SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de abril de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Dumping — Importaciones de determinados tubos de hierro o acero — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 3, apartado 7 — Perjuicio para la industria — Factores conocidos — Relación de causalidad — No consideración de una investigación sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia de empresas comunitarias que operan en el sector afectado — Reglamento (CE) no 2320/97 — Validez»

En el asunto C‑143/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Berlin‑Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 18 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

TMK Europe GmbH

y

Hauptzollamt Frankfurt (Oder),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de TMK Europe GmbH, por el Sr. N. Meyer, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Bierwagen, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del Reglamento (CE) no 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre TMK Europe GmbH (en lo sucesivo, «TMK Europe») y el Hauptzollamt Frankfurt (Oder) (oficina principal aduanera de Fráncfort del Oder; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con derechos antidumping reclamados a TMK Europe con arreglo al Reglamento no 2320/97 como consecuencia de importaciones realizadas durante los años 2001 a 2003.

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 384/96

3

El Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de diciembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, con corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22). Sin embargo, habida cuenta de la fecha de adopción del Reglamento no 2320/97, cuya legalidad se discute ante el órgano jurisdiccional remitente, el litigio debe ser examinado a la luz del Reglamento no 384/96 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base establecía que:

«Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.»

5

El artículo 3, apartados 1, 2, y 5 a 7, del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», disponía:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará:

a)

en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno;

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

[...]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»

Reglamento (CE) no 2320/97

6

Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2320/97, se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tubos sin soldadura clasificables en el código 7304 31 99 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1) y originarios, entre otros países, de Rusia. El apartado 2, del mismo artículo, fijó en 26,8 % el tipo de los derechos antidumping aplicables a tales importaciones.

Reglamento (CE) no 1322/2004

7

El Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo, de 16 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía (DO L 246, p. 10), incluye, en particular, los considerandos siguientes:

«[...]

(9)

Mediante la Decisión 2003/382/CE de la Comisión [de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (asunto IV/E‑1/35.860‑B — Tubos de acero sin soldadura] (en lo sucesivo, “Decisión de competencia”), se imponían multas a varios productores comunitarios por su implicación en dos casos de infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

(10)

Tras la adopción de la Decisión de competencia, se consideró, en un principio, que en caso de existir una vinculación entre dicha Decisión y el Reglamento (CE) no 2320/97, ésta no parecía lo suficientemente importante como para exigir un reexamen de las conclusiones de dicho Reglamento. No obstante, a raíz de la publicación de la citada Decisión, una de las partes interesadas señaló la posibilidad de que el comportamiento anticompetitivo repercutiera en las medidas antidumping vigentes, y facilitó información adicional sobre cuestiones relacionadas con las conclusiones en materia de perjuicio y causalidad del Reglamento (CE) no 2320/97. El presente Reglamento se propone examinar si la Decisión de competencia debe tener alguna repercusión sobre las medidas antidumping actualmente vigentes.

[...]

(19)

Habida cuenta de que la coincidencia de la gama de productos, de las empresas implicadas y del período en que tuvieron lugar los dos procedimientos ha sido sólo limitada, se ha concluido que el impacto del comportamiento anticompetitivo ha afectado de forma parcial a la investigación antidumping en virtud de la cual se establecieron los derechos definitivos en 1997. Por otro lado, si se excluyen los datos relativos a las empresas que infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, los resultados parecen seguir siendo comparables a los calculados teniendo en cuenta los datos de los diez productores comunitarios que cooperaron, incluidos aquellos que participaron en la conducta anticompetitiva mencionada, es decir, que seguiría existiendo dumping. Así pues, resulta bastante improbable que el comportamiento anticompetitivo de los productores comunitarios haya tenido un impacto significativo en las conclusiones originales de la investigación antidumping. No obstante, no puede afirmarse con certeza que las condiciones generales del mercado hubiesen sido las mismas de no haberse producido esta conducta anticompetitiva.

