CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 10 de septiembre de 2015 ( 1 )

Asunto C‑232/14

Portmeirion Group UK Limited

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido)]

«Dumping — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 — Importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del Reglamento de Ejecución (UE) del Consejo no 412/2013, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). ( 2 )

2.

El Tribunal General desestimó el recurso de anulación ( 3 ) que interpuso contra el Reglamento controvertido uno de los exportadores afectados por dicho Reglamento. El recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por dicho exportador se encuentra aún pendiente de resolución en la fecha de la lectura de las presentes conclusiones. ( 4 )

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

El artículo 236, apartado 1, del capítulo 5, titulado «Devolución y condonación de los derechos», del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido [...]»

4.

El Reglamento controvertido fue adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 6 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Dicho Reglamento establece en su artículo 1, titulado «Principios»:

«1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3.   El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

5.

Según los considerandos 24, 25, 51, 52 y 54 a 57 del Reglamento (UE) no 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»): ( 7 )

«(24)

El producto [considerado] ( 8 ) son artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, clasificados actualmente con los códigos NC 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90, originarios de la República Popular China (“producto [considerado]”). Puede ser de porcelana normal, loza, cerámica de gres, barro cocido, cerámica fina u otros materiales. Las principales materias primas son minerales como el caolín, el feldespato y el cuarzo, y la composición de las materias primas utilizadas determina el tipo de producto de cerámica final fabricado.

(25)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina se comercializan en una gran variedad de formas que han evolucionado a lo largo del tiempo. Se utilizan en una amplia gama de lugares, como son los hogares, hoteles, restaurantes o centros de asistencia social o sanitaria.

[...]

(51)

Un importador afirmó que el ámbito de aplicación de la investigación era demasiado amplio como para permitir una comparación razonable entre diversos tipos de producto. Un importador con intereses de producción en China se manifestó en el mismo sentido. A este respecto, algunas partes también hicieron referencia a objetos estrictamente decorativos.

(52)

En relación con este asunto, se exponen detalladamente en los próximos considerandos los criterios aplicados para determinar si el producto objeto de una investigación puede considerarse o no un solo producto, es decir, si todas las variantes del producto comparten sus características físicas y técnicas fundamentales. Por consiguiente, los artículos estrictamente decorativos no están cubiertos por este procedimiento. En cualquier caso, aunque los diversos tipos de artículos de cerámica de mesa o de cocina puedan presentar variaciones específicas, la investigación mostró que, a excepción de los cuchillos de cerámica, las características básicas siguen siendo idénticas. Además, el hecho de que el producto [considerado] pueda fabricarse con algunas variaciones en el proceso de producción no es en sí mismo un criterio que determine que existen dos o más productos distintos. Por último, la investigación reveló también que los diversos tipos del producto [considerado] se vendían generalmente a través de los mismos canales de venta. Si bien puede haber algunas tiendas especializadas que se centren en determinados tipos, una gran parte de los distribuidores (minoristas, grandes almacenes y supermercados) venden distintos tipos de cerámica de mesa o de cocina para ofrecer una amplia variedad de productos a sus consumidores. En consecuencia, se denegaron provisionalmente las alegaciones de que el ámbito de aplicación de la investigación fuera demasiado amplio.

[...]

(54)

La investigación demostró que todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a pesar de algunas diferencias en lo referente a sus propiedades y estilo, poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, es decir, se trata de cerámica de uso alimentario que se utiliza básicamente para los mismos fines y que puede considerarse como variantes distintas del mismo producto.

(55)

Además de que comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, todos esos diversos estilos y tipos compiten entre sí directamente y son en gran medida intercambiables. Así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que no haya líneas divisorias claras entre ellos, es decir, que existe bastante solapamiento y competencia entre diversos tipos de productos y los compradores ordinarios no suelen distinguir, por ejemplo, entre artículos de porcelana o de otro tipo de cerámica.

(56)

Sin embargo, como se explicó en los considerandos (29)-(34), también se consideró apropiado restringir el ámbito de la definición del producto en lo referente a los cuchillos de cerámica, que se han excluido de la investigación actual. Por tanto, el producto [considerado] se define provisionalmente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, excepto los cuchillos de cerámica, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

(57)

En conclusión, a efectos del presente procedimiento y de conformidad con la práctica habitual de la Unión, debe entenderse que todos los tipos del producto descrito anteriormente, a excepción de los cuchillos de cerámica, constituyen un solo producto.»

6.

Los considerandos 35 a 37 del Reglamento controvertido, establecen:

«(35)

Todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden considerarse tipos diferentes del mismo producto. Por tanto, se considera infundada la alegación formulada tras la divulgación provisional, y nuevamente tras la divulgación final, de que la investigación abarca una gran serie de productos similares y de que, por consiguiente, es necesario analizar por separado para cada segmento de productos la legitimación, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Una parte alegó que la definición del producto era demasiado amplia y presentó una comparación de productos con diversos grados de decoración, pero sus afirmaciones acerca del uso final (de jardinería e infantil, en un caso, y decorativo, en otro) son discutibles, ya que no existe una diferencia clara y puede considerarse que esas afirmaciones más bien confirman lo expuesto en el considerando 55 del Reglamento provisional. Cabe señalar también que un importador con producción en China alegó que el 99 % de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina que se venden en la Unión son predominante o exclusivamente de color blanco. Algunas partes refutaron el considerando 58 del Reglamento provisional alegando que, en el marco de la investigación, las instituciones no realizaron ensayo alguno para comprobar si algunas mercancías no eran aptas para el libre comercio en la Unión. Sin embargo, este hecho no resta validez a la conclusión expuesta en el considerando 63 del Reglamento provisional.

