Bruselas, 7.12.2022

COM(2022) 697 final

2022/0403(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de [xxxx]
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para mitigar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 697 final} - {SWD(2022) 697 final} - {SWD(2022) 698 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 1 (el Reglamento sobre la infraestructura del mercado europeo o «EMIR») regula las operaciones con derivados e incluye medidas para limitar sus riesgos mediante la compensación en entidades de contrapartida central (ECC) 2 . Las ECC asumen los riesgos a los que se enfrentan las partes de una operación, actuando como comprador frente a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador. De este modo, aumentan la transparencia y eficiencia del mercado y reducen los riesgos en los mercados financieros, especialmente en el caso de los derivados.

El EMIR se adoptó a raíz de la crisis financiera de 2008/2009 con el fin de promover la estabilidad financiera y conseguir que los mercados fueran más transparentes, estuvieran más normalizados y, por ende, fueran más seguros. El EMIR exige que las operaciones con derivados se notifiquen a fin de garantizar la transparencia del mercado para los reguladores y supervisores, y que sus riesgos se mitiguen debidamente mediante la compensación centralizada en una ECC o mediante el intercambio de garantías, conocidas como «margen», en las operaciones bilaterales. Las ECC y los riesgos que gestionan han aumentado considerablemente desde la adopción de dicho Reglamento.

En 2017, la Comisión publicó dos propuestas legislativas de modificación del EMIR, las cuales fueron adoptadas por los colegisladores en 2019. El Reglamento EMIR REFIT 3 recalibró algunos de los requisitos previstos en el EMIR para garantizar su proporcionalidad, velando al mismo tiempo por la estabilidad financiera. Tras reconocer los problemas emergentes asociados a una mayor concentración de riesgos en las ECC, en particular en las de terceros países, con el Reglamento EMIR 2.2 4 se revisó el marco de supervisión y se estableció un proceso para que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) evaluara el carácter sistémico de las ECC de terceros países en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y los bancos centrales de emisión. El EMIR se complementa con el Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC 5 , adoptado en 2020 6 , con objeto de prepararse para el improbable caso —aunque de un impacto masivo— de que una ECC de la UE se enfrente a graves dificultades financieras 7 .

Aunque el EMIR ha instaurado un marco sólido para la compensación centralizada, algunos ámbitos del marco de supervisión actual han resultado ser excesivamente complejos, lo cual limita la capacidad de las ECC de la UE para atraer a empresas, tanto dentro de la Unión como a escala internacional. Los procedimientos de autorización por las autoridades de supervisión para que las ECC de la UE pongan en marcha nuevos servicios y actividades de compensación, así como para que modifiquen sus modelos de riesgo, son en muchos casos innecesariamente largos y gravosos. Las normas actuales están destinadas a garantizar la seguridad y la solidez de las ECC de la UE, pero esto podría lograrse de distintas maneras y los procesos vigentes se han puesto en tela de juicio por ser demasiado lentos y, en ocasiones, desproporcionados en relación con la modificación prevista. No debería llevar años autorizar un producto nuevo, y las modificaciones de los modelos de riesgo han de ser rápidas para reflejar los cambios en las circunstancias económicas y del mercado. La demora de las autorizaciones aumenta los costes y merma el atractivo de las ECC de la UE y, por ende, de la Unión como lugar en el que desarrollar actividades empresariales. La propuesta tiene por objeto mitigar estos obstáculos con el fin de promover unas ECC modernas y competitivas en la UE, que puedan atraer nuevos negocios.

El EMIR proporciona un marco prudencial exhaustivo y sólido para las ECC y el Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC recientemente adoptado refuerza aún más la solidez de las ECC de la UE. La presente propuesta aspira a que la UE continúe sustentando la evolución de su ecosistema de compensación centralizada en la solidez de sus normas y de su supervisión. Unas ECC sólidas y seguras refuerzan la confianza del sistema financiero y contribuyen de manera decisiva a la liquidez de mercados clave. Contar con un ecosistema de compensación seguro, sólido y resiliente es un requisito previo para que este siga creciendo. El ecosistema de compensación centralizada de la UE debe permitir a las empresas de la Unión cubrir sus riesgos de manera eficiente y segura, salvaguardando al mismo tiempo la estabilidad financiera en general. De este modo, la compensación centralizada respaldará la economía de la UE. La presente propuesta tiene por objeto colocar a las empresas en una mejor posición al permitirles prever las necesidades de liquidez asociadas a la compensación centralizada. La existencia de un ecosistema de compensación competitivo y eficiente en la UE aumentará las actividades de compensación centralizada, si bien esta también conlleva riesgos al centralizar las operaciones en unas cuantas ECC que revisten importancia sistémica desde el punto de vista financiero. Así pues, las ECC deben gestionar adecuadamente dichos riesgos y seguir siendo objeto de una supervisión exhaustiva, tanto a nivel nacional como de la UE. Por consiguiente, la presente propuesta aspira a garantizar una supervisión sólida y coordinada, basándose en el sistema de supervisión actualmente en vigor en la UE.

Además, desde 2017 se viene manifestado reiteradamente preocupación por los riesgos permanentes que supone para la estabilidad financiera de la UE la concentración excesiva de la compensación en algunas ECC de terceros países, en particular en un escenario de tensión. Es posible que se produzcan situaciones de alto riesgo, si bien son poco probables, y la UE debe estar preparada para afrontarlas 8 . Si bien en general las ECC de la UE han demostrado ser resilientes, la experiencia ha demostrado que el ecosistema de compensación de la UE puede fortalecerse, en aras de la estabilidad financiera. Sin embargo, la autonomía estratégica abierta también implica que la UE necesita protegerse frente a los riesgos para la estabilidad financiera que pueden surgir cuando los participantes en el mercado de la UE dependen en exceso de entidades de terceros países, pues ello puede ser una fuente de vulnerabilidad. Por lo tanto, la presente propuesta tiene por objeto hacer que el marco de equivalencia del EMIR sea más proporcionado y definir una cooperación más adaptada con los supervisores extranjeros, teniendo en cuenta los riesgos que entrañan las ECC establecidas en terceros países, sin comprometer la necesidad de que los terceros países cuenten con normas sólidas en vigor. Asimismo, se propone simplificar el procedimiento de equivalencia cuando los riesgos asociados a la compensación centralizada en un tercer país sean especialmente bajos. Por otro lado, la presente propuesta pretende desarrollar la capacidad de compensación centralizada de la UE y aumentar así la liquidez de las ECC de la UE, con el objetivo de reducir los riesgos que suponen para la estabilidad financiera de la Unión las exposiciones excesivas a ECC de terceros países. Por consiguiente, la presente propuesta exige a todos los participantes en el mercado sujetos a una obligación de compensación que mantengan cuentas activas en ECC de la UE para aquellos productos objeto de compensación que la AEVM haya considerado de importancia sistémica sustancial para la estabilidad financiera de la UE.

La presente propuesta se complementa con una propuesta de Directiva que introduce un número limitado de modificaciones en la Directiva 2013/36/UE 9 (Directiva sobre Requisitos de Capital o «DRC»), la Directiva (UE) 2019/2034 10 (Directiva sobre las empresas de servicios de inversión) y la Directiva 2009/65/CE 11 (Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o Directiva sobre los OICVM) en lo relativo al tratamiento del riesgo de concentración con respecto a las ECC y el riesgo de contraparte en las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada. Dichas modificaciones son necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de la presente revisión del EMIR, así como para asegurar la coherencia. Por consiguiente, ambas propuestas han de leerse conjuntamente.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta está relacionada y es coherente con otras políticas e iniciativas en curso de la UE encaminadas a i) promover la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) 12 , ii) reforzar la autonomía estratégica abierta de la UE y iii) mejorar la eficiencia y eficacia de la supervisión a nivel de la UE.

En primer lugar, la capacidad de compensación es una dimensión importante para la UMC. La UMC consiste en crear unos mercados de capitales profundos y líquidos en la UE, que puedan satisfacer las necesidades de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras de la UE. La crisis de la COVID-19 ha hecho más urgente lograr una UMC, ya que la financiación basada en el mercado es un componente esencial para la recuperación de la economía europea y la vuelta al crecimiento a largo plazo. Unos mecanismos posnegociación —en particular la compensación centralizada— seguros, sólidos y competitivos en la UE son esenciales para el correcto funcionamiento de la UMC. Los cambios legislativos propuestos, como reforzar aún más el marco de supervisión, contribuirían al desarrollo de un entorno de posnegociación más eficiente y seguro en la UE.

En segundo lugar, la existencia de ECC bien desarrolladas y resilientes en la UE es un requisito previo para la autonomía estratégica abierta de la Unión. La Comunicación de la Comisión sobre la autonomía estratégica abierta 13 establece la manera en que la UE puede reforzar su autonomía estratégica abierta en los ámbitos macroeconómico y financiero, en particular, pero no exclusivamente, desarrollando en mayor medida las infraestructuras de los mercados financieros de la UE y aumentando su resiliencia. La creación de un sistema sólido de compensación centralizada en la UE con capacidad suficiente reduce los riesgos derivados de la excesiva dependencia de las ECC de terceros países y de sus supervisores.

En tercer lugar, la evolución reciente en los mercados de la energía, en los que varias empresas energéticas han experimentado problemas de liquidez al utilizar los mercados de derivados, también han puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el EMIR de forma que los riesgos para la estabilidad financiera de la UE sigan atenuándose a la luz de los nuevos retos. Esto implica construir un ecosistema de compensación centralizada de la UE seguro, sólido y competitivo, capaz de resistir las perturbaciones económicas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente iniciativa debe considerarse en el contexto de la agenda más amplia de la Comisión para hacer que los mercados de la UE sean más seguros, sólidos, eficientes y competitivos. Su objetivo es garantizar que los mecanismos posnegociación, en particular la compensación centralizada, que son un elemento esencial de los mercados de capitales, sean igual de seguros, sólidos, eficientes y competitivos. Un mercado de capitales plenamente operativo e integrado permitirá que la economía de la UE crezca de manera sostenible y sea más competitiva, en consonancia con la prioridad estratégica de la Comisión de una Economía al Servicio de las Personas, centrada en propiciar las condiciones adecuadas para la creación de empleo, el crecimiento y la inversión.

La iniciativa en cuestión no tiene efectos directos ni perceptibles que supongan un perjuicio significativo o afecten a la coherencia con los objetivos de neutralidad climática y las obligaciones que se derivan de la Legislación Europea sobre el Clima 14 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El EMIR establece el marco regulador y de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la UE y a las ECC de terceros países que presten servicios de compensación centralizada a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la UE. La base jurídica del EMIR es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dado que establece normas comunes para los derivados extrabursátiles, las ECC y los registros de operaciones, a fin de evitar medidas o prácticas nacionales divergentes y obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior, garantizando al mismo tiempo la estabilidad financiera. Considerando que la presente iniciativa propone nuevas medidas para velar por la consecución de estos objetivos, la propuesta legislativa correspondiente se adoptaría sobre la misma base jurídica.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los problemas detectados en la evaluación de impacto no pueden ser abordados por los Estados miembros por sí solos y requieren la actuación de la UE. La presente propuesta modifica el EMIR, en particular para aumentar el atractivo de las ECC de la UE mejorando su capacidad para introducir nuevos productos en el mercado y reduciendo los costes de conformidad, así como reforzando la supervisión a nivel de la Unión de las ECC de la UE. La actuación de la UE conduciría, por tanto, a una reducción de su dependencia excesiva respecto de las ECC de terceros países y, por ende, a una disminución de los riesgos para su estabilidad financiera. Un mercado seguro, sólido, eficiente y competitivo de servicios de compensación centralizada contribuye a crear mercados más profundos y líquidos en la UE y es esencial para el buen funcionamiento de la UMC.

Los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden resolver por sí mismos los riesgos sistémicos que plantean unas ECC enormemente integradas e interconectadas, que operan a escala transfronteriza más allá del ámbito territorial nacional. Tampoco pueden atenuar los riesgos derivados de las divergencias entre las prácticas nacionales de supervisión. Los Estados miembros tampoco pueden aumentar por sí solos el atractivo de las ECC de la UE ni subsanar las ineficiencias del marco de cooperación entre los supervisores nacionales y las autoridades de la UE. Así, los Estados miembros no pueden alcanzar en suficiente medida el objetivo del EMIR de aumentar la seguridad, solidez, eficiencia y competitividad de las ECC de la UE en el mercado único y de velar por la estabilidad financiera, tal y como reconocieron los colegisladores en 2012 al adoptar el EMIR (y en 2019 al adoptar los Reglamentos EMIR REFIT y EMIR 2.2). Por tanto, debido a la dimensión de las medidas, estos objetivos pueden alcanzarse mejor a escala de la UE de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

La propuesta está destinada a garantizar que los objetivos del EMIR se alcancen de un modo proporcionado, eficaz y eficiente. Dada la naturaleza de la presente propuesta, es esencial hallar un equilibrio entre la eficacia de las medidas para aumentar la compensación en las ECC de la UE y su repercusión en los costes de quienes participan en la compensación. Este equilibrio debe tenerse en cuenta a la hora de calibrar y diseñar las propias medidas, a fin de que los costes sean proporcionados. La propuesta revisa asimismo los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE a fin de subsanar las dificultades a las que estas se enfrentan debido a la ineficiencia de los procesos de autorización. Además, los cambios en la arquitectura de supervisión tienen por objeto reflejar la necesidad de una mayor cooperación entre las autoridades de la UE debido a la creciente importancia de las ECC de la UE, sin que ello afecte a las responsabilidades presupuestarias de las autoridades del Estado miembro de establecimiento. Por otro lado, la introducción del requisito de mantener una cuenta activa, la implantación de un seguimiento a nivel de la UE en relación con la transferencia de las exposiciones excesivas de las empresas de la UE desde ECC de terceros países de importancia sistémica («ECC de nivel 2») a ECC de la UE, y el procedimiento de no oposición o autorización ex post para introducir determinadas modificaciones en los modelos de riesgo de las ECC, así como para ampliar los servicios que ofrecen, tienen en cuenta las inquietudes manifestadas por las partes interesadas, entre ellas la AEVM, al tiempo que salvaguardan los objetivos del EMIR. La propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de supervisar y mitigar los riesgos que las operaciones de las ECC, incluidas las ECC de terceros países, pueden generar para la estabilidad financiera. La proporcionalidad de las opciones de actuación preferidas se evalúa con más detalle en los capítulos 7 y 8 de la evaluación de impacto adjunta.

Elección del instrumento

El EMIR es un Reglamento y, por tanto, debe ser modificado por un instrumento jurídico de la misma naturaleza.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Los servicios de la Comisión realizaron amplias consultas a un extenso abanico de partes interesadas, entre las que se incluyen organismos de la UE [el BCE, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), las Autoridades Europeas de Supervisión (AES)], los Estados miembros, los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, el sector de los servicios financieros (bancos, fondos de pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.), así como sociedades no financieras, con el fin de evaluar si el EMIR garantiza en suficiente medida la estabilidad financiera de la UE. Este proceso puso de manifiesto la actual existencia de algunos riesgos para la estabilidad financiera de la UE debido a la concentración excesiva de la compensación en unas pocas ECC de terceros países. Estos riesgos son especialmente importantes en un escenario de tensión.

No obstante, teniendo en cuenta la entrada en vigor relativamente reciente del Reglamento EMIR 2.2 y el hecho de que algunos requisitos no se aplican aún 15 , los servicios de la Comisión no estimaron adecuado preparar una evaluación completa en paralelo de la totalidad del marco. En su lugar, se determinaron los ámbitos que, de entrada, pueden considerarse clave, tomando como base las aportaciones de las partes interesadas y el análisis interno (en la sección 3 de la evaluación de impacto adjunta, relativa a la definición del problema, se explican en detalle las ineficiencias y la ineficacia de las normas actuales).

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas a lo largo del proceso de elaboración de la presente propuesta, en particular a través de:

·una consulta específica de la Comisión llevada a cabo entre el 8 de febrero y el 22 de marzo de 2022 16 ; se decidió que la consulta debía ser selectiva y las preguntas se centraron en un ámbito muy específico y bastante técnico; setenta y una partes interesadas respondieron a esta consulta a través del formulario en línea, mientras que algunas respuestas confidenciales también se enviaron por correo electrónico;

·una convocatoria de datos de la Comisión entre el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2022 17 ;

·consultas a las partes interesadas a través del grupo de trabajo sobre las oportunidades y los retos de transferir derivados del Reino Unido a la UE, durante el primer semestre de 2021, que incluyeron varias reuniones informativas con las partes interesadas celebradas en febrero, marzo y junio de 2021;

·una reunión con diputados al Parlamento Europeo el 4 de mayo, así como reuniones bilaterales posteriores;

·reuniones con expertos de los Estados miembros el 30 de marzo de 2022, el 16 de junio de 2022 y el 8 de noviembre de 2022;

·reuniones con el Comité de Servicios Financieros el 2 de febrero y el 16 de marzo de 2022;

·reuniones del Comité Económico y Financiero el 18 de febrero y el 29 de marzo de 2022;

·reuniones bilaterales con las partes interesadas, así como información confidencial facilitada por una amplia gama de partes interesadas.

Los principales mensajes de este proceso consultivo fueron los siguientes:

·Los trabajos iniciados en 2021 han demostrado que mejorar el atractivo de la compensación, alentar el desarrollo de infraestructuras en la UE y reforzar los mecanismos de supervisión de la UE llevará tiempo.

·Se han determinado diversas medidas que podrían contribuir a mejorar el atractivo de las actividades de compensación y las ECC de la UE, así como a garantizar que sus riesgos se gestionen y supervisen adecuadamente.

·Las medidas determinadas no son solo competencia de la Comisión y de los colegisladores, sino que también podrían requerir la actuación del BCE, de los bancos centrales nacionales, de las AES, de las autoridades nacionales de supervisión, de las ECC y de los bancos.

·La consulta puso de manifiesto que, por lo general, los participantes en el mercado prefieren un enfoque impulsado por el mercado frente a las medidas normativas, a fin de minimizar los costes y de que los participantes en el mercado de la UE sigan siendo competitivos en el plano internacional. No obstante, las medidas normativas gozan de cierto apoyo, especialmente aquellas que permiten un proceso de autorización más rápido de los nuevos productos y servicios de las ECC 18 .

·Las medidas consideradas útiles para aumentar el atractivo de las ECC de la UE fueron las siguientes: mantenimiento de una cuenta activa en una ECC de la UE, medidas para facilitar la expansión de los servicios de las ECC de la UE, ampliación del conjunto de participantes compensadores, modificación de las normas en materia de contabilidad de coberturas y mejora de las condiciones de gestión de la liquidez y la financiación para las ECC de la UE.

La propuesta tiene en cuenta estas observaciones de las partes interesadas, así como las observaciones recibidas a través de las reuniones con una amplia gama de partes interesadas, autoridades de la UE e instituciones. Introduce modificaciones específicas en el EMIR con objeto de:

·Mejorar el atractivo de las ECC de la UE simplificando los procedimientos para el lanzamiento de productos y la modificación de modelos y parámetros, e introduciendo una revisión/autorización ex post o de no oposición para determinadas modificaciones. Esto permite a las ECC de la UE introducir nuevos productos y modificaciones en los modelos con mayor celeridad, garantizando al mismo tiempo que se tomen debidamente en consideración los riesgos, sin poner en peligro la estabilidad financiera, y logrando de este modo que las ECC de la UE sean más competitivas.

·Fomentar la compensación centralizada en la UE para salvaguardar la estabilidad financiera, exigiendo a los miembros compensadores y a los clientes que mantengan, directa o indirectamente, una cuenta activa en ECC de la UE, y facilitar la compensación por parte de los clientes, lo que contribuirá a reducir las exposiciones y, con ello, la excesiva dependencia respecto a ECC de terceros países de nivel 2, lo que supone un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión. 

