SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de octubre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Competencia — Normativa adoptada por una asociación deportiva internacional y aplicación de esta con el concurso de sus miembros — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control y sancionadoras — Normas relativas al estatuto y la transferencia de los jugadores — Normas relativas a los contratos de trabajo entre clubes y jugadores — Rescisión anticipada de un contrato de trabajo por el jugador — Obligación de indemnización del jugador — Responsabilidad solidaria del nuevo club — Sanciones — Prohibición de expedir el certificado internacional de transferencia del jugador y de inscribirlo mientras haya pendiente un litigio relativo a la rescisión anticipada del contrato de trabajo — Prohibición de inscribir a otros jugadores — Artículo 45 TFUE — Obstáculo a la libre circulación de los trabajadores — Justificación — Artículo 101 TFUE — Decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir o restringir la competencia — Mercado de trabajo — Fichaje de jugadores por los clubes — Mercado de las competiciones de fútbol entre clubes — Participación de los clubes y los jugadores en las competiciones deportivas — Restricción de la competencia por el objeto — Excepción»
En el asunto C‑650/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resolución de 19 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2022, en el procedimiento entre
Fédération internationale de football association (FIFA)
y
BZ,
con intervención de:
Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA),
Sporting du Pays de Charleroi SA,
Fédération internationale des footballeurs professionnels,
Fédération internationale des footballeurs professionnels — Division Europe,
Union nationale des footballeurs professionnels (UNFP),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de la Fédération internationale de football association (FIFA), por los Sres. A. Laes, avocat, y D. Van Liedekerke, advocaat; |
– |
en nombre de BZ, por los Sres. J‑E. Barthélemy, J.‑L. Dupont, P. Henry, M. Hissel y F. Stockart, avocats; |
– |
en nombre de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), por los Sres. N. Cariat y A. Stévenart y por la Sra. E. Matthys, avocats; |
– |
en nombre de la Fédération internationale des footballeurs professionnels, por los Sres. C. De Preter y P. Paepe, avocats; |
– |
en nombre de la Fédération internationale des footballeurs professionnels – Division Europe, por los Sres. J‑E. Barthélemy, C. De Preter y P. Paepe, avocats; |
– |
en nombre de la Union nationale des footballeurs professionnels (UNFP), por los Sres. C. De Preter, P. Paepe y R. Palao, avocats; |
– |
en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits y la Sra. C. Kokkosi, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Bénard y V. Depenne, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Del Gaizo y S. L. Vitale, avvocati dello Stato; |
– |
en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. E. Gyarmati y K. Szíjjártó, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, T. Baumé, B.‑R. Killmann y G. Meessen, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Fédération internationale de football association (FIFA) y BZ en relación con la demanda presentada por este al objeto de obtener la indemnización del perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito de la FIFA y de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA). |
I. Marco jurídico
A. Estatutos de la FIFA
3 |
La FIFA es una asociación de Derecho privado cuya sede se encuentra en Suiza. Según el artículo 2 de sus Estatutos, en su versión de septiembre de 2020, la FIFA tiene como objetivos, en particular, «elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte y garantizar su aplicación» y «controlar todas las formas del fútbol, adoptando las medidas adecuadas o recomendables para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de Juego». |
4 |
Con arreglo a los artículos 11 y 14 de los Estatutos de la FIFA, todas las «federaciones miembro responsables de organizar y supervisar el fútbol» en un país determinado pueden convertirse en miembros de la FIFA, siempre que, entre otros requisitos, sean ya miembros de una de las seis confederaciones continentales reconocidas por la FIFA y mencionadas en el artículo 22 de dichos Estatutos, entre las que se encuentra la Union des associations européennes de football (UEFA), y se comprometan previamente a observar los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de la confederación continental de la que esta federación sea miembro. En la práctica, más de doscientas federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la FIFA. En tal condición, en virtud de los artículos 14 y 15 de los Estatutos de la FIFA, las federaciones nacionales tienen la obligación, entre otras cosas, de velar por que sus propios miembros o afiliados respeten los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de hacer que todos los grupos de interés del fútbol, en particular las ligas profesionales, los clubes y los jugadores, se atengan a ellos. |
5 |
Uno de los miembros de la FIFA y de la UEFA es la URBSFA, que tiene su sede en Bélgica y cuyo objetivo es, entre otros, velar por la organización y la promoción del fútbol en ese Estado miembro. En virtud de sus propios Estatutos, esta asociación se compromete a respetar los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA, y a garantizar que sus miembros se atengan a ellos, «sin perjuicio de los principios generales del Derecho, de las disposiciones de orden público y de las legislaciones nacionales, regionales y comunitarias en la materia». |
B. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
6 |
El 22 de marzo de 2014, la FIFA adoptó el «Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores» (en lo sucesivo, «RETJ»), que entró en vigor el 1 de agosto de ese año y derogó y sustituyó a un reglamento anterior que tenía el mismo objeto. |
7 |
La parte introductoria del RETJ, titulada «Definiciones», contiene el siguiente pasaje: «En el presente reglamento, los términos que figuran a continuación se definen del siguiente modo:
[…]
[…]
[…]» |
8 |
El artículo 1 del RETJ, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1: «Este reglamento establece las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas asociaciones.» |
9 |
El artículo 2 del RETJ, que lleva por rúbrica «Estatuto de jugadores: jugadores aficionados y profesionales», tiene el siguiente tenor: «1. Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. 2. Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado.» |
10 |
El artículo 5 del RETJ, titulado «Inscripción», establece en su apartado 1: «Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el [artículo] 2. Solo los jugadores inscritos son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones.» |
11 |
El artículo 6 del RETJ, que tiene por título «Periodos de inscripción», dispone, en su apartado 1, primera frase, que «un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente». |
12 |
El RETJ también incluye, en particular, normas relativas a los contratos de trabajo celebrados entre un jugador y un club, y normas relativas a las transferencias de jugadores. |
1. Normas relativas a los contratos de trabajo
13 |
En virtud del artículo 13 del RETJ, titulado «Cumplimiento de contratos»: «Un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo.» |
14 |
A tenor del artículo 14 del RETJ, que lleva por rúbrica «Rescisión de contratos por causa justificada»: «En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas).» |
15 |
Conforme al artículo 16 del RETJ, titulado «Restricción de rescisión de contratos durante la temporada»: «Un contrato no puede rescindirse unilateralmente en el transcurso de una temporada.» |
16 |
El artículo 17 del RETJ, que tiene por título «Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada», preceptúa: «Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada: 1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido. 2. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes. […] 4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del próximo periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales establecidas [en el] presente reglamento con el fin de anticipadamente inscribir a nuevos jugadores.» |
17 |
El artículo 22 del RETJ, titulado «Competencia de la FIFA», dispone: «Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar:
[…]». |
18 |
El artículo 24 del RETJ, titulado «Cámara de Resolución de Disputas», establece en su apartado 1: «La Cámara de Resolución de Disputas (CRD) decidirá sobre cualquier disputa conforme al [artículo 22, letras a), b) y e)], salvo si se trata de la expedición de un CTI.» |
2. Normas relativas a las transferencias de jugadores
19 |
El artículo 9 del RETJ, titulado «Certificado de transferencia internacional», dispone en su apartado 1: «Los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva asociación […] cuando esta última haya recibido el [CTI] de la asociación anterior. El CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos. Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto. La asociación que expide el CTI remitirá una copia a la FIFA. Los procedimientos administrativos para la expedición del CTI se encuentran definidos en el anexo 3, [artículo] 8, […] del presente reglamento.» |
20 |
El anexo 3 del RETJ, que tiene por título «Sistema de correlación de transferencias» incluye, entre otros, el artículo 8, relativo al «Procedimiento administrativo para la transferencia de profesionales entre asociaciones», que prevé lo siguiente: «8.1 Principios 1. Todo jugador profesional inscrito en un club afiliado a una asociación únicamente podrá inscribirse en un club afiliado a otra asociación una vez que la asociación anterior haya entregado el CTI y la nueva asociación haya confirmado la recepción del mismo. […] […] 8.2 Creación del CTI para un jugador profesional […] 3. Tras recibir la solicitud del CTI, la asociación anterior solicitará inmediatamente al club anterior y al jugador profesional que confirmen si el contrato del jugador profesional ha vencido, si la rescisión anticipada ha sido de común acuerdo o si existe algún conflicto contractual. 4. En un plazo de siete días tras la fecha de la solicitud del CTI, la asociación anterior deberá […]:
[…] 7. La asociación anterior no entregará el CTI si surge un conflicto contractual entre el club anterior y el jugador profesional sobre la base de las circunstancias establecidas en el [artículo] 8.2, [apartado] 4, [letra] b), del presente anexo. En dichas circunstancias excepcionales y previa solicitud de la nueva asociación, la FIFA adoptará medidas provisionales. […] Asimismo, el jugador profesional, el club anterior y/o el nuevo club tendrán derecho a presentar una reclamación ante la FIFA, de acuerdo con el [artículo] 22. La FIFA adoptará una decisión sobre la expedición del CTI y sobre sanciones deportivas en un plazo de 60 días. En cualquier caso, la decisión sobre sanciones deportivas se tomará antes de la entrega del CTI. La entrega del CTI se efectuará sin perjuicio de la indemnización por incumplimiento de contrato.» |
II. Litigio principal y cuestión prejudicial
21 |
BZ es un futbolista profesional retirado que reside en París (Francia). |
22 |
El 20 de agosto de 2013, firmó un contrato de cuatro años de vigencia con el Futbolny Klub Lokomotiv, también conocido como Lokomotiv Moscú, un club de fútbol profesional de Rusia. |
23 |
El 22 de agosto de 2014, el Lokomotiv Moscú rescindió ese contrato por motivos que tenían que ver, según declaró, con el comportamiento de BZ. El 15 de septiembre de 2014, dicho club presentó una demanda ante la CRD, sobre la base de los artículos 22, letra a), y 24 del RETJ, al objeto de que se condenara a BZ al pago de una indemnización de 20 millones de euros, alegando una «ruptura de contrato sin causa justificada» en el sentido del artículo 17 del RETJ. Posteriormente, BZ presentó ante la CRD una demanda reconvencional por la que solicitaba que se condenase al Lokomotiv Moscú a pagarle los salarios adeudados y una indemnización equivalente al importe de la retribución que se le habría adeudado en virtud de dicho contrato si este se hubiera mantenido vigente hasta su vencimiento. |
