lugar del juicio— y su resultado —el imputado debe ser informado efectivamente, de manera que se establezca sin lugar a dudas el hecho de que tuvo conocimiento del juicio previsto.

63.

Por consiguiente, todas estas condiciones deben cumplirse de forma cumulativa. Así, el hecho de que haya tenido «conocimiento» del juicio no exime de facilitar una información oficial y efectiva sobre la fecha y el lugar de éste.

64.

Además, no cabe la menor duda, tal como admitió el Gobierno neerlandés en la vista, de que la carga de la prueba de que se ha dado una información oficial y efectiva corresponde a las autoridades del Estado miembro emisor. Finalmente, tal como se desprende de las observaciones de la Comisión realizadas en la vista, esta segunda parte de la alternativa está sometida a requisitos tanto más elevados en relación con resultado que debe alcanzarse, cuanto que ofrece numerosas posibilidades respecto a los medios para alcanzar ese resultado.

65.

Los Estados miembros que han presentado observaciones en el presente asunto han estimado que en el presente caso se habían cumplido los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), segunda parte, de la Decisión marco, debido, por una parte, a la falta de diligencia del Sr. Dworzecki y, por otra, a la información contenida en la orden de detención indicando que el Sr. Dworzecki se había «declarado culpable y había aceptado de antemano la pena propuesta por el fiscal».

66.

Para llegar a esta conclusión, esos Estados miembros se basan especialmente en el considerando 8 de la Decisión marco 2009/299 que, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que «al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite». Según el Gobierno del Reino Unido, este considerando refleja la voluntad del legislador de no ir más allá del nivel de protección garantizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En cambio, para la Comisión, el considerando 8 es la expresión de un compromiso entre los Estados miembros, en virtud del cual el motivo de denegación en cuestión ha sido ciertamente concebido como un motivo facultativo, pero no implica, no obstante, una disminución de las garantías previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco.

67.

No comparto la opinión del Gobierno del Reino Unido. La redacción del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco no establece ninguna excepción a la exigencia de información oficial y efectiva sobre la fecha y el lugar del juicio en el caso de que el imputado tuviera un cierto grado de conocimiento de éste por medios que no cumplan los requisitos de esta disposición. De este modo, no se cuestiona el valor interpretativo del considerando 8. En efecto, dado que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco enuncia un motivo de denegación facultativo, las autoridades de ejecución todavía podrían eventualmente proceder a la entrega si la situación controvertida no estuviera cubierta por ninguno de los supuestos enumerados en las letras a) a d) del mencionado artículo. Pues bien, tal como acertadamente señala la Comisión, en ese caso los Estados miembros seguirían obligados a respetar los requisitos enunciados en el CEDH, de conformidad con lo que se desprende de los considerandos 8 y 15 de la Decisión marco 2009/299.

68.

Como alega la Comisión, la información según la cual el Sr. Dworzecki se había «declarado culpable y había aceptado de antemano la pena propuesta por el fiscal» no da ninguna indicación en cuanto a la fecha o al lugar del juicio y no implica ninguna renuncia a comparecer.

69.

En este sentido, debe señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que «avisar a una persona de las acciones legales emprendidas contra ella constituye un acto jurídico de tal importancia que debe responder a condiciones de forma y de fondo que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos del acusado, y que un conocimiento vago y extraoficial no puede considerarse suficiente». ( 28 ) De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, necesariamente casuística, proporciona ejemplos en los que se ha considerado que especulaciones relativas a comunicaciones privadas o a información no oficial no cumplían las garantías de un conocimiento suficiente. ( 29 ) Asimismo, una notificación a otra persona (por ejemplo, un abogado) con arreglo a la ley nacional requiere una diligencia particular para garantizar que el imputado ha renunciado a su derecho a comparecer. ( 30 )

70.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no excluye que determinados hechos acreditados puedan demostrar sin lugar a dudas que el acusado estaba al corriente de que había un procedimiento penal en marcha y que no tenía intención de comparecer o pretendía sustraerse a las acciones legales. ( 31 ) Sin embargo, tal como alega la Comisión, a falta de una notificación en persona, la renuncia a comparecer no se puede deducir de su ausencia del juicio. ( 32 ) Del mismo modo, la falta de diligencia por parte del imputado no implica necesariamente una renuncia a su derecho a comparecer. ( 33 ) Por el contrario, cuando el acusado no ha sido citado en persona, se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales un mayor nivel de diligencia. ( 34 )

71.

En todo caso, los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco garantizan el respeto de los derechos enunciados en los artículos 47 y 48 de la Carta. A pesar de que, de conformidad con las explicaciones relativas a la Carta, estas disposiciones tengan el mismo sentido y alcance que el artículo 6 del CEDH, esto no impide que el Derecho de la Unión otorgue una protección más amplia en virtud del artículo 52, apartado 3 de la Carta.

72.

El Tribunal de Justicia ha estimado, en contextos distintos, que el derecho del acusado a comparecer en el juicio no es absoluto. ( 35 )

73.

En lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta, así como al derecho de defensa garantizado por el artículo 48, apartado 2, de la Carta, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia Melloni que el supuesto contemplado en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), enuncia «las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio, de modo que la ejecución de la orden de detención europea para hacer cumplir la pena a la persona condenada en rebeldía no puede someterse al requisito de que ésta tenga derecho a un nuevo proceso, con su presencia, en el Estado miembro emisor». ( 36 ) De ello se desprende que, en el contexto específico de la Decisión marco, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo cuando, en particular, el acusado ha sido informado de la fecha y del lugar del juicio, aun cuando no haya comparecido en persona. ( 37 )

74.

Así pues, se desprende claramente de la redacción del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco que, sobre este punto particular, el Derecho de la Unión ofrece una mayor protección que el CEDH, por cuanto establece una garantía expresa relativa al resultado de la notificación, que de este modo debe contener información sobre la fecha y el lugar de celebración del juicio. Un conocimiento general de las acciones legales en materia penal no cumple las condiciones de esta disposición.

75.

De esta manera, las excepciones a la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea establecidas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, se basan en exigencias claras y precisas, que garantizan un alto nivel de protección precisamente porque dan lugar a la ejecución obligatoria de la orden de detención europea en el caso de que una resolución haya sido dictada en rebeldía.

76.

Para terminar, procede recordar que, desde un punto de vista sistemático, la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión marco supone una presunción de renuncia al derecho del acusado a comparecer y no le garantiza, a diferencia de la letra d) de esta disposición, un derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso.

77.

Como ya he señalado, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, según los elementos de hecho de que disponga y de conformidad con los criterios enunciados más arriba, si se ha establecido sin lugar a dudas que el Sr. Dworzecki tuvo conocimiento del juicio con suficiente antelación mediante información oficial y efectiva relativa a la fecha y el lugar previstos para el mismo. Sin embargo, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente y sin perjuicio de que se reciba información adicional con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco, me parece que no puede considerarse que una citación efectuada de la manera descrita en la segunda cuestión prejudicial cumpla la condición según la cual el imputado debe haber «recibi[do] efectivamente por otros medios [...] información oficial» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco, en la medida en que no puede establecerse sin lugar a dudas que la citación haya sido efectivamente entregada a la persona reclamada.

78.

No obstante, cabe señalar que las diferentes situaciones contempladas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco establecen un conjunto normativo que funciona como un sistema coherente. Por tanto, si la entrega no puede concederse sobre la base de la letra a), aún es posible emplear los otros supuestos que permiten el respeto del derecho de defensa al garantizar el derecho a recurrir o a solicitar la reapertura del proceso.

79.

El Gobierno polaco explicó que su ordenamiento jurídico interno prevé la posibilidad de solicitar un nuevo proceso. Este elemento, tal como alega la Comisión, podría eventualmente llevar al órgano jurisdiccional emisor a considerar que en el presente caso se han cumplido las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión marco.

80.

Por último, es preciso añadir también, a los efectos oportunos, que el artículo 4 bis, apartado 1, así como el considerando 6 de la Decisión marco 2009/299 afirman que se trata de condiciones opcionales. Nada impide a la autoridad emisora indicar que se han cumplido simultáneamente diversas condiciones, dado que dichas condiciones no pueden considerarse mutuamente excluyentes. Tal información, más exhaustiva, facilitaría así el reconocimiento mutuo y la rapidez de la cooperación.

81.

En conclusión, del tenor literal de la disposición controvertida así como de la lógica y de la finalidad de la Decisión marco se desprende que la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco exige que el imputado haya sido citado directamente en persona o, en su defecto, que se desprenda sin lugar a dudas que el imputado tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio mediante información oficial y efectiva relativa a la fecha y el lugar previstos para el mismo.

VI. Conclusión

82.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos):

«1)

El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que contiene garantías mínimas autónomas cuyo respeto debe verificar de manera independiente la autoridad judicial de ejecución con el fin de ejecutar una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una resolución dictada sin que el interesado haya comparecido en su juicio.

2)

El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que el imputado debe haber sido citado, según las modalidades procesales nacionales aplicables, directamente en persona o, en su defecto, debe desprenderse sin lugar a dudas de la información proporcionada por la autoridad emisora que el imputado tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio mediante información oficial y efectiva relativa a la fecha y el lugar previstos para el mismo.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2002, L 190, p. 1.

( 3 ) DO 2009, L 81, p. 24.

( 4 ) Dado que la autoridad judicial emisora no calificó los hechos como «hechos no sujetos al requisito del control de la doble tipificación», el órgano jurisdiccional remitente señala que los hechos se calificaron bajo el Derecho neerlandés como «(I) robo con violencia en las personas cometida con el fin de preparar dicho robo; (II) como coautor: daños causados de forma intencionada e ilícita en un bien que pertenece total o parcialmente a un tercero; (III) amenazas de comisión de un delito contra la vida».

