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Document 62010CJ0619

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de septiembre de 2012.
Trade Agency Ltd contra Seramico Investments Ltd.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts.
Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación.
Asunto C‑619/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:531

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación»

En el asunto C-619/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 10 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Trade Agency Ltd

y

Seramico Investments Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Trade Agency Ltd, por el Sr. V. Tihonovs, zvērināts advokāts;

en nombre de Seramico Investments Ltd, por el Sr. J. Salims, zvērināts advokāts;

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. M. Borkoveca y A. Nikolajeva y el Sr. I. Kalniņš, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. B. Beaupère-Manokha y N. Rouam, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. R. Krasuckaitė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Arciszewski y la Sra. B. Czech, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Henshaw, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 34, números 1 y 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Trade Agency Ltd (en lo sucesivo, «Trade Agency») y Seramico Investments Ltd (en lo sucesivo, «Seramico») en relación con el reconocimiento y la ejecución en Letonia, con arreglo al Reglamento no 44/2001, de una resolución dictada en rebeldía por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido).

Marco jurídico

Reglamento no 44/2001

3

Los considerandos 16 a 18 del Reglamento no 44/2001 disponen:

«(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)

Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18)

El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

4

El artículo 34, números 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)

cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

5

El artículo 35 de dicho Reglamento dispone:

«1.   Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.   En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

6

El artículo 36 del mismo Reglamento establece:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

7

El artículo 41 del Reglamento no 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

8

El artículo 42 de este Reglamento establece:

«1.   La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro requerido.

2.   El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.»

9

El artículo 43 del mismo Reglamento dispone:

«1.   La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.   El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.   El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4.   E[n] caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

5.   El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

10

El artículo 45 del Reglamento no 44/2001 establece:

«1.   El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.   La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

11

El artículo 54 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.»

12

El artículo 55 del mismo Reglamento dispone:

«1.   De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.

2.   Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros.»

13

El punto 4.4 del anexo V del Reglamento no 44/2001 establece que la certificación expedida por los tribunales del Estado miembro en el que se dictó una resolución indicará la «fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Seramico interpuso ante la High Court un recurso al objeto de que se condenara a Trade Agency y a Hill Market Management LLP al pago de un importe de 289122,10 GBP.

15

Como se desprende de los autos, y según la información proporcionada por la High Court, la cédula de emplazamiento se notificó a las demandadas el 10 de septiembre de 2009.

16

Sin embargo, toda vez que Trade Agency no presentó ningún escrito de contestación a la demanda, la High Court dictó, el 8 de octubre de 2009, una resolución en rebeldía, mediante la cual se condenaba a dicha sociedad, basada en el siguiente fundamento: «No ha respondido al escrito de demanda que se le ha notificado. Por tanto, se declara que debe abonar a la demandante 289122,10 GBP en concepto de deuda, más los intereses devengados hasta la fecha de la presente resolución y 130 GBP en concepto de costas. Deberá abonar a la demandante un total de 293582,98 GBP.»

17

El 28 de octubre de 2009, Seramico presentó ante la Rīgas pilsētas Ziemeļu rajona tiesa (tribunal de primera instancia del distrito norte de la ciudad de Riga) una solicitud de reconocimiento y ejecución en Letonia de la resolución de la High Court. Se adjuntaba a la solicitud una copia de la mencionada resolución, acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento no 44/2001 (en lo sucesivo, «certificación»).

18

La Rīgas pilsētas Ziemeļu rajona tiesa estimó dicha solicitud mediante una resolución de 5 de noviembre de 2009.

19

El 3 de marzo de 2010, la Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Sala de lo Civil del tribunal de apelación de Riga) desestimó el recurso de Trade Agency contra esta resolución.