·Mejorar la evaluación y la gestión del riesgo transfronterizo garantizando que las autoridades de la UE dispongan de las competencias y la información adecuadas para supervisar los riesgos en relación con las ECC tanto de la UE como de terceros países, en particular mediante la mejora de su cooperación en materia de supervisión dentro de la Unión.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Al elaborar la presente propuesta, la Comisión se basó en el asesoramiento externo y los datos que se indican a continuación:

·el informe de la AEVM en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR presentado a la Comisión en diciembre de 2021 19 ; el informe también tuvo en cuenta las respuestas a las encuestas de la AEVM y los ejercicios de recopilación de datos de las ECC y los participantes compensadores;

·la respuesta de la JERS a la consulta de la AEVM en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR, publicada en diciembre de 2021 20 ;

·estadísticas del Banco de Pagos Internacionales;

·el documento del Centro de Estudios Políticos Europeos (CEPS) de 2021 titulado Setting EU CCP policy – much more than meets the eye [«El establecimiento de la política sobre las ECC de la UE: más complejo de lo que parece», documento en inglés]; y

·la base de datos de ClarusFT.

Esta aportación se ha complementado con aportaciones cuantitativas y cualitativas, en ocasiones confidenciales, de los participantes en los mercados financieros.

Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de varias alternativas de actuación pertinentes. Las opciones de actuación se determinaron sobre la base de los cuatro factores siguientes: i) procedimientos complejos, largos y gravosos, ii) participación limitada en las ECC de la UE y concentración en ECC preexistentes, iii) interconexión del sistema financiero de la UE, iv) marco ineficiente para la cooperación en materia de supervisión. Las opciones de actuación se evaluaron en relación con los objetivos específicos de mejorar el atractivo de las ECC de la UE, fomentar la compensación en ellas y mejorar la evaluación y la gestión de los riesgos transfronterizos.

La evaluación de impacto recibió un dictamen favorable con observaciones del Comité de Control Reglamentario 21 el 14 de septiembre de 2022, en el que se formulaban las siguientes recomendaciones principales de mejora:

·explicar en qué consistiría una consecución exitosa y cómo se supervisará eficazmente;

·ampliar la gama de opciones consideradas de forma que sea más exhaustiva;

·exponer la lógica subyacente y el diseño previsto de las medidas clave que deberán abordarse mediante normativa de ejecución, y aclarar los criterios y parámetros en los que se enmarcará su desarrollo.

Las aclaraciones solicitadas se incorporaron a las secciones pertinentes de la evaluación de impacto.

Partiendo de la evaluación y la comparación de todas las opciones de actuación, la evaluación de impacto concluyó que las opciones preferidas eran las siguientes:

·Medidas para mejorar el atractivo de las ECC de la UE: como opción preferida se seleccionó una combinación de medidas que simplifican los procedimientos para el lanzamiento de productos y la modificación de modelos, y que introducen un procedimiento de autorización ex post o de no oposición para determinadas modificaciones. Estas medidas simplificarían los procedimientos actuales, salvaguardando al mismo tiempo la estabilidad financiera. La simplificación de los procedimientos para el lanzamiento de productos y la modificación de modelos, y la introducción de una revisión/autorización ex post o de no oposición para determinadas modificaciones también se estudiaron como opciones independientes. Sin embargo, dado que de manera individual solo alcanzarían parcialmente los objetivos, se estimó que era más adecuado combinar ambas opciones para lograr los objetivos señalados.

·Medidas para fomentar la compensación centralizada en la UE con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera: se consideró que una combinación de distintas opciones era lo más adecuado para alcanzar los objetivos, la cual incluiría los siguientes aspectos: i) exigir a los miembros compensadores y a los clientes que mantengan una cuenta activa en ECC de la UE; ii) garantizar el cumplimiento de los nuevos requisitos relativos a las actividades de compensación; iii) alentar, por medio de una Comunicación, a las entidades públicas que compensan voluntariamente a través de una ECC a que lo hagan en la UE; y iv) facilitar la compensación centralizada. La combinación de estas opciones permitiría abordar la excesiva dependencia de ECC de nivel 2, aumentar la compensación centralizada en la UE y eliminar obstáculos a la compensación centralizada. Algunas de estas medidas pueden conllevar actos de segundo nivel que establezcan los aspectos específicos. Las opciones de actuación también se evaluaron por separado, pero se consideró que una combinación de ellas era lo más eficaz para alcanzar los objetivos.

·Medidas para mejorar la evaluación y la gestión de los riesgos transfronterizos: las modificaciones específicas del actual marco de supervisión se consideraron la opción más adecuada y proporcionada, ya que logran el equilibrio adecuado entre la consecución de los siguientes objetivos: i) reforzar el marco para tener en cuenta de forma más rigurosa los riesgos transfronterizos, ii) aumentar la estabilidad financiera de la Unión, y iii) mejorar el atractivo de las ECC de la UE, reconociendo al mismo tiempo que las decisiones de resolución que afectan a las ECC, a los miembros compensadores y a los clientes se adoptan a nivel nacional y que los Estados miembros son los responsables en última instancia de apoyar económicamente a las ECC autorizadas en su territorio.

·El paquete global de opciones tendrá un efecto positivo en el panorama de la posnegociación en la UE, al mejorar el atractivo de las ECC de la UE, alentar la compensación centralizada en la Unión, mejorar la evaluación y gestión de los riesgos transfronterizos y contribuir así a la competitividad de los mercados financieros de la UE y a la estabilidad financiera de esta.

Adecuación regulatoria y simplificación

La iniciativa tiene por objeto mejorar el atractivo de las ECC de la UE, reducir la excesiva dependencia de los participantes en el mercado de la Unión respecto de ECC de fuera de la UE, salvaguardar la estabilidad financiera de la UE y aumentar la autonomía estratégica abierta de la Unión. En sí misma y estrictamente hablando, no aspira a reducir los costes. Sin embargo, la opción de actuación preferida de aumentar el atractivo de las ECC de la UE dará lugar a una simplificación de los procedimientos que se les aplican, lo que reducirá las cargas administrativas y aumentará la eficiencia de sus operaciones y, por tanto, también conllevará una reducción de los costes. La horquilla aproximada de este ahorro de costes se ha calculado sobre la base de las interacciones con las partes interesadas y de varias hipótesis que eran necesarias para extrapolar los efectos al conjunto de la UE. Dicho ahorro de costes es de carácter administrativo y, por lo tanto, con arreglo al principio de «una más, una menos», supone el alivio de una carga que oscila aproximadamente entre los 5 millones EUR y los 15 millones EUR (en total en la UE). Es probable que este efecto se concentre en unas pocas ECC de la UE (dado que pocas ECC de la UE podrían introducir nuevos productos en el mercado en un determinado año) y que resulte beneficioso desde el punto de vista de su capacidad de atracción. Por lo que respecta a los posibles costes adicionales pertinentes para el principio de «una más, una menos», a saber, los derivados de unos trámites administrativos muy reducidos relacionados con la apertura de una cuenta en una ECC, los costes administrativos son insignificantes (para más detalles, véase el anexo 3 de la evaluación de impacto adjunta).

Por lo que se refiere al requisito de la cuenta activa, partiendo de las estimaciones de los servicios de la Comisión basadas en información confidencial, en torno al 60 % de los clientes de la UE de miembros compensadores de la Unión ya dispone de una cuenta para la compensación de permutas sobre tipos de interés en una ECC de la UE, y en torno al 85 % dispone de una para las permutas de cobertura por impago. Así pues, para estos clientes, la apertura de una cuenta en una ECC de la UE en relación con estos tipos de productos no supondría un coste adicional. Además, los costes podrían depender de la ECC en la que participen: según la información confidencial facilitada a los servicios de la Comisión, en algunas ECC de la UE, por ejemplo, los costes de una cuenta en sí misma son nulos en determinadas condiciones. El requisito de la cuenta activa se especificará con más detalle en una norma técnica de regulación que deberá elaborar la AEVM y que será objeto de una consulta pública y de un análisis de costes y beneficios.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, la propuesta respeta esos derechos, en particular los derechos económicos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la UE, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tendrá repercusión alguna en el presupuesto de la Unión.

La iniciativa legislativa no afectará a los gastos de la AEVM ni de otros organismos de la Unión Europea.

La evaluación de impacto tan solo puso de manifiesto unos costes adicionales moderados para la AEVM, mientras que, al mismo tiempo, las medidas propuestas generan eficiencias que se traducirán en reducciones de los costes. Además, algunas disposiciones aclaran y reajustan el papel de la AEVM sin atribuirle nuevas funciones y, por tanto, deben considerarse neutras desde el punto de vista presupuestario.

Los costes identificados corresponden a la creación y el funcionamiento de una nueva base de datos central, esto es, una herramienta informática para la presentación de documentos de supervisión. Sin embargo, aunque la AEVM podría incurrir en costes más elevados asociados al desarrollo o a la elección de esta nueva herramienta, así como a su funcionamiento, esta también generará eficiencias, de las cuales la AEVM se beneficiará. Estas eficiencias se refieren a un trabajo manual considerablemente más reducido a la hora de conciliar y transmitir documentos, hacer el seguimiento de los plazos y las preguntas planteadas, así como coordinarse con las autoridades nacionales competentes, el colegio y el Comité de Supervisión de las ECC. Es probable que estos beneficios superen los costes soportados.

Por otro lado, los trámites (administrativos) adicionales iniciales asociados a la modificación de herramientas y procedimientos, así como a una mayor cooperación, pueden incrementar los costes en un principio, pero es probable que estos se reduzcan o se mantengan estables con el tiempo. En particular, se exigirá a la AEVM que elabore normas técnicas de regulación o ejecución sobre el formato y el contenido de los documentos que las ECC deberán entregar a las autoridades de supervisión cuando presenten una solicitud, sobre las normas para informar acerca de la actividad de compensación y la exposición frente a ECC de fuera de la UE, y sobre la especificación del requisito de que los miembros compensadores y los clientes dispongan de una cuenta activa en una ECC de la Unión, así como algunos informes, entre ellos, el informe anual sobre los resultados de su actividad de seguimiento y sus actividades transfronterizas y el informe bienal sobre las actividades de compensación de las contrapartes no financieras. Al llevar a cabo estas actividades, la AEVM puede basarse en procesos y procedimientos internos ya existentes y convertirlos, cuando proceda, en normas técnicas de regulación o ejecución. Al definir el requisito de la cuenta activa para algunos instrumentos ya determinados y su seguimiento continuado, la AEVM puede tener en cuenta la labor que haya realizado en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR a la hora de evaluar qué servicios de compensación de ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, por lo que podría requerir únicamente recursos adicionales muy limitados.

Otra categoría que debe tenerse en cuenta en el análisis de costes es la modificación de los procedimientos y herramientas del nuevo marco de cooperación en materia de supervisión. La cooperación en el seno de equipos conjuntos de supervisión y la creación de un mecanismo de seguimiento conjunto a escala de la UE son elementos nuevos del marco de supervisión. Sin embargo, se trata principalmente de herramientas para mejorar la cooperación entre autoridades y que se ocupan de tareas que, en lo esencial, ya desempeñan las autoridades, a excepción del seguimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con las cuentas activas en ECC de la UE, como las comisiones de acceso cobradas por las ECC a los clientes por tener cuentas activas. Es probable que estas nuevas estructuras requieran cierta reorganización de los recursos y posiblemente conlleven reuniones adicionales, pero no tendrán repercusiones presupuestarias sustanciales. Además, la recalibración del proceso de supervisión también reporta beneficios, en particular, responsabilidades más claras (lo que evitará la duplicación innecesaria de tareas) y menos trabajo gracias a la introducción del procedimiento de no oposición, que permitirá a la AEVM y a las autoridades nacionales competentes centrarse en los aspectos esenciales de la supervisión de la ampliación de los servicios de compensación centralizada y la modificación de los modelos de riesgo de las ECC.

La modificación propuesta que aclara que la AEVM puede revocar el reconocimiento de ECC de terceros países que rehúsen pagar tasas a la AEVM será positiva en términos de costes y evitará a la AEVM tener que realizar un trabajo considerable sin percibir remuneración por él.

Además, se introducen nuevas disposiciones que aclaran y reajustan el papel de la AEVM y que, por tanto, deben considerarse neutras desde el punto de vista presupuestario. Por ejemplo, la AEVM ya está obligada a emitir dictámenes antes de que las autoridades nacionales competentes adopten determinadas decisiones, si bien el contenido de dichos dictámenes se reajusta para garantizar un mayor grado de eficiencia en el proceso de supervisión y se brinda a la AEVM la oportunidad formal de emitir un dictamen sobre la revisión y evaluación anuales de las ECC, así como sobre la revocación de su autorización y los requisitos en materia de márgenes. Además, la AEVM debe desempeñar un papel claro en la coordinación y la formulación de recomendaciones en situaciones de emergencia. Se trata de funciones que, por lo que respecta a todos sus aspectos esenciales, guardan relación con el trabajo que ya realiza, y las disposiciones aclaran y, por tanto, refuerzan la posición de la AEVM asignándole responsabilidades claras.

Aunque se introducen cambios menores en el papel de otros órganos e instituciones de la Unión Europea, como la Comisión Europea o el Banco Central Europeo, no tendrán implicaciones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las medidas tienen por objeto mejorar el atractivo de las ECC de la UE y reforzar la supervisión de los riesgos transfronterizos en la UE. En este contexto, se contemplan varios cambios en el EMIR y, en algunos casos, algunas modificaciones de otros actos legislativos de la UE. La propuesta garantiza que los organismos competentes de la UE puedan acceder a la información pertinente, sin generar costes indebidos. Incluye una disposición que prevé la realización de una evaluación del EMIR en su totalidad, centrándose en su eficacia y eficiencia a la hora de alcanzar sus objetivos originales (esto es, mejorar la eficiencia y la seguridad de los mercados de compensación de la UE y salvaguardar la estabilidad financiera). La evaluación debe tener en cuenta todos los aspectos del EMIR, pero especialmente la mejora del atractivo de las ECC de la UE. En principio, esta evaluación debe tener lugar como mínimo cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento y para ella se recabarían aportaciones de todas las partes interesadas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

1.Operaciones intragrupo

El EMIR prevé un marco que exime a las operaciones intragrupo (nacionales y transfronterizas) de la obligación de compensación en virtud del artículo 4 y de los requisitos en materia de márgenes en virtud del artículo 11 del citado Reglamento. A fin de ofrecer mayor seguridad jurídica y previsibilidad en relación con el marco de las decisiones intragrupo, la necesidad de una decisión de equivalencia se reemplaza por una lista de países o territorios a los que no puede concederse una exención. Por consiguiente, el artículo 3 debe modificarse para reemplazar la necesidad de una decisión de equivalencia por una lista de terceros países a los que no debe concederse una exención, y el artículo 13 debe suprimirse. Dichos terceros países deben ser los que figuran en la lista de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los que figuran en el anexo I de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. También se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados al objeto de determinar aquellos terceros países cuyas entidades no puedan beneficiarse de las citadas exenciones pese a no figurar en dichas listas, dado que ser una entidad de un tercer país incluido en dichas listas no constituye necesariamente el único factor que puede influir en el riesgo (incluido el riesgo de contraparte o el riesgo jurídico) asociado a los contratos de derivados.

2.Obligación de compensación

El artículo 4 se modifica para introducir una exención de la obligación de compensación cuando una contraparte financiera de la UE o una contraparte no financiera sujeta a la obligación de compensación en virtud del EMIR efectúe una operación con un sistema de planes de pensiones establecido en un tercer país que esté exento de la obligación de compensación en virtud de su legislación nacional.

3.Obligación de compensación para las contrapartes financieras

El artículo 4 bis se modifica y, en consecuencia, al calcular la posición en relación con los umbrales previstos en el artículo 4 bis del EMIR, únicamente deben incluirse en dicho cálculo los contratos de derivados no compensados a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 del citado Reglamento.

4.Cuenta activa

Se introduce un nuevo artículo 7 bis al objeto de hacer frente a los riesgos asociados a las exposiciones excesivas de miembros compensadores y clientes de la UE frente a ECC de terceros países que presten servicios de compensación que la AEVM haya considerado de importancia sistémica sustancial, y velar así por la integridad y estabilidad del sistema financiero de la UE. Este artículo exige a las contrapartes financieras y no financieras sujetas a la obligación de compensación que mantengan, directa o indirectamente, cuentas activas en ECC establecidas en la UE, que compensen en ECC de la UE como mínimo una determinada proporción de los servicios clasificados como de importancia sistémica sustancial, y que presenten información al respecto. Este requisito dará lugar, en principio, a una reducción de las exposiciones excesivas en lo que respecta a los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial ofrecidos por las ECC de nivel 2 pertinentes, en la medida necesaria para salvaguardar la estabilidad financiera. La AEVM, en cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la JERS, y previa consulta al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), determinará los detalles de la calibración de la actividad que deberá mantenerse en las cuentas activas mencionadas, así como los requisitos de información sobre las operaciones compensadas a través de dichas cuentas. Se faculta a la Comisión, cuando la AEVM lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, para que adopte un acto delegado que modifique la lista de categorías de contratos de derivados sujetos al requisito de la cuenta activa añadiendo o suprimiendo categorías de dicha lista.

5.Información sobre los servicios de compensación

Se introduce un nuevo artículo 7 ter para exigir a los miembros compensadores y a los clientes que presten servicios de compensación que informen a sus clientes acerca de la posibilidad de compensar un determinado contrato en una ECC de la UE.

El artículo 7 ter introduce asimismo la obligación de que los miembros compensadores y los clientes de la UE informen a su autoridad competente del volumen de la compensación efectuada en ECC de fuera de la Unión. Para garantizar que la información que debe presentarse se especifique y facilite de manera armonizada, se exige a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que especifiquen la información requerida.

6.Obligación de información

El artículo 9 se modifica para suprimir la exención de los requisitos de notificación aplicable a las operaciones entre contrapartes de un mismo grupo, cuando al menos una de ellas sea una contraparte no financiera, a fin de garantizar la visibilidad de las operaciones intragrupo.

7.Obligación de compensación para las contrapartes no financieras

El artículo 10 se modifica para exigir a la AEVM que revise y aclare, cuando proceda, las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos, la denominada «exención de cobertura», y la fijación de umbrales a fin de reflejar de manera adecuada y precisa los riesgos y las características de los derivados, así como que examine si las categorías de derivados extrabursátiles, a saber, derivados sobre tipos de interés, sobre divisas, sobre crédito o sobre renta variable, siguen siendo las pertinentes. Se anima a la AEVM a estudiar y prever, entre otras cosas, un mayor nivel de detalle respecto a los derivados sobre materias primas.

El artículo 10 se modifica asimismo para exigir que, al calcular las posiciones en relación con los umbrales, únicamente se incluyan en dicho cálculo los contratos de derivados no compensados a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25.

8.Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC

El artículo 11 se modifica para conceder a las contrapartes no financieras que pasen a estar sujetas por primera vez a la obligación de intercambiar garantías respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC un plazo de aplicación de cuatro meses para negociar y probar las condiciones para el intercambio de garantías.

La ABE puede emitir directrices o recomendaciones para garantizar una aplicación uniforme de los procedimientos de gestión del riesgo en cooperación con las demás AES.

9.Autorización de una ECC y ampliación de las actividades y servicios

Los artículos 14 y 15 se modifican para aclarar que las ECC autorizadas también deben poder obtener autorización para ofrecer servicios y actividades de compensación en relación con instrumentos no financieros, además de su autorización para ofrecer servicios y actividades de compensación en relación con instrumentos financieros.

10.Autorización de una ECC, ampliación de las actividades y servicios y procedimiento de concesión y denegación de la autorización

Los artículos 14, 15 y 17 se modifican a fin de garantizar que los procedimientos pertinentes para que las ECC amplíen su oferta de productos sean más cortos y menos complejos, y que las ECC de la UE tengan mayor certeza en cuanto a su resultado. Las autoridades competentes estarán obligadas a acusar recibo rápidamente de la solicitud, comprobando asimismo si la ECC ha facilitado los documentos necesarios para la autorización o la ampliación. Para garantizar que las ECC de la UE presenten todos los documentos requeridos junto con sus solicitudes, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en las que se especifiquen dichos documentos, su formato y su contenido. Asimismo, la ECC debe enviar todos los documentos a una base de datos central que los transmitirá al instante a la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio. Además, durante un plazo de evaluación predefinido, la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio deben interactuar y plantear preguntas a la ECC para garantizar un proceso flexible y cooperativo.