24 |
BZ afirma que después buscó un nuevo club de fútbol profesional que pudiera contratarlo. Sostiene que la búsqueda resultó difícil debido al riesgo que corría cualquier club que pudiera contratarlo de tener que responder solidariamente del pago de la indemnización que BZ debiera abonar eventualmente al Lokomotiv Moscú en virtud del artículo 17 del RETJ. |
25 |
Mediante escrito de 19 de febrero de 2015, el Sporting du Pays de Charleroi SA, un club de fútbol profesional establecido en Bélgica, envió a BZ una oferta de empleo que estaba sujeta a dos condiciones suspensivas acumulativas, a saber, en primer lugar, que BZ pudiera ser inscrito y cumpliera los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo de dicho club en cualquier competición organizada por la FIFA, la UEFA y la URBSFA para la que fuera seleccionado, y, en segundo lugar, que el citado club hubiera obtenido la confirmación escrita e incondicional de que no podía ser considerado deudor solidario respecto del pago de ninguna indemnización que BZ debiera pagar eventualmente al Lokomotiv Moscú. |
26 |
Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, BZ solicitó a la FIFA y a la URBSFA que le garantizasen, por un lado, que podía ser inscrito y cumplía los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo del Sporting du Pays de Charleroi y, por el otro, que el artículo 17 del RETJ no se aplicaría a dicho club. La FIFA respondió que solo su órgano decisorio competente tenía la facultad de aplicar el RETJ. Por su parte, la URBSFA contestó que, de conformidad con las normas de la FIFA, la inscripción de BZ no podía efectuarse mientras el Lokomotiv Moscú no expidiera un CTI. |
27 |
Mediante resolución de 18 de mayo de 2015, la CRD, en primer término, estimó parcialmente la solicitud del Lokomotiv Moscú y condenó a BZ a pagar a este club una indemnización de 10,5 millones de euros. En segundo término, desestimó la demanda reconvencional de BZ. En tercer término, declaró que el artículo 17, apartado 2, del RETJ no se aplicaría a BZ en el futuro. |
28 |
BZ interpuso recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD»), órgano con sede en Lausana (Suiza), que ratificó la resolución de la CRD el 27 de mayo de 2016. |
29 |
El 24 de julio de 2015, BZ fue contratado por otro club de fútbol profesional, establecido en Francia. |
30 |
El 9 de diciembre de 2015, BZ presentó ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (División de Charleroi, Bélgica)] una demanda por la que solicitaba que se condenase a la FIFA y a la URBSFA a pagarle una indemnización de seis millones de euros por el perjuicio que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de estas dos asociaciones. |
31 |
Mediante sentencia de 19 de enero de 2017, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda de BZ y la declaró fundada en principio. Condenó solidariamente a la FIFA y a la URBSFA al pago de un importe provisional a BZ y, por lo demás, suspendió el procedimiento para que las partes pudieran determinar el importe del perjuicio sufrido por BZ en Bélgica a causa del comportamiento ilícito de las dos asociaciones. |
32 |
La FIFA recurrió esa sentencia en apelación ante la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), el órgano jurisdiccional remitente. Solicita, en esencia, a dicho órgano jurisdiccional, con carácter principal, que se declare incompetente para conocer de la demanda de BZ debido a que esta es competencia exclusiva del TAD o, cuando menos, no está sujeta a la competencia internacional de los tribunales belgas. Con carácter subsidiario, la FIFA solicita al órgano jurisdiccional remitente que declare la inadmisibilidad de dicha demanda o, en su defecto, la desestime por infundada. |
33 |
Como parte llamada al proceso, la URBSFA formula unas pretensiones similares. |
34 |
El Sporting du Pays de Charleroi, que solicitó voluntariamente intervenir en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, apoya las alegaciones de la FIFA y de la URBSFA. |
35 |
Por su parte, BZ, que se adhirió a la apelación, solicita en esencia al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, que declare que los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ infringen los artículos 45 TFUE y 101 TFUE y, por el otro, que condene solidariamente a la FIFA y a la URBSFA a reparar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de la existencia y de la aplicación de estas normas. |
36 |
En su resolución de remisión, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons), tras declarar la admisibilidad tanto del recurso de apelación de la FIFA como de la demanda de intervención voluntaria del Sporting du Pays de Charleroi, considera, en primer lugar, que el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (División de Charleroi)] se declaró competente con arreglo a Derecho para pronunciarse sobre la demanda de BZ, en la medida en que dicha demanda se refiere a la indemnización del perjuicio sufrido por este último en Bélgica. |
37 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente comienza señalando que no puede considerarse que esta demanda sea competencia exclusiva del TAD en virtud de un convenio de arbitraje que cumple los requisitos de validez exigidos por el Derecho belga, dado el carácter general, indiscriminado e impreciso de las disposiciones de los Estatutos de la FIFA a las que esta asociación se remite para acreditar la existencia de tal convenio en el presente asunto. |
38 |
A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que el tribunal de primera instancia tenía competencia internacional para conocer de dicha demanda tanto en relación con la URBSFA como en relación con la FIFA. En el caso de la URBSFA, el órgano jurisdiccional remitente señala que la competencia viene acreditada por el hecho de que dicha asociación tiene su sede en Bélgica y de que BZ invoca la existencia de un perjuicio producido en Charleroi, por ser este el lugar donde no pudo desarrollar la actividad de jugador de fútbol profesional pese a la oferta de empleo que le hizo el Sporting du Pays de Charleroi. Por lo que respecta a la FIFA, dicho órgano jurisdiccional indica que la mencionada competencia, a pesar de que la sede de esa asociación está establecida en Suiza, está igualmente acreditada, puesto que BZ se basa en la responsabilidad delictual o cuasidelictual de la FIFA, el hecho dañoso que invoca se produjo en Charleroi (Bélgica) y existe una conexión particularmente estrecha entre la controversia entre las partes y el citado tribunal. Dicho esto, precisa que la decisión de BZ de presentar la demanda ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (División de Charleroi)] tiene como consecuencia que la competencia de ese tribunal quede limitada al perjuicio que el interesado pueda haber sufrido en Bélgica. |
39 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que la FIFA y la URBSFA no pueden alegar la existencia de un abuso de la competencia judicial aduciendo que BZ creó artificialmente un litigio en Bélgica al obtener, mediante maniobras fraudulentas, una oferta de empleo ficticia del Sporting du Pays de Charleroi. A este respecto, considera probado, en primer término, que BZ trató de conseguir un contrato de varios clubes establecidos en distintos Estados miembros de la Unión, los cuales, según la prensa, se habían mostrado interesados en él; en segundo término, que el Sporting du Pays de Charleroi le hizo la oferta de empleo por iniciativa propia; en tercer término, que BZ llevó a cabo inmediatamente las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones suspensivas sentadas en dicha oferta, y, en cuarto término, que no es irrazonable que BZ intentara aceptar la oferta, puesto que era la única de que disponía en ese momento para seguir desarrollando su carrera profesional pese al litigio contra el Lokomotiv Moscú y para limitar el perjuicio derivado del cese de su actividad económica desde hacía varios meses. |
40 |
En segundo lugar, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) subraya que la demanda de BZ es admisible, puesto que ha justificado de modo suficiente en Derecho un interés en ejercitar la acción, como titular de un derecho subjetivo que considera haber sufrido un perjuicio de resultas del comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA. |
41 |
En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente añade que, en el litigio principal, debe abordarse la cuestión de si el perjuicio que BZ considera haber sufrido al no haber podido ejercer su actividad como jugador de fútbol profesional durante la temporada 2014/2015 se debe a un comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA, consistente en haberle aplicado normas contrarias a los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, a saber, los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ. |
42 |
A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que, según BZ, a la luz de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), debe considerarse que tales normas constituyen al mismo tiempo un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores y para la competencia. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que la norma que figura en el artículo 17, apartado 2, del RETJ, según la cual todo nuevo club de fútbol profesional que contrate a un jugador después de que el contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada responderá solidariamente del pago de la indemnización que dicho jugador pueda verse obligado a pagar a su club anterior, constituye un obstáculo para la contratación de los jugadores, que les perjudica tanto a ellos como a los clubes que van a contratarlos, máxime cuando el importe de la indemnización, que debe fijarse posteriormente habida cuenta de los criterios enumerados en el artículo 17, apartado 1, del RETJ, no suele conocerse en el momento en el que los interesados pretenden celebrar un contrato de trabajo. A su juicio, ese obstáculo se ve acrecentado por las normas recogidas en el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento, que prevé que se presumirá que el nuevo club ha inducido al jugador a rescindir el contrato de trabajo con su club anterior e impone al nuevo club, en determinadas circunstancias, una sanción deportiva. Del mismo modo, estima que las normas que figuran en el artículo 9, apartado 1, y en el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ agrandan dicho obstáculo al prohibir a la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el club anterior expedir un CTI a favor del jugador cuando exista un litigio, entre dicho club anterior y el citado jugador, que traiga causa de la rescisión anticipada de un contrato de trabajo sin acuerdo mutuo. |
43 |
Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según la FIFA y la URBSFA, las diferentes normas controvertidas en el litigio principal deben entenderse, con carácter general, teniendo en cuenta las características específicas del deporte reconocidas por el Tratado FUE. Más concretamente, precisa que, en opinión de estas asociaciones, incluso si tales normas constituyesen un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores o para la competencia, estarían justificadas a la luz de sus objetivos legítimos que son, principalmente, mantener la estabilidad contractual y de los equipos de fútbol y, con carácter más general, preservar la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas. |
44 |
El órgano jurisdiccional remitente considera, en esencia, que no puede excluirse que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En efecto, indica que dichas normas dificultaron la contratación de BZ, como demuestran, en particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel. |
