AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 20 de abril de 2016 ( *1 )

«Recurso de anulación — Contrato relativo a una ayuda financiera de la Unión para un proyecto dirigido a incrementar la eficacia de las leyes que persiguen combatir la discriminación (Proyecto GendeRace) — Nota de adeudo — Acto no recurrible — Acto que se inscribe en un marco meramente contractual del que es indisociable — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑819/14,

Fondatsia «Mezhdunaroden tsentar za izsledvane na maltsinstvata i kulturnite vzaimodeystvia», con domicilio social en Sofía (Bulgaria), representada por el Sr. H. Hristev, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Di Paolo y el Sr. V. Soloveytchik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso, basado en el artículo 263 TFUE, mediante el que pretende obtener la anulación, por un lado, del acto de la Comisión contenido en el escrito de 22 de agosto de 2014 por el que se notificó que se daba por concluido el procedimiento de auditoría y se suspendía el cobro de la indemnización de daños y perjuicios, en relación con un convenio de subvención a un proyecto, y, por otro, de la nota de adeudo, adjuntada como anexo al citado escrito, emitida por la Comisión con el fin de recuperar el importe de 34070,16 euros que fueron abonados a la demandante para la ejecución de dicho proyecto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco contractual y antecedentes del litigio

1

La demandante, Fondatsia «Mezhdunaroden tsentar za izsledvane na maltsinstvata i kulturnite vzaimodeystvia» (Fundación «Centro internacional para el estudio de las minorías y de la interacción cultural»), es una entidad búlgara sin ánimo de lucro que opera en el sector de la investigación.

2

El 18 de diciembre de 2016, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión adoptaron la Decisión n.o 1982/2006/CE relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1). Al amparo de este acto, la Comisión de las Comunidades Europeas y un consorcio del que forma parte la demandante suscribieron el Convenio de subvención n.o 217237, para el proyecto GendeRace (en lo sucesivo, «Convenio de subvención»). El proyecto se inició el 1 de febrero de 2008 y finalizó el 31 de julio de 2010. Para su ejecución, la Comisión abonó a la demandante, en concepto de ayuda financiera de la Unión Europea, un importe total de 159570,78 euros.

3

Mediante escrito de 26 de marzo de 2013, la Comisión informó a la demandante de que sería sometida a una auditoría por su participación en tres proyectos, entre los cuales figuraba el denominado GendeRace. La auditoría tuvo lugar entre el 27 de marzo y el 31 de mayo de 2013.

4

El mismo 31 de mayo de 2013, en una reunión celebrada con la demandante, los auditores le presentaron sus conclusiones, y ésta formuló sus observaciones.

5

En un documento datado el 8 de agosto de 2013, recibido en la Comisión el 13 de septiembre de 2013 y que llevaba por título «Observaciones y objeciones relativas al informe de auditoría encargado por la Comisión Europea», la demandante transmitió a la Comisión une serie de reproches dirigidos contra la metodología que se había seguido y las conclusiones que se enunciaban en el borrador del informe de auditoría.

6

La Comisión recibió el informe de auditoría definitivo el 28 de noviembre de 2013. En el punto 2.1 del informe, relativo al proyecto GendeRace, los auditores indicaron que procedía efectuar ajustes a favor de la Comisión por importe de 45426,88 euros.

7

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2013, al que se adjuntó como anexo el informe de auditoría definitivo, la Comisión advirtió a la demandante que daba por terminada la auditoría y que aprobaba las conclusiones formuladas en el referido informe.

8

Mediante escrito de 10 de marzo de 2014, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre las conclusiones de la auditoría y las decisiones adoptadas al respecto.

9

Mediante escrito titulado «Aplicación de los resultados de la auditoría BAEA210022 (B210-22) y daños y perjuicios», de fecha 27 de junio de 2014, la Comisión manifestó su propósito de recuperar, con arreglo al artículo II.21 de las condiciones generales aplicables al Convenio de subvención, por medio de sendas notas de adeudo, los siguientes importes: 34070,16 euros como cantidad abonada indebidamente a la demandante, y 11967,81 euros en concepto de daños y perjuicios.

10

Mediante escrito de 23 de julio de 2014, recibido en la Comisión el 1 de agosto siguiente, la demandante comunicó a esa institución su disconformidad con los resultados de la auditoría y solicitó, en particular, que se le informara sobre los posibles medios de impugnación para oponerse al pago de la cantidad reclamada o para conseguir un fraccionamiento del mismo o una reducción de dicha cantidad.