(36)

En vista de todo lo anterior, el producto se define definitivamente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— originarios de China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

(37)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el producto [considerado] y el producto similar, se confirman todos los demás aspectos determinados en los considerandos 24 a 63 del Reglamento provisional.»

B. Normativa de la Organización Mundial del Comercio

7.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 ( 9 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994») figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). ( 10 )

8.

El artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994, que lleva por título «Determinación de la existencia de dumping», establece:

«2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

[...]

2.6   En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.

La demandante, Portmeirion Group UK Limited (en lo sucesivo, «Portmeirion»), tiene su domicilio social en Stoke-on-Trent (Reino Unido). Se trata de un fabricante británico líder en el mercado de artículos de cerámica para el servicio de mesa de alta calidad que, para completar su producción británica, importa al Reino Unido productos de los que un 14 % aproximadamente proceden de China.

10.

El 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping en relación con la importación a la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.

11.

El 14 de noviembre de 2012, la Comisión adoptó el Reglamento provisional por el que se establecen derechos antidumping provisionales fijados a unos tipos que oscilan entre el 17,6 % y el 58,8 %.

12.

El 18 de diciembre de 2012, Portmeirion presentó unas primeras observaciones escritas en las que impugnaba la definición realizada en la investigación del producto considerado e invocaba otros factores que, a su parecer, impedían el establecimiento de derechos antidumping. Tras la entrega por parte de la Comisión de su documento informativo de 25 de febrero de 2013, se celebró una audiencia el 5 de marzo de 2013 entre Portmeirion y la Comisión, en la que Portmeirion expuso su punto de vista sobre, entre otras cosas, la definición del «producto considerado» en la investigación.

13.

El 13 de mayo de 2013, a propuesta de la Comisión, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento controvertido por el que se establece sobre las importaciones controvertidas un derecho antidumping definitivo de entre el 13,1 % y el 36,1 %, con efectos a partir del 16 de mayo de 2013.

14.

El 2 de agosto de 2013, Portmeirion solicitó, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos antidumping abonados a la Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Agencia Estatal de Impuestos y Aduanas), alegando que no eran legalmente debidos, dada la ilegalidad del Reglamento controvertido con arreglo al Derecho de la Unión.

15.

El 16 de diciembre de 2013, la Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs denegó la petición presentada por Portmeirion.

16.

El 14 de enero de 2014, Portmeirion interpuso recurso contra dicha resolución ante el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) cuestionando la validez del Reglamento controvertido.

17.

Al considerar el órgano jurisdiccional remitente que en base a los motivos de recurso planteados por Portmeirion cabe cuestionar la validez del Reglamento controvertido, suspendió el procedimiento para plantear ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Es el Reglamento controvertido incompatible con el Derecho de la Unión en la medida en que

1)

está basado en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la definición del producto considerado, lo que entrañaría la nulidad de las conclusiones de la investigación antidumping; y

2)

no está suficientemente motivado conforme al artículo 296 TFUE?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.

La presente petición de decisión prejudicial fue presentada ante el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2014. El Gobierno italiano, el Consejo y la Comisión Europea formularon observaciones escritas.

19.

El 15 de julio de 2015 se celebró una vista en la que Portmeirion, el Consejo y la Comisión formularon sus observaciones orales.

V. Análisis

A. Sobre la admisibilidad

20.

Según el Gobierno italiano, la petición de decisión prejudicial es inadmisible, por cuanto, con arreglo al artículo 263 TFUE, Portmeirion tenía derecho a impugnar el Reglamento controvertido ante el Tribunal General de la Unión Europea.

21.

A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento produzca efectos respecto de un particular y se considera que le afecta como si se tratase de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo [263 TFUE], lo que le impide invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de tal reglamento. La referida conclusión se aplica a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos». ( 11 )

22.

Según el Tribunal de Justicia, «los reglamentos que establecen derechos antidumping, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a los que se imputen prácticas de dumping basándose en datos extraídos de sus actividades comerciales». ( 12 )

23.

En tal caso se encuentran, en general, las siguientes empresas:

las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo o que las investigaciones preparatorias se refieren a ellas; ( 13 )

los importadores del producto considerado cuyos precios de reventa han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping, ( 14 ) y

los importadores asociados con exportadores de países terceros sobre cuyos productos se han establecido derechos antidumping, cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por dichos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de los mencionados precios de reventa. ( 15 )

24.

Por otro lado, el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de agentes económicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no excluye que tal reglamento también pueda afectar individualmente a otros operadores económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona. ( 16 )

25.