45 |
En estas circunstancias, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:
|
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
46 |
El 15 de diciembre de 2022, es decir, tras la adopción de la resolución de remisión, tres asociaciones que representan a jugadores de fútbol profesional —la primera, de ámbito internacional (la Fédération internationale des joueurs professionnels; en lo sucesivo «FIFPro»); la segunda, de ámbito europeo (la Fédération internationale des joueurs professionnels — Division Europe; en lo sucesivo «FIFPro Europe»), y la tercera, de ámbito francés [la Union nationale des footballeurs professionnels (UNFP)]— presentaron conjuntamente una demanda de intervención voluntaria en el litigio principal. |
47 |
El 19 de diciembre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de la existencia de esta demanda de intervención voluntaria. |
48 |
A la pregunta formulada por la Secretaría del Tribunal de Justicia de si las asociaciones en cuestión debían considerarse nuevas partes en el litigio principal por el mero hecho de haber presentado una demanda de intervención voluntaria o si el eventual reconocimiento de esta condición exigía adoptar una resolución al respecto, el órgano jurisdiccional remitente respondió, en esencia, que dichas asociaciones debían ser consideradas partes del litigio principal en virtud de las normas de procedimiento nacionales aplicables, a saber, los artículos 15 y 16 del code judiciaire (Código Judicial) belga, y ello aun cuando él no se hubiera pronunciado todavía sobre la admisibilidad de la demanda de aquellas. |
49 |
A la vista de esta respuesta, se dio traslado de la petición de decisión prejudicial a las mencionadas asociaciones, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y se les concedió un plazo para presentar observaciones escritas. |
50 |
Tras la presentación de estas observaciones escritas, la FIFA solicitó al Tribunal de Justicia, el 30 de mayo de 2023, y de nuevo el 12 de junio de 2023, que las rechazase o las declarase inadmisibles debido a que las tres asociaciones en cuestión no podían considerarse nuevas partes en el litigio principal. La Secretaría del Tribunal de Justicia informó a la FIFA de que se había decidido tomar nota de su solicitud y de que el Tribunal de Justicia la tramitaría a su debido tiempo, haciendo hincapié, sin embargo, en que el órgano jurisdiccional remitente había indicado al Tribunal de Justicia, de manera explícita y clara, que estas asociaciones debían ser consideradas nuevas partes en el litigio principal. |
51 |
El 29 de noviembre de 2023, el Secretario del Tribunal de Justicia convocó a la vista, prevista para el 18 de enero de 2024, en particular, a todas las partes del litigio principal identificadas como tales por el órgano jurisdiccional remitente. Con ocasión de ello, las informó de que, tras deliberación de 23 de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia había decidido que no procedía declarar inadmisibles las observaciones escritas presentadas por la FIFPro, la FIFPro Europe y la UNFP ni rechazar la intervención de dichas partes en el procedimiento, y precisó que los motivos de tal decisión se expondrían en la sentencia que pusiera fin al proceso. |
52 |
A este respecto, el artículo 96, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece que, en el procedimiento prejudicial, están autorizadas a presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, entre otras, las partes del litigio principal. |
53 |
En virtud del artículo 97, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las partes del litigio principal serán las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales. |
54 |
No corresponde al Tribunal de Justicia verificar si las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente relativas a esta identificación se han adoptado de conformidad con las normas de procedimiento nacionales aplicables. Por el contrario, el Tribunal de Justicia se atendrá a tales resoluciones siempre que estas no hayan sido anuladas en el marco de un recurso previsto por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartado 33). |
55 |
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a considerar como parte en el litigio principal a toda persona que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tal, bien porque esa persona tenga tal condición antes de que se plantee la petición de decisión prejudicial, bien porque la haya adquirido posteriormente. |
56 |
Como excepción a este principio, es posible no reconocer a una persona la condición de parte en el litigio principal, en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando los elementos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia demuestren, de forma manifiesta, que esa persona presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de intervención tras la petición de decisión prejudicial con el único fin de participar en el procedimiento prejudicial y no con la intención de desempeñar un papel activo en el desarrollo del procedimiento nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartados 35 y 36). |
57 |
En el presente asunto, como se señala en el apartado 48 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente declaró de forma explícita, clara y sin reservas que la FIFPro, la FIFPro Europe y la UNFP debían ser consideradas nuevas partes en el litigio principal, de conformidad con las normas procesales nacionales aplicables. Además, de los autos no se desprende que la resolución adoptada al respecto por dicho órgano jurisdiccional haya sido modificada o anulada en el marco de un recurso previsto por el Derecho nacional. |
58 |
Por otra parte, de los elementos obrantes en autos no resulta de forma manifiesta que las tres asociaciones en cuestión hayan presentado su demanda de intervención ante el órgano jurisdiccional remitente con el único fin de participar en el procedimiento prejudicial y no con la intención de desempeñar un papel activo en el desarrollo del procedimiento nacional. |
59 |
En consecuencia, estas asociaciones debían ser reconocidas como partes en el litigio principal en el sentido del artículo 96 del Reglamento de Procedimiento, de modo que estaban legitimadas para presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia. |
60 |
Por consiguiente, no procedía declarar la inadmisibilidad de sus observaciones escritas. |
IV. Sobre la admisibilidad
61 |
La FIFA, la URBSFA y los Gobiernos helénico, francés y húngaro cuestionan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial o, cuando menos, de determinados aspectos de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia. |
62 |
A este respecto formulan, en esencia, tres tipos de alegaciones. En primer lugar, según los Gobiernos helénico y francés y la URBSFA, el contenido de la resolución de remisión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no expone de manera suficientemente detallada el contexto fáctico y normativo en el que el órgano jurisdiccional remitente se dirige al Tribunal de Justicia ni las razones por las que dicho órgano jurisdiccional considera necesario plantear una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 45 TFUE o 101 TFUE para poder resolver el litigio principal. En segundo lugar, la FIFA y la URBSFA alegan que la petición de decisión prejudicial tiene carácter hipotético y abstracto, en la medida en que no existe un litigio real cuya tramitación pueda hacer necesaria una resolución interpretativa del Tribunal de Justicia. A su juicio, esta situación se deriva del hecho, por un lado, de que las normas del RETJ relativas a los contratos de trabajo y a las transferencias de jugadores no han tenido, en definitiva, repercusiones negativas para BZ y, por el otro, de que el litigio principal fue construido artificialmente por BZ, que, en realidad, nunca tuvo la intención de fichar por el Sporting du Pays de Charleroi. En tercer lugar, tanto los Gobiernos francés y húngaro como la FIFA y la URBSFA aducen que el litigio principal carece de dimensión transfronteriza en el sentido del Tratado FUE, y estas dos asociaciones incluso niegan que tenga carácter «exterior», de modo que, en su opinión, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. En efecto, la vulneración de la libre circulación de los trabajadores de la que BZ considera haber sido víctima constituye un obstáculo a su movilidad profesional entre un tercer Estado, Rusia, donde está establecido el Lokomotiv Moscú, y un Estado miembro, Bélgica, donde está establecido el Sporting du Pays de Charleroi. |
A. Contenido de la resolución de remisión
63 |
El procedimiento prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión necesarios para la adopción de una decisión en el litigio del que conocen. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, recogida actualmente en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, la necesidad de lograr una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Además, es indispensable, como se establece en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Estas exigencias son especialmente pertinentes en ámbitos caracterizados por situaciones de hecho y de Derecho complejas, como el ámbito de la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
64 |
Por otra parte, la información proporcionada en la resolución de remisión no solo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 60 y jurisprudencia citada). |
65 |
En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial cumple las exigencias recordadas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia. En efecto, la resolución de remisión muestra detalladamente el contexto fáctico y normativo en el que se inscribe la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. Asimismo, dicha resolución expone de manera breve pero clara los motivos de hecho y de Derecho que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a estimar que era necesario plantear esta cuestión y el vínculo que, a su juicio, existe entre los artículos 45 TFUE y 101 TFUE y el litigio principal. |
66 |
Por lo demás, el contenido de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que sus autores no han tenido ninguna dificultad para entender el contexto fáctico y normativo en el que se inscribe la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, para comprender el sentido y el alcance de los antecedentes de hecho que subyacen a dicha cuestión, para colegir las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente ha estimado necesario plantearla y, en definitiva, para tomar posición de forma completa y útil a este respecto. |
B. Realidad del litigio y pertinencia de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia
67 |
Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a dichas cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
68 |
En este asunto, las indicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en los apartados 22 a 35, 39 y 41 a 44 de la presente sentencia ponen de manifiesto el carácter real del litigio principal. Además, esas indicaciones muestran que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente solicite al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE no carece manifiestamente de relación con la realidad y el objeto del litigio principal. |
69 |
