CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 9 de junio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑42/15

Home Credit Slovakia a.s.

contra

Klára Bíróová

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Primera Instancia, Eslovaquia)]

«Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Significado de la expresión “mediante documento en papel o en otro soporte duradero” — Requisito nacional que exige que un documento conste “por escrito” y esté firmado — Validez de un contrato de crédito al consumo — Información obligatoria exigida por el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito que no contiene la información obligatoria pero hace referencia a un documento independiente — Sanciones nacionales en caso de incumplimiento de la obligación de facilitar la información obligatoria — Proporcionalidad»

1. 

Mediante la presente petición de decisión prejudicial prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Primera Instancia, Eslovaquia), el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre la interpretación de la Directiva 2008/48/CE, ( 2 ) que regula los contratos de crédito al consumo. Suscita una serie de cuestiones interrelacionadas relativas al alcance de la armonización efectuada por dicha Directiva y a la medida en que se prohíbe a los Estados miembros, en particular, introducir o mantener disposiciones relativas a las formalidades necesarias para celebrar un contrato de crédito. El órgano jurisdiccional remitente desea saber: i) si el requisito de que el contrato de crédito debe establecerse «mediante documento en papel o en otro soporte duradero» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión; ii) si dicha obligación implica que el contrato también debe estar firmado por las partes y si la información obligatoria que el prestamista debe facilitar al prestatario debe figurar en el mismo documento que el propio contrato de crédito; iii) si el prestamista debe indicar las fechas de vencimiento exactas de los pagos con arreglo al contrato y facilitar un cuadro en el que se indique la amortización del importe principal como consecuencia de los pagos efectuados durante el período de vigencia del préstamo; y iv) si determinadas sanciones previstas por el Derecho nacional en caso de que el prestamista incumpla su obligación de facilitar la información obligatoria son proporcionadas.

Derecho de la Unión

Directiva 2008/48

2.

Los dos principales objetivos de la Directiva 2008/48 son proporcionar un nivel elevado y equivalente de protección del consumidor para garantizar la confianza de los consumidores y crear un auténtico mercado interior. Para alcanzar estos objetivos, se ha previsto un marco plenamente armonizado en la Unión en una serie de ámbitos esenciales. ( 3 ) Antes de la celebración del contrato de crédito, los consumidores deben recibir información adecuada que podrán tener en cuenta a fin de tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. ( 4 ) Los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho de la Unión respecto de las cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. ( 5 ) El contrato de crédito debe contener, de forma clara y precisa, toda la información necesaria para permitirle conocer sus derechos y obligaciones. ( 6 ) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. ( 7 )

3.

El artículo 1 dispone que la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

4.

Con arreglo al artículo 2, la Directiva 2008/48 se aplicará a los contratos de crédito, salvo que estén excluidos expresamente de su ámbito de aplicación.

5.

Resultan pertinentes las siguientes definiciones contenidas en el artículo 3:

«a)

“consumidor”: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;

b)

“prestamista”: persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional;

c)

“contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

[…]

m)

“soporte duradero”: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada;

[…]»

6.

La información y prácticas previas a la celebración del contrato de crédito están recogidas en el capítulo II. El artículo 5, apartado 1, que figura en dicho capítulo, establece que la información precontractual deberá facilitarse en papel o en cualquier otro soporte duradero. ( 8 )

7.

La obligación de facilitar información a los consumidores en papel o en cualquier otro soporte duradero se reitera también en una serie de disposiciones de la Directiva 2008/48. ( 9 )

8.

El artículo 10, apartado 1, tiene el siguiente tenor:

«Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que [sea conforme] con el Derecho comunitario.»

9.

El artículo 10, apartado 2, contiene una lista de veintidós datos que deben figurar en el contrato de crédito de forma clara y concisa (en lo sucesivo, «información obligatoria»). Esta lista incluye, entre otros:

«h)

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)

en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;

[…]»

10.

Con arreglo al artículo 10, apartado 3): «en el caso contemplado en el apartado 2, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.»

11.

El artículo 22 dispone que, en la medida en que la Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

12.

De conformidad con el artículo 23, los Estados miembros deberán establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva.

Directiva 97/7/CE

13.

La Directiva 97/7/CE ( 10 ) contiene una serie de disposiciones destinadas a proteger al consumidor en el ámbito de los contratos celebrados a distancia. Con arreglo a su artículo 4, el consumidor deberá disponer de determinada información previamente a la celebración de cualquier contrato a distancia. ( 11 ) El artículo 5 de dicha Directiva se titula «Confirmación escrita de la información». Su apartado 1 tiene el siguiente tenor:

«El consumidor deberá recibir confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición de la información mencionada en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 4, a su debido tiempo durante la ejecución del contrato y, a más tardar, en el momento de la entrega cuando se trate de bienes, a menos que se haya facilitado ya la información al consumidor antes de la celebración del contrato, bien sea por escrito o sobre cualquier otro soporte duradero disponible que sea accesible para él. […]» ( 12 )

Derecho nacional

14.

Con arreglo al Código Civil eslovaco, ( 13 ) los actos jurídicos en forma escrita sólo serán válidos cuando estén firmados por la persona obligada a su cumplimiento. ( 14 ) Será nulo cualquier acto jurídico que no se lleve a cabo en la forma establecida en la ley (o por acuerdo de las partes).

15.

