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Document 61981CJ0283

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
Srl CILFIT y Lanificio di Gavardo SpA contra Ministero della Sanità.
Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di Cassazione - Italia.
Obligación de plantear una cuestión prejudicial.
Asunto 283/81.

Edición especial inglesa 1982 01073

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de octubre de 1982 ( *1 )

En el asunto 283/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Primera de lo Civil de la Corte suprema di cassazione, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sri CILFIT —en liquidación—y otras 54 sociedades, con domicilio en Roma,

contra

Ministero della sanità, por el que interviene el Ministro, con sede en Roma,

y

Lanifício di Gavardo SpA, con domicilio en Milán,

contra

Ministero della sanità, por el que interviene el Ministro, con sede en Roma,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 27 de marzo de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 1981, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo tercero del artículo 177 del Tratado.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre sociedades importadoras de lana y el Ministerio de Sanidad italiano acerca del pago de un derecho fijo por inspección sanitaria de lanas importadas de países no miembros de la Comunidad. Esas sociedades invocaron el Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151, p. 16; EE 03/02, p. 170), Reglamento que en el apartado 2 de su artículo 2, prohibe a los Estados miembros percibir cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana por los «productos de origen animal» importados, que no estén expresados en otra partida, indicados en la partida arancelaria 05.15 del Arancel Aduanero Común. El Ministerio de Sanidad objetó a esta alegación que las lanas no están comprendidas en el Anexo II del Tratado. En consecuencia, mantiene, que no están sometidas a una organización común de mercados agrícolas.

3

De estas circunstancias el Ministerio de Sanidad extrae como consecuencia que es tan evidente la solución de la cuestión de interpretación del acto de las Instituciones de la Comunidad, que descarta la posibilidad de concebir una duda interpretativa, y permite excluir la exigencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por el contrario, las sociedades interesadas mantienen que, al haberse suscitado una cuestión sobre la interpretación de un Reglamento ante la Corte suprema di cassazione, órgano cuyas decisiones no son susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno, el mismo no puede dejar de cumplir la obligación de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, a tenor del párrafo tercero del artículo 177.

4

Ante estas tesis opuestas, la Corte suprema di cassazione planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado, que dispone que, cuando se plantee una cuestión de las que enumera el párrafo primero del mismo artículo, en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no son susceptibles de un ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, ¿establece una obligación de plantear una cuestión prejudicial que no permite al Juez nacional llevar a cabo apreciación alguna acerca del fundamento de la cuestión suscitada, o bien condiciona dicha obligación y, en su caso, dentro de qué límites, a la existencia previa de una duda de interpretación razonable?»

5

Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta el sistema del artículo 177, que confiere al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse, entre otros supuestos, sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.

6

En virtud del párrafo segundo de dicho artículo, todo órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, si estima necesaria una decisión sobre una cuestión de interpretación para poder emitir su fallo, «puede» pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma. Según el párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión de interpretación ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano «estará obligado» a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

7

Esta obligación se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia. El párrafo tercero del artículo 177 trata, más en particular, de evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario. El alcance de dicha obligación debe ser apreciado, por tanto, a la luz de esos fines, en función de las respectivas competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, cuando se suscite una cuestión de interpretación en el sentido del artículo 177.

8

En este marco, ha de precisarse el sentido comunitario de la expresión «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza», a fin de establecer en qué supuestos un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

9

Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 177 no constituye un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un Juez nacional. No basta, pues, que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177. Sin embargo, a dicho órgano le corresponde plantear la cuestión, en su caso de ofício, ante el Tribunal de Justicia.

10

En segundo término, se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 177 que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio.

11

Por el contrario, si dichos órganos estiman que es necesario acudir al Derecho comunitario para llegar a la solución de un litigio del que están conociendo, el artículo 177 les impone la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación que se suscite.

12

La cuestión planteada por la Corte di cassazione trata de dilucidar si, en determinadas circunstancias, la obligación enunciada por el párrafo tercero del artículo 177 puede, no obstante, estar limitada.

13

Hay que recordar al respecto que este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake NV y otros (asuntos acumulados 28/62 a 30/62, ↔ Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 75), «que si bien el último párrafo del artículo 177 obliga, sin restricción alguna, a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación suscitada ante los mismos, la doctrina interpretativa sentada por este Tribunal en virtud del artículo 177 puede, no obstante, privar a dicha obligación de su causa y vaciarla así de su contenido; que ocurre así, en especial, cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo».

14

El mismo efecto en lo que atañe a los límites de la obligación formulada por el párrafo tercero del artículo 177, puede derivar de la jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas.

15

Queda no obstante entendido que, en dichos supuestos, los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos aquellos de que trata el párrafo tercero del artículo 177, conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno.

16

Finalmente, la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. Antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia. Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad.

17

No obstante, la existencia de tal posibilidad debe ser apreciada en función de las características del Derecho comunitario y de las dificultades particulares que presenta su interpretación.

18

Debe, en primer lugar, tenerse en cuenta que los textos de Derecho comunitario están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario supone una comparación de las versiones lingüísticas.

19

Debe observarse a continuación que, incluso en caso de exacta concordancia de las versiones lingüísticas, el Derecho comunitario utiliza una terminología propia. Por lo demás, ha de subrayarse que los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido en el Derecho comunitario y en los diferentes Derechos nacionales.

20

Finalmente, cada disposición de Derecho comunitario debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata.

21

Habida cuenta del conjunto de estos razonamientos, ha de responderse a la Corte suprema di cassazione que el párrafo tercero del artículo 177 debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.

Costas

22

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la Corte suprema di cassazione, corresponde a ésta resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione, mediante resolución de 27 de marzo de 1981, declara:

 

El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Chloros

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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