En efecto, de tales indicaciones resulta, en primer término, que dicho órgano jurisdiccional conoce al tiempo, mediante un recurso de apelación y una adhesión a la apelación, de un litigio que tiene por objeto la cuestión, real y concreta, de si, como se declaró en primera instancia, BZ tiene derecho a solicitar la indemnización del perjuicio que considera haber sufrido al no poder ejercer su actividad como jugador de fútbol profesional durante la temporada 2014/2015, debido a un comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA, consistente en haberle aplicado los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ. El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que existen, a su juicio, indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas podrían haber constituido un obstáculo a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En segundo término, tanto la demanda de BZ como la sentencia de primera instancia que la declaró fundada en principio exigen la interpretación y aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, habida cuenta del objeto del litigio de que conoce, está obligado, a su vez, a pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre si el comportamiento de la FIFA y de la URBSFA debe considerarse ilícito por infringir los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. En cuarto término, ese mismo órgano jurisdiccional ha declarado, a la vista de los hechos que estaba examinando, que, contrariamente a lo que alegan la FIFA y la URBSFA, el litigio principal no puede considerarse artificial. |
C. Dimensión transfronteriza del litigio principal
70 |
Las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de los trabajadores, libertad de establecimiento, libre prestación de servicios y libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, con la excepción de determinados casos en los que la resolución de remisión contiene elementos concretos que permiten establecer que la interpretación prejudicial solicitada resulta necesaria para resolver el litigio a consecuencia del vínculo que existe entre el objeto o las circunstancias de ese litigio principal y los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada). |
71 |
En el presente asunto, no cabe considerar que la petición de decisión prejudicial sea inadmisible porque tenga por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, que no tiene relación con el litigio principal al carecer tal litigio de dimensión transfronteriza o, con mayor motivo, de carácter «exterior» en el sentido dado a este término por la URBSFA. |
72 |
En efecto, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) indica, en su resolución de remisión, que BZ tiene su residencia y el centro de sus intereses en París. Además, recuerda que la demanda que BZ presentó tiene por objeto la indemnización del perjuicio que este considera haber sufrido durante la temporada 2014/2015, al verse limitadas sus posibilidades de movilidad profesional hacia otros Estados miembros, en particular hacia Bélgica, donde el Sporting du Pays de Charleroi le había hecho una oferta de empleo condicionada. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pone claramente de manifiesto, en su petición de decisión prejudicial, el carácter transfronterizo de la situación de hecho y de Derecho que caracteriza al litigio principal, en el que una persona residente en Francia denuncia que, tras la rescisión del contrato de trabajo que la vinculaba a un club de fútbol profesional establecido en un tercer Estado, su voluntad acreditada de ejercer su libertad de circulación hacia otros Estados miembros, en particular, hacia Bélgica, se vio limitada por la existencia y la aplicación efectiva o potencial, en cuanto a ella se refiere, de determinadas normas adoptadas por la FIFA para regular el estatuto y la transferencia internacional de los jugadores de fútbol profesional. |
73 |
De las consideraciones que preceden se desprende que no puede acogerse ninguna de las alegaciones mencionadas en el apartado 62 de la presente sentencia y que, por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible en su totalidad. |
V. Sobre la cuestión prejudicial
74 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
|
A. Observaciones preliminares
75 |
Con carácter preliminar, en primer lugar, debe recordarse que, en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 83 y jurisprudencia citada). |
76 |
Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por un lado, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otro, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular, con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o al establecimiento de los criterios de clasificación empleados para seleccionar a los atletas que participan en competiciones a título individual (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 84 y jurisprudencia citada). |
77 |
Con excepción de estas normas específicas, los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE pueden aplicarse a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas para regular el trabajo por cuenta ajena, la prestación de servicios o el establecimiento de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, a las normas que, sin regular formalmente ese trabajo, esa prestación de servicios o ese establecimiento, tienen una incidencia directa en tal trabajo, tal prestación de servicios o tal establecimiento (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada). |
78 |
Del mismo modo, las normas adoptadas por esas asociaciones y, más ampliamente, el comportamiento de estas están sujetos a las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando concurran los requisitos de aplicación de estas disposiciones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
79 |
Pues bien, las normas controvertidas en el litigio principal no forman parte de aquellas a las que podría aplicarse la excepción contemplada en el apartado 76 de la presente sentencia, respecto de la cual el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que debe limitarse a su propio objeto y que no puede invocarse para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho económico de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 89 y jurisprudencia citada). |
80 |
En efecto, por un lado, es evidente que las normas controvertidas en el litigio principal tienen una repercusión directa en el trabajo de los jugadores. Las normas recordadas en los apartados 13 a 17 de la presente sentencia tienen por objeto regular los contratos de trabajo de los jugadores profesionales, que definen sus condiciones de trabajo e, indirectamente, la actividad económica a la que puede dar lugar dicho trabajo. En lo que atañe a las normas mencionadas en los apartados 10, 19 y 20 de la presente sentencia, debe considerarse que tienen una incidencia directa en el trabajo de los jugadores en la medida en que someten a determinados requisitos la participación de los jugadores en competiciones, lo que constituye el objeto esencial de la actividad económica de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada). |
81 |
Por otro lado, dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones en las que se enfrentan los clubes de fútbol profesional y que tales competiciones dan lugar a una actividad económica, debe considerarse asimismo que unas normas como las controvertidas en el litigio principal, ya regulen los contratos de trabajo o las transferencias de jugadores, tienen una incidencia directa en las condiciones de ejercicio de esa actividad económica y en la competencia entre los clubes de fútbol profesional que la ejercen (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 61). |
82 |
Por consiguiente, las normas controvertidas en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. |
83 |
En segundo lugar, dado que cada uno de estos dos artículos del Tratado FUE persigue su propio objetivo y establece sus propios requisitos de aplicación, y en la medida en que su aplicación no es mutuamente excluyente y su incumplimiento, si se demuestra, no tiene las mismas consecuencias, procede que el Tribunal de Justicia los interprete sucesivamente, como solicita el órgano jurisdiccional remitente. |
84 |
En tercer y último lugar, las innegables características específicas que presenta la actividad deportiva, que, si bien se refieren en especial al deporte de aficionados, se encuentran también en la práctica del deporte como actividad económica, pueden tomarse en consideración eventualmente, entre otros elementos y siempre que resulten pertinentes, a la hora de aplicar los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, debiendo, no obstante, señalarse que esta toma en consideración solo puede tener lugar en el marco de estos artículos y respetando los requisitos y criterios de aplicación previstos en cada uno de ellos (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 103 y 104 y jurisprudencia citada). |
85 |
En particular, cuando se afirme que una norma adoptada por una asociación deportiva constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores o un acuerdo contrario a la competencia, la calificación de esta norma como restricción o acuerdo contrario a la competencia deberá, en cualquier caso, basarse en un examen concreto del contenido de dicha norma en el contexto real en el que debe aplicarse (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 105 y jurisprudencia citada). |
B. Sobre la cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre el artículo 45 TFUE
1. Existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores
86 |
El artículo 45 TFUE, que tiene efecto directo, se opone a cualquier medida basada en la nacionalidad o aplicable con independencia de esta que pueda colocar en una situación desfavorable a los nacionales de la Unión que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, impidiéndoles abandonarlo o disuadiéndoles de hacerlo (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 136 y jurisprudencia citada). |
87 |
En el presente asunto, del tenor de la cuestión prejudicial plantada por el órgano jurisdiccional remitente y de las indicaciones en las que se basa esa cuestión resulta que el comportamiento con respecto al cual dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 45 TFUE consiste en el hecho de que la FIFA adoptara determinadas normas del RETJ, contenidas respectivamente en los artículos 17, apartados 1, 2 y 4, y 9, apartado 1, de este y en su anexo 3, artículo 8.2.7, y posteriormente las aplicara a BZ, que reside en París, y a clubes de fútbol profesional establecidos en otros Estados miembros que podían, o incluso deseaban, contratar a BZ después de la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú, o, al menos, expusiera a dicho jugador y a dichos clubes al riesgo de que tales normas les fueran aplicadas. |
88 |
El artículo 17, apartado 2, del RETJ dispone que un jugador profesional cuyo contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada y el nuevo club que lo contrate tras esa rescisión responderán solidariamente del pago de la indemnización adeudada al club anterior para el que trabajaba dicho jugador. Por lo que respecta a la indemnización, el artículo 17, apartado 1, del RETJ precisa que, cuando no se estipule nada en el contrato de trabajo, esa indemnización se calculará teniendo en cuenta la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos, que incluyen, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato que se haya rescindido o al nuevo contrato de trabajo, el tiempo contractual restante del contrato rescindido, hasta un máximo de cinco años, y las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior, amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato. |
89 |
A continuación, a tenor del artículo 17, apartado 4, del RETJ, cuando se contrate al jugador en cuestión durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que se haya rescindido, correspondiente a las dos o las tres primeras temporadas o años cubiertos por dicho contrato, en función de la edad del jugador, se impondrá una sanción deportiva al nuevo club. A este respecto, dicha disposición precisa, en primer término, que la sanción deportiva en cuestión debe imponerse además de la obligación de pago de la indemnización prevista en el artículo 17, apartados 1 y 2, del RETJ. En segundo término, esta sanción deportiva es aplicable a todo nuevo club al que quepa achacarle la rescisión del contrato de trabajo o que haya inducido a la rescisión de dicho contrato durante el período protegido. En tercer término, debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato de trabajo con un jugador que haya rescindido un contrato de trabajo anterior sin causa justificada ha inducido al jugador a la rescisión de dicho contrato. En cuarto lugar, la sanción deportiva consiste en prohibir al nuevo club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos. |