De conformidad con el Código de comercio eslovaco, ( 15 ) las condiciones generales de contratación establecidas por una organización profesional podrán incorporarse a un contrato de crédito por remisión, pasando a formar parte de él.

16.

El contrato de crédito al consumo deberá constar por escrito y cada parte del contrato deberá recibir, al menos, un ejemplar en papel o en cualquier otro soporte duradero. ( 16 ) El contrato de crédito al consumo deberá incluir, entre otros datos, el importe, el número y el vencimiento de las cuotas de reembolso del principal, de los intereses y de los gastos y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso. ( 17 ) El consumidor tendrá derecho a solicitar un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización (en caso de amortización del principal) ( 18 ) en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito. ( 19 )

17.

El crédito al consumo concedido se considerará exento de intereses y gastos cuando el contrato de crédito no se haya otorgado por escrito y no contenga la información exigida con arreglo a la Ley sobre crédito al consumo. ( 20 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

18.

El 29 de junio de 2011, el demandante en el litigio principal, Home Credit Slovakia a.s (en lo sucesivo, «prestamista») celebró un contrato de crédito al consumo con la demandada, la Sra. Klára Bíróová (en lo sucesivo, «prestataria») utilizando un formulario normalizado preimpreso que debía completarse a mano. La prestataria obtuvo un crédito por un importe de 700 euros. Aceptó reembolsar un importe total de 1087,56 euros en cuotas mensuales de 32,50 euros. El reembolso del préstamo debía realizarse en el plazo de 36 meses desde de la concesión del crédito.

19.

La prestataria firmó el contrato de crédito, en el que manifestaba haber recibido las condiciones del crédito, su conformidad con las mismas y su voluntad de quedar obligada por ellas. Al contrato de crédito se adjuntaron las «Condiciones de los contratos de crédito de Home Credit Slovakia, a.s. — créditos en efectivo» (en lo sucesivo, «condiciones generales de contratación»), rubricadas con el código ISH111 en la esquina superior de cada página. Al firmar el contrato de crédito, la prestataria confirmaba que había recibido y aceptado las condiciones generales de contratación, que todas las disposiciones eran comprensibles y su voluntad de quedar obligada por ellas. El texto de las condiciones generales de contratación no fue firmado ni por el prestamista ni por la prestataria. Dichas condiciones establecen, entre otras cosas, que la prestataria está obligada a reembolsar debida y puntualmente el crédito concedido, mediante el pago periódico de cuotas mensuales, cuyo número, importe y fecha de vencimiento constan expresamente en el contrato. La prestataria tiene derecho a recibir gratuitamente, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato, un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, en el que consten las cuotas a pagar, el plazo y las condiciones de su reembolso, incluido el desglose de las cuotas indicando la parte destinada a reembolsar el principal y la parte correspondiente al pago de intereses y (en su caso) de los gastos suplementarios.

20.

Las condiciones del crédito no incluyen normas más detalladas sobre el cálculo de los intereses devengados por el principal, ni disposiciones que especifiquen la parte de la cuota mensual (32,50 euros) destinada al pago de los intereses y de los gastos y la que se imputa a la amortización del principal del crédito.

21.

La prestataria sólo pagó dos cuotas con arreglo al contrato. El 26 de abril de 2012, el prestamista solicitó el reembolso del importe íntegro del crédito. Requirió el pago de: i) el principal adeudado; ii) los intereses; iii) los intereses de demora; y iv) las penalizaciones por incumplimiento previstas en el contrato. La prestataria no efectuó ningún pago. A continuación, el prestamista interpuso una demanda dirigida a la obtención de 1155,52 euros más los intereses de demora devengados diariamente a un tipo del 0,024 % sobre un importe de 778,34 euros desde el 11 de febrero de 2014 hasta el pago de la deuda pendiente.

22.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al Derecho nacional, el contrato de crédito al consumo debe constar por escrito e incluir, entre otros datos, el importe, el número y la fecha de vencimiento de las cuotas de reembolso del principal, de los intereses y de los gastos y, en su caso, información relativa a la amortización. ( 21 ) Un contrato de crédito que no está firmado por las partes no es conforme al Derecho nacional y, en consecuencia, debe considerarse nulo. ( 22 ) En el litigio principal, esta información (que es parte de la información obligatoria) figura en las condiciones generales de contratación en las que no consta firma. Por consiguiente, se suscita la cuestión de si el contrato de crédito al consumidor celebrado el 29 de junio de 2011 es válido. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea siete cuestiones prejudiciales cuya comprensión resultará probablemente más fácil si se exponen de forman sintética:

Cuestiones primera y segunda

¿Qué significa la expresión «en papel o en cualquier otro soporte duradero» prevista en el artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48? — ¿Se refiere dicha expresión únicamente al documento físico firmado por las partes del contrato de crédito? — ¿Debe incluir dicho documento la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2? — En caso de que la información obligatoria figure en un documento independiente, como las condiciones generales de contratación, que no está firmado por las partes del contrato de crédito y el contrato de crédito se remita a él, ¿debe considerarse que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/48?

¿En qué medida efectúa la Directiva 2008/48 una armonización plena de las normas relativas a la información que ha de incluirse en el contrato de crédito a los efectos del artículo 10, apartados 1 y 2, de forma que tales disposiciones se opongan a normas nacionales: i) que exijan que la información obligatoria figure en un único documento firmado por las partes del contrato de crédito o ii) en virtud de las cuales el contrato de crédito no puede producir plenos efectos jurídicos debido a que parte de la información obligatoria consta en un documento independiente, en el presente asunto, las condiciones generales de la contratación?

