SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Multas — Cálculo del importe de las multas — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Punto 35 — Competencia jurisdiccional plena — Obligación de motivación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva en un plazo razonable»

En el asunto C‑519/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2015,

Trafilerie Meridionali SpA, con domicilio social en Pescara (Italia), representada por el Sr. P. Ferrari y la Sra. G. Lamicela, avvocati,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka, G. Conte y P. Rossi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Trafilerie Meridionali SpA (en lo sucesivo, «Trame») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de julio de 2015, Trafilerie Meridionali/Comisión (T‑422/10, no publicada, EU:T:2015:512; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste desestimó su recurso dirigido a la anulación y la reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), disponen en relación con la «Capacidad contributiva» lo siguiente:

«35.

En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

Antecedentes del litigio

3

El sector concernido por el presente asunto es del acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP»). Este término designa los cables metálicos y los cordones fabricados a partir de alambrón y, en particular, por una parte, el acero para hormigón pretensado, que sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías y, por otra parte, el acero para hormigón postesado, que se emplea en arquitectura industrial y en arquitectura subterránea o en la construcción de puentes.

4

Trame es un fabricante italiano de cordones de tres y siete alambres, así como de otros tipos de acero. Al menos desde principios de 1997 y hasta finales de 2002, período durante el cual la sociedad se denominaba «Trafilerie Meridionali SpA», su capital pertenecía mayoritariamente a una familia. El 28 de abril de 2008 la sociedad cambió de razón social, pasando a ser Emme Holding SpA, y creó una filial denominada «Trafilerie Meridionali Srl», que continuó con la actividad de fabricación desarrollada por la sociedad matriz. El 11 de noviembre de 2013, Emme Holding absorbió a la filial y recuperó la denominación «Trafilerie Meridionali SpA».

5

Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, a raíz de la información remitida por el Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) y de un fabricante de AP sobre una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión inspeccionó los locales de varias empresas.

6

Al término de su investigación, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2008, un pliego de cargos relativo a varias sociedades, entre ellas Trame. Todos los destinatarios de dicho pliego de cargos presentaron observaciones escritas en respuesta a las imputaciones formuladas por la Comisión. Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una comparecencia, en la que intervino Trame.

7

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que varios proveedores de AP habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), por haber participado en un cártel a nivel europeo, nacional y regional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 19 de septiembre de 2002.

8

En particular, configuraban dicho cártel los siguientes convenios:

Un convenio nacional existente desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa (Club Italia).

Un convenio paneuropeo que fue celebrado en mayo de 1997 y llegó a su término en septiembre de 2002. y que perseguía, en particular, el reparto de cuotas, el reparto de la clientela y la fijación de precios (Club Europa).

Conversaciones mantenidas entre el Club Europa y el Club Italia. [en el período comprendido, como mínimo, entre septiembre de 2000 y septiembre de 2002, los miembros permanentes del Club Europa, Italcables SpA, CB Trafilati Acciai SpA (en lo sucesivo, «CB»), Redaelli Tecna SpA, Industria Trafileria Applicazioni Speciali SpA (en lo sucesivo, «Itas») y Siderurgica Latina Martin SpA celebraron regularmente reuniones con el fin de integrar a las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes].

9

En la Decisión controvertida, la Comisión estimó que Trame había participado en el Club Italia desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 y que, a partir del 15 de mayo de 2000 Trame «conocía o debía haber conocido razonablemente los diferentes niveles del cártel» y, especialmente, el Club Europa. En consecuencia, la Comisión consideró a Trame responsable por su participación en el cártel durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 19 de septiembre de 2002.

10

Por esta infracción, se impuso a Trame una multa de 3,249 millones de euros. A tal respecto, la Comisión evaluó el importe de base de la multa en 10 millones de euros, que redujo posteriormente a 9,5 millones de euros en consideración al papel menor desempeñado por esta sociedad en el cártel de que se trata. Por último, dado que dicho montante excedía el límite máximo del 10 % del volumen de negocio total de Trame realizado en 2009, de aproximadamente 32,5 millones de euros, la Comisión fijó el importe final de la multa en 3,249 millones de euros.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de septiembre de 2010, Trame interpuso un recurso contra la Decisión controvertida, solicitando su anulación y su reforma.