11.Procedimientos de no oposición y ex post para aprobar una solicitud de ampliación de las actividades o los servicios

Se introduce un nuevo artículo 17 bis con vistas a brindar a las ECC la posibilidad de someterse a un procedimiento de no oposición, en lugar del procedimiento ordinario, para la autorización de servicios o actividades adicionales que la ECC tenga intención de ofrecer, cuando no aumenten los riesgos para la ECC. El artículo 17 bis establece los servicios y actividades adicionales que no se consideran significativos y, por tanto, deben ser autorizados por la autoridad competente para la ECC en cuestión a través del procedimiento de no oposición, y que la ECC puede comenzar a prestar o realizar antes de que la autoridad competente le comunique su decisión. Al margen de estos casos, una ECC también podrá solicitar a la autoridad competente que aplique el procedimiento de no oposición cuando estime que el servicio o la actividad adicionales previstos no van a incrementar sus riesgos.

12.Procedimiento para solicitar el dictamen de la AEVM y del colegio

Se introduce un nuevo artículo 17 ter para aclarar el ámbito de aplicación y el proceso que debe seguirse cuando una autoridad competente solicita el dictamen de la AEVM y del colegio antes de adoptar una decisión en materia de supervisión en aquellos casos en los que la ECC no presenta una solicitud, por ejemplo, respecto al cumplimiento por parte de una ECC de los requisitos relativos a la conservación de información o a los conflictos de intereses.

13.Colegio y dictamen del colegio

Los artículos 18 y 19 se modifican para fomentar en mayor medida la supervisión cooperativa de las ECC de forma continuada. Se solicita, por consiguiente, al colegio que también emita un dictamen cuando una autoridad competente considere la posibilidad de revocar la autorización de una ECC, así como cuando una autoridad competente lleve a cabo la revisión y evaluación anuales de dicha ECC. La AEVM debe gestionar y presidir el colegio correspondiente a cada ECC de la UE y contar con derecho de voto.

14.Revocación de la autorización

El artículo 20 se modifica para exigir a la autoridad competente para la ECC en cuestión que consulte a la AEVM y a los miembros del colegio antes de adoptar una decisión por la que retire o restrinja un servicio o actividad determinado, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.

15.Revisión anual

El artículo 21 se modifica para indicar que la revisión anual debe tener en cuenta los servicios o actividades que la ECC ofrezca o las modificaciones de los modelos que la ECC aplique sobre la base de un procedimiento de no oposición. Asimismo, se especifica con más detalle la frecuencia del informe resultante de la revisión (este debe presentarse, como mínimo, una vez al año en una fecha determinada). Además, se especifica que dicho informe estará sujeto al dictamen de la AEVM y del colegio.

16.Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas, y procedimiento de concesión y denegación de la autorización

Los artículos 17 y 23 bis se modifican a fin de que la AEVM también pueda emitir un dictamen dirigido a la autoridad competente para una ECC en relación con la revisión y evaluación anuales de dicha ECC, sus requisitos en materia de márgenes y la revocación de su autorización. Al emitir dicho dictamen, la AEVM debe evaluar el cumplimiento por parte de la ECC de los requisitos pertinentes del EMIR, haciendo hincapié en particular en los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la UE detectados.

Además, la AEVM debe publicar el hecho de que una autoridad competente no se atenga o no tenga intención de atenerse a su dictamen o al dictamen del colegio, o a alguna de las condiciones o recomendaciones incluidas en dichos dictámenes. La AEVM puede publicar asimismo los motivos de ello aducidos por la autoridad competente.

El artículo 23 bis se modifica para especificar en mayor medida el papel de la AEVM en el refuerzo de la coordinación en situaciones de emergencia y la evaluación de riesgos, en particular a escala transfronteriza.

17.Equipos conjuntos de supervisión, procedimientos de no oposición para aprobar una solicitud de ampliación de las actividades o los servicios, y revisión y evaluación

Se introduce un nuevo artículo 23 ter con objeto de intensificar la cooperación de las autoridades involucradas en la supervisión de las ECC de la UE autorizadas mediante la creación de equipos conjuntos de supervisión. Entre las funciones de los equipos conjuntos de supervisión cabe citar las siguientes: i) facilitar información a la autoridad competente para una ECC en el contexto del procedimiento de no oposición para ampliar la autorización vigente de una ECC, ii) ayudar a determinar la frecuencia y la profundidad de la revisión y evaluación de una ECC, y iii) participar en las inspecciones in situ.

18.Mecanismo de Seguimiento Conjunto

Se introduce un nuevo artículo 23 quater con objeto de establecer un mecanismo de seguimiento intersectorial que agrupe a los organismos de la Unión involucrados en la supervisión de las ECC, los miembros compensadores y los clientes de la UE. La AEVM, en cooperación con los demás organismos que participen en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de la actividad de seguimiento, para que sirva de base de futuras decisiones estratégicas. La AEVM también podrá emitir directrices o recomendaciones si considera que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento del requisito de la cuenta activa por parte de los miembros compensadores y los clientes o si detecta un riesgo para la estabilidad financiera de la UE.

19.Situación de emergencia

El artículo 24 se modifica para reforzar aún más el papel de la AEVM en situaciones de emergencia, permitiéndole convocar, por iniciativa propia o previa solicitud, reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en su caso con una composición ampliada, a fin de coordinar eficazmente las respuestas de las autoridades competentes. Asimismo, se faculta a la AEVM para exigir, mediante una simple solicitud, información a los participantes en el mercado a fin de desempeñar su función de coordinación en estos casos. La AEVM también podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes para las ECC.

20.Comité de Supervisión de las ECC

El artículo 24 bis se modifica para que la AEVM pueda determinar y hacer un inventario de las prioridades de supervisión, a fin de tener en cuenta los riesgos transfronterizos, entre ellos, las interconexiones, las interrelaciones y los riesgos de concentración. Además, el artículo 24 bis se modifica para permitir a los bancos centrales de emisión asistir a todas las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC que giren en torno a ECC de la UE, y para que se invite, cuando proceda, a las autoridades pertinentes para los clientes y a organismos de la UE.

21.Reconocimiento de una ECC de un tercer país

El artículo 25 se modifica para aclarar que, cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC de un tercer país, dicha ECC no debe estar obligada a presentar una nueva solicitud, sino que debe facilitar a la AEVM toda la información necesaria para la revisión.

El artículo 25 se modifica asimismo para introducir la posibilidad de que la Comisión, cuando ello redunde en interés de la Unión, adopte un enfoque proporcionado y exima a un tercer país del requisito de disponer de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC de otros países al adoptar una decisión de equivalencia referente a ese tercer país.

A fin de garantizar que los acuerdos de cooperación sean proporcionados, la AEVM debe adaptarlos a los distintos países o territorios en función de las ECC establecidas en cada uno de ellos. En el caso de las ECC de nivel 2, los acuerdos de cooperación deben prever que se intercambie un abanico más amplio de información entre la AEVM y las autoridades pertinentes de un tercer país, y que se haga con mayor frecuencia.

El artículo 25 se modifica asimismo con el fin de que los acuerdos de cooperación confieran a la AEVM el derecho a ser informada también cuando se exija a una ECC de nivel 2 una mayor preparación ante dificultades financieras, por ejemplo, estableciendo un plan de recuperación, o cuando una autoridad del tercer país en cuestión establezca planes de resolución. La AEVM también debe ser informada de los aspectos pertinentes para la estabilidad financiera de la UE en relación con crisis emergentes.

22.Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento

El artículo 25 ter se modifica para aclarar que las ECC de nivel 2 deben facilitar información a la AEVM de forma periódica.

23.Revocación del reconocimiento y publicación de avisos

Los artículos 25 septdecies y 25 novodecies se modifican para aclarar que la AEVM puede revocar el reconocimiento en el supuesto de que una ECC de fuera de la UE incumpla alguno de los requisitos del EMIR y publicar un aviso cuando no se haya pagado alguna tasa o cuando una ECC no haya adoptado las medidas correctoras exigidas por la AEVM.

24.Información a las autoridades competentes

El artículo 31, relativo a la notificación de cambios en la gestión de una ECC, se modifica para aclarar el procedimiento relativo al intercambio de información y la emisión de dictámenes por parte de la AEVM y del colegio.

25.Dictámenes de la AEVM y del colegio

Los artículos 32, 35, 41 y 54 se modifican para aclarar las solicitudes de dictámenes de la AEVM y del colegio.

26.Requisitos de participación y disposiciones generales relativas a los requisitos en materia de organización

Los artículos 26 y 37 se modifican para aclarar que las ECC no deben estar autorizadas a ser miembros compensadores de otras ECC ni a aceptar a otras ECC o cámaras de compensación como miembros compensadores o miembros compensadores indirectos.

27.Requisitos de participación

El artículo 37 se modifica para establecer que, cuando una ECC haya aceptado o tenga intención de aceptar a contrapartes no financieras como miembros compensadores, dicha ECC debe garantizar que se cumplan determinados requisitos adicionales en materia de márgenes y fondos para impagos. Las contrapartes no financieras no deben estar autorizadas a ofrecer servicios de compensación a clientes, sino únicamente a mantener cuentas en la ECC por los activos y posiciones mantenidos por cuenta propia. La autoridad competente para la ECC debe informar periódicamente a la AEVM y al colegio acerca de la idoneidad de aceptar a contrapartes no financieras como miembros compensadores. Se otorga a la AEVM el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación sobre los elementos que se han de tener en cuenta al determinar los criterios de acceso; asimismo la AEVM podría emitir un dictamen sobre la idoneidad de tales disposiciones tras una revisión inter pares ad hoc.

28.Transparencia

El artículo 38 se modifica a fin de ofrecer a los clientes y los clientes indirectos una mayor visibilidad y previsibilidad de las peticiones de márgenes. Los miembros compensadores y clientes que presten servicios de compensación deben garantizar la transparencia de cara a sus clientes.

29.Requisitos en materia de márgenes

El artículo 41 se modifica para garantizar que las ECC revisen continuamente el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones actuales del mercado, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, todo posible efecto procíclico de dichas revisiones y la posible repercusión de sus cobros y pagos de márgenes intradía en la situación de liquidez de sus participantes.

30.Controles del riesgo de liquidez

El artículo 44 se modifica para tomar en consideración en mayor medida a aquellas entidades cuyo incumplimiento podría afectar significativamente a la situación de liquidez de una ECC, exigiendo a tal fin a las ECC que tengan en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de al menos dos entidades, incluidos los miembros compensadores y los proveedores de servicios de liquidez.

31.Requisitos en materia de garantías

El artículo 46 se modifica para permitir que las garantías bancarias y las garantías públicas se consideren admisibles como garantías de elevada liquidez, siempre y cuando estén disponibles incondicionalmente, previa petición, dentro del período de liquidación y se garantice que las ECC las tienen en cuenta al calcular su exposición global frente al banco en cuestión. Además, las ECC deben tener en cuenta todo posible efecto procíclico al revisar el nivel de los recortes de valoración que apliquen a los activos que acepten como garantía.

32.Revisión de modelos, pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas

El artículo 49 se modifica con objeto de garantizar que los procedimientos pertinentes para que las ECC introduzcan modificaciones en sus modelos sean más cortos y menos complejos y se tenga mayor certeza respecto de su resultado. Las autoridades competentes estarán obligadas a acusar recibo rápidamente de la solicitud de modificación de los modelos, evaluando si la ECC ha facilitado los documentos necesarios. Para garantizar que las ECC de la UE presenten todos los documentos requeridos junto con sus solicitudes, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en las que se especifiquen dichos documentos, su formato y su contenido. Asimismo, la ECC debe enviar todos los documentos a una base de datos central que los transmitirá al instante a la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio. El artículo 49 introduce asimismo la posibilidad de recurrir a un procedimiento de no oposición, en lugar del procedimiento ordinario, para la validación de modificaciones de los modelos que no se consideren significativas, y especifica qué modificaciones se consideran significativas. Cuando una ECC estime que una modificación no es significativa, podrá comenzar a aplicarla antes de que la autoridad competente le comunique su decisión.

33.Modificaciones de los informes y la revisión

El artículo 85 se modifica para exigir a la Comisión que presente a más tardar el [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] un informe en el que examine la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe remitir dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas. Además, se suprime el requisito actual de presentar un informe a más tardar el 2 de enero de 2023. La AEVM también está obligada a presentar un informe sobre su dotación de personal y sus recursos a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

34.Modificaciones del Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC)

El artículo 382, apartado 4, del RRC 22 se modifica para adaptar las disposiciones pertinentes del RRC a los cambios contenidos en la presente propuesta. La modificación reajusta el ámbito de aplicación del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, en particular aclarando qué operaciones intragrupo pueden quedar excluidas de dicho requisito.

35.Modificaciones del Reglamento sobre fondos del mercado monetario

Se modifican las disposiciones del artículo 17 del Reglamento sobre fondos del mercado monetario 23 referentes a la política de inversión en lo que respecta a los límites del riesgo de contraparte. Las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada quedan excluidas de los límites del riesgo de contraparte previstos en el artículo 17, apartado 4 y apartado 6, letra c), del Reglamento sobre fondos del mercado monetario. Además, en el artículo 2 se añade una nueva definición de «ECC», concretamente como nuevo punto 24.



2022/0403 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de [xxxx]
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para mitigar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 24 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 25 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 contribuye a la reducción del riesgo sistémico al aumentar la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles y reducir el riesgo operativo y el riesgo de crédito de contraparte asociados a los derivados extrabursátiles.

(2)Las infraestructuras de posnegociación son un aspecto fundamental de la Unión de los Mercados de Capitales y son responsables de una serie de procesos posnegociación, entre ellos, la compensación. Contar con un sistema de compensación eficiente y competitivo en la Unión resulta esencial para el funcionamiento de los mercados de capitales de la Unión y es una de las piedras angulares de la estabilidad financiera de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer nuevas normas para mejorar la eficiencia de los servicios de compensación de la Unión en general, y de las entidades de contrapartida central (ECC) en particular, racionalizando los procedimientos, especialmente con vistas a ofrecer servicios o actividades adicionales y a modificar los modelos de riesgo de las ECC, aumentando la liquidez, fomentando la compensación en las ECC de la Unión, modernizando el marco con arreglo al cual operan las ECC y ofreciendo a las ECC y a otros agentes financieros la flexibilidad necesaria para competir en el mercado único.

(3)A fin de atraer negocios, las ECC deben ser seguras y resilientes. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 establece medidas para aumentar la transparencia de los mercados de derivados y mitigar los riesgos mediante la compensación y el intercambio de márgenes. A este respecto, las ECC desempeñan un papel destacado en la mitigación de los riesgos financieros. Por consiguiente, deben establecerse normas para reforzar en mayor medida la estabilidad de las ECC de la Unión, en particular modificando determinados aspectos del marco regulador. Además, y en reconocimiento del papel de las ECC de la Unión en la salvaguarda de la estabilidad financiera de la Unión, es preciso reforzar aún más su supervisión, prestando especial atención al papel que cumplen en el sistema financiero en general y al hecho de que prestan servicios transfronterizos.

(4)La compensación centralizada es una actividad empresarial con una dimensión mundial, y los participantes en el mercado de la Unión operan a escala internacional. No obstante, desde que la Comisión adoptó en 2017 la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países 27 , se ha manifestado reiteradamente preocupación —así lo ha hecho, en especial, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) 28 — por los actuales riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que supone la excesiva concentración de la compensación en algunas ECC de terceros países, en particular debido a los riesgos potenciales que pueden surgir en un escenario de tensión. A corto plazo, a fin de mitigar todo posible efecto acantilado asociado a la retirada del Reino Unido de la Unión a causa de una perturbación repentina del acceso a las ECC de dicho país por parte de los participantes en el mercado de la Unión, la Comisión adoptó una serie de decisiones de equivalencia para mantener el acceso a las ECC del Reino Unido. Con todo, la Comisión hizo un llamamiento a los participantes en el mercado de la Unión para que redujeran a medio plazo sus exposiciones excesivas frente a ECC sistémicas situadas fuera de la Unión. La Comisión reiteró dicho llamamiento en su Comunicación titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 29 , de enero de 2021. Los riesgos y las repercusiones de las exposiciones excesivas a ECC sistémicas situadas fuera de la Unión se analizaron en el informe publicado por la AEVM en diciembre de 2021 30 , al término de una evaluación realizada con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012. En dicho informe se llegaba a la conclusión de que algunos de los servicios prestados por esas ECC de importancia sistémica del Reino Unido revestían una importancia sistémica tan sustancial que las actuales disposiciones en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012 eran insuficientes para gestionar los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión. Con objeto de mitigar los riesgos potenciales para la estabilidad financiera de la Unión debidos a la dependencia excesiva continuada de ECC sistémicas de terceros países, pero también en aras de una mayor proporcionalidad de las medidas en favor de aquellas ECC de terceros países que entrañan menos riesgos para la estabilidad financiera de la Unión, es necesario adaptar en mayor medida el marco introducido por el Reglamento (UE) 2019/2099 a los riesgos que presentan las distintas ECC de terceros países.

(5)El artículo 4, apartado 2, y el artículo 11, apartados 5 a 10, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 eximen a las operaciones intragrupo de la obligación de compensación y de los requisitos en materia de márgenes. En aras de una mayor seguridad jurídica y previsibilidad por lo que respecta al marco aplicable a las operaciones intragrupo, las decisiones de equivalencia previstas en el artículo 13 del citado Reglamento deben sustituirse por un marco más sencillo. Así pues, el artículo 3 de dicho Reglamento debe modificarse para reemplazar la necesidad de una decisión de equivalencia por una lista de terceros países a los que no debe concederse una exención, y el artículo 13 de dicho Reglamento debe suprimirse en consecuencia. Dado que el artículo 382 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 hace referencia a las operaciones intragrupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, dicho artículo 382 también debe modificarse en consecuencia.

(6)Habida cuenta de que las entidades establecidas en países recogidos en la lista de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , o en terceros países que figuren en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 33 , están sujetas a un entorno regulador menos estricto, sus operaciones pueden aumentar el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión, en particular debido a un incremento del riesgo de crédito de contraparte y del riesgo jurídico. Por consiguiente, dichas entidades no deben poder considerarse admisibles dentro del marco aplicable a las operaciones intragrupo.

(7)Las deficiencias estratégicas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o la falta de cooperación a efectos fiscales no son necesariamente los únicos factores que pueden influir en el riesgo asociado a los contratos de derivados, en particular en el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo jurídico. También contribuyen otros factores, como el marco de supervisión. Por consiguiente, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos delegados con objeto de determinar los terceros países cuyas entidades no pueden acogerse a las citadas exenciones pese a no figurar en las listas mencionadas. Teniendo en cuenta que las operaciones intragrupo se benefician de unos requisitos reglamentarios reducidos, los reguladores y supervisores deben controlar y evaluar minuciosamente los riesgos asociados a las operaciones en las que participen entidades de terceros países.

(8)A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades de crédito de la Unión y las de terceros países que ofrezcan servicios de compensación a sistemas de planes de pensiones, debe introducirse una exención de la obligación de compensación prevista en el artículo 4, inciso iv), del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en el caso de que una contraparte financiera de la Unión o una contraparte no financiera sujeta a la obligación de compensación efectúe una operación con un sistema de planes de pensiones establecido en un tercer país y que esté exento de la obligación de compensación en virtud de la legislación nacional de dicho país.

(9)El Reglamento (UE) n.º 648/2012 promueve el uso de la compensación centralizada como principal técnica de reducción del riesgo aplicable a los derivados extrabursátiles. Por consiguiente, la mejor manera de mitigar los riesgos asociados a un contrato de derivados extrabursátiles es que su compensación esté a cargo de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 del citado Reglamento. De ello se desprende que, en el cálculo de la posición que se compara con los umbrales especificados de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.º 648/2012, solo deben incluirse los contratos de derivados no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.