Cuestiones tercera y cuarta

¿Debe entenderse la «periodicidad de los pagos» prevista en el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el prestamista debe indicar en el contrato de crédito la fecha exacta en que debe efectuarse cada pago, o basta con indicar la fecha de vencimiento de cada pago por remisión a criterios determinables de forma objetiva? — De ser así, ¿puede estar contenida esa información en un documento independiente al que hace referencia el contrato de crédito, como es el caso de las «condiciones generales de contratación», que no han sido firmadas por las partes?

Cuestiones quinta y sexta

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48, en relación con la letra i), de este mismo artículo, en el sentido de que no es preciso incluir el cuadro de amortización en un contrato de crédito por un período fijo, en virtud del cual el reembolso se efectúa mediante el pago de cuotas, y de que el prestamista puede facilitar dicha información al prestatario a solicitud de éste? ¿O debe el prestamista facilitar un cuadro de amortización en el contrato de crédito ya en la fecha de su entrada en vigor, teniendo el prestatario también derecho a solicitar un cuadro de amortización a lo largo de toda la duración del contrato de crédito en el que se indique el calendario de pagos desde la fecha de esta solicitud? ¿Están los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 2, letra h), plenamente armonizados conforme al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, de forma que se prohíbe a los Estados miembros exigir que se incluya el cuadro de amortización en el contrato de crédito?

Séptima cuestión

Si el prestamista no facilita la mayor parte de los datos mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, ¿resulta proporcionada a los efectos de los artículos 1 y 23 de dicha Directiva una sanción impuesta con arreglo al Derecho nacional, en virtud de la cual el contrato de crédito se considera exento de intereses y gastos (de manera que el prestatario únicamente queda obligado a reembolsar el principal)?

23.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán y eslovaco y la Comisión Europea. La República de Eslovaquia y la Comisión presentaron informes orales en la vista de 24 de febrero de 2016.

Apreciación

Cuestiones primera y segunda: grado de armonización de las formalidades relativas a la celebración de un contrato de crédito al consumo

24.

La técnica legislativa consistente en facilitar información a los consumidores se basa en el principio de que un consumidor bien informado está en mejores condiciones para elegir la oferta de crédito más ventajosa, y pretende garantizar que éste conozca sus derechos y obligaciones derivados de un contrato de crédito al consumo. Para conseguir dichos objetivos, la información facilitada no deberá ser efímera, sino que deberá seguir estando a disposición del consumidor de forma duradera.

25.

En estas circunstancias, la Directiva 2008/48 define el concepto de «soporte duradero» en el artículo 3, letra m), como «cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada». Sin embargo, no se incluye ninguna definición de la expresión «en papel». Por tanto, la interpretación de esta expresión debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto legislativo en el que se utiliza y los objetivos de la Directiva 2008/48. ( 23 )

26.

En el contexto del artículo 10, apartado 1, la expresión «en papel» hace referencia al soporte en que se redacta el contrato de crédito y se entrega al cliente. De la expresión «o en cualquier otro soporte duradero» se desprende claramente que el formato «en papel» se considera una forma particular de soporte duradero o medio a través del cual el contrato de crédito se comunica al consumidor a los efectos de la Directiva 2008/48. El párrafo segundo del artículo 10, apartado 1, establece que todas las partes contratantes deben recibir un ejemplar del contrato de crédito. De ello se deduce asimismo que el artículo 10, apartado 1, se refiere al soporte en que dicho contrato se pone a disposición del consumidor.

27.

Un contrato de crédito en papel tiene las características que se exponen a continuación, que se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48 (es decir, la definición de «soporte duradero»). Permite al consumidor: almacenar la información que se le ha dirigido personalmente, y asegurarse de que el contenido del contrato de crédito no se altere y de que la información sea accesible por un período adecuado. Ello está en consonancia con la consecución de un nivel elevado de protección del consumidor, en particular garantizando que el consumidor conozca sus derechos y obligaciones derivados del contrato de crédito.

28.

Este mismo planteamiento queda patente en otras disposiciones de la Directiva 2008/48 relativas al derecho de los consumidores a recibir información sobre el contrato de crédito. ( 24 )

29.

Así, el requisito de que el contrato de crédito conste en papel implica que también deberá figurar por escrito, lo cual concuerda con el significado habitual del requisito previsto en el artículo 10, apartado 1, de formalizar el contrato de crédito en papel.

30.

El órgano jurisdiccional remitente indica en su resolución de remisión (extremo que ha sido también confirmado por el Gobierno eslovaco y la Comisión) que, en la versión eslovaca del artículo 10, apartado 1, la expresión «en papel» figura como «písomne», que en inglés se traduce literalmente como «in writing». Sin embargo, parece que la expresión elegida puede reflejar el requisito previsto por el Derecho nacional de que el documento deba estar firmado por las partes del contrato, y que no es estrictamente equivalente a la expresión «en papel», empleada en otras versiones lingüísticas de la Directiva 2008/48. ( 25 )

31.

De reiterada jurisprudencia se desprende que, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. ( 26 )

32.

En el contexto del artículo 10, apartado 1, la expresión «en papel o en cualquier otro soporte duradero» es un concepto del Derecho de la Unión y, por lo tanto, debe tener el mismo significado en todos los Estados miembros. De los puntos 24 y 26 supra se desprende que esta expresión se refiere al soporte en que el contrato de crédito se pone a disposición del consumidor.