12

En apoyo de su recurso, Trame invocó cinco motivos referentes a su participación en el cártel y a la incidencia de tal participación en el importe de la multa. En particular, el primer motivo se basaba en que la Comisión le había imputado erróneamente la participación en una infracción única. A raíz de la adopción de la Decisión C(2011) 2269 final, Trame adaptó sus motivos para alegar también la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, basándose en que al determinar el importe de la multa se le había tratado de manera diferente que a ArcelorMittal SA y a Ori Martin SA. En último lugar, Trame invocó un sexto motivo, basado en su falta de capacidad contributiva para pagar la multa.

13

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en cuanto la Comisión, por una parte, constató la participación de Trame en la vertiente paneuropea de la infracción de que se trata en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 9 de octubre de 2000, consideró que dicha participación concernía al cordón de tres alambres desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2000 y estimó que su participación en prácticas contrarias a la competencia había tenido lugar en el período comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002 y, por otra parte, impuso a Trame una multa desproporcionada para sancionar su participación en la infracción única durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 19 de septiembre de 2002.

14

En ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal General consideró que una multa de 5 millones de euros permitiría reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de Trame. Sin embargo, como consecuencia de la aplicación del límite legal del 10 % del volumen de negocios total establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), el Tribunal General constató que el importe final de la multa impuesta a Trame no podía exceder de 3,2 millones de euros y, por consiguiente, fijó la multa en este importe.

15

El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

16

A raíz de una demanda de rectificación presentada por la Comisión, el Tribunal General, mediante auto de 10 de noviembre de 2015, Trafilerie Meridionali/Comisión (T‑422/10 REC, no publicado, EU:T:2015:857), rectificó la sentencia recurrida a fin de determinar con mayor precisión, conforme a los datos expuestos al respecto en la Decisión controvertida y reproducidos en el apartado 20 de dicha sentencia, el importe final de la multa impuesta a Trame. El Tribunal General declaró que los apartados 407 y 408 y el punto 3 del fallo de esa sentencia debían entenderse en el sentido de que fijan el importe de la multa impuesta en 3,249 millones de euros.

Pretensiones de las partes

17

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule las partes de la sentencia recurrida relativas, por un lado, a la desestimación del motivo referido a la imposibilidad de imputar a Trame la participación en el Club Europa y, por otro lado, a la sanción impuesta a Trame y, por consiguiente, estime las pretensiones formuladas ante el Tribunal General a tal respecto; con carácter subsidiario, anule las partes de la sentencia mencionadas y devuelva el asunto al Tribunal General.

Anule las partes de la sentencia recurrida relativas, por un lado, a la desestimación del motivo referido a la falta de capacidad contributiva de Trame y, por otro lado, la sanción impuesta a Trame y, en consecuencia, estime las pretensiones formuladas ante el Tribunal General a tal respecto; con carácter subsidiario, anule las partes de la sentencia mencionadas y devuelva el asunto al Tribunal General.

Anule la parte de la sentencia recurrida relativa al cálculo de la multa impuesta a Trame y se pronuncie al respecto; con carácter subsidiario, anule dicha parte de la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal General.

Anule la sentencia recurrida por cuanto condena a Trame a cargar con sus propias costas en el procedimiento principal en primera instancia e imponga tales costas, o al menos una parte de ellas, a la Comisión.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Declare que el Tribunal General incumplió su obligación de enjuiciar el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida dentro de un plazo razonable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Adopte cualquier otra medida que considere oportuna.