(10)Es necesario subsanar los riesgos que suponen para la estabilidad financiera las exposiciones excesivas de los miembros compensadores y clientes de la Unión frente a ECC de terceros países de importancia sistémica (ECC de nivel 2) que prestan servicios de compensación que la AEVM ha clasificado como de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012. En diciembre de 2021, la AEVM concluyó que una serie de servicios de compensación prestados por dos ECC de nivel 2, concretamente, en relación con derivados sobre tipos de interés denominados en euros y en eslotis polacos, permutas de cobertura por impago denominadas en euros y derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros, revisten una importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros. Como señaló la AEVM en su informe de evaluación de diciembre de 2021, si dichas ECC de nivel 2 se enfrentaran a dificultades financieras, los cambios en las garantías admisibles, los márgenes o los recortes de valoración de dichas ECC podrían incidir negativamente en los mercados de bonos soberanos de uno o varios Estados miembros y, de forma más general, en la estabilidad financiera de la Unión. Además, las perturbaciones en mercados relevantes para la aplicación de la política monetaria podrían suponer un obstáculo para el mecanismo de transmisión, que resulta esencial para los bancos centrales de emisión. Procede, por tanto, exigir a todas las contrapartes financieras y no financieras sujetas a la obligación de compensación que mantengan, directa o indirectamente, cuentas con un nivel mínimo de actividad en ECC establecidas en la Unión. Este requisito reducirá previsiblemente la prestación de los citados servicios de compensación por parte de esas ECC de nivel 2 a un nivel en el que dicha compensación ya no revista una importancia sistémica sustancial. 

(11)Es preciso velar por que la calibración del nivel de la actividad de compensación que debe mantenerse en cuentas de ECC de la Unión pueda adaptarse a circunstancias cambiantes. La AEVM desempeña un destacado papel en la evaluación de la importancia sistémica sustancial de las ECC de terceros países y de sus servicios de compensación. Así pues, la AEVM, en cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), y previa consulta al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el nivel de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial que las contrapartes financieras y no financieras sujetas a la obligación de compensación deben mantener en las cuentas activas en ECC de la Unión. Dicha calibración no debe exceder de lo necesario y proporcionado para reducir los servicios de compensación señalados en las ECC de nivel 2 en cuestión. A este respecto, la AEVM debe tener en cuenta los costes, los riesgos y la carga que supone dicha calibración para las contrapartes financieras y no financieras, la repercusión en su competitividad y el riesgo de que dichos costes se repercutan a las empresas no financieras. Por otra parte, la AEVM debe velar asimismo por que la reducción esperada de la compensación de los citados instrumentos, considerados de importancia sistémica sustancial, dé lugar a que estos dejen de tener tal consideración cuando la AEVM revise el reconocimiento de las correspondientes ECC, que, con arreglo al artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento, debe realizarse al menos cada cinco años. Además, deben preverse períodos adecuados de implantación gradual para aplicar de forma progresiva el requisito de mantener un determinado nivel de actividad de compensación en las cuentas abiertas en ECC de la Unión.

(12)A fin de garantizar que los clientes conozcan sus opciones y puedan decidir con conocimiento de causa dónde compensar sus contratos de derivados, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación tanto en ECC de la Unión como en ECC de terceros países reconocidas deben informar a sus clientes de la opción de compensar un contrato de derivados en una ECC de la Unión, de modo que la compensación en aquellos servicios considerados de importancia sistémica sustancial que se efectúa en ECC de nivel 2 se reduzca en beneficio de la estabilidad financiera de la Unión.

(13)Con objeto de que las autoridades competentes dispongan de la información necesaria sobre las actividades de compensación realizadas por miembros compensadores o clientes en ECC reconocidas, debe imponerse una obligación de información a dichos miembros compensadores o clientes. La información que ha de presentarse debe distinguir entre las operaciones con valores, las operaciones con derivados negociados en mercados regulados y las operaciones con derivados extrabursátiles.

(14)El Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo 34 modificó el Reglamento (UE) n.º 648/2012 para introducir, entre otras cosas, una exención de los requisitos de información en favor de las operaciones con derivados extrabursátiles efectuadas entre contrapartes de un mismo grupo, cuando al menos una de ellas sea una contraparte no financiera. Dicha exención se ha introducido porque las operaciones intragrupo en las que intervienen contrapartes no financieras representan una fracción relativamente pequeña de todas las operaciones con derivados extrabursátiles y sirven principalmente para la cobertura interna dentro de un grupo. En ese sentido, estas operaciones no contribuyen significativamente al riesgo sistémico ni a la interconexión con el resto del sistema financiero. Sin embargo, la exención de los requisitos de información aplicable a dichas operaciones ha limitado la capacidad de la AEVM, la JERS y otras autoridades para detectar con claridad y evaluar los riesgos asumidos por contrapartes no financieras. A fin de garantizar una mayor visibilidad de las operaciones intragrupo, habida cuenta de su posible interconexión con el resto del sistema financiero y en vista de la evolución reciente en los mercados, en particular la presión sobre los mercados de la energía como consecuencia de la agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, debe suprimirse dicha exención.

(15)Con objeto de que las autoridades competentes conozcan en todo momento las exposiciones a nivel de entidad y de grupo y puedan hacer un seguimiento de las mismas, las autoridades competentes deben establecer procedimientos de cooperación efectivos para calcular las posiciones en contratos no compensados a través de una ECC autorizada o reconocida y para evaluar y valorar activamente el grado de exposición en contratos de derivados extrabursátiles a nivel de entidad y de grupo.

(16)Es preciso cerciorarse de que el Reglamento Delegado (UE) n.º 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 y que se refiere a los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos, sigue siendo adecuado a la luz de la evolución del mercado. Es necesario, asimismo, garantizar que los umbrales de compensación establecidos en dicho Reglamento Delegado de la Comisión, relativo a los valores de dichos umbrales, reflejen de manera adecuada y precisa los distintos riesgos y características de los derivados que no sean derivados sobre tipos de interés, divisas, crédito y renta variable. Por consiguiente, la AEVM también debe revisar y aclarar, cuando proceda, dicho Reglamento Delegado de la Comisión y proponer su modificación en caso necesario. Se invita a la AEVM a estudiar y desarrollar, entre otras cosas, un mayor nivel de detalle respecto a los derivados sobre materias primas. Ese nivel de detalle podría lograrse desglosando los umbrales de compensación por sector y tipo, por ejemplo, diferenciando entre materias primas relacionadas con la agricultura, la energía o los metales o diferenciando las materias primas en función de otros aspectos, tales como criterios medioambientales, sociales y de gobernanza, inversiones sostenibles desde el punto de vista medioambiental o características relacionadas con los criptoactivos. Durante la revisión, la AEVM debe procurar consultar a las partes interesadas pertinentes que tengan conocimientos específicos sobre materias primas concretas.

(17)Las contrapartes no financieras que tengan que intercambiar garantías respecto de contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC deben disponer de tiempo suficiente para negociar y probar las condiciones para el intercambio de dichas garantías.

(18)A fin de asegurar una aplicación uniforme de los procedimientos de gestión del riesgo que exigen un intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por contrapartes financieras y no financieras, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) deben adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha aplicación uniforme.

(19)Al objeto de velar por un enfoque coherente y convergente entre las autoridades competentes de toda la Unión, las ECC autorizadas o las personas jurídicas que deseen obtener autorización con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 para ofrecer servicios y actividades de compensación en relación con instrumentos financieros deben poder también obtener autorización para ofrecer servicios de compensación y otras actividades en relación con instrumentos no financieros. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se aplica a las ECC como entidades, y no a servicios específicos, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento. Cuando una ECC compense instrumentos no financieros, además de instrumentos financieros, la autoridad competente para la ECC debe poder garantizar que la ECC cumpla todos los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en relación con todos los servicios que ofrezca.

(20)Las ECC de la Unión tropiezan con dificultades a la hora de ampliar su oferta de productos e introducir nuevos productos en el mercado. Estas dificultades pueden explicarse por determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012, en razón de las cuales algunos procedimientos de autorización son demasiado largos, complejos e inciertos en cuanto al resultado. Por ello, debe simplificarse el proceso de autorización de las ECC de la Unión o de ampliación de su autorización, al tiempo que se garantiza la adecuada implicación de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 648/2012. En primer lugar, para evitar demoras significativas, y potencialmente indefinidas, cuando las autoridades competentes evalúan si una solicitud de autorización está completa, la autoridad competente debe acusar recibo rápidamente de dicha solicitud y verificar con prontitud si la ECC ha facilitado los documentos necesarios para la evaluación. Con objeto de garantizar que las ECC de la Unión presenten todos los documentos requeridos junto con sus solicitudes, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que especifiquen qué documentos deben facilitarse, qué información deben recoger y en qué formato han de presentarse. En segundo lugar, para garantizar una evaluación eficiente y simultánea de las solicitudes, las ECC deben poder presentar todos los documentos a través de una base de datos central en la que estos se comuniquen al instante a la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio. En tercer lugar, durante el plazo de evaluación, la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio deben colaborar entre sí y plantear a la ECC cualquier posible pregunta para garantizar un proceso rápido, flexible y cooperativo de revisión exhaustiva. Con objeto de evitar duplicaciones y demoras innecesarias, todas las preguntas y posteriores aclaraciones deben transmitirse también simultáneamente a la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio.

(21)En la actualidad, existe incertidumbre respecto a cuándo un servicio o una actividad adicionales están comprendidos en la autorización vigente de una ECC. Es necesario disipar dicha incertidumbre y velar por la proporcionalidad cuando el servicio o actividad adicionales previstos no incrementen los riesgos para la ECC. Así pues, es preciso establecer que, en tales casos, las solicitudes no deben someterse al procedimiento de evaluación completo. Por esta razón, debe especificarse qué servicios y actividades de compensación adicionales no son significativos y, por tanto, no incrementan los riesgos para una ECC de la Unión, y deben ser autorizados por la autoridad competente para dicha ECC a través de un procedimiento de no oposición. Dicho procedimiento de no oposición debe aplicarse cuando la ECC tenga intención de compensar uno o varios instrumentos financieros pertenecientes a las mismas categorías de instrumentos financieros que ya esté autorizada a compensar, siempre y cuando esos instrumentos financieros se negocien en una plataforma de negociación para la que la ECC ya preste servicios de compensación o realice actividades y el servicio o actividad de compensación adicionales previstos no impliquen un pago en una nueva moneda. Dicho procedimiento de no oposición debe aplicarse también cuando la ECC incorpore una nueva moneda de la Unión a una categoría de instrumentos financieros ya comprendida en su autorización, o cuando incorpore uno o varios vencimientos adicionales a una categoría de instrumentos financieros ya comprendida en su autorización, siempre y cuando la gama de vencimientos no se amplíe de forma significativa. Además, una ECC también debe poder solicitar a su autoridad competente que se aplique el procedimiento de no oposición cuando la ECC estime que el servicio o la actividad adicionales previstos no van a incrementar sus riesgos, en especial cuando el nuevo servicio o actividad de compensación se asemeje a los servicios que la ECC ya esté autorizada a prestar. El procedimiento de no oposición no debe requerir un dictamen independiente de la AEVM y del colegio, ya que este requisito sería desproporcionado. En su lugar, la AEVM y el colegio deben poder facilitar información a la autoridad competente para la ECC a través del equipo conjunto de supervisión creado en relación con dicha ECC.

(22)Para fomentar una supervisión cooperativa constante de las ECC, el colegio debe emitir un dictamen cuando una autoridad competente contemple la posibilidad de revocar la autorización de una ECC y lleve a cabo la revisión y evaluación anuales de dicha ECC.

(23)Con objeto de velar por un funcionamiento uniforme de todos los colegios y de seguir promoviendo la convergencia en materia de supervisión, la AEVM debe gestionar y presidir el colegio correspondiente a cada ECC de la Unión y contar con derecho de voto en él.

(24)La AEVM ha de poder contribuir de manera más eficaz a garantizar que las ECC de la Unión sean seguras, sólidas y competitivas en la prestación de sus servicios en toda la Unión. Por consiguiente, la AEVM debe, además de desempeñar las competencias de supervisión actualmente previstas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, emitir un dictamen dirigido a la autoridad competente para la ECC acerca de la revisión y evaluación anuales de dicha ECC, la revocación de su autorización y los requisitos en materia de márgenes. Al emitir un dictamen, la AEVM debe evaluar el cumplimiento por parte de la ECC de los requisitos aplicables, haciendo hincapié en particular en los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados. Es necesario asimismo aumentar aún más la convergencia en materia de supervisión y cerciorarse de que todas las partes interesadas estén informadas de la evaluación de las actividades de una ECC a cargo de la AEVM y del colegio. Por tanto, la AEVM debe dar a conocer, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial, el hecho de que una autoridad competente no se atenga o no tenga intención de atenerse a su dictamen o al dictamen del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en dichos dictámenes. La AEVM debe poder decidir, en función de cada caso, publicar los motivos aducidos por la autoridad competente para no atenerse al dictamen de la AEVM o al del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en dichos dictámenes.

(25)Es necesario velar por que las ECC cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 de manera constante, y lo hagan también después de un procedimiento de no oposición por el que se autorice la oferta de servicios o actividades de compensación adicionales o después de un procedimiento de no oposición para validar la modificación de un modelo, casos en los que la AEVM y el colegio no emiten un dictamen independiente. Por consiguiente, la revisión llevada a cabo por las autoridades competentes para las ECC al menos una vez al año debe tener en cuenta, en particular, estos nuevos servicios o actividades de compensación y toda modificación de los modelos. A fin de garantizar la convergencia en materia de supervisión y que las ECC de la Unión sean seguras, sólidas y competitivas en la prestación de sus servicios en toda la Unión, el informe de la autoridad competente debe ser objeto de un dictamen de la AEVM y del colegio y presentarse cada año.

(26)La AEVM debe disponer de los medios necesarios para detectar los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión. Así pues, la AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 36 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión, debe determinar las interconexiones e interdependencias entre distintas ECC y personas jurídicas, incluidos los miembros compensadores, clientes y clientes indirectos en común, los proveedores de servicios esenciales en común, los proveedores de liquidez esenciales en común, los acuerdos de garantía cruzada, las disposiciones en materia de impago cruzado y la compensación por saldos netos entre ECC, los acuerdos de garantía recíproca, y las transferencias de riesgos y los acuerdos sobre transacciones concatenadas.

(27)Los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por ECC autorizadas que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC son miembros de dicho Comité sin derecho a voto. Solo participan en aquellas de sus reuniones dedicadas a ECC de la Unión en el contexto de los debates sobre las evaluaciones a escala de la Unión de la resiliencia de dichas ECC frente a evoluciones adversas y cambios importantes que se produzcan en los mercados. Así pues, a diferencia de su participación en la supervisión de ECC de terceros países, los bancos centrales de emisión no participan en suficiente medida en las cuestiones de supervisión de las ECC de la Unión, que tienen relevancia directa para la aplicación de la política monetaria y el buen funcionamiento de los sistemas de pago, lo que hace que no se tengan suficientemente en cuenta los riesgos transfronterizos. Es conveniente, por tanto, que dichos bancos centrales de emisión puedan asistir como miembros sin derecho a voto a todas las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC cuando este se reúna en relación con las ECC de la Unión.

(28)Es preciso garantizar un intercambio rápido de información, la puesta en común de conocimientos y la cooperación efectiva entre las autoridades involucradas en la supervisión de las ECC autorizadas, en particular cuando se requiera una decisión rápida por parte de la autoridad competente para una ECC. Por ello, es conveniente crear un equipo conjunto de supervisión para cada ECC de la Unión a fin de prestar asistencia a dichas autoridades de supervisión, entre otras cosas, facilitando información a las autoridades competentes para las ECC en el marco del procedimiento de no oposición para ampliar la autorización vigente de una ECC, ayudando a determinar la frecuencia y la profundidad de la revisión y evaluación de una ECC y participando en las inspecciones in situ. Considerando que la autoridad competente para una ECC sigue siendo responsable en última instancia de las decisiones definitivas de supervisión, los equipos conjuntos de supervisión deben trabajar bajo los auspicios de la autoridad competente para la ECC respecto a la que se haya creado el equipo y estar compuestos por miembros del personal de la autoridad competente para la ECC, la AEVM y determinados miembros del colegio. Otros miembros del colegio también deben poder solicitar su participación, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en la estabilidad financiera de su respectivo Estado miembro.

(29)A fin de mejorar la posibilidad de los organismos pertinentes de la Unión de tener una visión global de los cambios en los mercados que afecten a la compensación en la Unión, supervisar la aplicación de determinados requisitos en materia de compensación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y debatir conjuntamente los posibles riesgos derivados de la interconexión de los distintos agentes financieros y otras cuestiones relacionadas con la estabilidad financiera, es necesario crear un mecanismo de seguimiento intersectorial que agrupe a los organismos pertinentes de la Unión involucrados en la supervisión de las ECC, los miembros compensadores y los clientes de la Unión. Dicho Mecanismo de Seguimiento Conjunto debe estar gestionado y presidido por la AEVM, en su calidad de autoridad de la Unión implicada en la supervisión de las ECC de la Unión y supervisora de las ECC de terceros países de importancia sistémica. Entre los restantes participantes deben figurar representantes de la Comisión, la ABE, la AESPJ, la JERS, el BCE y el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión. 

(30)La AEVM, en cooperación con los demás organismos que participen en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de sus actividades, que sirva de base para las futuras decisiones estratégicas. La AEVM podría incoar un procedimiento de infracción del Derecho de la Unión en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 cuando, a la luz de la información obtenida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras los debates celebrados en este, considere que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento por parte de los miembros compensadores y los clientes del requisito de compensar al menos una proporción de los contratos indicados en cuentas mantenidas en ECC de la Unión, o cuando detecte un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión debido a un presunto caso de infracción o no aplicación del Derecho de la Unión. Antes de incoar dicho procedimiento de infracción del Derecho de la Unión, la AEVM podría emitir directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento. Cuando la AEVM, a la luz de la información obtenida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras los debates celebrados en este, considere que el cumplimiento del requisito de compensar al menos una proporción de los contratos indicados en cuentas mantenidas en ECC de la Unión no garantiza de manera efectiva una reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y clientes de la Unión frente a las ECC de nivel 2, debe revisar y proponer que se modifique el correspondiente Reglamento Delegado de la Comisión en el que se especifique con más detalle dicho requisito, proponiendo que se establezca, en caso necesario, un período de adaptación adecuado.

(31)Las perturbaciones experimentadas por los mercados en 2020 como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y los elevados precios registrados en los mercados mayoristas de la energía en 2022 a raíz de la agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania han puesto de manifiesto que, si bien es esencial que las autoridades competentes cooperen e intercambien información para hacer frente a los consiguientes riesgos cuando se produzcan hechos con repercusiones transfronterizas, la AEVM sigue careciendo de las herramientas necesarias para llevar a cabo esa coordinación y lograr un planteamiento convergente a escala de la Unión. Resulta, pues, oportuno que la AEVM, por iniciativa propia o previa solicitud, pueda convocar reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, posiblemente con una composición ampliada, para coordinar eficazmente las respuestas de las autoridades competentes en situaciones de emergencia. La AEVM también debe tener la posibilidad de pedir a los participantes en el mercado, mediante simple solicitud, la información que necesite para desempeñar su función de coordinación en dichas situaciones, así como la posibilidad de formular recomendaciones a la autoridad competente.

(32)Al objeto de reducir la carga para las ECC y la AEVM, es preciso aclarar que, cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC de un tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 5, párrafo primero, letra b), dicha ECC no debe estar obligada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento. No obstante, debe facilitar a la AEVM toda la información necesaria para dicha revisión. Por consiguiente, la revisión del reconocimiento de una ECC de un tercer país a cargo de la AEVM no ha de constituir un nuevo reconocimiento de dicha ECC.

(33)Al adoptar una decisión de equivalencia, la Comisión debe poder eximir a un tercer país del requisito de disponer de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de otros países. Al valorar la proporcionalidad de este enfoque, la Comisión podría tener en cuenta una serie de factores, entre ellos, el cumplimiento de los principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero publicados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el tamaño de las ECC establecidas en el tercer país de que se trate y, cuando se conozca, la actividad que prevean desarrollar en esas ECC de un tercer país los miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión.