11

Por medio de escrito datado el 22 de agosto de 2014 y enviado a la demandante el 1 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión remitió a ésta una nota de adeudo por un importe de 34070,16 euros (en lo sucesivo, «nota de adeudo»). En el antedicho escrito, la Comisión aludió expresamente a las objeciones de la demandante para indicar que ya habían sido tomadas en consideración en el informe de auditoría definitivo. Así y todo, resolvió suspender el cobro de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios hasta la adopción de una decisión definitiva al respecto.

12

El 30 de septiembre de 2014, tras ser informada por el Servicio de correos búlgaro de que el escrito enviado el 1 de septiembre de 2014 no había sido entregado a su destinatario, la Comisión procedió a enviar de nuevo dicha notificación y la nota de adeudo anexa, por correo electrónico y, al mismo tiempo, mediante carta certificada (esta última, el 2 de octubre de 2014). En el referido escrito, la Comisión informó a la demandante acerca del plazo en que debía ingresarse la cantidad indicada en la nota de adeudo, y precisó el procedimiento que iniciaría de no efectuarse tal ingreso dentro del plazo señalado, incluyendo la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 299 TFUE. El 6 de octubre de 2014, la demandante recibió la carta que le había sido enviada por correo certificado.

13

En respuesta a la notificación recibida, la demandante manifestó, mediante escrito de 9 de octubre de 2014, primero, que la fundación se hallaba en situación de quiebra, por lo que le resultaba imposible pagar la cantidad reclamada; segundo, que durante todo el procedimiento había cuestionado los resultados de la auditoría y no había sido informada de los posibles medios de impugnación; tercero, que consideraba que sus derechos habían sido vulnerados, y cuarto, que entablaría acciones legales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

14

Mediante correo electrónico de idéntica fecha, la Comisión hizo saber a la demandante que las solicitudes de fraccionamiento del pago debían dirigirse al contable de la Dirección General de Presupuestos.

15

Por medio de escrito de 13 de octubre de 2014, la demandante solicitó a la Dirección General de Presupuestos la cancelación de la deuda reclamada en la nota de adeudo o un fraccionamiento del pago.

16

En respuesta a tal solicitud, se comunicó a la demandante, por escrito de 24 de diciembre de 2014, que no era posible cancelar la deuda, y se le propuso un fraccionamiento del pago, con los requisitos previstos en el artículo 89 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).

17

A tenor del artículo 9, párrafo primero, del Convenio de subvención, éste «se regirá por [sus]propias disposiciones [...], por los actos de la Comunidad relativos al [Séptimo Programa Marco], por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto comunitario y sus normas de desarrollo y demás disposiciones de Derecho comunitario y, subsidiariamente, [...] por el Derecho belga». Por otro lado, con arreglo al párrafo tercero del mismo artículo, el Tribunal General y, en caso de recurso de casación, el Tribunal de Justicia son los únicos competentes para resolver cualquier controversia entre la Unión, por una parte, y los miembros del consorcio, por otra, en relación con la validez, la aplicación o la interpretación del Convenio de subvención.

18

A tenor del único considerando del Convenio de subvención, las condiciones generales forman parte de este último. El punto II.21 de las antedichas condiciones lleva por título «Reembolso y cobro». Su apartado 1, párrafo segundo, dispone que «en caso de que el beneficiario resulte deudor, frente a la Unión [Europea], de alguna cantidad que deba ser recuperada tras la rescisión o la ejecución de un Convenio de subvención celebrado al amparo del [Séptimo Programa Marco], la Comisión exigirá el reembolso del importe adeudado emitiendo una orden de ingreso dirigida al beneficiario en cuestión», y que «de no efectuarse el pago en el plazo fijado, las cantidades adeudadas a la Unión [Europea] podrán ser recuperadas deduciéndolas de las debidas, a su vez, por la Unión [Europea] al beneficiario en cuestión». El apartado 5 de la misma disposición establece que «de no satisfacerse la deuda en el plazo fijado por la Comisión, se devengarán intereses al tipo indicado en el [punto] II.5».