18

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

19

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al imputar a la recurrente la participación en el Club Europa. El segundo motivo está fundado en que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al apreciar si se debería haber concedido a la recurrente una reducción de la multa por falta de capacidad contributiva. El tercer motivo hace referencia a la metodología empleada por el Tribunal General para reexaminar la multa impuesta. El cuarto motivo versa sobre las costas del procedimiento de primera instancia. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en cuanto el Tribunal General no dictó la sentencia recurrida en un plazo razonable.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

20

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente recuerda que, para imputarle la participación en la dimensión paneuropea del cártel de que se trata durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2000 y el 19 de septiembre de 2002, el Tribunal se fundó en dos elementos, tal como resulta de los apartados 128 a 132 y de los apartados 144 a 145 de la sentencia recurrida, que son, por una parte, el hecho de que durante una reunión del Club Italia celebrada el 15 de mayo de 2000 se hizo referencia al Club Europa y, por otra parte, el hecho de que durante otra reunión del Club Italia mantenida el 9 de octubre de 2000 estaban presentes dos empresas relacionadas únicamente con el Club Europa, a saber, Westfälische Drahtindustrie GmbH y Nedri Spanstaal BV (en lo sucesivo, «Nedri»), así como productores que no estaban especialmente interesados en Italia, a saber, DWK Drahtwerk Köln GmbH y Saarstahl AG (en lo sucesivo, «DWK»).

21

Con carácter principal, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y realizó una interpretación manifiestamente errónea de las pruebas, al estimar que Nedri únicamente había participado en el Club Europa y no lo había hecho en el Club Italia. Sostiene que tal como resulta de los documentos aportados al Tribunal General, entre julio y septiembre de 2000 Nedri anunció su intención de obtener las autorizaciones necesarias para comercializar sus productos en Italia. La recurrente observa que podía haber considerado a esta sociedad no como una participante en el Club Europa, sino como una sociedad tercera, interesada en formar parte del Club Italia con vistas a su próxima entrada en el mercado italiano.

22

Asimismo, la recurrente sostiene que el vínculo que estableció el Tribunal General entre DWK y el Club Europa también era fruto de una desnaturalización de las pruebas. Señala que del apartado 816 de la Decisión controvertida resulta que DWK operaba en el territorio nacional, lo que explica que la Comisión le imputara la participación en la totalidad del Club Italia, al menos durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 1997 y el 6 de noviembre de 2000. A su juicio, era algo natural que DWK estuviera presente en la reunión de 9 de octubre de 2000.

23

La recurrente alega que el mero hecho de que en las conversaciones mantenidas durante la reunión del Club Italia de 15 de mayo de 2000 se evocara al Club Europa en dos ocasiones, una de ellas explícitamente y la otra implícitamente, no es razón suficiente, como resulta de los apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida, para fundar la imputación de que la recurrente había participado en este último club.

24

Con carácter subsidiario, la recurrente alega que los dos elementos en los que se basó el Tribunal General para imputarle la participación en la dimensión paneuropea del cártel, expuestos en el apartado 20 de la presente sentencia, a lo sumo permitirían considerar que conocía la existencia del Club Europa. Pues bien, como se desprende del apartado 63 de la sentencia de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), y del apartado 42 de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), para imputar a una empresa una infracción en la que no haya participado directamente, se debería demostrar, por una parte, que esa empresa tuvo conocimiento o que pudo de forma razonable haber previsto los comportamientos infractores de otras empresas en ese contexto y, por otra parte, que intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes.

25

A juicio de la recurrente, los elementos a los que el Tribunal General hace referencia no demuestran que ella conociera ni que pudiera haber previsto de forma razonable los comportamientos de otras empresas en el marco del Club Europa, ni tampoco que tuviera la intención de contribuir con su propio comportamiento al logro de los objetivos de dicho club. Sostiene que la constatación, que figura en el apartado 144 de la sentencia recurrida, de que la recurrente «estaba en condiciones de conocer la naturaleza y los objetivos perseguidos por el Club Europa» es producto de la desnaturalización de las pruebas.

26

La recurrente aduce que, en este contexto, el carácter erróneo de la interpretación que realiza el Tribunal General es aún más evidente en consideración, por una parte, al hecho de que no tenía ningún interés en otros mercados que no fueran el italiano, debido a que, al no disponer de las autorizaciones necesarias, únicamente comercializaba sus productos en territorio italiano y, por otra parte, a que su papel, incluido el desempeñado en el Club Italia, era marginal.

27

Por tanto, la recurrente considera que la sentencia recurrida está viciada en la parte relativa a la sanción que le fue impuesta.

