SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Denuncia con personación como actor civil — Artículo 27 — Litispendencia — Demanda formulada ante un tribunal de otro Estado miembro — Instrucción judicial abierta — Artículo 30 — Fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio»

En el asunto C‑523/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Gelderland (Tribunal de Gueldre, Países Bajos), mediante resolución de 12 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Aannemingsbedrijf Aertssen NV,

Aertssen Terrassements SA

y

VSB Machineverhuur BV,

Van Sommeren Bestrating BV,

Jos van Sommeren,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VSB Machineverhuur BV, Van Sommeren Bestrating BV y el Sr. M. van Sommeren, por la Sra. R. van Seumeren, Advocaat;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 1, 27 y 30 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Aannemingsbedrijf Aertssen NV y Aertssen Terrassements SA, sociedades belgas (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades Aertssen»), por una parte, y VSB Machineverhuur BV y Van Sommeren Bestrating BV, sociedades neerlandesas, y el Sr. van Sommeren, por otra parte (en lo sucesivo, conjuntamente, «VSB y otros»), respecto al comportamiento fraudulento atribuido a VSB y otros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 15 del Reglamento no 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

4

El capítulo 1 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», sólo contiene el artículo 1, cuyo apartado 1 dispone:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

5

Dicho Reglamento prevé en su artículo 5, que figura en la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

4)

Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.

[…]»

6

El Reglamento no 44/2001 incluye, en la sección 9 de su capítulo II, titulada «Litispendencia y conexidad», los artículos 27 a 30. El artículo 27 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.   Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

7

A tenor del artículo 28 de dicho Reglamento:

«1.   Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.   Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.   Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

8

El artículo 30 del mismo Reglamento prevé que:

«A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)

desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2)

si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.»

Derecho neerlandés

9

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (Wetboek van burgerlijke rechtsvordering) establece que:

«1.   El embargo preventivo requiere el acuerdo del juez de medidas cautelares del tribunal en cuya demarcación se encuentren uno o varios de los bienes afectados o, si el embargo no se refiere a bienes, donde esté domiciliado el deudor o cualquier persona que sea objeto del embargo.

2.   El acuerdo se instará mediante solicitud en la que se indicará la naturaleza del embargo que haya de realizarse y del derecho invocado por el solicitante y, si tal derecho fuera un crédito pecuniario, su importe o, si éste no hubiera sido fijado todavía, su importe máximo, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en la ley para un embargo del tipo de que se trate. El juez de medidas cautelares resolverá tras un examen sumario. […]

3.   Salvo en el caso de que la demanda en el procedimiento principal ya hubiera sido presentada en la fecha del acuerdo, éste se concederá siempre que la demanda en el procedimiento principal sea presentada en el plazo que determine a tal efecto el juez de medidas cautelares, plazo que no podrá ser inferior a los ocho días siguientes al embargo. El juez de medidas cautelares podrá prorrogar este plazo si así lo pide el solicitante del embargo antes de que expire el plazo. […] En caso de incumplimiento del plazo acordado para presentar la demanda en el procedimiento principal, se levantará el embargo preventivo.

[...]»

Derecho belga

10

El Código de Procedimiento Penal incluye, en su libro I, titulado «De la policía judicial y de los oficiales de policía que la ejercen», un capítulo VI, que lleva como epígrafe «De los jueces de instrucción». Dentro de dicho capítulo VI, el artículo 63 del mismo Código dispone lo siguiente:

«Toda persona que se considere víctima de un delito podrá denunciarlo y personarse como actor civil ante el juez de instrucción competente.

Toda víctima que se persone como actor civil deberá ser oída, mediante mera solicitud y al menos una vez, por el juez de instrucción competente en el asunto.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El 26 de marzo de 2013, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, las sociedades Aertssen presentaron ante el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (tribunal de primera instancia de Amberes, Bélgica) una denuncia con personación como actor civil contra Nicolaas Kraaijeveld, contra la sociedad neerlandesa VSB Groep BV y sus filiales Van Sommeren Bestrating BV y VSB Machineverhuur BV, y contra Van Sommeren Bestrating B.V., el Sr. Jos van Sommeren y X, designando esta letra a todas las personas respecto a las que, durante la tramitación de la instrucción, conste que han participado en los hechos delictivos formulados mediante la denuncia ante el tribunal que conoce del asunto.

12

Dicha denuncia incluía alegaciones de fraude. En ella, las sociedades Aertssen indicaban que evaluaban su perjuicio, con carácter provisional, en una cantidad de alrededor de 200000 euros.