(34)A fin de garantizar que los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes de terceros países sean proporcionados, dichos acuerdos deben reflejar las características específicas de la gama de servicios que presten, o tengan intención de prestar, dentro de la Unión, las ECC autorizadas en el tercer país en cuestión y si dichos servicios entrañan o no riesgos específicos para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros. Los acuerdos de cooperación deben reflejar, por tanto, el nivel de riesgo que las ECC establecidas en un tercer país presentan potencialmente para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

(35)Por ello, la AEVM debe adaptar sus acuerdos de cooperación a los distintos terceros países en función de las ECC establecidas en el territorio de cada uno de ellos. En particular, las ECC de nivel 1 abarcan una amplia gama de perfiles de ECC, por lo que la AEVM debe garantizar que los acuerdos de cooperación sean proporcionados a las ECC establecidas en el territorio de cada tercer país. La AEVM debe tener en cuenta, entre otras cosas, la liquidez de los mercados en cuestión, la proporción de las actividades de compensación de las ECC que están denominadas en euros o en otras monedas de la Unión y la medida en que las entidades de la Unión recurren a los servicios de esas ECC. En vista de que la inmensa mayoría de las ECC de nivel 1 prestan servicios de compensación de forma limitada a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión, el alcance de la evaluación de la AEVM y la información que se solicite también deben ser limitados en lo que respecta a todos esos países y territorios. A fin de limitar las solicitudes de información en relación con las ECC de nivel 1, en principio la AEVM debe solicitar anualmente una serie de datos predefinidos. Cuando los riesgos que comporte una ECC de nivel 1 o un país o territorio sean potencialmente más elevados, estaría justificado que se solicitara una serie más amplia de datos y que se hiciera con mayor frecuencia, y, como mínimo, trimestralmente. No obstante, no debe exigirse que se reajuste ningún acuerdo de cooperación que ya esté vigente cuando el presente Reglamento entre en vigor, a menos que las autoridades pertinentes de un tercer país así lo soliciten.

(36)Cuando se conceda el reconocimiento en virtud del artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, habida cuenta de que dichas ECC revisten importancia sistémica para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades pertinentes del tercer país deben prever el intercambio de un abanico más amplio de información y con mayor frecuencia. En tal caso, los acuerdos de cooperación también deben contemplar procedimientos para garantizar que dichas ECC de nivel 2 se supervisen con arreglo al artículo 25 del citado Reglamento. La AEVM debe asegurarse de que pueda obtener toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento, en particular la información precisa para velar por el cumplimiento del artículo 25, apartado 2 ter, de dicho Reglamento, y por la comunicación de la información cuando se haya reconocido a una ECC, total o parcialmente, un cumplimiento equiparable. Para que la AEVM pueda llevar a cabo una supervisión plena y eficaz de las ECC de nivel 2, es preciso aclarar que dichas ECC deben facilitar información a la AEVM periódicamente.

(37)A fin de garantizar que la AEVM esté informada asimismo acerca de la preparación de una ECC de nivel 2 de cara a posibles dificultades financieras y de cómo puede mitigarlas y superarlas, los acuerdos de cooperación deben recoger el derecho de la AEVM a ser informada cuando una ECC de nivel 2 establezca un plan de recuperación o cuando la autoridad de un tercer país establezca planes de resolución. La AEVM también debe ser informada de los aspectos pertinentes para la estabilidad financiera de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y de cómo cada miembro compensador, y en la medida en que se conozca cada cliente y cliente indirecto, podría verse significativamente afectado por la aplicación de dicho plan de recuperación o resolución. Los acuerdos de cooperación deben indicar además que la AEVM debe ser informada cuando una ECC de nivel 2 tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación o cuando las autoridades del tercer país hayan determinado que existen indicios de una situación de crisis emergente que podría afectar a las operaciones de la ECC, sus miembros compensadores, clientes y clientes indirectos.

(38)Con objeto de mitigar los riesgos potenciales para la estabilidad financiera de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, las ECC y cámaras de compensación no deben estar autorizadas a ser miembros compensadores de otras ECC ni las ECC deben poder aceptar a otras ECC como miembros compensadores o miembros compensadores indirectos.

(39)La reciente evolución de los mercados de materias primas a raíz de la agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania ilustra el hecho de que las contrapartes no financieras no tienen el mismo acceso a liquidez que las contrapartes financieras. Por consiguiente, las contrapartes no financieras no deben estar autorizadas a ofrecer servicios de compensación a clientes y solo deben estar autorizadas a tener en una ECC cuentas correspondientes a activos y posiciones mantenidos por cuenta propia. Cuando una ECC haya aceptado o se proponga aceptar a contrapartes no financieras como miembros compensadores, dicha ECC debe asegurarse de que las contrapartes no financieras puedan cumplir los requisitos en materia de márgenes y asumir las contribuciones a los fondos para impagos, incluso en situaciones de tensión. Dado que las contrapartes no financieras no están sujetas a los mismos requisitos prudenciales y salvaguardias en materia de liquidez que las contrapartes financieras, su acceso directo a ECC debe ser controlado por las autoridades competentes para las ECC que las acepten como miembros compensadores. La autoridad competente para la ECC debe informar periódicamente a la AEVM y al colegio acerca de la conveniencia de aceptar a contrapartes no financieras como miembros compensadores. La AEVM podría emitir un dictamen sobre la idoneidad de tales disposiciones una vez realizada una evaluación inter pares ad hoc.

(40)Para ofrecer a los clientes y clientes indirectos una mayor visibilidad y previsibilidad de las peticiones de márgenes y permitirles así desarrollar sus estrategias de gestión de la liquidez, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación deben garantizar transparencia de cara a sus clientes. Debido a su relación más estrecha con las ECC y a su experiencia profesional en la compensación centralizada y la gestión de la liquidez, los miembros compensadores son los más indicados para comunicar a los clientes de forma clara y transparente cómo funcionan los modelos de las ECC, incluso en situaciones de tensión, y las posibles implicaciones de tales situaciones para los márgenes que los clientes deberán aportar, incluido cualquier margen adicional que los propios miembros compensadores puedan solicitar. Comprender mejor los modelos de márgenes de las ECC puede ayudar a los clientes a prever razonablemente las peticiones de márgenes y a prepararse para las solicitudes de garantías, en particular en situaciones de tensión.

(41)A fin de garantizar que los modelos de márgenes reflejen las condiciones actuales del mercado, las ECC deben revisar continuamente, y no solo periódicamente, el nivel de sus márgenes, teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de dichas revisiones. Al exigir y cobrar márgenes sobre una base intradiaria, las ECC deben tener en cuenta asimismo la posible incidencia de sus cobros y pagos de márgenes intradía en la situación de liquidez de sus participantes.

(42)En aras de una definición exacta del riesgo de liquidez, el conjunto de entidades cuyo incumplimiento debe tener en cuenta una ECC a la hora de determinar dicho riesgo debe ampliarse para tomar en consideración no solo el incumplimiento de los miembros compensadores, sino también de los proveedores de servicios de liquidez, los proveedores de servicios de liquidación y cualquier otro proveedor de servicios.

(43)Para facilitar el acceso a la compensación a aquellas entidades que no posean cantidades suficientes de activos de elevada liquidez, en particular a las empresas energéticas, con arreglo a las condiciones que especifique la AEVM y para asegurarse de que una ECC tenga en cuenta dichas condiciones al calcular su exposición global frente a un banco que también sea un miembro compensador, las garantías de bancos comerciales y bancos públicos deben considerarse garantías admisibles. Además, dado su bajo perfil de riesgo de crédito, debe establecerse expresamente que las garantías públicas también son admisibles como garantías. Por último, al revisar el nivel de los recortes de valoración que una ECC aplique a los activos que acepte como garantía, dicha ECC debe tener en cuenta todo posible efecto procíclico de tales revisiones.

(44)A fin de mejorar la capacidad de las ECC para responder con rapidez a cambios en el mercado que puedan requerir modificaciones de sus modelos de riesgo, debe simplificarse el proceso de validación de las modificaciones de dichos modelos. Cuando una modificación no sea significativa, debe aplicarse un procedimiento de validación de no oposición. Para garantizar la convergencia en materia de supervisión, el Reglamento (UE) n.º 648/2012 debe especificar qué modificaciones han de considerarse significativas. Este debe ser el caso cuando se cumplan determinadas condiciones relativas a diferentes aspectos de la situación financiera de la ECC y el nivel de riesgo global.

(45)El Reglamento (UE) n.º 648/2012 debe revisarse a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En principio, se dispondrá así de tiempo suficiente para aplicar las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. Si bien debe llevarse a cabo una revisión del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en su totalidad, dicha revisión debe centrarse en la eficacia y eficiencia de dicho Reglamento a la hora de cumplir sus objetivos, de mejorar la eficiencia y seguridad de los mercados de compensación de la Unión y de preservar la estabilidad financiera de la Unión. La revisión debe tener en cuenta asimismo el atractivo de las ECC de la Unión, la incidencia del presente Reglamento en el fomento de la compensación en la Unión y el grado en que la mejora de la evaluación y gestión de los riesgos transfronterizos ha beneficiado a la Unión. 

(46)Para garantizar la coherencia del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y salvaguardar la integridad y estabilidad del mercado interior, es necesario establecer un conjunto uniforme de normas en el Reglamento (UE) 2017/1131 para hacer frente al riesgo de contraparte en las operaciones con derivados financieros realizadas por fondos del mercado monetario (FMM), cuando las operaciones hayan sido compensadas por una ECC que esté autorizada o reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012. Dado que los mecanismos de compensación centralizada reducen el riesgo de contraparte inherente a los contratos de derivados financieros, es necesario tomar en consideración si un derivado ha sido compensado de forma centralizada por una ECC autorizada o reconocida en virtud de dicho Reglamento al determinar los límites del riesgo de contraparte aplicables. También es preciso, a efectos de regulación y armonización, suprimir los límites del riesgo de contraparte únicamente cuando las contrapartes recurran a ECC autorizadas o reconocidas con arreglo al citado Reglamento para prestar servicios de compensación a los miembros compensadores y a sus clientes.

(47)A fin de garantizar una armonización sistemática de las normas y prácticas de supervisión en lo que respecta a las solicitudes de autorización, de ampliación de la autorización y de validación de modelos, al requisito de la cuenta activa y a los requisitos de participación de las ECC, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en relación con lo siguiente: los documentos que las ECC deben presentar al solicitar la autorización, la ampliación de la autorización y la validación de las modificaciones introducidas en los modelos; la proporción de la actividad relacionada con los contratos de derivados pertinentes que debe mantenerse en cuentas activas en ECC de la Unión y la metodología que debe utilizarse para calcular dicha proporción; el alcance y los pormenores de la información que deben presentar los miembros compensadores y clientes de la Unión a sus autoridades competentes acerca de su actividad de compensación en ECC de terceros países, previendo al mismo tiempo los mecanismos que activen una revisión de los valores de los umbrales de compensación cuando se produzcan fluctuaciones significativas de los precios en la categoría correspondiente de derivados extrabursátiles, a fin de revisar también el alcance de la exención de cobertura y los umbrales para que se aplique la obligación de compensación; y los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer los criterios de admisión en una ECC. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

(48)Con objeto de velar por unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM en relación con el formato de los documentos exigidos para las solicitudes y el formato de la información que han de presentar los miembros compensadores y clientes de la Unión a sus autoridades competentes sobre su actividad de compensación en ECC de terceros países. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

(49)A fin de garantizar que la lista de terceros países cuyas entidades no pueden acogerse a exenciones pese a no figurar en las correspondientes listas sea pertinente para los objetivos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de velar por la armonización sistemática de la obligación de compensar determinadas operaciones en una cuenta mantenida en una ECC autorizada cuando la AEVM realice una evaluación de conformidad con el artículo 25, apartado 2 quater, y de asegurar que la lista de modificaciones no significativas aptas para la aplicación del procedimiento de no oposición siga siendo pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con objeto de ajustar las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la obligación y de rectificar la lista de modificaciones no significativas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la Mejora de la Legislación 39 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(50)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el incremento de la seguridad y eficiencia de las ECC de la Unión mediante la mejora de su capacidad de atracción, el fomento de la compensación en la Unión y el refuerzo de la consideración transfronteriza de los riesgos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(51) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Operaciones intragrupo

1.En el caso de las contrapartes no financieras, se entenderá por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa otra contraparte esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que dicho tercer país no figure en alguna de las listas contempladas en los apartados 4 y 5.

2.En el caso de las contrapartes financieras, se entenderá por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes:

a)un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no figure en alguna de las listas contempladas en los apartados 4 y 5;

b)que la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

c)que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;

d)que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

b)un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, tal como se contempla en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado;

c)un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de tales entidades de crédito y el organismo central, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

d)un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que ambas contrapartes del contrato de derivados estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

b) que la contraparte no financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no figure en alguna de las listas contempladas en los apartados 4 y 5.

3.A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando concurra en ambas cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    que estén comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1569/2007 o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté autorizado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento;

b)    que estén sujetas a la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando se haya verificado que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en el artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE.

4.A efectos del presente artículo, las operaciones con contrapartes establecidas en cualquiera de los terceros países siguientes no podrán acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo:

a)    los terceros países que figuren en la lista de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo*1;

b)    los terceros países que figuren en la lista del anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales*2 y sus posteriores actualizaciones, que se aprueban específicamente dos veces al año, habitualmente en febrero y octubre, y se publican en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

5.    Cuando proceda, a la luz de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país con respecto a los riesgos, incluidos el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo jurídico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se complete el presente Reglamento a fin de determinar los terceros países cuyas entidades no podrán acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo a pesar de no figurar en las listas a que se refiere el apartado 4.

___________________________________________________

*1    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

*2    Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, junto con sus anexos (DO C 413 I de 12.10.2021, p. 1).».

2) En el artículo 4, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La obligación de compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles no se aplicará a los contratos celebrados en los supuestos a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso iv), entre, por un lado, una contraparte financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo y, por otro, un sistema de planes de pensiones establecido en un tercer país y que opere a escala nacional, siempre que tal entidad o sistema esté autorizado, supervisado y reconocido en virtud del Derecho nacional, que su objetivo principal consista en proporcionar prestaciones de jubilación y que esté exento de la obligación de compensación en virtud de su Derecho nacional.».

3)En el artículo 4 bis, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 que hayan sido suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera.».

4)Se insertan los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:

«Artículo 7 bis

Cuenta activa

1.    Las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras que estén sujetas a la obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 y compensen cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 2 compensarán al menos una determinada proporción de dichos contratos en cuentas abiertas en ECC autorizadas con arreglo al artículo 14.

2.    Las categorías de contratos de derivados sujetas a la obligación a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a)    derivados sobre tipos de interés denominados en euros y en eslotis;

b)    permutas de cobertura por impago denominadas en euros;

c)    derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

3.    Las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras sujetas a la obligación establecida en el apartado 1 calcularán su actividad en las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1 en ECC autorizadas con arreglo al artículo 14.

4.    Las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras sujetas a la obligación establecida en el apartado 1 informarán anualmente a la autoridad competente para la ECC o las ECC a las que recurran del resultado del cálculo a que se refiere el apartado 2, confirmando su cumplimiento de la obligación establecida en dicho apartado. La autoridad competente para la ECC transmitirá de inmediato dicha información a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto a que se refiere el artículo 23 quater.

5.    La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)    la proporción de la actividad en cada categoría de contratos de derivados a que se refiere el apartado 2; esta proporción se fijará en un nivel que suponga una reducción de la compensación de los correspondientes contratos de derivados en aquellas ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2 quater, y que garantice que la compensación de dichos contratos de derivados ya no revista una importancia sistémica sustancial; 

b)    la metodología para el cálculo previsto en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6.    Cuando la AEVM proceda a una evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que modifique en consecuencia el apartado 2, de conformidad con el artículo 82.

Artículo 7 ter

Información sobre los servicios de compensación

1.    Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación tanto en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 como en una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 deberán, cuando uno de sus clientes presente un contrato para compensación, informar a dicho cliente de la posibilidad de compensar tal contrato en la ECC autorizada con arreglo al artículo 14.

2.    Los miembros compensadores y los clientes que estén establecidos en la Unión o formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión y que realicen la compensación en una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 informarán anualmente a su autoridad competente del volumen de su actividad de compensación en dicha ECC, especificando todo lo siguiente:

a)    el tipo de instrumentos financieros o contratos no financieros compensados;

b)    los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos;

c)    el importe de los márgenes cobrados;

d)    las contribuciones al fondo para impagos;

e)    la obligación de pago de mayor cuantía.

La correspondiente autoridad competente transmitirá sin demora dicha información a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto a que se refiere el artículo 23 quater.

3.    La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido y el nivel de detalle de la información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 2, teniendo en cuenta la información de la que la AEVM dispone ya al amparo del marco de presentación de información vigente.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de la información que deberá presentarse a la autoridad competente con arreglo al apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

5)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero y cuarto;

b)    en el apartado 1 bis, párrafo cuarto, 

- la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) dicha entidad de un tercer país, de haber estado establecida en la Unión, se hubiera considerado una contraparte financiera; y»;

- se suprime la letra b).

6)En el artículo 10, los apartados 2 bis5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2 bis.    Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones y evaluar el nivel de exposición resultante de contratos de derivados extrabursátiles respecto del conjunto del grupo.

3.    Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 que hayan sido suscritos por dicha contraparte no financiera y que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con su actividad comercial o su actividad de financiación de tesorería.

4.    La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)    los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3;

b)    los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de las posiciones abiertas y las exposiciones futuras netas por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles;

c)    los mecanismos que originarán una revisión de los valores de los umbrales de compensación a raíz de fluctuaciones significativas de los precios en la categoría subyacente de derivados extrabursátiles.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La AEVM, previa consulta a la JERS, revisará los umbrales de compensación a que se refiere el párrafo primero, letra b), teniendo en cuenta, en particular, la interconexión de las contrapartes financieras. Llevará a cabo dicha revisión al menos cada dos años, y en un plazo más breve cuando sea necesario o cuando así lo exija el mecanismo establecido con arreglo al párrafo primero, letra c), y podrá proponer modificaciones de los umbrales especificados, según lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), por las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el presente artículo. Al revisar los umbrales de compensación, la AEVM examinará si las categorías de derivados extrabursátiles para las que se ha fijado un umbral de compensación siguen siendo las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles o si deben introducirse nuevas categorías.

Esta revisión periódica deberá ir acompañada de un informe de la AEVM al respecto.

5.    Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes no financieras establecidas en el presente Reglamento. Dicha autoridad informará a la AEVM al menos una vez al año, y con mayor frecuencia en caso de detectarse una situación de emergencia con arreglo al artículo 24, sobre la actividad con derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de las que sea responsable, así como sobre la del grupo al que pertenezcan.

Al menos cada dos años, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades con derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de la Unión, en el que se determinen los ámbitos en los que la convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento sean insuficientes, así como los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión.».

7)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando una contraparte no financiera pase a estar sujeta por primera vez a las obligaciones establecidas en el párrafo primero, tomará las disposiciones necesarias para cumplirlas en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación.»;

b)    en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando una contraparte no financiera pase a estar sujeta por primera vez a las obligaciones establecidas en el párrafo primero, tomará las disposiciones necesarias para cumplirlas en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación.

La ABE podrá emitir directrices o formular recomendaciones con vistas a garantizar una aplicación uniforme de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La ABE elaborará los proyectos de dichas directrices o recomendaciones en cooperación con las AES.»;

c)    en el apartado 15, párrafo primero, se suprime la letra a bis).

8) Se suprime el artículo 13.

9)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá para actividades relacionadas con la compensación y especificará los servicios o actividades que la ECC podrá prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por tal autorización.

Toda entidad que solicite autorización como ECC para compensar instrumentos financieros hará constar en su solicitud, además de las categorías de instrumentos financieros que pretenda ser autorizada a compensar, las categorías de instrumentos no financieros aptas para compensación que dicha ECC se proponga compensar.

Cuando una ECC autorizada con arreglo al presente artículo tenga la intención de compensar alguna categoría de instrumentos no financieros apta para compensación, solicitará una ampliación de su autorización con arreglo al artículo 15.»;

b)    se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.    A fin de garantizar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la lista de documentos que obligatoriamente deberán adjuntarse a la solicitud de autorización con arreglo al apartado 1 y la información que dichos documentos deberán contener para demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato electrónico de la solicitud que deberá presentarse a la base de datos central para la obtención de autorización con arreglo al apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

10)El artículo 15 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Cuando una ECC desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización vigente, presentará una solicitud en este sentido a su autoridad competente. La oferta de servicios o actividades de compensación para los que la ECC no haya obtenido ya autorización se considerará una ampliación de dicha autorización.