33.

Cabe añadir que la expresión «por escrito» se ha interpretado como un sinónimo de «en papel» en el contexto del artículo 5, apartado 1, de la Directiva sobre venta a distancia. ( 27 ) En la sentencia Content Services, el Tribunal de Justicia analizó si, al adoptar una práctica comercial consistente en poner a disposición del consumidor información precontractual del tipo previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva exclusivamente a través de un hipervínculo a un sitio de Internet, la empresa en cuestión cumplía el requisito de garantizar que el consumidor recibiese confirmación escrita de la información obligatoria. El Tribunal de Justicia consideró que la expresión «por escrito» constituía una alternativa a «cualquier otro soporte duradero». ( 28 )

34.

En consecuencia, aunque la versión eslovaca de la Directiva dispone, en relación con la obligación prevista en el artículo 10, apartado 1, que el contrato de crédito deberá constar «por escrito» y no «en papel», considero que estas dos expresiones tienen el mismo significado a los efectos de esta disposición.

35.

El concepto de «contrato de crédito» está definido en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48. Del tenor literal del artículo 10, apartado 2, se deduce que la información indicada en el mismo debe incluirse en todo contrato de crédito. Si bien dicha información y el propio contrato de crédito no tienen que figurar forzosamente en un único documento, todo contrato deberá establecerse en papel o en cualquier otro soporte duradero a fin de ajustarse a lo establecido en el artículo 10, apartado 1.

36.

Esta postura se ve reforzada por la sistemática de la Directiva 2008/48. La información precontractual a que se refiere el artículo 5 no tiene por qué estar contenida en el mismo documento que el que incluye la oferta (artículo 5, apartado 1). Esta información se presenta en un documento específico — «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo». ( 29 ) En consecuencia, no resulta contradictorio con la sistemática legislativa de la Directiva 2008/48 que la información obligatoria se facilite en un documento independiente del propio contrato de crédito.

37.

No hay ningún elemento en el artículo 10 que indique que el contrato de crédito deba estar firmado por las partes o que deba figurar en un único documento. ( 30 ) El tenor del artículo 10, que señala que éste «se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito», en relación con el considerando 30, que dispone que la Directiva 2008/48 no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito, sugiere que esta disposición no regula las cuestiones relativas a las formalidades necesarias para la celebración de un contrato.

38.

La medida en que un Estado miembro dispone de un margen de apreciación para mantener o introducir normas nacionales relativas a los contratos de crédito al consumo es una cuestión controvertida. Resulta difícil determinar con precisión el punto en que las normas armonizadas eliminan dicho margen de apreciación — se trata precisamente del punto sobre el que el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación.

39.

Del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de sus considerandos 9 y 10, se desprende que la Directiva establece una armonización completa para los contratos de crédito comprendidos en su ámbito de aplicación. Por lo tanto, los Estados miembros no están facultados para mantener o introducir disposiciones nacionales distintas de las establecidas por la Directiva 2008/48 en lo que se refiere a las cuestiones que están armonizadas. ( 31 )

40.

Sin embargo, del artículo 1 se deduce claramente que la Directiva 2008/48 armoniza únicamente determinados aspectos de las disposiciones de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo. A falta de armonización, los Estados miembros son libres de mantener o introducir disposiciones nacionales.

41.

En el presente asunto es pacífico que el contrato de crédito controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48. Por consiguiente, procede determinar el alcance de la armonización con arreglo a las normas de la Unión.

42.

Del tenor literal del artículo 10, apartados 1 y 2, resulta que la Directiva 2008/48 armoniza el tipo de información que debe incluirse en los contratos de crédito; los veintidós datos enumerados en esta última disposición deben ponerse a disposición del consumidor en el contrato de crédito. La Directiva 2008/48 regula también la forma en que debe facilitarse la información prevista en el artículo 10, apartado 2 (en papel o en cualquier otro soporte duradero) y exige que ésta se especifique «[…] de forma clara y concisa […]».

43.

Si bien es cierto que el Derecho de la Unión establece requisitos formales en otros ámbitos, como en el caso del proceso monitorio europeo, ( 32 ) estas formalidades relativas a la celebración de contratos quedan fuera del ámbito de la Directiva 2008/48. Así pues, la Directiva 2008/48 no ha armonizado las cuestiones relativas a si el contrato de crédito debe estar firmado o a si la información obligatoria y las condiciones en que se concede el crédito deben estar contenidas en un único documento.

44.

El enfoque concreto del Derecho nacional eslovaco no está completamente claro. Por una parte, el Código civil eslovaco precisa que los actos jurídicos en forma escrita sólo serán válidos cuando estén firmados por la persona obligada a su cumplimiento. ( 33 ) Por otro, el Código de comercio eslovaco parece permitir que las condiciones generales de contratación establecidas por una organización profesional puedan incorporarse a un contrato de crédito por remisión, pasando a formar parte de él. ( 34 ) La Ley sobre crédito al consumo establece los datos que deben incluirse en un contrato de crédito al consumo. ( 35 ) No obstante, el Tribunal de Justicia desconoce la forma en que interactúan exactamente estas disposiciones de Derecho nacional.

45.