20

Dicha sociedad interpuso un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Senāts (Sala de casación del Tribunal Supremo), alegando que la solicitud de reconocimiento y ejecución en Letonia de la resolución de la High Court debía desestimarse, debido, por un lado, a que durante el procedimiento en el Reino Unido se había vulnerado su derecho de defensa, ya que no fue informada de la acción entablada ante la High Court, y, por otro, a que la resolución adoptada por dicho tribunal era manifiestamente contraria al orden público letón, en la medida en que no estaba motivada en absoluto.

21

A este respecto, el Augstākās tiesas Senāts ha señalado, en primer lugar, que, ciertamente, a la luz de la ratio del artículo 54 del Reglamento no 44/2001, cuando una resolución extranjera está acompañada de la certificación, el juez que conoce de la solicitud de ejecución debe limitarse, habida cuenta en particular del principio de confianza recíproca en la justicia enunciado en los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, a remitirse a la información contenida en la certificación acerca de la notificación al demandado, sin exigir otras pruebas.

22

Sin embargo, dicho tribunal pone de manifiesto, con remisión a la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C-283/05, Rec. p. I-12041), apartado 29, que tal conclusión parece ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha admitido, en relación con el sistema establecido por el Reglamento no 44/2001, que el respeto de los derechos del demandando en rebeldía está garantizado mediante un doble control, llevado a cabo también por el tribunal que conoce de la solicitud de reconocimiento o ejecución de la resolución extranjera.

23

En segundo lugar, por lo que respecta a la violación del orden público letón, el Augstākās tiesas Senāts señala la existencia de un vínculo entre aquél y los derechos fundamentales protegidos, bien por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), bien por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

24

En particular, al considerar que el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que se corresponde con el artículo 47 de la Carta, ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que impone a los jueces nacionales la obligación de indicar en sus resoluciones la motivación que fundamenta su adopción, el tribunal remitente estima que debe ser posible, en el sentido del artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, denegar el reconocimiento de una resolución extranjera que incumple tal obligación. No obstante, aduce que subsisten dudas en cuanto a si una resolución, como la controvertida en el litigio principal, que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, es en efecto contraria a dicho artículo 47.

25

En estas circunstancias, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En el supuesto de que una resolución de un tribunal extranjero esté acompañada de la certificación […], pero a pesar de ello el demandado se oponga aduciendo que no se le notificó la acción entablada en el Estado miembro de origen, ¿es competente un tribunal del Estado miembro requerido, al analizar un motivo de denegación de reconocimiento previsto en el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, para examinar por sí mismo la concordancia de la información contenida en la certificación con las pruebas? ¿Es conforme una competencia tan amplia de un tribunal del Estado miembro requerido con el principio de confianza recíproca en la justicia recogido en los considerandos 16 y 17 del Reglamento no 44/2001?

2)

Una resolución dictada en rebeldía, mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, ¿es conforme con el artículo 47 de la Carta y no vulnera el derecho del demandado a un proceso equitativo, establecido por dicha disposición?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión, el Augstākās tiesas Senāts desea saber, en esencia, si el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información contenida en dicha certificación y las pruebas.

27

Para dar respuesta a esta cuestión, es necesario interpretar el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001 no sólo a la luz del tenor de esta disposición, sino también del sistema establecido por este Reglamento y los objetivos que persigue.

28

Por lo que se refiere al sistema establecido por dicho Reglamento, se deduce del considerando 17 de éste que el otorgamiento de la ejecución, en el Estado miembro requerido, de una resolución dictada en otro Estado miembro sólo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido (véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C-139/10, Rec. p. I-9511, apartado 28).

29

Tras la presentación de esta solicitud, tal como se desprende del artículo 41 del Reglamento no 44/2001, las autoridades del Estado miembro requerido deberán, en la primera fase del procedimiento, limitarse a controlar el cumplimiento de las referidas formalidades a efectos de que se lleve a cabo el otorgamiento de la ejecución de la mencionada resolución. Por consiguiente, durante esta fase del procedimiento, las autoridades del Estado miembro requerido no pueden realizar ningún examen sobre los elementos de hecho y de Derecho del asunto dirimido por la resolución cuya ejecución se solicita (véase la sentencia Prism Investments, antes citada, apartado 30).