28

La Comisión considera que el primer motivo de casación es manifiestamente inadmisible o, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

En primer lugar, en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente con carácter principal, expuestas en los apartados 21 a 23 de la presente sentencia, procede constatar que lo que ésta pretende en realidad, amparándose en la desnaturalización de las pruebas, es que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos y las pruebas que se presentaron ante el Tribunal General sobre los vínculos existentes, por una parte, entre Nedri y el Club Europa y, por otra parte, entre DWK y este club. Habida cuenta de que tales alegaciones son inadmisibles en casación, procede desestimarlas.

30

En segundo lugar, en cuanto a la alegación formulada por la recurrente con carácter subsidiario, expuesta en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, se ha de observar que con tal alegación la recurrente no rebate la interpretación que hace el Tribunal General de la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, sino su aplicación en el presente asunto.

31

En efecto, el Tribunal General recordó correctamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal General conforme a la cual una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42).

32

Posteriormente, tras examinar en detalle las pruebas aportadas sobre la participación de la recurrente en la infracción única de que se trata, como resulta de los apartados 108 a 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, en particular, en los apartados 144 a 145 de la sentencia, que, habida cuenta de tales elementos, la Comisión tenía razones fundadas para considerar que a partir del 9 de octubre de 2000 Trame «intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en el cártel [...] y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo».

33

Se ha de constatar que, al refutar la valoración hecha por el Tribunal General de dichas pruebas con el fin de cuestionar las conclusiones alcanzadas por éste a tal respecto, la alegación de la recurrente persigue, una vez más, que el Tribunal de Justicia realice una interpretación de los elementos fácticos y probatorios distinta de la efectuada por el Tribunal General en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación de los hechos.

34

De ello resulta que el primer motivo de casación es inadmisible en su totalidad y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

35

En su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no explicar las razones que le llevaron a desestimar el motivo invocado en primera instancia, en el marco de la apreciación sobre la reducción de las multas por falta de capacidad contributiva, relativo a la violación del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión.

36

La recurrente recuerda que el motivo invocado ante el Tribunal General se basaba en que la Comisión había vulnerado el principio de igualdad de trato al conceder una reducción de la multa a CB y a Itas y habérsela denegado a ella, aun cuando su situación financiera era mucho peor que la de aquéllas. Señala que, a pesar de la especificidad de las alegaciones formuladas ante el Tribunal General a tal respecto, éste se limitó a indicar, en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida, que la Comisión, a efectos de determinar si se cumplían los requisitos necesarios para la aplicación del criterio de falta de capacidad contributiva, tuvo en cuenta la situación financiera de cada una de las empresas y no las modalidades de participación en la infracción. A juicio de la recurrente, el Tribunal General no analizó la copiosa y precisa información de índole financiera y patrimonial aportada por ella al procedimiento.

37

Según la recurrente, el hecho de que el Tribunal General no había examinado la referida alegación se desprende asimismo del apartado 353 de la sentencia impugnada, en el que éste resumió, de manera errónea y parcial, la tesis desarrollada a tal respecto en la demanda de primera instancia.

38

La recurrente aduce que, en consecuencia la sentencia recurrida no es conforme a Derecho en lo que respecta a la sanción que se le impuso.

39

La Comisión considera que el segundo motivo de casación es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

Por cuanto la demandante reprocha al Tribunal General, en el contexto del presente motivo, que incumpliera la obligación de motivación que le competía, habida cuenta de que, en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida, no dio una respuesta suficientemente fundada en Derecho a las alegaciones formuladas en apoyo del motivo de primera instancia basado en la violación del principio de igualdad de trato, procede recordar que la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 146 y jurisprudencia citada).

41

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 38).

42

En el presente asunto, se ha de constatar que la motivación expuesta en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida permite a los interesados y, en particular, a la recurrente conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco del presente recurso de casación.

43

Por cuanto la recurrente alega que el Tribunal incurrió en error de Derecho al no haber tenido en cuenta todos los elementos pertinentes, baste precisar que, aun suponiendo que Trame hubiera formulado en primera instancia las alegaciones a que se hace referencia en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia y que éstas sólo se hubieran expuesto parcialmente en el apartado 353 de la sentencia recurrida, en cualquier caso, la alegación de la recurrente es infundada.