En el marco del procedimiento principal, el Gobierno italiano no ha demostrado que deba considerarse que Portmeirion está comprendida en una de las categorías de operadores económicos mencionadas ut supra.

26.

En efecto, como confirmó la Comisión durante la vista, se trata de un importador del producto considerado cuyos precios de reventa no han sido tenidos en cuenta para el cálculo de los precios de exportación o para el cálculo del derecho antidumping. Tampoco se aborda su asociación con exportadores. Además, no parece que presente cualidades que le sean propias y le caractericen en relación con cualquier otra persona.

27.

De las consideraciones anteriores se desprende que Portmeirion estaba legitimada para plantear la excepción de ilegalidad del Reglamento controvertido ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual no está, por tanto, vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping establecido por dicho Reglamento y puede plantear las presentes cuestiones prejudiciales.

28.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia tiene la obligación de responder a las mismas.

B. Sobre el fondo

1. Sobre la primera cuestión prejudicial

29.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es válido el Reglamento controvertido en la medida en que está basado en errores manifiestos de apreciación en lo que atañe la definición del producto considerado, lo que entrañaría la nulidad de las conclusiones de la investigación antidumping.

a) Alegaciones de las partes

30.

Portmeirion y la Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs no han presentado observaciones escritas. No obstante, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expone muy claramente y con detalle las alegaciones de Portmeirion, al estimar la Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs que no le compete a ella comentar o decidir sobre la validez de un Reglamento que le es vinculante.

31.

Portmeirion alega que el Reglamento controvertido se adoptó sobre la base de un error manifiesto de apreciación en lo que atañe a la definición del producto considerado, el cual vició el desarrollo de toda la investigación antidumping que condujo a la adopción del Reglamento controvertido. Conforme al Derecho de la Unión, no existe ningún motivo para concluir que los distintos productos comprendidos en la investigación constituyen «un único producto», premisa que habría justificado la realización de una única investigación.

32.

Según Portmeirion, la investigación versó y el Reglamento controvertido impuso derechos sobre productos cerámicos tan diversos como rodillos de amasar, platos, tazas de té, saleros, cazuelas, teteras o fuentes de horno, que, contrariamente a lo que alegan las instituciones de la Unión Europea, no tienen las mismas características físicas y técnicas (por ejemplo, tamaño, peso, forma, resistencia al calor, etc.).

33.

A este respecto, Portmeirion invoca en tres motivos.

34.

En primer lugar, el único elemento que tienen en común los productos sujetos a los derechos antidumping es que están hechos (en parte) de cerámica. Por sí solo, ese hecho no basta para considerar que todos los productos incluidos en la investigación son distintos tipos de un mismo producto. Según ese criterio, un marco de ventana y un coche tendrían que considerarse un único producto porque ambos están fabricados (en la mayoría de los casos) de aluminio.

35.

En segundo lugar, la alegación de que todos los productos están destinados esencialmente a estar en contacto con alimentos y concebidos para contener productos alimenticios es manifiestamente errónea, puesto que también se incluyeron en la investigación productos que no son de uso alimentario (como las jarras de cerveza) y que no están destinados a contener productos alimenticios (como los rodillos de amasar).

36.

En tercer lugar, lo mismo puede decirse de la indicación según la cual los productos sujetos a los derechos antidumping «compiten entre sí directamente y son en gran medida intercambiables». En efecto, no se puede servir el té con un rodillo ni la comida en un salero, ni se puede servir la pasta con una cafetera.

37.

Portmeirion cuestiona asimismo la coherencia de la apreciación efectuada por el Consejo en la medida en que:

algunos productos de cerámica quedaron excluidos del ámbito de la investigación y del Reglamento controvertido por tener una forma, resistencia y diseño diferentes;

un rodillo y un plato se consideran un mismo producto únicamente porque ambos son de cerámica, mientras que dos platos, por lo demás idénticos y directamente intercambiables, se consideran productos diferentes por estar hechos de distinto material (por ejemplo, un plato de cristal y un plato de cerámica);

la investigación abarca productos que no comparten las mismas características físicas, técnicas ni químicas ni la misma finalidad, sea cual sea la finalidad de los mismos (por ejemplo, teteras y rodillos).

38.

El Gobierno italiano, el Consejo y la Comisión consideran que la definición del «producto considerado» no está viciada de un error manifiesto de apreciación.

39.

En primer lugar, recuerdan que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación a la hora de definir el producto considerado en el ámbito de las investigaciones antidumping. A este respecto, las instituciones pueden tener en consideración diversos factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, el uso que vaya a hacerse de ellos, su carácter intercambiable, la percepción que tiene de ellos el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción, la calidad, etc.

40.

De ello se desprende que la definición del «producto considerado» puede abarcar distintos productos, los cuales pueden ser objeto de la misma investigación por cuanto comparten las mismas características fundamentales. En el caso de autos, todos los productos tienen las mismas características físicas y técnicas fundamentales: son de cerámica y están concebidos para estar en contacto con alimentos y para contenerlos.

41.

Portmeirion, el Consejo y la Comisión discrepan asimismo en cuanto a las conclusiones que podrían extraerse de los informes del grupo especial de la OMC relativos a la interpretación del concepto del «producto considerado».

b) Apreciación

i) Observaciones preliminares

42.

La primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del concepto de «producto considerado», esto es, del producto considerado «objeto de dumping» ( 17 ) y que ha sido objeto de una investigación llevada a cabo por las instituciones de la Unión.

43.

En este sentido, procede recalcar de entrada que, a diferencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia no ha tenido que pronunciarse nunca sobre la interpretación de dicho concepto.

44.

Dado que dicho concepto procede de la normativa de la OMC, a saber, del artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994, que se incorporó al Derecho de la Unión a través del artículo 1 del Reglamento de base, conviene tener en cuenta la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, del que el Grupo Especial de la OMC constituye la primera instancia, y sobre todo, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente y las partes hacen referencia a los informes de dicho grupo.

ii) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

45.

El Tribunal General ha considerado que «el Reglamento de base no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping ni exige que se haga una clasificación detallada del producto». ( 18 )

46.

Según jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal, «la definición del producto [considerado] en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad». ( 19 )

47.

Según el Tribunal General, «de ello se concluye necesariamente que productos que no son idénticos pueden quedar incluidos en la misma definición del producto [considerado] y ser objeto, como un todo, de una investigación antidumping. En base a ello, conviene de entrada, por tanto, desestimar la alegación de la demandante basada en que la definición del producto [considerado] sólo puede referirse a un único producto o a productos idénticos». ( 20 )

48.

Es asimismo jurisprudencia reiterada que, aunque «en el ámbito de las medidas de defensa comercial las instituciones [de la Unión] disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar» ( 21 ) corresponde no obstante al Tribunal General «comprobar si la demandante puede demostrar bien que las instituciones realizaron una apreciación errónea por lo que atañe a los factores que consideraron pertinentes, bien que la aplicación de otros factores más pertinentes hubiera exigido la exclusión de ese producto de la definición del producto [considerado]». ( 22 )

49.

Dicho esto, en lo que atañe en concreto al concepto del «producto considerado», el Tribunal General no ha admitido en ningún caso ( 23 ) las alegaciones en el sentido de que el «producto considerado» que es objeto de una investigación sólo debe abarcar «productos similares» en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, a saber, «un[os] producto[s] que sea[n] idéntico[s], es decir, igual[es] en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro[s] producto[s] que, aunque no sea[n] igual[es] en todos los aspectos, tenga[n] características muy parecidas a las del producto considerado».

50.

Conviene asimismo recalcar que, en los apartados 36 a 51 de su sentencia Photo USA Electronic Graphic/Consejo (EU:T:2014:964), el Tribunal General desestimó las alegaciones de uno de los exportadores afectados por el Reglamento controvertido según las cuales «por un lado, las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación de los factores tomados en consideración para decidir dicha inclusión [en la definición del producto considerado], en el caso de autos la apariencia, la utilización final y la existencia de fabricantes en la Unión de tazas de cerámica con recubrimiento de poliéster [y], por otro lado, la toma en consideración de otros factores, en el caso de autos las características físicas, técnicas y químicas, los canales de distribución, la percepción del consumidor y la intercambiabilidad, justifica la exclusión de dichas tazas de los productos considerados» (véase asimismo el apartado 27). Sin embargo, el citado exportador ha interpuesto un recurso de casación contra dicha desestimación en el asunto pendiente de resolución Photo USA Electronic Graphic/Consejo (C‑31/15 P).

iii) Jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

51.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones [de la Unión] en virtud del artículo 263 [TFUE], párrafo primero». ( 24 )

52.

No obstante, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), «en dos supuestos excepcionales, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, [...] corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos OMC».

53.

Según el Tribunal de Justicia, «[s]e trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos». ( 25 )

54.

En el caso de autos, el debate entre Portmeirion y las instituciones se centra en el concepto de «producto considerado» que permite determinar el «producto objeto de dumping» contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base.

55.

Dicho Reglamento incorpora los términos del Acuerdo antidumping de 1994 al Derecho de la Unión. En efecto, como indica su considerando 3, «[este Acuerdo] fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping. Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, conviene incorporar los términos de los acuerdos a la legislación [de la Unión], en la mayor medida de lo posible».

56.

Según el considerando 4 de dicho Reglamento, «[e]n la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece, que [la Unión] tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales».

57.

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con una versión anterior del Reglamento de base, a saber, el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 26 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2331/96 del Consejo, de2 de diciembre de 1996, ( 27 )«queda de manifiesto, por tanto, que la [Unión] adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del [Acuerdo] antidumping de 1994» ( 28 ) y que, mediante el artículo 1, de dicho Reglamento, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2 de tal Acuerdo.

58.

En este sentido, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el punto 52 de las presentes conclusiones, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del Reglamento controvertido a la luz del citado artículo 2 de dicho Acuerdo.

59.

A este respecto, conviene señalar que, a diferencia del Tribunal de justicia, el Grupo Especial de la OMC ha tenido con frecuencia la oportunidad de examinar alegaciones análogas a las planteadas por Portmeirion en el caso de autos por las que se pretende demostrar que el producto considerado debe estar integrado por «productos similares» sobre la base de los párrafos 1 y 6 del artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994. ( 29 )

60.