De los hechos expuestos en la resolución de remisión se deriva que el propio contrato de crédito (que la prestataria firmó) contenía parte de la información obligatoria indicada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Las condiciones generales de contratación del prestamista, que al parecer incluyen algunos (quizás no todos) de los demás datos obligatorios, no fueron firmadas ni por la prestataria ni por el prestamista. No está claro si —y en caso de ser así, en qué medida— el contrato de crédito firmado remitía a la prestataria a la parte concreta de las condiciones generales de contratación en la que figuraban los datos obligatorios no incluidos en el contrato de crédito firmado.

46.

Por lo tanto, para tratar de ayudar al Tribunal de Justicia a proporcionar orientación al órgano jurisdiccional nacional, abordaré el problema del siguiente modo.

47.

En primer lugar, ¿se opondría la Directiva 2008/48 a una disposición nacional que exigiera que la totalidad de la información obligatoria se facilitase en un único documento firmado?

48.

En mi opinión, esta pregunta debe recibir una respuesta negativa. La información obligatoria constaría en papel y se pondría en su totalidad a disposición del consumidor, cumpliendo de este modo los requisitos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 2. El consumidor dirigiría inmediatamente su atención a toda la información necesaria para permitirle efectuar una elección informada, puesto que esa información estaría contenida en un único documento. En consecuencia, un requisito de esta índole previsto por el Derecho nacional reforzaría el objetivo de la Directiva de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en mi opinión, no sería un obstáculo para el otro objetivo de la Directiva, es decir, la creación de un mercado único. ( 36 ) Si bien es cierto que la Directiva 2008/48 no contiene ningún requisito que establezca que la totalidad de la información obligatoria deba figurar en un único documento firmado, tampoco se opone a que sea así.

49.

Esto no quiere decir que los Estados miembros sean enteramente libres de imponer formalidades adicionales para la celebración de un contrato de crédito al consumo. A título ilustrativo: el Tribunal de Justicia preguntó en la vista si sería aceptable insistir en que cada contrato de crédito al consumo fuera firmado por ambas partes en presencia de un notario. Sin duda, este mecanismo reforzaría la protección del consumidor. Sin embargo, alteraría notablemente el equilibrio logrado por la Directiva entre los dos objetivos de garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección y promover la creación de un mercado único, en claro detrimento de este último. Obligaría a ambas partes (aunque la carga sería posiblemente asumida fundamentalmente por los prestamistas) a cumplir formalidades que suponen un notable incremento de los gastos, y podría perjudicar a los prestamistas situados en un Estado miembro distinto del Estado miembro del consumidor. Por este motivo, considero que este requisito no está comprendido en el margen de apreciación de que aún disponen los Estados miembros a la hora de formular los requisitos de Derecho nacional para la celebración de estos contratos.

50.

En segundo lugar, ¿se opondría la Directiva 2008/48 a una disposición nacional que permitiera que la información obligatoria se facilitase en papel a través de las condiciones generales de contratación del prestamista, y no en el propio contrato de crédito al consumo (firmado)?

51.

Desde mi punto de vista, la respuesta que ha de darse a esta cuestión es otra vez negativa, con algunos requisitos adicionales. Igual que en el caso anterior, la información obligatoria constaría en papel y se habría facilitado en su totalidad al consumidor (a pesar de figurar en dos documentos distintos), lo que seguiría satisfaciendo los requisitos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 2. Hasta aquí, todo correcto. Sin embargo, en la medida en que la información figura en dos documentos diferentes, existe un riesgo evidente de que el consumidor no esté realmente en condiciones de efectuar una apreciación completa, informada y oportuna de la oferta que se le propone, como prevé la Directiva 2008/48.

52.

En consecuencia, entiendo que, para que dicho acuerdo sea aceptable, deberían reunirse —es decir, el Derecho nacional debería establecer— los siguientes requisitos mínimos adicionales: i) los documentos independientes que, en su conjunto, contienen toda la información obligatoria deberán ponerse a disposición del consumidor al mismo tiempo y antes de la celebración del contrato (de forma que se permita al consumidor analizar el acuerdo propuesto antes de que aceptar quedar vinculado por él); ii) el propio contrato de crédito deberá referirse de forma clara y precisa a las cláusulas concretas de las condiciones generales de contratación del prestamista, permitiendo de este modo al consumidor determinar con exactitud dónde se encuentran cada uno de los datos obligatorios que no figuran en el contrato de crédito; ( 37 ) iii) deberá facilitarse una prueba clara de que el consumidor ha tenido a su disposición oportunamente (y, en cualquier caso, antes de la conclusión del contrato de crédito al consumo) la totalidad de la información obligatoria.

53.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para apreciar los hechos e interpretar el Derecho nacional, apreciar si las normas nacionales se ajustan a este planteamiento y si, en consecuencia, son o no contrarias a la Directiva 2008/48.

54.