44

En efecto, dado que el Tribunal General expuso, en los apartados 355 a 390 de la sentencia recurrida, las razones por las que consideró que la recurrente podía pagar el importe de la multa impuesta, podía limitarse a responder a la imputación referente a la violación del principio de igualdad de trato constatando, en el apartado 391 de la sentencia recurrida, que la situación financiera de CB y de Itas era diferente y que «la Comisión consideró, habida cuenta de esas diferencias y no en atención a las modalidades de participación de esas empresas en la infracción, apropiado reducir parcialmente el importe de la multa en cuestión, calculado para tomar en cuenta la falta de capacidad contributiva de cada una de esas empresas».

45

Pues bien, por un lado, tal apreciación no incurre en error de Derecho y, por otro lado, no adolece de ningún otro error que pudiera resultar de que el Tribunal General no hubiese tenido en cuenta algún elemento.

46

Por consiguiente, el segundo motivo de casación es infundado y debe desestimarse.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

47

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que la sentencia recurrida carece de motivación en la parte relativa al cálculo de la multa. En particular, sostiene que no se puede deducir del tenor de dicha sentencia qué método de cálculo utilizó el Tribunal General para determinar el importe de la multa. Observa que, no obstante, habida cuenta de las constataciones que figuran en el apartado 398 de la sentencia sería razonable considerar que dicho método no es el que utilizó la Comisión.

48

La recurrente señala que el hecho de que no se den las explicaciones adecuadas, en particular acerca del «peso» atribuido a cada uno de los elementos fácticos pertinentes, le impide realizar una comparación entre, por una parte, los cálculos sobre la multa efectuados por la Comisión en relación con los de las demás empresas destinatarias de la Decisión controvertida que o bien no interpusieron recurso ante el Tribunal General o bien lo presentaron y vieron desestimadas sus alegaciones relativas a las multas y, por otra parte, los cálculos de la multa efectuados por el propio Tribunal General, en los casos en que al estimar las alegaciones de otras empresas destinatarias de la Decisión citada, análogas a las formuladas por la recurrente, procedió a una revisión de la multa. A su juicio, la obligación de motivación reviste especial importancia cuando se sanciona a numerosas empresas por una misma infracción.

49

Basándose, en particular, en la jurisprudencia establecida de las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión (C‑280/98 P, EU:C:2000:627), apartados 5268, y Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartados 91100, la recurrente sostiene que existen numerosos precedentes en los que el Tribunal de Justicia estimó que se debía anular la sentencia del Tribunal General porque, al revisar la multa, éste había empleado una metodología de cálculo diferente de la utilizada por la Comisión o por el propio Tribunal General respecto a otras empresas implicadas en la infracción de que se trata. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en el apartado 181 de su sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), que la Comisión no está obligada a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, manifestó que es «deseable» que al menos indique el mecanismo de determinación del importe de la sanción.

50

A juicio de la recurrente, la lacónica remisión que se hace en el apartado 399 de la sentencia recurrida a los criterios de la gravedad y la duración de la infracción y al principio de individualización de las penas no es suficiente para colmar dicha laguna, habida cuenta, en particular, de la complejidad del presente asunto y de la cantidad de factores que se deben tener en consideración.

51

La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Procede constatar que, en atención a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, la sentencia recurrida cumple la exigencia de motivación que incumbía al Tribunal General, puesto que éste expuso detalladamente, en los apartados 401 a 407 de esta última sentencia, los elementos que tuvo en cuenta al determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 133).

53

En particular, el Tribunal General fijó, en los apartados 398 a 408 de la sentencia recurrida, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, el importe de la multa impuesta a Trame teniendo en cuenta su participación en la infracción única. En los apartados 401 a 405 de dicha sentencia, el Tribunal General expuso las circunstancias de la situación de la recurrente que consideró que tenían pertinencia, atinentes, en particular, a la gravedad y a la duración de su participación en dicha infracción. Del apartado 406 de la sentencia se desprende que al fijar el importe de la multa el Tribunal General también tuvo en cuenta la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de ésta y del principio de proporcionalidad.