En efecto, Canadá, el Reino de Noruega y la República Popular China alegaron ante el Grupo Especial que el «producto considerado» objeto de la investigación antidumping no podía estar integrado por una amplia gama de productos que no constituyera un único e idéntico producto homogéneo, sino que debía estar integrado por productos similares entre sí. ( 30 )

61.

El Grupo Especial de la OMC no ha admitido nunca dicha alegación. Ha basado su análisis en que el Acuerdo antidumping de 1994 no incluye definición alguna del concepto de «producto considerado» ( 31 ) y en que de la redacción de los párrafos 1 y 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo no se podía concluir que el «producto considerado» debe estar integrado por «productos similares». ( 32 )

62.

En efecto, según el Grupo Especial de la OMC, «aunque puede caber la discusión acerca de si ese criterio [a saber, el criterio planteado por Canadá, el Reino de Noruega y la República Popular China] sería el apropiado desde el punto de vista de la conveniencia, la decisión de imponerlo debe ser considerada por los Miembros a través de las negociaciones. No es nuestra función, como grupo especial, crear obligaciones que no se encuentran claramente en el propio Acuerdo Antidumping». ( 33 )

63.

En base a dicha afirmación, el Grupo Especial de la OMC considera que «el párrafo 1 del artículo 2 establece que la determinación de existencia de dumping debe hacerse respecto de un único producto considerado, pero no da orientación alguna para determinar los parámetros de ese producto, y ciertamente no hay en ese párrafo ningún requisito de homogeneidad interna del producto». ( 34 )

64.

Según dicho Grupo, «aun suponiendo que el párrafo 6 del artículo 2 exija una evaluación de la similitud respecto del producto considerado “en conjunto” al determinar el producto similar, [...] ello no significaría que hace falta una evaluación de la “similitud” entre las categorías que forman parte del producto considerado para delimitar el alcance de este último. La simple afirmación de que el producto considerado tiene que tratarse “en conjunto” al abordar la cuestión del producto similar no conlleva la conclusión de que el producto considerado debe ser, en sí mismo, un producto intrínsecamente homogéneo». ( 35 )

65.

Además, el Grupo Especial de la OMC rechazó el argumento del Reino de Noruega según el cual «la falta de límites en cuanto al alcance del producto considerado puede provocar determinaciones erróneas sobre la existencia de dumping por las autoridades investigadoras». ( 36 )

66.

En este contexto, el Reino de Noruega alegó que «si se tratan como productos considerados en una única investigación productos que no son “similares”, la determinación de existencia de dumping no puede revelar si algunos de esos productos, o la totalidad de ellos, son objeto de dumping. Noruega propon[ía] como ejemplo una investigación en que se traten como un mismo producto objeto de investigación los automóviles y las bicicletas». ( 37 )

67.

El Grupo Especial de la OMC, insatisfecho con dicho argumento, consideró que «cualquier agrupamiento de productos en un único producto considerado tendrá repercusiones en toda la investigación, y cuanto más amplio sea el agrupamiento más graves podrán ser esas repercusiones, complicando la tarea de la autoridad investigadora de reunir y evaluar información pertinente y hacer determinaciones que estén en conformidad con el Acuerdo Antidumping [de 1994]. Por lo tanto, la posibilidad de una determinación equivocada de existencia de dumping basada en un producto considerado que sea excesivamente amplio [le] parec[ía] una eventualidad remota. Ciertamente se trata de una posibilidad que no basta[ba] para convencer [al Grupo Especial] de introducir en el Acuerdo Antidumping [de 1994] obligaciones para las que [el Grupo no puede] encontrar fundamento en su texto». ( 38 )

iv) Aplicación al caso de autos

68.

A mi parecer, la yuxtaposición de la jurisprudencia del Tribunal General y de la normativa de la OMC relativa al concepto de «producto considerado» demuestra la existencia de una diferencia importante, en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal General, el Grupo Especial de la OMC no ejerce ningún control sobre la definición del «producto considerado» utilizado por la autoridad encargada de la investigación antidumping. No obstante, dicha diferencia sólo existe en principio, puesto que el control que efectúa el Tribunal General aún no ha dado lugar a que se cuestione, en un caso concreto, la definición del concepto de «producto considerado» adoptada por las instituciones de la Unión.

69.

En efecto, como he indicado en el punto 48 de las presentes conclusiones, al tiempo que reconoce a la Comisión una amplia facultad de apreciación, el Tribunal General considera que le compete «comprobar si la demandante puede demostrar bien que las instituciones realizaron una apreciación errónea por lo que atañe a los factores que consideraron pertinentes, bien que la aplicación de otros factores más pertinentes hubieran exigido la exclusión de ese producto de la definición del producto [considerado]». ( 39 )

70.

Por tanto, se trata de un control que el Grupo Especial de la OMC nunca ha aceptado ejercer. A diferencia del Tribunal General, éste considera que las autoridades encargadas de la investigación antidumping gozan de discreción absoluta en cuanto a la definición del «producto considerado», incluso en casos hipotéticos calificados de «extremo[s]» ( 40 ) en los que dichas autoridades agruparían en la definición del «producto considerado» automóviles o bicicletas ( 41 ) o manzanas y tomates. ( 42 )

71.