19

La Sección 3 de la Parte 2 de las condiciones generales —puntos II.22 a II.25— lleva por título «Controles y sanciones» y contiene las disposiciones financieras y las relativas a los controles, auditorías, reembolsos y sanciones. El punto II.22, apartado 1, dispone que «en cualquier momento durante la ejecución del proyecto, y en los cinco años siguientes a su finalización, la Comisión podrá ordenar la realización de auditorías financieras por auditores externos, o bien por los propios servicios de la Comisión, incluida la OLAF [...]. Estas auditorías podrán centrarse en aspectos financieros, sistémicos u otros (como los principios contables y de gestión) relacionados con el correcto cumplimiento del Convenio de subvención».

20

A tenor del apartado 6 de la misma disposición, «de acuerdo con las conclusiones de la auditoría, la Comisión adoptará las medidas adecuadas que considere necesario, incluyendo la expedición de las órdenes de ingreso correspondientes a todos o a parte de los pagos efectuados por ella y la imposición de todas las sanciones que sean procedentes».

Procedimiento y pretensiones de las partes

21

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

22

El 14 de abril de 2015, la Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

23

El 28 de mayo y el 17 de julio de 2015, respectivamente, se presentaron en la Secretaría del Tribunal los escritos de réplica y dúplica.

24

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal (Sala Sexta) formuló una serie de preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron en el término señalado.

25

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada y la nota de adeudo.

Condene en costas a la Comisión, y, subsidiariamente, en caso de desestimarse el recurso, la condene a cargar con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

26

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

Deniegue la solicitud de la demandante fundada en el artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

27

Según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez de la Unión debe apreciar de oficio [véanse las sentencias de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, EU:T:1990:42, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 8 de febrero de 2011, Paroc/OAMI (INSULATE FOR LIFE), T‑157/08, EU:T:2011:33, apartado 28 y jurisprudencia citada].

28

En virtud del artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En el presente caso, a la vista de los escritos que obran en autos y, en particular, de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal sobre la admisibilidad del recurso, procede decidir, de acuerdo con dicho artículo, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento, aun cuando una de las partes ha solicitado la celebración de una vista.

29

La demandante solicita, al amparo del artículo 263 TFUE, que se anulen la decisión impugnada y la nota de adeudo. En el punto 1 de la demanda consta de manera inequívoca que el recurso se funda en la citada disposición. En particular, en su argumentación sobre la admisibilidad del recurso, esgrimida en los puntos 23 a 27 de la demanda, la demandante insta al Tribunal a apartarse de la «actual línea jurisprudencial» relativa a la admisibilidad de los recursos fundados en tal disposición y dirigidos contra actos que emanan de una relación contractual.

30

Con carácter preliminar, procede recordar que, en un litigio de carácter contractual, un recurso interpuesto por la vía del artículo 263 TFUE puede ser recalificado como recurso fundado en el artículo 272 TFUE cuando en el contrato de que se trata existe una cláusula compromisoria como la que figura, en el caso de autos, en el artículo 9 del Convenio de subvención (véase, en este sentido, el auto de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, EU:T:2011:589, apartados 3334). No obstante, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de esa naturaleza cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 272 TFUE se opone a ello (véanse la sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 59 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 44). Pues bien, en el presente caso, hay que señalar que la voluntad expresa de la demandante de fundar su demanda en el artículo 263 TFUE impide que el Tribunal pueda recalificar el recurso como contractual. De este modo, al no cumplirse los requisitos para la recalificación, el recurso debe ser examinado como un recurso de anulación.

31

Por lo tanto, ha de verificarse si los actos que son objeto del presente recurso son actos recurribles en anulación en virtud del artículo 263 TFUE.

32

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, es posible ejercitar un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica (auto de 6 de octubre de 2008, Austrian Relief Program/Comisión, T‑235/06, no publicado, EU:T:2008:411, apartado 34, y sentencia de 10 de abril de 2013, GRP Security/Tribunal de Cuentas, T‑87/11, no publicada, EU:T:2013:161, apartado 29).

33

El recurso de anulación tiene por objeto garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado FUE y, por tanto, sería contrario a ese objetivo interpretar restrictivamente los requisitos de admisibilidad del recurso reduciendo su alcance a las categorías de actos mencionados en el artículo 288 TFUE (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 17 y jurisprudencia citada).