13

El 26 de abril de 2013, las sociedades Aertssen presentaron ante el Voorzieningenrechter te Arnhem (juez de medidas cautelares de Arnhem, Países Bajos), al amparo del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, una solicitud para que se acordara efectuar un embargo preventivo contra VSB y otros. Tal acuerdo se concedió el mismo día y las sociedades Aertssen hicieron ejecutar el embargo preventivo el 1 de mayo de 2013.

14

Como resultado de una solicitud presentada por VSB y otros, el Voorzieningenrechter te Arnhem, mediante resolución de 18 de julio de 2013, ordenó el levantamiento de los embargos constituidos. En dicha resolución declaró que la denuncia con personación como actor civil no puede equivaler a una demanda en el procedimiento principal en el sentido del artículo 700, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil.

15

El 19 de julio de 2013, las sociedades Aertssen solicitaron de nuevo al Voorzieningenrechter te Arnhem que se acordara efectuar un embargo preventivo contra VSB y otros. Este juez de medidas cautelares estimó la solicitud el 25 de julio de 2013, condicionando su acuerdo a que la demanda principal fuera presentada en los treinta días siguientes a la constitución del embargo preventivo.

16

Las sociedades Aertssen hicieron constituir de nuevo un embargo preventivo el 29 de julio de 2013. Para cumplir el requisito impuesto por el juez de medidas cautelares, las sociedades Aertssen presentaron ante el Rechtbank Gelderland la demanda principal, en la que solicitan que VSB y otros sean declarados responsables del perjuicio que afirman haber sufrido como consecuencia del fraude cometido por éstos, y que sean condenados, con carácter provisional, a la espera de la determinación definitiva de la cuantía del perjuicio, al pago de la cantidad de 200000 euros.

17

Sin embargo, las sociedades Aertssen solicitan al Rechtbank Gederland, con carácter principal, que declare su falta de competencia y que haga constar que la denuncia con personación como actor civil, pendiente de resolución en Bélgica, tiene la consideración de presentación de una demanda en el asunto principal en el sentido del artículo 700, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, las sociedades Aertssen alegan, invocando el artículo 27, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, que el Rechtbank Gelderland carece de competencia, a menos que se impugne la competencia del tribunal belga que conoce de la denuncia con personación como actor civil, en cuyo caso el tribunal remitente deberá suspender de oficio la resolución del asunto en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 27.

18

Con carácter subsidiario, solicitan que el Rechtbank Gelderland suspenda el procedimiento, conforme al artículo 28 del citado Reglamento, dado que el asunto principal es un asunto conexo al que se encuentra pendiente de tramitación en Bélgica tras la denuncia con personación como actor civil.

19

Con carácter subsidiario de segundo grado, las sociedades Aertssen solicitan que el Rechtbank Gelderland suspenda inmediatamente el procedimiento hasta que el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen haya decidido remitir el asunto al tribunal de primera instancia de lo penal o declarar el sobreseimiento.

20

VSB y otros alegan que la denuncia con personación como actor civil formulada por las sociedades Aertssen es de carácter esencialmente penal. Deducen de ello que el litigio principal queda excluido del ámbito de aplicación material del Reglamento no 44/2001. Añaden que dicha denuncia y la demanda presentada ante el Rechtbank Gelderland no tienen el mismo objeto ni la misma causa.

21

El Rechtbank Gelderland considera, por un lado, que de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 se delimita esencialmente en atención a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. Dado que las sociedades Aertssen pretenden que se les indemnice por el perjuicio que alegan haber sufrido como consecuencia de actos ilícitos que imputan a VSB y otros, ha de entenderse que el litigio entre estas partes es de carácter civil o mercantil en el sentido del artículo 1 del citado Reglamento. Así, según el tribunal remitente, el Reglamento no 44/2001 será aplicable a un asunto, como el planteado ante el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, aun cuando dicho asunto sea tramitado en el marco de un procedimiento que es principalmente de carácter penal.

22

Por otro lado, la denuncia con personación como actor civil no tiene como única finalidad la apertura de una instrucción penal, sino que está dirigida también a la obtención de una indemnización civil por daños y perjuicios por parte del denunciante en el marco del procedimiento penal. El objeto de los procedimientos en tramitación ante el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen y ante el Rechtbank Gelderland es similar. A este respecto, estos dos procedimientos se refieren, en lo que respecta a los hechos considerados, a actos cuyo carácter fraudulento se alega y, según las sociedades Aertssen, dichos actos constituyen, en lo que respecta a las normas jurídicas, no solamente infracciones penales, sino también ilícitos civiles. El Rechtbank Gelderland añade que la denuncia presentada en Bélgica está dirigida contra las mismas partes citadas ante el propio tribunal remitente.