30

No obstante, en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, este otorgamiento de la ejecución debe notificarse a la parte contra la que se solicitare la ejecución, adjuntándose, en su caso, la resolución dictada en el Estado miembro de origen, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.

31

De este modo, con arreglo al artículo 43 del Reglamento no 44/2001, dicho otorgamiento de la ejecución podrá ser objeto, en una segunda fase del procedimiento, de recurso interpuesto por el demandado en cuestión. Los motivos de recurso que pueden invocarse se mencionan expresamente en los artículos 34 y 35 del Reglamento no 44/2001, a los cuales se remite el artículo 45 de éste (véase, en este sentido, la sentencia Prism Investments, antes citada, apartados 32 y 33).

32

En lo que respecta concretamente al motivo mencionado en el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de éste, cabe señalar que tiene por objeto, mediante un sistema de doble control, garantizar el respeto de los derechos del demandado rebelde durante el procedimiento iniciado en el Estado miembro de origen (véase la sentencia ASML, antes citada, apartado 29). En virtud de dicho sistema, el juez del Estado miembro requerido está obligado a denegar o revocar, en caso de recurso, la ejecución de una resolución extranjera dictada en rebeldía si no se le hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución ante los tribunales del Estado miembro de origen, cuando hubiera podido hacerlo.

33

Pues bien, en este contexto, es pacífico que la cuestión de si dicho demandado ha recibido la notificación de la cédula de emplazamiento constituye un elemento pertinente de la apreciación global, de naturaleza fáctica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartados 15 y 18), que debe llevar a cabo el juez del Estado miembro requerido a fin de comprobar si dicho demandado ha dispuesto del tiempo suficiente para preparar su defensa o llevar a cabo los trámites necesarios para evitar que se dicte una sentencia en rebeldía.

34

Dicho esto, es necesario entonces señalar que el hecho de que la resolución extranjera esté acompañada de la certificación no puede limitar el alcance de la apreciación que debe efectuar, conforme al doble control, el juez del Estado miembro requerido cuando analiza el motivo de recurso mencionado en el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001.

35

En efecto, en primer lugar, es obligado declarar que, como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, ninguna disposición del Reglamento no 44/2001 prohíbe explícitamente al juez del Estado miembro requerido comprobar la exactitud de las informaciones fácticas contenidas en la certificación, ya que los artículos 36 y 45, apartado 2, de dicho Reglamento limitan la prohibición de la revisión en cuanto al fondo únicamente a la resolución judicial del Estado miembro de origen.

36

Seguidamente, procede poner de manifiesto, como subrayó la Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que, en la medida en que el tribunal o la autoridad competente para expedir dicha certificación no es necesariamente el órgano que dictó la resolución cuya ejecución se solicita, los datos que contiene la certificación sólo pueden tener un carácter puramente indicativo, ya que tiene un valor de mera información. Ello se deriva también del carácter meramente eventual de la expedición de dicha certificación, a falta de la cual, con arreglo al artículo 55 del Reglamento no 44/2001, el juez del Estado miembro requerido, competente para otorgar la ejecución, puede aceptar un documento equivalente o, si lo considera suficientemente aclarado, abstenerse de instar dicha expedición.

37

Por último, como señaló también la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es necesario precisar que, como se desprende del propio tenor del anexo V de dicho Reglamento, la información contenida en la certificación se limita a la indicación de la «fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía», sin que sin embargo se mencionen otras indicaciones útiles para comprobar si el demandado pudo defenderse, como, en particular, las modalidades de notificación y traslado, o la dirección del demandado.