90 |
Por último, del artículo 9, apartado 1, y del anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ se desprende que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de un contrato sin causa justificada constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el CTI preceptivo para inscribir al jugador de que se trate en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club. |
91 |
Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, este conjunto de normas puede perjudicar a los jugadores de fútbol profesional que tengan su residencia o el lugar de trabajo en su Estado miembro de origen y que deseen ejercer su actividad económica en nombre de un nuevo club establecido en el territorio de otro Estado miembro rescindiendo unilateralmente o tras haber rescindido unilateralmente su contrato de trabajo con su club anterior por una causa que este considera o puede considerar, acertadamente o no, injusta. |
92 |
Más concretamente, las normas, ciertamente supletorias, de fijación del importe de la indemnización adeudada por todo jugador a su club anterior en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada, previstas en el artículo 17, apartado 1, del RETJ, la norma según la cual todo nuevo club que contrate a dicho jugador responderá solidariamente del pago de esa indemnización, que figura en el artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento, y la presunción, claramente refutable, de que el nuevo club ha inducido a la rescisión, así como la sanción consistente en prohibir la inscripción de nuevos jugadores, que son aplicables a los nuevos clubes en virtud del artículo 17, apartado 4, del mismo Reglamento, pueden privar en gran medida —ya de forma efectiva, como en el caso de BZ, ya, cuando menos, de forma potencial— a todo jugador que se encuentre en esa situación de la posibilidad de recibir ofertas de empleo firmes e incondicionales de clubes establecidos en otros Estados miembros, cuya aceptación le llevaría a dejar su Estado miembro de origen y a ejercer, en consecuencia, su libertad de circulación. En efecto, la existencia de estas normas y su combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de fichar a tales jugadores. |
93 |
Por otra parte, las normas que prohíben de manera general y automática, salvo en circunstancias excepcionales, la expedición de los CTI preceptivos para inscribir a los jugadores profesionales en sus nuevos clubes mientras exista, entre esos jugadores y sus clubes anteriores, un litigio derivado de la falta de acuerdo mutuo en cuanto a la rescisión anticipada del contrato de trabajo, como las previstas en el artículo 9, apartado 1, y en el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ, pueden impedir a dichos jugadores ejercer su actividad económica en cualquier Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen y, por tanto, privar a la eventual contratación de tales jugadores por un club establecido en otros Estados miembros de su interés deportivo y económico esencial. Además, como resulta también del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, las citadas normas se aplican específicamente en caso de movimiento transfronterizo de jugadores, y no a los movimientos producidos dentro de un único Estado. En el presente asunto, de las indicaciones de la resolución de remisión se desprende que el Sporting du Pays de Charleroi condicionó específicamente la oferta de empleo dirigida a BZ el 19 de febrero de 2015 a la garantía de que este pudiera ser inscrito y jugar en Bélgica, garantía que BZ trató de obtener de la FIFA y de la URBSFA, pero que estas afirmaron no poder darle debido a la existencia de un litigio entre él y el Lokomotiv Moscú, sobre el que la CRD no se pronunció hasta varios meses más tarde. |
94 |
Por tanto, las normas controvertidas en el litigio principal pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. |
2. Sobre la existencia de una eventual justificación
95 |
Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general compatible con ese Tratado y, por consiguiente, de naturaleza no puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 251, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 141 y jurisprudencia citada). |
96 |
Al igual que sucede en el caso de las medidas de origen estatal, incumbe a quien adopte medidas de origen no estatal demostrar que se cumplen estos dos requisitos acumulativos (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 252, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 142 y jurisprudencia citada). |
97 |
En el presente asunto, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal cumplen tales requisitos, a la luz de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes. Dicho esto, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional, a la vista de los elementos obrantes en autos y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional, las siguientes indicaciones. |
a) Sobre la persecución de un objetivo legítimo de interés general
98 |
La FIFA, apoyada por la URBSFA, alega que las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal persiguen varios objetivos consistentes, en primer término, en mantener la estabilidad contractual y de los equipos de fútbol profesional; en segundo término, y con carácter más general, en preservar la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas de fútbol entre clubes, y, en tercer término, en proteger a los futbolistas profesionales en su condición de trabajadores. Pues bien, todos estos objetivos son legítimos habida cuenta del interés general. |
99 |
A este respecto, en primer lugar, en lo tocante a la protección de los trabajadores, cabe señalar, por un lado, que esta protección no está incluida entre los objetivos de la FIFA, tal y como se definen en sus Estatutos, y, por el otro, que los poderes públicos tampoco han confiado a esta asociación de Derecho privado ninguna misión específica en este ámbito. Con todo, no procede pronunciarse sobre si, habida cuenta de estas circunstancias, la FIFA puede invocar o no dicho objetivo, puesto que, en el presente asunto, basta con señalar, en cualquier caso, que no se indica en qué medida la adopción o la aplicación de las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal, tal como se describen en el apartado 74 de la presente sentencia, podría contribuir a la protección de los jugadores profesionales. |
100 |
En segundo lugar, habida cuenta de los objetivos que persigue la FIFA, recogidos en el artículo 2 de sus Estatutos y recordados en el apartado 3 de la presente sentencia, procede comenzar señalando que el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas constituye un objetivo legítimo de interés general que puede ser perseguido por una asociación deportiva, por ejemplo, mediante la adopción de normas por las que se fijen los plazos para la transferencia de jugadores al objeto de evitar transferencias tardías que puedan modificar sensiblemente el valor deportivo de un equipo concreto durante el campeonato, poniendo así en situación comprometida la comparabilidad de los resultados entre los diferentes equipos que compiten en tal campeonato y, por consiguiente, el buen desarrollo del campeonato en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartados 53 y 54). |
101 |
A continuación, este objetivo reviste especial importancia en el caso del fútbol, habida cuenta del papel esencial que tiene el mérito deportivo en el desarrollo de competiciones organizadas en el ámbito europeo y nacional. En efecto, este papel esencial solo puede garantizarse si todos los distintos equipos participantes se enfrentan en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas y se mantiene un equilibrio entre los clubes, de modo que se garantice cierta igualdad de oportunidades (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 143 y jurisprudencia citada). |
102 |
Por último, dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones en las que se enfrentan los clubes (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 61), dicho objetivo puede justificar la adopción no solo de normas relativas, en particular, a los plazos aplicables a la transferencia de jugadores durante las competiciones, a las que se ha hecho referencia en el apartado 100 de la presente sentencia, sino también, en principio y sin perjuicio de su contenido específico, de normas destinadas a garantizar el mantenimiento de cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes, que sirven de reserva para la composición de los equipos que dichos clubes pueden alinear en las competiciones de fútbol entre clubes. El mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en dichas plantillas y, por tanto, de una cierta continuidad en los contratos correspondientes debe considerarse, pues, no un objetivo legítimo de interés general en sí mismo, sino una de las formas posibles de contribuir a la persecución del objetivo legítimo de interés general de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes. |
b) Sobre el respeto del principio de proporcionalidad
103 |
Como se desprende del apartado anterior de esta sentencia y como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal, descritas en el anterior apartado 74 y recordadas en los apartados 87 a 90 de la presente sentencia, pueden considerarse todas ellas, a primera vista y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, idóneas para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes, al contribuir, cada una a su manera, a mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de todos los clubes de fútbol profesional que puedan participar en dichas competiciones. |
104 |
En cambio, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, parece que en varios aspectos estas distintas normas van más allá, e incluso, en algunos casos, mucho más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, máxime cuando están destinadas a aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es, además, relativamente corta, situación esta que puede suponer un obstáculo significativo para las carreras de dichos jugadores, o incluso llevar a que estas terminen antes de tiempo. |
105 |
En primer lugar, esto es lo que sucede con el artículo 17, apartado 1, del RETJ, en la medida en que este establece los distintos criterios de cálculo de la indemnización adeudada por el jugador en caso de rescisión unilateral del contrato de trabajo «sin causa justificada», expresión que, por lo demás, no se define de manera precisa en el propio Reglamento. |
106 |
En particular, el primer criterio, que consiste, en esencia, en la posibilidad de tener en cuenta la «legislación nacional», no garantiza el respeto efectivo de ese derecho. Por el contrario, el comentario oficial del RETJ publicado por la FIFA precisa que, en realidad, este primer criterio no se ha aplicado casi nunca en la práctica, ya que la CRD de la FIFA aplica principalmente la normativa adoptada por esta misma asociación y, solo con carácter supletorio, el Derecho suizo. Pues bien, el hecho de que, en realidad, no se tenga en cuenta y, por tanto, no se respete efectivamente la legislación nacional del país de que se trate va manifiestamente más allá de lo necesario para mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes con vistas a garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes. En cuanto al segundo criterio previsto expresamente en dicha disposición, relativo a las «características del deporte», dicho criterio remite a un concepto general, si bien no lo acompaña de una definición precisa que permita comprender en virtud de qué y conforme a qué modalidades este criterio puede tener que aplicarse en el cálculo de la indemnización adeudada por el jugador, de modo que, aunque dicho criterio se presente como un «criterio objetivo», se presta, en realidad, a una aplicación discrecional y, por tanto, imprevisible y difícilmente controlable. Pues bien, la adopción de un criterio que presenta tales características y entraña tales consecuencias no puede considerarse necesaria para garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes. |