La ampliación de la autorización se efectuará de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

a)el procedimiento establecido en el artículo 17;

b)el procedimiento establecido en el artículo 17 bis cuando la ECC solicitante así lo demande de conformidad con el artículo 17 bis, apartado 3.»;

b)    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la lista de documentos que obligatoriamente deberán adjuntarse a la solicitud de ampliación de la autorización con arreglo al apartado 1 y la información que dichos documentos deberán contener para demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

c)    se añade el apartado 4 siguiente:

«4.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato electrónico de la solicitud que deberá presentarse a la base de datos central para la obtención de una ampliación de la autorización con arreglo al apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

11)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)    el título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento para conceder o denegar una solicitud de autorización o de ampliación de una autorización»

b)    los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    La ECC solicitante presentará la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 14, apartado 1, o la solicitud de ampliación de su autorización a que se refiere el artículo 15, apartado 1, en formato electrónico a través de la base de datos central a que se refiere el apartado 7. La solicitud se transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

En el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, la autoridad competente para la ECC acusará recibo de la misma, indicando a la ECC si contiene los documentos requeridos en virtud del artículo 14, apartados 6 y 7, o, en el supuesto de que la ECC haya solicitado una ampliación de su autorización, en virtud del artículo 15, apartados 3 y 4.

Cuando la autoridad competente para la ECC compruebe que no se han presentado todos los documentos requeridos en virtud del artículo 14, apartados 6 y 7, o del artículo 15, apartados 3 y 4, denegará la solicitud de la ECC.

2.    La ECC solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar que ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3.    En el plazo de cuarenta días hábiles a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo (en lo sucesivo denominado “plazo de evaluación de riesgos”), la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio llevarán a cabo sendas evaluaciones de riesgos en relación con el cumplimiento por parte de la ECC de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación de riesgos:

a)la autoridad competente para la ECC transmitirá su proyecto de decisión e informe a la AEVM y al colegio;

b)la AEVM adoptará un dictamen de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y al colegio;

c)el colegio adoptará un dictamen de conformidad con el artículo 19 y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM.

A efectos de la letra b), la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para mitigar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en particular en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados.

A efectos de la letra c), el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para mitigar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC.»;

d)    se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis.    Durante el plazo de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para la ECC, la AEVM o cualquiera de los miembros del colegio podrán plantear preguntas directamente a la ECC. Cuando la ECC no responda a tales preguntas en el plazo fijado por la autoridad que las plantee, la autoridad competente para la ECC, la AEVM o el colegio podrán tomar una decisión en ausencia de respuesta de la ECC o podrán decidir prorrogar el plazo de evaluación por un máximo de diez días hábiles, si juzgan que la pregunta planteada es importante para la evaluación.

3 ter.    En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción tanto del dictamen de la AEVM como del dictamen del colegio, la autoridad competente para la ECC adoptará su decisión y la transmitirá a la AEVM y al colegio.

En el supuesto de que la autoridad competente para la ECC esté en desacuerdo con el dictamen de la AEVM o del colegio, y, en su caso, con las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivar plenamente su decisión y explicar en ella toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus condiciones o recomendaciones.

La AEVM hará público el hecho de que una autoridad competente no se atiene, o no tiene intención de atenerse, a su dictamen o al dictamen del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos. La AEVM también podrá decidir, en función de cada caso, publicar los motivos aducidos por la autoridad competente para no atenerse al dictamen de la AEVM o al dictamen del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos.»;

e)    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el apartado 3, incluidas cualesquiera condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, la autoridad competente para la ECC concederá la autorización a que se refieren el artículo 14 y el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), únicamente si está plenamente convencida de que la ECC solicitante:

a)cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos, en su caso, los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de compensación de instrumentos no financieros; y

b)ha sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE.

Se denegará la autorización a la ECC si todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emiten de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de dicha autorización. Dicho dictamen detallará por escrito todas las razones por las que el colegio considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

En caso de que no se emita un dictamen conjunto de mutuo acuerdo a tenor del párrafo segundo y una mayoría de dos tercios del colegio haya expresado un dictamen desfavorable, cualquiera de las autoridades competentes afectadas, amparándose en esa mayoría de dos tercios del colegio, podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 en un plazo de treinta días naturales a partir de la adopción de dicho dictamen.

En la decisión de remitir el asunto se expondrán por escrito todas las razones concretas por las que los miembros del colegio de que se trate consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En ese caso, la autoridad competente para la ECC aplazará su decisión sobre la autorización y esperará la decisión a ese respecto que la AEVM pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La decisión que adopte la autoridad competente será conforme con la decisión de la AEVM. El asunto no se remitirá a la AEVM transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el párrafo tercero.

Cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de la autorización a la ECC, la autoridad competente para la ECC podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC comunicará la decisión a las demás autoridades competentes interesadas.»;

f)    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.    La AEVM mantendrá una base de datos central que permitirá a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM y a los miembros del colegio correspondiente a dicha ECC (en lo sucesivo denominados “los destinatarios registrados”) acceder a todos los documentos registrados en la base de datos relativos a dicha ECC. La ECC presentará la solicitud a que se refieren el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y el artículo 49 a través de dicha base de datos.

Los destinatarios registrados cargarán sin demora todos los documentos que reciban de la ECC en relación con una solicitud de conformidad con el apartado 1 y la base de datos central avisará automáticamente a los destinatarios registrados cuando se introduzcan cambios en su contenido. La base de datos central contendrá todos los documentos facilitados por una ECC solicitante con arreglo al apartado 1 y todos los demás documentos pertinentes para la evaluación de la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio.

Los miembros del Comité de Supervisión de las ECC tendrán también acceso a la base de datos central para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7. El presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá limitar el acceso de los miembros del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, letra c) y letra d), inciso ii), a algunos de los documentos, cuando ello se justifique por motivos de confidencialidad.».

12)Se insertan los artículos 17 bis y 17 ter siguientes:

«Artículo 17 bis

Procedimiento de no oposición para la concesión de una solicitud de ampliación de actividades o servicios

1.    El procedimiento de no oposición se aplicará a las modificaciones no significativas de la autorización vigente de una ECC en cualquiera de los siguientes casos en que el servicio o la actividad de compensación adicionales previstos:

a)    cumplan todas las condiciones siguientes:

i)    que la ECC se proponga compensar uno o varios instrumentos financieros pertenecientes a las mismas categorías de instrumentos financieros que ya haya sido autorizada a compensar con arreglo a los artículos 14 o 15;

ii)    que los instrumentos financieros a que se refiere el inciso i) se negocien en una plataforma de negociación a la que la ECC ya preste servicios de compensación o para la que ya realice actividades; y

iii)    que el servicio o la actividad de compensación adicionales previstos no impliquen un pago en una nueva moneda;

b)    añadan una nueva moneda de la Unión en una categoría de instrumentos financieros ya cubierta por la autorización de la ECC; o

c)    añadan uno o varios vencimientos adicionales a una categoría de instrumentos financieros ya cubierta por la autorización de la ECC, siempre que la gama de vencimientos no se amplíe de forma significativa.

2.    La autoridad competente para la ECC, tras examinar la aportación del equipo conjunto de supervisión establecido para dicha ECC de conformidad con el artículo 23 ter, podrá también decidir aplicar el procedimiento de no oposición del presente artículo cuando la ECC así lo solicite y siempre que el servicio o la actividad de compensación adicionales previstos no cumplan ninguna de las condiciones siguientes:

a)que den lugar a que la ECC deba adaptar considerablemente su estructura operativa, en cualquier punto del ciclo del contrato:

b)que supongan la oferta de contratos que no puedan liquidarse de la misma manera, por ejemplo mediante oferta directa o subasta, o junto con contratos ya compensados por la ECC;

c)que impliquen la necesidad para la ECC de tener en cuenta nuevas especificaciones importantes de los contratos, como ampliaciones significativas de las gamas de vencimientos o nuevos estilos de ejercicio de opciones dentro de una categoría de contratos;

d)que den lugar a la introducción de nuevos riesgos significativos, vinculados a las diferentes características de los activos referenciados;

e)que supongan la oferta de un nuevo mecanismo o servicio de liquidación o entrega que implique la vinculación con otro sistema de liquidación de valores, DCV o sistema de pago que la ECC no utilizara anteriormente.

3.    Cuando una ECC presente una solicitud de ampliación y pida que se aplique el procedimiento de no oposición, demostrará por qué la ampliación prevista de su actividad a servicios o actividades de compensación adicionales cumple las condiciones de los apartados 1 o 2 para ser evaluada con arreglo al procedimiento de no oposición. La ECC presentará su solicitud en formato electrónico a través de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 7, y facilitará toda la información necesaria para demostrar que ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

Cuando una ECC solicite una ampliación de su autorización y pida que se aplique el procedimiento de no oposición, podrá, si los servicios o actividades de compensación adicionales previstos entran en el ámbito de aplicación del apartado 1, iniciar la compensación de aquellos instrumentos financieros o instrumentos no financieros adicionales aptos para compensación antes de que su autoridad competente adopte una decisión de conformidad con el apartado 4.

4.    En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 2, la autoridad competente para la ECC, tras examinar la aportación del equipo conjunto de supervisión creado para dicha ECC de conformidad con el artículo 23 ter, decidirá si se aplica a la solicitud el procedimiento de no oposición establecido en el presente artículo o, en el supuesto de que la autoridad competente para la ECC haya detectado riesgos significativos como consecuencia de la ampliación prevista de la actividad de la ECC a servicios o actividades de compensación adicionales, el procedimiento establecido en el artículo 17. La autoridad competente para la ECC notificará su decisión a la ECC solicitante. Cuando la autoridad competente para la ECC haya decidido aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, la ECC dejará de prestar el servicio o la actividad de compensación de que se trate en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.

5.    Cuando la autoridad competente para la ECC, tras examinar la aportación del equipo conjunto de supervisión establecido para dicha ECC de conformidad con el artículo 23 ter, no haya manifestado su oposición a los servicios o actividades adicionales previstos por la ECC en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que sea de aplicación el apartado 1, o a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 4, en caso de que sea de aplicación este apartado, por la que se confirme la aplicación del procedimiento de no oposición establecido en el presente artículo, la autorización se considerará concedida.

6.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se complete el presente Reglamento especificando las posibles modificaciones de la lista de modificaciones no significativas del apartado 1, siempre que no supongan un mayor riesgo para las ECC.

Artículo 17 ter

Procedimiento para recabar el dictamen de la AEVM y del colegio

1.    La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 7, el dictamen:

a)de la AEVM, de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente se proponga adoptar una decisión en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 41 y 54;

b)del colegio, de conformidad con el artículo 18, cuando la autoridad competente se proponga adoptar una decisión en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 41, 49, 51 y 54.

Esta solicitud de dictamen se transmitirá inmediatamente a los destinatarios registrados.

2.    Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 (en lo sucesivo, “el plazo de evaluación”), la AEVM y el colegio evaluarán el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de la ECC. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación:

a)    la autoridad competente para la ECC transmitirá su proyecto de decisión e informe a la AEVM y al colegio;

b)    la AEVM adoptará un dictamen de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y al colegio; la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para mitigar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en particular en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados;

c)    el colegio adoptará un dictamen de conformidad con el artículo 19 y lo transmitirá a la AEVM y a la autoridad competente para la ECC; el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para mitigar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC.

3.    En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la AEVM y, cuando se requiera, del dictamen del colegio, la autoridad competente para la ECC, tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, adoptará su decisión y la transmitirá a la AEVM y al colegio.

En el supuesto de que la autoridad competente para la ECC esté en desacuerdo con el dictamen de la AEVM o del colegio, y, en su caso, con las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivar plenamente su decisión y explicar en ella toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus condiciones o recomendaciones.

La AEVM hará público el hecho de que una autoridad competente no se atiene, o no tiene intención de atenerse, a su dictamen o al dictamen del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos. La AEVM también podrá decidir, en función de cada caso, publicar los motivos aducidos por la autoridad competente para no atenerse al dictamen de la AEVM o al dictamen del colegio, o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos.».

13)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 41, 49, 51 y 54.»;

b)    en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    el presidente o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letras a) y b), que gestionará y presidirá el colegio;».

14)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Cuando el colegio deba emitir un dictamen en virtud del presente Reglamento, emitirá un dictamen conjunto en el que determine si la ECC cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, y si no se emite un dictamen conjunto de conformidad con el párrafo primero, el colegio adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.»;

b)    en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras c bis) e i), no tendrán derecho de voto sobre los dictámenes del colegio.»;

c)    se suprime el apartado 4.

15)En el artículo 20, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    La autoridad competente para la ECC consultará a la AEVM y a los miembros del colegio, de conformidad con el apartado 6, sobre la necesidad de revocar la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.

4.    La AEVM o cualquier miembro del colegio podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.

5.    La autoridad competente para la ECC podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o categoría de instrumentos financieros o no financieros en concreto.

6.    Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar la autorización respecto de un servicio, actividad o categoría de instrumentos financieros o no financieros en concreto, solicitará los dictámenes de la AEVM y del colegio de conformidad con el artículo 17 ter.

7.    Cuando la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar la autorización en su totalidad o en relación con un servicio, actividad o categoría de instrumentos financieros o no financieros en concreto, dicha decisión surtirá efecto en toda la Unión.».

16)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 deberán llevar a cabo todas las actuaciones siguientes:

a)    revisar las disposiciones, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento;

b)    revisar los servicios o actividades que las ECC hayan comenzado a prestar o realizar a raíz de los procedimientos de no oposición previstos en el artículo 17 bis o en el artículo 49;

c)    evaluar los riesgos, incluidos los riesgos financieros y operativos, a los que las ECC estén o puedan estar expuestas.»;

b)    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    Las autoridades competentes, tras examinar la aportación del equipo conjunto de supervisión creado para la ECC de conformidad con el artículo 23 ter, establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de la ECC de que se trate, así como las prioridades de supervisión establecidas por la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b bis). Las autoridades competentes actualizarán la revisión y evaluación al menos una vez al año.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ. Las autoridades competentes invitarán a los miembros del equipo conjunto de supervisión creado para la ECC de conformidad con el artículo 23 ter a participar en las inspecciones in situ.

Las autoridades competentes remitirán a los miembros del equipo conjunto de supervisión creado para la ECC de conformidad con el artículo 23 ter toda información recibida de la ECC durante las inspecciones in situ o en relación con estas.

4     Las autoridades competentes presentarán al colegio periódicamente, y al menos una vez al año, un informe sobre los resultados de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1, indicando si han adoptado medidas correctoras o impuesto sanciones. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM el informe correspondiente a un determinado año natural a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Dicho informe será objeto de un dictamen del colegio de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.».

17)El artículo 23 bis se modifica como sigue:

a)    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios para:

a)    desarrollar una cultura común de supervisión y prácticas de supervisión coherentes;

b)    garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes;

c)    mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas;

d)    mejorar la coordinación en situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 24;

e)    evaluar los riesgos al emitir dictámenes dirigidos a las autoridades competentes, con arreglo al apartado 2, sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de las ECC, en particular en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados, y formular recomendaciones sobre la manera en que las ECC deben mitigar dichos riesgos.

2.    Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier acto o medida de conformidad con los artículos 7, 8 y 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y los artículos 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 41 y 54.

Las autoridades competentes también podrán presentar sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier otro acto o medida en el desempeño de su cometido de conformidad con el artículo 22, apartado 1.»;

b)    se suprimen los apartados 3 y 4.

18)Se insertan los artículos 23 ter y 23 quater siguientes:

«Artículo 23 ter

Equipos conjuntos de supervisión

1.    Se creará un equipo conjunto de supervisión para la supervisión de cada ECC autorizada con arreglo al artículo 14. Cada equipo conjunto de supervisión estará compuesto por miembros del personal de la autoridad competente para la ECC, de la AEVM y de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, letras c), g) y h). Los demás miembros del colegio también podrán solicitar participar en el equipo conjunto de supervisión. Los equipos conjuntos de supervisión trabajarán bajo la coordinación de un miembro designado del personal de la autoridad competente.

2.    Las funciones de un equipo conjunto de supervisión comprenderán, entre otras, todas las siguientes:

a)    aportar información a las autoridades competentes, a la AEVM y a los colegios de conformidad con el artículo 17 bis, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 21, apartado 3;

b)    participar en las inspecciones in situ de conformidad con el artículo 21, apartado 3;

c)    servir de enlace con las autoridades competentes y los miembros del colegio, cuando proceda;

d)    cuando la autoridad competente para la ECC así lo solicite, prestar asistencia a dicha autoridad a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de la ECC.

3.    La autoridad competente para la ECC será responsable de la creación del equipo conjunto de supervisión.

4.    La AEVM y las autoridades que participen en los equipos conjuntos de supervisión se consultarán mutuamente y acordarán el uso de los recursos en relación con los equipos conjuntos de supervisión.

Artículo 23 quater

Mecanismo de Seguimiento Conjunto

1.    La AEVM establecerá un Mecanismo de Seguimiento Conjunto que ejercerá las funciones mencionadas en el apartado 2.

El Mecanismo de Seguimiento Conjunto estará compuesto por:

a)    representantes de la AEVM;

b)    representantes de la ABE y la AESPJ;

c)    representantes de la Comisión, de la JERS, del BCE y del BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión.

La AEVM gestionará y presidirá las reuniones del Mecanismo de Seguimiento Conjunto. El presidente del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, a instancia de los demás miembros de este o por propia iniciativa, podrá invitar a otras autoridades a participar en las reuniones cuando sea pertinente para los temas que vayan a debatirse.

2.    El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá:

a)    hacer un seguimiento de la aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 ter, incluidos todos los elementos siguientes:

i)    las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater;

ii)    los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas a que se refiere el artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación con arreglo al artículo 7 bis;

iii)    otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14;

b)    hacer un seguimiento de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros;

c)    contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes;

d)    detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios;

e)    hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos.

Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las actividades de seguimiento a que se refiere el párrafo primero.

Cuando no se facilite la información requerida, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 4, la AEVM podrá, mediante una simple solicitud, exigir a las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes que proporcionen la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero.

3.    La AEVM, en cooperación con los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de sus actividades con arreglo al apartado 2.

4.    La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él:

a)    considere que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento por parte de los miembros compensadores y los clientes del requisito establecido en el artículo 7 bis;

b)    determine la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión debido a una supuesta infracción o inaplicación del Derecho de la Unión.

Antes de actuar de conformidad con el párrafo primero, la AEVM podrá emitir directrices o formular recomendaciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

5.    Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 5, fijando, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.».

19)El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Situaciones de emergencia

1.    La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente informará sin demora indebida a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las demás autoridades pertinentes de cualquier situación de emergencia relacionada con una ECC, incluidas todas las siguientes:

a)    las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, de sus miembros compensadores o clientes;

b)    los casos en que una ECC tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23, una autoridad competente haya adoptado una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento o una autoridad competente haya exigido la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento;

c)    los casos en que se produzcan cambios en los mercados financieros que puedan tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados, la transmisión de la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero en cualquiera de los Estados miembros en que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.

2.    La AEVM se encargará de la coordinación de las autoridades competentes, la autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 y los colegios con vistas a la definición de una respuesta común ante las situaciones de emergencia relacionadas con una ECC.

3.    Cuando se produzca una situación de emergencia, salvo en el caso de que una autoridad de resolución haya adoptado una medida de resolución en relación con una ECC de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, y con vistas a coordinar las respuestas de las autoridades competentes:

a)    el presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá convocar una reunión de este;

b)    el presidente del Comité de Supervisión de las ECC deberá convocar una reunión de este si así lo solicitan dos de sus miembros.

4.    Podrá invitarse también a participar en la reunión a que se refiere el apartado 3 a las siguientes autoridades, cuando proceda, teniendo en cuenta las cuestiones que vayan a debatirse en la reunión:

a)    los bancos centrales de emisión pertinentes;

b)    las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los miembros compensadores, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

c)    las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de las plataformas de negociación;

d)    las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los clientes, cuando estos se conozcan;

e)    las correspondientes autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23.