54

Asimismo, de los apartados 398 a 406 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no consideró que estuviera vinculado ni por los cálculos realizados por la Comisión ni por las Directrices establecidas por ésta y que efectuó su propia apreciación del importe de la multa teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto.

55

En consideración a todo ello, la recurrente no puede reprochar al Tribunal General una motivación insuficiente basándose en que éste no especificó el método de cálculo utilizado ni, en particular, el «peso» atribuido a cada uno de los elementos fácticos que tuvo en cuenta a tal objeto.

56

En efecto, cabe recordar que sólo procedería declarar que el Tribunal General cometió un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa si el Tribunal de Justicia estimara que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 205, y jurisprudencia citada).

57

Por consiguiente, la motivación ofrecida por el Tribunal General al apreciar el importe de la multa en el presente asunto permitió a la recurrente alegar ante el Tribunal de Justicia la existencia de una posible desproporción conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado de la presente sentencia y al Tribunal de Justicia ejercer su control.

58

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

59

La recurrente sostiene que los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, que denuncia en los dos primeros motivos del recurso de casación, invalidan la conclusión alcanzada por éste, que figura en los apartados 411 y 412 de la sentencia recurrida, de que cada una de las partes debe cargar con sus propias costas.

60

La Comisión considera que no hay razón para reformar la sentencia recurrida en relación con este extremo, dado que no procede estimar ni el primer motivo ni el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

61

Habida cuenta de que la apreciación del presente motivo depende de la de los motivos primero y segundo del recurso de casación, o de uno de ellos, y de que ambos se han desestimado, procede desestimar el presente motivo de casación.

Sobre el quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

62

Basándose en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), la recurrente sostiene que, cuando es manifiesto que el Tribunal General ha incumplido de manera suficientemente caracterizada la obligación que le incumbía, en virtud del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar el asunto que le ha sido planteado dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede conocer de una pretensión de indemnización.

63

La recurrente considera que tales requisitos concurren en el presente asunto. En particular, entre la fecha de presentación del recurso, el 15 de septiembre de 2010, y la fecha de notificación de la sentencia recurrida, el 23 de julio de 2015, transcurrieron casi cinco años, que comprenden un período de inactividad de más de dos años entre la fecha en que la Comisión presentó su escrito de dúplica y la fecha en la que el Tribunal General comunicó a las partes las diligencias de ordenación del procedimiento. La recurrente considera que tales plazos son excesivos y no están justificados.

64

La Comisión sostiene que el quinto motivo de casación es manifiestamente inadmisible, habida cuenta de que, al solicitar que el Tribunal de Justicia constate que el Tribunal General incumplió la obligación resultante del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, la recurrente no pretende obtener la anulación de la sentencia recurrida. Si en determinadas sentencias el Tribunal de Justicia ha constatado, mediante obiter dictum, que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia había sido excesiva, tal apreciación no dio lugar a constataciones autónomas que figuraran en el fallo de las sentencias. Por otra parte, en el presente asunto la situación es distinta, puesto que la recurrente, a fin de que se realizara una constatación de carácter autónomo, formuló una pretensión específica e invocó un motivo de recurso también específico.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65

En la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que conozca de su pretensión de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del alegado incumplimiento por parte del Tribunal General del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, procede recordar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión Europea de la obligación derivada de tal disposición, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso de indemnización un remedio efectivo. Así, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartados 8990, y Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartados 8384, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66).

66

El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, debe, en respuesta a una pretensión de indemnización, pronunciarse sobre tal pretensión, resolviendo en una formación jurisdiccional diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 90, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67).

67

No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartado 100 y jurisprudencia citada).

68

Sin embargo, no sucede así en el presente asunto. En efecto, en el caso de autos, sería necesario que las partes aportaran pruebas adicionales para que el Tribunal de Justicia pudiera pronunciarse acerca del carácter desproporcionado del procedimiento ante el Tribunal General.

69

Por consiguiente, el quinto motivo de casación debe ser desestimado.

70

De las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

71

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

72

El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas su pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Trafilerie Meridionali SpA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.