Por lo tanto, debo concluir que la expresión «en papel o en cualquier otro soporte duradero» prevista en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 se refiere tanto a las cláusulas del contrato de crédito celebrado por las partes como a los datos enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, que forman parte del contrato de crédito. El artículo 10 no requiere que el contrato de crédito esté firmado por las partes ni que la información enumerada en el artículo 10, apartado 2, conste en un único documento. La Directiva 2008/48 no se opone a una norma nacional que exige que la totalidad de la información obligatoria se facilite por escrito en un único documento firmado. La Directiva 2008/48 no se opone tampoco a una norma nacional que permite que los datos que conforman la información obligatoria se faciliten en papel o en cualquier otro soporte duradero en las condiciones generales de contratación del prestamista, en vez de en el propio contrato de crédito al consumo (firmado), siempre que concurran, como mínimo, los siguientes requisitos: i) los documentos independientes que contienen la información obligatoria deberán ponerse a disposición del consumidor al mismo tiempo y antes de la celebración del contrato; ii) el contrato de crédito deberá referirse de forma clara y precisa a la información obligatoria e indicar la cláusula de las condiciones generales de contratación del prestamista donde se encuentra dicha información; y iii) el prestamista deberá ser capaz de demostrar que ha facilitado la información obligatoria al consumidor antes de la celebración del contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las normas nacionales satisfacen estos criterios y si, por consiguiente, son o no contrarias a la Directiva 2008/48.

Cuestiones tercera y cuarta: información obligatoria relativa a la periodicidad de los pagos [artículo 10, apartado 2, letra h)].

55.

El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 establece que «el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor» es un dato que forma parte de la información obligatoria que ha de proporcionarse al consumidor. No dispone que el contrato de crédito deba especificar la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos. Existe un cierto solapamiento entre la información que ha de facilitarse a los consumidores como información precontractual (artículo 5) y la que ha de facilitarse en el momento de la celebración del contrato (artículo 10). ( 38 ) Esto concuerda con el objetivo de protección del consumidor de la Directiva 2008/48. El consumidor necesita conocer la fecha de vencimiento de los reembolsos del crédito. No obstante, este objetivo se alcanzará siempre que el prestamista aplique criterios determinables de forma objetiva. Un método obvio es hacer referencia a un calendario y emplear una fórmula como la que propone el órgano jurisdiccional remitente, por ejemplo, «las cuotas mensuales deberán abonarse antes del día 15 de cada mes natural».

56.

Los antecedentes de esta normativa muestran que la obligación de indicar el importe, el número y la periodicidad de los pagos fue introducida por primera vez por la Directiva 90/88/CEE, ( 39 ) que la incorporó al artículo 4, apartado 2, letra c), de la Directiva 87/102/CEE. ( 40 ) Se ofreció expresamente a los acreedores la opción de especificar el número y periodicidad de los pagos o sus fechas. Desde mi punto de vista, la formulación actual no ha introducido en cierto modo un (nuevo) requisito que obligue a especificar las fechas.

57.

En virtud de lo anterior, cabe concluir que la expresión «periodicidad de los pagos» prevista en el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 no obliga al prestamista a indicar la fecha exacta en que debe efectuarse cada uno de los pagos del contrato de crédito.

Cuestiones quinta y sexta: información obligatoria sobre el cuadro de amortización [artículo 10, apartado 2, letra i)]

58.

En caso de amortización del principal de un contrato de crédito de duración fija, el consumidor tiene derecho a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si este cuadro debe estar incluido asimismo en el contrato de crédito celebrado por las partes.

59.

En mi opinión, no es así.

60.

El artículo 10, apartado 2, letra i), armoniza determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al requisito de facilitar un cuadro de amortización y del contenido de dicho cuadro. En consecuencia, las normas que establecen el momento en que se puede solicitar el cuadro y la información que ha de incluirse en él están plenamente armonizadas.

61.

Del tenor literal del artículo 10, apartado 2, letra i), se desprende que el consumidor tiene derecho a solicitar un cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito. Si los prestamistas únicamente estuvieran obligados a facilitar el cuadro en el momento de la firma del contrato de crédito, las palabras «[…] el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito» serían superfluas y, en consecuencia, el derecho del que dispone el consumidor resultaría mucho menos útil. Un cuadro de amortización que se facilite al comienzo del contrato de crédito es básicamente una declaración de intenciones de lo que va a suceder. No ayuda al consumidor a ver el importe del crédito pendiente. Para ello, necesita solicitar un cuadro actualizado.

62.

Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 10, apartado 3, que, en relación con el artículo 10, apartado 2, letra i), sugiere que el prestamista está obligado a facilitar al prestatario un cuadro de amortización actualizado a petición de este último.

63.

Concluyo, por tanto, que el artículo 10, apartado 2, letra i), de la Directiva 2008/48 ha de interpretarse en el sentido de que deberá facilitarse un cuadro de amortización en caso de amortización del principal de un contrato de crédito de duración fija y previa solicitud del consumidor. La Directiva 2008/48 no obliga a los prestamistas a facilitar dicha información cuando no concurren estos dos requisitos. Sin embargo, desde mi punto de vista, una norma nacional que establece la obligación de facilitar un cuadro adicional al comienzo del contrato de crédito no menoscaba el objetivo de la Directiva 2008/48. Por consiguiente, no considero que los Estados miembros no puedan introducir una norma que obligue a los prestamistas a hacerlo.

Séptima cuestión: proporcionalidad de la sanción nacional

64.

Mediante su cuestión final, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 11 de la Ley sobre crédito al consumo, que penaliza el incumplimiento de la obligación que incumbe al prestamista de facilitar la información enumerada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 (traspuesta por la Ley sobre crédito al consumo) considerando el crédito exento de intereses y gastos ( 41 ) (de forma que el prestatario estará obligado únicamente a reembolsar el principal), satisface el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 23 de la Directiva 2008/48.

65.