34

Pero también es cierto que esta competencia del juez de la Unión para interpretar y aplicar las disposiciones del Tratado no puede ser ejercida cuando la situación jurídica del demandante se encuadra en el marco de unas relaciones contractuales cuyo régimen jurídico viene regulado por la ley nacional designada por las partes contratantes (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 18; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 52, y de 10 de abril de 2013, GRP Security/Tribunal de Cuentas, T‑87/11, no publicada, EU:T:2013:161, apartado 29).

35

En efecto, si el juez de la Unión se reconociera competente para pronunciarse en anulación sobre actos que se inscriben en un marco meramente contractual, existiría un riesgo, no sólo de que el artículo 272 TFUE, que permite atribuir competencia jurisdiccional a la Unión en virtud de una cláusula compromisoria, quedara vacío de contenido, sino también de que, en caso de que el contrato no contuviera una cláusula de este tipo, tal competencia jurisdiccional se extendiera más allá de los límites trazados por el artículo 274 TFUE, que atribuye a los tribunales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 19 y jurisprudencia citada).

36

De ello se deduce que, cuando exista un contrato entre el demandante y una de las instituciones, los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiende a producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20).

37

A este respecto, es preciso subrayar que, en el supuesto de que una institución, y más en particular la Comisión, opte por la vía contractual en el marco del artículo 272 TFUE para conceder aportaciones financieras, está obligada a permanecer dentro de ese marco. Así, debe evitar, en particular, en sus relaciones con las otras partes contratantes, servirse de formulaciones ambiguas que éstas puedan percibir como la expresión de facultades de decisión unilaterales que sobrepasen las estipulaciones contractuales (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 21).

38

Procede examinar la admisibilidad del presente asunto a la luz de estas observaciones.

39

Debe señalarse que ambas partes han admitido la naturaleza contractual del contexto y del origen del presente recurso. La demandante considera, en efecto, que el recurso de anulación es un medio de impugnación que puede intentar a pesar del carácter contractual del litigio, y que la nota de adeudo impugnada es un documento administrativo.

40

De los datos que constan en el expediente se infiere que la nota de adeudo se originó en cumplimiento de un convenio suscrito entre la Comisión y la demandante, habida cuenta de que fue expedida con el objeto de cobrar una deuda que la Comisión consideró haberse generado a su favor como consecuencia de haberse abonado a la demandante una cantidad destinada a cubrir unos gastos que, al no ser, a su juicio, subvencionables con arreglo al Convenio de subvención, decidió rechazar. Más concretamente, deben hacerse las siguientes observaciones:

En primer lugar, la Comisión transfirió a la demandante un importe de 159570,78 euros con arreglo al Convenio de subvención.

En segundo lugar, de conformidad con el punto II.22 de las condiciones generales del convenio, se procedió a aplicar el informe de auditoría.

En tercer lugar, en virtud del punto II.21 de las citadas condiciones, la Comisión se reservó el derecho de requerir a un miembro del consorcio la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas o que debieran ser recuperadas con arreglo al Convenio de subvención, lo que llevó a efecto mediante el escrito de información preliminar de 27 de junio de 2014 por el que reclamaba a la demandante el reembolso de 34070,16 euros (véase el apartado 9 anterior). En dicho escrito, la Comisión invocó expresamente el punto en cuestión, y detalló el cálculo del importe controvertido.

En cuarto lugar, la nota de adeudo, que llevaba por título «Aplicación de los resultados de la auditoría BAEA210022 (B210‑22) [relativa al] proyecto [n.o] 217237, GendeRace», aludía al escrito de información preliminar de 27 de junio de 2014 y al escrito de 16 de diciembre de 2013 en el que se daba por terminada la auditoría (véase el apartado 7 anterior). Así, del tenor de la nota de adeudo podía deducirse que su objetivo era el cobro de una deuda generada en virtud del Convenio de subvención.

41

Habida cuenta de tales consideraciones, procede declarar que la Comisión se atuvo en todo momento a la relación contractual, y que se basó, en particular, en el punto II.22, apartados 1 y 6, de las condiciones generales del Convenio de subvención.