107 |
Por lo demás, el resto de los criterios expresamente previstos en el artículo 17, apartado 1, del RETJ, a primera vista más objetivos y controlables que los precedentes, parecen, no obstante, ir mucho más allá de lo necesario para la consecución de este mismo objetivo. En efecto, por un lado, la remuneración y los otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato de trabajo celebrado ulteriormente con un nuevo club se refieren a una relación de trabajo posterior a la relación de trabajo resuelta, de modo que esos elementos deben considerarse ajenos a esta última relación de trabajo y a los costes de la misma (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 50). Por otro lado, en lo concerniente al conjunto de cuotas y gastos soportados por el club anterior con ocasión de la transferencia de dicho jugador, amortizados durante el período contractual, es preciso señalar que, con independencia de que este elemento afecte, en esencia, a un contrato de trabajo anterior, su toma en consideración parece particularmente excesiva, puesto que permite trasladar al jugador cargas potencialmente considerables que, a priori, han sido negociadas exclusivamente por otras personas en su propio interés, en particular, por los clubes implicados en la transferencia o los terceros que participaron en ella. Por lo demás, ha de observarse que tales criterios de indemnización parecen estar destinados a preservar los intereses financieros de los clubes en el contexto económico propio de las transferencias de jugadores entre ellos más que a garantizar el supuesto buen desarrollo de competiciones deportivas, como se desprende, por otra parte, de la manera en que la CRD y el TAD interpretan y aplican dichos criterios, a juzgar por determinadas decisiones de estos órganos incluidas en los autos remitidos al Tribunal de Justicia. |
108 |
En segundo lugar, esto es lo que, a primera vista, sucede también con el artículo 17, apartado 2, del RETJ, en la medida en que este prevé en principio —y, por ende, sin tener en cuenta, como exige el principio de proporcionalidad, las circunstancias individuales del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N, C‑384/17, EU:C:2018:810, apartado 45), en particular, el comportamiento efectivo del nuevo club que contrata a dicho jugador— que el nuevo club debe responder solidariamente del pago de la indemnización adeudada por dicho jugador a su club anterior en caso de rescisión unilateral del contrato sin justa causa, la cual, por añadidura, se fija sobre la base de criterios que muestran las deficiencias señaladas en los apartados 106 y 107 de la presente sentencia. Por otra parte, si bien es cierto que hay que reconocer que la FIFA ha sostenido que esta disposición no se aplica de manera sistemática y no es aplicable, en particular, cuando el nuevo contrato de un jugador que ha rescindido su contrato anterior sin causa justificada se firma después de la fecha de vencimiento de ese contrato anterior, no es menos cierto que, aun suponiendo probada esta situación, el artículo 17, apartado 2, del RETJ no prevé tal falta de aplicación y, por consiguiente, no garantiza la seguridad jurídica necesaria a este respecto. |
109 |
En tercer lugar, ocurre lo mismo también con el artículo 17, apartado 4, del RETJ, en la medida en que este establece que, además de responder solidariamente del pago de la indemnización, debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que el nuevo club ha inducido al jugador a que rescinda el contrato sin justa causa y en que, en caso de que se contrate a dicho jugador durante el período protegido del contrato que lo vinculaba a su club anterior, impone al nuevo club una multa deportiva consistente en una prohibición general de inscribir a nuevos jugadores durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos. |
110 |
En efecto, tal sanción deportiva, que los órganos competentes para aplicarla no pueden adaptar a cada caso concreto en función de criterios o circunstancias determinados, resulta, habida cuenta de su naturaleza y de sus consecuencias, manifiestamente desproporcionada respecto del incumplimiento que se reprocha al nuevo club en cuestión. Además, el incumplimiento de las obligaciones se atribuye al nuevo club sobre la base de una presunción cuyo carácter justificado no se ha acreditado. Es cierto que la FIFA alegó que la existencia de esta presunción se explica por las dificultades a las que podría enfrentarse el club anterior de un jugador si estuviera obligado a probar que el nuevo club de este jugador indujo al jugador a rescindir anticipadamente y sin justa causa el contrato que lo vinculaba al club anterior. Sin embargo, es preciso señalar que tal alegación, aunque a primera vista pueda justificar, en principio, el empleo de una presunción, no justifica la presunción que es objeto del presente asunto, que se aplica automáticamente, es decir, sin estar sujeta a ninguna condición que permita tener en cuenta, siquiera de manera limitada, las circunstancias pertinentes del caso concreto, como podría ser la condición consistente, por ejemplo, en solicitar, cuando menos, al club anterior que aporte indicios suficientes que permitan considerar que el nuevo club indujo al jugador a la rescisión. |
111 |
Por otra parte, si bien una asociación como la FIFA puede prever la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las normas que adopta, siempre que dichas normas y las sanciones destinadas a garantizar el cumplimiento de aquellas se justifiquen por la persecución de un objetivo legítimo de interés general, dichas sanciones solo son admisibles a condición de que su determinación esté sujeta a criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 257), exigencia esta última que implica, en particular, que se tengan en cuenta las circunstancias propias del caso concreto al determinar el importe y la duración de tales sanciones, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 108 de la presente sentencia. Además, tales criterios deben poder ser objeto de un control efectivo. |
112 |
En cuarto y último lugar, también sucede lo mismo con el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ, en la medida en que, salvo en circunstancias excepcionales, este prohíbe a la asociación anterior, de forma general y automática, expedir un CTI si surge un litigio contractual entre el club anterior y el jugador profesional derivado de la falta de acuerdo mutuo en cuanto a la rescisión anticipada del contrato de trabajo. En efecto, este precepto, cuya aplicación puede llevar a impedir al jugador de que se trate ejercer su actividad profesional y al nuevo club alinear a ese jugador por el mero hecho de que exista entre este y su antiguo club un litigio relativo a la posible rescisión de un contrato sin justa causa, es manifiestamente contrario al principio de proporcionalidad, especialmente porque su aplicación no tiene en cuenta las circunstancias propias del caso concreto, en particular, el contexto fáctico en el que se produjo la rescisión del contrato, el comportamiento respectivo del jugador en cuestión y de su antiguo club, y el papel que ha desempeñado o no el nuevo club, sobre el que recae pues, en definitiva, la prohibición de inscribir al jugador y de alinearlo en las competiciones. |
113 |
Por tanto, la prohibición de que se trata no puede justificarse por una supuesta voluntad de garantizar el buen desarrollo de las competiciones deportivas. Además, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la FIFA según la cual, cuando la nueva asociación nacional de fútbol a la que pertenece un jugador o cuando el propio jugador soliciten la inscripción, los servicios de dicha asociación lo inscriben provisionalmente de forma inmediata y automática. En efecto, la disposición controvertida no contiene referencia alguna a tal inscripción provisional y, con mayor razón, no impone la obligación de realizarla. |
3. Conclusión
114 |
A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que versa sobre la interpretación del artículo 45 TFUE, que este artículo debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional. |
C. Sobre la cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre la interpretación del artículo 101 TFUE
1. Sobre el artículo 101 TFUE, apartado 1
115 |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. |
116 |
Como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicación de esta disposición, en un determinado caso, exige que se cumplan varios requisitos. |
a) Sobre los conceptos de «empresas» y de «asociaciones de empresas»
117 |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, no solo es aplicable a toda entidad que ejerza una actividad económica y que deba, como tal, calificarse de empresa, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación, incluidas las entidades constituidas bajo la forma de asociaciones que tengan por finalidad, según sus estatutos, la organización y el control de un deporte determinado, en la medida en que estas entidades ejerzan una actividad económica relacionada con ese deporte, sino también a entidades que, pese a no constituir necesariamente en sí mismas empresas, puedan calificarse de «asociaciones de empresas» (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 76 a 78 y jurisprudencia citada). |
118 |
En el presente asunto, habida cuenta del objeto del litigio principal y de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que el artículo 101 TFUE, apartado 1, es aplicable a la FIFA como asociación cuyos miembros son federaciones nacionales de fútbol que pueden, a su vez, calificarse de «empresas», por ejercer una actividad económica asociada a la organización y la comercialización de competiciones de fútbol entre clubes en el ámbito nacional y a la explotación de los derechos derivados de las mismas, o de las que son miembros o afiliados entidades que pueden calificarse de empresas, como sucede con los clubes de fútbol (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 115, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 79). |
b) Sobre el concepto de «decisiones de asociaciones de empresas»
119 |
La aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a entidades como la FIFA exige demostrar la existencia de un «acuerdo», de una «práctica concertada» o de una «decisión de una asociación de empresas», los cuales pueden tener diferente naturaleza y revestir diversas formas. En particular, la decisión de una asociación consistente en adoptar o aplicar una normativa que tiene incidencia directa sobre las condiciones del ejercicio de la actividad económica de las empresas que son, directa o indirectamente, miembros de la misma puede constituir una «decisión de una asociación de empresas» en el sentido de esta disposición (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 118 y jurisprudencia citada). |
120 |
En el presente asunto, como se desprende de las indicaciones de la resolución de remisión y del apartado 81 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con decisiones de este tipo, esto es, decisiones mediante las que la FIFA ha adoptado y aplica o puede aplicar un conjunto de normas relativas a los contratos de trabajo y las transferencias de jugadores. |
121 |
Por consiguiente, tales decisiones de asociaciones de empresas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
c) Sobre el concepto de «afectación del comercio entre los Estados miembros»
122 |