La cuestión está planteada en términos muy generales y abstractos. Esto resulta inevitable hasta cierto punto. El órgano jurisdiccional remitente aún no ha obtenido la orientación necesaria del Tribunal de Justicia que le permita decidir si se han cumplido los requisitos del artículo 10 de la Directiva 2008/48, que regula el contenido de un contrato de crédito, según han sido incorporados al Derecho interno. Y, a menos que se hayan incumplido las disposiciones nacionales que transponen tales requisitos obligatorios, no procederá aplicar tales sanciones. Sin embargo, es evidente que la cuestión no es hipotética o irrelevante para la solución del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Si éste determina que se ha producido un incumplimiento, deberá aplicar una sanción «efectiva, proporcionada y disuasoria».

66.

El artículo 23 de la Directiva establece que el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales que especifican la información obligatoria que ha de incluirse en los contratos de crédito deberá ser efectivo, proporcionado y disuasorio, y que los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros. ( 42 ) El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad. ( 43 )

67.

La sanción a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente tiene el efecto de suprimir cualquier beneficio que el prestamista haya podido obtener de la operación (o, dicho de un modo ligeramente distinto, le obliga a renunciar a las rentas que la cantidad prestada habría devengado en caso contrario) y le obliga a asumir los gastos asociados al crédito y al cobro del principal por parte del prestatario. En principio parece posible que esa sanción sea a la vez efectiva y disuasoria.

68.

¿Qué ocurre con la proporcionalidad de dicha sanción?

69.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no dispone realmente de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para proporcionar una respuesta útil. ( 44 ) La resolución de remisión dice únicamente (con arreglo al tenor literal de la séptima cuestión) que esa disposición de Derecho nacional es una disposición «en virtud de la cual la omisión de la mayor parte de los elementos del contrato de crédito que exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 supone que dicho contrato se considere exento de intereses y gastos» (el subrayado es mío). No obstante, no queda claro qué significa exactamente «la mayor parte de los elementos», o si el Derecho nacional considera que algunos de los veintidós datos que conforman la información obligatoria enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva son más importantes que el resto (de forma que su omisión sea más grave), o en qué circunstancias exactas (en función de la gravedad de la infracción) pasa a aplicarse la sanción.

70.

Por tanto, propongo que, en respuesta a la séptima cuestión planteada, el Tribunal de Justicia inste al órgano jurisdiccional nacional a apreciar, en cada caso concreto, si los datos que conforman la información obligatoria enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que se omitieron en el contrato de crédito al consumo podían comprometer de manera significativa la capacidad del consumidor para evaluar la conveniencia de efectuar la operación de crédito, a fin de determinar si una sanción cuyo efecto es obligar al prestamista a renunciar a todos los intereses y hacer frente a todos los gastos asociados al contrato de crédito es proporcionada, o si sería apropiado imponer una sanción inferior.

Conclusión

71.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Primera Instancia Eslovaquia), del siguiente modo:

«–

La expresión «en papel o en otro soporte duradero» prevista en el artículo 10 de la Directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, hace referencia al soporte en que se redacta el contrato de crédito y se entrega al cliente. Esta expresión se refiere tanto a las condiciones del contrato de crédito celebrado por las partes como a los datos enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, que forman parte del contrato de crédito. El artículo 10 no requiere que el contrato de crédito esté firmado por las partes ni que la información enumerada en el artículo 10, apartado 2, conste en un único documento. La Directiva 2008/48 no se opone a una norma nacional que exige que la totalidad de la información obligatoria se facilite por escrito en un único documento firmado. La Directiva 2008/48 no se opone tampoco a una norma nacional que permite que los datos de la información obligatoria se faciliten en papel o en cualquier otro soporte duradero en las condiciones generales de contratación del prestamista, en vez de en el propio contrato de crédito al consumo (firmado), siempre que concurran, como mínimo, los siguientes requisitos: i) los documentos independientes que contienen la información obligatoria deberán ser facilitados al consumidor al mismo tiempo y antes de la celebración del contrato; ii) el contrato de crédito deberá referirse de forma clara y precisa a la información obligatoria e indicar la cláusula de las condiciones generales de contratación del prestamista donde se encuentra dicha información; y iii) el prestamista deberá ser capaz de demostrar que ha facilitado la información obligatoria al consumidor antes de la celebración del contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las normas nacionales satisfacen estos criterios y si, por consiguiente, son o no contrarias a la Directiva 2008/48.

La expresión «periodicidad de los pagos» prevista en el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 no obliga al prestamista a indicar la fecha exacta en que debe efectuarse cada uno de los pagos del contrato de crédito.

El artículo 10, apartado 2, letra i), de la Directiva 2008/48 ha de interpretarse en el sentido de que deberá facilitarse un cuadro de amortización en caso de amortización del importe principal de un contrato de crédito de duración fija y previa solicitud del consumidor. Sin embargo, la Directiva 2008/48 no se opone a que los Estados miembros exijan a los prestamistas que proporcionen un cuadro de amortización adicional al comienzo del contrato de crédito.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en cada caso concreto, si los datos que conforman la información obligatoria enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que se omitieron en el contrato de crédito al consumo podían comprometer de manera significativa la capacidad del consumidor para evaluar la conveniencia de efectuar la operación de crédito, a fin de determinar si una sanción cuyo efecto es obligar al prestamista a renunciar a todos los intereses y hacer frente a todos los gastos asociados al contrato de crédito es proporcionada, o si sería apropiado imponer una sanción inferior.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; en lo sucesivo, «Directiva 2008/48»).

( 3 ) Considerandos 7 a 10.