( 5 ) Se corresponde con la expresión que aparece en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco, que contiene la frase siguiente: «con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión».

( 6 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartados 58 y ss., y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartados 3235 y 52.

( 7 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 35; de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 38; de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 26; y de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartado 79.

( 8 ) Véanse los considerandos 4 y 11 de la Decisión marco 2009/299.

( 9 ) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 40.

( 10 ) Véase el considerando 4 de la Decisión marco 2009/299.

( 11 ) Esta conclusión se ve confirmada por los trabajos preparatorios, en los que se discutió la supresión de la palabra «otros». Véase el documento del Consejo 6501/08, 26 de febrero de 2008, nota a pie de página 24, y el documento del Consejo 8074/08, de 8 de abril de 2008, p. 5. Dado que esta propuesta no fue aceptada, el término «otros» aparece en todas las versiones lingüísticas.

( 12 ) Del mismo modo, el considerando 14 insiste en la ausencia de armonización de las legislaciones nacionales en lo tocante a la apertura de un nuevo proceso.

( 13 ) Véase, en este sentido, el Dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191.

( 14 ) Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 80.

( 16 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 43, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 37. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello, por analogía, en el contexto de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005 (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión 2009/299, que «los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva». Véase la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 29.

( 17 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 41.

( 18 ) Sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 64 y jurisprudencia citada. Véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).

( 19 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 37.

( 20 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2000, Weiss und Partner (C‑14/07, EU:C:2008:264), apartado 72.

( 21 ) Véase el artículo 1 de la Decisión marco 2009/299. Véase también la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 51.

( 22 ) Véase, en particular, TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, CE:ECHR:1985:0212JUD000902480, § 27.

( 23 ) Véase, en particular, TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia [GS], CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, §§ 82, 86 a 88 y 99.

( 24 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 44.

( 25 ) Véase la sentencia de 28 de junio de 2012, West (C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404), apartado 53 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véase, por analogía también, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 31.

( 27 ) Sobre la interpretación de esta disposición, véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 97.

( 28 ) Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 12 de octubre de 1992, T. c. Italia, CE:ECHR:1992:1012JUD001410488, § 28; de 18 de mayo de 2004, Somogyi c. Italia,, CE:ECHR:2004:0518JUD006797201, § 75, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia [GS], CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 99.

( 29 ) Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 12 de octubre de 1992, T. c. Italia, CE:ECHR:1992:1012JUD001410488, § 28; de 18 de mayo de 2004, Somogyi c. Italia,, CE:ECHR:2004:0518JUD006797201, § 75; de 12 de junio de 2007, Pititto c. Italia, CE:ECHR:2007:0612JUD001932103, §§ 68 y 70 y de 6 de octubre de 2015, Coniac c. Rumanía, CE:ECHR:2015:1006JUD000494107, § 53. Véase igualmente TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:0523JUD002437902.

( 30 ) Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 8 de junio de 2006, Kaya c. Austria, CE:ECHR:2006:0608JUD005469800, § 30, y de 27 de mayo de 2004, Yavuz c. Austria, CE:ECHR:2004:0527JUD004654999, § 49.

( 31 ) Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia [GS], CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 99. Véase también TEDH, sentencias de 28 de febrero de 2008, Demebukov c. Bulgaria, (CE:ECHR:2008:0228JUD006802001), en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no se había vulnerado el artículo 6 de la Carta en un caso en el que el imputado, asistido por un abogado, había tenido conocimiento del juicio pero había cambiado de residencia incumpliendo una orden expresa de no hacerlo. Sin embargo, en TEDH sentencia de 24 de abril de 2012, Haralampiev c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0424JUD002964803), no se estimó que el conocimiento del procedimiento fuera suficiente para considerar acreditado que el acusado había renunciado de manera inequívoca a su derecho a comparecer.

( 32 ) Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia [GS], CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 87. Además: «no le corresponde al acusado acreditar que no pretendía sustraerse a la justicia, ni que su ausencia se explique por un caso de fuerza mayor» (véase, en particular, TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, CE:ECHR:1985:0212JUD000902480, § 30).

( 33 ) Véase TEDH, sentencia de 8 de octubre de 2015, Aždajić c. Eslovenia, CE:ECHR:2015:1008JUD007187212, §§ 57 y 58.

( 34 ) Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 18 de mayo de 2004, Somogyi c. Italia,, CE:ECHR:2004:0518JUD006797201, § 70, y de 8 de junio de 2006, Kaya c. Austria, CE:ECHR:2006:0608JUD005469800 § 30.

( 35 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 49. Véanse también, en otros contextos, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartados 5053; de 15 de marzo de 2012, G (C‑292/10, EU:C:2012:142), apartados 48 y ss.; y de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 5455.

( 36 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 52.

( 37 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 49. Tal como señala el Tribunal de Justicia, esta interpretación sigue el enfoque del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), §§ 56 a 59; de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia [GS] (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §§ 84, 86 y 98, y de 24 de abril de 2012, Haralampiev c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0424JUD002964803) §§ 32 y 33.