42

Por otro lado, no hay razón alguna que permita concluir que la Comisión actuó haciendo uso de sus prerrogativas de poder público. Como resulta de los apartados 40 y 41 anteriores, la nota de adeudo se originó en cumplimiento del convenio suscrito entre la Comisión y la demandante, por cuanto fue expedida con el objeto de cobrar una deuda generada de acuerdo con las estipulaciones del Convenio de subvención y de ejercer unos derechos que la Comisión deriva de tales estipulaciones. En cambio, no tiene por objeto producir efectos sobre la situación jurídica de la demandante que resulten del ejercicio de las prerrogativas de poder público que el Derecho de la Unión atribuye a la Comisión. Por consiguiente, la referida nota de adeudo debe ser considerada indisociable de las relaciones contractuales establecidas entre la Comisión y la demandante.

43

Así pues, ni la referencia al Derecho de la Unión contenida en el artículo 9, párrafo primero, del Convenio de subvención ni el eventual paralelismo, invocado por la demandante, entre las disposiciones de este último y ciertos actos reglamentarios permiten concluir que la Comisión adoptó los actos impugnados en el caso de autos actuando como poder público. En cualquier caso, hay que recordar que la relación contractual se rige, además de por la ley que le sea aplicable, y al amparo de ésta, por las cláusulas del contrato, y que la interpretación de un contrato a la luz de las disposiciones del Derecho aplicable sólo se justifica en caso de duda sobre el contenido del contrato o sobre el significado de alguna de sus cláusulas (véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2008, Comisión/Premium, T‑316/06, no publicada, EU:T:2008:514, apartado 53 y jurisprudencia citada).

44

Para apoyar su alegación de que la nota de adeudo surte efectos vinculantes sobre su situación jurídica, la demandante invoca, en particular, las advertencias que, bajo el título «Condiciones de pago», figuran en aquella, y que rezan como sigue:

«1.

Todos los gastos bancarios correrán de su exclusiva cuenta [...]

2.

La Comisión se reserva el derecho, previa información, de proceder a la compensación en caso de existir créditos recíprocos, ciertos, líquidos y exigibles.

3.

En caso de no efectuarse el pago dentro del plazo señalado, la deuda constatada por la Unión devengará intereses al tipo resultante de añadir 3,5 puntos porcentuales al tipo aplicado, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación, vigente el primer día natural del mes del vencimiento, es decir, octubre de 2014.

4.

En caso de no efectuarse el pago dentro del plazo señalado, la Comisión se reserva el derecho:

A ejecutar las garantías que hubieran sido aportadas.

A proceder a la ejecución forzosa, bien mediante un título ejecutivo adoptado conforme al artículo 299 [TFUE], bien por vía judicial.

A remitir los datos de la deuda impagada a una base de datos accesible a los ordenadores del presupuesto, en la que constarán hasta el completo pago de la misma.

A publicar el nombre de todo deudor que haya sido condenado al pago en virtud de resolución judicial.»

45

Es forzoso concluir que tales menciones son prácticamente idénticas a las que fueron objeto de consideración por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562), pronunciada mientras se sustanciaba el presente procedimiento y sobre la que el Tribunal General ha preguntado a las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento. En efecto, instado a pronunciarse esencialmente sobre la misma argumentación que la esgrimida en el caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró que tal clase de menciones no permite calificar a la nota de adeudo de acto definitivo (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartados 2526).

46

Es cierto que, como aduce la demandante en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, en la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (C‑506/13 P, EU:C:2015:562), el Tribunal de Justicia reprochó a la Comisión haber hecho uso de una formulación ambigua en la nota de adeudo. Pero no lo es menos que, en cualquier caso, como ha señalado el Tribunal General, esas menciones relativas al devengo de intereses en caso de falta de pago de la deuda constatada dentro del plazo señalado, a la posibilidad del pago por compensación o aplicando una vía ejecutiva que conlleve, en su caso, la ejecución de las garantías prestadas, así como a una posible ejecución forzosa y a la inclusión en una base de datos accesible a los ordenadores del presupuesto de la Unión, aunque su redacción pueda hacer pensar que se trata de un acto definitivo de la Comisión, sólo pueden ser entendidas como un proceder preparatorio de un acto de la Comisión relacionado con la ejecución de la deuda constatada, toda vez que, en la nota de adeudo, la Comisión no adopta postura alguna sobre los medios que pretende poner en práctica para cobrar la referida deuda, incrementada en los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del pago fijada en la nota de adeudo (véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, EU:T:2008:115, apartados 7476, y el auto de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, EU:T:2011:589, apartado 30).