23

Así pues, según el tribunal remitente, es preciso determinar si la denuncia con personación como actor civil presentada ante el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, habida cuenta de que la instrucción judicial previa no se ha completado todavía, ha de tener la consideración de demanda presentada ante un tribunal a los efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, y, si tal es el caso, la cuestión de en qué momento se considera que ese tribunal conoce de un litigio a los efectos del artículo 30 de dicho Reglamento.

24

En estas circunstancias, el Rechtbank Gelderland decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 44/2001 la denuncia con personación como actor civil presentada por las sociedades Aertssen, en el sentido del artículo 63 y siguientes del Código de Procedimiento Penal belga, a la vista de la modalidad de presentación y de la fase en que se halla el procedimiento?

En caso de respuesta afirmativa:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del citado Reglamento en el sentido de que también se ha formulado una demanda ante un tribunal extranjero (en el presente asunto, un tribunal belga) en el caso de que se haya presentado ante un juez de instrucción belga una denuncia con personación como actor civil y no se haya completado todavía la fase de instrucción previa?

3)

En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué momento ha de considerarse que se ha formulado la demanda y/o que el tribunal conoce del litigio que ha sido planteado mediante la presentación de una denuncia con personación como actor civil a efectos de la aplicación de los artículos 27, apartado 1, y 30 de dicho Reglamento?

4)

En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que la presentación de una denuncia con personación como actor civil puede dar lugar a que se formule una demanda con posterioridad ante un tribunal belga en el sentido de esta disposición?

5)

En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué momento debe considerarse, a efectos de la aplicación de los artículos 27, apartado 1, y 30, del Reglamento no 44/2001, que se ha formulado la demanda y/o que el tribunal conoce del litigio?

6)

En caso de que se haya presentado una denuncia con personación como actor civil y en el momento de su presentación no se haya formulado todavía una demanda en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 pero pueda considerarse formulada posteriormente en el curso de la tramitación de la denuncia, con efectos retroactivos al momento de la presentación de ésta, ¿se desprende del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 que el juez ante el que se ha formulado una demanda después de que haya sido presentada la denuncia con personación como actor civil ante el tribunal belga, debe suspender de oficio el procedimiento hasta que se compruebe si se ha formulado una demanda en el sentido del artículo 27, apartado 1, ante el tribunal belga?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante.

26

Procede recordar de inmediato que, según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento no 44/2001 se aplicará «en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional».

27

Así, según el tenor de dicha disposición, las resoluciones dictadas en materia civil por un órgano judicial penal están incluidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28

Además, se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que sólo determinadas materias expresamente señaladas en dicho Reglamento están excluidas del concepto de materia civil y mercantil (véase, en este sentido, la sentencia Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 38).

29

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento no 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del citado Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencias Schneider, C‑386/12, EU:C:2013:633, apartado 18 y jurisprudencia citada, y flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30

Para determinar si una materia está o no incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, es preciso examinar los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 26 y jurisprudencia citada).

31

A este respecto, en el apartado 19 de la sentencia Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), el Tribunal de Justicia consideró que aun cuando se ejercite en un proceso penal, la acción civil ejercitada para obtener la reparación del perjuicio causado a un particular como consecuencia de un ilícito penal reviste carácter civil. En efecto, en los sistemas jurídicos de los Estados contratantes está generalmente reconocida la naturaleza civil del derecho a obtener la reparación del daño sufrido como consecuencia de un comportamiento considerado sancionable desde el punto de vista del Derecho penal.

32

En el presente asunto, si bien la denuncia con personación como actor civil pretende desencadenar la acción penal y pese a que la instrucción llevada a cabo por el órgano jurisdiccional belga que conoce del asunto reviste carácter penal, no es menos cierto que también tiene por objeto resolver un litigio que enfrenta a particulares respecto a la indemnización del perjuicio del que uno de ellos se considera víctima por el comportamiento fraudulento de otros. Por tanto, la relación jurídica entre las partes en el litigio principal debe calificarse de «relación jurídica de Derecho privado», por lo que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del Reglamento no 44/2001 (véase, por analogía, la sentencia Realchemie Nederland, C‑406/09, EU:C:2011:668, apartado 41).

33

Además, el sistema general de ese Reglamento no impone que se vincule necesariamente el resultado de una demanda accesoria al de la demanda principal (véase, por analogía, la sentencia de Cavel, 120/79, EU:C:1980:70, apartados 7 a 9).