(20)

A la luz de todo lo expuesto anteriormente, se considera oportuno dejar de aplicar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 2320/97. Esta decisión se halla en consonancia con el principio de gestión saneada y con las buenas prácticas administrativas [...]».

8

El artículo 1 del Reglamento no 1322/2004 modificó el Reglamento no 2330/97 añadiendo un artículo 8, según el cual «los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a partir del 21 de julio de 2004».

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

En los años 2001 a 2003, TMK Europe importó tubos originarios de Rusia. El Hauptzollamt consideraba que esas importaciones estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2320/97, por lo que le exigió el pago de derechos antidumping por un importe de 375178,13 euros.

10

El 18 de noviembre de 2003, la demandante rechazó ante el Hauptzollamt que adeudara esos derechos alegando, en primer término, que los tubos importados no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

11

A raíz de la publicación del Reglamento no 1322/2005, que suspendió la aplicación del Reglamento no 2320/97 a partir del 21 de julio de 2004 como consecuencia de la Decisión en materia de competencia que imponía sanciones a determinados productores comunitarios en el sector de actividad afectado, TMK Europe presentó al Hauptzollamt una nueva solicitud de reembolso de los derechos antidumping invocando la ilegalidad de la que, según ella, adolece el Reglamento no 2329/97.

12

Al haber sido desestimadas sus reclamaciones el 29 de octubre de 2010, TMK Europe interpuso un recurso ante el Finanzgericht Berlin‑Brandenburg para obtener la devolución de los derechos antidumping controvertidos reiterando sus dos motivos basados, por un lado, en que los tubos importados no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2320/97 y, por otro, en la ilegalidad de dicho Reglamento.

13

Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien el primer motivo no puede prosperar, subsisten dudas sobre la respuesta que debe darse al segundo motivo.

14

Aunque dicho órgano se inclina a pensar que el Reglamento no 2320/97 es válido, no llega a determinar con certeza si las razones que llevaron al Consejo de la Unión Europea a decidir, en virtud del Reglamento no 1322/2004, no seguir aplicando los artículos 1 a 3 del Reglamento no 2320/97 a partir del 21 de julio de 2004 también deben afectar retroactivamente a la validez de dicho Reglamento.

15

Según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si el Consejo, al adoptar el Reglamento no 2320/97, el 17 de noviembre de 1997, no debería haber tenido en cuenta la investigación iniciada por la Comisión Europea el 25 de noviembre de 1994 sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia en la industria comunitaria. En efecto, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, primera frase, del Reglamento de base, se examinarán también los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping.

16

En estas circunstancias, el Finanzgericht Berlin‑Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es inválido el Reglamento (CE) no 2320/97 […] en la medida en que, infringiendo los requisitos aplicables a la determinación de un perjuicio, establecidos en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento [de base], [el Consejo] admitió la existencia de tal perjuicio, sin tomar en consideración que la Comisión, sobre la base del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], acordó, mediante una decisión no publicada de 25 de noviembre de 1994 (asunto IV/35.304), abrir una investigación sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia relativas a los tubos de acero sin alear que pudieran infringir el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] y el artículo 81 CE?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta ante el juez nacional

17

El Gobierno italiano y la Comisión sostienen que la validez del Reglamento no 2320/97 ya no podía impugnarse a través de una excepción propuesta ante el órgano jurisdiccional remitente, porque la demandante en el litigio principal no lo impugnó dentro del plazo señalado en el artículo 230 CE, entonces vigente.

18

A este respecto, procede recordar que el principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento produzca efectos respecto de un particular y se considera que le afecta como si se tratase de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo 230 CE, lo que le impide invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de tal reglamento. La referida conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos (sentencia Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 37 y jurisprudencia citada).

19

En efecto, los reglamentos que establecen derechos antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos extraídos de sus actividades comerciales. En tal caso se encuentran, en general, las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo o que las investigaciones preparatorias se refieren a ellas (véanse las sentencias Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 11 y 12; Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 21, y Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 30).