38

De ello se deduce que, en el marco del análisis del motivo de recurso recogido en el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de éste, el juez del Estado miembro requerido es competente para proceder a una apreciación autónoma del conjunto de los elementos de prueba y para comprobar de este modo, en su caso, la concordancia entre éstos y la información que figura en la certificación, a fin de evaluar, en primer lugar, si el demandado rebelde recibió la notificación o el traslado de la cédula de emplazamiento y, en segundo lugar, si la posible notificación o traslado se llevó a cabo en tiempo útil y de modo tal que el demandado pudiera defenderse.

39

Confirman esta conclusión los objetivos perseguidos por el Reglamento no 44/2001.

40

En efecto, procede precisar a este respecto que, como se desprende de los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en él se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea. Tal confianza exige no sólo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutorias, en este último Estado, dichas resoluciones (véase la sentencia Prism Investments, antes citada, apartado 27).

41

En este contexto, la función asignada a la certificación consiste precisamente en facilitar la adopción, en una primera etapa del procedimiento, del otorgamiento de la ejecución de la resolución adoptada en el Estado miembro de origen, de modo que su expedición sea casi automática, como está expresamente recogido en el considerando 17 del Reglamento no 44/2001.

42

No obstante, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el objetivo así perseguido no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia ASML, antes citada, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada).

43

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de los considerandos 16 a 18 del Reglamento no 44/2001 se desprende expresamente que el régimen de recursos que prevé contra el reconocimiento o la ejecución de una resolución tiene por objeto crear un justo equilibrio entre, por una parte, la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, y, por otra parte, el respeto del derecho de defensa, que impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos de denegación de la ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, Rec. p. I-3571, apartado 73).

44

Pues bien, el Reglamento no 44/2001 ha establecido, como se recuerda en el apartado 32 de la presente sentencia, en esta segunda fase del procedimiento iniciado en el Estado miembro requerido, que se inicia sólo si el demandado interpone un recurso contra el otorgamiento de la ejecución, un mecanismo de doble control que tiene por objeto garantizar, en particular, el respeto de los derechos del demandado en rebeldía no sólo durante el procedimiento inicial en el Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia ASML, antes citada, apartado 30), sino también durante el procedimiento de ejecución en el Estado miembro requerido (véase, en este sentido, la sentencia ASML, antes citada, apartado 31).

45

De este modo, el limitar el alcance de la facultad de examen de la que dispone en esta fase el juez del Estado miembro requerido por el mero motivo de que se ha presentado una certificación equivaldría a privar al control que este mismo juez debe efectuar de todo efecto útil, y, por tanto, a impedir la realización del objetivo consistente en garantizar el respeto del derecho de defensa establecido por dicho Reglamento y enunciado en su considerando 18.

46

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información que figura en dicha certificación y las pruebas.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47

Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de éste, permite al juez del Estado miembro requerido denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, debido a que viola el derecho del demandado a un proceso equitativo establecido por el artículo 47 de la Carta.

48

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, puesto que el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse restrictivamente en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, la posibilidad de invocar la cláusula de orden público que figura en el mencionado artículo 34, número 1, de este Reglamento únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia Apostolides, antes citada, apartado 55 y jurisprudencia citada).

49

En este contexto, como se deduce de jurisprudencia igualmente reiterada, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en dicho artículo 34, número 1, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Reglamento (véanse las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, Rec. p. I-1935, apartado 22; de 11 de mayo de 2000, Renault, C-38/98, p. I-2973, apartado 27, y Apostolides, antes citada, apartado 56). Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sino más bien controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 23; Renault, apartado 28, y Apostolides, apartado 57).

50

A este respecto, procede señalar que, al prohibir la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 prohíben al tribunal del Estado miembro requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 36; Renault, apartado 29, y Apostolides, apartado 58).

51

De este modo, sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 37, Renault, apartado 30, y Apostolides, apartado 59).

52

En relación con el derecho a un proceso equitativo, al que se refiere la cuestión planteada, cabe recordar que este derecho es fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido reafirmado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que se corresponde, como se desprende de las explicaciones relativas a dicho artículo, con el artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, Rec. p. I-13849, apartado 32).