Cuando se celebre una reunión del Comité de Supervisión de las ECC en virtud del párrafo primero, el presidente informará de ello a la ABE, la AESPJ, la JERS y la Comisión, que también serán invitadas a participar en dicha reunión cuando así lo soliciten.

5.    La AEVM, mediante simple solicitud, podrá exigir a las ECC autorizadas, a sus miembros compensadores y clientes, a las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y a terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar su función de coordinación con arreglo al presente artículo.

6.    A propuesta del Comité de Supervisión de las ECC, la AEVM podrá formular recomendaciones de emergencia con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, dirigidas a una o varias autoridades competentes, para instar a estas a que adopten decisiones de supervisión temporales o permanentes en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V a fin de evitar o mitigar todo efecto adverso significativo en la estabilidad financiera de la Unión. La AEVM solo podrá formular recomendaciones de emergencia cuando se vean afectadas varias ECC autorizadas o cuando algún acontecimiento a escala de la Unión desestabilice un mercado que sea objeto de compensación transfronteriza.».

20)El artículo 24 bis se modifica como sigue:

a)    en el apartado 2, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7 del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto.»;

b)    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Cuando resulte oportuno y necesario, el presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a los miembros de los colegios a que se refiere el artículo 18 y a representantes de las autoridades pertinentes de los clientes, cuando estos se conozcan, y de las instituciones y órganos pertinentes de la Unión.»;

c)    el apartado 7 se modifica como sigue:

i)    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis, apartado 2, preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en las siguientes letras:»;

ii)    se insertan las letras b bis), b ter) y b quater) siguientes:

«b bis)    debatirá y determinará, al menos una vez al año, las prioridades de supervisión de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, a fin de contribuir a la preparación, por parte de la AEVM, de las prioridades estratégicas de supervisión de la Unión, de conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

ter)    examinará, en cooperación con la ABE, la AESPJ y el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco del Mecanismo Único de Supervisión conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cualquier riesgo transfronterizo derivado de las actividades de las ECC, incluidos los derivados de la interconexión e interrelaciones de las ECC y los riesgos de concentración debidos a dichas conexiones transfronterizas;

quater)    preparará proyectos de dictámenes para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con los artículos 17 y 17 ter y proyectos de decisiones de validación de conformidad con el artículo 49;»;

iii)    se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM informará anualmente a la Comisión sobre los riesgos transfronterizos derivados de las actividades de las ECC a que se refiere el párrafo primero, letra b ter).».

21)El artículo 25 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 para las ECC de nivel 1, y en el apartado 2, letras a) a d), y el apartado 2 ter para las ECC de nivel 2. En los 180 días hábiles siguientes a la determinación de que una solicitud está completa de conformidad con el párrafo segundo, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.»;

b)    en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la revisión se lleve a cabo en virtud del párrafo primero, letra a), se realizará de conformidad con los apartados 2 a 4. Cuando la revisión se lleve a cabo en virtud del párrafo primero, letra b), se realizará, asimismo, de conformidad con los apartados 2 a 4, pero la ECC a que se refiere el apartado 1 no estará obligada a presentar una nueva solicitud, sino que facilitará a la AEVM toda la información necesaria para la revisión de su reconocimiento.»;

c)    en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando así lo justifique el interés de la Unión y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la participación prevista de miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión en ECC establecidas en un tercer país, la Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero independientemente de si se cumple o no la letra c) de dicho párrafo.»;

d)    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.    La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6.»;

e)    se añaden los apartados 7 bis, 7 ter y 7 quater siguientes:

«7 bis.    Cuando la AEVM aún no haya determinado el nivel de clasificación de una ECC o haya determinado que todas o algunas de las ECC del tercer país de que se trate son ECC de nivel 1, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 tendrán en cuenta el riesgo que entrañe la prestación de servicios de compensación por dichas ECC y especificarán:

a)    el mecanismo para el intercambio anual de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, de modo que la AEVM pueda:

i)    asegurarse de que la ECC cumple las condiciones para el reconocimiento previstas en el apartado 2;

ii)    determinar cualquier posible incidencia importante en la liquidez del mercado o en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y

iii)    hacer un seguimiento de las actividades de compensación en una o varias de las ECC establecidas en ese tercer país realizadas por miembros compensadores establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

b)    excepcionalmente, el mecanismo para el intercambio trimestral de información, que exigirá información detallada sobre los aspectos a que se refiere el apartado 2 bis y, en particular, sobre las modificaciones significativas de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de las ECC y los cambios en la estructura de las cuentas de clientes, con el fin de detectar si una ECC está potencialmente próxima a adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o si es potencialmente susceptible de adquirirla;

c)    el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si la autoridad competente de un tercer país estima que una ECC bajo su supervisión incumple las condiciones de su autorización u otra normativa que le sea de aplicación;

d)    los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país;

e)    los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora indebida a la AEVM, al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de emergencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones;

f)    los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 septies, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra b), y los artículos 25 terdecies, 25 quaterdecies y 25 septdecies;

g)    el consentimiento de las autoridades de los terceros países al ulterior intercambio de cualquier información que hayan facilitado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y con los miembros del colegio de ECC de terceros países, sin perjuicio de los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 83.

7 ter.    Cuando la AEVM haya determinado que al menos una ECC del tercer país de que se trate es una ECC de nivel 2, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 especificarán, en relación con esas ECC de nivel 2, al menos lo siguiente:

a)    los elementos a que se refiere el apartado 7 bis, letras a), c), d), e) y g), cuando no se hayan celebrado ya acuerdos de cooperación con el tercer país de que se trate con arreglo al párrafo segundo;

b)    el mecanismo para el intercambio mensual de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que exija la AEVM para asegurarse del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 ter por parte de las ECC;

c)    los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente;

d)    los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies;

e)    los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora a la AEVM de lo siguiente, y en particular de los aspectos relevantes para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros:

i)    el establecimiento de planes de recuperación y de resolución y cualquier modificación significativa posterior de dichos planes;

ii)    si una ECC de nivel 2 tiene la intención de poner en marcha su plan de recuperación, si las autoridades de los terceros países han detectado indicios de una situación de crisis emergente que podría afectar a las operaciones de dicha ECC, en particular a su capacidad para prestar servicios de compensación, o si las autoridades de los terceros países prevén adoptar una medida de resolución en un futuro próximo.

7 quater.    Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un tercer país ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con los apartados 7, 7 bis y 7 ter, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin demora. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6.».

22)En el artículo 25 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 lo siguiente:

i)al menos una vez al año, la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d);

ii)con carácter periódico, la información y los datos necesarios para garantizar que la AEVM pueda supervisar el cumplimiento por parte de dichas ECC de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a).».

23)En el artículo 25 septdecies, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    la ECC de que se trate haya incumplido de manera grave y sistemática alguno de los requisitos aplicables que se establecen en el presente Reglamento o haya dejado de cumplir alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 y no haya tomado las medidas correctoras requeridas por la AEVM en un plazo, fijado de forma adecuada, de un año como máximo;».

24)Se inserta el artículo 25 novodecies siguiente:

«Artículo 25 novodecies

Aviso público

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 septdecies y 25 octodecies, la AEVM podrá publicar un aviso cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)que una ECC de un tercer país no haya pagado las tasas adeudadas con arreglo al artículo 25 quinquies, las multas adeudadas con arreglo al artículo 25 undecies o las multas coercitivas adeudadas con arreglo al artículo 25 duodecies;

b)que la ECC no haya adoptado ninguna medida correctora requerida por la AEVM en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 25 septdecies, apartado 1, letra c), en un plazo, fijado de forma adecuada, de seis meses como máximo.».

25)En el artículo 26, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las ECC deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, que comprenderán una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestas, y mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Las ECC no podrán ser ni convertirse en miembros compensadores o clientes ni celebrar acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador con el fin de llevar a cabo actividades de compensación en una ECC.».

26)El artículo 31 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 2, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«La autoridad competente, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el presente apartado y de la información a que se refiere el apartado 3, enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor y compartirá la información con la AEVM y el colegio.

En un plazo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación con arreglo a la lista indicada en el artículo 32, apartado 4, salvo que ese plazo se prorrogue de conformidad con el presente artículo (“el plazo de evaluación”), la autoridad competente llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 32, apartado 1 (“la evaluación”). El colegio emitirá un dictamen con arreglo al artículo 19 y la AEVM lo hará con arreglo al artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter, durante el plazo de evaluación.»;

b)    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso necesario, la autoridad competente, la AEVM y el colegio podrán solicitar durante el plazo de evaluación, pero a más tardar en los 50 primeros días hábiles del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.».

27) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La evaluación realizada por la autoridad competente de la notificación prevista en el artículo 31, apartado 2, y de la información a que se refiere el artículo 31, apartado 3, será objeto de un dictamen del colegio de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.».

28)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las ECC no externalizarán las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos, a menos que la autoridad competente apruebe tal externalización. La decisión de la autoridad competente será objeto de un dictamen del colegio de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.»;

b)    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, de la AEVM y del colegio, previa solicitud, toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de la ejecución de las actividades externalizadas con el presente Reglamento.».

29)El artículo 37 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de asegurar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos financieros y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC. Los criterios garantizarán que las ECC o las cámaras de compensación no puedan ser miembros compensadores, ni directa ni indirectamente, de la ECC.»;

b)    se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    Las ECC solo aceptarán como miembros compensadores a contrapartes no financieras cuando estas puedan demostrar que son capaces de satisfacer los requisitos en materia de márgenes y las contribuciones al fondo para impagos, incluso en condiciones de tensión en el mercado.

La autoridad competente para una ECC que acepte contrapartes no financieras revisará periódicamente tales disposiciones e informará a la AEVM y al colegio sobre su idoneidad.

Cuando una contraparte no financiera actúe como miembro compensador, no estará autorizada a ofrecer servicios de compensación a clientes y solo mantendrá cuentas en la ECC respecto de los activos y posiciones mantenidos por cuenta propia.

La AEVM podrá emitir un dictamen o formular una recomendación sobre la idoneidad de tales disposiciones tras una evaluación inter pares ad hoc.»;

c)    se añade el apartado 7 siguiente:

«7.    La AEVM, previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer los criterios de admisión a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

30)El artículo 38 se modifica como sigue:

a)    en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«Los miembros compensadores que presten servicios de compensación y los clientes que presten servicios de compensación informarán a sus clientes de manera clara y transparente del modo en que funcionan los modelos de márgenes de la ECC, incluso en situaciones de tensión, y les facilitarán una simulación de los requisitos en materia de márgenes a los que puedan estar sujetos en diferentes escenarios. Se incluirán en ella tanto los márgenes exigidos por la ECC como cualquier margen adicional exigido por los propios miembros compensadores o los propios clientes que presten servicios de compensación.»;

b)    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.    Los miembros compensadores de la ECC y los clientes que presten servicios de compensación informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá facilitarse a los clientes información suficientemente detallada para garantizar que comprendan las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.».

31)El artículo 41 se modifica como sigue:

a)    los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    A fin de limitar sus exposiciones de crédito, las ECC impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir las exposiciones potenciales que las ECC consideren pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser también suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las ECC cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria. Las ECC controlarán y revisarán continuamente el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones actuales del mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión.

2.    Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las ECC adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.

3.    Las ECC ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradía, al menos cuando se rebasen los umbrales predefinidos. Al hacerlo, las ECC tendrán en cuenta la incidencia potencial de sus cobros y pagos de márgenes intradía en la situación de liquidez de sus participantes. Las ECC procurarán, en toda la medida de lo posible, no mantener peticiones de márgenes de variación intradía después de que se hayan recibido todos los pagos adeudados.».

32)En el artículo 44, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las ECC cuantificarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Para ello tendrán en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, las dos entidades frente a las que tengan las mayores exposiciones, incluidos los miembros compensadores o los proveedores de liquidez.».

33)El artículo 46 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores. Las ECC podrán aceptar garantías públicas o garantías de bancos públicos o comerciales, siempre que estén disponibles incondicionalmente, previa solicitud, dentro del período de liquidación a que se refiere el artículo 41. Cuando se concedan garantías bancarias a las ECC, estas las tendrán en cuenta al calcular su exposición frente al banco, si este es también un miembro compensador. Las ECC aplicarán al valor de los activos y las garantías los recortes de valoración adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última revaluación y el momento en que es razonable suponer que se liquidarán. Deberán tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes de valoración pertinentes. Al revisar el nivel de los recortes de valoración que aplican a los activos aceptados como garantía, las ECC tendrán en cuenta los posibles efectos procíclicos de dichas revisiones.»;

b)    en el apartado 3, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    los recortes de valoración a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el objetivo de limitar su prociclicidad; y».

34)El artículo 49 se modifica como sigue:

a)    los apartados 11 sexies se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo para impagos, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos, las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener su validación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 bis a 1 sexies.

Los modelos adoptados, así como cualquier modificación significativa de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con el presente artículo.

La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.

1 bis.    Cuando una ECC se proponga adoptar cualquier modificación significativa de los modelos a que se refiere el apartado 1, presentará en formato electrónico una solicitud de autorización de dicha modificación a través de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 7, la cual la transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para la ECC, la AEVM y el colegio. La ECC adjuntará a su solicitud una validación independiente de la modificación prevista.

Cuando la ECC considere que la modificación de los modelos a que se refiere el apartado 1 que prevé adoptar no es significativa a tenor del apartado 1 octies, pedirá que la solicitud se someta al procedimiento de no oposición con arreglo al apartado 1 ter. En tal caso, la ECC podrá comenzar a aplicar la modificación antes de la decisión de su autoridad competente y de la AEVM de conformidad con el apartado 1 ter.

En un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente para la ECC, en cooperación con la AEVM, acusará recibo de la misma, confirmando a la ECC que contiene los documentos requeridos. Si una de ellas llega a la conclusión de que la solicitud no contiene los documentos requeridos, esta será denegada.

1 ter.    En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo tercero, la autoridad competente y la AEVM evaluarán si la modificación prevista debe considerarse una modificación significativa a tenor del apartado 1 octies. Si una de ellas llega a la conclusión de que la modificación cumple una de las condiciones mencionadas en el apartado 1 octies, la solicitud se evaluará con arreglo a los apartados 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies, y la autoridad competente para la ECC, en cooperación con la AEVM, informará de ello por escrito a la ECC solicitante.

En el supuesto de que, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo tercero, la ECC solicitante no haya sido informada por escrito de que su petición de aplicación del procedimiento de no oposición ha sido denegada, la modificación se considerará validada.

Cuando se deniegue la petición de aplicación del procedimiento de no oposición, la ECC dejará de aplicar la modificación de los modelos en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero. En el plazo de diez días hábiles a partir de dicha notificación, la ECC retirará la solicitud o la completará con la validación independiente de la modificación.

1 quater.    En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo tercero:

a)la autoridad competente llevará a cabo una evaluación del riesgo de la modificación significativa y presentará su informe a la AEVM y al colegio;

b)la AEVM llevará a cabo una evaluación del riesgo de la modificación significativa y presentará su informe a la autoridad competente para la ECC y al colegio.

1 quinquies.    En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los informes a que se refiere el apartado 1 quater, la autoridad competente para la ECC y la AEVM adoptarán sendas decisiones, teniendo en cuenta dichos informes, y se comunicarán mutuamente la decisión adoptada. Cuando una de ellas no haya validado la modificación, la validación se considerará denegada.

1 sexies.    En un plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de las decisiones de conformidad con el apartado 1 quinquies, la autoridad competente y la AEVM notificarán a la ECC por escrito si se ha concedido o denegado la validación, adjuntando una explicación plenamente circunstanciada.»;

b)se insertan los apartados 1 septies y 1 octies siguientes:

«1 septies.    La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de los modelos contemplados en el apartado 1 antes de obtener las validaciones de su autoridad competente y de la AEVM. La autoridad competente, de mutuo acuerdo con la AEVM, podrá permitir la adopción provisional de una modificación significativa de dichos modelos antes de su validación cuando esté debidamente justificado debido a una situación de emergencia con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento. Dicha modificación temporal de los modelos solo se permitirá durante un período de tiempo determinado, que será especificado conjuntamente por la autoridad competente para la ECC y la AEVM. Una vez transcurrido ese período, la ECC no estará autorizada a aplicar la modificación de los modelos a menos que haya sido aprobada con arreglo a los apartados 1 bis, 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies.

1 octies.    Toda modificación se considerará significativa cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)    que la modificación dé lugar a una disminución o un aumento de los recursos financieros prefinanciados totales, incluidos los requisitos en materia de márgenes, el fondo para impagos y los intereses propios en juego, superior al 15 %;

b)    que se modifiquen la estructura, los elementos estructurales o los parámetros de los márgenes del modelo de márgenes, se introduzca o elimine un módulo de márgenes o se modifique un módulo de márgenes de tal forma que se produzca una disminución o un aumento del mismo superior al 15 % a nivel de la ECC;

c)    que se modifique la metodología utilizada para calcular las compensaciones de cartera de tal forma que se produzca una disminución o un aumento de los requisitos totales de márgenes aplicables a esos instrumentos financieros superior al 10 %;

d)    que se modifique la metodología para definir y calibrar los escenarios de las pruebas de resistencia a efectos de la determinación de las exposiciones de los fondos para impagos, de tal forma que se produzca una disminución o un aumento de un fondo para impagos superior al 20 %, o de cualquier contribución individual a un fondo para impagos superior al 50 %;

e)    que se modifique la metodología aplicada para evaluar el riesgo de liquidez y controlar el riesgo de concentración, de tal forma que se produzca una disminución o un aumento de las necesidades de liquidez estimadas en cualquier moneda superior al 20 % o de las necesidades de liquidez totales superior al 10 %;

f)    que se modifique la metodología aplicada para valorar las garantías, calibrar el recorte de valoración de las garantías o fijar límites de concentración, de tal forma que el valor total de las garantías distintas del efectivo disminuya o aumente más de un 10 %; siempre que la modificación prevista por la ECC no cumpla ninguno de los criterios para la ampliación de su autorización especificados en el artículo 2, apartado 1;

g)    que se trate de cualquier otra modificación de los modelos que pueda tener un efecto significativo en el riesgo global de la ECC.»;

c)    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la lista de documentos que obligatoriamente deberán adjuntarse a la solicitud de validación con arreglo al apartado 1 bis y la información que dichos documentos deberán contener para demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.»;

d)    se añade el apartado 6 siguiente:

«6.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato electrónico de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1 bis y que deberá presentarse a través de la base de datos central.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

1)En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los acuerdos de interoperabilidad estarán sujetos a la aprobación previa de las autoridades competentes de las ECC de que se trate. Las autoridades competentes para las ECC solicitarán el dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y el dictamen del colegio de conformidad con el artículo 19, que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.».

2)En el artículo 82, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 6, el artículo 17 bis, apartado 6, el artículo 25, apartado 2 bis y apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 6, el artículo 17 bis, apartado 6, el artículo 25, apartado 2 bis y apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.».

3)El artículo 85 se modifica como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe general. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.»;

b)    se inserta el apartado 1 ter siguiente:

«1 ter.    A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre la posibilidad y viabilidad de exigir la segregación de cuentas en toda la cadena de compensación de contrapartes financieras y no financieras. El informe irá acompañado de un análisis de costes y beneficios.»;

c)    se suprime el apartado 7.

4) El artículo 90 se modifica como sigue:

«A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 

El artículo 382 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

1)    En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) operaciones intragrupo realizadas con contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares establecidas en la Unión o establecidas en un tercer país que aplique a dichas contrapartes financieras, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a no ser que los Estados miembros adopten normas de Derecho nacional que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre los entes estructuralmente separados se incluyan en los requisitos de fondos propios;».

2)    Se inserta el apartado [4 quater] siguiente:

«[4 quater].    A efectos del apartado 4, letra b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

En ausencia de tal decisión, hasta el 31 de diciembre de 2027, las entidades podrán seguir excluyendo las correspondientes operaciones intragrupo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 31 de diciembre de 2026. Las autoridades competentes notificarán estos casos a la ABE a más tardar el 31 de marzo de 2027.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1131

El Reglamento (UE) 2017/1131 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, se añade el punto 24 siguiente:

«24)    “ECC”: la persona jurídica a que se refiere el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;».