20

Lo mismo sucede con los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (véanse las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 15; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 18, y Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 31).

21

El Tribunal de Justicia también ha declarado que los importadores asociados con exportadores de países terceros sobre cuyos productos se han establecido derechos antidumping pueden impugnar los reglamentos por los que se establecen tales derechos, en particular, cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado comunitario practicados por dichos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa (véanse, en este sentido, las sentencias Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86, EU:C:1990:295, apartados 19 y 20, y Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 32).

22

Por otro lado, el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de agentes económicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no excluye que tal reglamento también pueda afectar individualmente a otros operadores económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (véanse las sentencias Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16, y Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 33).

23

Sin embargo, en relación con el asunto principal, no se ha acreditado que pueda considerarse que TMK Europe pertenece a una de las categorías de operadores económicos antes identificados.

24

En primer lugar, consta que ni TMK Europe ni Sinara, la sociedad de la que es sucesora, aparecen identificadas en el Reglamento como empresas exportadoras. Tampoco como empresas importadoras a las que se refieren las investigaciones preparatorias de dicho Reglamento.

25

Seguidamente, aunque Sinara hubiera estado asociada al grupo de empresas rusas exportadoras que participaron en el procedimiento antidumping, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no resulta que el precio de exportación determinado para fijar los derechos antidumping haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado comunitario practicados por dicho importador ni que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa.

26

Por último, al haber impugnado la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta ante el juez nacional, la Comisión debe aportar los elementos de prueba que justifiquen esa inadmisibilidad. Sin embargo, las alegaciones formuladas por la Comisión al respecto no permiten acreditar que Sinara esté suficientemente vinculada a las empresas rusas exportadoras o se encuentre en una situación particular que la caracterice en relación con cualquier otro operador económico, para considerar que esa empresa se haya visto afectada directa e individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, durante el plazo señalado por dicho artículo para solicitar la anulación del Reglamento no 2320/97, adoptado el 17 de noviembre de 1997.

27

En tales circunstancias, y aun suponiendo que todos los derechos y obligaciones de Sinara se hubieran transmitido a TMK Europe, los únicos elementos de apreciación aportados al Tribunal de Justicia no permiten considerar probado que TMK Europe pudiera haber solicitado, sin ninguna duda, la anulación del Reglamento no 2320/97 en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia.

28

Esa apreciación de la situación de la empresa importadora a la vista del Reglamento no 2320/97 no puede ser desvirtuada ni por la circunstancia de que las empresas exportadoras no cooperaron en el procedimiento antidumping ni por la invocada por el Gobierno italiano de que TMK Europe habría podido impugnar los motivos del Reglamento no 1322/2004.

29

De lo antedicho resulta que TMK Europe podía proponer la excepción de ilegalidad del Reglamento no 2320/97 ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual no estaba, por lo tanto, vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping impuesto por dicho Reglamento.

30

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la validez del Reglamento no 2320/97

31

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al no haber tomado en consideración el procedimiento que había sido iniciado por la Comisión, el 25 de noviembre de 1994, para determinar la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia en la industria de la Comunidad, el Consejo infringió los requisitos establecidos por el Reglamento de base al adoptar, el 17 de noviembre de 1997, el Reglamento no 2320/97.

32

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad afectada incluye una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyen en la situación de dicha industria. La citada disposición contiene una enumeración de los distintos factores que pueden tomarse en consideración, y precisa que dicha enumeración no se considerará exhaustiva y que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo (véase la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 20 y jurisprudencia citada).

33

El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base prevé que se examinarán los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6 de dicho artículo, que precisa que será necesario demostrar, mediante todos los elementos de prueba pertinentes presentados, que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 21 y jurisprudencia citada).