El Grupo Especial de la OMC considera que la posibilidad de que una determinación equivocada de existencia de dumping pueda deberse a la falta de límites en cuanto al alcance del «producto considerado» es «remota», ( 43 ) dado que el «agrupamiento» de productos completamente heterogéneos en la definición del «producto considerado» complicaría excesivamente la tarea de la autoridad investigadora. Por tanto, dicha autoridad investigadora trata cuidadosamente de evitarlo.

72.

En efecto «cualquier agrupamiento de productos en un único producto considerado tendrá repercusiones en toda la investigación, y cuanto más amplio sea el agrupamiento más graves podrán ser esas repercusiones, complicando la tarea de la autoridad investigadora de reunir y evaluar información pertinente y hacer determinaciones que estén en conformidad con el Acuerdo Antidumping [de 1994]». ( 44 ) Por ejemplo, «ello plantearía claras dificultades al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping a fin de determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional que produzca el producto similar». ( 45 )

73.

En mi opinión, en el supuesto de que, como en el caso de autos, al adoptar disposiciones como el artículo 1 del Reglamento de base, la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de la OMC, como el artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994, el Tribunal de Justicia, cuando examine la legalidad del acto de la Unión, debe atribuir a dichos términos el sentido que tienen en la normativa de la OMC. Lo mismo sucede cuando, como en el caso de autos, el acto de la Unión, a saber, el artículo 1 del Reglamento de base, utiliza los mismos términos que los acuerdos y entendimientos que figuran en los Anexos del Acuerdo de la OMC, como el Acuerdo antidumping de 1994.

74.

En efecto, no tendría ningún sentido imponer a las instituciones una carga más pesada que la impuesta a las autoridades competentes en el marco del Acuerdo de la OMC, especialmente cuando la redacción de la disposición de que se trata, en el caso de autos el artículo 1 del Reglamento de base, no contiene indicación alguna que ponga de relieve la voluntad del legislador de apartarse del texto de dicho acuerdo.

75.

Como señaló el Consejo en la vista, dado que en la normativa de la OMC no existen limitaciones en lo que atañe a la definición del «producto considerado», tampoco existen en el Derecho de la Unión.

76.

Por consiguiente, corresponde a la autoridad investigadora definir el «producto considerado» sin que los órganos jurisdiccionales de la Unión puedan analizar si las instituciones han realizado una apreciación errónea por lo que atañe a los factores que han considerado pertinentes para incluir determinados productos en el «producto considerado» o si la aplicación de otros factores más pertinentes hubiera exigido la exclusión de ese producto de la definición del «producto considerado».

77.

Por lo que se refiere a la definición de «producto considerado» recogida en el considerando 36 del Reglamento controvertido, ( 46 ) procede desestimar en su totalidad los argumentos esgrimidos por Portmeirion por cuanto éstos son del mismo tipo que los invocados por Canadá, el Reino de Noruega y la República Popular China en el marco de las Diferencias anteriormente mencionadas y que fueron rechazados por el Grupo Especial.

78.

Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la definición de «producto considerado» utilizada en el considerando 36 del Reglamento controvertido no menoscaba en absoluto la validez de dicho Reglamento.

2. Sobre la segunda cuestión prejudicial

79.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el Reglamento controvertido es nulo al no estar suficientemente motivado conforme al artículo 296 TFUE.

a) Alegaciones de las partes

80.

De la resolución de remisión se desprende que según Portmeirion las instituciones no determinaron ni indicaron de manera suficientemente precisa los factores que consideraron pertinentes para definir el «producto considerado». Ello constituiría una infracción del artículo 296 TFUE.

81.

La información expuesta por el Reglamento controvertido no es clara ni inequívoca en la medida en que no permite examinar de forma sistemática si un producto determinado debería o podría haberse incluido a la luz de los criterios considerados pertinentes por las instituciones.

82.

Dado que esta conducta no permite a las partes interesadas cuestionar la apreciación realizada por las instituciones de los factores que éstas consideran pertinentes, ni alegar que procedería tomar en consideración otros factores pertinentes, constituye una infracción de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE.

83.

El Consejo y la Comisión sostienen, en cambio, que el Reglamento controvertido respeta los requisitos establecidos en el artículo 296 TFUE al permitir que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el órgano jurisdiccional competente ejerza su control. En efecto, los motivos subyacentes a la definición del producto considerado fueron presentados tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento controvertido. En particular, los considerandos 24, 25, 54 y 55 del Reglamento provisional, así como el considerando 35 del Reglamento controvertido, identifican claramente los factores pertinentes.

84.

Según el Gobierno italiano, el Reglamento controvertido está, sin lugar a dudas, motivado. A este respecto, las instituciones precisan que los diversos objetos deben agruparse en un producto único consistente en « artículos de cerámica para el servicio de mesa y de cocina», puesto que dichos objetos presentan una afinidad de carácter técnico, son demandados por los consumidores y son distribuidos por los revendedores como un todo y les une la característica común de estar básicamente concebidos para uso alimentario.