2)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La exposición al riesgo agregada de un FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 y que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, no excederá del 5 % de los activos del FMM.»;

b)    en el apartado 6, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    instrumentos financieros derivados que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, y que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.».

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por la Comisión

   La Presidenta
   Ursula VON DER LEYEN

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.    MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

   1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

   1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s)

   1.3.    La propuesta/iniciativa se refiere a:

   1.4.    Objetivo(s)

   1.4.1.    Objetivo(s) general(es)

   1.4.2.    Objetivo(s) específico(s)

   1.4.3.    Resultado(s) e incidencia esperados

   1.4.4.    Indicadores de rendimiento

   1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

   1.5.1.    Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

   1.5.2.    Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

   1.5.3.    Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

   1.5.4.    Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

   1.5.5.    Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

   1.6.    Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

   1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

   2.    MEDIDAS DE GESTIÓN

   2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

   2.2.    Sistema(s) de gestión y de control

   2.2.1.    Justificación del / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

   2.2.2.    Información relativa a los riesgos definidos y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

   2.2.3.    Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

   2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.    INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA    

   3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

   3.2.    Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

   3.2.1.    Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

   3.2.2.    Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

   3.2.3.    Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

   3.2.4.    Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   3.2.5.    Contribución de terceros

   3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y los Reglamentos (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 (Texto pertinente a efectos del EEE)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Mercado interior. Servicios financieros.

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 40  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

Promover la estabilidad financiera y reforzar la Unión de los Mercados de Capitales (UMC).

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

La presente propuesta persigue los objetivos específicos siguientes para alcanzar los objetivos generales relacionados con el mercado interior de la UE de servicios de compensación centralizada:

   Fomentar la compensación en las ECC de la UE y reducir la excesiva dependencia de ECC sistémicas de fuera de la UE creando un mercado de compensación en la UE más atractivo y sólido.

   Garantizar que el marco de supervisión de las ECC de la UE baste para gestionar los riesgos asociados a la interconexión del sistema financiero de la Unión y al incremento de los volúmenes de compensación, en particular por lo que respecta a los riesgos transfronterizos, ya que podrían amplificarse aún más a medida que crecen los mercados de compensación de la UE.

Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta tiene por objeto reforzar el mercado de compensación de la UE mejorando el atractivo de las ECC de la UE, fomentando la compensación en ellas y mejorando la evaluación y la gestión de los riesgos transfronterizos.

1.4.3.Indicadores de rendimiento

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de los avances y logros.

Se han fijado los indicadores de rendimiento siguientes para cada objetivo específico:

Mejorar el atractivo de las ECC de la UE:

Medido en función del porcentaje de contratos compensados por los participantes compensadores de la UE en ECC de la UE y de terceros países.

Número de productos nuevos de ECC de la UE autorizados.

Tiempo medio (número de días) necesario para autorizar productos nuevos de las ECC y para validar modificaciones de los modelos.

Número de procedimientos de no oposición concluidos.

Fomentar la compensación en las ECC de la UE:

Importes medios en las cuentas activas en ECC de la UE.

Operaciones compensadas en ECC de la UE en distintas monedas (valor absoluto y en comparación con los mercados mundiales).

Número de miembros compensadores y clientes en ECC de la UE.

Volumen de contratos compensados en ECC de fuera de la UE por agentes de la Unión o denominados en monedas de la Unión.

Mejorar la evaluación de los riesgos transfronterizos:

Número de dictámenes emitidos por la AEVM al año.

Número de casos en los que las autoridades nacionales competentes se apartan de los dictámenes de la AEVM.

Número de equipos conjuntos de supervisión creados y funciones desempeñadas.

Número de veces en que la AEVM coordina solicitudes de información o pide información.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La necesidad que la presente propuesta pretende satisfacer es contar con ECC modernas y competitivas en la UE, que puedan atraer negocios y que a la vez sean seguras y resilientes, aumentando al mismo tiempo la autonomía estratégica abierta de la UE.

Con la aplicación de la presente propuesta, incluido su posterior desarrollo previsto en el segundo nivel, y a reserva del acuerdo de los colegisladores, se espera que tanto la comunidad supervisora como el mercado hayan incorporado los requisitos a más tardar en junio de 2025.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

El mercado de compensación de la UE es una parte indisociable de su mercado financiero. Como tal, la actuación de la UE debe garantizar que los participantes en el mercado financiero de la Unión no se enfrenten a riesgos demasiado elevados debido a la excesiva dependencia de ECC sistémicas de terceros países, en cuyo caso, al surgir dificultades, las decisiones serían adoptadas por las autoridades de terceros países, impidiendo de este modo a la UE intervenir en situaciones de emergencia.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Los objetivos del EMIR, a saber, regular las operaciones con derivados, promover la estabilidad financiera y conseguir que los mercados sean más transparentes, estén más normalizados y, por ende, sean más seguros, son una piedra angular esencial para el buen funcionamiento del mercado interior de la UE en el ámbito financiero, especialmente en lo que respecta al componente transfronterizo. Los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden resolver por sí mismos los riesgos transfronterizos relacionados con la compensación centralizada dentro de la UE o el marco para las ECC de terceros países.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La presente propuesta tiene en cuenta la experiencia adquirida con las anteriores versiones del EMIR.

El EMIR regula las operaciones con derivados e incluye medidas para limitar sus riesgos a través de las ECC. Se adoptó a raíz de la crisis financiera de 2008/2009 con el fin de promover la estabilidad financiera y conseguir que los mercados fueran más transparentes, estuvieran más normalizados y, por ende, fueran más seguros. En la mayoría de los países del G-20 se aplicaron reformas similares. El EMIR exige que las operaciones con derivados se notifiquen para garantizar la transparencia del mercado para los reguladores y supervisores, y que sus riesgos se mitiguen adecuadamente mediante la compensación centralizada en una ECC o el intercambio de garantías, conocidas como «margen», en las operaciones bilaterales. Las ECC y los riesgos que gestionan han aumentado considerablemente desde la adopción de dicho Reglamento.

En 2017, la Comisión publicó dos propuestas legislativas de modificación del EMIR, ambas adoptadas por los colegisladores en 2019. El Reglamento EMIR REFIT 41 recalibró algunas de las normas para garantizar su proporcionalidad, velando al mismo tiempo por la estabilidad financiera. Tras reconocer los problemas emergentes asociados a una mayor concentración de riesgos en las ECC, en particular en las de terceros países, con el Reglamento EMIR 2.2 42 se revisó el marco de supervisión y se estableció un proceso para que la AEVM evaluara el carácter sistémico de las ECC de terceros países en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y los bancos centrales de emisión. El EMIR se complementó con el Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC 43 , adoptado en 2020, con objeto de prepararse para el improbable caso —aunque de un impacto masivo— de que una ECC de la UE se enfrente a graves dificultades. La estabilidad financiera ocupa un lugar central en estos actos legislativos de la UE. Desde 2017 se han manifestado inquietudes en reiteradas ocasiones por los actuales riesgos para la estabilidad financiera de la UE derivados de la concentración excesiva de la compensación en algunas ECC de terceros países, en particular por los riesgos potenciales en un escenario de tensión. Además, es posible que se produzcan hechos de alto riesgo, aunque poco probables, y la UE debe estar preparada para afrontarlos. Aunque en general las ECC de la UE han demostrado ser resilientes siempre que se han producido tales hechos, la experiencia ha demostrado que el ecosistema de compensación de la UE puede fortalecerse, en aras de la estabilidad financiera. Sin embargo, a fin de velar por su autonomía estratégica abierta, la UE necesita protegerse frente a los riesgos que pueden surgir cuando los participantes en el mercado de la UE dependen en exceso de entidades de terceros países, ya que esto puede constituir una fuente de vulnerabilidad.

La experiencia adquirida con el EMIR anteriormente expuesta se ha tenido en cuenta en el diseño de los nuevos requisitos propuestos.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta y sus requisitos específicos se ajustan a las disposiciones vigentes en materia de servicios financieros en el contexto del marco financiero plurianual (MFP), a las prácticas habituales en cuanto a la obtención de rendimiento del presupuesto de la UE y a las prácticas actuales de los servicios de la Comisión en cuanto a la planificación y la presupuestación de nuevas propuestas.

Además, los objetivos de la iniciativa son coherentes con otras políticas e iniciativas en curso de la UE que tienen por fin: i) desarrollar la UMC y ii) mejorar la eficiencia y la eficacia de la supervisión a escala de la UE, tanto dentro como fuera de la propia UE.

En primer lugar, es coherente con los actuales esfuerzos de la Comisión en pro de un mayor desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) 44 . Los problemas abordados por la presente propuesta afectan a la estabilidad financiera de la UE, ya que obstaculizan la reducción de las exposiciones excesivas frente a ECC sistémicas y constituyen un impedimento importante para el desarrollo de un mercado de compensación eficiente y atractivo en la UE, piedra angular de una UMC profunda y líquida. La urgencia de seguir desarrollando e integrando los mercados de capitales de la UE quedó ya de relieve en el Plan de Acción de la UMC de septiembre de 2020.

En segundo lugar, es coherente con la experiencia de los servicios de la Comisión en cuanto a la aplicación y observancia de las disposiciones sobre terceros países de la legislación financiera de la UE y se vale de la experiencia práctica adquirida por los servicios de la Comisión al abordar estas tareas en la práctica.

En tercer lugar, es coherente con el objetivo de autonomía estratégica abierta de la UE 45 .

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

No procede

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM.]AAAA hasta [el] [DD.MM.]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 46  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No procede

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la AEVM prepara regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes al Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores y el informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y del Servicio de Auditoría Interna en relación con la utilización de sus recursos. Además, la propuesta impone a la AEVM algunas obligaciones adicionales de seguimiento e información en relación con los nuevos elementos del Reglamento, entre ellos el requisito de la cuenta activa. La Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente.

2.2.2.Información relativa a los riesgos definidos y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento de la AEVM ya se aplican. La AEVM coopera estrechamente con el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de la AEVM con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

No procede

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la Estrategia de Lucha contra el Fraude.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo.

La AEVM se adhirió al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptó las disposiciones adecuadas, aplicables a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellas resultantes estipularán de manera expresa que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal responsable de su asignación.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND 47

de países de la AELC 48

de países candidatos 49

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

La presente iniciativa legislativa no afectará a los gastos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ni de otros organismos de la Unión Europea.

AEVM: La evaluación de impacto tan solo puso de manifiesto unos costes adicionales moderados para la AEVM, mientras que, al mismo tiempo, las medidas propuestas generan eficiencias que se traducirán en reducciones de los costes. Además, algunas disposiciones aclaran y reajustan el papel de la AEVM sin atribuirle nuevas funciones y, por tanto, deben considerarse neutras desde el punto de vista presupuestario.

Los costes identificados corresponden a la creación y el funcionamiento de una nueva herramienta informática para la presentación de documentos de supervisión. Sin embargo, aunque la AEVM podría incurrir en costes más elevados asociados al desarrollo o a la elección de esta nueva herramienta, así como a su funcionamiento, esta también generará eficiencias, de las cuales la AEVM se beneficiará. Estas eficiencias se refieren a un trabajo manual considerablemente más reducido a la hora de conciliar y transmitir documentos, hacer el seguimiento de los plazos y las preguntas planteadas, así como coordinarse con las autoridades nacionales competentes, el colegio y el Comité de Supervisión de las ECC. Es probable que estos beneficios superen los costes soportados.

Por otro lado, los trámites (administrativos) adicionales iniciales asociados a la modificación de herramientas y procedimientos, así como a una mayor cooperación, pueden incrementar los costes en un principio, pero es probable que estos se reduzcan o se mantengan estables con el tiempo. En particular, se exigirá a la AEVM que elabore normas técnicas de regulación o ejecución sobre el formato y el contenido de los documentos que las ECC deben presentar a las autoridades de supervisión, la especificación del requisito de que los miembros compensadores y los clientes tengan una cuenta activa en una ECC de la Unión, la metodología que debe utilizarse para el cálculo de la proporción, el alcance y los pormenores de la información que deben notificar los miembros compensadores y clientes de la UE a las autoridades competentes acerca de su actividad de compensación en ECC de terceros países, facilitando al mismo tiempo los mecanismos que activen una revisión de los valores de los umbrales de compensación tras producirse fluctuaciones significativas de los precios de la categoría subyacente de los derivados extrabursátiles, a fin de revisar también el alcance de la exención de cobertura y los umbrales para que se aplique la obligación de compensación, así como un informe anual sobre los resultados de su actividad de seguimiento. Al llevar a cabo estas actividades, la AEVM puede basarse en procesos y procedimientos internos ya existentes y convertirlos, cuando proceda, en normas técnicas de regulación o ejecución. Al definir el requisito de la cuenta activa para algunos instrumentos ya determinados y su seguimiento continuado, la AEVM puede tener en cuenta la labor que haya realizado en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR a la hora de evaluar qué servicios de compensación de ECC de nivel 2 son de una importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, por lo que podrían requerir únicamente recursos adicionales muy limitados.

Otra categoría que debe tenerse en cuenta en el análisis de costes es la modificación de los procedimientos y herramientas del nuevo marco de cooperación en materia de supervisión. La cooperación en el seno de equipos conjuntos de supervisión y la creación de un mecanismo de seguimiento conjunto a escala de la UE son elementos nuevos del marco de supervisión. Sin embargo, se trata principalmente de herramientas para mejorar la cooperación entre autoridades y que se ocupan de tareas que, en lo esencial, ya desempeñan las autoridades, a excepción del seguimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con las cuentas activas en ECC de la UE, como las comisiones de acceso cobradas por las ECC a los clientes por tener cuentas activas. Es probable que estas nuevas estructuras requieran cierta reorganización del personal y posiblemente conlleven reuniones adicionales, pero no tendrán repercusiones presupuestarias sustanciales. Además, la recalibración del proceso de supervisión también reporta beneficios, en particular, responsabilidades más claras (lo que evitará la duplicación innecesaria de tareas) y menos trabajo gracias a la introducción de procedimientos de no oposición, que permitirán a la AEVM y a las autoridades nacionales competentes centrarse en los aspectos esenciales de la supervisión de la ampliación de los servicios de compensación y la modificación de los modelos de riesgo de las ECC.

El enfoque propuesto con respecto a las ECC de terceros países que rehúsen pagar tasas a la AEVM consiste en publicar un aviso seis meses después del vencimiento e iniciar la revocación del reconocimiento un año después del vencimiento. Este cambio será positivo en términos de costes y evitará a la AEVM tener que realizar un trabajo considerable sin percibir remuneración por él.

Además, se introducen nuevas disposiciones que aclaran y reajustan el papel de la AEVM y que, por tanto, deben considerarse neutras desde el punto de vista presupuestario. Por ejemplo, la AEVM ya está obligada a emitir dictámenes en relación con determinados aspectos de la supervisión, si bien el contenido de dichos dictámenes se recalibra para garantizar un mayor grado de eficiencia en el proceso de supervisión y se brinda a la AEVM la oportunidad formal de emitir un dictamen sobre la revisión y evaluación anuales de las ECC, así como sobre la revocación de su autorización, y de desempeñar un papel claro en la coordinación de situaciones de emergencia. Se trata de funciones que, por lo que respecta a todos sus aspectos esenciales, guardan relación con el trabajo que ya realiza, y las disposiciones aclaran y, por tanto, refuerzan la posición de la AEVM asignándole responsabilidades claras.

Otros organismos de la Unión Europea: Aunque se introducen cambios menores en el papel de otros órganos e instituciones de la Unión Europea, como la Comisión Europea o el Banco Central Europeo, no tendrán implicaciones presupuestarias.

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

DG: <…….>

Año
N 50

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

Línea presupuestaria 51

Compromisos

1a)

Pagos

2a)

Línea presupuestaria

Compromisos

1b)

Pagos

2b)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 52  

Línea presupuestaria

3)

TOTAL de los créditos
para la DG <…….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

Pagos

= 2a + 2b

+ 3





TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

4)

Pagos

5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

Pagos

= 5 + 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica operativa, repetir la sección anterior:

• TOTAL de los créditos de operaciones (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

4)

Pagos

5)

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 6
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)

Compromisos

= 4 + 6

Pagos

= 5 + 6



Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse con «los datos presupuestarios de carácter administrativo» que deben introducirse, en primer lugar, en el anexo de la ficha financiera legislativa (el anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
 

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 53

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 7
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

Pagos

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 54

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 55

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 56

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 7 57  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

Año
N + 1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (investigación indirecta)

01 01 01 11 (investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 58

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz  59

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilítese un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una importante reprogramación.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros.

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 60

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 61

Año
N

Año
N + 1

Año
N + 2

Año
N + 3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(2)    Véase el anexo 7 de la evaluación de impacto adjunta para mayor información sobre los derivados y la forma en que operan las ECC en los mercados financieros.
(3)    Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).
(4)    Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).
(5)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
(6)    El Reglamento se basa en las normas elaboradas por el Consejo de Estabilidad Financiera tras la crisis financiera. Véase Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions [«Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras», documento en inglés], Consejo de Estabilidad Financiera (noviembre de 2011) http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_111104cc.pdf . Actualizado en octubre de 2014 con anexos relativos a sectores específicos http://www.financialstabilityboard.org/wp-content/uploads/r_141015.pdf .
(7)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
(8)    […].    
(9)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(10)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(11)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(12)    Comunicación de la Comisión «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020590].
(13)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(2021) 32 final].
(14)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(15)    Por ejemplo, todavía no se han adoptado las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos para autorizar la ampliación de los servicios o la modificación de los modelos de riesgo, en virtud de los artículos 15 y 49 del EMIR, respectivamente.
(16)     https://ec.europa.eu/info/business-economy-euro/banking-and-finance/regulatory-process-financial-services/consultations-banking-and-finance/targeted-consultation-review-central-clearing-framework-eu_es .
(17)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13378-Compensacion-de-derivados-revision-del-Reglamento-sobre-la-infraestructura-del-mercado-europeo_es .
(18)    Apoyo más bien nulo o limitado en relación con el aumento de los requisitos de capital en el RRC para las exposiciones frente a ECC de fuera de la UE de nivel 2, la fijación de objetivos de reducción de la exposición frente a determinadas ECC de fuera de la UE de nivel 2, la obligación de compensación en la UE y los instrumentos macroprudenciales.
(19)    Informe de la AEVM sobre las ECC del Reino Unido, 2021.
(20)     https://www.esrb.europa.eu/pub/pdf/other/esrb.letter220120_on_response_to_esma_consultation~3182592790.en.pdf .
(21)    Añádase el enlace al dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario.
(22)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(23)    Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
(24)    […].
(25)    […].
(26)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(27)    COM(2017331.
(28)    Informe de la AEVM titulado Assessment report under Article 25(2c) of EMIR - Assessment of LCH Ltd and ICE Clear Europe Ltd [«Informe de evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR. Evaluación de LCH Ltd e ICE Clear Europe Ltd», documento en inglés], 16 de diciembre de 2021, ESMA91-372-1945.
(29)    Comunicación de la Comisión, de 19 de enero de 2021, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(202132 final].
(30)    Informe de la AEVM titulado Assessment report under Article 25(2c) of EMIR - Assessment of LCH Ltd and ICE Clear Europe Ltd [«Informe de evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del EMIR. Evaluación de LCH Ltd e ICE Clear Europe Ltd», documento en inglés], 16 de diciembre de 2021, ESMA91-372-1945.
(31)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(32)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(33)    Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, junto con sus anexos (DO C 413 I de 12.10.2021, p. 1).
(34)    Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).
(35)    Reglamento Delegado (UE) n.º 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).
(36)    […].
(37)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(38)    Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
(39)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(40)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(41)    Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).
(42)    Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).
(43)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
(44)    Comunicación de la Comisión «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020590].
(45)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(202132 final].
(46)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(47)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(48)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(49)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(50)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(51)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(52)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(53)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(54)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(55)    Tal como se describe en el punto 1.4.2., «Objetivo(s) específico(s)...».
(56)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(57)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(58)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(59)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(60)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Hágase lo mismo con los años siguientes.
(61)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.