34

Concretamente, el artículo 5, punto 4, del Reglamento no 44/2001 atribuye al órgano judicial penal, cuyas resoluciones quedan excluidas de forma manifiesta del ámbito de aplicación de ese Reglamento, la competencia para resolver la acción civil accesoria a la acción penal, lo que tiene como consecuencia que la resolución adoptada sobre la acción civil esté incluida en el ámbito de aplicación del mismo Reglamento. Se desprende por tanto de esta disposición que una pretensión de indemnización accesoria de la acción penal que, por su naturaleza penal, quedaría excluida en otro caso, entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

35

Por ello, pese a que una pretensión de indemnización formulada ante un órgano judicial penal sea accesoria a la acción penal, tal pretensión forma parte de la «materia civil y mercantil», a los efectos del artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento.

36

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el artículo 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

37

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto de que se trate.

38

Es preciso recordar que los conceptos utilizados en el artículo 27 del citado Reglamento, para determinar una situación de litispendencia, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento (sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 32 y jurisprudencia citada).

39

Uno de los objetivos del Reglamento no 44/2001, como se desprende de su considerando 15, es reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones inconciliables cuando varios fueros sean competentes para conocer del mismo litigio. A tal efecto, fue voluntad del legislador de la Unión Europea arbitrar un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia. De ello se deduce que, para alcanzar tales objetivos, debe hacerse una interpretación amplia del artículo 27 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, EU:C:2004:615, apartado 32 y jurisprudencia citada, y Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 40).

40

A tenor del citado artículo 27, éste se aplica cuando las partes en dos asuntos pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes sean las mismas y las demandas tengan el mismo objeto y la misma causa, sin exigir dicha disposición ningún otro requisito (véase, en este sentido, la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, EU:C:1987:528, apartado 14).

41

En lo que respecta, en primer lugar, a la identidad de las partes a efectos del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, de las sentencias Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 19, y de Cavel (120/79, EU:C:1980:70), apartados 79, se desprende que el derecho a obtener una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de un comportamiento que es objeto de un procedimiento penal conserva su naturaleza civil en la medida en que el sistema general de dicho Reglamento no impone que se vincule necesariamente el resultado de una demanda accesoria al de la demanda principal. Su identidad debe ser entendida independientemente de la posición de una u otra parte en los dos procedimientos (sentencia Tatry, C‑406/92, EU:C:1994:400, apartado 31 y jurisprudencia citada).

42

En el presente asunto, el hecho de que el ejercicio de la acción penal no esté incluido entre las competencias de las partes en el procedimiento civil no puede alterar la identidad de éstas con los demandantes y demandados en la demanda formulada ante el tribunal remitente, en la medida en que estos últimos son igualmente objeto de la denuncia con personación como actor civil de la que conoce el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen.

43

En lo que respecta, en segundo lugar, a la causa a efectos del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, ésta incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, EU:C:2004:615, apartado 38 y jurisprudencia citada).

44

En el presente caso, en los dos procedimientos paralelos, consta que las sociedades Aertssen consideran que sufrieron un perjuicio como consecuencia de actos fraudulentos. En tales circunstancias, no se puede excluir que estos procedimientos tengan la misma causa, extremo que, sin embargo, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base de un análisis del conjunto de hechos y normas jurídicas invocadas.

45

En lo que respecta, en tercer lugar, al objeto a efectos del artículo 27 del Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia ha precisado que éste consiste en la finalidad de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia Gantner Electronic, C‑111/01, EU:C:2003:257, apartado 25 y jurisprudencia citada). Este último concepto no puede reducirse a la identidad formal de las demandas (véase, en este sentido, la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, EU:C:1987:528, apartado 17) y se interpreta en sentido amplio [véase, en este sentido, la sentencia Nipponkoa Insurance Co. (Europe), C‑452/12, EU:C:2013:858, apartado 42 y jurisprudencia citada].

46

En el presente asunto, consta que las sociedades Aertssen solicitan ser indemnizadas por el perjuicio sufrido por ellas, estimado provisionalmente en una cuantía de alrededor de 200000 euros.

47

Por ello, sin perjuicio de una verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, parece que concurren todos los requisitos enumerados en el apartado 40 de la presente sentencia.

48

Por otro lado, conviene recordar, antes de nada, que el mecanismo para resolver los casos de litispendencia, instaurado por el Reglamento no 44/2001, reviste un carácter objetivo y automático (véase, por analogía, la sentencia Gantner Electronic, C‑111/01, EU:C:2003:257, apartado 30) y se basa en el orden cronológico en el que las demandas se presentaron ante los tribunales (véanse, en este sentido, las sentencias Weber, C‑438/12, EU:C:2014:212, apartado 52 y jurisprudencia citada, y, por analogía, A, C‑489/14, EU:C:2015:654, apartado 30).