Aunque la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a tales decisiones de asociaciones de empresas precisa que se determine, con un grado de probabilidad suficiente, que esas decisiones pueden «afectar al comercio entre los Estados miembros» de manera significativa al ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios a riesgo de obstaculizar la realización o el funcionamiento del mercado interior, este requisito puede considerarse cumplido en presencia de comportamientos que abarcan todo el territorio de un Estado miembro (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club,C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
123 |
En el presente asunto, no hay duda de que este requisito se cumple, habida cuenta de que, como dispone el artículo 1, apartado 1, del RETJ, las normas previstas por dicho Reglamento tienen un alcance geográfico «mundial». |
d) Sobre el concepto de comportamiento que tenga por «objeto» o «efecto» menoscabar la competencia
124 |
Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 158 y jurisprudencia citada). |
125 |
Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al término de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 159 y jurisprudencia citada). |
126 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «objeto» contrario a la competencia, si bien no constituye una excepción respecto del concepto de «efecto» contrario a la competencia, debe interpretarse de manera estricta (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 161 y jurisprudencia citada). |
127 |
Por tanto, debe entenderse que este concepto se refiere exclusivamente a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. Determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, en efecto, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023 en el asunto C‑333/21, European Superleague Company, EU:C:2023:1011, apartado 162 y jurisprudencia citada). |
128 |
Así sucede, en particular, con determinados tipos de acuerdos horizontales diferentes de los cárteles, por ejemplo, aquellos que llevan a la exclusión de empresas competidoras del mercado, o de determinados tipos de decisiones de asociaciones de empresas (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 164 y jurisprudencia citada). |
129 |
Como se desprende del artículo 101 TFUE, apartado 1, letras a) y c), que se refiere, en particular, a la fijación de los «precios de compra o de venta» y al reparto de los «mercados o las fuentes de abastecimiento», tales cárteles, acuerdos horizontales y decisiones de asociaciones de empresas pueden tener por objeto no solo los productos o servicios comercializados por las empresas de que se trate —y afectar, por tanto, a la oferta—, sino también los recursos de cualquier naturaleza que las empresas necesitan para fabricar esos productos o prestar esos servicios —e incidir así en la demanda—. De este modo, el comportamiento colusorio de dichas empresas puede consistir, por ejemplo, en repartirse los proveedores, en utilizar su poder de mercado conjunto para fijar el precio al que adquirirán sus insumos o incluso, como ha señalado el Tribunal de Justicia, en limitar o controlar un parámetro básico de la competencia en ciertos sectores o mercados, a saber, la contratación de jugadores de talento, como, en el sector del fútbol profesional, los jugadores ya formados (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 107, 109 y 110). |
130 |
Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 165 y jurisprudencia citada). |
131 |
A este respecto, de entrada, y por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se inscribe el comportamiento en cuestión, debe tomarse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes. En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar ni, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 166 y jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C‑176/19 P, EU:C:2024:549, apartados 288 y 453). |
132 |
A continuación, y en lo tocante a los fines perseguidos por el comportamiento en cuestión, es preciso identificar los fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar con ese comportamiento. En cambio, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). |
133 |
Por último, el análisis del conjunto de elementos mencionados en los tres apartados anteriores de la presente sentencia debe, en cualquier caso, poner de manifiesto las razones precisas por las que el comportamiento en cuestión tiene un grado de nocividad para la competencia que justifique considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 168 y jurisprudencia citada). |
134 |
En el presente asunto, en lo que atañe, en primer lugar, al tenor de las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal, de los apartados 87 a 90 de la presente sentencia se desprende que esas distintas normas, que se presentan como un conjunto indisociable y, por tanto, deben considerarse como tal, prevén, para empezar, que todo jugador de fútbol, especialmente los contratados en la Unión, que rescinda el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club en cualquier momento durante el plazo de vigencia de dicho contrato está obligado, si la FIFA considera posteriormente que la rescisión fue sin justa causa, a pagar al antiguo club una indemnización cuyo importe se calcula, a falta de estipulaciones contractuales a este respecto, teniendo en cuenta una serie de criterios. |
135 |
Es preciso recordar, a este respecto, que el primero de estos criterios, relativo a la «legislación nacional», prácticamente carece de efectos en la práctica, como se ha señalado en el apartado 106 de la presente sentencia, y que el segundo de dichos criterios, relativo a las «características del deporte», está redactado, como se desprende de ese mismo apartado, en términos muy generales e imprecisos que se prestan a una aplicación discrecional y, por tanto, imprevisible y difícilmente controlable. En cuanto al resto de criterios, parece, a primera vista, que permiten fijar indemnizaciones de un importe extremadamente elevado y disuasorio, como se ha expuesto en el apartado 107 de la presente sentencia. En cambio, sin perjuicio de las comprobaciones que realice el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 4 de la loi relative au contrat de travail du sportif rémunéré (Ley relativa al Contrato de Trabajo de Deportista Profesional), de 24 de febrero de 1978 (Moniteur belge de 9 de marzo de 1978, p. 2606), mencionada por BZ en sus observaciones escritas, parece prever que, en una situación comparable pero sujeta al Derecho interno belga, el importe de la indemnización corresponde únicamente a la retribución restante adeudada hasta el vencimiento del contrato de trabajo que se denuncia, de modo que no da lugar a elementos ajenos a la relación de trabajo derivada de dicho contrato, análogos a los que se mencionan en ese mismo apartado. |
136 |
Además, todo jugador contra el que su club anterior presente una demanda ante la CRD al objeto de que se le condene al pago de la indemnización en cuestión, sobre la base de la supuesta rescisión sin justa causa del contrato de trabajo que los vinculaba, se ve automáticamente privado, solo por ello y sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que deba examinar la FIFA exclusivamente, de la posibilidad de que se le expida el CTI al que está supeditada, en caso de que sea transferido a un nuevo club establecido en un Estado miembro distinto de aquel del club anterior, su inscripción en el nuevo club y en la federación nacional de fútbol a la que esté afiliado dicho club. En consecuencia, en tal situación, se priva a este jugador de toda posibilidad de participar en el fútbol organizado, como se desprende de los artículos 5, apartado 1, y 9, apartado 1, del RETJ. |
137 |
Por último, a cualquier nuevo club que contrate a ese jugador, por el mero de hecho de contratarlo, en primer término, se le considerará responsable solidario del pago de la indemnización a la que dicho jugador haya sido o pueda ser condenado; en segundo término, a menos que se demuestre lo contrario, se le aplicará una presunción en virtud de la cual se considerará que dicho nuevo club ha inducido al jugador a rescindir el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club, y, en tercer término, en caso de que la rescisión del contrato de trabajo se produzca durante el período protegido en virtud de dicho contrato, se le impondrá, en virtud de la presunción anterior y sin que puedan tenerse en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto, la prohibición general de inscribir a cualquier nuevo jugador, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos. |
138 |
Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 52 a 55 de sus conclusiones, de la lectura conjunta de las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se desprende, por un lado, que estas pueden restringir de forma generalizada y drástica, desde un punto de vista material, la competencia que, de no existir tales normas, podría ejercer cualquier club de fútbol profesional establecido en un Estado miembro contra cualquier otro club de fútbol profesional establecido en otro Estado miembro en lo que respecta al fichaje de jugadores ya contratados por un club determinado, habida cuenta de que estos jugadores constituyen, desde un punto de vista numérico, el grueso de los jugadores ya formados o en proceso de formación que podrían ser objeto de tal contratación transfronteriza en un momento dado, aunque siempre haya algunos jugadores que ya no estén contratados por uno u otro motivo. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 81 y 129 de la presente sentencia, la posibilidad de contratar a esos jugadores constituye un parámetro básico de la competencia en el sector del fútbol profesional entre clubes. |
139 |
En efecto, a menos que se obtenga la aquiescencia del club anterior en el contexto de una transferencia negociada, el mero hecho de contratar a dicho jugador expone al nuevo club al riesgo de responder solidariamente del pago de una indemnización de un importe que puede ser muy elevado. Además, el importe de esta indemnización es sumamente imprevisible para el nuevo club, dada la naturaleza de los criterios sobre cuya base se calcula. Por otra parte, mientras exista un litigio pendiente entre el jugador afectado y su club anterior relativo a la rescisión anticipada del contrato de trabajo que los vinculaba y, por tanto, hasta que se expida el CTI correspondiente a ese contrato, dicho jugador no puede inscribirse en el nuevo club ni participar, por su cuenta, en ninguna competición comprendida en el ámbito de competencia de la FIFA, de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA o de las confederaciones continentales, como la UEFA, reconocidas por ella. Por último, a todos estos elementos se añade el riesgo de que se imponga al nuevo club una sanción deportiva en caso de que la contratación del jugador se produzca durante el período protegido del contrato que lo vinculaba a su club anterior y el nuevo club no logre refutar la presunción de incitación a la rescisión del contrato que le es aplicable de resultas de dicha contratación. Como se ha indicado anteriormente, esta sanción deportiva consiste en prohibir al nuevo club, de forma automática, la inscripción de nuevos jugadores durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos. En la práctica, dicha sanción deportiva le impide alinear en un partido a cualquier nuevo jugador que desee contratar, lo que lleva a que la contratación pierda todo interés práctico real. |
140 |
Por otra parte, esta restricción generalizada y drástica de la competencia transfronteriza ejercida por los clubes en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados, y, por tanto, del acceso de los clubes al grueso de los «recursos» que constituyen los jugadores, se extiende, desde un punto de vista geográfico, a la totalidad del territorio de la Unión y presenta, en el plano temporal, un carácter permanente en la medida en que comprende todo el plazo de vigencia de cada uno de los contratos de trabajo que un jugador puede celebrar sucesivamente con un club y, posteriormente, en caso de transferencia negociada a otro club, con este último, como se desprende también del artículo 13 del RETJ. |