85.

La Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs considera, al igual que en el marco de la primera cuestión, que no puede ni comentar ni decidir sobre la legalidad de un Reglamento concreto de la Unión, puesto que carece de competencia para ello, y que está obligada a aplicar el Reglamento controvertido por cuanto le resulta vinculante.

b) Apreciación

86.

En mi opinión, cabe claramente desestimar las alegaciones de Portmeirion basadas en la supuesta infracción de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, puesto que con ellas se pretende cuestionar de nuevo la definición del «producto considerado».

87.

Si, conforme a la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC analizada en los puntos 51 a 67 de las presentes conclusiones, los párrafos 1 y 6 del artículo 2 del Acuerdo antidumping de 1994 no imponen restricciones particulares con respecto a la definición del «producto considerado» en el sentido de exigir que la autoridad investigadora incluya únicamente productos similares u homogéneos, las instituciones no están obligadas a aportar una motivación particular relativa a los factores que consideran pertinentes para definir el «producto considerado». El hecho de que hayan definido el producto considerado de manera que permita identificar los artículos que lo integran y que hayan aportado el motivo por el que dichos artículos fueron agrupados debe bastar para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 296 TFUE.

88.

En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, «la motivación exigida por el artículo [296 TFUE] debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación a efectos de dicho artículo [296 TFUE] debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate». ( 47 )

89.

En el caso de autos, el Reglamento controvertido, leído a la luz del Reglamento provisional, parece efectivamente contener una motivación suficiente, en lo que respecta a los criterios recordados en el punto anterior.

90.

En efecto, como indica la Comisión en el considerando 54 del Reglamento provisional, «todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a pesar de algunas diferencias en lo referente a sus propiedades y estilo, poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, es decir, se trata de cerámica de uso alimentario que se utiliza básicamente para los mismos fines y que puede considerarse como variantes distintas del mismo producto». ( 48 )

91.

En el considerando 55 de dicho Reglamento, la Comisión añade que «además de que comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, todos esos diversos estilos y tipos compiten entre sí directamente y son en gran medida intercambiables. Así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que no haya líneas divisorias claras entre ellos, es decir, que existe bastante solapamiento y competencia entre diversos tipos de productos y los compradores ordinarios no suelen distinguir, por ejemplo, entre artículos de porcelana o de otro tipo de cerámica».

92.

Los factores de dicha motivación se recogen también en el considerando 35 del Reglamento controvertido que establece que «todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden considerarse tipos diferentes del mismo producto. Por tanto, resulta infundada la alegación formulada tras la divulgación provisional, y nuevamente tras la divulgación final, de que la investigación abarca una gran serie de productos similares y de que, por consiguiente, es necesario analizar por separado para cada segmento de productos la legitimación, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Una parte alegó que la definición del producto era demasiado amplia y presentó una comparación de productos con diversos grados de decoración, pero sus afirmaciones acerca del uso final (de jardinería e infantil, en un caso, y decorativo, en otro) son discutibles, ya que no existe una diferencia clara entre los productos. Además, puede considerarse que esas afirmaciones más bien confirman lo expuesto en el considerando 55 del Reglamento provisional». ( 49 )

93.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión que la motivación del Reglamento controvertido cumple los requisitos establecidos por el artículo 296 TFUE.

VI. Conclusión

94.

Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que responda a la cuestiones prejudiciales planteadas por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) del siguiente modo:

«–

el examen de las cuestiones prejudiciales que ha planteado no ha puesto de manifiesto ningún elemento susceptible de afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 131, p. 1.

( 3 ) Véase la sentencia Photo USA Electronic Graphic/Consejo (T‑394/13, EU:T:2014:964).

( 4 ) Véase el asunto Photo USA Electronic Graphic/Consejo (C‑31/15 P).

( 5 ) DO L 302, p. 1.

( 6 ) DO L 343, p. 51.

( 7 ) DO L 318, p. 28. Véase asimismo la corrección de errores de dicho Reglamento (DO 2013 L 36, p. 11).

( 8 ) Los actos de la Unión relativos a esta materia utilizan indistintamente los términos «producto considerado» y «producto afectado». En lengua inglesa, sólo se utiliza la expresión «producto afectado». En la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el término utilizado es «producto considerado». En aras de mantener la coherencia y la uniformidad, en las presentes conclusiones únicamente utilizaré el término «producto considerado».

( 9 ) DO L 336, p. 103.

( 10 ) DO L 336, p. 1.

( 11 ) Sentencia TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 18. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Sentencia TMK Europe (EU:C:2015:236), apartado 19.

( 13 ) Véanse las sentencias Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, EU:C:1984:68), apartados 1112; Nachi Europe (EU:C:2001:101), apartado 21; Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartado 30, y TMK Europe (EU:C:2015:236), apartado 19.

( 14 ) Véanse las sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115), apartado 15; Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartado 18; Valimar (EU:C:2014:2231), apartado 31, y TMK Europe (EU:C:2015:236), apartado 20.