( 4 ) Considerando 19.

( 5 ) Considerando 30.

( 6 ) Considerando 31.

( 7 ) Considerando 47.

( 8 ) Véase también el anexo II titulado «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo».

( 9 ) Estas disposiciones tratan respectivamente sobre: contratos de crédito concedidos en forma de posibilidad de descubierto (artículos 6 y 12); tipo deudor (artículo 11, apartado 1); contratos de crédito de duración indefinida (artículo 13, apartados 1 y 2); el derecho de desistimiento [artículo 14, apartado 3, letra a)]; rebasamiento (artículo 18, apartados 1 y 2); y determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores [artículo 21, letra b)].

( 10 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva sobre venta a distancia»). Dicha Directiva ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

( 11 ) El artículo 4 hace referencia a diversos datos, en particular, la identidad del proveedor, las características del bien o del servicio, el precio, los gastos de entrega, las modalidades de pago y la existencia de un derecho de resolución.

( 12 ) El artículo 7 de la Directiva 2011/83 (que sucede a la Directiva 97/7) establece el requisito de que la información debe facilitarse «[…] en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero»

( 13 ) Občiansky zákonník Zákon č. 40/1964 Zb. (Ley n.o 40/1964, en su versión modificada).

( 14 ) Artículo 40, apartado 3, del Código civil eslovaco.

( 15 ) Obchodný zákonník [Ley n.o 513/1991 (zákon č. 513/1991 Zb.), en su versión modificada]. Véase el artículo 273 del Código de comercio eslovaco.

( 16 ) Zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010 sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos a favor de los consumidores y por la que se modifican y completan otras leyes; en lo sucesivo, «Ley sobre crédito al consumo»). Véase el artículo 9 de la Ley sobre crédito al consumo.

( 17 ) Artículo 9, apartado 2, letra k), de la Ley sobre crédito al consumo.

( 18 ) Considero que, en este contexto, «amortización» significa la reducción de la deuda mediante pagos periódicos del principal y de los intereses.

( 19 ) Artículo 9, apartado 2, letra l), de la Ley sobre crédito al consumo.

( 20 ) Artículo 11 de la Ley sobre crédito al consumo.

( 21 ) Véanse los puntos 14 y 15 supra.

( 22 ) Véase el punto 17 supra.

( 23 ) Véase la sentencia Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), apartado 32.

( 24 ) Véanse el punto 7 y la nota 9 supra.

( 25 ) Por ejemplo, las versiones inglesa y francesa. Véanse también el punto 34.

( 26 ) Sentencia Endendijk (C‑187/07, EU:C:2008:197), apartados 2224.

( 27 ) Véase el punto 13 supra.

( 28 ) Véase la sentencia Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), apartados 3942. La Comisión indicó en su propuesta original de 11 de septiembre de 2002 [COM(2002) 443 final; DO C 331E, p. 200] de la actual Directiva 2008/48 que la definición de «soporte duradero» es la misma que la prevista en la Directiva sobre venta a distancia; véase el punto 13 supra.

( 29 ) Anexo II de la Directiva 2008/48.

( 30 ) La única referencia que la Directiva 2008/48 efectúa a la firma consta en su considerando 37, que se refiere a la firma del cliente en caso de contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la presente petición de decisión prejudicial no hace referencia a dichos contratos y, por tanto, el considerando 37 no resulta pertinente en el presente asunto.

( 31 ) Sentencia SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 38. El contrato de crédito controvertido en dicho asunto quedaba fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48.

( 32 ) Véase, por ejemplo, el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1). El objetivo de ese Reglamento consiste, en particular, en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados.

( 33 ) Véase el punto 14 supra.

( 34 ) Véase el punto 15 supra.

( 35 ) Véase el punto 16 supra.

( 36 ) Véanse los considerandos 8 y 9 de la Directiva 2008/48.

( 37 ) Lord Denning dijo un vez, sobre una «condición general» de amplio alcance que trataba de excluir la responsabilidad legal por daños personales, que figuraba en un cartel informativo en un aparcamiento y que supuestamente «estaba incorporada» al contrato del aparcamiento mediante una mención en letra pequeña que constaba en el comprobante emitido por una máquina automática, que «es tan amplia y tan limitadora de derechos que el tribunal no debe considerar a persona alguna vinculada por ella a menos que se llame su atención sobre ella de la forma más explícita […]. Para considerar que ha sido suficientemente comunicada, debería constar impresa en letra roja con una mano apuntando hacia ella o de un modo igualmente sorprendente»: Thornton v Shoe Lane Parking Ltd (C.A.) [1971] 2 Q.B. 163 en 170 C‑D per Lord Denning M.R. Esta sentencia ha supuesto una alegría para las generaciones venideras de estudiantes de Derecho inglés. Se trata asimismo de una observación muy sensata, en la medida en que garantiza que la parte más débil en un contrato preste atención a las condiciones relevantes que le vincularán en caso de que celebre el contrato.

( 38 ) Véase COM(2002) 443 final, p. 16.

( 39 ) Directiva del Consejo de 22 de febrero de 1990 que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1990, L 61, p. 14).

( 40 ) Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).

( 41 ) La resolución de remisión no especifica —y, por tanto, el Tribunal de Justicia no conoce— nada más sobre el ámbito de aplicación de esta disposición.

( 42 ) Considerando 47; véase también la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 43.

( 43 ) Véase la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 44 ) Véase la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 37.