53

Pues bien, a este respecto el Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto del derecho a un proceso equitativo exige que todas las resoluciones judiciales estén motivadas, y ello a fin de permitir al demandado comprender las razones de su condena e interponer contra tal resolución un recurso de forma útil y efectiva (véase, en este sentido, la sentencia ASML, antes citada, apartado 28).

54

De ello se deduce que un juez de un Estado miembro requerido tiene derecho a considerar, en principio, que una resolución dictada en rebeldía sin apreciar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo constituye una restricción de un derecho fundamental del ordenamiento jurídico de este Estado miembro.

55

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado sobre este particular que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones, siempre que respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por las medidas de que se trate y no constituyan, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo manifiesto y desproporcionado a los derechos así garantizados (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 2006, Dokter y otros, C-28/05, Rec. p. I-5431, apartado 75; de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C-394/07, Rec. p. I-2563, apartado 29, y de 18 de marzo de 2010, Alassini, C-317/08 a C-320/08, Rec. p. I-2213, apartado 63).

56

En el caso de autos, el Gobierno del Reino Unido ha precisado que una resolución dictada en rebeldía, como la de la High Court controvertida en el litigio principal, sólo puede dictarse cuando, por un lado, el demandante presenta el escrito de interposición de la demanda («claim form») y una exposición detallada de las pretensiones («particulars of claim») que contenga una presentación pormenorizada de la causa petendi y de los hechos subyacentes, a la que se refiere de manera implícita la propia resolución, y, por otro, el demandado, aun habiendo sido informado en tiempo y forma de la acción ejercida contra él, no presenta un escrito de contestación de la demanda en el plazo impartido, o no hace patente su intención de presentarlo.

57

En este sistema procesal, la adopción de tal resolución en rebeldía tiene por objeto garantizar un desarrollo rápido, eficaz y menos costoso de los procedimientos iniciados para recuperar créditos indiscutidos, en aras de una buena administración de la justicia.

58

Pues bien, ha de admitirse que este objetivo puede, por sí mismo, justificar una restricción del derecho a un proceso equitativo, en la medida en que dicho derecho exige que las resoluciones judiciales estén motivadas.

59

Dicho esto, incumbe no obstante al tribunal remitente comprobar, habida cuenta de las circunstancias concretas del litigio principal, si la restricción establecida por el sistema procesal del Reino Unido es manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia Gambazzi, antes citada, apartado 34).

60

Desde esta perspectiva, debe afirmarse que, como señaló también la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, el alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial de que se trate y debe analizarse, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta las garantías procesales que rodean a esta resolución, para comprobar si garantizan a las personas afectadas la posibilidad de interponer un recurso de manera útil y efectiva contra dicha resolución (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C-341/04, Rec. p. I-3813, apartado 66, y Gambazzi, antes citada, apartados 40, 45 y 46).

61

Ello implica, en el litigio principal, que el tribunal remitente, como puso de manifiesto la Abogado General en los puntos 88 y 89 de sus conclusiones, puede apreciar, concretamente, si Trade Agency tuvo conocimiento de la exposición detallada de las pretensiones de Seramico, y en qué medida, y las vías de recurso de las que disponía Trade Agency después de que se dictara dicha resolución a fin de solicitar su modificación o revocación.

62

Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro requerido no puede denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, salvo que considere, tras una apreciación global del procedimiento y a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, que dicha resolución supone un menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a la imposibilidad de interponer un recurso contra ella de manera útil y efectiva.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 de este Reglamento, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información que figura en dicha certificación y las pruebas.

 

2)

El artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, al que remite el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro requerido no puede denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, salvo que considere, tras una apreciación global del procedimiento y a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, que dicha resolución supone un menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a la imposibilidad de interponer un recurso contra ella de manera útil y efectiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

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