34

Es jurisprudencia reiterada que la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas y que el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria comunitaria en el marco de una investigación antidumping (véase la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 22 y jurisprudencia citada).

35

Al determinar el perjuicio, las instituciones de la Unión están obligados a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, el causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (véase la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 23 y jurisprudencia citada).

36

A este respecto, las instituciones de la Unión deben verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre, por un lado, las importaciones de que se trata y, por otro, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Asimismo, las instituciones comunitarias han de verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base y que, por consiguiente, el derecho antidumping impuesto no sobrepasa lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping (véase la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 24 y jurisprudencia citada).

37

No obstante, si las instituciones de la Unión comprueban que, a pesar de esos factores, el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping es importante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, puede acreditarse, por lo tanto, la relación de causalidad entre esas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véase la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 25 y jurisprudencia citada).

38

En lo que atañe al litigio principal, es preciso señalar que, como se desprende tanto de los considerandos del Reglamento no 1322/2004 como de la motivación de la Decisión en materia de competencia, se inició una investigación, el 25 de noviembre de 1994, en virtud de una decisión de la Comisión para determinar la existencia de un posible comportamiento contrario a la competencia entre empresas que operan en el mercado comunitario de los tubos de acero sin soldadura. Consta asimismo que dicha investigación no permitió a la Comisión iniciar el procedimiento de aplicación del artículo 81 CE hasta el 20 de enero de 1999 mediante la comunicación del pliego de cargo a las empresas afectadas.

39

En este sentido, el 17 de noviembre de 1997, fecha en la que se adoptó el Reglamento no 2330/97, todavía no se había adoptado la Decisión en materia de competencia. Por consiguiente, no puede considerarse que dicha Decisión constituyera un «factor conocido», en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, que el Consejo debería haber tomado en consideración para la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad con vistas a justificar la medida antidumping tal como ésta resulta del Reglamento no 2320/97.

40

En cuanto a la investigación decidida por la Comisión, el 25 de noviembre de 1994, es preciso señalar que su carácter meramente preparatorio se opone a que pueda considerarse, al menos hasta una vez finalizada la investigación, acreditado el comportamiento contrario a la competencia y el perjuicio causado por éste a la industria de la Comunidad.

41

Ciertamente, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, las instituciones de la Unión están obligados a examinar si el perjuicio que pretenden determinar para adoptar la medida antidumping se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios. Al invocar dicha obligación, TMK Europe sostiene, en esencia, que, dado que una de esas instituciones tenía conocimiento de una investigación cuyas conclusiones podían determinar que era posible que el comportamiento de los productores comunitarios hubiera contribuido, al menos en parte, al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, tales instituciones no tuvieron en cuenta, en el procedimiento antidumping, un perjuicio «debidamente» acreditado.

42

Sin embargo, es necesario recordar que incumbe, en cualquier caso, a las partes que invocan la ilegalidad de un Reglamento antidumping aportar los elementos de prueba que permitan demostrar que los otros factores no vinculados a las importaciones han podido tener suficiente relevancia para desvirtuar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y las importaciones objeto de dumping (véase, en este sentido, la sentencia Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 28 y jurisprudencia citada).

43

Pues bien, TMK Europe no ha aportado tales elementos de prueba al limitarse a sostener que la circunstancia de que la Comisión iniciara la investigación que originó la Decisión en materia de competencia debe obligatoriamente tener repercusiones sobre la investigación antidumping, ni tampoco al afirmar que el mero hecho de que el resultado de la primera de esas investigaciones llevara finalmente al Consejo a suspender el Reglamento no 2320/97 es suficiente para admitir que éste pudo influir en la investigación antidumping.

44

De lo antedicho resulta que TMK Europe ha justificado que otros factores no vinculados a las importaciones pudieran haber tenido suficiente relevancia para desvirtuar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y las importaciones objeto de dumping.

45

Teniendo en cuenta la consideraciones anteriores, procede señalar que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 2320/97.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.