141 |
Así pues, a la vista de todas sus características, dicha restricción lleva en la práctica a que cada club sepa con total o casi total seguridad que va a conservar a sus propios jugadores mientras no se cumpla el plazo del contrato o los contratos celebrados o, antes del vencimiento de dicho plazo, si no opta por ponerles fin en el marco de una rescisión aceptada por el jugador o de una transferencia negociada del jugador a otro club, con el consiguiente pago de una indemnización por la transferencia a este último club. |
142 |
En segundo lugar, en cuanto al contexto económico y jurídico en el que se inscriben las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal, cabe comenzar recordando que, habida cuenta de la naturaleza específica de los «productos» que, desde el punto de vista económico, constituyen las competiciones deportivas, resulta posible, con carácter general, que las asociaciones que son responsables de una disciplina deportiva adopten, apliquen y velen por que se respeten normas relativas, en particular, a la organización de competiciones en esa disciplina, a su buen funcionamiento y a la participación de los deportistas en ellas (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 142, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 103 y jurisprudencia citada). |
143 |
En lo que atañe, más específicamente, al fútbol y las actividades económicas derivadas de la práctica de ese deporte, es legítimo que asociaciones como la FIFA sometan la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global, anual o de temporada, y, en términos más generales, a promover, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y en el mérito. En particular, es legítimo que dicha asociación regule, mediante tales normas comunes, las condiciones en las que los clubes de fútbol profesional pueden configurar sus equipos participantes en las citadas competiciones, así como las condiciones en que los propios jugadores pueden participar en esas competiciones. Por último, es legítimo garantizar el respeto efectivo de las referidas normas comunes mediante normas que permitan imponer sanciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 144 a 146, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 104). |
144 |
En este contexto, dado que el desarrollo, durante el año o la temporada, de las competiciones de fútbol profesional entre clubes se basa, en la Unión, en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de los equipos participantes y, por consiguiente, se asienta esencialmente en el mérito deportivo, que solo puede garantizarse si todos esos equipos se enfrentan en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas que garanticen cierta igualdad de oportunidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 143, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 105), puede ser legítimo que una asociación como la FIFA trate de garantizar hasta cierto punto la estabilidad de la composición de las plantillas de jugadores que sirven de reserva a los equipos formados por estos clubes durante una temporada determinada, prohibiendo, por ejemplo, como hace el artículo 16 RETJ, la rescisión unilateral de contratos de trabajo en el transcurso de una temporada o incluso de un año concreto. |
145 |
En cambio, las características del fútbol y las condiciones reales de funcionamiento del mercado que constituyen, desde el punto de vista económico, la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol profesional entre clubes no pueden llevar a admitir que los clubes vean limitada, de forma generalizada, drástica y permanente, o incluso impedida, en todo el territorio de la Unión, cualquier posibilidad de ejercer una competencia transfronteriza en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club establecido en otro Estado miembro o de jugadores cuyo contrato de trabajo con tal club ha sido supuestamente rescindido sin causa justificada. So pretexto de prevenir prácticas de contratación agresivas, estas normas constituyen, en efecto, acuerdos de no captación entre clubes que, en esencia, conducen a compartimentar artificialmente los mercados nacionales y locales, en beneficio de todos los clubes. A este respecto, es preciso señalar que los mecanismos clásicos del Derecho de los contratos, como el derecho del club a ser indemnizado si uno de sus jugadores rescinde el contrato —en su caso, inducido por otro club— incumpliendo las estipulaciones de dicho contrato, bastan para garantizar, por un lado, que ese jugador permanezca de forma duradera en el primer club, según lo establecido en las citadas estipulaciones, y, por el otro, el juego normal de las normas del mercado entre clubes, que permiten a estos, cuando se cumpla la fecha de vencimiento del contrato, o antes si los clubes alcanzan un acuerdo financiero, contratar al jugador en cuestión. |
146 |
En definitiva, tales normas, aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los jugadores. De este modo, impiden el reparto de esos recursos entre los clubes, con excepción de las transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, por tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos clubes, que da lugar a una compartimentación del mercado en beneficio de todos ellos. |
147 |
En lo atinente, en tercer y último lugar, al objetivo que las normas controvertidas en el litigio principal pretenden alcanzar respecto de la competencia, de las consideraciones que preceden se desprende que, con independencia de la intención subjetiva o de los objetivos legítimos que puedan haber guiado a la entidad que las adoptó, o haber sido perseguidos por dicha entidad, debe considerarse que dichas normas pretenden garantizar que, salvo en el caso de jugadores cuyo contrato de trabajo haya sido rescindido por una justa causa o de común acuerdo con el antiguo club, sea extremadamente difícil para los clubes de fútbol profesional, habida cuenta de los riesgos de índole jurídica, financiera y deportiva que conllevaría para ellos, competir por acceder a los recursos básicos que constituyen los jugadores ya contratados al fichar unilateralmente a un jugador contratado por otro club o a un jugador que supuestamente haya rescindido el contrato sin justa causa, de modo que esa contratación solo pueda realizarse en virtud de una transferencia negociada entre el club anterior y el nuevo club. |
148 |
Así pues, el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos. |
e) Sobre la posibilidad de considerar que determinados comportamientos están fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1
149 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las empresas que son parte de ese acuerdo o que están obligadas a cumplir esa decisión está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 183 y jurisprudencia citada, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG, C‑438/22, EU:C:2024:71, apartado 30). |
150 |
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio «objeto» impedirla, restringirla o falsearla (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 186, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG, C‑438/22, EU:C:2024:71, apartado 32). Ciertamente, el grado de nocividad de estos comportamientos para la competencia, y por tanto el perjuicio directo o indirecto que pueden causar a los usuarios y consumidores intermedios o finales de los distintos sectores o mercados afectados, es demasiado elevado para que pueda considerarse que están justificados y son proporcionados. |
151 |
Por lo que se refiere a los comportamientos que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, estos solo pueden acogerse a la excepción a la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando resulte aplicable el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que concurran todos los requisitos establecidos por esta última disposición (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 187, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG, C‑438/22, EU:C:2024:71, apartado 33). |
152 |
En el caso de autos, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 134 a 148 de la presente sentencia, procede considerar que la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 149 no es aplicable a normas como las controvertidas en el litigio principal. |
2. Sobre el artículo 101 TFUE, apartado 3
153 |
Resulta de la propia redacción del artículo 101 TFUE, apartado 3, que cualquier acuerdo, decisión de una asociación de empresas o práctica concertada que sea contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, ya sea por razón de su objeto o de su efecto contrario a la competencia, puede acogerse a una excepción cuando reúna todos los requisitos establecidos para ello, debiendo precisarse que estos requisitos son más estrictos que los mencionados en el anterior apartado 149 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 189 y jurisprudencia citada). |
154 |
Con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, para que resulte aplicable esta excepción en un caso concreto, deben cumplirse cuatro requisitos acumulativos. En primer término, debe demostrarse con un grado suficiente de probabilidad que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ha de permitir que se obtengan incrementos de eficiencia, contribuyendo a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico. En segundo término, debe demostrarse, en esa misma medida, que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos de eficiencia. En tercer término, el acuerdo, decisión o práctica en cuestión no debe imponer a las empresas participantes restricciones que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia. En cuarto término, este acuerdo, decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 190 y jurisprudencia citada). |
155 |
El hecho de que no se cumpla uno de estos cuatro requisitos acumulativos basta para excluir que el comportamiento en cuestión pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 208). |
156 |
A este respecto, por lo que se refiere al tercer requisito, relativo al carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión, tal requisito implica apreciar y comparar la incidencia respectiva de este comportamiento y de las medidas alternativas que puedan realmente contemplarse, para determinar si los incrementos de eficiencia que se esperan de dicho comportamiento pueden alcanzarse a través de medidas menos restrictivas para la competencia. En cambio, este requisito no puede llevar a optar, siguiendo un criterio de oportunidad, entre tal comportamiento y tales medidas alternativas en el supuesto de que estas no resulten menos restrictivas para la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 197). |
157 |
Para determinar si este tercer requisito se cumple en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración, por un lado, la circunstancia, descrita en los apartados 105 a 112 de la presente sentencia, de que las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal se caracterizan por una combinación de elementos, muchos de los cuales son discrecionales o desproporcionados. Asimismo, debe tener en cuenta la circunstancia, a que se refieren los anteriores apartados 138 a 140, 145 y 146, de que dichas normas establecen una restricción generalizada, drástica y permanente de la competencia transfronteriza que los clubes de fútbol profesional podrían ejercer en el fichaje unilateral de jugadores de alto nivel. En efecto, cada una de estas dos circunstancias, considerada aisladamente, excluye, a primera vista, que tales normas sean indispensables o necesarias para obtener incrementos de eficiencia, suponiendo que se demostraran. |
3. Conclusión
158 |
A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que versa sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, que este artículo debe interpretarse en el sentido de que las normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin. |
Costas
159 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.