49

Procede señalar, a continuación, que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, dado que no contiene ninguna excepción, se refiere a todas las demandas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de esta sentencia, una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está comprendida en ese ámbito de aplicación.

50

Por último, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 27 del Reglamento no 44/2001 debe ser objeto de una interpretación amplia a la vista del objetivo perseguido de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y resoluciones inconciliables. Ahora bien, desde el momento en que un interesado se persona como actor civil ante un juez de instrucción, recurrir a cualquier otro órgano judicial de otro Estado miembro respecto a la misma acción civil, a saber, una demanda que enfrenta a las mismas partes y que tiene la misma causa y objeto, conduciría, si se excluyera la aplicación de dicho artículo, a procedimientos paralelos y conllevaría un riesgo de que se dictasen resoluciones inconciliables, posibilidad que sería contraria al mencionado objetivo.

51

A este respecto, como destaca la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el hecho de que subsista la incertidumbre respecto al resultado de la instrucción es irrelevante. En efecto, dicha incertidumbre es propia de cualquier tipo de demanda y, por ello, existe en cada caso en el que se puede producir una situación de litispendencia.

52

A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto controvertido.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

53

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide de qué modo deben interpretarse los artículos 27, apartado 1, y 30 del Reglamento no 44/2001 para determinar, cuando una persona presenta una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, la fecha en la que ha de considerarse que se ha formulado la demanda a los efectos de dichas normas.

54

Por una parte, procede recordar que, a tenor del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, en caso de litispendencia ante tribunales de diferentes Estados miembros, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Por otra parte, el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento prevé que, cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.

55

Además, siempre que se cumplan los requisitos materiales citados en el apartado 40 de la presente sentencia, existe una situación de litispendencia a partir del momento en que se formulen definitivamente demandas ante dos tribunales de Estados miembros distintos, es decir, antes de que los demandados hayan podido defender su postura (véase, en este sentido, la sentencia Gantner Electronic, C‑111/01, EU:C:2003:257, apartado 27 y jurisprudencia citada).

56

El Reglamento no 44/2001 no especifica en qué circunstancias ha de considerarse que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se ha «declara[do] competente», a efectos del artículo 27 de dicho Reglamento (sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 31). Sin embargo, como se recordó en el apartado 48 de esta sentencia, la norma procesal prevista en aquel artículo se basa en el orden cronológico en el que las demandas se formularon ante los tribunales de que se trata.

57

El artículo 30 del Reglamento no 44/2001 define de manera uniforme y autónoma la fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un asunto a efectos de la aplicación de la sección 9 del capítulo II de dicho Reglamento, relativa a la litispendencia. En virtud del citado artículo, se considera que un tribunal conoce de un litigio desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o, si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al tribunal. Así pues, se prevén dos modos de formular una demanda ante los tribunales nacionales: mediante presentación del escrito de demanda ante el órgano judicial o mediante notificación de dicho escrito.

58

Por ello, es importante que el órgano jurisdiccional remitente examine, en el presente asunto, si las sociedades Aertssen estaban obligadas —en virtud del Derecho nacional aplicable—, en el momento de la presentación de su denuncia con personación como actor civil, a notificar previamente dicha denuncia.

59

A falta de tal obligación de notificación previa, sería preciso concluir que el juez de instrucción del Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen conoce del litigio desde la fecha de presentación, ante dicho órgano judicial, de la mencionada denuncia con personación como actor civil a condición, sin embargo, de que posteriormente las sociedades Aertssen no hayan dejado de tomar todas las medidas que se les exijan conforme al Derecho nacional aplicable para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento. De la resolución de remisión se desprende, en efecto, que las sociedades Aertssen presentaron su denuncia con personación como actor civil contra unas demandadas cuya identidad se conoce, a saber, las personas mencionadas en el apartado 11 de la presente sentencia.

60

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 30 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona formula una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción mediante presentación de un escrito que, según el Derecho nacional aplicable, no debe notificarse antes de dicha presentación, la fecha en la que procede considerar que ese órgano judicial conoce del litigio es la fecha en la que se formuló la denuncia.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta

61

Dado que la cuarta cuestión prejudicial se planteó en el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la segunda cuestión y ésta tuvo una respuesta afirmativa, no procede responderla. Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera a tercera, no procede responder a las cuestiones quinta y sexta.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante.

 

2)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto controvertido.

 

3)

El artículo 30 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona formula una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción mediante presentación de un escrito que, según el Derecho nacional aplicable, no debe notificarse antes de dicha presentación, la fecha en la que procede considerar que ese órgano judicial conoce del litigio es la fecha en la que se formuló la denuncia.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: neerlandés.