47

Lo mismo cabe afirmar respecto de las menciones relativas a los medios de pago legalmente previstos citados en el último apartado del escrito de la Comisión de 27 de junio de 2014 (véase el apartado 9 anterior). En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, la demandante aduce que las medidas que se especifican en dicho escrito están supeditadas única y exclusivamente a la falta de pago de la cantidad litigiosa dentro del plazo señalado. Ha de observarse que tales medidas no implican la adopción de una postura definitiva por parte de la Comisión, sino una mera referencia a que esta institución podrá, en su caso, hacer efectivo el cobro por la vía de la compensación o de la ejecución forzosa. Análogas consideraciones son aplicables al escrito de 30 de septiembre de 2014 (véase el apartado 12 anterior), al que también hizo alusión la demandante en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal.

48

Dado el carácter preparatorio de la nota de adeudo, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual, en las circunstancias del caso de autos, de las cuatro posibles medidas que se mencionan en el apartado 4 de la antedicha nota con el título «Condiciones de pago» solamente dos, entre ellas el apercibimiento de la ejecución forzosa, podían ejecutarse efectivamente (véase el apartado 44 anterior).

49

De lo anterior se deduce que el Tribunal no es competente para conocer del presente recurso por la vía del artículo 263 TFUE, puesto que la nota de adeudo se inscribe en un marco meramente contractual del que es indisociable y no surte efectos jurídicos vinculantes más allá de los propios del Convenio de subvención, ni implican tales efectos el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la Comisión en su condición de autoridad administrativa.

50

El mismo razonamiento es aplicable a la decisión impugnada, que cumple básicamente una función vehicular de la nota de adeudo y que, como tal, se inscribe en el mismo marco. En lo que se refiere al procedimiento paralelo dirigido al cobro de los daños y perjuicios, su suspensión efectiva hasta la adopción de una futura decisión definitiva se anunció en la decisión impugnada, de manera que, a la vista de la doctrina jurisprudencial citada en los apartados 32 y 35 anteriores, no puede ser objeto de un recurso de anulación fundado en el artículo 263 TFUE.

51

Por lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación en su totalidad.

52

No obstante, la inadmisibilidad del presente recurso como recurso de anulación no implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, puesto que ésta podrá defender sus posiciones, si las considera fundadas, mediante recurso promovido en virtud de cláusula contractual por la vía del artículo 272 TFUE.

53

En tales circunstancias, ya no es necesario pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad formuladas por la Comisión en su escrito de contestación.

Costas

54

La demandante solicita al Tribunal que condene en costas a la Comisión incluso en caso de ser desestimado el recurso, con arreglo al artículo 87, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Afirma dicha parte que se vio obligada a interponer un recurso, por un lado, ante la imprecisión y la ambigüedad de que adolecía la nota de adeudo expedida por la Comisión y, por otro, al no haber sido informada por esta institución sobre las vías de impugnación de la decisión de recuperación del importe litigioso. A su juicio, la Comisión le ha hecho soportar deliberadamente los gastos del presente asunto.

55

La Comisión aduce que tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto su actuación no determinó que la demandante tuviera que hacer frente a gastos abusivos o temerarios. La referida institución sostiene que informó a la demandante acerca de todas las cuestiones de procedimiento, y que, como se desprende de sus escritos, esta última conocía además suficientemente la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra las notas de adeudo, por lo que asumió un riesgo deliberado al interponer el presente recurso.

56

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Ahora bien, el mismo Reglamento, en su artículo 135, apartado 1, establece que el Tribunal podrá decidir, por motivos excepcionales, un reparto de las costas.

57

En el caso de autos se han desestimado las pretensiones de la demandante. Además, ésta no ha demostrado haber soportado gastos temerarios o abusivos como consecuencia de la actuación de la Comisión en el sentido del artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

58

No obstante, hay que tener en cuenta cuál ha sido el proceder de la Comisión, que expidió una nota de adeudo con menciones que ya fueron calificadas de ambiguas por el Tribunal en otros asuntos (véanse, en este sentido, el auto de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, EU:T:2011:589, apartado 30, y la sentencia de 9 de julio de 2013, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑552/11, no publicada, EU:T:2013:349, apartado 29). Por lo tanto, el Tribunal General considera que, en una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 20 de abril de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

S. Frimodt Nielsen


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.