( 15 ) Véanse las sentencias Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295), apartados 1920; Valimar (EU:C:2014:2231), apartado 32, y TMK Europe (EU:C:2015:236), apartado 21.

( 16 ) Véanse las sentencias Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, EU:C:1991:214), apartado 16; Valimar (EU:C:2014:2231), apartado 33, y TMK Europe (EU:C:2015:236), apartado 22.

( 17 ) Véase el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base.

( 18 ) Sentencia Shanghai Bicycle/Consejo (T‑170/94, EU:T:1997:134), apartado 61. Véase asimismo la sentencia Photo USA Electronic Graphic/Consejo (EU:T:2014:964), apartado 28.

( 19 ) Sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (T‑172/09, EU:T:2012:532), apartado 59. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (T‑401/06, EU:T:2010:67), apartado 131; Whirlpool Europe/Consejo (T‑314/06, EU:T:2010:390), apartado 138; EWRIA y otros/Comisión (T‑369/08, EU:T:2010:549), apartado 82, y Photo USA Electronic Graphic/Consejo (EU:T:2014:964), apartado 29.

( 20 ) Sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (EU:T:2012:532), apartado 60. Véase asimismo, en ese sentido, la sentencia Photo USA Electronic Graphic/Consejo (EU:T:2014:964), apartado 30.

( 21 ) Sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (EU:T:2012:532), apartado 62.

( 22 ) Ibidem, apartado 61. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (EU:T:2010:67), apartado 132, y EWRIA y otros/Comisión (EU:T:2010:549), apartado 83.

( 23 ) Sentencia Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (EU:T:2010:67), apartado 133. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (EU:T:2012:532), apartados 6667.

( 24 ) Sentencia Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 53. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartado 47; Van Parys (C‑377/02, EU:C:2005:121), apartado 39; LVP (C‑306/13, EU:C:2014:2465), apartado 44, y Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartado 38, así como el auto OGT Fruchthandelsgesellschaft (C‑307/99, EU:C:2001:228), apartado 24.

( 25 ) Sentencia Comisión/Consejo (EU:C:2015:494), apartado 41. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254), apartado 19; Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartado 31; Portugal/Consejo (EU:C:1999:574), apartado 49, y Petrotub y Republica/Consejo (EU:C:2003:4), apartado 54.

( 26 ) DO 1996, L 56, p. 1.

( 27 ) DO L 317, p. 1.

( 28 ) Sentencia Petrotub y Republica/Consejo (EU:C:2003:4), apartado 56.

( 29 ) Véanse las Diferencias de la OMC en los asuntos DS264 «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá», DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», y DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China». Pueden consultarse los informes elaborados por el Grupo Especial de la OMC en el marco dichas Diferencias en la página de Internet de la OMC https://www.wto.org/spanish/tratop_f/dispu_f/dispu_status_f.htm.

( 30 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 13 de abril de 2004 en la Diferencia DS264 «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá» (punto 7.155). Dicho informe fue parcialmente revocado por el Órgano de Apelación de la OMC, pero en ningún caso afectó la revocación a dicho punto (véanse los puntos 99 y 183 del informe del Órgano de Apelación de 11 de agosto de 2004, accesible en la página de Internet de la OMC: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds264_s.htm). Véase asimismo, en este sentido, el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», punto 7.44, y el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (puntos 7.246 y 7.247). Dicho informe fue parcialmente revocado por el Órgano de Apelación de la OMC, pero en ningún caso afectó la revocación a dicho aspecto (véase el punto 624 del informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011, accesible en la página de Internet de la OMC: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds397_s.htm).

( 31 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 13 de abril de 2004 en la Diferencia DS264 «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá» (punto 7.156); el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (punto 7.43), y el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.271).

( 32 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 13 de abril de 2004 en la Diferencia DS264 «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá», punto 7.157; el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», punto 7.48, y el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.271).

( 33 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 13 de abril de 2004 en la Diferencia DS264 «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá» (punto 7.157).

( 34 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (punto 7.49).

( 35 ) Ibidem (punto 7.53).

( 36 ) Ibidem (punto 7.58).

( 37 ) Idem.

( 38 ) Ibidem (punto 7.58). Véase asimismo, en este sentido, el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.271).

( 39 ) Sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (EU:T:2012:532), apartado 61. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (EU:T:2010:67), apartado 132, y EWRIA y otros/Comisión (EU:T:2010:549), apartado 83.

( 40 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (punto 7.58).

( 41 ) Idem.

( 42 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.269).

( 43 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (punto 7.58), y el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.270).

( 44 ) Véase el informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007 en la Diferencia DS337 «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (punto 7.58). Véase asimismo, en este sentido, el informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (punto 7.270).

( 45 ) Informe del Grupo Especial de la OMC de 3 de diciembre de 2010 en la Diferencia DS397 «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», punto 7.270.

( 46 ) «[...] el producto se define definitivamente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— originarios de China y clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90».

( 47 ) Sentencia Nuova Agricast (C‑390/06, EU:C:2008:224), apartado 79. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink's France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 63; Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130), apartado 73; Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartado 80, y Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português (C‑667/13, EU:C:2015:151), apartado 44.

( 48 ) El subrayado es mío.

( 49 ) El subrayado es mío.